{"id":29112,"date":"2024-07-04T17:33:00","date_gmt":"2024-07-04T17:33:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-414-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:00","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:00","slug":"t-414-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-414-23\/","title":{"rendered":"T-414-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-414 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.383.685 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por Yudy Katerin Sinisterra Renter\u00eda en contra del Consorcio Valle Solidario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Cali el 14 de marzo de 2023, que neg\u00f3 la solicitud amparo dentro del proceso de tutela promovido por Yudy Katerin Sinisterra Renter\u00eda en contra del Consorcio Valle Solidario, radicado en la Corte Constitucional con el n\u00famero de expediente T-9.383.6851. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de febrero de 2022, Yudy Katerin Sinisterra Renter\u00eda fue vinculada por el Consorcio Valle Solidario mediante contrato de trabajo por obra o labor, para desempe\u00f1arse como manipuladora de alimentos durante la vigencia 2022 en la sede educativa Nuevo Latir2. El contrato de trabajo finaliz\u00f3 en diciembre de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En enero de 2023, la demandante inici\u00f3 proceso de contrataci\u00f3n para ser vinculada de nuevo en el cargo de manipuladora de alimentos. No obstante, seg\u00fan afirm\u00f3, al d\u00eda siguiente de la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos le informaron que \u201cno [la] pueden contratar sin ninguna explicaci\u00f3n\u201d3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la actora, sus compa\u00f1eras de trabajo le informaron que les hab\u00edan realizado una prueba de embarazo y que no la hab\u00edan contratado dado que era posible que se encontrara en estado de gestaci\u00f3n. A causa de ello, la tutelante se practic\u00f3 una prueba de embarazo, cuyo resultado fue positivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirma que \u201cle notifiqu[\u00e9] a la empresa y verbalmente por una llamada uno de mis jefes me dice que no me pueden contratar porque la empresa es libre de contratar o no as[\u00ed] est[\u00e9] embarazad[a] porque no notifiqu[\u00e9] teniendo el contrato vigente\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de enero de 2023, la accionante remiti\u00f3 petici\u00f3n al Consorcio Valle Solidario. Solicit\u00f3 que se le informara el motivo por el cual no hab\u00eda sido contratada y le indicaran los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que le hab\u00edan sido practicados, junto con su respectiva copia5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de febrero de 2023, la accionada respondi\u00f3 que (i) \u201cno es obligaci\u00f3n de la empresa indicar a los aspirantes las razones por las cuales en el momento no fue contratado para el cargo\u201d6, (ii) \u201clos ex\u00e1menes realizados son los siguientes: EMO con \u00e9nfasis osteomuscular, KOH de u\u00f1as, Frotis de garganta y Serolog\u00eda, ex\u00e1menes los cuales se realizan con la finalidad de descartar la existencia de alguna alteraci\u00f3n mic\u00f3tica, microbiana y\/o infectocontagiosa\u201d7, y (iii) \u201cla empresa no tiene acceso a las historias cl\u00ednicas y resultados m\u00e9dicos\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutelante manifest\u00f3 ser madre de un menor de 13 a\u00f1os y no contar con ingresos para cubrir sus necesidades y las de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, m\u00ednimo vital, trabajo, igualdad, seguridad social y estabilidad laboral reforzada en favor de las mujeres embarazadas y, en consecuencia, se ordene a la accionada el reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta que se haga efectivo el reintegro, as\u00ed como el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones. Adem\u00e1s, pide que se ordene a la Corporaci\u00f3n Valle Solidario abstenerse de realizar actos de acoso laboral en su contra una vez se produzca el reintegro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dijo la actora que \u201cme parece injusto que me nieguen la oportunidad de trabajar teniendo todas las capacidades para desempe\u00f1ar mi labor, solo porque me discriminan al estar embarazada cuando no es una enfermedad\u201d9. Seg\u00fan indica, en su caso \u201cse vulner[\u00f3] el fuero de maternidad que tiene como fin; [sic] asegurar la eficacia de la prohibici\u00f3n de despedir a [la] trabajadora embarazada o en periodo de lactancia, [pues] el art\u00edculo 240 del [C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo] prescribe que, para que el empleador pueda proceder a despedir a la mujer embarazada o lactante, debe solicitar previamente una autorizaci\u00f3n ante el Inspector del Trabajo o el Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de marzo 2 de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Cali admiti\u00f3 la demanda de tutela presentada por Yudi Katerin Sinisterra Renter\u00eda en contra del Consorcio Valle Solidario. Adicionalmente, dispuso \u201cordenar la vinculaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, al Ministerio de Trabajo \u2013 Direcci\u00f3n Territorial del Valle del Cauca, Corporaci\u00f3n Hacia un Valle Solidario, Juan Carlos Vargas D\u00edaz y Crecimiento y Desarrollo por Colombia S.A.S. con el fin de que intervenga[n] dentro de ella y manifieste[n] lo que a bien tenga[n] en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Trabajo12. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, \u201cpor no ser la entidad competente para atender a lo pedido\u201d13. Agreg\u00f3 que \u201cno figura en la base de datos de esta Direcci\u00f3n Territorial, que la entidad accionada haya radicado solicitud de autorizaci\u00f3n para terminar el v\u00ednculo suscrito con la se\u00f1ora Yudi Katerin Sinisterra Renter\u00eda\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali15. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues \u201cla entidad competente para resolver sus pretensiones es el Consorcio Valle Solidario a quien va dirigid[a] la petici\u00f3n de su reintegro16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consorcio Valle Solidario, la Corporaci\u00f3n Hacia un Valle Solidario, Crecimiento, Crecimiento y Desarrollo por Colombia S.A.S y Juan Carlos Vargas D\u00edaz, guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Cali neg\u00f3 la solicitud de tutela. Consider\u00f3 que \u201cno hay lugar a conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto antes de finalizar la relaci\u00f3n laboral, el empleador no tuvo conocimiento del estado de embarazo de la accionante y por consiguiente tampoco es procedente ordenar al empleador asumir el pago de las cotizaciones a la seguridad social o el pago de la licencia de maternidad ni reintegrar a la trabajadora\u201d18. Agreg\u00f3 que no era dable ordenar el reintegro por cuanto la relaci\u00f3n laboral culmin\u00f3 en el mes de diciembre de 2022, por finalizaci\u00f3n de la obra o labor contratada, \u201cterminaci\u00f3n que, seg\u00fan la actora no obedeci\u00f3 a un despido sin justa causa, menos a\u00fan a su condici\u00f3n de embarazada\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a la no renovaci\u00f3n del contrato, indic\u00f3 que no constitu\u00eda un acto discriminatorio relacionado con el estado de embarazo de la tutelante dado que \u201cno obra en el plenario prueba alguna de donde se pueda inferir que la aqu\u00ed accionada conoci\u00f3 del estado de embarazo de la se\u00f1ora Yudi Katerin Sinisterra Renter\u00eda\u201d19 y \u201cse avizora que a la accionante no se le practicaron ex\u00e1menes o pruebas de embarazo, sino, por el contrario, se le practicaron una serie de test para efectos de determinar su estado de salud frente al cargo que iba a desempe\u00f1ar en la entidad como operaria de alimentos\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia no se impugn\u00f3 por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de tutela proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que el asunto bajo examen versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de la negativa del Consorcio Valle Solidario de contratar nuevamente a la accionante, presuntamente, por su condici\u00f3n de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de tutela neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital y, por consiguiente, a la estabilidad laboral reforzada de Yudy Katerin Sinisterra Renter\u00eda, por considerar que el Consorcio Valle Solidario no tuvo conocimiento del embarazo de la tutelante y, por tanto, no era dable indicar que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo o la negativa de efectuar una nueva contrataci\u00f3n hubiese obedecido a su condici\u00f3n de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala deber\u00e1 establecer si era procedente negar la solicitud de amparo en los t\u00e9rminos expuestos por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, toda persona puede reclamar ante los jueces, en ejercicio de la tutela, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad21 o, en los casos que establezca la ley, de los particulares22, cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la resoluci\u00f3n del caso, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela (legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad) y, en caso de que se acrediten, se pronunciar\u00e1 sobre el presunto desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales cuya protecci\u00f3n se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa23 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que la solicitud de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa24 como por pasiva25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud fue presentada por Yudi Katerin Sinisterra Renter\u00eda, quien tiene inter\u00e9s en la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital y garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por el Consorcio Valle Solidario por negarse a contratarla, al parecer, dado su estado de embarazo. Dado que a este \u00faltimo se le atribuye la supuesta vulneraci\u00f3n de estos derechos, tiene legitimaci\u00f3n para comparecer en sede de tutela, en especial, si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 42.9 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, \u201cCuando