{"id":29110,"date":"2024-07-04T17:33:00","date_gmt":"2024-07-04T17:33:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-412-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:00","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:00","slug":"t-412-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-412-23\/","title":{"rendered":"T-412-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Eliminaci\u00f3n de barreras que impidan el goce efectivo de los derechos por parte de las personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) el derecho a la salud en su faceta de accesibilidad hab\u00eda sido vulnerado pues (i) se encontraba plenamente acreditado que el m\u00e9dico tratante impidi\u00f3 el uso de apoyos del lenguaje en la cita m\u00e9dica&#8230; (ii) la IPS que prest\u00f3 el servicio de salud s\u00ed contaba con una pol\u00edtica de enfoque diferencial que fue desconocida por el m\u00e9dico tratante; (iii) fue la imposici\u00f3n de barreras la que ubic\u00f3 al actor en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pues con los apoyos del lenguaje este pudo haber recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica sin dificultades y (iv) fue la ausencia de un enfoque diferencial y la renuencia a realizar ajustes razonables lo que concret\u00f3 la vulneraci\u00f3n. Esto tambi\u00e9n afect\u00f3 la dimensi\u00f3n de acceso a la informaci\u00f3n y los principios de integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se prestaron servicios de salud, en compa\u00f1\u00eda de int\u00e9rprete de lengua de se\u00f1as\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y continuidad del servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopci\u00f3n del modelo social de la discapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\/DISCAPACIDAD-Enfoque diferencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DENEGACION DE AJUSTES RAZONABLES COMO FORMA DE DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A LA INFORMACION COMO PARTE INTEGRAL DEL DERECHO A LA SALUD-Garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.412.219 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alex Mart\u00edn Rozo Ca\u00f1\u00f3n en contra de Asmet Salud EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los Magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de marzo de 2023, el se\u00f1or Alex Mart\u00edn Rozo Ca\u00f1\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Asmet Salud EPS. Consider\u00f3 vulnerado su derecho fundamental a la salud y los principios de integralidad y continuidad en el servicio. Lo anterior con ocasi\u00f3n de los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor se encuentra afiliado a la EPS Sanitas2, tiene 35 a\u00f1os y cuenta con diagn\u00f3stico de \u201cc\u00e1ncer retinoblastoma \u2013 hipoacusia no especificada \u2013 ti\u00f1a de piel, entre otros\u201d3. Adem\u00e1s, en su historia cl\u00ednica se indic\u00f3 que \u201cpresenta antecedente de trastorno del habla y de la escucha desde nacimiento\u201d4. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de febrero de 2023, con el fin de obtener la expedici\u00f3n de un certificado de discapacidad5, el accionante acudi\u00f3 a cita de otorrinolaringolog\u00eda con el especialista Jes\u00fas Antonio Espinosa Bonilla a trav\u00e9s de la IPS Centro de Im\u00e1genes Diagn\u00f3sticas Cedim SAS (en adelante, Cedim). En esta, el m\u00e9dico le prohibi\u00f3 al accionante usar la aplicaci\u00f3n \u201cCentro de Relevo\u201d6, con la cual este \u00faltimo pretend\u00eda darse a entender. Adicionalmente, el m\u00e9dico impidi\u00f3 el ingreso de un int\u00e9rprete de lengua de se\u00f1as. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reproche formulado por el actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante consider\u00f3 que la referida situaci\u00f3n vulner\u00f3 su derecho a la salud pues esta es \u201cla \u00fanica forma en la que pued[e] conocer [su] estado de salud\u201d7. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que requiere que la EPS le preste los servicios pues no cuenta con recursos econ\u00f3micos para asumir la atenci\u00f3n en salud por cuenta propia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 que se ordene a la EPS accionada -o a quien corresponda- (i) autorizar y garantizar el uso de la aplicaci\u00f3n \u201cCentro de Relevo\u201d o de un int\u00e9rprete para las citas de otorrinolaringolog\u00eda a las que debe acudir y (ii) adelantar los tr\u00e1mites administrativos para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud en t\u00e9rminos de integralidad, eficiencia, calidad y oportunidad frente a sus diagn\u00f3sticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 28 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, Caquet\u00e1, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, corri\u00f3 traslado a la EPS Asmet Salud y vincul\u00f3 a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante Adres) y a la IPS Cedim. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 al accionante para que informara si \u00e9l mismo pod\u00eda suministrar la aplicaci\u00f3n y el int\u00e9rprete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asmet Salud EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite y que se vinculara a la EPS Sanitas. Inform\u00f3 que el accionante se encuentra afiliado a esta \u00faltima entidad en el r\u00e9gimen subsidiado, por lo que es necesario obtener un pronunciamiento de fondo de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sobre el Centro de Relevo, indic\u00f3 que las leyes 361 de 1997 y 1618 de 2013 establecen un deber para el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, de garantizar el acceso pleno a los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En este marco, el Centro de Relevo es un proyecto con el fin de \u201cque las personas sordas puedan comunicarse con cualquier persona oyente en todo el pa\u00eds, solicitar el servicio de interpretaci\u00f3n cuando necesiten ser atendidos en las diferentes instituciones o entidades del pa\u00eds, servicio que es gratuito\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 18 de abril de 2023 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, Caquet\u00e1, \u201cneg\u00f3\u201d el amparo por no cumplir con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva ni de subsidiariedad. Sobre el primero, sostuvo que el accionante no estaba afiliado a la EPS Asmet Salud, sino que estaba vinculado a la EPS Sanitas. Por lo anterior, orden\u00f3 desvincular del tr\u00e1mite a la EPS Asmet Salud. Sobre el presupuesto de subsidiariedad, indic\u00f3 que \u201cfuera de la afectaci\u00f3n que refiere su ocurrencia el d\u00eda 13 de febrero de 2023, en las instalaciones del aqu\u00ed vinculado Centro de Im\u00e1genes Diagn\u00f3sticas CEDIM IPS SAS; no se logra evidenciar que actualmente exista una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenace o vulnere los derechos fundamentales\u201d10. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el accionante contaba con tr\u00e1mites administrativos para presentar su inconformidad ante la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Autorizaci\u00f3n m\u00e9dica de cita por otorrinolaringolog\u00eda para el 13 de febrero de 2023 emitida por la IPS Cedim. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Historia cl\u00ednica con fecha del 5 de enero de 2018 emitida por la IPS Corporaci\u00f3n M\u00e9dica del Caquet\u00e1.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Historia cl\u00ednica con fecha del 18 de marzo de 2014 emitida por la IPS Oftalmolaser Sociedad de Cirug\u00eda del Huila SA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Captura de pantalla de consulta realizada el 29 de marzo de 2023 de la afiliaci\u00f3n del accionante en la base de datos p\u00fablica de la Adres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 1 de agosto de 2023, el Magistrado ponente decret\u00f3 pruebas tendientes a obtener informaci\u00f3n relacionada, en general, con tres ejes tem\u00e1ticos: (i) lo acontecido en la cita m\u00e9dica del 13 de febrero de 2023; (ii) los protocolos de las entidades de salud para garantizar la atenci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y (iii) el estado actual de prestaci\u00f3n del servicio. Adicionalmente, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a (i) la EPS Sanitas, por ser la entidad a la cual se encuentra afiliado el accionante de acuerdo con la base de datos p\u00fablica de la Adres11 y (ii) al m\u00e9dico especialista Jes\u00fas Antonio Espinosa Bonilla, quien atendi\u00f3 al actor el 13 de febrero de 202312. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IPS Cedim \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 los datos para la notificaci\u00f3n del auto al m\u00e9dico Jes\u00fas Antonio Espinosa13 y respondi\u00f3 a los requerimientos de la Corte14. Indic\u00f3 que la entidad se encuentra sometida a diferentes normas que imponen un mandato de igualdad y de aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial15. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que la pol\u00edtica de atenci\u00f3n con enfoque diferencial de la entidad se encuentra contenida en el Protocolo SIAU-PT-02 \u201cEnfoque Diferencial\u201d. Este documento fue aportado al proceso y se har\u00e1 referencia a su contenido en lo pertinente para resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La IPS afirm\u00f3 que lo acontecido en la cita m\u00e9dica del 13 de febrero de 2023, y que tambi\u00e9n le sucedi\u00f3 a otros pacientes, es \u201cun hecho lamentable que se origina en una posici\u00f3n personal del M\u00e9dico Especialista (\u2026) quien contrario a las pol\u00edticas de la entidad tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de no atender a los usuarios que estaban programados, con justificantes que desconocen las obligaciones que como profesional y parte del sistema de salud se le imponen\u201d16. \u00a0Adicionalmente, indic\u00f3 que la vinculaci\u00f3n del profesional fue a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, por lo que no puede ejercer facultades disciplinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n inform\u00f3 que la cita del accionante fue reprogramada para el 10 de abril de 2023, con el mismo profesional, y \u201cle fue garantizado su derecho fundamental con la mediaci\u00f3n de un int\u00e9rprete pagado a expensas de la entidad que mediara en el entendimiento de la relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente\u201d17. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico tratante18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Inform\u00f3 que el 10 de abril de 2023 se hab\u00eda prestado la atenci\u00f3n que requer\u00eda el actor y se hab\u00eda garantizado el acompa\u00f1amiento de un int\u00e9rprete de lengua de se\u00f1as. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que como resultado de la atenci\u00f3n se diagnostic\u00f3 hipoacusia bilateral y sordomudez, se solicitaron estudios audiol\u00f3gicos y se remiti\u00f3 el caso a valoraci\u00f3n por la Junta de Discapacidad Auditiva del Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que desde el 1 de julio de 2023 no presta sus servicios en la IPS Cedim. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS Sanitas19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que en cumplimiento de la Ley 1618 de 2013, la Circular Externa 10 de 2015 del Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social y la Resoluci\u00f3n 113 de 2020 de la misma autoridad, ha adoptado diferentes estrategias de inclusi\u00f3n, entre las que se destacan: (i) instalaci\u00f3n de se\u00f1alizaci\u00f3n Braille y (ii) conexi\u00f3n virtual nacional con int\u00e9rpretes de lengua de se\u00f1as. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que entre el 2022 y el 2023 ha realizado cinco visitas y seguimientos a tres IPS, entre la que est\u00e1 Cedim20 y aport\u00f3 el manual de atenci\u00f3n con enfoque diferencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que desde el 2021 ha autorizado trece servicios al accionante, pero que otras citas, como medicina general y odontolog\u00eda, no requieren autorizaci\u00f3n, por lo que pueden no verse reflejadas en el listado aportado21. Adicionalmente, indic\u00f3 que el 10 de abril de 2023 el accionante hab\u00eda acudido a cita de otorrinolaringolog\u00eda y hab\u00eda contado con el apoyo de un int\u00e9rprete del lengua de se\u00f1as.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que ha desplegado acciones para asegurar la accesibilidad del accionante a los servicios de salud. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que (i) en consulta de medicina general del 23 de diciembre de 2021 y del 17 de marzo de 2023 se permiti\u00f3 el ingreso a las consultas de un int\u00e9rprete del lengua de se\u00f1as; (ii) en cita de medicina general del 16 de enero de 2023 no se contaba con un int\u00e9rprete, pero \u201cdurante la consulta se logra comunicaci\u00f3n escrita\u201d22 y (iii) el 17 de febrero de 2023, una vez enterada de las barreras impuestas en la cita de otorrinolaringolog\u00eda del 13 de febrero del mismo a\u00f1o, la EPS solicit\u00f3 a la IPS Cedim que volviera a programar la cita m\u00e9dica y capacitara a su personal en el uso de la aplicaci\u00f3n Centro de Relevo23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el interrogante planteado, en la presente sentencia se estudiar\u00e1 (i) el derecho a la salud y los principios de integralidad, eficiencia, calidad y oportunidad, (ii) la faceta de accesibilidad del derecho a la salud; (iii) los diferentes modelos para abordar la discapacidad y las caracter\u00edsticas del esquema vigente y (iv) la aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial para las personas con discapacidades auditivas. Finalmente, (v) se abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud y los principios de integralidad, eficiencia, calidad y oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n dispone lo siguiente \u201c[s]e garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. La jurisprudencia constitucional24 y la legislaci\u00f3n25 han establecido que se trata de un derecho fundamental aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho internacional de los derechos humanos tambi\u00e9n reconoce esta garant\u00eda. Es posible encontrar menciones a este en el art\u00edculo 25.1 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos26, el art\u00edculo 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales27 y el art\u00edculo 10 del Protocolo de San Salvador28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ordenamiento jur\u00eddico ha establecido diferentes elementos y principios del derecho a la salud. En el siguiente cuadro se describen los m\u00e1s relevantes de cara al caso concreto de acuerdo con la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte en la Sentencia C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integralidad29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba de la Ley Estatutaria de Salud se indic\u00f3 que \u201clos servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-313 de 2014 se destac\u00f3 \u201cel deber de suministro de los servicios y las tecnolog\u00edas de manera completa con miras a prevenir, paliar o curar la enfermedad\u201d y advertir \u201cque no podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio en desmedro de la salud del usuario\u201d. En esta ocasi\u00f3n tambi\u00e9n determin\u00f3 que el referido precepto estatutario \u201cest\u00e1 en consonancia\u00a0con lo establecido en la Constituci\u00f3n y no ri\u00f1e con lo sentado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor\u201d. Esta misma sentencia reitera la amplitud del \u00e1mbito de protecci\u00f3n al indicar que \u201cel acceso se extiende a las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnolog\u00edas y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel de salud\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras ocasiones, la Corte ha considerado que el mandato del principio no se limita a garantizar los servicios necesarios para superar sus dificultades f\u00edsicas y mentales del momento, sino para que se pueda llevar una vida con integridad y dignidad personal30. Ha reiterado entonces que \u201c[e]n virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, controles y seguimientos que el m\u00e9dico considere indispensables para tratar las patolog\u00edas de un paciente,\u00a0\u201c(\u2026) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cu\u00e1les de ellos aprueba en raz\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico que representan\u201d. Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones b\u00e1sicas de vida de la persona o lograr su plena recuperaci\u00f3n, sino de procurarle una existencia digna a trav\u00e9s de la mitigaci\u00f3n de sus dolencias\u201d31. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El literal c) del art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria de Salud describe dispone que la \u201cprestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben proveerse sin dilaciones\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-313 de 2014 se reiter\u00f3 lo dispuesto por la Corte en la Sentencia T-881 de 2003 y se indic\u00f3 que \u201cdiferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por m\u00e9dicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad f\u00edsica y la salud de los pacientes, quienes deben someterse a esperas indefinidas que culminan por distorsionar y diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado.\u00a0El sentido y el criterio de oportunidad en la iniciaci\u00f3n y desarrollo de un tratamiento m\u00e9dico, tambi\u00e9n ha sido fijado por la jurisprudencia como requisito para garantizar por igual el derecho a la salud y la vida de los pacientes. Se reitera entonces, que las instituciones de salud no est\u00e1n autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento m\u00e9dico como en este caso\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El literal d) del art\u00edculo 6 de la Ley Estatuaria del Salud indica que \u201clos establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n cient\u00edfica y una evaluaci\u00f3n oportuna de la calidad de los servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-313 de 2014 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna prestaci\u00f3n sin calidad, se puede tornar en una verdadera negaci\u00f3n del servicio, pues, la atenci\u00f3n sanitaria deficiente impide acceder al servicio que brinde el goce efectivo del derecho\u201d. La Corte tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel constituyente colombiano ha estipulado, en varias ocasiones, normativa orientada a velar por la idoneidad de los profesionales que prestan el servicio de salud\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El literal k) del art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria de Salud dispone que \u201c[e]l sistema de salud debe procurar por la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos, servicios y tecnolog\u00edas disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-313 de 2014 se indic\u00f3 que este principio implica que \u201clos tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir\u201d32. Adem\u00e1s, se hizo referencia \u201cno solo mejora la relaci\u00f3n entre los usuarios y aquel, sino que logra satisfacer de mejor modo la realizaci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, es posible concluir que (i) el derecho a la salud tiene las caracter\u00edsticas de fundamental y aut\u00f3nomo y (ii) su garant\u00eda debe regirse por los principios de integralidad, oportunidad, calidad y eficiencia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La faceta de accesibilidad del derecho a la salud \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho internacional de los derechos humanos tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre este aspecto. La Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (en adelante, ONU) estableci\u00f3 que los \u201cestablecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte el literal c) del art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2016 -Ley Estatutaria de Salud- describe esta faceta e indica que los \u201cservicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n ha indicado que la accesibilidad es un factor determinante para la garant\u00eda del derecho a la salud34. Recientemente, en el Auto 996 de 2023 -proferido por la Sala de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008- se indic\u00f3 que esta es \u201cuna caracter\u00edstica que puede catalogarse de diferentes formas, pero que al final confluyen en el uso real y efectivo de los servicios de salud, es decir, no basta con lograr asignar una cita o ingresar a un centro m\u00e9dico si el usuario no recibe la atenci\u00f3n requerida, se hace necesario que el acceso se materialice en todas las etapas (prevenci\u00f3n, asignaci\u00f3n de citas, atenci\u00f3n, continuidad de tratamientos, etc.