{"id":29114,"date":"2024-07-04T17:33:01","date_gmt":"2024-07-04T17:33:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-416-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:01","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:01","slug":"t-416-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-416-23\/","title":{"rendered":"T-416-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD MENTAL-Acceso a tratamientos adecuados\/DERECHO A LA ATENCION INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD MENTAL-Salud mental como componente del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La EPS accionada) vulner\u00f3 el derecho a la salud del (accionante), al no garantizar la continuidad en su tratamiento. El levetiracetam fue suspendido durante dos meses, a pesar de que debe recibirlo diariamente. La sertralina no ha estado disponible este a\u00f1o, pero transcurrieron nueve meses para que se reagendara una consulta con el fin de reemplazarla por otra medicina que le permitiera continuar con su tratamiento\u2026 actualmente se encuentran pendientes las consultas con neurolog\u00eda y psicolog\u00eda&#8230; Estas interrupciones en la atenci\u00f3n en salud recibida por el agenciado no corresponden a una conducta aislada de la EPS, como es posible establecer a partir de las distintas acciones de tutela e incidentes de desacato que su hermano ha presentado en ocasiones pasadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social dentro del nivel m\u00e1s alto posible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del m\u00e9dico tratante para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Est\u00e1 compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la EPS debe haber actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio, lo cual no debe presumirse; (ii) el paciente debe ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) debe existir una descripci\u00f3n clara de una patolog\u00eda o condici\u00f3n de salud determinada y diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, y (iv) deben constatarse las \u00f3rdenes m\u00e9dicas respectivas que especifiquen los servicios requeridos por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-416 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.434.414 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gilberto Rodr\u00edguez, como agente oficioso de Pedro Rodr\u00edguez, contra la Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Penal con Funciones de Conocimiento de Girardota \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, la vida y la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gilberto Rodr\u00edguez, en calidad de agente oficioso, indic\u00f3 que su hermano, el se\u00f1or Pedro Rodr\u00edguez 1, de 50 a\u00f1os de edad, fue diagnosticado con \u201cepilepsia tipo no especificada y trastorno mental no especificado debido a lesi\u00f3n y disfunci\u00f3n de los h\u00e1bitos y de los impulsos, no especificado, otras esquizofrenia\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una cita de control con psiquiatr\u00eda, que tuvo lugar el 16 de junio de 2016, consta que debido a la suspensi\u00f3n por tres d\u00edas de los medicamentos prescritos, el paciente volvi\u00f3 a presentar convulsiones y que estas mejoraron con la reanudaci\u00f3n del tratamiento. El especialista recomend\u00f3, entre otras medidas, tomar la medicaci\u00f3n de acuerdo con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de diciembre de 2022 y el 6 de enero de 2023, su m\u00e9dico tratante le recet\u00f3 sertralina de 50mg y levetiracetam de 100mg3. Sin embargo, al presentar la acci\u00f3n de amparo, el 17 de febrero de 2023, el agente oficioso sostuvo que se hab\u00eda suspendido el suministro de los compuestos dos meses atr\u00e1s, argumentando su desabastecimiento. Indic\u00f3 que, en atenci\u00f3n al diagn\u00f3stico del se\u00f1or Pedro, la suspensi\u00f3n del tratamiento debe ser evitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barbosa, Antioquia, admiti\u00f3 la demanda y vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Antioquia y al Servicio Farmac\u00e9utico de la Cooperativa de Hospitales de Antioquia (en adelante Cohan)4. En contestaci\u00f3n a la demanda, la EPS expres\u00f3 que gestion\u00f3 de manera oportuna la entrega de los medicamentos, pero que esta \u00faltima actuaci\u00f3n corresponde al prestador, con quien tiene una relaci\u00f3n contractual. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, en el marco del plan de mejoramiento en el que se encontraba, algunas instituciones prestadoras de servicios de salud (en adelante IPS) optaron por no acceder a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos autorizados por la EPS. Afirm\u00f3 que esto resultaba un obst\u00e1culo para el cumplimiento de lo pretendido y creaba una barrera de acceso para los usuarios, quienes no deben soportar las consecuencias de las decisiones administrativas de las IPS. En relaci\u00f3n con los copagos y cuotas moderadoras, indic\u00f3 que el agenciado se encuentra exonerado por pertenecer al nivel 1 del Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cohan se\u00f1al\u00f3 que \u201cel medicamento se [encontraba] pendiente por disponibilidad\u201d y a\u00f1adi\u00f3 que lo estaba gestionando de manera urgente5. A su vez, la Secretar\u00eda de Salud6 solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite por no ser competente para cumplir las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barbosa concedi\u00f3 el amparo7. Consider\u00f3 que no exist\u00eda una justificaci\u00f3n para la dilaci\u00f3n o circunstancia que impidiera la entrega de los medicamentos prescritos. La autoridad judicial orden\u00f3 a Cohan la entrega de los medicamentos y a Savia EPS el tratamiento integral, en atenci\u00f3n al diagn\u00f3stico del agenciado. Tambi\u00e9n verific\u00f3 que el se\u00f1or Pedro deb\u00eda estar efectivamente exonerado de copagos y cuotas moderadoras, por pertenecer al \u201cnivel 1\u201d del Sisb\u00e9n8. Finalmente, desvincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Antioquia, al considerar que no hab\u00eda amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Savia EPS impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de cosa juzgada en relaci\u00f3n con dos sentencias previas de tutela. Indic\u00f3 que la primera fue una decisi\u00f3n proferida en el a\u00f1o 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, Antioquia9. En dicha sentencia se ampar\u00f3 el derecho \u201ca la salud en conexidad con los derechos a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social\u201d10 y se orden\u00f3 la entrega de los medicamentos sertralina de 100mg y piritinol-diclorhidrato de 200mg, as\u00ed como el tratamiento integral para la patolog\u00eda \u201cepilepsia tipo no especificado, trastornos de los h\u00e1bitos (sic)\u201d11. La EPS sostuvo que en este proceso se present\u00f3 la misma orden m\u00e9dica, iguales medicamentos y se concedi\u00f3 el tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la accionada refiri\u00f3 que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello profiri\u00f3 un segundo fallo en el a\u00f1o 2018, mediante el cual tambi\u00e9n concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la salud, la seguridad social y la vida digna del agenciado. El juez orden\u00f3 el suministro de levetiracetam y la atenci\u00f3n integral para su diagn\u00f3stico de epilepsia tipo no especificado, cefalea postraum\u00e1tica cr\u00f3nica y trastorno de los h\u00e1bitos de los impulsos no especificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, Savia EPS concluy\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido presentada con temeridad y que el amparo no resultaba procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de abril de 2023, el Juzgado Penal con Funciones de Conocimiento de Girardota, Antioquia, revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n y neg\u00f3 el amparo en relaci\u00f3n con el suministro de medicamentos y el tratamiento integral12. Consider\u00f3 que, en efecto, en este caso se presentaron dos elementos de la temeridad: (i) el se\u00f1or Gilberto interpuso acciones de tutela, como agente oficioso de su hermano Pedro (identidad de las partes); y (ii) demand\u00f3 a Savia EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud (identidad del objeto). No obstante, se bas\u00f3 en el estado de debilidad manifiesta del agenciado para desestimar que el se\u00f1or Gilberto hubiese actuado de mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, advirti\u00f3 que las sentencias de 2017 y 2018 ordenaron el suministro de sertralina y de levetiracetam respectivamente. Ambos fallos dispusieron adicionalmente el reconocimiento del tratamiento integral para el agenciado. Estim\u00f3 que la orden de atenci\u00f3n integral ten\u00eda la finalidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. A su juicio, las sentencias concedieron el amparo solicitado en el caso bajo estudio, por lo que el accionante deb\u00eda solicitar la apertura del incidente de desacato para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES REALIZADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Selecci\u00f3n del caso para revisi\u00f3n y auto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional seleccion\u00f3 este caso en Auto del 30 de junio de 2023, notificado el 17 de julio siguiente. Una vez repartido, el magistrado sustanciador profiri\u00f3 auto de pruebas el 1\u00ba de agosto de 2023. Esta providencia orden\u00f3 oficiar al se\u00f1or Gilberto, a Savia Salud EPS, a Cohan, al Juzgado Civil del Circuito de Girardota y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello para que remitieran a esta Corte informaci\u00f3n relevante para la soluci\u00f3n del caso13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia fue notificada mediante estado del 3 de agosto de 2023 y remitida en esa fecha v\u00eda correo electr\u00f3nico a la accionada y a las vinculadas. A su vez, la Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n se comunic\u00f3 con el se\u00f1or Gilberto ese mismo d\u00eda, v\u00eda telef\u00f3nica, con el fin de confirmar un medio de notificaci\u00f3n14. El agente oficioso indic\u00f3 que no sabe escribir y se le dificulta leer, por lo que prefer\u00eda el env\u00edo de comunicaciones a trav\u00e9s de Whatsapp. A\u00f1adi\u00f3 que su comunicaci\u00f3n con las autoridades judiciales de instancia se surti\u00f3 por medio de notas de voz y personalmente en las instalaciones del Palacio de Justicia de su municipio aleda\u00f1o. Por lo tanto, la Secretar\u00eda General procedi\u00f3 a notificarlo mediante el env\u00edo del auto por medio de Whatsapp y de un audio que contiene la lectura de las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador, para su mejor entendimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de agosto de 2023, se recibieron las pruebas solicitadas al Juzgado Civil del Circuito de Girardota y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello. Dichas autoridades judiciales allegaron los expedientes relacionados con las tutelas tramitadas en 2017 y 2018, respectivamente. Las partes, objeto, causa y decisiones de cada uno de estos procesos15, se detallan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Partes, objeto y causa de las sentencias previas de tutela de 2017 y 2018 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela Rad. 2017-00024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela Rad. 2018-01437 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gilberto como agente oficioso de Pedro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Savia Salud EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gilberto como agente oficioso de Pedro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Savia Salud EPS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculadas: Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia y Cohan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 (i) la autorizaci\u00f3n de sertralina de 100mg de marca Zoloft, por ser la prescrita y la \u00fanica efectiva para el tratamiento, (ii) el suministro de sertralina y piritinol-diclorhidrato de 200mg formulados para tratar el diagn\u00f3stico de \u201cepilepsia tipo no especificado y trastorno de los h\u00e1bitos y de los impulsos no especificado\u201d, y (iii) el tratamiento integral para este diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 (i) la autorizaci\u00f3n y el suministro de levetiracetam de 500mg para tratar el diagn\u00f3stico de \u201cepilepsia tipo no especificado \u2013 cefalea postraum\u00e1tica cr\u00f3nica \u2013 trastorno de los h\u00e1bitos y de los impulsos no especificado\u201d, (ii) tratamiento y atenci\u00f3n integral para las patolog\u00edas descritas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso sostuvo que la accionada autoriz\u00f3 la entrega de otra marca de sertralina y afirm\u00f3 que era la \u00fanica que le permit\u00eda autorizar el sistema. Agreg\u00f3 que hasta el momento no hab\u00eda sido posible obtener la entrega de los compuestos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso manifest\u00f3 que la demandada adujo la falta de disponibilidad del medicamento y dificultades contractuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero de 2017, el juez concedi\u00f3 la tutela. Reconoci\u00f3 la prevalencia del concepto m\u00e9dico y se\u00f1al\u00f3, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, que los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos no pueden retrasar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la epilepsia es una enfermedad que requiere atenci\u00f3n oportuna para evitar complicaciones. Por lo tanto, orden\u00f3: (i) la autorizaci\u00f3n y entrega de los compuestos como fueron formulados y (ii) brindar atenci\u00f3n oportuna e integral al agenciado para el referido diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre de 2018, el juez concedi\u00f3 el amparo al considerar que el medicamento no se encontraba en el Plan de Beneficios de Salud (PBS), pero se cumpl\u00edan las reglas establecidas por la jurisprudencia para ordenar su suministro. Adem\u00e1s, sostuvo que la EPS deb\u00eda prestarle una atenci\u00f3n integral con independencia de si el medicamente prescrito se encontraba fuera del PBS. En consecuencia orden\u00f3: (i) el suministro de levetiracetam y (ii) la atenci\u00f3n integral para el referido diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incidente de desacato dentro del expediente con radicado 2017-00024. Gilberto solicit\u00f3 el 26 de enero de 2018 que se diera apertura a un incidente de desacato respecto de la sentencia proferida el 7 de febrero de 201716. Luego de verificar que Savia Salud EPS entreg\u00f3 las medicinas de forma incompleta, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota inici\u00f3 el incidente de desacato el 7 de mayo de 2018. El 27 de junio del mismo a\u00f1o, la referida autoridad judicial estableci\u00f3 que la accionada incumpli\u00f3 las \u00f3rdenes proferidas en el fallo del 7 de febrero de 2017 e impuso una sanci\u00f3n a la representante legal de Savia Salud EPS. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 esta decisi\u00f3n el 2 de julio de 2018. El Juzgado Civil del Circuito de Girardota se comunic\u00f3 con el agente oficioso el 18 de junio de 2019, quien le inform\u00f3 que la EPS hab\u00eda cumplido finalmente con lo ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer incidente de desacato dentro del expediente con radicado 2018-01437. El mismo agente oficioso solicit\u00f3 la apertura de un incidente de desacato el 3 de marzo de 202317. Manifest\u00f3 que Savia Salud EPS no hab\u00eda cumplido con lo ordenado en la sentencia del 14 de diciembre de 2018. Seg\u00fan sostuvo, el 15 de septiembre de 202218 el m\u00e9dico le prescribi\u00f3 a su hermano el medicamento sertralina de 50mg de marca Zoloft por un periodo de seis meses. No obstante, al internar reclamarlos, el agente oficioso recibi\u00f3 como respuesta que deb\u00eda reprogramar una cita con el galeno, pues no hab\u00eda sido posible \u201ctranscribir esa dosificaci\u00f3n\u201d19. Gilberto agend\u00f3 una nueva consulta y sostuvo que el 6 de diciembre de 2022 el m\u00e9dico tratante modific\u00f3 la dosis formulada a 100mg. Sin embargo, afirm\u00f3 que la EPS no hab\u00eda entregado el compuesto hasta ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello verific\u00f3 que, el 18 de mayo de 2023, Savia Salud EPS le indic\u00f3 al agente oficioso que pr\u00f3ximamente le entregar\u00edan la medicina. No obstante, hasta el momento no hab\u00eda cumplido con el suministro. En consecuencia, la autoridad judicial dio apertura al tr\u00e1mite incidental en esa misma fecha20. Durante su desarrollo, la EPS inform\u00f3 que se encontraba en el proceso de asignar una nueva cita m\u00e9dica al agenciado con el fin de cambiar el medicamento, pues este se encontraba agotado. No obstante, el 1\u00ba de junio de 2023, el Juzgado se comunic\u00f3 con el agente oficioso y confirm\u00f3 que a\u00fan no hab\u00eda sido contactado nuevamente ni se hab\u00eda realizado la entrega21. En consecuencia, ese mismo d\u00eda procedi\u00f3 a imponer una sanci\u00f3n por desacato a la representante legal de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n nuevamente con el agente oficioso22, quien indic\u00f3 que la EPS agend\u00f3 una cita con el psiquiatra para el mismo 7 de junio. No obstante, al acudir con el agenciado, se negaron a atenderlo con fundamento en que los controles deb\u00edan llevarse a cabo cada tres meses. La \u00faltima consulta se hab\u00eda realizado en mayo, por lo que afirmaron que todav\u00eda no era procedente una nueva cita. La sanci\u00f3n impuesta por el desacato fue confirmada el 14 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, una vez verific\u00f3 que persist\u00eda el incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 19 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello orden\u00f3 abstenerse de aplicar la sanci\u00f3n de desacato, debido a que la persona a quien le fue impuesta ya no se desempe\u00f1aba como representante legal de la accionada23. En relaci\u00f3n con el cumplimiento, estableci\u00f3 que el agenciado tuvo la consulta m\u00e9dica el 4 de julio de 2023, pero a la fecha todav\u00eda no hab\u00eda recibido el suministro del nuevo medicamento para su tratamiento24. Por este motivo, se vieron obligados a costearlo por su cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo incidente de desacato dentro del expediente con radicado 2018-01437. El 25 de julio de 2023, la autoridad judicial de Bello indag\u00f3 nuevamente con el agente oficioso por el incumplimiento y este afirm\u00f3 su persistencia25. A trav\u00e9s de un auto de la misma fecha, el juzgado dio apertura a un nuevo incidente de desacato y corri\u00f3 traslado al interventor de Savia Salud EPS, para que se pronunciara sobre los hechos en que se fundamentaba el tr\u00e1mite26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la EPS, esta indag\u00f3 por lo sucedido con el Hospital Mental de Antioquia, la IPS responsable de la referida consulta, la que sostuvo que se comunic\u00f3 con el agente oficioso el 26 de julio de 2023, quien le inform\u00f3 que, al encontrarse a una distancia considerable del casco urbano de Barbosa, suele confirmar las citas antes de asistir. Sin embargo, al contactarse con la IPS, le hab\u00edan dicho que no ten\u00eda citas programadas. El agente oficioso le indic\u00f3 tambi\u00e9n al hospital que, mediante una teleconsulta realizada el 21 de junio de 2023, el m\u00e9dico le formul\u00f3 al se\u00f1or Pedro levetiracetam de 500mg y los compuestos escitalopram de 20mg de marca Lexapro y pregabalina de 150mg de marca Lyrica, en reemplazo de la sertralina. No obstante, a\u00f1adi\u00f3 en esa conversaci\u00f3n que el Hospital Mental de Antioquia neg\u00f3 la entrega de estas medicinas aduciendo que: (i) por ser de marca, deb\u00edan interponer una acci\u00f3n de tutela para su entrega y (ii) que no era posible suministrarlo por haber sido formulado a trav\u00e9s de una consulta telef\u00f3nica y se requer\u00eda la valoraci\u00f3n presencial del paciente por psiquiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS agreg\u00f3 que tambi\u00e9n se contact\u00f3 con el agente oficioso v\u00eda telef\u00f3nica el 26 de julio 2023. Durante esta llamada, este dijo que no acudi\u00f3 a la cita programada el 25 de julio de 2023, porque primero le indicaron que se realizar\u00eda a las 8:30 am y, posteriormente, que tendr\u00eda lugar a las 9:40 am. Se\u00f1al\u00f3 que, dado que esto hab\u00eda ocurrido en el pasado, decidi\u00f3 no acudir al considerar que el se\u00f1or Pedro no ser\u00eda atendido. Savia Salud EPS estim\u00f3 que esta explicaci\u00f3n del agente oficioso contradec\u00eda la que dio previamente a la IPS y, en todo caso, pidi\u00f3 suspender el tr\u00e1mite incidental con el fin de continuar con las gestiones para materializar el cumplimiento28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello confirm\u00f3 el 8 de agosto de 2023 que los medicamentos a\u00fan no hab\u00edan sido entregados y que no hab\u00eda habido nuevo contacto por la EPS29. Por medio de un auto de la misma fecha, dicha autoridad judicial impuso una sanci\u00f3n al interventor de Savia Salud EPS, al concluir que continuaba la vulneraci\u00f3n de los derechos del agenciado30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de Cohan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cohan, a su vez, contest\u00f3 tambi\u00e9n el 9 de agosto de 2023 que ha cumplido con la entrega del compuesto de levetiracetam al agenciado31. A\u00f1adi\u00f3 que no ha podido dispensar la sertralina de 50mg y de marca Zoloft, debido a que el medicamento se encuentra descontinuado y agotado en el mercado32. Explic\u00f3 que el desabastecimiento de un compuesto es temporal e implica la posibilidad de que vuelva a estar disponible a corto plazo. Contrariamente, se considera que un medicamento est\u00e1 agotado cuando no est\u00e1 disponible y no existen expectativas de que vuelva a estarlo en un futuro cercano33. Sostuvo que, en todo caso, es deber del usuario solicitar la dispensaci\u00f3n de la medicina cada mes, para lo cual debe presentar las respectivas f\u00f3rmula m\u00e9dica y autorizaci\u00f3n vigentes34. La vinculada precis\u00f3 que su funci\u00f3n se circunscribe a la distribuci\u00f3n y log\u00edstica para la dispensaci\u00f3n de medicamentos, por lo que no ten\u00eda responsabilidad directa en la garant\u00eda del derecho a la salud de los usuarios del sistema35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vinculada anex\u00f3 a su respuesta dos cartas recibidas del laboratorio Pfizer que comunica la indisponibilidad de varios medicamentos por su alta demanda: (i) la primera, de febrero de 2023, se\u00f1ala tres compuestos de marca Zoloft y uno de estos en una presentaci\u00f3n de 50mg por 30 tabletas, identificado con el c\u00f3digo F000034120; la comunicaci\u00f3n indica que se espera contar nuevamente con este producto el 10 de mayo de 2023 y que esta novedad no implica que los productos est\u00e9n descontinuados36; y (ii) una segunda misiva de julio de 2023, en la que informa nuevamente dicha situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con varios compuestos, entre estos, tres de marca Zoloft37; uno de ellos en la presentaci\u00f3n de 50mg por 30 tabletas, identificado con el c\u00f3digo F000034120 y, otro de ellos, en presentaci\u00f3n de 50mg por 10 tabletas asociado al c\u00f3digo F000079291; en esta \u00faltima carta se advierte tambi\u00e9n que se espera que estos productos est\u00e9n nuevamente disponibles el 10 de agosto de 2023 y que esta novedad no implica que se encuentren descontinuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de Savia Salud EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de agosto de 2023, Savia Salud EPS alleg\u00f3 su respuesta al auto de pruebas38. Indic\u00f3 que ha autorizado y gestionado la prestaci\u00f3n de todos los servicios solicitados para la atenci\u00f3n en salud del accionante, salvo aquellos que no requieren autorizaci\u00f3n39. Manifest\u00f3 que el agenciado se encuentra en el programa de Rutas Integrales de Atenci\u00f3n en Salud Mental (RIAS Mental), que prev\u00e9 un paquete de servicios prestados directamente por las instituciones prestadoras de salud (IPS), sin necesidad de autorizaci\u00f3n previa de la EPS40. En los casos en que aquel ha solicitado los servicios incluidos en el programa, como el que se present\u00f3 respecto de un electroencefalograma convencional, se ha rechazado la autorizaci\u00f3n y se le ha indicado que puede acceder a ellos directamente41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionada indic\u00f3 que recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n del laboratorio Pfizer en febrero de 2023, en la cual se indicaba que el compuesto de sertralina formulado no estaba disponible temporalmente. En la comunicaci\u00f3n, que anex\u00f3 a su respuesta, el laboratorio sostuvo que esta situaci\u00f3n se predica del medicamento de marca Zoloft de 50mg, en presentaci\u00f3n de 30 tabletas, identificado con el c\u00f3digo F00003412042. La EPS admiti\u00f3 que no tiene certeza sobre la persistencia actual del desabastecimiento43. Sin embargo, afirm\u00f3 haber gestionado que el solicitante fuera atendido nuevamente por psiquiatr\u00eda para garantizar su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la teleconsulta m\u00e9dica realizada el 21 de junio de 2023, seg\u00fan afirm\u00f3, la especialista le recet\u00f3 los medicamentos levetiracetam de 500mg y, en reemplazo de la sertralina, escitalopram de 20mg y pregabalina de 150mg. A\u00f1adi\u00f3 que fueron debidamente entregados el 8 de agosto de 202344. La accionada adjunt\u00f3 la historia cl\u00ednica de esta cita e indic\u00f3 que la m\u00e9dica tratante anot\u00f3 que el agenciado solicit\u00f3 de forma perseverante la prescripci\u00f3n de una \u201cmegadosis y de marcas originales\u201d, por lo que ella le solicit\u00f3 acudir presencialmente a la siguiente consulta con acompa\u00f1amiento45. Adem\u00e1s, de acuerdo con la demandada, la psiquiatra le pidi\u00f3 al paciente no modificar la dosis ni consumir m\u00e1s de 20mg diarios de escitalopram46. Savia Salud EPS explic\u00f3 que el concepto de \u201cmegadosis\u201d hace referencia a la ingesta de medicamentos en dosis superiores a las formuladas por los m\u00e9dicos tratantes, que puede generar un riesgo de sobredosis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de explicar la situaci\u00f3n de los medicamentos, la accionada tambi\u00e9n sostuvo que el 11 de mayo de 2023 la psiquiatra orden\u00f3 una interconsulta con neurolog\u00eda por primera vez47. Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, la EPS autoriz\u00f3 este servicio y remiti\u00f3 al paciente a la Fundaci\u00f3n Instituto Neurol\u00f3gico de Colombia (INDEC) para su realizaci\u00f3n. Esta habr\u00eda sido agendada para el 10 de agosto de 2023. Adem\u00e1s, reconoci\u00f3 que en la teleconsulta del 21 de junio de 2023, se orden\u00f3 una cita con psicolog\u00eda que, a su juicio, deb\u00eda programarse en seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS describi\u00f3 tr\u00e1mites previos relacionados con las acciones de tutela presentadas en 2017, 2018 y 2019, as\u00ed como las actuaciones e incidentes de desacato concernientes a su cumplimiento. Finalmente, anex\u00f3 documentos respecto de la historia cl\u00ednica del agenciado, el suministro de medicamentos, la situaci\u00f3n de desabastecimiento y los referidos procesos judiciales, entre otros. Anex\u00f3 las sentencias proferidas el 7 de mayo y el 2 de julio de 2019, en las que consta la siguiente informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite48: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Partes, objeto, causa y decisiones de tutela de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela Rad. 2019-0133 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gilberto como agente oficioso de Pedro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionadas: Savia Salud EPS y Hospital Mental de Antioquia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 (i) la exenci\u00f3n de copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n, (ii) la entrega de los medicamentos de levetiracetam de 1000mg y sertralina de 100mg sin condicionarla a ese pago; y (i) tratamiento integral para el diagn\u00f3stico de \u201ctrastorno de ansiedad generalizado y episodio depresivo moderado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso indic\u00f3 que los medicamentos fueron recetados por el m\u00e9dico del agenciado para tratar su diagn\u00f3stico de \u201ctrastorno de ansiedad generalizado y episodio depresivo moderado\u201d. Agreg\u00f3 que la EPS y la IPS demandadas suministraban los compuestos recetados, pero para ello deb\u00edan cancelar los respectivos copagos. Manifest\u00f3 que, por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no contaban con los recursos para conseguir las medicinas por su cuenta ni cancelar los mencionados copagos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. El 7 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barbosa concedi\u00f3 parcialmente el amparo. Sostuvo que agenciado ten\u00eda capacidad para cancelar copagos y cuotas moderadoras, al encontrarse en el nivel 2 del Sisb\u00e9n. No obstante, consider\u00f3 que, en virtud del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, la accionada deb\u00eda brindarle oportunidades de financiamiento. Por lo tanto orden\u00f3: (i) que Savia Salud EPS le otorgara oportunidades de financiamiento al agenciado para el pago de copagos y cuotas moderadoras derivados del suministro de los referidos medicamentos, y (ii) la entrega de estos compuestos. Finalmente, (iii) neg\u00f3 el tratamiento integral al considerar que la EPS no hab\u00eda negado los servicios requeridos y por no ser posible amparar hechos futuros e inciertos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. El 2 de julio de 2019, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota, Antioquia, revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n y concedi\u00f3 la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Savia Salud EPS tambi\u00e9n present\u00f3 un resumen de los tr\u00e1mites de tutela desplegados en 2017 y 2018, alleg\u00f3 copia de las demandas, las sentencias judiciales proferidas en cada uno y otros documentos relacionados con su cumplimiento49. Se refiri\u00f3 al tr\u00e1mite de desacato del fallo de 2018 y se\u00f1al\u00f3 que50: (i) se desarroll\u00f3 con fundamento en la orden m\u00e9dica del 6 de diciembre de 2022, cuyo cumplimiento fue suspendido por el desabastecimiento; (ii) durante el procedimiento incidental se agendaron citas en varias ocasiones, pero no fue posible llevarlas a cabo por la falta de confirmaci\u00f3n del usuario y, (iii) finalmente, se realiz\u00f3 la teleconsulta del 21 de junio de 2023, en la que se prescribieron los nuevos compuesto que fueron efectivamente entregados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00e9rmino previsto en el auto del 1\u00ba de agosto venci\u00f3 sin recibir un pronunciamiento por parte del agente oficioso. En atenci\u00f3n a las dificultades que manifest\u00f3 durante su comunicaci\u00f3n con la Secretar\u00eda General, el despacho sustanciador se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica con \u00e9l, el 10 de agosto de 202351. Se indag\u00f3 si contaba con acceso a plataformas como Teams, para la realizaci\u00f3n de reuniones en l\u00ednea, como posible alternativa para el recaudo probatorio. El agente oficioso inform\u00f3 que no hab\u00eda tenido acceso a su tel\u00e9fono durante varios d\u00edas y que no contaba con acceso a este tipo de herramientas virtuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Auto de despacho comisorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 17 de agosto de 2023, el despacho sustanciador comision\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barbosa, luego de advertir la necesidad de emplear medios adecuados para procurar el recaudo de las pruebas ordenadas a la parte demandante52. En particular, por encontrarse involucrados los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dados su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad por las que ha requerido ser agenciado por su hermano. A su vez, las pruebas faltantes resultaban necesarias para proferir una decisi\u00f3n de fondo sobre los asuntos en revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, orden\u00f3 practicar una diligencia judicial de manera que el agenciado pudiera responder a las preguntas formuladas en el auto del 1\u00ba de agosto de 2023 y allegar los documentos solicitados. Adem\u00e1s, dispuso el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Antioquia, para que brindara su servicio de valoraci\u00f3n de apoyos, en caso de que fuera solicitado por aquel. Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 a esta \u00faltima entidad verificar la realizaci\u00f3n de los ajustes razonables que fueran necesarios para absolver el cuestionario planteado. Finalmente, se precis\u00f3 que las preguntas deb\u00edan ser contestadas principalmente por el se\u00f1or Pedro, sin perjuicio de la complementaci\u00f3n y asistencia que requiera de quien se presenta como su agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Informe remitido por la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensor\u00eda present\u00f3 un informe en el que precis\u00f3 que, pese a que el se\u00f1or Pedro no se encuentra en un estado de discapacidad, s\u00ed requiere la realizaci\u00f3n de ajustes razonables para expresar su voluntad y preferencias53. La entidad realiz\u00f3 dos entrevistas: (i) la primera, en la sede del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barbosa, al agente oficioso y (ii) la segunda, en la vivienda del se\u00f1or Pedro, en la que participaron \u00e9l, su hermano Gilberto y la madre de ambos. La Defensor\u00eda verific\u00f3 que el agenciado se encuentra \u201corientado (sic) tiempo, espacio y persona\u201d54, se comunica de manera clara y coherente55 y, por lo tanto, est\u00e1 habilitado para ejercer su capacidad legal sin la intervenci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de otra persona. Sin embargo, solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de ajustes razonables y la asignaci\u00f3n de un apoyo permanente para cuestiones relacionadas con procesos judiciales, algunos asuntos patrimoniales, pensionales y de salud56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta petici\u00f3n se encuentra respaldada en las preferencias del agenciado, consignadas en el informe y los respectivos consentimientos informados tanto de \u00e9l como del agente oficioso57. Actualmente, el agenciado vive con su madre, un hermano y dos sobrinos en la zona rural del municipio de Barbosa58. La Defensor\u00eda consign\u00f3 que, seg\u00fan lo observado, la red de apoyo familiar del se\u00f1or Pedro presenta buenas din\u00e1micas relacionales59. Manifest\u00f3 durante la entrevista que conf\u00eda en su madre y en su hermano, con quienes cuenta como apoyo y compa\u00f1\u00eda en la cotidianidad60. Su madre confirm\u00f3 que si bien no se presentan conflictos dentro del n\u00facleo familiar, el se\u00f1or Pedro presenta comportamientos agresivos cuando se suspende su medicaci\u00f3n61. \u00c9l comunic\u00f3 que se dedica a vender pandequesos en el transporte p\u00fablico, por lo cual obtiene ingresos de aproximadamente cien mil o ciento cincuenta mil pesos ($100.000-$150.000 COP) cada quincena, que administra de manera aut\u00f3noma62. Agreg\u00f3 que sus hermanos aportan al sostenimiento del hogar y vive con su familia en la casa de su madre63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensor\u00eda evidenci\u00f3 que si bien el agenciado es funcional, por su diagn\u00f3stico requiere como ajuste razonable la formulaci\u00f3n de preguntas concretas, dicot\u00f3micas y algunas im\u00e1genes para establecer comunicaci\u00f3n directa64. \u00c9l pidi\u00f3 contar con el apoyo del se\u00f1or Gilberto, en quien conf\u00eda ampliamente, para contestar las preguntas relacionadas con actuaciones jur\u00eddicas y la garant\u00eda de su derecho a la salud65. Con base en las afirmaciones del se\u00f1or Pedro y las observaciones de las profesionales de la entidad, se estableci\u00f3 que se le dificulta la toma de algunas decisiones patrimoniales y requiere apoyo en temas judiciales para garantizar su acceso al derecho a la salud66. Sin embargo, el se\u00f1or Pedro expres\u00f3 su voluntad de continuar con su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Defensor\u00eda anot\u00f3 que se present\u00f3 el 25 de agosto de 2023 para brindar acompa\u00f1amiento durante la diligencia judicial67. No obstante, los se\u00f1ores Rodr\u00edguez no comparecieron a la hora fijada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. Informe allegado por el Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barbosa envi\u00f3 las actas y grabaciones en video de las diligencias realizadas el 25 y el 28 de agosto de 202368. Respecto de la primera se indic\u00f3 que los se\u00f1ores Rodr\u00edguez no acudieron, pese a hab\u00e9rsele comunicado la fecha y hora de la actuaci\u00f3n al agente oficioso. Se consign\u00f3 en el acta que este se excus\u00f3 por la dificultad de trasladar a su hermano. Por lo tanto, la jueza dispuso reprogramar la diligencia para el 28 de agosto de 2023 y realizarla en la vivienda del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de agosto de 2023 se desarroll\u00f3 la diligencia a la que acudieron la jueza, la Defensor\u00eda del Pueblo, los se\u00f1ores Rodr\u00edguez y la se\u00f1ora Mar\u00eda, madre de ambos. La funcionaria de la Defensor\u00eda se dirigi\u00f3 al agenciado con el fin de definir la necesidad de adjudicar un apoyo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019. Reconoci\u00f3 que, si bien \u00e9l no se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, requer\u00eda ciertos apoyos para la toma de decisiones en asuntos judiciales y relativos a su salud. Por lo tanto, indag\u00f3 si deseaba que su hermano Gilberto fuera designado como su apoyo, a lo que el se\u00f1or Pedro respondi\u00f3 afirmativamente69. El agenciado reafirm\u00f3 su voluntad en varias ocasiones durante el transcurso de la diligencia, al solicitarle al agente oficioso que contestara algunos de los cuestionamientos formulados70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite, el se\u00f1or Pedro inform\u00f3 que no termin\u00f3 sus estudios y confirm\u00f3 que obtiene ingresos de las ventas informales a las que hizo referencia el informe de la Defensor\u00eda. En ocasiones apoya el sostenimiento del hogar pero, de acuerdo con su madre, no aporta mucho porque devenga pocos recursos y a veces no obtiene ganancias. El agenciado no tiene bienes muebles ni inmuebles. La se\u00f1ora Martha tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que en su vivienda viven el se\u00f1or Pedro, dos hermanos de \u00e9l y dos sobrinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al indagar por su estado de salud, el agenciado manifest\u00f3 no conocer su diagn\u00f3stico y pidi\u00f3 al se\u00f1or Gilberto que le ayudara a responder. El agente oficioso se apoy\u00f3 en la funcionaria de la Defensor\u00eda para se\u00f1alar que, de acuerdo con la historia cl\u00ednica, el diagn\u00f3stico del se\u00f1or Pedro es \u201ctrastorno de ansiedad generalizado, episodio depresivo moderado, antecedente de trauma craneal moderado (\u2026), epilepsia, (\u2026) trastorno de h\u00e1bitos y del comportamiento y esquizofrenia\u201d. El se\u00f1or Gilberto agreg\u00f3 que su hermano tiene controles con psiquiatr\u00eda y, para su tratamiento, le han formulado levetiracetam, escitalopram y pregabalina. Indic\u00f3 que \u00fanicamente tiene pendiente una consulta por primera vez con neurolog\u00eda. Sin embargo, no ha sido posible llevarla a cabo porque le contestan que la EPS no tiene una relaci\u00f3n contractual con el \u201cInstituto Neurol\u00f3gico\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al preguntarle por la entrega de medicamentos, el se\u00f1or Gilberto sostuvo que la EPS suele responder que las autorizaciones se encuentran en tr\u00e1mite. Afirm\u00f3 que en la farmacia le indican que necesita interponer una nueva acci\u00f3n de tutela para la entrega y que no es suficiente con el incidente de desacato de los fallos ya proferidos. Savia Salud EPS le ha se\u00f1alado que no debe presentar nuevas acciones, debido a que su hermano ya cuenta con una orden de tratamiento integral para su diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el agente oficioso, en el pasado le recetaron al se\u00f1or Pedro otros medicamentos que fueron entregados sin problema. No obstante, han enfrentado dificultades para obtener los formulados actualmente. Con fundamento en la historia cl\u00ednica, la funcionaria de la Defensor\u00eda aclar\u00f3 que: (i) el tratamiento con levetiracetam est\u00e1 relacionado con el diagn\u00f3stico de epilepsia y se ha mantenido en el tiempo, (ii) el escitalopram fue recetado en lugar de la sertralina y (iii) la pregabalina fue formulada para reemplazar el compuesto de quetiapina. El se\u00f1or Gilberto confirm\u00f3 esta informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El agente oficioso manifest\u00f3 que la EPS no les ha ofrecido alternativas cuando niega la entrega de los medicamentos y, por esa raz\u00f3n, ha presentado los incidentes de desacato. Para la presentaci\u00f3n de las demandas de tutela y de los referidos incidentes, dijo haber contado con el apoyo de la Personer\u00eda. Explic\u00f3 que la primera acci\u00f3n pretend\u00eda la entrega del levetiracetam y la segunda ten\u00eda por objeto el suministro de sertralina. De acuerdo con su declaraci\u00f3n, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello, que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de 2018, le aconsej\u00f3 continuar presentando incidentes de desacato si persist\u00eda el incumplimiento. La Personer\u00eda, por su parte, recomend\u00f3 interponer la nueva acci\u00f3n, que es objeto de estudio en este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gilberto se refiri\u00f3 tambi\u00e9n a otras demandas de tutela que ha interpuesto para la protecci\u00f3n de su derecho a la salud y la de otros miembros de la familia. Finalmente, manifest\u00f3 que quisiera obtener una soluci\u00f3n para no tener que presentar m\u00e1s acciones de tutela o incidentes de desacato. Expres\u00f3 que estos tr\u00e1mites recurrentes resultan desgastantes, tanto para \u00e9l como para Savia Salud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estudia en esta oportunidad la acci\u00f3n de tutela promovida por Gilberto, como agente oficioso de su hermano Pedro. Con ella se solicit\u00f3 el amparo de los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social del agenciado. Aquel sostuvo que estos fueron presuntamente vulnerados por Savia Salud EPS al suspender la entrega de los medicamentos de levetiracetam y sertralina. Agreg\u00f3 que estos fueron prescritos al se\u00f1or Pedro para el tratamiento de su diagn\u00f3stico de \u201cepilepsia tipo no especificada y trastornos mental no especificado debido a lesi\u00f3n y disfunci\u00f3n de los h\u00e1bitos y de los impulsos, no especificado, otras esquizofrenia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado. Sin embargo, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n al considerar que dos fallos previos, de 2017 y 2018, hab\u00edan ya amparado los derechos del agenciado. En su concepto, lo procedente en este caso era solicitar la apertura de un incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas circunstancias exigen a la Sala determinar previamente si en este asunto se ha configurado la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con las aludidas sentencias. De establecer que no se presenta, le corresponder\u00eda examinar si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia que habilitan su estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de encontrarla procedente, la Sala responder\u00e1 al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSavia Salud EPS y Cohan vulneraron el derecho a la salud de Pedro al no suministrarle los medicamentos de levetiracetam y sertralina por su falta de disponibilidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de resolver este interrogante, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) el derecho a la salud y su garant\u00eda reforzada para las personas con afectaciones de salud mental; (ii) el marco normativo y jurisprudencial que rige el suministro de tecnolog\u00edas y servicios incluidos en el Plan de Beneficios de Salud (PBS); (iii) el precedente vigente sobre el alcance del tratamiento integral y (iv) las normas y subreglas jurisprudenciales aplicables a la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. Posteriormente, (v) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: inexistencia de cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada es la propiedad de las decisiones judiciales que las hace inmutables, vinculantes y definitivas72. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n define que los fallos de tutela tienen el efecto de configurar cosa juzgada constitucional. Estos fallos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada cuando la Corte Constitucional decide no seleccionarlos o profiere la respectiva sentencia de revisi\u00f3n. Una vez consolidada, la cosa juzgada torna improcedente emitir nuevas decisiones judiciales sobre el asunto ya resuelto por un fallo ejecutoriado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada debe ser declarada siempre que se adelante un nuevo proceso luego de la ejecutoria de la sentencia y se verifique la identidad de: (i) partes e intervinientes que hayan sido vinculados y obligados por la decisi\u00f3n que constituye la cosa juzgada; (ii) objeto, es decir, que ambas acciones de tutela tengan la misma pretensi\u00f3n; y (iii) causa, lo que implica que la demanda y la sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que, en contrav\u00eda de lo afirmado por el Juzgado Penal con Funciones de Conocimiento de Girardota, en el presente caso no se configur\u00f3 la cosa juzgada en relaci\u00f3n con las decisiones de tutela de 2017 y 2018. En la sentencia proferida el 31 de enero de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota orden\u00f3 la autorizaci\u00f3n y entrega del medicamento de sertralina y el tratamiento integral para el diagn\u00f3stico de \u201cepilepsia tipo no especificado y trastorno de los h\u00e1bitos y de los impulsos no especificado\u201d. Sin embargo, no se presenta la triple identidad que exige el precedente para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, como se desprende de considerar los elementos evidenciados en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Partes, causa y objeto en relaci\u00f3n con la sentencia del 31 de enero de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela Rad. 2017-00024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso bajo estudio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gilberto como agente oficioso de Pedro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Savia Salud EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gilberto como agente oficioso de Pedro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Savia Salud EPS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculadas: Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia y Cohan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 (i) la autorizaci\u00f3n de sertralina de 100mg de marca Zoloft, por ser la prescrita y la \u00fanica efectiva para el tratamiento, (ii) el suministro de sertralina y Piritinol-diclorhidrato de 200mg formulados para tratar el diagn\u00f3stico de \u201cepilepsia tipo no especificado y trastorno de los h\u00e1bitos y de los impulsos no especificado\u201d, y (iii) el tratamiento integral para este diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3: (i) la entrega de los medicamentos de sertralina y levetiracetam prescritos, (ii) la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras y (iii) el tratamiento integral para el diagn\u00f3stico de \u201cepilepsia tipo no especificada y trastornos mental no especificado debido a lesi\u00f3n y disfunci\u00f3n de los h\u00e1bitos y de los impulsos, no especificado, otras esquizofrenia\u201d (subrayado fuera del original). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso sostuvo que la accionada autoriz\u00f3 la entrega de otra marca de sertralina y afirm\u00f3 que era la \u00fanica que le permit\u00eda autorizar el sistema. Agreg\u00f3 que hasta el momento no hab\u00eda sido posible obtener la entrega de los compuestos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala resulta claro que, en lo que respecta a estos dos casos, solo existe identidad en las partes, no en los vinculados, y parcialmente en el objeto; respecto de esto \u00faltimo en particular, en lo que se refiere a la pretensi\u00f3n del suministro de sertralina. Sin embargo, la causa es completamente distinta. El diagn\u00f3stico del agente oficioso ha cambiado, pues ahora se solicita tambi\u00e9n el tratamiento integral para la esquizofrenia, lo que constituye un hecho nuevo. Asimismo, en la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota en 2017, el se\u00f1or Gilberto solicit\u00f3 la entrega de la sertralina en la dosis y de la marca formulada por el m\u00e9dico tratante del agenciado, pues la accionada argument\u00f3 que el sistema no lo permit\u00eda. A su vez, en el asunto que se estudia, el agente oficioso busca la entrega de la sertralina y el levetiracetam, pues no han sido suministrados con el argumento de su falta de disponibilidad. En consecuencia, no se configura la cosa juzgada en relaci\u00f3n con esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello orden\u00f3 la entrega del medicamento de levetiracetam prescrito al se\u00f1or Pedro y el tratamiento integral para su diagn\u00f3stico de \u201cepilepsia tipo no especificado \u2013 cefalea postraum\u00e1tica cr\u00f3nica \u2013 trastorno de los h\u00e1bitos y de los impulsos no especificado\u201d. Tampoco se advierte la triple identidad requerida por la jurisprudencia constitucional, como se muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Partes, causa y objeto en relaci\u00f3n con la sentencia del 14 de diciembre de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela Rad. 2018-01437 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso bajo estudio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gilberto como agente oficioso de Pedro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Savia Salud EPS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculadas: Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia y Cohan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gilberto como agente oficioso de Pedro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Savia Salud EPS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculadas: Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia y Cohan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 (i) la autorizaci\u00f3n y el suministro de levetiracetam de 500mg para tratar el diagn\u00f3stico de \u201cepilepsia tipo no especificado \u2013 cefalea postraum\u00e1tica cr\u00f3nica \u2013 trastorno de los h\u00e1bitos y de los impulsos no especificado\u201d, (ii) tratamiento y atenci\u00f3n integral para las patolog\u00edas descritas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3: (i) la entrega de los medicamentos de sertralina y levetiracetam prescritos, (ii) la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras y (iii) el tratamiento integral para el diagn\u00f3stico de \u201cepilepsia tipo no especificada y trastornos mental no especificado debido a lesi\u00f3n y disfunci\u00f3n de los h\u00e1bitos y de los impulsos, no especificado, otras esquizofrenia\u201d (subrayado fuera del original). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso manifest\u00f3 que la demandada adujo la falta de disponibilidad del medicamento y dificultades contractuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso indic\u00f3 que la falta de suministro se fundament\u00f3 en el desabastecimiento y a\u00f1adi\u00f3 que el m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 no interrumpir el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre ambos casos existe identidad de partes e intervinientes vinculados, as\u00ed como una identidad parcial en el objeto, pues en ese fallo no se examin\u00f3 ni decidi\u00f3 sobre la pretensi\u00f3n de entrega de sertralina. La causa cuyo estudio corresponde a la Corte en este caso es tambi\u00e9n distinta de la examinada en esa decisi\u00f3n porque: (i) como se se\u00f1al\u00f3, el diagn\u00f3stico del agenciado ha evolucionado y no es el mismo que presentaba en 2018; y (ii) si bien el demandante indic\u00f3 que se aludi\u00f3 al desabastecimiento como el factor que impidi\u00f3 la entrega de ambos compuestos, en su contestaci\u00f3n a la demanda, Cohan hizo referencia al desabastecimiento de uno solo de ellos y, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, precis\u00f3 que se refer\u00eda a la sertralina. En consecuencia, se trata de hechos distintos, pues en el caso de 2018 la vinculada indic\u00f3 que el medicamento indisponible era el levetiracetam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, Savia Salud EPS adujo que el se\u00f1or Gilberto tambi\u00e9n interpuso una acci\u00f3n de tutela en 2019, como agente oficioso de su hermano Pedro. La Sala no considera necesario realizar un estudio detallado de este proceso, pues se evidencia con facilidad que en relaci\u00f3n con aquel no se presenta cosa juzgada. El agente oficioso solicit\u00f3 en la demanda de 2019 (i) la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras para acceder a los medicamentos de levetiracetam y sertralina, y (ii) el tratamiento integral para el diagn\u00f3stico \u201ctrastorno de ansiedad generalizado y episodio depresivo moderado\u201d. En la demanda dentro del expediente de la referencia tambi\u00e9n se pretende la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, por lo que existe una coincidencia parcial en el objeto. Sin embargo, la causa de la presente acci\u00f3n es diferente, pues (i) en ese momento el se\u00f1or Pedro contaba con una clasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n de nivel 2, mientras que en la actualidad la clasificaci\u00f3n es del nivel A4, seg\u00fan la encuesta vigente desarrollada el 16 de diciembre de 2021; y (ii) el agente oficioso no aleg\u00f3 en la demanda de este proceso que se presentaran cobros por ese concepto que obstaculizaran el acceso a los medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La revisi\u00f3n de estos tres procesos permite descartar la existencia de cosa juzgada constitucional en el presente asunto. Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el 14 de abril de 2023 por el Juzgado Penal con Funciones de Conocimiento de Girardota, que concluy\u00f3 en forma desacertada que el amparo solicitado por el agente oficioso hab\u00eda sido ya concedido por los referidos fallos de 2017 y 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha autoridad judicial consider\u00f3 que las \u00f3rdenes de tratamiento integral dispuestas en estas sentencias resultaban sustento suficiente para exigir el cumplimiento de las pretensiones relacionadas con los medicamentos en este caso. Sin embargo, esta conclusi\u00f3n parece derivarse de un entendimiento del tratamiento integral que no es acorde con el alcance que le ha concedido el precedente vigente. Dado que una de las pretensiones de la demanda es el tratamiento integral, este asunto en particular ser\u00e1 abordado en las consideraciones y en el estudio de fondo, de hallarse procedente la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, cualquier persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de particulares en los casos que la ley y la jurisprudencia han se\u00f1alado. Asimismo, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 define que la solicitud de amparo puede ser presentada mediante agente oficioso cuando el titular no est\u00e9 en condiciones de defenderse por s\u00ed mismo. La jurisprudencia constitucional73 ha definido que, para este fin, el agente oficioso deber\u00e1: (i) manifestar que act\u00faa como tal en el escrito de tutela; y (ii) demostrar que la persona agenciada no se encuentra en condiciones de promover su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El diagn\u00f3stico de una enfermedad cognitiva o psicosocial no es un indicio suficiente para concluir que el agenciado se encuentra impedido para actuar directamente74. La Corte ha afirmado que el juez constitucional debe procurar que las personas con discapacidad ejerzan su capacidad jur\u00eddica y se apropien de sus derechos. Por este motivo, el examen de este requisito de procedencia implica estudiar las circunstancias del caso y las barreras de participaci\u00f3n efectiva impuestas por la sociedad, con el fin de fortalecer la independencia e inclusi\u00f3n de estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que la demanda acredita este requisito, debido a que la acci\u00f3n fue interpuesta por el se\u00f1or Gilberto, quien manifest\u00f3 en la demanda que act\u00faa como agente oficioso de su hermano Pedro. Adem\u00e1s, el informe presentado por la Defensor\u00eda del Pueblo demuestra que el agenciado requiere y avala el apoyo del se\u00f1or Gilberto para actuar en asuntos judiciales y de salud, teniendo en cuenta su condici\u00f3n m\u00e9dica75. Esta entidad verific\u00f3 que el agenciado se encuentra \u201corientado (sic) tiempo, espacio y persona\u201d y se comunica de manera clara y coherente76. Sin embargo, evidenci\u00f3 que para establecer comunicaci\u00f3n directa con \u00e9l se requieren algunos ajustes razonables como la formulaci\u00f3n de preguntas concretas, dicot\u00f3micas y algunas im\u00e1genes para establecer comunicaci\u00f3n directa77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Pedro manifest\u00f3 que el agente oficioso es una de las personas que lo acompa\u00f1a cotidianamente y es de su confianza78. La Defensor\u00eda indag\u00f3 al agenciado si considera que necesita apoyo para asuntos de distinta naturaleza. \u00c9l identific\u00f3 espec\u00edficamente los relacionados con las mencionadas materias y descart\u00f3 otros, por ejemplo, la administraci\u00f3n de sus ingresos79. Finalmente, durante la diligencia comisionada, confirm\u00f3 que es su voluntad que sea su hermano quien le preste el referido apoyo en este asunto80. Por lo tanto, las circunstancias del caso permiten establecer que el se\u00f1or Pedro se encuentra imposibilitado para agenciar sus propios derechos y que, en ejercicio de su autonom\u00eda, design\u00f3 al se\u00f1or Gilberto para hacerlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva81. De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, la legitimaci\u00f3n por pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acci\u00f3n se dirija contra autoridades o particulares que presten un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de este presupuesto en el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este, se cumple con el requisito, dado que el se\u00f1or Gilberto interpuso la demanda contra la EPS a la que se encuentra afiliado el agenciado y que es la entidad responsable de garantizar su derecho a la salud. Adicionalmente, en la demanda se aleg\u00f3 que la accionada ha negado el suministro de los medicamentos y que esta decisi\u00f3n presuntamente vulnera los derechos fundamentales del se\u00f1or Pedro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez82. La Corte Constitucional ha reconocido que, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. No obstante, la demanda debe presentarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, desde el momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que la acci\u00f3n cumple el requisito de inmediatez. La omisi\u00f3n de la accionada que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del agenciado se ha presentado de manera continua, por lo menos desde diciembre de 2022 hasta la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad83. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela84. Esta norma define que la acci\u00f3n de tutela no reemplaza otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados. A su vez, los art\u00edculos 86 superior y 6.1 del Decreto Ley 2591 de 199185 disponen que la inobservancia de este requisito es causal de improcedencia de la acci\u00f3n. Por ello, el juez constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado, si el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Excepcionalmente, el amparo constitucional es procedente a pesar de la existencia de un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n cuando: (i) no sea id\u00f3neo y eficaz en las circunstancias especiales del caso que se estudia, evento en el cual el amparo es procedente como mecanismo definitivo; o (ii) a pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impida la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha estimado que las personas pueden acudir a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS) para la protecci\u00f3n de su derecho a la salud. El art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 200786 asigna a esta entidad funciones jurisdiccionales para conocer controversias relacionadas con la cobertura de servicios, tecnolog\u00edas o procedimientos de salud incluidos en el PBS87, siempre que su negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esta Corte ha reconocido que este medio judicial no es id\u00f3neo ni eficaz en todos los casos, por las siguientes razones: (i) la Sala Especial de seguimiento a la Sentencia T-760 de 200888 hall\u00f3 durante la audiencia del 16 de diciembre de 2018 que la SNS enfrenta un d\u00e9ficit estructural y hay un atraso de 2 a 3 a\u00f1os para solucionar las controversias de fondo89; (ii) a pesar de que la Ley 1949 de 2019 dispuso mecanismos para fortalecer esta entidad90, la Sentencia SU-508 de 202091 concluy\u00f3 que las dificultades administrativas contin\u00faan; y (iii) la Corte ha identificado algunas condiciones normativas que afectan la idoneidad y eficacia de este mecanismo como, entre otras, la ausencia de un t\u00e9rmino para decidir en segunda instancia y de garant\u00edas de cumplimiento de la decisi\u00f3n92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto bajo examen cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el referido mecanismo no resulta id\u00f3neo para proteger los derechos del agenciado. El se\u00f1or Pedro es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a: (i) su estado de salud y la condici\u00f3n de vulnerabilidad por la que ha necesitado ser agenciado por su hermano; (ii) las enfermedades que padece requieren ser tratadas de manera continua, entre otros, mediante el consumo de los medicamentos en las dosis y periodicidad prescritas; adem\u00e1s, (iii) el agenciado se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, como puede comprobarse a partir de: su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, el registro de calificaci\u00f3n del Sisb\u00e9n con resultado A4 (pobreza extrema), y sus afirmaciones y las de su familia, quienes manifestaron contar con escasos recursos. Por lo tanto, no cuenta con los medios para sufragar los medicamentos formulados que pretende. Estas circunstancias acreditan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de amparo93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Sala adelantar\u00e1 el estudio de fondo por encontrar acreditados los requisitos para su tr\u00e1mite. Para tal efecto, desarrollar\u00e1 los temas propuestos y proceder\u00e1 a solucionar el problema jur\u00eddico formulado, revisando la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud y su garant\u00eda reforzada para las personas que presentan afecciones de salud mental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia94 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la salud. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n consagra el deber del Estado de garantizar el acceso de todas las personas a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. La prestaci\u00f3n de este servicio debe regirse por los principios de integralidad y continuidad, entre otros95. El primero exige garantizar el suministro de los servicios y tecnolog\u00edas de salud de manera completa para prevenir o tratar la enfermedad96. El segundo, requiere que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud no sea suspendida por cuestiones de car\u00e1cter administrativo; una vez iniciada la atenci\u00f3n en salud, su continuidad debe garantizarse, sin interrupciones ni retrasos, hasta lograr la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente. As\u00ed, por ejemplo, el desabastecimiento de un medicamento no ha sido considerado por la Corte como una raz\u00f3n v\u00e1lida para negar el derecho a la salud97. En este tipo de casos, ha indicado que existe la obligaci\u00f3n de realizar estudios de bioequivalencia que permitan formular un compuesto igualmente eficaz para el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El medio para acceder a los servicios y tecnolog\u00edas de salud, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. Estos profesionales son quienes cuentan con la capacitaci\u00f3n, el criterio cient\u00edfico y el conocimiento sobre la patolog\u00eda del paciente, necesarios para definir su diagn\u00f3stico y tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el juez de tutela no evidencia la existencia de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica, le corresponde: (i) verificar si se presenta una necesidad evidente (hecho notorio) de la tecnolog\u00eda en salud incluida en el PBS, caso en el cual procede ordenar su suministro, condicionado a la posterior ratificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante; o (ii) de no advertir este hecho notorio, pero s\u00ed un indicio razonable de la afectaci\u00f3n a la salud, debe ordenar a la respectiva EPS que disponga que sus profesionales adscritos concept\u00faen sobre la necesidad del medicamento o servicio, con fundamento en el conocimiento de la situaci\u00f3n del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho al diagn\u00f3stico. La Corte ha reconocido el derecho al diagn\u00f3stico como un componente integral del derecho fundamental a la salud, por ser un prerrequisito para determinar con el mayor grado de certeza posible la patolog\u00eda del paciente, el tratamiento m\u00e9dico m\u00e1s eficiente y eficaz, as\u00ed como para procurar su oportuna aplicaci\u00f3n. El diagn\u00f3stico efectivo comprende tres etapas: (i) la identificaci\u00f3n que requiere la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes ordenados con fundamento en los s\u00edntomas del paciente; (ii) la valoraci\u00f3n oportuna y completa de sus resultados por parte de los especialistas id\u00f3neos; y (iii) la prescripci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos necesarios para atender el cuadro cl\u00ednico del paciente. La Corte ha enfatizado que la identificaci\u00f3n del tratamiento para atender las condiciones de salud del paciente es fundamental para el acceso a la salud. Para este fin, es necesaria su valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna, as\u00ed como la prescripci\u00f3n del medicamento o implemento que el m\u00e9dico considere pertinente y adecuado98. Los estudios de bioequivalencia son un mecanismo necesario para la garant\u00eda del diagn\u00f3stico, porque permiten materializar su \u00faltima etapa en escenarios en los que la medicina inicialmente prescrita no se encuentra disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la salud mental y su protecci\u00f3n constituci\u00f3n reforzada. De acuerdo con la Ley 1751 de 2015 y el precedente constitucional, hay grupos que gozan de una protecci\u00f3n reforzada de su derecho a la salud99. Las personas que presentan afectaciones de salud mental son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a la manera en que estas condiciones afectan la posibilidad que tienen de tomar decisiones e interactuar con otros100. Esta poblaci\u00f3n demanda mayor atenci\u00f3n de su grupo familiar, de quienes prestan servicios de salud y de la sociedad en su conjunto. Con fundamento en el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC)101 y en el Protocolo Adicional de San Salvador, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201ctodos los habitantes de Colombia tienen derecho a disfrutar del mayor nivel posible de salud mental\u201d102, como parte integral del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1616 de 2013 consagra el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud mental y garantiza su pleno ejercicio, entre otros, mediante su atenci\u00f3n integral por parte del Sistema General de Seguridad Social. Se trata de un asunto prioritario de salud p\u00fablica, por lo que debe ser atendido de manera integral, integrada y humanizada. A su vez, ello implica su diagn\u00f3stico, tratamiento y las medidas rehabilitaci\u00f3n en salud para todos los trastornos mentales103. Finalmente, la Corte ha advertido que las subreglas jurisprudenciales desarrolladas para la protecci\u00f3n del derecho a la salud son igualmente aplicables a la salud mental104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normas y subreglas jurisprudenciales en materia de suministro de tecnolog\u00edas y servicios de salud incluidos en el PBS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez de tutela107 con la finalidad de asegurar la integralidad108 y la continuidad109 en la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud. Este supone que \u201cla prestaci\u00f3n del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el m\u00e9dico tratante\u201d110. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el principio de integralidad no puede ser interpretado como un deber abstracto111. Contrariamente, se trata de un mandato que se traduce en obligaciones concretas, en consecuencia, el tratamiento integral debe estar sujeto a un concepto m\u00e9dico claro y, en ning\u00fan caso, puede referirse a asuntos futuros e inciertos112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha enfatizado que se deben cumplir las siguientes condiciones para ordenar el tratamiento integral113: (i) la EPS debe haber actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio, lo cual no debe presumirse114; (ii) el paciente debe ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional115; (iii) debe existir una descripci\u00f3n clara de una patolog\u00eda o condici\u00f3n de salud determinada y diagnosticada por el m\u00e9dico tratante116, y (iv) deben constatarse las \u00f3rdenes m\u00e9dicas respectivas que especifiquen los servicios requeridos por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993117, los copagos y cuotas moderadoras no pueden convertirse en una barrera para el acceso a la salud. El Decreto 780 de 2016 establece que los copagos compartidos deben ser asumidos \u00fanicamente por los afiliados beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo y los afiliados del r\u00e9gimen subsidiado118. A su vez, define que las cuotas moderadoras son aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo119. No obstante, el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 dispuso, en su literal g, que no se cobrar\u00e1n copagos o cuotas moderadoras a los afiliados clasificados en el nivel 1 del Sisb\u00e9n o del instrumento que lo reemplace120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gilberto, en su calidad de agente oficioso del se\u00f1or Pedro, interpuso la acci\u00f3n de tutela contra Savia Salud EPS para la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, la vida y la seguridad social. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala establecer\u00e1 los hechos que se encuentran debidamente probados y, posteriormente, verificar\u00e1 si la EPS efectivamente vulner\u00f3 el derecho a la salud del agenciado. Los hechos demostrados se presentar\u00e1n agrupados en los siguientes temas: (i) la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del se\u00f1or Pedro, (ii) su estado de salud, (ii) la atenci\u00f3n en salud brindada por Savia Salud EPS y las IPS de su red de prestadores, (iii) el estado actual sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, (iv) el tratamiento integral y (v) la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del se\u00f1or Pedro. El agenciado se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud y cuenta con un registro de calificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n de nivel A4 (pobreza extrema). Como sostuvo durante la diligencia judicial del 28 de agosto de 2023, vive en la casa de su madre, con sus hermanos y dos sobrinos. Aquel obtiene algunos ingresos de la venta de pandequesos en el transporte p\u00fablico y administra estas ganancias de manera independiente. En ocasiones aporta a la econom\u00eda del hogar, pero no puede hacerlo constantemente, en gran medida porque no tiene ingresos significativos. Su hermano Gilberto lo apoya en los temas relacionados con su salud y con los tr\u00e1mites jur\u00eddicos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estado de salud del agenciado y tratamiento prescrito. El se\u00f1or Pedro tiene 50 a\u00f1os de edad y ha sido diagnosticado con trastorno de ansiedad generalizada, episodio depresivo moderado121, epilepsia122 y \u201cotras esquizofrenias\u201d123. A la demanda se anexaron las respuestas de Cohan a la solicitud de entrega de los medicamentos recetados el 9 de diciembre de 2022 y el 6 de enero de 2023. En ellas consta que por medio de las referidas \u00f3rdenes le fueron formulados respectivamente: (i) sertralina de 50mg de marca Zoloft124, as\u00ed como (ii) sertralina en la misma dosis y levetiracetam de 1000mg, de marca Keppra125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al control del 11 de mayo de 2023, el se\u00f1or Pedro asisti\u00f3 solo y se\u00f1al\u00f3 que sufr\u00eda de insomnio, ansiedad e irritabilidad, entre otros126. La psiquiatra que lo atendi\u00f3 le prescribi\u00f3 pregabalina de 150mg, trazodona de 50mg, fluvoxamina de 100mg y levetiracetam de 1000mg. Adicionalmente, defini\u00f3 que el se\u00f1or Pedro deb\u00eda regresar a control con esta especialidad y le indic\u00f3 que deb\u00eda practicarse un electroencefalograma convencional. Finalmente, orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una interconsulta con neurolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la consulta telef\u00f3nica con psiquiatr\u00eda del 21 de junio de 2023, el paciente manifest\u00f3 nuevamente haberse sentido ansioso, preocupado e inquieto durante los \u00faltimos meses. La m\u00e9dica tratante se\u00f1al\u00f3 en la historia cl\u00ednica que el se\u00f1or Pedro \u201ctuvo megadosis de sertralina 400mg\u201d y que, durante la cita, pidi\u00f3 de manera insistente la prescripci\u00f3n de dosis altas y de \u201cmarcas originales\u201d 127. De acuerdo con la profesional, el se\u00f1or Pedro indic\u00f3 que la quetiapina le produce gastritis y que la pregabalina gen\u00e9rica tambi\u00e9n le sienta mal. La psiquiatra le recomend\u00f3 acudir de manera presencial y acompa\u00f1ado por alguien al siguiente control, le advirti\u00f3 que no deb\u00eda modificar la dosis prescrita ni consumir m\u00e1s de 20mg de escitalopram. Formul\u00f3 como tratamiento los medicamentos de levetiracetam de 500mg de marca Keppra, escitalopram de 20mg de marca Lexapro y pregabalina de 150mg de marca Lyrica. Tambi\u00e9n orden\u00f3 una consulta de seguimiento con psiquiatr\u00eda en el t\u00e9rmino de 6 meses y un control con psicolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atenci\u00f3n en salud brindada por Savia Salud EPS y su red. El tratamiento de salud del se\u00f1or Pedro se ha visto interrumpido en varias ocasiones durante los \u00faltimos a\u00f1os, como lo expres\u00f3 el agente oficioso en la diligencia del 28 de agosto de 2023128. En 2017, el se\u00f1or Gilberto present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela porque la EPS no autoriz\u00f3 los medicamentos como fueron prescritos. El 26 de agosto de 2018, solicit\u00f3 la apertura de un incidente de desacato de la sentencia de tutela proferida el 7 de febrero de 2017, pues Savia Salud EPS suministr\u00f3 los compuestos de manera incompleta. La sentencia del 14 de diciembre de 2018 concedi\u00f3 un nuevo amparo debido a que la accionada suspendi\u00f3 la entrega con fundamento en la indisponibilidad de levetiracetam. Aun as\u00ed, en la consulta con psiquiatr\u00eda del 16 de junio de 2022, el se\u00f1or Pedro inform\u00f3 que hab\u00eda presentado un nuevo episodio convulsivo al no haber contado con la medicina durante tres d\u00edas129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El m\u00e9dico tratante le recet\u00f3 al se\u00f1or Pedro sertralina de 50mg el 15 de septiembre de 2022130. No obstante, cuando acudi\u00f3 a reclamar la medicina, Savia Salud EPS sostuvo que no pod\u00eda \u201ctranscribir esa dosificaci\u00f3n\u201d y que deb\u00eda reagendar una cita para volver a obtener una f\u00f3rmula m\u00e9dica de sertralina, pero de 100mg131. La nueva consulta fue programada para el 9 de diciembre de 2022 y el galeno le prescribi\u00f3 nuevamente esta medicina; el agente oficioso sostuvo que esta vez formul\u00f3 la dosis de 100mg, no obstante, en el documento mediante el que Cohan neg\u00f3 la entrega se hace referencia a una receta de 50mg. De acuerdo con aquel, la negativa se fundament\u00f3 en que no hab\u00eda disponibilidad del medicamento132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El servicio farmac\u00e9utico reiter\u00f3 la persistencia de esta situaci\u00f3n el 6 de enero, el 2 de febrero y el 3 de marzo de 2023133. Como sustento, alleg\u00f3 al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n dos comunicaciones de Pfizer, seg\u00fan las cuales se presenta la indisponibilidad temporal de un medicamento de marca Zoloft, c\u00f3digo F000034120 y presentaci\u00f3n de 50mg por 30 tabletas134. En la m\u00e1s reciente se anuncia que se esperaba contar nuevamente con este compuesto el 10 de agosto de 2023. No obstante, en su respuesta del 9 de agosto de 2023, Cohan explic\u00f3 que la sertralina se encuentra agotada, es decir, que no existen expectativas de que vuelva a estar disponible en un futuro cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar del tr\u00e1mite de los incidentes de desacato de la sentencia de 2018, el se\u00f1or Gilberto inform\u00f3 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello sobre la persistencia del incumplimiento al menos en nueve ocasiones, entre el 18 de abril y el 8 de agosto de 2023135. Durante los procedimientos incidentales, la EPS aleg\u00f3 que intent\u00f3 agendar en distintas oportunidades la consulta presencial con psiquiatr\u00eda requerida para establecer el reemplazo de la sertralina, en atenci\u00f3n a su desabastecimiento. Agreg\u00f3 que el se\u00f1or Pedro no asisti\u00f3 a estas citas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el se\u00f1or Gilberto se\u00f1al\u00f3 que: (i) en algunas ocasiones se trasladaron en vano a la IPS, pues la hora de la consulta resultaba ser distinta a la confirmada previamente; (ii) al presentarse para la consulta agendada para el 7 de junio de 2023, la IPS se neg\u00f3 a atender al agenciado al considerar que los controles eran programados trimestralmente y que el \u00faltimo hab\u00eda tenido lugar el 11 de mayo; y (iii) el se\u00f1or Pedro tuvo una consulta telef\u00f3nica con la psiquiatra el 21 de junio de 2023, en la que la m\u00e9dica reemplaz\u00f3 la f\u00f3rmula de sertralina por escitalopram y pregabalina. No obstante, el Hospital Mental se habr\u00eda negado a dispensarlo porque los compuestos recetados eran de determinadas marcas y la prescripci\u00f3n no hab\u00eda sido realizada en una consulta presencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es necesario resaltar que Savia Salud EPS incluy\u00f3 al se\u00f1or Pedro en el RIAS Mental, un programa dise\u00f1ado para facilitar la atenci\u00f3n en salud mental. De acuerdo con la accionada, este le permite acceder a un conjunto de servicios y tecnolog\u00edas en salud directamente, sin la necesidad de una autorizaci\u00f3n previa. Agreg\u00f3 que, por ejemplo, el electroencefalograma convencional ordenado al agenciado se encuentra cubierto por el RIAS Mental, por lo que no fue necesario realizar tr\u00e1mites adicionales para su pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estado actual de ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas. Cohan asever\u00f3 que ha cumplido con la entrega de levetiracetam durante este a\u00f1o y adjunt\u00f3 una captura de pantalla que relaciona entregas mensuales de este compuesto en dosis de 500mg y de 1000mg, desde el 3 de marzo hasta el 1\u00ba de agosto de 2023136. Savia Salud EPS comunic\u00f3 que el 8 de agosto de 2023 fueron entregados los medicamentos faltantes. Aport\u00f3 los soportes de la entrega de escitalopram de 20mg y pregabalina de 150mg efectuada en esa fecha137. El informe de la Defensor\u00eda del 28 de agosto de 2023 afirma que \u201cen un tiempo no le suministraron los medicamentos necesarios para su patolog\u00eda\u201d, lo que respalda que para ese momento ya hab\u00edan sido dispensados138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el se\u00f1or Gilberto inform\u00f3 durante la diligencia de esa misma fecha, que solo se encontraba pendiente la consulta por primera vez con neurolog\u00eda. Savia Salud EPS afirm\u00f3 que esta se encuentra autorizada y que hab\u00eda sido programada para el 10 de agosto de 2023 en el INDEC. No obstante, el agente oficioso manifest\u00f3 en la diligencia que no ha sido posible llevarla a cabo porque la EPS no tiene una relaci\u00f3n contractual con esta IPS139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La historia cl\u00ednica del 11 de mayo de 2023 indica que se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un electroencefalograma convencional. En su respuesta, Savia Salud EPS sostuvo que rechaz\u00f3 la autorizaci\u00f3n de este examen porque se trata de un servicio comprendido dentro del programa RIAS Mental140. Por lo tanto, para su realizaci\u00f3n se debe acudir directamente al Hospital Mental de Antioquia, lo que a la fecha no ha ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la historia cl\u00ednica del 21 de junio de 2023, tambi\u00e9n se advierte una orden de consulta con psicolog\u00eda. Si bien la EPS indic\u00f3 que esta fue prescrita para ser realizada en el t\u00e9rmino de seis meses, en la historia cl\u00ednica no se evidencia que sea as\u00ed. Simplemente se se\u00f1ala la remisi\u00f3n a esa especialidad, sin establecer que se deba esperar un tiempo para llevarla a cabo. En todo caso, el se\u00f1or Gilberto tambi\u00e9n pidi\u00f3 en la diligencia una soluci\u00f3n definitiva, porque les resulta desgastante tener que recurrir peri\u00f3dicamente a las acciones de tutela y a los incidentes de desacato para procurar la continuidad del tratamiento de su hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tratamiento integral. En el expediente se evidencia que el se\u00f1or Pedro cuenta con dos \u00f3rdenes de tratamiento integral dictadas en las sentencias del 7 de febrero de 2017 y del 14 de diciembre de 2018. La primera de ellas se refiri\u00f3 al diagn\u00f3stico de \u201cepilepsia tipo no especificado y trastorno de los h\u00e1bitos y de los impulsos no especificado\u201d, y se dict\u00f3 con fundamento en las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de sertralina de marca Zoloft y piritinol-diclorhidrato para su tratamiento. La segunda de ellas aludi\u00f3 al diagn\u00f3stico de \u201cepilepsia tipo no especificado \u2013 cefalea postraum\u00e1tica cr\u00f3nica \u2013 trastorno de los h\u00e1bitos y de los impulsos no especificado\u201d, con sustento en la prescripci\u00f3n de levetiracetam, que no hab\u00eda sido ejecutada por su desabastecimiento. En el presente asunto, el agente oficioso solicit\u00f3 el tratamiento integral para el diagn\u00f3stico de \u201cepilepsia tipo no especificada y trastornos mental no especificado debido a lesi\u00f3n y disfunci\u00f3n de los h\u00e1bitos y de los impulsos, no especificado, otras esquizofrenia\u201d, con base en las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de sertralina y levetiracetam que no fueron oportunamente entregados por su falta de disponibilidad141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. El se\u00f1or Pedro se encuentra afiliado al sistema de salud en el r\u00e9gimen subsidiado. La sentencia del 2 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota orden\u00f3 que el agenciado fuera exonerado de copagos y cuotas moderadoras. En el asunto bajo estudio, el se\u00f1or Gilberto solicit\u00f3 nuevamente la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, a lo cual