{"id":29106,"date":"2024-07-04T17:33:00","date_gmt":"2024-07-04T17:33:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-402-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:00","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:00","slug":"t-402-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-402-23\/","title":{"rendered":"T-402-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA Y ESTADO CIVIL DE NACIONALES VENEZOLANOS-Vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo al hacer exigencias adicionales para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n, antes de la expedici\u00f3n del fallo de instancia\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance\/DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD-Dimensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE LA NACIONALIDAD COMO GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES-Deber de diligencia y protecci\u00f3n del Estado que debe remover cualquier obst\u00e1culo administrativo para su reconocimiento \u00e1gil y eficaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos para registro extempor\u00e1neo de nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCI\u00d3N EXTEMPOR\u00c1NEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Marco normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCI\u00d3N EXTEMPOR\u00c1NEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Medidas especiales para nacionales venezolanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DEL NACIDO EN EL EXTERIOR-Orden a Registradur\u00eda inscribir nacimiento extempor\u00e1neo de menor, sin exigir el requisito de apostille siempre y cuando el accionante acuda con m\u00ednimo dos testigos que den fe de dicho nacimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-402 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-9.357.269 T-9.366.459 y T- 9.381.916 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Carlos Homero Garz\u00f3n Parra y otros1 en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y otras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Introducci\u00f3n a la causa objeto de la controversia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de mayo de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar y acumular para revisi\u00f3n las sentencias dictadas en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela presentadas por varios ciudadanos y ciudadanas venezolanos(as) y colombianos(as), en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (en adelante \u201cRNEC\u201d), una Registradur\u00eda Especial Municipal y otras Registradur\u00edas Auxiliares. Los accionantes argumentan que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jur\u00eddica y debido proceso, porque se negaron a llevar a cabo el tr\u00e1mite para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana, debido a que los accionantes no cumplieron con el requisito consistente en apostillar el acta de nacimiento de Venezuela para realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento, o el de sus hijos menores de edad, en el registro civil colombiano. La siguiente tabla sintetiza la informaci\u00f3n de los expedientes acumulados, los accionantes y las entidades accionadas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutelas acumuladas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-9.366.459 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Homero Garz\u00f3n Parra, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Jes\u00fas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RNEC.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-9.381.916 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iliana Carolina Correa D\u00edaz, actuando en representaci\u00f3n de su hija Valentina; Erika Alexandra Romero Dur\u00e1n, actuando en representaci\u00f3n de sus hijos Mariana y Pedro; Belkys Leonor Ram\u00edrez, actuando en representaci\u00f3n de su hija Daniela; Chirlly Andreina Delgado Carre\u00f1o, actuando en representaci\u00f3n de su hija Luna; y Yonaiker Jos\u00e9 Balza Correa, Risbelys Ter\u00e1n Ram\u00edrez y Lihuber Risbelys Ter\u00e1n Ram\u00edrez, actuando en nombre propio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RNEC, Registradur\u00eda Nacional \u2013 Sede Central, Registradur\u00eda Auxiliar de Chapinero, Registradur\u00eda Auxiliar de Teusaquillo, Registradur\u00eda Auxiliar de Ciudad Bol\u00edvar y Registradur\u00eda Auxiliar de Kennedy.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-9.357.269 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lorena Campuzano Botero, actuando como representante de su hijo Miguel.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RNEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para estudiar las acciones de tutela acumuladas, la Sala S\u00e9ptima presentar\u00e1 una descripci\u00f3n de los hechos que fundamentan cada una de las solicitudes de amparo, as\u00ed como el tr\u00e1mite de instancia y revisi\u00f3n que se adelant\u00f3 en cada expediente. Luego, examinar\u00e1 si las acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de procedibilidad y en caso de ser procedente emitir\u00e1 un pronunciamiento de fondo. Por \u00faltimo, evaluar\u00e1 si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes y, de ser el caso, adoptar\u00e1 los remedios correspondientes para reparar dichas violaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados y tr\u00e1mite de tutela de los expedientes acumulados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.366.459. Acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos Homero Garz\u00f3n Parra, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad JES\u00daS, en contra de la RNEC \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados2. El se\u00f1or Carlos Homero Garz\u00f3n Parra (en adelante \u201cel accionante\u201d) tiene doble nacionalidad: colombiana y venezolana3. En el a\u00f1o 2003, mientas resid\u00eda en Venezuela, naci\u00f3 su hijo Jes\u00fas. Luego, en el a\u00f1o 2018, el accionante decidi\u00f3 regresar, junto con su hijo, a trabajar a Colombia. Actualmente, reside en la ciudad de Barranquilla y para su sustento econ\u00f3mico y el de su hijo se dedica a vender tinto y otros productos en las calles de esta ciudad4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de abril de 2021, el accionante present\u00f3 una petici\u00f3n ante la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla, mediante la cual solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de su hijo en el registro civil colombiano, as\u00ed como el reconocimiento de la nacionalidad colombiana5. El 2 de mayo de 2021, la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla, neg\u00f3 la solicitud, porque el accionante no present\u00f3 el acta de nacimiento de su hijo apostillada, la cual, afirm\u00f3, pod\u00eda obtenerse de manera virtual a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica de Venezuela6. De este modo, inform\u00f3 que, si no presentaba el acta de nacimiento apostillada, no era posible continuar con el tr\u00e1mite7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela8. El 15 de junio de 2021, Carlos Homero Garz\u00f3n Parra, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Jes\u00fas, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la RNEC y la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso administrativo9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante sostuvo que la negativa de la accionada a inscribir la partida de nacimiento de su hijo en el registro civil colombiano, con fundamento en que no present\u00f3 el acta de nacimiento debidamente apostillada, desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional. Esto, por tres razones. Primero, manifest\u00f3 que mientras residi\u00f3 en Venezuela \u201cno fue posible acceder a la apostilla de la partida de nacimiento debido a su alto costo\u201d. Segundo, asegur\u00f3 que intent\u00f3 realizar el tr\u00e1mite a trav\u00e9s del aplicativo web del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de Venezuela, \u201csin embargo, para esto se requiere que el documento est\u00e9 previamente legalizado, lo cual no ocurre en el caso de mi hijo y, este es un procedimiento que se realiza de forma presencial en Venezuela y cuyos costos tambi\u00e9n son elevados\u201d. Tercero, sostuvo que \u201cdentro del procedimiento virtual se consagra la necesidad de asistir a una cita presencial en las oficinas competentes en territorio venezolano\u201d. Afirm\u00f3 que no pod\u00eda cumplir con esta exigencia porque le era imposible asumir los costos y, adem\u00e1s, sent\u00eda temor \u201cpor la grave situaci\u00f3n actual de la pandemia ocasionada por el Covid \u2013 19\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, formul\u00f3 las siguientes pretensiones: (i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso, personalidad jur\u00eddica y nacionalidad de su hijo Jes\u00fas y ordenar a la RNEC que, (ii) dentro de las 48 siguientes, lleve a cabo el procedimiento para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de su hijo, Jes\u00fas, en el registro civil colombiano, sin exigir la apostilla; y (iii) otorgue el respectivo documento del registro civil de nacimiento de su hijo una vez culmine el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la tutela. Mediante auto de 16 de junio de 2021, el Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la RNEC y a la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaciones. La Direcci\u00f3n Central de la RNEC, as\u00ed como los registradores especiales del estado civil de Barranquilla, Nelson Bertrand y Jhon Rafael Ariza, contestaron a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de junio de 2021, los registradores especiales del estado civil de Barranquilla solicitaron que el amparo fuera negado. \u00a0Sostuvieron que los hijos de colombianos nacidos en Venezuela que soliciten la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil deben presentar el acta de nacimiento apostillada, con el fin de acreditar el nacimiento13. Asimismo, aclararon que mediante la Circular 121 de 2016 \u2013prorrogada por las circulares 216 de 2016, 025, 064 y 145, todas de 2017, as\u00ed como por la Circular 87 de 2018\u2014 la RNEC adopt\u00f3 una medida excepcional, que permit\u00eda que los hijos de colombianos nacidos en Venezuela acreditaran al nacimiento mediante la declaraci\u00f3n de (2) testigos. Sin embargo, precisaron que esta medida \u201cqued\u00f3 sin vigencia a partir del 14 de noviembre de 2020\u201d, por lo que el \u00fanico documento que permite probar el nacimiento es el acta de nacimiento debidamente apostillada. Por \u00faltimo, enfatizaron que \u201cno es imposible cumplir con el requisito, debido a que el apostille exigido se puede obtener en l\u00ednea, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela\u201d14. En cualquier caso, se\u00f1alaron que los obst\u00e1culos o fallas en la p\u00e1gina web habilitada para el tr\u00e1mite virtual de apostilla eran responsabilidad de las autoridades de Venezuela y, por lo tanto, no les eran imputables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 21 de junio de 2021, la RNEC solicit\u00f3 que el amparo fuera negado. \u00a0Argument\u00f3 que solo autoriza y ordena inscripciones extempor\u00e1neas en el registro civil de nacimiento si los solicitantes cumplen con los requisitos legales, dentro de los cuales est\u00e1 presentar la partida de nacimiento apostillada15. Asimismo, aclar\u00f3 que debido a la pandemia por Covid-19 la entidad otorg\u00f3 una medida excepcional y especial mediante la Circular \u00danica Versi\u00f3n No. 4 del 15 de mayo del 2020, en la que permit\u00eda la \u201cpresentaci\u00f3n de dos testigos en sustituci\u00f3n al registro de nacimiento debidamente apostillado\u201d. Sin embargo, explic\u00f3 que esta medida s\u00f3lo estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2020, puesto que el tr\u00e1mite de apostilla ya se puede realizar en l\u00ednea16.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia. El 28 de junio de 2021, el Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que el art\u00edculo 2.2.6.12.3.1\u00a0del Decreto 356 de 2017 dispone que es requisito para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil que el solicitante presente el acta de nacimiento debidamente apostillada17. Asimismo, explic\u00f3 que la medida excepcional y especial que la RNEC otorg\u00f3 para este tr\u00e1mite, consistente en la presentaci\u00f3n de dos testigos en sustituci\u00f3n del registro de nacimiento debidamente apostillado, ya no se encontraba vigente18. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que los accionantes contaban con un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para satisfacer sus pretensiones, \u201ccomo lo es atender las directrices para que se surta la inscripci\u00f3n en el Registro Civil de Nacimiento contenidas en la circular 087 de 17 de mayo de 2018\u201d19. \u00a0En este sentido, concluy\u00f3 que la entidad no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su hijo, puesto que solo le exigi\u00f3 \u201cel cumplimiento de lo normado para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del Registro Civil del menor\u201d20. La sentencia no fue impugnada por ninguna de las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante los autos de 27 de julio y 10 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. En particular, solicit\u00f3 informaci\u00f3n al accionante en relaci\u00f3n con su n\u00facleo familiar, ingresos, propiedades y gastos, as\u00ed como situaci\u00f3n laboral y pensional. Asimismo, solicit\u00f3 a la RNEC informar sobre las solicitudes de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro civil colombiano, el tr\u00e1mite de apostilla electr\u00f3nica de actas de nacimiento y el estado actual de las relaciones diplom\u00e1ticas y consulares entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a los autos de pruebas. El se\u00f1or Carlos Homero Garz\u00f3n no respondi\u00f3 el auto de pruebas. Por su parte, la RNEC inform\u00f3 que el se\u00f1or Carlos Homero Garz\u00f3n no present\u00f3 solicitudes escritas o verbales ante la RNEC21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.381.916. Acci\u00f3n de tutela presentada por Iliana Carolina Correa D\u00edaz y otros, en contra de la RNEC y otras registradur\u00edas auxiliares\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados. Los d\u00edas 5, 20 y 22 de abril de 2022, cuatro (4) ciudadanos venezolanos y tres (3) madres de nacionalidad colombiana con hijos nacidos en Venezuela, solicitaron a la RNEC o a las registradur\u00edas auxiliares de Teusaquillo, Ciudad Bol\u00edvar y Kennedy, la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento, o el de sus hijos, en el registro civil colombiano. Los ciudadanos y ciudadanas venezolanos(as) que presentaron la solicitud de inscripci\u00f3n a nombre propio argumentaron que ten\u00edan derecho a la nacionalidad colombiana conforme al art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n porque, (i) a pesar de haber nacido en Venezuela, estaban domiciliados en Colombia y eran hijos de padres colombianos y (ii) por las circunstancias pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales de Venezuela, decidieron trasladarse a Colombia en los a\u00f1os 2018, 2020 y 2021. Por su parte, aquellos que presentaron la solicitud en nombre de sus hijos, sostuvieron que eran nacionales colombianos y, desde hace algunos a\u00f1os, estaban domiciliados en Colombia junto con sus hijos por \u201cla crisis econ\u00f3mica, pol\u00edtica y social que atraviesa Venezuela\u201d22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los d\u00edas 5 de abril y 4 de mayo de 2022, la RNEC, as\u00ed como la Registradur\u00edas de Chapinero, Ciudad Bol\u00edvar, Kennedy y Teusaquillo negaron las solicitudes de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento, porque los accionantes no presentaron su acta de nacimiento venezolana, o la de sus hijos, debidamente apostilladas. Asimismo, indicaron que la medida excepcional y especial prevista en la Circular \u00danica Versi\u00f3n No. 4 del 15 de mayo del 2020, que permit\u00eda acreditar el nacimiento mediante la declaraci\u00f3n de dos testigos, hab\u00eda estado vigente hasta el 15 de noviembre de 2020, por lo que no era aplicable a sus solicitudes. La siguiente tabla sintetiza las solicitudes de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de cada uno de los solicitantes, as\u00ed como las respuestas de la RNEC o las registradur\u00edas auxiliares:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitante\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la solicitud de inscripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iliana Carolina Correa D\u00edaz en representaci\u00f3n de su hija Valentina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Erika Alexandra Romero Dur\u00e1n en representaci\u00f3n de sus hijos Mariana y Pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Erika Alexandra Romero Dur\u00e1n es colombiana. Tiene 2 hijos menores de edad: Mariana de 16 a\u00f1os y Pedro de 12 a\u00f1os. Mariana naci\u00f3 el 30 de abril de 2007 y Pedro naci\u00f3 el 19 de enero de 2011 en Venezuela. La accionante y sus hijos viv\u00edan en Venezuela, pero en la actualidad residen en Bogot\u00e1. En marzo de 2022, present\u00f3 solicitud de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de sus dos hijos ante la RNEC \u2013 Sede Central. Para sustentar su solicitud, aport\u00f3 (i) copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, (ii) copia del documento de identidad venezolano de sus hijos (iii) las partidas de nacimiento de sus dos hijos y (iv) capturas de pantalla que muestran la imposibilidad de llevar a cabo el tr\u00e1mite de apostilla en la p\u00e1gina web. En respuesta del 5 de abril de 2022, la RNEC le comunic\u00f3 que no hab\u00eda podido acceder al derecho de petici\u00f3n porque el \u201cPDF anexo no se deja abrir\u201d. No obstante, el 4 de mayo de 2023 la RNEC rechaz\u00f3 la solicitud. Con todo, la solicitante inform\u00f3 que, en el a\u00f1o 2020, se acerc\u00f3 presencialmente a la Registradur\u00eda Auxiliar de Ciudad Bol\u00edvar y en esta sede le respondieron que sin la apostilla no era posible acceder a la solicitud de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de sus hijos en el registro civil colombiano.