la solicitud sea para tutelar [\u201ccualquier derecho constitucional fundamental\u201d, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-134 de 1994] [de] quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. En el presente asunto, la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n tiene como causa el hecho de que la contrataci\u00f3n de la tutelante depende \u00fanica y exclusivamente de la voluntad del Consorcio Valle Solidario, para lo cual es relevante considerar que aquella estuvo vinculada con esta mediante un contrato de trabajo por obra o labor, durante los meses de febrero a diciembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, no se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto del Ministerio del Trabajo, dado que, como lo se\u00f1al\u00f3 la entidad en su respuesta a la tutela, es una \u201cautoridad que ostenta funciones de polic\u00eda administrativa laboral, ejerce la vigilancia y el control del cumplimiento de normas laborales, de seguridad y salud en el trabajo y dem\u00e1s disposiciones sociales, y en caso de verificar su transgresi\u00f3n, impone la multa respectiva\u201d26, pero no est\u00e1 facultada para reconocer derechos de car\u00e1cter individual o econ\u00f3mico. A su vez, la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto esta entidad no actu\u00f3 en calidad de empleadora de la tutelante y, por tanto, no podr\u00eda atribu\u00edrsele la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora como consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo presuntamente fundada en un motivo discriminatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, los vinculados, Corporaci\u00f3n Hacia un Valle Solidario, Crecimiento y Desarrollo por Colombia S.A.S y Juan Carlos Vargas D\u00edaz, tampoco se encuentran legitimados en la causa por pasiva para responder por la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas ius fundamentales de la actora, dado que de los hechos de la tutela no se advierten circunstancias f\u00e1cticas que permitan evidenciar una acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de estas entidades que pueda amenazar o vulnerar los derechos fundamentales de la tutelante y en el auto de vinculaci\u00f3n tampoco se expusieron razones que justificaran esta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se ordenar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela del Ministerio del Trabajo, la Alcald\u00eda municipal de Santiago de Cali, la Corporaci\u00f3n Hacia un Valle Solidario, Crecimiento y Desarrollo por Colombia S.A.S y Juan Carlos Vargas D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha precisado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la tutela carece de t\u00e9rmino de caducidad. En todo caso, ha indicado que se debe ejerce en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esta exigencia busca que exista \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales\u201d, de manera que se preserve la naturaleza de la acci\u00f3n, concebida como un remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda la protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de amparo se interpuso en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, ya que se present\u00f3 el 28 de febrero de 202328, esto es, aproximadamente dos meses despu\u00e9s de que se surtiera el proceso de contrataci\u00f3n en el que la accionante particip\u00f3 y no fue vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d29 y, ante la existencia de otros mecanismos de protecci\u00f3n, aquella proceder\u00e1 (i) cuando el medio o recurso principal no resulte id\u00f3neo o eficaz, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentra\u201d30 el solicitante, o (ii) cuando \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d31.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con las controversias laborales que involucran derechos de mujeres gestantes32, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el proceso ordinario laboral previsto en el inciso primero del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es, por regla general, el mecanismo preferente, id\u00f3neo y eficaz, pues la normativa que lo regula \u201ccontiene un procedimiento expedito para su resoluci\u00f3n\u201d33 y otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales34. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela es, en principio, improcedente para solucionar las controversias que se puedan tramitar por este medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a la existencia de aquella v\u00eda procesal, esta corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la tutela \u201ccuando un sujeto de especial protecci\u00f3n o en circunstancias de debilidad manifiesta se encuentra en situaci\u00f3n de riesgo frente a la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d35. Si bien la condici\u00f3n de madre gestante es un presupuesto indispensable para acceder a la protecci\u00f3n, \u201cno es suficiente per se para dar por superado el requisito de subsidiariedad\u201d36, por lo que la tutela proceder\u00e1 \u201csiempre que el despido, la terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato, amenace el m\u00ednimo vital de la madre o del ni\u00f1o