{"id":29109,"date":"2024-07-04T17:33:00","date_gmt":"2024-07-04T17:33:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-411-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:00","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:00","slug":"t-411-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-411-23\/","title":{"rendered":"T-411-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacci\u00f3n de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el fondo de pensiones, por razones no atribuibles a los accionantes, traslad\u00f3 a estos la carga y los efectos negativos de la mora patronal en los que incurrieron sus exempleadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Obligatoriedad de la debida integraci\u00f3n del contradictorio\/NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Indebida integraci\u00f3n del contradictorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No se configura el hecho superado por acatar fallos de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por cuanto medios de defensa ordinarios no son efectivos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Alcance\/DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad\/HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional\/DERECHO AL HABEAS DATA-En relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus afiliados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisi\u00f3n de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Mora patronal en pago de aportes\/INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-No es admisible que la entidad administradora de pensiones alegue a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de las acciones de cobro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n al no atender solicitudes para reconocimiento del derecho pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INOPONIBILIDAD DE LAS CONTROVERSIAS ADMINISTRATIVAS ENTRE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL FRENTE AL TITULAR DEL DERECHO PENSIONAL QUE SE RECLAMA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez por cumplir con semanas cotizadas que no se tuvieron en cuenta por mora del empleador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-411 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes AC T-8.958.026 y T-8.959.818. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Jes\u00fas Antonio Cardona Guti\u00e9rrez en contra de Colpensiones y Luis Alfonso Escobar Holgu\u00edn (T-8.958.026); y por Jaime Guerra Hinojosa en contra de Colpensiones (T-8.959.818). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se expide dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y, en segunda instancia, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas Antonio Cardona Guti\u00e9rrez en contra de la Administradora Colombia de Pensiones (en adelante, Colpensiones) y Luis Alfonso Escobar Holgu\u00edn. Por otra parte, la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y, en segunda instancia, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Guerra Hinojosa en contra de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n, mediante auto del 23 de mayo de 2023, por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno conformada por los magistrados Juan Carlos Cortes Gonz\u00e1lez y Natalia \u00c1ngel Cabo1, y asignado por reparto a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para la sustanciaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de la ponencia2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el 2022, Jes\u00fas Antonio Cardona Guti\u00e9rrez y Jaime Guerra Hinojosa presentaron, de forma independiente, acciones de tutela en contra de Colpensiones. En el caso de Jes\u00fas Antonio Cardona Guti\u00e9rrez, la tutela tambi\u00e9n se formul\u00f3 en contra del ciudadano Luis Alfonso Escobar Holgu\u00edn. Ambas acciones est\u00e1n relacionadas con el reconocimiento de pensiones de vejez en casos en los que un exempleador omiti\u00f3 realizar los aportes a seguridad social y, como consecuencia de esa omisi\u00f3n, los solicitantes no cumplieron con la totalidad de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas en la legislaci\u00f3n para acceder a la prestaci\u00f3n pensional. En ambos casos, los demandantes alegaron que Colpensiones no adelant\u00f3 las actuaciones administrativas dirigidas a realizar el cobro coactivo de los aportes a seguridad social dejados de cancelar por sus exempleadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque los casos tienen algunos elementos en com\u00fan, para mayor claridad, se expondr\u00e1n los hechos relevantes de cada uno de forma separada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.958.026: Jes\u00fas Antonio Cardona Guti\u00e9rrez en contra de Colpensiones y Luis Alfonso Escobar Holgu\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jes\u00fas Antonio Cardona Guti\u00e9rrez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones y Luis Alfonso Escobar Holgu\u00edn para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso en conexidad con la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. A continuaci\u00f3n, se describen los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de enero de 2016, Jes\u00fas Antonio Cardona Guti\u00e9rrez, con 71 a\u00f1os, remiti\u00f3 una carta a su exempleador Luis Alfonso Escobar Holgu\u00edn. En esta carta el accionante le mencion\u00f3 al se\u00f1or Escobar Holgu\u00edn que entre ellos existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral que dur\u00f3 m\u00e1s de 30 a\u00f1os y, en la misma, solicit\u00f3 el pago extempor\u00e1neo de los aportes a seguridad social que no fueron cancelados en el marco de esa relaci\u00f3n laboral, correspondientes a 450 semanas3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de octubre de 2016, se celebr\u00f3 una audiencia de conciliaci\u00f3n entre el accionante y su exempleador ante el Ministerio de Trabajo con el fin de que se reconociera la existencia de la relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, en la audiencia no hubo \u00e1nimo conciliatorio por parte del exempleador4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 9 de noviembre de 2016, una vez agotado el anterior tr\u00e1mite administrativo, el accionante solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez5. Colpensiones, en Resoluci\u00f3n No. GNR 10980 del 17 de enero de 2017, neg\u00f3 al solicitante el reconocimiento pensional, por no cumplir con las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta situaci\u00f3n, en el 2017, el se\u00f1or Cardona Guti\u00e9rrez present\u00f3 una demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de la relaci\u00f3n laboral y el pago de los aportes a seguridad social adeudados por su exempleador7. Como resultado de esa demanda, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 18 de enero de 2018, declar\u00f3 que entre el accionante y su exempleador, Luis Alfonso Escobar Holgu\u00edn, se celebraron dos contratos de trabajo: el primero desde el 1 de diciembre de 1985 hasta el 31 de enero de 1995 y, el segundo, desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 30 de abril de 1998. En consecuencia, el juzgado orden\u00f3 a Luis Alfonso Escobar Holgu\u00edn pagar a favor de Jes\u00fas Antonio Cardona Guti\u00e9rrez, hoy accionante, los aportes a seguridad social de los dos contratos, con base en el c\u00e1lculo actuarial que realizar\u00eda el fondo de pensiones correspondiente8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de noviembre de 2018, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirm\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia. El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que entre las partes existi\u00f3 \u00fanicamente un contrato de trabajo vigente entre el 31 de diciembre de 1985 y el 1 de enero de 1995. As\u00ed, esta autoridad judicial mantuvo la orden de pagar los aportes a seguridad social, pero s\u00f3lo aquellos correspondientes al periodo que reconoci\u00f39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandado interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia10. El 4 de noviembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n por presentarse de forma extempor\u00e1nea11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de diciembre de 2021, Colpensiones realiz\u00f3 el c\u00e1lculo actuarial de los aportes a seguridad social correspondientes a la relaci\u00f3n laboral existente entre el 31 de diciembre de 1985 y el 1 de enero de 1995. El exempleador Luis Alfonso Escobar Holgu\u00edn, seg\u00fan la decisi\u00f3n de Colpensiones, deb\u00eda pagar esos aportes antes del 28 de febrero de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de enero de 202212, el actor solicit\u00f3 al se\u00f1or Luis Alfonso Escobar Holgu\u00edn cumplir con las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral adelantado y, en particular, adelantar las gestiones ante Colpensiones para realizar la actualizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial del pago de aportes a seguridad social13. El 11 de enero de 202214, el accionante tambi\u00e9n pidi\u00f3 a Colpensiones cumplir con las decisiones judiciales adoptadas y, en particular, iniciar el proceso de cobro persuasivo y coactivo en contra del se\u00f1or Luis Alfonso Escobar Holgu\u00edn15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de enero de 2022, el demandante requiri\u00f3 por segunda vez el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez16. En esta oportunidad, el accionante se\u00f1al\u00f3 que las administradoras de los fondos de pensiones eran las llamadas a asumir los efectos del no pago de los aportes a seguridad social, de tal forma que Colpensiones deb\u00eda reconocer el pago de la pensi\u00f3n y cobrar los aportes adeudados al exempleador condenado en el proceso ordinario laboral adelantado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de febrero de 2022, mediante la Resoluci\u00f3n SUB 31779, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento pensional. La administradora de pensiones sostuvo que el demandante s\u00f3lo acreditaba un total de 1185 semanas cotizadas, por lo que no cumpl\u00eda con los requisitos legales para conceder la titularidad del derecho pensional reclamado. En esta decisi\u00f3n la entidad no tuvo en cuenta los aportes a seguridad social adeudados por el se\u00f1or Luis Alfonso Escobar Holgu\u00edn17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de febrero de 2022, el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n SUB 31779 de Colpensiones. El actor solicit\u00f3 revocar la resoluci\u00f3n y reconocer la pensi\u00f3n de vejez en su favor. En los recursos indic\u00f3 que la entidad accionada deb\u00eda contabilizar los aportes extempor\u00e1neos que adeudaba su exempleador, pues de esa forma podr\u00eda concluir que hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 1672 semanas18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de abril de 2022, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 103296, Colpensiones confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 31779. As\u00ed, la entidad neg\u00f3 nuevamente el reconocimiento pensional bajo el argumento de que a\u00fan no se hab\u00edan efectuado los aportes extempor\u00e1neos a seguridad social y, por consiguiente, el accionante continuaba sin cumplir con las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por la legislaci\u00f3n19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de mayo de 2022, Jes\u00fas Antonio Cardona Guti\u00e9rrez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones y Luis Alfonso Escobar Holgu\u00edn. El actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso en conexidad con la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. En consecuencia, el accionante pidi\u00f3 que se ordene: (i) a Colpensiones reconocer su pensi\u00f3n de vejez, y adelantar de manera eficiente y eficaz el proceso de cobro coactivo en contra del se\u00f1or Luis Alfonso Escobar Holgu\u00edn, en lo relacionado con los aportes a seguridad social adeudados; y (ii) a Luis Alfonso Escobar Holgu\u00edn pagar los aportes a seguridad social debidos20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante se\u00f1al\u00f3 que, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el exempleador no hab\u00eda cancelado los pagos del c\u00e1lculo actuarial realizado por Colpensiones y la entidad accionada, a la vez, tampoco hab\u00eda adelantado de manera eficiente las acciones de cobro coactivo para hacer efectivos los pagos de los aportes a seguridad social adeudados. El actor argument\u00f3 que las actuaciones de Colpensiones y de su exempleador obstruyen su derecho a acceder a la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, este asegur\u00f3 que los demandados ponen en riesgo sus posibilidades de asegurar condiciones de subsistencia m\u00ednimas para \u00e9l y su esposa. Finalmente, el actor argument\u00f3 que \u00e9l y su esposa depend\u00edan econ\u00f3micamente de su hija21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Colpensiones y el exempleador accionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de mayo de 2022, Colpensiones manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda declararse improcedente. La administradora del fondo de pensiones indic\u00f3 que la tutela no era el medio id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de derechos con un componente econ\u00f3mico. La entidad tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, si el juez de tutela se pronunciaba de fondo en esta acci\u00f3n, se desbordar\u00eda el \u00e1mbito de sus competencias y podr\u00eda generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza p\u00fablica administrados por Colpensiones. As\u00ed mismo, la accionada se\u00f1al\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del tutelante, pues hab\u00eda actuado en forma responsable y en derecho. La entidad mencion\u00f3 que la negativa del reconocimiento pensional no era atribuible a la entidad accionada, sino al exempleador Luis Alfonso Escobar Holgu\u00edn que no adelant\u00f3 las actividades que ten\u00eda a su cargo22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de mayo de 2022, el ciudadano accionado, Luis Alfonso Escobar Holgu\u00edn, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Este sostuvo que, en ese momento, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia estudiaba la impugnaci\u00f3n de una sentencia de tutela dictada dentro de una acci\u00f3n de tutela presentada por \u00e9l, en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se admitiera el recurso de casaci\u00f3n presentado en el proceso ordinario laboral referido por el actor. As\u00ed, el accionado asegur\u00f3 que a\u00fan exist\u00eda un pleito pendiente entre las partes, en el que se discut\u00eda la presunta relaci\u00f3n laboral alegada por el sen\u0303or Jes\u00fas Antonio Cardona. El demandado tambi\u00e9n indic\u00f3 que Colpensiones no lo notific\u00f3 de la existencia de un cobro coactivo en su contra y, adem\u00e1s, manifest\u00f3 que no contaba con los recursos econ\u00f3micos para pagar los aportes a seguridad social adeudados23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia concedi\u00f3 el amparo y, en consecuencia, orden\u00f3 a Colpensiones que, dentro de los ocho di\u0301as siguientes a la notificacio\u0301n de la providencia, procediera a reconocer y pagar la pensio\u0301n de vejez al se\u00f1or Jesu\u0301s Antonio Cardona. El juzgado consider\u00f3 que la acci\u00f3n cumpl\u00eda con todos los requisitos de procedibilidad. En el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad el juzgado indic\u00f3 que resultaba excesivo y desproporcionado obligar a una persona de avanzada edad a acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n, pues estos mecanismos son demorados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al fondo, el juez se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional dispuso en su jurisprudencia que, si se encontraba demostrado el v\u00ednculo laboral entre dos personas y la afiliacio\u0301n al re\u0301gimen pensional de prima media con prestacio\u0301n definida, le correspond\u00eda a Colpensiones, como deber legal y constitucional, reconocer las semanas que no fueron declaradas ni canceladas por el empleador, independientemente de que su causa fuera por mora o no afiliacio\u0301n al sistema de seguridad social25. Lo anterior, seg\u00fan el juzgado, ya que Colpensiones puede perseguir y cobrar el pago del ca\u0301lculo actuarial correspondiente al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de mayo de 2023, Colpensiones impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. La entidad reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Adem\u00e1s, la entidad se\u00f1al\u00f3 que, mediante Resolucio\u0301n SUB103296 del 19 de abril de 2022, realizo\u0301 nuevamente el ca\u0301lculo actuarial que debe asumir el sen\u0303or Luis Alfonso Escobar Holgui\u0301n. Esta suma deb\u00eda ser pagada antes del 31 de julio de 2022, pues la obligaci\u00f3n deb\u00eda cubrirse con el fin de no afectar los recursos del sistema pensional, segu\u0301n lo ordenado por parte del Juzgado Primero Laboral de Armenia y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. El Tribunal argument\u00f3 que la tutela no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, debido a que el demandante no agot\u00f3 los recursos judiciales a su alcance, sin precisar cu\u00e1les eran esos otros mecanismos judiciales a los que podr\u00eda acudir el accionante. La autoridad judicial tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el actor no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Sala se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan lo expuesto en el escrito de tutela, las necesidades del actor eran solventadas por su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, esta autoridad judicial mencion\u00f3 que Colpensiones, en escrito posterior a la impugnaci\u00f3n, allego\u0301 la Resolucio\u0301n DPE6553 del 27 de mayo de 2022. En esta resoluci\u00f3n, en cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, Colpensiones revoc\u00f3 la Resolucio\u0301n SUB31779 del 7 de febrero de 2022 y, en consecuencia, reconocio\u0301 la pensio\u0301n de vejez a favor del accionante por valor de $1.000.000 y dispuso su inclusio\u0301n en no\u0301mina a partir del 1 de junio de 2022. Sin embargo, Colpensiones indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia deb\u00eda revocarse por las razones expuestas en el escrito de impugnaci\u00f3n. El Tribunal, en la parte resolutiva de la providencia, no emiti\u00f3 ninguna orden en relaci\u00f3n con esta resoluci\u00f3n mencionada por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.959.818: Jaime Guerra Hinojosa en contra de Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jaime Guerra Hinojosa, mediante apoderado judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mi\u0301nimo vital y mo\u0301vil, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Jaime Guerra Hinojosa, con 73 a\u00f1os, manifest\u00f3 que estuvo vinculado laboralmente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento del Cesar en el cargo de celador28. Esa relaci\u00f3n laboral estuvo vigente desde el 11 de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 004447 del 3 de junio de 2021, fue desvinculado forzosamente por tener m\u00e1s de 70 a\u00f1os29. Una vez terminada la relaci\u00f3n laboral, el demandante le solicit\u00f3 a la Secretari\u0301a de Educacio\u0301n del departamento del Cesar la certificaci\u00f3n laboral de todos los tiempos laborados y de los aportes pensionales descontados durante la vigencia de su relacio\u0301n contractual30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de septiembre de 2021, el actor solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. El demandante, junto a la solicitud, anex\u00f3 la certificaci\u00f3n laboral mencionada y la copia de la resolucio\u0301n por medio de la cual se declar\u00f3 su retiro forzoso31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de enero de 2022, Colpensiones emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. SUB 14594. En ella, esa entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por el demandante. El fondo de pensiones argument\u00f3 que el se\u00f1or Jaime Guerra no contaba con los aportes suficientes para que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, se reconociera y pagara la pensio\u0301n de vejez a su favor32. Adem\u00e1s, la entidad accionada indic\u00f3 que se presentaban inconsistencias en los certificados remitidos por el accionante relacionados a algunos periodos. En particular, seg\u00fan lo expuesto en el escrito de tutela, Colpensiones consider\u00f3 que el tutelante solo cotiz\u00f3 1111 semanas33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de febrero de 2022, el actor interpuso un recurso de reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 por primera vez el reconocimiento pensional. El demandante, en ese escrito, mencion\u00f3 el tipo de vinculaci\u00f3n que tuvo con la entidad p\u00fablica y los periodos en que estuvo vigente la relaci\u00f3n laboral. El