{"id":29117,"date":"2024-07-04T17:33:01","date_gmt":"2024-07-04T17:33:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-419-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:01","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:01","slug":"t-419-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-419-23\/","title":{"rendered":"T-419-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.304.273<\/p>\n<p>M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-419 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.304.273<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Erick Antonio Mu\u00f1oz Navarro en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>Asunto: Afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la nacionalidad, la personalidad jur\u00eddica y el estado civil en proceso de anulaci\u00f3n de registro y cancelaci\u00f3n de c\u00e9dula<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos (i) el 28 de junio de 2022 en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, providencia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de (ii) primera instancia, del 16 de mayo de 2022 del Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, la cual declar\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n, por la ausencia del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. El asunto lleg\u00f3 a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de junio de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 6 lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n. El 17 de julio de 2023, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>3. El 2 de mayo de 2022, Erick Antonio Mu\u00f1oz Navarro present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC). El actor consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de esa entidad de anular su registro civil de nacimiento colombiano y cancelar su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al estado civil. Lo anterior, principalmente porque la RNEC no motiv\u00f3 adecuadamente esa decisi\u00f3n, lo que le impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>4. Registro civil del accionante. El 24 de noviembre de 2014, Erick Antonio Mu\u00f1oz Navarro, ciudadano venezolano, solicit\u00f3 ante la Notar\u00eda 3\u00b0 de Cartagena la expedici\u00f3n de su registro civil de nacimiento como colombiano. Para lo cual, aport\u00f3 (i) registro civil de nacimiento venezolano debidamente apostillado ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y (ii) la partida eclesi\u00e1stica de bautismo de su padre, Pablo Antonio Mu\u00f1oz Salinas, expedida por la Di\u00f3cesis de C\u00facuta el 9 de febrero de 2012. Lo anterior, de acuerdo con las exigencias legales para demostrar el derecho a la nacionalidad en Colombia. En ese sentido, la RNEC expidi\u00f3, en la misma fecha, el registro civil colombiano del accionante.<\/p>\n<p>5. Expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. El 25 de noviembre de 2014, la RNEC expidi\u00f3 la c\u00e9dula colombiana a Erick Antonio Mu\u00f1oz Navarro. El accionante afirm\u00f3 que desde ese momento desarroll\u00f3 una vida como ciudadano colombiano, sujeto de derechos y obligaciones.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6. Cancelaci\u00f3n de su c\u00e9dula. El actor afirm\u00f3 que, el 17 de febrero de 2022, por prevenci\u00f3n de su hermana, verific\u00f3 en la p\u00e1gina web de la RNEC el estado de su documento de identidad. Como resultado de la consulta, evidenci\u00f3 que aquel hab\u00eda sido cancelado por falsa identidad, mediante Resoluci\u00f3n No. 14653 del 25 de noviembre de 2021. Lo anterior, con sustento en la causal 4\u00b0 del art\u00edculo 104 del Decreto 1260 de 1970.<\/p>\n<p>7. Procedimiento administrativo de anulaci\u00f3n de registro civil de nacimiento y cancelaci\u00f3n de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. El tr\u00e1mite que sigui\u00f3 la RNEC fue el siguiente:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Apertura de la acci\u00f3n administrativa. Mediante Auto No. 065242 del 13 de septiembre de 2021, los directores Nacional de Registro Civil y Nacional de Identificaci\u00f3n dieron inicio a la actuaci\u00f3n administrativa. El citado auto afirm\u00f3 la existencia de una presunta irregularidad en el registro civil de nacimiento del accionante, relacionada con la causal de nulidad formal descrita en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 104 del Decreto 1260 de 1970. Por lo tanto, se resolvi\u00f3 (i) iniciar la actuaci\u00f3n administrativa, (ii) notificar al actor del inicio de la actuaci\u00f3n y concederle 10 d\u00edas h\u00e1biles para que interviniera dentro del proceso, y (iii) comisionar a la Notar\u00eda 3\u00b0 de Cartagena para proceder con la anterior notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() \u00a0Notificaci\u00f3n del acto de apertura. El 4 de octubre de 2021, la Coordinadora del Grupo de Validaci\u00f3n y Producci\u00f3n public\u00f3 aviso de notificaci\u00f3n \u201c(\u2026) en la cartelera de informaci\u00f3n del Nivel Central, ubicada en la Carrera 10 # 17-18, Piso 19, Bogot\u00e1 D.C., en la oficina registral de origen y en la p\u00e1gina web de la Entidad https:\/\/registraduria.gov.co la citaci\u00f3n para surtir la diligencia de notificaci\u00f3n personal del acto aludido(&#8230;)\u201d. Lo anterior, porque afirm\u00f3 que no le fue posible notificar al accionante de manera personal.<\/p>\n<p>() \u00a0Resoluci\u00f3n de fondo. Mediante Resoluci\u00f3n No. 14653 del 25 de noviembre de 2021, los directores Nacional del Registro Civil y Nacional de Identificaci\u00f3n resolvieron anular los registros civiles de nacimiento y cancelar las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de 50 personas, entre ellas el actor. En concreto, respecto de las razones que motivaron el tr\u00e1mite en contra del accionante adujeron que su registro present\u00f3 la irregularidad descrita en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 104 del Decreto 1260 de 1970: \u201c[c]uando no aparezca debidamente establecida la identificaci\u00f3n de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos en estos\u201d. Conforme se prob\u00f3 en el expediente (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>() \u00a0Notificaci\u00f3n resoluci\u00f3n. El 30 de noviembre de 2021, la Coordinadora del Grupo de Validaci\u00f3n y Producci\u00f3n public\u00f3 aviso de notificaci\u00f3n en el mismo sentido que respecto de la notificaci\u00f3n del auto de apertura. Junto con ese aviso se public\u00f3 copia \u00edntegra de la resoluci\u00f3n y se inform\u00f3 a los interesados que contaban con el t\u00e9rmino de diez d\u00edas h\u00e1biles para recurrir la decisi\u00f3n. El aviso estuvo fijado entre el 30 de noviembre de 2021 y el 7 de diciembre del mismo a\u00f1o. Lo anterior, porque afirm\u00f3 que no le fue posible notificar al accionante de manera personal.