{"id":29105,"date":"2024-07-04T17:33:00","date_gmt":"2024-07-04T17:33:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-401-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:00","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:00","slug":"t-401-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-401-23\/","title":{"rendered":"T-401-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A UNA EDUCACI\u00d3N LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia institucional para prevenir, investigar y sancionar conductas de acoso sexual contra ni\u00f1as, j\u00f3venes y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la menor de edad, porque no act\u00fao con la debida diligencia y omiti\u00f3 su deber de actuar de forma proactiva ante la denuncia de la madre de que el contexto escolar de la instituci\u00f3n educativa afectaba la salud mental de su hija (\u2026) la Instituci\u00f3n Educativa \u2026, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n institucional frente a la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n del acoso sexual en el \u00e1mbito escolar del que, presuntamente, fue v\u00edctima la hija de la accionante (\u2026), no demostr\u00f3 haber actuado con la diligencia exigida para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (\u2026), incurri\u00f3 en otras omisiones relevantes respecto del derecho a la educaci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Caso en que estudiante fue retirada del Colegio donde fue v\u00edctima de acoso escolar o matoneo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u2026 neg\u00f3 el traslado a la menor de edad mientras ella presuntamente era v\u00edctima de acoso sexual (\u2026); la Instituci\u00f3n educativa no activ\u00f3 una ruta de atenci\u00f3n ni adopt\u00f3 medidas correctivas luego de conocer las denuncias de acoso sexual hechas por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) es un derecho fundamental aut\u00f3nomo del que gozan todas las personas; (ii) es necesaria para la efectividad de la cl\u00e1usula general de igualdad; (iii) permite el desarrollo integral de las personas y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos, entre ellos a la vida digna, a la participaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, a la escogencia de profesi\u00f3n u oficio, a la igualdad de oportunidades y al trabajo; (iv) guarda \u00edntima conexi\u00f3n con la dignidad humana; (v) resulta indispensable para la equidad y la cohesi\u00f3n social; (vi) faculta a su titular para reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo, y (vii) es un derecho-deber que genera obligaciones rec\u00edprocas entre todos los actores del proceso educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Obligaci\u00f3n del Estado\/DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACI\u00d3N DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligaci\u00f3n del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERRADICACION DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromiso nacional e internacional\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER Y CLAUSULA DE IGUALDAD-Supone una prohibici\u00f3n de todo tipo de violencia contra la mujer como forma de discriminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA DE GENERO-Caracter\u00edsticas\/VIOLENCIA DE GENERO-Relaci\u00f3n con la discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACOSO SEXUAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACOSO SEXUAL-Forma de violencia de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Deber de prevenir y dar soluci\u00f3n en acoso u hostigamiento escolar para la protecci\u00f3n de los estudiantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA SEXUAL COMO UNA FORMA DE DISCRIMINACION CONTRA LAS NI\u00d1AS Y MUJERES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de debida diligencia en prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y garant\u00eda de investigaci\u00f3n, enjuiciamiento y sanci\u00f3n de responsables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-401 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.290.878 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por M\u00f3nica, en representaci\u00f3n de Lina, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Mosquera y la Instituci\u00f3n Educativa La Paz de Mosquera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lina es una adolescente de 14 a\u00f1os, estudiante de la Instituci\u00f3n Educativa La Paz (p\u00fablica), en Mosquera, Cundinamarca, desde el 2015. De acuerdo con la narraci\u00f3n de su madre, a lo largo del a\u00f1o 2022, al menos en 3 oportunidades, la adolescente fue v\u00edctima de acoso sexual por parte de sus compa\u00f1eros de clase. En espec\u00edfico, en enero de 2022, \u201cdurante una actividad recreativa que consist\u00eda en pasar por debajo de las piernas de cada estudiante, uno de los alumnos aprovech\u00f3 para tocar [sus] partes genitales (\u2026) sin consentimiento alguno\u201d2. Esta situaci\u00f3n fue informada a dos de sus profesores, quienes afirmaron que \u201ctomar\u00edan medidas en el asunto\u201d3. Esto, sin embargo, no sucedi\u00f34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de marzo, otro estudiante de su mismo grado \u201ctoc\u00f3 [sus] senos sin su consentimiento\u201d5 y extendi\u00f3 en el sal\u00f3n el rumor de que hab\u00eda realizado m\u00faltiples tocamientos en el cuerpo de la menor de edad. Este hecho fue informado a la coordinadora, sin embargo, esta \u201cno hizo nada\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el 8 de mayo del a\u00f1o 2022, mientras la estudiante se encontraba en el sal\u00f3n de clases, un estudiante dio una palmada a sus gl\u00fateos, sin su consentimiento7. Este hecho fue informado al docente que se encontraba en el aula, quien \u201cese mismo d\u00eda la cit[\u00f3] a ella y al otro estudiante implicado a coordinaci\u00f3n, con el fin de llenar descargos\u201d8. En los descargos la adolescente indic\u00f3 que \u201cestaba parada fuera de [su] puesto para recoger un esfero [suyo], y Juan pas\u00f3 y [le] peg\u00f3 con la mano en la cola, y no ha pasado solo una vez, creo que ha pasado varias veces con otras ni\u00f1as, [pues] ya le hab\u00eda[n] dicho a [la] animadora pero NO [hab\u00eda hecho] nada al respecto\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo d\u00eda, la madre de la menor, M\u00f3nica, acudi\u00f3 a la instituci\u00f3n para (i) presentar un reclamo por \u201clos hechos de acoso sexual de los que estaba siendo v\u00edctima [su] hija\u201d10 y (ii) solicitar un cambio de curso, debido a que la estudiante compart\u00eda sal\u00f3n con los compa\u00f1eros que la hab\u00edan agredido y, a su juicio, dicho cambio era posible, dado que \u201cexist\u00edan 3 grupos del mismo grado\u201d11. La instituci\u00f3n educativa hizo caso omiso a dicha solicitud12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de noviembre de 2022, Lina se acerc\u00f3 al psic\u00f3logo de la instituci\u00f3n educativa, debido a que, desde hace unos meses, ven\u00eda realizando conductas de autolesi\u00f3n o cutting y, el 13 de septiembre de ese a\u00f1o, habr\u00eda ingerido \u201cuna gran cantidad de pastillas analg\u00e9sicas con el objetivo de quitarse la vida\u201d13. Esto, debido a \u201clas situaciones de acoso vividas en el entorno escolar\u201d14. Ese d\u00eda fue ingresada por urgencias y posteriormente hospitalizada en la ESE Mar\u00eda Auxiliadora del Municipio de Mosquera, \u201cbajo la valoraci\u00f3n de \u2018ideaci\u00f3n suicida\u2019\u201d15. Luego, la menor fue diagnosticada con un episodio depresivo moderado y le fueron prescritos varios medicamentos16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de noviembre de 2022, la madre de la adolescente solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera el traslado de su hija al Colegio Salesiano Compartir. Lo anterior, dado que (i) el contexto educativo \u201cno era el mejor ambiente para la salud mental\u201d17 de la menor de edad, (ii) la instituci\u00f3n a la que solicit\u00f3 el traslado era cercana a su vivienda y (iii) esta instituci\u00f3n \u201cesta[ba] en el mismo entorno de los salesianos\u201d, en el que la estudiante hab\u00eda adelantado su proceso educativo18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La madre de la menor de edad inform\u00f3 que por causa de hechos sufridos por Lina en su infancia, en la actualidad, se encontraba activo un proceso ante la Comisar\u00eda de Familia, en el marco del cual ella estuvo en tratamiento psicol\u00f3gico por un diagn\u00f3stico de depresi\u00f3n y ansiedad20. La progenitora agreg\u00f3 que tiene otros dos hijos m\u00e1s y que no cuenta con apoyo del padre de la menor de edad21, de manera que es madre soltera y se encuentra desempleada. Por esta raz\u00f3n, se\u00f1al\u00f3, no cuenta con los recursos para pagar un colegio privado22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y tr\u00e1mite de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 25 de enero de 2023, M\u00f3nica, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Lina, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Mosquera y la Instituci\u00f3n Educativa La Paz del Municipio de Mosquera. Argument\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa \u201ctiene pleno conocimiento\u201d de los hechos de acoso sexual y, sin embargo, \u201cno ha promovido acci\u00f3n alguna\u201d23. Por otra parte, aleg\u00f3 que la secretar\u00eda neg\u00f3 el traslado solicitado. Con estas actuaciones y omisiones, en su criterio, las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la ni\u00f1a a la \u201cvida en dignidad\u201d, educaci\u00f3n, integridad sexual e integridad personal f\u00edsica y psicol\u00f3gica24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar su alegaci\u00f3n, la accionante se\u00f1al\u00f3 que la solicitud cumple con los requisitos de procedencia, porque (i) promueve la acci\u00f3n de tutela en nombre y representaci\u00f3n de su hija menor de edad; (ii) present\u00f3 la tutela \u201cen un t\u00e9rmino prudencial\u201d25 y, en todo caso, para el momento de presentaci\u00f3n ninguna de las accionadas hab\u00eda efectuado actuaci\u00f3n alguna. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que (iii) presentaba la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio \u201cpara evitar un perjuicio irremediable\u201d26. En relaci\u00f3n con el fondo, cit\u00f3 los art\u00edculos 21, 44 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (desde ahora, CP), as\u00ed como las sentencias T-008 de 2016, T-168 de 2022, T-478 de 2015 y T-905 de 2011. En particular, indic\u00f3 que de acuerdo con la sentencia T-743 de 2013, el derecho a la educaci\u00f3n protege \u201cdesde la regulaci\u00f3n y el ejercicio del control y vigilancia del servicio educativo, hasta la garant\u00eda de su calidad, de su adecuado cubrimiento y la formaci\u00f3n moral, f\u00edsica e intelectual de los estudiantes\u201d27. A su juicio, este derecho fue desconocido, de un lado, por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n accionada por no trasladar a la menor de edad de instituci\u00f3n educativa, ni brindarle alguna alternativa, y, del otro, por la instituci\u00f3n educativa al \u201cignorar las denuncias de acoso sexual de las que ha sido v\u00edctima en varias ocasiones, y las cuales han sido motivo de su intento de suicidio\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la se\u00f1ora M\u00f3nica solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de Lina y, en consecuencia, que se ordene a las accionadas \u201cque en el t\u00e9rmino de 48 horas, proceda a efectuar la orden de traslado de colegio de la Instituci\u00f3n Educativa La Paz al Colegio Salesiano Compartir de Mosquera\u201d29. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 vincular al tr\u00e1mite al Ministerio de educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n y vinculaciones. El 26 de enero de 2023, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera admiti\u00f3 la demanda de tutela y corri\u00f3 traslado de la misma a las partes. Asimismo, vincul\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n y al Colegio Salesiano Compartir de Mosquera30. El 6 de febrero de 2023, el juzgado dispuso vincular a la ESE Mar\u00eda Auxiliadora de Mosquera31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de las demandadas y vinculadas. La Instituci\u00f3n Educativa La Paz y el Colegio Salesiano Compartir de Mosquera guardaron silencio. La siguiente tabla sintetiza la respuesta de las otras demandadas y vinculadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de demandadas y vinculadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(accionada) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se declare la carencia actual de objeto. Indic\u00f3 que, si bien el 8 de noviembre de 2022 recibi\u00f3 la solicitud de traslado de la menor de edad, en esta no se hace menci\u00f3n del presunto acoso sexual del que estaba siendo v\u00edctima la estudiante. De esta manera, argument\u00f3 que \u201cla Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no ten\u00eda conocimiento de que la menor hija de la accionante estaba siendo v\u00edctima de un presunto acoso sexual (\u2026)\u201d. Asegur\u00f3 que, \u201cde haberlo manifestado en la petici\u00f3n, la Secretar\u00eda hubiese dispuesto el traslado a una de las instituciones educativas en las que se reportara cupo para el grado s\u00e9ptimo\u201d32. De hecho, tan pronto conoci\u00f3 de este hecho (con la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela), el 30 de enero de 2023, procedi\u00f3 a asignarle un \u201ccupo para traslado inmediato a la Instituci\u00f3n Educativa La Merced (\u2026) o si lo prefiere para la Instituci\u00f3n Educativa Juan Luis Londo\u00f1o, teniendo en cuenta que las dos instituciones est\u00e1n ubicadas en el centro de Mosquera, es decir, en el mismo per\u00edmetro urbano de la vivienda de la menor\u201d33. Con todo, adujo que la negativa del traslado al colegio solicitado por la accionante \u201cse dio por motivos ciertos y v\u00e1lidos\u201d34, que imped\u00edan el traslado en el a\u00f1o 2022 y que, adem\u00e1s, se mantienen. Sin embargo, dado que la secretar\u00eda ofreci\u00f3 dos alternativas de traslado a la accionante, sostiene que ha garantizado el derecho a la educaci\u00f3n y la continuidad en el sistema educativo de la adolescente. En conclusi\u00f3n, la secretar\u00eda se\u00f1ala que, habida cuenta del ofrecimiento del cupo para traslado inmediato, se ha configurado una hip\u00f3tesis de hecho superado, raz\u00f3n por la cual solicita que se declare la carencia actual de objeto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vinculado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 ser desvinculado por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Expuso que el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n se encuentra descentralizado, por lo que las entidades territoriales tienen a su cargo la administraci\u00f3n de las instituciones educativas, el personal docente y administrativo, as\u00ed como sus recursos y mantenimiento. En especial, argument\u00f3 que el Ministerio de Educaci\u00f3n no es superior jer\u00e1rquico de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n, por lo que no tiene competencia respecto de la asignaci\u00f3n de cupos educativos, comoquiera que no puede \u201cintervenir directamente en las funciones y responsabilidades de los entes territoriales, pues estos gozan de autonom\u00eda en la gesti\u00f3n de sus propios asuntos\u201d35. Finalmente, enfatiz\u00f3 en que no ha desconocido derecho fundamental alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESE Mar\u00eda Auxiliadora de Mosquera \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vinculada) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de \u00fanica instancia. El 8 de febrero de 2023, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera decidi\u00f3 (i) \u201ctutelar parcialmente los derechos fundamentales\u201d37 de la ni\u00f1a y (ii) ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, adelantara \u201cel tr\u00e1mite administrativo respectivo para otorgar el cupo a la menor (\u2026) en la Instituci\u00f3n Educativa La Merced y\/o en la Instituci\u00f3n Educativa Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta, seg\u00fan decisi\u00f3n de la [madre]\u201d38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado consider\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n no hab\u00eda sido vulnerado, dado que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u201cest\u00e1 garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios educativos para la menor. Tambi\u00e9n tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que todas las instituciones oficiales del Municipio de Mosquera tienen el mismo entorno y la calidad educativa, por lo que ninguna es diferente a las dem\u00e1s, incluyendo la infraestructura, calidad y capacidad que tienen los docentes para brindar la atenci\u00f3n\u201d39. De esta manera, sostuvo que \u201cse le est\u00e1 brindando a la menor una instituci\u00f3n y programa de estudio al cual acceder, conforme a sus requerimientos y necesidades educativas, para continuar con el grado octavo de bachillerato\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los derechos a la vida digna, integridad sexual e integridad personal f\u00edsica y psicol\u00f3gica, indic\u00f3 que advert\u00eda \u201cla configuraci\u00f3n de probables hechos [vulneradores] sin observarse que, por parte de las directivas del Colegio involucrado, se hubieran adelantado actuaciones al respecto\u201d41. Esta sentencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos ocurridos con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de febrero de 2023, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera inform\u00f3 que \u201cd\u00edas despu\u00e9s de haber dado contestaci\u00f3n [a la tutela,] se liber\u00f3 un cupo en el grado Octavo en la Instituci\u00f3n Educativa Compartir\u201d42. As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a que lo pretendido es el traslado para dicha instituci\u00f3n educativa, procedi\u00f3 a contactar a la accionante y asignar a la adolescente el referido cupo. Seg\u00fan la entidad, la madre de la menor realiz\u00f3 el proceso de matr\u00edcula y la menor \u201cactualmente est\u00e1 estudiando en la Instituci\u00f3n Educativa Compartir\u201d43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n y reparto. El 28 de abril de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente de la referencia. El 15 de mayo de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n lo reparti\u00f3 al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora, a quien le correspondi\u00f3 por sorteo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas. Mediante auto de 16 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de indagar sobre (i) la instituci\u00f3n educativa en la que se encuentra estudiando Lina actualmente, (ii) las medidas adoptadas por la Instituci\u00f3n Educativa La Paz, luego de las denuncias hechas por la accionante, (iii) el tr\u00e1mite de matr\u00edcula de la menor de edad en el Colegio Salesiano Compartir y (iv) el conducto regular que sigue la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en aquellos casos en los que se solicita el traslado entre instituciones. La siguiente tabla sintetiza las respuestas de las accionadas a los autos de pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta en sede de revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(accionada) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 9 de febrero de 2023, se comunic\u00f3 con la se\u00f1ora M\u00f3nica para informarle acerca del cupo disponible en el Colegio Salesiano Compartir y este mismo d\u00eda la matr\u00edcula fue formalizada. Se\u00f1al\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual se liber\u00f3 dicho cupo fue que \u201cun estudiante que se iba a matricular en grado octavo no formaliz\u00f3 la matricula\u201d44. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que en los casos en los que le solicitan traslados entre instituciones con fundamento en afectaciones a la salud mental de los estudiantes \u201cse efect\u00faa revisi\u00f3n del SIMAT para saber cu\u00e1l es la disponibilidad de cupos en las instituciones educativas y, en caso de haber la disponibilidad, se hace efectivo el traslado informando al interesado la instituci\u00f3n asignada, para que este formalice all\u00ed directamente la matr\u00edcula\u201d45. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa La Paz de Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n educativa adjunt\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Citaci\u00f3n a los padres del estudiante que presuntamente habr\u00eda agredido a la accionante el 8 de mayo de 2022 (ver p\u00e1rr. 3 supra). En este documento consta que la orientadora escolar inform\u00f3 a los padres del estudiante sobre las \u201cconductas inadecuadas de irrespeto y agresi\u00f3n\u201d que efectuaba en la instituci\u00f3n y las recomendaciones que suger\u00eda dicha profesional para trabajar \u201cen casa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Descargos del estudiante. El adolescente indica que \u201cpas\u00f3 por el lado de [la accionante] y la cho[c\u00f3] con su brazo y ella se devolvi\u00f3 [le] empuj\u00f3 y [lo] hizo estrellar contra la pared\u201d46.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Descargos de la menor de edad, en los que relata que su compa\u00f1ero \u201cle peg\u00f3 con la mano en la cola\u201d (ver p\u00e1rr. 3 supra). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Informe de atenci\u00f3n en psicolog\u00eda a la madre de la adolescente de 19 de mayo de 2022. En este consta la solicitud de cambio de sal\u00f3n de su hija y la sugerencia de la orientadora escolar de \u201caplicar estrategias de comunicaci\u00f3n en casa y evaluar la posibilidad de cambio de curso para el segundo semestre\u201d del 2022, adem\u00e1s de otras recomendaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Informe de la Animadora de grado 7A-2022, en el que manifiesta que la menor de edad ten\u00eda un bajo desempe\u00f1o acad\u00e9mico y en diferentes ocasiones manifest\u00f3 tener ideaciones suicidas, mala relaci\u00f3n con su madre, situaciones de conflicto constante en su hogar e, incluso, haber planeado irse de su casa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. La solicitud de cambio de instituci\u00f3n educativa presentada por la madre de la adolescente ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la CP, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estructura de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima emplear\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para resolver el presente caso. Primero, examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (II.3 infra) y, luego, analizar\u00e1 si se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto (II.4 infra). En seguida, de ser procedente un pronunciamiento de fondo, establecer\u00e1 las reglas y subreglas aplicables al caso (II.5 infra) y, amparado en estas, determinar\u00e1 si la Instituci\u00f3n Educativa La Paz de Mosquera y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera vulneraron los derechos fundamentales de la accionante a la educaci\u00f3n, integridad sexual e integridad personal f\u00edsica y psicol\u00f3gica (II.6 infra). Por \u00faltimo, determinar\u00e1 las \u00f3rdenes a impartir por los hechos probados (II.7 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la CP dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la protecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales de los ciudadanos por medio de un procedimiento preferente y sumario47. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la CP dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de legitimaci\u00f3n por activa exige que la tutela sea presentada por quien tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la controversia48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por cuanto M\u00f3nica presenta la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Lina, quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En efecto, la adolescente es quien ha sido v\u00edctima de los hechos de acoso sexual que justifican su solicitud de traslado de instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad p\u00fablica o particular- responsable de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o que cuenta con la aptitud o \u201ccapacidad legal\u201d49 para responder a las pretensiones que el accionante solicita mediante la acci\u00f3n de tutela. En relaci\u00f3n con las accionadas y vinculadas, la Sala encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, por cuanto es la entidad p\u00fablica encargada de la administraci\u00f3n, as\u00ed como la inspecci\u00f3n y vigilancia del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en el Municipio de Mosquera, en el cual reside y estudia la accionante. Adem\u00e1s, esta entidad cuenta con la aptitud o capacidad legal para atender las pretensiones de la accionante, en tanto es la encargada de asignar los cupos en las instituciones educativas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Instituci\u00f3n Educativa La Paz de Mosquera est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, toda vez que es la instituci\u00f3n p\u00fablica en la que estudiaba la accionante y la supuesta responsable de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por la omisi\u00f3n de tomar medidas frente a sus denuncias por presunto acoso sexual, de acuerdo con la Ley 1146 de 200750 y el art\u00edculo 2.3.5.4.2.7. del Decreto 1075 de 201551.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional carece de legitimaci\u00f3n pasiva, dado que no es la entidad competente para asignar cupos en las instituciones educativas p\u00fablicas ni autorizar o gestionar traslados entre estas. Esto, debido a que el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n se encuentra descentralizado de acuerdo con la Ley 60 de 1993.En consecuencia, las entidades territoriales son las encargadas de la administraci\u00f3n de las instituciones educativas p\u00fablicas. Adem\u00e1s, el Ministerio de Educaci\u00f3n no es superior jer\u00e1rquico de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n, por lo que no tiene competencia para intervenir directamente en el desempe\u00f1o de sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Colegio Salesiano Compartir no est\u00e1 legitimado por pasiva, porque no es responsable de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ni cuenta con la aptitud o capacidad legal para atender las pretensiones de la accionante. En efecto, esta instituci\u00f3n educativa carece de la capacidad para efectuar traslados de estudiantes desde o hacia dicho plantel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La ESE Mar\u00eda Auxiliadora no tiene legitimaci\u00f3n pasiva, en tanto no es responsable de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, ni cuenta con la aptitud o capacidad legal para atender sus pretensiones. Esta entidad fue la encargada de atender a la menor de edad en noviembre de 2022, tras ser ingresada por tener ideaciones suicidas y ser diagnosticada con un episodio depresivo moderado, aparentemente causados por los hechos de acoso que sufri\u00f3 en su instituci\u00f3n educativa. Conforme al Protocolo de Atenci\u00f3n integral en Salud para v\u00edctimas de Violencia Sexual adoptado por la Resoluci\u00f3n 459 del 6 de marzo de 2022 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u201cSi el caso es identificado en primera instancia por el sector salud, es decir, ante la revelaci\u00f3n directa o la detecci\u00f3n de casos de violencia sexual, este sector debe activar inmediatamente al sector protecci\u00f3n, si se trata de una v\u00edctima menor de 18 a\u00f1os de edad en cabeza del Defensor de Familia del ICBF, y si se trata de una v\u00edctima mujer adulta (\u2026) de la Comisar\u00eda de Familia\u201d. Sin embargo, la Sala encuentra que, de acuerdo con el escrito de tutela y la historia cl\u00ednica, el caso no fue identificado en primera instancia por el sector salud, sino por la madre de la menor de edad y la instituci\u00f3n educativa. Con todo, la trabajadora social del hospital (i) constat\u00f3 que exist\u00eda un proceso abierto ante la Comisar\u00eda de Familia, (ii) verific\u00f3 que la menor de edad contara con una red de apoyo familiar y (iii) recomend\u00f3 a la madre solicitar en la Comisar\u00eda de Familia \u201cseguimiento continuo de psicolog\u00eda\u201d52. As\u00ed las cosas, la Sala no encuentra que exista alguna vulneraci\u00f3n de derechos atribuible a la ESE Mar\u00eda Auxiliadora y, por ende, carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En este sentido, ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la CP y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d53 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la solicitud de tutela sub examine satisface este requisito. En efecto, pese a que los presuntos eventos de acoso sexual tuvieron lugar entre enero y mayo de 2022, la instituci\u00f3n educativa omiti\u00f3 adoptar medidas correctivas y se abstuvo de cambiar a la accionante de sal\u00f3n a lo largo de todo el a\u00f1o escolar 2022. En cualquier caso, la negativa de traslado de instituci\u00f3n educativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n tuvo lugar el 10 de noviembre de 2022. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 25 de enero de 2023, esto es, menos de tres meses despu\u00e9s del \u00faltimo hecho presuntamente vulnerador de los derechos incoados, lo que en criterio de la Sala constituye un t\u00e9rmino razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la CP prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial55. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos56. Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. El medio de defensa es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d57. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d58 y (ii) en concreto, si \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d59, es lo suficientemente expedito60 para garantizar estos derechos. Y, segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que las pretensiones de la accionante est\u00e1n dirigidas a que se asigne un cupo escolar en una instituci\u00f3n educativa p\u00fablica, debido al acoso sexual del que presuntamente es v\u00edctima la menor agenciada. La jurisprudencia constitucional ha admitido que la tutela es el medio judicial id\u00f3neo y eficaz para reclamar prestaciones adscritas al derecho a la educaci\u00f3n62. Esto, habida cuenta de la inexistencia de mecanismos jurisdiccionales ordinarios a los que los accionantes puedan acudir para la protecci\u00f3n del mismo. La accionante acredita haber solicitado a la Secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Mosquera, como entidad competente, el traslado de instituci\u00f3n educativa de su hija, solicitud que fue respondida de forma negativa63. Por ende, la tutelante carece de mecanismos judiciales ordinarios para solicitar a dicha accionada la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala encuentra que la accionante es una menor de edad, en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, habida cuenta de que presuntamente estar\u00eda sufriendo acoso sexual en el \u00e1mbito escolar y se encuentra probado que dicha circunstancia ha perjudicado gravemente su salud mental. En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, la Sala concluye que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia actual de objeto es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se presenta cuando la causa que motiv\u00f3 la solicitud de amparo se extingue o \u201cha cesado\u201d64 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se torna innecesario, dado que \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d65. En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un da\u00f1o consumado y (iii) cuando acaece una situaci\u00f3n sobreviniente66. Estas situaciones se explican de la siguiente manera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho superado67. Se presenta cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional, desaparece la presunta afectaci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada68. Sobre la satisfacci\u00f3n espec\u00edfica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que \u201clo determinante para establecer si existi\u00f3 hecho superado es constatar la garant\u00eda del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se pretend\u00eda con la acci\u00f3n de tutela, mas no el grado de satisfacci\u00f3n de las pretensiones espec\u00edficas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela\u201d69. La Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber70: (i) que haya una variaci\u00f3n en los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela; (ii) que esta suponga la satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la demanda71, y (iii) que haya obedecido a una conducta de la parte demandada72. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Da\u00f1o consumado73. Ocurre cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d74. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situaci\u00f3n75. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acci\u00f3n de tutela o (ii) durante el tr\u00e1mite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisi\u00f3n ante la Corte76. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199177. En el segundo escenario, puede pronunciarse de fondo y proferir \u00f3rdenes tendientes a \u201cproteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho [vulnerado]\u201d78, \u201cevitar que situaciones similares se produzcan en el futuro\u201d79 o \u201cidentificar a los responsables\u201d80. Adem\u00e1s, el juez debe constatar que el da\u00f1o sea \u201cirreversible\u201d81, porque, de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto \u201crespecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial\u201d82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n sobreviniente83. En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte expuso que el hecho sobreviniente es una categor\u00eda amplia y heterog\u00e9nea, que remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d84. Por su parte, en la sentencia T-431 de 2019, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional debe analizar: (i) que exista una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicho cambio implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer85. Por ejemplo, puede presentarse una circunstancia sobreviniente cuando: (i) el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d para superar la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y \u201ca ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la litis\u201d86; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental87, y (iii) \u201cfuera imposible [\u2026] llevar a cabo\u201d la pretensi\u00f3n del accionante \u201cpor razones que no son atribuibles a la entidad demandada\u201d88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Casos que ameritan un pronunciamiento de fondo, pese a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto. La configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en los tr\u00e1mites de tutela no implica, per se, que el juez constitucional no pueda proferir un pronunciamiento de fondo. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en los casos en que se acredita la carencia actual de objeto, \u201ces posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela \u2013el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d89. En particular, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en los casos de carencia actual por da\u00f1o consumado, el juez deber\u00e1 examinar de fondo si \u201cse present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d90. Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podr\u00e1 hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: \u201ca) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. La Sala considera que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Esto, porque, si bien el 9 de febrero de 2023 la menor de edad fue matriculada en la Instituci\u00f3n Educativa Compartir92 y a partir de entonces se encuentra estudiando all\u00ed, lo cierto es que (i) la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera neg\u00f3 el traslado a la menor de edad mientras ella presuntamente era v\u00edctima de acoso sexual en su instituci\u00f3n educativa y (ii) la Instituci\u00f3n Educativa La Paz de Mosquera no activ\u00f3 una ruta de atenci\u00f3n ni adopt\u00f3 medidas correctivas luego de conocer las denuncias de acoso sexual hechas por la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que dichos acontecimientos configuran la hip\u00f3tesis de da\u00f1o consumado por dos razones. Primero, como se expondr\u00e1 en la secci\u00f3n de fondo, la omisi\u00f3n de las accionadas consum\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos de la menor que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela. El da\u00f1o que esta vulneraci\u00f3n produjo, adem\u00e1s, es materialmente imposible de retrotraer. Segundo, un pronunciamiento de esta Sala en relaci\u00f3n con el traslado de instituci\u00f3n a la menor de edad no tendr\u00eda efecto alguno, habida cuenta de que esa pretensi\u00f3n fue \u00edntegramente satisfecha el 9 de febrero de 2023, cuando se formaliz\u00f3 la matr\u00edcula de la accionante en el Colegio Salesiano Compartir de Mosquera93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima pertinente realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Lo anterior, por cuanto se advierte que la juez de \u00fanica instancia (i) indic\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n no hab\u00eda sido vulnerado, sin analizar todos sus componentes; (ii) no realiz\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento en relaci\u00f3n con los derechos de la adolescente y, en especial, de su derecho a una vida libre de violencia sexual y (iii) no se refiri\u00f3 al incumplimiento de los deberes en que pudo incurrir la Instituci\u00f3n Educativa la Paz por no haber tomado medidas correctivas, ante las denuncias de acoso. De este modo, un pronunciamiento de fondo se justifica con el objeto de (i) corregir la decisi\u00f3n judicial de instancia, (ii) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y (iii) realizar advertencias y tomar medidas para que dicha situaci\u00f3n no se repita en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla Instituci\u00f3n Educativa la Paz y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera vulneraron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, la igualdad y la integridad personal f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica de Lina por (i) no haber activado la ruta de atenci\u00f3n ni tomado medidas correctivas luego de conocer las denuncias de acoso sexual hechas por la v\u00edctima, que habr\u00edan motivado un intento de suicidio y (ii) haber negado su traslado a otra instituci\u00f3n educativa?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico la Sala se referir\u00e1 a las siguientes tem\u00e1ticas: (i) el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y las omisiones institucionales frente a la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n del acoso escolar basado en la violencia de g\u00e9nero (5.1 infra), (ii) el derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n contra la mujer en los escenarios de acoso sexual en el entorno escolar (5.2 infra) y (iii) los deberes de las entidades e instituciones educativas para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer y la generaci\u00f3n de ambientes educativos libres de violencia de g\u00e9nero (5.3 infra). Luego, con fundamento en tales consideraciones, la Sala llevar\u00e1 a cabo el estudio del caso concreto (6 infra) y, por \u00faltimo, adoptar\u00e1 las \u00f3rdenes que resulten apropiadas. (7 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y las omisiones institucionales frente a la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n del acoso escolar basado en la violencia de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento constitucional. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la educaci\u00f3n \u201ces un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d94. En tal condici\u00f3n, la educaci\u00f3n est\u00e1 regulada en las leyes 30 de 199295 y 115 de 199496 y el Decreto 1075 de 201597, as\u00ed como en diversas normas que modifican tales disposiciones98. Igualmente, la Carta Pol\u00edtica exige la garant\u00eda en su prestaci\u00f3n eficiente y continua. Esta obligaci\u00f3n est\u00e1 reforzada por los art\u00edculos 365 y 366 de la CP, que identifican a la educaci\u00f3n como uno de los objetivos fundamentales de la actividad estatal y reconocen su prioridad en la asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, a t\u00edtulo de gasto social. Todo, en similares t\u00e9rminos a como ha sido reconocido en diversos tratados internacionales99 y, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, como la Sentencia SU-032 del a\u00f1o 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su dimensi\u00f3n de derecho, la educaci\u00f3n \u201creconoce en el ser humano el inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido de recibir una formaci\u00f3n\u201d100. Esta desempe\u00f1a un importante papel \u201cen la promoci\u00f3n del desarrollo humano y la erradicaci\u00f3n de la pobreza y (\u2026) la concreci\u00f3n de otras garant\u00edas fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el m\u00ednimo vital, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d101. Desde esa perspectiva, el constituyente apost\u00f3 por el bienestar general, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y por mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. Como servicio p\u00fablico, la Carta Pol\u00edtica le exige al Estado (i) regular y ejercer \u201cla suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos\u201d; (ii) garantizar \u201cel adecuado cubrimiento del servicio\u201d y, espec\u00edficamente, (iii) asegurar \u201ca los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d102.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, mediante la Sentencia T-286 de 2022, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n: \u201c(i) es un derecho fundamental aut\u00f3nomo del que gozan todas las personas; (ii) es necesaria para la efectividad de la cl\u00e1usula general de igualdad; (iii) permite el desarrollo integral de las personas y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos, entre ellos a la vida digna, a la participaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, a la escogencia de profesi\u00f3n u oficio, a la igualdad de oportunidades y al trabajo; (iv) guarda \u00edntima conexi\u00f3n con la dignidad humana; (v) resulta indispensable para la equidad y la cohesi\u00f3n social; (vi) faculta a su titular para reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo, y (vii) es un derecho-deber que genera obligaciones rec\u00edprocas entre todos los actores del proceso educativo\u201d. Similares consideraciones ya hab\u00edan sido expuestas por la Corporaci\u00f3n, por medio de las sentencias T-102 de 2017, T-243 de 2020 y T-343 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, en la jurisprudencia constitucional se ha dicho que la educaci\u00f3n tiene cuatro facetas103. Primero, como ya se dijo, es un servicio p\u00fablico. Como tal, segundo, es un derecho-deber en lo que respecta a la relaci\u00f3n entre prestadores del servicio y estudiantes (usuarios), puesto que se refiere a las obligaciones que se generan para los planteles educativos con los estudiantes y a las obligaciones de estos frente a los reglamentos estudiantiles104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la educaci\u00f3n se constituye como derecho fundamental, al menos, en tres eventos: cuando se trata de garantizar la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; cuando se pide la garant\u00eda de educaci\u00f3n primaria y b\u00e1sica de los adultos; y, de manera excepcional, cuando se busca la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n superior de estos \u00faltimos. Todo, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 44 de la CP y debido a la relaci\u00f3n intr\u00ednseca que tiene la educaci\u00f3n con la dignidad humana de las personas105 y otros valores relevantes constitucionalmente, como el conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura106, entre otros. Y, cuarto, se trata de un derecho de contenido prestacional, debido a su adscripci\u00f3n a la categor\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales. Su efectividad, entonces, est\u00e1 circunscrita a la disponibilidad de recursos econ\u00f3micos, una regulaci\u00f3n legal y una estructura organizacional107.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. El art\u00edculo 44 de la CP reconoce que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, por lo que la familia, la sociedad y el Estado, tienen la obligaci\u00f3n conjunta y concurrente de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, as\u00ed como el ejercicio pleno de sus derechos. Esta disposici\u00f3n se refiere, espec\u00edficamente, a la educaci\u00f3n como un derecho fundamental de los ni\u00f1os. La jurisprudencia constitucional, como se mencion\u00f3 en el p\u00e1rrafo precedente, ha aclarado que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los menores de 18 a\u00f1os108, seg\u00fan una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 44 y 67 ib\u00eddem con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Componentes del derecho a la educaci\u00f3n. Desde que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas profiri\u00f3 la Observaci\u00f3n General N\u00famero 13109, la Corte110 ha venido admitiendo que el derecho a la educaci\u00f3n tiene, al menos, cuatro componentes estructurales e interrelacionados: disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Componentes del derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disponibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impone al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar la oferta de suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema. Por tanto, exige crearlas, financiarlas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como abstenerse de impedir a los particulares fundarlas111. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accesibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protege el derecho de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad. Estas condiciones de igualdad comprenden (i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos m\u00e1s vulnerables, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el sistema educativo112; (ii) accesibilidad material o geogr\u00e1fica y (iii) accesibilidad econ\u00f3mica113. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adaptabilidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exige la adopci\u00f3n de ajustes razonables para que el sistema se adec\u00fae a las necesidades y demandas de los alumnos, \u201cvalorando el contexto social y cultural en que se desenvuelven, con miras a evitar la deserci\u00f3n escolar\u201d114. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aceptabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exige que \u201cla forma y el fondo de la educaci\u00f3n sean aceptables para los estudiantes\u201d115, esto es, pertinentes, adecuados culturalmente116 y que cumpla est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad117. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La restricci\u00f3n a cualquiera de las dimensiones del derecho a la educaci\u00f3n debe perseguir una justa causa y tiene que estar debidamente expuesta y justificada, bien por el legislador o bien por las entidades encargadas de garantizar el servicio de educaci\u00f3n, so pena derivar en arbitraria. Ante la arbitrariedad de una restricci\u00f3n, ha dicho la Corporaci\u00f3n, procede la acci\u00f3n de tutela para exigir el cese inmediato de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y, de ser necesario, para que se adopten las medidas tendientes a la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas constitucionales que resulten comprometidas118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaciones del Estado en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n. Al Estado le asisten las obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y cumplimiento, las cuales est\u00e1n adscritas a los cuatro componentes del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. De acuerdo con la Observaci\u00f3n General N\u00famero 13, las obligaciones de respeto exigen que el Estado \u201cevite las medidas que obstaculicen o impidan el derecho a la educaci\u00f3n\u201d119; las de protecci\u00f3n, que adopte \u201cmedidas que eviten que el derecho a la educaci\u00f3n sea obstaculizado por terceros\u201d120 y las de cumplimiento, \u201cla adopci\u00f3n de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho\u201d. Estas \u00faltimas obligaciones comprenden las \u201cde facilitar y proveer\u201d121. Por regla general, las obligaciones de respeto y protecci\u00f3n son de cumplimiento inmediato. Las de cumplimiento, en cambio, \u201csuelen requerir la movilizaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos y un desarrollo normativo, reglamentario y t\u00e9cnico destinado a identificar los requisitos que determinan su exigibilidad, al responsable de su garant\u00eda y las fuentes de financiaci\u00f3n que permitir\u00e1n cubrirlas\u201d122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los efectos del caso concreto, la Sala resalta que las omisiones institucionales frente a la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n del acoso escolar, por un lado, generan el incumplimiento de las obligaciones de respeto y protecci\u00f3n y, por el otro, lesionan el derecho fundamental a la educaci\u00f3n en sus componentes de accesibilidad y aceptabilidad. Esto, al menos, por tres razones. Primero, porque los actos de acoso escolar pueden ser causa de deserci\u00f3n y tienen la potencialidad de impedir la culminaci\u00f3n del proceso curricular para continuar con la siguiente escala de formaci\u00f3n o, en su defecto, generar distintas dificultades de aprendizaje. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte, recientemente, en la Sentencia T-210 de 2023. De esta manera, las omisiones en comento afectan la continuidad y la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, limitan la posibilidad de concluir los procesos de formaci\u00f3n educativa porque un estudiante v\u00edctima de actos de acoso es propenso a la deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando tales actos son repetitivos y no generan una respuesta institucional. Incluso, hay casos como el presente, en el que tales actos de acoso pueden conducir a los estudiantes a hacerse da\u00f1o o atentar contra su propia vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se trata, pues, de garantizar el acceso al sistema educativo simplemente, ya que, como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 48 supra, la garant\u00eda de acceso supone la eliminaci\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito educativo. Incluso, este Tribunal ha entendido123 que \u201c[e]l n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 compuesto tanto por el acceso, como por la permanencia en el sistema educativo\u201d124. Esta \u00faltima, a la vez, exige atender diversas prestaciones que no son educativas en estricto sentido, como los gastos de transporte escolar o el suministro de alimentos en las instituciones educativas, las que, al igual que el acoso sexual, se relacionan con el acceso a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, debido a que \u201csi los entornos educativos y de aprendizaje est\u00e1n signados por la violencia que representa el acoso, se afecta, cuando menos, la forma en que se presta el servicio, al no ser posible el establecimiento de una relaci\u00f3n pedag\u00f3gica que [permita] transmitir conocimientos y formar integralmente a los estudiantes en \u2018el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura (\u2026) el respeto a los derechos humanos, a la paz, y a la democracia; y a la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n (\u2026) y para la protecci\u00f3n del ambiente\u2019 [en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica]\u201d125. Desde esa perspectiva. los actos de acoso escolar impiden que el derecho a la educaci\u00f3n sea brindado en condiciones aceptables y pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, tercero, porque un proceso de formaci\u00f3n en el que no se previenen y sancionan los actos de acoso escolar basados en la violencia de g\u00e9nero es un proceso de formaci\u00f3n incompleto. Aunque es importante, no es suficiente que las instituciones educativas se concentren en la formaci\u00f3n curricular o formal, pues es necesario que, adem\u00e1s, el proceso de formaci\u00f3n sea adecuado culturalmente (aceptabilidad). Desde esa perspectiva, un proceso de formaci\u00f3n pedag\u00f3gica en el que los diferentes actores, incluidos los padres de los menores, no logran que los ni\u00f1os y adolescentes hombres dejen de reproducir las diversas formas de violencia que han afectado a las mujeres, es un proceso fallido, de una parte, por la afectaci\u00f3n que esto supone para las ni\u00f1as y adolescentes mujeres y, de la otra, porque esto termina por afectar a toda la sociedad. Los hombres formados en este proceso truncado ser\u00e1n los que, en el futuro, desempe\u00f1ar\u00e1n diversos roles sociales y, lamentablemente, quienes perpet\u00faen los ciclos de violencia que el sistema educativo y de formaci\u00f3n familiar no contuvieron a tiempo, pues no fueron lo suficientemente adecuados para hacerles entender lo err\u00f3neo de tales actos y el deber de asumir las consecuencias de los mismos. Algunos de estos hombres en formaci\u00f3n ser\u00e1n quienes, probablemente, en el futuro estar\u00e1n encargados de la formaci\u00f3n de otros hombres y mujeres. De all\u00ed la importancia de promover procesos de formaci\u00f3n pedag\u00f3gica tendientes a cortar cualquier ciclo de violencia que resulte contrario a los derechos de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n contra la mujer en los escenarios de acoso sexual y en el entorno escolar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 de la CP reconoce el derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n contra las mujeres. Dispone que \u201ctodas las personas son iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 43 ejusdem garantiza la igualdad entre los hombres y las mujeres al prescribir que \u201cla mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades\u201d y que esta \u201cno podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido pac\u00edficamente el derecho fundamental de las mujeres a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo126.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dos de los instrumentos internacionales m\u00e1s importantes en la materia suscritos por Colombia son la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (en adelante, CEDAW)127 y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (en adelante, Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1)128. La primera, obliga a garantizar a hombres y mujeres el goce de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales, civiles y pol\u00edticos en condiciones de igualdad y a implementar pol\u00edticas para eliminar la discriminaci\u00f3n sexual y de g\u00e9nero. La segunda, concibe la eliminaci\u00f3n de la violencia como\u00a0una condici\u00f3n indispensable para el desarrollo individual y social de la mujer, as\u00ed como su plena e igualitaria participaci\u00f3n en todas las esferas de la vida. Para esto y aquello consagr\u00f3 el derecho de todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia que incluye, entre otros, los derechos a ser libre de toda forma de discriminaci\u00f3n en su contra129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Ley 1257 de 2008 prev\u00e9 normas para la sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de todas las formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres. Dos de los objetivos principales de esta ley fueron adoptar medidas para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como privado, y facilitar el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para su protecci\u00f3n y atenci\u00f3n. La ley en comento tambi\u00e9n establece las definiciones de violencia contra la mujer, enuncia las diferentes medidas de sensibilizaci\u00f3n y prevenci\u00f3n que el Estado colombiano debe adoptar130 y los principios que rigen las actuaciones de las autoridades que conozcan de casos de violencia131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violencia de g\u00e9nero como forma de discriminaci\u00f3n. Las mujeres tienen derecho a no ser sometidas a forma alguna de discriminaci\u00f3n, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, diversos instrumentos internacionales suscritos por Colombia y la legislaci\u00f3n nacional. Seg\u00fan el Comit\u00e9 para la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la Mujer de las Naciones Unidas (en adelante, Comit\u00e9 CEDAW)132, la Corte IDH133 y la Corte Constitucional134, la violencia de g\u00e9nero es una forma de discriminaci\u00f3n. En esa l\u00ednea, la violencia basada en el g\u00e9nero y, en particular, la violencia contra la mujer es concebida como \u201ccualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado\u201d135. Es, entonces, \u201cla violencia dirigida contra una mujer por ser mujer\u201d136 y es considerada una forma de discriminaci\u00f3n, porque \u201cimpide gravemente el goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre\u201d137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acoso como forma de violencia. El acoso es una forma de violencia138. Son considerados acoso los \u201ccomportamientos y pr\u00e1cticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y pr\u00e1cticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar un da\u00f1o f\u00edsico, psicol\u00f3gico, sexual o econ\u00f3mico\u201d139. Uno de los \u00e1mbitos en los que tiene lugar el acoso, es en el escolar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acoso escolar es \u201cuna forma de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, porque supone la discriminaci\u00f3n de un estudiante. La definici\u00f3n amplia y respaldada por la literatura sobre la materia, indica que este fen\u00f3meno es la agresi\u00f3n repetida y sistem\u00e1tica que ejercen una o varias personas contra alguien que usual, pero no exclusivamente, est\u00e1 en una posici\u00f3n de poder inferior a la de sus agresores. Esta acci\u00f3n deliberada \u201csit\u00faa a la v\u00edctima en una situaci\u00f3n de la que dif\u00edcilmente puede escapar de la agresi\u00f3n por sus propios medios\u201d140. El acoso puede ejercerse por medio de violencia f\u00edsica, sexual y\/o psicol\u00f3gica. En relaci\u00f3n con la violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la legislaci\u00f3n vigente dispone que es \u201ctodo acto o comportamiento de tipo sexual ejercido sobre un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, utilizando la fuerza o cualquier forma de coerci\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o emocional, aprovechando las condiciones de indefensi\u00f3n, de desigualdad y las relaciones de poder existentes entre v\u00edctima y agresor\u201d141. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que el acoso y en particular el acoso sexual puede darse de forma \u201cverbal en[tre] estudiantes o por medio de contactos sexuales no deseados\u201d142, de modo que no es necesario que exista una relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda entre el acosador y su v\u00edctima, sino que este tipo de agresiones puede darse entre compa\u00f1eros de clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acoso sexual como una forma de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo. El acoso de car\u00e1cter sexual ha sido caracterizado como \u201ccualquier comportamiento verbal, no verbal o f\u00edsico de naturaleza sexual u otro comportamiento basado en el sexo, que afecta la dignidad de las mujeres y de los hombres el cual es no deseado, irrazonable y ofensivo para el destinatario\u201d143. Si bien tanto hombres como mujeres pueden ser v\u00edctimas de acoso sexual, \u201ccuando el acoso se acent\u00faa contra un determinado grupo poblacional, en raz\u00f3n de su sexo o g\u00e9nero\u201d144, como las mujeres, \u201cconstituye una manifestaci\u00f3n grave de la discriminaci\u00f3n por motivos de sexo\u201d145, dado que \u201cmarca una distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n que cercena la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los mismos espacios acad\u00e9micos, sociales, familiares, pol\u00edticos o culturales, e impone una posici\u00f3n de desventaja frente a [las] personas que no sufren esa lesi\u00f3n\u201d146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el acoso sexual es una forma de violencia de g\u00e9nero y, consecuentemente, puede llegar a ser un acto de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo. Por lo anterior, el acoso sexual no solo vulnera el derecho a la igualdad protegido por el art\u00edculo 13 de la CP, sino que puede vulnerar la dignidad humana (art\u00edculos 1 y 94 ib\u00eddem), en tanto afecta el derecho de toda persona a \u201cvivir como quiera\u201d y a \u201cvivir sin humillaciones\u201d147. Lo anterior, en el entendido de que le impide \u201cdesenvolverse en sociedad seg\u00fan sus propias convicciones, aspiraciones y caracter\u00edsticas, sin presiones arbitrarias e indebidas de terceros, dentro del respeto de los derechos ajenos y sin abusar de los propios\u201d148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, los actos de acoso sexual vulneran el derecho a la integridad personal f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica y, en especial, el de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Al respecto, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho a la integridad personal f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Esta disposici\u00f3n prev\u00e9 que la integridad f\u00edsica es un derecho fundamental de los NNA, quienes ser\u00e1n protegidos contra toda forma violencia f\u00edsica o moral y abuso sexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 18 de la Ley 1098 de 2006 (en adelante, C\u00f3digo de Infancia y adolescencia) prev\u00e9 que el derecho a la integridad personal de los NNA garantiza la \u201cprotecci\u00f3n contra el maltrato y los abusos de toda \u00edndole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario\u201d. Asimismo, precisa que \u201cse entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillaci\u00f3n o abuso f\u00edsico o psicol\u00f3gico, descuido, omisi\u00f3n o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violaci\u00f3n y en general toda forma de violencia o agresi\u00f3n sobre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente\u201d. De esta forma, los actos de acoso sexual por parte de compa\u00f1eros de clase constituyen una forma de maltrato que vulnera el derecho a la integridad personal del NNA que lo sufre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, la Corte Constitucional ha indicado que existe un deber de adoptar medidas para prevenir, confrontar y sancionar el acoso y que su ausencia amenaza el derecho a la integridad personal, en particular, de las mujeres149. Con el prop\u00f3sito de confrontar los actos de acoso y, en especial, el acoso como una pr\u00e1ctica violenta contra la mujer, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto obligaciones de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar este tipo de conductas. Algunas de estas obligaciones se explican en la siguiente secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los deberes de las entidades e instituciones educativas para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer\u00a0y la generaci\u00f3n de ambientes educativos libres de violencia de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha incorporado150 est\u00e1ndares para determinar el alcance de las obligaciones estatales de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n de la violencia contra la mujer151. Estos est\u00e1ndares se han derivado de la\u00a0CEDAW, la\u00a0Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en adelante, PIDCP) y la\u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1257 de 2008152, por su parte, dicta normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, en cabeza de las autoridades encargadas de formular e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas. En especial, prescribe que corresponde al Gobierno Nacional, entre otros, (i) formular, aplicar, actualizar estrategias, planes y programas Nacionales integrales para la prevenci\u00f3n y la erradicaci\u00f3n de todas las formas de violencia contra la mujer; (ii) implementar las recomendaciones de los organismos internacionales, en materia de derechos humanos de las mujeres; (iii) desarrollar planes de prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n y atenci\u00f3n de violencia contra las mujeres y (iv) implementar medidas que fomenten la sanci\u00f3n social y la denuncia de las pr\u00e1cticas discriminatorias y la violencia contra las mujeres153.