{"id":29107,"date":"2024-07-04T17:33:00","date_gmt":"2024-07-04T17:33:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-409-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:00","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:00","slug":"t-409-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-409-23\/","title":{"rendered":"T-409-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y ACCESO AL SERVICIO P\u00daBLICO DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA-Debe cumplir requisitos t\u00e9cnicos e infraestructura para su instalaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la conexi\u00f3n al servicio responde al cumplimiento de normas t\u00e9cnicas que son indispensables para la garant\u00eda del inter\u00e9s general (\u2026), la actuaci\u00f3n de la empresa accionada respondi\u00f3 al cumplimiento estricto de un deber legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la remoci\u00f3n de la torre de energ\u00eda o el pago correspondiente por el uso del espacio de terreno ocupado \u2026 es de naturaleza puramente civil y de contenido patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia\/ACCION DE TUTELA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Car\u00e1cter fundamental y prestacional\/SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA COMO CONDICION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Condici\u00f3n de habitabilidad incluye disponibilidad de servicios e infraestructura adecuada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPONIBILIDAD Y ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS-Adecuaci\u00f3n de la vivienda digna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE ENERGIA-Impacto en el desarrollo social y reducci\u00f3n de la pobreza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Mandato al Estado asociado a la garant\u00eda de la vivienda digna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION ADECUADA Y EFICIENTE DE SERVICIOS PUBLICOS-Fin social del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condiciones que deben darse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u2013Sala Cuarta de Revisi\u00f3n\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T &#8211; 409 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-9.225.8 01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00d3scar de Jes\u00fas Echeverri Mej\u00eda en contra de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,1 y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados por los jueces constitucionales en primera y segunda instancia, con ocasi\u00f3n de la solicitud de amparo presentada por \u00d3scar de Jes\u00fas Echeverri Mej\u00eda contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. (EPM). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de octubre de 2022, el se\u00f1or \u00d3scar de Jes\u00fas Echeverri Mej\u00eda acudi\u00f3 al juez constitucional en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, a la educaci\u00f3n, a la salud, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, los cuales habr\u00edan sido conculcados por Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. (en adelante, EPM). En el escrito de tutela el actor puso de presente las siguientes circunstancias f\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, hizo referencia a sus condiciones de vida. Manifest\u00f3 que reside en una vivienda ubicada en las inmediaciones de una carretera nacional que pasa por la vereda Habita, del Municipio de El Carmen de Atrato, Choc\u00f3. Relat\u00f3 que vive con dos hijos: una de 17 a\u00f1os, que cursa actualmente el grado noveno (9\u00ba) y otro de 20 a\u00f1os, que estudia un diplomado virtual con \u201cPlatsi\u201d y que tiene pretensiones de ser admitido en el programa de ingenier\u00eda de sistemas de la Universidad de Antioquia (sede virtual). Destac\u00f3, adem\u00e1s, que es \u201cun paciente hipertenso y diab\u00e9tico\u201d, que requiere de insulina, medicamento que no ha podido suministrarse porque el inmueble en el que reside no cuenta con servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, a partir del marco contextual rese\u00f1ado, narr\u00f3 que el 1\u00ba de junio de 2022 elev\u00f3 una solicitud a EPM, con el fin de que le fuese suministrado el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. El 29 de junio de ese mismo a\u00f1o funcionarios de la empresa realizaron una visita al inmueble y \u2013al parecer\u2013 le aseguraron al interesado que en un lapso no mayor a 30 d\u00edas podr\u00eda gozar de la instalaci\u00f3n del servicio. No obstante, pasado dicho tiempo la empresa no realiz\u00f3 la correspondiente conexi\u00f3n, por lo que el actor volvi\u00f3 nuevamente a elevar una solicitud en tal sentido. As\u00ed pues, el 22 de agosto de 2022, EPM se pronunci\u00f3 de fondo sobre la solicitud y neg\u00f3 la conexi\u00f3n del servicio.3 En sustento de su decisi\u00f3n expuso que el inmueble \u201cno cumple distancias de retiro seg\u00fan ley 1228 de 2008 (se encuentra en zona de retiro de v\u00edas, carreteras, l\u00ednea f\u00e9rrea).\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras la negativa de EPM de realizar la conexi\u00f3n del servicio, el 25 de agosto de 2022 el actor elev\u00f3 un escrito a la empresa, en el que solicit\u00f3 que se retirara la torre de energ\u00eda de la vereda Habita, ubicada en su predio. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la torre \u201cest\u00e1 generando da\u00f1os y perjuicios en propiedad privada\u201d, por lo que comunic\u00f3 a la empresa que a partir de esa fecha quedaba \u201cprohibido el ingreso a [su] propiedad para hacer chequeos a la torre\u201d, a menos que se llegara a una soluci\u00f3n respecto de la conexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la postre, mediante oficio del 15 de septiembre de 2022, EPM se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos. De un lado, insisti\u00f3 en que la conexi\u00f3n del servicio est\u00e1 sujeta al cumplimiento de las normas dispuestas en el Plan de Ordenamiento Territorial, que, entre otras cosas, exigen que el predio concernido: (i) no se ubique en zona de alto riesgo; (ii) no se encuentre dentro de servidumbres o debajo de l\u00edneas de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y (iii) cumpla con los \u201cretiros obligados a quebradas, r\u00edos, poliductos, l\u00edneas f\u00e9rreas, v\u00edas (seg\u00fan lo establecido en la Ley 1228 de 2008 y el Decreto 2976 de 2010).\u201d6 Dicho esto, la empresa se\u00f1al\u00f3 que, con base en la revisi\u00f3n t\u00e9cnica del inmueble, se pudo establecer que este \u201cno cumple con las distancias de retiro obligatorio sobre las v\u00edas\u201d:7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Imagen 1. Fotograf\u00eda aportada por EPM en el oficio del 15 de septiembre de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en lo que respecta a la torre de energ\u00eda ubicada en la vereda Habita, la empresa sostuvo que tal infraestructura el\u00e9ctrica fue construida hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os. Asimismo, puso de presente que aun cuando no se pudo verificar la existencia de una escritura p\u00fablica en la que conste que la entonces Empresa de Energ\u00eda de Antioquia era beneficiaria de una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, al tratarse de una torre de energ\u00eda que ha funcionado por m\u00e1s de 30 a\u00f1os, existe una servidumbre de hecho amparada por los art\u00edculos 939, 2518 y 2532 del C\u00f3digo Civil (relativos a la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio).8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con la respuesta proferida por EPM, el actor elev\u00f3 una \u00faltima solicitud, en la que cuestion\u00f3 la existencia de una servidumbre de hecho. A este respecto fue enf\u00e1tico al se\u00f1alar que \u201csi llegase a ver (sic) un corto circuito o alg\u00fan otro percance queda absoluta mente (sic) prohibido el ingreso a la torre por mi propiedad., (sic) y quien llegase a ingresar se atendr\u00e1 a las consecuencias ya que es propiedad privada y se hace respetar de quien sea y como sea.\u201d De igual modo, puso de manifiesto que EPM instal\u00f3 el servicio el\u00e9ctrico a su vecina, aun cuando dicha vivienda se encuentra ubicada a cinco (5) metros de la v\u00eda que de Quibd\u00f3 conduce a Medell\u00edn (remiti\u00f3 fotograf\u00edas). En este punto sugiri\u00f3 que la titular de dicho predio habr\u00eda pagado tres millones de pesos a la empresa para que, de manera fraudulenta, procediera con la conexi\u00f3n del servicio.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ulteriormente, EPM profiri\u00f3 el oficio del 14 de octubre de 2022 y puso de relieve tres aspectos relevantes. Por un lado se\u00f1al\u00f3 que, con fundamento en la Resoluci\u00f3n 070 de 1998, la empresa tiene todo el derecho y la obligaci\u00f3n legal de ejecutar el mantenimiento preventivo y correctivo sobre todas las infraestructuras el\u00e9ctricas, so pena de ser sancionada por las autoridades competentes. Por otro lado, manifest\u00f3 que dar\u00eda apertura a la investigaci\u00f3n correspondiente a fin de establecer si se cometieron irregularidades en la conexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el predio que, seg\u00fan el actor, colinda con su propiedad. Finalmente, la empresa insisti\u00f3 una vez m\u00e1s en que la conexi\u00f3n al fluido el\u00e9ctrico fue negada por \u201cno cumplir con los retiros obligatorios de v\u00edas nacionales o de primer orden, seg\u00fan ley 1228 de 2008 (sic).\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese panorama, el se\u00f1or \u00d3scar de Jes\u00fas Echeverri solicit\u00f3 al juez constitucional que amparara sus derechos fundamentales y, por esa v\u00eda, ordenara a EPM instalar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en su vivienda. De igual manera solicit\u00f3 al juez ordenar a la empresa de servicios p\u00fablicos que retire la torre de energ\u00eda o que pague por el uso del terreno que hoy ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n de la solicitud de amparo y contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez admitida la demanda, la autoridad judicial de primera instancia vincul\u00f3 al proceso a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., a efectos de que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones puestas de manifiesto por el actor. Cabe mencionar que el juzgador no decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento del anterior prove\u00eddo, mediante Oficio No. 20220130241809 del 1\u00ba de noviembre de 2022, EPM E.S.P. se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, rese\u00f1\u00f3 minuciosamente las actuaciones que la empresa ha desplegado con ocasi\u00f3n de las solicitudes elevadas por el actor. A este respecto, en t\u00e9rminos generales, puso de manifiesto que la empresa hizo saber al interesado que: (i) no era posible autorizar la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda porque su vivienda se encuentra a 10 metros de una v\u00eda nacional (en contra de lo previsto en las normas de \u201cretiro\u201d contenidas en la Ley 1228 de 2008), y (ii) que la empresa est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cumplir las leyes y los decretos reglamentarios y ejecutar el mantenimiento preventivo y correctivo de las torres de energ\u00eda, entre estas, la que se ubica en su predio.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, enfatiz\u00f3 en que la denegaci\u00f3n de la conexi\u00f3n del servicio no es caprichosa, sino que se sustenta en espec\u00edficas razones normativas. En efecto, la empresa remiti\u00f3 de nuevo una imagen (ver \u201cImagen 1\u201d, supra) en la que se advierte que la vivienda se encuentra entre 11 y 15 metros de distancia de la v\u00eda nacional que comunica al Municipio de Ciudad Bol\u00edvar tanto con el Municipio de El Carmen de Atrato como con la ciudad de Quibd\u00f3. Con base en ello, enfatiz\u00f3 en que seg\u00fan lo prescrito en la Ley 1228 de 2008 las empresas de servicios p\u00fablicos deben cumplir con las normas de instalaci\u00f3n del servicio, so pena de ser sancionadas.14 As\u00ed pues, destac\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que la vivienda para la cual la cual se solicita la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda se encuentra a una distancia de 10 metros del eje central de la v\u00eda, cuando la ley exige 60 metros (30 metros a cada lado de la v\u00eda, tomada desde la mitad del eje de esta) por tratarse de una v\u00eda principal, (\u2026) no es posible acceder favorablemente la solicitud del tutelante.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, EPM profundiz\u00f3 en las normas que sustentan su actuaci\u00f3n. Por un lado, destac\u00f3 que seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 129 de la Ley 142 de 1994, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos s\u00f3lo puede celebrarse \u201csi el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.