{"id":29118,"date":"2024-07-04T17:33:01","date_gmt":"2024-07-04T17:33:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-420-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:01","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:01","slug":"t-420-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-420-23\/","title":{"rendered":"T-420-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-420 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.336.959<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Angie Lorena Arango Mar\u00edn contra Servicios y Distribuciones Integrales Caquet\u00e1 S.A.S-SERVIDIC S.A.S.<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia \u2013 Caquet\u00e1<\/p>\n<p>Asunto: Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de trabajadora embarazada, despedida en contrato por obra o labor<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo en instancia, proferido el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia\u2013Caquet\u00e1, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Angie Lorena Arango Mar\u00edn contra Servicios y Distribuciones Integrales Caquet\u00e1 S.A.S. \u2013en adelante SERVIDIC.<\/p>\n<p>2. El asunto lleg\u00f3 a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de junio de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 6 de esta corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n. El 17 de julio de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>3. La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de SERVIDIC. Consider\u00f3 que la entidad demandada vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, al finalizar su v\u00ednculo laboral sin considerar su estado de embarazo.<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>4. De la relaci\u00f3n laboral. La peticionaria indic\u00f3 que suscribi\u00f3 un contrato laboral por obra o labor con SERVIDIC para desempe\u00f1arse como auxiliar de servicios generales en las instalaciones de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Mar\u00eda Inmaculada (en adelante E.S.E.), desde el 1\u00b0 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2022. Lo anterior, en el marco del contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 01293 de 2022 celebrado entre la empresa contratante y la E.S.E.<\/p>\n<p>5. Informe del estado de gestaci\u00f3n. Seg\u00fan la accionante, el 5 de diciembre de 2022 inform\u00f3 v\u00eda WhatsApp a la se\u00f1ora Denis Violet que se encontraba en estado de embarazo. Para ello, manifest\u00f3 que adjunt\u00f3 al chat la historia cl\u00ednica en la que consta que ten\u00eda, en ese momento, 6.4 semanas de embarazo. Sin embargo, la actora no adjunt\u00f3 el pantallazo o cualquier otro documento que diera cuenta de lo afirmado en la tutela.<\/p>\n<p>6. Finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. El 31 de diciembre de 2022, SERVIDIC S.A.S. inform\u00f3 a la accionante de la finalizaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral porque &#8220;la doctora Paola Agudelo indic\u00f3 que no habr\u00eda m\u00e1s trabajo&#8221;. Lo anterior, sin tener en cuenta que la actora hab\u00eda notificado a la empresa de su estado de embarazo.<\/p>\n<p>7. La acci\u00f3n de tutela. Por lo anterior, el 23 de febrero de 2023, Angie Lorena Arango Mar\u00edn present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de SERVIDIC por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. La accionante afirm\u00f3 que la empresa accionada finaliz\u00f3 su v\u00ednculo laboral sin (i) observar que se encontraba en estado de embarazo y, por lo tanto, ser beneficiaria del derecho a la estabilidad laboral reforzada, y (ii) sin contar con permiso del inspector de trabajo para proceder con su desvinculaci\u00f3n. Sustent\u00f3 sus afirmaciones en lo establecido en la Sentencia SU-075 de 2018, la cual, a su juicio, precis\u00f3 las obligaciones que deben seguir los empleadores en casos como este. En ese sentido, solicit\u00f3 al juez de tutela amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y ordenar su reintegro. De otra parte, al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Arango Mar\u00edn no trabajaba e indic\u00f3 que la empresa contaba con varios contratos de prestaci\u00f3n de servicios, por lo que consideraba pod\u00eda ser reubicada.