<\/p>\n<p>8. Derecho de petici\u00f3n. El actor afirm\u00f3 que present\u00f3 petici\u00f3n ante la RNEC \u201c(\u2026) en un intento de solucionar [su] situaci\u00f3n directamente con dicha entidad (\u2026)\u201d. El 28 de febrero de 2022, la RNEC, en repuesta a su solicitud, le inform\u00f3 que: \u201c(\u2026) incurre en la causal 5 del art\u00edculo 104 del decreto 1260 de 1[9]70, causales de nulidad del Registro Civil desde el punto de vista formal, esto es \u201cCuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripci\u00f3n o de la alteraci\u00f3n o cancelaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Lo anterior, porque la RNEC evidenci\u00f3 que el registro civil de nacimiento venezolano aportado \u201c(\u2026) no contiene el c\u00f3digo de verificaci\u00f3n para (\u2026) ser revisado en la p\u00e1gina correspondiente (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>9. La acci\u00f3n de tutela. El 2 de mayo de 2022, Erick Antonio Mu\u00f1oz Navarro, desde Venezuela, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la RNEC porque consider\u00f3 que esa entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al estado civil. El actor adujo que la Resoluci\u00f3n 14653 del 25 de noviembre de 2021 expedida por la RNEC, que anul\u00f3 su registro civil de nacimiento y cancel\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por falsa identidad, no se motiv\u00f3 adecuadamente. Lo anterior, porque a pesar de que se sustenta en la causal 4\u00b0 del art\u00edculo 104 del Decreto 1260 de 1970, (i) esa justificaci\u00f3n es \u201c(\u2026) gen\u00e9rica y ambigua, ya que la Registradur\u00eda se limit\u00f3 a citar una norma que contempla a su vez dos supuestos, m\u00e1s no especific\u00f3 cu\u00e1l fue el inconveniente que se present\u00f3 durante la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite (\u2026)\u201d; y (ii) en la respuesta del 28 de febrero de 2022 y en la denuncia penal, la RNEC se\u00f1al\u00f3 que el accionante hab\u00eda incurrido en la causal 5\u00b0 el art\u00edculo 104 del Decreto 1260 de 1970. En espec\u00edfico, indic\u00f3 que la apostilla que tiene su registro civil de nacimiento venezolano no tiene c\u00f3digo de validaci\u00f3n. Ante esa situaci\u00f3n, el actor afirm\u00f3 que se encuentra imposibilitado de ejercer el derecho de defensa y despojado de la ciudadan\u00eda colombiana. Por lo que solicita al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales, adopte medidas similares a las fijadas en la Sentencia T-375 de 2021, deje sin efectos la Resoluci\u00f3n 14653 y ordene a la RNEC informar las razones por las cuales se pretende anular su registro civil de nacimiento.<\/p>\n<p>10. Denuncia instaurada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por otro lado, advirti\u00f3 que la RNEC interpuso ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n denuncia penal se\u00f1al\u00e1ndolo de \u201c(\u2026) presentar documentos contrarios a la verdad para inducir en enga\u00f1o al funcionario con facultad registral para que se autorizaran registros base de expedici\u00f3n de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, con informaci\u00f3n enga\u00f1osa (\u2026)\u201d. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que se vincule al ente acusador a este tr\u00e1mite de tutela, teniendo en cuenta que las resultas de este proceso inciden de manera directa en el tr\u00e1mite de la aludida denuncia.<\/p>\n<p>11. Primera instancia. El 3 de mayo de 2022, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento asumi\u00f3 la competencia para decidir la acci\u00f3n de tutela. Orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil pronunciarse sobre los hechos que contiene la tutela y vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a Migraci\u00f3n Colombia y a la Notar\u00eda 3\u00b0 de Cartagena.<\/p>\n<p>12. Las respuestas de las accionadas y\/o vinculadas:<\/p>\n<p>Respuestas allegadas al tr\u00e1mite<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumento<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n de anular el registro civil de nacimiento del accionante tiene soporte en la investigaci\u00f3n adelantada por la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil y la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n. Indic\u00f3 que el registro civil de nacimiento fue expedido con irregularidades que lo vician de nulidad porque \u201c(\u2026) no cont\u00f3 con los documentos necesarios para soportarla toda vez que el padre del inscrito, se\u00f1or PABLO MU\u00d1OZ, otorgante de nacionalidad, no se encuentra identificado dentro del texto del Registro Civil de Nacimiento (\u2026)\u201d. Finalmente, afirm\u00f3 que el proceso administrativo objeto de este tr\u00e1mite se adelant\u00f3 con respeto a lo establecido en la Resoluci\u00f3n 7300 del 2021, los principios constitucionales de buena fe, derecho a la defensa, debido proceso, igualdad, imparcialidad, moralidad, participaci\u00f3n, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinaci\u00f3n, eficacia, econ\u00f3mica y celeridad.<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores carece de funciones relacionadas con la anulaci\u00f3n del registro civil de nacimiento y la consecuente cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor. Por consiguiente, dentro del expediente no obra hecho alguno atribuible a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales del actor por parte de esta entidad. En ese sentido, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no tiene la competencia para atender las solicitudes del accionante y que no ha vulnerado sus derechos fundamentales. Por lo tanto, solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de instancia, la entidad no dio respuesta en t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>13. Decisi\u00f3n de primera instancia. El 16 de mayo de 2022, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. El despacho consider\u00f3 que el accionante deb\u00eda acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisi\u00f3n de la RNEC que anul\u00f3 su registro civil de nacimiento y cancel\u00f3 su c\u00e9dula. Explic\u00f3 que el medio de control se\u00f1alado es el mecanismo id\u00f3neo para salvaguardar sus derechos, porque incluso el actor puede solicitar medidas cautelares. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que es improcedente la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la solicitud de informaci\u00f3n de la denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Lo anterior, porque el actor puede acudir directamente a esa entidad en ejercicio del derecho de petici\u00f3n y solicitar el suministro de la misma. Finalmente, el a quo adujo que no se acredit\u00f3 que la decisi\u00f3n de la RNEC estuviere causando un perjuicio irremediable al accionante. Al respecto, afirm\u00f3 que como el actor no reside en el pa\u00eds en la actualidad, no se puede inferir que se le est\u00e9 impidiendo el ejercicio de sus derechos como ciudadano colombiano, en especial, a acceder al sistema de seguridad social en salud y el derecho al trabajo.<\/p>\n<p>14. Impugnaci\u00f3n. El 17 de mayo de 2022, el accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Insisti\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de la Sentencia T-375 de 2021, en la cual se admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso que \u201c(&#8230;) una persona cuyo registro civil de nacimiento sea anulado y su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda cancelada (\u2026)\u201d. Adicionalmente, el actor manifest\u00f3 que el an\u00e1lisis del perjuicio irremediable no puede estar supeditado a la residencia o no en el pa\u00eds. Lo anterior, porque a\u00fan desde el exterior se le priva de reconocerse como ciudadano colombiano ante las autoridades del pa\u00eds en el que reside o de solicitar protecci\u00f3n en alg\u00fan consulado de la Rep\u00fablica de Colombia.