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Belkys Leonor Ram\u00edrez en representaci\u00f3n de su hija Daniela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Belkys Leonor Ram\u00edrez es colombiana. Tiene 1 hija menor de edad: Daniela, de 14 a\u00f1os. Su hija naci\u00f3 en Venezuela el 13 de septiembre de 2009. La accionante y su hija viv\u00edan en Venezuela, pero desde el 17 de junio de 2018 residen en Bogot\u00e1. En marzo de 2022, present\u00f3 solicitud de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de su hija en el registro civil colombiano ante las Registradur\u00edas Auxiliares de Chapinero y Ciudad Bol\u00edvar. Para sustentar su solicitud, aport\u00f3 (i) copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, (ii) copia del documento de identidad venezolano de la menor Daniela, (iii) partida de nacimiento de Daniela y (iv) capturas de pantalla que muestran la imposibilidad de llevar a cabo el tr\u00e1mite de apostilla en la p\u00e1gina web. El 4 de mayo de 2022, la RNEC rechaz\u00f3 la solicitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chirlly Andreina Delgado Carre\u00f1o en representaci\u00f3n de su hija Luna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chirlly Andreina Delgado Carre\u00f1o es venezolana. Tiene 1 hija menor de edad: Luna, de 6 a\u00f1os. Su hija naci\u00f3 en Venezuela el 19 de septiembre de 2017. La accionante y su hija viv\u00edan en Venezuela, pero desde el 9 de enero de 2017 residen en Bogot\u00e1. El 24 de marzo de 2022 present\u00f3 solicitud de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de su hija en el registro civil colombiano ante la Registradur\u00eda Auxiliar de Teusaquillo. \u00a0Para sustentar su solicitud, aport\u00f3 (i) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del padre de la menor de edad, que es nacional colombiano; (ii) certificado de vigencia de la c\u00e9dula de identidad del padre de la menor, (iii) partida de nacimiento de la menor de edad, (iv) su documento de identidad venezolano y (v) capturas de pantalla que muestran la imposibilidad de llevar a cabo el tr\u00e1mite de apostilla en la p\u00e1gina web del Ministerio del Poder Popular de Venezuela. El 4 de mayo de 2022, la RNEC rechaz\u00f3 la solicitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yonaiker Jos\u00e9 Balza Correa, actuando en nombre propio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yonaiker Jos\u00e9 Balza Correa es venezolano. Su madre es colombiana. El accionante viv\u00eda con su familia en Venezuela, pero desde el el 21 de febrero de 2020, residen en Bogot\u00e1. En febrero de 2022, su madre present\u00f3 solicitud de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su partida de nacimiento ante la Registradur\u00eda Auxiliar de Chapinero. Para sustentar la solicitud, aport\u00f3 (i) copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, (ii) copia del documento de identidad venezolano y la partida de nacimiento de Yonaiker Jos\u00e9 Balza y (iii) capturas de pantalla que muestran la imposibilidad de llevar a cabo el tr\u00e1mite de apostilla en la p\u00e1gina web. El 5 de abril de 2022, la RNEC rechaz\u00f3 la solicitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Risbelys Andrea Ter\u00e1n Ram\u00edrez, actuando en nombre propio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Risbelys Andrea Ter\u00e1n Ram\u00edrez es venezolana. Su madre es colombiana. La accionante viv\u00eda en Venezuela, pero desde el 18 de noviembre de 2018 reside en Bogot\u00e1. En marzo de 2022, su madre solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su partida de nacimiento ante las Registradur\u00edas Auxiliares de Chapinero y Ciudad Bol\u00edvar. Para sustentar la solicitud, Belkys Leonor Ram\u00edrez aport\u00f3 (i) copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, que acreditaba su nacionalidad colombiana, (ii) copia del documento de identidad venezolano y la partida de nacimiento de Risbelys Andrea Ter\u00e1n y (iii) capturas de pantalla que muestran la imposibilidad de llevar a cabo el tr\u00e1mite de apostilla en la p\u00e1gina web. El 4 de mayo de 2022, la RNEC rechaz\u00f3 la solicitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lihuber Risbelys Ter\u00e1n Ram\u00edrez, actuando en nombre propio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lihuber Risbelys Ter\u00e1n Ram\u00edrez es venezolano. Su madre es colombiana. El accionante viv\u00eda en Venezuela, pero desde el 13 de octubre de 2019 reside en Bogot\u00e1. En marzo de 2022, su madre, Belkys Leonor Ram\u00edrez, present\u00f3 solicitud de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de la partida de nacimiento en el registro civil colombiano, ante las Registradur\u00edas Auxiliares de Chapinero y Ciudad Bol\u00edvar. Para sustentar la solicitud, Belkys Leonor Ram\u00edrez aport\u00f3 (i) copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, que acreditaba la nacionalidad colombiana, (ii) copia del documento de identidad venezolano y de la partida de nacimiento de Risbelys Andrea Ter\u00e1n, y (iii) capturas de pantalla que muestran la imposibilidad de llevar a cabo el tr\u00e1mite en la p\u00e1gina web del Ministerio del Poder Popular de Venezuela. El 4 de mayo de 2022, la RNEC rechaz\u00f3 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 15 de junio de 2021, los siete (7) ciudadanos y ciudadanas venezolanos(as) y colombianos(as)23 interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la RNEC y las Registradur\u00edas Auxiliares de Chapinero, Teusaquillo, Ciudad Bol\u00edvar y Kennedy, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus hijos a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y de petici\u00f3n. En particular, los se\u00f1ores Risbelys Ter\u00e1n Ram\u00edrez, Lihuber Risgleyber Ter\u00e1n Rram\u00edrez y Yonaiker Jos\u00e9 Balaza presentaron la tutela a nombre propio. Por su parte, (i) la se\u00f1ora Iliana Carolina Correa D\u00edaz, interpuso la tutela en representaci\u00f3n de su hija Valentina, (ii) la se\u00f1ora Erika Alexandra Romero Dur\u00e1n, present\u00f3 la tutela en representaci\u00f3n de sus hijos Mariana y Pedro, (iii) la se\u00f1ora Belkys Leonor Ram\u00edrez, interpuso la tutela en representaci\u00f3n de su hija Daniela y (iv) la se\u00f1ora Chirlly Andreina Delgado Carre\u00f1o, formul\u00f3 la solicitud de amparo en representaci\u00f3n de su hija Luna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar la presunta violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, los accionantes (i) presentaron cuatro argumentos generales y (ii) describieron las barreras administrativas, t\u00e9cnicas y financieras que impidieron que cada uno de ellos obtuviera las partidas de nacimiento apostilladas. La siguiente tabla sintetizas estos argumentos y barreras:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos generales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La RNEC exigi\u00f3 a los accionantes aportar las actas de nacimiento apostilladas como requisito para poder llevar a cabo la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil colombiano. Esta exigencia constituye una barrera administrativa injustificada y arbitraria, porque desconoce que, de acuerdo con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, es posible acreditar el nacimiento en Venezuela por medio de la declaraci\u00f3n de dos (2) testigos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cualquier caso, aun si se admitiera que el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 no es aplicable, es procedente aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de la Circular \u00danica de Registro Civil e identificaci\u00f3n en su versi\u00f3n 6 de fecha 20 de octubre de 2021, que dispone que el acta de nacimiento apostillada es el \u00fanico documento que acredita el nacimiento en Venezuela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La RNEC sostuvo que aportar el acta de nacimiento debidamente apostillada no constitu\u00eda una carga desproporcionada, al considerar que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de Venezuela habilit\u00f3 una p\u00e1gina web mediante la cual es posible solicitar el acta de nacimiento apostillada de forma virtual. Lo anterior, a pesar de que diversas entidades del Estado, organizaciones de migrantes y diversas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, han evidenciado que el mecanismo virtual no es id\u00f3neo y eficaz porque presenta m\u00faltiples fallas, es costoso y exige llevar a cabo tr\u00e1mites presenciales24. Estas barreras imposibilitaron que los accionantes obtener el acta de nacimiento apostillada, situaci\u00f3n que la RNEC y las registradur\u00edas auxiliares ignoraron. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La negativa injustificada y arbitraria de la RNEC y las registradur\u00edas auxiliares a llevar a cabo la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento ha vulnerado los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, de los hijos de los accionantes. Esto, porque impide que los accionantes \u201ctransmitan\u201d la nacionalidad a sus hijos lo que impide que sus hijas accedan plenamente a los servicios del Estado y desconoce la especial protecci\u00f3n constitucional de la que ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son titulares25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barreras a las que se enfrent\u00f3 cada accionante\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Erika Romero Duran no pudo agendar la cita en un consulado venezolano, pues la p\u00e1gina web exige indicar el documento de identidad venezolano. Sin embargo, \u201cla p\u00e1gina no reconoci\u00f3 el n\u00famero del documento, por lo que no [fue] posible continuar con el tr\u00e1mite\u201d27. Por otra parte, la Registradur\u00eda Auxiliar de Ciudad Bol\u00edvar ignor\u00f3 que la se\u00f1ora Romero Dur\u00e1n present\u00f3 la solicitud en el a\u00f1o 2020, cuando todav\u00eda se encontraba vigente la medida excepcional prevista en la Circular \u00danica Versi\u00f3n No. 4 del 15 de mayo del 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Chirlly Delgado Carre\u00f1o no pudo cargar la partida de nacimiento que se deseaba apostillar porque el aplicativo exige que el archivo \u201cdebe ser inferior a 1MB\u201d. Por otra parte, la accionante radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en representaci\u00f3n de su hija el 24 de marzo de 2022 ante la Registradur\u00eda Auxiliar de Teusaquillo. Sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no hab\u00eda obtenido respuesta, lo que vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las se\u00f1oras Belkys Ram\u00edrez y Risbelys Ram\u00edrez, as\u00ed como los se\u00f1ores Lihuber Ter\u00e1n Ram\u00edrez y Yonaiker Jos\u00e9 Balza Correa, no pudieron continuar con el tr\u00e1mite porque su contrase\u00f1a y usuario no funcionan. A pesar de que han intentado recuperar la contrase\u00f1a, el email de recuperaci\u00f3n no es remitido a la bandeja de entrada, ni en \u201ccorreos no deseados\u201d. Por otra parte, el 30 de marzo de 2022, la se\u00f1ora Belkys Leonor Ram\u00edrez elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la RNEC, a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web, en el que solicitaba la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea. Sin embargo, la accionada no ha contestado, lo que viola el derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en tales consideraciones, los accionantes formularon las siguientes pretensiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tutelar los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jur\u00eddica y debido proceso de los accionantes y sus hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar a la RNEC que, en coordinaci\u00f3n con las Registradur\u00edas Auxiliares de Chapinero, Teusaquillo, Ciudad Bol\u00edvar y de Kennedy, lleve a cabo la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil sin exigir el requisito de apostilla. Para ello, solicitan ordenar a las accionadas que fijen fecha y hora para \u201cque no supere el plazo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia expedida- para la cita para el registro extempor\u00e1neo de nacimiento, cita a la cual los accionantes deber\u00e1n acudir con dos (2) testigos h\u00e1biles, quienes declarar\u00e1n bajo juramento haber presenciado o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento de los solicitantes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Exhortar a la RNEC para que implemente una \u201cmedida efectiva, garantista e id\u00f3nea para el registro de todas las personas con nacionalidad venezolana que cumplan con los requisitos para ser considerados como nacionales colombianos, teniendo en cuenta la vulnerabilidad en la cual ellos se encuentran\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la tutela. Por medio de auto del 2 de mayo de 2022, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la RNEC28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la RNEC.\u00a0 El 4 de mayo de 2022, la RNEC argument\u00f3 que no estaba legitimada en la causa por pasiva y que, en cualquier caso, el amparo deb\u00eda ser negado. Sostuvo que el art\u00edculo 47 del Decreto 1010 de 2000 prev\u00e9 que es funci\u00f3n de las registradur\u00edas especiales y municipales \u201crealizar las inscripciones de todos los hechos, actos y providencias relacionados con el Estado civil\u201d. En este sentido, \u201cla competencia para la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de la tutela\u201d recae sobre las registradur\u00edas especiales y municipales de Chapinero, Teusaquillo, Ciudad Bol\u00edvar y Kennedy; no sobre la direcci\u00f3n central de la RNEC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, argument\u00f3 que, en cualquier caso, no hab\u00eda vulnerado los fundamentales de los accionantes y sus hijos. Resalt\u00f3 que el Decreto 356 de 2017 dispone que el acta de nacimiento apostillada por la autoridad competente es el \u00fanico documento que permite acreditar el nacimiento de los hijos de padres colombianos que solicitan la inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano. \u00a0Asimismo, explic\u00f3 que la medida excepcional prevista en la Circular \u00danica Versi\u00f3n No. 4 del 15 de mayo del 2020, que permit\u00eda que el nacimiento fuera acreditado por medio de la declaraci\u00f3n de dos (2) testigos, estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2020. Mediante el Memorando del 2 de marzo del 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil explic\u00f3 que dicha medida no hab\u00eda sido prorrogada, debido a que el Gobierno de Venezuela habilit\u00f3 un mecanismo para tramitar la apostilla de los documentos por medio virtual, \u201csin necesidad de acudir f\u00edsicamente a una oficina\u201d29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, concluy\u00f3 que no hab\u00eda negado la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de los solicitantes. \u00danicamente requiri\u00f3 a los accionantes \u201caportar el documento id\u00f3neo establecido por la norma para tal fin, es decir el registro de nacimiento extranjero debidamente apostillado, tr\u00e1mite que se puede realizar en l\u00ednea sin ning\u00fan inconveniente\u201d30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. El 12 de mayo de 2022, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo. Argument\u00f3 que la accionada no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y a la nacionalidad, por tres razones. Primero, la accionada neg\u00f3 la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea por el incumplimiento de un requisito legal: la falta de presentaci\u00f3n del acta de nacimiento debidamente apostillada por autoridad venezolana. Segundo, la medida excepcional que la RNEC habilit\u00f3, que permit\u00eda acreditar el nacimiento mediante la declaraci\u00f3n juramentada de dos (2) testigos, ya hab\u00eda perdido vigencia. Tercero, las accionantes pod\u00edan obtener la apostilla de sus actas de nacimiento por medio del mecanismo virtual que fue habilitado por el Gobierno de Venezuela, el cual ten\u00eda un \u201ccosto 15.000,00 pesos\u201d. Seg\u00fan el Juzgado, las pruebas que obraban en el expediente demostraban que los accionante no pudieron obtener la apostilla \u201cporque tuvieron varios errores tales como en el peso de la informaci\u00f3n, se equivocaron de contrase\u00f1a y en el peor de los casos ni siquiera se puede verificar que el pantallazo corresponda a las realmente interesadas, por cuanto no se observ\u00f3 el nombre de los mismos tal como se mencion\u00f3 en precedencia\u201d31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, encontr\u00f3 que la RNEC no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de las se\u00f1oras Chirlly Andreina Delgado Carre\u00f1o, actuando en representaci\u00f3n de Gonul Andrea Pedroza Delgado, y Belkis Leonor Ram\u00edrez. Esto, al considerar que \u201cla accionada dio contestaci\u00f3n a todas las aqu\u00ed accionantes, seg\u00fan se verific\u00f3 con los soportes de remisi\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico, donde dan respuesta negativa al derecho de petici\u00f3n\u201d32. En su criterio, esto implicaba que \u201cfrente a las demandantes precitadas habr\u00e1 de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado\u201d33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0El 17 de mayo de 2022, los accionantes solicitaron que se declarara la nulidad de la decisi\u00f3n e impugnaron sus fundamentos. Sostuvieron que la decisi\u00f3n de primera instancia deb\u00eda ser anulada porque era incongruente y vulneraba el debido proceso, porque el Juzgado \u201csolo se ci\u00f1\u00f3 a la versi\u00f3n brindada por la entidad accionada y no realiz\u00f3 una lectura completa de los hechos descritos y el material probatorio allegado\u201d34. Por otra parte, argumentaron que, en cualquier caso, la decisi\u00f3n deb\u00eda ser revocada porque el Juzgado ignor\u00f3 que estaban imposibilitados para realizar el tr\u00e1mite de apostilla de manera virtual por la existencia de m\u00faltiples fallas t\u00e9cnicas \u201cque se constatan con las pruebas aportadas por la parte accionante\u201d35. En concreto, enfatizaron que (i) era imposible recuperar el correo electr\u00f3nico y crear un nuevo usuario, (ii) la plataforma solo permite agendar citas para apostillar el documento en aquellos pa\u00edses con los que Venezuela tiene relaciones diplom\u00e1ticas y Colombia -en ese momento- no las ten\u00eda, (iii) la p\u00e1gina presenta fallas constantes, espec\u00edficamente al momento de ingresar la c\u00e9dula de identidad venezolana del solicitante para continuar con el proceso, pues el sistema elimina todo tipo de caracteres impidiendo continuar con el proceso, y (iv) al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, la p\u00e1gina web se encontraba en mantenimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia. El 20 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia. De un lado, sostuvo que el fallo de primera instancia no deb\u00eda ser anulado, porque los accionantes no probaron la configuraci\u00f3n de alguna de las causales de nulidad previstas en el C\u00f3digo General del Proceso. Por el contrario, se limitaron a se\u00f1alar que \u201cen su sentir, el fallo de instancia se encontraba viciado de nulidad por cuanto no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis integral de los medios suasorios obrantes en el plenario\u201d, lo cual era abiertamente insuficiente. Por otro lado, consider\u00f3 que el fallo de primera instancia no deb\u00eda ser revocado y se ajustaba derecho. Esto, porque a la fecha de presentaci\u00f3n de las solicitudes, no estaba vigente la medida excepcional que permit\u00eda probar el nacimiento con la declaraci\u00f3n juramentada de dos (2) testigos. Lo anterior implicaba que los accionantes estaban obligados a presentar el acta de nacimiento apostillada para poder continuar con el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en el registro. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que las pruebas que obraban en el expediente demostraban que la imposibilidad de obtener el documento apostillado a trav\u00e9s de la plataforma virtual obedec\u00eda a su falta de diligencia y no a fallas t\u00e9cnicas. Frente a cada accionante, indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iliana Carolina Correa D\u00edaz en representaci\u00f3n de su hija Valentina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La imagen aportada por la accionante da cuenta de que logr\u00f3 cargar la documentaci\u00f3n de su hija. Sin embargo, no existe constancia de lo que ocurri\u00f3 posteriormente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Erika Alexandra Romero Dur\u00e1n en representaci\u00f3n de sus hijos Mariana y Pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante no realiz\u00f3 el registro en los d\u00edas que correspond\u00edan de acuerdo con el n\u00famero de identificaci\u00f3n del usuario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Belkys Leonor Ram\u00edrez en representaci\u00f3n de su hija Daniela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante no realiz\u00f3 el registro en los d\u00edas que correspond\u00edan de acuerdo con el n\u00famero de identificaci\u00f3n del usuario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chirlly Andreina Delgado Carre\u00f1o en representaci\u00f3n de su hija Luna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante adjunt\u00f3 imagen en la que constaba que la p\u00e1gina web no le permit\u00eda subir los documentos a la plataforma, porque exced\u00edan el peso permitido. Sin embargo, esto es una falta de diligencia de la accionante y no una falla t\u00e9cnica de la p\u00e1gina web.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yonaiker Jos\u00e9 Balza Correa, actuando en nombre propio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante adjunt\u00f3 una imagen que da cuenta que se intent\u00f3 ingresar a la p\u00e1gina. Sin embargo, el sistema no permiti\u00f3 el registro por cuanto el usuario o la contrase\u00f1a no eran los correctos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Risbelys Andrea Ter\u00e1n Ram\u00edrez, actuando en nombre propio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante no adjunt\u00f3 prueba de que intent\u00f3 realizar el tr\u00e1mite en los d\u00edas que correspond\u00edan, de acuerdo con el n\u00famero de identificaci\u00f3n del usuario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lihuber Risbelys Ter\u00e1n Ram\u00edrez, actuando en nombre propio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante no adjunt\u00f3 prueba de haber realizado el registro en los d\u00edas que correspond\u00edan, de acuerdo con el n\u00famero de identificaci\u00f3n del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, encontr\u00f3 que \u201cno se evidencia que se haya violado el derecho de petici\u00f3n de los demandantes, pues tanto en los anexos de la demanda como en la contestaci\u00f3n de esta, reposan las constancias de las respuestas emitidas\u201d. Por otra parte, resalt\u00f3 que, al margen de las primeras contestaciones que fueron allegadas con los anexos de la demanda, \u201cen la respuesta emitida por el RNEC dentro del tr\u00e1mite, se aport\u00f3 la constancia de remisi\u00f3n de 4 de mayo de esta anualidad de las respuestas a la solicitud de inscripci\u00f3n remitidas a las direcciones de correo electr\u00f3nico\u201d reportadas por las accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en tales consideraciones, el Tribunal resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia que neg\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante auto de 27 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. En particular, solicit\u00f3 a los accionantes informaci\u00f3n relacionada con su (i) n\u00facleo familiar, (ii) ingresos, propiedades y gastos, (iii) situaci\u00f3n laboral y pensional, (iv) estatus del menor de edad y (v) estado del proceso actual, entre otros. Luego, el 10 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora profiri\u00f3 auto mediante el cual: (i) requiri\u00f3 a los accionantes y a la RNEC para que respondieran las preguntas del auto del 27 de julio de 2023 y (ii) vincul\u00f3 a las Registradur\u00edas Auxiliares de Chapinero, Teusaquillo, Ciudad Bol\u00edvar y Kennedy. Asimismo, les solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre las solicitudes de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro civil colombiano, el tr\u00e1mite de apostilla electr\u00f3nica de actas de nacimiento y el estado actual de las relaciones diplom\u00e1ticas y consulares entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al auto de pruebas. A continuaci\u00f3n, la Sala resume las respuestas de los accionantes, la RNEC y sus Registradur\u00edas Auxiliares a la informaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a los autos de prueba \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de agosto de 2023, los accionantes respondieron al auto de pruebas. Indicaron que sus n\u00facleos familiares est\u00e1n compuestos entre 5 y 7 personas, tienen labores de aseo, docencia, auxiliar de arte o incluso est\u00e1n desempleados. Asimismo, algunos estar en el r\u00e9gimen subsidiado y, otros, aseguraron no contar con afiliaci\u00f3n. Por otra parte, se\u00f1alaron que sus ingresos son un salario m\u00ednimo o menos. Indicaron que la raz\u00f3n principal de la negativa de la RNEC para realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el Registro Civil fue la falta de apostilla en las actas o partidas de nacimiento. As\u00ed mismo, argumentaron que a la fecha ning\u00fan accionante ha podido realizar el tr\u00e1mite de apostilla mediante la p\u00e1gina web del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela37.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que ninguno de los accionantes relacionados en las acciones de tutela sub examine han presentado solicitudes de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el Registro Civil de manera verbal o escrita ante esta entidad38.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta Registradur\u00edas Auxiliares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Registradur\u00edas Auxiliares de Teusaquillo, Ciudad Bol\u00edvar y Chapinero indicaron que \u201cno se han presentado o presentado solicitud de registro civil extempor\u00e1neo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.357.269. Acci\u00f3n de tutela presentada por Lorena Campuzano Botero, actuando como representante de su hijo Miguel, en contra de la RNEC \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados39.\u00a0 La se\u00f1ora Lorena Campuzano Botero (en adelante \u201cla accionante\u201d) es ciudadana venezolana. Adquiri\u00f3 la nacionalidad colombiana debido a que sus padres eran colombianos y actualmente cuenta con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda expedida en Aguachica, Cesar40. Es madre del menor Miguel quien naci\u00f3 en Venezuela el 26 de abril de 2011 y, actualmente, cuenta con PPT expedido por Migraci\u00f3n Colombia41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de enero de 2021, la se\u00f1ora Campuzano Botero decidi\u00f3 radicarse en Colombia debido a la situaci\u00f3n pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social de Venezuela42. Por esta raz\u00f3n, el 2 de febrero de 2021 la accionante solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Municipal de Aguachica, de manera verbal, que llevara a cabo la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de su hijo en el registro civil colombiano43. El 2 de febrero de 2021, la Registradur\u00eda de Aguachica, Cesar, neg\u00f3 la solicitud de la accionante debido a que la partida de nacimiento \u201cno se encontraba apostillada como lo exige la Circular \u00danica de Registro Civil e identificaci\u00f3n en su versi\u00f3n 6 de fecha 20 de octubre de 2021\u201d44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 5 de octubre de 2022, la se\u00f1ora Lorena Campuzano Botero, actuando como representante de su hijo Miguel, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la RNEC, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la vida, salud, dignidad humana, nacionalidad, personalidad jur\u00eddica e identidad. En su criterio, la negativa de la accionada a llevar a cabo la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de su hijo en el registro civil, con fundamento en que no se ha presentado el acta de nacimiento apostillada, contrar\u00eda el Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argument\u00f3 que el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 permite, excepcionalmente, acreditar el nacimiento de un hijo de padres colombianos nacido en el extranjero por medio de la declaraci\u00f3n juramentada de (2) testigos. Adem\u00e1s, sostuvo que la plataforma virtual que el Gobierno de Venezuela habilit\u00f3 para llevar a cabo el tr\u00e1mite de apostilla \u201ces inoperante\u201d, por lo que le ha sido imposible obtener el acta de nacimiento de su hijo apostillada. En particular, asegur\u00f3 que cuando intenta ingresar el n\u00famero de su documento el aplicativo \u201cno avanza y se debe intentar el registro una y otra vez\u201d. \u00a0Por otra parte, indic\u00f3 que la imposibilidad de inscribir a su hijo en el registro civil colombiano ha obstaculizado su acceso a los servicios p\u00fablicos de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en tales argumentos, solicit\u00f3 como pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El amparo de los derechos fundamentales de su hijo a la vida, salud, dignidad humana, nacionalidad, personalidad jur\u00eddica e identidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar a la RNEC (i) llevar a cabo la inscripci\u00f3n de su hijo en el registro civil, (ii) expedir una copa del registro civil de nacimiento de su hijo \u201cpara su identificaci\u00f3n y nacionalizaci\u00f3n\u201d y (iii) expedir la tarjeta de identidad de su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la tutela y vinculaciones. El 5 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta y le corri\u00f3 traslado a la RNEC. Asimismo, vincul\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia para que se pronunciara respecto del estatus migratorio del menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaciones. La RNEC no contest\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (UAEMC) inform\u00f3 que el menor de edad cuenta con PPT, el cual tiene una vigencia de 10 a\u00f1os, por lo que \u201cse encuentra regularizado en el marco del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n ETPV\u201d. Afirm\u00f3 que este documento es \u201cvalido para que sus titulares puedan acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensi\u00f3n45\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. El 19 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. De un lado, consider\u00f3 que la RNEC no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y nacionalidad del hijo de la accionante al negar la inscripci\u00f3n en el registro. Lo anterior, debido a que la negativa estuvo fundada en la Circular \u00danica de Registro Civil e identificaci\u00f3n, la cual dispone que, para inscribir extempor\u00e1neamente el nacimiento de hijos colombianos ocurrido en Venezuela, \u201cse requiere el documento antecedente, correspondiendo al registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen debidamente traducido y apostillado\u201d46. Asimismo, resalt\u00f3 que \u201ceste requisito de apostilla puede obtenerse de manera virtual, permiti\u00e9ndole a la accionante adelantar dicho tr\u00e1mite sin tener que desplazarse hasta el pa\u00eds vecino\u201d. Por otra parte, encontr\u00f3 que no exist\u00eda evidencia de la presunta violaci\u00f3n a los derechos a la vida, salud y dignidad humana, puesto que su hijo contaba con un PPT y la accionante no aport\u00f3 ninguna prueba permitiera concluir \u201cgrosso modo la forma en que, a su parecer, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, ha violentado los derechos\u201d47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. La se\u00f1ora Campuzano Botero impugn\u00f3 la decisi\u00f3n por considerar que era incongruente. Aleg\u00f3 que era contradictorio que el Juzgado Primero afirmara que el fallo estaba fundado en la informaci\u00f3n remitida por la RNEC, a pesar que esta entidad no hab\u00eda contestado la acci\u00f3n de tutela. De otro lado, reiter\u00f3 que la p\u00e1gina web que el Gobierno Venezolano habilit\u00f3 para realizar el tr\u00e1mite de apostilla no cumple con su funci\u00f3n, puesto que presenta fallas t\u00e9cnicas que no permiten realizar el tr\u00e1mite. Por \u00faltimo, sostuvo que en casos como estos, que involucran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debe existir un tratamiento con un enfoque diferencial, \u201cteniendo en cuenta las diversidades e inequidades en las que se encuentra sometido una persona migrante menor de edad, con el prop\u00f3sito de brindar una adecuada atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos\u201d48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia. El 9 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Esto, al considerar que la solicitud de amparo no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, porque la accionante \u201ccuenta con distintos mecanismos eficaces de defensa que le permiten solicitar lo pretendido\u201d. Indic\u00f3 que la accionante pudo haber solicitado la aplicaci\u00f3n del procedimiento estipulado en el ordinal 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 1069 de 2015, acreditando que: (i) no hay representaci\u00f3n consular ni diplom\u00e1tica venezolana en el territorio colombiano; (ii) no cuenta con familiares ni amistades en Caracas, Venezuela, que le brinden apoyo con el tr\u00e1mite; (iii) no cuenta con los medios necesarios para sufragar los gastos que conlleva contratar gestores en el territorio venezolano; (iv) la p\u00e1gina web del Ministerio del Poder Popular no le permite acceder al tr\u00e1mite correspondiente de manera digital, dado que presenta fallas en su conectividad, acceso e ingreso, y (v) aun cuando pod\u00eda ingresar a la p\u00e1gina web, no le permit\u00eda realizar el tr\u00e1mite49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante autos de 27 de julio y 30 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. En concreto, solicit\u00f3 a la accionante aportar informaci\u00f3n relacionada con: (i) su n\u00facleo familiar, (ii) ingresos, propiedades y gastos, (iii) situaci\u00f3n laboral y pensional, (iv) estatus del menor de edad, (v) estado del proceso de inscripci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al auto de pruebas. A continuaci\u00f3n, la Sala resume las respuestas de la accionante, la RNEC y la Registradur\u00eda Municipal de Aguachica, Cesar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que es docente particular, sus ingresos mensuales ascienden alrededor de $1.200.000 y est\u00e1 en el r\u00e9gimen subsidiado50. Indic\u00f3 que el 2 de febrero de 2021 intent\u00f3 realizar el tr\u00e1mite ante la Registradur\u00eda de Aguachica \u201cy la respuesta siempre fue que deb\u00eda tener el registro civil venezolano apostillado, y fue imposible hacerlo ya que en Venezuela ped\u00edan una suma de dinero elevada por ese tr\u00e1mite\u201d51. De otro lado, explic\u00f3 que el 30 de junio de 2023 volvi\u00f3 a ir a la Registradur\u00eda Municipal de Aguachica y la registradora le indic\u00f3 que \u201cya el Consulado Venezolano est\u00e1 laborando en C\u00facuta y pod\u00eda dirigir[se] all\u00e1 para apostillar el registro de nacimiento venezolano de [su] hijo, o esperar hasta despu\u00e9s de las elecciones del 29 de octubre para hacer el tr\u00e1mite con la declaraci\u00f3n de dos testigos\u201d52.