{"id":29108,"date":"2024-07-04T17:33:00","date_gmt":"2024-07-04T17:33:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-410-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:00","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:00","slug":"t-410-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-410-23\/","title":{"rendered":"T-410-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el respeto, la protecci\u00f3n y el cumplimiento de los componentes de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) hay amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n: (i) en su componente de disponibilidad cuando no hay programas educativos a disposici\u00f3n de quienes demandan el ingreso al sistema educativo; (ii) en su componente de accesibilidad geogr\u00e1fica cuando la localizaci\u00f3n de la oferta educativa supone una barrera o un obst\u00e1culo para la integraci\u00f3n al sistema educativo; (iii) en su componente de adaptabilidad cuando no hay una oferta que atienda a las circunstancias de las comunidades rurales y cuando hay una suspensi\u00f3n, as\u00ed sea temporal, del servicio educativo o un incumplimiento del calendario acad\u00e9mico, y (iv) \u2026 el derecho a la educaci\u00f3n tiene unos contenidos de aplicaci\u00f3n inmediata y otros de desarrollo progresivo, lo que supone el imperativo de desarrollo gradual de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-No vulneraci\u00f3n al negar cupo a programa de educaci\u00f3n para adultos, por no estar acreditados requisitos para ingreso excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION PARA ADULTOS-Requisito de edad\/EDUCACION PARA ADULTOS-Finalidad y objetivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Niveles\/DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO EXCEPCIONAL DE MENORES A PROGRAMAS DE EDUCACION PARA ADULTOS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Doble dimensi\u00f3n como un derecho y un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al principio del inter\u00e9s superior del menor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD Y ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTES ESENCIALES DEL DERECHO A LA EDUCACION \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE EDUCACION-Se encuentra estrechamente relacionado con el concepto de permanencia dentro del sistema\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Derecho prestacional de desarrollo progresivo y aplicaci\u00f3n inmediata\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA ENTRE LA NACI\u00d3N Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACI\u00d3N-Principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACION-Principio de coordinaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION-Efectos inter partes y efectos inter comunis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situaci\u00f3n de hecho o de derecho en condiciones de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-410 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-9.310.414 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por Margarita -en representaci\u00f3n de Mar-, contra la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental de Santander y Florida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chima, Santander, en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala adopt\u00f3 como medida de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad personal de la solicitante y de su hija, la supresi\u00f3n de los nombres y dem\u00e1s datos que permitan su identificaci\u00f3n1. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la secretar\u00eda general de la Corporaci\u00f3n y a las autoridades judiciales de instancia guardar estricta reserva respecto de su identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el a\u00f1o 2022 la adolescente Mar curs\u00f3 y aprob\u00f3 el grado s\u00e9ptimo en la sede L de la escuela rural La Piedra del municipio de Chima, Santander, en jornada presencial a trav\u00e9s del programa aula sat\u00e9lite. Para el momento de interposici\u00f3n de la tutela ten\u00eda 13 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En febrero de 2023, ante la incertidumbre sobre la apertura del programa aula sat\u00e9lite para el a\u00f1o lectivo 2023 por parte de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental, Margarita -madre de Mar- solicit\u00f3 un cupo para su hija en Florida, que ofrece educaci\u00f3n para adultos. Lo anterior, porque la \u00fanica opci\u00f3n disponible para cursar el grado octavo con estudiantes de su edad es el Colegio Inmaculada Concepci\u00f3n (en adelante, \u201cel Colegio\u201d), ubicado en el casco urbano del municipio. Sin embargo, la accionante y su hija viven en la vereda La Piedra y el tiempo requerido para llegar al casco urbano es de 3 horas y 30 minutos: 3 horas caminando desde su vivienda hasta \u201cLa Chimera\u201d que es el sitio donde se puede tomar un transporte p\u00fablico que en 30 minutos llegue al casco urbano2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A dicha solicitud respondi\u00f3 verbalmente una docente que en Florida solo reciben a personas mayores de 15 a\u00f1os, pues as\u00ed est\u00e1 estipulado en el objeto del contrato suscrito con la secretar\u00eda de educaci\u00f3n del departamento de Santander3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de febrero de 20234, Margarita, en representaci\u00f3n de su hija Mar, solicit\u00f3 la tutela de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. En su opini\u00f3n, este habr\u00eda sido vulnerado tanto por Florida como por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental por no permitir el ingreso de Mar a tal Instituto, excepcionando el requisito de tener 15 a\u00f1os5. Por lo anterior, solicit\u00f3 ordenar a las demandadas que permitan el ingreso de su hija a Florida6. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chima, Santander, admiti\u00f3 la tutela y vincul\u00f3 a la alcald\u00eda municipal de Chima mediante Auto de 15 de febrero de 20237. Posteriormente, en Auto de 21 de febrero de 20238, el Juzgado vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Colegio y al departamento de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Florida9. Mediante comunicaci\u00f3n de 17 de febrero de 2022, el representante legal de Florida se\u00f1al\u00f3 que esta es una instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro que hace parte de la pastoral social de la di\u00f3cesis del Socorro y San Gil, que ha operado mediante un convenio suscrito con la Gobernaci\u00f3n de Santander para brindar educaci\u00f3n presencial a j\u00f3venes y adultos rurales. Sin embargo, especific\u00f3 que, para la fecha de presentaci\u00f3n de este escrito, la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental no hab\u00eda dado apertura a la licitaci\u00f3n p\u00fablica para contratar dicho proceso educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Especific\u00f3 que, en todo caso, cualquiera que sea la instituci\u00f3n educativa que gane el proceso de licitaci\u00f3n deber\u00e1 ajustarse a lo establecido en el Decreto 3011 de 199710, seg\u00fan el cual la edad m\u00ednima para ingresar a la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados es de 13 a\u00f1os para las personas \u201cque no han ingresado a ning\u00fan grado del ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria o hayan cursado como m\u00e1ximo los tres primeros grados\u201d (art\u00edculo 16.1) y de 15 a\u00f1os para las personas \u201cque hayan finalizado el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio p\u00fablico educativo formal, dos (2) a\u00f1os o m\u00e1s\u201d (art\u00edculo 16.2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Santander11. Mediante comunicaci\u00f3n de 21 de febrero de 2023, el secretario de educaci\u00f3n del departamento de Santander explic\u00f3 que el programa aula sat\u00e9lite fue creado para beneficiar a \u201c[\u2026] ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes de los 82 municipios no certificados del Departamento que residen en zonas geogr\u00e1ficas apartadas y no cuentan con los servicios necesarios como lo es el transporte, para poderse desplazar a la instituci\u00f3n m\u00e1s cercana\u201d12, de manera que al \u201c[\u2026] docente que se encuentre asignado a la Escuela Rural m\u00e1s cercana se le cancelan horas extras a su horario, para que en esas horas extras dicte clase mediada por la tecnolog\u00eda a los estudiantes que no pueden asistir a las aulas de clase de forma presencial y as\u00ed ellos puedan obtener sus conocimiento[s] y derecho a la educaci\u00f3n\u201d13. Se\u00f1al\u00f3 que el programa se encuentra en proceso de estudio de viabilidad para la vigencia de 2023 y que el prop\u00f3sito es retomarlo en el mes de marzo de la misma vigencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que el Colegio elev\u00f3 a su despacho una solicitud para la apertura de la posprimaria14 en la sede Escuela Rural de La Piedra a la cual dio respuesta el 16 de febrero en escrito en el que indic\u00f3 que, para ofrecer los cursos de posprimaria, se debe allegar una serie de documentos y presentarlos ante la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental quien determinar\u00eda la viabilidad de esa oferta educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundamentar la imposibilidad de que Mar fuera recibida en Florida para cursar el grado octavo, sostuvo que el numeral 2 del art\u00edculo 2.3.3.5.3.4.2 del Decreto 1075 de 201515 establece que los destinatarios de la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal para adultos son \u201c[l]as personas con edades de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s, que hayan finalizado el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio p\u00fablico educativo formal, dos (2) a\u00f1os o m\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Colegio Integrado Inmaculada Concepci\u00f3n16. En comunicaci\u00f3n de 22 de febrero de 2023, el rector del Colegio respondi\u00f3 el cuestionario formulado por el juez de instancia en Auto de 21 de febrero, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 sucedi\u00f3 con el programa especial denominado Aula Sat\u00e9lite que prestaba la Instituci\u00f3n Colegio Integrado Inmaculada Concepci\u00f3n &#8211; COINCO? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl programa de Aula Sat\u00e9lite en la sede La Piedra del Colegio Integrado Inmaculada Concepci\u00f3n de Chima &#8211; Santander, es una alternativa flexible para la prestaci\u00f3n del servicio educativo en los niveles de sexto a noveno, el cual se ejecuta por parte del docente titular de la sede, fuera de su horario laboral, mediante el pago de horas extra, previa autorizaci\u00f3n para cada anualidad por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander. Dado que a la fecha por parte de la mencionada Secretar\u00eda no se ha generado la autorizaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de horas extra este servicio no se est\u00e1 prestando\u201d17. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn la actualidad el Programa se encuentra presentado sus servicios? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo, como se mencion\u00f3 anteriormente, el programa en la actualidad no est\u00e1 operando en tanto que no se ha autorizado por parte del ente nominador las horas extra para el docente Alvaro Tarazona Jerez, titular de la sede La Piedra\u201d18. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVa a funcionar el Programa para el a\u00f1o 2023? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad no se ha notificado a la instituci\u00f3n acerca de la continuidad del programa\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia con informaci\u00f3n del expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, opin\u00f3 que la modalidad m\u00e1s adecuada para la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n es a trav\u00e9s de la posprimaria, pues ello evitar\u00eda el retraso en el inicio del a\u00f1o escolar al no estar sujeta a la autorizaci\u00f3n, por parte del nominador, de las horas extras de un docente. Inform\u00f3 que, al momento de la respuesta, estaba reuniendo la documentaci\u00f3n requerida por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental para autorizar la oferta de dicho servicio en la sede La Piedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Alcald\u00eda de Chima20. Mediante comunicaci\u00f3n de 23 de febrero de 2023, el apoderado del municipio de Chima manifest\u00f3 no tener el deber de pronunciarse sobre el asunto por no ser parte en el proceso; no obstante, se\u00f1al\u00f3 que la entidad estar\u00e1 atenta a las decisiones que se adopten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia de 28 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chima, Santander neg\u00f3 el amparo. Por un lado, sostuvo que de acuerdo con la Sentencia T-458 de 2013 el requisito de tener 15 a\u00f1os de edad para ingresar a la educaci\u00f3n de adultos tiene fundamento en el criterio de adaptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n en tanto los ni\u00f1os y los adultos deben recibir una educaci\u00f3n diferenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, sostuvo que tampoco hay vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de la adolescente puesto que s\u00ed existe una oferta adecuada e id\u00f3nea de formaci\u00f3n para su edad, en tanto Mar puede matricularse para cursar el grado octavo en el Colegio que se encuentra en el casco urbano del municipio de Chima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, dado que al momento de proferir la sentencia se encontraba en proceso de estudio de viabilidad del programa aula sat\u00e9lite para el a\u00f1o 2023, exhort\u00f3 a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental y al Colegio a que \u201cen caso de que se contrate el programa de Aula Sat\u00e9lite se realicen los tr\u00e1mites pertinentes para dar cupo a la menor Mar\u201d21. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No reposa en el expediente informaci\u00f3n sobre impugnaci\u00f3n ni sobre tr\u00e1mite de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto de 28 de abril de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n por el criterio de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d22 y lo reparti\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de puntualizar algunos de los hechos que sirvieron de fundamento a esta acci\u00f3n, y en particular, de conocer si Mar ya est\u00e1 escolarizada, el despacho estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la accionante23. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual se\u00f1ala que, \u201c[s]i fuere necesario, se oir\u00e1 en forma verbal al solicitante y a aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantar\u00e1 el acta correspondiente de manera sumaria [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el di\u00e1logo se pudieron constatar varios aspectos cruciales para el caso. Primero, que la adolescente ya se encuentra escolarizada en el grado octavo a trav\u00e9s del programa de aula sat\u00e9lite que inici\u00f3 a finales del mes de marzo de 2023 y por el cual asiste a clases todos los d\u00edas entre las 13:00 y las 16:30 en la misma vereda en la que reside. Explica la accionante que se encuentra muy satisfecha con la educaci\u00f3n que recibe su hija a trav\u00e9s del programa, al punto de manifestar que su hija \u201chasta el momento est\u00e1 perfectamente\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, que las opciones que tienen los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la vereda para estudiar despu\u00e9s del grado quinto son: (i) el programa aula sat\u00e9lite en la misma vereda con asistencia diaria, pero que presenta dificultades de contrataci\u00f3n a\u00f1o tras a\u00f1o; (ii) Florida, que es un plantel que ofrece educaci\u00f3n de adultos, que est\u00e1 ubicado en el casco urbano del municipio de Chima a una distancia de 90 minutos en carro cada trayecto (cuando se cuenta con el servicio particular de carro) o m\u00e1s de 3 horas cada trayecto (cuando se debe caminar y tomar el transporte p\u00fablico) y que ofrece clase solo los domingos; (iii) el Colegio, el cual tambi\u00e9n est\u00e1 ubicado en el casco urbano del municipio y al que los estudiantes asisten todos los d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, que seg\u00fan su conocimiento, no es posible que se desarrolle el programa de posprimaria en la vereda porque hay muy pocos estudiantes que requieren escolarizarse en ese nivel educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, que dado que no parece factible que se implemente la posprimaria, la mejor opci\u00f3n para su hija es el aula sat\u00e9lite, debido a la cercan\u00eda y a que estudia diariamente. Cuando se le pregunt\u00f3 si el aula sat\u00e9lite es la mejor opci\u00f3n, Margarita respondi\u00f3: \u201cS\u00ed se\u00f1ora porque pues, igual, yo siempre he dicho en todas las reuniones y le he dicho al rector y he hablado de que el ni\u00f1o que quiera ser inteligente y el ni\u00f1o que quiera aprender, as\u00ed sea una hora o dos horas de clase, pero aprende, pero en ese caso, pues claro, el aula sat\u00e9lite por lo que siempre estudian varias horas y todos los d\u00edas, ella como que est\u00e1 avanzando m\u00e1s en su ciclo escolar\u201d25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, que si cesa la oferta del aula sat\u00e9lite en la vereda, ella no est\u00e1 en capacidad de llevar a su hija todos los d\u00edas al Colegio por estar ubicado en el casco urbano, por lo que insistir\u00eda en que la reciban en Florida porque a pesar de que tambi\u00e9n queda en el casco urbano, s\u00f3lo hay clases los domingos y ese d\u00eda s\u00ed puede acompa\u00f1ar a su hija durante el recorrido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de 5 de julio de 202326 el magistrado ponente orden\u00f3 incorporar como prueba al expediente el acta de la llamada realizada el 29 de junio de 2023 y orden\u00f3 correr traslado a las partes por 3 d\u00edas para que, en caso de considerarlo necesario, se pronuncien sobre la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el t\u00e9rmino de traslado no se recibi\u00f3 respuesta alguna27, por lo tanto, la Sala aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de veracidad del art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para revisar la sentencia de tutela proferida en el proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se expuso en los antecedentes, la accionante solicit\u00f3, en nombre de su hija, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n que consider\u00f3 vulnerado por parte de Florida y de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n del Departamento de Santander, al negarle su inscripci\u00f3n en este instituto por incumplir los requisitos para acceder a la educaci\u00f3n de adultos. Es importante aclarar que si bien Florida neg\u00f3 el ingreso, la secretar\u00eda de educaci\u00f3n es llamada al proceso tambi\u00e9n por esta raz\u00f3n, debido a que es la entidad p\u00fablica que destina los recursos para que tenga lugar esta oferta educativa. Por lo anterior, la accionante solicit\u00f3 ordenar a las demandadas exceptuar el requisito de tener 15 a\u00f1os de edad para ingresar a Florida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez Promiscuo Municipal de Chima, Santander, neg\u00f3 el amparo por encontrar que ninguna de las entidades accionadas y vinculadas vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de la adolescente, pues la negativa para la inscripci\u00f3n en Florida obedece a razones legales y, en todo caso, porque puede inscribirse en el Colegio para cursar el grado octavo con estudiantes de su edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n la accionante inform\u00f3 que su hija ya est\u00e1 cursando el a\u00f1o lectivo en la modalidad de aula sat\u00e9lite, pero advirti\u00f3 que, en caso de cesar la oferta en dicha modalidad, insistir\u00eda en que la reciban en el plantel para adultos28. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chima, Santander, que neg\u00f3 el amparo, debe ser confirmado por estar ajustado a derecho, o revocado por carecer de fundamento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de que deba ser revocado, determinar\u00e1 si los accionados vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n de Mar al negarle el ingreso a la educaci\u00f3n de adultos por incumplir el requisito de la edad a pesar de que en la vereda donde reside no existe otra oferta para su nivel educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al efecto, la Sala (3) demostrar\u00e1 que se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela y (4) expondr\u00e1 las razones por las que la sentencia revisada no est\u00e1 ajustada a derecho y debe ser revocada, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la educaci\u00f3n de adultos y sobre los componentes del derecho a la educaci\u00f3n en el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En el an\u00e1lisis de fondo del asunto que lo anterior habilita, dar\u00e1 (5) soluci\u00f3n al caso concreto. Al efecto, (5.1.) explicar\u00e1 las razones por las que no hay carencia actual de objeto por hecho sobreviniente; (5.2.) se referir\u00e1 a las facultades ultra petita del juez de tutela en este caso; (5.3.) determinar\u00e1 las \u00f3rdenes a impartir, y (5.4.) explicar\u00e1 la necesidad de conceder las \u00f3rdenes con efectos inter comunis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la accionante Margarita act\u00faa en calidad de representante legal de su hija Mar con base en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil29, seg\u00fan se acredita con el registro civil que obra en el expediente donde aparece como su madre30. De esta manera, se encuentra satisfecha la exigencia de legitimaci\u00f3n por activa, seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional que admite la legitimaci\u00f3n de los representantes de los menores de edad para interponer acciones de tutela con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de sus hijos31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de an\u00e1lisis la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental de Santander est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso dado que es una autoridad de naturaleza p\u00fablica que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 199132, es susceptible de ser demandada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En el caso concreto, esta entidad es la que suscribe el convenio con Florida para ofrecer educaci\u00f3n de adultos en el municipio de Chima33 y es la entidad encargada de desarrollar el programa de aula sat\u00e9lite34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, seg\u00fan inform\u00f3 Florida al juez de instancia, una de las razones por las cuales no puede matricular a Mar para recibir los servicios educativos que presta, es que \u201cel Departamento no reconocer\u00e1 el valor correspondiente a aquellos estudiantes que ingresen al programa desconociendo el requisito de edad reglamentaria\u201d35. Se deriva de esto que la negativa de la matr\u00edcula tambi\u00e9n puede ser por causa de las pol\u00edticas de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental, lo que hace necesaria su comparecencia al proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Florida est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva\u00a0para actuar en este proceso puesto que es una instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro que desarrolla el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a trav\u00e9s de un convenio con la Gobernaci\u00f3n de Santander y es el instituto que directamente niega el ingreso a Mar, de manera que tiene la aptitud legal para cumplir las eventuales \u00f3rdenes que dicte el juez. De este modo, es claro que este instituto queda comprendido por la regla de procedencia establecida en el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 199136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe aclarar que, seg\u00fan lo narrado en la acci\u00f3n de tutela, la negativa de matricular a Mar en Florida se le dio a la accionante en una conversaci\u00f3n de la que no hay documento soporte. Sin embargo, tanto Florida como la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental asumieron estos hechos como ciertos en las respuestas al juez de instancia, al punto que ratificaron esa negativa de inscripci\u00f3n en lugar de negar la existencia de la conversaci\u00f3n o de negar la vinculaci\u00f3n al instituto de la profesora que dio la respuesta. Por lo anterior, la Sala asume como parte de los hechos probados que a Mar le negaron la inscripci\u00f3n en Florida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las entidades vinculadas por el juez de instancia, la Sala encuentra que la alcald\u00eda de Chima, municipio al que pertenece la vereda La Piedra en la cual residen la accionante y su hija, tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva ya que, si bien no aporta recursos a Florida ni al programa de aula sat\u00e9lite, de acuerdo con el art\u00edculo 153 de la Ley 115 de 199437, es la competente para \u201c[\u2026] organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educaci\u00f3n en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993\u201d. Y, de acuerdo con el art\u00edculo 8 de la Ley 715 de 200138 (que derog\u00f3 la Ley 60 de 1993), son competencias de los municipios no certificados \u201c[a]dministrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad\u201d (numeral 8.