{"id":29111,"date":"2024-07-04T17:33:00","date_gmt":"2024-07-04T17:33:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-413-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:00","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:00","slug":"t-413-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-413-23\/","title":{"rendered":"T-413-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-413\/23<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber del Estado y la sociedad dada la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta<\/p>\n<p>(&#8230;), si bien el (accionante) tiene la calidad de elegible priorizado para obtener una soluci\u00f3n de vivienda a cargo del (fondo accionado), lo cierto es que de dicha calidad no se desprende de manera autom\u00e1tica un derecho absoluto que le permita exigir que la vivienda que le proporcione el Estado le sea entregada de manera inmediata, con caracter\u00edsticas especiales, ni en proyectos espec\u00edficos.<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA FRENTE A LOS EFECTOS DE UN DESASTRE NATURAL-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>(&#8230;) cuando se trata de una acci\u00f3n de tutela interpuesta en aras de proteger los derechos fundamentales de personas que se ven afectadas por desastres naturales, \u201c\u20ac\u0153el medio id\u00f3neo de defensa judicial es la acci\u00f3n de tutela, pues agotadas las instancias gubernativas sin una efectiva soluci\u00f3n, las circunstancias se tornan apremiantes y la respuesta debe ser oportuna\u201d\u20ac\u009d.<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones de cumplimiento inmediato o en el corto plazo y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE VIVIENDA-Mecanismo para el desarrollo progresivo del derecho a la vivienda digna<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Criterios para establecer las facetas del derecho que pueden exigirse mediante acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-413 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: T-9.331.838<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por la Personer\u00eda Municipal De La Paz (Santander), actuando como agente oficioso del se\u00f1or Humberto Ariza Le\u00f3n, contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Fondo Adaptaci\u00f3n, y Comfenalco Santander<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al revisar la dictada el 2 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que confirm\u00f3 la emitida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de V\u00e9lez.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En el a\u00f1o 2011 el se\u00f1or Humberto Ariza Le\u00f3n, residente del municipio de La Paz del departamento de Santander, perdi\u00f3 su vivienda como consecuencia de un movimiento en masa de tierra causado por el fen\u00f3meno clim\u00e1tico conocido como \u201cLa Ni\u00f1a\u201d.<\/p>\n<p>2. Mediante oficio de 19 de abril de 2016, el \u201cPrograma nacional de reubicaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de vivienda para la atenci\u00f3n de hogares damnificados y o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectadas por los eventos derivados del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a (2010-2011)\u201d a cargo del Fondo Adaptaci\u00f3n, inform\u00f3 al se\u00f1or Ariza Le\u00f3n que era elegible para recibir una \u201csoluci\u00f3n de vivienda\u201d.<\/p>\n<p>3. El 30 de marzo de 2022, Comfenalco Santander, designada como Operadora Zonal del Fondo Adaptaci\u00f3n en el departamento de Santander y sur de Bol\u00edvar, inform\u00f3 al se\u00f1or Ariza Le\u00f3n que \u201cse encuentra en la base de datos en estado elegible, priorizado para el Proyecto Urban\u00edstico Villa Sof\u00eda, del Municipio de Barbosa, el cual qued\u00f3 en revisi\u00f3n y sin aprobaci\u00f3n a la fecha en la cual finaliz\u00f3 el contrato entre Comfenalco Santander y el Fondo De Adaptaci\u00f3n\u201d .<\/p>\n<p>4. El 11 de mayo de 2022, el Fondo Adaptaci\u00f3n inform\u00f3 al se\u00f1or Ariza Le\u00f3n: (i) que es elegible dentro del Programa Nacional de Vivienda del Fondo Adaptaci\u00f3n; (ii) que \u201cse encontraba asignado inicialmente para ser atendido dentro de la ejecuci\u00f3n del Contrato nro. 003 de 2013 suscrito entre el Fondo Adaptaci\u00f3n y el Operador Zonal Comfenalco Santander\u201d; (iii) que el Fondo Adaptaci\u00f3n \u201cse encuentra en la imposibilidad material de atender de manera inmediata la construcci\u00f3n de 14.184 viviendas que hacen falta dentro del Programa Nacional de Vivienda incluida la suya, debido a la falta de presupuesto que no ha sido entregado a la entidad por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d; y (iv) que \u201csi su inclusi\u00f3n como beneficiario del Programa Nacional de Vivienda del Fondo Adaptaci\u00f3n le impide postularse a subsidios de vivienda otorgados por entidades gubernamentales [el Fondo pone] a su consideraci\u00f3n la opci\u00f3n de solicitar la renuncia o desistimiento del beneficio entregado\u201d.<\/p>\n<p>5. A la fecha, el se\u00f1or Ariza Le\u00f3n no ha recibido ning\u00fan beneficio, subsidio o soluci\u00f3n de vivienda.<\/p>\n<p>2. Solicitud de protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>6. El 5 de diciembre de 2022, la Personer\u00eda Municipal de La Paz (Santander), actuando como \u201cagente oficioso\u201d del se\u00f1or Humberto Ariza Le\u00f3n, present\u00f3 solicitud de tutela en procura de la protecci\u00f3n de su \u201cDerecho a la Vida en Condiciones Dignas, Derecho a la Igualdad, Debido Proceso, M\u00ednimo Vital, Derecho a la Salud y Derecho a una Vivienda Digna\u201d. Afirm\u00f3 que le fueron vulnerados a su agenciado en tanto, por falta de presupuesto, no le han asignado una soluci\u00f3n de vivienda a pesar de haber sido identificado como \u201celegible priorizado\u201d.<\/p>\n<p>7. En consecuencia, solicit\u00f3 ordenar a las entidades accionadas \u201cque en el menor tiempo posible se giren los recursos econ\u00f3micos necesarios y ejecutables que pongan fin de una manera pronta y definitiva a la situaci\u00f3n por la que actualmente atraviesa el se\u00f1or Humberto Ariza Le\u00f3n\u201d para \u201chacer efectivo el subsidio de vivienda del cual es beneficiario\u201d.<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal de instancia<\/p>\n<p>8. La solicitud de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de V\u00e9lez (Santander), despacho que, mediante Auto de 6 de diciembre de 2022 la admiti\u00f3 y vincul\u00f3 a la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres (en adelante UNGRD), al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, a la Gobernaci\u00f3n de Santander y a la alcald\u00eda del municipio de La Paz (Santander).<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n en instancia<\/p>\n<p>9. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sostuvo que \u201cno existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales\u201d de su parte, porque \u201cdentro de las funciones asignadas al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el Decreto 4712 de 2008, no se encuentra alguna que le permita brindar [al se\u00f1or Ariza Le\u00f3n] soluci\u00f3n de reubicaci\u00f3n y soluci\u00f3n definitiva de vivienda\u201d. Explic\u00f3 que \u201clas apropiaciones presupuestales no se asignan a las entidades por actividades espec\u00edficas, dado que esa desagregaci\u00f3n le corresponde a cada entidad al ejecutar los recursos\u201d, y que \u201cel Fondo de Adaptaci\u00f3n es aut\u00f3nomo en la ejecuci\u00f3n de sus recursos apropiados\u201d. En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p>10. El Fondo Adaptaci\u00f3n solicit\u00f3 ser relevado de \u201ccualquier tipo de responsabilidad\u201d por \u201cno existir ninguna vulneraci\u00f3n o amenaza\u201d que le sea imputable. Sostuvo que \u201cse encuentra en imposibilidad material de atender la construcci\u00f3n de 14.184 viviendas que hacen falta dentro del Programa Nacional de Vivienda, debido a la falta de recursos entregados a la entidad por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. Advirti\u00f3 que, en todo caso, \u201csi se llegasen a asignar recursos para la atenci\u00f3n del beneficiario en el pr\u00f3ximo a\u00f1o, la atenci\u00f3n se har\u00e1 conforme con la disponibilidad de oferta inmobiliaria para la estructuraci\u00f3n de proyectos de vivienda de inter\u00e9s prioritario (VIP), y en aplicaci\u00f3n del mecanismo de priorizaci\u00f3n de atenci\u00f3n de n\u00facleos familiares\u201d. Finalmente, explic\u00f3 que ha adelantado gestiones ante el Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para que le asignen recursos adicionales y, en paralelo, solicit\u00f3 al Ministerio de Vivienda que incluya a los beneficiarios no atendidos por el Fondo en alguno de los programas de vivienda que dirige.<\/p>\n<p>11. Comfenalco Santander no contest\u00f3 la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de las entidades vinculadas al proceso de tutela<\/p>\n<p>12. La UNGRD sostuvo que \u201cno es la autoridad competente para suplir la soluci\u00f3n de vivienda que necesita la parte accionante\u201d y que tampoco \u201ctiene la competencia para para (sic) ordenar a la alcald\u00eda de La Paz o a otra entidad p\u00fablica la reubicaci\u00f3n de vivienda, como tampoco la adjudicaci\u00f3n de los beneficios como subsidios\u201d porque \u201ccorresponde a las entidades territoriales: municipios y distritos, adoptar las medidas y acciones necesarias para reasentar o reubicar la poblaci\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 al juez de tutela \u201c[e]xonerar de toda responsabilidad a la UNGRD\u201d y, \u201c[d]ar por demostrado y probado que de conformidad con el art\u00edculo 14 de la ley 1523 de 2012, el responsable de articular los procesos y etapas de la gesti\u00f3n del riesgo y el ordenamiento territorial, tendientes a ilustrar y a facilitar la determinaci\u00f3n y toma de decisiones para reducir el riesgo en su territorio, es el alcalde\u201d.<\/p>\n<p>13. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicit\u00f3 al juez \u201cdenegar las pretensiones de la parte accionante\u201d y afirm\u00f3 que \u201cse configura adem\u00e1s una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d, porque el Ministerio \u201cno ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y su actuaci\u00f3n administrativa est\u00e1 conforme a derecho\u201d. Explic\u00f3 que el asunto objeto de la tutela no es de competencia suya sino de la gobernaci\u00f3n de Santander, la alcald\u00eda municipal de V\u00e9lez, la UNGRD, el Fondo Adaptaci\u00f3n y Comfenalco, entidades sobre las cuales ese ministerio no tiene injerencia. Adem\u00e1s, el Ministerio plante\u00f3 que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, porque \u201cexisten otros medios de defensa judicial para que se revise la legalidad de los actos administrativos que se pretenden invalidar con el tr\u00e1mite tutelar\u201d.<\/p>\n<p>15. La gobernaci\u00f3n de Santander no contest\u00f3 la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>6. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>6.1. Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>16. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de V\u00e9lez, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2022, declaro\u0301 la \u201cimprocedencia de la acci\u00f3n\u201d. Sostuvo que<\/p>\n<p>\u201cla omisi\u00f3n al pago de los subsidios de vivienda obedece a circunstancias de orden presupuestal en el sentido de que el al (sic) fondo de adaptaci\u00f3n no se le han girado los recursos pertinentes para el pago de los subsidios. En estas circunstancias, la omisi\u00f3n en el pago de esto (sic) subsidios no obedece a un capricho, sino a circunstancias de tipo presupuestal, por lo que en este sentido no es procedente ordenar el pago del precitado subsidio. En estas circunstancias sin m\u00e1s elucubraciones, es pertinente decir que, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de la corte constitucional ha manifestado acerca de la improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela respecto de la imposici\u00f3n de \u00f3rdenes tipo presupuestal a la administraci\u00f3n del sector p\u00fablico, en el sentido del principio general del derecho de que nadie est\u00e1 obligado a lo imposible. En este orden de ideas, se puede observar que existen miles de beneficiarios que esperan que se les haga efectivo el subsidio de vivienda, en tal sentido no es procedente que se ordene saltarse los mecanismos administrativos para establecer prioridades, en consecuencia, en estas circunstancias se estar\u00eda frente a la ponderaci\u00f3n de derechos fundamentales de otros aspirantes al subsidio de vivienda, que en estos t\u00e9rminos no ser\u00eda equitativo por v\u00eda de tutela disponer, cuando este criterio de selecci\u00f3n le corresponde a criterios objetivos, que corresponden a los entes administrativos competentes. Con base en las anteriores premisas, el juzgado no encuentra que las autoridades administrativas encargadas de disponer los recursos necesarios, est\u00e9 vulnerando derecho fundamental alguno al del accionante, Humberto Ariza le\u00f3n por ende resulta pertinente entrar anegar (sic) las pretensiones, por cuanto en estas circunstancias se resolver\u00eda contrariando el precedente jurisprudencial, en consecuencia, se declara la improcedencia de la acci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>6.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>17. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito de V\u00e9lez. Advirti\u00f3 que su agenciado se encuentra en condiciones de vulnerabilidad al ser un adulto mayor \u201cde escasos recursos econ\u00f3micos [que] no cuenta con bienes de fortuna, no tiene pensi\u00f3n y vive en arriendo en una habitaci\u00f3n la cual paga con el subsidio que recibe de Colombia mayor\u201d.<\/p>\n<p>6.