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RNEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la accionante no hab\u00eda presentado solicitudes de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el Registro Civil de manera verbal o escrita53.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Auxiliar de Aguachica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La RNEC respondi\u00f3 el 6 de septiembre de 2023. Inform\u00f3 que en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Aguachica, en el expediente de tutela Rad No. 2023-00143-00, realiz\u00f3 el registro de la partida de nacimiento del menor Miguel en el registro civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de terceros en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los d\u00edas 27 de julio y 8, 9 y 17 de agosto de 2023, el coordinador de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Movilidad Humana Transfronteriza (MHT) de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y otros54, la representante legal de la fundaci\u00f3n Pro-Bono y la Supervisora del Grupo de Acciones P\u00fablicas (GAP) de la Universidad del Rosario y otros55 presentaron intervenciones ciudadanas. Ver Anexo I.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Estructura de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente decisi\u00f3n tendr\u00e1 la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinar\u00e1 si las tres acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela (secci\u00f3n II.3 infra). En segundo lugar, la Sala estudiar\u00e1 si respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y las pretensiones del expediente de tutela T-9.357.269 oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto (secci\u00f3n II.4 infra). En tercer lugar, la Sala examinar\u00e1 si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, debido proceso administrativo y nacionalidad de los accionantes y sus hijos (secci\u00f3n II.5 infra). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Examen de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d56. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa -activa y pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de legitimaci\u00f3n por activa exige que la tutela sea presentada por quien tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la controversia57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los accionantes de las tres acciones de tutelas acumuladas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.366.459. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa porque fue presentada por Carlos Homero Garz\u00f3n, representante legal del menor Jes\u00fas58, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-9.381.916. Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa, porque son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la negativa de la RNEC, o bien presentan la solicitud de amparo en representaci\u00f3n de sus hijos menores, a quienes las registradur\u00edas auxiliares accionadas negaron la inscripci\u00f3n en el registro civil: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de la Sala \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iliana Carolina Correa D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuando en representaci\u00f3n de su hija Valentina.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en estos casos el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra satisfecho, porque la acci\u00f3n fue interpuesta por los representantes legales de los menores de edad, que son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Erika Alexandra Romero Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuando en representaci\u00f3n de sus hijos Mariana y Pedro.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Belkys Leonor Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuando en representaci\u00f3n de su hija Daniela.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chirlly Andreina Delgado Carre\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yonaiker Jos\u00e9 Balza Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuando en nombre propio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en estos casos tambi\u00e9n se encuentra satisfecho el requisito, debido a que la acci\u00f3n de tutela fue ejercida por los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Risbelys Andrea Ter\u00e1n Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuando en nombre propio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lihuber Risbelys Ter\u00e1n Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuando en nombre propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.357.269. En el caso sub examine, la Sala considera que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa tambi\u00e9n se encuentra satisfecho. Esto, por cuanto la ciudadana present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, a quien presuntamente la RNEC neg\u00f3 la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad p\u00fablica o privado- que cuenta con la aptitud o \u201ccapacidad legal\u201d59, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos vulneradoras o es el llamado a responder por las pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima considera que las accionadas, la RNEC y la registradur\u00eda especial de Barranquilla, las registradur\u00edas auxiliares de Chapinero, Teusaquillo, Ciudad Bol\u00edvar y Kennedy, as\u00ed como la registradur\u00eda municipal de Aguachica, Cesar se encuentran legitimadas en la causa por pasiva:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RNEC. La RNEC se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad p\u00fablica que tiene a su cargo (i)\u00a0\u201cgarantizar (\u2026) la inscripci\u00f3n confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro\u201d60;\u00a0(ii)\u00a0\u201cexpedir las copias de registro civil de las personas que sean solicitadas (\u2026)\u201d61\u00a0y\u00a0(iii) \u201cdifundir las normas y procedimientos a seguir dentro del proceso de registro civil (&#8230;)\u201d62.\u00a0Adem\u00e1s, todos los accionantes imputan a la RNEC la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, debido a que esta entidad ha interpretado que el acta de nacimiento apostillada es el \u00fanico documento que permite acreditar el nacimiento en Venezuela de los hijos de padres colombianos que solicitan la inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Registradur\u00edas auxiliares. La registradur\u00eda especial de Barranquilla, as\u00ed como las registradur\u00edas auxiliares de Aguachica, Chapinero, Teusaquillo, Ciudad Bol\u00edvar y Kennedy est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva. Esto es as\u00ed por dos razones. Primero, estas entidades cuentan con la aptitud legal para ser demandadas porque el art\u00edculo 48 del Decreto 1260 de 1970 dispone que \u201c[l]a inscripci\u00f3n del nacimiento deber\u00e1 hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 47.2(b) del Decreto 1010 de 2000 dispone que es funci\u00f3n de estas entidades \u201c[r]ealizar las inscripciones de todos los hechos, actos y providencias relacionados con el estado civil, autorizarlas a trav\u00e9s del registrador correspondiente, enviar a la Direcci\u00f3n del Registro Civil el duplicado de las c\u00e9dulas y expedir copias a los interesados\u201d. Segundo, los accionantes Iliana Carolina Correa D\u00edaz y otros atribuyen a estas registradur\u00edas la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d63 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales64. La Corte Constitucional ha sostenido que la razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n debe examinarse en cada caso concreto en atenci\u00f3n a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa65, (iii) la posible afectaci\u00f3n a derechos de terceros derivada de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneraci\u00f3n continuada o permanente66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que las solicitudes de tutela sub examine satisfacen el requisito de inmediatez, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.366.459. La RNEC neg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n de registro el 2 de mayo de 2021. Luego, el 15 de junio de 2021, el se\u00f1or Carlos Homero Garz\u00f3n interpuso la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la Sala constata que, entre el hecho vulnerador y la interposici\u00f3n de la tutela, transcurri\u00f3 1 mes y 13 d\u00edas, lo que es un t\u00e9rmino razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-9.381.916. La Sala observa que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque tal y como se muestra en la siguiente tabla, entre las respuestas de las registradur\u00edas auxiliares mediante las cuales negaron la inscripci\u00f3n en el registro civil o informaron que deb\u00eda presentarse el acta de nacimiento apostillada para continuar con el tr\u00e1mite, y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, transcurri\u00f3 menos de 1 mes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha en la que las registradur\u00edas negaron la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del Registro Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha en la que interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iliana Carolina Correa D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes presentaron el escrito de tutela el 29 abril de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Erika Alexandra Romero Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Belkys Leonor Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso la RNEC no respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino previsto en la ley. \u00a0Sin embargo, respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n el 4 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chirlly Andreina Delgado Carre\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso la RNEC no respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino previsto en la ley. \u00a0Sin embargo, respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n el 4 de mayo de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yonaiker Jos\u00e9 Balza Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de abril de 2022. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Risbelys Andrea Ter\u00e1n Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de 2022. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lihuber Risbelys Ter\u00e1n Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.357.269. La Sala reconoce que entre la respuesta de la Registradur\u00eda Auxiliar de Aguachica (2 de febrero de 2021) y la interposici\u00f3n de la tutela (5 de octubre de 2022) transcurri\u00f3 1 a\u00f1o y 8 meses. Este t\u00e9rmino de interposici\u00f3n es, en principio, inoportuno. Sin embargo, la Sala considera que la interposici\u00f3n prima facie tard\u00eda de la solicitud de amparo se encuentra justificada en este caso, por al menos tres razones. Primero, la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales era actual y continua, puesto que, a la fecha de interposici\u00f3n, su hijo no hab\u00eda sido inscrito y la registradur\u00eda de Aguachica insist\u00eda en que la accionante deb\u00eda presentar la partida de nacimiento del menor debidamente apostillada. Segundo, la acci\u00f3n de tutela se interpone con el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales de su hijo, que es un menor de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En criterio de la Sala, estas circunstancias, en conjunto, permiten flexibilizar el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial67. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos68. Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son id\u00f3neos y eficaces. El medio de defensa es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d69. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d70 y (ii) en concreto, si \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d71, es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos72. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que los accionantes no disponen de otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la RNEC y las registradur\u00edas municipales y auxiliares accionadas. La Corte Constitucional ha reiterado que \u201cla imposibilidad de obtener el apostille digital o la cita para realizar tal tr\u00e1mite suponen obst\u00e1culos y dilaciones que devienen en la falta de idoneidad\u201d del procedimiento administrativo dispuesto por la ley para que a los hijos de padres colombianos, que han nacido en Venezuela, les sea reconocida la nacionalidad colombiana74. Asimismo, este tribunal ha indicado que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no prev\u00e9 mecanismo judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela para garantizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil colombiano del nacimiento de los hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n siempre que se compruebe que los accionantes han intentado agotar el tr\u00e1mite administrativo de inscripci\u00f3n en el registro civil y, sin embargo, no han podido obtener el reconocimiento de la nacionalidad por la existencia presuntas barreras administrativas irrazonables. En este caso, los accionantes de los tres expedientes acumulados demostraron haber solicitado a la RNEC, la registradur\u00eda especial o las registradur\u00edas auxiliares realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento, o el de sus hijos menores de edad, en el registro civil colombiano. No obstante, las accionadas negaron la solicitud o les informaron que el tr\u00e1mite s\u00f3lo pod\u00eda continuar si presentaban el acta de nacimiento suya o de sus hijos debidamente apostillada. En contra de esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso judicial ordinario, por lo tanto, la tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia actual de objeto es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o \u201cha cesado\u201d76. En este evento, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se torna innecesario, dado que no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d77. La Corte Constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las que se presenta la carencia actual de objeto: (i) da\u00f1o consumado, (ii) hecho superado y (iii) situaci\u00f3n sobreviniente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Da\u00f1o consumado. Ocurre cuando \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se\u00a0pretend\u00eda\u00a0evitar, de forma que (\u2026) no es factible que\u00a0el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la\u00a0situaci\u00f3n\u201d78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado. Se configura en aquellos eventos en los que la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Situaci\u00f3n sobreviniente. Se presenta cuando sucede una situaci\u00f3n que acarrea la inocuidad de las pretensiones80 y que no tiene origen en una actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela81. La Corte Constitucional ha sostenido que la situaci\u00f3n sobreviniente es una categor\u00eda residual dise\u00f1ada para cubrir escenarios que no encajan en las categor\u00edas de da\u00f1o consumado y hecho superado82. Conforme a la jurisprudencia constitucional, los siguientes eventos configuran carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente:\u00a0(i)\u00a0el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d83,\u00a0para superar la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental84 y (iii) la vulneraci\u00f3n o amenaza advertida ces\u00f3 \u201cen cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en una providencia judicial\u201d85.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto antes o durante el proceso de tutela no impide, per se, que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo86. Es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional \u201cno para resolver el objeto de la tutela \u2013el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia-, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d87. En particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en los casos de carencia actual por da\u00f1o consumado, el juez tiene el\u00a0deber88\u00a0de examinar de fondo si \u201cse present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d89. Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo.\u00a0Sin embargo, podr\u00e1 hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: \u201ca)\u00a0llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe examinar si se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto respecto de (i) la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n de las accionantes Belkys Leonor Ram\u00edrez y Chirlly Andreina Delgado Carre\u00f1o (Expediente T-9.381.916) y (ii) la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jur\u00eddica e identidad del menor Miguel, hijo de Lorena Campuzano Botero (Expediente T-9.357.269) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Expediente T-9.381.916. Las accionantes Belkys Leonor Ram\u00edrez y Chirlly Andreina Delgado Carre\u00f1o argumentaron que la RNEC vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n debido a que no contest\u00f3 oportunamente a las solicitudes de inscripci\u00f3n interpuestas en marzo de 2022. El 12 de mayo de 2022, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, consider\u00f3 que, respecto de esta pretensi\u00f3n, hab\u00eda operado una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la accionada contest\u00f3 a sus solicitudes de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que, tal y como lo concluy\u00f3 el juez de instancia, oper\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado debido a que, voluntariamente, la accionada contest\u00f3 los derechos de petici\u00f3n antes de que fuera proferida la sentencia de primera instancia. En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el 4 de mayo de 2022 la RNEC respondi\u00f3 las solicitudes de informaci\u00f3n y el fallo de primera instancia fue proferido el 12 de mayo de 2022. \u00a0Con todo, la Sala considera que es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. Esto, con el prop\u00f3sito de llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. En efecto, la Sala observa que la contestaci\u00f3n tard\u00eda del derecho de petici\u00f3n por parte de la RNEC pudo haber obstaculizado el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil colombiano y, en consecuencia, afect\u00f3 los derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jur\u00eddica de las accionantes. Por esta raz\u00f3n, al momento de examinar las barreras a las que se enfrentaron Belkys Leonor Ram\u00edrez y Chirlly Andreina Delgado Carre\u00f1o, la Sala har\u00e1 referencia a la respuesta tard\u00eda al derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Expediente T-9.357.269. Conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada91, la satisfacci\u00f3n de pretensiones de la solicitud de amparo que se produzca \u201cen cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en una providencia judicial\u201d92 proferidas en otro proceso de tutela, configura carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. As\u00ed lo ha reconocido recientemente esta Sala de Revisi\u00f3n en las sentencias T-047 y T-050 de 2023. En este caso, mediante escrito del 6 de septiembre de 2023, la RNEC inform\u00f3 a la Corte que, el 24 de agosto de 2023, llev\u00f3 a cabo la inscripci\u00f3n en el registro civil del hijo de la accionante, en cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Aguachica, Cesar, el 24 de agosto de 2023, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela Rad No. 2023-00143-00. Esto implica que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, Sala encuentra que en este caso no es procedente ni necesario emitir un pronunciamiento de fondo. Esto es as\u00ed, fundamentalmente porque ya existe una decisi\u00f3n judicial \u2013el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n de tutela Rad No. 2023-00143-00\u2013 que resolvi\u00f3 la controversia entre la accionante, la RNEC y la Registradur\u00eda Municipal de Aguachica y adopt\u00f3 las medidas tendientes a proteger los derechos fundamentales del menor MIGUEL. Aunque en estricto sentido este fallo de tutela no ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional porque no ha surtido el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n, s\u00ed se encuentra en firme y fue cumplido por parte de la accionada, por lo que cualquier pronunciamiento adicional podr\u00eda relativizar sus efectos y vinculatoriedad. Por esta raz\u00f3n, en la parte resolutiva la Sala se limitar\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia de 9 de marzo de 2023 mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Judicial de Valledupar confirm\u00f3 el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica que neg\u00f3 el amparo. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. La presente acci\u00f3n de tutela versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, nacionalidad y personalidad jur\u00eddica de ocho (8) ciudadanos y ciudadanos venezolanos y colombianos93. Los accionantes consideran que la RNEC y las registradur\u00edas auxiliares accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al exigirles presentar las actas o partidas de su nacimiento, o el de sus hijos menores de edad, como condici\u00f3n para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. La Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas RNEC y las registradur\u00edas auxiliares y especiales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de los accionantes o de sus hijos, al negar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de colombiano por no haber aportado el acta de nacimiento debidamente apostillada? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con los derechos a la personalidad jur\u00eddica y a la nacionalidad. En esta secci\u00f3n, la Sala har\u00e1 especial \u00e9nfasis en (i) el procedimiento administrativo de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de los hijos de colombianos nacidos en Venezuela y (ii) la jurisprudencia constitucional relacionada con el requisito de apostilla de las actas de nacimiento. Luego, con fundamento en estas reglas, resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos a la personalidad jur\u00eddica y a la nacionalidad y los requisitos legales para adquirir la nacionalidad en Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos a la personalidad jur\u00eddica y a la nacionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica94. Este derecho comprende \u201cla posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad\u201d95. Estos atributos son el estado civil, el nombre, la capacidad, el patrimonio, el domicilio y la nacionalidad96. Los atributos de la personalidad permiten a las personas \u201cpor un lado, la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n (\u2026) ante los dem\u00e1s y, por el otro, ser sujeto de derechos y obligaciones\u201d97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La nacionalidad no es s\u00f3lo un atributo de la personalidad98; es un derecho fundamental y humano aut\u00f3nomo reconocido en los art\u00edculos 44 y 96 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Asimismo, el derecho a la nacionalidad se encuentra previsto en m\u00faltiples instrumentos y tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. En concreto, en los art\u00edculos 15 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, 24(3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 20 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Constitucional y la Corte IDH han sostenido que la nacionalidad es el \u201cv\u00ednculo jur\u00eddico, legal y pol\u00edtico\u201d de una persona con un Estado99, as\u00ed como un medio indispensable para para el desarrollo social del individuo. Lo anterior, habida cuenta de que la nacionalidad es una condici\u00f3n para el reconocimiento y ejercicio pleno de los derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una comunidad pol\u00edtica100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la nacionalidad comprende tres dimensiones101. Primera, el derecho a adquirir una nacionalidad, que busca \u201cdotar al individuo de un m\u00ednimo de amparo jur\u00eddico en el conjunto de relaciones, al establecer su vinculaci\u00f3n con un Estado determinado\u201d102. Segunda, el derecho a no ser privado de la nacionalidad de forma arbitraria103, en el entendido de que tal privaci\u00f3n anula el ejercicio de la \u201ctotalidad de [los] derechos pol\u00edticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo\u201d104. Tercera, el derecho a cambiar de nacionalidad105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la nacionalidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA) es objeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada106. Esta protecci\u00f3n constitucional reforzada se deriva de (i) el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, que dispone que los derechos de los NNA \u201cprevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d y (ii) el principio constitucional de inter\u00e9s superior del menor. La Corte Constitucional ha enfatizado107 que la protecci\u00f3n constitucional reforzada del derecho fundamental a la nacionalidad de los NNA implica que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de remover los obst\u00e1culos administrativos que impidan \u201cel ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente si estas barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de su nacionalidad\u201d108. Por otra parte, el Estado colombiano debe promover una legislaci\u00f3n relativa a la nacionalidad, que no resulte discriminatoria para los NNA109. Los actos discriminatorios en contra de menores de edad por su origen nacional est\u00e1n prohibidos, \u201csin perjuicio de los tratamientos diferenciados previstos por el legislador, con fundamento en \u2018razones de orden p\u00fablico\u2019, que satisfagan los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d110.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a adquirir la nacionalidad. Requisitos y procedimiento administrativo de inscripci\u00f3n en el registro civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica regula el derecho a adquirir la nacionalidad en Colombia. Este derecho se encuentra desarrollado, adem\u00e1s, en la Ley 43 de 1993 \u201c[p]or medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisici\u00f3n, renuncia, p\u00e9rdida y recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana\u201d. Conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, la nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento o por adopci\u00f3n. En atenci\u00f3n al objeto de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, la Sala se referir\u00e1 a los requisitos para adquirir la nacionalidad por nacimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 96.1 de la Constituci\u00f3n dispone que son nacionales colombianos por nacimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los naturales de Colombia, es decir, los nacidos dentro de los l\u00edmites del territorio nacional que cumplan una de dos condiciones: (i) el padre o madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o (ii) siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en Colombia al momento del nacimiento. El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 43 de 1993 precisa que por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de permanecer en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hijos de padre o madre colombiano que hubieran nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaran en territorio colombiano. El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 43 de 1993 dispone que, para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad, seg\u00fan el cual la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para acceder a la nacionalidad colombiana por nacimiento \u201cse requiere un reconocimiento por parte del Estado que se formaliza mediante la anotaci\u00f3n de su nacionalidad en el registro civil de nacimiento\u201d111. En este sentido, el art\u00edculo 44 del Decreto 1260 de 1970112 dispone que los nacimientos que ocurran en el territorio nacional, los ocurridos en el extranjero de personas hijas de padres o madres colombianos y los que ocurran en el extranjero de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopci\u00f3n o de extranjeros residentes en el pa\u00eds, deber\u00e1n inscribirse en el registro civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil deber\u00e1 sujetarse a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y juramento. El interesado deber\u00e1 presentar la solicitud ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar. El solicitante, o su representante legal, si fuere menor de edad, declarar\u00e1n bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos y documentos. Los solicitantes deber\u00e1n presentar (i) la prueba de la nacionalidad de por lo menos unos de sus padres. El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 43 de 1993 dispone que son pruebas de la nacionalidad colombiana: la c\u00e9dula, la tarjeta de identidad o el registro civil de nacimiento. De otro lado, (ii) deber\u00e1n acreditar su nacimiento en territorio colombiano o en el extranjero, seg\u00fan corresponda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acreditaci\u00f3n del nacimiento. El Decreto 1260 de 1970, modificado por los Decretos 1069 de 2015 y 356 de 2017, prev\u00e9 dos formas de acreditar el nacimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Regla general:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Nacidos en Colombia. El nacimiento deber\u00e1 acreditarse con el certificado de nacido vivo o las actas religiosas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 50 Decreto 1260 de 1970114.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Nacidos en el extranjero. El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone que las personas que hayan nacido en el exterior deber\u00e1n \u201cpresentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido\u201d115.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Excepci\u00f3n. El numeral 5 del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone que si no posible acreditar el nacimiento con los documentos se\u00f1alados, el solicitante \u201cdebe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y dem\u00e1s informaci\u00f3n que considere pertinente\u201d. Al presentar la solicitud, \u201cel solicitante deber\u00e1 acudir con al menos dos (2) testigos h\u00e1biles quienes presentar\u00e1n declaraci\u00f3n bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante\u201d116. \u00a0<\/p>\n<p>-Tabla 1- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de los hijos de colombianos nacidos en Venezuela. La exigencia de la apostilla del acta de nacimiento. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Circular 121 de 2016, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil emiti\u00f3 \u201cinstrucciones especiales\u201d para el registro civil de menores de edad nacidos en Venezuela de padres colombianos. En concreto, la RNEC admiti\u00f3 que, \u201ca falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano\u201d, los solicitantes nacidos en Venezuela, hijos de padres colombianos, pod\u00edan pedir la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea y acreditar el nacimiento en Venezuela \u201cmediante la presentaci\u00f3n de dos testigos h\u00e1biles quienes prestar\u00e1n declaraci\u00f3n bajo juramento en la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompa\u00f1ada del registro civil venezolano sin apostillar\u201d117. Esta medida estuvo fundada en las dificultades a las que se enfrentaban los ciudadanos venezolanos para solicitar la apostilla de sus documentos de forma presencial en Venezuela, habida cuenta del cierre de la frontera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La RNEC prorrog\u00f3 esta medida por medio de las circulares 216 de 2016, 025, 064 y 145, todas de 2017, as\u00ed como por la Circular 87 de 2018. M\u00e1s adelante, esta medida se incluy\u00f3 en cinco versiones de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n118. En la Versi\u00f3n No. 5 de15 de mayo de 2020, la RNEC ampli\u00f3 esta medida por \u00faltima vez hasta el 14 de noviembre de 2020. El Registrador Nacional del Estado Civil consider\u00f3 que no era necesario prorrogarla nuevamente debido a que el Gobierno de Venezuela hab\u00eda habilitado un mecanismo que permit\u00eda obtener documentos apostillados de forma virtual, a trav\u00e9s de un aplicativo en internet. Por esta raz\u00f3n, en la versi\u00f3n 5 de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n, proferida el 20 de octubre de 2021, la RNEC advirti\u00f3 que \u201cen todos los casos de inscripci\u00f3n del nacimiento de hijos de colombianos nacidos en el exterior, el \u00fanico documento antecedente v\u00e1lido para realizar la inscripci\u00f3n ser\u00e1 el registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen, adelantado en idioma espa\u00f1ol debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La RNEC ha interpretado que, a partir del 15 de noviembre de 2020, no es posible acreditar el nacimiento de los hijos de colombianos nacidos en Venezuela mediante la declaraci\u00f3n de testigos. Esta interpretaci\u00f3n ha estado fundada en dos premisas: (i) la versi\u00f3n 5 de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n, proferida el 20 de octubre de 2021, no prorrog\u00f3 la medida que permit\u00eda acreditar el nacimiento por medio de la declaraci\u00f3n de dos (2) testigos y (ii) esta circular dispuso de forma expresa que el \u201c\u00fanico\u201d documento v\u00e1lido para llevar a cabo la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea ser\u00eda el registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen debidamente apostillado o legalizado. En este sentido, ha argumentado que la ley es clara en exigir el registro civil de nacimiento expedido en el exterior apostillado \u201cy no ofrece oportunidad de interpretaci\u00f3n para la utilizaci\u00f3n de documentos subsidiarios que permitan la inscripci\u00f3n de personas nacidas fuera del territorio nacional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia que la interpretaci\u00f3n de la RNEC desconoce los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, personalidad jur\u00eddica y nacionalidad de los hijos de colombianos nacidos en Venezuela que solicitan la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento en el registro civil. En las sentencias T-429 de 2022, T-393 de 2022, T-231 de 2023 y T-233 de 2023, este tribunal ha resaltado que la posibilidad de suplir el acta de nacimiento apostillada con la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos se encuentra prevista en el Decreto 1260 de 1970, modificado por el Decreto 2188 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015. Asimismo, ha precisado que esta medida cobija a las personas de nacionalidad venezolana hijos de padres colombianos que solicitan la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil con el prop\u00f3sito de adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento. En este sentido, ha indicado que es contrario a la Constituci\u00f3n que la RNEC restrinja la prueba del nacimiento a la presentaci\u00f3n del acta de nacimiento debidamente apostillada119. Esta conclusi\u00f3n, ha