accionante tambi\u00e9n solicit\u00f3 al fondo de pensiones que tuviera en cuenta que, pese a contar con un total de 1373 semanas cotizadas, no recib\u00eda una pensi\u00f3n, era una persona mayor de 72 a\u00f1os que estaba desemplead por su desvinculacio\u0301n forzosa y ten\u00eda a su cargo el hogar y la manutenci\u00f3n de sus padres34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de abril de 2022, Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el demandante. El fondo de pensiones confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada inicialmente e indic\u00f3 que exist\u00edan unos periodos en los que, al parecer, el demandante se encontraba en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad en Porvenir. Colpensiones solicit\u00f3 a Porvenir pronunciarse sobre el pago de tales aportes, pero el fondo privado se\u00f1al\u00f3 que tales ciclos no fueron pagados por el empleador. As\u00ed, Colpensiones no tuvo en cuenta los aportes a seguridad social que se adeudaban para efectos de contabilizar las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante mencion\u00f3 que las actuaciones del fondo de pensiones ponen en riesgo sus condiciones de vida y las de su familia. Al respecto reiter\u00f3 que tiene 73 a\u00f1os, est\u00e1 desempleado y no cuenta con otros ingresos econ\u00f3micos que le permitan suplir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el actuar de la entidad demandada afect\u00f3 su salud mental debido a que se encontraba en un estado de depresi\u00f3n por no tener la posibilidad de continuar con el apoyo econ\u00f3mico que hist\u00f3ricamente otorg\u00f3 a sus padres. Los padres del accionante, al momento de interponer la tutela, ten\u00edan 96 y 99 a\u00f1os, y por la falta de apoyo econ\u00f3mico del demandante no ten\u00edan una vejez digna, no acced\u00edan a una alimentaci\u00f3n balanceada y depend\u00edan de la caridad de sus vecinos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. En relaci\u00f3n con su esposa, el demandante manifest\u00f3 que su situaci\u00f3n de salud se afect\u00f3, pues depende de los ingresos del actor para adquirir los medicamentos que no eran suministrados por su EPS36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se\u00f1al\u00f3 que la falta de ingresos econ\u00f3micos lo obligaron a acudir a cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos personales que no ha podido pagar por su falta de ingresos. De la misma manera explic\u00f3 que no ha podido cubrir los costos en el pago de los servicios p\u00fablicos. As\u00ed, como consecuencia del estado de vulnerabilidad en el que ha sido puesto el actor, este indic\u00f3 que tuvo que recurrir a la caridad y buena voluntad de sus vecinos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de mayo de 2022, Jaime Guerra Hinojosa interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones, en la cual solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. En consecuencia, el accionante pidi\u00f3: (i) suspender los efectos de la Resolucio\u0301n No. SUB 14594 del 21 de enero de 2022, confirmada a trave\u0301s de la Resolucio\u0301n SUB 111157 emitida el 16 de abril de 2022, en virtud de las cuales se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez; (ii) ordenar a Colpensiones expedir un nuevo acto administrativo en el que reconozca los periodos de la relacio\u0301n laboral certificados por el demandante y estudiar nuevamente si, con base en esas semanas certificadas, tiene derecho al reconocimiento pensional; y (iii) pagar las mesadas pensionales dejadas de cancelar correspondientes al retroactivo pensional38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Colpensiones y la entidad vinculada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 27 de mayo de 2022, Colpensiones solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. El fondo de pensiones argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el medio id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de derechos con un componente econ\u00f3mico, de tal forma que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad para satisfacer la procedibilidad de la acci\u00f3n y tampoco se acreditaba un perjuicio irremediable que tornara procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. La entidad sostuvo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del demandante porque este no acredit\u00f3 los requisitos de ley. Finalmente, la entidad se\u00f1al\u00f3 que, si el juez de tutela se pronunciaba de fondo, desbordar\u00eda el \u00e1mbito de sus competencias y podr\u00eda generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza p\u00fablica administrados por Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 7 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. El juzgado argument\u00f3 que la tutela no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, debido a que el demandante no agot\u00f3 los recursos judiciales que ten\u00eda a su alcance. As\u00ed, el juez consider\u00f3 que, si se estudiaba el fondo de la tutela y se acced\u00eda a las pretensiones, se invadir\u00eda la \u00f3rbita del juez ordinario y se exceder\u00edan las competencias del juez de tutela. El juez indic\u00f3 que en el caso objeto de estudio no se evidenciaba una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable. La autoridad judicial argument\u00f3 que el demandante no prob\u00f3 que hubiese realizado todas las gestiones pertinentes para obtener el derecho pensional y que este hubiese sido negado por la accionada. As\u00ed mismo, el juez reproch\u00f3 al demandante no haber agotado la v\u00eda ordinaria para conocer esta solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. El demandante relat\u00f3 que, contrario a lo se\u00f1alado por el juez de primera instancia, s\u00ed adelant\u00f3 las gestiones tendientes a obtener el derecho pensional a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de solicitudes ante Colpensiones. El actor tambi\u00e9n reiter\u00f3 las circunstancias socioecon\u00f3micas descritas en la acci\u00f3n de tutela y reproch\u00f3 que el juez de primera instancia no las hubiera considerado para determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Finalmente, el demandante se\u00f1al\u00f3 que, aunque el juez ordinario laboral era quien, en principio, deb\u00eda conocer el asunto, el caso expuesto era excepcional por su situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica y ameritaba la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. Esta autoridad judicial argument\u00f3 que en el caso objeto de estudio no se cumpl\u00eda con los presupuestos que justificaran la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. El Tribunal reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, particularmente de pensiones. La Sala se\u00f1al\u00f3 que, aunque la Corte Constitucional ha reconocido en determinados casos que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en este caso no se configuraba un perjuicio de tal naturaleza. Adem\u00e1s, el Tribunal indic\u00f3 que el accionante pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para demandar la nulidad de los actos administrativos particulares que negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La magistrada ponente decret\u00f3 las siguientes pruebas mediante auto del 1\u00ba de julio de 2022. En particular, el auto de pruebas indag\u00f3 por la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y el estado de salud actual de los demandantes; la existencia de procesos judiciales en curso; y la actuaci\u00f3n de la parte accionada ante las solicitudes de reconocimiento pensional presentadas por los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto de pruebas se solicit\u00f3 al accionado Luis Alfonso Escobar Holgu\u00edn informaci\u00f3n sobre las actuaciones judiciales que configuraban la existencia de un pleito pendiente, as\u00ed como sobre sus actuaciones en torno al pago de los aportes a seguridad social a los que fue condenado en el marco de un proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A Colpensiones, por su parte, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre las actuaciones que adelant\u00f3 en relaci\u00f3n con el reconocimiento de las pensiones de vejez solicitadas por los demandantes. En particular, las gestiones adelantadas para obtener el pago de los aportes a seguridad social no realizados por los empleadores de los demandantes. Finalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia fue requerida para que remitiera el expediente de tutela correspondiente al proceso que mencion\u00f3 el accionado Luis Alfonso Escobar Holgu\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora vincul\u00f3 al fondo de pensiones Porvenir para que, si lo consideraba pertinente, se pronunciara sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Guerra Hinojosa. La magistrada ponente consider\u00f3 que ese fondo de pensiones pod\u00eda brindar informaci\u00f3n sobre las actuaciones que hab\u00eda adelantado en relaci\u00f3n con las pretensiones del accionante y, eventualmente, pod\u00eda ser necesaria su intervenci\u00f3n para el cumplimiento de las \u00f3rdenes que la Corte Constitucional pueda emitir para la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante. Esa vinculaci\u00f3n se efectu\u00f3 una vez la Sala Primera de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que Porvenir no fue demandado o vinculado al proceso por los jueces de instancia. As\u00ed, la magistrada ponente indic\u00f3 en el auto de vinculaci\u00f3n que, teniendo en cuenta que el accionante era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues se trataba de un hombre de 73 a\u00f1os con afectaciones en su salud, la Corte deb\u00eda ejercer la facultad de vincular en sede de revisi\u00f3n. As\u00ed, en ese auto de vinculaci\u00f3n, la magistrada ponente indic\u00f3 que, en atenci\u00f3n a los principios de econom\u00eda, informalidad y celeridad que rige la acci\u00f3n de tutela, deb\u00eda vincular en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para mayor claridad, la Sala presentar\u00e1 a continuaci\u00f3n las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n en cada uno de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.958.026: Jes\u00fas Antonio Cardona Guti\u00e9rrez en contra de Colpensiones y Luis Alfonso Escobar Holgu\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00f3 que Colpensiones, en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, le pagaba desde junio de 2022 mensualmente una pensi\u00f3n por el monto de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin embargo, el actor indic\u00f3 que Colpensiones le notific\u00f3 que adelantaba un tr\u00e1mite, en cumplimiento de la decisi\u00f3n del juez de tutela en segunda instancia, para revocar la decisi\u00f3n en virtud de la cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. Adicionalmente, el accionante se\u00f1al\u00f3 que su n\u00facleo familiar estaba compuesto por \u00e9l y su esposa, persona de la que \u00e9l est\u00e1 a cargo42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante adem\u00e1s narr\u00f3 que desde la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio no ha iniciado nuevos procesos judiciales. Sin embargo, el se\u00f1or Cardona Guti\u00e9rrez indic\u00f3 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 5 de agosto de 2022, libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de su exempleador Luis Alfonso Escobar Holgu\u00edn. Sin embargo, relat\u00f3 que este: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]roceso (&#8230;) no se ha podido hacer efectivo, por cuanto el demandado se insolvento (sic) y no se le han podido embargar ning\u00fan bien y las cuantas (sic), en las entidades financieras, que aparecen a nombre de \u00e9l, no tienen dineros para embargar\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionado Luis Alfonso Escobar Holgu\u00edn indic\u00f3 que el proceso de tutela que inici\u00f3 en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que se admitiera el recurso de casaci\u00f3n presentado en el proceso ordinario laboral hab\u00eda terminado. As\u00ed mismo, el demandado manifest\u00f3 que no fue notificado de ning\u00fan tr\u00e1mite relacionado con alg\u00fan proceso de cobro coactivo. El se\u00f1or Escobar Holgu\u00edn tambi\u00e9n confirm\u00f3 no haber realizado los pagos extempor\u00e1neos de los aportes a seguridad social adeudados, debido a que no cuenta con la disponibilidad de recursos econ\u00f3micos requeridos para tal fin44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, remiti\u00f3 a la Corte el expediente completo del proceso de tutela adelantado por Luis Alfonso Escobar Holgu\u00edn en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que se admitiera el recurso de casaci\u00f3n presentado en el proceso ordinario laboral45. En los fallos de primera y segunda instancia se neg\u00f3 el amparo porque el se\u00f1or Escobar Holgu\u00edn no acredit\u00f3 que la providencia demandada estuviera fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios, pues el se\u00f1or Escobar Holgu\u00edn present\u00f3 extempor\u00e1neamente el recurso. Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de rechazar el recurso de casaci\u00f3n no incurr\u00eda en alg\u00fan defecto ni viol\u00f3 los derechos del se\u00f1or Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones indic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 6553 de 27 de mayo de 2022, en virtud de la cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez en favor de Jes\u00fas Antonio Cardona Guti\u00e9rrez, a\u00fan se encontraba vigente. La entidad tambi\u00e9n indic\u00f3 que el se\u00f1or Luis Alfonso Escobar Holgu\u00edn a\u00fan no hab\u00eda pagado los aportes a seguridad social adeudados. Adem\u00e1s, este fondo de pensiones indic\u00f3 que no inici\u00f3 el proceso de cobro coactivo porque el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia no entreg\u00f3 el t\u00edtulo ejecutivo necesario para iniciar el proceso46. As\u00ed mismo, la entidad remiti\u00f3 las historias laborales que consolid\u00f3 en relaci\u00f3n con los aportes del accionante y que sirvieron de fundamento a los diferentes actos administrativos que profiri\u00f3 en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n pensional del accionante47. En estas historias laborales no se incluyen las semanas que el se\u00f1or Cardona Guti\u00e9rrez labor\u00f3 entre el 31 de diciembre de 1985 y el 1 de enero de 1995.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de agosto de 2023, Colpensiones remiti\u00f3 a la Corte Constitucional una copia de la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el 19 de julio de 2023, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2022-11301850-9-2022-2101329-2, en la que revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n 6553 del 27 de mayo de 2022 que hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de vejez al accionante48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.959.818: Jaime Guerra Hinojosa en contra de Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante respondi\u00f3 al auto de pruebas y mencion\u00f3 que ten\u00eda a cargo a su esposa, de 61 a\u00f1os, a su padre, de 100 a\u00f1os, y a su hijo de 15 a\u00f1os que, aunque no vive con \u00e9l, tambi\u00e9n es dependiente econ\u00f3mico suyo. El se\u00f1or Guerra Hinojosa relat\u00f3 que no tiene ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico y que, en ocasiones, debido a las preocupaciones propias del estado de necesidad en el que vive, present\u00f3 situaciones de estr\u00e9s que le causaron crisis de salud por las que tuvo que ser hospitalizado49. Sobre su estado de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, el tutelante manifest\u00f3 que estaba vinculado al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones, por su parte, remiti\u00f3 las historias laborales que consolid\u00f3 en relacio\u0301n con los aportes del accionante y que sirvieron de fundamento de los diferentes actos administrativos que profiri\u00f3 sobre la situaci\u00f3n pensional del actor en las que no se incluyen las semanas correspondientes a los meses de enero y febrero de 1995, todos los meses de los a\u00f1os 1999, 2001, 2002 y 2003, los meses de agosto a diciembre del a\u00f1o 2000 y el mes enero de 2004. La entidad tambi\u00e9n remiti\u00f3 las resoluciones que expidi\u00f3 respecto de las solicitudes de pensi\u00f3n elevadas por el tutelante50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el fondo de pensiones reiter\u00f3 que no fue vinculado por el juzgado de primera instancia en este tr\u00e1mite de tutela. La entidad dijo que, aunque la Corte Constitucional en algunos casos excepcionales ha procedido a vincular algunas entidades en sede de revisio\u0301n, deb\u00eda declararse la nulidad de todo lo actuado en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues era necesaria su vinculaci\u00f3n en la etapa judicial adecuada. Al respecto la entidad indic\u00f3 que, si no se declaraba esa nulidad, y se proced\u00eda en sede de revisio\u0301n a emitir una orden en contra de esa entidad, no se garantizar\u00eda la doble instancia. La entidad mencion\u00f3 que en el auto 064 de 2023 se establecio\u0301 que el remedio judicial adecuado para remediar la no vinculacio\u0301n del litisconsorcio necesario en sede de tutela no es otro que la nulidad de todo lo actuado y que se proceda a restablecer el proceso desde la primera instancia52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias proferidas para resolver las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n, el asunto objeto de estudio y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los casos acumulados en este proceso tratan, en t\u00e9rminos generales, sobre posibles vulneraciones de derechos fundamentales por parte de Colpensiones al negar el reconocimiento de las pensiones de vejez de los accionantes. La entidad argumenta que los accionantes no cumplen con el requisito de semanas previsto en la ley, a pesar de que, si efect\u00faa el cobro de los tiempos faltantes a los exempleadores morosos de los tutelantes, estos cumplir\u00edan con las semanas exigidas. Aunque los casos tienen algunos rasgos comunes, cada uno tiene circunstancias diferentes y particulares que exigen una evaluaci\u00f3n independiente, tanto en lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como en la evaluaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en caso de que se supere el examen de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los dos expedientes de tutela los accionantes solicitaron, como medida de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. No obstante, aunque en el caso del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Cardona Guti\u00e9rrez (expediente T-8.958.026) el juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo, en ambos casos los jueces de tutela de segunda instancia declararon improcedentes las acciones por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues los tribunales en segunda instancia consideraron que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Adem\u00e1s, es importante advertir, como una circunstancia posterior a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que motiva este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que, seg\u00fan las pruebas recaudadas, Colpensiones desde el mes de junio de 2022, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 6553 de 27 de mayo de 2022 y reconoci\u00f3 al se\u00f1or Cardona Guti\u00e9rrez el pago de las mesadas pensionales. Sin embargo, seg\u00fan la informaci\u00f3n remitida por Colpensiones el 23 de agosto de 2023, ese fondo de pensiones revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n en la que hab\u00eda reconocido al demandante la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el expediente T-8.959.818 Porvenir, despu\u00e9s de que la Corte lo vinculara en sede de revisi\u00f3n, solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado. Esa entidad indic\u00f3 que, por no haber sido vinculado en la etapa judicial adecuada, deb\u00eda declararse la nulidad de todo lo actuado para evitar la vulneraci\u00f3n de su derecho a la posibilidad de acceder a una segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la sala primero analizar\u00e1 como cuestiones previas: (i) en el expediente T-8.959.818, si se configura una nulidad por indebida integraci\u00f3n de contradictorio, y (ii) en el expediente T-8.958.026 estudiar\u00e1 la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado. En caso de que no se acredite ninguna de esas circunstancias, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de las acciones de tutela y, en caso de que estas se consideren procedentes, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre el debate constitucional derivado de los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfun fondo de pensiones vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas cuando niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez con el con el argumento de que la persona incumple el requisito de semanas previsto en la ley, al no contabilizar las semanas con respecto a las cuales su exempleador se encuentra en mora de pagar las prestaciones sociales correspondientes, y a pesar de que no inici\u00f3 acciones dirigidas a obtener el pago de dichas prestaciones?