\u201d16 De igual manera, mediante la Resoluci\u00f3n CREG-108 de 1997, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas dispuso que la solicitud de conexi\u00f3n del servicio puede negarse en el evento en que el suscriptor potencial \u201cno cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.\u201d17 En l\u00ednea con lo anterior, la empresa reliev\u00f3 que la Ley 1228 de 200818 define las fajas de retiro obligatorio, tambi\u00e9n denominado \u201c\u00e1rea de reserva o de exclusi\u00f3n\u201d, para las carreteras que forman parte de la red vial nacional. Por su relevancia para el caso, se trascriben in extenso las reglas previstas en la Ley 1228 de 2008 que, a juicio de EPM, son capitales para comprender su actuaci\u00f3n (las subrayas corresponden a la respuesta original de la empresa):19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. ZONAS DE RESERVA PARA CARRETERAS DE LA RED VIAL NACIONAL.\u00a0Establ\u00e9cense las siguientes fajas de retiro obligatorio o \u00e1rea de reserva o de exclusi\u00f3n para las carreteras que forman parte de la red vial nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Carreteras de primer orden sesenta (60) metros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros. \u00a0<\/p>\n<p>3. Carreteras de tercer orden treinta (30) metros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El metraje determinado en este art\u00edculo se tomar\u00e1 la mitad a cada lado del eje de la v\u00eda. En v\u00edas de doble calzada de cualquier categor\u00eda la zona de exclusi\u00f3n se extender\u00e1 m\u00ednimo veinte (20) metros a lado y lado de la v\u00eda que se medir\u00e1n a partir del eje de cada calzada exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. AFECTACI\u00d3N DE FRANJAS Y DECLARACI\u00d3N DE INTER\u00c9S P\u00daBLICO.\u00a0Para efecto de habilitar las zonas de reserva, se declaran de inter\u00e9s p\u00fablico las franjas establecidas en el art\u00edculo 2o de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. PROHIBICI\u00d3N DE LICENCIAS Y PERMISOS.\u00a0Los curadores urbanos y las dem\u00e1s autoridades urban\u00edsticas o de planeaci\u00f3n nacional, departamental o municipal, no podr\u00e1n en adelante conceder licencias o permisos de construcci\u00f3n de alguna naturaleza en las fajas a que se refiere la presente ley. Quienes contravengan la prohibici\u00f3n aqu\u00ed establecida incurrir\u00e1n en causal de mala conducta sancionada con la destituci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. PROHIBICI\u00d3N DE SERVICIOS P\u00daBLICOS.\u00a0Proh\u00edbase a todas las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, energ\u00eda, gas, tel\u00e9fono y televisi\u00f3n por cable e internet, dotar de los servicios que prestan a los inmuebles que se construyan a partir de la entrada en vigencia de esta ley en las \u00e1reas de exclusi\u00f3n. La contravenci\u00f3n a esta prohibici\u00f3n ser\u00e1 sancionada con multa hasta de mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales que ser\u00e1 impuesta por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos previo el agotamiento del procedimiento correspondiente y se impondr\u00e1 adem\u00e1s la obligaci\u00f3n de retirar a su costa las acometidas y equipos que hayan instalado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese marco normativo la entidad insisti\u00f3 en que su proceder no fue caprichoso. A partir de los elementos de juicio aportados a lo largo del proceso, la empresa estim\u00f3 que la vivienda definitivamente no cumple con las \u201cfajas de retiro obligatorio\u201d definidas por la ley, aun si se parte de la base de que la v\u00eda no es de primer orden.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, por lo que toca a la solicitud de retirar de su propiedad la torre de energ\u00eda ubicada en la vereda Habita del Municipio de El Carmen de Atrato, la empresa puso de manifiesto que tal infraestructura fue erigida hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os. Y que si bien no se pudo identificar la existencia de una escritura p\u00fablica que d\u00e9 cuenta de que la Empresa de Energ\u00eda de Antioquia era titular de un derecho de servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda, tal servidumbre, a juzgar por el tiempo que la torre de energ\u00eda ha estado ubicada en el sector, est\u00e1 constituida de hecho o de facto. En sentido an\u00e1logo manifest\u00f3 que al tratarse de redes y apoyos f\u00e1cilmente apreciables a la vista, en este caso es preciso dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 939 del C\u00f3digo Civil,21 relativo a la prescripci\u00f3n adquisitiva de servidumbres.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, puso de manifiesto que en esta ocasi\u00f3n no es admisible alegar la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que el actor est\u00e1 llamado a ejercer los recursos administrativos y judiciales ordinarios. En cuanto a la supuesta existencia de un perjuicio irremediable la empresa destac\u00f3 que la vivienda del actor se encuentra en las mismas condiciones desde su construcci\u00f3n; es decir, no se trata en este caso de una interrupci\u00f3n o desconexi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed mismo, en lo que refiere a las condiciones m\u00e9dicas del interesado, puso de presente que la historia cl\u00ednica aportada por el demandante da cuenta de que el actor, pese a padecer de diabetes, no se aplica insulina, por no ser tolerante a dicho tratamiento, lo que contradice las afirmaciones contenidas en su escrito de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo rese\u00f1ado, EPM solicit\u00f3 al juez de tutela que denegara la solicitud de amparo al no existir en este caso una vulneraci\u00f3n probada a los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00d3scar de Jes\u00fas Echeverri Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Atrato (Choc\u00f3) neg\u00f3 la solicitud de amparo.23 Si bien el actor manifest\u00f3 en su escrito de tutela que cuenta con una condici\u00f3n m\u00e9dica, que lo hace dependiente de la insulina (medicamento cuya conservaci\u00f3n exige su debida refrigeraci\u00f3n), la autoridad judicial concluy\u00f3 que el an\u00e1lisis de la historia cl\u00ednica aportada al proceso revela que su m\u00e9dico tratante no ha ordenado dicho tratamiento. A esto se suma \u2013prosigui\u00f3 el a quo\u2013 que el accionante no aport\u00f3 pruebas de sus dem\u00e1s afirmaciones, en especial de que sus hijos se encuentran matriculados en los programas educativos enunciados en su escrito de demanda.24\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, destac\u00f3 que la empresa accionada fue clara y detallada al exponer las razones por las cuales no es posible que en esta oportunidad se acceda a autorizar la conexi\u00f3n del servicio. A ese respecto, el a quo consider\u00f3 razonable el accionar de EPM. En vista de que la construcci\u00f3n del actor no cumple con el m\u00ednimo de franja de retiro de 30 metros, acceder a su solicitud supondr\u00eda la transgresi\u00f3n manifiesta de la Ley 1228 de 2008.25 Sobre esto \u00faltimo la autoridad judicial sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[O]rdenar por v\u00eda de tutela que se realice una conexi\u00f3n el\u00e9ctrica a una vivienda que fue objeto de estudio por parte de EP[M] y que su conclusi\u00f3n fue que no reun\u00eda los requisitos de legales, ser\u00eda ir en contrav\u00eda a la ley que debe ser salvaguardada siempre por todos los operadores judiciales (sic). (\u2026) \/\/ La negativa de EPM se entiende que esta\u0301 dada, no por capricho sino en cumplimiento de directrices legales y conocimiento t\u00e9cnico, sin que se haya demostrado por el interesado el cumplimiento de los par\u00e1metros de retiro establecidos por la ley, ni se haya desvirtuado los conceptos t\u00e9cnicos por EP[M] con los documentos requeridos por ellos para estudiar nuevamente su solicitud.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, destac\u00f3 que la empresa expuso oportunamente las razones por las cuales no es procedente el retiro de la torre de energ\u00eda que se ubica en su predio, sin que en este \u00e1mbito se hayan activado los recursos dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico. De igual modo, sostuvo que la conexi\u00f3n el\u00e9ctrica de la vivienda aleda\u00f1a no conlleva a la prosperidad de la acci\u00f3n constitucional, pues \u201cno se cuenta con informaci\u00f3n detallada por parte de EPM respecto de las circunstancias particulares de la vivienda de la vecina a la que permitieron la instalaci\u00f3n del servicio de electricidad.\u201d27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desacuerdo con la antedicha decisi\u00f3n, el 11 de noviembre de 2022 el actor impugn\u00f3 el fallo.28 En t\u00e9rminos generales se\u00f1al\u00f3 que el juez de primer grado se apart\u00f3 de la jurisprudencia constitucional. A su juicio, la autoridad perdi\u00f3 de vista que EPM ha sido negligente a la hora de acceder a su solicitud. Por otra parte, destac\u00f3 que en dos oportunidades dirigi\u00f3 escritos a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios a fin de que contribuyeran con la soluci\u00f3n de la problem\u00e1tica. Sin embargo, ante la ausencia de una oportuna respuesta, resolvi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela. Vale anotar que, junto con el escrito de impugnaci\u00f3n, el actor alleg\u00f3 un documento mediante el cual el rector de la Instituci\u00f3n Educativa Coraz\u00f3n de Mar\u00eda hizo constar que su hija se encuentra \u201cmatriculada en [esa] instituci\u00f3n desde el 4 de mayo de 2022 en el Grado Noveno (9\u00ba). \/\/ Asiste a: Jornada \u00danica, 8 horas diarias de 7:00 am a 3:00 pm \u2013 de lunes a viernes.\u201d29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concedida la impugnaci\u00f3n, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibd\u00f3, quien, en sentencia del 12 de diciembre de 2022, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.30 En sustento de su decisi\u00f3n el juez de segundo grado se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos. Por un lado, comenz\u00f3 por resaltar la importancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en la garant\u00eda efectiva de la dignidad humana. A este respecto, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan lo dispone la Ley 142 de 1994, cualquier persona puede gozar de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a condici\u00f3n de que suscriba un contrato de esa \u00edndole con una empresa de servicios p\u00fablicos.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descendiendo al caso concreto, la autoridad judicial valor\u00f3 los elementos de juicio aportados al proceso y concluy\u00f3: (a) que no es cierto que el actor necesite de refrigeraci\u00f3n para aplicarse en debida forma la insulina, pues la historia cl\u00ednica da cuenta de que abandon\u00f3 dicho medicamento, por ser intolerante al mismo y que su m\u00e9dico tratante no ha prescrito de nuevo tal tratamiento;32 (b) que el actor no aport\u00f3 prueba de que sus hijos efectivamente estuvieran adelantando programas educativos,33 y (c) que la empresa demandada atendi\u00f3 todas sus peticiones y que su negativa a proceder con la conexi\u00f3n del servicio obedece a espec\u00edficas razones normativas, a saber, que el se\u00f1or Echeverri Mej\u00eda \u201cconstruy\u00f3 su vivienda a 10 metros de la v\u00eda interdepartamental\u201d, lo cual est\u00e1 proscrito por la ley.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, aun cuando la autoridad judicial destac\u00f3 que el accionante ha hecho varias solicitudes con el objeto de acceder al servicio, estim\u00f3 que las normas y procedimientos establecidos por el legislador deben ser acatados por la administraci\u00f3n y por los particulares, por lo que los reclamos del se\u00f1or Echeverri no pod\u00edan prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y reparto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido el proceso de tutela a la Corte Constitucional, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, por Auto del 31 de marzo de 2023, notificado el 21 de abril de ese mismo a\u00f1o, seleccion\u00f3 el expediente T-9.225.801, con fundamento en el criterio objetivo de \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d y en el criterio subjetivo de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n allegada a la Corte previo a la selecci\u00f3n del expediente y durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de diciembre de 2022, con anterioridad a la selecci\u00f3n del expediente para revisi\u00f3n, el actor remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la Corte en la cual solicit\u00f3 la selecci\u00f3n del expediente para revisi\u00f3n, reiter\u00f3 los hechos descritos en su solicitud de amparo frente a su situaci\u00f3n de salud e indic\u00f3 que, debido a la ausencia del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, sus hijos deben estudiar utilizando velas o caminar varios kil\u00f3metros para poder recargar el celular y computador que utilizan para educarse.35 Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 haber sido \u201cv\u00edctima de atropellos por la alcald\u00eda\u201d debido a que denunci\u00f3 al alcalde municipal por el vertimiento de aguas residuales sobre su propiedad y atribuy\u00f3 la negativa de la empresa accionada a que \u201calguien le hubiera pagado\u201d para no instalarle el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de la selecci\u00f3n del expediente para revisi\u00f3n, el 27 de abril de 2023, el actor remiti\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n mediante la cual aport\u00f3: i) copia de una preautorizaci\u00f3n de servicios expedida por la Nueva EPS para la dispensaci\u00f3n de Insulina Degludec 100ul\/ml, ii) copia de una indicaci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante de acuerdo con la cual el citado medicamente requiere refrigeraci\u00f3n para su conservaci\u00f3n, iii) copia de una p\u00e1gina de su historia cl\u00ednica en la cual se describe una atenci\u00f3n por el servicio de oftalmolog\u00eda y, iv) copia del registro civil de nacimiento de su hija.