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, el Decreto 1075 de 2015154 contiene una serie de \u201cnormas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres\u201d. En efecto, dicho cuerpo normativo reconoce los derechos humanos de las ni\u00f1as, adolescentes y mujeres en el \u00e1mbito educativo y, en particular, prev\u00e9 que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, las entidades territoriales y las instituciones educativas en el \u00e1mbito de sus competencias deber\u00e1n, entre otras, (i) \u201cgenerar ambientes educativos libres de violencias y discriminaci\u00f3n\u201d; (ii) \u201corientar y acompa\u00f1ar a las ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes que han sido v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero para la atenci\u00f3n integral y el restablecimiento de sus derechos\u201d y (iii) \u201creconocer y desarrollar estrategias para la prevenci\u00f3n, formaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres para vivir una vida libre de violencias, claro, en el marco de la autonom\u00eda institucional\u201d155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaciones de las entidades territoriales. En relaci\u00f3n con las obligaciones en cabeza de las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n, el referido decreto establece que, como encargadas de la administraci\u00f3n del servicio en su respectivo territorio, les corresponde, entre otras: (i) \u201cgarantizar a las ni\u00f1as, adolescentes y mujeres que sean v\u00edctimas de cualquier forma de violencia, el acceso al servicio educativo en cualquier momento del a\u00f1o acad\u00e9mico y la reubicaci\u00f3n en otra instituci\u00f3n educativa para aquellas que lo requieran\u201d156; (ii) \u201cconsolidar y hacer seguimiento a trav\u00e9s de los sistemas de informaci\u00f3n que disponga el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el reporte de los casos de violencias basadas en g\u00e9nero y espec\u00edficamente de violencias contra las ni\u00f1as, las adolescentes y las j\u00f3venes que hayan sido identificados en las instituciones educativas, considerando las exigencias que para este tipo de registro de informaci\u00f3n establece la Ley 1266 de 2008\u201d157; (iii) \u201crealizar acciones de inspecci\u00f3n y vigilancia respecto del cumplimiento de las obligaciones estipuladas para las instituciones educativas relacionados con la erradicaci\u00f3n de la violencia contra las ni\u00f1as, las adolescentes y las j\u00f3venes\u201d158 y (iv) \u201cadelantar las acciones disciplinarias para aquellos educadores o administrativos involucrados en hechos de violencias de g\u00e9nero, de conformidad con el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar\u201d159. Con fundamento en estas obligaciones, la Sala considera que existe un deber de especial diligencia en cabeza de las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n, de modo que les es exigible un actuar proactivo ante se\u00f1ales de posible acoso sexual al interior de las instituciones educativas que administran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaciones de las instituciones educativas. El Decreto 1075 de 2015 se\u00f1ala que les corresponde a las instituciones educativas de preescolar, b\u00e1sica y media, como instituciones prestadoras del servicio educativo: (i) \u201creportar, a trav\u00e9s del rector o director de la instituci\u00f3n educativa, al ICBF, a la Comisar\u00eda de Familia, a la Fiscal\u00eda General [de la Naci\u00f3n], a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n o a la autoridad que corresponda, los casos de violencias de g\u00e9nero identificados de conformidad con los art\u00edculos 44.9 de la Ley 1098 de 2006 y 11 y 12 de la Ley 1146 de 2007\u201d160; (ii) \u201cdesarrollar procesos de formaci\u00f3n docente que les permita a las y los educadores generar reflexiones sobre la escuela como escenario de reproducci\u00f3n de estereotipos y prejuicios basados en g\u00e9nero, para transformarlos en sus pr\u00e1cticas educativas\u201d161; (iii) \u201corientar a la comunidad educativa sobre el contenido de la Ley 1257 de 2008 y su reglamentaci\u00f3n; y la ruta para la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los casos de violencias basadas en g\u00e9nero, espec\u00edficamente violencias contra las mujeres\u201d162; (iv) \u201crevisar el manual de convivencia (\u2026) para promover la equidad de g\u00e9nero, crear ambientes escolares protectores de situaciones de violencia y eliminaci\u00f3n de las violencias contra las ni\u00f1as, las adolescentes y las j\u00f3venes\u201d163 y (v) \u201cidentificar y reportar a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n, a trav\u00e9s del rector o director de la instituci\u00f3n educativa, los casos de deserci\u00f3n escolar relacionados con cualquier forma de violencia contra las mujeres y hacer seguimiento a trav\u00e9s de los sistemas de informaci\u00f3n que disponga el Ministerio\u201d164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, es obligaci\u00f3n de las instituciones educativas generar acciones de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y seguimiento de las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos. Las acciones de atenci\u00f3n exigen \u201casistir a los miembros de la comunidad educativa frente a las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, mediante la implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los protocolos internos de los establecimientos educativos\u201d165. En relaci\u00f3n con dichos protocolos, el decreto indica que deber\u00e1n definir, como m\u00ednimo: (i) \u201cla forma de iniciaci\u00f3n, recepci\u00f3n y radicaci\u00f3n de las quejas o informaciones sobre situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos\u201d; (ii) \u201clos mecanismos para garantizar el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de los documentos (\u2026) as\u00ed como de las informaciones suministradas por las personas que intervengan en las actuaciones\u201d; (iii) \u201clas consecuencias aplicables, las cuales deben obedecer al principio de proporcionalidad entre la situaci\u00f3n y las medidas adoptadas, y deben estar en concordancia con la Constituci\u00f3n [Pol\u00edtica], los tratados internacionales, la ley y los manuales de convivencia\u201d y (iv) \u201clas formas de seguimiento de los casos y de las medidas adoptadas, a fin de verificar si la soluci\u00f3n fue efectiva\u201d166, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de establecer las acciones de seguimiento167, el Decreto 1075 de 2015 clasifica las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos. As\u00ed, se\u00f1ala que las situaciones pueden ser tipo I168, II o III. Las situaciones de tipo II son aquellas \u201csituaciones de agresi\u00f3n escolar, acoso escolar (bullying) y ciberacoso (ciberbullying), que no revistan las caracter\u00edsticas de la comisi\u00f3n de un delito y que: a) se present[a]n de manera repetida o sistem\u00e1tica o b) caus[a]n da\u00f1os al cuerpo o a la salud sin generar incapacidad alguna para cualquiera de los involucrados\u201d169. Las tipo III son \u201clas situaciones de agresi\u00f3n escolar que sean constitutivas de presuntos delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, referidos en el T\u00edtulo IV del Libro II de la Ley 599 de 2000, o cuando constituyen cualquier otro delito establecido en la ley penal colombiana vigente\u201d170. En todo caso, el decreto en comento prev\u00e9 protocolos de atenci\u00f3n especiales para las situaciones tipo II171 y tipo III172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otras obligaciones de las instituciones educativas est\u00e1n relacionadas con los deberes de (i) desarrollar acciones de promoci\u00f3n y fortalecimiento para la prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la violencia escolar y para la atenci\u00f3n de las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, mediante el Comit\u00e9 Escolar de Convivencia173 y (ii) asegurarse de que en el Manual de Convivencia se incluyan, como m\u00ednimo, las situaciones m\u00e1s comunes que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, as\u00ed como las pautas que deben atender los integrantes de la comunidad educativa para garantizar la convivencia escolar y el ejercicio de los mencionados derechos174.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier caso, la legislaci\u00f3n vigente reconoce que toda persona involucrada o que conozca de una situaci\u00f3n que afecte la convivencia escolar puede \u201cinformar o presentar queja ante la secretar\u00eda de educaci\u00f3n municipal, distrital o departamental, a la que pertenezca el establecimiento educativo donde se gener\u00f3 la situaci\u00f3n; sobre los casos en los cuales las autoridades educativas o los funcionarios responsables no adelanten las acciones pertinentes, no adopten las medidas necesarias o estas sean desproporcionadas, o apliquen el protocolo equivocado respecto de situaciones que afecten la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos\u201d175. Adem\u00e1s, aclara que, \u201crecibida la informaci\u00f3n o la queja, la entidad adelantar\u00e1 las acciones a que hubiere lugar e informar\u00e1 a las autoridades que se requieran a fin de verificar y solucionar de fondo la situaci\u00f3n informada\u201d176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las consideraciones anteriores, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera (secci\u00f3n 6.1 infra) y la Instituci\u00f3n Educativa la Paz de Mosquera (secci\u00f3n 6.2 infra) vulneraron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, igualdad e integridad personal de Lina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Lina \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de noviembre de 2022, la accionante le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera el traslado de su hija al Colegio Salesiano Compartir. Seg\u00fan lo que se observa en el expediente de tutela, esta solicitud se fundament\u00f3 en tres argumentos: (i) el contexto educativo \u201cno era el mejor ambiente para la salud mental\u201d177 de la menor de edad, (ii) la instituci\u00f3n a la que se solicit\u00f3 el traslado era cercana a su vivienda y (iii) esta instituci\u00f3n \u201cesta[ba] en el mismo entorno de los salesianos\u201d, en el que la estudiante hab\u00eda adelantado su proceso educativo178.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de noviembre de 2022, la secretar\u00eda accionada neg\u00f3 la solicitud. La entidad argument\u00f3 que: (i) la instituci\u00f3n a la que se solicit\u00f3 el traslado ten\u00eda su capacidad de atenci\u00f3n copada; (ii) no se liberaban cupos con facilidad, dado que los estudiantes del grado inferior, usualmente, eran promovidos; y (iii) la deserci\u00f3n y \u201crepitencia\u201d all\u00ed eran muy bajas. Por tanto, inicialmente, la entidad territorial recomend\u00f3 continuar en la Instituci\u00f3n Educativa La Paz, en la que se garantizaba el derecho a la educaci\u00f3n y la continuidad en el sistema educativo179.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en la contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n indic\u00f3 que tuvo conocimiento de la situaci\u00f3n de acoso sexual de la que estar\u00eda siendo v\u00edctima la menor agenciada, hasta la notificaci\u00f3n de la demanda de amparo que gener\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con la entidad, \u201cde haberlo manifestado en la petici\u00f3n, la Secretar\u00eda hubiese dispuesto el traslado a una de las instituciones educativas en las que se reportara cupo para el grado s\u00e9ptimo\u201d180. En esa l\u00ednea, adujo que la negaci\u00f3n del traslado al colegio solicitado por la accionante \u201cse dio por motivos ciertos y v\u00e1lidos\u201d181, que imped\u00edan el traslado a la instituci\u00f3n solicitada y, en todo caso, ofreci\u00f3 dos alternativas de traslado a otras instituciones a la accionante, por lo que, sostiene, le garantiz\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n y la continuidad en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan las consideraciones plasmadas en el numeral 5.3. supra, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de \u201cgarantizar a las ni\u00f1as, adolescentes y mujeres que sean v\u00edctimas de cualquier forma de violencia, el acceso al servicio educativo en cualquier momento del a\u00f1o acad\u00e9mico y la reubicaci\u00f3n en otra instituci\u00f3n educativa para aquellas que lo requieran\u201d182. Esta garant\u00eda exige, de un lado, que el solicitante informe o de alguna manera ponga en conocimiento de la entidad que el estudiante cuya reubicaci\u00f3n se solicita es v\u00edctima de una situaci\u00f3n de violencia. Sin embargo, de otro, tambi\u00e9n exige por parte de las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n un actuar proactivo ante se\u00f1ales de posible acoso sexual al interior de las instituciones educativas que administran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que, la madre de la menor manifest\u00f3 a la secretar\u00eda accionada que el contexto en la Instituci\u00f3n Educativa La Paz \u201cno era el mejor ambiente para la salud mental\u201d183 de su hija. \u00a0La Sala observa con extra\u00f1eza, sin embargo, que esta afirmaci\u00f3n no suscit\u00f3 ning\u00fan cuestionamiento, ni dio lugar siquiera a una indagaci\u00f3n m\u00ednima por parte de la secretar\u00eda. En criterio de la Sala, esta omisi\u00f3n constituy\u00f3 un incumplimiento de la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a una educaci\u00f3n libre de violencia y, en concreto, el deber de debida diligencia a cargo de la Secretar\u00eda, quien no ejerci\u00f3 actuaci\u00f3n alguna, pese a haber sido alertada acerca de que en la referida instituci\u00f3n se estaban llevando a cabo actos perjudiciales para la salud mental de la solicitante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala reconoce que la accionada desconoc\u00eda la verdadera causa de la solicitud184. Sin embargo, tal desconocimiento es atribuible a su propia inacci\u00f3n, pues omiti\u00f3 realizar averiguaciones adicionales que le permitieran conocer la totalidad de los hechos que originaron la solicitud de traslado y, en consecuencia, activar las rutas y protocolos de atenci\u00f3n y seguimiento para este tipo de situaciones. Esta omisi\u00f3n vulner\u00f3 los derechos de la menor puesto que impidi\u00f3, sin justificaci\u00f3n suficiente, que pudiera ser trasladada de instituci\u00f3n educativa, a pesar de que estaba siendo v\u00edctima de actos de acoso por parte de sus compa\u00f1eros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala conminar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para que ejerza sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia en relaci\u00f3n con la Instituci\u00f3n Educativa la Paz de Mosquera. En particular, la Sala destaca las obligaciones de: (i) \u201cconsolidar y hacer seguimiento a trav\u00e9s de los sistemas de informaci\u00f3n que disponga el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el reporte de los casos de violencias basadas en g\u00e9nero y espec\u00edficamente de violencias contra las ni\u00f1as, las adolescentes y las j\u00f3venes que hayan sido identificados en las instituciones educativas\u201d185; (ii) realizar la debida \u201cinspecci\u00f3n y vigilancia respecto del cumplimiento de las obligaciones estipuladas para las instituciones educativas relacionados con la erradicaci\u00f3n de la violencia contra las ni\u00f1as, las adolescentes y las j\u00f3venes\u201d186 y (iii) \u201cadelantar las acciones disciplinarias para aquellos educadores o administrativos involucrados en hechos de violencias de g\u00e9nero, de conformidad con el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar\u201d187.