<\/p>\n<p>9. Las respuestas de las accionadas y\/o vinculadas. La E.S.E. advirti\u00f3 que carece de legitimidad por pasiva para conocer de lo pretendido en esta acci\u00f3n. Lo anterior, porque (i) no tiene relaci\u00f3n laboral alguna con la accionante y (ii) tampoco tiene relaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios con SERVIDIC. Por lo tanto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso. Por otro lado, Asmet Salud E.P.S. guard\u00f3 silencio frente al requerimiento del despacho.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>10. \u00a0Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia. Mediante sentencia del 8 de marzo de 2023, el juzgado de instancia neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado. Ese despacho consider\u00f3 que la acci\u00f3n no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad. Afirm\u00f3 que la solicitud de amparo es improcedente, en principio, para reclamar un reintegro laboral \u201c[t]oda vez que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para el efecto acciones judiciales espec\u00edficas cuyo conocimiento ha sido asignado a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral (\u2026)\u201d. Por otro lado, adujo que no evidenci\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>11. Vinculaci\u00f3n de parte y decreto oficioso de pruebas. Mediante auto del 15 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador advirti\u00f3 que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia, en el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, omiti\u00f3 vincular al tr\u00e1mite a SERVIDIC. Por esa raz\u00f3n, orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite y le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino para ejercer el derecho de defensa. Por otro lado, decret\u00f3 pruebas de oficio. Al respecto, (i) solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la accionante sobre su situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica, el estado de salud del menor de edad e informaci\u00f3n detallada sobre la remisi\u00f3n del mensaje v\u00eda WhatsApp, su receptora, as\u00ed como sobre situaciones laborales concretas al momento de su desvinculaci\u00f3n; y (ii) ofici\u00f3 a SERVIDIC para que respondiera interrogantes sobre los hechos expuestos en la tutela. Durante el t\u00e9rmino otorgado, las partes guardaron silencio.<\/p>\n<p>12. Requerimiento para el cumplimiento del auto de pruebas. Mediante auto del 13 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 a las partes para que cumplieran con lo ordenado en el auto del 15 de agosto de 2023. En el t\u00e9rmino previsto, las partes no allegaron la informaci\u00f3n requerida.<\/p>\n<p>13. El despacho sustanciador, el 21 de septiembre de 2023, revis\u00f3 las bases de datos de acceso p\u00fablico de la ADRES y constat\u00f3 que la demandante est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo en salud.<\/p>\n<p>14. El 5 de octubre de 2023, la accionada SERVIDIC dio respuesta al auto del 13 de septiembre del presente a\u00f1o de la siguiente manera: i) la empresa tuvo conocimiento del estado de embarazo de la accionante al momento de la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo. Precis\u00f3 que la trabajadora \u201cde manera informal, manifest\u00f3 que se encontraba en estado de embarazo y que, por dicha raz\u00f3n, estaba presentando inconvenientes de salud.\u201d; ii) la se\u00f1ora Denice Yoled Cruz era la representante legal de la empresa y puso en conocimiento el mensaje de WhatsApp que envi\u00f3 la trabajadora a la nueva representante y ya no trabaja en SERVIDIC; iii) program\u00f3 el examen de egreso y la trabajadora deb\u00eda desplazarse desde su lugar de residencia hasta el municipio de Florencia pero no se present\u00f3 para su realizaci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que la sociedad iv) culmin\u00f3 el contrato con el Hospital Mar\u00eda Inmaculada el 31 de diciembre de 2022 y no contaba con m\u00e1s contratos. Adem\u00e1s, v) no tiene contratos en ejecuci\u00f3n y actualmente est\u00e1 en proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa \u201co en su defecto tratando de poder realizar una activaci\u00f3n que nos permita superar los inconvenientes de tipo financiero\u201d. Por esa raz\u00f3n, no reubic\u00f3 a la demandante. Con su escrito, adjunt\u00f3 un certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Florencia. Aquel da cuenta que la empresa est\u00e1 en liquidaci\u00f3n por Acta No. 001 del 13 de enero de 2023 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la C\u00e1mara de Comercio de Florencia el 10 de febrero del presente a\u00f1o y que fue designada como gerente liquidadora a Yenly Perdomo Granja, quien suscribe la respuesta de la accionada. Adicionalmente, remiti\u00f3 otros documentos entre los que se encuentran los siguientes: i) el contrato de trabajo suscrito con la accionante y firmado por la se\u00f1ora Denice Yoled Cruz; y ii) la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo firmado por la se\u00f1ora Denice Yoled Cruz.