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-147 de 202335 se afirm\u00f3 \u201cque los servicios de salud [han de ser] accesibles a todos, respetando \u00a0la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n\u201d y se enfatiz\u00f3 en que \u201ccualquiera que sea el tipo de barrera o limitaci\u00f3n que suponga una restricci\u00f3n a la efectiva prestaci\u00f3n de servicios en salud que requiere un usuario, implica la afectaci\u00f3n de su derecho a la salud y un obst\u00e1culo injustificado al pleno goce del mismo, especialmente si ese usuario es una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en cuyo caso debe ser objeto de una protecci\u00f3n especial constitucional\u201d36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-313 de 2014 se indic\u00f3 que en la accesibilidad se entienden incluidas \u201cla no discriminaci\u00f3n, accesibilidad f\u00edsica, asequibilidad econ\u00f3mica y acceso a la informaci\u00f3n\u201d. Esto fue reiterado en la Sentencia T-147 de 2023. Las cuatro dimensiones implican lo siguiente37:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dimensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud deben ser accesibles de hecho y derecho para los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accesibilidad f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben estar al alcance geogr\u00e1fico de todas las personas, especialmente los grupos vulnerables. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n implica que los servicios m\u00e9dicos y los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud (como el agua potable, por ejemplo) deben estar a una distancia geogr\u00e1fica razonable de todas las personas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accesibilidad econ\u00f3mica o asequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los gastos econ\u00f3micos para acceder a los servicios de salud deben regirse por el principio de equidad. Debe asegurarse que los servicios sean asequibles para todos, especialmente los grupos m\u00e1s vulnerables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluye el derecho a solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular sobre el derecho a la salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad indic\u00f3 en la Observaci\u00f3n General Seis que los Estados \u201ctienen la obligaci\u00f3n de prohibir y prevenir la denegaci\u00f3n discriminatoria de servicios de salud a las personas con discapacidad\u201d y \u201cdeben hacer frente a las formas de discriminaci\u00f3n que vulneran el derecho de las personas con discapacidad, que coartan su derecho a recibir atenci\u00f3n de la salud sobre la base del consentimiento libre e informado, o que hacen inaccesibles las instalaciones o la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, (i) el derecho a la salud implica la faceta de accesibilidad para asegurar el ingreso de todos a los servicios m\u00e9dicos y (ii) esta comporta a su vez las cuatro dimensiones relacionadas con los diferentes aspectos de ingreso al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modelos para abordar la discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n impone al Estado la obligaci\u00f3n de promover las condiciones para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de acuerdo con su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de esta protecci\u00f3n especial se incluyen las personas con discapacidad. Este grupo social es definido por el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como \u201caquellas [personas] que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d. Esta definici\u00f3n fue adoptada por la Corte en las sentencias C-043 de 2017 y C-606 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-025 de 2021 la Corte identific\u00f3 tres modelos para abordar la discapacidad: el de la prescindencia, el m\u00e9dico-rehabilitador y el social, donde indic\u00f3 que este \u00faltimo es el esquema actualmente vigente. Esta comprensi\u00f3n de la discapacidad fue recientemente reiterada en la Sentencia SU-087 de 2022. En el siguiente cuadro se sintetizan las caracter\u00edsticas de cada uno de estos modelos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prescindencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se margina a las personas por considerar que no aportan a la sociedad. Se asociaba la discapacidad \u201ca creencias religiosas o espirituales y consideraba que esta poblaci\u00f3n no era \u2018normal\u2019 y se decid\u00eda apartarla\u201d38. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico-rehabilitador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consiste en considerar que las \u201ccausas de la discapacidad ya no eran religiosas, sino cient\u00edficas y pod\u00edan ser tratadas a trav\u00e9s de procedimientos m\u00e9dicos\u201d39 y as\u00ed mismo, \u201creconoci\u00f3 derechos a las personas con discapacidad, pero a trav\u00e9s del lente del diagn\u00f3stico m\u00e9dico y su posible rehabilitaci\u00f3n\u201d40. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entiende que \u201cel origen de la discapacidad no atiende a factores religiosos o m\u00e9dicos, sino sociales\u201d de modo que \u201cla discapacidad no es del sujeto, sino que surge de las barreras externas asociadas a la comunidad en general\u201d41. As\u00ed, esta perspectiva \u201cexige, necesariamente, analizar \u2018la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s\u2019\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-025 de 2021 se indic\u00f3 que el modelo social de la discapacidad, adem\u00e1s, entiende que esta \u201ces generada por factores sociales y estructurales que deben ser modificados para garantizar que esta poblaci\u00f3n goce de los derechos humanos en igualdad de condiciones\u201d43 y que \u201cno son las limitaciones individuales las ra\u00edces del problema, sino las limitaciones de la propia sociedad, para prestar servicios apropiados y para asegurar adecuadamente que las necesidades de las personas con discapacidad sean tenidas en cuenta dentro de la organizaci\u00f3n social\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al abordar la garant\u00eda de los derechos de las personas con discapacidad es esencial atender a las nociones de enfoque diferencial y ajustes razonables. Sobre la primera de estas, la Corte ha indicado que del reconocimiento del derecho a la igualdad en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se derivan cuatro mandatos45. En la Sentencia SU-150 de 2021 se indic\u00f3 que uno de estos es \u201cel de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan\u201d. Una de las consecuencias de este mandato es la adopci\u00f3n de un enfoque diferencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-010 de 2015 la Corte estableci\u00f3 que este enfoque debe entenderse \u201ccomo desarrollo del principio de igualdad, en tanto trata diferencialmente a sujetos desiguales, busca proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de manera que se logre una verdadera igualdad real y efectiva, con los principios de equidad, participaci\u00f3n social e inclusi\u00f3n\u201d. Por su parte, en la Sentencia C-253A de 2012, al conocer un caso relacionado con v\u00edctimas del conflicto armado, este tribunal indic\u00f3 que \u201cse traduce en la adopci\u00f3n de una serie de medidas encaminadas a enfrentar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad acentuada de algunas v\u00edctimas en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n de discapacidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia concreta de discapacidad, el enfoque diferencial ha sido definido en la legislaci\u00f3n nacional y por la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con el numeral 8 del art\u00edculo 2 de la Ley 1618 de 2013 es \u201cla inclusi\u00f3n en las pol\u00edticas p\u00fablicas de medidas efectivas para asegurar que se adelanten acciones ajustadas a las caracter\u00edsticas particulares de las personas o grupos poblacionales, tendientes a garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos acorde con necesidades de protecci\u00f3n propias y espec\u00edficas\u201d. Esta corporaci\u00f3n sostuvo en la Sentencia C-042 de 2017 que \u201cel papel del Estado es generar la protecci\u00f3n adecuada y suficiente de sus derechos, con el enfoque diferencial requerido, para que todos puedan tener la posibilidad de desarrollar su proyecto de vida, porque el funcionamiento de los \u00f3rganos no es lo que define a un ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda noci\u00f3n fundamental hace referencia a los ajustes razonables. Estos son definidos por el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como \u201clas modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar esta figura, la Corte sostuvo en la Sentencia T-532 de 2020 que esta \u201cforma de abordar y tratar la discapacidad, permite que la sociedad se adapte a las necesidades y aspiraciones de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y no que ellas tengan la gravosa obligaci\u00f3n de ajustarse al entorno en el que se encuentran. En este orden de ideas, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son reconocidas en su diferencia, lo que se\u00f1ala hacia el Estado el deber de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacci\u00f3n de sus derechos, en un plano de igualdad de oportunidades y remoci\u00f3n de las barreras de acceso a la sociedad\u201d. Esto es plenamente compatible con el modelo social de la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad indic\u00f3 en la Observaci\u00f3n General Seis que existe un acto de discriminaci\u00f3n si