{"id":29116,"date":"2024-07-04T17:33:01","date_gmt":"2024-07-04T17:33:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-418-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:01","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:01","slug":"t-418-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-418-23\/","title":{"rendered":"T-418-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-418\/23<\/p>\n<p>DERECHOS A LA SALUD Y AUTODETERMINACI\u00d3N REPRODUCTIVA-Carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, accionante desisti\u00f3 de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo<\/p>\n<p>(&#8230;) la (accionante) decidi\u00f3 continuar con su embarazo cuando&#8230; le informaron que los resultados de los ex\u00e1menes que se hab\u00eda realizado eran favorables para ella y el feto&#8230; la decisi\u00f3n de la accionante de continuar con el embarazo: (i) supon\u00eda una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) los cuales generaban la p\u00e9rdida de inter\u00e9s de la tutelante en las pretensiones; y (iii) la solicitud de la accionante no pod\u00eda ser satisfecha.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Expediente: T-9.253.107<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Sof\u00eda contra Sanitas EPS<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 27 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Sof\u00eda en contra Sanitas EPS, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la autonom\u00eda de la voluntad, a la salud, a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n, a los derechos sexuales y reproductivos, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la vida digna y la integridad personal.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El presente caso involucra datos sensibles de la accionante, por lo cual, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10 de 2021 de la Corte Constitucional, en aras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se proferir\u00e1n dos copias de esta sentencia, una que contendr\u00e1 el nombre de la accionante y otra donde su supriman todos los datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n. Para tal efecto, en una de las copias se utilizar\u00e1n nombres ficticios en cursiva.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Hechos probados<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Sof\u00eda tiene nacionalidad venezolana y vive en Colombia con su situaci\u00f3n migratoria regularizada a trav\u00e9s de un Permiso de Protecci\u00f3n Temporal, y se encuentra afiliada como beneficiaria al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo con Sanitas EPS.<\/p>\n<p>3. En noviembre de 2022 estaba embarazada, y seg\u00fan indic\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, tuvo un riesgo de aborto por lo que acudi\u00f3 a urgencias. Despu\u00e9s de este momento el embarazo continu\u00f3.<\/p>\n<p>4. El 5 de diciembre de 2022, como parte de los controles prenatales, en la IPS CAFAM se le realiz\u00f3 una ultrasonograf\u00eda obst\u00e9trica transabdominal en la que se determin\u00f3 embarazo intrauterino de 21 semanas de gestaci\u00f3n y, como opini\u00f3n del m\u00e9dico ginec\u00f3logo que practic\u00f3 el examen, se estableci\u00f3 que el feto ten\u00eda \u201cpie equinovaro abducto bilateral\u201d.<\/p>\n<p>5. Posteriormente, el 5 de enero de 2023, en la Cl\u00ednica Colsanitas se le realiz\u00f3 un nuevo ultrasonido obst\u00e9trico del que se concluy\u00f3: \u201c1. Embarazo de 24 6\/7 semanas; 2. Bienestar fetal; 3. Crecimiento fetal en el Percentil 42%; 4. Pie equinovaro Bilateral\u201d. Aunado a ello, la accionante mencion\u00f3 que en esa misma fecha se le realiz\u00f3 el examen amniocentesis, por el cual le generaron una incapacidad de dos d\u00edas.<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan afirm\u00f3 en la tutela, ha solicitado a la EPS \u201cen reiteradas ocasiones\u201d que le brinde apoyo psicol\u00f3gico, dado que por las complicaciones de su embarazo se ha afectado \u201cfuertemente\u201d su salud mental. Sin embargo, que le han explicado que \u201cSanitas no tiene el servicio de psicolog\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>7. Mencion\u00f3 que el 13 de enero de 2023 acudi\u00f3 al Hospital La Victoria, perteneciente a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, para solicitar la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. La EPS Sanitas le indic\u00f3 que para tal efecto deb\u00eda asistir a una cita de medicina general, y luego con especialistas de psicolog\u00eda y ginecobstetricia.<\/p>\n<p>8. La accionante de manera paralela a la presentaci\u00f3n de la tutela, radic\u00f3 una queja por estos hechos ante la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>Solicitud de tutela<\/p>\n<p>9. En la demanda de tutela presentada el 16 de enero de 2023, la se\u00f1ora Sof\u00eda considera que \u201cSanitas EPS est\u00e1 vulnerando mis derechos fundamentales en tanto que tengo 25 semanas de gestaci\u00f3n y esperar a que la EPS me de cita con medicina general, psicolog\u00eda y dem\u00e1s ex\u00e1menes necesarios implica que el transcurra (sic) m\u00e1s tiempo, el cual es valioso en el procedimiento de aborto. Adicionalmente, me est\u00e1 negando el acceso a tener una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, lo cual es fundamental para acreditar la causal salud para acceder a la IVE.\u201d<\/p>\n<p>10. En concreto, solicit\u00f3 que se protegieran sus derechos fundamentales a la autonom\u00eda de la voluntad, la salud, la igualdad, la no discriminaci\u00f3n, los derechos sexuales y reproductivos, la integridad personal, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la vida digna y la integridad personal y, en ese sentido, que se ordenara a la EPS Sanitas: (i) como medida provisional que en el t\u00e9rmino de 24 horas, se autorizara la atenci\u00f3n m\u00e9dica psicol\u00f3gica; (ii) garantizar el acceso al procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo; (iii) establecer una ruta efectiva para que las mujeres puedan acceder a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo a trav\u00e9s de informaci\u00f3n veraz, as\u00ed como que realice capacitaci\u00f3n sobre la Sentencia C-355 de 2006; y (iv) realizar las investigaciones y se impongan las sanciones a los profesionales de la salud que no permitieron que se adelantara el procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Adicionalmente, incluy\u00f3 como pretensiones: (v) solicitar a la Defensor\u00eda del Pueblo que realice seguimiento al cumplimiento de la Sentencia enunciada; y (vi) requerir a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el ejercicio de sus competencias, de respuesta a la queja presentada y que, si es del caso, proceda a sancionar a la EPS Sanitas por vulnerar sus derechos.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>11. El 16 de enero de 2023, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Respecto de la solicitud de medida provisional, el Juzgado estudi\u00f3 el l\u00edbelo de la tutela y evidenci\u00f3 que la edad gestacional de la accionante superaba el l\u00edmite contenido en la Sentencia C-055 de 2022, por tanto, no se pod\u00eda acceder a la pretensi\u00f3n bajo dicho precedente. No obstante, comoquiera que la accionante manifest\u00f3 que se le hab\u00eda comunicado de ciertas malformaciones del feto, situaci\u00f3n que sustent\u00f3 a trav\u00e9s de los resultados de los ex\u00e1menes que se le practicaron, la solicitud podr\u00eda enmarcarse en las reglas fijadas por la Sentencia C-355 de 2006. Bajo esta consideraci\u00f3n, el Juzgado orden\u00f3 a la entidad accionada que, como medida provisional, en un t\u00e9rmino no superior a 12 horas, procediera a realizar una valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda de la accionante, o con el profesional que considerara id\u00f3neo, a efectos de iniciar la ruta para el procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo.<\/p>\n<p>12. A trav\u00e9s de la misma providencia, el Juzgado corri\u00f3 traslado a la entidad accionada y vincul\u00f3 al proceso a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Cl\u00ednica Colsanitas S.A. en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Cl\u00ednica Universitaria Colombia, a la IPS Cafam, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>13. Posteriormente, en Auto del 23 de enero de 2023, la autoridad judicial orden\u00f3 vincular y correr traslado a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Superintendencia Nacional de Salud para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones elevadas en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Cumplimiento de la medida provisional<\/p>\n<p>14. El 17 de enero de 2023, la EPS Sanitas inform\u00f3 al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de medida provisional, hab\u00eda autorizado la consulta m\u00e9dica de primera vez por psicolog\u00eda a la se\u00f1ora Sof\u00eda el d\u00eda 26 de enero de 2023.<\/p>\n<p>15. En consecuencia, la se\u00f1ora Sof\u00eda alleg\u00f3 al Juzgado un memorial fechado el 18 de enero de 2023, en el que advirti\u00f3 que la accionada hab\u00eda incumplido la medida provisional, comoquiera que aun cuando se orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de doce horas se deb\u00eda realizar su valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, la entidad program\u00f3 la cita para el 26 de enero de 2023. Por tal motivo, solicit\u00f3 que se ordenara nuevamente a la EPS Sanitas que autorizara de manera inmediata la valoraci\u00f3n requerida.<\/p>\n<p>Contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>16. IPS Caja de Compensaci\u00f3n Familiar- IPS CAFAM. En respuesta del 18 de enero del 2023, la IPS de la Caja de Compensaci\u00f3n solicit\u00f3 al juzgado ser desvinculada de la causa por pasiva pues consider\u00f3 que las solicitudes elevadas por la accionante son del resorte de la EPS Sanitas como entidad encargada del direccionamiento de las \u00f3rdenes relacionadas con atenci\u00f3n en salud.<\/p>\n<p>17. EPS Sanitas. El 19 de enero de 2023, la entidad accionada manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Sof\u00eda se encuentra afiliada al Sistema de Salud en calidad de beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo. Sostuvo que, de conformidad con lo ordenado el 17 de enero de 2023 por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, la cita de psicolog\u00eda se program\u00f3 y atendi\u00f3 el 18 de enero de 2023. De la atenci\u00f3n por psicolog\u00eda realizada, se\u00f1al\u00f3 que el diagn\u00f3stico de la profesional en salud fue: \u201cfactores psicol\u00f3gicos y del comportamiento asociados con trastornos o enfermedades clasificados en otra parte\u201d.<\/p>\n<p>18. El mismo 18 de enero de 2023, se program\u00f3 la cita de valoraci\u00f3n por medicina prenatal como inicio de la ruta de para la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Para agendarla la entidad se contact\u00f3 telef\u00f3nicamente con la accionante, quien solicit\u00f3 cancelarla, pues hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de continuar con el embarazo. As\u00ed qued\u00f3 consignado en la historia cl\u00ednica:<\/p>\n<p>19. Resalt\u00f3 que a la accionante se le han autorizado los servicios m\u00e9dicos que ha requerido, y como prueba anex\u00f3 el hist\u00f3rico de la atenci\u00f3n prestada. En consecuencia, consider\u00f3 que no se han vulnerado los alegados derechos fundamentales.<\/p>\n<p>20. De otra parte, expres\u00f3 que la ruta de atenci\u00f3n para los casos en los cuales se solicita la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo se inicia en la consulta de medicina general y, posteriormente, se remiten a la especialidad en ginecolog\u00eda materno perinatal, pues no basta con la solicitud en la medida en que se debe garantizar la salud de la madre gestante. De acuerdo con la Ruta Integral de Atenci\u00f3n en Salud- RIAS, en su componente materno perinatal, se estudian las circunstancias particulares de cada paciente y, con base en ello, se determina la viabilidad de la solicitud y verificar el cumplimiento de los requisitos.<\/p>\n<p>21. Por todo lo expuesto, solicit\u00f3 negar las pretensiones de la accionante, pues no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. No obstante, en caso de acceder al amparo, requiri\u00f3 que el fallo delimitara que la solicitud se dirige a que se autorice y programe una cita por psicolog\u00eda, as\u00ed como el acceso al procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo; que no se tutelen procedimientos o medicamentos futuros sobre los cuales no exista orden m\u00e9dica y que, si se ordenan servicios que no est\u00e1n cubiertos por el Plan de Beneficios, se considere el reembolso de los dineros a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General del Seguridad en Salud -ADRES.<\/p>\n<p>22. Cl\u00ednica Colsanitas S.A. En escrito del 19 de enero de 2023, la Cl\u00ednica Colsanitas S.A. \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la actora asisti\u00f3 a consulta por psicolog\u00eda el 18 de enero de 2023, en el cual se le diagnostic\u00f3: \u201cfactores psicol\u00f3gicos y del comportamiento asociados con trastornos o enfermedades clasificados en otra parte (F54X)\u201d y que durante esa cita se dej\u00f3 constancia en la nota m\u00e9dica que la usuaria decidi\u00f3 continuar con el embarazo. La profesional tratante consider\u00f3 necesario realizar un control en 15 d\u00edas. Finalmente indic\u00f3 que la Cl\u00ednica funge como instituci\u00f3n prestadora de los servicios autorizados por las EPS y que, por lo tanto, no es quien presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, solicita ser desvinculada de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>23. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. El 19 de enero de 2023, la entidad contest\u00f3 a los hechos y las pretensiones de la accionante. Indic\u00f3 que no ten\u00eda reporte de que se le hubiera adelantado alg\u00fan proceso en la Unidad La Victoria y tampoco cuenta con autorizaciones por parte de la EPS para prestarle atenci\u00f3n m\u00e9dica en alguna de sus instituciones. En consecuencia, consider\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que es la EPS Sanitas la llamada a responder por las pretensiones elevadas. Por virtud de lo anterior, solicit\u00f3 al Juzgado se le desvinculara de la causa por pasiva, pues no tiene competencia para autorizar los servicios de salud solicitados por la accionante.<\/p>\n<p>24. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. El 23 de enero de 2023, el Director T\u00e9cnico de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del Ministerio de Salud indic\u00f3 que el Ministerio desconoce los hechos constitutivos de esta acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como las consecuencias que de all\u00ed se derivan. Por ello, solicit\u00f3 que el mecanismo constitucional se declare improcedente en la medida en que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social no est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva pues los hechos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales no son imputables a esa entidad.<\/p>\n<p>25. Defensor\u00eda del Pueblo. El 24 de enero de 2023, la Defensora del Pueblo de la Regional Bogot\u00e1 arguy\u00f3 que al revisar el Sistema de Informaci\u00f3n Institucional y de Atenci\u00f3n denominado visi\u00f3n web \u2013 m\u00f3dulo ATQ (atenci\u00f3n y tr\u00e1mite de quejas) y Sistema de Informaci\u00f3n ORFEO, no se encontr\u00f3 registro de que la se\u00f1ora Sof\u00eda hubiese elevado alguna reclamaci\u00f3n. En ese sentido, solicit\u00f3 que se desvinculara a la entidad del presente instrumento constitucional al no encontrarse satisfecha la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>26. Superintendencia Nacional de Salud. El 24 de enero de 2023, el Subdirector T\u00e9cnico adscrito a la Subdirecci\u00f3n de Defensa Jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud indic\u00f3 que la Superintendencia Nacional de Salud no es superior jer\u00e1rquico de las Empresas Promotoras de Salud, pero s\u00ed le corresponde ejercer funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, y efectuar las respectivas sanciones a trav\u00e9s de procesos administrativos por los incumplimientos de las vigiladas.