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa<\/p>\n<p>16. En este punto, la Sala considera que la empresa SERVIDIC no fue vinculada por el juez de instancia. Sin embargo, cualquier posibilidad sobre una eventual nulidad por integraci\u00f3n indebida del contradictorio qued\u00f3 saneada en sede de revisi\u00f3n por las siguientes razones: i) la Sala vincul\u00f3 formalmente a la empresa; y ii) aquella, aunque por fuera del t\u00e9rmino procesal otorgado, contest\u00f3 la tutela y no formul\u00f3 reparos sobre alguna irregularidad. Tras precisar dicho aspecto, procede la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis<\/p>\n<p><\/p>\n<p>17. En esta oportunidad, la Sala estudia el caso de una mujer a la que le fue terminado su v\u00ednculo laboral sin tener en cuenta su estado de embarazo. El amparo busca la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada en favor de las trabajadoras gestantes . En consecuencia, la accionante le pide al juez de tutela ordenar a la empresa SERVIDIC que la reintegre.<\/p>\n<p>18. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales establecidos. De superarse este examen, formular\u00e1 el correspondiente problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue presentada por la accionante, a nombre propio, con el fin de proteger su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de mujer trabajadora embarazada. Por lo tanto, la legitimaci\u00f3n por activa est\u00e1 comprobada.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por pasiva, se satisface\u00a0por cuanto se present\u00f3 en contra de una empresa particular, como lo es SERVIDIC, respecto de la cual la accionante se encontraba en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, derivada de su condici\u00f3n de trabajadora.<\/p>\n<p>De otro lado, la autoridad de \u00fanica instancia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a Asmet Salud y a la ESE Hospital Departamental Mar\u00eda Inmaculada. Al respecto, la Sala advierte que carecen de legitimaci\u00f3n por pasiva porque no tuvieron participaci\u00f3n alguna con los hechos que sustentan la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso de la ESE, la Sala advierte que no opera la legitimaci\u00f3n por pasiva en raz\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad en su condici\u00f3n de beneficiaria de la labor. Lo anterior, porque de acuerdo con la Sentencia T-021 de 2018, no es posible aplicar dicho postulado porque, en principio, el giro ordinario de la actividad de la ESE es brindar servicios de salud integral a cargo del Estado. Dicho aspecto, no guarda identidad con el objeto contractual suscrito por la actora, referido a la prestaci\u00f3n de servicios generales.<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, ser\u00e1n desvinculadas estas entidades del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez est\u00e1 acreditado. \u00a0La terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral tuvo lugar el 31 de diciembre de 2022 y la tutela fue radicada el 23 de febrero de 2023. Es decir, desde el momento en que se termin\u00f3 el v\u00ednculo subordinado y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional transcurrieron 1 mes y 24 d\u00edas.<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que, a pesar de que existe la posibilidad de debatir casos de despidos a trabajadoras en estado de embarazo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral, no se prev\u00e9 un tr\u00e1mite judicial sumario que permita materializar la protecci\u00f3n que se depreca por las trabajadoras gestantes, quienes requieren una medida urgente de protecci\u00f3n y un remedio integral y, adem\u00e1s, por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de la mujer gestante (SU-078 de 2018). Adicionalmente, la Sentencia SU-070 de 2013 precis\u00f3 que la subsidiariedad en estos casos puede analizarse con criterios flexibles sin que se elimine el rigor del examen que debe realizar el juez de tutela.