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo anterior y, de acuerdo con el art\u00edculo 2.3.1.1.3 del Decreto 1075 de 201539, \u201c[e]l municipio deber\u00e1 presentar el plan de desarrollo municipal, el cual debe contener lo concerniente al servicio educativo en el que se prevean los programas, proyectos, metas e indicadores en cobertura, calidad y eficiencia, as\u00ed como la programaci\u00f3n plurianual de inversiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Colegio es una instituci\u00f3n educativa oficial, ubicada en el per\u00edmetro urbano del municipio de Chima, Santander, que ofrece los niveles educativos de preescolar, b\u00e1sica primaria, b\u00e1sica secundaria y media y que tiene diferentes sedes rurales, entre ellas la sede La Piedra en la cual solo ofrece el nivel de b\u00e1sica primaria bajo el modelo de escuela nueva40. Al ser la escuela rural m\u00e1s cercana, sus docentes son los que participan del programa aula sat\u00e9lite que, tal como lo explic\u00f3 la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental en sede de instancia, consiste en el pago de horas extras para que acompa\u00f1en el proceso formativo de los estudiantes que no pueden asistir a la sede principal o para quienes, como en el caso de los que residen en la vereda La Piedra, no tienen una oferta de posprimaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que este colegio no tiene relaci\u00f3n alguna con la oferta de educaci\u00f3n de adultos ni autorizaci\u00f3n para ofrecer posprimaria en la vereda, la Sala encuentra que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva ante la ausencia de aptitud legal para responder a las pretensiones de la accionante. Sin embargo, se mantendr\u00e1 vinculado al proceso en calidad de tercero con inter\u00e9s ya que, seg\u00fan informaci\u00f3n del expediente41, present\u00f3 solicitud de apertura de la posprimaria en la sede escuela rural La Piedra, en respuesta de la cual la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental le indic\u00f3 el procedimiento a seguir y las condiciones que deben cumplirse para habilitar o autorizar modificaciones en establecimientos educativos oficiales, de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en respuesta en sede de instancia, el rector del Colegio inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, es apropiado indicar que la presentaci\u00f3n [sic] del servicio en los niveles de Sexto a Noveno en la Sede La Piedra, pudiese garantizarse de forma m\u00e1s eficiente mediante la modalidad de Postprimaria, para la que se requerir\u00eda un docente m\u00e1s y as\u00ed evitar que a\u00f1o tras a\u00f1o, el servicio educativo se deje de prestar por el tr\u00e1mite administrativo que requiere la asignaci\u00f3n de horas extra al inicio del a\u00f1o escolar. En este sentido, la rector\u00eda de la instituci\u00f3n solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n generar una Postprimaria en la mencionada sede, cuya petici\u00f3n fue respondida el pasado 16 de febrero con el listado de requisitos, los cuales se est\u00e1n recopilando con la mayor celeridad posible para finalmente lograr este prop\u00f3sito\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala advierte que la presencia del Colegio en el proceso de tutela es necesaria toda vez que las determinaciones que llegue a tomar el juez le interesan directamente dada su relaci\u00f3n con el programa de aula sat\u00e9lite y por ser la \u00fanica instituci\u00f3n educativa que presta sus servicios en la vereda La Piedra. Por esta \u00faltima raz\u00f3n, se le vincula al presente proceso en calidad de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo43 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares. As\u00ed, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, seg\u00fan se narra en la acci\u00f3n de tutela, la negativa de Florida de recibir a la interesada como estudiante fue en el mes de febrero de 2023 (no se especifica la fecha) y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 15 de febrero de 2023. As\u00ed, se entiende cumplido el requisito de inmediatez porque habr\u00edan transcurrido solo algunos d\u00edas desde el hecho presuntamente vulnerador del derecho a la educaci\u00f3n y la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que este mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que\u00a0no exista otro medio de defensa judicial;\u00a0cuando exista, el mecanismo no sea id\u00f3neo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o\u00a0cuando sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, se cumple el requisito de subsidiariedad ya que: (i) la tutela pretende que se permita la matr\u00edcula de una adolescente de 13 a\u00f1os en un instituto de educaci\u00f3n de adultos en los t\u00e9rminos del Decreto 1075 de 2015. Lo anterior quiere decir que a trav\u00e9s de la tutela se enjuicia la postura de Florida de no excepcionar este requisito, puesto que con ello se pone en riesgo el goce del derecho a la educaci\u00f3n. Frente a esta pretensi\u00f3n, no hay otro mecanismo de defensa judicial disponible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Como se se\u00f1al\u00f3, la tutela se interpuso en febrero de 2023, cuando el a\u00f1o escolar ya estaba avanzado, de modo que la necesidad de resolver la situaci\u00f3n escolar de la adolescente configuraba una situaci\u00f3n urgente que habilita la competencia del juez constitucional por el riesgo inminente de quedar desescolarizada si Florida no aceptaba darle un cupo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Se trata de un caso en el cual se someten a discusi\u00f3n las medidas para proteger el derecho a la educaci\u00f3n de una adolescente que, por tanto, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y frente a la cual las autoridades, incluido el juez, tienen un mandato de garant\u00eda de su inter\u00e9s superior. En casos similares al que ahora se estudia45, la Corte Constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para proteger el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, espec\u00edficamente, cuando se les niega el ingreso a instituciones de educaci\u00f3n de adultos por no cumplir con el requisito de la edad. Esas decisiones se han basado en la protecci\u00f3n especial de estos sujetos y en la consideraci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas y familias habitantes de la ruralidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n revisada ser\u00e1 revocada por no estar ajustada a derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chima, Santander neg\u00f3 el amparo solicitado por ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n aduciendo dos argumentos: en primer lugar, porque de acuerdo con la Sentencia T-458 de 2013, el requisito de tener 15 a\u00f1os de edad para ingresar a la educaci\u00f3n de adultos tiene fundamento en el criterio de adaptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n en tanto los ni\u00f1os y los adultos deben recibir una educaci\u00f3n diferenciada. En segundo lugar, porque s\u00ed existe una oferta adecuada e id\u00f3nea de formaci\u00f3n para su edad, en tanto Mar puede matricularse en el Colegio que se encuentra en el casco urbano del municipio de Chima para cursar el grado octavo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala se aparta de las anteriores conclusiones: (i) si bien Florida, efectivamente, adujo una raz\u00f3n objetiva para negar el cupo solicitado consistente en la imposibilidad de exceptuar el requisito de edad para la asignaci\u00f3n del cupo escolar, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha reconocido algunas excepciones a esta imposibilidad general que no tuvo en cuenta el juez en su motivaci\u00f3n porque asumi\u00f3 que la prohibici\u00f3n es absoluta. Y (ii) si bien Mar puede matricularse para cursar el grado octavo en el Colegio que se encuentra en el casco urbano del municipio de Chima, ello significar\u00eda someterla a m\u00e1s de 6 horas de transporte diario desde el lugar de su residencia hasta el plantel educativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el ingreso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a programas de educaci\u00f3n para adultos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La educaci\u00f3n para adultos es una derivaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 67 superior seg\u00fan la cual se deben desarrollar planes para el desarrollo de la educaci\u00f3n en todos los niveles y para todas las edades. En efecto, el art\u00edculo 50 de la Ley 115 de 199446 prev\u00e9 la existencia de un programa educativo para \u201c[\u2026] las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educaci\u00f3n por niveles y grados del servicio p\u00fablico educativo, que deseen suplir y completar su formaci\u00f3n, o validar sus estudios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta ley fue reglamentada mediante el\u00a0Decreto 3011 de 199747, compilado en el Decreto 1075 de 201548. Regul\u00f3 y defini\u00f3 la educaci\u00f3n de adultos como \u201cel conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender de manera particular las necesidades y potencialidades de las personas que por diversas circunstancias no cursaron niveles grados de servicio p\u00fablico educativo, durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos o de aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias t\u00e9cnicas y profesionales\u201d (Art\u00edculo 2.3.3.5.3.1.2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de esta reglamentaci\u00f3n hay una disposici\u00f3n que permite, en circunstancias espec\u00edficas, que adolescentes entre 13 y 15 a\u00f1os puedan acceder a esta modalidad. En el art\u00edculo 2.3.3.5.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015 se se\u00f1ala: \u201c[p]odr\u00e1n ingresar a la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados: 1. Las personas con edades de trece (13) a\u00f1os o m\u00e1s, que no han ingresado a ning\u00fan grado del ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria o hayan cursado como m\u00e1ximo los tres primeros grados. 2. Las personas con edades de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s, que hayan finalizado el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio p\u00fablico educativo formal, dos (2) a\u00f1os o m\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En varias oportunidades49 la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre similares problemas jur\u00eddicos al que hoy revisa, en los que ha decidido sobre el ingreso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a los formatos de educaci\u00f3n para adultos, siempre que, en principio, se cumplan los requisitos se\u00f1alados en el reglamento, puesto que \u201c(i) las jornadas excepcionales pueden ser la causa del trabajo infantil; y (ii) la educaci\u00f3n formal y tradicional dise\u00f1ada para ni\u00f1os y adolescentes exige que el ambiente en el cual se d\u00e9 sea apropiado a su edad, por ello, diferencias de este tipo pueden inclusive considerarse riesgosas para su integridad f\u00edsica, emocional y mental\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto es as\u00ed, ya que el esquema de educaci\u00f3n de adultos consulta los intereses de un grupo poblacional espec\u00edfico y responde a la realidad de los adultos como personas que se encuentran activas en el trabajo y que, en raz\u00f3n a su actividad, requieren de una flexibilidad especial que posibilite el acceso al sistema educativo51. Por lo anterior, esta no es una opci\u00f3n adecuada para que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desarrollen su ciclo escolar. En su lugar, las autoridades deben garantizar que dicha poblaci\u00f3n tenga acceso a un modelo adecuado para su edad, continuado y formal, incluso por medio de la flexibilizaci\u00f3n, con lo cual se les garantiza un entorno adecuado a sus necesidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del g\u00e9nero de programas de educaci\u00f3n formal, los destinados por regla general a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, son los que se imparten con base en el sistema educativo que la legislaci\u00f3n vigente denomina \u201cpor niveles y grados\u201d52. Los niveles53 en este sistema son los de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media y, al tiempo, cada uno de estos niveles abarca determinados grados54: el de educaci\u00f3n preescolar incluye obligatoriamente un grado como m\u00ednimo; el de educaci\u00f3n b\u00e1sica cubre nueve grados y el nivel de educaci\u00f3n media corresponde a dos grados. Una vez el estudiante ha completado estos tres niveles de educaci\u00f3n accede al t\u00edtulo de bachiller.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legislaci\u00f3n vigente le asigna a este sistema unos objetivos espec\u00edficos, encaminados principalmente al desarrollo integral de los educandos55. Dentro de estos objetivos se destacan la formaci\u00f3n de la personalidad, la capacidad de asumir con responsabilidad y autonom\u00eda sus derechos y deberes; el fomento de pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas y el desarrollo de una sexualidad sana. A su vez, las instituciones educativas encargadas de este tipo de educaci\u00f3n deben incluir en sus programas curriculares diferentes actividades como el aprovechamiento del tiempo libre, la importancia del deporte y la recreaci\u00f3n y la protecci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que hay circunstancias excepcional\u00edsimas y especiales57 en las cuales, adem\u00e1s de lo que ha establecido la normatividad, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes podr\u00edan ser aceptados en este formato de educaci\u00f3n de adultos. Por ejemplo, cuando realizan una labor debidamente autorizada por la autoridad competente, que es necesaria para el bienestar suyo y de su familia58; o cuando se trata de una madre menor de edad. En estos casos excepcionales la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que es necesario ponderar entre el derecho fundamental del estudiante y la realidad social en la que se encuentra59, ponderaci\u00f3n que debe tener en cuenta la corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado en la defensa del inter\u00e9s superior de los menores. De modo que, si el juez de tutela constata que las circunstancias son excepcionales, queda habilitado para inaplicar las normas que establecen los requisitos para acceder a la educaci\u00f3n de adultos. En todo caso, ha reiterado la Corte Constitucional que esta posibilidad debe ser la \u201c\u00faltima opci\u00f3n del juez de tutela\u201d 60 para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo consagra la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 67)62, \u201c[l]a educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d, de all\u00ed que no solo sea el medio para satisfacer las prestaciones adscritas al derecho, sino tambi\u00e9n el principal instrumento dise\u00f1ado por el constituyente para lograr la socializaci\u00f3n del modelo de Estado63. Esto \u00faltimo es as\u00ed ya que la satisfacci\u00f3n de la educaci\u00f3n es uno de los \u201cobjetivos fundamentales\u201d del Estado en un modelo social de Estado, en los t\u00e9rminos prescritos por el inciso primero del art\u00edculo 366 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La educaci\u00f3n es un derecho que guarda relaci\u00f3n estrecha con la dignidad humana, que propicia el acceso a los conocimientos necesarios para desenvolverse en sociedad seg\u00fan su proyecto de vida, lo que lo hace ser veh\u00edculo para el cumplimiento y eficacia de otros derechos como la libertad, la cultura, el trabajo, la participaci\u00f3n pol\u00edtica, entre