{"id":2911,"date":"2024-05-30T17:17:35","date_gmt":"2024-05-30T17:17:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-355-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:35","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:35","slug":"c-355-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-355-97\/","title":{"rendered":"C 355 97"},"content":{"rendered":"<p>C-355-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-355\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO-Error en la publicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>CANCELACION DE ESCRITURA PUBLICA-Facultad legislativa para determinar circunstancias de procedencia\/CANCELACION DE REGISTRO O INSCRIPCION-Facultad legislativa para determinar circunstancia de procedencia\/INEXISTENCIA DE ACTO-No consagraci\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero aclarar que no puede hablarse en estricto sentido de una inexistencia constitucional derivada de los art\u00edculos 121 y 123 inciso segundo de la Carta. En consecuencia, no se contempla un derecho a la inexistencia constitucional y a su operancia de pleno derecho. Luego, no existiendo con rango constitucional tal figura jur\u00eddica, por lo que se refiere a la inexistencia de un acto como causa de cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica que lo contiene, el legislador tiene plena libertad para decidir en qu\u00e9 circunstancias el notario p\u00fablico puede proceder a tal cancelaci\u00f3n, o el registrador a la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de un registro en raz\u00f3n de la inexistencia del acto, sin que con ello vulnere precepto superior alguno. El legislador bien puede considerar que cuando un acto se ha elevado a escritura p\u00fablica o ha sido inscrito en el registro de instrumentos p\u00fablicos, tiene por esas solas circunstancias una apariencia de legalidad que debe ser desvirtuada o bien por la declaraci\u00f3n de los propios interesados, o bien por la del juez, en caso de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 40 (parcial) del Decreto 1250 de 1970 y 45 (parcial) del Decreto 960 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 40 (parcial) del Decreto 1250 de 1970 y 45 (parcial) del Decreto 960 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Verificados los Diarios Oficiales n\u00fameros 33.139 y 33.118, se observa que en ambos est\u00e1 publicado, y en versiones diferentes, el Decreto 1250 del 27 de julio de 1970. Se transcriben a continuaci\u00f3n las dos versiones correspondientes al art\u00edculo 40 del Decreto 1250, aclarando que el texto que fue demandado corresponde a la versi\u00f3n que fue publicada en el Diario Oficial N\u00b0 33.139. Sobre esta irregularidad se har\u00e1 claridad en la parte considerativa de esta sentencia. Adem\u00e1s se advierte que la parte subrayada del art\u00edculo 40, que corresponde a la versi\u00f3n del Diario Oficial N\u00b0 33.139, es la demandada, as\u00ed como la subrayada del art\u00edculo 42 del Decreto 960 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>VERSION DEL ART\u00cdCULO 40 DEL DECRETO 1250 DE 1970 PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL N\u00b0 33.118 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDecreto 1250 de 1970\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(27 de julio) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40. El registrador pondr\u00e1 al pie de las nuevas copias que se le presenten de instrumentos anotados en su archivo, la atestaci\u00f3n de que lo est\u00e1n, con indicaci\u00f3n del c\u00f3digo, del folio, n\u00famero de la anotaci\u00f3n y fecha correspondientes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>VERSI\u00d3N DEL DIARIO OFICIAL N\u00b0 33.139 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1250 DE 1970\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(27 de julio) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40. El registrador proceder\u00e1 a cancelar un registro o inscripci\u00f3n cuando se le presente la prueba de la cancelaci\u00f3n del respectivo t\u00edtulo o acto, o la orden judicial en tal sentido.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 960 DE 1970\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 95, 84, 121, 123 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el demandante que las normas acusadas vulneran el ordenamiento constitucional, pues impiden que los notarios apliquen aut\u00f3nomamente el fen\u00f3meno de la inexistencia de los actos jur\u00eddicos, que act\u00faa ipso jure, y s\u00f3lo puedan hacerlo por virtud de una orden judicial. Espec\u00edficamente sobre la inexistencia de los actos sujetos a registro a causa de la incompetencia del funcionario que los profiere, considera el demandante que dicha inexistencia debe poder ser aplicada directamente por los notarios, sin que sea necesaria la mediaci\u00f3n de una orden judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de ciudadano Alvaro Nam\u00e9n Vargas, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento central utilizado por el interviniente para defender la constitucionalidad de las normas demandadas, radica en que el fen\u00f3meno de la inexistencia de los actos jur\u00eddicos, en su concepto, no requiere declaraci\u00f3n judicial cuando el vicio padecido por uno de \u00e9stos es tan ostensible y abrupto, que resulta imposible que el acto produzca alg\u00fan efecto jur\u00eddico; &nbsp;pero s\u00ed la necesita cuando en apariencia el acto posee visos de legalidad, pues en esos casos su presunta idoneidad tiene la potencialidad de generar