<\/p>\n<p>En el evento que nos ocupa, la actora demuestra su estado de gravidez, la celebraci\u00f3n de un contrato por obra o labor del 1 de octubre al 31 de diciembre del mismo a\u00f1o y la finalizaci\u00f3n de aquel, lo que da cuenta de una relaci\u00f3n laboral inestable. Adem\u00e1s, en el escrito de tutela, manifiesta que al momento de la radicaci\u00f3n de tal acci\u00f3n se encuentra desempleada. Tales aspectos ubican a la accionante en una condici\u00f3n de especial vulnerabilidad por lo que es posible analizar este requisito con criterios flexibles pero no menos rigurosos.<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. Lo anterior, porque los medios judiciales ante la jurisdicci\u00f3n laboral no son id\u00f3neos ni eficaces, tal y como lo ha establecido esta corporaci\u00f3n en materia de estabilidad laboral reforzada por el embarazo (SU-075 de 2018).<\/p>\n<p>En concreto, dichas acciones judiciales no brindan un remedio integral y oportuno para la situaci\u00f3n de la actora, en especial, por los tr\u00e1mites y los tiempos judiciales ordinarios, que no responden a la urgencia de la protecci\u00f3n de sus derechos. De esta manera, exigirle iniciar un proceso ordinario laboral para obtener el reintegro laboral y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su despido y durante el periodo que ampara a la mujer embarazada y lactante, resulta una carga desproporcionada, con la cual se desconocer\u00eda su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Bajo tal perspectiva, las circunstancias de la actora y su condici\u00f3n de gestante al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela generan que los mecanismos ordinarios carezcan de idoneidad y eficacia para la defensa integral e inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la peticionaria.<\/p>\n<p>19. La Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo en este caso. Por tal raz\u00f3n, proceder\u00e1 a formular el problema jur\u00eddico y su respectiva metodolog\u00eda de decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>20. Problema jur\u00eddico. La Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSERVIDIC, empresa disuelta y en liquidaci\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de una trabajadora que se encontraba en estado de embarazo, por finalizar su relaci\u00f3n laboral sin contar con permiso del inspector de trabajo y seguridad social?<\/p>\n<p>21. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Para resolver el anterior interrogante, la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) la estabilidad laboral reforzada como una garant\u00eda del fuero de maternidad, (ii) la protecci\u00f3n de las mujeres en estado de embarazo en los contratos por obra o labor y las medidas de protecci\u00f3n sustitutivas cuando el empleador se encuentra en liquidaci\u00f3n, y (iii) estudiar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada como una garant\u00eda del fuero de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>22. \u00a0Fuero de maternidad. La jurisprudencia constitucional ha reconocido de manera pac\u00edfica que las trabajadoras en estado de embarazo cuentan con una especial protecci\u00f3n por parte del Estado en cuanto a su estabilidad en el trabajo. Lo anterior, por la situaci\u00f3n de desventaja hist\u00f3rica a la que ha sido sometida la mujer trabajadora en el \u00e1mbito laboral por su estado de embarazo. En respuesta a esa discriminaci\u00f3n, el fuero de maternidad se erigi\u00f3 como una garant\u00eda encaminada a potenciar la estabilidad en el trabajo y la posibilidad de permanecer en la fuerza laboral durante el embarazo en condiciones de igualdad (SU-075 de 2018).<\/p>\n<p>23. Garant\u00edas del fuero de maternidad. De acuerdo con los art\u00edculos 239, 240 y 241 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia constitucional, el fuero de maternidad ofrece a las gestantes las siguientes medidas de protecci\u00f3n: (i) impone una prohibici\u00f3n general de despido por motivo de embarazo; (ii) dispone que para que sea legal el despido de una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo, el empleador necesita a) demostrar una justa causa y b) contar con la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo; (iii) establece una presunci\u00f3n conforme a la cual se entiende que el despido efectuado dentro del per\u00edodo de embarazo y\/o dentro de los tres meses posteriores al parto tuvo como motivo o causa el embarazo o la lactancia; (iv) prev\u00e9 una indemnizaci\u00f3n por despido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, la cual es independiente de los salarios y prestaciones a los cuales tiene derecho la trabajadora de acuerdo con el contrato de trabajo; (v) garantiza el disfrute de la licencia de maternidad; (vi) impone la obligaci\u00f3n para el empleador de mantener vinculada a la trabajadora que disfruta de la licencia de maternidad. Adem\u00e1s, sanciona con la ineficacia \u201cel despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales per\u00edodos\u201d (SU-075 de 2018).