<\/p>\n<p>15. Decisi\u00f3n de segunda instancia. El 28 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. La Sala afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) [n]o es suficiente que el accionante manifieste la existencia de un precedente jurisprudencial, pues debido a la autonom\u00eda judicial y al amplio margen de apreciaci\u00f3n con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente para determinar que se trata de un asunto de similares condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, m\u00e1xime cuando pretende la aplicaci\u00f3n del mismo (\u2026)\u201d. Por lo tanto, concluy\u00f3 que para cuestionar las decisiones administrativas de la RNEC debe acudir a los mecanismos judiciales ordinarios. Por \u00faltimo, en cuanto al perjuicio irremediable, indic\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 de manera concreta y actual que sufra alguna afectaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>16. Decreto oficioso de pruebas. Mediante Auto del 2 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas de oficio. Al respecto, (i) ofici\u00f3 a la Registradur\u00eda del Estado Civil para que remitiera los documentos relacionados con el registro de nacimiento extempor\u00e1neo de Erick Antonio Mu\u00f1oz Navarro, la comunicaci\u00f3n de radicado RNEC-21460 y ofreciera respuestas a los interrogantes relacionados con el tr\u00e1mite de anulaci\u00f3n del registro civil de nacimiento del accionante. Por otro lado, (ii) orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n remitir copia del expediente que contiene la denuncia que realiz\u00f3 la RNEC en contra de Erick Antonio Mu\u00f1oz Navarro.<\/p>\n<p>17. Las respuestas de las entidades oficiadas al auto de pruebas.<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el accionante no present\u00f3, al momento de su inscripci\u00f3n en el registro civil, \u201c(\u2026) soporte probatorio que pueda dar fe de la identidad y nacionalidad de su padre (\u2026)\u201d. Por lo tanto, se configur\u00f3 la causal de nulidad formal establecida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 104 del Decreto 1260 de 1970. Por otro lado, en relaci\u00f3n con las diferencias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de la situaci\u00f3n del actor y la de su hermana, la entidad expres\u00f3 que, mientras en el registro civil de nacimiento de Karely Del Valle Mu\u00f1oz Navarro figura como su padre Pablo Antonio Mu\u00f1oz Salinas, en el registro civil de nacimiento del accionante se registra a Pablo Mu\u00f1oz. Sobre este \u00faltimo, la RNEC aduce que \u201c(\u2026) no fue posible determinar la identificaci\u00f3n y la nacionalidad del supuesto padre del inscrito\u201d.<\/p>\n<p>En posterior comunicaci\u00f3n, la entidad aport\u00f3 el procedimiento administrativo que resolvi\u00f3 anular el registro civil de nacimiento y cancelar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante. Adicionalmente, solicit\u00f3 un t\u00e9rmino adicional al magistrado sustanciador para ubicar la petici\u00f3n que realiz\u00f3 el accionante a esa entidad que motiv\u00f3 la respuesta del 28 de febrero de 2022.<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que no encontr\u00f3 registro de vinculaci\u00f3n a procesos penales del accionante en sus bases de datos. Asimismo, solicit\u00f3 al magistrado sustanciador indicarles el n\u00famero de radicado de la denuncia instaurada por la RNEC para optimizar la b\u00fasqueda y cumplir con lo ordenado en el auto de pruebas.<\/p>\n<p>18. Respuesta a solicitudes. Mediante auto del 13 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador remiti\u00f3 copia de la denuncia que reposa en el expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y solicit\u00f3 certificar si existen investigaciones penales en contra del actor. Adicionalmente, accedi\u00f3 a la solicitud de la RNEC y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino adicional para que cumpliera con lo ordenado en el Auto del 2 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>19. Las respuestas de las entidades oficiadas al auto del 13 de septiembre de 2023:<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad aport\u00f3, nuevamente, toda la informaci\u00f3n solicitada en el Auto del 2 de agosto de 2023. Por otro lado, insisti\u00f3 en que no ha podido ubicar el documento que contiene el derecho de petici\u00f3n del 28 de febrero de 2022 radicado por el accionante. Ante esa situaci\u00f3n, solicit\u00f3 nuevamente ampliar por un t\u00e9rmino razonable la etapa probatoria, para continuar con las gestiones que le permitan recuperar ese archivo.<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que no encontr\u00f3 registro de vinculaci\u00f3n a procesos penales del accionante en sus bases de datos. Por lo que, teniendo en cuenta la denuncia que realiz\u00f3 la RNEC, la Fiscal\u00eda procedi\u00f3 a crear la noticia criminal y a comunicarla a las partes.<\/p>\n<p>20. Respuesta a la solicitud de la RNEC. Mediante auto del 25 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador no accedi\u00f3 a la solicitud de extender la etapa probatoria. Lo anterior, porque i) la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que est\u00e1 guiado por los principios de informalidad, oficiosidad, eficacia y celeridad, (ii) en anterior oportunidad se accedi\u00f3 a esta solicitud sin que la entidad rindiera un informe sobre las gestiones que ha realizado para allegar el documento, y (iii) la reiteraci\u00f3n de esta clase de solicitudes podr\u00eda constituirse en mecanismo que dilate la decisi\u00f3n de fondo de este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>21. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Carta, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis<\/p>\n<p>22. En esta oportunidad, la Sala estudia el caso de un hombre al que la RNEC, mediante un proceso administrativo, le anul\u00f3 su registro civil de nacimiento y cancel\u00f3 su c\u00e9dula, presuntamente por falsa identidad. Tal procedimiento, seg\u00fan el actor, fue realizado sin sujeci\u00f3n a los postulados del debido proceso administrativo, en especial por falta de motivaci\u00f3n del acto, lo que impidi\u00f3 el ejercicio de su derecho de defensa y afect\u00f3 sus derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica y al estado civil. La entidad accionada manifest\u00f3 que realiz\u00f3 el proceso administrativo con apego a la ley y las resoluciones que rigen la materia. Asimismo, explic\u00f3 que el accionante incurri\u00f3 en la causal de nulidad formal del registro civil de nacimiento establecida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 104 del Decreto 1260 de 1970.<\/p>\n<p>23. En ese sentido, para resolver el asunto bajo examen, la Sala se ocupar\u00e1, en primer lugar, del an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Solo en el evento en que se estimen superados los requisitos al efecto, formular\u00e1 el respectivo problema jur\u00eddico y expondr\u00e1 los temas a tratar que permitir\u00e1n el estudio de fondo del caso.<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>24. La Sala efect\u00faa el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ya que la tutela fue interpuesta por Erick Antonio Mu\u00f1oz, quien result\u00f3 afectado por la Resoluci\u00f3n 14653 de 2021, que anul\u00f3 su registro civil de nacimiento y cancel\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana expedida por la RNEC. En tal sentido, es claro que quien presenta la acci\u00f3n de tutela, a pesar que no se encuentra en el territorio colombiano, es la persona afectada por una decisi\u00f3n de una autoridad colombiana que presuntamente vulner\u00f3 sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil fue la autoridad que adelant\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 14653 de 2021, que anul\u00f3 el registro civil y cancel\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, decisi\u00f3n que presuntamente vulnera los derechos del accionante, por lo que se encuentra legitimada por pasiva.<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Migraci\u00f3n Colombia y la Notar\u00eda 3\u00b0 de Cartagena no est\u00e1n legitimadas por pasiva, porque el acto administrativo cuestionado no fue proferido por esas entidades. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que, a pesar de que contra la decisi\u00f3n de la RNEC procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este no es un mecanismo id\u00f3neo ni eficaz en casos con supuestos de hechos similares . Esto obedece a las caracter\u00edsticas del medio de control, as\u00ed como las circunstancias particulares del peticionario. Pues, el acudir a este mecanismo implica de una parte, discutir la legalidad de la actuaci\u00f3n y no la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, lo que le resta idoneidad al mecanismo judicial. De igual manera, el actor tiene que agotar la v\u00eda gubernativa y sus recursos respectivos para, posteriormente, promover la nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por lo que el medio de control no resulta eficaz por su prolongada duraci\u00f3n en el tiempo. En ese sentido, el proceso ante lo contencioso administrativo no tiene la virtud de proteger las garant\u00edas superiores del demandante. Tal aspecto, dadas las particulares circunstancia del actor, resulta desproporcionado. Lo anterior, porque el accionante (i) se encuentra desprovisto de nacionalidad colombiana, lo cual representa una barrera para ejercer el derecho de postulaci\u00f3n de forma \u00e1gil e iniciar un proceso, (ii) la presunta falta de notificaci\u00f3n y motivaci\u00f3n del acto cuestionado, y de claridad en la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 la RNEC le impidi\u00f3 agotar la v\u00eda gubernativa y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, (iii) el accionante no ataca la legalidad de las decisiones, sino pretende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, (iv) el accionante no se encuentra en el territorio nacional, porque dada la indefinici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica respecto a su nacionalidad no ha ingresado nuevamente al pa\u00eds.<\/p>\n<p>De igual manera, la condici\u00f3n de migrante tambi\u00e9n ha sido valorada por la Corte al efectuar el an\u00e1lisis de subsidiariedad, al tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n para el Estado \u201c(\u2026) en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que com\u00fanmente se encuentran y que se deriva, entre otros factores, del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jur\u00eddico local\u201d. (Sentencia T-500 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera). Por tales razones, en este caso, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo.<\/p>\n<p>25. La Sala concluye que la presente acci\u00f3n cumple con los requisitos de procedencia. Por lo tanto, fijar\u00e1 el problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda de decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>26. Problema jur\u00eddico. La Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa RNEC vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al estado civil al anular el registro civil de nacimiento y cancelar la c\u00e9dula del actor, sin vincularlo al tr\u00e1mite y mediante una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n?<\/p>\n<p>27. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Para resolver el anterior interrogante, la Sala reiterar\u00e1 las principales reglas jurisprudenciales establecidas por esta corporaci\u00f3n sobre: (i) el procedimiento de anulaci\u00f3n de registros civiles y de cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda por falsa identidad; (ii) el derecho al debido proceso administrativo en los tr\u00e1mites de anulaci\u00f3n del registro civil y de la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; (iii) el contexto de vulneraci\u00f3n generalizada de derechos fundamentales en el procedimiento de anulaci\u00f3n de registros civiles y cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda adelantado por la RNEC ya verificado por este tribunal; (iv) el derecho a la personalidad jur\u00eddica, la nacionalidad y el estado civil; y (v) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>28. A continuaci\u00f3n, la Sala procede con el estudio del fondo del asunto en el orden anunciado.<\/p>\n<p>El procedimiento de anulaci\u00f3n de registros civiles y de cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda por falsa identidad<\/p>\n<p>29. Marco legal. La Resoluci\u00f3n 7300 del 27 de julio de 2021, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, adopt\u00f3 el procedimiento administrativo para el tr\u00e1mite de anulaci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento y cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda por falsa identidad. En concreto, ese procedimiento solo aplica para los casos en los cuales la actuaci\u00f3n administrativa resuelve la anulaci\u00f3n del registro civil de nacimiento que sirvi\u00f3 como base de la expedici\u00f3n de una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Este debe desarrollarse bajo los principios de la buena fe, el derecho a la defensa y el debido proceso, la igualdad, la imparcialidad, la moralidad, la participaci\u00f3n, la responsabilidad, la transparencia, la publicidad, la coordinaci\u00f3n, la eficacia, la econom\u00eda y la celeridad.<\/p>\n<p>30. Causales de anulaci\u00f3n. Seg\u00fan el descrito marco legal, procede la anulaci\u00f3n del registro civil de nacimiento y la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por falsa identidad, cuando la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil compruebe, de acuerdo con el art\u00edculo 104 del Decreto 1260 de 1970, la existencia de alguna de las siguientes causales de nulidad formal del registro civil de nacimiento:<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando el funcionario act\u00fae fuera de los l\u00edmites territoriales de su competencia.<\/p>\n<p>2. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobaci\u00f3n al texto de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Cuando no aparezca la fecha y lugar de la autorizaci\u00f3n o la denominaci\u00f3n legal del funcionario.<\/p>\n<p>4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificaci\u00f3n de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos en estos.<\/p>\n<p>5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripci\u00f3n o de la alteraci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de \u00e9sta. (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>31. Al configurarse alguno de esos supuestos, autom\u00e1ticamente se incurre, de acuerdo con el literal f del art\u00edculo 67 del Decreto 2241 de 1986, en la causal de cancelaci\u00f3n de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por falsa identidad. Lo anterior, siempre que el registro civil de nacimiento sea el documento que sirvi\u00f3 como base para la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>32. Inicio de la actuaci\u00f3n y competencia. De acuerdo con la citada resoluci\u00f3n, el procedimiento de anulaci\u00f3n de registro civil de nacimiento y cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda puede iniciarse: (i) de oficio, (ii) por solicitud del interesado o su representante o su causahabiente, (iii) en atenci\u00f3n a una queja, y (iv) por petici\u00f3n de autoridades o terceros. En todos los eventos, el tr\u00e1mite ser\u00e1 adelantado por el Director Nacional del Registro Civil y el Director Nacional de Identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>33. Procedimiento. El procedimiento que establece la citada resoluci\u00f3n para proceder con la anulaci\u00f3n del registro civil de nacimiento y la consecuente cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es el siguiente: (i) apertura de la