estado fundada en las siguientes tres premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 5 del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 prev\u00e9 que, en caso de no contar con el registro civil de nacimiento, los hijos de padres colombianos que soliciten la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro, podr\u00e1n acreditar el nacimiento con la declaraci\u00f3n juramentada de dos (2) testigos quienes deber\u00e1n manifestar \u201chaber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante\u201d. En tales t\u00e9rminos, la vigencia de la alternativa de acreditar el nacimiento en el exterior mediante la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos \u201cno depend\u00eda de la expedici\u00f3n de circulares especiales de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil relativas a la situaci\u00f3n de los hijos de colombianos nacidos en Venezuela\u201d120. Esta alternativa est\u00e1 prevista, de forma permanente, en el Decreto 1069 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La versi\u00f3n 5 de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n, proferida el 20 de octubre de 2021, que dispon\u00eda que la \u00fanica prueba del nacimiento es el acta de nacimiento debidamente apostillada, es una norma de inferior jerarqu\u00eda al Decreto 1260 de 1970, modificado por el Decreto 1069 de 2015. Por lo tanto, esta norma no ten\u00eda la entidad jur\u00eddica para modificar o derogar el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La alternativa de probar el nacimiento con la declaraci\u00f3n de dos (2) testigos cobija a las personas nacidas en Colombia, as\u00ed como a todas las personas que sean hijos de padre o madre colombianos nacidos en el exterior. En particular, esta medida cobija a quienes nacieron en Venezuela, pues no existe ninguna raz\u00f3n constitucional que justifique que la acreditaci\u00f3n del nacimiento en Venezuela deba estar sujeto a reglas distintas. Aceptar que las personas nacidas en Venezuela no pueden acreditar el nacimiento mediante la presentaci\u00f3n de declaraciones juramentadas de dos (2) testigos vulnerar\u00eda abiertamente el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley y el reglamento, la Corte Constitucional ha desarrollado dos subreglas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n del nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela que solicitan la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil colombiano, con el objeto de que les sea reconocida la nacionalidad. Estas reglas han sido reiteradas en las sentencias T-429 de 2022, T-393 de 2022, T-221 de 2023 y T-233 de 2023: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subregla 1. Por regla general, los hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela que soliciten la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento en el registro civil colombiano, deber\u00e1n acreditar su nacimiento por medio del acta de nacimiento venezolana debidamente apostillada. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la presentaci\u00f3n del documento apostillado es un requisito prima facie constitucional dado que (i) busca \u201cevitar el despliegue de actuaciones fraudulentas en la obtenci\u00f3n del registro civil y situaciones de m\u00faltiple identificaci\u00f3n en el territorio nacional\u201d121 y (ii) existen mecanismos y tr\u00e1mites que, en principio, permiten obtener estos documentos. En efecto, el registro civil apostillado se puede obtener de forma presencial en el territorio venezolano o de forma virtual, en atenci\u00f3n a que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela tiene habilitado en su p\u00e1gina web un mecanismo de apostillado de documentos en l\u00ednea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Subregla 2. El requisito de presentar el registro civil venezolano debidamente apostillado para acreditar el nacimiento no es absoluto. Este requisito puede ser exceptuado en casos excepcionales y las autoridades deben permitir a los solicitantes acreditar el nacimiento mediante la declaraci\u00f3n juramentada de dos (2) testigos, conforme a lo previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015. Lo anterior, si el solicitante (i) aporta los documentos que la ley exige para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea y (ii) demuestra que \u201cla exigencia del apostille se convierte en una carga desproporcionada, irrazonable e injustificada\u201d122. La Corte Constitucional ha considerado que la exigencia del apostille es desproporcionada, irrazonable e injustificada en aquellos casos en los que el solicitante acredita que (i) obr\u00f3 de forma diligente y (ii) sin embargo, por la existencia de barreras administrativas, sociales y econ\u00f3micas, no pudo obtener el documento apostillado a trav\u00e9s del tr\u00e1mite presencial o virtual. La siguiente tabla sintetiza algunas de las barreras administrativas, econ\u00f3micas y sociales que han permitido a diversas Salas de Revisi\u00f3n concluir que la presentaci\u00f3n del registro civil apostillado constitu\u00eda una carga desproporcionada para los solicitantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barreras para la obtenci\u00f3n del acta de nacimiento apostillado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que constituyen barreras para obtener el registro civil de nacimiento apostillado de forma presencial:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cierre de la frontera123.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La carencia de representaci\u00f3n consular y diplom\u00e1tica venezolana124. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La carencia de recursos econ\u00f3micos para viajar a Venezuela y asumir los costos del tr\u00e1mite125.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La imposibilidad de regresar a Venezuela porque, habida cuenta de riesgos probados para su vida y la de su familia126.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La ausencia de familiares o amigos que brinden apoyo para realizar el tr\u00e1mite de apostilla directamente en Venezuela127. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite virtual\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las siguientes constituyen barreras para obtener el registro civil de nacimiento por medio del mecanismo de apostillado de documentos en l\u00ednea128:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mecanismo est\u00e1 en fase de implementaci\u00f3n, por lo que su acceso y funcionalidad a\u00fan est\u00e1n siendo probados129.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La p\u00e1gina web dispuesta por el Gobierno venezolano solo funciona para solicitar la cita, la cual, en todo caso, es asignada cuatro o cinco meses despu\u00e9s de que se hace la solicitud130. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez aprobada la cita, el solicitante debe acercarse personalmente a las oficinas del Servicio Aut\u00f3nomo de Registros y Notar\u00edas (SAREN) del Gobierno venezolano y llevar el documento que se va a apostillar para realizar previamente la certificaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n, lo que tambi\u00e9n implica solicitar una cita y asumir m\u00e1s gastos en el tr\u00e1mite131.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Es discrecional del funcionario que recibe el tr\u00e1mite librar la apostilla en l\u00ednea o emitir una cita para que el usuario se dirija personalmente a las oficinas de la Canciller\u00eda132.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El registro de nacimiento es un documento que no est\u00e1 estandarizado en Venezuela, por lo que generalmente cae dentro de la categor\u00eda de documentos que la administraci\u00f3n exige presentar de forma personal133. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No posible saber el costo del tr\u00e1mite, pues, ante la negativa u obst\u00e1culos que se presentan, algunos gestores cobran entre 200 y 500 d\u00f3lares por apostillar un documento134.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La opci\u00f3n de \u2018apostilla\u2019 en la p\u00e1gina web dirige a los solicitantes \u201ca una lista reducida de pa\u00edses donde Colombia no figura\u201d135. \u00a0<\/p>\n<p>-Tabla 2- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional ha concluido que la RNEC vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo, personalidad jur\u00eddica y nacionalidad cuando rechaza una solicitud extempor\u00e1nea de inscripci\u00f3n en el registro civil con fundamento en que (i) el \u00fanico documento que permite acreditar el nacimiento es el registro civil apostillado y (ii) la medida excepcional creada en la Circular \u00danica 121 de 2016, prorrogada por las circulares 216 de 2016, 025, 064 y 145, todas de 2017, as\u00ed como por la circular 87 de 2018, perdi\u00f3 vigencia el 15 de noviembre de 2020136. Asimismo, ha amparado los derechos fundamentales de los solicitantes en aquellos eventos en los que estos demuestran que la exigencia de la apostilla constitu\u00eda una carga desproporcionada, irrazonable e injustificada, debido a que no les era posible llevar a cabo el tr\u00e1mite de forma presencial o el mecanismo virtual no era id\u00f3neo y eficaz, habida cuenta de fallas t\u00e9cnicas, as\u00ed como otras barreras u obst\u00e1culos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas reglas jurisprudenciales fueron reproducidas por la RNEC en la versi\u00f3n 8 de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n, de 23 de marzo de 2023, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte en la sentencia T-393 de 2022. En esta circular, el RNEC se\u00f1al\u00f3 que, de manera excepcional, los solicitantes de inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento pueden allegar \u201ccomo documento antecedente la declaraci\u00f3n de dos testigos que hayan tenido noticia directa y fidedigna del hecho\u201d. Esto, siempre que \u201cla exigencia del apostille se convierta en una carga \u2018desproporcionada, irrazonable e injustificada\u2019\u201d137. Por otro lado, la Sala advierte que a partir del 30 de septiembre de 2023 Venezuela abrir\u00e1 nuevamente 4 consulados en Colombia en los que las personas podr\u00e1n realizar el tr\u00e1mite de apostilla. Para la Sala, en el futuro esto ser\u00e1 un elemento relevante al momento de evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de la exigencia de apostilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La siguiente tabla sintetiza las reglas jurisprudenciales relevantes para resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de hijos nacidos en Venezuela de padres colombianos\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha desarrollado dos subreglas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n del nacimiento en Venezuela de los hijos de padre o madre colombianos que solicitan la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Subregla 1. Por regla general, los hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela que soliciten la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento en el registro civil colombiano, deber\u00e1n acreditar su nacimiento por medio del acta de nacimiento venezolana debidamente apostillada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Subregla 2. El requisito de presentar el registro civil venezolano debidamente apostillado para acreditar el nacimiento no es absoluto. En casos excepcionales, en los que el solicitante (i) aporta los documentos que la ley exige para la inscripci\u00f3n y (ii) acredita que que \u201cla exigencia del apostille se convierte en una carga desproporcionada, irrazonable e injustificada\u201d138, la ley habilita la prueba del nacimiento mediante la declaraci\u00f3n juramentada de dos (2) testigos, conforme a lo previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015. La Corte Constitucional ha considerado que la exigencia de la apostilla es desproporcionada, irrazonable e injustificada en aquellos casos en los que el solicitante obro con diligencia y, sin embargo, por la existencia de barreras administrativas, sociales y econ\u00f3micas, no pudo obtener el documento apostillado a trav\u00e9s del tr\u00e1mite presencial o virtual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La RNEC vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo, personalidad jur\u00eddica y nacionalidad cuando rechaza una solicitud extempor\u00e1nea de inscripci\u00f3n en el registro civil presentada por hijos de padre o madre colombianos que hubieran nacido en Venezuela con fundamento en que (i) el \u00fanico documento que permite acreditar el nacimiento es el registro civil apostillado y (ii) la medida excepcional creada en la Circular \u00danica la medida excepcional creada en la Circular \u00danica 121 de 2016, prorrogada por las circulares 216 de 2016, 025, 064 y 145, todas de 2017, as\u00ed como por la circular 87 de 2018, perdi\u00f3 vigencia el 15 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estas reglas jurisprudenciales fueron reproducidas por la RNEC en la versi\u00f3n 8 de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n, de 23 de marzo de 2023, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte en la sentencia T-393 de 2022. En esta circular, la RNEC se\u00f1al\u00f3 que, de manera excepcional, los solicitantes de inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento pueden allegar \u201ccomo documento antecedente la declaraci\u00f3n de dos testigos que hayan tenido noticia directa y fidedigna del hecho\u201d. Esto, siempre que \u201cla exigencia del apostille se convierta en una carga \u2018desproporcionada, irrazonable e injustificada\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tabla 3- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la RNEC, la registradur\u00eda especial de Barranquilla, as\u00ed como las registradur\u00edas auxiliares de Chapinero, Kennedy, Ciudad Bol\u00edvar y Teusaquillo, vulneraron los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jur\u00eddica y debido proceso de los ocho accionantes. Esto es as\u00ed, por tres razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. Las accionadas interpretaron que el \u00fanico documento v\u00e1lido para realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil colombiano era el acta o partida de nacimiento apostillada. Al respecto, en respuesta a las solicitudes de informaci\u00f3n formuladas por las accionantes, indicaron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]al y como lo establece la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n v.6 el \u00fanico documento antecedente para la inscripci\u00f3n del nacimiento en el registro civil de hijo padre y\/o madre colombiano (a) nacido en el exterior, ser\u00e1 el registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen debidamente traducido y apostillado o legalizado (seg\u00fan corresponda)\u201d139.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala, estas respuestas desconocen que, conforme al Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, el acta de nacimiento apostillada no es el \u00fanico medio para que los hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela acrediten el nacimiento. La Sala reitera que, en casos excepcionales, en los que se demuestre que la exigencia del apostille constituye una carga desproporcionada, irrazonable e injustificada, los solicitantes podr\u00e1n acreditar el nacimiento mediante la declaraci\u00f3n juramentada de dos (2) testigos, conforme a lo previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. Los accionantes obraron con diligencia porque presentaron las solicitudes de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea ante la RNEC, la registradur\u00eda especial y las registradur\u00edas auxiliares. Adem\u00e1s, aportaron los documentos que el Decreto 1069 de 2015 exige presentar para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea. En concreto, presentaron las c\u00e9dulas de ciudadanos suyas o de sus padres, y las actas de nacimiento en Venezuela. En principio, la Sala observa que el \u00fanico requisito faltante era la apostilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. La RNEC, la Registradur\u00eda Especial y las Registradur\u00edas Auxiliares ignoraron que la obtenci\u00f3n de la apostilla constitu\u00eda una carga desproporcionada, injustificada e irrazonable para los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, la Sala S\u00e9ptima reitera que diversas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han constatado estas fallas t\u00e9cnicas en la p\u00e1gina web y, en consecuencia, han concluido que el mecanismo virtual no es id\u00f3neo y eficaz para obtener la apostilla de las actas de nacimiento. Por otro lado, en el marco del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Fundaci\u00f3n ProBono certific\u00f3 que ha prestado asesor\u00eda a 72 migrantes para la obtenci\u00f3n de la apostilla. Sin embargo, inform\u00f3 que \u201cen ninguno de los 72 casos en los que brindamos acompa\u00f1amiento alg\u00fan usuario pudo llevar a cabo el tr\u00e1mite de manera virtual\u201d140. Asimismo, en el marco del presente tr\u00e1mite de tutela, todos los accionantes aseguraron que, por fallas en el aplicativo, no pudieron obtener la apostilla141.