{"id":29119,"date":"2024-07-04T17:33:01","date_gmt":"2024-07-04T17:33:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-421-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:01","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:01","slug":"t-421-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-421-23\/","title":{"rendered":"T-421-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de incapacidades laborales superiores a 540 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de conformidad con el Decreto 1427 de 2022, las EPS tiene la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar las incapacidades causadas superiores a 540 d\u00edas, salvo que concurra una causal para negar su pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDADES LABORALES-Importancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Finalidad\/INCAPACIDAD LABORAL-Clases \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Sustituye al salario como fuente de ingreso de trabajador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS-R\u00e9gimen normativo y jurisprudencial de las entidades responsables de efectuar el pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Marco normativo y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-EPS facultadas para el recobro de los dineros pagados por concepto de dichas incapacidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades a las que les corresponde realizar la calificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Orden a EPS reconocer y pagar de manera transitoria incapacidades generadas con posterioridad al 540 de incapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Segunda de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-421 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.415.661 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Evelyn contra Compensar EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquir\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquir\u00e1, el 20 de febrero de 2023, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Evelyn en contra de Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 30 de junio de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n, seleccion\u00f3 el expediente T-9.415.6611, con fundamento en el criterio objetivo de posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. El expediente fue repartido el mismo d\u00eda a esta sala de revisi\u00f3n. El 17 de julio siguiente, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa sobre anonimizaci\u00f3n de datos en la providencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que en el presente caso se alude a datos espec\u00edficos de la historia cl\u00ednica de la accionante, que son datos sensibles, la Sala advierte, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 20153 y la Circular Interna No. 10 de 20224, que esta providencia se registrar\u00e1 en dos archivos: uno con el nombre real, que la Secretar\u00eda General comunicar\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2151 de 1991 y otro con un nombre ficticio (Evelyn), que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2018, Evelyn fue diagnosticada con \u00ab(\u2026) INMUNOHISTOQUIMICA(N\u00b028681-18) (20\/03\/2018 Compensar): Positivo para carcinoma de c\u00e9lulas renales CD10, PAX8., CK7. Negativo para Racemasa, CD117, Hallazgos de inmunohistoqu\u00edmica favorecen carcinoma renal de c\u00e9lulas claras, grado nuclear 4 (\u2026)\u00bb5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con dicho diagn\u00f3stico, Compensar EPS emiti\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas a la accionante a partir del 15 de julio de 2020. Estas incapacidades se reconocieron y pagaron de la siguiente forma: (i) Compensar EPS pag\u00f3 las incapacidades hasta el d\u00eda 180, esto es, entre el 15 de julio de 2020 y el 10 de enero de 2021 y (ii) Porvenir S.A. pag\u00f3 las incapacidades del d\u00eda 181 hasta el d\u00eda 540, es decir, entre el 11 de enero de 2021 y el 15 de enero de 2022. Igualmente, esta AFP pag\u00f3 las incapacidades a partir del d\u00eda 541 hasta el d\u00eda 668, esto es, entre el 16 de enero de 2022 y el 2 de junio de 20226. Posteriormente, Compensar EPS emiti\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas adicionales, entre el 3 de junio de 2022 y el 23 de julio de 20237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de noviembre de 2020, Compensar emiti\u00f3 concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n, en el que se anot\u00f3 como observaci\u00f3n: \u00ab[p]aciente en manejo por oncolog\u00eda, por presentar compromiso por met\u00e1stasis se remite a AFP para determinaci\u00f3n de PCL\u00bb8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, Porvenir S.A. solicit\u00f3 a Seguros Alfa S.A. realizar dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral (en adelante PCL) a la accionante. El 4 de marzo de 2021, la referida aseguradora calific\u00f3 una PCL del 66.06%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 31 de agosto de 20199.