Savia Salud EPS contest\u00f3 que ya se encuentra eximido de estos cobros. As\u00ed lo confirm\u00f3 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barbosa en la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Savia Salud EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud del se\u00f1or Pedro, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al no garantizar la continuidad en su tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que Savia Salud EPS ha prestado una atenci\u00f3n en salud interrumpida al agenciado. Esta situaci\u00f3n ha obligado al se\u00f1or Gilberto a presentar varias demandas de tutela y solicitudes de apertura de incidentes de desacato para procurar el cumplimiento de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas prescritas a su hermano. Para analizar la afectaci\u00f3n del derecho a la salud del se\u00f1or Pedro, la Sala la abordar\u00e1 en este orden: (i) el suministro de los medicamentos formulados, (ii) el derecho al diagn\u00f3stico, (iii) el tratamiento integral y (iv) la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El suministro de levetiracetam y sertralina. A pesar de contar con \u00f3rdenes m\u00e9dicas del 9 de diciembre de 2022 y del 6 de enero de 2023, adem\u00e1s de tratarse de compuestos incluidos en el PBS, Savia Salud EPS no garantiz\u00f3 la continuidad en el tratamiento prescrito al se\u00f1or Pedro, quien es adem\u00e1s un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n de salud. El levetiracetam es prescrito mensualmente, como es posible establecerlo a partir de: (i) la respuesta de Cohan a la solicitud de dispensaci\u00f3n de los medicamentos formulados el 6 de enero de 2023, pues en ella se indica que el levetiracetam solicitado era el correspondiente al tratamiento por 30 d\u00edas y (ii) la periodicidad de las entregas de levetiracetam que Cohan afirm\u00f3 haber realizado desde el 3 de marzo hasta el 1\u00ba de agosto de 2023. Sin embargo, transcurrieron aproximadamente dos meses sin que el agenciado contara con este compuesto. Adem\u00e1s, se debe tener en cuenta que en el pasado ya hab\u00eda sido suspendida la dispensaci\u00f3n por su desabastecimiento, hecho que fue objeto de conocimiento en el tr\u00e1mite de la tutela interpuesta en 2018. Luego de la sentencia de ese a\u00f1o, en la consulta m\u00e9dica del 16 de junio de 2022 se evidencia que el tratamiento de levetiracetam se hab\u00eda visto interrumpido una vez m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sertralina, por su parte, fue suspendida por lo menos desde el 15 de septiembre de 2022. Esta es la fecha de la orden cuya autorizaci\u00f3n fue negada por Savia Salud EPS, con el argumento de que no pod\u00eda \u201ctranscribir [la] dosificaci\u00f3n\u201d142. De acuerdo con los documentos en los que constan las respuestas de Cohan, las prescripciones de sertralina del 9 de diciembre de 2022 y del 6 de enero de 2023 no fueron suministradas por su desabastecimiento. El oficio aportado por el servicio farmac\u00e9utico durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n indica que esta situaci\u00f3n se ha mantenido durante este a\u00f1o. Solo hasta el 21 de junio de 2023, mediante consulta telef\u00f3nica, la psiquiatra reemplaz\u00f3 el compuesto para reanudar el tratamiento. Esto quiere decir que transcurrieron aproximadamente nueve meses sin que se realizara el estudio de bioequivalencia que debe efectuarse en este tipo de situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala insiste en que en que el desabastecimiento no es un argumento razonable para negar el acceso al derecho a la salud de las personas. En estos eventos, corresponde a las EPS realizar estudios de bioequivalencia para formular un medicamento que tenga el mismo principio activo y efecto terap\u00e9utico. La demora en realizar esta gesti\u00f3n podr\u00eda derivar en una afectaci\u00f3n grave del derecho a la salud e incluso atentar contra la vida y dignidad de las personas. La medicina ordenada como consecuencia del estudio de bioequivalencia deber\u00e1 ser entregada sin ninguna barrera irrazonable o injustificada. El suministro oportuno de la medicina resulta particularmente apremiante en este caso, en atenci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n constitucional de la que goza el agenciado por la ausencia de capacidad econ\u00f3mica y las patolog\u00edas que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al diagn\u00f3stico. La demanda solicit\u00f3 \u00fanicamente la entrega de los medicamentos de sertralina y levetiracetam, la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, y el tratamiento integral para el diagn\u00f3stico del agenciado. No obstante, esta corporaci\u00f3n se encuentra habilitada para resolver este asunto, sin limitarse estrictamente a las pretensiones, en virtud de las facultades ultra y extra petita concedidas al juez constitucional143. La Sala evidencia la necesidad de pronunciarse sobre otros servicios ordenados, que a la fecha contin\u00faan pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gilberto refiri\u00f3 durante la diligencia judicial del 28 de agosto de 2023, que no ha sido posible llevar a cabo la consulta con neurolog\u00eda. Este servicio fue ordenado en el control con psiquiatr\u00eda del 11 de mayo de 2023 y, seg\u00fan sostiene la EPS, se encuentra autorizado. Deb\u00eda realizarse en el INDEC, pero el agente oficioso adujo que no fue as\u00ed, por razones administrativas relacionadas con la contrataci\u00f3n entre la accionada y esta IPS. A su vez, en la teleconsulta del 21 de junio de 2023, la psiquiatra orden\u00f3 una consulta con psicolog\u00eda que la EPS considera que debe realizarse en seis meses. En la historia cl\u00ednica no se precisa as\u00ed, por lo que se debe concluir que ambas consultas se encuentran pendientes. Es necesario advertir que, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, no son de recibo los obst\u00e1culos de car\u00e1cter administrativo para el acceso a los servicios de salud. En atenci\u00f3n a estas circunstancias, la Sala ordenar\u00e1 que, si a\u00fan no lo ha hecho, Savia Salud EPS garantice la realizaci\u00f3n de estas consultas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en su contestaci\u00f3n, Savia Salud EPS indic\u00f3 que ha intentado gestionar una consulta presencial con el agenciado, a la que debe ir acompa\u00f1ado seg\u00fan la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica del 21 de junio de 2023. De acuerdo con sus afirmaciones en el tr\u00e1mite de los desacatos de la sentencia de 2018 y en sede de revisi\u00f3n, al parecer en alg\u00fan punto consider\u00f3 que esta era necesaria para el reemplazo del medicamento desabastecido. De acuerdo con la EPS y la historia cl\u00ednica de esa fecha, la psiquiatra que atendi\u00f3 al agenciado indic\u00f3 que \u00e9l ha sido insistente en solicitar \u201cmegadosis\u201d. La profesional fue enf\u00e1tica en explicarle al paciente la importancia de seguir la prescripci\u00f3n m\u00e9dica y no consumir dosis m\u00e1s altas de las recetadas. Si bien recomend\u00f3 que la siguiente consulta fuera presencial y que el se\u00f1or Pedro se presentara acompa\u00f1ado, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el control debe realizarse en 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto permite concluir que: (i) la m\u00e9dica tratante no condicion\u00f3 la entrega de los medicamentos recetados a la consulta presencial, por lo que su dispensaci\u00f3n el 8 de agosto de 2023 fue consecuente con la orden m\u00e9dica, y (ii) aunque resultan valiosos los esfuerzos de la EPS por gestionar un control presencial en los t\u00e9rminos recomendados por la psiquiatra, este no ser\u00e1 necesario hasta que se cumpla el t\u00e9rmino prescrito. Esto es, sin perjuicio de que en el transcurso de estos meses otro m\u00e9dico realice una remisi\u00f3n que deba efectuarse m\u00e1s pronto o que ocurra alguna novedad en el estado de salud del paciente que as\u00ed lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la historia cl\u00ednica del 11 de mayo de 2023, la psiquiatra orden\u00f3 que se le practicara al se\u00f1or Pedro un electroencefalograma convencional. La solicitud de autorizaci\u00f3n de este examen fue rechazada por Savia Salud EPS, con el argumento de que este servicio se encuentra incluido en el programa RIAS Mental. Por lo tanto, el agenciado no necesita la autorizaci\u00f3n y debe acudir directamente al Hospital Mental de Antioquia para su pr\u00e1ctica. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la accionada inform\u00f3 que todav\u00eda no se hab\u00eda prestado este servicio, porque el se\u00f1or Pedro no se hab\u00eda presentado a\u00fan en la IPS. Si bien resulta claro que no se requieren tr\u00e1mites adicionales para practicar el electroencefalograma, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre este asunto para que la EPS preste la asistencia requerida con el fin de este se lleve a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de las \u00f3rdenes de tratamiento integral de 2017 y 2018. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el tratamiento integral es una de las posibles \u00f3rdenes que puede proferir el juez de tutela para amparar la integralidad y la continuidad de la atenci\u00f3n en salud. La orden se circunscribe a los servicios m\u00e9dicos ya prescritos por el m\u00e9dico tratante, pues es imprescindible que el tratamiento sea claro y constante. De otro modo, el juez estar\u00eda estableciendo mandatos futuros e inciertos. La Sala advierte que las \u00f3rdenes de tratamiento integral proferidas en las sentencias del 7 de febrero de 2017 y del 14 de diciembre de 2018 ampararon dos diagn\u00f3sticos distintos entre s\u00ed y diferentes al que presenta el agenciado actualmente. Si bien persisten algunas patolog\u00edas en com\u00fan, en conjunto surgen algunas distintas que evidencian la evoluci\u00f3n del estado de salud del se\u00f1or Pedro. De hecho, en la historia cl\u00ednica m\u00e1s reciente se consignan episodios depresivos moderados, ansiedad generalizada y esquizofrenia, que representan condiciones nuevas en relaci\u00f3n con las amparadas por las referidas \u00f3rdenes de tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reconoce que, incluso si dentro del diagn\u00f3stico persisten ciertas patolog\u00edas, la interacci\u00f3n entre estas y otras posteriormente diagnosticadas genera una variaci\u00f3n en el cuadro cl\u00ednico del paciente. No ser\u00eda procedente inferir que las sentencias de 2017 y 2018 podr\u00edan haber previsto y amparado el diagn\u00f3stico actual del agenciado. Corresponde a los m\u00e9dicos tratantes, en el desarrollo de su experticia, y no al juez constitucional, definir el tratamiento apropiado para atenderlo. Por lo dem\u00e1s, las referidas decisiones judiciales se basaron en las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas del tratamiento ordenado por el m\u00e9dico, para los diagn\u00f3sticos que aquel presentaba en esos momentos espec\u00edficos. En consecuencia, es obvio que las prescripciones m\u00e9dicas emitidas para tratar su cuadro cl\u00ednico reciente no fueron comprendidas por las pasadas \u00f3rdenes de tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia del tratamiento integral en este caso. Ahora bien, la Sala estima que no es procedente ordenar el tratamiento integral en el asunto bajo estudio, pues solo se cumplen algunas de las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional para ese efecto. Es claro que el se\u00f1or Pedro es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a sus afectaciones de salud mental y en el expediente se evidencian distintas \u00f3rdenes m\u00e9dicas para su tratamiento. Sin embargo, dos de estas prescripciones son remisiones para consulta con neurolog\u00eda y psicolog\u00eda. En el caso de la primera, el 11 de mayo de 2023 la psiquiatra precis\u00f3 en la orden m\u00e9dica que la remisi\u00f3n era necesaria por los antecedentes de epilepsia del paciente. Si bien el diagn\u00f3stico de esta enfermedad no es nuevo, se trata de una patolog\u00eda de naturaleza progresiva, por lo que es comprensible la necesidad de consultas peri\u00f3dicas. Esto quiere decir que las psiquiatras que han atendido al agenciado han considerado pertinente la valoraci\u00f3n por parte de esas especialidades para verificar nuevamente el desarrollo de su diagn\u00f3stico y los servicios de salud requeridos para su tratamiento. Por lo tanto, no es posible establecer que el se\u00f1or Pedro cuente actualmente con un diagn\u00f3stico completo, ni que exista certeza sobre los servicios m\u00e9dicos que requiere, pues a\u00fan hay citas y un procedimiento pendientes. El precedente exige, para la procedencia del tratamiento integral, la existencia de una descripci\u00f3n clara del diagn\u00f3stico del paciente y la verificaci\u00f3n de las respectivas \u00f3rdenes m\u00e9dicas que precisen el tratamiento requerido. En este caso, no es posible concluir que se cumplen estas condiciones, por lo no es procedente ordenar la atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala evidencia que Savia Salud EPS no ha actuado de manera negligente. La accionada se ha comunicado en varias ocasiones durante los \u00faltimos meses con el se\u00f1or Gilberto para gestionar las consultas requeridas frente al reemplazo del medicamento agotado. Adem\u00e1s, ha vinculado al se\u00f1or Pedro al programa RIAS Mental con el fin de permitir su acceso directo a un conjunto de servicios y tecnolog\u00edas de salud mental. Este tipo de acciones resultan de gran relevancia para la garant\u00eda de los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ausencia de objeto en relaci\u00f3n con la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. La sentencia del 2 de julio de 2019 orden\u00f3 la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras debido a la falta de capacidad de pago del agenciado. En ese momento se encontraba vigente una encuesta anterior del Sisb\u00e9n que hab\u00eda indicado que el se\u00f1or Pedro se encontraba en el nivel 2. De acuerdo con la respuesta de Savia Salud EPS en sede de revisi\u00f3n, en cumplimiento de aquella decisi\u00f3n procedi\u00f3 a realizar el ajuste en el sistema, de manera que el se\u00f1or Pedro qued\u00f3 exonerado de estos cobros desde ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente, el sistema de calificaci\u00f3n ha sido modificado y, con base en la encuesta del 16 de diciembre de 2021, el resultado del agenciado cambi\u00f3 al grupo A4 (pobreza extrema). Durante el tr\u00e1mite de tutela, Savia Salud EPS tambi\u00e9n indic\u00f3 que el se\u00f1or Pedro se encontraba ya exonerado de copagos y cuotas moderadoras. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barbosa as\u00ed lo verific\u00f3 y, en la decisi\u00f3n de primera instancia, ratific\u00f3 que as\u00ed debe ser por su calificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n. Por su parte, el Juzgado Penal con Funciones de Conocimiento de Girardota no revoc\u00f3 esta resoluci\u00f3n en segunda instancia. Por lo tanto, la Sala estima que actualmente no es necesario pronunciarse en relaci\u00f3n con este asunto, pues ha sido definido adecuadamente en instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, se evidencia que Savia Salud EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud del se\u00f1or Pedro al permitir la interrupci\u00f3n de su tratamiento durante varios meses. Si bien este fue ocasionado por el desabastecimiento de las medicinas, la falta de disponibilidad de la sertralina se extendi\u00f3 durante un largo periodo, sin que la accionada garantizara su oportuno reemplazo por otros compuestos disponibles. Esta gesti\u00f3n se efectu\u00f3 recientemente, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, por lo que ya no resulta necesario ordenar el tr\u00e1mite o el suministro. Sin embargo, no es posible soslayar la afectaci\u00f3n del principio de continuidad en la atenci\u00f3n prestada al se\u00f1or Pedro, que se evidencia en las persistentes acciones de tutela e incidentes de desacato que ha debido presentar su hermano para la garant\u00eda de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente se evidencian consultas pendientes con psicolog\u00eda y neurolog\u00eda. El agente oficioso sostuvo que ha enfrentado dificultades administrativas para llevar a cabo la segunda. Por lo tanto, la Sala ordenar\u00e1 que, si a\u00fan no lo ha hecho, la accionada garantice que ambas consultas sean agendadas dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, previa confirmaci\u00f3n de la disponibilidad de los se\u00f1ores Rodr\u00edguez. Para este fin, deber\u00e1 comunicarse verbalmente con el se\u00f1or Pedro o con su hermano, quien es su apoyo en estos asuntos. Los soportes escritos deber\u00e1n remitirse como usualmente ocurre, pero su contenido deber\u00e1 informarse de forma verbal con el fin de garantizar una comunicaci\u00f3n efectiva. Tambi\u00e9n ordenar\u00e1 a la demandada garantizar la continuidad en la atenci\u00f3n en salud al agenciado, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia, de manera que evite la presentaci\u00f3n de nuevas acciones de tutela por su interrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se ordenar\u00e1 el tratamiento integral por no reunirse los requisitos exigidos por la jurisprudencia para este prop\u00f3sito. Se verific\u00f3 que el se\u00f1or Pedro se encuentra ya exonerado de copagos y cuotas moderadoras, por lo que no se realizar\u00e1 pronunciamiento alguno sobre este asunto, pues cualquier orden relacionada carecer\u00eda de objeto. La Sala solicitar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en el marco de sus funciones, realice seguimiento y acompa\u00f1amiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas. En especial, en lo relacionado con la pr\u00e1ctica del examen de electroencefalograma convencional y la realizaci\u00f3n de las consultas pendientes con neurolog\u00eda, psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que en estas se prescriban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se advierte que Savia Salud EPS se\u00f1al\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda que algunas IPS han impuesto barreras para el acceso a servicios autorizados. El agente oficioso manifest\u00f3 que en ocasiones se han desplazado a las IPS y el agenciado no ha sido atendido con sustento en distintos argumentos. Por ejemplo, sostuvo que se han presentado cambios presuntamente repentinos en la hora de la cita agendada y, cuando era necesario realizar el estudio de bioequivalencia, se habr\u00edan negado a atender al agenciado con sustento en que todav\u00eda no deb\u00eda realizarse el control con psiquiatr\u00eda. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el Hospital Mental se ha negado a dispensar los medicamentos por la manera en que estaban prescritos, a pesar de haber sido previamente autorizados por la EPS. La Sala considera que estos hechos generan barreras al acceso a la salud de los usuarios, quienes no deber\u00edan verse afectados por las decisiones administrativas de las IPS. En consecuencia, se remitir\u00e1 una copia de esta sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que investigue estas denuncias y, de ser el caso, adopte las medidas correctivas necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Sala revisar el fallo proferido en segunda instancia con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Gilberto, como agente oficioso de su hermano Pedro. El agente argument\u00f3 que Savia Salud EPS vulner\u00f3 los derechos a la salud, la vida y la seguridad social del se\u00f1or Pedro, debido a que suspendieron la entrega de los medicamentos de sertralina y levetiracetam formulados, con fundamento en su desabastecimiento. Solicit\u00f3 su suministro para continuar con el tratamiento, la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, as\u00ed como el tratamiento integral para su diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barbosa concedi\u00f3 el amparo. No obstante, el Juzgado Penal con Funciones de Conocimiento de Girardota revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n en segunda instancia. Consider\u00f3 que las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas, cuyo cumplimiento se reclama, hac\u00edan parte del tratamiento integral que ya hab\u00eda sido ordenado en dos sentencias previas de tutela proferidas en 2017 y 2018. En consecuencia, estim\u00f3 que el agente oficioso deb\u00eda solicitar la apertura de un incidente de desacato para el cumplimiento de esos fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala examin\u00f3 inicialmente las referidas sentencias de tutela dictadas en 2017, 2018 y una adicional de 2019, sobre la que inform\u00f3 la accionada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Descart\u00f3 que se hubiera configurado la cosa juzgada constitucional, en especial por sus diferencias de objeto y causa en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n presentada en este asunto. Por este motivo, una vez verificada la procedencia de la acci\u00f3n, la Sala adelant\u00f3 el estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con este fin, se reiter\u00f3 que la salud es un derecho fundamental que cuenta con una protecci\u00f3n reforzada para determinados grupos, como las personas con afectaciones de salud mental. Este debe desarrollarse de acuerdo con los principios de integralidad y continuidad, lo que implica garantizar el acceso a los servicios prescritos por el m\u00e9dico tratante sin interrupciones. Tambi\u00e9n aludi\u00f3 a las normas y al precedente constitucional en materia de suministro de tecnolog\u00edas y servicios de salud incluidos en el PBS. A su vez, hizo referencia a las disposiciones y subreglas jurisprudenciales aplicables para determinar si es procedente ordenar el tratamiento integral y la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con estos fundamentos, evidenci\u00f3 que Savia Salud EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud del se\u00f1or Pedro, al no garantizar la continuidad en su tratamiento. El levetiracetam fue suspendido durante dos meses, a pesar de que debe recibirlo diariamente. La sertralina no ha estado disponible este a\u00f1o, pero transcurrieron nueve meses para que se reagendara una consulta con el fin de reemplazarla por otra medicina que le permitiera continuar con su tratamiento. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que actualmente se encuentran pendientes las consultas con neurolog\u00eda y psicolog\u00eda ordenadas el 11 de mayo y el 21 de junio respectivamente. Estas interrupciones en la atenci\u00f3n en salud recibida por el agenciado no corresponden a una conducta aislada de la EPS, como es posible establecer a partir de las distintas acciones de tutela e incidentes de desacato que su hermano ha presentado en ocasiones pasadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia en revisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo en relaci\u00f3n con la entrega de los medicamentos y el tratamiento integral. No se pronunci\u00f3 sobre la exoneraci\u00f3n de copagos, que fue ordenada en primera instancia. Por estos motivos, la Sala: (i) revocar\u00e1 parcialmente el fallo de segunda instancia para en su lugar conceder el amparo, (ii) ordenar\u00e1 el agendamiento de las consultas con neurolog\u00eda y psicolog\u00eda, en los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, para lo cual deber\u00e1 consultar previa y verbalmente la disponibilidad de los se\u00f1ores Rodr\u00edguez; y (iii) ordenar\u00e1 a Savia Salud EPS brindar atenci\u00f3n continua en salud al se\u00f1or Pedro, para que pueda acceder a los servicios, medicamentos, y tecnolog\u00edas prescritas por su m\u00e9dico sin interrupciones, con el fin de evitar la necesidad de presentar nuevas acciones de tutela. No se conceder\u00e1 el tratamiento integral, por las razones presentadas en este fallo, pues no verifica la existencia de un diagn\u00f3stico que as\u00ed lo permita, ni que la accionada haya actuado de manera negligente como lo exige el precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala solicitar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el marco de sus funciones, realice seguimiento y acompa\u00f1amiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas, en especial, en lo relacionado con la pr\u00e1ctica del examen de electroencefalograma convencional y la realizaci\u00f3n de las consultas pendientes con neurolog\u00eda, psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda, as\u00ed como la pronta autorizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que en estas se prescriban. Por \u00faltimo, remitir\u00e1 una copia de esta sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que investigue las denuncias sobre las barreras impuestas por las IPS al acceso a la salud de los usuarios y, de ser el caso, adopte las medidas correctivas necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia del 14 de abril de 2023, proferida en segunda instancia por el Juzgado Penal con Funciones de Conocimiento de Girardota, Antioquia, que a su vez revoc\u00f3 los numerales primero al cuarto de la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 24 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barbosa, Antioquia, que neg\u00f3 el amparo del derecho a la salud, el suministro de sertralina y levetiracetam y el tratamiento integral para su diagn\u00f3stico. En su lugar, AMPARAR el derecho a la salud del se\u00f1or Pedro conforme los t\u00e9rminos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Savia Salud EPS que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a notificaci\u00f3n de esta providencia, asigne una cita para la realizaci\u00f3n de consulta con neurolog\u00eda, ordenada por la psiquiatra el 11 de mayo de 2023, al se\u00f1or Pedro. Para este fin, deber\u00e1 comunicarse verbalmente con el se\u00f1or Pedro o con su hermano, el se\u00f1or Gilberto, quien es su apoyo en estos asuntos. Los soportes escritos deber\u00e1n remitirse como usualmente ocurre, pero su contenido deber\u00e1 informarse de forma verbal con el fin de garantizar una comunicaci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Savia Salud EPS que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, asigne una cita para la realizaci\u00f3n de consulta con psicolog\u00eda, ordenada por la psiquiatra el 21 de junio de 2023, al se\u00f1or Pedro. Para este fin, deber\u00e1 comunicarse verbalmente con el se\u00f1or Pedro o con su hermano, el se\u00f1or Gilberto, quien es su apoyo en estos asuntos. Los soportes escritos deber\u00e1n remitirse como usualmente ocurre, pero su contenido deber\u00e1 informarse de forma verbal con el fin de garantizar una comunicaci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- NEGAR con fundamento en las consideraciones de esta providencia, lo reclamado respecto del tratamiento integral para el diagn\u00f3stico del se\u00f1or Pedro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a Savia Salud EPS prestar de manera continua la atenci\u00f3n en salud al se\u00f1or Pedro. Por lo tanto, deber\u00e1 garantizar la entrega ininterrumpida de los medicamentos y la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios prescritos. Con este prop\u00f3sito, en caso de presentarse el desabastecimiento de alg\u00fan medicamento prescrito, deber\u00e1 agendar la cita para realizar el correspondiente estudio de bioequivalencia en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 24 horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en el marco de sus funciones, acompa\u00f1e el cumplimiento de esta sentencia y constate la garant\u00eda de los derechos fundamentales del se\u00f1or Pedro. En especial, deber\u00e1 acompa\u00f1ar la pr\u00e1ctica del examen de electroencefalograma convencional y la realizaci\u00f3n de las consultas con psiquiatr\u00eda, neurolog\u00eda y psicolog\u00eda ordenadas en las prescripciones m\u00e9dicas del 11 de mayo y el 21 de junio de 2023, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que en estas se prescriban. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REMITIR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, una copia de esta sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud. Esto con el fin de que investigue las denuncias de las barreras al acceso a la salud presuntamente impuestas por las instituciones que hacen parte de la red de prestadores de servicios de Savia Salud EPS. De hallarse procedente, deber\u00e1 adoptar las medidas correctivas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dado que en este caso se hace referencia a la historia cl\u00ednica y a la salud ps\u00edquica del agenciado, la Sala omitir\u00e1 los nombres reales de las personas involucradas con la finalidad de proteger su derecho fundamental a la intimidad, conforme a lo establecido en la Circular 10 de 2022. Adem\u00e1s, proferir\u00e1 dos copias de la sentencia, una con nombres reales y otra con nombres ficticios que ser\u00e1 publicada en la p\u00e1gina web. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente: \u201c02EscritoTutela.pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid., folios 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente: \u201c04AdmisionTutelaSaludSavia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente: \u201c \u00a0<\/p>\n<p>6 Correo electr\u00f3nico: notificaciontutelas.sssa@antioquia.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente: \u201c09SentenciaTutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid., folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente: \u201c12Apelacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid., folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid., folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente: \u201c17SentenciaRevoca.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 El auto indag\u00f3 sobre el estado de salud actual del se\u00f1or Pedro, la atenci\u00f3n en salud que se le ha brindado y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, as\u00ed como las decisiones de tutela proferidas previamente en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente: \u201cT-9434414 INFORME DE CUMPLIMIENTO II Auto 01-Ago-2023 WhatsApp.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 La tabla fue elaborada con la informaci\u00f3n contenida en el expediente, en los archivos: \u201ctutela\u201d, \u201c001AcciondeTutelaAdmisionTutela\u201d y \u201c005FalloTutela\u201d, dentro de \u201cRta. Juzgado 01 Civil del Circuito de Girardota.pdf\u201d y \u201cRta. Juzgado 03 Civil Municipal de Bello.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente: \u201cIncidente desacato\u201d, dentro de \u201cRta. Juzgado 01 Civil del Circuito de Girardota.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente: \u201c007IncidenteDesacato\u201d, folios 2 al 5, dentro de \u201cRta. Juzgado 03 Civil Municipal de Bello.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 El agente oficioso se\u00f1al\u00f3 que la f\u00f3rmula era del 22 de septiembre de 2022. Sin embargo, anex\u00f3 la prescripci\u00f3n con fecha del 15 de septiembre de 2022. Ibid., folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid., folios 2 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente: \u201c012AutoOrdenaAperturaIncidente\u201d, dentro de \u201cRta. Juzgado 03 Civil Municipal de Bello.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente: \u201c018AutoImponeSancion\u201d, dentro de \u201cRta. Juzgado 03 Civil Municipal de Bello.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente: \u201c037AutoInaplicaSancionYRequiereInterventorSaviaSalud20230719\u201d, dentro de \u201cRta. Juzgado 03 Civil Municipal de Bello.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid. y \u201c036ConstanciaIncumplimiento\u201d, dentro de \u201cRta. Juzgado 03 Civil Municipal de Bello.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente: \u201c042ConstanciaComunicacionTelefonica\u201d, dentro de \u201cRta. Juzgado 03 Civil Municipal de Bello.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente: \u201c043AutoOrdenaAperturaIncidenteSaviaInteventor20230725\u201d, dentro de \u201cRta. Juzgado 03 Civil Municipal de Bello.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Se le inform\u00f3 que la cita tendr\u00eda lugar a las 8:30 am y en la IPS le indicaron que era a la 1:30 pm. No obstante, tampoco fue atendido en este \u00faltimo horario. Expediente: \u201c045SuspensionSancion\u201d, folios 5 y 6, dentro de \u201cRta. Juzgado 03 Civil Municipal de Bello.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid., folios 6 y 7, dentro de \u201cRta. Juzgado 03 Civil Municipal de Bello.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente: \u201c047ConstanciaComunicacionTelefonica20230808\u201d, dentro de \u201cRta. Juzgado 03 Civil Municipal de Bello.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente: \u201c048AutoImponeSancionSaviaSaludInterventor20230808\u201d, dentro de \u201cRta. Juzgado 03 Civil Municipal de Bello.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente: \u201cRta. Cooperativa de Hospitales de Antioquia COHAN.pdf\u201d, folios 1, 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibid., folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibid., folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid., folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibid., folios 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibid., folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid., folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente: \u201cT-9434414 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 01-Ago-2023.