que acaba de nacer\u201d37. En esos t\u00e9rminos, la acreditaci\u00f3n de la subsidiariedad exige demostrar: \u201c(i) si, efectivamente, los accionantes son prima facie titulares de dicha estabilidad, y (ii) si el mecanismo judicial de que disponen para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales es ineficaz en concreto, dado el riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto no se satisface el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, por cuanto (i) la accionante no demostr\u00f3 ser destinataria, prima facie, de la garant\u00eda de estabilidad laboral para madres gestantes, y (ii) no se advierte la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la accionante no demostr\u00f3 ser destinataria, prima facie, de la garant\u00eda de estabilidad laboral para madres gestantes. La tutelante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, seg\u00fan indic\u00f3, por encontrarse en estado de embarazo. Con todo, no acredit\u00f3 ser beneficiaria de la protecci\u00f3n especial pretendida, ya que no aport\u00f3 elementos de prueba que, siquiera, de manera sumaria, permitieran inferir su condici\u00f3n de madre gestante y, tampoco, que hubiese informado de dicha condici\u00f3n al contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la tutelante afirm\u00f3 que, luego de que el Consorcio Valle Solidario se negara a vincularla, procedi\u00f3 a realizarse una prueba de embarazo, la cual \u201csali\u00f3 positiva\u201d39, de un lado, no aport\u00f3 medios de prueba a partir de los cuales pudiera constatarse su estado de gestaci\u00f3n. De otro lado, pese a que manifest\u00f3 que \u201cle notifi[c\u00f3] a la empresa\u201d40, no alleg\u00f3 elementos de convicci\u00f3n que, razonablemente, permitieran inferir que hubiese informado sobre su presunta condici\u00f3n de embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de acreditaci\u00f3n de los elementos que dan lugar a la protecci\u00f3n constitucional de estabilidad laboral reforzada en favor de mujeres embarazadas \u2013el estado de gestaci\u00f3n y su notificaci\u00f3n\u2013 es evidente, sobre todo si se tiene en cuenta que en la petici\u00f3n presentada por la actora el 27 de enero de 2023 ante la demandada, por medio del cual solicit\u00f3 se le informaran las razones de la negativa de contrataci\u00f3n y los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que le hab\u00edan sido practicados, nada se menciona acerca de su estado de embarazo. Esto, como seguidamente se advierte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVen\u00eda trabajando para ustedes como manipuladora de alimentos desde el 14 de febrero de 2022 con un contrato de obra labor. El d\u00eda martes 24 de enero del a\u00f1o en curso me realizaron los ex\u00e1menes m\u00e9dicos en la I.E.O. NUEVO LATIR por medio de la IPS SANTA CLARA para la nueva contrataci\u00f3n, [a la] cual me dirig\u00ed, y me los hice. Qued\u00e9 en espera de los resultados, el cual la empresa me llama y me dice que no fui admitida sin decirme el porqu\u00e9 [sic], cuando yo s\u00e9 y tengo como demostrar que estoy en perfectas condiciones de salud y en el examen f\u00edsico la \u00fanica recomendaci\u00f3n fue bajar un poco de peso para estar en el ideal\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, no se advierte la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable. Para la Sala, no existen fundamentos emp\u00edricos acerca de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales de la actora42, ya que esta no demostr\u00f3 encontrarse en una situaci\u00f3n de riesgo que le hubiere imposibilitado garantizar por s\u00ed misma sus condiciones b\u00e1sicas y dignas de existencia y, por tanto, acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que all\u00ed se resolvieran sus pretensiones. Esto es as\u00ed, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la tutelante afirm\u00f3 ser \u201cmadre de un ni\u00f1o de 13 a\u00f1os\u201d43 y estar \u201cen un estado de desesperaci\u00f3n y angustia puesto que no tengo ning\u00fan ingreso para cubrir las necesidades de mi hijo\u201d44. Sin embargo, no aport\u00f3 elementos de prueba para dar cuenta de que, en efecto, ostenta la condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la tutelante puede satisfacer, por sus propios medios, sus necesidades b\u00e1sicas. Seg\u00fan la consulta efectuada en el RUAF, la accionante est\u00e1 vinculada como cotizante del r\u00e9gimen contributivo de salud a la EPS SURA y es afiliada activa de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., la Administradora de Riesgos Laborales Colmena y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Valle45. Por tanto, es plausible inferir que tiene una relaci\u00f3n laboral dependiente, de la cual devenga ingresos para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la actora no aport\u00f3 elementos de juicio a partir de los cuales sea dable considerar que carece de capacidad econ\u00f3mica46 o no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda atender de manera suficiente sus necesidades b\u00e1sicas47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Sala advierte que el juez de instancia se equivoc\u00f3 al \u201centra[r] a analizar si a la se\u00f1ora