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el fallo de segunda instancia del expediente de tutela n\u00famero T-9.381.916, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sostuvo que las pruebas demostraban que la imposibilidad de obtener el documento apostillado a trav\u00e9s de la plataforma virtual obedec\u00eda a la falta de diligencia de los accionantes \u201cy no a fallas t\u00e9cnicas\u201d. La Sala discrepa de esta afirmaci\u00f3n. La Sala reconoce que es cierto que algunos accionantes olvidaron sus contrase\u00f1as y correos electr\u00f3nicos. Sin embargo, esto no demuestra que el mecanismo virtual funcione y tampoco permite concluir que los accionantes no fueron diligentes. \u00a0Por el contrario, los accionantes explicaron que la p\u00e1gina web nunca les permiti\u00f3 recuperar sus datos para volver a acceder a la plataforma, a pesar de haberlo intentado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tabla 4 sintetiza (i) los documentos que fueron aportados por los accionantes para acreditar que, por lo menos prima facie, ten\u00edan derecho a la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil y (ii) las barreras a las que cada uno de ellos se enfrent\u00f3 para obtener la apostilla, las cuales evidencian que la exigencia del requisito constitu\u00eda una carga desproporcionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.366.459 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Homero Garz\u00f3n en representaci\u00f3n de su hijo Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos aportados. El accionante demostr\u00f3 que es colombiano porque adjunt\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana. Adem\u00e1s, present\u00f3 la copia de la partida de nacimiento de su hijo sin apostillar (Acta n\u00famero 344, Libro No. 11 del a\u00f1o 2007).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Obst\u00e1culos para adelantar el tr\u00e1mite de apostilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tr\u00e1mite presencial. El accionante no cuenta con recursos econ\u00f3micos para desplazarse a Venezuela para realizar el tr\u00e1mite de apostilla y tampoco cuenta con los recursos para pagar el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Tr\u00e1mite virtual. La p\u00e1gina web le solicit\u00f3 al accionante que la partida de nacimiento estuviera previamente legalizada, tr\u00e1mite que debe hacer de manera presencial en Venezuela. Por lo anterior, no pudo continuar con el tr\u00e1mite en l\u00ednea, debido a que no tiene el documento legalizado y no puede desplazarse hasta Venezuela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.381.916 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iliana Carolina Correa D\u00edaz en representaci\u00f3n de su hija Valentina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos aportados. La accionante demostr\u00f3 que es colombiana, para lo cual adjunt\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana. Adem\u00e1s, aport\u00f3 la copia de la partida de nacimiento de su hija sin apostillar (No.072)., que evidencia que naci\u00f3 en Venezuela el 21 de abril de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obst\u00e1culos para adelantar el tr\u00e1mite de apostilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tr\u00e1mite presencial. Indic\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para hacer el tr\u00e1mite en Venezuela, cuyos costos pueden estar alrededor de los 100USD.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Tr\u00e1mite virtual. Se\u00f1al\u00f3 que cuando termina todo el registro para ingresar los datos, la p\u00e1gina web solicita el agendamiento de una cita en el consulado de Venezuela del pa\u00eds donde actualmente reside. Sin embargo, en su momento, la p\u00e1gina no le daba la opci\u00f3n de escoger el consulado en Colombia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Erika Alexandra Romero Dur\u00e1n en representaci\u00f3n de sus hijos Mariana y Pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos aportados. La accionante demostr\u00f3 que es colombiana, dado que present\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana. Asimismo, aport\u00f3 copia de las partidas de nacimiento de sus hijos (No. 0104 y No. 122) sin apostillar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Obst\u00e1culos para adelantar el tr\u00e1mite de apostilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tr\u00e1mite presencial. Indic\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para hacer el tr\u00e1mite en Venezuela, cuyos costos pueden estar alrededor de los 100USD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Tr\u00e1mite virtual. La p\u00e1gina web no reconoce el documento de identidad venezolano de los menores de edad, por lo que no le permite continuar con el tr\u00e1mite en l\u00ednea. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Belkys Leonor Ram\u00edrez en representaci\u00f3n de su hija Daniela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos. La accionante demostr\u00f3 que es colombiana puesto que adjunt\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana. Asimismo, adjunt\u00f3 la copia de la partida de nacimiento de su hija sin apostillar (No.4374) que indica que naci\u00f3 el 13 de septiembre de 2009 en Venezuela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Obst\u00e1culos para adelantar el tr\u00e1mite de apostilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tr\u00e1mite presencial. Indic\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para hacer el tr\u00e1mite en Venezuela, cuyos costos pueden ascender a los 100USD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Tr\u00e1mite virtual. Asegur\u00f3 que la p\u00e1gina no reconoce el documento de identidad venezolano de la menor de edad. De otro lado, inform\u00f3 que ha intentado recuperar la contrase\u00f1a, pero el correo de recuperaci\u00f3n para poderla restablecer no le llega.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. De otro lado, la Sala advierte que las Registradur\u00edas Auxiliares de Chapinero y Ciudad Bol\u00edvar no otorgaron respuesta oportuna al derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 en el mes de marzo de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chirlly Andreina Delgado Carre\u00f1o en representaci\u00f3n de su hija Luna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos aportados. La accionante demostr\u00f3 que el padre de su hija es colombiano, en tanto adjunt\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana. De otro lado, adjunt\u00f3 una copia de la partida de nacimiento su hija Luna, que indica que naci\u00f3 el 19 de abril de 2017 en Venezuela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Obst\u00e1culos para adelantar el tr\u00e1mite de apostilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tr\u00e1mite presencial. Indic\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para hacer el tr\u00e1mite en Venezuela, cuyos costos pueden estar alrededor de los 100USD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Tr\u00e1mite virtual. La accionante se\u00f1al\u00f3 que al momento de realizar el tr\u00e1mite no es posible continuar con el proceso en l\u00ednea, debido a que primero, la p\u00e1gina web elimina autom\u00e1ticamente los datos de la menor y, segundo, no le permite cargar los documentos necesario para finalizar el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La Registradur\u00eda Auxiliar de Teusaquillo no otorg\u00f3 respuesta oportuna al derecho de petici\u00f3n presentado en el mes de marzo de 2022.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yonaiker Jos\u00e9 Balza Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos aportados. El accionante demostr\u00f3 que naci\u00f3 el 4 de febrero de 2003 en Venezuela, para lo cual adjunt\u00f3 copia de su partida de nacimiento (No. 198) sin apostillar. Adem\u00e1s, demostr\u00f3 es hijo de madre colombiana, pues adjunt\u00f3 copia de la c\u00e9dula colombiana de su progenitora.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Barreras y obst\u00e1culos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tr\u00e1mite presencial. Indic\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para hacer el tr\u00e1mite en Venezuela, cuyos costos pueden estar alrededor de los 100USD. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Tr\u00e1mite virtual. Asegur\u00f3 que la p\u00e1gina no le permite el ingreso con el correo electr\u00f3nico y la contrase\u00f1a inicialmente registrados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Risbelys Andrea Ter\u00e1n Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos aportados. La accionante (i) demostr\u00f3 que naci\u00f3 el 25 de febrero de 1998 en Venezuela, para lo cual adjunt\u00f3 copia de su partida de nacimiento (No. 4374) sin apostillar. Asimismo, indic\u00f3 que es hija de madre colombiana, puesto que adjunt\u00f3 copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su progenitora.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Obst\u00e1culos para adelantar el tr\u00e1mite de apostilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tr\u00e1mite presencial. Indic\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para hacer el tr\u00e1mite en Venezuela, cuyos costos ascienden a 100USD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Tr\u00e1mite virtual. Asegur\u00f3 que la p\u00e1gina web no reconoce el n\u00famero de documento de identidad venezolano. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que intent\u00f3 recuperar la contrase\u00f1a para ingresar a la p\u00e1gina y nunca le lleg\u00f3 el correo de recuperaci\u00f3n de contrase\u00f1a. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lihuber Risbelys Ter\u00e1n Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos aportados. El accionante (i) demostr\u00f3 que naci\u00f3 el 13 de octubre de 2007 en Venezuela, para lo cual adjunt\u00f3 copia de su partida de nacimiento (No. 17336) sin apostillar. Asimismo, indic\u00f3 que es hijo de madre colombiana y adjunt\u00f3 copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su progenitora. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Obst\u00e1culos para adelantar el tr\u00e1mite de apostilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tr\u00e1mite presencial. Indic\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para hacer el tr\u00e1mite en Venezuela, cuyos costos pueden estar alrededor de los 100USD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Tr\u00e1mite virtual. Asegur\u00f3 que la p\u00e1gina web no reconoce el n\u00famero de documento de identidad venezolano. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que intent\u00f3 recuperar la contrase\u00f1a para ingresar a la p\u00e1gina y nunca le lleg\u00f3 el correo de recuperaci\u00f3n de contrase\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala concluye que la RNC, as\u00ed como la registradur\u00eda especial y las registradur\u00edas auxiliares accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, personalidad jur\u00eddica y nacionalidad. Esto, por tres razones. En primer lugar, interpretaron que el \u00fanico documento v\u00e1lido para realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil colombiano es el acta o partida de nacimiento apostillada. Esta interpretaci\u00f3n desconoce el Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia constitucional. En segundo lugar, los accionantes obraron con diligencia porque (i) presentaron las solicitudes de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea ante la RNEC y las registradur\u00edas auxiliares y, adem\u00e1s, (ii) aportaron los documentos que el Decreto 1069 de 2015 exige presentar para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea. En tercer lugar, la RNEC, la registradur\u00eda especial y las registradur\u00edas Auxiliares ignoraron que, debido a las barreras administrativas a las que se enfrentaron, la apostilla constitu\u00eda una carga desproporcionada, injustificada e irrazonable para los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3rdenes y remedios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de subsanar las violaciones a los derechos fundamentales y corregir los fallos de instancia, la Sala adoptar\u00e1 las siguientes \u00f3rdenes y remedios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.366.459. La Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, la Sala amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jur\u00eddica y debido proceso del hijo del accionante. As\u00ed mismo, la Sala le ordenar\u00e1 a la RNEC que, en coordinaci\u00f3n con la Registradur\u00eda de Barranquilla, o la registradur\u00eda auxiliar o especial m\u00e1s cercana al domicilio del hijo del accionante, inicie el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de nacimiento de Jes\u00fas, sin exigir el requisito de apostilla, siempre y cuando el accionante aporte (i) los documentos previstos en la ley y (ii) la declaraci\u00f3n de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-9.381.916. La Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto respecto de la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de Chirlly Andreina Delgado Carre\u00f1o y Belkys Leonor Ram\u00edrez. As\u00ed mismo, la Sala amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jur\u00eddica y debido proceso administrativo de todos los accionantes y de sus hijos. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la RNEC que, en coordinaci\u00f3n con la Registradur\u00eda Auxiliar m\u00e1s cercana al domicilio de los accionantes, inicie el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de nacimiento de los solicitantes y\/o sus hijos sin exigir el requisito de apostilla, siempre y cuando estos aporten (i) los documentos previstos en la ley y (ii) la declaraci\u00f3n de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-9.357.269. La Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela. La Sala revis\u00f3 las sentencias dictadas en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela acumuladas (Expedientes T-9.366.459, T- 9.381.916 y T-9.357.269) presentadas por varios ciudadanos y ciudadanos venezolanos y colombianos, en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y otras registradur\u00edas especiales y auxiliares. Los accionantes argumentaban que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jur\u00eddica y debido proceso, porque se negaron a llevar a cabo el tr\u00e1mite para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana. Lo anterior, debido a que los accionantes no hab\u00edan cumplido el requisito consistente en aportar el acta de nacimiento de Venezuela debidamente apostillada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de la Sala. La Sala consider\u00f3 que en el expediente T-9.357.269 se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Esto, porque el 24 de agosto de 2023, en cumplimiento de un fallo de tutela dictado en otro proceso de tutela, la registradur\u00eda accionada llev\u00f3 a cabo la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento del hijo de la accionante en el registro civil colombiano. De otro lado, en los expedientes T-9.366.459 y T- 9.381.916, la Sala concluy\u00f3 que la RNEC, as\u00ed como la registradur\u00eda especial y las registradur\u00edas auxiliares accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. Esto, por tres razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interpretaron que el \u00fanico documento v\u00e1lido para realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil colombiano era el acta o partida de nacimiento apostillada. Esta interpretaci\u00f3n, desconoce el Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los accionantes obraron con diligencia porque (i) presentaron las solicitudes de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea ante la RNEC y las registradur\u00edas auxiliares y, adem\u00e1s, (ii) aportaron los documentos que el Decreto 1069 de 2015 exige presentar para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La RNEC, as\u00ed como las registradur\u00edas especiales y auxiliares, ignoraron que debido a las barreras administrativas a las que se enfrentaron, la apostilla constitu\u00eda una carga desproporcionada, injustificada e irrazonable para los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3rdenes y remedios. Para subsanar la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales acreditada en los expedientes T-9.366.459 y T- 9.381.916, la Sala revoc\u00f3 los fallos de instancia y orden\u00f3 a las accionadas que inicien el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil, sin exigir el requisito de apostilla. Lo anterior, siempre y cuando los accionantes aporten (i) los documentos previstos en la ley y (ii) la declaraci\u00f3n de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento. Por su parte, en el expediente T-9.357.269, la Sala declar\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. En el expediente T-9.366.459, REVOCAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Homero Garz\u00f3n Parra, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Jes\u00fas. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica. En consecuencia, ORDENAR\u00a0a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia judicial y en coordinaci\u00f3n con la Registradur\u00eda Especial de\u00a0Barranquilla, o la registradur\u00eda especial o auxiliar m\u00e1s cercana al domicilio de la accionante, inicie el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento\u00a0de\u00a0Jes\u00fas en el registro civil sin exigir el requisito de apostilla, siempre y cuando el accionante aporte (i) los documentos previstos en la ley y (ii) la declaraci\u00f3n de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En el expediente T-9.381.916, REVOCAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 el fallo de 12 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Iliana Carolina Correa D\u00edaz, en representaci\u00f3n de su hija Valentina; Erika Alexandra Romero Dur\u00e1n, en representaci\u00f3n de sus hijos Mariana y Pedro; Belkys Leonor Ram\u00edrez, en representaci\u00f3n de su hija Daniela; Chirlly Andreina Delgado Carre\u00f1o, en representaci\u00f3n de su hija Luna; Yonaiker Jos\u00e9 Balaza Correa, actuando en nombre propio; Risbelys Andrea Ter\u00e1n Ram\u00edrez, actuando en nombre propio y Lihuber Risbelys Ter\u00e1n Ram\u00edrez, actuando en nombre propio. En su lugar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de las accionantes Belkys Leonor Ram\u00edrez, en representaci\u00f3n de su hija Daniela y Chirlly Andreina Delgado Carre\u00f1o, en representaci\u00f3n de su hija Luna.