<\/p>\n<p>27. En ejercicio de las anteriores funciones, el caso de la se\u00f1ora Sof\u00eda se remiti\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Vigilancia para la Protecci\u00f3n al Usuario, quien sostuvo que:<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela que cursa en el JUZGADO DIECISIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1 D.C., presentada por la usuaria [Sof\u00eda], se precisa que una vez consultado el aplicativo de Superargo PQRD la usuaria contaba con la PQR202395001004XXXX de fecha 17\/01\/2023 radicada en esta Superintendencia asociadas a los hechos objeto de la admisi\u00f3n, procedi\u00e9ndose con su traslado a la entidad vigilada para su gesti\u00f3n seg\u00fan las instrucciones impartidas en la Circular 008 de 2018. Por lo anterior, se solicit\u00f3 validaci\u00f3n del caso, en el que nos indicaron:<\/p>\n<p>\u201819\/01\/2023, Siendo las 9+07 am[sic], se realiza llamada al usuario (a) [Sof\u00eda], [quien] contesta \u2026inform\u00f3 que el 18\/01\/2023 fue valorada por psicolog\u00eda, m\u00e9dico general, tuvo control prenatal en la IPS cl\u00ednica Colombia, refiere que todos los ex\u00e1menes est\u00e1n bien, por tal motivo, indica que ya no requiere interrupci\u00f3n del embarazo. Se indica que de acuerdo con la informaci\u00f3n reportada el caso queda cerrado por debido proceso\u2019<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el caso continuar\u00e1 en seguimiento permanente por parte del Grupo de Soluciones Inmediatas en Salud de esta Delegatura, con el fin de verificar el cumplimiento a la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios que pueda requerir.\u201d<\/p>\n<p>28. Finalmente, solicit\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, en ese sentido, desvincular a la entidad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>29. Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1. La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que desconoce la veracidad de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a la acci\u00f3n de tutela y, por tanto, no tiene competencia para pronunciarse sobre ello. Sin embargo, sostuvo que la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Sof\u00eda super\u00f3 el l\u00edmite establecido en la Sentencia C-055 de 2022 para la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, por lo que considera que la EPS Sanitas no deber\u00eda practicarle el procedimiento. As\u00ed pues, consider\u00f3 que no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicit\u00f3 ser desvinculada presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>30. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES. El apoderado del jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES indic\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que no considera estar legitimada en la causa por pasiva pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Por tanto, solicita ser desvinculado de la causa por pasiva de este tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n desplegada con ocasi\u00f3n de las contestaciones de la entidad accionada y las vinculadas<\/p>\n<p>31. El 25 de enero de 2023, con fundamento en lo expuesto por la entidad demandada y ratificado por la Superintendencia Nacional de Salud, en relaci\u00f3n con el desistimiento de la accionante respecto de practicarse la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 requiri\u00f3 a la accionante para que, en el t\u00e9rmino de seis horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del auto, se pronunciara respecto de su voluntad de continuar con el embarazo, tal como lo manifest\u00f3 antes la psic\u00f3loga que la valor\u00f3 el anterior 18 de enero. No obstante, vencido el t\u00e9rmino no se present\u00f3 intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sentencia de tutela en primera instancia<\/p>\n<p>32. El 27 de enero de 2023, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la autonom\u00eda de la voluntad, la salud, la igualdad, la no discriminaci\u00f3n, los derechos sexuales y reproductivos, integridad personal, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la vida digna e integridad personal reclamados por la se\u00f1ora Sof\u00eda.<\/p>\n<p>33. Indic\u00f3 que a trav\u00e9s de llamada telef\u00f3nica con la accionante comprob\u00f3 que se hab\u00eda realizado la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica ordenada en la medida cautelar, y adem\u00e1s que en el tr\u00e1mite de tutela se ratific\u00f3 su intenci\u00f3n de continuar con el embarazo, por lo que, consider\u00f3 que del caso se desprend\u00eda una carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia. De cualquier manera, advirti\u00f3 que la accionante elev\u00f3 la solicitud de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, cuando ya superaba las 24 semanas de gestaci\u00f3n, que de los hechos demostrados en el proceso, no se pudo acreditar siquiera uno de los requisitos para acceder al procedimiento aun despu\u00e9s de ese lapso.<\/p>\n<p>II. II. \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>34. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>B. B. \u00a0Objeto de la decisi\u00f3n y\u00a0metodolog\u00eda de an\u00e1lisis<\/p>\n<p>35. \u00a0La acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Sof\u00eda en contra de Sanitas EPS ten\u00eda como pretensi\u00f3n principal que se practicara el procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo que solicit\u00f3 por intermedio del Hospital La Victoria, perteneciente a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Para ello, el 16 de enero de 2023 solicit\u00f3 como medida provisional que se adelantara el examen psicol\u00f3gico con el cual se inicia la ruta para que se practique dicho procedimiento. As\u00ed las cosas, el Juzgado que conoci\u00f3 el tr\u00e1mite orden\u00f3 a Sanitas EPS que, en el trascurso de 12 horas, procediera a realizar una valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda o con el profesional que considerara id\u00f3neo, para que se analizara la eventual autorizaci\u00f3n de la interrupci\u00f3n del embarazo. Durante el tr\u00e1mite del traslado de esta acci\u00f3n de tutela, la accionante manifest\u00f3 ante la EPS accionada y la Superintendencia de Salud que quer\u00eda continuar con el embarazo.<\/p>\n<p>36. En virtud de lo anterior, esta Sala deber\u00e1 resolver si la presente acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda los requisitos generales de procedencia y, posteriormente, si se configura una carencia actual de objeto en atenci\u00f3n a que, como se advirti\u00f3, la accionante desisti\u00f3 de la pr\u00e1ctica del procedimiento. En este \u00faltimo evento, ser\u00eda necesario verificar si, de conformidad con los lineamientos se\u00f1alados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cabr\u00eda realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto o problem\u00e1tica objeto de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>C. C. \u00a0Examen de los requisitos de procedencia<\/p>\n<p>37. Del contenido del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como del desarrollo de la jurisprudencia constitucional, existen cuatro requisitos generales para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela previo al posible an\u00e1lisis de fondo que corresponda, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.<\/p>\n<p>38. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: Para ello, el juez de tutela debe verificar la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991 determinan que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. En el presente caso, se tiene que la se\u00f1ora Sof\u00eda interpuso la acci\u00f3n constitucional para solicitar el amparo a sus derechos fundamentales a nombre propio. En tal sentido, se entiende cumplido dicho requisito.<\/p>\n<p>39. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: El juez constitucional debe examinar quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de establecer si se encuentra entre las autoridades o particulares que son susceptibles de ser cuestionados por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, y si puede atribu\u00edrsele la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que se alega.<\/p>\n<p>40. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior y su posterior desarrollo a trav\u00e9s del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u201cprocede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades\u201d, si aquellas causan la vulneraci\u00f3n o amenaza de alg\u00fan derecho fundamental. De manera excepcional, este mecanismo constitucional podr\u00e1 dirigirse en contra de acciones u omisiones de particulares cuando se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los que se encuentra que el demandado sea el \u201cencargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d. En ambos eventos, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en este punto, es necesario verificar si las entidades presuntamente trasgresoras de las prerrogativas deben responder por aquella violaci\u00f3n, en caso de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso.<\/p>\n<p>41. En esta ocasi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3, en principio, en contra de Sanitas EPS, que es la persona jur\u00eddica encargada de garantizar que se presten los servicios de salud a la accionante. De ah\u00ed que, en virtud del numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se acredita la posibilidad de que sea demandado en la acci\u00f3n de tutela. Tambi\u00e9n se advierte que se supera esta exigencia, por cuanto dicha entidad era quien deb\u00eda autorizar la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo de la accionante, as\u00ed como garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que se derivaran de la pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>42. De otra parte, dentro del tr\u00e1mite constitucional, el juez de instancia vincul\u00f3 a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Superintendencia de Salud, pues, en t\u00e9rminos generales, son las autoridades encargadas de la administraci\u00f3n de recursos del Sistema de Salud, la regulaci\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica en Salud a nivel nacional y local, y la vigilancia y control de ese mismo sector. Sin embargo, de cara a las solicitudes que elev\u00f3 la accionante en su escrito de tutela, la Sala no encuentra legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1, por no acreditar que deban responder por la supuesta afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales alegada. En concreto, la pretensi\u00f3n de la accionante est\u00e1 encaminada a que se practique un procedimiento de salud y se le autorice la consulta por psicolog\u00eda y, en ese sentido, aquellas entidades no tienen incidencia en la eventual afectaci\u00f3n de estos derechos fundamentales ni en el restablecimiento de estos. De ah\u00ed que, ser\u00e1n desvinculadas de este tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>43. Dentro de la acci\u00f3n de tutela se encuentran pretensiones que se dirigen, por una parte, a la Defensor\u00eda del Pueblo, en la medida en que solicita que se realice seguimiento al cumplimiento de la Sentencia C-355 de 2006, y, por otra parte, a la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que se pronuncie acerca de una queja que present\u00f3 la actora relacionada con este caso. Por consiguiente, se advierte que sobre estas dos podr\u00eda superarse la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de manera clara por la aptitud legal. En principio, la solicitud dirigida a la Defensor\u00eda del Pueblo est\u00e1 encaminada a que se realice seguimiento a la Sentencia C-355 de 2006 lo cual, eventualmente, podr\u00eda ser funci\u00f3n de la Defensor\u00eda Delegada para Derecho a la Salud y a la Seguridad Social, la cual tiene entre sus funciones la investigaci\u00f3n en materia de salud y el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de proyectos de promoci\u00f3n y divulgaci\u00f3n sobre los derechos a la salud y a la seguridad social. De otra parte, a la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde ejercer funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, e imponer las respectivas sanciones a trav\u00e9s de procesos administrativos por los incumplimientos de las entidades vigiladas. Adem\u00e1s, porque de conformidad con el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019 la Superintendencia Nacional de Salud por virtud de sus facultades jurisdiccionales, puede conocer y fallar en derecho los asuntos relacionados con la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio de salud.<\/p>\n<p>44. Finalmente, la Cl\u00ednica Colsanitas S.A. en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Cl\u00ednica Universitaria Colombia, la IPS Cafam y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. fueron vinculadas a este proceso, comoquiera que fueron las entidades que estuvieron asociadas a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la accionante. Si bien es cierto estos establecimientos fueron en los que la accionante ten\u00eda como intenci\u00f3n realizar la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, eventualmente, la EPS al autorizar la prestaci\u00f3n de los servicios podr\u00eda hacerlo en otros centros m\u00e9dicos. De manera que, para la Sala de Revisi\u00f3n no se supera la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por lo que tambi\u00e9n ser\u00e1 desvinculada.<\/p>\n<p>45. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, raz\u00f3n por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, prudencial y adecuado a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n. El an\u00e1lisis de estas circunstancias deber\u00e1 realizarse caso a caso. En el presente caso se tiene que la accionante solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo el 13 de enero de 2023, en ese momento, Sanitas EPS le solicit\u00f3 asistir a citas m\u00e9dicas por psicolog\u00eda, medicina general y ginecobstetricia para iniciar con la ruta del procedimiento. Para la accionante, el hecho de que no se autorizara a tiempo la consulta por psicolog\u00eda, constituye la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por esto, el 16 de enero de la misma anualidad, la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela. Esto quiere decir que, en principio podr\u00eda considerarse que transcurrieron tres d\u00edas desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, lo cual corresponde a un t\u00e9rmino evidentemente razonable. Por consiguiente, para la Sala de Revisi\u00f3n se supera la exigencia de inmediatez.<\/p>\n<p>46. Subsidiariedad. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y las normas que lo desarrollan en el Decreto 2591 de 1991, la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es residual y subsidiaria, en el entendido que ser\u00e1 procedente cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado y garantizar la defensa de las garant\u00edas constitucionales objeto de la controversia. En el caso que se acredite otro medio judicial, para que proceda la tutela tendr\u00e1 que demostrarse que no es una v\u00eda id\u00f3nea y efectiva para proteger los derechos invocados, o que el ejercicio del mecanismo constitucional est\u00e1 encaminado a evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En los dos primeros escenarios la protecci\u00f3n opera como una protecci\u00f3n definitiva, mientras que en el \u00faltimo evento corresponder\u00e1 la garant\u00eda transitoria. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este car\u00e1cter tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constituci\u00f3n y la ley, con fundamento en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>47. En el caso concreto, la controversia recae sobre la solicitud de la accionante de acceder al procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo el cual solicit\u00f3 ante el Hospital La Victoria, perteneciente a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E quien presta sus servicios a Sanitas EPS. Esta Sala evidencia que, para el tipo de reclamaciones que eleva la accionante, el ordenamiento jur\u00eddico dispone del mecanismo contenido en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 por medio del cual la Superintendencia Nacional de Salud, en uso de sus facultades jurisdiccionales, puede conocer y ordenar la efectiva prestaci\u00f3n de un servicio de salud. De otra parte, tambi\u00e9n es posible interponer un proceso ante el juez ordinario laboral, en los t\u00e9rminos dispuestos en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se dispone que: \u201cla Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d.