no se realizan ajustes razonables y \u201csi se deniegan las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas (que no impongan una \u201ccarga desproporcionada o indebida\u201d) cuando se requieran para garantizar el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de derechos humanos o libertades fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que (i) el modelo social de la discapacidad es el esquema vigente para analizar los casos relacionados con personas en esta situaci\u00f3n; (ii) este modelo implica aplicar un enfoque diferencial que atienda a las especiales necesidades de esta poblaci\u00f3n y (iii) tambi\u00e9n exige la realizaci\u00f3n de ajustes razonables para garantizar su inclusi\u00f3n en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfoque diferencial para las personas con discapacidades auditivas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del enfoque diferencial y los ajustes razonables, en el 2013 se adopt\u00f3 la Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional de Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social 2013-2022. Sobre la adopci\u00f3n del enfoque diferencial, se indica que tiene como retos \u201cel logro de la equidad, la inclusi\u00f3n social, el acceso y la participaci\u00f3n de las personas con discapacidad, partiendo del an\u00e1lisis temporo-espacial de las caracter\u00edsticas, necesidades, potencialidades, discapacidad, situaci\u00f3n en el contexto social y cultural colombiano, dando herramientas pr\u00e1cticas para la protecci\u00f3n, atenci\u00f3n, cuidado y promoci\u00f3n de las personas con discapacidad e impulsando los ajustes y cambios necesarios para hacer que el contexto sea accesible a nivel educativo econ\u00f3mico, laboral, cultural, social, ambiental y arquitect\u00f3nico\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este documento se incluye una definici\u00f3n de la discapacidad auditiva47 y se se\u00f1alan diferentes estrategias para la inclusi\u00f3n de esta poblaci\u00f3n. Una de estas medidas es la generaci\u00f3n de \u201crespuestas diferenciadas para la accesibilidad y la inclusi\u00f3n social de las personas con discapacidad en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, cultural y ambiental\u201d48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de estas estrategias para generar respuestas desde las pol\u00edticas p\u00fablicas, el art\u00edculo 4 de la Ley 982 de 200549 establece que el \u201cEstado garantizar\u00e1 y proveer\u00e1 la ayuda de int\u00e9rpretes y gu\u00edas int\u00e9rprete id\u00f3neos para que sea este un medio a trav\u00e9s del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otra estrategia prevista ha sido adelantada por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, que adopt\u00f3 el Plan Vive Digital, en el cual se prev\u00e9 la ejecuci\u00f3n del proyecto \u201cCentro de Relevo\u201d. Esta es definida como una \u201c[p]lataforma gratuita de comunicaci\u00f3n que permite poner en contacto a personas sordas con personas oyentes en tiempo real y al que se puede acceder por canal telef\u00f3nico o de forma virtual a trav\u00e9s de internet. Este servicio es prestado por asistentes de comunicaci\u00f3n calificados en lengua de se\u00f1as colombiano para establecer un puente de comunicaci\u00f3n que facilita la efectiva interacci\u00f3n social con esta poblaci\u00f3n\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n existen medidas en lo relativo a la certificaci\u00f3n de la discapacidad -asunto relevante en el caso concreto pues esta es la atenci\u00f3n que el accionante buscaba-. La Resoluci\u00f3n 113 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social establece algunas obligaciones en cabeza de las entidades territoriales, las EPS y las IPS. En concreto, en el art\u00edculo 21 dispone que es responsabilidad de las EPS garantizar el acceso a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u201cy la determinaci\u00f3n de apoyos y ajustes razonables que se requieran\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 22.3 de la resoluci\u00f3n se\u00f1ala como responsabilidad de las IPS \u201c[g]arantizar que, en la consulta con el equipo multidisciplinario de salud, se cuente con apoyos y ajustes razonables, acorde con las necesidades de cada solicitante, definidas por el m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que (i) las condiciones de las personas con discapacidades auditivas ameritan la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial; (ii) el Estado ha desplegado una serie de acciones para asegurar la aplicaci\u00f3n de este enfoque como el uso de int\u00e9rpretes del lenguaje y el uso de la tecnolog\u00eda y (iii) que las EPS y las IPS tienen deberes espec\u00edficos de inclusi\u00f3n y de realizaci\u00f3n de ajustes razonables para la expedici\u00f3n de certificados de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Alex Mart\u00edn Rozo Ca\u00f1\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Asmet Salud EPS. Consider\u00f3 vulnerado su derecho fundamental a la salud y los principios de integralidad y continuidad en el servicio. Lo anterior con ocasi\u00f3n de la prohibici\u00f3n por parte de su m\u00e9dico tratante de usar apoyos de interpretaci\u00f3n del lenguaje en cita de otorrinolaringolog\u00eda el 13 de febrero de 2023. La pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n es que se ordene a la EPS accionada permitir el uso de estas herramientas de apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, Caquet\u00e1, declar\u00f3 improcedente el amparo por no cumplir con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva ni de subsidiariedad. Sobre el primero, indic\u00f3 que el accionante no se encontraba afiliado a la EPS accionada. Frente al segundo, sostuvo que el actor contaba con tr\u00e1mites administrativos para presentar su inconformidad ante la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el caso concreto, la Sala (i) verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n; (ii) estudiar\u00e1 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto y (iii) se pronunciar\u00e1 sobre el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. La Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela cumple con los presupuestos de procedencia tal y como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n en el caso concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La acci\u00f3n de tutela fue presentada por el accionante de manera personal y directa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 contra la EPS Asmet Salud. El juez de primera instancia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Adres y a la IPS Cedim. En sede de revisi\u00f3n se vincul\u00f3 a la EPS Sanitas y al m\u00e9dico tratante, Jes\u00fas Antonio Espinosa Bonilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el m\u00e9dico Jes\u00fas Antonio Espinosa Bonilla fue quien atendi\u00f3 al actor en la cita del 13 de febrero de 2023 y quien, presuntamente, impidi\u00f3 el uso de los apoyos del lenguaje. Sobre la acci\u00f3n de tutela contra particulares, la Corte ha establecido, en consonancia con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, que esta procede \u201c(i) cuando \u00e9stos\u00a0se encarguen de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuando su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y; (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de quien amenaza o lesiona sus derechos fundamentales\u201d51. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio la Corte encuentra que (i) el m\u00e9dico tratante est\u00e1 prestando el servicio p\u00fablico de la salud, calificado como tal por el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, (ii) se acredita una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n pues el actor no pod\u00eda comprender lo que el m\u00e9dico tratante le dec\u00eda sin el uso de los apoyos del lenguaje. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el presupuesto no se acredita frente a la Adres, toda vez que no est\u00e1 llamada a satisfacer los derechos del accionante y, de darse un eventual proceso de recobro, este es un tr\u00e1mite administrativo ajeno a la acci\u00f3n de tutela52. Como consecuencia de lo anterior, se desvincular\u00e1 a la entidad del presente tr\u00e1mite. Por \u00faltimo, no se adelanta el estudio de este requisito frente a Asmet Salud EPS pues esta fue desvinculada por el juez de instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La cita m\u00e9dica tuvo ocasi\u00f3n el 13 de febrero de 2023. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 28 de marzo de 2023. En este sentido, transcurri\u00f3 alrededor de mes y medio entre ambas actuaciones, t\u00e9rmino que se evidencia razonable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple por dos razones. Primero, no existe otro medio judicial al que se pueda acudir. El art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 establece que la Superintendencia Nacional de Salud ser\u00e1 competente para conocer de las controversias relacionadas con la \u201ccobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o proCedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulen la materia\u201d. Sin embargo, en el caso bajo estudio no se neg\u00f3 la cobertura de los mismos, sino que se impuso una barrera dentro de la atenci\u00f3n prestada.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, incluso si se considerara que el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud es id\u00f3neo, este no es eficaz de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. En concreto, en la Sentencia SU-508 de 2020 se refiri\u00f3 a esta situaci\u00f3n y consider\u00f3 que el mecanismo enfrenta dificultades relacionadas con su alcance y la capacidad institucional de la entidad. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cmientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel juez de tutela deber\u00e1 verificar varios elementos: a) si la funci\u00f3n jurisdiccional es id\u00f3nea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisi\u00f3n en prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud y; c) la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os y los adultos mayores\u201d. En el expediente bajo estudio se tiene que (a) el medio no es id\u00f3neo ni eficaz de cara a los se\u00f1alado anteriormente; (b) el asunto versa sobre la imposici\u00f3n de una barrera para acceder al servicio de salud, pero no sobre una negativa de cobertura del mismo y (c) el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en virtud de sus diagn\u00f3sticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Corte considera que el amparo es procedente y, por ello, el juez de instancia no debi\u00f3 declarar su improcedencia con fundamento en el incumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y subsidiariedad. Sobre el primero, es cierto que el actor present\u00f3 la acci\u00f3n en contra de una EPS a la que no estaba vinculado. Sin embargo, la entidad correcta (i) fue informada al despacho tanto por la Adres como por la EPS Asmet Salud y (ii) esto pudo confirmarse f\u00e1cilmente a trav\u00e9s de una b\u00fasqueda en bases de datos p\u00fablicas. Frente al requisito de subsidiariedad, es reiterado el precedente constitucional que ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud, tal y como se expuso al estudiar este requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, la Corte encuentra necesario realizar dos advertencias al juez de instancia. Primero, se recuerda que \u201clos jueces deben acatar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tanto en asuntos de fondo como respecto de los requisitos de procedibilidad\u201d53. Segundo, se advierte que es un \u201cdeber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado, pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante\u201d54. La acci\u00f3n de tutela ha de ser un remedio eficaz, que ciertamente no est\u00e1 exenta de algunas formalidades, pero, precisamente, por su car\u00e1cter tuitivo el juez que se ocupa de su conocimiento, no puede convertirla en una herramienta plena de ritos y formas que al final terminen haciendo nugatorio su car\u00e1cter protectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela es que se ordene a la EPS accionada -o a quien corresponda- (i) autorizar y garantizar el uso de la aplicaci\u00f3n \u201cCentro de Relevo\u201d o de un int\u00e9rprete para las citas de otorrinolaringolog\u00eda a las que debe acudir el actor y (ii) adelantar los tr\u00e1mites administrativos para garantizar la prestaci\u00f3n de sus servicios de salud. Sin embargo, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se evidenci\u00f3 que el 10 de abril de 2023 se realiz\u00f3 la cita m\u00e9dica y se garantiz\u00f3 al accionante la intervenci\u00f3n de un int\u00e9rprete de lengua de se\u00f1as. Por lo anterior, es posible que se haya presentado una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional55, esta se da cuando \u201caquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna\u201d56. En otras palabras, se configura cuando la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuaci\u00f3n voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional57. En estos casos, el juez debe verificar que \u201c(i) efectivamente se ha satisfecho\u00a0por completo\u00a0lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a\u00a0motu proprio, es decir, voluntariamente\u201d58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, respecto de la pretensi\u00f3n relacionada con el uso de apoyos del lenguaje, se tiene que el 10 de abril de 2023 se garantiz\u00f3 la atenci\u00f3n en salud con el uso de int\u00e9rprete de se\u00f1as sin que mediara una orden de otra autoridad judicial. De este modo, se configur\u00f3 la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cuando se configura este fen\u00f3meno, no es obligatorio un pronunciamiento del juez, pero es posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo, a la necesidad de \u201cavanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d o con el fin de \u201cprevenir que una nueva violaci\u00f3n se produzca en el futuro\u201d59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Corte encuentra necesario realizar un pronunciamiento de fondo por cuatro razones. Primero, porque, como se ver\u00e1, existi\u00f3 una afectaci\u00f3n de la faceta de accesibilidad del derecho a la salud. Segundo, es necesario evitar que esta situaci\u00f3n se proyecte hacia el futuro. Tercero, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto especial de protecci\u00f3n constitucional y del desconocimiento de los deberes en la materia es meritoria de un reproche por parte de esta corporaci\u00f3n. Cuarto, es necesario realizar pedagog\u00eda constitucional en el caso concreto, especialmente en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial para la atenci\u00f3n de personas con discapacidades auditivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se vulner\u00f3 el derecho a la salud del accionante en la faceta de accesibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra que el m\u00e9dico especialista Jes\u00fas Antonio Espinosa Bonilla desconoci\u00f3 el derecho del accionante a la salud en la faceta de accesibilidad por cuatro razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, se encuentra plenamente acreditado en el expediente que el m\u00e9dico tratante impidi\u00f3 el uso de apoyos del lenguaje en la cita del 13 de febrero de 2023. En concreto, se tiene que (i) el accionante lo afirm\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela; (ii) la IPS Cedim reconoci\u00f3 lo sucedido y lo calific\u00f3 como \u201cun hecho lamentable que se origina en una posici\u00f3n personal del M\u00e9dico Especialista (\u2026) quien contrario a las pol\u00edticas de la entidad tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de no atender a los usuarios que estaban programados, con justificantes que desconocen las obligaciones que como profesional y parte del sistema de salud se le imponen\u201d60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, (iii) el m\u00e9dico tratante no controvirti\u00f3 estas afirmaciones en la respuesta que alleg\u00f3 en sede de revisi\u00f3n el 17 de agosto de 2023. De igual forma, (iv) en escrito del 25 de agosto de 2023 la EPS Sanitas tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que los hechos hab\u00edan sucedido y, en tal sentido indic\u00f3 que \u201cuna vez enterados de los impases de atenciones en servicios de salud que tuvo (y tambi\u00e9n de otra afiliada), en su debido momento y mediante correo del 17 de febrero del 2023 solicitamos al prestador que garantizara las atenciones de rigor\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, es claro que la IPS tratante contaba con una pol\u00edtica de enfoque diferencial vigente para el momento en el que se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n. Esta fue adoptada en el Protocolo SIAU-PT-02 aprobado el 1 de septiembre de 2022. El documento describe algunas estrategias para la atenci\u00f3n a personas con deficiencias auditivas e indica:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez sea detectado un usuario con estas caracter\u00edsticas, el profesional de la salud y el personal administrativo deber\u00e1 tener en cuenta las siguientes indicaciones: (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si el usuario con discapacidad auditiva no cuenta con alg\u00fan acompa\u00f1ante o familiar quien pueda servir de int\u00e9rprete, se debe escoger la estrategia m\u00e1s adecuada para comunicarnos, ayud\u00e1ndonos de gestos, signos sencillos o la escritura. (\u2026) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si es necesario, hacer uso del Proyecto Centro de Relevo &#8216;tecnolog\u00edas para la inclusi\u00f3n&#8217;, desarrollado por el Ministerio TIC en articulaci\u00f3n con la Federaci\u00f3n Nacional de Sordos de Colombia FENASCOL. Esta es una herramienta que facilita la comunicaci\u00f3n entre el no oyente y el colaborador al que este se quiera dirigir, all\u00ed se encontrar\u00e1 un traductor que servir\u00e1 de intermediario. Para esto la instituci\u00f3n puede ingresar a trav\u00e9s de cualquier dispositivo tecnol\u00f3gico que cumpla con las caracter\u00edsticas necesarias para el desarrollo de la video llamada que se realizar\u00e1 (c\u00e1mara frontal, micr\u00f3fono, audio, Buena conexi\u00f3n a internet, Buena iluminaci\u00f3n). Realizar activaci\u00f3n de Usuario y Contrase\u00f1a asignados a la cuenta institucional a trav\u00e9s de SIAU. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En llegado caso que fuera necesaria la intervenci\u00f3n y\/o asesor\u00eda, seg\u00fan la necesidad del usuario, se reporta a la ASOCIACI\u00d3N DE SORDOS DEL CAQUETA- ASORCA-\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, es claro que el m\u00e9dico tratante ten\u00eda a su alcance las herramientas y apoyos que el accionante pretend\u00eda utilizar. Aquellas estaban contempladas no solo por el ordenamiento jur\u00eddico como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, sino tambi\u00e9n en los protocolos de atenci\u00f3n de la IPS para la cual trabajaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, el modelo vigente para abordar la discapacidad, la concibe con un enfoque social. De este modo, es la sociedad la que establece las barreras que impiden a las personas con discapacidad desarrollarse plenamente en las diferentes actividades. Lo anterior, exige valorar \u201cla interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la Corte encuentra que la prohibici\u00f3n de uso de apoyos de lenguaje puso al accionante en una situaci\u00f3n en la que la discapacidad auditiva implic\u00f3 una barrera de acceso a la atenci\u00f3n en salud. Si el m\u00e9dico tratante hubiese permitido que el actor usara la aplicaci\u00f3n Centro de Relevo o que acudiera en su apoyo un int\u00e9rprete de se\u00f1as, la atenci\u00f3n se habr\u00eda prestado en las mismas condiciones en las que acceden las personas oyentes. En este sentido, la discapacidad se gener\u00f3 en la interacci\u00f3n entre el diagn\u00f3stico del accionante y la prohibici\u00f3n impuesta por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, el modelo social de la discapacidad exige que se aborde el estudio de estos casos con un enfoque diferencial y haciendo los ajustes razonables a los que haya lugar. Esto ha implicado que el ordenamiento jur\u00eddico prevea estrategias