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Instituci\u00f3n Educativa la Paz de Mosquera vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, igualdad e integridad personal de Lina \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante reproch\u00f3 que, a pesar de que cada uno de los eventos de agresi\u00f3n de los que fue v\u00edctima la menor de edad fueron informados a distintos docentes, a la \u201canimadora\u201d y la orientadora del colegio demandado, este no tom\u00f3 medida alguna. Antes bien, se dijo, se hizo caso omiso respecto de la solicitud de cambio de curso presentada por la madre de la joven Lina. Adem\u00e1s, la instituci\u00f3n educativa no aport\u00f3 prueba alguna que permita suponer que adelant\u00f3 alg\u00fan tipo de investigaci\u00f3n por los hechos demandados por la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La instituci\u00f3n educativa no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Pese a que en sede de revisi\u00f3n respondi\u00f3 el auto de pruebas proferido por la suscrita magistrada sustanciadora, lo cierto es que no present\u00f3 ning\u00fan argumento en el que explicara sus actuaciones y omisiones. En t\u00e9rminos generales, se limit\u00f3 a adjuntar una serie de documentos que estim\u00f3 relevantes para resolver la controversia planteada188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala explicar\u00e1 las razones por las cuales la Instituci\u00f3n Educativa la Paz de Mosquera vulner\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n, la igualdad y la integridad personal de Lina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Instituci\u00f3n Educativa la Paz de Mosquera vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Lina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que la Instituci\u00f3n Educativa la Paz de Mosquera incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n institucional frente a la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n del acoso sexual en el \u00e1mbito escolar del que, presuntamente, fue v\u00edctima la hija de la accionante. Por esta raz\u00f3n, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Lina en sus componentes de accesibilidad y aceptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en precedencia (secci\u00f3n 5.1 supra), las omisiones institucionales frente a la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los actos de acoso tienen la potencialidad de causar deserci\u00f3n escolar e impedir la culminaci\u00f3n del proceso curricular o generar dificultades de aprendizaje, de manera que afectan la continuidad y la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo. En el presente caso, la Sala encuentra que, por causa de los actos de violencia sexual de los que Lina pudo haber sido v\u00edctima entre los meses de enero y mayo de 2022, esta no solo demostr\u00f3 tener dificultades de aprendizaje que fueron constatadas por la \u201canimadora\u201d189 y la orientadora escolar190, sino que mostr\u00f3 se\u00f1ales de su intenci\u00f3n de querer abandonar el proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, en el entendido de que solicit\u00f3 activamente ser cambiada de curso191 y, luego, de instituci\u00f3n educativa192, sin tener ning\u00fan resultado favorable. A esto se agrega el antecedente de \u201cconductas suicidas\u201d y el hecho de que, diariamente, la menor estar\u00eda sometida al temor generado por estar en contacto con el menor que la acosaba. De esta manera, la continuidad y permanencia en el sistema educativo de la accionante se vio afectada por cuenta del actuar omisivo de su instituci\u00f3n educativa, la cual no demostr\u00f3 haber efectuado ninguna acci\u00f3n con el prop\u00f3sito de prevenir, investigar y sancionar las agresiones que presuntamente sufri\u00f3. Por lo anterior, la Corte considera que la instituci\u00f3n educativa accionada vulner\u00f3 el componente de accesibilidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, esta Sala constata que, en la medida en que presuntamente se ejerc\u00edan actos de violencia sexual en el entorno educativo, este no fue brindado en condiciones aceptables y, por tanto, la instituci\u00f3n tambi\u00e9n vulner\u00f3 el componente de aceptabilidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Lina. Esto, porque las pruebas del expediente no son suficientes para establecer que el programa educativo en el que se encontraba inscrita Lina era adecuado culturalmente. En efecto, la Instituci\u00f3n Educativa la Paz de Mosquera no aport\u00f3 elementos de juicio que permitan suponer que el proceso pedag\u00f3gico a su cargo incluye contenidos formativos en convivencia social y promoci\u00f3n de la equidad de g\u00e9nero, pese a que estaba obligada a ello seg\u00fan lo que se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 68 supra. Adem\u00e1s, los actos de acoso sexual denunciados por la se\u00f1ora M\u00f3nica, as\u00ed como el hecho de que fueron repetitivos en el tiempo, son indicios de que el programa escolar que desarrolla la instituci\u00f3n educativa tutelada tiene graves falencias en t\u00e9rminos de aceptabilidad y adecuaci\u00f3n cultural, claro est\u00e1, teniendo en cuenta que la formaci\u00f3n que se echa de menos tambi\u00e9n es de responsabilidad de las familias de los menores de edad, protagonistas principales del proceso de formaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este enfoque del derecho a la educaci\u00f3n es relevante constitucionalmente, respecto de las ni\u00f1as y adolescentes mujeres e, incluso, en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os y adolescentes hombres. Respecto de aquellas, debido a que un programa educativo adecuado culturalmente forma mujeres conscientes de sus derechos, lo cual impide que las ni\u00f1as y adolescentes mujeres normalicen los actos de violencia basada en el g\u00e9nero de los que pueden llegar a ser v\u00edctimas, incluidos aquellos que tienen como objeto su cuerpo. Frente a los segundos, por el rol que desempe\u00f1an en la terminaci\u00f3n de los ciclos de violencia que hist\u00f3ricamente han afectado a las mujeres. Como se explic\u00f3 en el numeral 5.1 supra, es importante que las instituciones educativas tomen en consideraci\u00f3n el papel que ejercen en la formaci\u00f3n de los hombres del futuro, pues, junto con los familiares de los ni\u00f1os y adolescentes hombres, son los llamados a educarlos para que no contribuyan a perpetuar los ciclos de violencia que afectan a las mujeres, inicialmente en los \u00e1mbitos educativos y, posteriormente, en diversos escenarios sociales, laborales y familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Instituci\u00f3n Educativa la Paz de Mosquera vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y la integridad personal de Lina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que la instituci\u00f3n educativa no demostr\u00f3 haber actuado con la diligencia exigida para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. M\u00e1xime, habida cuenta de que se trataba de una situaci\u00f3n que afectaba la convivencia escolar y el ejercicio de sus derechos fundamentales a la igualdad y la integridad personal f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica. Esto es as\u00ed porque (i) las agresiones de las que presuntamente fue v\u00edctima la accionante constituyen acoso sexual, por ende, son actos de violencia sexual y, en consecuencia, configuran discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, as\u00ed como transgresiones a la integridad personal f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica; y (ii) la instituci\u00f3n educativa incumpli\u00f3 sus obligaciones en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo primero, la Sala encuentra que los tocamientos sin consentimiento que los presuntos agresores realizaron a los genitales, senos y gl\u00fateos de la accionante, de haber sucedido, son comportamientos evidentemente inaceptables, que se manifestaron de forma repetida y que tuvieron efectos nocivos en la integridad f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica de la menor de edad. Esos actos constituyen acoso sexual, por ende, son actos de violencia sexual y, en consecuencia, tambi\u00e9n configuran discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte (secci\u00f3n. 5.2 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al incumplimiento de las obligaciones por parte de la instituci\u00f3n educativa, la Sala encuentra que al menos cinco razones justifican dicha conclusi\u00f3n: primero, la Sala no cuenta con los elementos de juicio suficientes para concluir que la citaci\u00f3n del menor victimario y de sus progenitores, as\u00ed como las recomendaciones que se hicieron a estos y aquel para \u201ctrabajar en casa\u201d (p\u00e1rr. 19 supra), puedan ser entendidos como actos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los actos de acoso objeto de esta providencia. Como ya se dijo, el colegio accionado se limit\u00f3 a enviar una serie de documentos que entendi\u00f3 relevantes, pero no present\u00f3 alguna explicaci\u00f3n al respecto, incluso, durante el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia guard\u00f3 absoluto silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la instituci\u00f3n educativa no demostr\u00f3 contar con un protocolo interno en el que estuviese definido, al menos (i) la forma de iniciaci\u00f3n, recepci\u00f3n y radicaci\u00f3n de las quejas o informaciones sobre situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos; (ii) los mecanismos para garantizar el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de la informaci\u00f3n; (iii) las consecuencias aplicables y (iv) los mecanismos de seguimiento de los casos y las medidas adoptadas, a fin de verificar su efectividad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.3.5.4.2.7. del Decreto 1075 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, tampoco acredit\u00f3 haber cumplido con ninguna de las obligaciones previstas en el art\u00edculo 2.3.3.4.3.5. del Decreto 1075 de 2015. En especial, no demostr\u00f3 haber (i) reportado al ICBF, a la Comisar\u00eda de Familia, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n o a la autoridad competente, trat\u00e1ndose de un asunto de violencia de g\u00e9nero193, ni tampoco haber (ii) orientado a la comunidad educativa sobre la ruta para la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los casos de violencia contra las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, cuarto, no prob\u00f3 haber seguido el protocolo de atenci\u00f3n especial para situaciones tipo II194 o tipo III195, como la que presuntamente se configur\u00f3 en el presente proceso (p\u00e1rr. 70 supra). Y, quinto, no aport\u00f3 el Manual de Convivencia escolar, pese a que le fue expresamente solicitado196. Adem\u00e1s, no demostr\u00f3 de ninguna otra manera haber cumplido con la obligaci\u00f3n a su cargo consistente en asegurarse de que en el Manual de Convivencia estuviesen incluidas, como m\u00ednimo, las situaciones m\u00e1s comunes que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, as\u00ed como las pautas que deben atender los integrantes de la comunidad educativa para garantizar la convivencia escolar y el ejercicio de tales derechos, de conformidad con el art\u00edculo 2.3.5.3.2. del Decreto 1075 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, la Sala concluye que la Instituci\u00f3n Educativa la Paz de Mosquera vulner\u00f3 los derechos a la igualdad y a la integridad personal f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica de la accionante y, en especial, el derecho a vivir libre de toda forma de violencia y discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00d3rdenes y remedios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La juez de tutela de \u00fanica instancia tutel\u00f3 los derechos \u201ca la vida digna, integridad sexual e integridad personal f\u00edsica y psicol\u00f3gica\u201d de la accionante y estim\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n no hab\u00eda sido vulnerado. Sin embargo, por las consideraciones expuestas en el numeral 4 esta providencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar esta decisi\u00f3n y, en su lugar, ordenar\u00e1 declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Con todo, con el objeto de (i) corregir la decisi\u00f3n judicial de instancia, (ii) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y (iii) realizar advertencias y tomar medidas para que esta situaci\u00f3n no se repita, la Sala adoptara las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera, le ordenar\u00e1 que ejerza exhaustivamente las obligaciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, en relaci\u00f3n con la Instituci\u00f3n Educativa la Paz de Mosquera y, en especial, las previstas en el art\u00edculo 2.3.3.4.3.4. del Decreto 1075 de 2015 en relaci\u00f3n con los hechos que originaron la presente acci\u00f3n de tutela y con aquellos que se puedan presentar a futuro. En concreto, la Sala llama la atenci\u00f3n en relaci\u00f3n con las obligaciones de: (i) consolidar y hacer seguimiento a trav\u00e9s de los sistemas de informaci\u00f3n que disponga el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el reporte de los casos de violencias basadas en g\u00e9nero y espec\u00edficamente de violencias contra las ni\u00f1as, las adolescentes y las j\u00f3venes que hayan sido identificados en las instituciones educativas; (ii) realizar la debida inspecci\u00f3n y vigilancia respecto del cumplimiento de las obligaciones estipuladas para las instituciones educativas relacionadas con la erradicaci\u00f3n de la violencia contra las ni\u00f1as, las adolescentes y las j\u00f3venes y (iii) adelantar las acciones disciplinarias para aquellos educadores o administrativos involucrados en hechos de violencias de g\u00e9nero, de conformidad con el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Instituci\u00f3n Educativa la Paz de Mosquera, le ordenar\u00e1 actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y, en particular: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Investigar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de los actos de acoso sexual de los que presuntamente fue v\u00edctima Lina. La investigaci\u00f3n deber\u00e1 ser realizada con la debida discreci\u00f3n y con especial cuidado, de manera que en todo momento se asegure la protecci\u00f3n de su derecho a no ser revictimizada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En lo sucesivo, abstenerse de incumplir las obligaciones previstas en el art\u00edculo 2.3.3.4.3.5. del Decreto 1075 de 2015. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En lo sucesivo, seguir rigurosamente los protocolos de atenci\u00f3n especial para situaciones tipo II o tipo III, previstos en los art\u00edculos 2.3.5.4.2.9. y 2.3.5.4.2.10. del Decreto 1075 de 2015. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Asegurarse, en caso de que no lo haya hecho, de que en el manual de convivencia est\u00e9n incluidas, como m\u00ednimo, las situaciones m\u00e1s comunes que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, as\u00ed como las pautas que deben atender los integrantes de la comunidad educativa para garantizar la convivencia escolar y el ejercicio de tales derechos, de conformidad con el art\u00edculo 2.3.5.3.2. del Decreto 1075 de 2015. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, compulsar\u00e1 copias del presente expediente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y primera llamada a garantizar los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y asegurar su restablecimiento197. Lo anterior, con el objeto de que, si lo considera pertinente, adelante los procesos e investigaciones que correspondan con ocasi\u00f3n de los hechos que motivaron el presente pronunciamiento judicial y remita el asunto a la Defensor\u00eda de Familia competente, como dependencia suya, para que valore la necesidad de llevar a cabo el restablecimiento de los derechos de la menor de edad198.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00f3nica, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Lina, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Mosquera y la Instituci\u00f3n Educativa La Paz del Municipio de Mosquera. Pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a a la vida, \u201cvida en dignidad\u201d, educaci\u00f3n, integridad sexual e integridad personal f\u00edsica y psicol\u00f3gica199. Para tales fines, argument\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa \u201ctiene pleno conocimiento\u201d de los hechos de acoso sexual de los que, presuntamente, ha sido v\u00edctima la menor por parte de un compa\u00f1ero de estudio y, sin embargo, \u201cno ha promovido acci\u00f3n alguna\u201d200. Por otra parte, aleg\u00f3 que la secretar\u00eda neg\u00f3 el traslado solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala verific\u00f3 que la causa que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ces\u00f3, pues se habilit\u00f3 el cupo escolar requerido por la parte accionante. Sin perjuicio de lo anterior, estim\u00f3 pertinente realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Lo anterior, por cuanto se advirti\u00f3 que la juez de \u00fanica instancia (i) indic\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n no hab\u00eda sido vulnerado, sin analizar todos sus componentes; (ii) no realiz\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento en relaci\u00f3n con los derechos de la adolescente y, en especial, de su derecho a no ser v\u00edctima de violencia sexual y (iii) no se refiri\u00f3 al incumplimiento de los deberes en que pudo incurrir la Instituci\u00f3n Educativa la Paz por no haber tomado medidas correctivas, ante las denuncias de acoso. De este modo, concluy\u00f3, un pronunciamiento de fondo se justificaba con el objeto de (i) corregir la decisi\u00f3n judicial de instancia, (ii) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y (iii) realizar advertencias y tomar medidas para que esta no se repita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la sala tuvo que resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla Instituci\u00f3n Educativa la Paz y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera vulneraron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, la igualdad y la integridad personal f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica de Lina por (i) no haber activado la ruta de atenci\u00f3n ni tomado medidas correctivas luego de conocer las denuncias de acoso sexual hechas por la v\u00edctima, que habr\u00edan motivado un intento de suicidio y (ii) haber negado su traslado a otra instituci\u00f3n educativa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se refiri\u00f3 a las siguientes tem\u00e1ticas: (i) el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y las omisiones institucionales frente a la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n del acoso escolar basado en la violencia de g\u00e9nero, (ii) el derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n contra la mujer en los escenarios de acoso sexual en el entorno escolar y (iii) los deberes de las entidades e instituciones educativas para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer y la generaci\u00f3n de ambientes educativos libres de violencia de g\u00e9nero. Luego, con fundamento en tal reiteraci\u00f3n, llev\u00f3 a cabo el estudio del caso concreto y concluy\u00f3 que tanto la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera como la Instituci\u00f3n Educativa la Paz de Mosquera vulneraron los derechos fundamentales de Lina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la menor de edad, porque no act\u00fao con la debida diligencia y omiti\u00f3 su deber de actuar de forma proactiva ante la denuncia de la madre de que el contexto escolar de la instituci\u00f3n educativa afectaba la salud mental de su hija. En consecuencia, no inici\u00f3 la ruta de atenci\u00f3n para los casos de acoso sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Corte verific\u00f3 que la Instituci\u00f3n Educativa, primero, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n institucional frente a la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n del acoso sexual en el \u00e1mbito escolar del que, presuntamente, fue v\u00edctima la hija de la accionante. Segundo, no demostr\u00f3 haber actuado con la diligencia exigida para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. Y, tercero, incurri\u00f3 en otras omisiones relevantes respecto del derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad involucrados en los hechos objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala revoc\u00f3 la sentencia revisada, declar\u00f3 carencia actual de objeto y, finalmente, dispuso una serie de \u00f3rdenes, todas ellas referidas en la secci\u00f3n 7 de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 8 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, que concedi\u00f3 parcialmente el amparo solicitado por la accionante. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por da\u00f1o consumado en el presente asunto, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Instituci\u00f3n Educativa la Paz de Mosquera, en lo sucesivo, actuar con la debida diligencia que es exigida para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y, en particular: (i) investigar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de los actos de acoso sexual de los que presuntamente fue v\u00edctima Lina. La investigaci\u00f3n deber\u00e1 ser realizada con la debida discreci\u00f3n y con especial cuidado, de manera que en todo momento se asegure la protecci\u00f3n de su derecho a no ser revictimizada; (ii) definir un protocolo interno para atender situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos que cumpla con los requisitos del art\u00edculo 2.3.5.4.2.7. del Decreto 1075 de 2015 y las consideraciones de esta sentencia; (iii) abstenerse de incumplir las obligaciones previstas en el art\u00edculo 2.3.3.4.3.5.; (iv) seguir rigurosamente los protocolos de atenci\u00f3n especial para situaciones tipo II o tipo III previstos en los art\u00edculos 2.3.5.4.2.9. y 2.3.5.4.2.10. del Decreto 1075 de 2015; (v) asegurarse, en caso de no haberlo hecho, de que en el manual de convivencia est\u00e9n incluidas, como m\u00ednimo, las situaciones m\u00e1s comunes que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, as\u00ed como las pautas que deben atender los integrantes de la comunidad educativa para garantizar la convivencia escolar y el ejercicio de tales derechos, de conformidad con el art\u00edculo 2.3.5.3.2. del Decreto 1075 de 2015 y la parte considerativa de la presente decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. COMPULSAR copias del presente expediente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, si lo considera pertinente, adelante los procesos e investigaciones que correspondan con ocasi\u00f3n de los hechos que motivaron el presente pronunciamiento judicial y remita el asunto a la Defensor\u00eda de Familia competente, como dependencia suya, para que valore la necesidad de llevar a cabo el restablecimiento de los derechos de la menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. DESVINCULAR del presente tr\u00e1mite al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Colegio Salesiano Compartir de Mosquera y a la ESE Mar\u00eda Auxiliadora de Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El presente caso se relaciona con la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por lo tanto, conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la Corte emitir\u00e1 dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizar\u00e1 el nombre de los menores de edad y ser\u00e1 la versi\u00f3n que se dispondr\u00e1 para el p\u00fablico, y otra, que contendr\u00e1 los datos reales, la cual formar\u00e1 parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de tutela, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib., p. 15. Historia Cl\u00ednica 4189708. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib., p. 3. Ver tambi\u00e9n Historia Cl\u00ednica 4188404. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib., p. 26. Derecho de petici\u00f3n presentado ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib., p. 27. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib., p. 15. Historia Cl\u00ednica 4189708. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib., p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib., p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>30 Juzgado Civil Municipal de Mosquera, auto de 26 de enero de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Juzgado Civil Municipal de Mosquera, auto de 6 de febrero de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera, 31 de enero de 2023, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>35 Contestaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, 31 de enero de 2023, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>36 Contestaci\u00f3n de ESE Mar\u00eda Auxiliadora de Mosquera, 7 de febrero de 2023, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>37 Juzgado Civil Municipal de Mosquera, sentencia de 8 de febrero de 2023, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib., p. 7. Adem\u00e1s, desvincul\u00f3 al Ministerio de Salud y a la Hospital Mar\u00eda Auxiliadora de Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>42 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera, informe de cumplimiento de la sentencia, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>44 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera, respuesta al auto de pruebas de 16 de junio de 2023, 28 de junio de 2023, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>46 Descargos de Juan, 11 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>47 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencias T-1025 de 2005, T-552 de 2006, T-623 y T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014 y T-381 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 En particular, el Cap\u00edtulo IV \u201cEl sector educativo y la prevenci\u00f3n del abuso sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 As\u00ed como los art\u00edculos 2.3.3.4.3.1. \u201cde los derechos humanos de las ni\u00f1as, adolescentes y las mujeres en el \u00e1mbito educativo\u201d, 2.3.5.2.1.9. sobre las \u201cacciones o decisiones\u201d del Comit\u00e9 Nacional de Convivencia Escolar y 2.3.5.4.2.1. y siguientes, que regulan la Ruta de atenci\u00f3n integral para la convivencia escolar. \u00a0<\/p>\n<p>52 Historia Cl\u00ednica 1013123755 remitida por la ESE Mar\u00eda Auxiliadora, p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Decreto 2591 de 1991, art. 6. \u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 En el caso de la sentencia T-602 de 2017 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la tutela relacionada con la asignaci\u00f3n de cupo de un estudiante en una instituci\u00f3n educativa era procedente. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-434 de 2018, T-170 de 2019, T-138 y T-241 de 2022 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>63 Escrito de tutela, p. 27. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-109 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>68 Al respecto, se pueden ver, entre otras, las sentencias T-238 de 2017, T-047 de 2016 y SU-540 de 2007. En esta \u00faltima la Corte explic\u00f3 que \u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-316 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia T-403 de 2018. La Corte ha explicado que \u201caunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo tr\u00e1mite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre ser\u00e1 preferible que la entidad demandada corrija la violaci\u00f3n a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constituci\u00f3n y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional\u201d (Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-109 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-319 de 2018, T-142 de 2016 y T-576 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>77 El art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: [\u2026] 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-109 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013, reiterada en la sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-431 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-310 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>92 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera, informe de cumplimiento de la sentencia, p. 2. Seg\u00fan la entidad, la liberaci\u00f3n de ese cupo fue conocida, debido a que, regularmente, el \u00e1rea de Cobertura Educativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera efect\u00faa \u201cauditor\u00edas al Sistema Integrado de Matr\u00edculas SIMAT, respecto de la informaci\u00f3n reportada por los establecimientos educativos\u201d. En la auditor\u00eda realizada en el mes de febrero, se encontr\u00f3 que \u201cun estudiante que se iba a matricular en grado octavo no formaliz\u00f3 la matricula ante la Instituci\u00f3n Educativa Compartir de Mosquera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Escrito de tutela, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencia T-255 de 2021. Cfr. Sentencias T-002 de 1992, T-573 de 1995, T-543 de 1997, T-050 de 1999, T-1740 de 2000, T-108 y T-536 de 2001, C-114 de 2005, T-102 de 2017 y T-243 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>95 Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior. \u00a0<\/p>\n<p>96 Por la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>97 Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr. Leyes 397 de 1997, 715 de 2001, 962 de 2005, 1013 de 2006, 