otros64. Adem\u00e1s de erigirse en un instrumento para el desarrollo integral, es protegido por ser un medio que contribuye a la equidad y la cohesi\u00f3n social65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente respecto de la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado66 que este derecho debe ser interpretado conforme al principio del inter\u00e9s superior del menor, lo cual implica responder integralmente a sus necesidades y que \u201cno debe limitarse o restringirse por razones de ning\u00fan orden y mucho menos por fundamentos de origen, social, econ\u00f3mico o cultural, debi\u00e9ndose en todo momento propugnar por que la permanencia en el sistema de educaci\u00f3n formal, implique eventualmente la flexibilizaci\u00f3n de sus esquemas a efectos de asegurar la permanencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la mayor cantidad de tiempo posible, con el \u00fanico fin de que su proceso formativo en todas sus esferas de desarrollo humano, se puedan adelantar y agotar atendiendo a su edad, y acompa\u00f1ados del grupo social acorde con su desarrollo personal\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia desarrolla el principio de prevalencia de los derechos de los menores, al disponer que (i) \u201cen todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u201d; y (ii) \u201cen caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su faceta de servicio p\u00fablico, la Constituci\u00f3n establece que la educaci\u00f3n puede prestarse directa o indirectamente por el Estado y tambi\u00e9n por particulares; en todos los casos, el Estado se reserva la competencia de control y vigilancia (art\u00edculo 365). Establece, adem\u00e1s, que goza de asignaci\u00f3n prioritaria de recursos a t\u00edtulo de gasto p\u00fablico social (art\u00edculo 366), por lo que la jurisprudencia ha especificado que su prestaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social, continuidad y redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tanto derecho y servicio p\u00fablico, la jurisprudencia ha establecido que la educaci\u00f3n tiene cuatro componentes estructurales e interrelacionados asociados a su dimensi\u00f3n prestacional: disponibilidad o asequibilidad, en el marco de la cual se exige que existan recursos y programas precisos y suficientes para el desarrollo de una oferta educativa que garantice el goce pleno del derecho; accesibilidad, donde se describen los supuestos necesarios para que la generalidad de la poblaci\u00f3n alcance a gozar plenamente del servicio; adaptabilidad, a partir de lo cual se exige que el servicio pueda ser d\u00factil respeto de las necesidades de los alumnos en contextos de diversidad cultural y social y que se garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio; y aceptabilidad, relacionada con la prestaci\u00f3n adecuada del servicio69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos componentes se garantizan mediante el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y a partir de planes y proyectos que tienen elementos transversales de hacienda p\u00fablica y que implican planeaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto, todo lo cual debe desarrollarse en el marco del principio de progresividad y no regresividad. No obstante, tambi\u00e9n ha reconocido70 que hay ciertas prestaciones comprendidas dentro de este derecho que son de aplicaci\u00f3n inmediata relacionadas, especialmente, con el acceso y la permanencia en el sistema educativo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, obligaci\u00f3n de especial importancia cuando se trata de poblaci\u00f3n vulnerable que reside en zonas rurales o remotas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso concreto, resultan particularmente relevantes los componentes de disponibilidad, accesibilidad y adaptabilidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La disponibilidad se relaciona con (i) la creaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de instituciones educativas a disposici\u00f3n de quienes demandan el ingreso al sistema educativo71; (ii) abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas72; (iii) intervenir en recursos humanos y de infraestructura f\u00edsica para la prestaci\u00f3n del servicio73. Si bien el Estado tiene el deber de disponibilidad respecto de todas las etapas de la educaci\u00f3n, incluida la superior, su deber es priorizar el m\u00ednimo establecido en el art\u00edculo 57 constitucional que es un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, correspondiendo esto \u00faltimo a cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha protegido el componente de disponibilidad en varios casos. Por ejemplo, en la Sentencia T-963 de 2004 conoci\u00f3 del caso de una escuela rural que no contaba con docentes. Si bien se trat\u00f3 de un hecho superado, all\u00ed dej\u00f3 sentada una importante doctrina respecto de los componentes del derecho a la educaci\u00f3n en contextos rurales al se\u00f1alar que la satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes que habitan estas zonas implica:\u00a0\u201ci) que las escuelas deben estar disponibles en todos los centros poblados o a una distancia razonable para que los menores puedan asistir a ellas (obligaci\u00f3n de accesibilidad); ii) que los centros educativos cuenten con las condiciones materiales m\u00ednimas exigidas para prestar el servicio a los discentes (obligaci\u00f3n de aceptabilidad); y iii) que se nombren docentes id\u00f3neos y en cantidad suficiente para atender la demanda educativa en forma continua (obligaci\u00f3n de asequibilidad)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-209 de 2019 encontr\u00f3 que estaba amenazado el derecho a la educaci\u00f3n en su componente de disponibilidad puesto que la infraestructura de la instituci\u00f3n educativa carec\u00eda de condiciones m\u00ednimas necesarias para prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de manera adecuada, por lo cual estableci\u00f3 que la satisfacci\u00f3n de este componente del derecho requiere de inversiones en recursos f\u00edsicos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, respecto del componente de accesibilidad, la jurisprudencia constitucional75 se\u00f1ala que este implica (i) eliminar todas las formas de discriminaci\u00f3n lo que lleva impl\u00edcito el mandato de ofrecer condiciones adecuadas, especialmente, a los grupos vulnerables; (ii) que la educaci\u00f3n debe ofrecerse con facilidades en t\u00e9rminos geogr\u00e1ficos (accesibilidad geogr\u00e1fica o material), lo que hace referencia a la localizaci\u00f3n de las instituciones educativas, a las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de estas instituciones o a las condiciones de oferta de programas a distancia, virtuales o mediados por TIC76; y (iii) que debe ofrecerse con facilidades en t\u00e9rminos econ\u00f3micos (accesibilidad econ\u00f3mica), lo que implica para el Estado priorizar la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n en los siguientes niveles: \u201cun a\u00f1o de preescolar, cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria, y la obligatoriedad para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes entre 5 y 8 a\u00f1os\u201d77.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes la protecci\u00f3n del componente de accesibilidad es una prioridad en raz\u00f3n a su inter\u00e9s superior. Este principio se deriva del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n e implica, por un lado, que el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligaci\u00f3n de asistirlos y cuidarlos en procura de su desarrollo arm\u00f3nico e integral y, por otro, que sus derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s. En atenci\u00f3n a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el Estado tiene el deber de implementar estrategias que garanticen un acceso universal y progresivo a la educaci\u00f3n, de modo que los menores de edad ubicados en zonas apartadas no soporten cargas desproporcionadas para acceder a la educaci\u00f3n78. Asimismo, ha se\u00f1alado que deben garantizarse en la mayor medida posible condiciones de igualdad frente a los estudiantes a los que se les presta este servicio p\u00fablico en \u00e1reas urbanas, pues, de lo contrario, se pondr\u00eda en riesgo la concreci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la igualdad de oportunidades, el trabajo, la participaci\u00f3n pol\u00edtica, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, entre otros79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha protegido en diversas ocasiones la dimensi\u00f3n de accesibilidad material del derecho a la educaci\u00f3n. Por ejemplo, mediante Sentencia T-008 de 2016 en varios casos acumulados, la Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de tres menores de edad que hab\u00edan culminado su educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria en diferentes escuelas rurales del municipio donde resid\u00edan y, ante la falta de instituciones de educaci\u00f3n secundaria en la zona, se les negaba continuar sus planes educativos con una metodolog\u00eda SAT (Sistema de Aprendizaje Tutorial) que es un programa de educaci\u00f3n formal desescolarizada que se aplica exclusivamente a adultos de \u00e1reas rurales y ofertado por el IDEAR. La Corte encontr\u00f3 que no hab\u00eda desconocimiento del derecho a la educaci\u00f3n por no permitirle a los ni\u00f1os representados en el proceso ser admitidos en dicho programa de adultos por el requisito de la edad. Sin embargo, encontr\u00f3 que estaba vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n en su componente de accesibilidad geogr\u00e1fica, por lo que orden\u00f3 la oferta del servicio de transporte escolar. All\u00ed determin\u00f3 que el transporte escolar es una de las prestaciones derivadas de la garant\u00eda de acceso a la educaci\u00f3n, especialmente cuando existen circunstancias geogr\u00e1ficas que dificultan la movilidad cuando los estudiantes viven en \u00e1reas rurales apartadas de los centros educativos o cuando existen otros factores que les impiden acudir a las aulas por carecer de facilidades de transporte.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-348 de 2016 estudi\u00f3 el caso de varios ni\u00f1os de una zona rural a quienes una empresa les impidi\u00f3 el paso por un sendero peatonal ubicado en su predio por el cual los ni\u00f1os sol\u00edan transitar para llegar a la escuela. All\u00ed determin\u00f3 que \u201c[u]na administraci\u00f3n municipal desconoce el derecho fundamental a la educaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n de acceso material de los menores que habitan en zonas rurales cuando al conocer de situaci\u00f3n que obstaculiza el acceso y pone en riesgo su integridad y permanencia en una instituci\u00f3n educativa, no adopta las medidas necesarias para conjurarla\u201d. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 los l\u00edmites del derecho a la propiedad cuando el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes est\u00e1 en riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-457 de 2018 insisti\u00f3 en el componente de accesibilidad, al se\u00f1alar que la educaci\u00f3n solo se protege en abstracto cuando se le otorga a un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente un cupo en una instituci\u00f3n educativa, pero se les expone a situaciones de discriminaci\u00f3n, si no les resulta posible acceder geogr\u00e1ficamente o si se les imponen cargas econ\u00f3micas que ni ellos ni las personas de las que dependen est\u00e1n en capacidad de asumir. Con este fundamento protegi\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de dos ni\u00f1os a quienes la instituci\u00f3n educativa en la que estaban matriculados les exig\u00eda realizar un pago peri\u00f3dico para acceder a los servicios de transporte y alimentaci\u00f3n, a pesar de que su n\u00facleo familiar carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos para sufragar esos montos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-193 de 2021 tambi\u00e9n protegi\u00f3 el componente de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n de un grupo de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que enfrentaban graves riesgos para asistir al colegio por las dificultades geogr\u00e1ficas que deb\u00edan atravesar y por la falta de puentes adecuados, lo que supon\u00eda que, en \u00e9pocas de alta pluviosidad, los pasajes artesanales construidos por los habitantes de la zona se sumerg\u00edan en el r\u00edo, por lo cual los ni\u00f1os deb\u00edan cruzar los ca\u00f1os a pie. En esta ocasi\u00f3n, debido al alto componente prestacional de la pretensi\u00f3n requerida, la Sala propici\u00f3 un espacio de di\u00e1logo entre las entidades responsables para que, a trav\u00e9s de un proceso participativo, se definiera un plan de contingencia para mitigar los riesgos que enfrentaban los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en cuanto al componente de adaptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que tiene dos connotaciones80 (i) la obligaci\u00f3n de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de la poblaci\u00f3n, lo que implica que debe ser lo suficientemente flexible para \u201cadaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las realidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados\u201d81, y (ii) la obligaci\u00f3n de que se garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio82. Se desprende de este \u00faltimo punto el deber del Estado de suministrar de manera continua y permanente las prestaciones que se derivan del derecho a la educaci\u00f3n83, por lo que tiene prohibido interrumpir el proceso educativo de manera arbitraria o intempestiva, pues dicha continuidad es esencial para la realizaci\u00f3n del