consecuencias jur\u00eddicas que involucran intereses de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, y particularmente en cuanto se refiere a las faltas de competencia protuberantes como causales de inexistencia de los actos sometido a registro, v.gr. el particular que firma una sentencia judicial, dicho acto es, adem\u00e1s de inexistente, inepto para registro, como puede comprobarlo el funcionario correspondiente al momento de verificar los requisitos m\u00ednimos que la ley exige para tales diligencias. Ahora, si el vicio no es manifiesto, el acto goza de una apariencia provisional cuya legalidad, en caso de quedar en entredicho, debe ser definida por la autoridad &nbsp;judicial. Como soporte de sus afirmaciones, el interviniente adopta los criterios expuestos en la Sentencia C-491 de 1995 por la Corte Constitucional, en la cual se admite la intervenci\u00f3n jurisdiccional para declarar la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que la expresi\u00f3n constitucional \u201cde pleno derecho\u201d, hace referencia a la configuraci\u00f3n de una nulidad absoluta que, como tal, debe ser declarada de oficio por el funcionario judicial, y no tiene las connotaciones que pretende darle el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Jorge Escobar Fierro, en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal intervino en el proceso la Superintendencia de Notariado y Registro que, representada por el ciudadano de la referencia, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de constitucionalidad de las expresiones acusadas, pues en su concepto, el cual a juicio de esta Corporaci\u00f3n no resulta l\u00f3gicamente conectado con los cargos de la demanda, el ejecutivo s\u00ed estaba facultado para expedir las normas demandadas por el actor. Asegura que, \u201c\u2026Lo cierto es, conforme a lo expresado, que los preceptos acusados conservan una vigencia integral porque la competencia en el funcionario que los expidi\u00f3 y la de aquellos encargados de acatarla, permanecen inc\u00f3lumes a la luz de la Carta.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de las expresiones acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio P\u00fablico, a los notarios y al registrador de instrumentos p\u00fablicos no les corresponde dirimir los conflictos surgidos entre los particulares, que puedan derivar la cancelaci\u00f3n del registro de un acto jur\u00eddico, por lo que no son ellos de manera aut\u00f3noma quienes pueden decretar la cancelaci\u00f3n; dichas diligencias, por el contrario, deben adelantarse previa decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo ordene.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente en materia de registro, la vista fiscal concluye que el notario debe inscribir en la escritura la orden de cancelaci\u00f3n emitida por el juez, para enviarla posteriormente al registrador con el fin de que \u00e9ste proceda a cancelar la inscripci\u00f3n o el asiento de la misma; a eso se reducen sus facultades, lo que hace que no deban ser atendidas las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra normas que forman parte de dos decreto dictados por el presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo &nbsp;241 de la Carta, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n Previa: texto del art\u00edculo 40 del Decreto 1250 de 1970 &nbsp;<\/p>\n<p>Como consta en los antecedentes, el magistrado sustanciador al verificar en el Diario Oficial el texto de las normas demandadas, encontr\u00f3 dos publicaciones distintas del Decreto 1250 del 27 de julio de 1970 \u201cpor el cual se expide el estatuto de registro de instrumentos p\u00fablicos\u201d, del cual forma parte el art\u00edculo parcialmente demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la primera publicaci\u00f3n apareci\u00f3 en el Diario Oficial N\u00b0 33118 del mi\u00e9rcoles 5 de agosto de 1970 y la segunda en el Diario Oficial N\u00b0 33139 del 4 de septiembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que en ambas publicaciones el t\u00edtulo y la fecha del decreto son id\u00e9nticos, el texto no lo es: en lo que se refiere al art\u00edculo 40, difieren absolutamente los textos consignados en cada una de las versiones publicadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esa discordancia, la Corte entiende que el Gobierno Nacional incurri\u00f3 en un error en la publicaci\u00f3n del primer texto del Decreto 1250 de 1970, error que corrigi\u00f3 en la publicaci\u00f3n del texto que apareci\u00f3 en segundo lugar y que es el que corresponde a lo que quizo adoptar el Gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>Corrobora esta interpretaci\u00f3n el hecho de que \u00e9ste \u00faltimo texto es el que en el seno de la Administraci\u00f3n P\u00fablica se tiene como oficial y vigente, y en general es el aplicado. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Aduce el libelista que, conforme con lo preceptuado por el segundo inciso &nbsp;del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los servidores p\u00fablicos deben ejercer sus funciones \u201cen la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u201d&nbsp;; &nbsp;por otra parte, se\u00f1ala c\u00f3mo, arm\u00f3nicamente con el anterior precepto, el art\u00edculo 121 de la Carta prescribe que \u201cninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n o la ley.