Yudi Katerin Sinisterra Renter\u00eda le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad\u201d48, sin siquiera haber valorado la procedencia excepcional del mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el asunto que dio lugar a la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, esto es, la negativa de su vinculaci\u00f3n, presuntamente fundada en su estado de gestaci\u00f3n, plantea una controversia respecto de la cual el proceso ordinario laboral se presenta como el medio judicial id\u00f3neo y eficaz. En ese escenario, la accionante podr\u00e1 presentar los elementos probatorios necesarios para acreditar su calidad de madre gestante o lactante y las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional para activar la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada en favor de mujeres embarazadas o lactantes y, por tanto, cuestionar la presunta negativa de contrataci\u00f3n por parte del Consorcio Valle Solidario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Sala revisar la decisi\u00f3n en el proceso promovido por Yudy Katerin Sinisterra Renter\u00eda en contra del Consorcio Valle Solidario, entidad que presuntamente se neg\u00f3 a contratarla dado que se encontraba en estado de gestaci\u00f3n. El juez de tutela instancia neg\u00f3 el amparo, al considerar que el consorcio no conoci\u00f3 del estado de embarazo de la tutelante y, por tanto, no era posible inferir que la negativa de efectuar una nueva contrataci\u00f3n hubiese obedecido a dicha circunstancia. Al revisar la decisi\u00f3n, la Sala analiz\u00f3 los requisitos de procedencia y constat\u00f3 que no se acreditaba la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto del Ministerio del Trabajo, la Alcald\u00eda municipal de Santiago de Cali, la Corporaci\u00f3n Hacia un Valle Solidario, Crecimiento y Desarrollo por Colombia S.A.S y Juan Carlos Vargas D\u00edaz, por lo que orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela. Adem\u00e1s, evidenci\u00f3 que no se acreditaba la exigencia de subsidiariedad, por cuanto (i) la accionante no demostr\u00f3 ser destinataria, prima facie, de la garant\u00eda a la estabilidad laboral para madres gestantes, pues no acredit\u00f3, siquiera de manera sumaria, el embarazo y, tampoco, haberlo notificado al empleador, y (ii) no se observa la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable, ya que la actora no acredit\u00f3 ser madre cabeza de familia, la imposibilidad de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, carecer de recursos econ\u00f3micos y la ausencia de una red de apoyo familiar. En consecuencia, la Sala revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Cali el 14 de marzo de 2023, que neg\u00f3 la solicitud de amparo dentro del proceso de tutela promovido por Yudy Katerin Sinisterra Renter\u00eda en contra del Consorcio Valle Solidario. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DESVINCULAR del tr\u00e1mite de tutela al Ministerio del Trabajo, la Alcald\u00eda municipal de Santiago de Cali, la Corporaci\u00f3n Hacia un Valle Solidario, Crecimiento y Desarrollo por Colombia S.A.S y Juan Carlos Vargas D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de esta Corte, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-414\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Exigencia de prueba de embarazo como requisito de ingreso o permanencia en contratos de trabajo, es inconstitucional (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Pr\u00e1ctica de pruebas de oficio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.383.685 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yudy Katerin Sinisterra Renter\u00eda en contra del Consorcio Valle Solidario \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito manifestar que no comparto la sentencia T-414 de 2023 adoptada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Cali y, en su lugar, se declar\u00f3 la improcedencia de la tutela. A continuaci\u00f3n, pasar\u00e9 a explicar los motivos por los que me aparto de lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La tutela objeto de revisi\u00f3n presentaba un asunto novedoso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que este proceso involucraba un tema de g\u00e9nero al tratarse de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas y debi\u00f3 adoptarse una decisi\u00f3n de fondo, (i) dada la modalidad de contrataci\u00f3n usada por la accionada y (ii) ante la presunta toma de pruebas de embarazo en el proceso previo a la firma del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con frecuencia, en el sector educativo se celebran contratos de trabajo para el desarrollo de funciones desde el mes de febrero hasta noviembre o diciembre. De esta manera, los procesos de contrataci\u00f3n de personal para prestar sus servicios en los planteles educativos se adelantan antes del inicio de cada a\u00f1o lectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Yudy Katerin Sinisterra Renter\u00eda fue vinculada por el Consorcio Valle Solidario mediante contrato de trabajo por obra o labor, para desempe\u00f1arse como manipuladora de alimentos durante la vigencia 2022 en la sede educativa Nuevo Latir. Asimismo, la accionante se\u00f1al\u00f3 