derecho84: \u201cAs\u00ed pues, no es dable que las entidades encargadas de su cubrimiento afecten la continuidad, dado que un comportamiento en tal sentido implica una disminuci\u00f3n de la calidad y la eficiencia y una desviaci\u00f3n de los fines sociales del Estado\u201d85. De este modo ha concluido que la continuidad en la prestaci\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correlativo con lo anterior, la continuidad del servicio como deber del Estado est\u00e1 relacionada tanto con la oferta de los programas de educaci\u00f3n como con la oportunidad de la misma, de manera que esta oferta de educaci\u00f3n debe hacerse cumpliendo con los lineamientos y directrices del calendario acad\u00e9mico que, de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015, corresponde expedir cada a\u00f1o y por una sola vez a las entidades territoriales certificadas87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diversas oportunidades la Corte Constitucional ha protegido este componente del derecho a la educaci\u00f3n en su connotaci\u00f3n de continuidad. Por ejemplo, en la Sentencia T-743 de 2013 la Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 del caso de la vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n en su componente de adaptabilidad, debido a la negativa de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental del Huila de nombrar a un profesor de qu\u00edmica en una instituci\u00f3n educativa. En esta oportunidad explic\u00f3 que el componente de adaptabilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] se ha vinculado con la adopci\u00f3n de medidas que adecuen la infraestructura de las instituciones y los programas de aprendizaje a las condiciones requeridas por los estudiantes, en particular, por aquellos que hacen parte de grupos poblacionales de especial protecci\u00f3n, como las personas con discapacidades o con capacidades intelectuales excepcionales, los ni\u00f1os trabajadores, los menores que est\u00e1n privados de su libertad, los estudiantes de grupos \u00e9tnicos minoritarios, las mujeres en estado de embarazo y los alumnos que residen en zonas rurales [\u00e9nfasis a\u00f1adido]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y enfatiz\u00f3 que \u201c[l]a aspiraci\u00f3n espec\u00edfica del componente de adaptabilidad consiste, en \u00faltimas, en asegurar que los estudiantes permanezcan en el sistema educativo\u201d. Determin\u00f3, entonces, que la ausencia de docentes impide garantizar el componente de adaptabilidad educativa, ya que el efecto inmediato de tal ausencia suele ser la interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio; por lo que fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cla suspensi\u00f3n del servicio educativo atenta contra su correcta y eficaz prestaci\u00f3n, aunque solo sea temporal, por lo cual debe garantizarse su continuidad mediante el oportuno nombramiento de los docentes y del personal administrativo requeridos para satisfacer las necesidades del servicio\u201d [\u00e9nfasis a\u00f1adido]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-273 de 2014 la Corte Constitucional determin\u00f3 que \u201cla omisi\u00f3n de adoptar medidas de planeaci\u00f3n para asegurar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en sus dimensiones de acceso material y permanencia por parte de las entidades demandadas desconoce el derecho a la educaci\u00f3n de los menores estudiantes [\u2026]\u201d. \u00a0Esta determinaci\u00f3n la tom\u00f3 en un caso en el que diferentes instituciones educativas del departamento de Casanare y del municipio de Yopal suspendieron algunos servicios como el transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos de aseo, vigilancia, secretar\u00eda y generales; lo cual obstruy\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-091 de 2018 la Corte conoci\u00f3 del caso de un grupo de adolescentes, estudiantes de un centro educativo rural, a quienes se les afectaba la continuidad de su derecho a la educaci\u00f3n porque tal centro no dispon\u00eda de los grados d\u00e9cimo y und\u00e9cimo, necesarios para culminar la educaci\u00f3n media. Bas\u00e1ndose en la importancia de la continuidad como n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n, consider\u00f3 la Sala que un \u201cnivel razonable de satisfacci\u00f3n del derecho\u201d, en t\u00e9rminos de continuidad y permanencia, estaba dado por la obligaci\u00f3n a las entidades territoriales de abrirle cupos a los adolescentes en las instituciones educativas cercanas garantizando el servicio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos sociales, como el derecho a la educaci\u00f3n, tienen una faceta prestacional constitutiva cuyo grado de desarrollo corresponde especialmente a la administraci\u00f3n. En esta tarea, el dise\u00f1o y la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas exigen de su parte una actuaci\u00f3n diligente para expandir la satisfacci\u00f3n del derecho conforme a los principios de planeaci\u00f3n y presupuestaci\u00f3n88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, con base en el principio constitucional de progresividad y no regresividad, debe garantizarse la satisfacci\u00f3n de los derechos de manera gradual, pero sin renunciar al imperativo de que su desarrollo debe ser expansivo, universal e ininterrumpido. Al respecto, la jurisprudencia ha explicado que la protecci\u00f3n de los derechos en su faceta prestacional implica un \u201csentido de progreso\u201d89 que consiste en la obligaci\u00f3n de mejorar las condiciones de goce y ejercicio, siempre garantizando el contenido m\u00ednimo de exigibilidad inmediata90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior y para efectos del presente caso, la Sala concluye que hay amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n: (i) en su componente de disponibilidad cuando no hay programas educativos a disposici\u00f3n de quienes demandan el ingreso al sistema educativo; (ii) en su componente de accesibilidad geogr\u00e1fica cuando la localizaci\u00f3n de la oferta educativa supone una barrera o un obst\u00e1culo para la integraci\u00f3n al sistema educativo; (iii) en su componente de adaptabilidad cuando no hay una oferta que atienda a las circunstancias de las comunidades rurales y cuando hay una suspensi\u00f3n, as\u00ed sea temporal, del servicio educativo o un incumplimiento del calendario acad\u00e9mico, y (iv) concluye que el derecho a la educaci\u00f3n tiene unos contenidos de aplicaci\u00f3n inmediata y otros de desarrollo progresivo, lo que supone el imperativo de desarrollo gradual de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencias de las entidades territoriales relacionadas con el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El marco legal del derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 integrado por las leyes 115 de 1994 general de educaci\u00f3n; 715 de 2001 sobre recursos y competencias en materia educativa; y 1098 de 2006 c\u00f3digo de la infancia y la adolescencia. En desarrollo de los art\u00edculos 67, 288, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, estas leyes establecen las responsabilidades institucionales y concurrentes del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, as\u00ed como los recursos con cargo a los cuales dichos servicios se financian.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 115 de 1994 en sus art\u00edculos 150 a 153, establece que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales ejercer\u00e1n la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos92. En concordancia con el art\u00edculo 288 superior, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los t\u00e9rminos que establece la ley93, en particular la Ley 715 de 2001. As\u00ed, le corresponde al Estado garantizar las condiciones para que los ni\u00f1os tengan una educaci\u00f3n accesible, id\u00f3nea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su lugar de habitaci\u00f3n o mediante la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas que garanticen dicho acceso tanto en los entornos rurales como urbanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ello, la Naci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversi\u00f3n del orden nacional en materia de educaci\u00f3n, con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones -SGP-94, para lo cual, por conducto del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, realiza convocatorias anuales a efectos de que los municipios postulen sus proyectos de inversi\u00f3n en sedes de instituciones educativas rurales y obtengan recursos de financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n95. As\u00ed mismo, a trav\u00e9s del SGP, la Naci\u00f3n destina recursos para financiar la prestaci\u00f3n del servicio educativo, de conformidad con el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n y la Ley 715 de 200196.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las competencias de los departamentos, la Ley 715 de 2001 establece, de forma general, que deben prestar asistencia t\u00e9cnica educativa, financiera y administrativa a los municipios97. En el caso de los municipios no certificados para asumir la administraci\u00f3n aut\u00f3noma de los recursos del SGP destinados a la\u00a0prestaci\u00f3n de los servicios educativos\u00a0a cargo del Estado, como es el caso del Municipio de Chima, los departamentos tienen la obligaci\u00f3n adicional de prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica, media en sus distintas modalidades en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, as\u00ed como de administrar y distribuir los recursos entre los municipios de su jurisdicci\u00f3n98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, uno de los criterios que establece la Ley 715 de 2001 para la distribuci\u00f3n de la participaci\u00f3n en educaci\u00f3n en el SGP, es la distinci\u00f3n entre las entidades certificadas y no certificadas. El art\u00edculo 20 de la Ley 715 de 2001 determina que corresponde a la Naci\u00f3n certificar a los municipios con m\u00e1s de cien mil habitantes para administrar los recursos provenientes del SGP99, as\u00ed como establecer las condiciones en materia de capacidad t\u00e9cnica, administrativa y financiera para que aquellos municipios con menos de esta poblaci\u00f3n puedan certificarse100. En lo que tiene que ver con los municipios, el numeral 3 del art\u00edculo 8 de la Ley 715 de 2001 establece que los no certificados \u201cpodr\u00e1n participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Ley 2033 de 2020101 prev\u00e9, en ciertos casos, la posibilidad de reconocer una excepci\u00f3n para que los municipios que cumplan al menos un criterio de focalizaci\u00f3n puedan contratar personas naturales y\/o jur\u00eddicas con el prop\u00f3sito de prestar el servicio de transporte escolar bajo condiciones especiales de transporte y bajo el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n p\u00fablica, en lugares donde se requieran medidas diferenciadas para garantizar la accesibilidad material del derecho a la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n. En el caso de municipios no certificados en educaci\u00f3n, como Chima, la gesti\u00f3n de la solicitud para el reconocimiento de la excepci\u00f3n es competencia departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para lo que interesa al caso concreto, cuando se trate de municipios no certificados, corresponde a los departamentos la competencia de prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se configura la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente102 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en ocasiones, durante el transcurso del tr\u00e1mite de tutela, incluida la revisi\u00f3n en la Corte, se pueden presentar circunstancias que hacen que desaparezcan, se modifiquen o se materialicen las amenazas o vulneraciones de los derechos fundamentales que la solicitud de tutela pretend\u00eda amparar, de modo que cualquier decisi\u00f3n que se adopte resultar\u00eda inocua. Este concepto se conoce como carencia actual de objeto y puede presentar tres modalidades: hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho superado ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisi\u00f3n. El da\u00f1o consumado ocurre cuando se configura la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental que se pretend\u00eda evitar mediante la tutela, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la situaci\u00f3n y, por lo tanto, el da\u00f1o ocasionado al accionante se torna irreversible103. Finalmente, la situaci\u00f3n sobreviniente cubre los dem\u00e1s escenarios que no encajan en los dos supuestos anteriores. La Corte ha sostenido que este \u00faltimo supuesto no es homog\u00e9neo ni est\u00e1 completamente delimitado y se presenta, entre otros casos, cuando: (i) el accionante asume una carga que no le corresponde para superar la situaci\u00f3n vulneradora de sus derechos fundamentales; (ii) un tercero, distinto al accionante y al accionado, logra que la pretensi\u00f3n sea satisfecha en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte accionada, o el accionante pierde su inter\u00e9s en el objeto de la litis104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la imposibilidad de adoptar medidas efectivamente conducentes a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela, no afecta la competencia que los art\u00edculos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte, consistente en revisar las sentencias que se hayan adoptado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para superar la vulneraci\u00f3n o la amenaza de los derechos fundamentales del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela que la Constituci\u00f3n y la ley le atribuyen a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se