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>18. En sentencia de 2 de marzo de 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirm\u00f3 el fallo impugnado, por considerar que \u201clo pretendido por el accionante, esto es, se ordene al Fondo de Adaptaci\u00f3n y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico giren los recursos econ\u00f3micos necesarios para hacer efectivo el subsidio de vivienda del cual es beneficiario el se\u00f1or Humberto Ariza Le\u00f3n, resulta abiertamente improcedente, dado que, al Juez de tutela le est\u00e1 vedado interferir en las decisiones presupuestales que adopten las entidades p\u00fablicas\u201d.<\/p>\n<p>7. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>7.1. Selecci\u00f3n y reparto del expediente de tutela<\/p>\n<p>19. En Auto de 28 de abril de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas Nro. 4 de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n y lo reparti\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n para su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>7.2. Pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>20. En Auto de 9 de junio de 2023, el magistrado sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas e inform\u00f3 a las partes que, una vez recibidas, ser\u00edan puestas a su disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>21. El 19 de julio de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional alleg\u00f3 al despacho el informe de ejecuci\u00f3n del mencionado auto.<\/p>\n<p>22. Informaci\u00f3n aportada por el Fondo Adaptaci\u00f3n: el Fondo Adaptaci\u00f3n alleg\u00f3 el \u201cinforme t\u00e9cnico\u201d fechado 29 de junio de 2023 en el que inform\u00f3, entre otras, que: (i) \u201cuna vez verificada la base de datos de la entidad se tiene 62.279 familias censadas damnificadas para atenci\u00f3n, de las cuales 38.099 han sido entregadas, 1.947 en ejecuci\u00f3n, 18.907 sin asignaci\u00f3n de recursos y 3.320 en ejecuci\u00f3n con problemas\u201d; (ii) \u201cactualmente la entidad se encuentra en la imposibilidad de atender en materia de vivienda la soluci\u00f3n inmediata de 18.907 n\u00facleos familiares, los cuales se dividen en 14.028 en modalidad de reubicaci\u00f3n y 4.879 en modalidad de reconstrucci\u00f3n que hacen falta dentro del Programa Nacional de Vivienda ola invernal 2010-2011, debido a la falta de presupuesto que no ha sido destinado a la entidad por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d; (iii) \u201cal no contar con los recursos necesarios para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n elegible y pendiente a nivel nacional dentro del \u2018programa nacional de vivienda ola invernal 2010-2011\u2019, no podr\u00e1 establecer un cronograma efectivo para la entrega de estos beneficios, toda vez que, tanto el cronograma como la atenci\u00f3n de los registros pendientes, est\u00e1 directamente relacionada con la asignaci\u00f3n de dichos recursos\u201d; (iv) \u201cque en principio, el Operador zonal report\u00f3 que, el se\u00f1or Humberto Ariza Le\u00f3n era No elegible por cuanto se ubic\u00f3 el predio pero no se pudo establecer contacto con el beneficiario, sin embargo, con posterioridad habi\u00e9ndose localizado el beneficiario se revalid\u00f3 el registro y se marc\u00f3 nuevamente como ELEGIBLE report\u00e1ndose vinculado al programa nacional de vivienda\u201d; (v) que el operador zonal Comfenalco Santander presuntamente incumpli\u00f3 sus obligaciones en relaci\u00f3n con un proyecto inmobiliario para atender a la poblaci\u00f3n damnificada en el municipio de Barbosa (Santander), y que sobre ese presunto incumplimiento contractual versa un proceso de controversias contractuales ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en el Tribunal Administrativo de Santander\u201d; y (vi) \u201cactualmente la entidad cuenta con un cupo de vivienda en Caucasia Antioquia, el cual fue ofrecido al accionante mediante radicado E-2023-002874 de fecha 29 de junio de 2023\u201d.<\/p>\n<p>23. Adicionalmente, adjunt\u00f3 una copia del instructivo del proceso de verificaci\u00f3n del \u201cPrograma nacional de reubicaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de viviendas para la atenci\u00f3n de hogares damnificados y\/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectados por los eventos derivados del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a (2010-2011)\u201d del Fondo Adaptaci\u00f3n; del Instructivo General del Programa Nacional de Vivienda del Ministerio de Hacienda; de varias capturas de pantalla de la base de datos de beneficiarios del sector vivienda del municipio de La Paz y de la base de datos \u201cReunidos\u201d en donde aparece el se\u00f1or Ariza Le\u00f3n como elegible para recibir soluci\u00f3n de vivienda; y copias del escrito de demanda y del auto admisorio de la acci\u00f3n de controversias contractuales interpuesta por el Fondo Adaptaci\u00f3n contra Comfenalco Santander y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales Sudamericana S.A.<\/p>\n<p>24. Informaci\u00f3n aportada por Comfenalco Santander: Explic\u00f3 que \u201cadelant\u00f3 labores de Operador Zonal del Fondo Adaptaci\u00f3n desde el 19 de febrero de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2017, fecha en la cual termin\u00f3 la relaci\u00f3n contractual, siendo realizadas por parte de la Corporaci\u00f3n todas las gestiones a su cargo, y que como prueba de lo anterior se encuentra la verificaci\u00f3n del predio, el acompa\u00f1amiento social que permiti\u00f3 la definici\u00f3n de la elegibilidad del hogar representado por el se\u00f1or Humberto Ariza Le\u00f3n, la aprobaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n y elegibilidad (&#8230;) la estructuraci\u00f3n oportuna, subsanaci\u00f3n y presentaci\u00f3n completa del Plan de Intervenci\u00f3n para el municipio de Barbosa- Santander, en la cual fue priorizado el se\u00f1or Humberto Ariza Le\u00f3n, escapando de su competencia lo correspondiente a la aprobaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de recursos para la contrataci\u00f3n de la obras, obligaciones a cargo del Fondo Adaptaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>25. As\u00ed mismo indic\u00f3 que \u201cel d\u00eda 16 de enero de 2018 con la comunicaci\u00f3n No. E-2018-000366 el Fondo Adaptaci\u00f3n pone en conocimiento de Comfenalco Santander que los registros que no fueron susceptibles de entrega de soluci\u00f3n de vivienda por parte de Comfenalco Santander en ejecuci\u00f3n del Contrato 003 de 2013, ser\u00edan atendidos por el Fondo Adaptaci\u00f3n bajo la estrategia de intervenciones directas; premisa bajo la cual la entidad que adelantar\u00eda las gestiones id\u00f3neas para atender la necesidad de vivienda del se\u00f1or Humberto Ariza Le\u00f3n es el Fondo Adaptaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, \u201c[e]l informe t\u00e9cnico y los documentos referidos en los hechos y resultados dan cuenta del incumplimiento de las obligaciones por parte del Fondo Adaptaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios 003 de 2013\u201d, por \u201cla no contrataci\u00f3n de los planes de intervenci\u00f3n estructurados, y que en s\u00edntesis corresponde a la desfinanciaci\u00f3n de las obras\u201d.