<\/p>\n<p>49. As\u00ed pues, si bien el medio existente ante los jueces laborales puede llegar a ser id\u00f3neo (incluso con medidas cautelares innominadas que podr\u00edan solicitarse y adoptarse), no podr\u00eda considerarse que en los t\u00e9rminos expuestos se trate de un medio eficaz. Sobre todo, en el caso particular de la accionante quien se encontraba en estado de embarazo al momento de interponer la tutela, y requer\u00eda de una atenci\u00f3n pronta que eventualmente pudiese dar lugar a la interrupci\u00f3n del embarazo si se acreditaban los elementos previstos para tal efecto. Esto incluso se deriva del hecho que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 16 de enero de 2023, esto es, tres d\u00edas despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la solicitud de interrupci\u00f3n del embarazo, y ante la urgencia de contar con una respuesta oportunidad de las autoridades, el 17 de enero de 2023 formul\u00f3 un requerimiento en el mismo sentido ante la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>50. En l\u00ednea con lo expuesto, la Sala advierte que el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud suele carecer de eficacia e idoneidad en la mayor\u00eda de los casos, tal como lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n en jurisprudencia reiterada. Espec\u00edficamente cuando, como ocurri\u00f3 en este caso particular, la EPS ha guardado silencio sobre la prestaci\u00f3n o no del servicio solicitado, siendo que se trataba de una interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, la cual, cualquier d\u00eda de demora podr\u00eda significar poner en riesgo la salud y vida de la madre o un eventual mayor sufrimiento para el feto.<\/p>\n<p>51. Por consiguiente, se considera que la acci\u00f3n de tutela supera tambi\u00e9n el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>52. Al advertirse satisfechos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala determinar\u00e1 si se configura una carencia actual de objeto, y si aun as\u00ed, resulta necesario hacer un pronunciamiento de fondo en atenci\u00f3n a las exigencias que sobre esta figura ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>D. D. \u00a0El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto<\/p>\n<p>53. Del contenido del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se extrae que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es dotar a \u201ctoda persona\u201d de un mecanismo judicial \u201cpreferente y sumario\u201d para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, ante la vulneraci\u00f3n o amenaza por parte de autoridades p\u00fablicas o particulares, en los casos establecidos por la ley. De manera que, el objetivo de la acci\u00f3n de tutela es que el juez constitucional, en ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia y de encontrarlo necesario, profiera las \u00f3rdenes que considere pertinentes para que cesen las acciones u omisiones que ocasionaron o generan la afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales cuya protecci\u00f3n se invoca. De ah\u00ed que la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada ha de ser actual e inminente, pues la acci\u00f3n de tutela tiene una vocaci\u00f3n principalmente protectora y no indemnizatoria.<\/p>\n<p>54. Pueden presentarse escenarios en los cuales en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional desaparece o se supera el hecho vulnerador o amenazante, o incluso cambian las circunstancias del accionante, al punto que pierde el inter\u00e9s o la necesidad frente lo pretendido, lo cual deviene en que la acci\u00f3n de tutela carezca de prop\u00f3sito y la decisi\u00f3n que pudiese llegar a adoptar el juez resulta inocua. De esta manera, se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la \u201ccarencia actual de objeto\u201d.<\/p>\n<p>55. As\u00ed pues, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto puede abarcar m\u00faltiples y distintas situaciones que la jurisprudencia constitucional se ha preocupado por clasificar en tres eventos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el da\u00f1o consumado; y (iii) la situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>56. Hecho superado. La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y su fallo de cualquiera de las instancias, se satisface la pretensi\u00f3n invocada, por lo cual, resulta innecesario que la autoridad judicial ejerza sus facultades y profiera orden alguna. Tal como ya se explic\u00f3, la acci\u00f3n pierde su prop\u00f3sito en este evento, porque ya no es necesario realizar el llamado a cesar la acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de los derechos. En concreto, debido a que la autoridad o el particular demandado, de manera voluntaria, corrigi\u00f3 su comportamiento y ces\u00f3 el riesgo, amenaza o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado. Para verificar la ocurrencia de esta figura, la Sentencia SU-522 de 2019 dispuso que deber\u00e1 constatarse que: \u201c(i) efectivamente se ha satisfecho\u00a0por completo\u00a0lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a\u00a0motu propio, es decir, voluntariamente.\u201d<\/p>\n<p>57. En estos eventos, si el juez lo considera pertinente y necesario podr\u00e1, a pesar de la configuraci\u00f3n del hecho superado, incluir en la sentencia llamados de atenci\u00f3n o advertencias tendientes a que no se repitan situaciones como las que originaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. Esta posibilidad no es perentoria, ni tampoco aplicable a todos los casos.<\/p>\n<p>58. Da\u00f1o consumado. Ocurre cuando el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela se materializ\u00f3 antes de que se profiriera el respectivo fallo, de manera que resulta imposible para el juez emitir orden alguna que permita el restablecimiento de los derechos. En este evento, a diferencia del hecho superado, la carencia no se origina en el actuar diligente del accionado o llamado a responder, sino en que, como consecuencia del paso natural del tiempo, aunado a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada, se concret\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar. En s\u00edntesis, en la Sentencia SU-150 de 2021, la Sala Plena de esta Corte precis\u00f3 que \u201cel da\u00f1o consumado tiene ocurrencia cuando la amenaza o transgresi\u00f3n de un derecho fundamental genera un perjuicio irreversible, el cual se pretend\u00eda evitar con el mecanismo preferente de la acci\u00f3n de tutela.\u201d<\/p>\n<p>59. Bajo este escenario, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el juez de tutela, adem\u00e1s de justificar la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado, debe realizar consideraciones relacionadas con el fondo del asunto, a efectos de verificar si se configur\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n alegada, y proceder a realizar una advertencia al demandado para que no se repitan los hechos que originaron la acci\u00f3n, informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas a las que puede acudir para reparar el da\u00f1o y compulsar copias a las autoridades pertinentes.<\/p>\n<p>60. Situaci\u00f3n sobreviniente. Por \u00faltimo, la categor\u00eda de carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente tiene una naturaleza residual, en la medida en que ha sido descrita por la jurisprudencia como aquella en la que se incluyen situaciones que no se ajustan al hecho superado o al da\u00f1o consumado, pero que, se configuran luego de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y cambian el escenario f\u00e1ctico planteado de manera que la pretensi\u00f3n elevada con la demanda pierde sentido. Es un escenario que no est\u00e1 regulado en el Decreto 2591 de 1991, y que fue introducido por la jurisprudencia constitucional, inicialmente, en la Sentencia T-585 de 2010.<\/p>\n<p>61. Tal como lo reiter\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-109 de 2022, desde la Sentencia T-431 de 2019, la Corte observ\u00f3 que para que se configure la situaci\u00f3n sobreviniente es necesario analizar: \u201c(i)\u00a0que\u00a0exista una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0que dicho cambio implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o\u00a0(iii)\u00a0que las mismas no se puedan satisfacer.