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna administradora de fondos de pensiones vulnera el derecho fundamental a la seguridad social cuando no realiza el traslado de los aportes de un ciudadano, al nuevo fondo, bajo el argumento de que su exempleador no realiz\u00f3 el pago de esos aportes? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este problema jur\u00eddico, esta providencia expondr\u00e1 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen de Prima Media y las reglas constitucionales aplicables a los asuntos en que se presenta mora de un empleador en el pago de los aportes a pensi\u00f3n y, como consecuencia de ello, el solicitante incumple con el requisito de semanas previsto en la ley. En particular, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre las obligaciones en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n que debe obrar en la historia laboral de sus afiliados; la imposibilidad de trasladar los efectos negativos de la mora patronal a un afiliado; el hecho de que las omisiones administrativas no facultan a las administradoras de los fondos de pensiones para negar el derecho pensional del afiliado; las facultades extra y ultra petita del juez constitucional; determinar\u00e1 si, en el caso del se\u00f1or Jaime Guerra Hinojosa (T-8.959.818), esas facultades son aplicables, y, una vez expuestas esas reglas, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera cuesti\u00f3n previa. Nulidad por indebida integraci\u00f3n del contradictorio (expediente T-8.959.818) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 15 de septiembre de 2023, posterior a la expedici\u00f3n del fallo de segunda instancia y a la selecci\u00f3n del expediente por parte de la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, la magistrada ponente vincul\u00f3 al fondo de pensiones Porvenir para que, si lo consideraba pertinente, se pronunciara sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Guerra Hinojosa. La magistrada consider\u00f3 que ese fondo de pensiones pod\u00eda brindar informaci\u00f3n sobre las actuaciones que hab\u00eda adelantado en relaci\u00f3n con las pretensiones del accionante y, eventualmente, pod\u00eda ser necesaria su intervenci\u00f3n para el cumplimiento de las \u00f3rdenes que la Corte Constitucional emitiera para la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante. Esa vinculaci\u00f3n se efectu\u00f3 una vez la sala de revisi\u00f3n constat\u00f3 que Porvenir no fue demandado o vinculado al proceso por los jueces de instancia. As\u00ed, la magistrada ponente indic\u00f3 en el auto de vinculaci\u00f3n que, debido a que el accionante era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues se trataba de un hombre de 73 a\u00f1os con afectaciones en su salud, la Corte deb\u00eda ejercer la facultad de vincular en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Porvenir, en el escrito de contestaci\u00f3n a su vinculaci\u00f3n, solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso de tutela como consecuencia de la indebida integraci\u00f3n de contradictorio. El fondo de pensiones indic\u00f3 que, por no haber sido vinculado en la etapa judicial adecuada, si no se declaraba la nulidad, se vulnerar\u00eda su derecho a la posibilidad de acceder a una segunda instancia. Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el Fondo de Pensiones procede la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite y la remisi\u00f3n del proceso al juez de primera instancia para reiniciar el tr\u00e1mite de este proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte, para resolver esta cuesti\u00f3n previa, se pronunciar\u00e1 sobre la nulidad por indebida integraci\u00f3n de contradictorio y la posibilidad de sanear estas eventuales nulidades. Al respecto, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental al debido proceso y, entre otras cosas, establece el deber gen\u00e9rico de garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra. En cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, las decisiones adoptadas en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el caso53. Para hacerlo, el juez puede acudir al medio que considere m\u00e1s adecuado, siempre que resulte eficaz para garantizar el derecho de defensa54 y que se inspire en la vigencia del principio de buena fe55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, en los tr\u00e1mites de tutela pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su validez y afecten el derecho al debido proceso de las partes y terceros con inter\u00e9s. El juez constitucional tiene la carga de velar por la integridad del proceso e identificar las circunstancias que puedan devenir en una eventual nulidad, de tal forma que asegure la legalidad del proceso y lo ajuste cuando perciba irregularidades. Para eso, la autoridad judicial debe tomar en consideraci\u00f3n los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, as\u00ed como el de econom\u00eda procesal.56\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el r\u00e9gimen de nulidades en materia de tutela, esta Corte ha considerado que son aplicables las reglas incluidas en el C\u00f3digo General del Proceso (en adelante, CGP). Esta remisi\u00f3n permite, entre otras cosas, resolver las nulidades y sanearlas cuando a ello haya lugar57. La Corte, en el Auto 159 de 2018, estableci\u00f3 que\u00a0al no existir una norma que consagrara cu\u00e1l era el r\u00e9gimen de nulidad que se aplicaba en el proceso de tutela, con ocasi\u00f3n de las actuaciones que se desarrollaran por los jueces de instancia, se deb\u00eda acoger por v\u00eda anal\u00f3gica las causales que se consagraran en el sistema procesal general, que se encuentran previstas en el CGP58. En concreto, esta Corte ha incorporado la remisi\u00f3n al CGP para resolver las solicitudes de nulidad presentadas, en los procesos de tutela, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Este art\u00edculo establece que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (\u2026)\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 133 del CGP, la Corte ha considerado que la indebida integraci\u00f3n del contradictorio genera la nulidad de todo lo actuado en el proceso60, debido a que esta circunstancia afecta el derecho al debido proceso y es entendida como una causal de nulidad. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha reconocido que, si la nulidad es advertida en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la correspondiente Sala puede: (i) declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la devoluci\u00f3n del expediente para que, una vez subsanada la irregularidad, se dicte sentencia, o (ii) integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la segunda posibilidad, la Corte generalmente ha precisado que puede ser utilizada: (i) cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal propios de la acci\u00f3n de tutela62, y (ii) en los eventos en que las personas vinculadas renuncien a su derecho a controvertir la decisi\u00f3n que se adopte, sea o no desfavorable a ellas63. La Corte ha sostenido que, si se asume esa postura, se debe advertir la nulidad, junto con la posibilidad de las personas vinculadas de decidir si es de su inter\u00e9s continuar con el tr\u00e1mite o, en su lugar, reclamar la reelaboraci\u00f3n del tr\u00e1mite para participar en \u00e9l. Esa posici\u00f3n tiene fundamento en la regla del art\u00edculo 137 del CGP64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha establecido algunas excepciones a la aplicaci\u00f3n de la anterior figura. La Sala Plena, recientemente, resolvi\u00f3 en la sentencia SU-038 de 2023 una acci\u00f3n de tutela en la que un fondo de pensiones, que fue vinculado en sede de revisi\u00f3n, solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de todo lo actuado por haberse presentado una indebida integraci\u00f3n de contradictorio. La Corte concluy\u00f3 que, aunque la solicitud de nulidad cumpl\u00eda con los requisitos de procedencia, la vinculaci\u00f3n de la entidad en sede de revisi\u00f3n garantizaba en ese caso los derechos del fondo de pensiones y saneaba la nulidad. Para llegar a esa conclusi\u00f3n la sentencia realiz\u00f3 una ponderaci\u00f3n entre los derechos fundamentales del afectado y la protecci\u00f3n del debido proceso de la parte vinculada. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n tuvo en cuenta que cuando se trata de personas en situaciones de debilidad manifiesta o con circunstancias particulares, en virtud de la urgencia de la protecci\u00f3n constitucional y ante una situaci\u00f3n que a primera vista puede considerarse apremiante, era admisible la vinculaci\u00f3n de terceros en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la indebida integraci\u00f3n del contradictorio no implica, por s\u00ed misma, la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. La posici\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la sentencia SU-038 de 2023 tambi\u00e9n ha sido acogida por varias salas de revisi\u00f3n y por la Sala Plena en otras oportunidades. Por ejemplo, la Sala Plena en el auto 036 de 2017 resolvi\u00f3 una solicitud de nulidad interpuesta por una caja de compensaci\u00f3n que solo fue vinculada cuando el tr\u00e1mite se encontraba en sede de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. En esa oportunidad, la Corte al negar la solicitud de nulidad argument\u00f3, entre otras razones65, que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la ausencia de notificaci\u00f3n a un tercero que pueda resultar con inter\u00e9s acarrea nulidad de la actuaci\u00f3n por violaci\u00f3n al debido proceso, tambi\u00e9n se ha desarrollado la tesis de que trat\u00e1ndose de asuntos donde se hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida del juez de tutela, por hallarse en peligro derechos de personas en estado de debilidad manifiesta, la vinculaci\u00f3n puede realizarse en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, situaci\u00f3n \u00e9sta aplicable al caso objeto de decisi\u00f3n, no s\u00f3lo en atenci\u00f3n a la informalidad de la acci\u00f3n de tutela y prevalencia del derecho sustancial, sino porque se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, su familia y, en especial, de su hija menor de edad\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s, en la sentencia T-083 de 2021, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una solicitud de nulidad presentada por una EPS vinculada en sede de revisi\u00f3n. Esa sala de revisi\u00f3n indic\u00f3 que, pese a la solicitud explicita del tercero vinculado en sede de revisi\u00f3n de anular todo lo actuado en el proceso, la Corte pod\u00eda sanear la nulidad porque estaban acreditados los supuestos f\u00e1cticos que demostraban la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o vulnerabilidad del accionante en el proceso. Al respecto, la sala de revisi\u00f3n argument\u00f3 que en \u201casuntos donde se hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida del juez de tutela, por hallarse en peligro derechos de personas en estado de debilidad manifiesta, la vinculaci\u00f3n puede realizarse en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n\u201d. Con base en esos argumentos, en la sentencia mencionada se neg\u00f3 la solicitud de nulidad invocada por la EPS vinculada en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n, en el auto 1308 de 2022, tambi\u00e9n resolvi\u00f3 una solicitud de nulidad en la que reconoci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen algunas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha optado por no conceder la nulidad de lo actuado cuando se presentan circunstancias de hecho que hacen necesario un pronto pronunciamiento judicial en procura de proteger los derechos fundamentales de personas involucradas en el proceso, y que a la vez puedan ser catalogados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (\u2026)\u201d67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los documentos obrantes en el expediente dan cuenta de que, en efecto, Porvenir no fue notificado del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela ni de las sentencias proferidas en las dos instancias. As\u00ed, esta Sala considera que la ausencia de vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tales personas gener\u00f3 una afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso y configur\u00f3 una causal de nulidad de las actuaciones surtidas por los jueces de primera y segunda instancia. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 133 del CGP, en virtud del cual la indebida integraci\u00f3n del contradictorio configura una causal de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esta es una causal de nulidad sanable debido a que no hace parte de las taxativamente mencionadas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 136 del CGP. Por lo tanto, a pesar de la configuraci\u00f3n del vicio procesal, los interesados pueden sanearlo en el curso del proceso o puede sanearse por la Corte Constitucional a partir de una ponderaci\u00f3n de los principios en tensi\u00f3n. La posibilidad de sanear una nulidad encuentra respaldo en el principio de econom\u00eda procesal, respecto del cual la jurisprudencia de esta Corte ha fijado su alcance y ha se\u00f1alado que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna consecuencia de la aplicaci\u00f3n de este principio (\u2026) es la instituci\u00f3n del saneamiento de las nulidades. En el C\u00f3digo, \u00e9sta se funda en la consideraci\u00f3n de que el acto, aun siendo nulo, cumpli\u00f3 su finalidad. Que, en consecuencia, no se viol\u00f3 el derecho de defensa (\u2026). En virtud de la econom\u00eda procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservaci\u00f3n del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, se\u00f1alado como causal de nulidad\u201d68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala considera que, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal propios de la acci\u00f3n de tutela, las circunstancias de hecho en el caso objeto de estudio ameritaban integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tuviera inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto. As\u00ed lo efectu\u00f3 el despacho mediante auto de 15 de septiembre de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se indic\u00f3, la vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n no necesariamente sanea la nulidad cuando el vinculado solicita la nulidad de todo lo actuado. En esos eventos, solo en circunstancias excepcionales, la Corte puede entender saneada la nulidad con la integraci\u00f3n del contradictorio en sede de revisi\u00f3n. Esta facultad de la Corte procede si se presentan circunstancias de hecho que hacen necesario un pronto pronunciamiento judicial en procura de proteger los derechos fundamentales de personas involucradas en el proceso y que, a la vez, puedan ser catalogados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio la solicitud de nulidad presentada por Porvenir cumple con los requisitos formales para solicitar la nulidad. Ese fondo de pensiones est\u00e1 legitimado para solicitar la nulidad porque fue convocado al asunto como un tercero con inter\u00e9s mediante el del 15 de septiembre de 2023. La solicitud de nulidad fue oportuna porque se present\u00f3 antes de la fecha de la presente sentencia. Incluso, se propuso dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que vincul\u00f3 a Porvenir a este tr\u00e1mite69. Finalmente, la entidad acredit\u00f3 la carga argumentativa requerida para este tipo de solicitudes, pues explic\u00f3 con claridad, coherencia y precisi\u00f3n el fundamento de su reproche. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 las razones por las que consider\u00f3 que, al no haber sido notificada de la admisi\u00f3n de tutela y convocada al proceso desde ese momento, se vulner\u00f3 su debido proceso y la posibilidad de acceder a una segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, pese al cumplimiento de los requisitos formales, en el caso concreto no se declarar\u00e1 la nulidad invocada y se tendr\u00e1 por saneada la irregularidad. La Sala de Revisi\u00f3n considera que en este caso se cumplen los presupuestos para que la Corte, tras ponderar la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protecci\u00f3n del debido proceso de la parte vinculada, encuentre saneada la nulidad con la integraci\u00f3n del contradictorio en sede de revisi\u00f3n. En el caso objeto de estudio hay circunstancias de hecho que hacen necesario un pronunciamiento judicial c\u00e9lere que proteja los derechos fundamentales de accionante que, adem\u00e1s, como lo reconoci\u00f3 tambi\u00e9n Porvenir, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante es una persona de la tercera edad, con 73 a\u00f1os, quien no cuenta con un ingreso que le asegure el m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas para \u00e9l y su familia, pues, seg\u00fan indic\u00f3, no cuenta con ingresos que les permitan solventar esas necesidades b\u00e1sicas. Sobre el particular, el accionante mencion\u00f3 en su escrito de tutela que tiene a cargo a su esposa, de 61 a\u00f1os, su padre, de 100 a\u00f1os70, y su hijo de 15 a\u00f1os que, aunque no vive con \u00e9l, tambi\u00e9n es dependiente econ\u00f3mico suyo. El demandante manifest\u00f3 que la falta de ingresos econ\u00f3micos lo obligaron a acudir a cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos personales, que no han sido pagados por su falta de ingresos. De la misma manera el demandante indic\u00f3 que no ha podido cubrir los costos en el pago de los servicios p\u00fablicos y que ha tenido que recurrir a la caridad y buena voluntad de sus vecinos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. As\u00ed, el accionante no tiene ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico y, seg\u00fan mencion\u00f3, la actuaci\u00f3n de la entidad demandada afecta su salud mental, pues ha presentado estados de depresi\u00f3n por no tener la posibilidad de continuar con el apoyo econ\u00f3mico que hist\u00f3ricamente otorg\u00f3 a sus padres quienes, en sus 96 y 99 a\u00f1os, por la falta de apoyo econ\u00f3mico del demandante, no tienen una vejez digna, no acced\u00edan a una alimentaci\u00f3n balanceada y tambi\u00e9n depend\u00edan de la caridad de sus vecinos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esas circunstancias de vulnerabilidad sociales y econ\u00f3micas demandan una actuaci\u00f3n urgente e impostergable que justifican que la Corte considere admisible la vinculaci\u00f3n de terceros en sede de revisi\u00f3n. Adem\u00e1s, en todo caso, es pertinente precisar que Porvenir ha podido intervenir en el presente proceso y ha tenido la ocasi\u00f3n de presentar pruebas y controvertir todas las que se han allegado al presente asunto. En esa medida, ha contado con las garant\u00edas procesales respectivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la posibilidad de impugnaci\u00f3n que plantea el fondo de pensiones corresponde a una etapa procesal prevista en el Decreto 2591 de 1991 que constituye una garant\u00eda del debido proceso. Sin embargo, la protecci\u00f3n de esa garant\u00eda, como se explic\u00f3, debe ponderarse en el presente asunto con otros bienes jur\u00eddicos e intereses concurrentes como la vida en condiciones dignas de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que enfrenta graves condiciones de vulnerabilidad. Todo lo anterior bajo los principios de informalidad, celeridad y econom\u00eda procesal que resultan propios de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que en otros eventos en los que se ha optado por la declaraci\u00f3n de la nulidad del tr\u00e1mite, aunque estaban involucradas situaciones de amenaza o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, no concurr\u00edan las condiciones que tornaran apremiante y urgente la decisi\u00f3n definitiva como en el presente asunto. As\u00ed, por ejemplo, en el auto 064 de 2023, invocado por Porvenir, la Sala Primera de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que, aunque el caso era de alta relevancia constitucional por la importancia de los derechos comprometidos y por su novedad, lo cierto es que la accionante no se encontraba en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o vulnerabilidad que ameritara un tratamiento especial ni se encontraba en circunstancias que hicieran urgente un pronunciamiento judicial71. Por lo tanto, ese no es un precedente vinculante para el caso objeto de estudio en el que, como se indic\u00f3, las circunstancias de vulnerabilidad sociales y econ\u00f3micas del accionante s\u00ed demandan una actuaci\u00f3n urgente e impostergable. Como consecuencia de lo anterior, en aplicaci\u00f3n del Reglamento Interno de la Corte Constitucional que habilita a la Sala para resolver la nulidad en la sentencia72, se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo negar la solicitud de nulidad que fue presentada en este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda cuesti\u00f3n