como el Centro de Relevo y el uso de int\u00e9rpretes del lengua de se\u00f1as para que la poblaci\u00f3n con deficiencias auditivas pueda acceder a todos los servicios que requieran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prohibici\u00f3n de uso de apoyos del lenguaje desconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n de este enfoque y la obligaci\u00f3n de realizar ajustes razonables. La Corte no encuentra justificaci\u00f3n alguna por parte del m\u00e9dico tratante para impedir el uso de las herramientas disponibles ni para el establecimiento de la barrera de acceso. Lo anterior cobra una especial relevancia en el caso concreto pues el uso de estas herramientas no implica una carga desproporcionada sobre el sistema de salud o sobre el profesional de la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, el Centro de Relevo es una herramienta puesta a disposici\u00f3n de las personas con deficiencias auditivas por parte del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. Adem\u00e1s, el int\u00e9rprete de lengua de se\u00f1as es una prestaci\u00f3n que el ordenamiento ha reconocido, tanto en la legislaci\u00f3n como en la normativa administrativa relacionada con la expedici\u00f3n del certificado de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas razones implican que se desconoci\u00f3 la dimensi\u00f3n de no discriminaci\u00f3n de la faceta de accesibilidad del derecho a la salud. En efecto, la falta de aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial y de la realizaci\u00f3n de un ajuste razonable, impidi\u00f3 efectivamente que el accionante pudiera comprender la atenci\u00f3n prestada en la cita del 13 de febrero de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, la jurisprudencia ha considerado que un \u201cacto discriminatorio se puede identificar a trav\u00e9s de los criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n,\u00a0los cuales\u00a0relaciona el art\u00edculo 13 constitucional con el sexo, la orientaci\u00f3n sexual, la raza, el origen familiar o nacional, la religi\u00f3n, la lengua, la opini\u00f3n pol\u00edtica, entre otros\u201d64. As\u00ed las cosas, en este caso tambi\u00e9n se puede presumir la discriminaci\u00f3n pues se ejerci\u00f3 en contra de un sujeto que el inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece como una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte recalca en esta oportunidad que la inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad es uno de los objetivos esenciales del Estado social de derecho. La protecci\u00f3n de aquellos que se encuentran en situaciones vulnerables, y m\u00e1s de quienes son puestos en las mismas por la renuencia de particulares o autoridades que se niegan a realizar ajustes razonables, es un deber contemplado en la Constituci\u00f3n y que irradia la actuaci\u00f3n de todos dentro del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en este caso tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 la dimensi\u00f3n de acceso a la informaci\u00f3n de la faceta de accesibilidad. En la Sentencia T-406 de 2019 se conoci\u00f3 un caso en el cual una EPS no le garantiz\u00f3 a un actor un int\u00e9rprete de lengua de se\u00f1as ni el acceso a internet para hacer uso de la aplicaci\u00f3n del Centro de Relevo. All\u00ed, la Corte sostuvo que \u201c[l]a creaci\u00f3n de barreras para establecer una comunicaci\u00f3n oportuna y eficaz, restringe irrazonablemente el derecho (\u2026) a la salud en el caso concreto, como quiera que impiden, (\u2026) recibir informaci\u00f3n completa y oportuna sobre los procedimientos solicitados para llevar a cabo ese proceso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en este caso tambi\u00e9n se gener\u00f3 una afectaci\u00f3n similar. Espec\u00edficamente, el actor manifest\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que el uso de herramientas de apoyo es \u201cla \u00fanica forma en la que puedo conocer mi estado de salud\u201d65. Por lo anterior, la barrera erigida por el m\u00e9dico tratante impidi\u00f3 que este conociera y comprendiera la atenci\u00f3n en salud, vulnerando el acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, el desconocimiento de la faceta de accesibilidad tambi\u00e9n implic\u00f3 el desconocimiento de diferentes principios y elementos del sistema de salud. Sobre la integralidad, es claro que la barrera impuesta impidi\u00f3 que el actor acudiera a uno de todos los servicios que requiere para la atenci\u00f3n de su patolog\u00eda y el tratamiento de su enfermedad. Adem\u00e1s, frente a la oportunidad, se tiene que la atenci\u00f3n del actor se difiri\u00f3 a una segunda cita m\u00e9dica dos meses despu\u00e9s, lo que implica un retraso en la atenci\u00f3n de sus diagn\u00f3sticos y en la obtenci\u00f3n del certificado de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, sobre la calidad se recuerda que el personal m\u00e9dico debe cumplir con condiciones de idoneidad. De este modo, que un m\u00e9dico imponga barreras de acceso al sistema con actitudes discriminatorias, implica que el servicio no respet\u00f3 este principio. Finalmente, respecto de la eficiencia, la vulneraci\u00f3n se concret\u00f3 porque la atenci\u00f3n del actor en condiciones que \u00e9l pudiera comprender requiri\u00f3 citas m\u00e9dicas adicionales y un atraso de dos meses, implicando el uso de m\u00e1s recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte descarta que la IPS Cedim haya vulnerado el derecho del accionante. Esto, porque (i) se evidencia que cuenta con una pol\u00edtica de enfoque diferencial que satisface los est\u00e1ndares establecidos en esta providencia; (ii) reprogram\u00f3 la cita m\u00e9dica una vez tuvo noticia de lo ocurrido -la EPS Sanitas requiri\u00f3 a la IPS el 17 de febrero de 2023 y la cita se fij\u00f3 para el 10 de abril de 2023- y (iii) en la segunda valoraci\u00f3n m\u00e9dica asegur\u00f3 la participaci\u00f3n de un int\u00e9rprete de lengua de se\u00f1as \u201cpagado a expensas de la entidad\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la EPS Sanitas, tampoco se evidencia una violaci\u00f3n de derechos, por cuanto tambi\u00e9n cuenta con una pol\u00edtica de atenci\u00f3n diferencial que se evidencia satisfactoria de los est\u00e1ndares constitucionales. Adem\u00e1s, la Corte encuentra que la EPS actu\u00f3 de manera diligente en el caso concreto, dado que una vez conoci\u00f3 de la situaci\u00f3n, el 17 de febrero de 2023 solicit\u00f3 a la IPS que prestara nuevamente el servicio y pidi\u00f3 que \u201cse socialice entre su equipo asistencial (incluido el otorrinolaring\u00f3logo) el uso de esta herramienta CENTRO DE RELEVO la cual se accede por el siguiente link (\u2026), con el prop\u00f3sito de que se pueda tener comunicaci\u00f3n con esta poblaci\u00f3n vulnerable en los servicios de salud (\u2026). Dicha herramienta generalmente la tiene en su celular esta poblaci\u00f3n con discapacidad, y de no ser as\u00ed, la instituci\u00f3n de salud debe tener conectividad para que los m\u00e9dicos puedan usarla adecuadamente y no se repita en los sucesivo estos casos\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anotado \u2013es decir, la ausencia de responsabilidad institucional\u2014es altamente probable que el m\u00e9dico ocupado de la atenci\u00f3n en concreto, s\u00ed pudo irrespetar los derechos fundamentales aqu\u00ed rese\u00f1ados; al parecer actu\u00f3 de manera contraria a los deberes \u00e9ticos que gobiernan su oficio, los cuales le exigen \u201ccuidar de la salud del hombre y propender por la prevenci\u00f3n de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden econ\u00f3mico-social, racial, pol\u00edtico y religioso. El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones human\u00edsticas que le son inherentes\u201d (art. 1\u00b0 Ley 23 de 1981).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde tiempos inmemoriales el ejercicio de la medicina se ha nutrido del m\u00e1s alto sentido de lo humano; cuidar de la salud y de la vida de las personas, tiene una dimensi\u00f3n social encumbrada, de all\u00ed que la respetabilidad social de m\u00e9dicos y m\u00e9dicas est\u00e9 fuera de toda duda, no apenas por la importancia del encargo a ellos hecho por la sociedad sino adem\u00e1s por las \u201cimplicaciones human\u00edsticas\u201d que le son propias. (art. 1-10, Ley 23 de 1981).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dadas las anteriores razones, la Corte compulsar\u00e1 copias ante el Tribunal de \u00e9tica m\u00e9dica del Departamento de Cundinamarca, para que en los t\u00e9rminos dispuestos por el art\u00edculo 74 y ss. de la Ley 23 de 1981, disponga la respectiva averiguaci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en todo lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia de instancia del proceso y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud del accionante. Adicionalmente, debido a que el 10 de abril de 2023 se prest\u00f3 la atenci\u00f3n en salud y se garantiz\u00f3 el apoyo de un int\u00e9rprete de lengua de se\u00f1as, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, para evitar que la vulneraci\u00f3n se presente en el futuro y con el objetivo de realizar pedagog\u00eda constitucional en la materia, la Corte proferir\u00e1 \u00f3rdenes (i) con medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica, (ii) dando inicio a procesos disciplinarios de \u00e9tica m\u00e9dica y (iii) tendientes a garantizar la aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial en la IPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la valoraci\u00f3n reci\u00e9n realizada, la Corte encuentra necesario proferir cuatro \u00f3rdenes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, se ordenar\u00e1 al m\u00e9dico tratante, Jes\u00fas Antonio Espinosa Bonilla, que pida disculpas al accionante por los hechos ocurridos en la cita del 13 de febrero de 2023 en relaci\u00f3n con las barreras que impuso y que evitaron que el actor pudiera comprender la atenci\u00f3n recibida. Este acto deber\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de herramientas de apoyo al lenguaje, ya sea mediante un int\u00e9rprete de se\u00f1as o a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n Centro de Relevo en las instalaciones de la IPS Cedim. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cexisten diversas formas de reparar el da\u00f1o; la doctrina ha avalado las reparaciones pecuniarias, pero tambi\u00e9n se han planteado diversas formas novedosas de reparaci\u00f3n unidas a estas, como (\u2026) las disculpas p\u00fablicas (\u2026) todas las cuales deben analizarse a partir del tipo de da\u00f1o padecido\u201d68. Por lo anterior, se considera que el acto de disculpas p\u00fablicas puede operar como una reparaci\u00f3n en este caso pues permite que el accionante vea restaurada su dignidad y que evidencie la realizaci\u00f3n de ajustes razonables en la conducta del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, el acto de presentaci\u00f3n de disculpas deber\u00e1 estar supeditado a la conformidad del actor con que este se realice. Si el accionante no desea que este se lleve a cabo, deber\u00e1 informarlo al juez encargado del cumplimiento. Lo anterior, en aras de evitar posibles escenarios de revictimizaci\u00f3n en caso de que el actor no se sienta c\u00f3modo con el acto de disculpas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se pedir\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Caquet\u00e1, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Caquet\u00e1 y la Secretar\u00eda de Salud de Florencia que ofrezcan (y certifiquen con destino a este tr\u00e1mite) un curso de capacitaci\u00f3n en Derechos Humanos con \u00e9nfasis en igualdad y no discriminaci\u00f3n al m\u00e9dico especialista Jes\u00fas Antonio Espinosa Bonilla. Sobre las secretar\u00edas de las entidades territoriales, el curso podr\u00e1 ofrecerse en el marco de los servicios de promoci\u00f3n de la salud descritos en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, bajo el entendimiento de que la accesibilidad es una faceta del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, se dispondr\u00e1 que por medio de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n se compulsen copias del expediente al Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica de Cundinamarca69 para que investigue la conducta del profesional de la salud que ocasion\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, para garantizar que esta situaci\u00f3n no se presente en el futuro, se ordenar\u00e1 a la IPS Cedim que incluya la obligaci\u00f3n de acatar la pol\u00edtica de enfoque diferencial con la que cuenta la instituci\u00f3n, las normas en la materia y los est\u00e1ndares establecidos en la jurisprudencia constitucional, en los actos de vinculaci\u00f3n y contrataci\u00f3n de los m\u00e9dicos especialistas a la instituci\u00f3n. Adem\u00e1s, deber\u00e1 implementar mecanismos para verificar que se adopte el enfoque diferencial en las citas m\u00e9dicas y en los procedimientos que se adelanten dentro de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, se desvincular\u00e1 a la Adres, por las razones indicadas al realizar el estudio de procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Alex Mart\u00edn Rozo Ca\u00f1\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Asmet Salud EPS. Consider\u00f3 vulnerado su derecho fundamental a la salud y los principios de integralidad y continuidad en el servicio. Lo anterior con ocasi\u00f3n de la prohibici\u00f3n por parte de su m\u00e9dico tratante de usar apoyos de interpretaci\u00f3n del lenguaje. La pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n es que se ordene a la EPS accionada permitir el uso de estas herramientas de apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, Caquet\u00e1, declar\u00f3 improcedente el amparo por no cumplir con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva ni de subsidiariedad. Sobre el primero, indic\u00f3 que el accionante no se encontraba afiliado a la EPS accionada. Sobre el segundo, sostuvo que el actor contaba con tr\u00e1mites administrativos para presentar su inconformidad ante la EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n se plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla EPS Sanitas, la EPS Asmet Salud, la IPS CEDIM y el m\u00e9dico tratante vulneraron el derecho a la salud del accionante como consecuencia de la prohibici\u00f3n de utilizar herramientas de apoyo de interpretaci\u00f3n del lenguaje en la cita de otorrinolaringolog\u00eda del 13 de febrero de 2023? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que el amparo cumpl\u00eda con los requisitos de procedencia. Espec\u00edficamente sobre el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, las entidades que fueron vinculadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n70 eran las llamadas a satisfacer la pretensi\u00f3n del accionante. Adem\u00e1s, respecto del requisito de subsidiariedad, se descart\u00f3 la idoneidad y eficacia de otros medios, como el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud. Por \u00faltimo, se encontr\u00f3 que en el caso se hab\u00eda configurado una carencia actual de objeto por hecho superado pues el 10 de abril de 2023 se atendi\u00f3 al accionante en cita m\u00e9dica de otorrinolaringolog\u00eda y se garantiz\u00f3 el apoyo de un int\u00e9rprete de lengua de se\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el fondo del asunto, se determin\u00f3 que el derecho a la salud en su faceta de accesibilidad hab\u00eda sido vulnerado pues (i) se encontraba plenamente acreditado que el m\u00e9dico tratante impidi\u00f3 el uso de apoyos del lenguaje en la cita m\u00e9dica del 13 de febrero de 2023; (ii) la IPS que prest\u00f3 el servicio de salud s\u00ed contaba con una pol\u00edtica de enfoque diferencial que fue desconocida por el m\u00e9dico tratante; (iii) fue la imposici\u00f3n de barreras la que ubic\u00f3 al actor en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pues con los apoyos del lenguaje este pudo haber recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica sin dificultades y (iv) fue la ausencia de un enfoque diferencial y la renuencia a realizar ajustes razonables lo que concret\u00f3 la vulneraci\u00f3n. Esto tambi\u00e9n afect\u00f3 la dimensi\u00f3n de acceso a la informaci\u00f3n y los principios de integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Corte (i) revocar\u00e1 la sentencia proferida dentro del proceso de instancia y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado. Adem\u00e1s, (ii) impartir\u00e1 \u00f3rdenes tendientes a lograr la reparaci\u00f3n simb\u00f3lica al accionante y que los hechos que ocasionaron la presente acci\u00f3n de tutela no vuelvan a ocurrir. Por \u00faltimo, (iii) dispondr\u00e1 la desvinculaci\u00f3n de la Adres pues no se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente a esta autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del 18 de abril de 2023 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, Caquet\u00e1, en la cual declar\u00f3 improcedente el amparo presentado por Alex Mart\u00edn Rozo Ca\u00f1\u00f3n. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al m\u00e9dico especialista Jes\u00fas Antonio Espinosa Bonilla que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, pida disculpas al accionante por los hechos ocurridos en la cita del 13 de febrero de 2023 en relaci\u00f3n con las barreras que impuso y que evitaron que el actor pudiera comprender la atenci\u00f3n recibida. Este acto deber\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de herramientas de apoyo al lenguaje, ya sea mediante un int\u00e9rprete de lengua de se\u00f1as o con el uso de la aplicaci\u00f3n Centro de Relevo en las instalaciones de la IPS Centro de Im\u00e1genes Diagn\u00f3sticas Cedim SAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que se compulsen copias al Tribunal Seccional de \u00c9tica M\u00e9dica de Cundinamarca para que investigue la conducta del m\u00e9dico especialista Jes\u00fas Antonio Espinosa Bonilla en relaci\u00f3n con los hechos que ocasionaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR a la IPS Centro de Im\u00e1genes Diagn\u00f3sticas Cedim SAS que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, incluya la obligaci\u00f3n de acatar la pol\u00edtica de enfoque diferencial con la que cuenta la instituci\u00f3n, las normas en la materia y los est\u00e1ndares establecidos en la jurisprudencia constitucional, en los actos de vinculaci\u00f3n y contrataci\u00f3n de los m\u00e9dicos especialistas a la instituci\u00f3n. Adem\u00e1s, deber\u00e1 implementar mecanismos para verificar que se adopte el enfoque diferencial en las citas m\u00e9dicas y en los procedimientos que se adelanten dentro de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto: DESVINCULAR del presente proceso a la Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: SOLICITAR a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Caquet\u00e1, a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Caquet\u00e1 y a la Secretar\u00eda de Salud de Florencia que ofrezcan (y certifiquen con destino a este tr\u00e1mite) un curso de capacitaci\u00f3n en Derechos Humanos con \u00e9nfasis en igualdad y no discriminaci\u00f3n al m\u00e9dico especialista Jes\u00fas Antonio Espinosa Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo: L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a trav\u00e9s de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con consulta realizada en la base de datos p\u00fablica de afiliados de la Adres, consultada el 25 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital. Archivo 2_18001400300420230018900-(2023-05-03 15-04-58)-1683144298-1.pdf. Pg. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid. Pg. 11. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta informaci\u00f3n no es aportada en la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, esto es afirmado por el m\u00e9dico tratante en su intervenci\u00f3n durante el t\u00e9rmino de traslado del auto de 1 de agosto de 2023 (Archivo RESPUESTATUTELA.PDF. Pg. 1) y por la EPS Sanitas en el documento allegado durante el t\u00e9rmino otorgado por el auto de requerimiento del 16 de agosto de 2023 (Archivo ALEXMART\u00cdNROZOCA\u00d1\u00d3N-REQUERIMIENTOCORTECONSTITUCIONAL.pdf. Pg. 6) \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta herramienta \u201ces una plataforma virtual que se puede descargar a un celular o a una Tablet y es \u00fatil porque permite la comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del chat de texto o el chat de video\u201d. Tomado de: https:\/\/centroderelevo.gov.co\/632\/w3-propertyvalue-15255.html. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid. Pg. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Como pruebas, aport\u00f3 el resultado de una consulta en la base p\u00fablica de la Adres, donde se evidencia que el accionante es afiliado de la EPS Sanitas desde el 1 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital. Archivo 7_18001400300420230018900-(2023-05-03 15-04-58)-1683144298-6.pdf. Pg. 17. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. Archivo 8_18001400300420230018900-(2023-05-03 15-04-58)-1683144298-7.pdf. Pg. 5. \u00a0<\/p>\n<p>11 Registro consultado el 25 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>12 Mediante Oficio OPTC-327 del 11 de agosto de 2023 la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n de las partes las pruebas e intervenciones recabadas, sin que se recibieran intervenciones o pronunciamientos sobre este traslado. Igualmente, a trav\u00e9s de auto del 16 de agosto de 2023 el despacho ponente requiri\u00f3 al accionante y a la EPS Sanitas para que respondieran las preguntas planteadas en el auto del 1 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>13 Correo electr\u00f3nico del 3 de agosto de 2023. Documento suscrito por Cecilia Pinz\u00f3n Salazar, gerente y representante legal de la IPS. \u00a0<\/p>\n<p>14 Correo electr\u00f3nico del 9 de agosto de 2023. Documento suscrito por Cecilia Pinz\u00f3n Salazar, gerente y representante legal de la IPS. \u00a0<\/p>\n<p>15 Primero, la Resoluci\u00f3n 3100 de 2019 del Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social, que regula el r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, obliga a que la atenci\u00f3n debe prestarse con enfoque diferencial. Segundo, la Resoluci\u00f3n 429 de 2016 del Ministerio prev\u00e9 la Pol\u00edtica de Atenci\u00f3n Integral en Salud, que tiene por objetivo garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a toda la poblaci\u00f3n. Tercero, la Ley 1751 de 2015 establece el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital. Archivo RespuestaRevisi\u00f3n.pdf. Pg. 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Correo del 17 de agosto de 2023. Documento suscrito por Jes\u00fas Antonio Espinosa Bonilla, m\u00e9dico especialista en otorrinolaringolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Correo del 25 de agosto de 2023. Documento suscrito por Jerson Eduardo Fl\u00f3rez, \u201cRepresentante Legal para Temas de Salud y Acciones de Tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Archivo ALEXMART\u00cdNROZOCA\u00d1\u00d3N-REQUERIMIENTOCORTECONSTITUCIONAL.pdf. Pg. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibid. Pg. 5. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibid. Pg. 6. \u00a0<\/p>\n<p>24 La sentencia C- 313 de 2014 se\u00f1al\u00f3 sobre este asunto: \u201cPor lo que respecta a la caracterizaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud como aut\u00f3nomo, ning\u00fan reparo cabe hacer, pues, (\u2026), ya ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha condici\u00f3n de aut\u00f3nomo con lo cual, no se requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual se da v\u00eda libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo. Para la Sala, est\u00e1 suficientemente decantado el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del derecho y la procedibilidad de la tutela encaminada a lograr su protecci\u00f3n, garant\u00eda y respeto efectivo\u201d. Sin embargo, la Corte precisa que el reconocimiento de la fundamentalidad del derecho puede rastrearse hasta la Sentencia T-859 de 2003, en la que se indic\u00f3 que \u201cpuede sostenerse que tiene\u00a0naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc-\u201d (negrilla original). \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1751 de 2016 indica que el \u201cderecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 La norma indica que los Estados \u201creconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 En el protocolo se se\u00f1ala que \u201c[t]oda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar f\u00edsico, mental y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-513 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-010 de 2019. Reiterando lo expuesto en la sentencia T-171 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-081 de 2019. V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017,\u00a0T-408 de\u00a02011,\u00a0T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, y T-421 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-745 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>33 La Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de esta norma en la Sentencia C-313 de 2014. En concreto, indico que \u201cestos elementos est\u00e1n interrelacionados y, de otro, se les califica de esenciales. Para la Corte, estas connotaciones no ri\u00f1en con la preceptiva constitucional, pues, esa calificaci\u00f3n de esenciales e interrelacionados es la que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, les atribuy\u00f3 en el p\u00e1rrafo 12 de la observaci\u00f3n 14 a los mismos elementos. Para la Sala, la condici\u00f3n de esencial resulta importante en la medida en que a partir de dichos elementos se configura el contenido esencial del derecho, el cual aparece como un l\u00edmite para las mayor\u00edas, de tal modo que decisiones del principio mayoritario que cercenen alguno de estos elementos pueden eliminar el derecho mismo y por ello deben ser proscritas del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-147 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>35 Reiterando las sentencias\u00a0T-122 de 2021 y T-259 de 2019 y el Auto 496 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>36 Reiterando la Sentencia T-706 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>37 Esto se hizo con fundamento en la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-025 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-025 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem. Tambi\u00e9n se pueden revisar las sentencias C-043 de 2017 y C-329 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-329 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-025 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem. Citando a\u00a0Palacios, Agustina. \u201cEl modelo social de discapacidad: or\u00edgenes, caracterizaci\u00f3n y plasmaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad\u201d. (2008). \u00a0<\/p>\n<p>45 Los cuatro mandatos establecidos en la Sentencia SU-150 de 2021 son: \u201c(a) el de dar el mismo trato a situaciones de hecho id\u00e9nticas; (b) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan; (c) el de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean m\u00e1s relevantes que las segundas; y (d) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las segundas sean m\u00e1s relevantes que las primeras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional de Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social 2013-2022. (2014). Tomado de: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/DE\/PS\/politica-publica-discapacidad-2013-2022.pdf. Pg. 73. \u00a0<\/p>\n<p>47 Esta \u201crefiere a la alteraci\u00f3n de las estructuras y\/o funciones sensoriales auditivas, estructuras del o\u00eddo o del sistema nervioso implicadas en la audici\u00f3n, lo que limita la ejecuci\u00f3n de las actividades de comunicaci\u00f3n en forma sonora. Comprende personas con sordera o con hipoacusia\u201d. Ibid. Pg. 76. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cPor la cual se establecen normas tendientes a la equiparaci\u00f3n de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibid. Pg. 51. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-131 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>52 Un razonamiento similar fue aplicado en la Sentencia T-413 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-381 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias T-200 de 2022 y T-300 de 2023, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU-655 de 2017. Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias T-242 de 2016, T-170 de 2009, T-1130 de 2008, T-1090 de 2005 y T-630 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, las sentencias SU-540 de 2007,\u00a0T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente digital. Archivo RespuestaRevisi\u00f3n.pdf. Pg. 3. \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente digital. Archivo ALEXMART\u00cdNROZOCA\u00d1\u00d3N-REQUERIMIENTOCORTECONSTITUCIONAL.pdf. Pg. 6. \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente digital. Archivo SIAU-Pt.02EnfoqueDiferencial.pdf. Pgs. 9 \u2013 10. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-329 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-068 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente digital. Archivo 2_18001400300420230018900-(2023-05-03 15-04-58)-1683144298-1.pdf. Pg. 1. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente digital. Archivo RespuestaRevisi\u00f3n.pdf. Pg. 3. \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente digital. Archivo ALEXMART\u00cdNROZOCA\u00d1\u00d3N-REQUERIMIENTOCORTECONSTITUCIONAL.pdf. Pg. 6. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia SU-080 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>69 Este Tribunal Seccional conoce de los casos presentados en los departamentos de Cundinamarca, Caquet\u00e1 y Amazonas. Informaci\u00f3n tomada de: https:\/\/www.tribunalnacionaldeeticamedica.org\/tribunales\/ \u00a0<\/p>\n<p>70 El m\u00e9dico tratante y la EPS Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Eliminaci\u00f3n de barreras que impidan el goce efectivo de los derechos por parte de las personas con discapacidad \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0(&#8230;) el derecho a la salud en su faceta de accesibilidad hab\u00eda sido vulnerado pues (i) se encontraba plenamente acreditado que el m\u00e9dico tratante impidi\u00f3 el uso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}