{"id":29115,"date":"2024-07-04T17:33:01","date_gmt":"2024-07-04T17:33:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-417-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:01","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:01","slug":"t-417-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-417-23\/","title":{"rendered":"T-417-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Las autoridades judiciales accionadas) no incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por presuntamente valorar indebidamente las sentencias condenatorias al acreditar la relaci\u00f3n entre la actividad il\u00edcita y el bien inmueble y su establecimiento de comercio, y analizaron adecuadamente las pruebas m\u00e1s all\u00e1 del verbo rector \u201cportar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Elementos que deben probarse para que proceda el amparo constitucional en virtud de una eventual violaci\u00f3n al derecho a una defensa t\u00e9cnica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el accionante debe acreditar que (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa; (ii) que sea determinante del sentido de la decisi\u00f3n judicial; (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias de la decisi\u00f3n, y, (iv) que sea evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Autonom\u00eda respecto de la acci\u00f3n penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Caracter\u00edsticas\/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Procedimiento\/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO-Alcance y sentido de la causal utilizar los bienes adquiridos leg\u00edtimamente, para la ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la extinci\u00f3n de dominio requiere que se constate que el bien se destin\u00f3 para la realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas y, adem\u00e1s, que el titular del bien particip\u00f3 o toler\u00f3 las actividades habiendo tenido conocimiento de ellas y no hizo nada para evitarlo, pudiendo hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Funci\u00f3n social y conductas delictivas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE EXENTA DE CULPA-Carga de la prueba y el hecho o conducta a probar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Carga de la prueba din\u00e1mica aplicable al afectado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EXTINCION DE DOMINIO-Deber del juez de practicar pruebas decretadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.289.649 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro del proceso de tutela promovido por Yadlin Yuliet Guti\u00e9rrez Ladino en contra del Juzgado penal del circuito especializado de extinci\u00f3n de dominio de Villavicencio y la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados el 9 de febrero de 2023, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvi\u00f3 revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar el amparo concedido en primera instancia por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 1\u00ba de noviembre de 2022, previas las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 tutela1 contra el Juzgado penal del circuito especializado de extinci\u00f3n de dominio de Villavicencio y la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en cuanto declar\u00f3 extinto el derecho de dominio del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 230-64878, as\u00ed como del establecimiento de comercio identificado con la matr\u00edcula mercantil n.\u00ba 197501, ambos ubicados en la ciudad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes del proceso de extinci\u00f3n de dominio y de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de dos allanamientos adelantados en el establecimiento de comercio parqueadero \u201cTairona\u201d, de propiedad del se\u00f1or Luis Henry Guti\u00e9rrez Trujillo2, la Polic\u00eda Nacional registr\u00f3 los siguientes hallazgos. En la diligencia adelantada el 26 de abril de 2009 se encontraron un arma de fuego sin marca con n\u00famero interno 38K8144 y 6 cartuchos calibre 38, y un revolver Smith calibre 38 con 6 cartuchos. En la diligencia adelantada el 25 de febrero de 2013, en el mismo lugar, se encontraron un rev\u00f3lver calibre 32 con 6 cartuchos, un rev\u00f3lver calibre 22 Astra Eibar, con 9 cartuchos, y un rev\u00f3lver calibre 32 con porta munici\u00f3n para 13 cartuchos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos hechos fueron tipificados como porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y dieron lugar a dos procesos penales contra Luis Henry Guti\u00e9rrez Trujillo, los cuales concluyeron con sentencias condenatorias, as\u00ed: el 3 de julio de 2009 fue condenado por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Villavicencio a la pena de 24 meses de prisi\u00f3n3, y el 14 de mayo de 2015 por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Villavicencio a la pena principal de 54 meses de prisi\u00f3n4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de septiembre de 2009 Luis Henry Guti\u00e9rrez Trujillo don\u00f3 la nuda propiedad del lote de terreno ubicado en la carrera 39 n.\u00ba 11B-98 a favor de sus hijos Noharbedt Enrique Guti\u00e9rrez Ladino, Ancizar Herney Guti\u00e9rrez Ladino y Yadlin Yuliet Guti\u00e9rrez Ladino5. Sin embargo, el se\u00f1or Luis Henry Guti\u00e9rrez Trujillo se reserv\u00f3 el derecho del usufructo6. Adem\u00e1s, conserv\u00f3 la propiedad del parqueadero Tairona que operaba en el mismo lote7 y en el que, seg\u00fan las pruebas recaudadas en el proceso penal, resid\u00eda junto con Pedro Omar Guti\u00e9rrez Trujillo y Ancizar Herney Guti\u00e9rrez Ladino.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de marzo de 2014, mediante documento privado, Luis Henry Guti\u00e9rrez Trujillo vendi\u00f3 a su hijo Ancizar Herney Guti\u00e9rrez Ladino el establecimiento comercial Parqueadero Tairona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante informe del 16 de abril de 2018, la \u201cDirecci\u00f3n de investigaci\u00f3n criminal e Interpol regional Meta\u201d solicit\u00f3 a la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n, \u201cDirecci\u00f3n especializada de derecho de dominio\u201d, el inicio del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes muebles e inmuebles en cabeza de Ancizar Herney Guti\u00e9rrez Ladino, Luis Henry Guti\u00e9rrez Trujillo y otros, en atenci\u00f3n a la destinaci\u00f3n il\u00edcita de almacenar armas de fuego, dada a los bienes de su propiedad. El 4 de mayo de 2018 falleci\u00f3 el se\u00f1or Luis Henry Guti\u00e9rrez Trujillo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de mayo de 2018 la fiscal\u00eda 16 especializada de extinci\u00f3n del derecho de dominio avoc\u00f3 conocimiento de dicha causa y orden\u00f3 la apertura de la fase inicial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014. El 13 de agosto de 2018, la Fiscal\u00eda 16 Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de medidas cautelares mediante la cual orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, embargo y secuestro de bien inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 230-64878, as\u00ed como la suspensi\u00f3n del poder dispositivo y la toma de posesi\u00f3n de bienes, haberes y negocios del establecimiento comercial Parqueadero Tairona con matr\u00edcula mercantil n.\u00ba 197501. En esta misma fecha, present\u00f3 demanda de extinci\u00f3n de dominio8 fundamentada en la causal prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014 (C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio -C.E.D.)9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundamentar su demanda, la fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 que, tal como se acredit\u00f3 en los procesos penales respectivos, el inmueble de la carrera 39 n.\u00ba 11B-98 S\u00e9ptima Etapa de Villavicencio se utiliz\u00f3 como medio o instrumento para la comisi\u00f3n del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal (C.P.). Adicionalmente, es exigible frente a Noharbedt Enrique Guti\u00e9rrez Ladino, Yadlin Yuliet Guti\u00e9rrez Ladino y Ancizar Herney Guti\u00e9rrez Ladino (actuales propietarios del inmueble), el cumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad evitando la utilizaci\u00f3n del bien en la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas. Del acervo probatorio recaudado se encuentra que con posterioridad a la primera sentencia condenatoria Luis Henry Guti\u00e9rrez transfiri\u00f3 el derecho de dominio a sus hijos bajo la figura de la donaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se pudo establecer que en el segundo allanamiento y registro fue capturado uno de sus hijos, Ancizar Henry Guti\u00e9rrez Trujillo quien era conocedor de los hechos de la diligencia de investigaci\u00f3n y que, para ese momento, los se\u00f1ores Ancizar, Noharbedt y Yadlin ya ostentaban la propiedad del inmueble, sin que hubieran desplegado ninguna conducta tendiente a evitar la comisi\u00f3n de conductas il\u00edcitas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado penal del circuito especializado de extinci\u00f3n de dominio de Villavicencio orden\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 230-64878, as\u00ed como del establecimiento de comercio identificado con la matr\u00edcula mercantil n.\u00ba 00197501 en el cual funcionaba el parqueadero \u201cTairona\u201d10. Encontr\u00f3 que tanto el aspecto objetivo -comisi\u00f3n de las conductas delictivas-, como el subjetivo -conocimiento de la conducta delictiva por parte de los hijos del se\u00f1or Luis Henry- se encontraron acreditados. Precis\u00f3 que el acto de donaci\u00f3n fue una maniobra del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Trujillo para salvaguardar su patrimonio de la extinci\u00f3n de dominio, pero continuando por al menos 4 a\u00f1os la actividad il\u00edcita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra esta decisi\u00f3n Yadlin Yuliet Guti\u00e9rrez Ladino, Noharbedt Enrique Guti\u00e9rrez Ladino y Ancizar Herney Guti\u00e9rrez Ladino (hijos de Luis Henry Guti\u00e9rrez) interpusieron recurso de apelaci\u00f3n11, argumentando que la acci\u00f3n penal que respalda el proceso de extinci\u00f3n de dominio se adelant\u00f3 por el verbo rector portar, por lo que no se puede concluir que el inmueble fuera usado para almacenar armas de fuego. Alegaron que tal hecho no fue acreditado por la fiscal\u00eda y que, sin embargo, dio lugar a que la primera instancia diera por acreditada la vinculaci\u00f3n del delito al inmueble. Indicaron que la donaci\u00f3n en vida no fue una maniobra enga\u00f1osa sino la repartici\u00f3n de la herencia que en vida quiso hacer Luis Henry Guti\u00e9rrez a sus hijos. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que los hijos siempre fueron ajenos a las actividades delictivas de su padre y por eso se trata de terceros de buena fe. En el recurso presentado mediante apoderada, se indica que en el tr\u00e1mite del proceso se configur\u00f3 una nulidad por indebida notificaci\u00f3n que no tuvo en cuenta los lineamientos del Decreto 806 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n fue confirmada el 7 de octubre de 2022 por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e112, que tuvo en cuenta tanto el escrito allegado por la apoderada de los titulares del derecho de dominio como el directamente presentado por Yadlin Guti\u00e9rrez. En su providencia, el Tribunal concluy\u00f3 que no se hab\u00eda configurado ninguna causal de nulidad, dado que los afectados del proceso fueron debidamente notificados. Pese a que no elevaron solicitudes probatorias, ni presentaron recursos al interior del tr\u00e1mite, ni manifestaron un reclamo de ser escuchados, estuvieron debidamente representados a lo largo del proceso. Aclar\u00f3 que el Decreto 806 de 2020 fue promulgado cuando ya se hab\u00eda definido lo atinente a las pruebas y por lo mismo no era aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descart\u00f3 que la modalidad de \u201cporte\u201d bajo la que fue condenado el se\u00f1or Luis Henry Guti\u00e9rrez desdibujara la evidencia de los allanamientos que daban cuenta de que las armas y municiones fueron encontradas en el cuarto que ocupaba el vigilante del parqueadero, y debajo del colch\u00f3n. El Tribunal es claro en indicar que desde el primer allanamiento se hab\u00eda consolidado la causal 5\u00ba del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio. El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que para el caso concreto es impertinente establecer si se trata de terceros de buena fe exenta de culpa, pues no se cuestiona la procedencia il\u00edcita de la propiedad sino su destinaci\u00f3n para fines delictivos, y adem\u00e1s, porque:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n realidad en el momento en que aparentemente les fue dado el se\u00f1or\u00edo, no se hicieron due\u00f1os, a la saz\u00f3n, no se configura ninguna buena fe creadora porque no estaban obteniendo el bien con la plena certeza de no incurrir en error; en realidad nada recibieron, porque nadie puede transferir derechos que no ostenta\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales proferidas dentro del tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por autos del 25 de octubre y 29 de noviembre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Penal admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a los sujetos procesales y vinculados, y recibi\u00f3 las siguientes respuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado penal del circuito especializado de extinci\u00f3n de dominio de Villavicencio. Se\u00f1ala que en el curso del proceso de extinci\u00f3n de dominio no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de la accionante. Considera que la demandante pretende reabrir un debate que ya concluy\u00f3 pues las razones en las que soporta su petici\u00f3n son discrepancias con las decisiones. Sobre la alegada ineptitud t\u00e9cnica de la defensa, se\u00f1ala que se trata de una alegaci\u00f3n de la accionante en favor de su propia culpa, pues el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio no requiere postulaci\u00f3n y hubiera podido actuar a nombre propio. Adem\u00e1s, que siempre tuvo conocimiento de las decisiones adoptadas y decidi\u00f3 guardar silencio. Los defectos, concluye, no se configuraron pues la valoraci\u00f3n del material probatorio no fue caprichosa ni arbitraria y en cambio, se analiz\u00f3 integralmente. Por todo lo anterior solicita se niegue el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda 16 especializada de extinci\u00f3n del derecho de dominio. Tras un recuento cronol\u00f3gico del proceso solicit\u00f3 negar el amparo aduciendo que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 respetando el debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho. Se\u00f1ala que no le corresponde definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes afectados con extinci\u00f3n de dominio, y solicita denegar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.). Indica que no es parte ni sujeto procesal ni tampoco ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio en el que ejerce la funci\u00f3n de administraci\u00f3n. Se\u00f1ala que el bien en disputa fue entregado en dep\u00f3sito provisional a Legal y Tierras Consultores S.A.S. y en el lugar ya no funciona el parqueadero. Por lo anterior solicita se deniegue el amparo y se le desvincule del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 1\u00ba de noviembre de 2022 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia encontr\u00f3 acreditado el defecto f\u00e1ctico, as\u00ed que resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad privada de la accionante, y, en consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la sentencia de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 orden\u00e1ndole proferir una nueva decisi\u00f3n.14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que para la materializaci\u00f3n de la causal 5\u00ba del art\u00edculo 16 del C.E.D., se requieren tanto el presupuesto objetivo como el subjetivo, especialmente teniendo en cuenta que la realizaci\u00f3n de la conducta delictiva fue de un tercero -Luis Henry Guti\u00e9rrez- y no de los due\u00f1os -sus hijos-. Observ\u00f3 que en los procesos penales nada se dijo de la destinaci\u00f3n del bien inmueble, ni se concluy\u00f3 que el procesado estuviera utilizando el predio para la tenencia de armas, y coincidi\u00f3 con la censura expresada por la accionante consistente en que el verbo rector portar indica el alcance de la responsabilidad. M\u00e1s all\u00e1 de los informes de allanamiento, no existe elemento de convicci\u00f3n que soporte la causal invocada, pues no basta se\u00f1alar que el bien se destin\u00f3 para la realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas, sino que requiere demostrar que el titular del derecho de dominio tuvo conocimiento de esa situaci\u00f3n y no hizo nada para evitarlo, pudiendo hacerlo. El Tribunal no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les eran las acciones que deb\u00eda efectuar la nuda propietaria -y que no despleg\u00f3- y solo despu\u00e9s de 9 a\u00f1os la fiscal\u00eda registr\u00f3 las medidas cautelares de embargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 que el Tribunal ignor\u00f3 la calidad de nuda propietaria de Yadlin frente al bien inmueble, pues al momento de la donaci\u00f3n no exist\u00eda restricci\u00f3n frente al derecho de dominio, ni tampoco obra prueba de que la donaci\u00f3n fuera declarada inv\u00e1lida, por lo que no es cierto que los hijos no se hicieran due\u00f1os del bien donado. Sobre esas consideraciones el Tribunal debi\u00f3 haber estudiado la calidad de tercero de buena fe exento de culpa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n presentada por la fiscal\u00eda 16 especializada de extinci\u00f3n del derecho de dominio. Reiter\u00f3 que la tutela no es una instancia adicional que habilite un nuevo examen del material probatorio. Consider\u00f3 que no se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico, pues el Tribunal valor\u00f3 en debida forma los elementos probatorios. Insisti\u00f3 en que en la primera instancia no se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas sin justificaci\u00f3n, y, de hecho, los afectados no efectuaron solicitudes probatorias, no impugnaron el auto que decret\u00f3 pruebas ni el que precluy\u00f3 esa etapa procesal, ni informaron su intenci\u00f3n de intervenir o ser escuchados. Contrario a lo que afirm\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal, s\u00ed existieron elementos de convicci\u00f3n que respaldaron la causal 5\u00ba del art\u00edculo 16 del C.E.D. que fueron presentados a lo largo del proceso -como procedi\u00f3 a detallar- y concluy\u00f3 que las actuaciones de primera y segunda instancia no vulneraron ning\u00fan derecho fundamental ni incurrieron en el defecto f\u00e1ctico esgrimido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n presentada por dos magistrados de la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.15 Luego de describir la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, resaltando su distancia con la acci\u00f3n penal, principalmente frente a los principios de permanencia de la prueba, la carga din\u00e1mica y el est\u00e1ndar de conocimiento exigible, se\u00f1alaron que la buena fe exenta de culpa se proclama en los casos en los que la causal de la extinci\u00f3n del derecho de dominio recae sobre el origen il\u00edcito de la propiedad, que no es el caso bajo estudio. En cambio, se trata de una destinaci\u00f3n il\u00edcita del inmueble que exige al propietario labores de vigilancia y cuidado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifestaron que el Tribunal no actu\u00f3 contrario a derecho, ni incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico pues fall\u00f3 con la evidencia obrante en el expediente. Concluyeron que es evidente que el acto de la donaci\u00f3n de la nuda propiedad -que ocurri\u00f3 despu\u00e9s de la primera diligencia de allanamiento cuando ya se hab\u00eda constituido la causal de extinci\u00f3n de dominio- tuvo como finalidad evadir las consecuencias que se desprender\u00edan del evento criminal. Frente al verbo rector \u201cportar\u201d en el que se fundamentaron ambas sentencias condenatorias, se\u00f1alaron que el hecho de que Luis Henry Guti\u00e9rrez aceptara los cargos por la modalidad de \u201cporte\u201d no elimina que las armas y municiones fueran encontradas en dos habitaciones distintas y no fueran llevadas consigo por el condenado. A\u00f1adieron que al valorar integralmente las pruebas &#8211; especialmente las actas de las diligencias de allanamiento y registro- se evidencia que m\u00e1s all\u00e1 de que el verbo rector aceptado por Luis Henry Guti\u00e9rrez haya sido \u201cportar\u201d, las circunstancias en las que se cometieron las conductas t\u00edpicas llevan a vincular el bien inmueble con los delitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 9 de febrero de 2023, resolvi\u00f3 revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, negar el amparo solicitado. Juzg\u00f3 que la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio no incurri\u00f3 en los defectos atribuidos y que no se trata de una v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria de la tutela. La accionante pretendi\u00f3 con la tutela insistir en los argumentos que fueron descartados por las autoridades jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de revisi\u00f3n. Adem\u00e1s de reiterar lo dicho en el escrito de tutela, la accionante se\u00f1al\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Civil inobserv\u00f3 la jurisprudencia constitucional referente a la cosa juzgada como parte del debido proceso al desconocer los fallos en materia penal contra Luis Henry Guti\u00e9rrez, invoca los principios de confianza leg\u00edtima, non bis in idem, la seguridad jur\u00eddica y los efectos de las sentencias judiciales. Advierte que la valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Extinci\u00f3n de Dominio, se equivoc\u00f3 en la valoraci\u00f3n probatoria y afect\u00f3 el debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n de tutelas n\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional, mediante auto de 28 de abril de 202316, resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-9.289.649 por estimar que concurren los requisitos de la urgencia de proteger un derecho fundamental, as\u00ed como el estudio de una tutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, dispuso su reparto a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 31 de mayo de 2023 el magistrado sustanciador ofici\u00f3 al Juzgado penal del circuito especializado de extinci\u00f3n de dominio de Villavicencio17, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio para que, de conformidad con sus respectivas competencias, allegaran los expedientes digitales referidos tanto al proceso de extinci\u00f3n de dominio, como a los penales contra Luis Henry Guti\u00e9rrez; todos los cuales fueron debidamente allegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de los fallos de tutela en sede de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la pretensi\u00f3n y los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver si la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 adecuadamente revocar la decisi\u00f3n de primera instancia de tutela que hab\u00eda amparado el debido proceso de la accionante en la tutela contra el Juzgado penal del circuito especializado de extinci\u00f3n de dominio de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, o si, por el contrario, las decisiones de extinci\u00f3n de dominio incurrieron en el defecto f\u00e1ctico, y vulneraron el derecho fundamental al debido proceso al ordenar la extinci\u00f3n del dominio del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 230-64878, as\u00ed como del establecimiento de comercio identificado con la matr\u00edcula mercantil n.\u00ba 197501.