<\/p>\n<p>24. Procedencia y alcance de la estabilidad laboral reforzada. La Corte ha sistematizado las principales reglas en cuanto a la procedencia de la protecci\u00f3n reforzada a la maternidad, para la cual se requiere acreditar lo siguiente: \u201c(\u2026) (a) [l]a existencia de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n y; (b) [q]ue la mujer se encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Sin embargo, el alcance de la protecci\u00f3n se determina a trav\u00e9s de los siguientes factores: \u201c(\u2026) (a) El conocimiento del embarazo por parte del empleador; y (b) la alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada la mujer embarazada (&#8230;)\u201d (SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018).<\/p>\n<p>25. El conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador. En la Sentencia SU-070 de 2013 esta corporaci\u00f3n defini\u00f3 que existe libertad probatoria para que la trabajadora evidencie que puso en conocimiento del empleador su estado de embarazo. Ello puede demostrarse mediante la notificaci\u00f3n directa por parte de la trabajadora o contratista, pero tambi\u00e9n, por ejemplo, a trav\u00e9s de la configuraci\u00f3n de un hecho notorio o por la noticia de un tercero. Resulta esencial acreditar el conocimiento del estado de gravidez por parte del empleador para la consecuencia jur\u00eddica que el juez constitucional debe aplicar. As\u00ed lo dej\u00f3 establecido la Sentencia SU-075 de 2018, en la cual se unific\u00f3 la procedencia de la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad si el empleador conoc\u00eda del estado de embarazo previo a la desvinculaci\u00f3n o si existe duda de dicho conocimiento. En este caso, se deben brindar todas las garant\u00edas del debido proceso al empleador, en tanto procede la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada por embarazo. Finalmente, si el empleador no ten\u00eda conocimiento del embarazo previo a la desvinculaci\u00f3n no hay lugar a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>26. De otra parte, la Sentencia T-467 de 2022 sobre la prueba del embarazo mediante mensaje de WhatsApp precis\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEn sentencias de tutela, la Corte Constitucional se ha referido al valor probatorio de las capturas de pantalla de los mensajes de texto enviados a trav\u00e9s de aplicaciones como\u00a0\u201cWhatsApp.\u201d\u00a0Por ejemplo, la Sentencia T-449 de 2021 resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una ciudadana venezolana migrante para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social en salud y a la protecci\u00f3n de la mujer embarazada, presuntamente vulnerados por la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo y el no pago de salarios y prestaciones. En dicha oportunidad, la accionante aport\u00f3 como prueba de la relaci\u00f3n laboral 45 capturas de pantalla y dos videos. La Sala se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan\u00a0\u201cel Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, los migrantes irregulares sumergidos en trabajos informales se enfrentan a sendas barreras probatorias para demostrar -si quiera- el pago de su servicio.\u201d\u00a0En ese sentido, manifest\u00f3 que\u00a0\u2018el hecho de que este tipo de pruebas indiciarias puedan considerarse d\u00e9biles por si solas y por ende no pueden servir como fundamento \u00fanico de una decisi\u00f3n, las mismas no pueden ser descartadas, ni ignoradas, ni dejadas de sopesar al momento de tomar una decisi\u00f3n en un caso en concreto\u201d.<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de las mujeres en estado de embarazo y lactancia en los contratos por obra o labor. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>27. La regla de decisi\u00f3n establecida por la Corte en lo que respecta a la protecci\u00f3n de mujeres embarazadas en contratos por obra o labor fue sintetizada en la Sentencia SU-075 de 2018 as\u00ed:<\/p>\n<p>Conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia jur\u00eddica<\/p>\n<p>El empleador conoce del estado de la trabajadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pueden presentarse dos situaciones:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Que la desvinculaci\u00f3n ocurra antes del vencimiento de la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada sin la previa calificaci\u00f3n de una justa causa por el inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad y lactancia consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protecci\u00f3n establecida legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b. Que la desvinculaci\u00f3n tenga lugar al vencimiento del contrato y se alegue como una justa causa la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada: En este caso el empleador debe acudir antes de la terminaci\u00f3n de la obra ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral. Si el empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina que subsisten las causas del contrato, deber\u00e1 extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y las 18 semanas posteriores. No obstante, si dicho funcionario establece que no subsisten las causas que originaron el v\u00ednculo, se podr\u00e1 dar por terminado el contrato y deber\u00e1n pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>Si el empleador no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n y la renovaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen, valoraci\u00f3n que puede efectuarse en sede de tutela. Adicionalmente, para evitar que se desconozca la regla de acudir al inspector de trabajo, si no se cumple este requisito el empleador puede ser sancionado con el pago de los 60 d\u00edas de salario previsto en el art\u00edculo 239 del C.S.T.<\/p>\n<p>Existe duda acerca de si el empleador conoce el estado de la trabajadora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opera la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo consagrada en el numeral 2 del art\u00edculo 239 del C.S.T. No obstante, en todo caso se debe garantizar adecuadamente el derecho de defensa del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad objetiva.<\/p>\n<p>Cuando el empleador no conoce el estado de la trabajadora, con independencia de invocar una justa causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>Las medidas de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada por maternidad cuando el empleador se encuentra en liquidaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>28. La Sala reitera que, si bien la regla general de la medidas de protecci\u00f3n es el reintegro, pueden ocurrir circunstancias que hagan nugatoria la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada por maternidad. En estos eventos, la Corte ha contemplado medidas sustitutivas de protecci\u00f3n. En efecto, la Sentencia T-426 de 2022, en un caso en el que la empresa se encontraba en liquidaci\u00f3n, precis\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n que aqu\u00ed se toma est\u00e1 en el marco de lo que se conoce como medidas sustitutivas. Estas corresponden a aquellas en las que no es posible proteger el derecho a la licencia de maternidad de manera ordinaria y por el contrario es necesario tomar medidas adicionales para lograr satisfacer ese derecho. Un ejemplo de ese tipo de medidas es la sentencia T-1085 de 2004.\u00a0 All\u00ed, la Corte decidi\u00f3 el caso de una mujer que fue despedida de una empresa que se encontraba en las \u00faltimas fases de un proceso de liquidaci\u00f3n. En esa oportunidad la Corte fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que a\u00fan en un proceso de liquidaci\u00f3n es necesario cumplir con las obligaciones laborales. Por ello, orden\u00f3 pagar las prestaciones sociales para permitirle a la mujer gozar de la licencia de maternidad con cargo al pasivo de la empresa.\u201d<\/p>\n<p>29. Por su parte, la Sentencia T-1085 de 2004 adopt\u00f3 la siguiente medida sustitutiva ante la liquidaci\u00f3n de la empresa:<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, existe prueba de que la Empresa Manufacturera de Ropa Intima S.A. en Liquidaci\u00f3n, antes CJ. Confecciones Antonella S.A. dada su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica procedi\u00f3 a efectuar el registro de empresa en liquidaci\u00f3n ante la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, el d\u00eda 30 de diciembre de 2003, lo que significa que su objeto social y la actividad productiva para la cual fue creada han cesado, y que en la actualidad sus actuaciones quedan restringidas solamente a las propias de la gesti\u00f3n liquidatoria. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n, considera que una orden de reintegro no amparar\u00eda de manera eficaz a la accionante en sus derechos vulnerados y amenazados, como ya se constat\u00f3. Es claro que la circunstancia por la que atraviesa la empresa impide pensar en un reintegro de la accionante al cargo que ocupaba y al cual reclama ser reincorporada, por cuanto ser\u00eda materialmente imposible de cumplir. Por el contrario, lo que s\u00ed es pertinente en aras de amparar de manera cierta y real los derechos fundamentales de la se\u00f1ora ALMA VIVIANA SALCEDO CADRAZCO, es ordenar a la Empresa Manufacturera de Ropa Intima S.A. en Liquidaci\u00f3n, antes C.I. Confecciones Antonella S.A., que con cargo a su pasivo y hasta afectar el monto total del mismo, proceda al pago de la indemnizaci\u00f3n a que legalmente est\u00e1 obligada en raz\u00f3n al despido injusto del cual fue objeto la accionante, indemnizaci\u00f3n que se deber\u00e1 cancelar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, a menos que esta ya se hubiere hecho. Adem\u00e1s, la empresa deber\u00e1, con cargo al rubro ya indicado, cancelar dentro del mismo t\u00e9rmino, los salarios dejados de pagar a la accionante hasta cuando dicha empresa efectu\u00f3 el registro de su tr\u00e1mite liquidatorio ante la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn.\u201d<\/p>\n<p>30. A continuaci\u00f3n la Sala realizar\u00e1 el estudio del caso concreto. Advierte que aunque por fuera de la oportunidad dispuesta para tal fin, la empresa accionada contest\u00f3 la tutela y expres\u00f3 aspectos relacionados con la acci\u00f3n de tutela. En tal sentido, dichas manifestaciones ser\u00e1n consideradas para resolver el presente asunto.<\/p>\n<p>31. Hechos probados. En el presente asunto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:<\/p>\n<p>a. Existi\u00f3 un contrato laboral por obra o labor entre la actora y la empresa accionada para desarrollar labores de servicios generales en la ESE.<\/p>\n<p>b. El contrato laboral finaliz\u00f3 el 31 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>c. La actora estaba embarazada para el momento del despido.<\/p>\n<p>d. La empresa accionada indic\u00f3 que la se\u00f1ora Denice Yoled Cruz, como representante legal, conoc\u00eda el estado de embarazo de la trabajadora mediante mensaje de WhatsApp antes de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Esta conclusi\u00f3n se sustenta en que la accionada no desvirtu\u00f3 la fecha indicada por la actora en que expreso al empleador su condici\u00f3n de gravidez.<\/p>\n<p>e. La empresa accionada se encuentra en liquidaci\u00f3n, no tiene capacidad econ\u00f3mica ni posibilidades de sostener la planta.<\/p>\n<p>32. Oper\u00f3 la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el embarazo en la terminaci\u00f3n del contrato. En efecto, est\u00e1 configurada la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 239.2 del C.S.T. Lo anterior, a partir de una valoraci\u00f3n integral del material probatorio, particularmente, la aceptaci\u00f3n de la empresa contratante en sede de revisi\u00f3n de que s\u00ed conoc\u00eda el estado de embarazo de la accionante por el mensaje de WhatsApp que aquella le envi\u00f3 a la entonces representante legal Denice Yoled Cruz. \u00a0En este escenario, se activa la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el embarazo, as\u00ed como todas las garant\u00edas derivadas de la estabilidad laboral reforzada por el embarazo.<\/p>\n<p>33. De igual forma, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo est\u00e9 mediada por la solicitud ante al inspector de trabajo, no obra en el expediente prueba de que la empresa haya acudido ante dicho funcionario para dar por terminado el contrato laboral con la accionante.<\/p>\n<p>34. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que SERVIDIC S.A.S. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, al terminar el contrato sin considerar su embarazo. Como se advirti\u00f3 previamente, en este caso el empleador ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo y no acudi\u00f3 ante el inspector de trabajo para terminar el v\u00ednculo laboral con la accionante. Tal aspecto, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional activa la protecci\u00f3n de dicho derecho para la peticionaria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 239 del C.S.T.