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de los accionantes y\/o de sus hijos. En consecuencia, ORDENAR\u00a0a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia judicial y en coordinaci\u00f3n con las Registradur\u00edas Auxiliares de\u00a0Chapinero, Teusaquillo, Ciudad Bol\u00edvar y Kennedy,\u00a0 inicie el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento\u00a0en el registro civil del nacimiento, sin exigir el requisito de apostilla de las actas de nacimiento de\u00a0Valentina, Mariana y Pedro, Daniela, Luna, Yonaiker Jos\u00e9 Balaza Correa, Risbelys Andrea Ter\u00e1n Ram\u00edrez y Lihuber Risbelys. Lo anterior, siempre y cuando los accionantes aporten (i) los documentos previstos en la ley y (ii) la declaraci\u00f3n de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En el expediente T-9.357.269, REVOCAR la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que confirm\u00f3 el fallo de 19 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica Cesar, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lorena Campuzano Botero, en representaci\u00f3n de su hijo Miguel. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por situaci\u00f3n sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los nombres reales de los menores de edad se anonimizan, en cumplimiento de la Circular No. 10 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en esta sentencia se circunscribe a las aseveraciones que cuentan con respaldo probatorio, recaudado en las instancias de tutela o en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Anexo Acci\u00f3n de tutela, fl. 11 y 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Acci\u00f3n de tutela, fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Acci\u00f3n de tutela, fl. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Respuesta de la RNEC mediante correo electr\u00f3nico del 2 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El 16 de junio de 2021 el Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (Auto admisorio, fl. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Acci\u00f3n de tutela, fl. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Id, fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Espec\u00edficamente la accionada hace referencia al literal b del numeral 1 del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que se indica que las personas pueden tener derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento cuando sean \u201clos hijos de padreo madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domicilien en territorio colombiano\u201d. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Id, fl. 7. La RNEC en su respuesta indic\u00f3 el paso a paso para que los interesados puedan obtener el documento antecedente apostillado de manera virtual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Espec\u00edficamente la accionada hace referencia al literal b del numeral 1 del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que se indica que las personas pueden tener derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento cuando sean \u201clos hijos de padreo madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domicilien en territorio colombiano\u201d. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Id, fl. 7. La RNEC en su respuesta indic\u00f3 el paso a paso para que los interesados puedan obtener el documento antecedente apostillado de manera virtual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Fallo de \u00fanica instancia del 28 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, fl. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Respuesta del 22 de agosto de la RNEC, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital T-9.381.916 \u201c01Acci\u00f3n de tutela\u201d, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto ver p\u00e1rr. 13 supra. \u00a0<\/p>\n<p>24 En concreto, aseguraron que \u201chemos tenido conocimiento de personas que conocemos, que otro problema \u00a0<\/p>\n<p>com\u00fan es que durante el tr\u00e1mite se exige indicar el n\u00famero de Planilla \u00danica Bancaria (PUB), la cual es el instrumento emitido por el Servicio Aut\u00f3nomo de Registros y Notar\u00edas (SAREN) para realizar el pago de impuestos o tasas a servicios notariales al diligenciar los formularios correspondientes. Este procedimiento es imposible en Venezuela ya que los tr\u00e1mites deben ser cancelados en d\u00f3lares estadounidenses (aproximadamente un valor que oscila entre 180 y 300 USD) con lo que no cuenta la mayor\u00eda de personas, por la evidente crisis social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica que atraviesa el pa\u00eds, por lo que no se puede acceder a la legalizaci\u00f3n de los documentos para obtener la PUB. Cabe aclarar que si bien el pago del PUB puede ser virtualmente, en la actualidad en la p\u00e1gina de \u201chttp:\/\/legalizacionve.mppre.gob.ve\/\u201d se encuentra inhabilitada dicha opci\u00f3n por lo que \u00fanicamente puede ser realizado de forma presencial, lo que significa regresar a Venezuela, donde la vida de los venezolanos(as) se encuentra amenazada por la vulneraci\u00f3n generalizada de derechos humanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Por otra parte, afirmaron que la negativa injustificada y arbitraria de la RNEC ha obligado a los accionantes a recurrir a instrumentos de protecci\u00f3n temporal para personas venezolanas, como el Permiso de Protecci\u00f3n Temporal (en adelante \u201cPPT\u201d) y el Registro \u00danico para Migrantes Venezolanos (en adelante \u201cRUMV\u201d). Estos permisos, sin embargo, tienen una vigencia limitada y no confieren los mismos derechos que se derivan del reconocimiento de la nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>26 Acci\u00f3n de tutela, fl. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Auto de admisi\u00f3n, fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Contestaci\u00f3n de la RNEC, fl. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, fl. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Fallo de primera instancia, 10. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Escrito de impugnaci\u00f3n, fl. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Id. fl, 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Por otra parte, el 24 de julio de 2023, los accionantes presentaron escrito en el que reiteraron los argumentos de la acci\u00f3n de tutela y solicitaron a la Corte \u201ccontinuar con la l\u00ednea jurisprudencial que ha venido manteniendo con respecto del acceso a la nacionalidad en casos, por ejemplo, relacionado con la cancelaci\u00f3n masiva de c\u00e9dulas y registros civiles de nacimientos de ciudadanos venezolanos que solicitan el reconocimiento de la nacionalidad colombiana \u00a0<\/p>\n<p>37 Respuesta del 14 de agosto de los accionantes del expediente T-9.381.916, fl. 1 a 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Respuesta del 22 de agosto de la RNEC, fl. 1 al 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en esta sentencia se circunscribe a las aseveraciones que cuentan con respaldo probatorio, recaudado en las instancias de tutela o en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40 Acci\u00f3n de tutela, fl. 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Id. El hijo de la accionante tiene PPT. \u00a0<\/p>\n<p>43 Respuesta del 22 de agosto de 2023 al auto de pruebas, fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 La accionante no proporcion\u00f3 la resoluci\u00f3n escrita mediante la cual la RNEC neg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento. Sin embargo, mediante respuesta del 22 de agosto de 2023, inform\u00f3 que dicha solicitud hab\u00eda sido negada de manera verbal por parte de la Registradur\u00eda de Aguachica Cesar. Esta afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada por la RNEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia UAEMC, f. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Fallo de tutela de primera instancia, fl. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Escrito de impugnaci\u00f3n, fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Fallo del 9 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, fl. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Respuesta del 23 de agosto de 2023, fl. 1 a 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Respuesta del 23 de agosto de 2023, fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Id, fl. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Respuesta del 22 de agosto de 2023 de la RNEC, fl. 1 al 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Daniela Noem\u00ed \u00c1lzate Callejas, Andr\u00e9s Felipe Echeverri Arias y David Mosquera C\u00e1rdenas; miembros activos de la cl\u00ednica jur\u00eddica, y; Sebasti\u00e1n Polo Restrepo y Laura Pedraza Camacho, en calidad de adherentes y en representaci\u00f3n del equipo nacional del Programa de Asistencia Legal a PNPI y VCA, de la Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n Legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ana Mar\u00eda Mu\u00f1oz Quinche, Esteban Serrato S\u00e1nchez y Tom\u00e1s Correa Salazar, miembros activos del GAP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencias T-381 de 2018; T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>58 Al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela el hijo del se\u00f1or Carlos Homero Garz\u00f3n, Jes\u00fas, era menor de edad. No obstante, aunque hoy en d\u00eda sea mayor de edad, la Sala analiza el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa al momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 5.3 del Decreto 1010 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 4 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculo 6 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 2017 y T-550 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Decreto 2591 de 1991, art. 6. \u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Sentencias T-209 de 2022, T-233 de 2023, T-221 de 2023, T-393 de 2022 y T-429 de 2022, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia\u00a0T-533 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-152 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencias T-104 de 2020, T-047 y T-050 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>89 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-310 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 La Corte Constitucional ha reiterado \u201cel juez no debe limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes, pudiendo fijar el alcance real del litigio\u201d. Ver sentencias T-495 de 2018 y SU-150 de 2021 y el Auto 031A de 2002. En este caso, la Sala advierte que en el expediente T-9.357.269 la accionante tambi\u00e9n solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de su hijo a la vida, salud y dignidad humana. Sin embargo, no present\u00f3 ninguna alegaci\u00f3n que fundamentara, si quiera prima facie, la violaci\u00f3n de estos derechos. Por el contrario, admiti\u00f3 que su hijo cuenta con PPT lo que le permite acceder a la oferta institucional el Estado, en las mismas condiciones que cualquier nacional colombiano. Por lo tanto, en ejercicio de sus competencias para delimitar y fijar el litigio, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 De igual forma, este derecho est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 6 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 3 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos, y 7 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-209 de 2022. Cfr. Sentencia T- 729 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>96 Al respecto, por ejemplo, las sentencias C-004 de 1998, C-486 de 1993 y T-485 de 1992, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-155 de 2021. Cfr. Sentencias T-719 de 2017 y T-277 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencias T-393 de 2022, T-209 de 2022 y T-429 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-393 de 2022. Cfr. Sentencias T-209 de 2022 y T-006 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 2016, T-209 de 2022, T-393 de 2022 y T-233 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-209 de 2022. Cfr. Sentencia T-006 de 2020, T-429 de 2022 y T-233 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte IDH. Caso de las ni\u00f1as Yean y Bosico vs. Rep\u00fablica Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005, par. 139. \u00a0<\/p>\n<p>103 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, sentencias T-439 de 2022, T-393 de 2022, T-221 de 2023 y T-233 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-393 de 2020. Cfr. Sentencia T-006 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T-697 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>110 Id. Cfr. Sentencias SU-016 de 2021, T-565 de 2019 y C-725 de 2015. Cfr. Sentencias T-090 de 2021 y T-1088 de 2012: \u201cEn efecto, cuando el legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el nacional, ser\u00e1 preciso examinar (i) si el objeto regulado permite realizar tales distinciones; (ii) la clase de derecho que se encuentre comprometido; (iii) el car\u00e1cter objetivo y razonable de la medida; (iv) la no afectaci\u00f3n de derechos fundamentales; (v) la no violaci\u00f3n de normas internacionales y (vi) las particularidades del caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, sentencias T-212 de 2013 y T-221 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 356 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 El art\u00edculo 50 del Decreto 1260 de 1970 se refiere a las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas por la Iglesia Cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 En estos casos, el funcionario registral \u201cinterrogar\u00e1 personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y dem\u00e1s aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos\u201d. Una vez analizada la solicitud, si se encuentra que la informaci\u00f3n suministrada es veraz, \u201cel funcionario encargado del registro civil proceder\u00e1 a elaborar y autorizar la inscripci\u00f3n en del registro civil de nacimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Versi\u00f3n 5 de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n, de 15 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>118 Versi\u00f3n 1 (2018); Versi\u00f3n 2 (16 de noviembre de 2018); Versi\u00f3n 3 (17 de mayo de 2019), Versi\u00f3n 4 (15 de noviembre de 2019); y, Versi\u00f3n 5 (15 de mayo de 2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, sentencias T-212 de 2013, T-421 de 2017, T-023 de 2018, T-429 de 2022, T-393 de 2022, T-221 de 2023 y T-233 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, sentencias T-393 de 2022, T-221 de 2023 y T-233 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, sentencias T-212 de 2013, T-548 de 2014, T-421 de 2017, T-023 de 2018, T-241 de 2018, T-301 de 2020 y T-393 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Versi\u00f3n 8 de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n, de 23 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2018 y T-241 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, sentencia T-255 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencia T-212 de 2013, T-233 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, sentencias T-255 de 2021, T-393 de 2022 y T-429 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencias T-429 de 2022, T-393 de 2022, T-221 de 2023 y T-233 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, sentencias T-429 de 2022, T-221 de 2023 y T-233 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, sentencia T-221 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional, sentencias T-221 de 2023 y T-233 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Id. En el mismo sentido, sentencias T-023 de 2018 y T-209 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, sentencias T-209 de 2022, T-393 de 2022 y T-233 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Luego, estas medidas fueron incluidas en la Circular \u00danica de Registro Civil de Identificaci\u00f3n, y estuvieron vigentes hasta el 14 de noviembre de 2020. Cfr. Versi\u00f3n 5 de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n, de 15 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Versi\u00f3n 8 de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n, de 23 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>138 Versi\u00f3n 8 de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n, de 23 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>139 Esta posici\u00f3n fue reiterada en las respuestas a las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>140 Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n ProBono, fl. 10. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, la Sala constata que en el caso de Belkys Leonor Ram\u00edrez y Chirlly Andreina Delgado Carre\u00f1o la RNEC, las Registradur\u00edas Auxiliares de Chapinero, Teusaquillo y Ciudad Bol\u00edvar no respondieron oportunamente los derechos de petici\u00f3n presentados por las accionantes. Lo anterior supone una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de las accionantes y configur\u00f3 una barrera adicional en la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de sus hijas en el registro civil. \u00a0<\/p>\n<p>141 Estas alegaciones respecto de las barreras, tanto presenciales como virtuales, no fueron desvirtuadas por la RNEC, la registradur\u00eda Municipal o las registradur\u00edas Auxiliares, por lo que la Sala las encuentra probadas de conformidad con el principio de presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutelaDecreto Ley 2591 de 1991, art. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA Y ESTADO CIVIL DE NACIONALES VENEZOLANOS-Vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo al hacer exigencias adicionales para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n, antes de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}