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante adujo que Compensar EPS emiti\u00f3 varias incapacidades m\u00e9dicas, entre ellas: (i) las causadas entre enero y octubre de 2021; y (ii) las causadas entre junio y diciembre de 2022. Aleg\u00f3 que Compensar EPS se ha negado a pagar algunas de las incapacidades de este \u00faltimo periodo, pues manifiesta que solo est\u00e1 obligada a cubrir las incapacidades hasta el d\u00eda 180 y que la accionante tiene concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Evelyn manifest\u00f3 que, debido a su cuadro cl\u00ednico, las cotizaciones al sistema de seguridad social fueron intermitentes, \u00ab[e]mpero, he seguido cotizando durante este a\u00f1o de manera ininterrumpida\u00bb11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, sostuvo que su fondo de pensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez porque no cumple con 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifest\u00f3 que es una persona de \u00abmuy escasos recursos econ\u00f3micos, de estrato 1, con tres hijos, entre ellos una menor de edad de 15 a\u00f1os\u00bb,13 quien estudia en una instituci\u00f3n educativa en Zipaquir\u00e1. Explic\u00f3 que, sin el pago de esas incapacidades, es imposible sobrevivir junto a su hija para suplir la educaci\u00f3n, la alimentaci\u00f3n y el pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, el 7 de febrero de 2023, Evelyn interpuso acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. Por lo anterior, solicit\u00f3 que \u00ab(\u2026) dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela la EPS COMPENSAR debe asumir el pago de las incapacidades otorgadas por los m\u00e9dicos tratantes de esa EPS y que se hayan acreditado ante esa entidad prestadora, desde JUNIO de 2022 hasta DICIEMBRE de 2022 y\/o cuando me salga mi pensi\u00f3n por invalides (sic) (\u2026)\u00bb14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El 7 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquir\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a Porvenir S. A.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Compensar EPS \u00a0<\/p>\n<p>11. El 19 de febrero de 2023, Compensar EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo que, el 12 de noviembre de 2020, envi\u00f3 concepto de rehabilitaci\u00f3n con pron\u00f3stico desfavorable a Porvenir S.A. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la sociedad Seguros Alfa S.A., aseguradora de Porvenir S.A., calific\u00f3 a la accionante con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.06% de origen com\u00fan. As\u00ed, concluy\u00f3 que \u00abha dado cabal cumplimiento a la normatividad vigente, respecto a las obligaciones que le asisten, dentro de su papel como asegurador dentro del SGSSS\u00bb16 y \u00abha brindado los servicios m\u00e9dicos, prestaciones asistenciales que han sido requeridas por la parte actora conforme a las coberturas del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Por otro lado, Porvenir S.A., como vinculada al tr\u00e1mite de tutela, respondi\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la accionante es el pago de las incapacidades posteriores al d\u00eda 540. Las incapacidades causadas en los 360 d\u00edas posteriores a los 180 d\u00edas iniciales de incapacidad (entre 11 de enero de 2021, hasta el 4 de enero de 2022) se pagaron y reconocieron por dicha sociedad. As\u00ed las cosas, las incapacidades siguientes, esto es, las posteriores al d\u00eda 540, deben pagarse por Compensar EPS. Igualmente, Porvenir S.A. reconoci\u00f3 que Seguros Alfa calific\u00f3 a la accionante con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 66.06%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n el 31 de agosto de 2019. No obstante, indic\u00f3 que la accionante debe solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, para que ese fondo realice el estudio y la valoraci\u00f3n correspondiente18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El 20 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquir\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explic\u00f3 que la situaci\u00f3n de la accionante es especial, pues solicit\u00f3 el pago de incapacidades posteriores al d\u00eda 540, pero la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es previa a que la accionante comenzara a cotizar al fondo de pensiones. Tampoco encontr\u00f3 acreditado una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues la accionante no demostr\u00f3 que, previo a la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL, contara con un v\u00ednculo laboral, requisito necesario para el pago de incapacidades. Por ende, el juez ordinario es el competente para evaluar si existe o no responsabilidad por parte de los actores del Sistema de Seguridad Social respecto al pago de las incapacidades que solicit\u00f3. Explic\u00f3 que proceder de esta forma implicar\u00eda que el juez de tutela concediera una pensi\u00f3n de invalidez, aun cuando la accionante no cuenta