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de junio de 2023, el actor remiti\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n mediante la cual solicit\u00f3 la \u201crevisi\u00f3n acelerada del expediente.\u201d38 En esa oportunidad, se\u00f1al\u00f3 que la ausencia del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en su vivienda impacta negativamente su bienestar en tanto ha debido prescindir de algunas dosis de la insulina formulada debido a que uno de sus vecinos, quien almacena su medicamento, no se encuentra disponible para entreg\u00e1rsela. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 haber dejado de comprar \u201calimentos b\u00e1sicos para poder pagarle al vecino por guardar la insulina.\u201d39 Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que su hijo Oscar Echeverri fue admitido al programa virtual de ingenier\u00eda en telecomunicaciones de la Universidad de Antioquia, por lo cual, para poder estudiar, debe desplazarse hasta el casco urbano del municipio \u201ca las 4:30 a.m. para cargar su celular y computadora en la biblioteca [\u2026] regresar a casa alrededor de las 7:00 p.m. [y] por las noches estudiar a la luz de velas y con la linterna de su celular para repasar las lecciones y rendir en sus estudios.\u201d40\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre las acciones de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, en Auto del 31 de marzo de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n de la controversia y problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad la Corte estudia los fallos de tutela proferidos a prop\u00f3sito de la solicitud de amparo impetrada por \u00d3scar de Jes\u00fas Echeverri Mej\u00eda en contra de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P (EPM). Como se destac\u00f3 atr\u00e1s, el actor estima que la empresa de servicios p\u00fablicos ha afectado sus derechos fundamentales por dos razones. La primera de ellas es que desde el 1\u00ba de junio de 2022 solicit\u00f3 a EPM que autorizara la conexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a su vivienda, sin que a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional tal solicitud haya sido tramitada de manera favorable. En este punto, el actor destac\u00f3 que el proceder de la entidad accionada afecta tanto su derecho a la vivienda digna y a la salud \u2013sostiene que debe aplicarse un medicamento cuya conservaci\u00f3n requiere de refrigeraci\u00f3n: insulina\u2013 como el derecho de sus hijos a la educaci\u00f3n \u2013la ausencia de energ\u00eda el\u00e9ctrica afecta su buen desempe\u00f1o educativo\u2013. A la par, se\u00f1al\u00f3 que el proceder de la entidad es contrario al principio de igualdad, ya que su vecina, estando en condiciones urban\u00edsticas an\u00e1logas, s\u00ed goza de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda raz\u00f3n es que en el predio de propiedad del actor existe una torre de energ\u00eda. En este \u00e1mbito se pudo establecer que, tras la negativa de EPM de proceder con la conexi\u00f3n del servicio, el actor solicit\u00f3 a la entidad que retirara de su propiedad la citada infraestructura o que en su defecto pagara por la utilizaci\u00f3n del espacio ocupado. Esta misma pretensi\u00f3n, dicho sea de paso, fue replicada en la acci\u00f3n constitucional objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo largo del proceso se pudo establecer que la empresa accionada mantuvo su postura en lo relativo a las dos pretensiones previamente expuestas. En efecto, EPM inform\u00f3 al accionante y puso de manifiesto a lo largo del tr\u00e1mite constitucional que no pod\u00eda acceder a la conexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica por una raz\u00f3n concreta: el inmueble del interesado desatiende lo exigido por la Ley 1228 de 2008 en materia de las \u201cfajas de retiro obligatorio o \u00e1rea de reserva o de exclusi\u00f3n para las carreteras que forman parte de la red vial nacional.\u201d41 Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la torre de energ\u00eda ubicada en la vereda Habita del Municipio de El Carmen de Atrato fue construida hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os y que sobre ella existe una servidumbre de hecho o de facto, por lo que en este caso podr\u00eda ser aplicable lo previsto en el c\u00f3digo civil en materia de prescripci\u00f3n adquisitiva de servidumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, si se llega a superar el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n, la Sala estar\u00eda llamada a determinar: (1) si EPM vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud y a la igualdad del se\u00f1or \u00d3scar de Jes\u00fas Echeverri Mej\u00eda al no acceder a su solicitud de conexi\u00f3n al servicio p\u00fablico de energ\u00eda, y (2) si la empresa afect\u00f3 igualmente los derechos del actor al abstenerse de retirar la torre de energ\u00eda ubicada en su propiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta ocasi\u00f3n se advierte que el se\u00f1or \u00d3scar de Jes\u00fas Echeverri Mej\u00eda est\u00e1 legitimado en la causa por activa para promover la protecci\u00f3n de sus prerrogativas constitucionales. Como se advierte en el escrito de tutela, el actor acudi\u00f3 por s\u00ed mismo al juez constitucional al estimar que EPM vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la salud, al negar la conexi\u00f3n de su inmueble al servicio p\u00fablico de energ\u00eda. Esta circunstancia, por s\u00ed sola, es indicativa del cumplimiento de este requisito de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es importante destacar que en su escrito de demanda el actor puso de presente que la conducta de EPM tambi\u00e9n afecta las prerrogativas constitucionales de sus hijos, pues la falta de energ\u00eda el\u00e9ctrica impide el buen desarrollo de sus actividades acad\u00e9micas. A este respecto, la Sala considera oportuno realizar la siguiente precisi\u00f3n. Es verdad que la jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica al destacar que en garant\u00eda del art\u00edculo 44 superior, los padres, en ejercicio de su patria potestad,42 pueden acudir al juez de tutela en representaci\u00f3n de sus hijos e hijas menores de edad con el fin de hacer valer sus derechos fundamentales.43 En ese sentido, no cabe duda de que el se\u00f1or Echeverri Mej\u00eda est\u00e1 habilitado para hacer valer en el proceso los intereses de su hija menor de edad, quien al parecer tambi\u00e9n se ha visto afectada por las actuaciones de EPM. Adem\u00e1s, porque el parentesco entre el actor y su hija fue acreditado con la remisi\u00f3n de una copia del registro civil de nacimiento de la adolescente, mediante el cual se acredita su v\u00ednculo paternofilial.44\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por contraste, dicha legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u2013que se desprende de la Constituci\u00f3n y de la ley civil\u2013 no se predica del otro hijo del actor, pues en este \u00faltimo escenario no se cumplen los requisitos previstos por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991.45 Con base en las afirmaciones del actor, se tiene que su hijo es mayor de edad y puede promover por s\u00ed mismo la defensa de sus intereses constitucionales (no se puso de presente alguna circunstancia que lleve a pensar lo contrario). De esa suerte, es preciso concluir que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa s\u00f3lo se predica del se\u00f1or \u00d3scar de Jes\u00fas Echeverri Mej\u00eda, quien act\u00faa en defensa de sus propios intereses y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, quien, seg\u00fan obra en el plenario, cursa el grado noveno (9\u00ba) en la Instituci\u00f3n Educativa Coraz\u00f3n de Mar\u00eda del Municipio de El Carmen de Atrato, Choc\u00f3.46\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad.\u201d Esta regla de procedencia es concordante con lo previsto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado o amenace violar cualquier derecho fundamental. De igual modo, el art\u00edculo 42.3 del citado Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n puede ser interpuesta contra empresas encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las disposiciones anotadas, la Corte ha se\u00f1alado que el cumplimiento de este requisito supone la acreditaci\u00f3n concurrente de dos presupuestos. Por una parte, que la tutela se promueva contra un sujeto susceptible de ser accionado; por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Dicho esto, vale destacar que el requisito sub examine se cumple respecto de la entidad accionada. En primer lugar, hay que hacer notar que EPM \u201ces una entidad oficial de servicios p\u00fablicos domiciliarios constituida como Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden municipal, sujeta al r\u00e9gimen jur\u00eddico que regula la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, establecido en la Ley 142 de 1994.\u201d47 En segundo lugar, la conducta que se considera lesiva de los derechos fundamentales del actor y de su hija menor de edad est\u00e1 asociada a una de sus funciones: prestar el servicio p\u00fablico de energ\u00eda y proveer la infraestructura necesaria para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un t\u00e9rmino razonable pues, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, [\u2026], la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d Al respecto, la Corte ha previsto que la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad y no procede el rechazo de esta s\u00f3lo por el paso del tiempo,48 por lo que corresponder\u00e1 al juez en cada caso concreto sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido a fin de determinar si se cumple o no con el presupuesto de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n la Corte encuentra acreditado el requisito bajo an\u00e1lisis. Como se expuso supra, desde el 1\u00ba de junio de 2022 el se\u00f1or \u00d3scar de Jes\u00fas Echeverri Mej\u00eda elev\u00f3 sendas peticiones a EPM con el objeto de que le fuera autorizada la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; de igual manera, en escritos posteriores solicit\u00f3 a la empresa que ordenara la remoci\u00f3n de la torre de energ\u00eda ubicada en su predio. Bajo ese panorama y en vista de que, de una parte, la \u00faltima respuesta de la empresa fue del 14 de octubre de 2022 y, de otra, el actor acudi\u00f3 al juez constitucional el 27 de octubre de 2022, tal como obra en el auto admisorio de la demanda del 28 de octubre siguiente,49 se tiene que el corto lapso entre las fechas rese\u00f1adas demuestra que en este caso tambi\u00e9n se cumple el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 prev\u00e9 en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d En sujeci\u00f3n a lo anterior, la Corte ha expuesto que los mecanismos judiciales de defensa contemplados en la ley son medios de car\u00e1cter preferente, a los que debe acudir la persona en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo sea un mecanismo de naturaleza residual.50 Igualmente, la Corporaci\u00f3n ha objetado la valoraci\u00f3n gen\u00e9rica de los medios ordinarios de defensa judicial51 y, por esa v\u00eda, ha sostenido que la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias s\u00f3lo pueden contemplarse en concreto.52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo que toca a la controversia constitucional sub examine, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad debe analizarse en funci\u00f3n de las dos problem\u00e1ticas puestas de manifiesto por el actor, a lo largo del tr\u00e1mite constitucional. Recu\u00e9rdese que el demandante