expuso en los antecedentes, la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de su hija adolescente, el cual consider\u00f3 vulnerado por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental de Santander y Florida al no permitirle matricularse en dicho instituto de educaci\u00f3n de adultos por no cumplir el requisito de la edad. En consecuencia, pidi\u00f3 al juez de tutela ordenar el ingreso de la adolescente al grado octavo en esta instituci\u00f3n educativa a pesar de no cumplir con el requisito de la edad. La anterior solicitud se fundament\u00f3 en que en la vereda La Piedra los estudiantes entre 10 y 15 a\u00f1os no cuentan con ninguna otra oferta educativa de b\u00e1sica secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, la accionante sostuvo que la adolescente actualmente est\u00e1 escolarizada en el grado octavo en el programa de aula sat\u00e9lite que inici\u00f3 a finales del mes de marzo de 2023 y en el que continuar\u00e1 durante todo el a\u00f1o escolar. Pero tambi\u00e9n sostuvo que no hay seguridad de que este programa se vuelva a ofrecer el pr\u00f3ximo a\u00f1o con lo que ve amenazada la continuidad de la oferta educativa para los estudiantes de la vereda; asegur\u00f3 que, en ese caso, insistir\u00eda en que su hija sea aceptada en Florida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se desprende que el objeto de la pretensi\u00f3n es la continuidad de la oferta educativa en b\u00e1sica secundaria en la vereda La Piedra, y tambi\u00e9n su oportunidad respecto del cumplimiento del calendario acad\u00e9mico, pretensi\u00f3n que se podr\u00eda satisfacer, a juicio de la accionante, con la autorizaci\u00f3n para que su hija sea admitida en la modalidad de educaci\u00f3n de adultos que, si bien se desarrolla en el casco urbano, las clases son dictadas solo los domingos con lo que se facilitan las condiciones de transporte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala encuentra, en primer lugar, que la pretensi\u00f3n de la accionante de determinar si el derecho a la educaci\u00f3n se ve comprometido por raz\u00f3n de la negativa de permitirle a su hija estudiar en Florida no queda satisfecha con la oferta actual del programa de aula sat\u00e9lite, y la accionante mantiene su inter\u00e9s en la pretensi\u00f3n. En segundo lugar, que el conflicto constitucional tampoco est\u00e1 resuelto pues, se ha evidenciado en este proceso, tanto en lo se\u00f1alado por la accionante como en lo se\u00f1alado por la secretar\u00eda departamental en respuesta al juez de instancia, que cada a\u00f1o se presentan dificultades en la contrataci\u00f3n de las horas extras de los profesores encargados de desarrollar el programa de aula sat\u00e9lite, lo que obligar\u00eda a los padres de familia de los estudiantes de la vereda La Piedra a acudir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela en el momento en el cual inicie el a\u00f1o escolar 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, dado que Mar est\u00e1 estudiando, actualmente no hay vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n. No obstante, la Sala encuentra que s\u00ed hay una amenaza actual en tanto la administraci\u00f3n no ha adoptado las medidas necesarias para garantizar que en adelante el programa inicie de manera oportuna de acuerdo con el calendario acad\u00e9mico. Dado que existe tal amenaza, se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional con el fin de adoptar medidas efectivamente conducentes para amparar y proteger el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala amparar\u00e1 el derecho a la educaci\u00f3n reclamado con base en las facultades ultra petita del juez de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la tutelante, el objeto del conflicto radica en la negativa de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n de adultos a matricular a Mar para cursar el grado octavo por incumplimiento de los requisitos para ello, y sobre esto vers\u00f3 la controversia en sede de instancia. Para la Sala, ni Florida ni la secretar\u00eda vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n de Mar al negarle la matr\u00edcula en dicho establecimiento puesto que no cumple con los requisitos necesarios al efecto. Adem\u00e1s, en este caso no se configura una situaci\u00f3n especial que, de acuerdo con la normativa aplicable y la jurisprudencia citada, justifique excepcionar el requisito de la edad para el ingreso a la educaci\u00f3n de adultos. Por estas razones, la Sala no acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n en los t\u00e9rminos formulados por la accionante pues, para el caso de Mar, la educaci\u00f3n de adultos no es el mecanismo a trav\u00e9s del cual pueda verse satisfecho su derecho a la educaci\u00f3n en condiciones adecuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala tambi\u00e9n considera que a partir de la informaci\u00f3n que obra en el expediente y de acuerdo con la normatividad aplicable al caso, se identifica, de un lado, (i) un problema de adaptabilidad en su connotaci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n a trav\u00e9s del programa de aula sat\u00e9lite u otro que cumpla los mismos objetivos; y de otro lado, pero estrictamente derivado del anterior, (ii) un problema de disponibilidad y accesibilidad, ya que cuando el aula sat\u00e9lite no se oferta, la \u00fanica opci\u00f3n con la que cuenta Mar es matricularse en el Colegio, el que, como se ha se\u00f1alado, queda en el casco urbano aproximadamente a 3 horas de distancia por trayecto. Por ello, la solicitud de amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n es razonable, toda vez que, en el caso concreto se configura una amenaza en los componentes de adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido que cuando el juez encuentre que el\u00a0nivel de satisfacci\u00f3n pretendido\u00a0no es adecuado al contenido del derecho, pero evidencie\u00a0que existe una amenaza o vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del accionante (en este caso de su hija a quien representa en el proceso) que amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional, este \u201c[\u2026] tiene el deber de adoptar medidas que garanticen la eficacia de los derechos fundamentales, en ejercicio de las amplias facultades con las que fue investido, entre ellas, la posibilidad de interpretar la solicitud de tutela y la b\u00fasqueda de otros elementos normativos que permitan dar una soluci\u00f3n razonable y adecuada al caso concreto\u201d 105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta competencia, sin embargo, \u201cno faculta al juez para omitir los problemas de relevancia constitucional que presentan los accionantes, sino que le conf\u00eda la misi\u00f3n de defender los derechos de la manera m\u00e1s amplia posible, permiti\u00e9ndole superar obst\u00e1culos puramente formales o argumentativos\u201d 110. Tampoco puede implicar el desconocimiento de la garant\u00eda del debido proceso, lo que implica que la decisi\u00f3n con car\u00e1cter ultra petita debe estar ajustada a derecho y estar sustentada en las pruebas obrantes en el expediente111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala proteger\u00e1 el derecho a la educaci\u00f3n de Mar y si bien no ordenar\u00e1 su ingreso a Florida, por las consideraciones ya expresadas, ordenar\u00e1 a las autoridades competentes garantizar una oferta educativa que cumpla con los componentes de adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad. De este modo, (i) a pesar de que se va m\u00e1s all\u00e1 de lo pretendido, la Sala toma una decisi\u00f3n que consulta el inter\u00e9s de la solicitante; (ii) satisface el derecho fundamental de acuerdo con las exigencias de la doctrina constitucional y, (iii) no desconoce el debido proceso puesto que el an\u00e1lisis del caso que hace la Sala se desprende rigurosamente de las pruebas que obran en el expediente, y las \u00f3rdenes quedar\u00e1n enmarcadas en el \u00e1mbito estricto de la competencia de las entidades teniendo cuidado de no desconocer la separaci\u00f3n poderes ni los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3rdenes a impartir \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar el remedio constitucional que proteja en mayor medida el derecho reclamado, el juez debe servirse de la informaci\u00f3n f\u00e1ctica a que tiene acceso y de los fundamentos legales, reglamentarios, jurisprudenciales aplicables al caso. Al efecto, debe mostrar especial cuidado y respeto por las competencias de las autoridades, por los instrumentos de planeaci\u00f3n y por la disponibilidad presupuestal de las entidades para la satisfacci\u00f3n de los componentes prestacionales de los derechos, diferenciando las obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata de las que tambi\u00e9n est\u00e1n revestidos los derechos sociales, de las que tienen un desarrollo progresivo. En efecto, el juez debe tomar decisiones que consulten no solo la gravedad de la violaci\u00f3n del derecho fundamental, sino tambi\u00e9n el marco constitucional de actuaci\u00f3n de las autoridades, en particular de los principios de planeaci\u00f3n y de legalidad del gasto. En efecto, las entidades territoriales tienen la obligaci\u00f3n de planear su desarrollo y de adoptar un plan de inversiones de mediano y corto plazo con el objeto de asegurar el uso eficiente de los recursos y el desempe\u00f1o adecuado de las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la protecci\u00f3n de los componentes prestacionales de los derechos, la Corte ha sostenido que \u201cno es una tarea exclusiva del juez constitucional\u201d112, por lo que la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l debe ser el nivel y modo apropiado para su garant\u00eda, debe depender de las condiciones del caso y del marco constitucional y legal de las competencias asignadas a las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por lo anterior que cualquier decisi\u00f3n del juez debe tener en cuenta los instrumentos de planeaci\u00f3n del sector educativo y los principios de planeaci\u00f3n y de legalidad del gasto, a efectos de que la implementaci\u00f3n de una orden de protecci\u00f3n no desconozca las prioridades de la acci\u00f3n estatal fijadas en el plan de desarrollo ni vaya en desmedro del derecho a la igualdad. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n del departamento de Santander que garantice en la vereda La Piedra del municipio de Chima la ejecuci\u00f3n del programa de b\u00e1sica secundaria que tiene establecido el departamento, cuya iniciaci\u00f3n debe corresponder a la establecida en el calendario acad\u00e9mico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este programa debe cumplir a cabalidad con las facetas de adaptabilidad, accesibilidad, disponibilidad y aceptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n en el caso de Mar y su iniciaci\u00f3n deber\u00e1 tener lugar en cumplimiento estricto del calendario acad\u00e9mico establecido por el departamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala le recuerda a la administraci\u00f3n que es su deber procurar la protecci\u00f3n y el desarrollo progresivo de los derechos sociales de la comunidad, por lo que le corresponde determinar t\u00e9cnica y presupuestalmente cu\u00e1l es la oferta educativa que mejor, y de forma universal y expansiva, satisface el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la vereda La Piedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior orden tiene fundamento en que, Mar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Vive en una vereda que se ubica a 90 minutos de distancia en veh\u00edculo automotor del casco urbano, seg\u00fan inform\u00f3 a la Sala su representante en la llamada telef\u00f3nica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sin embargo, solo es posible acceder a este medio de transporte cuando los particulares se organizan para ofrecer este servicio, porque el transporte p\u00fablico no llega hasta la vereda, sino que hace una ruta hasta el casco urbano desde una zona llamada \u201cLa Chimera\u201d que, caminando, queda a tres horas de distancia desde la vereda;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Seg\u00fan manifiesta la accionante, ella no se sentir\u00eda segura de dejar que su hija se transporte sola y diariamente hacia el casco urbano puesto que se trata de una zona rural que, en temporadas de lluvia, puede ser inestable. Frente a este punto la accionante manifest\u00f3 a la Sala: \u201c[m]ientras all\u00ed, lo que le comento, en la escuela donde ella estaba se echa hora y media y hay ni\u00f1os que se echan m\u00e1s, y entonces a mi lo que me preocupa -y siempre le puse la inquietud al rector- es que lo que me parece dif\u00edcil es, lo primero, la distancia y lo segundo que entran a la una de la tarde y salen a las cuatro y media de la tarde, entonces cuando se hacen las tormentas me toca irme y buscarla porque no la puedo arriesgar a ella sola en el camino\u201d113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La oferta formal y continua de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria se encuentra en el casco urbano, que es la oferta que hace el Colegio; por lo tanto, en la vereda solo hay oferta educativa de b\u00e1sica primaria porque no se ha aprobado el programa de posprimaria. De manera que las necesidades de educaci\u00f3n de b\u00e1sica secundaria se suplen para los estudiantes de la vereda a trav\u00e9s del programa de aula sat\u00e9lite que, como lo inform\u00f3 la accionante, cumple las expectativas de los padres, y consiste en estudiar todos los d\u00edas de forma presencial. Sin embargo, este programa presenta dificultades de continuidad, pues su apertura a\u00f1o tras a\u00f1o exige diferentes estudios de viabilidad y otros asuntos administrativos relacionados con la contrataci\u00f3n, seg\u00fan inform\u00f3 en el proceso de instancia la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental; por lo anterior, los estudiantes est\u00e1n empezando sus estudios en el cuarto mes del a\u00f1o aproximadamente. Frente a este asunto, la accionante indic\u00f3 a la Sala: \u201c\u2026pues es que la inquietud que ya empezamos a tener, desde ya, es que nos dicen que para el a\u00f1o que entra nos toca el mismo inconveniente: poner nuevamente la petici\u00f3n para que, por lo menos la ni\u00f1a m\u00eda que ya sale este a\u00f1o de octavo, poner la petici\u00f3n para ver qu\u00e9 nos responden, para que le autoricen el noveno y el d\u00e9cimo, entonces ah\u00ed estamos esperando porque no se sabe cu\u00e1l es inconveniente que se nos ir\u00e1 a presentar\u201d114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se concluye, a partir de estos hechos probados, que en el caso de Mar hay una amenaza del derecho a la educaci\u00f3n toda vez que las entidades responsables no han creado ni financiado instituciones o programas educativos a disposici\u00f3n de los habitantes de la vereda La Piedra, pues la oferta existente no satisface el requisito de continuidad (componente de la adaptabilidad) porque el programa de aula sat\u00e9lite se suspende -aunque sea de manera temporal- a\u00f1o tras a\u00f1o o no se ofrece de manera tal que responda a las directrices del calendario acad\u00e9mico, lo que obliga a un cese de las actividades educativas; y tampoco cumple con el componente de accesibilidad (en su connotaci\u00f3n de accesibilidad geogr\u00e1fica), pues la oferta de b\u00e1sica secundaria que hace el Colegio queda a una distancia de cerca de 3 horas por trayecto, si se tiene en cuenta que no hay una ruta p\u00fablica de transporte que conecte eficientemente a la vereda La Piedra con el casco urbano del municipio de Chima.