<\/p>\n<p>\u00d3rdenes por proferir<\/p>\n<p>35. La Sala advierte que, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, la empresa accionada se encuentra en liquidaci\u00f3n y manifest\u00f3 que no tiene contratos en ejecuci\u00f3n. Ante esta circunstancia, tal y como lo ha hecho la Corte en otras ocasiones y fue rese\u00f1ado en precedencia, en este caso procede la adopci\u00f3n de medidas sustitutivas tal y como fue resuelto en las Sentencia T-426 de 2022 y T-1085 de 2004.<\/p>\n<p>36. En virtud de lo expuesto y ante el proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad empleadora, no es posible ordenar el reintegro de la accionante y procede la adopci\u00f3n de medidas sustitutivas. Por tal raz\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia del 8 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de Angie Lorena Arango Mar\u00edn. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la empresa SERVIDIC S.A.S. en liquidaci\u00f3n, que con cargo a su pasivo y en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a pagar: i) los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta el 10 de febrero de 2023, momento en que fue inscrita en la C\u00e1mara de Comerio el tr\u00e1mite liquidatario de la empresa; y ii) la indemnizaci\u00f3n y, en caso de que no se haya pagado por alguna EPS, la licencia de maternidad conforme a los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 239 del CST. Finalmente, se desvincular\u00e1 a la EPS Asmet Salud y al Hospital Mar\u00eda Inmaculada de Florencia ESE.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>37. En esta oportunidad, la Sala conoci\u00f3 el caso de una mujer que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se le garantizara su estabilidad laboral reforzada debido a que fue desvinculada en estado de embarazo.<\/p>\n<p>38. Luego de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente para el reintegro y en relaci\u00f3n con SERVIDIC, la Sala debi\u00f3 resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00bfSERVIDIC, empresa disuelta y en liquidaci\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de una trabajadora que se encontraba en estado de embarazo, por finalizar su relaci\u00f3n laboral sin contar con permiso del inspector de trabajo y seguridad social? Para efectuar la revisi\u00f3n, reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales sobre: (i) la estabilidad laboral reforzada y en periodo de lactancia de las mujeres gestantes, (ii) el alcance del fuero de maternidad en contratos por obra o labor, cuando la vinculaci\u00f3n se presente con empresas de tercerizaci\u00f3n de servicios y finalmente, (iii) resolvi\u00f3 el caso concreto.<\/p>\n<p>39. De fondo, la Sala en observancia de la jurisprudencia constitucional, resolvi\u00f3 que en este caso eran aplicables las garant\u00edas de la estabilidad laboral reforzada en favor de la accionante, ante el desconocimiento de sus derechos fundamentales. Lo anterior, porque el demandante conoc\u00eda el embarazo de la de la trabajadora previo a la terminaci\u00f3n del contrato laboral y no adelant\u00f3 el tr\u00e1mite pertinente ante el inspector de trabajo. Bajo tal premisa, adopt\u00f3 las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n pertinentes para superar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas superiores invocadas en la tutela.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 8 de marzo de 2023, proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, igualdad y m\u00ednimo vital de Angie Lorena Arango Mar\u00edn.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la empresa Servicios y Distribuciones Integrales Caquet\u00e1 S.A.S. &#8211; SERVIDIC S.A.S. \u00a0que con cargo a su pasivo y en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a pagar a la se\u00f1ora Angie Lorena Arango Mar\u00edn: i) los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta el 10 de febrero de 2023; y ii) la indemnizaci\u00f3n y, en caso de que no se haya pagado por alguna EPS, la licencia de maternidad conforme a los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 239 del CST.<\/p>\n<p>TERCERO. DESVINCULAR de la presente acci\u00f3n de tutela a Asmet Salud E.P.S. y a la E.S.E. Hospital Mar\u00eda Inmaculada de Florencia, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>CUARTO. Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-420 DE 2023 Referencia: Expediente T-9.336.959 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Angie Lorena Arango Mar\u00edn contra Servicios y Distribuciones Integrales Caquet\u00e1 S.A.S-SERVIDIC S.A.S. 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