destac\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ten\u00eda origen tanto en la falta de conexi\u00f3n del servicio como en la negativa de la empresa de remover la torre de energ\u00eda ubicada en su predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la segunda pretensi\u00f3n, relativa a la remoci\u00f3n de la torre de energ\u00eda o al pago correspondiente por el uso del espacio de terreno ocupado, hay que destacar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial por conducto del cual se deba atender esta exigencia. En este caso la Corte advierte que existen mecanismos judiciales ordinarios, por lo dem\u00e1s id\u00f3neos y eficaces, para tramitar tales intereses, al paso que no existe claridad sobre las razones por las cuales, en este frente, el juez constitucional deber\u00eda emitir un pronunciamiento en pos de conjurar la afectaci\u00f3n irremediable de los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo primero, es preciso advertir que la problem\u00e1tica puesta de manifiesto es de naturaleza puramente civil y de contenido patrimonial. Mientras el accionante pretende hacer valer los atributos propios del derecho real de dominio, la empresa asegura que por las condiciones de instalaci\u00f3n de la torre de energ\u00eda y por el tiempo que ha transcurrido desde su construcci\u00f3n (m\u00e1s 30 a\u00f1os) debe darse aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 939 del C\u00f3digo Civil, relativo a la prescripci\u00f3n adquisitiva de servidumbres continuas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En uno y otro caso el ordenamiento ha dispuesto mecanismos judiciales para la defensa de los intereses en pugna. De una parte, el art\u00edculo 33 de la Ley 142 de 1994 se\u00f1ala que quienes presten servicios p\u00fablicos cuentan con facultades especiales para \u201cpromover la constituci\u00f3n de servidumbres o la enajenaci\u00f3n forzosa de bienes que se requiera para la prestaci\u00f3n del servicio\u201d, actuaciones que en todo caso estar\u00e1n sujetas al control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.53 De otra parte, el r\u00e9gimen procesal general prev\u00e9 que quien estime haber adquirido un bien privado por prescripci\u00f3n podr\u00e1 solicitar la declaraci\u00f3n de pertenencia ante el juez competente,54 incluso si la parte interesada es una empresa de servicios p\u00fablicos.55 Desde luego, seg\u00fan lo previsto en el inciso 4 del art\u00edculo 376 del estatuto procesal general, en la sentencia de imposici\u00f3n, variaci\u00f3n o extinci\u00f3n de una servidumbre se tendr\u00e1 que fijar \u201cla suma que deba pagarse a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n o de restituci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso.\u201d A lo que se agrega la facultad con la que cuenta el propietario del inmueble para reivindicar su dominio ante poseedores a trav\u00e9s de la acci\u00f3n reivindicatoria o acci\u00f3n de dominio, para que se le restituya su posesi\u00f3n.56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo segundo, habr\u00eda que destacar que el actor no esboz\u00f3 en qu\u00e9 medida la existencia de una torre de energ\u00eda en el predio de su propiedad afecta sus derechos fundamentales o los de su familia. En este \u00e1mbito, sus afirmaciones fueron en extremo gen\u00e9ricas. M\u00e1s all\u00e1 de solicitar la remoci\u00f3n de la infraestructura, como consecuencia de la negativa de la empresa de acceder a la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda, no median elementos de juicio que den cuenta de una posible afectaci\u00f3n a los derechos que deba ser conjurada por medio de esta senda procesal. De ese modo, al existir mecanismos procesales ordinarios para ventilar esta problem\u00e1tica y al no existir claridad sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos como consecuencia de la existencia de la aludida infraestructura, la Sala encuentra que a este espec\u00edfico respecto la acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una suerte distinta ocurre con el primer problema planteado por el actor, esto es, la falta de conexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda y la presunta renuencia de la empresa accionada a la hora de acceder a la prestaci\u00f3n de dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo primero que se debe destacar es que en estos casos el interesado cuenta con mecanismos ordinarios, de naturaleza administrativa y judicial, para promover la defensa de sus intereses. De un lado, como qued\u00f3 en evidencia a lo largo del presente tr\u00e1mite constitucional, el actor pudo haber recurrido las decisiones de la empresa de servicios p\u00fablicos, ya que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 que ante la negativa de la empresa de acceder a la prestaci\u00f3n del servicio el usuario puede promover tanto el recurso de reposici\u00f3n como el de apelaci\u00f3n, este \u00faltimo ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.57 Tambi\u00e9n se ha dicho que las decisiones de la citada superintendencia, al ser de naturaleza administrativa, pueden ser objeto de control judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.58 De otro lado, la Corte ha se\u00f1alado que en vista de que la Ley 472 de 1998 dispone que \u201cel acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y efectiva\u201d es un derecho colectivo,59 por lo que quien est\u00e1 interesado en acceder al servicio podr\u00eda satisfacer su pretensi\u00f3n, adem\u00e1s, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n popular.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, la Corporaci\u00f3n ha puesto de relieve que el an\u00e1lisis de la eficacia de estos mecanismos est\u00e1 dado por las condiciones de vida del interesado. De esa suerte, la Corte ha dicho que resulta desproporcionado \u2013desde el punto de vista constitucional\u2013 exigirle a una persona que acuda a los mecanismos ordinarios previamente enunciados si se advierte que por su precariedad econ\u00f3mica o sus particulares condiciones de vulnerabilidad le es sumamente costoso \u201cacceder a la informaci\u00f3n necesaria para agenciar sus derechos de manera aut\u00f3noma e independiente\u201d,61 y si se demuestra que, aun en medio de tales circunstancias adversas, el interesado ha actuado con diligencia a fin de exigir la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, la Corte ha se\u00f1alado que en los casos en que se pretende la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, la acci\u00f3n de tutela debe estar sujeta al an\u00e1lisis del caso concreto. En estos eventos el juez constitucional debe valorar las circunstancias en las que se encuentra la persona interesada en acceder a la prestaci\u00f3n del servicio, en particular el de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Para estos efectos la Corporaci\u00f3n ha puesto de presente que el acceso a este servicio es indispensable para la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas y cotidianas, tales como la conservaci\u00f3n de alimentos, la adecuada iluminaci\u00f3n, la higiene, el aseo y el cuidado personal. Sobre el particular, se ha dicho, por ejemplo, que la falta de conexi\u00f3n al flujo el\u00e9ctrico puede agudizar las condiciones de pobreza y vulnerabilidad de quien no cuenta con dicho servicio, por lo que la intervenci\u00f3n del juez constitucional puede resultar imperativa. En igual sentido, se ha dispuesto la flexibilizaci\u00f3n del an\u00e1lisis de este requisito cuando la acci\u00f3n constitucional involucra la satisfacci\u00f3n de los derechos de personas que se encuentran en alguna circunstancia de debilidad manifiesta, la cual puede estar dada por la prexistencia de una enfermedad.62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela procede respecto de la pretensi\u00f3n encaminada a solicitar la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda. Esto \u00faltimo por las razones que se esbozan a continuaci\u00f3n. En primer lugar, seg\u00fan obra en el portal de consulta de la ADRES, el se\u00f1or Echeverri Mej\u00eda se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado. Asimismo, el sistema de consulta del SISBEN revela que el actor fue clasificado en el \u201cgrupo A3 (pobreza extrema).\u201d63 Si a esto se suman las fotograf\u00edas anexadas al plenario por EPM,64 no le cabe duda a esta Corporaci\u00f3n de que el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta dada por sus condiciones materiales de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el actor puso de presente que la falta de conexi\u00f3n al flujo el\u00e9ctrico afecta su derecho a la salud y el derecho a la educaci\u00f3n de su hija, lo cual, dicho sea de paso, impacta el derecho a la vivienda digna de ambos. Puntualmente, aunque algunos medios de prueba que dan cuenta de la necesidad del suministro de un medicamento refrigerado para tratar el diagn\u00f3stico de diabetes s\u00f3lo fueron aportados al proceso durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, por lo cual no pudieron ser conocidos ni valorados por los jueces de tutela en instancia, lo cierto es que estos permiten inferir la existencia de una situaci\u00f3n actual de debilidad manifiesta del actor debido a su condici\u00f3n de salud. Adem\u00e1s, porque la pretensi\u00f3n formulada por el actor se relaciona con el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n de una menor de edad,65 lo que visto en conjunto con sus particulares condiciones materiales de vida muestra la necesidad de flexibilizar el an\u00e1lisis sobre el requisito de subsidiariedad del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A este respecto, habr\u00eda que hacer notar dos cosas. Por un lado, como se dijo en l\u00edneas precedentes, por su especial importancia para la vida cotidiana, la ausencia de este servicio puede agravar las condiciones de pobreza y vulnerabilidad de una persona con preexistencias m\u00e9dicas y de una adolescente en pleno proceso de formaci\u00f3n educativa. Por otro lado, en el plenario qued\u00f3 demostrado que desde mediados del a\u00f1o pasado el actor ha solicitado sistem\u00e1ticamente la conexi\u00f3n al servicio, para lo cual ha elevado solicitudes a EPM y a la Presidencia de la Rep\u00fablica, lo que revela un grado m\u00ednimo de diligencia a la hora de promover la defensa de sus intereses.66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese marco contextual, la Corte estima que en esta ocasi\u00f3n se satisface el requisito de subsidiariedad respecto de la problem\u00e1tica rese\u00f1ada. Por las condiciones de debilidad manifiesta del actor y de su hija menor de edad, aunque los medios ordinarios de defensa de sus derechos son id\u00f3neos para reclamar la protecci\u00f3n que se pretende con la solicitud de amparo, no resultan eficaces en concreto, de modo que es desproporcionado exigirle que acuda a los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico. Tales circunstancias de vida y sus posibles impactos en la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales de padre e hija obligan al juez de tutela a proceder con el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de procedibilidad, problema jur\u00eddico por resolver y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo antedicho y dado que la acci\u00f3n de tutela sub examine supera parcialmente el examen de procedibilidad, la Corte est\u00e1 llamada a determinar si EPM vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud y a la igualdad del se\u00f1or \u00d3scar de Jes\u00fas Echeverri Mej\u00eda, y el derecho a la educaci\u00f3n de su hija menor de edad, al no acceder a su solicitud de conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda, con fundamento en lo previsto en la Ley 1228 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema planteado la Sala proceder\u00e1 con el siguiente esquema de exposici\u00f3n: primero, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda digna y la importancia de la conexi\u00f3n al servicio p\u00fablico de energ\u00eda para la garant\u00eda efectiva de los derechos; segundo, har\u00e1 alusi\u00f3n al papel que cumplen los requisitos t\u00e9cnicos a la hora de exigir la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y su preponderancia en la prestaci\u00f3n efectiva y eficiente de estos \u00faltimos; tercero, con base en las consideraciones anotadas, solucionar\u00e1 el problema jur\u00eddico previamente propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la vivienda digna y la importancia de la conexi\u00f3n al servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que todos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna y que el Estado est\u00e1 llamado a implementar planes, programas y proyectos encaminados a hacer efectivo dicho derecho. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales obliga a los Estados a garantizar a sus asociados una vivienda adecuada y una mejora continua en sus condiciones de existencia,67 al paso que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales ha precisado que una vivienda adecuada es aquella en la que, entre otras cosas, existen condiciones de habitabilidad y de servicios p\u00fablicos e infraestructura.68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los criterios normativos aludidos, la Corte ha se\u00f1alado que el goce y la garant\u00eda del derecho a la vivienda debe ser gradual y progresivo. Adem\u00e1s de no interferir en su disfrute (deber de abstenci\u00f3n), el Estado debe procurar que este derecho no se limite a la obtenci\u00f3n o a la apropiaci\u00f3n de un inmueble sin m\u00e1s, sino que esa unidad de vivienda sea adecuada. En otras palabras, que ella pueda ser un medio para el goce real y efectivo de los derechos fundamentales en su conjunto (deber de garant\u00eda).69 En este \u00faltimo frente, la Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en destacar que la vivienda est\u00e1 llamada a ser \u201cun espacio digno para sus ocupantes, que les otorgue un grado razonable de tranquilidad, los proteja de las distintas amenazas a la salud y de riesgos estructurales, y garantice su seguridad f\u00edsica.\u201d70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, se ha destacado que el derecho a la vivienda digna es un aut\u00e9ntico derecho fundamental, estrechamente ligado al m\u00ednimo vital y que se caracteriza por su dimensi\u00f3n prestacional.71 Por su parte, se ha puesto de presente que el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica es una condici\u00f3n indispensable para el goce de la vivienda digna en su faceta de habitabilidad72 y un presupuesto ineludible para que una unidad de vivienda sea adecuada en los t\u00e9rminos de los instrumentos internacionales arriba mencionados.73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A este \u00faltimo respecto se ha puesto de relieve que, en las sociedades contempor\u00e1neas, el acceso al servicio p\u00fablico de energ\u00eda es necesario para la satisfacci\u00f3n de buena parte de las necesidades cotidianas: conservar y refrigerar alimentos, tener una adecuada iluminaci\u00f3n, gozar de condiciones m\u00ednimas de higiene y aseo, vivir en un espacio con adecuada ventilaci\u00f3n y disfrutar de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las telecomunicaciones.74 Tan grande es la incidencia del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la vida de las personas \u2013ha sostenido la Corte\u2013 que la ausencia del fluido el\u00e9ctrico puede llegar a afectar actividades comunes como la educaci\u00f3n y la alimentaci\u00f3n equilibrada, con especial impacto en los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, a juzgar por su impacto para la vida, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este servicio no puede ser concebido como un lujo al que s\u00f3lo puede acceder un determinado grupo de personas.76 En vista de que existe una relaci\u00f3n directamente proporcional entre la carencia de este servicio y el aumento de la pobreza, el acceso al fluido el\u00e9ctrico debe ser universal y progresivo.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que las personas que no pueden acceder al servicio p\u00fablico de energ\u00eda se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, en especial cuando ello impacta el disfrute de otros derechos como la salud, la integridad personal y la educaci\u00f3n. En esas circunstancias, el Estado \u201ctiene la obligaci\u00f3n de atender prioritariamente a estas poblaciones y procurar el disfrute pleno de su derecho a la vivienda digna, dirigiendo esfuerzos para procurar el acceso a la energ\u00eda el\u00e9ctrica, en condiciones de seguridad.\u201d78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta obligaci\u00f3n, valga decir, se desprende del rol protag\u00f3nico que deben asumir las entidades p\u00fablicas a la hora de promover que la ciudadan\u00eda tenga un lugar seguro para vivir en paz y dignidad y de conformidad con sus necesidades humanas. Obligaci\u00f3n que, como se dijo, adquiere un rol a\u00fan m\u00e1s protag\u00f3nico cuando se trata de amparar los derechos de los grupos poblacionales que tienen barreras de acceso a una vivienda en condiciones dignas.79 En ese orden, la Corte ha se\u00f1alado que la garant\u00eda del derecho a la vivienda en su faceta prestacional (lo que involucra el reconocimiento del servicio a la energ\u00eda el\u00e9ctrica), al ser progresivo, est\u00e1 atado al contexto y a las circunstancias espec\u00edficas de quien lo exige y debe involucrar a los formuladores de pol\u00edtica p\u00fablica en materia de vivienda, como es el caso de las entidades territoriales.80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este panorama normativo y jurisprudencial, y en sede de control concreto de constitucionalidad, la Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la efectividad del derecho objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la Sentencia T-408 de 2008 la Corte conoci\u00f3 el caso de una familia que resid\u00eda en una zona catalogada como de \u201calto riesgo no recuperable\u201d y que, por esa circunstancia, no le hab\u00eda sido autorizada la conexi\u00f3n al servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Pese a que en sede constitucional se pudo advertir que la empresa de energ\u00eda demandada accedi\u00f3 finalmente a la conexi\u00f3n del servicio, por lo que se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 razonable prevenir a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn que realizara las obras necesarias tendientes a lograr la reubicaci\u00f3n definitiva de la accionante en una zona que le permitiera tener una vida digna y lograr la prestaci\u00f3n efectiva del servicio p\u00fablico concernido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en la Sentencia T-189 de 2016, la Corte conoci\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que fue beneficiaria de un proyecto de vivienda de inter\u00e9s social ubicado en el Municipio de San Gil. En tal ocasi\u00f3n, pese a que la Electrificadora de Santander aprob\u00f3 y realiz\u00f3 la conexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda, a la postre, al advertir que algunas viviendas del conjunto residencial estaban ubicadas en el corredor de servidumbre de la l\u00ednea de transmisi\u00f3n de las cuerdas de alta tensi\u00f3n, resolvi\u00f3 suspender la prestaci\u00f3n del servicio a todo el proyecto de vivienda. Al analizar las circunstancias f\u00e1cticas que rodeaban el asunto examinado, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que si bien las familias afectadas hab\u00edan adquirido los lotes de buena fe, en esta oportunidad concurr\u00edan conductas y omisiones de parte de la Electrificadora de Santander, del Municipio de San Gil y de la Asociaci\u00f3n de Vivienda Asoprosander que afectaban los derechos de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala orden\u00f3 al municipio de San Gil que, en coordinaci\u00f3n con la Electrificadora de Santander S.A E.S.P y la asociaci\u00f3n de vivienda Asoprosander, dise\u00f1aran y financiaran un plan encaminado a asegurar el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica en condiciones de seguridad en la casa de la accionante y en las dem\u00e1s que se hubiesen construido en el conjunto residencial afectado. Del mismo modo, con miras a proteger la buena fe y la confianza leg\u00edtima de quienes hab\u00edan adquirido las unidades de vivienda, la Corte orden\u00f3 que los costos de la reconexi\u00f3n del servicio en condiciones seguras fueran asumidos de forma solidaria por las entidades p\u00fablicas y la organizaci\u00f3n demandada, sin perjuicio de que las primeras repitieran contra esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en la Sentencia T-367 de 2020 la Corte conoci\u00f3 el caso de un n\u00facleo familiar compuesto por dos adultos y dos menores de edad cuya unidad de vivienda no ten\u00eda conexi\u00f3n al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, lo cual afectaba notablemente sus condiciones de vida. En tal ocasi\u00f3n se pudo advertir que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y el Municipio de G\u00e1mbita (Santander) negaron la conexi\u00f3n al servicio porque el inmueble no contaba con el certificado de disponibilidad de servicios p\u00fablicos domiciliarios, requisito indispensable para la obtenci\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-206 de 2021, la Corte conoci\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de sus nietos por parte de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn ESP. Seg\u00fan expuso, pese a que su vivienda contaba con licencia urban\u00edstica y con el concepto favorable para la instalaci\u00f3n de la red de energ\u00eda (el cual hab\u00eda sido emitido por la propia empresa en el 2017), esta \u00faltima procedi\u00f3 con la desconexi\u00f3n del servicio al advertir conexiones irregulares al flujo el\u00e9ctrico, lo que comport\u00f3 afectaciones a los derechos fundamentales de quienes integraban la vivienda en \u00e9pocas de emergencia sanitaria provocada por la pandemia del Covid-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que en esta ocasi\u00f3n la Corte encontr\u00f3 que una de las razones alegadas por la empresa para no proceder con la reconexi\u00f3n al servicio era el incumplimiento de las reglas previstas en la Ley 1228 de 2008, la Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que el amparo de los derechos fundamentales de la actora y de sus nietos era procedente, porque: (i) la empresa gener\u00f3 una expectativa leg\u00edtima de instalaci\u00f3n del servicio, pues en el 2017 otorg\u00f3 a la accionante un punto de conexi\u00f3n; (ii) las viviendas aleda\u00f1as a la concernida s\u00ed contaban con el servicio, y (iii) el Municipio de Sopetr\u00e1n no pretend\u00eda realizar ni a mediano ni a largo plazo ampliaciones viales. Adicionalmente, la Corte puso de presente que en el contexto de la pandemia del Covid-19 la carencia de dicho servicio afectaba en gran medida a los residentes de la unidad de vivienda, en especial a los menores de edad.81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la Sentencia T-312 de 2022 la Corte conoci\u00f3 el caso de un n\u00facleo familiar compuesto por tres adultos mayores, entre ellos una mujer de 92 a\u00f1os, cuya vivienda no ten\u00eda conexi\u00f3n al servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Pese a que la empresa de servicios p\u00fablicos demandada (EPM) hab\u00eda autorizado la conexi\u00f3n al servicio, esta no se hab\u00eda hecho efectiva por razones de infraestructura: deb\u00eda erigirse un poste de energ\u00eda, cuya construcci\u00f3n tardaba al menos 6 meses. En medio del proceso se pudo advertir que los integrantes del n\u00facleo familiar se encontraban en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Sumado a su condici\u00f3n de pobreza, la adulta mayor de 92 a\u00f1os requer\u00eda del servicio de energ\u00eda para continuar con el tratamiento de una insuficiencia cardiaca congestiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando en esta ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 la carencia actual de objeto, por hecho superado, pues durante el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de instancia la entidad accionada efectu\u00f3 la conexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda, sin exigirle al accionante adelantar acciones administrativas adicionales; la Sala de Revisi\u00f3n puso de manifiesto algunos elementos de an\u00e1lisis que merece la pena resaltar. En primer lugar, reiter\u00f3 que la urgencia de contar con el flujo el\u00e9ctrico no exime al interesado de \u201ccumplir con las cargas administrativas y t\u00e9cnicas que le correspondan en el tr\u00e1mite de regularizaci\u00f3n del servicio.\u201d En este punto, record\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1 llamada a ofrecer la asesor\u00eda necesaria encaminada a que el usuario, seg\u00fan sus condiciones socioecon\u00f3micas, logre la respectiva conexi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, puso de presente que los municipios, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica82 y en el art\u00edculo 5.1 de la Ley 142 de 1994,83 \u201cdeben garantizar a sus habitantes la posibilidad de acceder a este servicio p\u00fablico y para ello es importante que puedan hacer seguimiento a los avances en las obras de interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica, brindando especial atenci\u00f3n a los grupos m\u00e1s vulnerables y a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, podr\u00eda decirse que a la luz de la jurisprudencia constitucional el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental, cuya efectividad depende, entre otras cosas, del acceso a la energ\u00eda el\u00e9ctrica, pues se trata de un servicio p\u00fablico indispensable para la satisfacci\u00f3n efectiva y plena de las necesidades b\u00e1sicas de los seres humanos. A su turno, la Corte ha destacado que la ausencia del flujo el\u00e9ctrico impacta negativamente las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. En estos casos el Estado est\u00e1 llamado a asumir un papel protag\u00f3nico a la hora de eliminar las barreras de acceso a dicho servicio p\u00fablico en particular, y al disfrute del derecho a la vivienda digna en general. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha destacado, igualmente, que quien est\u00e1 interesado en obtener la conexi\u00f3n al servicio de energ\u00eda debe asumir tambi\u00e9n unas cargas y cumplir determinados deberes, los cuales est\u00e1n dados, la mayor\u00eda de las veces, por el cumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicos para la prestaci\u00f3n efectiva y segura del servicio. En lo que sigue se profundizar\u00e1 en este \u00faltimo aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La importancia de cumplir con los requisitos t\u00e9cnicos para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201clos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado.\u201d El Estado, por mandato del art\u00edculo en cita, est\u00e1 llamado a asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los citados servicios a todos los habitantes del territorio nacional. Asimismo, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201clos servicios p\u00fablicos [est\u00e1n] sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico [fijado] por la ley\u201d, al paso que su prestaci\u00f3n deber\u00e1 estar regulada, controlada y vigilada por las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-408 de 2008 \u2013en la que se trajo a cuento lo dispuesto en la Sentencia C-741 de 2003\u2013 la Corte puso de presente que la Constituci\u00f3n fij\u00f3 un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa a la hora de disponer la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. As\u00ed las cosas, record\u00f3 que, al momento de desempe\u00f1ar su actividad, las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 142 de 1994, \u201cest\u00e1n sujetas a las normas generales sobre planeaci\u00f3n urbana, circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito, uso del espacio p\u00fablico, seguridad y tranquilidad ciudadana.\u201d Al respecto, la Corte dej\u00f3 en claro que las normas de planeaci\u00f3n fijan unas pautas para el suministro de los servicios p\u00fablicos que deben ser atendidas a cabalidad. En \u00faltimas, las normas de orden t\u00e9cnico que regulan la prestaci\u00f3n de los servicios aludidos tienen por prop\u00f3sito que su prestaci\u00f3n se haga en condiciones de seguridad y eficiencia y sin poner en riesgo la vida y la integridad de los habitantes del territorio nacional.85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, aunque las empresas de servicios p\u00fablicos cumplen una funci\u00f3n social de suma importancia, la ejecuci\u00f3n de su objeto social est\u00e1 condicionada al estricto cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que pretenden garantizar el inter\u00e9s general. Por lo tanto, prima facie, estas empresas no pueden dotar de servicios p\u00fablicos a inmuebles que no cumplen con las reglas ni los est\u00e1ndares de seguridad y planeaci\u00f3n urbana y regional. Dado que el respeto por estas reglas permite tener certeza de que el inmueble concernido no ri\u00f1e con la planificaci\u00f3n urbana, ni afecta \u00e1reas de protecci\u00f3n ambiental ni se localiza en \u00e1reas de riesgo, para la Corte ha sido razonable que la conexi\u00f3n del servicio est\u00e9 sujeta al cumplimiento de ellas.86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto \u00faltimo explica por qu\u00e9 las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1n obligadas a cumplir las normas de \u201cretiro obligatorio o \u00e1reas de exclusi\u00f3n\u201d, para las carreteras del sistema vial nacional. Tal como lo dispone el art\u00edculo 7 de la Ley 1228 de 2008, a estas empresas les est\u00e1 prohibido prestar el servicio \u201cde acueducto y alcantarillado, energ\u00eda, gas, tel\u00e9fono y televisi\u00f3n por cable e internet\u201d a aquellos inmuebles que incumplan con las \u00e1reas de exclusi\u00f3n previstas en el art\u00edculo 2 de ese estatuto legal.87 Hay que anotar que el citado art\u00edculo 7 prescribe que la empresa que contravenga la prohibici\u00f3n \u201cser\u00e1 sancionada con multa hasta de mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales que ser\u00e1 impuesta por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos previo el agotamiento del procedimiento correspondiente y se impondr\u00e1 adem\u00e1s la obligaci\u00f3n de retirar a su costa las acometidas y equipos que hayan instalado.\u201d88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que, a la saz\u00f3n, fue sancionado como la Ley 1228 de 2008, la fijaci\u00f3n de fajas de retiro obligatorio o \u00e1reas de exclusi\u00f3n responde, a lo sumo, a tres prop\u00f3sitos. En primer lugar, el legislador de otrora estim\u00f3 que las obras tendientes a disminuir los riesgos de accidentalidad y descongestionar el tr\u00e1fico vehicular a menudo se ven frustradas, porque \u201clas desviaciones o variantes de los pueblos han sido invadidas por construcciones (\u2026) [que desatienden las] prohibiciones para construir o levantar edificaciones en las zonas aleda\u00f1as a las v\u00edas p\u00fablicas.\u201d89 En segundo lugar, puso de manifiesto que el incumplimiento de tales reglas impide que el Estado y las entidades territoriales puedan asegurar la comodidad, la tranquilidad y la seguridad de las personas que viven en las zonas aleda\u00f1as a las v\u00edas p\u00fablicas y de quienes por all\u00ed transitan.90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercera medida se puso de presente que las normas en comento ten\u00edan por prop\u00f3sito servir de referencia \u201ca todas las autoridades encargadas de otorgar licencias y permisos de construcci\u00f3n, cuando se trate de edificios que vayan a ser levantados a lo largo de las zonas adyacentes a las carreteras troncales nacionales y de las variantes de las ciudades y pueblos.\u201d91 Aspecto al que se suma la necesidad de mantener abierta, y de manera permanente, la posibilidad de adecuar la Red Vial Nacional. Lo cual exige que el Estado asegure \u201cun apropiado retiro de todo tipo de construcciones sobre los bienes inmuebles aleda\u00f1os a las carreteras nacionales y a las variantes de ciudades y pueblos.\u201d92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, no cabe duda de que debe existir un equilibrio entre el acceso universal a los servicios p\u00fablicos domiciliarios y el cumplimiento de las normas t\u00e9cnicas que permitan que su prestaci\u00f3n sea eficiente, segura y respetuosa del inter\u00e9s general. A este \u00faltimo respecto, la Corte ha sido enf\u00e1tica al sostener que quien solicita la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario debe cumplir con unas cargas y deberes m\u00ednimos. Entre otras cosas, el interesado est\u00e1 llamado a: (i) cumplir con las reglas de planeaci\u00f3n y solicitar los permisos y licencias de construcci\u00f3n que fuesen necesarias; (ii) demostrar que su inmueble se ubica en un \u00e1rea legalmente permitida y en una zona en la que no puedan presentarse desastres naturales, y (iii) solicitar en debida forma la conexi\u00f3n del servicio al respectivo prestador.93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde luego, pese a que el incumplimiento de alguna de estas cargas no trae como consecuencia inmediata la imposibilidad de gozar del servicio p\u00fablico concernido, la Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en que estas variables s\u00ed deben ser valoradas por el juez de tutela a efectos de establecer el nivel de exigibilidad que, en esta instancia, debe tener el derecho a la vivienda digna.94 En este \u00e1mbito, como se puso de presente en el ac\u00e1pite anterior, debe valorarse tanto la conducta del solicitante como la de la empresa de servicios p\u00fablicos y, si es necesario, la de la entidad territorial, en aras de salvaguardar los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y debida diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, pasa la Corte a resolver el problema jur\u00eddico decantado en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso con antelaci\u00f3n, en esta oportunidad la Corporaci\u00f3n est\u00e1 llamada a definir si EPM vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00d3scar de Jes\u00fas Echeverri Mej\u00eda y de su hija menor de edad, al no acceder a su solicitud de conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda con fundamento en no cumplirse con lo previsto en la Ley 1228 de 2008. Con el fin de resolver la problem\u00e1tica esbozada, la Sala proceder\u00e1 a dar cuenta de las circunstancias f\u00e1cticas que fueron probadas a lo largo del proceso y, con base en ello, escrutar\u00e1 la conducta de la empresa de servicios p\u00fablicos de cara a la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna del actor y de su hija menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo primero que hay que decir es que en el proceso qued\u00f3 en evidencia que la unidad de vivienda del se\u00f1or \u00d3scar de Jes\u00fas Echeverri Mej\u00eda definitivamente carece de conexi\u00f3n al flujo el\u00e9ctrico. Esto \u00faltimo, adem\u00e1s de haber sido expuesto por el actor, fue confirmado por EPM, quien aleg\u00f3 que la conexi\u00f3n al servicio no fue aprobada por razones normativas. A esta circunstancia se suma otra de orden subjetivo. En medio del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n qued\u00f3 establecido que la ausencia de acceso al servicio pone al actor en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta por dos razones fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, se trata de una persona que fue diagnosticada con una enfermedad cr\u00f3nica: \u201cdiabetes mellitus insulinodependiente.\u201d Si bien es verdad que la historia cl\u00ednica aportada por el demandante da cuenta de que el actor suspendi\u00f3 el tratamiento de insulina porque, seg\u00fan parece, no fue tolerante a \u00e9l; tambi\u00e9n es cierto que, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la tutela, su patolog\u00eda ha demando la reanudaci\u00f3n de dicho tratamiento, para lo cual le es indispensable tener acceso a la electricidad, pues el medicamento requiere de refrigeraci\u00f3n, para su debida conservaci\u00f3n.95 Asimismo, la Corte pudo advertir que el actor y su hija viven en condiciones econ\u00f3micas adversas, lo cual coincide con su grupo de clasificaci\u00f3n en el SISBEN: A3 (pobreza extrema). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, pese a que las afirmaciones y los elementos de juicio aportados por el actor no son concluyentes respecto de cu\u00e1les son los impactos espec\u00edficos de la ausencia del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el proceso educativo de su hija, quien est\u00e1 matriculada en la Instituci\u00f3n Educativa Coraz\u00f3n de Mar\u00eda, donde cursa el grado noveno, en jornada \u00fanica con intensidad horaria de 7 horas de lunes a viernes; la Sala no puede desconocer que la conexi\u00f3n del servicio el\u00e9ctrico es indispensable para el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las telecomunicaciones, que a su turno afectan el proceso de formaci\u00f3n de la menor de edad. Por consiguiente, la Corte debe reconocer que el actor y su hija viven en condiciones de pobreza y que la ausencia del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica dificulta a\u00fan m\u00e1s la satisfacci\u00f3n de sus necesidades cotidianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar hay que se\u00f1alar que, sin perjuicio de las circunstancias referidas, EPM neg\u00f3 la conexi\u00f3n del servicio por una raz\u00f3n de \u00edndole estrictamente legal. En efecto, seg\u00fan lo demostr\u00f3 la empresa, la unidad de vivienda del actor no cumple con lo previsto en la Ley 1228 de 2008 en materia de \u201cfajas m\u00ednimas de retiro o \u00e1reas de exclusi\u00f3n.