con el derecho a dicha prestaci\u00f3n, dado que las incapacidades pueden seguirse causando. La sentencia no fue impugnada por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto oficioso de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Mediante auto del 2 de agosto de 202320, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario oficiar a Evelyn, a Compensar EPS y a Porvenir S.A para que remitieran informaci\u00f3n sobre: (i) el estado de salud, la situaci\u00f3n familiar y econ\u00f3mica de Evelyn; (ii) el hist\u00f3rico del reconocimiento y pago de incapacidades m\u00e9dicas; y (iii) la p\u00e9rdida de capacidad laboral y si existe tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de invalidez iniciado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionante21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. El 14 de agosto de 2023, la se\u00f1ora Evelyn remiti\u00f3 respuesta a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n22. La accionante se\u00f1al\u00f3 que: (i) se le diagnostic\u00f3 carcinoma de c\u00e9lulas renales claras, tratado con nefrectom\u00eda radical izquierda y tratamiento oncol\u00f3gico Nivolumad; (ii) no cuenta con fuentes de ingresos estables, debido a su situaci\u00f3n de salud, pues no puede realizar actividades pesadas o de rutinas prolongadas. Cubre sus gastos con aportes familiares, un subsidio mensual y con la venta de verduras que le \u00abf\u00edan agricultores\u00bb23. Su familia est\u00e1 compuesta por su esposo, que no tiene empleo, y su hija menor de edad, que todav\u00eda se encuentra estudiando en el colegio; (iii) inform\u00f3 que sus incapacidades iniciaron el 14 de agosto de 2020. Explic\u00f3 que, desde esa fecha, hasta el 10 de enero de 2021, Compensar reconoci\u00f3 y pag\u00f3 dichas incapacidades; por otro lado, sostuvo que Porvenir S.A pag\u00f3 las incapacidades causadas entre el 11 de enero de 2021, hasta el 2 de junio de 2022; (iv) sobre la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral manifest\u00f3 que Seguros Alfa determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 31 de agosto de 2019. No obstante, indic\u00f3 que debe tomarse como fecha de estructuraci\u00f3n la fecha en la que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, esto es, el 20 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Adem\u00e1s, anex\u00f3 documentos que sustentan la respuesta, como la historia cl\u00ednica y el requerimiento del 21 de marzo de 2023, en el que manifest\u00f3 su inconformidad con la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL contenida en el dictamen rendido por Seguros Alfa el 3 de marzo del mismo a\u00f1o24. Adicionalmente, anex\u00f3 un certificado que acredita que es una persona con categor\u00eda Sisb\u00e9n A2 -pobreza extrema-25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Compensar EPS26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Por su parte, Compensar EPS respondi\u00f3 que: (i) la accionante est\u00e1 afiliada como cotizante independiente desde el 10 de junio de 2020 hasta mayo de 2023, ininterrumpidamente, y tiene como beneficiarios a su esposo y a su hija; (ii) ha prestado el servicio y ha suministrado medicamentos desde la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n la tutela hasta la fecha de respuesta al auto de pruebas, es decir, entre enero y agosto de 2023. Anex\u00f3 documentos sobre el hist\u00f3rico de incapacidades entre julio de 2020 y junio de 2022, as\u00ed como documentos que dan cuenta del pago de los primeros 180 d\u00edas de incapacidad. Tambi\u00e9n anex\u00f3 los documentos que contienen las calificaciones de p\u00e9rdida de capacidad laboral realizadas en 2021 y 2023 (esta \u00faltima por solicitud de la accionante, como se explica en el siguiente p\u00e1rrafo) por parte de Seguros Alfa27, el concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable28, las certificaciones de afiliaci\u00f3n y las cotizaciones, entre otros documentos. Dentro de los anexos de la respuesta al auto de pruebas, Compensar EPS acredit\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, insumos y medicamentos ininterrumpidamente, esto incluyendo entre enero y agosto de 202329. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Por su parte, Porvenir S.A. inform\u00f3 que: (i) a la fecha de su respuesta, no tiene registros de reclamaci\u00f3n pensional de invalidez por parte de la accionante; (ii) la accionante cotiz\u00f3 8.7 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL (31 de agosto de 2019) y 153 semanas como independiente, entre junio de 2020 y mayo de 2023; (iii) el 7 de marzo de 2023, por solicitud de la accionante31, Seguros Alfa calific\u00f3 nuevamente a la accionante y asign\u00f3 un porcentaje de PCL de 66.21% de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n el 16 de abril de 2019. Inform\u00f3 que la accionante present\u00f3 recurso de revisi\u00f3n contra este \u00faltimo dictamen, por inconformidad con la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL, el cual est\u00e1 