\u201d<\/p>\n<p>62. Algunos de los eventos que la Corte ha denominado como tal incluyen: (i) que el actor pierda el inter\u00e9s en lo pretendido o sea este quien asuma la carga que le correspond\u00eda al demandado aunque no tuviese la obligaci\u00f3n; (ii) que se haga imposible cumplir o llevar a cabo la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por razones externas a la entidad demandada. A modo de ejemplo, puede ser que se produzca la muerte del accionante cuando el derecho que se pretende amparar tenga car\u00e1cter personal\u00edsimo y, en esa medida, no sea posible una sucesi\u00f3n procesal; y (iii) que un tercer sujeto haya asumido la carga solicitada en la acci\u00f3n constitucional. M\u00e1s all\u00e1 de estos eventos destacados en la jurisprudencia, como se advirti\u00f3, esta es una categor\u00eda residual en la que pueden incluirse otras circunstancias que no se adecuen de forma estricta a las caracter\u00edsticas propias del hecho superado o del da\u00f1o consumado, por lo que la anterior no es una lista taxativa.<\/p>\n<p>63. Dentro de esta categor\u00eda de carencia actual de objeto, no existe una postura clara, reiterada y concertada en la jurisprudencia constitucional sobre circunstancias en las que se agota la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como consecuencia y en cumplimiento de una orden judicial adoptada como resultado del cumplimiento de la orden de tutela proferida en el marco del mismo tr\u00e1mite constitucional. En oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que cuando las pretensiones se satisfacen en virtud de un fallo de tutela, corresponder\u00eda confirmar las sentencias de instancia que protegieron las garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>64. Eventualmente, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que podr\u00eda existir una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en circunstancias en las que, con ocasi\u00f3n de un fallo favorable de los jueces de instancia en el mismo proceso de tutela, se agot\u00f3 la pretensi\u00f3n de la demanda constitucional. En efecto, este es un escenario limitado debido a que, de lo contrario, en atenci\u00f3n a la caracter\u00edstica propia de estos tr\u00e1mites constitucionales en la que se concede la tutela en el efecto devolutivo, la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional tendr\u00eda que restringirse a las decisiones desfavorables a los intereses de los accionantes y no se podr\u00edan corregir sentencias de tutela que han otorgado derechos contra legem.<\/p>\n<p>65. Al respecto, se advierte que en la Sentencia T-113 de 2016, al estudiar un asunto relacionado con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que al momento de proferir la providencia en Sede de Revisi\u00f3n se hab\u00eda configurado una carencia actual de objeto, pero no con ocasi\u00f3n de un da\u00f1o consumado ni un hecho superado, pues la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n fue consecuencia de las \u00f3rdenes proferidas por los jueces de instancia en esa misma tutela que advirtieron la vulneraci\u00f3n de derechos y exigieron a la accionada que proporcionara la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el accionante. Por lo anterior, la Sala concluy\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[e]n efecto, no configura un da\u00f1o consumado como quiera que la vulneraci\u00f3n o amenaza ces\u00f3 y no se concret\u00f3 un da\u00f1o irreversible a los derechos del actor, y aunque comparte m\u00e1s rasgos con la figura del hecho superado por encontrarse satisfecha la pretensi\u00f3n, la Sala observa que dicha satisfacci\u00f3n deviene de una orden judicial y no de una conducta atribuible a la EPS demandada, motivo por el que no puede sostenerse que el riesgo hubiera cesado gracias a la acci\u00f3n de esta \u00faltima (\u2026).\/\/ En ese sentido, habi\u00e9ndose configurado una carencia actual de objeto con motivo de las decisiones de instancia, las cuales comparte esta Sala por estar ajustadas a los planteamientos jurisprudenciales en materia de principio de continuidad, no se observa ning\u00fan riesgo\u00a0para los derechos a la vida y a la salud del demandante, raz\u00f3n por la que no se efectuar\u00e1 pronunciamiento alguno sobre ello ni se impartir\u00e1n \u00f3rdenes al respecto, pues carecer\u00edan de sentido pr\u00e1ctico.\u201d<\/p>\n<p>66. Al hilo con lo anterior, existen situaciones excepcionales y puntuales en las que la decisi\u00f3n del juez constitucional en sede de revisi\u00f3n caer\u00eda al vac\u00edo, en tanto que al cumplirse con la pretensi\u00f3n es imposible retrotraer lo actuado o brindar una soluci\u00f3n distinta o alternativa frente a los derechos en litigio (esto ocurre en eventos como una operaci\u00f3n o procedimiento m\u00e9dico). De esta manera, no ser\u00eda posible modificar de ninguna forma los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ni proteger los derechos fundamentales, por lo que, la decisi\u00f3n m\u00e1s l\u00f3gica resultar\u00eda en declarar la carencia actual de objeto por una situaci\u00f3n sobreviniente, como categor\u00eda residual al abarcar una situaci\u00f3n que no encaja en los conceptos de da\u00f1o consumado o hecho superado. En concordancia con lo expuesto sobre la necesidad de que esta sea una posibilidad excepcional, ser\u00eda posible siempre que la parte pasiva del proceso (i) no hubiese impugnado la decisi\u00f3n de instancia que orden\u00f3 el amparo, ni solicitado la revisi\u00f3n del caso (seg\u00fan el caso), y (ii) haya cumplido con lo pretendido en los t\u00e9rminos ordenados por el juez de tutela sin presentar disenso alguno. Estos condicionamientos o exigencias resultan imperativos en aras de proteger los derechos de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de los accionados, quienes, como se anot\u00f3, tienen la posibilidad de cuestionar la reversibilidad de la orden o de solicitar una soluci\u00f3n alternativa.<\/p>\n<p>67. Ahora, como ocurre respecto del hecho superado y el da\u00f1o consumado, si bien es cierto que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela pierde su prop\u00f3sito al desaparecer el inter\u00e9s por la pretensi\u00f3n invocada, lo anterior no impide al juez constitucional pronunciarse sobre la problem\u00e1tica del caso con el objeto de desarrollar el alcance de un derecho fundamental o evitar que los hechos que originaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n se repitan. Esta posibilidad tiene especial relevancia trat\u00e1ndose de providencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, dada su especial labor de pedagog\u00eda constitucional como tribunal de cierre. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cespecialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d<\/p>\n<p>68. Sobre la determinaci\u00f3n de una carencia actual de objeto en el caso concreto. El 16 de enero de 2023, la se\u00f1ora Sof\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra Sanitas EPS, para que se ampararan sus derechos fundamentales a la autonom\u00eda de la voluntad, a la salud, a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n, los derechos sexuales y reproductivos, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la vida digna y la integridad personal y, en consecuencia, se ordenara esencialmente a la entidad garantizar el acceso efectivo a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-355 de 2006. Como medida provisional, solicit\u00f3 que se brindara la autorizaci\u00f3n para asistir a la cita por psicolog\u00eda, la cual se estaba exigiendo para iniciar con la ruta para la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo.<\/p>\n<p>69. El 16 de enero de 2023, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 analiz\u00f3 la solicitud de medida provisional de la accionante y orden\u00f3 que se autorizara y programara la cita por psicolog\u00eda. En consecuencia, la entidad accionada, en principio, autoriz\u00f3 y program\u00f3 la cita psicol\u00f3gica para diez d\u00edas despu\u00e9s (esto es el 26 de enero siguiente), pero posteriormente program\u00f3 y realiz\u00f3 efectivamente la atenci\u00f3n en consulta del 18 de enero de 2023.