acci\u00f3n administrativa mediante un acto de tr\u00e1mite suscrito de manera conjunta por el Director Nacional del Registro Civil y el Director Nacional de Identificaci\u00f3n, el cual debe ser notificado de acuerdo con las reglas establecidas por el art\u00edculo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y a partir de ese momento se conceden diez d\u00edas h\u00e1biles para garantizar el derecho a la defensa; (ii) etapa probatoria, en caso de que se requiera, el funcionario competente resolver\u00e1 mediante acto sobre las pruebas solicitadas y decretar de oficio las que requiera, seg\u00fan corresponda; (iii) finalizada la anterior etapa, se resuelve de fondo y en derecho mediante acto administrativo, decisi\u00f3n que debe ser notificada personalmente al interesado, de conformidad con lo dispuesto en el CPACA. Contra esa decisi\u00f3n proceden los recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n; y (v) una vez resueltos y notificados la respuesta a los recursos, siempre que se interpongan, o notificada la resoluci\u00f3n del fondo del asunto, la Secretar\u00eda T\u00e9cnica expedir\u00e1 una constancia de ejecutoria con la cual se dar\u00e1 tr\u00e1mite efectivo a la anulaci\u00f3n del registro civil y a la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>34. Acciones legales. El art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 7300 de 2021 faculta a la RNEC para adelantar las actuaciones que correspondan cuando advierta hechos que puedan ser tipificados como delito o de incidencia disciplinaria o administrativa en el curso del proceso.<\/p>\n<p>Derecho al debido proceso administrativo en los tr\u00e1mites de anulaci\u00f3n del registro civil y de la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda<\/p>\n<p>35. Por el derecho al debido proceso administrativo se reconocen las siguientes garant\u00edas a los administrados:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) el derecho a conocer el inicio de la actuaci\u00f3n; (ii) a ser o\u00eddo durante todo el tr\u00e1mite; (iii) a ser notificado en debida forma; (iv) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio; (v) a que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) a gozar de la presunci\u00f3n de inocencia, (vii) a ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, (viii) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (ix) a que se resuelva en forma motivada la situaci\u00f3n planteada, (x) a impugnar la decisi\u00f3n que se adopte y (xi) a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneraci\u00f3n del debido proceso (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>36. En particular, en lo relacionado con el debido proceso administrativo en los procesos de la RNEC, la Corte identific\u00f3 que deben atenderse especialmente las siguientes garant\u00edas:<\/p>\n<p>37. Derecho a conocer el inicio y cierre de la actuaci\u00f3n administrativa y a ser notificado en debida forma. En concordancia con los art\u00edculos 7\u00b0 y 9\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 7300 de 2021, los actos de apertura y cierre dentro del procedimiento administrativo de anulaci\u00f3n de registro civil y cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula deben ser notificados personalmente y dejar constancia de dicha diligencia en el expediente. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que en estos casos la RNEC debe abordar con especial cuidado y diligencia este tr\u00e1mite por la importancia de los documentos objeto del procedimiento para el pleno ejercicio de otros derechos fundamentales. Al respecto dispuso que el deber de la entidad no se limita a cumplir con una formalidad que la conduzca a fijar un anuncio en la p\u00e1gina web o en sus instalaciones f\u00edsicas, las cuales pueden estar ubicadas en lugares diferentes al municipio de residencia del interesado. En ese sentido, debe demostrarse que (i) se realizaron los tr\u00e1mites id\u00f3neos para obtener informaci\u00f3n precisa sobre el sujeto a notificar, (ii) que se agot\u00f3 el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n personal para proceder con la notificaci\u00f3n por aviso, y (iii) que se dejaron evidencias de esas actuaciones en el expediente.<\/p>\n<p>38. Deber de motivar los actos administrativos. Los actos administrativos deben expresar las razones que sustentan la decisi\u00f3n. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que los administrados tengan argumentos que puedan ser controvertidos cuando no est\u00e9n de acuerdo con la actuaci\u00f3n de las autoridades. De lo contrario, las entidades someter\u00edan al particular a un estado de indefinici\u00f3n derivado de la imposibilidad de expresar los motivos por los que disiente de la decisi\u00f3n tomada.<\/p>\n<p>39. Derecho a ser o\u00eddo, a ejercer la defensa y presentar pruebas y recursos dentro del tr\u00e1mite. En los procedimientos de anulaci\u00f3n de registro civil y cancelaci\u00f3n de c\u00e9dula, el derecho de defensa tiene un car\u00e1cter especial porque se cuestiona un documento que materializa el ejercicio del derecho a la personalidad jur\u00eddica. Al respecto, la Corte ha establecido que en estos casos, las falencias al momento de notificar la RNEC las actuaciones administrativas, niega a los ciudadanos la posibilidad de actuar dentro del tr\u00e1mite, de ser o\u00eddos, de ejercer su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, y de presentar pruebas en contra de los cargos que se les endilgan.<\/p>\n<p>El contexto de vulneraci\u00f3n generalizada de derechos fundamentales en el procedimiento de anulaci\u00f3n de registros civiles y cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas adelantado por la RNEC<\/p>\n<p>40. En la Sentencia T-183 de 2023, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n enunci\u00f3 que existe una pr\u00e1ctica generalizada de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en el procedimiento de anulaci\u00f3n de registros civiles y de cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. Lo anterior, porque evidenci\u00f3 que esos procesos tienen falencias en cuanto a: (i) la notificaci\u00f3n, (ii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite, (iii) la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, (iv) la actuaci\u00f3n masiva y no individualizada en las resoluciones de fondo y (v) la transgresi\u00f3n al principio de legalidad.<\/p>\n<p>41. Consider\u00f3 que las anteriores irregularidades afectan el derecho al debido proceso administrativo y generan efectos negativos en el disfrute de otros derechos fundamentales, en especial de la poblaci\u00f3n migrante a la que se le hab\u00eda reconocido la nacionalidad colombiana. En concreto, esta poblaci\u00f3n se enfrenta a las siguientes circunstancias: \u201c(\u2026) i) la posibilidad de incurrir en el delito de falsedad en documento p\u00fablico y de ser expulsados del territorio nacional; (ii) la p\u00e9rdida de sus cuentas bancarias y de subsidios del gobierno; (iii) las afectaciones en sus registros de propiedad; (iv) la p\u00e9rdida del derecho al voto y del historial crediticio; (v) los obst\u00e1culos para acceder a trabajos formales; (vi) la exclusi\u00f3n de programas de estudio; (vii) pueden ingresar a una situaci\u00f3n migratoria irregular; (viii) han sido desafiliados del SGSSS y se les ha negado la prestaci\u00f3n del servicio de salud y (ix) se expuso al riesgo de apatridia para los hijos e hijas de los afectados; entre otras (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>42. La Sentencia T-183 de 2023, a partir de las intervenciones ciudadanas presentadas en sede de revisi\u00f3n, expres\u00f3 que esas situaciones han generado un estado de desprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al estado civil de aproximadamente 10.100 personas, a quienes, mediante 202 resoluciones, que agrupan 50 casos cada una, les han anulado, de forma masiva y sin individualizar su situaci\u00f3n jur\u00eddica, el registro civil y se les ha cancelado la c\u00e9dula a los que se les hab\u00eda reconocido la nacionalidad colombiana.