en la demanda de tutela que de la empresa accionada la hab\u00edan llamado en enero de 2023 para preguntarle si estaba \u201cdisponible para trabajar en la misma \u00e1rea donde ven\u00eda desempe\u00f1ando [su] labor como manipuladora de alimentos\u201d, de manera que pudo existir un indicio de voluntad de la empresa para contratarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, resultaba imperioso que la Sala determinara si se adelant\u00f3 una prueba de embarazo como requisito previo para la firma del nuevo contrato y, de ser cierto, (i) existir\u00eda un elemento para demostrar la discriminaci\u00f3n por la no renovaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y (ii) ser\u00eda necesario reprochar categ\u00f3ricamente este tipo de actuaciones por parte de los empleadores a la hora de realizar un proceso de contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Acerca de la necesidad de un decreto probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tratarse de un asunto novedoso, estimo que el caso ameritaba que el despacho ponente realizara un esfuerzo por desplegar los poderes oficiosos del juez constitucional en torno al decreto probatorio.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que este asunto debi\u00f3 resolverse con un recaudo probatorio completo para que, entre otras cosas, la empresa que tom\u00f3 los ex\u00e1menes m\u00e9dicos remitiera la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Sinisterra Renter\u00eda e informara bajo juramento si efectivamente practic\u00f3 una prueba de embarazo a la accionante, pues dicho examen constituir\u00eda una prueba clara de discriminaci\u00f3n; sin embargo, esto no fue descartado en ning\u00fan momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto probatorio tambi\u00e9n ten\u00eda incidencia en el estudio de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable porque la actora manifest\u00f3 en la tutela que es la mam\u00e1 de un ni\u00f1o de 13 a\u00f1os que \u201cha criado sola\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, encuentro que la consulta en el RUAF termina siendo el elemento central para declarar la improcedencia y, a mi juicio, no es concluyente para descartar la procedencia y asegurar que la peticionaria tiene otro trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Acerca del an\u00e1lisis de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia se concluy\u00f3 que para acreditar el requisito de subsidiariedad es imperioso demostrar: \u201c(i) si, efectivamente, los accionantes son prima facie titulares de dicha estabilidad, y (ii) si el mecanismo judicial de que disponen para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales es ineficaz en concreto, dado el riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presupuesto de demostrar, prima facie, ser destinataria de la garant\u00eda de estabilidad laboral para madres gestantes se propuso en la sentencia T-176 de 2020,50 pero el grueso de la jurisprudencia de la Corte Constitucional no examina esta cuesti\u00f3n en la subsidiariedad. Ese es un an\u00e1lisis de fondo que no corresponde al escenario de procedencia y con el cual no estoy de acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia sostiene que la accionante no aport\u00f3 pruebas para demostrar su estado de gestaci\u00f3n ni la notificaci\u00f3n al empleador, pero debe tenerse en cuenta que la empresa accionada no se pronunci\u00f3 respecto del auto admisorio y que todo ello, insisto, pudo determinarse a trav\u00e9s de un decreto probatorio. Estimo que este estudio resulta problem\u00e1tico porque permite llegar a conclusiones que ata\u00f1en al fondo del asunto como la expuesta en el numeral o el fundamento jur\u00eddico 36, en el que se advierte que \u201c[l]a falta de acreditaci\u00f3n de los elementos que dan lugar a la protecci\u00f3n constitucional de estabilidad laboral reforzada en favor de mujeres embarazadas \u2013el estado de gestaci\u00f3n y su notificaci\u00f3n\u2013 es evidente\u201d (negrilla por fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tradicionalmente, en los casos de estabilidad laboral de mujeres en estado de gestaci\u00f3n, el an\u00e1lisis de subsidiariedad parte de valorar la eficacia, en concreto, del mecanismo ordinario o la posible acreditaci\u00f3n de un posible perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado y profundo respeto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional mediante el auto del 30 de mayo de 2023, por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, integrada por la Magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y el Magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, y notificado el 9 de junio de 2023. En el citado auto, el caso se acumul\u00f3 al Expediente T-9.379.802. En atenci\u00f3n al informe presentado ante la Sala Plena, para dar cumplimiento a la exigencia contemplada en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte, en su sesi\u00f3n del 24 de agosto de 2023, se decidi\u00f3 desacumular los expedientes, ya que no ten\u00edan unidad de materia. En consecuencia, se determin\u00f3 que la Sala Plena asumiera el conocimiento del Expediente T-9.379.802 y que la decisi\u00f3n del Expediente T-9.383.685 continuara a cargo de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Archivo digital, cuaderno \u201c01TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid. A pesar de esta afirmaci\u00f3n, de los elementos obrantes en el expediente no es posible extraer la fecha en que se practicaron los citados ex\u00e1menes m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid., p. 2. De los elementos obrantes en el expediente no es posible evidenciar la fecha en que presuntamente la accionante notific\u00f3 a la empresa sobre su estado de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 Archivo digital, cuaderno \u201c05RespuestaMintrabajo.