<\/p>\n<p>70. Durante la atenci\u00f3n en la cita psicol\u00f3gica, la accionante manifest\u00f3 que deseaba continuar con su embarazo, por lo que desist\u00eda de la solicitud de interrupci\u00f3n voluntaria. De conformidad con esa decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Sof\u00eda se neg\u00f3 a agendar la siguiente cita que ser\u00eda por medicina prenatal. Como se advierte en los antecedentes, esta informaci\u00f3n fue demostrada en el tr\u00e1mite de la tutela en instancia.<\/p>\n<p>71. Adicionalmente, con base en la contestaci\u00f3n remitida el 24 de enero de 2023 por la Superintendencia Nacional de Salud, se advirti\u00f3 que en el marco de la queja instaurada por la accionante el 17 de junio de 2023, se pudo establecer que los ex\u00e1menes de salud que se le realizaron a la actora y al feto a trav\u00e9s de la entidad accionada resultaron favorables y, de acuerdo con ello, la mujer deseaba continuar con el embarazo. De ah\u00ed que, la entidad cerr\u00f3 el caso.<\/p>\n<p>72. En sentencia del 27 de enero de 2023, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante bajo la consideraci\u00f3n de que hab\u00eda una sustracci\u00f3n de materia, pues ya se hab\u00eda realizado la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica y durante la consulta, la accionante manifest\u00f3 su voluntad de continuar con el embarazo.<\/p>\n<p>73. La Sala advierte que los presupuestos f\u00e1cticos rese\u00f1ados permiten determinar que, para el momento en el que el asunto fue seleccionado para revisi\u00f3n por parte de esta Corte, la pretensi\u00f3n principal invocada por la se\u00f1ora Sof\u00eda hab\u00eda desaparecido comoquiera que manifest\u00f3 su voluntad continuar con la gestaci\u00f3n y, como consecuencia de la medida provisional adoptada por el juez de instancia, se le realiz\u00f3 la atenci\u00f3n con el especialista en psicolog\u00eda. Igualmente, por tales circunstancias, se cerr\u00f3 el tr\u00e1mite ante la Superintendencia Nacional de Salud despu\u00e9s de que se adelantara la verificaci\u00f3n de las circunstancias del caso. De ah\u00ed que, en el presente caso se configura una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, particularmente, respecto de sus pretensiones de garantizar el acceso al procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica que requer\u00eda para iniciar con la ruta y que se le brinde respuesta a la queja presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>74. Como se expuso, una de las formas en las que se desarrolla el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto es la situaci\u00f3n sobreviniente, en la que se incluyen aquellas situaciones que no se enmarquen en el da\u00f1o consumado o el hecho superado. Sobre este, la jurisprudencia constitucional ha indicado que se puede identificar cuando, con posterioridad al inicio de la acci\u00f3n de tutela, las circunstancias f\u00e1cticas descritas se modifican de tal manera que la pretensi\u00f3n principal por la cual se acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional pierde sentido. De conformidad con previsto en la jurisprudencia, deber\u00e1 demostrarse: \u201c(i)\u00a0que\u00a0exista una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0que dicho cambio implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o\u00a0(iii)\u00a0que las mismas no se puedan satisfacer.\u201d<\/p>\n<p>75. De acuerdo con lo que se indic\u00f3 por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, los ex\u00e1menes que se le realizaron a la accionante en la semana 21 de gestaci\u00f3n no mostraron ning\u00fan tipo de enfermedad en el feto. De otra parte, el 18 de enero de 2023 la accionante asisti\u00f3 la consulta por psicolog\u00eda, y despu\u00e9s se neg\u00f3 a que la EPS le agendara la cita por medicina perinatal para continuar con la ruta para la pr\u00e1ctica del procedimiento. De esta manera, la Sala advierte que cambiaron las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la actora perdi\u00f3 inter\u00e9s en que se terminara con su embarazo y, como consecuencia de la medida provisional, se le asign\u00f3 y realiz\u00f3 la consulta por psicolog\u00eda a la accionante.<\/p>\n<p>76. En efecto, en la acci\u00f3n de tutela la pretensi\u00f3n principalmente estaba encaminada a que se garantizara el acceso al procedimiento de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, el cual se hab\u00eda presuntamente demorado, a juicio de la accionante, de forma injustificada, al solicitarle que acudiera a citas por psicolog\u00eda, medicina general y ginecobstetricia. La se\u00f1ora Sof\u00eda determin\u00f3 que quer\u00eda continuar con su embarazo, por lo que, contra su voluntad no podr\u00eda continuarse con la ruta para que se le brindara la atenci\u00f3n en salud para practicar la interrupci\u00f3n del embarazo.<\/p>\n<p>77. Adicionalmente, la Sala considera que la pretensi\u00f3n relativa a la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica como exigencia para iniciar la ruta para la pr\u00e1ctica del procedimiento solicitado, tambi\u00e9n la cobija una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. En particular, dado que se cumpli\u00f3 como consecuencia de una orden dada por el juez de tutela en el marco del tr\u00e1mite de instancia cuando determin\u00f3 como medida provisional que se autorizara y agendara la cita, que se realiz\u00f3 el 18 de enero de 2023.<\/p>\n<p>78. Como se indic\u00f3, la Corte ha considerado que de manera excepcional podr\u00eda catalogarse como una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente cuando en un proceso se hubiese agotado el objeto de la tutela como resultado del cumplimiento de la orden proferida por la autoridad judicial en el tr\u00e1mite constitucional. Ese ser\u00eda este escenario por cuanto cualquier decisi\u00f3n por parte de la Sala sobre este punto particular caer\u00eda al vac\u00edo, en tanto que la consulta por psicolog\u00eda estaba necesariamente asociada a la ruta para practicar la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Adem\u00e1s, cabe anotar que no se present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n y la EPS cumpli\u00f3 con la orden de la medida provisional sin presentar disenso alguno. En consecuencia, la carencia actual de objeto cobija tambi\u00e9n esta pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>79. Por otra parte, dentro de las pretensiones elevadas por la accionante tambi\u00e9n se resalta la encaminada a que la Superintendencia Nacional de Salud responda la queja presentada por la accionante y que, si fuera del caso, procediera a sancionar a Sanitas EPS por demorar la realizaci\u00f3n del procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Sobre el particular, esta Sala debe resaltar que, m\u00e1s all\u00e1 de que en la contestaci\u00f3n allegada el 24 de enero de 2023 al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, la Superintendencia indic\u00f3 que se le hab\u00eda dado tr\u00e1mite a la solicitud a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Vigilancia para la Protecci\u00f3n al Usuario, durante la resoluci\u00f3n de esa queja, la accionante manifest\u00f3 su voluntad de continuar con el embarazo en vista de que los ex\u00e1menes que se le hab\u00edan realizado resultaron favorables. As\u00ed entonces, comoquiera que la accionante perdi\u00f3 el inter\u00e9s en la prensi\u00f3n principal, de la cual se derivaba la queja interpuesta ante esta autoridad, tampoco hay lugar a un pronunciamiento respecto de esta solicitud.<\/p>\n<p>80. En ese mismo sentido, existen otras pretensiones contra Sanitas EPS, correspondientes a ordenar (i) que establezca una ruta efectiva para que las mujeres puedan acceder a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo a trav\u00e9s de informaci\u00f3n veraz, as\u00ed como que se realice capacitaci\u00f3n sobre la Sentencia C-355 de 2006 y (ii) realice investigaciones y se impongan las sanciones a los profesionales de la salud que no permitieron que se adelantara el procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Lo cierto es que en esta tutela todas las pretensiones estaban vinculadas o se derivaban de la principal -practicar el procedimiento de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo-, por lo que, al perder inter\u00e9s la accionante porque desea continuar con su embarazo, pues esa carencia de objeto debe cobijar al resto de pretensiones. Sobre todo porque solicitudes como estas dos estar\u00edan justificadas en el evento en que se hubiese verificado una eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, escenario que no es analizado en esta oportunidad porque cualquier consideraci\u00f3n para un eventual restablecimiento de los derechos no tiene ninguna eficacia, tal como se explic\u00f3 previamente.