<\/p>\n<p>Derecho a la personalidad jur\u00eddica, la nacionalidad y el estado civil<\/p>\n<p>43. Por la transcendencia que tienen los documentos de identidad objeto del procedimiento administrativo de anulaci\u00f3n de registro civil y cancelaci\u00f3n de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, para el ejercicio de otros derechos fundamentales, es necesario reiterar las reglas jurisprudenciales que permitan establecer el grado de afectaci\u00f3n que una posible vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo podr\u00eda significar para el ejercicio de los derechos a la personalidad jur\u00eddica, la nacionalidad y el estado civil.<\/p>\n<p>44. Derecho a la personalidad jur\u00eddica. Este derecho fundamental reconoce la existencia jur\u00eddica de una persona dentro del Estado y constituye el requisito esencial para materializar otros derechos, atributos y garant\u00edas que se desprenden de la Constituci\u00f3n. Por su parte, el derecho a la nacionalidad es un atributo de la personalidad y un derecho fundamental aut\u00f3nomo que reconoce una relaci\u00f3n natural y jur\u00eddica entre una persona y un Estado, a partir de la cual el individuo adquiere derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad pol\u00edtica, en tanto el Estado le brinda protecci\u00f3n en su territorio. En cuanto al estado civil, se tiene que es tambi\u00e9n un atributo de la personalidad y un derecho fundamental aut\u00f3nomo. Este permite a las personas demostrar su existencia y filiaci\u00f3n. De all\u00ed la importancia de (i) el registro civil de nacimiento como el documento que da cuenta de la existencia e identificaci\u00f3n de una persona, y (ii) de la c\u00e9dula como el medio de acreditaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda de las personas, necesario para ejercer derechos pol\u00edticos y contraer obligaciones civiles.<\/p>\n<p>45. Conclusi\u00f3n. Por lo tanto, el derecho a la personalidad jur\u00eddica reconoce atributos como la nacionalidad y el estado civil que son indispensables para ejercer derechos y contraer obligaciones dentro de un Estado. Dada su importancia, esos atributos son reconocidos como derechos aut\u00f3nomos que garantizan la identificaci\u00f3n plena de una persona y se materializan a trav\u00e9s del registro civil de nacimiento y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Por lo anterior, cualquier procedimiento que concluya con la anulaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de estos, debe cumplir con el debido proceso administrativo.<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto<\/p>\n<p>46. A continuaci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 el estudio del caso concreto. Para ello, analizar\u00e1 si el procedimiento de anulaci\u00f3n del registro civil de nacimiento y la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que adelant\u00f3 la RNEC vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo y en consecuencia los derechos a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al estado civil del accionante.<\/p>\n<p>47. La Sala encontr\u00f3 que en el procedimiento de anulaci\u00f3n del registro civil de nacimiento y la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Erick Antonio Mu\u00f1oz Navarro, la RNEC:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Vulner\u00f3 los derechos a conocer el inicio y cierre de la actuaci\u00f3n administrativa y a ser notificado en debida forma. La RNEC no acredit\u00f3 dentro del expediente que hubiere realizado los tr\u00e1mites necesarios para la notificaci\u00f3n personal del actor respecto de las actuaciones administrativas adelantadas. En espec\u00edfico, no reposan evidencias que demuestren: (i) que se hubiere surtido la comisi\u00f3n que orden\u00f3 el auto de apertura a la Notar\u00eda 3\u00b0 de Cartagena para que realizara el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n personal, (ii) que la entidad hubiere realizado alguna gesti\u00f3n para identificar los datos que permitieran ubicar con precisi\u00f3n al accionante a efectos de surtir el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del auto de apertura, y (iii) que la entidad hubiere elaborado la citaci\u00f3n de notificaci\u00f3n personal del auto de inicio de la actuaci\u00f3n y de la resoluci\u00f3n que dirimi\u00f3 el fondo del asunto. Por el contrario, la Sala evidenci\u00f3 que la entidad se limit\u00f3 a publicar un aviso en su p\u00e1gina web y en la cartelera ubicada en las instalaciones f\u00edsicas en Bogot\u00e1, aun cuando ten\u00eda conocimiento de que el actor realiz\u00f3 su tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n del registro civil en la ciudad de Cartagena. Por lo tanto, la RNEC no notific\u00f3 en debida forma el acto de inicio ni la resoluci\u00f3n de fondo de la actuaci\u00f3n, por lo que omiti\u00f3 cumplir con la carga de diligencia y cuidado que debe observar en el desarrollo de los procedimientos de anulaci\u00f3n de registro civil y cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula. Lo anterior, por la trascendencia que tienen esos documentos frente al ejercicio de los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al estado civil.<\/p>\n<p>() Omiti\u00f3 el deber de motivar los actos administrativos. La RNEC no motiv\u00f3 en debida forma los actos que expidi\u00f3 dentro del procedimiento de anulaci\u00f3n de registro civil y cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula del actor, esto es, (i) el Auto No. 065242 del 13 de septiembre de 2021 y (ii) la Resoluci\u00f3n No. 14653 del 25 de noviembre de 2021. Esas decisiones sustentaron la anulaci\u00f3n del registro civil y la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula solamente en la causal 4\u00b0 del art\u00edculo 104 del Decreto 1260 de 1970: \u201c[c]uando no aparezca debidamente establecida la identificaci\u00f3n de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos en estos\u201d para encontrar acreditada el presupuesto de falsa identidad. Esta justificaci\u00f3n le impide al actor controvertir la decisi\u00f3n porque: (i) la causal invocada establece cuatro supuestos de ocurrencia as\u00ed: a) cuando no aparezca debidamente establecida la identificaci\u00f3n de los otorgantes (que puede ser el padre o la madre o los dos), b) cuando no aparezca debidamente establecida la identificaci\u00f3n de los testigos, c) cuando no aparezca la firma de los otorgantes, y d) cuando no aparezca la firma de los testigos. Asimismo, (ii) no se explic\u00f3, ni se individualizaron en el caso concreto las razones f\u00e1cticas que sustentan la aplicaci\u00f3n de dicha causal. Tampoco, (iii) se indic\u00f3 c\u00f3mo tal situaci\u00f3n configura la supuesta falsa identidad para proceder a la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula. Lo anterior, porque la entidad omiti\u00f3 nuevamente el deber de cuidado y diligencia al agrupar casos de 50 personas diferentes, sin ofrecer razones individuales y concretas para cada persona con las cuales sustentar su decisi\u00f3n. Esa situaci\u00f3n acentu\u00f3 el estado de indefinici\u00f3n del actor, ante la imposibilidad en que se le coloc\u00f3 para expresar los motivos por los que pudiere disentir de la decisi\u00f3n tomada por la RNEC.