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala considera que las \u00f3rdenes a impartir consultan los intereses de la adolescente y de la madre, toda vez que ella manifest\u00f3 que se siente satisfecha con el programa que actualmente se ofrece en la vereda, pero que lo que quiere evitar son las dificultades administrativas que se presentan a\u00f1o tras a\u00f1o cuando el derecho a la educaci\u00f3n debe garantizarse de manera continuada. Es decir, de la informaci\u00f3n que reposa en el expediente no se interpreta que su inter\u00e9s principal sea que reciban a su hija en Florida, sino contar con una oferta segura, accesible, adecuada y continua de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, al tener una oferta continua y concordante con el calendario acad\u00e9mico de un programa de b\u00e1sica secundaria en condiciones de accesibilidad geogr\u00e1fica en la vereda se asegura la continuidad y permanencia de Mar en el sistema educativo, con lo cual se garantiza, en un nivel alto, la satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en todos sus componentes. De no desarrollarse esta alternativa se har\u00eda nugatoria la satisfacci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, puesto que, por sus circunstancias particulares, no tendr\u00eda otra posibilidad de acceso al servicio educativo en la vereda en la que reside. Por esto, la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental de Santander, en conjunto con la Alcald\u00eda de Chima, deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para propiciar su continuidad en el sistema educativo en los t\u00e9rminos ampliamente se\u00f1alados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00f3rdenes se conceder\u00e1n con efectos inter comunis.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la informaci\u00f3n entregada por la accionante en la llamada telef\u00f3nica, hay otros ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de Mar. En el acta de llamada qued\u00f3 consignado lo siguiente115:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFuncionaria: Do\u00f1a Margarita, \u00bfa usted cada a\u00f1o le toca interponer una acci\u00f3n de tutela? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Margarita: S\u00ed se\u00f1ora, s\u00ed se\u00f1ora, yo y todos los padres de familia que ya tenemos los ni\u00f1os pasados de quinto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta informaci\u00f3n a la que tiene acceso el juez constitucional, debidamente integrada al expediente y no contradicha por las partes demandadas y vinculadas, le permite determinar que existe un grupo de personas con circunstancias comunes a las de quienes solicitan el amparo, por lo cual se cumple la condici\u00f3n para que la Corte Constitucional pueda conceder la protecci\u00f3n con efectos inter comunis, que es una forma de modulaci\u00f3n de los efectos de las sentencias de tutela116. Esto implica que, excepcionalmente, esta sentencia no tendr\u00e1 efectos solo entre las partes (inter partes)117, sino que proteger\u00e1 a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que est\u00e1n en igualdad de condiciones a Mar. Al efecto, la secretar\u00eda de educaci\u00f3n del departamento de Santander, en coordinaci\u00f3n con la Alcald\u00eda de Chima, deber\u00e1 hacer un censo de los estudiantes que se encuentran en la misma situaci\u00f3n, para identificar el universo de personas a las que est\u00e1n dirigidas las medidas de protecci\u00f3n que se ordenan en este fallo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Lo anterior se fundamenta en los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han admitido, de manera excepcional, la modulaci\u00f3n de los efectos de las sentencias de tutela; y se justifica, en este caso concreto, \u201cpara evitar la proliferaci\u00f3n de decisiones encontradas, o equivocadas\u201d118, para garantizar un trato paritario119 y para resguardar la supremac\u00eda constitucional120. Esto es as\u00ed ya que la Sala tiene conocimiento que la misma actora, se\u00f1ora Margarita, hace tiempo atr\u00e1s interpuso acci\u00f3n de tutela cuando sus hijos mayores estaban en la situaci\u00f3n an\u00e1loga en la que se encuentra Mar, momento en el cual se les concedi\u00f3 el ingreso a Florida121; adem\u00e1s, tiene conocimiento de que otros padres de familia de la vereda La Piedra, cuyos hijos ya terminaron el grado quinto, acuden a este medio de protecci\u00f3n para garantizar la prestaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de sus hijos. El hecho de extender esta protecci\u00f3n a las personas que \u201cintegran una misma comunidad que, en raz\u00f3n de la identidad f\u00e1ctica, conforman un grupo social que se ver\u00e1 directamente impactado por la determinaci\u00f3n de la Corte\u201d122, se ajusta a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso concreto y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala decide sobre la revisi\u00f3n del fallo proferido dentro del proceso de tutela de la referencia promovido por Margarita -en representaci\u00f3n de Mar-, con el objeto de que fuera protegido su derecho fundamental a la educaci\u00f3n al considerarlo vulnerado por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental de Santander y Florida, debido a la negativa de inscribir a la adolescente en el programa de educaci\u00f3n para adultos por el requisito de la edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, las pruebas recaudadas permitieron a la Sala constatar que Mar ya est\u00e1 estudiando gracias a la apertura del programa de aula sat\u00e9lite para el a\u00f1o escolar 2023. No obstante lo anterior, la Sala considera que no se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, ya que se pudo demostrar una amenaza al derecho a la educaci\u00f3n en su componente de disponibilidad. Lo anterior, porque si bien se exige que la oferta educativa sea continua, en este caso la apertura del programa de aula sat\u00e9lite se dilata e incumple el calendario acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta evidencia y en ejercicio de las facultades ultra petita, la Sala determina que la forma de proteger el derecho a la educaci\u00f3n de Mar consiste en ordenar que la oferta de la educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria cumpla con el calendario acad\u00e9mico. Lo anterior, en el entendido de que la pretensi\u00f3n principal de la accionante no era que la adolescente recibiera educaci\u00f3n para adultos, sino que tuviera una oferta educativa continua, accesible y aceptable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala decide revocar el fallo de instancia que neg\u00f3 el amparo y, en su lugar, proteger el derecho a la educaci\u00f3n de Mar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chima, Santander, el 28 de febrero de 2023 en el proceso de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER efectos\u00a0inter comunis a la presente decisi\u00f3n,\u00a0lo que implica que se proteger\u00e1 el derecho a la educaci\u00f3n de todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que residen en la vereda La Piedra del municipio de Chima, Santander y se encuentren en la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR\u00a0a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n del departamento de Santander que garantice en la vereda La Piedra del municipio de Chima la continuidad del programa de b\u00e1sica secundaria que tenga establecido, el cual deber\u00e1 desarrollarse anualmente dentro del calendario acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. OFICIAR\u00a0a la Personer\u00eda Municipal del municipio de Chima, Santander para que, en lo de su competencia, efect\u00fae el seguimiento de\u00a0las \u00f3rdenes impartidas a las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. DISPONER que Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n suprima de toda publicaci\u00f3n del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante y su hija. Igualmente, ordenar por Secretar\u00eda General a los jueces de tutela competentes que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se trate de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, archivo \u201cAUTO ADMITE TUTELA\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital, archivo \u201cAUTO VINCULA A ENTIDADES A LA TUTELA\u201d, pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA FLORIDA\u201d, p.s 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPor el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educaci\u00f3n de adultos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N SANTANDER\u201d, pp. 1-7. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cPostprimaria rural es un modelo educativo flexible que brinda la posibilidad de atender a j\u00f3venes de \u00e1reas rurales, que han terminado la b\u00e1sica primaria, para que cursen la educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, generando estrategias educativas para su permanencia en el sistema escolar y en las zonas rurales, procurando la pertinencia curricular de acuerdo con las expectativas y necesidades de la vida rural (flexibilizaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n)\u201d. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u201cManual de implementaci\u00f3n del modelo de posprimaria rural\u201d, 2010, p. 6. Consultado en: Manual de implementacion.pdf (colombiaaprende.edu.co). \u00a0<\/p>\n<p>15 &#8220;Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA COINCO\u201d, p. 1-2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA COINCO\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA ALCALD\u00cdA CHIMA\u201d, p.s 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital, archivo \u201cFALLO DE TUTELA\u201d, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>22 Auto del 28 de abril de 2023 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital, archivo, \u201cAuto_T.9.310.414_traslado_de_prueba._SIICOR.PDF\u201d, comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida el 29 de junio de 2023, de la cual se levant\u00f3 acta sumaria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 21 del Decreto Ley 2591 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital, archivo, \u201cActa llamada telef\u00f3nica expediente T-9.310.414.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibid., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital, archivo \u201cInforme de pruebas auto 5-07-23.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 306. \u201cLa representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital, archivo \u201cANEXOS DE TUTELA\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencias T-440 de 2002, T-531 de 2002, T-839 de 2007, T-915 de 2012, T-113 de 2015, T-673 de 2017 y T-089 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>32 El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA FLORIDA\u201d, pp. 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N SANTANDER\u201d, pp. 1-7. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA FLORIDA\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>36 El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela procede contra acciones u omisiones de particulares \u201c[c]uando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la\u00a0prestaci\u00f3n\u00a0del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N SANTANDER\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA COINCO\u201d, pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>43 La Corte Constitucional ha explicado que en tutela existe la necesidad de notificar \u201ca todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con inter\u00e9s, tanto de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite que se origina con la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como de la decisi\u00f3n que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garant\u00eda del derecho al debido proceso [\u2026]\u201d (Auto 025A de 2012). Tambi\u00e9n se ha referido a las consecuencias de no incluir a los terceros con inter\u00e9s, as\u00ed: \u201cComo lo ha se\u00f1alado de forma reiterada y uniforme esta Corporaci\u00f3n, la falta de notificaci\u00f3n a la parte demandada y la falta de citaci\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida, en todo o en parte, dado que es la \u00fanica forma de lograr el respeto y la garant\u00eda de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas\u201d (Sentencia SU-116 de 2018). Y ha se\u00f1alado que estos est\u00e1n legitimados por activa para solicitar la nulidad de la providencia: \u201cDe igual manera, quien proponga el incidente de nulidad debe estar legitimado para hacerlo, bien porque actu\u00f3 como parte dentro del proceso de tutela o porque es un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo y directo sobre el asunto, que debi\u00f3 haber sido llamado como parte dentro del tr\u00e1mite judicial, a fin de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa\u201d. (Auto 563 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-1290 de 2000, T-1017 de 2000, T-458 y T-546 de 2013, T-680 de 2017, T-434 de 2018, T-132 de 2021, T-196 de 2021 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 115 de 1994, \u201cpor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Decreto 3011 de 1997, \u201cpor el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educaci\u00f3n de adultos y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto pueden verse las Sentencias T-865 de 2007, T-458 y T-546 de 2013, T-624 de 2014, T-008 de 2016, T-434 de 2018 y T-058 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>50Sentencia T-434 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-132 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ley 115 de 1994, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>53 De acuerdo con el Art\u00edculo 2.3.3.1.3.1. del Decreto 1075 de 2015 los niveles se definen como las \u201cetapas del proceso de formaci\u00f3n en la educaci\u00f3n formal, con los fines y objetivos definidos por la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Un grado, de conformidad con el Art\u00edculo 2.3.3.1.3.1. del Decreto 1075 de 2015 (Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n), \u201ccorresponde a la ejecuci\u00f3n ordenada del plan de estudios durante un a\u00f1o lectivo, con el fin de lograr los objetivos propuestos en dicho plan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 115 de 1994, art\u00edculos 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 115 de 1994, Art\u00edculo 14. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-546 de 2013 reiterada en la Sentencia T-196 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-108 de 2001 y T-132 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-108 de 2001 reiterada en la T-323 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-434 de 2018 reiterada en la Sentencia T- 196 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>61 La Sala sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-210 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>62 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 67. Al respecto, pueden verse las Sentencias C-308 de 2022, C-442 de 2019, C-221 de 2019, C-087 de 2018, SU-245 de 2021, SU-011 de 2018, T-366 de 2020, T-020 de 2019 y T-106 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>63 En atenci\u00f3n a esta segunda naturaleza, el constituyente le confi\u00f3 al Legislador su regulaci\u00f3n (art\u00edculo 150.23), de tal forma que contribuyera al logro de uno de los fines sociales del Estado: \u201cla soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas [\u2026] de educaci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 366, inciso primero). Para los citados prop\u00f3sitos, en los art\u00edculos 67 y 69 constitucionales previ\u00f3 algunos elementos necesarios para el ejercicio de la citada competencia, de ello se sigue que, de un lado, restringi\u00f3 el ilimitado marco de regulaci\u00f3n normativa y, de otro, lo orient\u00f3 hacia el cumplimiento de determinados fines, al igual que al uso de ciertos medios (como el de la t\u00e9cnica iusadministrativista del servicio p\u00fablico). \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia SU-245 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-239 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>66 Al respecto puede verse, entre otras, las Sentencias T-011 de 2021, T-132 de 2021, T-389 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-592 de 2015, reiterada en la Sentencia T-132 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>68 Al respecto las sentencias SU-245 de 2021, T-428 de 2012, T-994 de 2010, T-454 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>69 Esta estructura es tomada por la Corte Constitucional de la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 DESC. Para un desarrollo de tales componentes estructurales, pueden verse, entre otras, las Sentencias SU-011 de 2018, T-228 de 2019, T-209 de 2019, T-049 de 2013 y T-428 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-457 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0C-376 de 2010, reiterada por las Sentencias T-434 de 2018 y T-691 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-042 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias T-116 de 2022, T-167 de 2019, T-434 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>74 Al respecto pueden verse las Sentencias T-055 de 2017, T-263 de 2007, T-805 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-348 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sobre este punto el Comit\u00e9 DESC ha dicho que: \u201cLa educaci\u00f3n ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnolog\u00eda moderna (mediante el acceso a programas de educaci\u00f3n a distancia)\u201d. Observaciones Generales No. 13 del Comit\u00e9 DESC adoptada en 1999. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-434 de 2018, reiterada en la Sentencia T-116 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias T-467 de 1994, T-085 de 2017 y T-091 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias T-467 de 1994,\u00a0T-458 de 2013,\u00a0T-085 de 2017 y T-091 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>80 Al respecto, v\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-376 de 2010, SU-245 de 2021, T-049 de 2023, T-255 de 2021, T-389 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>82 El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 reconocido en el art\u00edculo 2.2.2.7 del Decreto 1075 de 2015, el cual se\u00f1ala: \u201cContinuidad del servicio educativo. Las autoridades territoriales garantizar\u00e1n la continuidad del servicio educativo y adoptar\u00e1n las decisiones a que haya lugar para cumplir con los fines de la descentralizaci\u00f3n, as\u00ed como las dem\u00e1s normas que regulan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-039 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>84 Al respecto, las sentencias T-673 de 2009, T-454 de 2007, T-660 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-457 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-003 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 \u201cAtendiendo las condiciones econ\u00f3micas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente T\u00edtulo, las entidades territoriales certificadas expedir\u00e1n cada a\u00f1o y por una sola vez, el calendario acad\u00e9mico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicci\u00f3n, que determine las fechas precisas de iniciaci\u00f3n y finalizaci\u00f3n de las siguientes actividades [\u2026]\u201d (art\u00edculo 2.4.3.4.1). \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-376 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Sentencia C- 443 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-376 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>91 La Sala sigue la doctrina fijada en las Sentencias T-193 de 2021 y T-011 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 El art\u00edculo 150 de la Ley 115 de 1993 establece la competencia de las asambleas y concejos, quienes deber\u00e1n regular la educaci\u00f3n dentro de su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ley 1454 de 2011, en particular su art\u00edculo 27 que desarrolla los principios de ejecuci\u00f3n de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>94 Numeral 5.3 del art\u00edculo 5 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 10281 de 2016, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional estableci\u00f3 los criterios de priorizaci\u00f3n de proyectos de infraestructura educativa a favor de los establecimientos educativos oficiales ubicados en zonas urbanas y rurales. Estos proyectos son financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con cargo a los recursos del art\u00edculo 11 de la Ley 21 de 1986\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Art\u00edculo 15 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Art\u00edculo 6.1.1. de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>98 Art\u00edculo 16 de la Ley 715 de 2001: \u201cLa participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones ser\u00e1 distribuida por municipios y distritos atendiendo los criterios que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n. En el caso de municipios no certificados los recursos ser\u00e1n administrados por el respectivo Departamento\u201d y numerales 6.2 a 6.2.15 del art\u00edculo 6 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>99 El art\u00edculo 20 de la Ley 715 de 2001 establece: \u201c[s]on entidades territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los departamentos y los distritos. La Naci\u00f3n certificar\u00e1 a los municipios con m\u00e1s de cien mil habitantes antes de finalizar el a\u00f1o 2002. Para efectos del c\u00e1lculo poblacional se tomar\u00e1n las proyecciones del DANE basadas en el \u00faltimo censo\/\/Los municipios certificados deber\u00e1n demostrar, cuando lo requiera el Gobierno Nacional, que mantienen la capacidad necesaria para administrar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Aquellos municipios que no logren acreditar su capacidad, perder\u00e1n la certificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 El art\u00edculo 6 de la Ley 715 de 2001 establece las competencias de los departamentos, respecto de los municipios no certificados. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cPor medio de la cual se dictan disposiciones especiales para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar en zonas de dif\u00edcil acceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 La Sala sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-230 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>103 Al respecto, v\u00e9anse, entre muchas otras, las sentencias SU-522 de 2019, SU-225 de 2013, T-009 de 2019, T-213 de 2018, T-216 de 2018, T-403 de 2018, T-481 de 2016, T-585 de 2010, T-533 de 2009 y SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>104 Al respecto, v\u00e9anse, entre muchas otras, las sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017, SU-225 de 2013, T-060 de 2019, T-009 de 2019, T-205A de 2018, T-379 de 2018 y T-444 de 2018, T-319 de 2017, T-481 de 2016, T-841 de 2011 y T-585 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-091 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia SU-245 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-195 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-388 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia SU-195 de 2012, reiterada en el SU-150 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia SU-245 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia SU-150 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-209 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>113 Expediente digital, archivo, \u201cActa llamada telef\u00f3nica expediente T-9.310.414.pdf\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibid., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibid., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia SU-068 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Regla general de los efectos de la parte resolutiva de las sentencias de la tutela de la Corte Constitucional, de acuerdo con los art\u00edculos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia SU-783 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia SU-180 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia SU-422 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 \u201cFuncionaria: Do\u00f1a Margarita cu\u00e9nteme algo, \u00bfy usted en la acci\u00f3n de tutela, por qu\u00e9 solicit\u00f3 que a la ni\u00f1a la dejen ingresar al Instituto [Florida]? \u00bfEl Instituto se encuentra en la vereda? || Margarita: No se\u00f1ora, no se encuentra en la vereda, pero a m\u00ed se me hace m\u00e1s f\u00e1cil porque, digamos, con mis dos hijos mayores lo hice igual: puse tutela para que Florida me le aprobara la educaci\u00f3n para ellos, pero fue un solo a\u00f1o, s\u00ed, yo puse la tutela y me los recibieron y de ah\u00ed en adelante, me los entregaron graduados, no tuve que estar tocando el mismo tema\u201d. Expediente digital, archivo, \u201cActa llamada telef\u00f3nica expediente T-9.310.414.pdf\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia SU-349 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el respeto, la protecci\u00f3n y el cumplimiento de los componentes de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) hay amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n: (i) en su componente de disponibilidad cuando no hay programas educativos a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}