<\/p>\n<p>81. De cualquier manera, cabe destacar que, sobre la primera de estas \u00faltimas pretensiones, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 051 del 12 de enero de 2023, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la regulaci\u00f3n \u00fanica para la atenci\u00f3n integral en salud frente a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, en la cual se modifica en numeral 4.2 del Lineamiento T\u00e9cnico Operativo de la Ruta de Atenci\u00f3n en Salud Materno Perinatal que se adopt\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n 3280 de 2018. En ella, se dictan las directrices de obligatorio cumplimiento para los organismos de salud respecto de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. En especial, el art\u00edculo 14 de dicha resoluci\u00f3n, establece las obligaciones de las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud.<\/p>\n<p>82. Dentro de ellas y en relaci\u00f3n a las pretensiones de la accionante, se resaltan los numerales 8 y 9 en los que se establece:<\/p>\n<p>\u201c8. Realizar auditor\u00edas, en el caso de las entidades promotoras de salud, en las que se verifique la adherencia de las instituciones prestadoras de salud a las gu\u00edas y lineamientos relacionados con la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo como parte del proceso de acompa\u00f1amiento al prestador y de garant\u00eda de la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios.<\/p>\n<p>9. implementar procesos permanentes de informaci\u00f3n, sensibilizaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y reconocimiento del marco de derechos sexuales y reproductivos.\u201d<\/p>\n<p>83. As\u00ed entonces, sin perjuicio de que las entidades promotoras de salud puedan establecer un marco de acci\u00f3n respecto del procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, deben actuar bajo las directrices trazadas por el Ministerio de Salud en la resoluci\u00f3n rese\u00f1ada. En esa medida, de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta y de lo tra\u00eddo a an\u00e1lisis, esta Sala no encuentra fundamento suficiente para que se ordene a la EPS accionada la adopci\u00f3n de un lineamiento que ratifique lo ya decretado en la Resoluci\u00f3n 051 de 2023.<\/p>\n<p>84. Respecto de la solicitud relativa a las investigaciones y sanciones a los profesionales que a juicio de la actora demoraron de manera injustificada que se adelantara el procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, esta Sala considera que, de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, las pruebas y contestaciones, no se podr\u00eda llegar a una conclusi\u00f3n diferente a la del juez de primera instancia. En su providencia, el Juzgado sostiene que no se pudo obtener un concepto m\u00e9dico que determinara si el diagn\u00f3stico de \u201cpie equinovaro abducto bilateral\u201d advertido en el examen que se adelant\u00f3 el 5 de diciembre de 2023, en la IPS CAFAM, se adecuaba la excepci\u00f3n de temporalidad para la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo contenida en la Sentencia C-355 de 2006, esto es: \u201ccuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico\u201d. De esta manera, comoquiera que no se logr\u00f3 demostrar que el diagn\u00f3stico del feto fuera incompatible con la vida y la accionante decidi\u00f3 continuar con su embarazo, esta Sala no advierte la necesidad de pronunciarse sobre las circunstancias que rodearon este caso.<\/p>\n<p>85. Finalmente, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, la accionante solicit\u00f3 que se ordenara a la Defensor\u00eda del Pueblo realizar seguimiento al cumplimiento de la Sentencia C-355 de 2006. Sobre esta solicitud, esta Sala considera que de los contenidos f\u00e1cticos no se avizora la necesidad de proferir una orden como la invocada por cuanto no hubo un pronunciamiento sobre el fondo el asunto. En este caso concreto, la Sala no estudi\u00f3 si efectivamente la entidad accionada vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales invocados por la accionante, en la medida en que, con apego a la autonom\u00eda de su voluntad, decidi\u00f3 continuar con su embarazo. En esa medida, de esta situaci\u00f3n particular no se puede advertir si las entidades promotoras de salud y en espec\u00edfico la entidad aqu\u00ed accionada, da o no cumplimiento a la sentencia en comento. Por tal motivo, se abstendr\u00e1 de proferir una orden en este sentido.<\/p>\n<p>86. Por todo lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Sof\u00eda para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>87. La se\u00f1ora Sof\u00eda inici\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela al considerar que Sanitas EPS vulneraba sus derechos fundamentales a la autonom\u00eda de la voluntad, a la salud, a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n, los derechos sexuales y reproductivos, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la vida digna y la integridad personal, al demorar la pr\u00e1ctica del procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo con la exigencia de atender a citas por psicolog\u00eda, medicina general y ginecobstetricia.<\/p>\n<p>88. El 16 de enero de 2023, el juez de primera instancia en auto orden\u00f3 a Sanitas EPS como medida provisional que, en el t\u00e9rmino de 12 horas contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto, autorizara y programara la cita por psicolog\u00eda con la cual se diera inicio al procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo.<\/p>\n<p>90. En Sentencia del 27 de enero de 2023, en primera instancia se neg\u00f3 la tutela solicitada, al considerar que se presentaba una sustracci\u00f3n de materia pues se hab\u00eda comprobado que la accionante hab\u00eda decidido continuar con el embarazo, y ya se hab\u00eda otorgado y realizado la cita por psicolog\u00eda. De cualquier manera, el juez advirti\u00f3 que no era claro que la se\u00f1ora Sof\u00eda pudiese acceder al procedimiento bajo los t\u00e9rminos previstos en la Sentencia C-355 de 2006, ya que superaba las 24 semanas de gestaci\u00f3n y no se contaba con un concepto m\u00e9dico que determinara que la condici\u00f3n diagnosticada al feto, a saber, \u201cpie equino varo aducto bilateral\u201d fuera incompatible con la vida extrauterina.<\/p>\n<p>91. La Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente dado que la se\u00f1ora Sof\u00eda decidi\u00f3 continuar con su embarazo cuando, seg\u00fan lo indic\u00f3 la Superintendencia Nacional de Salud en tr\u00e1mite de tutela, le informaron que los resultados de los ex\u00e1menes que se hab\u00eda realizado eran favorables para ella y el feto. En tal sentido, se consider\u00f3 que, esencialmente, la decisi\u00f3n de la accionante de continuar con el embarazo: (i) supon\u00eda una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) los cuales generaban la p\u00e9rdida de inter\u00e9s de la tutelante en las pretensiones; y (iii) la solicitud de la accionante no pod\u00eda ser satisfecha.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sof\u00eda contra Sanitas EPS.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DESVINCULAR del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1, a la Cl\u00ednica Colsanitas S.A., a la IPS Cafam y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E|.<\/p>\n<p>TERCERO. Por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-418\/23 DERECHOS A LA SALUD Y AUTODETERMINACI\u00d3N REPRODUCTIVA-Carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, accionante desisti\u00f3 de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo (&#8230;) la (accionante) decidi\u00f3 continuar con su embarazo cuando&#8230; le informaron que los resultados de los ex\u00e1menes que se hab\u00eda realizado eran favorables para ella y el feto&#8230; la decisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}