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente: \u201cRESPUESTA OFICIO T OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL OPT A 277 2023\u201d, dentro de \u201cRta. SAVIA EPS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid., folios 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente: \u201cZOLOF50MGTNRCJX30TAB\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente: \u201cRESPUESTA OFICIO T OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL OPT A 277 2023\u201d, folio 4, dentro de \u201cRta. SAVIA EPS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 La EPS adjunt\u00f3 los soportes de la entrega. Expediente, archivos: Ibid., folio 2, y \u201cSOPORTE ENTREGA Pedro -08082023172954\u201d, ubicado en \u201cRta. SAVIA EPS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente: \u201chistoria clinica junio 21\u201d, ubicado en \u201cRta. SAVIA EPS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibid., folios 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente: \u201cRESPUESTA OFICIO T OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL OPT A 277 2023\u201d, folio 2, dentro de \u201cRta. SAVIA EPS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 La tabla 2 fue elaborada con fundamento en la informaci\u00f3n consignada en las sentencias del 7 de mayo y del 28 de junio de 2019, proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barbosa, Antioquia, y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota, Antioquia. Expediente: \u201cFALLO[2]\u201d y \u201cFallo en Consulta -Apelaci\u00f3n\u201d, ubicados en \u201cRta. SAVIA EPS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente: \u201cRESPUESTA OFICIO T OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL OPT A 277 2023\u201d, folios 5 y 6, \u201cTUTELA\u201d, \u201cTUTELA[1]\u201d, \u201cFALLO\u201d y \u201cFALLO[1]\u201d, \u201cCUMPLIMIENTO\u201d, dentro de \u201cRta. SAVIA EPS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Al respecto adjunt\u00f3 varios documentos relacionados. Expediente: \u201cINAPLICA SANCION Y REQUIERE\u201d, \u201cREQUERIMIENTO\u201d y \u201cSANCI\u00d3N\u201d, dentro de \u201cRta. SAVIA EPS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente: \u201cT-9.434.414 &#8211; Constancia llamada agente oficioso 10 de agosto de 2023\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente: \u201cT-9434414 Auto_de_Pruebas_y_Despacho_Comisorio_17-Ago-2023.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente: \u201c011InformeDefensoriaPuebloAntioquia\u201d, folios 29, 46 y 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibid., folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibid., folios 7 al 13, 37, y video \u201c011AudienciaDespachoComisorio20230828\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibid., folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibid., folios 15 al 18, 39 y 45. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibid., folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibid., folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibid., folios 41, 43 y 48. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibid., folios 43. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibid., folios 16, 17, 43 y 45. \u00a0<\/p>\n<p>65 La Defensor\u00eda sostuvo que el agenciado desconoce su tratamiento, los servicios de salud pendientes y su estado de salud, por lo que pidi\u00f3 el apoyo de su hermano para contestar preguntas relacionadas. Asimismo, hizo constar que el se\u00f1or Gilberto reconoci\u00f3 haber presentado varias acciones de tutela contra Savia Salud EPS, para la garant\u00eda de su derecho a la salud, el de su hermano y otros miembros de la familia. Ibid., folios 15, 16, 47 y 48. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibid., folios 43, 45 y 47. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ibid., folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>68 Expediente: \u201c007ActaAudiencia20230825\u201d y \u201c009ActaDeclaracionParte20230828\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente, archivo: \u201c011AudienciaDespachoComisorio20230828\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente: enlace de video dentro del documento \u201c009ActaDeclaracionParte20230828\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente: enlace de video dentro del documento \u201c009ActaDeclaracionParte20230828\u201d, minuto12:36. \u00a0<\/p>\n<p>72 Estas consideraciones fueron tomadas de las Sentencias T-047 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, T-254 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, y T-260 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-072 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>75 Expediente: \u201c011InformeDefensoriaPuebloAntioquia\u201d, folios 15, 16, 47 y 48. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>78 Expediente: \u201c011InformeDefensoriaPuebloAntioquia\u201d, folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibid., folios 7 al 13 y 37. \u00a0<\/p>\n<p>80 Expediente, archivos: \u201c011AudienciaDespachoComisorio20230828\u201d y enlace de video dentro del documento \u201c009ActaDeclaracionParte20230828\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Este ac\u00e1pite reitera las consideraciones de la Sentencia T-020 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cap\u00edtulo tomado de la Sentencia T-120 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Estas consideraciones fueron tomadas a su vez de las sentencias T-222 de 2018, T-444 de 2018 y T-352 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>83 Estas consideraciones fueron tomadas de las sentencias T-351 de 2021, T-394 de 2021 y T-120 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201cArt\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026). Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (\u2026) Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201cArt\u00edculo 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: \/\/ a) Cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulen la materia (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87 Sin importar si fueron incluidos expl\u00edcitamente en el PBS o no. \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-423 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>90 Entre otros: \u201c(i) ampli\u00f3 los t\u00e9rminos que tiene la entidad para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, (ii) determin\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del domicilio del apelante conocer\u00e1 en segunda instancia de estos casos; (iii) regul\u00f3 las medidas cautelares que se pueden imponer; entre otros asuntos\u201d. Ver Sentencia T-394 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>91 MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>92 De manera m\u00e1s extensa, la sentencia T-394 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, re\u00fane varias de las condiciones que afectan la idoneidad y efectividad del mecanismo: \u201cel procedimiento no establece: (i) el t\u00e9rmino para proferir la decisi\u00f3n de segunda instancia; (ii) el efecto de la impugnaci\u00f3n; (iii) las garant\u00edas para el cumplimiento de la decisi\u00f3n; (iv) qu\u00e9 sucede cuando la EPS no responde o lo hace parcialmente; (v) ni el procedimiento de la agencia oficiosa en estos casos. Estos asuntos normativos pueden extender el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del procedimiento ante la SNS o incluso impedir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en algunos casos. En ese sentido, el medio de defensa aludido no es id\u00f3neo, ni eficaz para garantizar los derechos de los usuarios del sistema de salud\u201d. Con este fin, reitera las sentencias T-001 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y SU-508 de 2020, MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>93 Esta corporaci\u00f3n ha establecido que se cumple el requisito de subsidiariedad cuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la interrupci\u00f3n del tratamiento pone en riesgo su derecho a la salud y tanto \u00e9l como su familia se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. Consideraciones como estas fueron desarrolladas, entre otras, en las Sentencias T-226 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera, y T-332 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>94 Las consideraciones de este apartado acerca del contenido general del derecho a la salud fueron tomadas de las sentencias T-017 de 2023, M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, T-291 de 2021, M.P. Paola Meneses Mosquera, T-001 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y SU-508 de 2020, MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, reiterada por la decisi\u00f3n T-291 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-400 de 2021, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, con fundamento en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-266 de 2020, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-725 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino, reiterada por las Sentencias T-055 de 2023, M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo, y T-001 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>99 As\u00ed se desprende de la aplicaci\u00f3n del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 49 en concordancia con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-291 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cuyo alcance se encuentra precisado en la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de DESC. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-306 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada por el fallo T-001 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>103 Art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 1616 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-306 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada por las decisiones T-291 de 2021, M.P. Paola Meneses Mosquera, y T-001 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencias SU-508 de 2020, MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, T-394 de 2021 y T-160 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>106 De manera acorde a estas reglas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la EPS debe autorizar el suministro de colchones antiescaras incluso sin prescripci\u00f3n m\u00e9dica cuando la patolog\u00eda que aqueja al paciente, evidenciada en su historia cl\u00ednica o en el concepto del m\u00e9dico tratante, permita inferir su necesidad. Ver Sentencia T-528 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. La Corte tambi\u00e9n orden\u00f3 el suministro de colchones antiescaras con orden m\u00e9dica, al evidenciar su necesidad para la garant\u00eda del derecho a la salud, en casos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 1755 de 2015. Ver sentencias T-512 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, y T-644 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-394 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>108 La Sentencia T-309 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, asoci\u00f3 las \u00f3rdenes de tratamiento integral a la garant\u00eda de la integralidad del derecho a la salud, en la medida en que este sea entendido como un imperativo de obligaciones concretas. Sus consideraciones fueron reiteradas por la Sentencia T-369 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencias T-259 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, y T-047 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencias T-309 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, y T-369 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencias T-394 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-369 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-394 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencias T-394 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-275 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencias T-513 de 2020 y T-275 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, T-178 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, y T-531 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>117 \u201cArt\u00edculo 187. De los pagos moderadores. (\u2026) En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118 Art\u00edculo 2.10.4.1, adicionado a este decreto por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1652 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>119 Art\u00edculo 2.10.4.2, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>120 As\u00ed lo ha reconocido tambi\u00e9n la Corte, por ejemplo, en la Sentencia T-359 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>121 Expediente: \u201chistoria clinica junio 21\u201d, ubicado en \u201cRta. SAVIA EPS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 Expediente: \u201chistoria clinica 70140103\u201d, ubicado en \u201cRta. SAVIA EPS.pdf\u201d, y \u201c02EscritoTutela.pdf\u201d, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>124 Expediente: \u201c02EscritoTutela.pdf\u201d, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ibid., folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>126 Expediente: \u201chistoria clinica 70140103\u201d, ubicado en \u201cRta. SAVIA EPS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>127 Expediente: \u201chistoria clinica junio 21\u201d, folio 1, ubicado en \u201cRta. SAVIA EPS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 Expediente: enlace de video dentro del documento \u201c009ActaDeclaracionParte20230828\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>129 Expediente: \u201c02EscritoTutela.pdf\u201d, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>130 Expediente: \u201c007IncidenteDesacato\u201d, folio 2, dentro de \u201cRta. Juzgado 03 Civil Municipal de Bello.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>132 Expediente: \u201c02EscritoTutela.pdf\u201d, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>133 Expediente: \u201c02EscritoTutela.pdf\u201d, folio 8, y \u201c007IncidenteDesacato\u201d, folios 5 al 7, dentro de \u201cRta. Juzgado 03 Civil Municipal de Bello.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 Expediente: \u201cRta. Cooperativa de Hospitales de Antioquia COHAN.pdf\u201d, folios 10 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>135 M\u00e1s precisamente los d\u00edas 18 de abril, 18 de mayo, 1\u00ba, 7 y 23 de junio, 19 y 25 de julio y el 8 de agosto de 2023. Expediente: \u201c011ConstanciaComunicacionTelefonica\u201d, \u201c012AutoOrdenaAperturaIncidente\u201d, \u201c017ConstanciaSecretarialComunicacionTelefonica\u201d, \u201c022ConstanciaComunicacionTelefonica20230607\u201d, \u201c029ConstanciaIncumplimiento20230623\u201d, \u201c036ConstanciaIncumplimiento\u201d, \u201c042ConstanciaComunicacionTelefonica\u201d y \u201c047ConstanciaComunicacionTelefonica20230808\u201d, dentro de \u201cRta. Juzgado 03 Civil Municipal de Bello.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 Expediente: \u201cRta. Cooperativa de Hospitales de Antioquia COHAN.pdf\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>137Expediente: \u201cSOPORTE ENTREGA Pedro -08082023172954\u201d, ubicado en \u201cRta. SAVIA EPS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>138 Expediente: \u201c011InformeDefensoriaPuebloAntioquia\u201d, folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>139 Expediente: enlace de video dentro del documento \u201c009ActaDeclaracionParte20230828\u201d, minuto12:36. \u00a0<\/p>\n<p>140 Expediente: \u201cRESPUESTA OFICIO T OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL OPT A 277 2023\u201d, ubicado en \u201cRta. SAVIA EPS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>141 Expediente: \u201c02EscritoTutela.pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>142 Expediente: \u201c007IncidenteDesacato\u201d, folio 2, dentro de \u201cRta. Juzgado 03 Civil Municipal de Bello.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>143 En la Sentencia T-015 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se resalt\u00f3 que la Corte ha admitido que el juez de tutela resuelva asuntos sin ce\u00f1irse de manera estricta a las situaciones f\u00e1cticas descritas en la demanda, las pretensiones o los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca. Estas facultades extraordinarias se fundamentan en el car\u00e1cter informal de la tutela y su objetivo de materializar los derechos fundamentales comprometidos. Las facultades\u00a0ultra y extra petita\u00a0son oficiosas y le permiten brindar un amparo adecuado, por lo tanto, el juez de tutela est\u00e1 obligado a desplegarlas cuando el caso lo amerite. Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que las aludidas facultades tienen como fin garantizar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. Estas consideraciones, as\u00ed como otras similares, han sido reiteradas o desarrolladas en las Sentencias T-431 de 2022, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, T-109 de 2021, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, y T-041 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD MENTAL-Acceso a tratamientos adecuados\/DERECHO A LA ATENCION INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD MENTAL-Salud mental como componente del derecho a la salud \u00a0 \u00a0\u00a0 (La EPS accionada) vulner\u00f3 el derecho a la salud del (accionante), al no garantizar la continuidad en su tratamiento. 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