en tr\u00e1mite ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Finalmente, Porvenir S.A. manifest\u00f3 que no puede realizar el estudio pensional de invalidez hasta tanto no se decida el recurso. Esta sociedad anex\u00f3 varios documentos que sustentan su respuesta, esto es, comunicaciones entre el fondo y la accionante sobre la solicitud de revisi\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL, los dict\u00e1menes de 2021 y 2023 de Seguros Alfa S.A., la historia laboral y la relaci\u00f3n de cotizaciones a pensi\u00f3n y solicitudes de pago de incapacidades, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. En primer lugar, la Sala considera necesario verificar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Solo en el evento de que ello sea as\u00ed, corresponder\u00e1 plantear el problema jur\u00eddico y exponer el esquema para resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona que considere que la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede interponer acci\u00f3n de tutela \u00abpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u00bb33. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199134 define los titulares de la acci\u00f3n. En concreto, consagra que podr\u00e1 ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o, (v) a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo o del personero municipal35. De ese modo, los titulares de los derechos comprometidos son quienes tienen legitimaci\u00f3n por activa para reclamar la protecci\u00f3n del juez de tutela directa o indirectamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. En el asunto objeto de estudio, Evelyn, que interpuso la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, est\u00e1 legitimada en la causa por activa, pues es la titular de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la negativa de Compensar EPS de pagar las incapacidades m\u00e9dicas entre junio y diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. La legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado como violado36. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1\u00b037 y 5\u00b038 del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades p\u00fablicas. Solo en ciertos eventos la acci\u00f3n de tutela puede dirigirse contra los particulares, de conformidad con el art\u00edculo 42 del mismo decreto39. Ello, por ejemplo, cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud o cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas. A continuaci\u00f3n, la Sala procede a verificar el cumplimiento de este requisito respecto de cada una de las accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Compensar EPS. Compensar est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, puesto que se trata de una corporaci\u00f3n, caja de compensaci\u00f3n familiar con programa como entidad promotora de salud, que integra el Sistema de Seguridad Social en Salud y que tiene entre sus obligaciones la prestaci\u00f3n del servicio de salud a su cargo, el reconocimiento y pago de incapacidades m\u00e9dicas por enfermedad general, hasta los 180 d\u00edas, de conformidad con el art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 199340 y el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Porvenir S.A. Porvenir S.A. est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, pues e trata de una administradora de fondos de pensiones que debe reconocer y pagar las incapacidades posteriores al d\u00eda 180 y hasta el d\u00eda 540, de conformidad con el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 199342. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad43. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha sido consistente al se\u00f1alar que la misma debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir de los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. En el presente caso se cumple el requisito de inmediatez, pues la accionante reclama el pago de incapacidades entre junio y diciembre de 2022 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 7 de febrero de 2023, tiempo razonable para hacerlo. Adem\u00e1s, en el expediente est\u00e1 probado que, el 17 de noviembre de 202245, la accionante present\u00f3 una solicitud a Porvenir S.A. para el reconocimiento y pago de las incapacidades m\u00e9dicas causadas entre el 3 de junio y el 31 de octubre de 2022. El 30 de noviembre de 2022, Porvenir respondi\u00f3 negativamente la petici\u00f3n46, lo que da cuenta de que el plazo para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n incluy\u00f3 el tr\u00e1mite ante el fondo de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Subsidiariedad. El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando \u00abel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00bb. Entonces, la procedencia de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada por el denominado requisito de subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa47, a menos que exista un perjuicio irremediable. De all\u00ed que, en t\u00e9rminos generales, \u00abla tutela no es un medio adicional o complementario [de protecci\u00f3n]\u00bb48. La inobservancia de este presupuesto es causal de improcedencia del amparo49. Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar al fondo del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Sin embargo, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta corporaci\u00f3n ha reconocido una mayor flexibilidad en el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad50. En efecto, y en relaci\u00f3n con personas diagnosticadas con c\u00e1ncer, la Sentencia T-387 de 201851 sostuvo que frente a este tipo de enfermedad y otras categorizadas como catastr\u00f3ficas o degenerativas, los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela deben analizarse con menor rigurosidad, pues la posibilidad de que ocurra un perjuicio irremediable sobre el derecho fundamental a la salud es inminente. Por lo tanto, el juez constitucional debe evaluar si los recursos ordinarios resultan adecuados y eficaces, de lo contrario la tutela ser\u00e1 el mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades, la Corte ha establecido que el amparo es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la salud cuando el accionante se ve desprovisto de su pago. Si bien existe el proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral y de la seguridad social,52 dicho medio, aunque en principio id\u00f3neo, resulta ineficaz en los casos en los que se acredita sumariamente una amenaza inminente y grave sobre el m\u00ednimo vital del accionante53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. En el evento sub examine, est\u00e1 acreditado que la accionante es una persona diagnosticada con c\u00e1ncer de c\u00e9lulas renales en estado metast\u00e1sico, nefrectom\u00eda izquierda, hipotiroidismo y colecistectom\u00eda54. Adem\u00e1s, es una persona vulnerable por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues est\u00e1 probado que no genera ingresos suficientes para procurar su m\u00ednimo vital y el de su familia y est\u00e1 clasificada en el nivel Sisb\u00e9n A2 -pobreza extrema-. La pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es el pago de incapacidades m\u00e9dicas para garantizar el m\u00ednimo vital, como presupuesto para una vida digna, por lo que es posible flexibilizar la evaluaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad. En efecto, la accionante sumariamente acredit\u00f3 que sin el pago de las incapacidades m\u00e9dicas, su m\u00ednimo vital se encuentra en riesgo, lo que puede configurar un perjuicio irremediable para ella y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el requisito de subsidiariedad se satisface. La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades m\u00e9dicas que garantizan el m\u00ednimo vital de la accionante, ante el peligro inminente de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este caso puntual, resulta irrazonable, exigir el agotamiento de los recursos ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social,55 respecto de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por padecer una enfermedad catastr\u00f3fica y por cuenta de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Facultades ultra y extra petita del juez constitucional. En este caso es necesario analizar si es viable aplicar las facultades ultra y extra petita con las que cuenta el juez constitucional en primera y segunda instancia, y la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n. Esta atribuci\u00f3n permite al juez de tutela pronunciarse y eventualmente fallar sobre aspectos no pedidos o m\u00e1s all\u00e1 de los solicitados en la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior porque existe una discusi\u00f3n sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. La Sentencia SU-195 de 2012 estableci\u00f3 que, \u00abel juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y adem\u00e1s quien determina los derechos fundamentales violados. As\u00ed, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posici\u00f3n, toda vez que conforme a la condici\u00f3n sui generis de esta acci\u00f3n, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales\u00bb56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. En la misma direcci\u00f3n, la Sentencia SU-484 de 2008 determin\u00f3 que, \u00aba quien corresponde establecer y determinar el derecho a tutelar es el juez, quien lo har\u00e1 en el fallo. Por consiguiente, si bien el demandante en tutela puede se\u00f1alar de manera subjetiva los derechos fundamentales que \u00e9l considera violados o amenazados \u2013 se\u00f1alamiento \u00e9ste que debe hacerse con un m\u00ednimo de claridad \u2013 a quien corresponde la carga de determinar el derecho violado o amenazado y por ende a tutelar, es al juez de tutela. Precisamente, y debido a la informalidad mencionada, el juez de tutela determina si los derechos alegados por el demandante son los que corresponden a los hechos o si \u00e9stos son m\u00e1s de los que mencion\u00f3 