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>15 Archivo digital, cuaderno \u201c06RespuestaAlcaldia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>17 Archivo digital, cuaderno \u201c10SentenciasTutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>21 Incluidas, por supuesto, las autoridades judiciales, al ser autoridades de la Rep\u00fablica \u201cinstituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d (art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El inciso quinto del art\u00edculo 86 establece que la tutela tambi\u00e9n procede, en los casos que se\u00f1ale el legislador, contra particulares\u00a0encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o cuando afecten el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculos 5\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la tutela puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, (ii) por medio de su representante legal, (iii) mediante apoderado judicial o (iv) por medio de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad e, incluso, contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital, archivo \u201c05RespuestaMintrabajo.pdf\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>27 En este sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-241 de 2015 y T-091 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>28 Archivo digital, cuaderno \u201c02ActaReparto.pdf\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>29 Inciso cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>30 De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa existencia de dichos medios [hace referencia a otros recursos o medios de defensa judiciales] ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Inciso cuarto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 En este sentido, las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-102 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 590.c del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable al proceso ordinario laboral por la remisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. El citado art\u00edculo dispone que el juez puede decretar \u201ccualquier otra medida que [\u2026] encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n. || Para decretar la medida cautelar el juez apreciar\u00e1 la legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho. || As\u00ed mismo, el juez tendr\u00e1 en cuenta la apariencia de buen derecho, como tambi\u00e9n la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podr\u00e1 decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecer\u00e1 su alcance, determinar\u00e1 su duraci\u00f3n y podr\u00e1 disponer de oficio o a petici\u00f3n de parte la modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o cese de la medida cautelar adoptada [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-176 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-176 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-075 de 2018. En esta providencia de unificaci\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que\u00a0\u201cla exigencia de vulneraci\u00f3n o amenaza al m\u00ednimo vital de la madre o del reci\u00e9n nacido\u201d\u00a0es el par\u00e1metro para superar el requisito de subsidiariedad. En un sentido an\u00e1logo, cfr., las sentencias T-273 de 2020 y T-477 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-176 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>39 Archivo digital, cuaderno \u201c01TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-554 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43 Archivo digital, cuaderno \u201c01TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibid., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>45 Seg\u00fan consulta efectuada en el RUAF. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-277 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-477 de 2019 y T-284 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48 Archivo digital, cuaderno \u201c10SentenciasTutela.pdf\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sobre los poderes oficiosos en sede de revisi\u00f3n tambi\u00e9n suscrib\u00ed una aclaraci\u00f3n de voto conjunta en relaci\u00f3n con la sentencia T-248 de 2023 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 2020 (MP Carlos Bernal Pulido; SPV Diana Fajardo Rivera y AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 -Sala Sexta de Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-414 de 2023 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: Expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}