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde aclarar que, pese a que la accionante mencionara en su escrito los defectos de error inducido y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, no dio razones ni argumentos suficientes que respaldaran tal afirmaci\u00f3n y tampoco se encuentran en el expediente elementos que apunten a la configuraci\u00f3n de estos dos defectos. Por lo anterior, la Sala delimitar\u00e1 el estudio de la tutela a la posible configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra una providencia judicial (apartado 2); en caso de que estos se encuentren satisfechos, la Sala analizar\u00e1 la relaci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio con el proceso penal (apartado 3); luego, estudiar\u00e1 el Alcance de la causal de extinci\u00f3n de dominio del numeral 5 del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014 (C.E.D.) (apartado 4); posteriormente se analizar\u00e1 la carga de la prueba en el proceso de extinci\u00f3n de dominio (apartado 5); y finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto (apartado 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, en los casos que establezca la ley, de los particulares19, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal mecanismo de protecci\u00f3n procede, en consecuencia, contra cualquier autoridad p\u00fablica que con sus actuaciones u omisiones vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales. Dentro de tales autoridades p\u00fablicas se encuentran incluidas, por supuesto, las judiciales, en cuanto autoridades de la Rep\u00fablica, las cuales, sin excepci\u00f3n, est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, como lo dispone el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tales supuestos constitucionales y los art\u00edculos 6-1 del Decreto Ley 2591 de 1991, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos20, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados por decisiones judiciales (i) respecto de las cuales no existan otros recursos o medios de defensa judicial, (ii) cuando, no obstante su existencia, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y (iii) cuando, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante, los medios existentes no sean eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, dada la naturaleza de las autoridades judiciales \u2013a las que la Constituci\u00f3n ha asignado la funci\u00f3n de administrar justicia21\u2013, este tribunal ha precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional22 puesto que, en tales casos, \u201cla adecuada protecci\u00f3n de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n \u2013presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u2013, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tales razones, ha se\u00f1alado que \u201cla acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales ha llevado a la Corte, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de un conjunto de requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los requisitos generales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha precisado la Corte que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales debe cumplir los siguientes requisitos generales25:\u00a0(i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) relevancia constitucional26, esto es, que las actuaciones judiciales censuradas involucren la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante; (ii) subsidiariedad, \u00a0en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profiri\u00f3 la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable27; (iii) inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisi\u00f3n que se considera lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneraci\u00f3n, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible; y (vi) que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existi\u00f3 fraude en su adopci\u00f3n28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n toda persona tiene acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. En efecto, en el caso en concreto la tutela es presentada por Jhon Fernando Robledo Vargas como apoderado judicial de Yadlin Yuliet Guti\u00e9rrez Ladino29, quien fue afectada en el proceso de extinci\u00f3n de dominio objeto de revisi\u00f3n. En tal sentido, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal del particular contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. El precitado art\u00edculo 86, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad. En el caso concreto, la tutela fue interpuesta contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en tanto que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado del Circuito de Extinci\u00f3n de Dominio de Villavicencio de ordenar la extinci\u00f3n del derecho de dominio del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 230-64878, as\u00ed como del establecimiento de comercio identificado con la matr\u00edcula mercantil n.\u00ba 00197501, de all\u00ed que se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la tutela contra providencia judicial no es un juicio de correcci\u00f3n sino uno de validez, para su procedencia es indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y revista relevancia constitucional30. La relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones, y evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales; y finalmente (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha establecido tres criterios de an\u00e1lisis para establecer si una tutela reviste relevancia constitucional, los cuales, en este caso en concreto se estiman satisfechos: (i) La controversia versa sobre asuntos constitucionales y no meramente econ\u00f3micos o legales. Si bien es innegable que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio -de previsi\u00f3n constitucional- tiene una repercusi\u00f3n eminentemente econ\u00f3mica, tambi\u00e9n es cierto que la sentencia cuestionada plantea un problema frente a la aplicaci\u00f3n de normas de rango constitucional, como el debido proceso, la buena fe y el r\u00e9gimen constitucional de la propiedad privada, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n del est\u00e1ndar adoptado en la sentencia C-327 de 2020, que limitan la aplicaci\u00f3n de la extinci\u00f3n de dominio y trasciende de una mera inconformidad con la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) El caso involucra un debate jur\u00eddico sobre el contenido, alcance y goce de derechos fundamentales. Por regla general las tutelas contra providencia judicial plantean una tensi\u00f3n respecto del derecho fundamental al debido proceso contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin perjuicio de que la vulneraci\u00f3n de este derecho conlleve a su vez el impacto de otros derechos fundamentales como es en este caso el del derecho a la propiedad privada -tal como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia en el tr\u00e1mite bajo examen-. En efecto, adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n del debido proceso, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo de la propiedad privada, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio supone una limitaci\u00f3n a la misma, y que ella se acent\u00faa cuando la causal invocada es la del uso del bien como medio o instrumento para la ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas y no el origen il\u00edcito del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) La tutela no es empleada como un recurso adicional para reabrir el debate meramente legal. En el caso bajo estudio, tanto la fiscal\u00eda 16 especializada de extinci\u00f3n de dominio como el Juzgado de Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Villavicencio se\u00f1alaron -en la impugnaci\u00f3n y contestaci\u00f3n respectivamente- que la tutela no es una instancia adicional para discutir los desacuerdos que puedan tener los afectados con la decisi\u00f3n judicial. Pese a que la accionante aleg\u00f3, en su oposici\u00f3n a la extinci\u00f3n de dominio, ostentar la calidad de tercera de buena fe exenta de culpa, el an\u00e1lisis de dicha figura fue encontrado \u201cimpertinente\u201d por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 bajo el argumento de que la causal invocada no cuestionaba el origen il\u00edcito del bien sino su destinaci\u00f3n. Sin embargo, lo cierto es que la buena fe exenta de culpa es una figura de raigambre constitucional que debe ser analizada independientemente de la causal del art\u00edculo 16 del C.E.D. que se invoque. Por lo anterior, se estima que la accionante pretende un pronunciamiento sobre un problema jur\u00eddico constitucional y no de car\u00e1cter legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de v\u00eda de hecho ha sido decantado a trav\u00e9s de una consistente evoluci\u00f3n jurisprudencial, que ha conducido a su reemplazo por el de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial32. En esa medida, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u201cno solo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d33. La demandante se\u00f1ala que la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio adopt\u00f3 su decisi\u00f3n sin respaldo probatorio y excediendo la capacidad disuasoria de las pruebas recabadas en el proceso. Lo anterior corresponde a un posible defecto f\u00e1ctico, que es una verdadera causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se estima satisfecha la relevancia constitucional y se contin\u00faa con el an\u00e1lisis de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable desde la afectaci\u00f3n del derecho fundamental invocado. En este caso, la sentencia cuestionada fue proferida el 7 de octubre de 2022 y el 24 de octubre siguiente, fue radicada la tutela. Es decir, en menos de un mes fue interpuesto el amparo, lapso que se estima razonable, por lo cual se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al ser la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter residual y subsidiario, s\u00f3lo es procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo dicho medio, este no sea id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ni para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentren los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se tiene que la decisi\u00f3n que se cuestiona fue adoptada por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sede de apelaci\u00f3n en la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del Juzgado Penal del Circuito de Extinci\u00f3n de Dominio de Villavicencio. Contra esta decisi\u00f3n no procede la acci\u00f3n de revisi\u00f3n dado que no se configuran las causales taxativas en las que puede invocarse34. De lo anterior se sigue que no existen otros medios ordinarios o extraordinarios procedentes para controvertir la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y de los derechos vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el escrito de tutela cumpli\u00f3 con las cargas argumentativas m\u00ednimas necesarias para poder adelantar un estudio de fondo, ya que: (i) identific\u00f3 que el derecho fundamental afectado es el debido proceso; (ii) expuso los hechos que generan la vulneraci\u00f3n, pues la demandante circunscribi\u00f3 el origen de la violaci\u00f3n, en la indebida valoraci\u00f3n probatoria de las condenas penales, as\u00ed como la falta de sustento probatorio para concluir el elemento subjetivo de la causal 5\u00ba del art\u00edculo 16 del C.E.D.; y (iii) se\u00f1al\u00f3 m\u00ednimamente de qu\u00e9 forma la providencia es contraria al orden jur\u00eddico, pues, en el escrito de tutela explic\u00f3 las razones por las que, a su juicio, la sentencia cuestionada viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso. En efecto, indic\u00f3 que la providencia fue contraria a las normas procesales de la extinci\u00f3n de dominio y desconoci\u00f3 el postulado de buena fe consagrado en la Constituci\u00f3n.36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la tutela no se presenta contra otra sentencia de tutela, ni se trata de una sentencia de control abstracto de constitucionalidad de esta corporaci\u00f3n o del Consejo de Estado, sino que versa sobre la providencia de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, adoptada en el marco de un proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los requisitos espec\u00edficos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de los anteriores requisitos generales, es necesario acreditar37 que la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 en forma grave el derecho al debido proceso38 del accionante, a tal punto que la decisi\u00f3n judicial resulta incompatible con la Constituci\u00f3n por incurrir en alguno de los siguientes defectos39 que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, a saber: (i) defecto org\u00e1nico40, (ii) defecto procedimental41, (iii) defecto f\u00e1ctico42, (iv) defecto material o sustantivo43, (v) error inducido44, (vi) falta de motivaci\u00f3n45,\u00a0(vii) desconocimiento del precedente46, y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n. Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la constitucionalidad de la decisi\u00f3n judicial objeto de tutela \u201cNo se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente \u2013es decir segura y en condiciones de igualdad\u2013, de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante aleg\u00f3 que \u201cla ineptitud y ausencia defensiva de la profesional del derecho contratada para defender los intereses de los afectados ha sido un factor tambi\u00e9n determinante en el proceso de extinci\u00f3n de dominio\u201d49 y solicita que en su revisi\u00f3n este aspecto sea revisado. Este defecto corresponde a la falta de defensa t\u00e9cnica y es una manifestaci\u00f3n del defecto procedimental absoluto50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el defecto procedimental el juez de instancia act\u00faa completamente al margen del procedimiento dispuesto y se desv\u00eda de las formas propias de cada juicio, lo cual, vulnera o amenaza los derechos fundamentales de las partes51. Para que este defecto se configure, y es necesario que as\u00ed lo demuestre el accionante, debe tratarse (i) de un error trascendente, es decir \u201cque afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada\u201d52, y (ii) \u201cdebe ser una deficiencia no atribuible al afectado\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la defensa t\u00e9cnica es \u201cel derecho de la persona a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel de formaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d54. La Corte Constitucional ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial frente a este derecho, principalmente en procesos penales55, que, sin embargo, tambi\u00e9n se ha extendido a asuntos de otra naturaleza, como los civiles de pertenencia56, restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado57, ejecutivo hipotecario58, o laborales para el reconocimiento de pensi\u00f3n59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, cuando se alega una vulneraci\u00f3n al debido proceso por la falta de defensa t\u00e9cnica \u201cno es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional\u201d60, sino que el accionante debe acreditar que (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa; (ii) que sea determinante del sentido de la decisi\u00f3n judicial; (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias de la decisi\u00f3n, y, (iv) que sea evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso en concreto la accionante se limita a se\u00f1alar la ineptitud y ausencia efectiva de la defensa y a afirmar su implicaci\u00f3n en el proceso de extinci\u00f3n de dominio. Sin embargo, omite precisar, siquiera sumariamente en qu\u00e9 consisti\u00f3 la falta de defensa t\u00e9cnica, puesto que desde el auto admisorio de la demanda los afectados del proceso penal estuvieron representados por la abogada de confianza, sin que a lo largo del proceso se hubiera acreditado por ninguno de los apoderados, inconformidad con el encargo desempe\u00f1ado por la profesional del derecho. De hecho, dado que la tutela solo es presentada por uno de los afectados, representados todos por la misma apoderada, no es claro si la alegada negligencia vers\u00f3 sobre la defensa conjunta o sobre la de la accionante. Tampoco indic\u00f3 cu\u00e1l fue la incidencia de tal descuido en la sentencia, y adem\u00e1s, omiti\u00f3 se\u00f1alar c\u00f3mo la alegada falta de defensa t\u00e9cnica no le es atribuible. Por \u00faltimo, la accionante reclama que sea el Estado quien provea de una defensa t\u00e9cnica, desconociendo lo establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 1708 de 201461. En consecuencia, la Sala no analizar\u00e1 el defecto procedimental absoluto por falta de defensa t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Extinci\u00f3n del derecho de dominio y su relaci\u00f3n con el proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La propiedad privada es un derecho constitucional contemplado en el art\u00edculo 58 superior. Este, como todos los derechos, encuentra limitaciones derivadas de la misma constituci\u00f3n y de la ley. Tal es el caso de la figura de la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social, prevista en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, actividades il\u00edcitas que son incompatibles con la moralidad p\u00fablica y la protecci\u00f3n constitucional del patrimonio econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La extinci\u00f3n de dominio procede cuando se configura una de las causales contenidas en la lista taxativa del art\u00edculo 16 del C.E.D. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-327 de 2020, este listado contiene dos grandes grupos de causales seg\u00fan haya o no una relaci\u00f3n entre el bien y una actividad il\u00edcita. As\u00ed, un primer grupo est\u00e1 conformado por aquellos supuestos en los que hay una relaci\u00f3n directa e inmediata, o indirecta y mediata, entre el bien y la actividad delictiva. A su vez, esta relaci\u00f3n puede clasificarse en dos subgrupos dependiendo de si la relaci\u00f3n recae sobre la forma en la que se obtiene el bien (esto es, el origen)62 o sobre su destinaci\u00f3n a actividades il\u00edcitas -aun cuando haya sido obtenido l\u00edcitamente-63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, un segundo grupo de causales de extinci\u00f3n de dominio contiene aquellos casos en los que, sin existir ninguna relaci\u00f3n con actividades il\u00edcitas, el bien cuestionado pertenece o ha pertenecido a sujetos que se han lucrado o beneficiado de actividades il\u00edcitas, y tienen un valor similar al de aquellos bienes que tienen un origen o una destinaci\u00f3n il\u00edcita64. De modo que la extinci\u00f3n de dominio es una acci\u00f3n que no se agota en aquellos supuestos en los que los bienes han sido obtenidos como consecuencia directa de una actividad il\u00edcita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-740 de 2003, la Corte estudi\u00f3 una demanda contra varios art\u00edculos del anterior C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, Ley 793 de 2002. El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba establec\u00eda como causal de procedencia de la acci\u00f3n: \u201ccuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito\u201d65. Este numeral fue demandado con el argumento de que se estaba ampliando el \u00e1mbito de procedencia de la acci\u00f3n a supuestos no previstos por el constituyente, en tanto no se limitaba al origen il\u00edcito de los bienes. En aquella oportunidad, la Corte declar\u00f3 exequible la causal pues, si bien no se desprende directamente del art\u00edculo 34 superior66, s\u00ed encuentra fundamento en el incumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que tiene la propiedad de acuerdo con el art\u00edculo 58 constitucional67. Se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[D]e acuerdo con [el r\u00e9gimen del derecho de dominio y dem\u00e1s derechos adquiridos] para su adquisici\u00f3n se exige un t\u00edtulo leg\u00edtimo y para su mantenimiento se precisa del cumplimiento de una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica y la de no concurrencia de motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social legalmente acreditas. Si el primer presupuesto no concurre, hay lugar a la extinci\u00f3n de dominio por la ilegitimidad del t\u00edtulo y la acci\u00f3n se basa en el art\u00edculo 34 superior. Si el segundo presupuesto no concurre, hay lugar a la extinci\u00f3n de dominio por incumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad y la acci\u00f3n se basa en el art\u00edculo 58 constitucional. Finamente, si concurren los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social legalmente acreditados, hay lugar a la expropiaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de reconocer la facultad del legislador para regular la figura de la extinci\u00f3n de dominio por el incumplimiento de las funciones constitucionales, la sentencia fue clara en afirmar su autonom\u00eda e independencia respecto de la eventual responsabilidad penal, aunque no siempre hab\u00eda sido as\u00ed. En efecto, en la Ley 333 de 1996 se trasladaron las figuras propias del proceso penal a este procedimiento especial, de tal manera que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio era dependiente o complementaria de la acci\u00f3n penal y \u201clos bienes comprometidos ten\u00edan un nexo de relaci\u00f3n con las causales que a su vez se tipificaban a partir de actividades delictuales, lo que le rest\u00f3 eficacia y confusi\u00f3n en su aplicaci\u00f3n\u201d68. La autonom\u00eda de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio era incipiente, entre otras razones, porque el conocimiento del caso correspond\u00eda al mismo funcionario competente del proceso penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el Decreto Ley 1975 de 2002 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio adquiri\u00f3 un car\u00e1cter aut\u00f3nomo, oficioso y real o patrimonial. Se dispuso que el ejercicio de dicha acci\u00f3n es independiente de quien tenga el bien bajo su poder y, adem\u00e1s, adquiri\u00f3 independencia respecto de la responsabilidad penal, elimin\u00f3 la prejudicialidad69, prohibi\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los procesos de extinci\u00f3n de dominio con los penales o de otra naturaleza, entre otras modificaciones70. En la Sentencia C-740 de 2003, en la que, como se ha dicho, se analiz\u00f3 la constitucionalidad de algunos art\u00edculos de la Ley 793 de 2002, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el Constituyente originario dot\u00f3 a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio de una particular naturaleza, siendo una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica, aut\u00f3noma, directa y relacionada con el r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad. Estableci\u00f3 que \u201ces una acci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente pues no es una pena que se impone por la comisi\u00f3n de una conducta punible, sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado, motivada por intereses superiores del Estado\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio encuentra sustento en varias fuentes las cuales remiten a un t\u00edtulo il\u00edcito, destacando entre ellas, el enriquecimiento il\u00edcito, prescripci\u00f3n que resulta muy relevante, pues \u2018el \u00e1mbito de lo il\u00edcito es mucho m\u00e1s amplio que el \u00e1mbito de lo punible y en raz\u00f3n de ello, ya desde la Carta la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se desliga de la comisi\u00f3n de conductas punibles y se consolida como una instituci\u00f3n que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el r\u00e9gimen del derecho de propiedad\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1708 de 2014, actual C.E.D., recogi\u00f3 los principios introducidos por la Ley 793 de 2002 pero modific\u00f3 el procedimiento e introdujo un nuevo r\u00e9gimen de principios generales. En el art\u00edculo 15 defini\u00f3 que la extinci\u00f3n de dominio \u201ces una consecuencia patrimonial de actividades il\u00edcitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaraci\u00f3n de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de naturaleza alguna para el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de la causal de extinci\u00f3n de dominio del numeral 5 del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014 (C.E.D.