<\/p>\n<p>26. Adicionalmente, afirm\u00f3 que no es cierto que el accionante se encontrara como no elegible, ni que por esa raz\u00f3n no hubiera sido incluido en otro plan de intervenci\u00f3n como lo sostiene el Fondo Adaptaci\u00f3n en su informe, pues \u201cconforme se evidencia en el formato de cumplimiento de requisitos, el se\u00f1or Humberto Ariza Le\u00f3n fue catalogado como elegible desde el d\u00eda 2 de octubre de 2015, siendo publicado en tal calidad mediante aviso N\u00b0 006 del 13 de agosto de 2015 y del cual se obtuvo aprobaci\u00f3n por la Interventor\u00eda Contractual Consorcio Interventor\u00eda Reconstrucci\u00f3n 2012, el d\u00eda 29 de septiembre de 2015 con el oficio N\u00b0 01-11878-2015 del cual se remiti\u00f3 copia al Fondo Adaptaci\u00f3n, estando en conocimiento de su condici\u00f3n de elegible desde la fecha aqu\u00ed relacionada\u201d.<\/p>\n<p>28. Mediante Auto de 31 de julio de 2023, el magistrado sustanciador orden\u00f3 incorporar como prueba al expediente el acta de la llamada realizada el 12 de julio de 2023, y tambi\u00e9n correr traslado a las partes por 3 d\u00edas para que, en caso de considerarlo necesario, se pronuncien sobre la misma.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>29. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>30. Tal como se expuso en los antecedentes, la Personer\u00eda Municipal de La Paz solicit\u00f3 en nombre del se\u00f1or Ariza Le\u00f3n la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u201cla Vida en Condiciones Dignas, Derecho a la Igualdad, Derecho al Debido Proceso, Derecho al M\u00ednimo Vital, Derecho a la Salud y Derecho a una Vivienda Digna\u201d, que consider\u00f3 vulnerados por Comfenalco Santander, el Fondo Adaptaci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda al no hacer entrega de una soluci\u00f3n de vivienda para la cual es elegible. Por lo anterior, solicit\u00f3 ordenar que \u201cen el menor tiempo posible se giren los recursos econ\u00f3micos necesarios y ejecutables que pongan fin de una manera pronta y definitiva a la situaci\u00f3n por la que actualmente atraviesa el se\u00f1or Humberto Ariza Le\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>31. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de V\u00e9lez declar\u00f3 la \u201cimprocedencia de la acci\u00f3n\u201d por considerar que las accionadas no vulneraron los derechos del se\u00f1or Ariza Le\u00f3n en tanto \u201cla omisi\u00f3n al (sic) pago de los subsidios de vivienda obedece a circunstancias de orden presupuestal, en el sentido de que el al (sic) fondo de adaptaci\u00f3n no se le han girado los recursos pertinentes para el pago de los subsidios\u201d.<\/p>\n<p>32. Por su parte, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirm\u00f3 la sentencia impugnada por considerar que lo que se pretende es \u201cinterferir en las decisiones presupuestales que adopten las entidades p\u00fablicas\u201d.<\/p>\n<p>33. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si las sentencias de tutela proferidas el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de V\u00e9lez, en primera instancia, y el 2 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en segunda instancia, deben ser confirmadas por estar ajustadas a derecho o revocadas por carecer de fundamento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de ser revocadas se determinar\u00e1 si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or Ariza Le\u00f3n por no haberle entregado una soluci\u00f3n de vivienda a pesar de su condici\u00f3n de elegible dentro del \u201cPrograma nacional de reubicaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de vivienda para la atenci\u00f3n de hogares damnificados y o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectadas por los eventos derivados del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a (2010-2011)\u201d.<\/p>\n<p>34. Al efecto, la Sala (3) demostrar\u00e1 que se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela; (4) expondr\u00e1 las razones por las que las decisiones revisadas no se encuentran ajustadas a derecho y deben ser revocadas; y (5) decidir\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa de la parte activa<\/p>\n<p>35. El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.<\/p>\n<p>36. El art\u00edculo 49 del Decreto Ley 2591 establece que \u201cen cada municipio, el Personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial podr\u00e1, por delegaci\u00f3n expresa del defensor del pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que \u00e9ste interponga directamente\u201d. A su turno, el numeral 17 del art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 1994 indica que una de las funciones de los personeros municipales o distritales es \u201cinterponer por delegaci\u00f3n del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>37. Mediante la Resoluci\u00f3n 638 de 2008 de la Defensor\u00eda del Pueblo, se delegaron las funciones en los personeros municipales y distritales para el ejercicio del litigio defensorial referido a las acciones de tutela de conformidad con el art\u00edculo 49 del Decreto 2591 de 1991. En desarrollo de tal delegaci\u00f3n, los personeros tienen la facultad de \u201cinstaurar, coadyuvar e impugnar la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como proponer el incidente de desacato, en los casos que proceda, a petici\u00f3n de parte o de oficio. En este \u00faltimo caso, deber\u00e1 acreditarse que el afectado se encuentra en estado de indefensi\u00f3n o desamparo o que no puede promover su propia defensa\u201d (numeral 1 del art\u00edculo 17).<\/p>\n<p>38. Al respecto, la Corte ha sostenido que la intervenci\u00f3n del personero municipal est\u00e1 condicionada a \u201c(i) la indefensi\u00f3n de la persona o el grupo de personas afectadas, o (ii) la solicitud de mediaci\u00f3n que aquellas le hagan\u201d. Adem\u00e1s, \u201cesa petici\u00f3n no puede equipararse a un poder para actuar y no tiene ning\u00fan requisito formal. Basta la simple petici\u00f3n en ese sentido, que bien puede ser verbal o escrita, para que el personero quede legitimado para acudir al juez para el resguardo de los derechos fundamentales de los afectados\u201d.<\/p>\n<p>39. En la solicitud de tutela, el Personero Municipal de La Paz indic\u00f3 que el se\u00f1or Ariza Le\u00f3n le puso de presente \u201cla grave situaci\u00f3n en la que se encuentra actualmente y mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2022, solicita a este agente del ministerio p\u00fablico la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional en procura de hacer cesar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>40. En consecuencia, la Sala tiene por acreditada la legitimaci\u00f3n por activa de la Personer\u00eda Municipal de La Paz, en tanto interpuso la acci\u00f3n de tutela por petici\u00f3n del se\u00f1or Ariza Le\u00f3n, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al no contar con la soluci\u00f3n de vivienda para la que fue calificado como elegible priorizado.<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa de la parte pasiva<\/p>\n<p>41. El mismo art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental cuando alguna resulte demostrada.