\u201d Mientras la ley en cita prescribe que las construcciones aleda\u00f1as a las v\u00edas nacionales deben guardar un \u00e1rea de retiro entre los 60 y los 20 metros, la vivienda del actor se ubica a 11 y 15 metros de la v\u00eda local. Desde luego, esta circunstancia revela que la construcci\u00f3n del inmueble desatendi\u00f3 normas de planeaci\u00f3n y afecta el inter\u00e9s general, pues las \u00e1reas de retiro tienen por prop\u00f3sito facilitar la realizaci\u00f3n de obras encaminadas a disminuir los riesgos de accidentalidad y descongestionar el tr\u00e1fico vehicular. En sentido an\u00e1logo habr\u00eda que precisar que las razones que llevaron a EPM a negar la conexi\u00f3n del servicio fueron puestas de presente por la empresa en todas y cada una de sus comunicaciones oficiales, la primera de las cuales data de agosto de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, debe existir un equilibrio entre el acceso universal a los servicios p\u00fablicos domiciliarios y el cumplimiento de las normas t\u00e9cnicas, que permitan que su prestaci\u00f3n sea eficiente, segura y respetuosa del inter\u00e9s general. Quien tiene deseos de acceder a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, ha dicho la Corte, debe cumplir con las reglas de planeaci\u00f3n, contar con los permisos y licencias exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico y adelantar el procedimiento correspondiente para lograr la efectiva conexi\u00f3n. En este caso, aun cuando el actor acudi\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones a EPM, con el fin de que le proveyera el servicio, est\u00e1 claro que la empresa le advirti\u00f3 desde un principio que su vivienda incumpl\u00eda con las normas t\u00e9cnicas previstas en la Ley 1228 de 2008, estatuto normativo que, por lo dem\u00e1s, prev\u00e9 importantes sanciones para las empresas de servicios p\u00fablicos que provean la prestaci\u00f3n de un servicio en contrav\u00eda de las reglas all\u00ed previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda, no cabe duda de que ha habido casos en los que la Corte ha ordenado la conexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda, incluso a sabiendas de que no se satisfacen en rigor las normas t\u00e9cnicas ni de planeaci\u00f3n. Esto ha tenido lugar cuando se advierte una transgresi\u00f3n a los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima o debida diligencia. Por ejemplo, cuando la empresa de servicios p\u00fablicos autoriza la conexi\u00f3n al servicio pero a la postre la niega, alegando razones t\u00e9cnicas; cuando el interesado cuenta con las licencias de rigor pero, por errores imputables a terceros, se niega el servicio, o cuando se advierte que la empresa de servicios p\u00fablicos no es diligente al momento de tramitar las solicitudes y llevarlas a buen t\u00e9rmino. Igualmente la Corte ha protegido a aquellas personas que, habiendo disfrutado del servicio, no logran acceder a la reconexi\u00f3n por circunstancias asociadas a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica o personal, bien por no poder sufragar los costos de su disfrute, o bien por no contar con los recursos para realizar alg\u00fan arreglo t\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese, entonces, que ninguna de estas circunstancias concurre en esta oportunidad. De un lado, no se advierte que EPM haya autorizado de manera formal la conexi\u00f3n del servicio o que haya sido negligente a la hora de tramitar la solicitud del actor. Tampoco se advierte que el actor haya contado con licencias o conceptos favorables de conexi\u00f3n al servicio expedidos en el pasado, as\u00ed como tampoco hay prueba de que su inmueble haya gozado de dicho servicio con anterioridad. De otro lado, hay claridad de que la conducta de EPM se desprende del cumplimiento de un deber legal, en particular, abstenerse de prestar el servicio de energ\u00eda a aquellos inmuebles que no cumplen con las \u00e1reas de exclusi\u00f3n previstas en el art\u00edculo 2 de la Ley 1228 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercera, pese a que el actor se\u00f1al\u00f3 que la empresa de servicios p\u00fablicos realiz\u00f3 la conexi\u00f3n del servicio a un inmueble aleda\u00f1o, que se encuentra en circunstancias urban\u00edsticas an\u00e1logas, no hay elementos de juicio que permitan tener certeza de tal circunstancia. Por una parte, aunque el demandante alleg\u00f3 fotograf\u00edas del inmueble vecino, el juez de tutela no tiene los conocimientos t\u00e9cnicos para emitir una valoraci\u00f3n sobre el cumplimiento o no de las exigencias t\u00e9cnicas previstas en la Ley 1228 de 2008, por lo que no es posible determinar si se trata de dos eventos comparables. Por otra parte, EPM puso de manifiesto que realizar\u00eda las investigaciones pertinentes a fin de aclarar las circunstancias f\u00e1cticas puestas de presente por el actor, en especial porque sus afirmaciones sugieren la eventual existencia de una conexi\u00f3n fraudulenta al servicio p\u00fablico de energ\u00eda. Con todo, la Sala no encuentra que de esto \u00faltimo se desprenda una probada vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, por otra parte, aunque la Corte no tiene elementos de juicio para imputar a la entidad accionada la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del actor ni de su hija, por lo que negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra EPM, no puede pasar por alto la especial situaci\u00f3n de quienes, a la fecha, se ven afectados por la imposibilidad de acceder al flujo el\u00e9ctrico. Como qued\u00f3 claro a lo largo de esta providencia, se trata en esta oportunidad de dos personas \u2013padre e hija\u2013 que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y que requieren de la solidaridad del Estado y de la sociedad para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. El incumplimiento de las condiciones t\u00e9cnicas para acceder al servicio no es \u00f3bice para que la Corporaci\u00f3n insista en que, a la luz de nuestro ordenamiento constitucional, el acceso al flujo el\u00e9ctrico, aunque progresivo, debe ser universal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, como qued\u00f3 establecido en la parte considerativa de esta providencia, en sujeci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 311 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5.1 de la Ley 142 de 1994, las entidades territoriales deben garantizar a sus habitantes la posibilidad de acceder al servicio p\u00fablico de energ\u00eda y brindar especial atenci\u00f3n a los grupos m\u00e1s vulnerables y a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En ese orden, al amparo de las competencias constitucionales y legales atribuidas a los municipios en materia de servicios p\u00fablicos, la Corte exhortar\u00e1 al Municipio de El Carmen de Atrato (Choc\u00f3) a que realice un proceso de verificaci\u00f3n y diagn\u00f3stico de las condiciones en las que se encuentra la vivienda del se\u00f1or \u00d3scar de Jes\u00fas Echeverri Mej\u00eda y, a la par, y conforme a sus competencias constitucionales y legales, informe, gu\u00ede y acompa\u00f1e al actor en el proceso de formalizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n de vivienda, con el fin de lograr el acceso al servicio de electricidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo instar\u00e1 a la citada entidad territorial a que, con base en los hallazgos del proceso de verificaci\u00f3n, ilustre al actor y a su familia sobre los programas sociales de la entidad territorial y, de ser legalmente posible, proceda a vincularlos a ellos. Adem\u00e1s, para que, en coordinaci\u00f3n con la entidad prestadora de los servicios de salud del actor, y en atenci\u00f3n a sus particulares condiciones m\u00e9dicas, cuya vulnerabilidad se ve acentuada por la ausencia del suministro de fluido el\u00e9ctrico y puede afectar la garant\u00eda de su derecho fundamental a la salud, explore la posibilidad de proveerle una opci\u00f3n alternativa de refrigeraci\u00f3n para conservar la medicina indicada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se conminar\u00e1 a EPM para que investigue las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a las viviendas vecinas a la del actor, de suerte que si encuentra alguna irregularidad d\u00e9 aviso a las autoridades competentes y proceda conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n la Corte revis\u00f3 los fallos de instancia proferidos con ocasi\u00f3n de la solicitud de amparo impetrada por \u00d3scar de Jes\u00fas Echeverri Mej\u00eda en contra de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P (EPM). A juicio del actor, la empresa de servicios p\u00fablicos transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad al no autorizar la conexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a su vivienda por no cumplirse las condiciones t\u00e9cnicas previstas en la Ley 1228 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de escrutar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n constitucional, y concluir que en esta oportunidad hab\u00eda m\u00e9rito para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la problem\u00e1tica constitucional rese\u00f1ada, la Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 unas breves consideraciones en torno al derecho a la vivienda digna y a la importancia del servicio p\u00fablico de energ\u00eda para la garant\u00eda efectiva de los derechos; al paso que se pronunci\u00f3 sobre la preponderancia de los requisitos t\u00e9cnicos a la hora de garantizar la prestaci\u00f3n efectiva y eficiente de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo primero, concluy\u00f3 que el derecho a la vivienda digna ostenta un car\u00e1cter fundamental y su efectividad depende, entre otras, del acceso a la energ\u00eda el\u00e9ctrica, pues se trata de un servicio p\u00fablico indispensable para la satisfacci\u00f3n efectiva y plena de las necesidades b\u00e1sicas de la ciudadan\u00eda. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que en vista de que la ausencia del flujo el\u00e9ctrico impacta negativamente las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, el Estado est\u00e1 llamado a asumir un papel protag\u00f3nico a la hora de eliminar las barreras de acceso a dicho servicio p\u00fablico en particular, y al disfrute del derecho a la vivienda digna en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo segundo destac\u00f3 que, sin perjuicio de lo anterior, quien est\u00e1 interesado en obtener la conexi\u00f3n al servicio de energ\u00eda debe asumir unas cargas y cumplir determinados deberes para que la prestaci\u00f3n del servicio sea efectiva y segura. Asimismo precis\u00f3 que si bien el incumplimiento de alguna de estas cargas no trae como consecuencia inmediata la imposibilidad de gozar del servicio p\u00fablico concernido, tal variable debe ser valorada por el juez de tutela a efectos de establecer el nivel de exigibilidad del derecho a la vivienda digna. \u00a0De ah\u00ed que su protecci\u00f3n est\u00e9 atada a la conducta de las partes y a la salvaguarda de los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y debida diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que EPM no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor ni los de su hija al menos por tres razones principales. Primera, porque la conexi\u00f3n al servicio responde al cumplimiento de normas t\u00e9cnicas que son indispensables para la garant\u00eda del inter\u00e9s general. En este caso, se tiene que desde un principio la empresa accionada advirti\u00f3 el incumplimiento de las reglas previstas en la Ley 1228 de 2008, que son de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas de servicios p\u00fablicos. Segunda, porque en este caso, y a diferencia de otros asuntos que ha valorado la Corte, no se advierte que la empresa haya actuado en desmedro de los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima o debida diligencia, al tiempo que no se trata en esta ocasi\u00f3n de un problema de reconexi\u00f3n al flujo el\u00e9ctrico. Por el contrario, hay claridad de que la actuaci\u00f3n de la empresa accionada respondi\u00f3 al cumplimiento estricto de un deber legal. Tercera, porque el juez de tutela no cuenta con los insumos ni los conocimientos t\u00e9cnicos para determinar si la vivienda vecina a la del actor (que al parecer s\u00ed goza del servicio de energ\u00eda) est\u00e1 en circunstancias urban\u00edsticas an\u00e1logas. A lo que se suma el hecho de que la conexi\u00f3n del servicio puede ser como fraudulenta, lo que hace inviable proceder con el ejercicio de comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, aunque la Corte no encontr\u00f3 m\u00e9rito para imputar a la entidad accionada la transgresi\u00f3n de los derechos comprometidos (por lo que confirm\u00f3 los fallos de instancia), consider\u00f3 que por las condiciones materiales de existencia en las que vive el actor y su hija, era imperioso apelar al principio de solidaridad, de suerte que el Estado y de la sociedad puedan contribuir en la mejora de la calidad de vida de padre e hija. Por esa raz\u00f3n la Corte exhort\u00f3 al Municipio de El Carmen de Atrato (Choc\u00f3) a que realice un proceso de verificaci\u00f3n y diagn\u00f3stico de las condiciones en las que se encuentra la vivienda del se\u00f1or \u00d3scar de Jes\u00fas Echeverri Mej\u00eda y, a la par, y conforme a sus competencias constitucionales y legales, informe, gu\u00ede y acompa\u00f1e al actor en el proceso de formalizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n de vivienda, con el fin de lograr el acceso al servicio de electricidad. Del mismo modo inst\u00f3 a la citada entidad territorial a que, con base en los hallazgos del proceso de verificaci\u00f3n, ilustre al actor y a su familia sobre los programas sociales de la entidad territorial y, de ser legalmente posible, proceda