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La causal invocada por la fiscal\u00eda 16 especializada de extinci\u00f3n de dominio en el caso bajo estudio se refiere a aquellos casos en los cuales el bien extinguido, pese a haber sido adquirido leg\u00edtimamente, ha sido \u201cutilizado como medio o instrumento para la ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas\u201d. Esta causal tiene fundamento en la vulneraci\u00f3n de la funci\u00f3n social de la propiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo ha se\u00f1alado la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la aplicaci\u00f3n de esta causal \u201cno tiene mayor problema si quien destina el bien para la realizaci\u00f3n de actividades delictivas es el propietario. La cuesti\u00f3n se complica cuando un tercero lo utiliza para actividades por las cuales procede este tipo de acci\u00f3n real, dado que quien ejecuta el comportamiento no es el titular del derecho sino un tercero\u201d72. En este \u00faltimo supuesto, la extinci\u00f3n de dominio requiere que se constate que el bien se destin\u00f3 para la realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas y, adem\u00e1s, que el titular del bien particip\u00f3 o toler\u00f3 las actividades habiendo tenido conocimiento de ellas y no hizo nada para evitarlo, pudiendo hacerlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior concluye que la causal 5\u00ba invocada, requiere para su configuraci\u00f3n de dos elementos: de un lado, el requisito objetivo seg\u00fan el cual debe establecerse que el bien sea destinado como medio o instrumento para la ejecuci\u00f3n de un delito; esto es, que haya una relaci\u00f3n entre la actividad il\u00edcita y el bien inmueble, lo cual coloca al bien por fuera de la protecci\u00f3n a la propiedad, dado que el ordenamiento jur\u00eddico solo protege las relaciones leg\u00edtimas de los propietarios con sus bienes. Ahora bien, tal como lo apunt\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la decisi\u00f3n de instancia, la causal exige que el bien inmueble haga parte de la realizaci\u00f3n del delito. Especialmente cuando se trata de delitos de mera conducta como el porte de armas o de estupefacientes, en los que debe establecerse que el inmueble se utiliz\u00f3 para la realizaci\u00f3n de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el requisito subjetivo consiste en que el propietario participe de alguna manera en la realizaci\u00f3n de la actividad il\u00edcita o la tolere en los casos en que habiendo tenido conocimiento de que el bien de su propiedad est\u00e1 siendo utilizado como medio o instrumento para una actividad il\u00edcita, no hace nada para evitarlo pudiendo hacerlo. Tambi\u00e9n es denominada la culpa in vigilando cuando no se ejercen todas las acciones posibles a fin de asegurar el debido cumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito subjetivo adquiere una especial relevancia de cara a la causal 5 del art\u00edculo 16 del C.E.D, en los casos en los que el propietario no participa en las actividades delictivas \u2013es un tercero en la actividad il\u00edcita\u2013, ni las tolera habiendo tenido conocimiento de ellas. Esto ocurre especialmente cuando la tenencia del bien no la ejerce el propietario y, en consecuencia, no se encuentra, en principio, en posici\u00f3n de impedir que el bien sea empleado como medio o instrumento en una conducta il\u00edcita. De all\u00ed que resulte de vital importancia acreditar el requisito subjetivo, pues si el propietario no ha participado en la actividad delictiva, solo a partir del conocimiento que pudiere llegar a tener de ella se deriva la obligaci\u00f3n de adelantar alguna acci\u00f3n en virtud de ese conocimiento adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requerir el elemento subjetivo atiende al principio constitucional de la buena fe contenido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se\u00f1ala que \u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. Adem\u00e1s, es concordante con el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1708 de 2014 seg\u00fan el cual \u201cla extinci\u00f3n de dominio tendr\u00e1 como l\u00edmite el derecho a la propiedad l\u00edcitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que le es inherente\u201d. As\u00ed como con el art\u00edculo 7\u00ba que se\u00f1ala que \u201cse presume la buena fe en todo acto o negocio jur\u00eddico relacionado con la adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa\u201d (cursiva a\u00f1adida). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta buena fe exenta de culpa o buena fe cualificada es un par\u00e1metro de conducta que incluye el despliegue de acciones diligentes y oportunas en la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica. De modo que no basta con que el sujeto obre con rectitud y honestidad, lo que corresponder\u00eda a la buena fe simple, sino que, adem\u00e1s, debe desplegar acciones positivas tendientes a verificar la regularidad de una situaci\u00f3n74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carga de la prueba en el proceso de extinci\u00f3n de domino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de extinci\u00f3n de dominio se adelanta entre la fiscal\u00eda y los afectados75 y se rige por las normas procesales dispuestas en la Ley 1708 de 2014. El art\u00edculo 47 dispone que opera la carga din\u00e1mica de la prueba seg\u00fan la cual corresponde a la fiscal\u00eda la carga de \u201cidentificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestran la concurrencia de alguna de las causales previstas en la ley para la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio y que el afectado no es un tercero de buena fe exenta de culpa\u201d. A su vez, corresponde al afectado \u201cprobar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinci\u00f3n de dominio\u201d y quien alega ser titular del derecho real afectado la de \u201callegar los medios de prueba que demuestren los hechos en que funde su oposici\u00f3n a la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de una verdadera carga, dado que es una facultad instituida en el inter\u00e9s del propio sujeto sobre el cual recaen las consecuencias negativas de no desplegar la actividad. En este sentido el inciso 3\u00ba del art\u00edculo citado establece que \u201ccuando el afectado no allegue los medios de prueba requeridos para demostrar el fundamento de su oposici\u00f3n, el juez podr\u00e1 declarar extinguido el derecho de dominio con base en los medios de prueba presentados por la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n, siempre y cuando ellos demuestren la concurrencia de alguna de las causales y dem\u00e1s requisitos previstos en esta ley para tal efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n de la carga de la prueba en materia de extinci\u00f3n de dominio es sustancialmente distinta de aquella que rige el proceso penal. Mientras que el primero atiende a la carga din\u00e1mica, tal como se se\u00f1al\u00f3, la Ley 906 de 2004 asign\u00f3 la carga de la prueba en materia penal en cabeza de la fiscal\u00eda, quien asume las consecuencias desfavorables de no atender a este deber. As\u00ed lo se\u00f1ala el art\u00edculo 7\u00ba del estatuto procesal penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisi\u00f3n judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponder\u00e1 al \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 invertirse esta carga probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para proferir sentencia condenatoria deber\u00e1 existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda\u201d76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso de extinci\u00f3n de dominio, no obstante, la carga din\u00e1mica de la prueba no exime a la fiscal\u00eda de demostrar el supuesto de hecho de la causal que invoca, incluyendo la ausencia de buena fe exenta de culpa por parte del afectado. De ah\u00ed que se pueda afirmar que no basta con que la fiscal\u00eda acredite, con relaci\u00f3n a la causal 5\u00ba del art\u00edculo 16 del C.E.D., que el bien se destin\u00f3 a la realizaci\u00f3n de una actividad il\u00edcita, sino que debe constatar que el titular del bien tuvo conocimiento de esa situaci\u00f3n y no hizo nada para evitarlo, pudiendo hacerlo. Esto es, debe desvirtuar la buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha dicho, el presente asunto versa sobre la tutela presentada por Yadlin Yuliet Guti\u00e9rrez contra la providencia proferida por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 7 de octubre de 2022 mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado penal del circuito especializado de extinci\u00f3n de dominio de Villavicencio el cual orden\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 230-64878, as\u00ed como del establecimiento de comercio identificado con la matr\u00edcula mercantil n.\u00ba 00197501 en el cual funcionaba el parqueadero \u201cTairona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la accionante la sentencia de instancia incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico por valorar indebidamente el alcance de las sentencias penales mediante las cuales se conden\u00f3 a Luis Henry Guti\u00e9rrez por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones que se circunscribi\u00f3 al verbo rector portar. En su criterio, el alcance del verbo rector no permite establecer una relaci\u00f3n entre la acci\u00f3n il\u00edcita y el bien inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, argumenta que la providencia judicial, sin soporte probatorio, extendi\u00f3 el alcance de las condenas penales a los familiares -y propietarios del inmueble-, incluyendo el conocimiento de la continuidad de la actividad delictiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Extinci\u00f3n de Dominio de Villavicencio decret\u00f3 pruebas de oficio por considerar que los afectados no formularon observaciones sobre el escrito de requerimiento presentado por la fiscal\u00eda77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras el an\u00e1lisis de las pruebas encontr\u00f3 acreditada la causal 5 del art\u00edculo 16 del C.E.D., pues tras el recuento de las investigaciones adelantadas en el marco de los dos procesos penales adelantados contra Luis Henry Guti\u00e9rrez, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno le asiste duda al despacho que en el predio y por consiguiente en el establecimiento de comercio motivo del presente litigio se realizaban conductas il\u00edcitas relacionadas con el porte ilegal de armas de fuego y municiones\u201d78; de donde concluy\u00f3 que \u201cestos bienes tuvieron repetidamente un uso o aprovechamiento contrario al orden jur\u00eddico, en detrimento de los fines sociales y ecol\u00f3gicos que debe cumplir la propiedad\u201d79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al aspecto subjetivo de la causal, indic\u00f3 que en las anotaciones 7\u00ba y 8\u00ba del certificado de tradici\u00f3n y libertad se registr\u00f3 la escritura n.