<\/p>\n<p>43. El Fondo Adaptaci\u00f3n es una entidad con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda presupuestal y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, creada mediante el Decreto 4819 de 2010 para la \u201crecuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de las zonas afectadas por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a\u201d. En consecuencia, es la \u00fanica de las autoridades accionadas y vinculadas que tiene legitimaci\u00f3n por pasiva en este caso porque es la entidad a cargo del \u201cPrograma nacional de reubicaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de viviendas para la atenci\u00f3n de hogares damnificados y\/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectados por los eventos derivados del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a (2010-2011)\u201d.<\/p>\n<p>44. En efecto, la Sala considera que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Comfenalco Santander, la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, la gobernaci\u00f3n de Santander y el municipio de La Paz, no tienen en este caso legitimaci\u00f3n por pasiva porque no est\u00e1n llamadas a entregar una soluci\u00f3n de vivienda a la cual, seg\u00fan argumenta el accionante, tiene derecho por haber sido identificado como elegible priorizado dentro del \u201cPrograma nacional de reubicaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de vivienda para la atenci\u00f3n de hogares damnificados y o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectadas por los eventos derivados del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a (2010-2011)\u201d de responsabilidad del Fondo Adaptaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez<\/p>\n<p>45. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares. As\u00ed, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales so pena de que se determine su improcedencia.<\/p>\n<p>46. En este caso la Sala considera que el requisito est\u00e1 satisfecho. En efecto, a pesar de que la ola invernal que caus\u00f3 un estado de emergencia nacional ocurri\u00f3 entre los a\u00f1os 2010 y 2011, lo cierto es que el Fondo Adaptaci\u00f3n, creado con el fin de gestionar proyectos para la ejecuci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de &#8211; entre otras &#8211; la infraestructura de vivienda, no ha cumplido sus objetivos de reconstrucci\u00f3n y construcci\u00f3n y todav\u00eda tiene un universo de damnificados identificados como elegibles a los que no ha dado soluci\u00f3n de vivienda. De ese universo hace parte el se\u00f1or Ariza Le\u00f3n.<\/p>\n<p>47. En ejercicio de sus funciones, mediante comunicaci\u00f3n del 11 de mayo de 2022, el Fondo Adaptaci\u00f3n le inform\u00f3 al se\u00f1or Ariza Le\u00f3n que, a pesar de haber sido identificado como elegible para ser beneficiario del Programa Nacional de Vivienda a su cargo, esa entidad se encuentra en \u201cimposibilidad material\u201d de \u201catender de manera inmediata\u201d la construcci\u00f3n de 14.184 viviendas faltantes, dentro de las cuales estar\u00eda la que \u00e9l reclama, lo que llev\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de La Paz a presentar la acci\u00f3n de tutela bajo estudio el 5 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>48. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez, puesto que solo transcurrieron 6 meses y 25 d\u00edas entre la fecha en que el se\u00f1or Ariza Le\u00f3n pudo enterarse de la decisi\u00f3n del Fondo Adaptaci\u00f3n y la fecha en que fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad<\/p>\n<p>49. De acuerdo con los art\u00edculos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que este mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que\u00a0(i)\u00a0no exista otro medio de defensa judicial; (ii)\u00a0cuando exista, el mecanismo no sea id\u00f3neo y eficaz en relaci\u00f3n con las condiciones del caso concreto; o\u00a0(iii)\u00a0cuando sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>50. En este caso, el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial para conminar al Fondo Adaptaci\u00f3n a entregarle una soluci\u00f3n de vivienda. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que cuando se trata de una acci\u00f3n de tutela interpuesta en aras de proteger los derechos fundamentales de personas que se ven afectadas por desastres naturales, \u201cel medio id\u00f3neo de defensa judicial es la acci\u00f3n de tutela, pues agotadas las instancias gubernativas sin una efectiva soluci\u00f3n, las circunstancias se tornan apremiantes y la respuesta debe ser oportuna\u201d.<\/p>\n<p>4. Las decisiones revisadas no se encuentran ajustadas a derecho<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>51. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de V\u00e9lez declar\u00f3 la \u201cimprocedencia de la acci\u00f3n\u201d, a pesar de lo cual estudi\u00f3 de fondo la solicitud para determinar que \u201cno encuentra que las autoridades administrativas encargadas de disponer los recursos necesarios, est\u00e9 (sic) vulnerando derecho fundamental alguno del accionante, Humberto Ariza Le\u00f3n, por ende, resulta pertinente entrara (sic) a negar las pretensiones\u201d.<\/p>\n<p>52. La Sala no comparte el fallo revisado por dos razones:<\/p>\n<p>53. Primero, porque la improcedencia de la acci\u00f3n se declara cuando no se satisfacen, precisamente, los requisitos de procedencia. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela\u00a0\u201cmediante un procedimiento preferente y sumario,\u00a0por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d\u00a0para la protecci\u00f3n inmediata\u00a0de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares. La acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>54. En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a saber:\u00a0(i)\u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva,\u00a0(ii)\u00a0la inmediatez y\u00a0(iii)\u00a0la subsidiariedad. El incumplimiento de alguno de estos requisitos conlleva a la declaraci\u00f3n de improcedencia de la solicitud de tutela. Por el contrario, cuando el juez constitucional aborda el fondo de la cuesti\u00f3n que se pone en su conocimiento, como ocurri\u00f3 en este caso, las alternativas de decisi\u00f3n no pueden ser distintas a amparar o no los derechos cuya violaci\u00f3n se alega.<\/p>\n<p>55. Segundo, porque a pesar de que el accionante solicit\u00f3 \u201cque en el menor tiempo posible se giren los recursos econ\u00f3micos necesarios y ejecutables que pongan fin de una manera pronta y definitiva a la situaci\u00f3n por la que actualmente atraviesa el se\u00f1or Humberto Ariza Le\u00f3n\u201d, lo hizo con el objetivo de \u201chacer efectivo el subsidio de vivienda del cual es beneficiario\u201d.<\/p>\n<p>56. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que cuando el juez encuentre que el\u00a0nivel de satisfacci\u00f3n pretendido\u00a0no es adecuado al contenido del derecho, pero evidencie\u00a0que existe una amenaza o vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del accionante que amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional, este \u201ctiene el deber de adoptar medidas que garanticen la eficacia de los derechos fundamentales, en ejercicio de las amplias facultades con las que fue investido, entre ellas, la posibilidad de interpretar la solicitud de tutela y la b\u00fasqueda de otros elementos normativos que permitan dar una soluci\u00f3n razonable y adecuada al caso concreto\u201d .<\/p>\n<p>57. \u00a0En este orden de ideas, la Sala considera que el juez debi\u00f3 analizar el contenido y alcance de la vivienda como un derecho fundamental de realizaci\u00f3n progresiva, con el fin de establecer si fue vulnerado por el Fondo Adaptaci\u00f3n al no haber entregado al se\u00f1or Ariza Le\u00f3n la soluci\u00f3n de vivienda para la que lo calificaron como elegible priorizado. Esta es la indudable pretensi\u00f3n del demandante, as\u00ed tambi\u00e9n hubiera solicitado la transferencia de recursos al Fondo Adaptaci\u00f3n. Esta \u00faltima solicitud se explica porque el Fondo arguy\u00f3 la falta de recursos para justificar la ausencia de respuesta.<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>59. La Sala no comparte los argumentos del juez de segunda instancia por las mismas razones que no comparti\u00f3 los del juez de primera instancia.<\/p>\n<p>60. Debido a que los fallos de tutela revisados deben ser revocados por las razones reci\u00e9n explicadas, procede la Sala a decidir de fondo el asunto para demostrar que el Fondo Adaptaci\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos del se\u00f1or Ariza Le\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Soluci\u00f3n del caso concreto: El Fondo Adaptaci\u00f3n no vulner\u00f3 el \u201cDerecho a la Vida en Condiciones Dignas, Derecho a la Igualdad, Debido Proceso, M\u00ednimo Vital, Derecho a la Salud y Derecho a una Vivienda Digna\u201d del se\u00f1or Ariza Le\u00f3n<\/p>\n<p>61. El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n establece que \u201ctodos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna\u201d, y atribuye al Estado la responsabilidad de fijar las condiciones necesarias para asegurar la efectividad de este derecho y promover \u201cplanes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda\u201d.<\/p>\n<p>62. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda conlleva vivir en seguridad, paz y dignidad en un sitio propio o ajeno, que disponga de\u00a0condiciones adecuadas\u00a0y\u00a0suficientes\u00a0para que quien lo habite pueda desarrollar su proyecto de vida. Se trata de un derecho fundamental y aut\u00f3nomo que implica obligaciones de cumplimiento inmediato y otras de cumplimiento progresivo. En efecto:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el derecho a la vivienda, si bien tiene un car\u00e1cter fundamental su materializaci\u00f3n, tiene facetas de inmediato cumplimiento y de realizaci\u00f3n progresiva.\u00a0En concreto,\u00a0su plena efectividad exige importantes esfuerzos econ\u00f3micos y de planeaci\u00f3n para los Estados, as\u00ed como el desarrollo de pol\u00edticas de largo aliento. En ese sentido, se han reconocido facetas que deben cumplirse en breves per\u00edodos, tales como las obligaciones de abstenci\u00f3n, protecci\u00f3n y algunos deberes de garant\u00eda m\u00ednima como el dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica sin desconocer el car\u00e1cter progresivo de realizaci\u00f3n del derecho.<\/p>\n<p>Con respecto a la faceta prestacional del derecho a la vivienda es necesario destacar que en el marco de la realizaci\u00f3n progresiva se establecen medidas para la priorizaci\u00f3n, la cual, por definici\u00f3n, conlleva el otorgamiento de soluciones habitacionales a unos sujetos, y la postergaci\u00f3n y exclusi\u00f3n en relaci\u00f3n con otros. Asimismo, la importante inversi\u00f3n de recursos que demanda la materializaci\u00f3n del derecho genera que su desarrollo se adelante a trav\u00e9s de pol\u00edticas de largo aliento, tal y como se evidenci\u00f3 al describir la pol\u00edtica para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada. Por lo tanto, la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda en lo que respecta a la faceta prestacional no puede generar falsas expectativas, pues se trata de una materia en la que concurren sujetos con diferentes vulnerabilidades, est\u00e1 definida mediante herramientas de priorizaci\u00f3n, que de suyo generan postergaciones y exclusiones en relaci\u00f3n con otros sujetos, e involucra actuaciones del Estado de largo plazo\u201d .<\/p>\n<p>63. De acuerdo con la Sentencia C-165 de 2015, las facetas que deben cumplirse de inmediato o en per\u00edodos breves de tiempo corresponden a: (i)\u00a0las de respeto,\u00a0que constituyen deberes de abstenci\u00f3n del Estado que no podr\u00e1 interferir en el disfrute y goce del derecho; (ii)\u00a0las de protecci\u00f3n,\u00a0que hacen referencia a los mecanismos de amparo frente a las injerencias ileg\u00edtimas de terceros en el disfrute del derecho; y (iii) algunas\u00a0obligaciones de garant\u00eda\u00a0entre las que se encuentran:<\/p>\n<p>\u201c(i) garantizar unos contenidos m\u00ednimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n del derecho y, como m\u00ednimo, disponer un plan trazado de modo admisible, es decir, que garantice los dem\u00e1s derechos, sea razonable, especifique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales va a desarrollarse e incluya en el grupo de beneficiarios a todos los afectados titulares del derecho; (iii) asegurar la participaci\u00f3n de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho; y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado\u201d.<\/p>\n<p>64. Las obligaciones de cumplimiento inmediato se hacen m\u00e1s urgentes en escenarios de especial gravedad como los ocasionados por desastres naturales. Es el caso, por ejemplo, de las consecuencias de la ola invernal 2010-2011 durante la cual el accionante perdi\u00f3 su lugar de habitaci\u00f3n. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el derecho de acceso a vivienda, as\u00ed: (i) una vez que ocurre un derrumbe, deslizamiento u otro desastre natural similar, se activa el deber de solidaridad del Estado y la sociedad hacia las personas damnificadas. Una manifestaci\u00f3n importante de este deber de solidaridad es la obligaci\u00f3n de reubicar a las personas que han perdido sus viviendas debido al desastre natural; (ii) el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger a las personas damnificadas debido a su posici\u00f3n de garante con todos los habitantes del territorio nacional; (iii) los damnificados por un desastre natural son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y desconocer la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran violar\u00eda sus derechos fundamentales; (iv) en la gesti\u00f3n de emergencias, las autoridades deben tomar las medidas necesarias para atender a la poblaci\u00f3n afectada sin exclusiones; y (v) cuando la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de una persona afectada por un desastre natural sea solicitada al juez de tutela, a este le corresponde identificar si la pretensi\u00f3n hace parte de la faceta de defensa o de prestaci\u00f3n del derecho a la vivienda, para en este \u00faltimo caso limitar su intervenci\u00f3n a aquellos supuestos en los cuales se busque la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido o en los que, pese a la inexistencia de tal definici\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional resulte necesaria de cara a las circunstancias de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>65. Lo anterior, porque las obligaciones no incluidas en las de cumplimiento inmediato, se consideran de cumplimiento progresivo. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que el principio de progresividad implica que \u201cla eficacia y cobertura de las dimensiones prestacionales de los derechos constitucionales debe ampliarse de manera gradual y de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica e institucional del Estado en cada momento hist\u00f3rico\u201d. Entre las manifestaciones del referido principio, esta Corte ha resaltado la regla de no regresi\u00f3n, la cual implica una obligaci\u00f3n amplia de hacer, cada vez m\u00e1s exigente, orientada a lograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente, la plena efectividad del componente prestacional de los derechos constitucionales y se explica en la medida en que \u201csi un Estado se compromete en el orden internacional y constitucional a ampliar gradualmente la eficacia de los contenidos prestacionales de los derechos constitucionales, resulta arbitrario que decida retroceder en ese esfuerzo de manera deliberada\u201d.<\/p>\n<p>66. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios para examinar el nivel de satisfacci\u00f3n de las obligaciones de cumplimiento progresivo que se derivan del derecho fundamental a la vivienda digna y determinar en qu\u00e9 casos es procedente una intervenci\u00f3n del juez de tutela.<\/p>\n<p>67. Es as\u00ed como, ha sostenido que las personas afectadas por un desastre natural \u201cno pueden pedir con la acci\u00f3n de tutela el cubrimiento \u00edntegro y cabal de las obligaciones de cumplimiento progresivo, emanadas del derecho a la vivienda digna\u201d. Eso significa que, por ejemplo, un n\u00famero significativo de personas no podr\u00eda, amparado exclusivamente en su condici\u00f3n de v\u00edctimas del desastre, exigirle al Estado que le garantice a cada grupo familiar afectado una vivienda en plenas condiciones de seguridad jur\u00eddica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuaci\u00f3n espacial y adecuaci\u00f3n cultural. Lo anterior, porque este derecho exige, por lo menos, de espacios de participaci\u00f3n, deliberaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y decisi\u00f3n que toman tiempo, adem\u00e1s de requerir la inversi\u00f3n de recursos t\u00e9cnicos y presupuestales. De este modo, la Corte ha indicado que \u201cning\u00fan juez est\u00e1 en principio habilitado para pretermitir, injustificadamente, todos estos pasos, ni tampoco para sustituir sin razones suficientes las instancias constitucionales de participaci\u00f3n, deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n en asuntos p\u00fablicos\u201d.<\/p>\n<p>68. Por tanto, la posibilidad de ordenar el cumplimiento de obligaciones de car\u00e1cter progresivo s\u00f3lo procede cuando se advierta que, en un per\u00edodo relevante, los avances han sido insuficientes pues, \u201ca medida que pasan los a\u00f1os, si las autoridades encargadas no han tomado medidas efectivas que aseguren avances en la realizaci\u00f3n de las prestaciones protegidas por los derechos constitucionales, gradualmente van incurriendo en un incumplimiento cuya gravedad aumenta con el paso del tiempo\u201d. En estos casos el juez de tutela puede, incluso, fijar plazos a la administraci\u00f3n para garantizar el goce efectivo de un derecho.<\/p>\n<p>69. En el caso bajo examen, la solicitud de tutela pretende \u201chacer efectivo el subsidio de vivienda del cual es beneficiario\u201d el se\u00f1or Ariza Le\u00f3n por haber sido identificado como elegible priorizado para el Proyecto Urban\u00edstico Villa Sof\u00eda en el Municipio de Barbosa.<\/p>\n<p>70. Seg\u00fan el Fondo Adaptaci\u00f3n, ese proyecto urban\u00edstico qued\u00f3 en revisi\u00f3n y sin aprobaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del alegado incumplimiento del contrato por parte de Comfenalco Santander en su calidad de operador zonal, raz\u00f3n por la cual reasumi\u00f3 la atenci\u00f3n directa del universo beneficiado. Advierte, al respecto, que est\u00e1 en imposibilidad material de atender la construcci\u00f3n de 14.184 viviendas faltantes dentro del programa de vivienda que administra, raz\u00f3n por la cual ha adelantado constantes gestiones administrativas para que le sean asignados recursos adicionales, para lo cual ha recurrido, entre otras acciones, a solicitar al Ministerio de Vivienda que incluya en sus programas de vivienda a la poblaci\u00f3n que identific\u00f3 como damnificada por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a.<\/p>\n<p>71. De las pruebas aportadas al expediente se tiene: (i) que el Fondo Adaptaci\u00f3n ha adelantado gestiones para obtener los recursos faltantes para terminar el proyecto de vivienda, pero no ha conseguido que le sean asignados; (ii) que el Fondo Adaptaci\u00f3n no cuenta con los fondos necesarios para financiar la parte final del proyecto urban\u00edstico Villa Sof\u00eda en el Municipio de Barbosa para el cual el accionante es elegible; y (iii) que el Fondo Adaptaci\u00f3n ya ofreci\u00f3 al accionante varias opciones de vivienda, pero este no las acept\u00f3.<\/p>\n<p>72. Sobre esto \u00faltimo, est\u00e1 acreditado en el expediente que el Fondo Adaptaci\u00f3n ofreci\u00f3 al se\u00f1or Humberto Ariza Le\u00f3n al menos tres cupos de vivienda: (i) vivienda multifamiliar con \u00e1rea aproximada de 45 metros cuadrados en el proyecto \u201cUrbanizaci\u00f3n Villa\u201d del municipio de Viot\u00e1, ofrecido al accionante el 9 de diciembre de 2022; (ii) vivienda multifamiliar con \u00e1rea aproximada de 45 metros cuadrados en el proyecto \u201cUrbanizaci\u00f3n Altos de Chicamocha\u201d en el municipio de Boavita, ofrecido el 9 de diciembre de 2022; y (iii) \u201cun cupo de vivienda en Caucasia Antioquia, el cual fue ofrecido al accionante mediante radicado E-2023-002874 de fecha 29 de junio de 2023\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>73. A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que, si bien el se\u00f1or Ariza Le\u00f3n tiene la calidad de elegible priorizado para obtener una soluci\u00f3n de vivienda a cargo del Fondo Adaptaci\u00f3n, lo cierto es que de dicha calidad no se desprende de manera autom\u00e1tica un derecho absoluto que le permita exigir que la soluci\u00f3n de vivienda que le proporcione el Estado le sea entregada de manera inmediata, con caracter\u00edsticas especiales, ni en proyectos espec\u00edficos, porque el Estado tiene la facultad para fijar \u201clas condiciones necesarias para hacer efectivo ese derecho\u201d.