a vincularlos a ellos. Adem\u00e1s, para que, en coordinaci\u00f3n con la entidad prestadora de los servicios de salud del actor, y en atenci\u00f3n a sus particulares condiciones m\u00e9dicas, cuya vulnerabilidad se ve acentuada por la ausencia del suministro de fluido el\u00e9ctrico y puede afectar la garant\u00eda de su derecho fundamental a la salud, explore la posibilidad de proveerle una opci\u00f3n alternativa de refrigeraci\u00f3n para conservar la medicina indicada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, conmin\u00f3 a EPM para que investigue las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a las viviendas vecinas a la del actor, de suerte que si encuentra alguna irregularidad avise a las autoridades competentes y proceda conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones expuestas en la presente providencia, CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3), que a su turno confirm\u00f3 la providencia adoptada el 9 de noviembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Atrato (Choc\u00f3), en el sentido de NEGAR la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00d3scar de Jes\u00fas Echeverri Mej\u00eda en contra de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por las razones expuestas en esta sentencia, EXHORTAR al Municipio de El Carmen de Atrato (Choc\u00f3) a que realice un proceso de verificaci\u00f3n y diagn\u00f3stico de las condiciones en las que se encuentra el inmueble del se\u00f1or \u00d3scar de Jes\u00fas Echeverri Mej\u00eda, y que, conforme a sus competencias constitucionales y legales, informe, gu\u00ede y acompa\u00f1e al actor en el proceso de formalizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n de vivienda, con el fin de lograr el acceso al servicio de electricidad. De igual manera, INSTAR a este municipio a que, con base en los hallazgos del proceso de verificaci\u00f3n, ilustre al actor y a su familia sobre los programas sociales de la entidad territorial y, de ser legalmente posible, proceda a vincularlos a ellos. Adem\u00e1s, para que, en coordinaci\u00f3n con la entidad prestadora de los servicios de salud del actor, y en atenci\u00f3n a sus particulares condiciones m\u00e9dicas, cuya vulnerabilidad se ve acentuada por la ausencia del suministro de fluido el\u00e9ctrico y puede afectar la garant\u00eda de su derecho fundamental a la salud, explore la posibilidad de proveerle una opci\u00f3n alternativa de refrigeraci\u00f3n para conservar la medicina indicada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, CONMINAR a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. para que investigue las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a las viviendas vecinas a la del accionante, de suerte que si encuentra alguna irregularidad d\u00e9 aviso a las autoridades competentes y proceda conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0(\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201cProcesos_1_02DEMANDA.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201cActuaciones_1_05Contestacion.pdf\u201d, p. 70. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd., pp. 40-41. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd., p. 42. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd., p. 43. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd., p. 45. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd., pp. 49-52. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd., pp. 57-58. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201cActuaciones_21_04AutoAdmite.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201cActuaciones_1_05Contestacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd., p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd., p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cPor la cual se determinan las fajas m\u00ednimas de retiro obligatorio o \u00e1reas de exclusi\u00f3n, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Informaci\u00f3n de Carreteras y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd., pp. 13-14. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd., p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 939 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 que: \u201cLas servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes s\u00f3lo pueden adquirirse por medio de un t\u00edtulo; ni aun el goce inmemorial bastar\u00e1 para constituirlas. \/\/ Las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por t\u00edtulo o por prescripci\u00f3n de diez a\u00f1os, contados como para la adquisici\u00f3n del dominio de fundos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201cActuaciones_1_05Contestacion.pdf\u201d, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201cActuaciones_2_08Sentencia.pdf\u201d, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd., p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00edd., p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00edd., p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201cActuaciones_8_09SolicitudImpugnacion.pdf\u201d, pp. 2-5. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00edd., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201cActuaciones_17_02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf\u201d, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00edd., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00edd., p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00edd., p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00edd., pp. 9-10. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201c9225801_2022-12-15_OSCAR DE JESUS ECHEVERRI MEJIA_5_REV1.pdf\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00edd., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital. Documento titulado: \u201cCorreo_ Oscar Echeverri 27-4-23.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201cSolicitud T-9225801.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00edd., p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00edd., p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 2 de la Ley 1228 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>42 El art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil dispone que: \u201cLa representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-434 de 2018 y T-345 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201cCorreo_ Oscar Echeverri 27-4-23.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Con base en lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 la Corte ha establecido que para que una persona pueda constituirse como agente oficioso debe acreditarse el cumplimiento de dos requisitos: \u201cpor una parte, se impone la exigencia de invocar dicha condici\u00f3n; y por la otra, se requiere que la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-150 de 2021 y SU-179 de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201cActuaciones_8_09SolicitudImpugnacion.pdf\u201d, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Informe de Gobierno Corporativo de EPM (2021). Disponible en la web a trav\u00e9s del siguiente enlace: https:\/\/cu.epm.com.co\/Portals\/institucional\/institucional\/Informe-Gobierno-corporativo-2021.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, T-1140 de 2005, SU-499 de 2016, T-712 de 2017, T-314 de 2018, T-1028 de 2010 y T-179 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201cActuaciones_21_04AutoAdmite.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-106 de 1993, T-1017 de 2006, T-285 de 2014 y T-341 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-035 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>52 Al respecto, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Esto \u00faltimo es concordante con lo previsto en el art\u00edculo 57 de la misma ley, que dispone: \u201cCuando sea necesario para prestar los servicios p\u00fablicos, las empresas podr\u00e1n pasar por predios ajenos, por una v\u00eda a\u00e9rea, subterr\u00e1nea o superficial, las l\u00edneas, cables o tuber\u00edas necesarias (\u2026). El propietario del predio afectado tendr\u00e1 derecho a indemnizaci\u00f3n de acuerdo a (sic) los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 375 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 21 de septiembre de 2020 (SC3368-2020); Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 11 de julio de 2002 (Rad. 1427). \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 946 y ss. xdel C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Art\u00edculo 74 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-761 de 2015, T-189 de 2016 y T-367 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>63 Esta informaci\u00f3n puede ser consultada directamente en la p\u00e1gina web del Sistema de Identificaci\u00f3n de Posibles Beneficiarios de Programas Sociales (Sisben). Hay que destacar, adem\u00e1s, que en el sistema existen cuatro grupos de clasificaci\u00f3n: A (1-5), pobreza extrema; B (1-7), pobreza moderada; C (1-18), poblaci\u00f3n vulnerable; y D (1-21), poblaci\u00f3n no vulnerable. Disponible en: https:\/\/www.sisben.gov.co\/Paginas\/consulta-tu-grupo.aspx\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201cActuaciones_1_05Contestacion.pdf\u201d, p. 48. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-559 de 2014 y T-761 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201cActuaciones_8_09SolicitudImpugnacion.pdf\u201d, pp. 8-9. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Art\u00edculo 11 del PIDESC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Literal e) del Numeral 8 de la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 DESC. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-333 de 2021, que reitera lo dispuesto en las sentencias T-024 de 2015 y SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2021, en la que se reitera lo dispuesto en las Sentencias T-163 de 2013 y T-547 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2020, en la que se reitera lo previsto en las sentencias T-544 de 2009, T-761 de 2015 y T-189 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-180 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2021, en la que se reitera lo previsto en la Sentencia C-565 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2020, en la que se reitera la sentencia T-544 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>83 Art\u00edculo 5 de la Ley 142 de 1994: \u201cEs competencia de los municipios en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos, que ejercer\u00e1n en los t\u00e9rminos de la ley, y de los reglamentos que con sujeci\u00f3n a ella expidan los concejos: \/\/ 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, (\u2026) por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-312 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-408 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-408 de 2008 y T-282 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>87 El art\u00edculo 2 de la Ley 1228 de 2008 dispone lo siguiente: \u201cEstabl\u00e9cense (sic) las siguientes fajas de retiro obligatorio o \u00e1rea de reserva o de exclusi\u00f3n para las carreteras que forman parte de la red vial nacional: \/ 1. Carreteras de primer orden sesenta (60) metros. \/ 2. Carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros. \/ 3. Carreteras de tercer orden treinta (30) metros. \/ PAR\u00c1GRAFO. El metraje determinado en este art\u00edculo se tomar\u00e1 la mitad a cada lado del eje de la v\u00eda. En v\u00edas de doble calzada de cualquier categor\u00eda la zona de exclusi\u00f3n se extender\u00e1 m\u00ednimo veinte (20) metros a lado y lado de la v\u00eda que se medir\u00e1n a partir del eje de cada calzada exterior. \u00a0<\/p>\n<p>88 Art\u00edculo 7 de la Ley 1228 de 2008 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Gaceta del Congreso 535 del 14 de noviembre de 2006, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>95 Expediente digital. Documento titulado: \u201cCorreo_ Oscar Echeverri 27-4-23.pdf\u201d, anexo \u201cFORMULA DE LA INSULINA RECETADA POR EL INTERNISTA.JPG\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y ACCESO AL SERVICIO P\u00daBLICO DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA-Debe cumplir requisitos t\u00e9cnicos e infraestructura para su instalaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la conexi\u00f3n al servicio responde al cumplimiento de normas t\u00e9cnicas que son indispensables para la garant\u00eda del inter\u00e9s general (\u2026), la actuaci\u00f3n de la empresa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29107","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29107","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29107"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29107\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29107"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29107"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29107"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}