\u00ba 4755 del 1 de septiembre de 2009 la donaci\u00f3n de la nuda propiedad del bien realizada por Luis Henry Guti\u00e9rrez a Noharbedt Enrique, Yadlin Yuliet y Ancizar Herney, todos Guti\u00e9rrez Ladino, reserv\u00e1ndose para s\u00ed el usufructo sobre el inmueble. Es decir, tras la primera diligencia de allanamiento y registro en donde se encontraron las armas, el condenado Luis Henry Guti\u00e9rrez don\u00f3 la nuda propiedad a sus tres hijos con el objetivo de salvaguardar su patrimonio del ejercicio de la acci\u00f3n de dominio a favor del Estado. Precis\u00f3 que la causal de extinci\u00f3n de dominio se configur\u00f3 desde el 26 de abril de 2009, con la primera diligencia de allanamiento y registro. Por \u00faltimo, puso de presente que en la segunda diligencia de allanamiento y registro se encontraba presente Ancizar Herney Guti\u00e9rrez Ladino. Concluy\u00f3 que los hijos de Luis Henry Guti\u00e9rrez indiscutiblemente estuvieron enterados de los hechos que dieron origen a las capturas por lo que de ellos no puede predicarse la condici\u00f3n de ser terceros de buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia fue impugnada en dos escritos, y ambos fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Superior. Los argumentos esbozados apuntaron a controvertir la sentencia de instancia en cuanto a que: (i) las sentencias condenatorias en el proceso penal se circunscribieron al verbo rector portar; (ii) la fiscal\u00eda no acredit\u00f3 que el bien se hubiera usado para almacenar las armas de fuego; y (iii) la donaci\u00f3n no fue una maniobra enga\u00f1osa para evadir la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio pues fue un acto v\u00e1lido y leg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia atacada no incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala revisar si la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil acertadamente revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental al debido proceso, en la tutela contra el Juzgado penal del circuito especializado de extinci\u00f3n de dominio de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, o si, por el contrario, las decisiones de extinci\u00f3n de dominio incurrieron en el defecto f\u00e1ctico alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ello, la Sala abordar\u00e1 las razones arriba mencionadas, por las que seg\u00fan la accionante se producir\u00eda el defecto f\u00e1ctico. Por un lado, la presunta indebida valoraci\u00f3n de las sentencias condenatorias proferidas contra Luis Henry Guti\u00e9rrez, pues se habr\u00edan ignorado las implicaciones del verbo rector \u201cportar\u201d, que no implica un nexo entre el bien y la actividad il\u00edcita, como lo requerir\u00eda la causal 5 del art\u00edculo 16 del C.E.D. Por otro lado, haber dado por acreditado, sin sustento probatorio, el elemento subjetivo de la causal de extinci\u00f3n de dominio respecto de Noharbedt Enrique Guti\u00e9rrez Ladino, Ancizar Herney Guti\u00e9rrez Ladino y Yadlin Yuliet Guti\u00e9rrez Ladino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la primera alegaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, encuentra la Sala que yerran la accionante y la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la medida en que el verbo rector por el cual se concret\u00f3 la condena no delimita el alcance de la conducta il\u00edcita sobre la que se construye la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. Esto es as\u00ed porque el art\u00edculo 1\u00ba del C.E.D. define la actividad il\u00edcita como \u201ctoda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier declaraci\u00f3n de responsabilidad penal, as\u00ed como toda actividad que el legislador considere susceptible de aplicaci\u00f3n de esta ley por deteriorar la moralidad social\u201d80. Aunado a ello, el mismo estatuto se\u00f1ala que la extinci\u00f3n de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades il\u00edcitas, en la cual se declara, por sentencia judicial, la titularidad a favor del Estado de los bienes, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n alguna (art. 15), y es en todo caso distinta y aut\u00f3noma de la responsabilidad penal y de cualquier otra declaratoria de responsabilidad (art. 18).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, no basta se\u00f1alar que el verbo rector por el cual se profiri\u00f3 sentencia condenatoria no implica una vinculaci\u00f3n con el bien -m\u00e1xime cuando la sentencia se origin\u00f3 en una terminaci\u00f3n anticipada-, pues ello supondr\u00eda condicionar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio a los t\u00e9rminos de la sentencia condenatoria. Ahora bien, la Sala debe preguntarse si las sentencias que dispusieron la extinci\u00f3n de dominio valoraron indebidamente el acervo probatorio al dar por probado el nexo entre la actividad il\u00edcita y el bien extinguido, al punto de configurar un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las diligencias de allanamiento y secuestro que apoyan las sentencias condenatorias no podr\u00eda concluirse que la actividad il\u00edcita se encontrara circunscrita al \u00e1mbito de dominio del se\u00f1or Luis Henry Guti\u00e9rrez, pues pese a lo reiterado por la accionante, las armas no fueron encontradas en poder del condenado as\u00ed la condena hubiera sido proferida bajo el verbo rector de portar. De hecho, tal conclusi\u00f3n ser\u00eda -esta s\u00ed- contraria al acervo investigativo, como se detalla a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de abril de 2009 se llev\u00f3 a cabo la primera diligencia de allanamiento y registro en el bien inmueble donde funcionaba el parqueadero \u201cTairona\u201d tras tener conocimiento que all\u00ed se almacenaban armas. La diligencia fue atendida por el se\u00f1or Dar\u00edo Antonio Mu\u00f1oz quien entreg\u00f3 un arma de fuego sin marca, ca\u00f1\u00f3n largo calibre 38 con 6 cartuchos, aduciendo que lo hab\u00eda recibido de Luis Henry Guti\u00e9rrez para adelantar su labor de vigilancia. Adem\u00e1s, debajo del primer colch\u00f3n de la cama se encontr\u00f3 un rev\u00f3lver calibre 38 con 6 cartuchos en su interior, sin n\u00famero interno ni externo, y 12 cartuchos m\u00e1s calibre 38. Ninguno de estos elementos contaba con permiso de la autoridad competente81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de febrero de 2013 como consecuencia de la informaci\u00f3n aportada \u201cpor una fuente humana no formal que se\u00f1al\u00f3 el lugar donde exist\u00edan las armas, dio el nombre de todos los residentes del inmueble, inform\u00f3 que toda la familia ten\u00eda conocimiento y estaba involucrad[a] en el manejo de las armas\u201d82, se llev\u00f3 a cabo la segunda diligencia de allanamiento y registro. La informaci\u00f3n aportada condujo efectivamente a que la polic\u00eda judicial hallara un rev\u00f3lver calibre 32 con 6 cartuchos, un rev\u00f3lver calibre 22 con 9 cartuchos y un rev\u00f3lver calibre 32 con un porta munici\u00f3n de 13 cartuchos del mismo calibre. Las armas fueron halladas en los siguientes lugares: en una de las construcciones del parqueadero se hall\u00f3 debajo del colch\u00f3n de la cama el tipo revolver marca Astra Eibar calibre 22, con 9 cartuchos en su interior. En la habitaci\u00f3n ubicada en el segundo piso, donde habitaban Ancizar Guti\u00e9rrez y Yoli Baquero, se hall\u00f3, envuelta en una tela negra, un arma tipo revolver sin marcar, calibre 32 sin n\u00famero de serie, con 6 cartuchos calibre 32 en su interior y un porta munici\u00f3n con 13 cartuchos calibre 32 en su interior83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil, aun cuando el verbo rector definido en el proceso penal hubiera sido portar, \u201cla realidad f\u00e1ctica no pod\u00eda desdibujarse como quiera que, de cara al material probatorio obrante, lo cierto era que los elementos b\u00e9licos eran almacenados en su heredad\u201d84. Dada la independencia entre las acciones de extinci\u00f3n de dominio y penal, no es dable para el juez de extinci\u00f3n de dominio circunscribir el an\u00e1lisis probatorio al verbo rector por el que se suscribi\u00f3 un preacuerdo, sino que por el contrario debe valorar integralmente el acervo probatorio que, en este caso, inclu\u00eda los informes de investigaci\u00f3n que dieron lugar posteriormente a las condenas penales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior concluye la Sala que el Juzgado penal del circuito especializado de extinci\u00f3n de dominio de Villavicencio y la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior no incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por presuntamente valorar indebidamente las sentencias condenatorias al acreditar la relaci\u00f3n entre la actividad il\u00edcita y el bien inmueble y su establecimiento de comercio, y analizaron adecuadamente las pruebas m\u00e1s all\u00e1 del verbo rector \u201cportar\u201d. Y por lo tanto, asisti\u00f3 raz\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Civil cuando revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al no encontrar configurada una indebida valoraci\u00f3n probatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la segunda alegaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por la calidad de terceros de buena fe exenta de culpa, encuentra la Sala que tampoco se configura pues la consideraci\u00f3n de que Noharbedt Enrique Guti\u00e9rrez Ladino, Ancizar Herney Guti\u00e9rrez Ladino y Yadlin Yuliet Guti\u00e9rrez Ladino no eran terceros de buena fe exenta de culpa, cont\u00f3 con soporte probatorio. En efecto, en sus sentencias, el Juzgado del Circuito Especializado y la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tuvieron en cuenta el informe enviado por la Unidad investigativa de seguridad ciudadana de la Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal (MEVIL), quienes pusieron en conocimiento la existencia de un \u201cbien inmueble destinado para el almacenamiento de armas de fuego, que eran alquiladas y utilizadas por las diferentes bandas delincuenciales dedicadas al hurto en todas sus modalidades en la localidad de Villavicencio, inmueble donde funciona el establecimiento comercial de raz\u00f3n social Parqueadero Tairona y administrado por Luis Henry Guti\u00e9rrez Trujillo (\u2026) y los miembros de su familia\u201d85. Seg\u00fan el informe de bal\u00edstica las armas y municiones eran aptas para ser usadas y seg\u00fan CINAP no exist\u00eda permiso para el porte de las mismas86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n contaron con el escrito de acusaci\u00f3n presentado por la fiscal\u00eda dentro del radicado 50001605671201381375 en el que consta que una fuente humana se\u00f1al\u00f3 ser testigo ocular directo de que en el parqueadero \u201cTairona\u201d residen 5 personas que son Luis Henry Guti\u00e9rrez, sus hermanos Omar y Ebert, su hijo Ancizar y la esposa de este \u00faltimo, Yoli y que \u201cprestan las armas de fuego a personas que llegan al parqueadero en moto, veh\u00edculos o a pie\u201d87. Estos hechos fueron los mismos que sustentaron posteriormente el preacuerdo que suscribi\u00f3 Luis Henry Guti\u00e9rrez con la fiscal\u00eda y que aval\u00f3 el Juzgado Tercero Penal del Circuito88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, afirmaron las providencias de instancia que los hijos de Luis Henry Guti\u00e9rrez tuvieron conocimiento no solo del verbo rector del delito por el que fue condenado su padre, sino tambi\u00e9n de las circunstancias de modo y lugar que rodearon los hechos delictivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo propio se constat\u00f3 respecto de la segunda condena por el mismo delito en similares condiciones y cuya investigaci\u00f3n se origin\u00f3 tras la informaci\u00f3n allegada por fuente humana no formal, que se\u00f1al\u00f3 que eventualmente el se\u00f1or Luis Henry Guti\u00e9rrez \u201ccuando est\u00e1 bajo el efecto de [bebidas embriagantes] procede a disparar hacia el ca\u00f1o o al aire, actividad que tiene muy alarmada a la comunidad del sector quienes temen por la integridad f\u00edsica\u201d89. Como lo afirma la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dif\u00edcilmente puede decirse que los propietarios no ten\u00edan conocimiento de las actividades delictivas, especialmente teniendo en cuenta que en el segundo allanamiento se encontraba presente uno de los copropietarios, Ancizar Herney Guti\u00e9rrez Ladino, quien fue legalmente capturado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, es indiferente, en relaci\u00f3n con el conocimiento de las actividades delictivas, que el proceso penal hubiera seguido \u00fanicamente contra Luis Henry Guti\u00e9rrez y se hubiera precluido frente a los dem\u00e1s, puesto que lo relevante de cara a la extinci\u00f3n de dominio es que los propietarios fueron negligentes y no garantizaron la funci\u00f3n social de su propiedad al permitir -a sabiendas- la continuidad de la acci\u00f3n delictiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tanto la accionante como la Sala de Casaci\u00f3n Penal se\u00f1alan que la donaci\u00f3n fue consecuencia de la intenci\u00f3n de Luis Henry Guti\u00e9rrez de repartir su herencia en vida, y que sus hijos, como terceros de buena fe exenta de culpa, no ten\u00edan el deber jur\u00eddico de rechazar la donaci\u00f3n, especialmente porque sobre el bien no exist\u00eda ninguna anotaci\u00f3n y la accionante no estaba obligada a prever el eventual efecto patrimonial de la conducta penal \u201cparticularmente cuando la fiscal\u00eda se abstuvo de ordenar el comiso de ese bien cuando acaeci\u00f3 el primer allanamiento\u201d90. Por su parte, el Tribunal insisti\u00f3 en que la causal 5\u00ba del art\u00edculo 16 del C.E.D. se configur\u00f3 con el primer acto il\u00edcito, y de all\u00ed concluye que la donaci\u00f3n de la nuda propiedad de Luis Henry a sus hijos no fue tal en tanto que no se puede trasferir el dominio de un bien que no se tiene.