previa. Hecho superado como consecuencia de la Resoluci\u00f3n 6553 del 27 de mayo de 2022 (expediente T-8.958.026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la primera instancia de este proceso de tutela, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia concedi\u00f3 el amparo y, en consecuencia, orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Cardona. El fondo de pensiones impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. Colpensiones, en cumplimiento de la decisi\u00f3n de primera instancia, previo a la declaraci\u00f3n de improcedencia del Tribunal, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 6553 de 2022 en virtud de la cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez en favor del demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan las pruebas recaudadas en este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, hasta el momento en que la Corte seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente, Colpensiones reconoc\u00eda mensualmente al accionante el pago de sus mesadas pensionales. Sin embargo, seg\u00fan inform\u00f3 el actor, Colpensiones le notific\u00f3 que adelantaba un tr\u00e1mite, en cumplimiento de la decisi\u00f3n del juez de tutela en segunda instancia, para revocar la decisi\u00f3n con la que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. Despu\u00e9s, en efecto, seg\u00fan la informaci\u00f3n remitida por Colpensiones el 23 de agosto de 2023, el fondo de pensiones tom\u00f3 la decisi\u00f3n el 19 de julio de 2023, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2022-11301850-9-2022-2101329-2, de revocar la Resoluci\u00f3n 6553 del 27 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-124 de 2018, la Corte Constitucional declar\u00f3 que la configuraci\u00f3n del hecho superado, en un caso concreto, se presenta \u201ccuando durante el tr\u00e1mite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n que sustenta la acci\u00f3n de tutela\u201d. En un evento de esa naturaleza, en principio, no existe una orden que impartir, ya que el derecho fundamental se encuentra realizado, tal como lo pretend\u00eda el tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, aunque Colpensiones reconoci\u00f3 por un tiempo la pensi\u00f3n de vejez al accionante, en cumplimiento de la orden del juez de tutela de primera instancia, no es posible concluir la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto porque el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la sentencia de tutela en la que Colpensiones fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de reconocimiento pensional en favor del accionante y, como fue acreditado en las pruebas recaudadas por esta Corporaci\u00f3n, Colpensiones revoc\u00f3, el 19 de julio de 2023, la Resoluci\u00f3n 6553 del 27 de mayo de 2022. Con ello, no puede entenderse superada la situaci\u00f3n vulneratoria de los derechos fundamentales, especialmente si se considera que el fundamento de la acci\u00f3n de tutela y la pretensi\u00f3n corresponde al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, que se trata de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00edntimamente relacionada con los derechos a la seguridad social y la vida en condiciones dignas. As\u00ed, el actor se enfrenta a la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 inicialmente la acci\u00f3n de tutela, esto es, la decisi\u00f3n de Colpensiones de no reconocer la pensi\u00f3n de vejez por el incumplimiento de las semanas de cotizaci\u00f3n por no contabilizar las semanas del per\u00edodo 21 de diciembre de 1985 al 1 de enero de 1995, que corresponden a la relaci\u00f3n laboral que el accionante tuvo con el se\u00f1or Luis Alfonso Escobar Holgu\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Sala no encuentra configurada una situaci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-8.958.026. En consecuencia, se evaluar\u00e1n los requisitos de procedibilidad y si se encuentran acreditados estos presupuestos se adelantar\u00e1 la evaluaci\u00f3n de fondo en la que se determine si las actuaciones de Colpensiones vulneraron los derechos fundamentales del demandante y si la orden de reconocer la pensi\u00f3n de vejez debe mantenerse vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.958.026: la acci\u00f3n de tutela presentada por Jes\u00fas Antonio Cardona Guti\u00e9rrez es procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n en detalle estos presupuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra satisfecho73. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona puede interponer acci\u00f3n de tutela \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d. Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acci\u00f3n debe anexar poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo74. Jes\u00fas Antonio Cardona Guti\u00e9rrez, titular de los derechos fundamentales invocados, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de un apoderado judicial debidamente acreditado75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tambi\u00e9n se encuentra acreditada. De conformidad con los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad que presuntamente haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados en el amparo. As\u00ed mismo, en virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse contra particulares respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n76. Sobre este aspecto, el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 determina que la acci\u00f3n de tutela procede contra un particular\u00a0cuando el accionante \u201cse encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u201d. En esta ocasi\u00f3n, se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues la acci\u00f3n se formul\u00f3 contra Colpensiones y el ciudadano Luis Alfonso Escobar Holgu\u00edn. Colpensiones es una entidad p\u00fablica que le neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento pensional al accionante y a la que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. Por su parte, respecto de Luis Alfonso Escobar Holgu\u00edn, puede deducirse que el demandante se encontraba en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con este porque es su exempleador y es quien tiene a cargo el pago de los aportes a seguridad social que, seg\u00fan el demandante, han impedido el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez77. Adem\u00e1s, seg\u00fan narra el tutelante, el ciudadano accionado es responsable de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed, de accederse a las pretensiones de la demanda, el exempleador accionado eventualmente podr\u00eda estar a cargo del cumplimiento de algunas \u00f3rdenes que esta Corte emita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n considera que la tutela se instaur\u00f3 en un plazo razonable despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n que el accionante considera vulneradora de sus derechos fundamentales, por lo cual satisface la exigencia de inmediatez. Este requisito exige que la acci\u00f3n de tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcional en relaci\u00f3n con el momento en el que ocurri\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En efecto, la \u00faltima actuaci\u00f3n que podr\u00eda estimarse como violatoria de los derechos fundamentales del actor es la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n SUB 103296, emitida el 19 de abril de 2022, en la que Colpensiones confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 31779, en virtud de la cual el fondo de pensiones neg\u00f3 nuevamente el reconocimiento pensional bajo el argumento de que a\u00fan no se hab\u00edan efectuado los aportes extempor\u00e1neos a seguridad social78. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 4 de mayo de 2022. De manera que, transcurrieron 15 d\u00edas desde que Colpensiones emiti\u00f3 la \u00faltima resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento pensional al accionante y el momento en el que el demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, lapso que la Sala considera razonable y proporcionado79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de subsidiaridad, a diferencia de lo que sostuvo el juez de tutela de segunda instancia, tambi\u00e9n se cumple en este caso. En virtud de este presupuesto, todo juez constitucional debe verificar, en primer lugar, si existe un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En caso de que la persona cuente con otro medio de defensa judicial, en principio, la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00eda si dicho mecanismo es eficaz, en concreto, para proteger o garantizar los derechos fundamentales de forma oportuna, efectiva e integral. En tal virtud, la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el mecanismo adecuado para resolver controversias relacionadas con la seguridad social, pues para ello existe el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, regulado en el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS). En la sentencia C-043 de 202180, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que en dichos tr\u00e1mites proceden las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c), numeral 1, del art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso (en adelante, CGP)81. Por ende, en abstracto y en general, el proceso laboral es un escenario id\u00f3neo para garantizar los derechos fundamentales en el marco de controversias laborales y de la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, este Tribunal ha precisado que dicha regla no es absoluta82. En efecto, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como por ejemplo personas de la tercera edad, y m\u00e1s a\u00fan cuando se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedencia de la tutela ofrece resultados distintos porque las cargas y los tiempos del proceso laboral tienden a hacerlo ineficaz para ofrecer una protecci\u00f3n efectiva a los derechos fundamentales83. Eso explica, entonces, un tratamiento diferencial positivo en este tipo de an\u00e1lisis, que admite la intervenci\u00f3n del juez constitucional84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo estudio, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que a pesar de que el proceso laboral ordinario es id\u00f3neo, pues se discute una prestaci\u00f3n pensional para un trabajador privado que fue negada mediante un acto administrativo, este no es eficaz para amparar oportuna e integralmente los derechos del accionante. El se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Cardona Guti\u00e9rrez es una persona de la tercera edad, con 71 a\u00f1os, cuyo m\u00ednimo vital depende de la prestaci\u00f3n reclamada. En efecto, el actor explic\u00f3 que, adem\u00e1s de su edad, su esposa Linbelia Ram\u00edrez tambi\u00e9n tiene 71 a\u00f1os y depende econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala advierte que el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Cardona Guti\u00e9rrez realiz\u00f3 tr\u00e1mites dirigidos a obtener la pensi\u00f3n de vejez que pretende, pues: (i) solicit\u00f3 una audiencia de conciliaci\u00f3n con su exempleador para que se determinara la existencia de un contrato de realidad; (ii) agot\u00f3 un proceso ordinario laboral para que fuera reconocida la existencia de ese contrato y su exempleador fuera condenado al pago de los aportes a la seguridad social; y (iii) pidi\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al fondo de pensiones accionado y, en ese procedimiento administrativo, present\u00f3 recurso de reconsideraci\u00f3n. De manera que, el actor ha adelantado actuaciones administrativas y judiciales durante siete a\u00f1os y, a pesar de ello, no ha logrado el reconocimiento efectivo de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estas condiciones, someter al accionante a un nuevo proceso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria resultar\u00eda injusto y desproporcionado. As\u00ed, en el caso en concreto, el proceso laboral ordinario pierde su eficacia para garantizar los derechos fundamentales del accionante. Supeditar la decisi\u00f3n de amparo a las exigencias y los plazos de la justicia ordinaria podr\u00eda acarrearle un perjuicio derivado de la precariedad econ\u00f3mica y de los impactos que tiene para su seguridad social. Existe, incluso, el riesgo de que, mientras se decida definitivamente una demanda en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el tutelante y su familia experimenten serias dificultades para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, como alimentarse, asearse, vestirse, procurar su propia salud y proveerse una vivienda digna, pues no cuentan con ingresos que les permitan solventarlas. Estas circunstancias demandan una actuaci\u00f3n urgente e impostergable, pues se trata de un hombre de la tercera edad, con 71 a\u00f1os, en una situaci\u00f3n en la que enfrenta graves amenazas sobre sus derechos fundamentales como consecuencia de la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, a la que puede dificult\u00e1rsele acceder a un empleo que le garantice una subsistencia digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Cardona Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.959.818: la acci\u00f3n de tutela presentada por Jaime Guerra Hinojosa es procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n cumple con los requisitos de procedencia. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra satisfecho porque Jaime Guerra Hinojosa, titular de los derechos fundamentales invocados, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de un apoderado judicial debidamente acreditado85. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tambi\u00e9n se encuentra acreditado, pues la acci\u00f3n se interpuso en contra de Colpensiones. Este fondo de pensiones es una entidad p\u00fablica que neg\u00f3 la solicitud pensional al tutelante por lo que, de accederse a las pretensiones de la demanda, esta entidad estar\u00eda a cargo del cumplimiento de las ordenes que la Corte emita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre Porvenir, quien fue vinculado al proceso en sede de revisi\u00f3n, tambi\u00e9n se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Porvenir puede eventualmente resultar responsable de la vulneraci\u00f3n de algunos derechos fundamentales del demandante, pues, seg\u00fan la informaci\u00f3n obrante en el expediente, los aportes a seguridad social adeudados por el exempleador del demandante corresponden a periodos en los que el tutelante se encontraba vinculado a ese fondo privado de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela tambi\u00e9n se instaur\u00f3 en un plazo razonable despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n que el accionante considera vulneradora de sus derechos fundamentales, por lo cual satisface la exigencia de inmediatez. La \u00faltima actuaci\u00f3n que se identifica como violatoria de los derechos fundamentales del actor es la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. SUB 14594, emitida el 21 de enero de 2022, en la cual Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por el demandante y argument\u00f3 que el se\u00f1or Jaime Guerra no contaba con los aportes suficientes para que, de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993, se reconociera y pagara la pensi\u00f3n de vejez a su favor86. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 3 de febrero de 202287. Es decir que transcurrieron 13 d\u00edas desde que Colpensiones emiti\u00f3 la \u00faltima resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento pensional al accionante y el momento en que el tutelante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, plazo que la Sala considera razonable y proporcional para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos invocados88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de subsidiaridad se satisface tambi\u00e9n en este caso. Aunque como se indic\u00f3, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha precisado que excepcionalmente pueden reconocerse a trav\u00e9s de este mecanismo y, en especial, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como por ejemplo personas de la tercera edad o en circunstancias de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de este requisito se flexibiliza. No puede perderse de vista que las reglas que para la sociedad mayoritaria son razonables y adecuadas, para sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional pueden tener repercusiones e impactos de gran magnitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que, aunque el proceso laboral ordinario es id\u00f3neo, pues se discute la prestaci\u00f3n pensional de un trabajador oficial negada a trav\u00e9s de un acto administrativo, el proceso no es eficaz para amparar oportuna e integralmente los derechos del accionante. El se\u00f1or Jaime Guerra Hinojosa es una persona de la tercera edad, con 73 a\u00f1os, que tiene a cargo a su esposa, de 61 a\u00f1os, su padre, de 100 a\u00f1os89, y su hijo de 15 a\u00f1os que, aunque no vive con \u00e9l, tambi\u00e9n es dependiente econ\u00f3mico suyo. El demandante manifest\u00f3 que la falta de ingresos econ\u00f3micos lo obligaron a acudir a cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos personales, que no han sido pagados por su falta de ingresos. De la misma manera el demandante indic\u00f3 que no ha podido cubrir los costos en el pago de los servicios p\u00fablicos y que ha tenido que recurrir a la caridad y buena voluntad de sus vecinos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. As\u00ed, el accionante no tiene ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico y, seg\u00fan mencion\u00f3, la actuaci\u00f3n de la entidad demandada afecta su salud mental, pues ha presentado estados de depresi\u00f3n por no tener la posibilidad de continuar con el apoyo econ\u00f3mico que hist\u00f3ricamente otorg\u00f3 a sus padres90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 para evitar una grave vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del demandante. La solicitud de amparo pretende evitar un perjuicio derivado por la ausencia de un ingreso que asegure el m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas para el actor y su familia, particularmente que la prestaci\u00f3n reclamada les asegure la capacidad para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, como alimentarse, asearse, vestirse, procurar su propia salud y proveerse una vivienda digna. Tambi\u00e9n puede decirse que, en el presente, conforme a los elementos de juicio que obran en el proceso, no cuenta con ingresos que les permitan solventar esas necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, aunque el demandante no agot\u00f3 los recursos ordinarios que ten\u00eda a su alcance en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para satisfacer sus derechos, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. La raz\u00f3n por la que esa acci\u00f3n es procedente se deriva de las circunstancias de vulnerabilidad mencionadas, las cuales demandan una actuaci\u00f3n urgente e impostergable, pues se trata de un hombre de 73 a\u00f1os con afectaciones en su salud, en una situaci\u00f3n de evidente desamparo, al que puede dificult\u00e1rsele acceder a un empleo que le garantice una subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Cardona Guti\u00e9rrez. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso a la pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen de Prima Media (RPM)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de vejez es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que tiene como finalidad asegurar la vida en condiciones dignas de aquellas personas que durante su vida laboral cotizaron al Sistema de Seguridad Social. Esta prestaci\u00f3n hace parte del derecho a la seguridad social que, seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que debe ser suministrado por el Estado, bajo los t\u00e9rminos establecidos por la ley y en observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 100 de 1993 desarroll\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y estableci\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral. El art\u00edculo 1091 de esa ley regula lo concerniente al Sistema General de Pensiones. Para garantizar el acceso a la pensi\u00f3n, el legislador estructur\u00f3 dos reg\u00edmenes: el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida92 y el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ambos reg\u00edmenes tienen a su cargo el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez ante el cumplimiento de las exigencias establecidas en la ley. En el caso de los afiliados al R\u00e9gimen de Prima Media, como es el asunto de los expedientes objeto de estudio, la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 31 establec\u00eda que, para acceder a la pensi\u00f3n, el afiliado deb\u00eda acreditar la cotizaci\u00f3n de 1000 semanas y haber cumplido 55 a\u00f1os, en caso de ser mujer, y 60 a\u00f1os, en caso de ser hombre. Despu\u00e9s la Ley 797 de 2003 modific\u00f3 esos requisitos y estableci\u00f3 que, a partir del a\u00f1o 2014, la edad se incrementar\u00eda a 57 y 62 a\u00f1os, para las mujeres y hombres, respectivamente. En cuanto al n\u00famero de semanas cotizadas, a partir del a\u00f1o 2005 se aument\u00f3 en 50 y a partir del 2006 aument\u00f3 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a las 1300 semanas en el 2015. En concreto, el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que, para tener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado debe reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015\u201d94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones de las entidades administradoras de pensiones en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n que debe obrar en la historia laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las relaciones laborales surgen varias obligaciones alrededor del deber de aportar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (en adelante, SGSSP). En la sentencia SU-226 de 201996 la Corte sostuvo que en esas relaciones intervienen tres agentes: el trabajador, el empleador y la entidad administradora de pensiones. El empleador tiene el deber de afiliar al trabajador al Sistema Integral de Seguridad Social y realizar las cotizaciones y aportes al SGSSP97. Las administradoras de fondos de pensiones tienen, entre otras responsabilidades, la obligaci\u00f3n de exigir el pago de los aportes pensionales y custodiar la informaci\u00f3n relacionada con las historias laborales de sus afiliados, as\u00ed como garantizar la certeza y la exactitud de ese contenido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente caso tiene relaci\u00f3n con algunas inconsistencias en las historias laborales que Colpensiones tuvo en consideraci\u00f3n para emitir los actos administrativos sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de los demandantes. Por lo tanto, se har\u00e1 una breve referencia a los deberes de las administradoras de los fondos de pensiones para satisfacer el derecho al habeas data y, de esa manera, estudiar su relaci\u00f3n con la historia laboral, as\u00ed como con otras garant\u00edas constitucionales previamente rese\u00f1adas98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al habeas data o a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, el cual dicta que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que sobre ellas se recoge en bancos de datos, as\u00ed como en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. La Corte estableci\u00f3 en la sentencia SU-139 de 2021 que el n\u00facleo esencial de dicha garant\u00eda se compone de cinco elementos99. El primero de ellos es el derecho de las personas de conocer la informaci\u00f3n que sobre ellas hay en una base de datos. El segundo se trata del derecho a incluir nuevos datos, para que haya una imagen completa del titular. El tercer elemento se refiere al derecho a actualizar la informaci\u00f3n. El cuarto corresponde al derecho a corregir la informaci\u00f3n que se encuentra en una base de datos. Finalmente, el quinto elemento es el derecho a excluir informaci\u00f3n de una base de datos, salvo las excepciones que contemple la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1581 de 2012 contiene las disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales. En su art\u00edculo 4\u00ba, esta norma establece que el tratamiento de datos personales debe observar los principios de legalidad, finalidad, libertad, veracidad o calidad, transparencia, acceso y circulaci\u00f3n restringida, seguridad y confidencialidad. Para efectos de esta sentencia, se abordar\u00e1n \u00fanicamente los principios de veracidad o calidad, por su relevancia en la resoluci\u00f3n del caso concreto. Este implica que \u201cla informaci\u00f3n sujeta a tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible\u201d100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la historia laboral es un documento que emiten las administradoras de pensiones p\u00fablicas y privadas que contiene informaci\u00f3n sobre los aportes a pensiones que realiza cada trabajador, como el tiempo trabajado, el empleador y el monto cotizado101. En esta tambi\u00e9n se consignan datos espec\u00edficos sobre el salario, la fecha de pago de la cotizaci\u00f3n y los d\u00edas reportados, y se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los per\u00edodos de aportes102. As\u00ed, esa historia laboral debe reflejar el tiempo laborado del que tenga reporte el fondo de pensiones y no s\u00f3lo el tiempo que efectivamente se hubiera cotizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como la historia laboral da cuenta de la afiliaci\u00f3n de una persona a una administradora de pensiones, as\u00ed como de los aportes realizados, de esta depende el eventual reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n como la pensi\u00f3n de vejez103. En este sentido, la Corte reiter\u00f3 en la sentencia T-013 de 2020 que la historia laboral tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con derechos fundamentales como la seguridad social, la vida digna y el m\u00ednimo vital104. De all\u00ed que se reconozca la relevancia constitucional de este documento105, y que se haga hincapi\u00e9 en que el mal manejo o alteraci\u00f3n de la informaci\u00f3n puede resultar en la vulneraci\u00f3n de varios derechos fundamentales106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la ley y la jurisprudencia, las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la informaci\u00f3n, as\u00ed como de la certeza y exactitud de su contenido107. En ese sentido, el art\u00edculo 38 del Decreto 692 de 1994, as\u00ed como el art\u00edculo 2.2.3.1.24 del Decreto 1833 de 2016 precisan que las administradoras de pensiones deben mantener para cada afiliado un archivo con su historia laboral, entre otra informaci\u00f3n. Esto implica que dichas entidades deben actuar de conformidad con las garant\u00edas del habeas data, raz\u00f3n por la que les son aplicables los deberes de conservar la informaci\u00f3n, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y rectificarla, conforme a la Ley 1581 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, y en concordancia con el cumplimiento del debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha hecho \u00e9nfasis en que las administradoras de pensiones tienen el deber de desplegar las actividades necesarias para garantizar que la informaci\u00f3n consignada en las historias laborales sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna108. En consecuencia, en caso de presentarse alguna anomal\u00eda, le corresponde a la entidad resolver las confusiones y determinar la veracidad de la informaci\u00f3n109. Estas responsabilidades de ninguna manera pueden ser endilgadas o trasladadas a los afiliados por parte de las administradoras de pensiones, pues, de lo contrario, se desconocer\u00edan los derechos de los titulares de la informaci\u00f3n y se vaciar\u00eda de contenido el deber de las aseguradoras110.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-855 de 2011, esta Corte estudi\u00f3 un caso de un ciudadano a quien el ISS le neg\u00f3 en varias oportunidades el reconocimiento de su derecho pensional, bajo el argumento de que no contaba con las semanas cotizadas suficientes para acceder a la prestaci\u00f3n. En ese caso, el accionante argument\u00f3 que la negativa del ISS se debi\u00f3 a la inexactitud de la informaci\u00f3n consignada en su historia laboral, en la cual no se reportaron diferentes periodos de cotizaci\u00f3n. Pese a que el actor inform\u00f3 sobre dichas inconsistencias al ISS, este no accedi\u00f3 a su solicitud. En esa oportunidad, este tribunal concedi\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, entre otros, por considerar que el ISS incumpli\u00f3 su deber de verificar la informaci\u00f3n y permiti\u00f3 que la falta de pago por parte del empleador de los aportes, as\u00ed como su propio incumplimiento respecto de sus deberes legales, repercutieran negativamente en el derecho pensional del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, las administradoras de pensiones son las principales llamadas a responder frente a las controversias que surjan a partir de las historias laborales, pues estas tienen a su cargo el manejo y tratamiento de los datos laborales bajo los principios del derecho al habeas data. Adicionalmente, la ley y la jurisprudencia han exigido un especial nivel de diligencia en el manejo de dicha informaci\u00f3n debido a su relevancia constitucional. Esto quiere decir que dichas entidades deber\u00e1n desplegar todas las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisi\u00f3n de las historias laborales111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de trasladar la mora patronal al afiliado por ser la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El empleador est\u00e1 a cargo112 de hacer los aportes a seguridad social incluso cuando no realiza los descuentos respectivos de manera oportuna113. En caso de no realizar dichos aportes, el empleador estar\u00eda sujeto a sanciones moratorias y acciones de cobro por parte de las entidades administradoras de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa facultad a cargo de los fondos de pensiones se deriva de la importancia del traslado de los aportes al r\u00e9gimen pensional durante la vida laboral de un trabajador para garantizar el acceso efectivo a la pensi\u00f3n de vejez114. El procedimiento para adelantar las acciones de cobro, con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993. El art\u00edculo 57 de esa misma ley, por su parte, atribuye a Colpensiones, como administradora del r\u00e9gimen de prima media, la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ambos art\u00edculos fueron reglamentados en el Decreto 2633 de 1994116. El art\u00edculo 2 establece el procedimiento para constituir en mora al empleador en los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva y el art\u00edculo 5 se\u00f1ala la manera como debe adelantarse el cobro de los aportes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. De acuerdo con ello, transcurrido el plazo para la consignaci\u00f3n de los aportes sin que los mismos se hayan efectuado, corresponde a la respectiva administradora de pensiones constituir en mora al empleador, por lo que deber\u00eda requerirlo para que efect\u00fae el pago. Si el empleador no se pronuncia al respecto, dentro de los 15 d\u00edas siguientes, la entidad deber\u00e1 liquidar la obligaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el art\u00edculo 5.4 del Decreto Extraordinario 4121 de 2011 dicta que una de las funciones de las administradoras de pensiones es la de realizar \u201cel recaudo, pago y transferencias de los recursos que deba administrar\u201d118. Para Colpensiones, esta funci\u00f3n se encuentra regulada por el Manual de Cobro Administrativo, adoptado mediante la Resoluci\u00f3n 504 de 2013, modificada por la Resoluci\u00f3n 163 de 2015 emitida por la misma entidad. Al respecto, la Corte ha dicho que, como las administradoras de pensiones tienen la obligaci\u00f3n legal de tramitar el traslado de recursos desde otras cajas, fondos y administradoras de pensiones119, el traslado efectivo de los aportes a la cuenta del afiliado no puede impedir el reconocimiento de la prestaci\u00f3n120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, siempre que un trabajador inicia una nueva relaci\u00f3n laboral, el empleador debe notificar al sistema para que, a partir de dicho momento, se efect\u00faen las correspondientes cotizaciones121. Desde all\u00ed le corresponde a la administradora de pensiones adelantar las acciones que garanticen la seguridad social del trabajador. As\u00ed, seg\u00fan la sentencia SU-226 de 2019, las responsabilidades a cargo del empleador y de la administradora del fondo de pensiones garantizan la protecci\u00f3n del trabajador ante contingencias como la vejez, la p\u00e9rdida de capacidad laboral o la muerte. Esta Corte explic\u00f3 que esta dualidad de obligaciones representa una garant\u00eda para los trabajadores al materializar el cubrimiento de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mora en el pago de los aportes es, por lo tanto, una falta del empleador en el deber de realizar oportunamente la cancelaci\u00f3n de las cotizaciones al SGSSP122. En esta situaci\u00f3n, el fondo de pensiones tiene la obligaci\u00f3n de hacer el cobro del valor en mora o perseguir su pago, para no trasladarle la carga de recaudo al trabajador123. Al respecto, como resalt\u00f3 la Corte en la sentencia SU-226 de 2019, la inobservancia de los deberes del empleador o de la entidad administradora no pueden afectar al trabajador124. Es decir que las consecuencias negativas de la omisi\u00f3n del empleador de reportar la relaci\u00f3n laboral o de no realizar a tiempo el pago de los aportes no puede transgredir los derechos fundamentales del afiliado ni perturbar su acceso a una prestaci\u00f3n pensional125. Sobre el particular, esta Corte indic\u00f3 que tanto el empleador como las entidades administradoras est\u00e1n llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes porque, de lo contrario, vulnerar\u00edan el derecho a la seguridad social del titular de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) fijar el monto adeudado, con base en un c\u00e1lculo actuarial; (ii) recibir su cancelaci\u00f3n por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga; y (iii) superados los dem\u00e1s requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n, siempre incluyendo, dentro del c\u00f3mputo de las semanas de cotizaci\u00f3n legalmente exigidas, el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se caus\u00f3 el pasivo del empleador\u201d127. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte, por otra parte, en la sentencia SU-068 de 2022 se pronunci\u00f3 sobre las reglas en torno a la mora patronal, es decir, cuando, a pesar de la afiliaci\u00f3n al fondo de pensiones, el empleador omite el pago de los aportes a seguridad social de su trabajador. En esa sentencia la Corte mencion\u00f3 que, con base en la jurisprudencia constitucional, hay un allanamiento a la mora cuando las administradoras de pensiones act\u00faan de manera negligente para cobrar los aportes del trabajador afiliado que no fueron trasladados oportunamente por parte del empleador o aceptan tard\u00edamente su pago. En esos casos, seg\u00fan la sentencia mencionada, los fondos de pensiones deben: (i) contabilizar los tiempos en mora patronal para efectos de los reconocimientos prestacionales; y (ii) asumir las cargas financieras de las prestaciones generadas en favor del afiliado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de resolver los casos objeto de estudio tambi\u00e9n es importante precisar que, en la sentencia T-079 de 2016128, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el hecho de que un fondo de pensiones adelante la gesti\u00f3n de cobro contra un empleador sin que se materialice el respectivo pago de los aportes en mora. En esa oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que, aunque la administradora de pensiones hubiera sido diligente en el cobro de los aportes adeudados por el empleador, eso no implicaba que las consecuencias de la mora patronal debieran trasladarse al afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, es posible concluir que la Corte Constitucional tiene una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y consolidada en la que, en distintas oportunidades, ha protegido los derechos fundamentales de trabajadores que han visto frustrado el acceso al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por causa de la omisi\u00f3n de sus empleadores en el pago de los aportes a seguridad social. De manera que las administradoras de pensiones son las llamadas a soportar las consecuencias negativas de la mora o falta de pago de los aportes a seguridad social en pensi\u00f3n por parte de los empleadores. Esta es una responsabilidad que de ninguna manera puede ser endilgada a los usuarios ni puede ser una excusa para dilatar o negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez. Adem\u00e1s, las administradoras de pensiones y cuentan con mecanismos para adelantar procesos de cobro coactivo, as\u00ed como con la posibilidad de realizar operaciones de recaudo y transferencias de recursos, de los cuales deben hacer uso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omisiones administrativas no facultan a las administradoras de los fondos de pensiones para negar el derecho pensional del afiliado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las administradoras de pensiones, al momento de adelantar las actuaciones que se desprenden de sus funciones, deben respetar el debido proceso. Al respecto, la Corte indic\u00f3 en la sentencia T-024 de 2022 que la observancia de esa garant\u00eda en asuntos relacionados con reconocimientos pensionales incide en la garant\u00eda de otros derechos fundamentales, como la seguridad social. El debido proceso se manifiesta en una serie de principios que buscan que la persona pueda intervenir plena y eficazmente, as\u00ed como que sea protegido de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica sometida a su decisi\u00f3n. Este deber est\u00e1 a cargo del fondo de pensiones a lo largo de la vinculaci\u00f3n del afiliado con la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte, en relaci\u00f3n con el caso objeto de estudio, en la sentencia T-154 de 2018 indic\u00f3 que las administradoras de pensiones incurren en una violaci\u00f3n al debido proceso cuando se les informa de hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y no los atienden diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma est\u00e1 en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados129. Esto es as\u00ed, puesto que, de lo contrario, la entidad adoptar\u00eda una decisi\u00f3n incongruente en la que no tiene en cuenta la totalidad de las solicitudes y las circunstancias f\u00e1cticas expuestas por el afiliado130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, como fue previamente expuesto, los efectos adversos que se deriven del incumplimiento por parte del empleador en el pago de los aportes, as\u00ed como la inobservancia por parte de las administradoras de pensiones de adelantar las actuaciones correspondientes, de ninguna manera deben ser soportados por el trabajador. Esto, en vista de la posici\u00f3n desventajosa en la que se encuentra el trabajador respecto de su empleador y de la administradora de pensiones, as\u00ed como de las obligaciones legales de los empleadores y las herramientas que la ley les otorga a las administradoras de pensiones para realizar cobros coactivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultades extra y ultra petita de los jueces de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto se har\u00e1 una breve referencia a las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, debido a que, si bien el se\u00f1or Jaime Guerra Hinojosa (T-8.959.818) solicit\u00f3 que se ordenara a Colpensiones expedir un nuevo acto administrativo en el que reconociera los per\u00edodos de la relaci\u00f3n laboral certificados por el demandante y estudiara nuevamente si, con base en esas semanas certificadas, tiene derecho al reconocimiento pensional, se advierte que el fin \u00faltimo de las actuaciones del accionante est\u00e1n dirigidas a que se le reconozca su pensi\u00f3n de vejez. En este sentido, para el caso concreto, se estudiar\u00e1 la posibilidad de fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por el accionante y, en caso de que se evidencie que cumple con los requisitos de ley para ello, ordenar que se le conceda la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en que los jueces de tutela tienen la posibilidad de fallar un asunto de forma diferente a lo pedido por el accionante. Esto tiene fundamento en la informalidad que reviste el amparo de tutela, que implica que la labor de la autoridad judicial no pueda limitarse a las pretensiones plasmadas en el escrito, sino que deba estar encaminada a garantizar efectivamente el amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales del accionante131. La Corte en la sentencia SU-195 de 2012 estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y adema\u0301s quien determina los derechos fundamentales violados. Asi\u0301, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posicio\u0301n, toda vez que conforme a la condicio\u0301n sui generis de esta accio\u0301n, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales\u201d132. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, la ausencia de formalidades y el car\u00e1cter sumario y preferente de la tutela le otorgan al juez constitucional la facultad de ir m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones de las partes al momento de fallar, en virtud de su funci\u00f3n como guarda de la integralidad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de los derechos fundamentales y de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas133. En este sentido, si el juez de tutela encuentra un quebrantamiento o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental y no toma medidas al respecto, incumple con su deber de impartir justicia oportuna y acertadamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional tiene la facultad de emitir fallos ultra y extra petita, en virtud del car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas y de su papel como protectora de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales. La Corte no puede ser indiferente ante la identificaci\u00f3n de una posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ni limitarse a que las pretensiones del accionante deban ser taxativas. Por el contrario, en raz\u00f3n a la sumariedad e informalidad del proceso, debe ser el juez quien de conformidad con los medios probatorios identifique la vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales del ciudadano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los anteriores par\u00e1metros, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.958.026: Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de Jes\u00fas Antonio Cardona Guti\u00e9rrez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de noviembre de 2018, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declar\u00f3 que el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Cardona Guti\u00e9rrez tuvo una relaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or Luis Alfonso Escobar Holgu\u00edn entre el 31 de diciembre de 1985 y el 1 de enero de 1995. El 30 de diciembre de 2021, Colpensiones realiz\u00f3 el c\u00e1lculo actuarial de los aportes a seguridad social correspondientes al periodo de la relaci\u00f3n laboral mencionada e indic\u00f3 al se\u00f1or Escobar Holgu\u00edn que deb\u00eda pagar esos aportes antes del 28 de febrero de 2022. Sin embargo, el exempleador no realiz\u00f3 el pago extempor\u00e1neo de esos aportes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de enero de 2022, el demandante solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez134. El 7 de febrero de 2022, mediante la Resoluci\u00f3n SUB 31779, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento pensional. La administradora de pensiones asegur\u00f3 que el demandante s\u00f3lo acreditaba un total de 1185 semanas cotizadas, por lo que no cumpl\u00eda con los requisitos legales para conceder la titularidad del derecho pensional reclamado. En esa decisi\u00f3n la entidad no tuvo en cuenta los aportes a seguridad social adeudados por el se\u00f1or Luis Alfonso Escobar Holgu\u00edn en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1985 y el 1 de enero de 1995135. Esa decisi\u00f3n fue confirmada el 19 de abril de 2022136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la informaci\u00f3n obrante en el expediente es posible concluir que el periodo laborado por el accionante no coincide con la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral analizada por Colpensiones. El fondo de pensiones, en el \u00faltimo acto administrativo proferido en relaci\u00f3n con el reconocimiento pensional del accionante137, afirm\u00f3 que el demandante cotiz\u00f3 un total de 1209 semanas. Esta inconsistencia obedece a que Colpensiones no incorpor\u00f3 en la historia laboral del actor el periodo de cotizaci\u00f3n entre el 31 de diciembre de 1985 y el 1 de enero de 1995, a pesar de haber sido una relaci\u00f3n laboral declarada en un proceso judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. La raz\u00f3n por la que esos aportes no fueron incluidos, seg\u00fan indic\u00f3 Colpensiones, consiste en que sobre ellos recae mora patronal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, esta Sala considera que la adminsitradora del fondo de pensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Cardona Guti\u00e9rrez, pues: (i) incumpli\u00f3 sus obligaciones en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n que debe obrar en la historia laboral de sus afiliados; (ii) traslad\u00f3 la mora patronal al afiliado a pesar de ser la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n; e (iii) invoc\u00f3 sus omisiones administrativas para negar el derecho pensional del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las administradoras de pensiones, como se indic\u00f3, son las entidades que expiden las historias laborales de sus afiliados y son las encargadas del manejo y tratamiento de los datos laborales de los mismos, lo cual deben hacer con sujeci\u00f3n a los principios del derecho al habeas data. En este sentido, Colpensiones tiene la responsabilidad de desplegar todas las acciones necesarias para garantizar que la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus afiliados sea veraz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio la administradora de pensiones no cumpli\u00f3 con sus deberes relacionados con la informaci\u00f3n que tiene que obrar en la historia laboral de los afiliados, pues, aunque ten\u00eda la informaci\u00f3n necesaria para determinar que el accionante estuvo vinculado laboralmente entre el 31 de diciembre de 1985 y el 1 de enero de 1995, con base en las sentencias proferidas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la entidad se mantuvo en el error. El fondo de pensiones no actualiz\u00f3 la historia laboral del demandante bajo el argumento de que el exempleador no realiz\u00f3 el pago de esos aportes a seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones no justific\u00f3 las razones por las que, pese al amplio desarrollo en la jurisprudencia constitucional sobre la materia, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n al accionante y tampoco manifest\u00f3 las razones por las que traslad\u00f3 al trabajador, parte debil de la relaci\u00f3n, los efectos de la omisi\u00f3n en el pago de esos aportes a seguridad social. As\u00ed, no encuentra la Corte una raz\u00f3n que fundamente la negativa de incluir, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas que presentan mora en el pago por parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la adminsitradora del fondo de pensiones tampoco acudi\u00f3 a los instrumentos legales y administrativos dirigidos a garantizar el efectivo traslado de los aportes por parte del empleador y, de esa manera, evitar que dicha omisi\u00f3n afectara el acceso al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Cardona Guti\u00e9rrez. A partir de lo anterior, el fondo de pensiones desconoci\u00f3 la regla que impide trasladar a los trabajadores las consecuencias de la mora de los aportes a pensi\u00f3n de sus empleadores. La administradora del fondo de pensiones, como se indic\u00f3, no puede alegar la falta de pago de los aportes a pensi\u00f3n por parte de Luis Alfonso Escobar Holgu\u00edn o su negligencia en el uso de las herramientas de cobro para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte considera pertinente pronunciarse sobre el hecho de que Colpensiones realiz\u00f3 el c\u00e1lculo actuarial de los aportes a seguridad social adeudados por Luis Alfonso Escobar Holgu\u00edn, pero el exempleador se ha negado a pagarlos. Sobre el proceso de cobro coactivo la entidad se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda adelantado ese tr\u00e1mite debido a que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia no hab\u00eda entregado el t\u00edtulo ejecutivo necesario para adelantar ese proceso138. Estas actuaciones no justifican la decisi\u00f3n de Colpensiones de negar la pensi\u00f3n de vejez del accionante, pues, como se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia T-079 de 2016139, aunque una administradora de un fondo de pensiones adelante la gesti\u00f3n de cobro contra un empleador sin que se materialice el respectivo pago de los aportes en mora, eso no justifica que las consecuencias de la mora patronal se trasladen al afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, Colpensiones vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Cardona Guti\u00e9rrez, ya que traslad\u00f3 la mora patronal al afiliado e incumpli\u00f3 sus deberes de custodia y actualizaci\u00f3n de la historia laboral. Estas actuaciones del fondo de pensiones pusieron al actor en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica derivada de la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, a partir de lo expuesto, Colpensiones tiene la obligaci\u00f3n de contabilizar en la historia laboral del accionante el per\u00edodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1985 y el 1 de enero de 1995, el cual corresponde aproximadamente a 463 semanas. Esta obligaci\u00f3n, como se explic\u00f3, se deriva de las siguientes circunstancias: (i) se trata de una relaci\u00f3n laboral reconocida en el marco de un proceso ordinario laboral en el que se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial y el pago de los aportes a seguridad social adeudados por el exempleador; (ii) el fondo de pensiones cuenta con mecanismos de cobro de los montos debidos por el empleador; y (iii) existe una regla jurisprudencial reiterada y vigente que proh\u00edbe a los fondos de pensiones trasladar las consecuencias de la mora patronal a los afiliados. De manera que, si se contabiliza el per\u00edodo entre el 31 de diciembre de 1985 y el 1 de enero de 1995, el actor acreditar\u00eda aproximadamente 1648 semanas de cotizaci\u00f3n y, con este tiempo, aunado a la edad del actor (71 a\u00f1os) es posible determinar el cumplimiento de los requisitos que convierten al demandante en titular de la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para efectos de determinar la medida de amparo que resulta procedente en el presente asunto, debe tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia concedi\u00f3 el amparo y, en consecuencia, orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Cardona. Por esta raz\u00f3n, Colpensiones expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 6553 de 2022, en virtud de la cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez en favor del demandante. Sin embargo, el fallo de tutela fue revocado en segunda instancia y en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n Colpensiones inform\u00f3 que revoc\u00f3, el 19 de julio de 2023, la Resoluci\u00f3n 6553 del 27 de mayo de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 que, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de quince (15) d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n de esta providencia, Colpensiones deber\u00e1: (i) incluir al accionante en la n\u00f3mina de pensionados y continuar con el pago de sus mesadas pensionales; (ii) pagar las sumas adeudadas por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales que no est\u00e9n prescritas; y (iii) adelantar, en consideraci\u00f3n del principio de sostenibilidad financiera del Sistema y del principio de solidaridad en materia pensional, las labores correspondientes para garantizar el pago de los aportes adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala considera necesario precisar que en relaci\u00f3n con el accionado Luis Alfonso Escobar Holgu\u00edn no emitir\u00e1 una orden en esta decisi\u00f3n. El se\u00f1or Escobar Holgu\u00edn fue convocado a este tr\u00e1mite constitucional como accionado porque fue empleador del accionante e incurri\u00f3 en mora en el pago de los aportes a seguridad social, particularmente en los per\u00edodos cuya contabilizaci\u00f3n reclama el actor. Sin embargo, en este fallo no se emitir\u00e1 una orden en su contra porque si bien el origen de la situaci\u00f3n que refiere el actor puede ubicarse en omisiones del exempleador, lo cierto es que en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral se definieron las cargas que debe cumplir este ciudadano y cuya exigibilidad son competencia del fondo de pensiones. Por lo tanto, la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales que la Corte estudia en esta oportunidad corresponden a la omisi\u00f3n actual del fondo de pensiones en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.959.818: Porvenir vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del accionante y, por su parte, Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de Jaime Guerra Hinojosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el accionante de 72 a\u00f1os, qui\u00e9n trabaj\u00f3 durante m\u00e1s de 25 a\u00f1os en diversas entidades p\u00fablicas departamento del Cesar solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, Colpensiones no concedi\u00f3 esa prestaci\u00f3n pensional porque hab\u00eda inconsitencias en la historia laboral del se\u00f1or Guerra Hinojosa, pues su exempleador adeudaba el pago de algunos aportes a seguridad social en un periodo de tiempo que va desde 1999 hasta el a\u00f1o 2004. Seg\u00fan la informaci\u00f3n del CETIL, la reconocida por Colpensiones en las distintas resoluciones emitidas sobre el reconocimiento pensional del accionante y la informaci\u00f3n aportada por Porvenir en su respeusta, los aportes a seguridad social adeudados corresponden a un periodo de tiempo en el que el se\u00f1or Jaime Guerra laboraba para el Instituto T\u00e9cnico Agropecuario Antonio Galo Lafaurie Celedon.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones indic\u00f3 que esas semanas eran adeudadas por el empleador del accionante y que, para ese momento, el demandante se encontraba en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad en Porvenir. As\u00ed, Colpensiones concluy\u00f3 que esos aportes a la seguridad social que faltaban deb\u00edan ser cobrados directamente al exempleador del demandante para ese momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la informaci\u00f3n contenida en la Certificaci\u00f3n Electronica de Tiempos Laborados (CETIL) y de la Resoluci\u00f3n 004447 del 3 de junio de 2021140, la Sala encuentra acreditado que el se\u00f1or Jaime Guerra Hinojosa trabaj\u00f3 de manera ininterrumpida desde el 11 de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 2021. Sin embargo, el periodo laborado por el accionante no coincide con la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral emitida por Colpensiones, pues en esta se afirma que el accionante cotiz\u00f3 1111 semanas. Esta inconsistencia obedece a que Colpensiones no incorpor\u00f3 en la historia laboral del accionante los siguientes periodos de cotizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero141 a diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>336 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto a diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero a diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero a diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero a diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Porvenir, como administradora del fondo de pensiones al que estaba afiliado el accionante entre 1995 y 2004142, ten\u00eda a su alcance la infraestructura, la log\u00edstica y las herramientas coactivas para perseguir y lograr el pago de los aportes en mora por parte del exmpleador del demandante. Por lo que Porvenir viol\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del actor, en tanto no hizo uso de las herramientas administrativas y legales que ten\u00eda a su alcance para perseguir coactivamente al empleador del demandante y recuperar los aportes adeudados a su nombre. Adem\u00e1s, los montos que Porvenir traslad\u00f3 del se\u00f1or Jaime Guerra Hinojosa a Colpensiones, su nuevo fondo de pensiones, se limitaron a los dineros que efectivamente hab\u00eda recibido. De esa forma, la omisi\u00f3n del fondo de pensiones transgredi\u00f3 el derecho a la seguridad social, pues e indirectamente le traslad\u00f3 a \u00e9l la carga de cobrar los dineros en mora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como esta Sala concluye que frente a las semanas de cotizaci\u00f3n que Porvenir no traslad\u00f3, con el argumento de que el empleador del demandante no hizo los pagos correspondientes, es dicho fondo quien tiene la competencia para el cobro de los tiempos debidos, competencia que ese fondo reconoci\u00f3, en la respuesta emitida en esta sede. Por lo tanto, le corresponde a Porvenir trasladar los montos correspondientes a los aportes en mora con el c\u00e1lculo actuarial a Colpensiones. Con todo, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de Colpensiones, la mora o las actuaciones administrativas entre los fondos de pensiones sobre el traslado de los montos debidos no puede ser invocado como un motivo para negar el tiempo trabajado por un ciudadano. As\u00ed, no se puede omitir en la historia laboral el tiempo trabajado ni invocar la falta de pago o la omisi\u00f3n en el traslado de esos tiempos para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Sala al considerar que Porvenir incumpli\u00f3 su deber legal de perseguir coactivamente al exempleador moroso y recuperar los dineros adeudados correspondientes a los tiempos trabajados por Jaime Guerra Hinojosa en \u00a0periodos entre 1999 y 2004, ordenar\u00e1 a dicho fondo que contin\u00fae con las gestiones de cobro coactivo, efect\u00fae el c\u00e1lculo actuarial de dichos aportes en mora junto con los intereses a que haya lugar y realice el correspondiente traslado de esos dineros a Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones, sin perjuicio de los reproches hechos a Porvenir, tambi\u00e9n tiene responsabilidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante. Este fondo de pensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Guerra Hinojosa. El fondo de pensiones: (i) incumpli\u00f3 sus obligaciones en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n que debe obrar en la historia laboral; (ii) invoc\u00f3 sus omisiones administrativas para negar el derecho pensional del afiliado, bajo el argumento de que los aportes a seguridad social adeudados por el exemplador del accionante fueron causados cuando estaba afiliado al Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y (iii) traslad\u00f3 los perjuicios de la mora patronal al afiliado a pesar de ser la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, la administradora de pensiones no cumpli\u00f3 con sus deberes relacionados con la informaci\u00f3n que tiene que obrar en la historia laboral de los afiliados. La entidad, aunque ten\u00eda la informaci\u00f3n necesaria para resolver la anomal\u00eda que se present\u00f3 con la historia laboral del accionante (certificado CETIL), la cual fue puesta en conocimiento por el afiliado, se mantuvo en el error. El fondo de pensiones profiri\u00f3 varias resoluciones que conten\u00edan informaci\u00f3n inexacta, incluso cuando el ciudadano puso de presente el error y solicit\u00f3 su actualizaci\u00f3n. En cada oportunidad, el fondo de pensiones se neg\u00f3 a verificar la informaci\u00f3n reportada en la historia laboral, a pesar de contar con los soportes necesarios para entender que se trataba de un asunto por fuera de la \u00f3rbita de control del accionante. Adem\u00e1s, la entidad accionada no cuestiona ni pone en duda que el accionante trabaj\u00f3 para el Instituto T\u00e9cnico Agropecuario Antonio Galo Lafaurie Celedon en los per\u00edodos correspondientes entre el 11 de enero de 1995 y el 30 de junio de 2021. Sin embargo, la entidad accionada justific\u00f3 la exclusi\u00f3n de algunos periodos, para efectos de contabilizar las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que los aportes faltantes corresponden a un periodo en que el accionante estaba afiliado a Porvenir. En cualquier caso, como se ve, se trata de omisiones administrativas que no son imputables al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posici\u00f3n expuesta por Colpensiones, seg\u00fan la cual no puede reconocer la pensi\u00f3n porque el accionante estaba afiliado a Porvenir para el momento en el que el exempleador incurri\u00f3 en mora, no justifica su actuaci\u00f3n. El fondo de pensiones, cuando acept\u00f3 el traslado del trabajador, estaba en la obligaci\u00f3n de administrar y verificar los datos, lo cual inclu\u00eda las irregularidades en los aportes, a\u00fan si se presentaban en per\u00edodos en los que el trabajador se encontraba afiliado a otra entidad administradora de pensiones. Adem\u00e1s, desde el momento en que Colpensiones identific\u00f3 las irregularidades, que fueron tambi\u00e9n advertidas por el accionante, estaba obligado a adelantar las acciones necesarias para sanear las inconsistencias e irregularidades sin que pudiera, simplemente, negar la pensi\u00f3n y trasladar los efectos negativos de su negligencia al trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que las administradoras de pensiones vulneran los derechos de los afiliados cuando se les informa de hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y no los atiende diligentemente. Eso, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma est\u00e1 en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados143. De esa manera, es posible determinar que Colpensiones invoc\u00f3 sus omisiones administrativas para negar el derecho pensional del afiliado cuando, en su lugar, debi\u00f3 adelantar las actuaciones correspondientes para evitar trasladar al afiliado las consecuencias de las omisiones administrativas tanto en el traslado del fondo de pensiones como en el cobro de los tiempos en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones, adem\u00e1s, impuso una carga indebida al afiliado. La entidad le adjudic\u00f3 las consecuencias derivadas de la