<\/p>\n<p>74. Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Ariza Le\u00f3n tiene fundamento \u00faltimo en las pol\u00edticas del Estado para dotar de vivienda digna a las personas que carecen de ella de acuerdo con lo que dispone el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al efecto, el Congreso de la Rep\u00fablica, junto con el Ministerio de Hacienda, deben apropiar los recursos requeridos para garantizar el derecho a la vivienda digna, con relaci\u00f3n a los cuales las entidades p\u00fablicas encargadas de administrar la pol\u00edtica de vivienda fijan las condiciones de su suministro y los plazos de ejecuci\u00f3n, todo de acuerdo con los principios constitucionales aplicables.<\/p>\n<p>75. A su turno, en la medida en la que el Fondo tiene la funci\u00f3n de fijar las condiciones de ejecuci\u00f3n de las partidas del Presupuesto general de la Naci\u00f3n que se le asignan anualmente para financiar sus distintos programas, tambi\u00e9n le corresponde, en nombre del Estado, distribuir estas sumas entre cada uno de los programas que adelante para garantizar a la poblaci\u00f3n el acceso a la vivienda digna, de lo que se desprende que el Fondo debe establecer, de acuerdo con los principios constitucionales aplicables, y a partir de los recursos de los que disponga para ese fin, el monto de las inversiones que har\u00e1 en cada programa y el orden en el cual los beneficiarios de los distintos programas de vivienda recibir\u00e1n las soluciones de vivienda proporcionadas por el Estado.<\/p>\n<p>76. Por consiguiente, la Sala encuentra que el Fondo Adaptaci\u00f3n no desconoci\u00f3 los derechos del se\u00f1or Ariza Le\u00f3n al no haberle proporcionado una soluci\u00f3n de vivienda en las condiciones pretendidas. Lo anterior, pues a pesar de que el proyecto urban\u00edstico Villa Sof\u00eda en el municipio de Barbosa fracas\u00f3, en este caso (i) el accionante solicita la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de cumplimiento progresivo y (ii) no se observa que el Fondo Adaptaci\u00f3n haya sido negligente en tanto ha ofrecido alternativas de vivienda que resultan razonables, teniendo en cuenta las restricciones presupuestales, y no existe ninguna prueba en el expediente que permita concluir que las alternativas ofrecidas eran insuficientes o inadecuadas para garantizar sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>77. \u00a0No obstante, la Sala subraya la necesidad de una actuaci\u00f3n estatal coordinada, arm\u00f3nica y seria dirigida al logro del cumplimiento de las metas establecidas para garantizar vivienda, pues si bien su satisfacci\u00f3n es progresiva, ello no sirve de justificaci\u00f3n para la inactividad del Estado al que se impone satisfacer de manera inmediata los contenidos m\u00ednimos esenciales.<\/p>\n<p>78. Por consiguiente, la Sala solicitar\u00e1 al Fondo Adaptaci\u00f3n que explique al se\u00f1or Ariza Le\u00f3n las consecuencias de (i) no aceptar las soluciones de vivienda que se le ofrecen, y de (ii) solicitar la exclusi\u00f3n como beneficiario del Programa Nacional de Vivienda a su cargo, en tanto actualmente no puede postularse a subsidios de vivienda ofrecidos en el marco de otros programas. Lo anterior, con el fin de que pueda elegir de manera informada cu\u00e1l es la alternativa que mejor satisface sus intereses. En caso de que el se\u00f1or Ariza Le\u00f3n decida ser excluido, la personer\u00eda municipal deber\u00e1 ofrecerle informaci\u00f3n detallada y clara sobre las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de vivienda y brindar acompa\u00f1amiento para la postulaci\u00f3n a esos programas teniendo en cuenta las condiciones particulares del interesado, sin que lo anterior implique alterar el orden de las personas que est\u00e1n en turno.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>79. Al revisar los fallos dentro del proceso de tutela de la referencia, la Sala encuentra que carecen de fundamento y, en consecuencia, procede a revocarlos por (i) falta de t\u00e9cnica; y (ii) ausencia de an\u00e1lisis sobre el contenido y alcance de la vivienda como un derecho fundamental de realizaci\u00f3n progresiva, con el fin de establecer si fue vulnerado por el Fondo Adaptaci\u00f3n al no haber entregado al se\u00f1or Ariza Le\u00f3n la soluci\u00f3n de vivienda para la que lo calificaron como elegible priorizado.<\/p>\n<p>81. Sin embargo, la Sala solicita al Fondo Adaptaci\u00f3n que explique al accionante las consecuencias de (i) no aceptar las soluciones de vivienda que se le ofrecen, y (ii) solicitar la exclusi\u00f3n del Programa Nacional de Vivienda a su cargo, en tanto actualmente no puede postularse a subsidios de vivienda ofrecidos en el marco de otros programas. En caso de que el se\u00f1or Ariza Le\u00f3n decida ser excluido, la personer\u00eda municipal deber\u00e1 ofrecerle informaci\u00f3n detallada y clara sobre las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de vivienda y brindar acompa\u00f1amiento para la postulaci\u00f3n a esos programas teniendo en cuenta las condiciones particulares del interesado, sin que lo anterior implique alterar el orden de las personas que est\u00e1n en turno.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. DESVINCULAR, por no tener legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a Comfenalco Santander, a la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, a la gobernaci\u00f3n de Santander y al municipio de La Paz (Santander).<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR las sentencias de tutela proferidas el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de V\u00e9lez y el 2 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar NEGAR el amparo solicitado.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Fondo Adaptaci\u00f3n que asesore y oriente al se\u00f1or Humberto Ariza Le\u00f3n en relaci\u00f3n con las alternativas disponibles de soluciones de vivienda, asi como sobre la posibilidad de optar por su exclusi\u00f3n como beneficiario del Programa Nacional de Vivienda a su cargo, en tanto actualmente no puede postularse a subsidios de vivienda ofrecidos en el marco de otros programas. En caso de que el se\u00f1or Ariza Le\u00f3n decida ser excluido, la personer\u00eda municipal de La Paz (Santander) deber\u00e1 ofrecerle informaci\u00f3n detallada y clara sobre las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de vivienda y brindar acompa\u00f1amiento para la postulaci\u00f3n a esos programas teniendo en cuenta las condiciones particulares del interesado, sin que lo anterior implique alterar el orden de las personas que est\u00e1n en turno.<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-413\/23 DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber del Estado y la sociedad dada la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta (&#8230;), si bien el (accionante) tiene la calidad de elegible priorizado para obtener una soluci\u00f3n de vivienda a cargo del (fondo accionado), lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}