1029 de 2006, 1064 de 2006, 1269 de 2008, 1297 de 2009, 4827 de 2010 (decreto), 1503 de 2011, 1546 de 2012, 1650 de 2013, 1651 de 2013, 1775 de 2016, 1874 de 2017, \u00a01955\u00a0de 2019 y \u00a0660\u00a0de 2020 (decreto legislativo), entre otras disposiciones normativas. \u00a0<\/p>\n<p>99 Se destacan los art\u00edculos 13 del Pacto de San Salvador y 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencias C-284 de 2017 y T-255 de 2021. Cfr. Sentencias T-124 de 2020, T-091 de 2018 y C-1004 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencias T-743 de 2013 y T-122 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias T-106 de 2019, T-428 de 2012, T-850 de 2014 y T-255 de 2021. Ver tambi\u00e9n el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. Sentencias T-1026 de 2012 y T-286 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. Sentencia T-153 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr. Sentencias T-428 de 2012 y T-743 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr. Sentencia T-329 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr. Sentencia T-089 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>108 V\u00e9anse, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias T-324 de 1994, T-263 de 2007, T-546 de 2013 y T-129 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>109 La Observaci\u00f3n General N\u00famero 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, adoptada en 1999, interpreta y clarifica el art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, sentencias C-161 de 2020, C-284 de 2017 y T-592 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr. Sentencias T-743 de 2013, T-715 de 2014 y T-055 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencia T-255 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, sentencia T-743 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencias T-899 de 2010, T-567 de 2013, T-743 de 2013 y T-286 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>118 Cfr. Sentencia T-294 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencias C-284 de 2017 y T-308 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, sentencias T-743 de 2013 y T-091 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>123 Particularmente, la jurisprudencia ha reconocido que la progresividad radica en cabeza del Estado las siguientes obligaciones: \u201ci. La obligaci\u00f3n de adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realizaci\u00f3n del derecho. Entonces, una actitud pasiva por parte del Estado para ampliar el acceso a la educaci\u00f3n se opone al principio en menci\u00f3n. \/\/ ii. La obligaci\u00f3n de abstenerse de imponer barreras injustificadas que impidan el acceso a determinados grupos vulnerables. \/\/ iii. La prohibici\u00f3n de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho\u201d. Cfr. Sentencias T-068 de 2012, T-343 de 2021 y T-286 de 2022. De otra parte, mediante la Sentencia T-428 de 2012, la Corte fij\u00f3 los est\u00e1ndares m\u00ednimos y obligaciones de car\u00e1cter progresivo en materia de accesibilidad a la educaci\u00f3n (Cfr. num. 3.4.2.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T-286 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencias C-082 de 1999, C-534 de 2005, C-667 de 2006 y T-462 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>127 Aprobada el 18 de diciembre de 1979 por la Asamblea General de la ONU. \u00a0<\/p>\n<p>128 Aprobada el 9 de junio de 1994, ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, sentencia T-652 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>130 Art\u00edculo 9 \u00b0 y siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional, sentencia T-212 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>132 Recomendaci\u00f3n General n\u00famero 19 \u201csobre violencia contra la mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 En el Caso Mujeres V\u00edctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. M\u00e9xico (2018) la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ocup\u00f3 de un asunto en el cual once mujeres fueron golpeadas, insultadas, maltratadas y sometidas a diversas formas de violencia sexual por m\u00faltiples polic\u00edas al momento de su detenci\u00f3n. En este asunto la Corte concluy\u00f3 que la violencia f\u00edsica y ps\u00edquica sufrida por las once mujeres constituy\u00f3 un trato discriminatorio y estereotipado, en violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n general de discriminaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, sentencias T-212 de 2021 y T-210 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ley 1257 de 2008, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte IDH, Caso Mujeres V\u00edctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. M\u00e9xico (2018). \u00a0<\/p>\n<p>137 Comit\u00e9 CEDAW, Recomendaci\u00f3n General n\u00famero 19 \u201csobre violencia contra la mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>139 Convenio 190 de la OIT, art\u00edculo 1. Y Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional, sentencias T-478 de 2015, T-281A de 2016, T-265 de 2020 y T-210 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>141 Numeral 6 del art\u00edculo 2.3.5.4.2.5. del Decreto 1075 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional, sentencia T-407 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional, sentencias T-265 de 2016 y T-210 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, sentencias T-265 de 2016 y T-210 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>147 En los t\u00e9rminos de la sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>149 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>150 Con fundamento en el art\u00edculo 93 de la CP y el art\u00edculo 4 de la Ley 1257 de 2008. \u201cArt\u00edculo 4.\u00a0Criterios de Interpretaci\u00f3n.\u00a0Los principios contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los Tratados o Convenios Internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer y la convenci\u00f3n interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, las dem\u00e1s leyes, la jurisprudencia referente a la materia, servir\u00e1n de gu\u00eda para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>151 Una de las obligaciones principales que se deriva de los referidos instrumentos internacionales es la de actuar con la debida diligencia. En concreto, la Convenci\u00f3n de Belem Do Par\u00e1 indica que corresponde a los Estados \u201cactuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer\u201d (art\u00edculo 7, literal c). En relaci\u00f3n con el deber de investigaci\u00f3n, la Corte IDH ha indicado que para que las investigaciones de las conductas de violencias basadas en g\u00e9nero satisfagan la exigencia de debida diligencia, deben ser: oficiosas, de modo que el competente inicie la investigaci\u00f3n por iniciativa propia, sin estar supeditado a la queja o denuncia de la presunta v\u00edctima; oportunas, para evitar que el tiempo impida la averiguaci\u00f3n de la verdad y para adoptar medidas de protecci\u00f3n eficaces; exhaustivas, con el objeto de lograr el recaudo de las pruebas necesarias y conducentes para una valoraci\u00f3n integral de los hechos; imparciales, esto es, que sigan un actuar objetivo, libre de prejuicios o tendencias y sin razonamientos estereotipados \u00a0y respetuosas, para prevenir la revictimizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se deben adelantar con perspectiva de g\u00e9nero, de manera que sea posible detectar los factores de riesgo existentes para consumar actos de discriminaci\u00f3n y violencia. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Casos Bueno Alves vs. Argentina; R\u00edos\u00a0y otros vs. Venezuela; Juan Humberto S\u00e1nchez\u00a0vs. Honduras; Perozo y otros vs.\u00a0Venezuela y Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Ver tambi\u00e9n: Corte Constitucional, sentencias T-878 de 2014 y T-210 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>152 &#8220;Por la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>153 Art\u00edculo 9. \u00a0<\/p>\n<p>154 &#8220;Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>155 Art\u00edculo 2.3.3.4.3.1. del Decreto 1075 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>156 Numeral 5 del art\u00edculo 2.3.3.4.3.4. del Decreto 1075 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>157 Numeral 7 del art\u00edculo 2.3.3.4.3.4. del Decreto 1075 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>158 Numeral 11 del art\u00edculo 2.3.3.4.3.4. del Decreto 1075 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>159 Numeral 12 del art\u00edculo 2.3.3.4.3.4. del Decreto 1075 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>160 Numeral 6 del art\u00edculo 2.3.3.4.3.5. del Decreto 1075 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>161 Numeral 3 del art\u00edculo 2.3.3.4.3.5. del Decreto 1075 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>162 Numeral 5 del art\u00edculo 2.3.3.4.3.5. del Decreto 1075 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>163 Numeral 1 del art\u00edculo 2.3.3.4.3.5. del Decreto 1075 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>164 Numeral 7 del art\u00edculo 2.3.3.4.3.5. del Decreto 1075 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>166 Art\u00edculo 2.3.5.4.2.7. del Decreto 1075 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Art\u00edculo 2.3.5.4.2.14. del Decreto 1075 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>168 \u201cSituaciones Tipo I. Corresponden a este tipo los conflictos manejados inadecuadamente y aquellas situaciones espor\u00e1dicas que inciden negativamente en el clima escolar, y que en ning\u00fan caso generan da\u00f1os al cuerpo o a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>169 Numeral 2 del art\u00edculo 2.3.5.4.2.6. del Decreto 1075 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>170 Numeral 3 del art\u00edculo 2.3.5.4.2.6. del Decreto 1075 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>171 Art\u00edculo 2.3.5.4.2.9. del Decreto 1075 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>172 Art\u00edculo 2.3.5.4.2.10. del Decreto 1075 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>173 Art\u00edculo 2.3.5.2.3.5. del Decreto 1075 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>174 Art\u00edculo 2.3.5.3.2. del Decreto 1075 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>175 Art\u00edculo 2.3.5.4.2.13. del Decreto 1075 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>176 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>177 Escrito de tutela, p. 26 \u00a0<\/p>\n<p>178 Ib., p. 26. Derecho de petici\u00f3n presentado ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>179 Ib., p. 27. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>180 Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera, 31 de enero de 2023, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>181 Ib., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>182 Numeral 5 del art\u00edculo 2.3.3.4.3.4. del Decreto 1075 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>183 Escrito de tutela, p. 26 \u00a0<\/p>\n<p>184 Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera, 31 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>185 Numeral 7 del art\u00edculo 2.3.3.4.3.4. del Decreto 1075 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>186 Numeral 11 del art\u00edculo 2.3.3.4.3.4. del Decreto 1075 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>187 Numeral 12 del art\u00edculo 2.3.3.4.3.4. del Decreto 1075 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>188 Los documentos adjuntados fueron: (i) una citaci\u00f3n a los padres del estudiante que presuntamente habr\u00eda agredido a la accionante el 8 de mayo de 2022. En este documento consta que la orientadora escolar inform\u00f3 a los padres del estudiante sobre las \u201cconductas inadecuadas de irrespeto y agresi\u00f3n\u201d que este efectuaba en la instituci\u00f3n y las recomendaciones que suger\u00eda dicha profesional para trabajar \u201cen casa\u201d; (ii) los descargos del referido estudiante. El adolescente indica que \u201cpas\u00f3 por el lado de [la accionante] y la cho[c\u00f3] con su brazo y ella se devolvi\u00f3 [le] empuj\u00f3 y [lo] hizo estrellar contra la pared\u201d; (iii) los descargos de la menor de edad, en los que relata que su compa\u00f1ero \u201cle peg\u00f3 con la mano en la cola\u201d; (iv) informe de atenci\u00f3n en psicolog\u00eda a la madre de la adolescente de 19 de mayo de 2022. En este consta la solicitud de cambio de sal\u00f3n de su hija y la sugerencia de la orientadora escolar de \u201caplicar estrategias de comunicaci\u00f3n en casa y reevaluar la posibilidad de cambio de curso para el segundo semestre\u201d del 2022; (v) el informe de remisi\u00f3n a especialista externo por parte de la orientadora escolar dirigido a la ESE Mar\u00eda Auxiliadora. En este, la orientadora escolar solicita \u201crealizar valoraci\u00f3n por medicina general y psicolog\u00eda cl\u00ednica\u201d a la estudiante, debido a que manifest\u00f3 tener ideaciones suicidas y a los s\u00edntomas de depresi\u00f3n y ansiedad que presentaba; (vi) el informe de la Animadora de grado 7\u00aa -2022, en el que manifiesta que la menor de edad ten\u00eda un bajo desempe\u00f1o acad\u00e9mico y en diferentes ocasiones manifest\u00f3 tener ideaciones suicidas, mala relaci\u00f3n con su madre, situaciones de conflicto constante en su hogar e, incluso, haber planeado irse de su casa y (vii) la solicitud de cambio de instituci\u00f3n educativa presentada por la madre de la adolescente ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>189 Informe de la Animadora de grado 7\u00aa -2022, aportado por la Instituci\u00f3n Educativa la Paz en respuesta al auto de pruebas, 27 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>190 Informe de remisi\u00f3n a especialista externo por parte de la Orientadora Escolar dirigido a la ESE Mar\u00eda Auxiliadora aportado por la Instituci\u00f3n Educativa la Paz en respuesta al auto de pruebas, 27 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>191 Informe de atenci\u00f3n en psicolog\u00eda a la madre de la adolescente de 19 de mayo de 2022 aportado por la Instituci\u00f3n Educativa la Paz en respuesta al auto de pruebas, 27 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>192 Solicitud de cambio de instituci\u00f3n educativa presentada por la madre de la adolescente ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Mosquera aportada por la Instituci\u00f3n Educativa la Paz en respuesta al auto de pruebas, 27 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>193 Esto, de conformidad con los art\u00edculos 44.9 de la Ley 1098 de 2006 y 11 y 12 de la Ley 1146 de 2007 y el numeral 6 del art\u00edculo 2.3.3.4.3.5. del Decreto 1075 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>194 Art\u00edculo 2.3.5.4.2.9. del Decreto 1075 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>195 Art\u00edculo 2.3.5.4.2.10. del Decreto 1075 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>196 Esto, mediante el auto de pruebas de 16 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>197 Par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia). \u00a0<\/p>\n<p>198 Art\u00edculo 79 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia). \u00a0<\/p>\n<p>199 Ib., p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>200 Ib., p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A UNA EDUCACI\u00d3N LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia institucional para prevenir, investigar y sancionar conductas de acoso sexual contra ni\u00f1as, j\u00f3venes y adolescentes \u00a0 \u00a0\u00a0 La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la menor de edad, porque no act\u00fao con la debida diligencia y omiti\u00f3 su deber de actuar de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}