<\/p>\n<p>Por otro lado, la RNEC en la respuesta del 28 de febrero de 2022, indic\u00f3 al accionante que la anulaci\u00f3n de su registro civil de nacimiento y la cancelaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se sustentaba en la causal 5\u00b0 del art\u00edculo 104 del Decreto 1260 de 1970. Sin embargo, esa motivaci\u00f3n es contraria a la que indic\u00f3 la entidad en los actos descritos anteriormente y a la consignada en la respuesta que dio en el transcurso de este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Tal situaci\u00f3n agrava la vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso del accionante. Lo anterior porque (i) el actor no pudo conocer de forma cierta, concreta y espec\u00edfica los motivos de la RNEC para iniciar y resolver el proceso que anul\u00f3 su registro civil de nacimiento y cancel\u00f3 su c\u00e9dula, lo que (ii) le impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa.<\/p>\n<p>() \u00a0Transgredi\u00f3 los derechos del actor a ser o\u00eddo, a ejercer su defensa y presentar pruebas y recursos dentro del tr\u00e1mite. La RNEC vulner\u00f3 esas garant\u00edas porque las falencias identificadas en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n y la omisi\u00f3n en el deber de motivaci\u00f3n de las actuaciones surtidas dentro del procedimiento de anulaci\u00f3n de registro civil y cancelaci\u00f3n de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, negaron al accionante la posibilidad de participar dentro del tr\u00e1mite, de ser o\u00eddo, de ejercer su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n y de presentar pruebas en contra de los cargos que se les endilgaron. Lo anterior porque el actor se enter\u00f3 sobre lo resuelto dentro del proceso cuando la decisi\u00f3n ya se encontraba ejecutoriada y su documento de identidad estaba cancelado.<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala advierte que con posterioridad a la decisi\u00f3n definitiva de cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula, la RNEC respondi\u00f3 una petici\u00f3n presentada por el actor v\u00eda correo electr\u00f3nico. Tal situaci\u00f3n evidencia que la entidad pudo tener conocimiento y acceder a una forma de contacto con el actor y con ello, contar con la oportunidad para adelantar las gestiones necesarias para notificarle personalmente las decisiones adoptadas en el procedimiento administrativo. Sin embargo, a\u00fan en dicho escenario, la entidad omiti\u00f3 garantizar los derechos fundamentales del actor, porque no despleg\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n procesal en tal sentido, como por ejemplo decretar la nulidad de lo actuado y proceder a la notificaci\u00f3n personal del auto de inicio del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>48. La RNEC tambi\u00e9n vulner\u00f3 los derechos a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al estado civil del actor al no garantizar el debido proceso dentro del tr\u00e1mite administrativo de anulaci\u00f3n de registro civil y cancelaci\u00f3n de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, porque, como resultado de ese proceso, desde la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el fondo, hasta la fecha en la que se profiere esta decisi\u00f3n, el accionante lleva aproximadamente 1 a\u00f1o y 9 meses sin documentos que lo identifiquen como colombiano y lo acrediten como un sujeto de derechos y obligaciones ante el Estado. Tal situaci\u00f3n desconoce los atributos de la personalidad y lo somete a una situaci\u00f3n de incertidumbre indefinida que le ha impedido desarrollar su proyecto de vida. Lo anterior, porque la ausencia de los documentos de identidad, tal y como lo expres\u00f3 el accionante, le impide reconocerse como nacional colombiano. Tambi\u00e9n, obstaculiza su regreso al pa\u00eds de forma regular y segura, acceder a la protecci\u00f3n consular y a productos crediticios, incluso limita el acceso al trabajo formal en el territorio nacional, entre otros aspectos que han sido identificados en la Sentencia T-183 de 2023 en situaciones que guardan identidad con el caso estudiado por la Sala.<\/p>\n<p>49. En suma, la Sala encuentra probada la vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo dentro del procedimiento de anulaci\u00f3n del registro civil y cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante, por parte de la RNEC porque (i) no le notific\u00f3 del inicio de la actuaci\u00f3n ni de la resoluci\u00f3n del procedimiento administrativo, (ii) omiti\u00f3 el deber de motivar los actos administrativos que se expidieron al interior del proceso, (iii) neg\u00f3 los derechos del actor a ser o\u00eddo, a ejercer su defensa y presentar pruebas y recursos dentro del tr\u00e1mite. Lo anterior, tuvo consecuencias negativas en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al estado civil, tal y como se acredit\u00f3 previamente.<\/p>\n<p>50. La Sala advierte en que esta clase de vulneraciones por parte de la RNEC han sido objeto de reproche en otras ocasiones por parte de esta corporaci\u00f3n. En especial en la Sentencia T-183 de 2023 que, como se advirti\u00f3 con antelaci\u00f3n, identific\u00f3 una pr\u00e1ctica generalizada de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al interior del procedimiento de anulaci\u00f3n de registros civiles y de cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas, que constituye una problem\u00e1tica estructural. El presente caso guarda plena identidad con lo evidenciado por la Corte en la mencionada providencia porque: (i) la decisi\u00f3n del fondo resolvi\u00f3 masivamente nulidades y cancelaciones de documentos de identidad, en total 50; (ii) la RNEC no motiv\u00f3 esa decisi\u00f3n de forma individual, espec\u00edfica y concreta de acuerdo con la situaci\u00f3n particular de cada sujeto; y (iii) esta situaci\u00f3n impide el ejercicio de los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y de presentar pruebas de los afectados. Las anteriores circunstancias afectan los derechos al debido proceso administrativo, a la personalidad jur\u00eddica y al ejercicio de sus atributos.<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a proferir<\/p>\n<p>51. En virtud de lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del 28 de junio de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 en segunda instancia, mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia del 16 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al estado civil de Erick Antonio Mu\u00f1oz Navarro. En ese sentido, dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n 14653 del 25 de noviembre de 2021 proferida por la RNEC respecto del accionante y ordenar\u00e1 a esa entidad que rehaga dicha actuaci\u00f3n administrativa, conforme lo estime pertinente, con apego a los presupuestos del debido proceso en los t\u00e9rminos de esta sentencia. Tambi\u00e9n, desvincular\u00e1 del tr\u00e1mite a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a Migraci\u00f3n Colombia y a la Notar\u00eda 3\u00b0 de Cartagena, conforme a lo manifestado en el cap\u00edtulo de procedencia, porque carecen de legitimidad por pasiva. Y, finalmente, reiterar\u00e1 la orden 3\u00b0 de la Sentencia T-183 de 2023, para que la RNEC refuerce el plan de contingencia sobre la identificaci\u00f3n de vicios y sus remedios al interior del procedimiento administrativo de anulaci\u00f3n de registros civiles de nacimiento y de cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>52. Asimismo, al considerar la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n generalizada, la cual qued\u00f3 demostrada en la Sentencia T-183 del 2023, al igual que el hecho de que las resoluciones emitidas por la RNEC no solo cancelan la