presunta mora patronal en el pago de sus aportes. Sobre el particular, se reitera que los empleadores son los encargados de realizar las cotizaciones en favor de sus trabajadores, para lo cual deben hacer los descuentos correspondientes a sus salarios. Como se explic\u00f3 anteriormente, en virtud de ley, los empleadores son los que deben responder cuando incumplan su deber de hacer los aportes, incluso si fallaron en hacer los descuentos correspondientes. Por esta razon, la entidad transgredi\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del demandante porque, por razones no atribuibles al actor, traslad\u00f3 a este la carga y los efectos negativos de la mora patronal en la que incurri\u00f3 el exempleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fondo de pensiones desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional que establece que las administradoras de los fondos de pensiones, ante la mora o la falta de pago de los aportes al r\u00e9gimen pensional de trabajadores dependientes, deben activar los instrumentos jur\u00eddicos dispuestos para asegurar que los aportes de sus afiliados se consignen efectivamente y, al margen de lo que pueda ocurrir al respecto, no sean los trabajadores quienes asuman los efectos del incumplimiento en el pago de esos aportes. La entidad tambi\u00e9n vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital porque, ante la negativa de Colpensiones de reconocer la pensi\u00f3n de vejez, con base en criterios que desconocen la jurisprudencia constitucional, el demandante fue puesto en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que le implic\u00f3 dificultades para suplir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, aunque la principal omisi\u00f3n en el cobro de los aportes a seguridad social adeudados al actor fue de Porvenir, Colpensiones omiti\u00f3 adelantar las gestiones administrativas necesarias para evitar que la carga de la omisi\u00f3n en el pago de esos aportes fuera trasladada al accionante. Colpensiones no debi\u00f3 supeditar el reconocimiento de la pensi\u00f3n hasta el momento en que se hiciera el pago efectivo de los aportes a seguridad social adeudados, pues de esa forma impuso al demandante cargas que no estaba llamado a soportar y que, como se indic\u00f3, lo pusieron en una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, a partir de lo expuesto, Colpensiones tiene la obligaci\u00f3n de contabilizar en la historia laboral del accionante las semanas sobre las que se presentan inconsistencias entre los a\u00f1os 1999 y 2004, las cuales corresponden aproximadamente a 228 semanas. Esta obligaci\u00f3n, como se explic\u00f3, se deriva de las siguientes circunstancias: (i) se trata de una relaci\u00f3n laboral reconocida por el exempleador del accionante a trav\u00e9s de diversos actos administrativos y que corresponde a un periodo en el que el accionante estaba reportado como cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; (ii) el fondo puede adelantar las actuaciones administrativas que considere necesarias para que se materialice el pago de los aportes a seguridad social adeudados por el exempleador del demandante y que no fueron trasladados por Porvenir; y (iii) existe una regla jurisprudencial reiterada y vigente que proh\u00edbe a los fondos de pensiones trasladar las consecuencias de la mora patronal a los afiliados. De manera que, si se corrigen las inconsistencias mencionadas entre los a\u00f1os 1999 y 2004, el actor acreditar\u00eda m\u00e1s de 1339 semanas de cotizaci\u00f3n y, con este tiempo, aunado a la edad del actor (72 a\u00f1os), es posible determinar el cumplimiento de los requisitos que convierten al demandante en titular de la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 que, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de quince (15) d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n de esta providencia, Colpensiones: (i) reconozca los per\u00edodos de la relaci\u00f3n laboral demostrada por el se\u00f1or Jaime Guerra Hinojosa; (ii) incluya al accionante en la n\u00f3mina de pensionados y realice el pago de sus mesadas pensionales, y (iii) pague las sumas adeudadas por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales que no est\u00e9n prescritas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso podr\u00eda argumentarse que el reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte de Colpensiones est\u00e1 supeditado al traslado de los recursos que realice porvenir. Sin embargo, esa condici\u00f3n terminar\u00eda por cargar una omisi\u00f3n administrativa al accionante. Por eso, como se indic\u00f3, si bien la Sala dispondr\u00e1 el traslado de los recursos y ordenar\u00e1 a Porvenir perseguir el pago de los recursos, en cualquier caso, ninguna de las actuaciones de Porvenir o Colpensiones, correspondientes a asuntos administrativos, podr\u00e1n afectar la situaci\u00f3n del accionante. Colpensiones, por lo tanto, debe reconocer la pensi\u00f3n porque, a pesar de las omisiones en las que incurri\u00f3 Porvenir, es ese fondo p\u00fablico de pensiones el que est\u00e1 a cargo de administrar actualmente la pensi\u00f3n del demandante y no se pude supeditar el reconocimiento de la pensi\u00f3n a que se haga efectivo el traslado de los aportes por parte de Porvenir, pues las omisiones administrativas de los fondos de pensiones no pueden afectar el goce efectivo del derecho pensional de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este expediente la Sala precisa que fue necesario emplear las facultades extra y ultra petita del juez constitucional porque, si bien el se\u00f1or Jaime Guerra Hinojosa solicit\u00f3 que se ordenara a Colpensiones expedir un nuevo acto administrativo en el que reconociera los periodos de la relaci\u00f3n laboral certificados por el demandante y estudiar nuevamente si, con base en esas semanas certificadas, ten\u00eda derecho al reconocimiento pensional, la Sala determin\u00f3 que el fin \u00faltimo de sus actuaciones estaban dirigidas a que se reconociera su pensi\u00f3n de vejez. Adicionalmente, la Sala encontr\u00f3 que se encuentran reunidos los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Por lo anterior y ante el impacto que tiene la falta de la prestaci\u00f3n en menci\u00f3n en los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas del accionante, se ordena en esta oportunidad el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 dos acciones de tutela presentadas, de forma independiente, en contra de Colpensiones. En el caso de Jes\u00fas Antonio Cardona Guti\u00e9rrez, la tutela tambi\u00e9n se formul\u00f3 en contra del ciudadano Luis Alfonso Escobar Holgu\u00edn. Ambos demandantes solicitaron el reconocimiento de pensiones de vejez en casos en los que un exempleador omiti\u00f3 realizar los aportes a seguridad social y, como consecuencia de esa omisi\u00f3n, los solicitantes no cumplieron con la totalidad de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas en la legislaci\u00f3n para acceder a la prestaci\u00f3n pensional. En ambos casos, los demandantes alegaron que Colpensiones no adelant\u00f3 las actuaciones administrativas dirigidas a realizar el cobro coactivo de los aportes a seguridad social dejados de cancelar por sus exempleadores. En el caso del expediente T-8.959.818, Colpensiones indicaba que los aportes a seguridad social adeudados correspond\u00edan a periodos en que el accionante estaba vinculado a Porvenir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n estudi\u00f3 una cuesti\u00f3n previa en cada uno de los expedientes. En el caso del expediente T-8.958.026, la Corte estudi\u00f3 si hab\u00eda una carencia actual de objeto por hecho superado como consecuencia del reconocimiento pensional que, al momento de seleccionarse el expediente por la Corte, recib\u00eda el accionante. Sin embargo, seg\u00fan la informaci\u00f3n remitida por Colpensiones, la Sala concluy\u00f3 que no se configuraba esa figura porque el fondo de pensiones, en virtud de la sentencia de segunda instancia, hab\u00eda revocado la resoluci\u00f3n en la que reconoci\u00f3 al demandante la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el expediente T-8.959.818 Porvenir, despu\u00e9s de que la Corte lo vinculara en sede de revisi\u00f3n, solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado. Esa entidad indic\u00f3 que, por no haber sido vinculado en la etapa judicial adecuada, deb\u00eda declararse la nulidad de todo lo actuado para evitar la vulneraci\u00f3n de su derecho a la posibilidad de acceder a una segunda instancia. Esa solicitud de nulidad fue negada porque la Sala consider\u00f3 que en este caso se cumplen los presupuestos para que la Corte, tras ponderar la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protecci\u00f3n del debido proceso de la parte vinculada, encuentre saneada la nulidad con la integraci\u00f3n del contradictorio en sede de revisi\u00f3n. En el caso objeto de estudio, seg\u00fan la Sala, hay circunstancias de hecho que hacen necesario un pronto pronunciamiento judicial que proteja los derechos fundamentales de accionante que, adem\u00e1s, como lo reconoci\u00f3 tambi\u00e9n Porvenir, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s, una vez estudiadas las cuestiones previas, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que ambas acciones de tutela eran procedentes. En cuanto al fondo, la Sala expuso los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen de Prima Media y las reglas constitucionales aplicables a los asuntos en que se presenta mora de un empleador en el pago de los aportes a pensi\u00f3n y, como consecuencia de ello, el solicitante incumple con el requisito de semanas previsto en la ley. En particular, la Corte abord\u00f3 tres asuntos: (i) obligaciones en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n que debe obrar en la historia laboral de sus afiliados; (ii) traslado de los efectos negativos de la mora patronal a un afiliado a pesar de ser la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, y (iii) omisiones administrativas como sustento para negar el derecho pensional del afiliado. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que existe una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y consolidada en la que, en distintas oportunidades, se han protegido los derechos fundamentales de trabajadores que han visto frustrado el acceso al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por causa de la omisi\u00f3n de sus empleadores en el pago de los aportes a seguridad social. Por lo que este Tribunal, frente a los efectos que puedan derivarse de la mora o la falta de pago de los aportes al r\u00e9gimen pensional de trabajadores dependientes, ha concluido que corresponde a las administradoras de los fondos pensiones activar los instrumentos jur\u00eddicos dispuestos para asegurar que los aportes de sus afiliados se consignen efectivamente y, al margen de lo que pueda ocurrir al respecto, no sean los trabajadores quienes asuman los efectos del incumplimiento en el pago de esos aportes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en el estudio del caso en concreto, la Corte concluy\u00f3 que, en las dos acciones de tutela, Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital. Esto porque el fondo de pensiones, por razones no atribuibles a los accionantes, traslad\u00f3 a estos la carga y los efectos negativos de la mora patronal en los que incurrieron sus exempleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Sala indic\u00f3 que el fondo de pensiones desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional que establece que las administradoras de los fondos de pensiones, ante la mora o la falta de pago de los aportes al r\u00e9gimen pensional de trabajadores dependientes, deben activar los instrumentos jur\u00eddicos dispuestos para asegurar que los aportes de sus afiliados se consignen efectivamente y, al margen de lo que pueda ocurrir al respecto, no sean los trabajadores quienes asuman los efectos del incumplimiento en el pago de esos aportes. La sentencia tambi\u00e9n concluy\u00f3 que la entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida en condciones dignas y al m\u00ednimo vital de los actores porque, ante la negativa de Colpensiones de reconocer la pensi\u00f3n de vejez, con base en criterios que desconocen la jurisprudencia constitucional, los demandantes fueron puestos en situaciones de vulnerabilidad que les implic\u00f3 dificultades para suplir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que Porvenir, como administradora del fondo de pensiones al que estaba afiliado el accionante del expediente T-8.959.818 entre 1995 y 2004, ten\u00eda a su alcance la infraestructura, la log\u00edstica y las herramientas coactivas para perseguir y lograr el pago de los aportes en mora por parte del exempleador del demandante. Por lo que Porvenir viol\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del actor, en tanto no hizo uso de las herramientas administrativas y legales que ten\u00eda a su alcance para perseguir coactivamente al empleador del demandante y recuperar los aportes adeudados a su nombre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0NEGAR\u00a0la solicitud de nulidad presentada por Porvenir en el expediente T-8.959.818.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dentro del proceso T-8.958.026, REVOCAR la sentencia del 13 de julio de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 13 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia que ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Cardona Guti\u00e9rrez. Adem\u00e1s, ADICIONAR esa sentencia con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Cardona Guti\u00e9rrez, por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Colpensiones que, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la notificaci\u00f3n de esta providencia: (i) reconozca los per\u00edodos de la relaci\u00f3n laboral demostrada por el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Cardona Guti\u00e9rrez; (ii) incluya al se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Cardona Guti\u00e9rrez en la n\u00f3mina de pensionados; (iii) reanude el pago de sus mesadas pensionales; (iv) pague las sumas adeudadas por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales que no est\u00e9n prescritas, y (iv) adelante, en consideraci\u00f3n del principio de sostenibilidad financiera del Sistema y del principio de solidaridad en materia pensional, las labores correspondientes para garantizar el pago de los aportes adeudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Dentro del proceso T-8.959.818, REVOCAR la sentencia del 19 de julio de 2022, proferida por La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirm\u00f3 la sentencia del 7 de junio de 2022, proferida por\u00a0el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jaime Guerra Hinojosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR a Colpensiones que, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la notificaci\u00f3n de esta providencia: (i) reconozca los per\u00edodos de la relaci\u00f3n laboral demostrada por el se\u00f1or Jaime Guerra Hinojosa; (ii) incluya al se\u00f1or Jaime Guerra Hinojosa en la n\u00f3mina de pensionados; (iii) inice el pago de sus mesadas pensionales; (iv) pague las sumas adeudadas por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales que no est\u00e9n prescritas, y (iv) adelante, en consideraci\u00f3n del principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social y del principio de solidaridad en materia pensional, las labores correspondientes para garantizar el pago de los aportes adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La selecci\u00f3n se hizo con base en el criterio objetivo de \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d y el criterio subjetivo de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Los expedientes se remitieron al despacho de la magistrada sustanciadora el 8 de junio de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-8.958.026, documento \u201c004Tutela.pdf\u201d, p. 46-47. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem, p. 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem, p. 52-54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem, p. 58-64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem, p. 70-71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem, p. 72-73. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem, p. 75-77. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem, p. 80-87. \u00a0<\/p>\n<p>12 El accionante, en su escrito de tutela, manifest\u00f3 que esta petici\u00f3n fue presentada el 7 de enero de 2022. Sin embargo, de conformidad con la documentaci\u00f3n obrante en el expediente, correspondiente a los anexos de la acci\u00f3n de tutela, la fecha de presentaci\u00f3n de esta solicitud fue el 7 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>14 El accionante, en su escrito de tutela, manifest\u00f3 que esta petici\u00f3n fue presentada el 12 de enero de 2022. Sin embargo, de conformidad con la documentaci\u00f3n obrante en el expediente, correspondiente a los anexos de la acci\u00f3n de tutela, la fecha de presentaci\u00f3n de esta solicitud fue el 11 de enero de 2021. Aunque, en este caso, el sello de radicaci\u00f3n asignado por Colpensiones a la solicitud corresponde, en efecto, al 12 de enero de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem, p. 68-69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem, p. 101-106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem, p. 112-115. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem, p. 116-121. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem, p. 112-130. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem, p. 35-36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital T-8.958.026, documento \u201c011 RtaColpensiones.pdf\u201d, p. 1-15. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital T-8.958.026, documento \u201c023 RtaAccdoLuis.pdf\u201d, p. 1-5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital T-8.958.026, documento \u201c024 Sent1PagoPensionVejezConcede.pdf\u201d, p. 1-7. \u00a0<\/p>\n<p>25 El juez cit\u00f3 la sentencia T-064 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital T-8.958.026, documento \u201c032 EscritoImpugnacion.pdf\u201d, p. 1-21. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital T-8.958.026, documento \u201c04DecisionSegundaInstancia20220008301R0236.pdf\u201d, p. 1-8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital T-8.959.818, documento \u201c02 ESCRITO DE TUTELA.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem, p. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem, p. 50-56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem, p. 2-11. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem, p. 57-61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem, p. 62-711.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem, p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital T-8.959.818, documento \u201c12 FALLO DE TUTELA ALVARO MARINO PISCIOTTI HERNANDEZ, actuando como apoderado del senor JAIME GUERRA HINOJOSA.pdf\u201d, p. 1-10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital T-8.959.818, documento \u201c14 IMPUGNACION TUTELA JAIME GUERRA VS COLPENSIONES 2022.pdf\u201d, p. 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital T-8.959.818, documento \u201c02SentenciaSegundaInstancia-Confirma.pdf\u201d, p. 1-8. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital T-8.958.026, documento \u201cPRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL (4)oficio remision.pdf\u201d, p. 1-18. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem, p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital T-8.958.026, documento \u201cRespuesta a requerimiento con anexos.pdf\u201d, p. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital T-8.958.026, documento \u201cOFICIO OSSCCT No 0482.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital T-8.958.026, documento \u201cCaso respuesta 6006740.pdf\u201d, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem, p. 1-14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital T-8.958.026, documento \u201cresolucin cumpliemto fallo tutelajesus antonio cardona.pdf\u201d, p. 1-8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital T-8.959.818, documento \u201cMEMORIAL RESPUESTA JAIME GUERRA H &#8211; TUTELA &#8211; DESP NATALIA ANGEL CABO.pdf\u201d, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital T-8.959.818, documento \u201cCaso respuesta 6006740.pdf\u201d, p. 14-26. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente digital T-8.959.818, documento \u201cC.C. 2769801 T8958818.pdf\u201d, p. 1-4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem, p. 4-7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 La obligaci\u00f3n de notificar esas decisiones se justifica en el car\u00e1cter informal del mecanismo de amparo y en la celeridad que se requiere para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. Ese deber tambi\u00e9n encuentra fundamento en la necesaria garant\u00eda de la publicidad de las actuaciones judiciales que, adem\u00e1s, permite a las partes e interesados ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, as\u00ed como, en particular, la oportunidad procesal para aportar y controvertir pruebas e interponer los recursos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>54 Auto 252 de 2007, reiterado en Sentencia T-159 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Auto 229 de 2003, reiterado en Sentencia T-159 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>57 Autos 521 de 2019, 159 de 2019, 553 de 2021, 828 de 2021, 1087 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Esta postura ha sido reiterada en varias providencias de la Corte Constitucional. Algunas de ellas son: Auto 159 de 2018; Auto 301 de 2019, Auto 318 de 2021; y Auto 1066 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>59 Decreto 1069 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Autos 088 de 2016 y 002 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Autos 024 de 2019, 287 de 2019 y 553 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>63 Auto 487 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Esta postura ha sido reiterada en el Auto 281 de 2010 y el Auto 487 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 La Sala Plena tambi\u00e9n le reproch\u00f3 a la entidad que cuando respondi\u00f3, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, solicit\u00f3 ser exonerado de responsabilidad, por cuanto no eran competentes para conocer de las pretensiones del accionante, pero en ning\u00fan momento propuso la nulidad. Auto 036 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Auto 036 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Aunque en esa oportunidad el auto declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, la Sala de Revisi\u00f3n fue clara en indicar que tomaba esa decisi\u00f3n porque, en esa oportunidad, no se advert\u00eda la existencia de \u201cuna situaci\u00f3n excepcional en la cual se deba denegar la solicitud de nulidad procesal por la necesidad de proteger de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. Auto 1308 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-537 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 En efecto, la mencionada providencia fue notificada el 20 de septiembre de 2023. A su turno, la solicitud de nulidad se formul\u00f3 a los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes, esto es, el 25 de septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>70 El accionante indic\u00f3 en el escrito de tutela que tambi\u00e9n ten\u00eda a cargo a su madre, pero en su respuesta al auto de pruebas indic\u00f3 que su madre falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 La Corte en esa oportunidad incluso mencion\u00f3 que la accionante contaba con posibilidades jur\u00eddicas y f\u00e1cticas para defender sus intereses de manera que no estuviera en una condici\u00f3n de desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica, social, cultural o personal.\u00a0Auto 064 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cArt\u00edculo 106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicaci\u00f3n a los interesados, la misma deber\u00e1 ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podr\u00e1 ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de tr\u00e1mite se resolver\u00e1 en auto. En este \u00faltimo caso, la decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 en los quince d\u00edas siguientes al env\u00edo de la solicitud al magistrado ponente por la Secretar\u00eda General\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 De conformidad con el inciso 1 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, concordante con los art\u00edculos 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial puesto a disposici\u00f3n de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar, por s\u00ed mismo o por quien act\u00fae a su nombre, que se cumpla el deber correlativo de protecci\u00f3n, bien sea por una autoridad, una entidad p\u00fablica o un particular, bajo las condiciones previstas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-531 de 2002, luego reiterada en la sentencia SU-377 de 2014. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte neg\u00f3 la tutela interpuesta por una persona, entre otras razones, porque no ten\u00eda la condici\u00f3n de apoderado judicial. Para sostener ese punto, se\u00f1al\u00f3 que el apoderamiento judicial s\u00f3lo exist\u00eda all\u00ed donde se daban las siguientes condiciones: \u201c[\u2026] Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala se\u00f1ala que el mismo es (i) un acto jur\u00eddico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.\u00a0En este sentido (iv) El poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido\u00a0para la promoci\u00f3n\u00a0de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen\u00a0en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho\u00a0habilitado con tarjeta profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 El apoderado judicial anexa un poder judicial especial debidamente extendido por el ciudadano Jes\u00fas Antonio Cardona Guti\u00e9rrez. Expediente digital T-8.958.026, documento \u201c004Tutela.pdf\u201d, p. 43. \u00a0<\/p>\n<p>76 De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, procede la tutela contra particulares cuando: (i) \u00e9stos se encargan de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y (iii) el solicitante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>77 La Corte Constitucional, en sentencia T-156 de 2023, estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que se demandaba a un exempleador por incumplir en el pago de los aportes a seguridad social y, como consecuencia de eso, afectar el acceso a la pensi\u00f3n del tutelante. En esa oportunidad, la Corte declar\u00f3 que se acreditaba la legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de ese particular comoquiera que podr\u00eda tener responsabilidad en caso de que hubiera lugar al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>78 Expediente digital T-9.083.426, documento \u201c03EscritoTutela.pdf\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>79 La Corte Constitucional, en sentencia T-238 de 2017, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda interponerse en un plazo razonable, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente. \u00a0<\/p>\n<p>80 En esta providencia, la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001 porque, seg\u00fan el demandante, establec\u00eda un r\u00e9gimen de medidas cautelares que otorgaba una menor protecci\u00f3n a los demandantes en un proceso laboral, en comparaci\u00f3n con los demandantes de los procesos civiles. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral pod\u00edan invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal \u201cc\u201d, numeral 1, del art\u00edculo 590 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cART\u00cdCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicar\u00e1n las siguientes reglas para la solicitud, decreto, pr\u00e1ctica, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentaci\u00f3n de la demanda, a petici\u00f3n del demandante, el juez podr\u00e1 decretar las siguientes medidas cautelares (\u2026)\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>82 La Corte Constitucional, en la sentencia T-064 de 2018, analiz\u00f3 varias acciones de tutela en las que los demandantes pretend\u00edan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales porque Colpensiones les negaban sus pensiones de vejez al no contar con la totalidad de semanas exigidas. Los accionantes aduc\u00edan que ese fondo de pensiones no hab\u00eda adelantado los procesos de cobros coactivos en contra de sus exempleadores que adeudaban el pago de sus aportes a seguridad social. La Corte reconoci\u00f3 que, aunque los accionantes contaban en principio con las acciones id\u00f3neas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral para solicitar el pago de su pensi\u00f3n, estas no eran eficaces, en relaci\u00f3n con sus circunstancias particulares durante una situaci\u00f3n excepcional como era su avanzada edad y los tiempos que demoraban esos mecanismos judiciales en dirimir este tipo de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>83 En la sentencia T-052 de 2020, la Corte Constitucional concedi\u00f3 una tutela interpuesta en contra de un empleador porque termin\u00f3 su relaci\u00f3n laboral, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, pese a contar con estabilidad laboral reforzada. La Corte reiter\u00f3 que \u201cel examen de procedencia de la acci\u00f3n tutela debe tomar en cuenta las dificultades espec\u00edficas que podr\u00edan enfrentar para acceder a la justicia sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional cuando est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales, como ser\u00eda el caso de las personas en estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud o que est\u00e1n en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 En la sentencia SU-049 de 2017, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano que ten\u00eda un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Su empleador termin\u00f3 unilateralmente el contrato, sin autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo, en un momento en el cual se encontraba incapacitado como consecuencia de un accidente de origen profesional. La Corte asegur\u00f3 que el Estado deb\u00eda garantizar a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una \u00f3ptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimentaba una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>85 El apoderado judicial anexa un poder judicial especial debidamente extendido por el ciudadano Jaime Guerra Hinojosa. Expediente digital T-8.959.818, documento\u201d02 ESCRITO DE TUTELA.pdf\u201d, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib\u00eddem, p. 2-11. \u00a0<\/p>\n<p>87Ib\u00eddem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>88 La Corte Constitucional, en sentencia T-238 de 2017, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda interponerse en un plazo razonable, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente. \u00a0<\/p>\n<p>89 El accionante indic\u00f3 en el escrito de tutela que tambi\u00e9n ten\u00eda a cargo a su madre, pero en su respuesta al auto de pruebas indic\u00f3 que su madre falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Expediente digital T-8.959.818, documento \u201cMEMORIAL RESPUESTA JAIME GUERRA H &#8211; TUTELA &#8211; DESP NATALIA ANGEL CABO.pdf\u201d, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cArt\u00edculo 10. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 El R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida tiene el m\u00e9todo de financiamiento de pensiones que se encontraba vigente antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el cual comprende un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica integrado por aportes realizados por cada uno de los afiliados al sistema. En este r\u00e9gimen el derecho a pensionarse se adquiere cuando el afiliado cumple la edad y el n\u00famero de semanas cotizadas exigidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>93 El R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad consiste en un sistema en el que las pensiones se financian a trav\u00e9s de una cuenta de ahorro individual del afiliado, a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones. En ese r\u00e9gimen el derecho de acceder a la pensi\u00f3n se adquiere con base en el capital depositado o aportado por el usuario en su respectiva cuenta, sin que le sea exigible el requisito de edad o tiempo de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>95 Comunicado de Prensa del 31 de mayo y 1 de junio de 2023 de la sentencia C-197 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>96 En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que el accionante pretend\u00eda el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, pero el fondo de pensi\u00f3n se negaba bajo el argumento de que el tutelante no cumpl\u00eda con la totalidad de semanas exigidas en la legislaci\u00f3n. El tutelante aduc\u00eda que su exempleador omiti\u00f3 el pago de algunos aportes a seguridad social y que, como consecuencia de esa omisi\u00f3n, no contaba con las suficientes semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Ello, seg\u00fan la sentencia T-156 de 2023, con base en los art\u00edculos 57, 127, 134, 338 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como los art\u00edculos 13.a, 15.1, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia SU-139 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Art\u00edculo 4, literal c) de la Ley 1581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-013 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Ver: sentencia T-398 de 2015 y sentencia T-013 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ver: sentencia T-398 de 2015 y sentencia T-013 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-013 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ver: sentencias T-463 de 2016 y T-013 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T-013 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ver: sentencias T-144 de 2013 y T-013 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Esta postura fuere reiterada por la Corte en la sentencia T-331 de 2018. En esta decisi\u00f3n la Corte conoci\u00f3 de una tutela interpuesta por un ciudadano que fue despedido mientras se encontraba en tratamiento por un tumor maligno de colon que le fue diagnosticado. Su empleador no lo afili\u00f3 a seguridad social durante el tiempo en que trabaj\u00f3 a su servicio y no le pag\u00f3 las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>113 Con base en el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-241 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 En la sentencia T-940 de 2013, al abordar el caso de una persona a quien Colpensiones le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez porque no cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas exigidas en la ley para tal efecto, sin tener en cuenta las semanas que presentaban mora en el pago de los aportes, reafirm\u00f3 las herramientas de las que disponen las entidades administradoras de pensiones, las cuales corresponde activar con el prop\u00f3sito de\u00a0evitar que la mora en la transferencia de los aportes afecte los derechos fundamentales de quien re\u00fane los requisitos para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>117 En la sentencia T-526 de 2014 la Corte abord\u00f3 un caso en el que Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, pues no inclu\u00eda semanas que presentaban mora patronal y tales periodos resultaban necesarios para cumplir dicho presupuesto.\u00a0All\u00ed la Corte reafirm\u00f3 el deber de los fondos de pensiones de adelantar las actuaciones necesarias dirigidas a obtener el pago efectivo de los aportes para de garantizar la sostenibilidad del sistema y asegurar el pago efectivo de los derechos amparados por el sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Art\u00edculo 5.4 del Decreto Extraordinario 4121 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-013 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia T-079 de 2016, reiterada por la sentencia T-013 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia SU-226 de 2019 y reiterada en la sentencia T-156 de 2023 mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 En la sentencia T-065 de 2020 la Corte se\u00f1al\u00f3 que la inclusi\u00f3n de los tiempos en mora se deriva de la responsabilidad de las administradoras relacionada con la obligaci\u00f3n de custodiar la historia laboral\u00a0de los trabajadores, de modo que garanticen que la informaci\u00f3n que dicho documento contenga sea veraz, precisa, cierta, actualizada y completa. All\u00ed la Corte concluy\u00f3 que no pueden suprimirse tiempos laborados por el trabajador, aunque se presente mora patronal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 La Corte en la sentencia T-321 de 2016 estudi\u00f3 un caso en que Colpensiones no tuvo en cuenta que un exempleador incurri\u00f3 en mora patronal. La sentencia record\u00f3 que el legislador dispuso herramientas para que las administradoras de pensiones\u00a0cobren y sancionen a los empleadores incumplidos o morosos, lo cual, les permite \u201c(i) garantizar el correcto funcionamiento del Sistema de Seguridad Social Integral; (ii) asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de sus afiliados\u00a0y, (iii) asegurar que la transferencia de los respectivos aportes se hagan de manera oportuna y completa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 En la sentencia T-945 de 2014 la Corte, al analizar el caso de una persona a quien Colpensiones le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez porque no cumpl\u00eda el requisito de densidad en las cotizaciones, sin que hubiese incluido algunas semanas por existir mora en el pago de los aportes,\u00a0se\u00f1al\u00f3 que\u00a0el incumplimiento por parte del empleador en el traslado de los aportes al r\u00e9gimen pensional no es atribuible al trabajador, a quien se le dedujo cumplidamente su porcentaje obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 La Corte en la sentencia T-483 de 2015, en un caso similar al que ahora se estudia, afirm\u00f3 que: \u201cla entidad accionada no puede trasladar los efectos negativos de la mora del empleador y el incumplimiento de sus obligaciones como administradora de pensiones a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, justificando el no reconocimiento de la pensi\u00f3n en la existencia de periodos no cancelados o cancelados extempor\u00e1neamente, los cuales se presumen trabajados por el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 En la Sentencia T-291 de 2017, este Tribunal explic\u00f3 que el procedimiento para que la AFP pueda conmutar el tiempo en el cual un empleador no efectu\u00f3 las cotizaciones al SGSSP, el empleador incumplido deber\u00e1 solicitar a \u201cColpensiones o\u00a0alguno de los fondos privados\u00a0legalmente facultados para desarrollar este tipo de actividades\u201d la elaboraci\u00f3n del respectivo c\u00e1lculo actuarial. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia SU-226 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Es esta oportunidad al Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que solicit\u00f3 al ISS la correcci\u00f3n de la historia laboral, en el sentido de que se incluyera algunas semanas que presentaban mora en el pago de los aportes, y as\u00ed cumplir el requisito de densidad en las cotizaciones establecido para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia T-855 de 2011, reiterada por la sentencia T-154 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>131 En la sentencia SU-484 de 2008 la Corte estableci\u00f3 que, con base en la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, \u201cel juez de tutela determina si los derechos alegados por el demandante son los que corresponden a los hechos o si \u00e9stos son m\u00e1s de los que mencion\u00f3 el demandante. Lo cual tiene respaldo en el art\u00edculo 241 constitucional que establece que el juez constitucional debe garantizar la integridad de la constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia SU-195 de 2012. Esta decisi\u00f3n fue reiterada en las sentencias SU-201 de 2021 y 245 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencias T-533 de 2008, SU-195 de 2012, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Expediente digital T-8.958.026, documento \u201c004Tutela.pdf\u201d, p. 101-106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Ibidem, p. 112-115. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ibidem, p. 112-130. \u00a0<\/p>\n<p>137 Acto administrativo DPE 6553 del 27 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Expediente digital T-8.958.026, documento \u201cCaso respuesta 6006740.pdf\u201d, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Es esta oportunidad al Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que solicit\u00f3 al ISS la correcci\u00f3n de la historia laboral, en el sentido de que se incluyera algunas semanas que presentaban mora en el pago de los aportes, y as\u00ed cumplir el requisito de densidad en las cotizaciones establecido para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Emitida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento de Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 El empleador del demandante realiz\u00f3 el pago de los aportes a seguridad social entre el 1 y el 24 de enero de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Porvenir indic\u00f3 en el escrito que remiti\u00f3 a la Corte el 26 de septiembre de 2023 que el accionante estuvo vinculado a ese fondo de pensiones desde el 1 de marzo de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia T-855 de 2011, reiterada por la sentencia T-154 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacci\u00f3n de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026) el fondo de pensiones, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}