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura de las dos normas se\u00f1aladas lleva al demandante a la conclusi\u00f3n de que para funciones distintas a las asignadas a las autoridades por la Carta o por la ley, ellas son incompetentes y no est\u00e1n legitimadas, de donde deduce que la falta de competencia hace inexistente el acto del servidor p\u00fablico, inexistencia que opera de pleno derecho, en virtud de la Constituci\u00f3n, y por consiguiente sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial. \u201cEl acto dictado con incompetencia, afirma, no puede producir efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo en apariencia existe. Tiene car\u00e1cter de inexistente, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial alguna.\u201d Adicionalmente, sostiene que la ley otorga competencia para ejercer funciones p\u00fablicas s\u00f3lo de la manera espec\u00edfica que la ley se\u00f1ala, de modo que cualquier acto que se separe del procedimiento impuesto por ella para producirlo, est\u00e1 afectado de falta de competencia y por ende ser\u00e1 inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el demandante sostiene que queda demostrada la \u201cinexistencia por falta de competencia y de forma prevista\u201d como \u201cfen\u00f3meno constitucionalmente impuesto\u201d que se funda en los art\u00edculos 121 y 123 constitucionales. Por otra parte, indica el actor que el art\u00edculo 29 de la Carta consagra la nulidad constitucional de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en presencia de uno de estos fen\u00f3menos, es decir de la inexistencia por incompetencia, o por falta de forma prevista, o de la nulidad constitucional de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, cualquier funcionario queda obligado a considerarla y a hacerla valer sin necesidad de sentencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del demandante, las normas demandadas, al exigir al &nbsp;notario o al registrador, seg\u00fan el caso, la preexistencia de una orden judicial para proceder a la cancelaci\u00f3n de un registro o de una inscripci\u00f3n y , en el caso del notario, de una escritura, hacen depender la vigencia de las normas constitucionales relativas a inexistencia y nulidad constitucional, de la orden judicial, con lo cual lesionan la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen de las normas demandadas &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas bajo examen exigen al notario que para la cancelaci\u00f3n de una escritura &nbsp;tenga la declaraci\u00f3n de los interesados en ese sentido, o &nbsp;que exista de por medio una declaraci\u00f3n judicial&nbsp;; &nbsp;y en cuanto al registrador, le imponen el que para proceder a la cancelaci\u00f3n de un registro o de una inscripci\u00f3n tenga a la vista la prueba de la cancelaci\u00f3n del respectivo t\u00edtulo o acto, o la orden judicial al respecto. En el sentir del demandante, como se indic\u00f3, estas exigencias de declaraci\u00f3n o de orden judicial, vulneran la Constituci\u00f3n, porque impiden la operancia de pleno derecho de la inexistencia &nbsp;y de la nulidad constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero aclarar que no puede hablarse en estricto sentido de una inexistencia constitucional derivada de los art\u00edculos 121 y 123 inciso segundo de la Carta, como lo propone el demandante. En consecuencia, no se contempla un derecho a la inexistencia constitucional y a su operancia de pleno derecho. Luego, no existiendo con rango constitucional tal figura jur\u00eddica, por lo que se refiere a la inexistencia de un acto como causa de cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica que lo contiene, el legislador tiene plena libertad para decidir en qu\u00e9 circunstancias el notario p\u00fablico puede proceder a tal cancelaci\u00f3n, o el registrador a la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de un registro en raz\u00f3n de la inexistencia del acto, sin que con ello vulnere precepto superior alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con la nulidad constitucional por obtenci\u00f3n de una prueba con violaci\u00f3n del debido proceso, aunque por mandato constitucional este vicio opera de pleno derecho, ello no quiere decir que la declaraci\u00f3n de esta nulidad est\u00e9 prohibida por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las antedichas razones no encuentra la Corte que las normas demandadas vulneren la Constituci\u00f3n. El legislador bien puede considerar que cuando un acto se ha elevado a escritura p\u00fablica o ha sido inscrito en el registro de instrumentos p\u00fablicos, tiene por esas solas circunstancias una apariencia de legalidad que debe ser desvirtuada o bien por la declaraci\u00f3n de los propios interesados, o bien por la del juez, en caso de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar &nbsp;EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co la orden judicial en tal sentido\u201d contenida en el &nbsp; art\u00edculo &nbsp;40 del Decreto 1250 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co por decisi\u00f3n judicial en los casos de ley\u201d &nbsp;contenida en el art\u00edculo 45 del Decreto 960 de 1970. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-355-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-355\/97 &nbsp; DECRETO-Error en la publicaci\u00f3n &nbsp; CANCELACION DE ESCRITURA PUBLICA-Facultad legislativa para determinar circunstancias de procedencia\/CANCELACION DE REGISTRO O INSCRIPCION-Facultad legislativa para determinar circunstancia de procedencia\/INEXISTENCIA DE ACTO-No consagraci\u00f3n constitucional &nbsp; Sea lo primero aclarar que no puede hablarse en estricto sentido de una inexistencia constitucional derivada de los art\u00edculos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}