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala coincide con que no es contrario a la sana cr\u00edtica considerar que la donaci\u00f3n se hubiera adelantado como consecuencia del allanamiento, evadiendo las consecuencias patrimoniales previstas por el ordenamiento jur\u00eddico. Este \u00faltimo tuvo lugar el 26 de abril dando lugar a la condena proferida el 3\u00ba de julio mientras que la donaci\u00f3n se protocoliz\u00f3 el 1\u00ba septiembre, todas las fechas del 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto que sobre el bien extinguido no pesaba ninguna restricci\u00f3n registrada al momento de efectuar la donaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que los donatarios, a sabiendas de la acci\u00f3n delictiva all\u00ed cometida, no desplegaron ninguna actuaci\u00f3n para asegurarse de que se cumpliera la funci\u00f3n social de su propiedad y fueron aquiescentes frente a la continuidad de la acci\u00f3n delictiva. Dado que la acci\u00f3n de dominio es una consecuencia patrimonial derivada de una acci\u00f3n tipificada como delito, independiente de la declaratoria de responsabilidad penal, le asiste raz\u00f3n a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en cuanto a que s\u00ed le era exigible a los donatarios desplegar acciones para cerciorarse de que el bien que recib\u00edan no fuera objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio -por tratarse de una buena fe cualificada-, deber que result\u00f3 incumplido, dando lugar a la reincidencia de la actividad delictiva en el mismo lugar y bajo id\u00e9nticas circunstancias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n que hace la Sala Penal de la buena fe exenta de culpa, omite sin embargo el hecho de que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se rige por lo dispuesto por la Ley 1708 de 2014 y no es posible trasladar, autom\u00e1ticamente, la l\u00f3gica propia del proceso penal que consagra la presunci\u00f3n de inocencia, in dubio pro reo y la carga de la prueba en cabeza de la fiscal\u00eda. En efecto, la buena fe que es protegida por el C.E.D. es aquella cualificada o exenta de culpa, esto es, en la cual la conciencia subjetiva de estar obrando en derecho debe ir acompa\u00f1ada de acciones diligentes y oportunas encaminadas a verificar el uso de la propiedad conforme a derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe reiterar que en el marco del proceso de extinci\u00f3n de dominio los afectados incumplieron su carga probatoria. Tanto, que el Juzgado penal del circuito especializado en la primera instancia orden\u00f3 de oficio la pr\u00e1ctica de pruebas tras constatar la inactividad probatoria para oponerse a la demanda formulada por la fiscal\u00eda de extinci\u00f3n de dominio. Contra el auto que orden\u00f3 pruebas no se presentaron recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cambio, la fiscal\u00eda aleg\u00f3 y prob\u00f3 las circunstancias objetivas y subjetivas que configuran la causal invocada. Contra esta pretensi\u00f3n no se acredit\u00f3 una oposici\u00f3n que las providencias de instancia hubieran dejado de valorar. Sumado a lo anterior, la accionante tampoco demostr\u00f3 las razones por las cuales alega que no recibi\u00f3 una defensa t\u00e9cnica por parte de su apoderada, de modo que la Sala no encuentra elementos que resten validez a la actuaci\u00f3n de la profesional del derecho en el proceso de extinci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asiste raz\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Civil en tanto revoc\u00f3 la providencia de primera instancia, tras acreditar que la sentencia de extinci\u00f3n de dominio \u201cest\u00e1 debidamente sustentada en tanto que la corporaci\u00f3n demandada indic\u00f3 las razones por las cuales consider\u00f3 que se configuraba la causal 5\u00aa del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio para declarar la p\u00e9rdida del derecho de propiedad sobre el bien reclamado por la gestora, adem\u00e1s de encontrar soporte en la abundante jurisprudencia constitucional relativa a la autonom\u00eda de la acci\u00f3n extintiva respecto de otras (en especial de la penal) y la independencia de la funci\u00f3n jurisdiccional, particularmente, en lo atinente a la libre apreciaci\u00f3n de las pruebas y formaci\u00f3n del convencimiento\u201d91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, no se encuentra configurado el alegado defecto f\u00e1ctico y por ello se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constat\u00f3, en primer lugar, la procedencia de la tutela objeto de revisi\u00f3n. Precis\u00f3 que el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d empleado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil ha dado paso a las causales espec\u00edficas de procedencia. Concluy\u00f3 entonces que la tutela resultaba procedente y, por tanto, permite adelantar un an\u00e1lisis de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el defecto f\u00e1ctico alegado por la accionante, consistente en la indebida valoraci\u00f3n de las condenas penales proferidas contra el se\u00f1or Luis Henry Guti\u00e9rrez, la Sala enfatiz\u00f3 que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es aut\u00f3noma de la acci\u00f3n penal. Por lo anterior, el alcance de las conductas il\u00edcitas que fundamentan la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no est\u00e1 condicionado por el verbo rector de la condena penal. Esta autonom\u00eda implica igualmente que el juez de extinci\u00f3n de dominio debe analizar integral e independientemente el acervo probatorio allegado al expediente, incluyendo las pruebas que dieron lugar a las condenas penales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cara al reproche de la accionante consistente en que las providencias dieron por acreditado el aspecto subjetivo de la causal sin soporte probatorio, la Sala encontr\u00f3 que las providencias cuestionadas se fundamentaron en las pruebas allegadas al expediente, de las que se desprende que los hijos de Luis Henry Guti\u00e9rrez \u2013entre los que est\u00e1 la accionante\u2013 s\u00ed tuvieron conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las acciones delictivas, y su relaci\u00f3n con el bien. Adem\u00e1s, no hicieron nada para cumplir la funci\u00f3n social de la propiedad permitiendo la continuidad de la acci\u00f3n delictiva, tal y como se acredit\u00f3 debidamente con la segunda sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de dominio tiene una distribuci\u00f3n de la carga de la prueba a la que no se le puede trasladar la l\u00f3gica del proceso penal. El C.E.D. prev\u00e9 que es la fiscal\u00eda la que debe acreditar (i) la configuraci\u00f3n de la causal esgrimida y (ii) que los afectados no tienen la calidad de terceros de buena fe exenta de culpa. Dicha carga fue cumplida por la fiscal\u00eda y, adem\u00e1s, el Juzgado en primera instancia decret\u00f3 oficiosamente las pruebas que consider\u00f3 relevantes para fallar. Sin embargo, no hubo una actividad probatoria desplegada por la defensa de cara a demostrar la oposici\u00f3n. No habi\u00e9ndose acreditado una violaci\u00f3n al debido proceso por falta de defensa t\u00e9cnica, no hay razones para atribuir a la defensa las consecuencias jur\u00eddicas previstas por no acreditar el supuesto de hecho de su oposici\u00f3n y, en consecuencia, valorar el acervo probatorio ofrecido por la fiscal\u00eda, como lo hizo el Juzgado penal del circuito en la primera instancia y la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio en la segunda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, concluye la Sala que le asiste raz\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Civil en cuanto revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela que en primera instancia profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal mediante la cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 la sentencia de tutela proferida el 1 de noviembre de 2022 por su hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante apoderado judicial de conformidad con el poder otorgado en notar\u00eda el 20 de octubre de 2022. Demanda de tutela folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 De conformidad con la escritura p\u00fablica 1403 del 19 de marzo de 1993 de la Notar\u00eda Primera de Villavicencio se trasfiri\u00f3 el derecho de dominio por parte de Ana Cecilia Ladino Romero a Luis Henry Guti\u00e9rrez Trujillo del lote de terreno y la casa sobre \u00e9l construida, ubicada en la direcci\u00f3n carrera 39 n.\u00ba 11B-98 e identificada con la matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 230-0064878 y c\u00e9dula catastral n.\u00ba 01-05-0585-0030-000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Correspondiente al radicado 500016105671200980839. Expediente digital \u201cCuaderno1FGN.pdf\u201d, pp. 103-109. \u00a0<\/p>\n<p>4 Correspondiente al radicado 500016105671201381375. Decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 28 de septiembre de 2016. Expediente digital \u201cCuaderno1FGN.pdf\u201d, pp. 132-138\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Donaci\u00f3n protocolizada mediante la escritura p\u00fablica n.\u00ba 4755 del 1\u00ba de septiembre de 2009 ante la Notar\u00eda 2\u00ba de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>6 Anotaci\u00f3n n.\u00ba 9 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 230-64878. \u00a0<\/p>\n<p>7 Identificado con la matr\u00edcula mercantil 197501 de 31 de marzo de 2010 renovada el 28 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>8 Correspondiente al CUI 110016099068201800148.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 16: \u201cSe declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: (\u2026) 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital \u201cCuaderno JPCEEDV\u201d pp. 323-336. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al expediente se allegaron dos escritos de apelaci\u00f3n, el primero del 10 de noviembre de de 2020, suscrito por Yadlin Yuliet, Noharbed Enrique y Ancizar Herney Guti\u00e9rrez Ladino, y uno segundo, del 13 de noviembre de 2020 suscrito por la apoderada judicial en representaci\u00f3n de estos, ambos fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Superior. Ibid. pp. 359-373.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital \u201cescrito de tutela y anexos\u201d pp. 20-35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid. p. 32. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital \u201cprimera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Los magistrados son William Salamanca Daza y Pedro Oriol Avella. Expediente digital \u201cescrito de tutela y anexos\u201d pp. 17-35. \u00a0<\/p>\n<p>16 Notificado por estado del 15 de mayo de 2023. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/estadost\/ESTADO%20006%20AUTO%2028%20DE%20ABRIL%20DE%202023.pdf \u00a0<\/p>\n<p>17 Notificado mediante estado n.\u00ba 084 y el oficio OPBT-116\/23 del 5 de junio de 2023, de conformidad con el informe de pruebas de la Secretar\u00eda General del 14 de junio de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Los ac\u00e1pites sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales fueron elaborados tomando como referencia las Sentencias T-640 y T-646 de 2017, T-208A de 2018, SU-516 y SU-566 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>19 El inciso quinto del art\u00edculo 86 establece que la tutela tambi\u00e9n procede, en los casos que se\u00f1ale el legislador, contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o cuando afecten el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n les asigna la funci\u00f3n de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 de 2003, C-590 de 2005 y T-018 de 2008, T-743 de 2008, T-310 de 2009, T-451 de 2012, SU-424 de 2016, SU-037 de 2019 y T-078 de 2019, entre muchas otras, mediante las cuales la posici\u00f3n fijada ha sido reiterada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, T-451 de 2012 y T-283 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia SU-115 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>28 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. No obstante, la Corte ha admitido excepcionalmente su procedencia. En la SU-116 de 2018 hizo sobre el particular la siguiente s\u00edntesis: \u201c32. De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporaci\u00f3n o una de sus Salas de Revisi\u00f3n, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existi\u00f3 fraude, adem\u00e1s de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acci\u00f3n no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de actuaci\u00f3n de tutela una ser\u00e1 la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuaci\u00f3n previa al fallo y tiene que ver con vinculaci\u00f3n al asunto\u00a0y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n; y si es posterior a la sentencia y se busca el\u00a0cumplimiento de lo ordenado,\u00a0la acci\u00f3n no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, evento en el que proceder\u00eda de manera excepcional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 De conformidad con el poder otorgado en notar\u00eda el 20 de octubre de 2022. Expediente digital, \u201cescrito de tutela y anexos\u201d, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencias SU-033 de 2018, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022, SU-387 de 2022, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>32 Un an\u00e1lisis detallado sobre la evoluci\u00f3n del concepto se encuentra en la Sentencia CU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada en la SU-090 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 De conformidad con la Ley 1708 de 2014, cap\u00edtulo V, art\u00edculo 73 y siguientes, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas (i) cuando despu\u00e9s de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisi\u00f3n finalmente adoptada pudo haber sido diferente; (ii) cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por una conducta delictiva del juez, el fiscal, un sujeto procesal, un interviniente o de un tercero; y, (iii) cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-494 de 2017 y T-468 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>36 Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado que \u201cla Sala considera necesario puntualizar que, a\u00fan si se pensara que el tutelante omiti\u00f3 describir [el] defecto (o causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial) de que pudiera padecer la providencia atacada de manera suficientemente precisa, la costosa envergadura del derecho fundamental a la libertad del actor impide que la Corte, en prohibida prevalencia del derecho procesal sobre el sustantivo (CP, art\u00edculo 228), le exija a este cualquier formulaci\u00f3n distinta de su demanda; requerimiento este que implicar\u00eda la exigencia de un exceso ritual manifiesto por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u201d Sentencia SU-126 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada sucesivamente, entre otras, en la Sentencia SU-037 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carec\u00eda de competencia para adoptarla En la Sentencia T-324 de 1996 dijo la Sala Tercera de Revisi\u00f3n:\u00a0\u201c[\u2026] s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, \u2013bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico\u2013, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Se origina cuando la decisi\u00f3n judicial cuestionada se adopt\u00f3 con desconocimiento del procedimiento establecido Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>42 Se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustenta la decisi\u00f3n cuestionada, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada. En raz\u00f3n del principio de independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; o cuando se otorga a la norma jur\u00eddica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos. Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sucede cuando la decisi\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de un enga\u00f1o por parte de terceros. Sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>45 Implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n. La decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n se configura en una de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>46 Este defecto puede configurarse a trav\u00e9s de varias hip\u00f3tesis. En primer lugar, por el desconocimiento de la jurisprudencia que la Corte profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. En segundo lugar, tambi\u00e9n por el desconocimiento del alcance de los derechos fundamentales que ha sido fijado por la Corte Constitucional por medio de sus sentencias de tutela tanto proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n como por la Sala Plena. Finalmente, tambi\u00e9n se configura cuando los jueces se apartan del precedente sin hacer expl\u00edcitas las razones para ello. Ver sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006, SU-023 de 2018, SU-214 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital, \u201cescrito de tutela y anexos\u201d, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, SU-108 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002 y T-463 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia T-1246 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia T-561 de 2014, SU-108 de 2020, T-078 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia T-674 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia T-544 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia sentencias T-450 de 2011 y SU-108 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>61 Seg\u00fan el cual \u201cCorresponde al Sistema Nacional de Defensor\u00eda asumir la asistencia y representaci\u00f3n judicial y garantizar el pleno e igual acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los procesos de extinci\u00f3n de dominio de las personas que se encuentren en evidentes condiciones de vulnerabilidad por razones de pobreza, g\u00e9nero, discapacidad, diversidad \u00e9tnica o cultural o cualquier otra condici\u00f3n semejante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 A este subgrupo pertenecen las causales1, 2, 3, 4 y 7 del art\u00edculo 16 del C.E.D.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Este grupo est\u00e1 compuesto por las causales 5, 6, 8 y 9 del art\u00edculo 16 del C.E.D. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corresponde a los numerales 10 y 11 del art\u00edculo 16 del C.E.D. y fue estudiado en la Sentencia C-327 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>65 El nuevo texto de la causal est\u00e1 contenido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2004 y se\u00f1ala que se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes \u201cque hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Que dispone que \u201cse proh\u00edben las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n. No obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n \u201cSe garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencia C-958 de 2014. En esta oportunidad la Corte hace un recuento m\u00e1s detallado sobre la evoluci\u00f3n legislativa de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 La prohibici\u00f3n de la prejudicialidad se mantuvo en la Ley 1708 de 2014 en el art\u00edculo 18 \u201cen ning\u00fan caso proceder\u00e1 la prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni incidentes distintos a los previstos en esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, Sentencia C-1007 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, Sentencia C-958 de 2014 y C-740 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia STP10902 de 9 de agosto de 2022. En esta oportunidad la Sala de Casaci\u00f3n Penal conoci\u00f3 el caso del propietario de un inmueble que lo ten\u00eda arrendado a quienes usaron irregularmente su inmueble para la venta de sustancias prohibidas. Concedi\u00f3 el amparo al corroborar que no se podr\u00eda descartar la buena fe exenta de culpa dado que el propietario s\u00ed adelant\u00f3 gestiones para recuperar el inmueble tal como se corrobor\u00f3 en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia STP3397 del 8 de febrero de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 Art\u00edculo 28 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0<\/p>\n<p>77 Mediante auto de 6 de noviembre de 2019 el Juzgado orden\u00f3 de oficio las siguientes pruebas por considerarlas relevantes: (i) certificados de tradici\u00f3n y libertad actualizado del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 230-64878. (ii) Copia de existencia y representaci\u00f3n legal actualizado del establecimiento de comercio denominado \u201cParqueadero Tairona\u201d con matr\u00edcula mercantil 197501. (iii) Copia de las actuaciones adelantadas al interior del proceso n.\u00ba 500016105671200980839 contra Luis Henry Guti\u00e9rrez por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Villavicencio. (iv) Copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso n.\u00ba 500016105671201381375 por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Villavicencio. Y (v) las que surjan de las anteriores. Expediente digital: \u201cCuaderno 2 JPCEEDV\u201d p. 142-143. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibid., p. 331.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibid., pp. 284-287. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Expediente digital: \u201cFallo tutela segunda instancia\u201d, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>85 Expediente digital: \u201cCuaderno 1FGN\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>86 Expediente digital: \u201cCuaderno 2JPCEEDV\u201d p. 202.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Expediente digital \u201cCuaderno 2 JPCEEDV\u201d, p. 208-209.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ibid., pp. 221-235. \u00a0<\/p>\n<p>89 Expediente digital: \u201cCuaderno 2 JPCEEDV\u201d pp. 222-224. \u00a0<\/p>\n<p>90 Expediente digital: \u201cSentencia 1ra instancia\u201d, pp. 15-16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Expediente digital: \u201cFallo tutela segunda instancia\u201d, p. 17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (Las autoridades judiciales accionadas) no incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por presuntamente valorar indebidamente las sentencias condenatorias al acreditar la relaci\u00f3n entre la actividad il\u00edcita y el bien inmueble y su establecimiento de comercio, y analizaron adecuadamente las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}