c\u00e9dula y el registro civil del accionante, sino de otras personas, la Sala considera necesario que el resolutivo segundo de esta providencia se haga extensivo a otros sujetos y tenga \u00a0efectos inter pares. Pues, en esta oportunidad, la decisi\u00f3n adoptada puede extenderse a personas que no hacen parte de este proceso, pero que est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del actor. Es decir, sufren una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales por la anulaci\u00f3n de su registro civil y cancelaci\u00f3n de su c\u00e9dula por parte de la RNEC, mediante la expedici\u00f3n de resoluciones gen\u00e9ricas y masivas que carecen de motivaci\u00f3n individualizada, y en cuyo tr\u00e1mite no se realizaron las acciones necesarias para que fueran notificadas en debida forma. En ese sentido, quienes no fueron parte de este proceso pero cumplan con los siguientes presupuestos, podr\u00e1n ser destinatarios de los efectos inter pares de esta decisi\u00f3n: i) ser ciudadanos extranjeros; ii) tener registro civil de nacimiento y c\u00e9dula que acredita su nacionalidad colombiana; iii) ser destinatarios de una resoluci\u00f3n gen\u00e9rica, masiva y carente de motivaci\u00f3n individualizada que anula su registro civil de nacimiento y su c\u00e9dula; y iv) no haber sido notificados en debida forma del acto de apertura y de la decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>53. La Sala estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Erick Antonio Mu\u00f1oz Navarro en contra de la RNEC, porque consider\u00f3 que esa entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al estado civil. El actor adujo que la Resoluci\u00f3n 14653 del 25 de noviembre de 2021 expedida por la RNEC, que anul\u00f3 su registro civil de nacimiento y cancel\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por falsa identidad, no se motiv\u00f3 adecuadamente. La Sala encontr\u00f3 que la acci\u00f3n cumpli\u00f3 con los requisitos de legitimidad, inmediatez y subsidiariedad. En ese sentido, estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico el siguiente: \u00bfLa RNEC vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al estado civil al anular el registro civil de nacimiento y cancelar la c\u00e9dula del actor?<\/p>\n<p>54. Para resolver ese interrogante, la Sala reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales relacionadas con: (i) el procedimiento de anulaci\u00f3n de registros civiles y cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda por falsa identidad; (ii) el derecho al debido proceso administrativo en los tr\u00e1mites de anulaci\u00f3n del registro civil y de la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; (iii) el contexto de vulneraci\u00f3n generalizada de derechos fundamentales en el procedimiento de anulaci\u00f3n de registros civiles y cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda adelantado por la RNEC; (iv) el derecho a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al estado civil; y (v) finalmente resolvi\u00f3 el caso concreto.<\/p>\n<p>55. La Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la RNEC vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo dentro del procedimiento de anulaci\u00f3n del registro civil de nacimiento y de cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula del actor. Conforme a lo acreditado, dicha entidad vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo del accionante al anular el registro civil y cancelar su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda porque (i) no lo notific\u00f3 del inicio ni de la resoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa, (ii) omiti\u00f3 el deber de motivar los actos administrativos que se expidieron al interior del proceso, (iii) neg\u00f3 sus derechos a ser o\u00eddo, a ejercer su defensa y presentar pruebas y recursos dentro del tr\u00e1mite. Lo anterior, tuvo consecuencias negativas en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al estado civil. Por otro lado, la Sala advirti\u00f3 que esta clase de vulneraciones por parte de la RNEC han sido objeto de reproche en otras ocasiones por parte de esta corporaci\u00f3n. En especial en la Sentencia T-183 de 2023, la Sala Novena de Revisi\u00f3n identific\u00f3 una pr\u00e1ctica generalizada de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al interior del procedimiento de anulaci\u00f3n de registros civiles de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda que constituye una problem\u00e1tica estructural.<\/p>\n<p>56. En tal sentido, la Sala resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del 28 de junio de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, en segunda instancia, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia del 16 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. En su lugar, ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al estado civil de Erick Antonio Mu\u00f1oz Navarro. En ese sentido, dej\u00f3 sin efectos la Resoluci\u00f3n 14653 del 25 de noviembre de 2021 respecto del accionante y orden\u00f3 a la RNEC que rehaga dicha actuaci\u00f3n administrativa, conforme lo estime pertinente, con apego a los presupuestos del debido proceso. Adem\u00e1s, la Sala otorg\u00f3 efectos inter pares a esta decisi\u00f3n. Finalmente, reiter\u00f3 la orden 3\u00b0 de la Sentencia T-183 de 2023, para que la RNEC refuerce el plan de contingencia sobre la identificaci\u00f3n de vicios y sus remedios al interior del procedimiento administrativo de anulaci\u00f3n de registros civiles de nacimiento y cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la decisi\u00f3n del 28 de junio de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en segunda instancia, que confirm\u00f3 la sentencia del 16 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al estado civil de Erick Antonio Mu\u00f1oz Navarro.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n 14653 del 25 de noviembre de 2021 proferida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil respecto del accionante. En consecuencia, ORDENAR a esa entidad que si lo valora pertinente, rehaga el tr\u00e1mite administrativo adelantado en contra de Erick Antonio Mu\u00f1oz Navarro y lo ejecute con apego al derecho al debido proceso administrativo, con base en lo indicado en esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO. OTORGAR a esta decisi\u00f3n efectos inter pares conforme a lo establecido en esta providencia.<\/p>\n<p>CUARTO. DESVINCULAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a Migraci\u00f3n Colombia y a la Notar\u00eda 3\u00b0 de Cartagena.<\/p>\n<p>QUINTO. REITERAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la orden 3\u00b0 de la Sentencia T-183 de 2023, en el sentido de que \u201c(\u2026) dise\u00f1e y formule un plan de contingencia que permita identificar las razones que ocasionaron los vicios identificados al interior del procedimiento de anulaci\u00f3n de registros civiles y de cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. Asimismo, ese programa deber\u00e1 incluir medidas conducentes a superar la problem\u00e1tica identificada (\u2026)\u201d y las circunstancias que afectaron el derecho fundamental al debido proceso del accionante expresadas en esta sentencia.<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.304.273<\/p>\n<p>M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.304.273 M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-419 DE 2023 Referencia: Expediente T-9.304.273 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Erick Antonio Mu\u00f1oz Navarro en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. 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