el demandante. Lo cual tiene respaldo en el art\u00edculo 241 constitucional que establece que el juez constitucional debe garantizar la integridad de la Constituci\u00f3n\u00bb57 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Por otra parte, la Sentencia T-794 del 2002 estableci\u00f3 que al juez de tutela le corresponde fallar ultra o extra petita \u00absi del an\u00e1lisis de los supuestos f\u00e1cticos que originaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n se desprende la violaci\u00f3n de un derecho fundamental (\u2026)\u00bb58 no invocado en el escrito de tutela. Es as\u00ed como, este an\u00e1lisis debe estar sustentado en los hechos y pruebas que sumariamente identifiquen la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. En el caso concreto, el escrito de tutela plantea una pretensi\u00f3n expl\u00edcita y puntual: \u00ab(\u2026) que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela la EPS COMPENSAR debe asumir el pago de las incapacidades otorgadas por los m\u00e9dicos tratantes de esa EPS y que se hayan acreditado ante esa entidad prestadora, desde JUNIO de 2022 hasta DICIEMBRE de 2022 y\/o cuando me salga mi pensi\u00f3n por invalides (sic) (\u2026)\u00bb59 . Sin embargo, del escrito de tutela (\u00a7 7) y de las respuestas al auto de pruebas remitidas por la accionante, por Compensar EPS y por Porvenir S.A. (\u00a7 12, 17, 18 y 19), se desprende una discusi\u00f3n sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante. Lo anterior, porque la se\u00f1ora Evelyn ha sido calificada en dos oportunidades por Seguros Alfa S.A. respecto del porcentaje de PCL y la fecha de estructuraci\u00f3n, justamente para acceder a aquella prestaci\u00f3n. En ambas oportunidades, el porcentaje de PCL es mayor al 50%; en el primer dictamen es de 66.06% y, en el segundo, de 66.21%. Sobre la fecha de estructuraci\u00f3n, en el primero se estableci\u00f3 el 31 de agosto de 2019 como tal, mientras que en el segundo se fij\u00f3 como fecha el 19 de abril de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. En el proceso qued\u00f3 probado que, el 21 de marzo de 2023, la accionante solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del dictamen emitido el 6 de marzo de 2023 (\u00a7 16). Espec\u00edficamente, y en el escrito que contiene el recurso, pidi\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca que modificara la fecha de estructuraci\u00f3n y fijara como fecha enero de 2017, esto es, \u00abcuando me detectaron el c\u00e1ncer, fecha que me permite acreditar mis cincuenta semanas cotizadas que me permitir\u00e1n acceder a mi pensi\u00f3n de invalides (sic)\u00bb60. Asimismo, la accionante, en la respuesta al auto de pruebas, sostuvo que la fecha de estructuraci\u00f3n no debi\u00f3 fijarse el 19 de febrero de 2019, sino en febrero de 201861, t\u00e9rmino en el que cumplir\u00eda con el m\u00ednimo de 50 semanas cotizadas. Por ende, solicit\u00f3 que se tenga en cuenta esta fecha para contabilizar las semanas m\u00ednimas cotizadas o que se tenga en cuenta las cotizaciones posteriores al a\u00f1o 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. De acuerdo con la respuesta de Porvenir S.A. al auto de pruebas, el 13 de abril del mismo a\u00f1o, la administradora de pensiones remiti\u00f3 el dictamen y pag\u00f3 los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca para efectos de resolver el recurso contra el dictamen, el cual, al menos a la fecha de la respuesta, sigue en tr\u00e1mite62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala encuentra que el reconocimiento extra petita de la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de la situaci\u00f3n de enfermedad cr\u00f3nica y catastr\u00f3fica que padece la accionante, vulnerar\u00eda el debido proceso tanto de la misma accionante como de Porvenir S.A. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido, entre otras, en la Sentencia SU-588 de 2016, que, en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00abdebe garantizarse el derecho de defensa y contradicci\u00f3n del solicitante y\/o interesado. De tal manera, que puedan presentar objeciones y controvertir aspectos relacionados con el dictamen\u00bb63 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez64, como integrantes del Sistema de Seguridad Social en el orden nacional, son organismos t\u00e9cnicos competentes para determinar y dirimir controversias en primera oportunidad sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral u ocupacional, as\u00ed como de fijar su fecha de estructuraci\u00f3n, de conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 14 del Decreto 1352 de 201365. Para este caso, la primera instancia corresponde a la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, como autoridad competente para dirimir la inconformidad de la accionante frente a la fecha de estructuraci\u00f3n fijada por el dictamen del 6 de marzo de 2023, emitida por Seguros Alfa S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Esta corporaci\u00f3n ha determinado en varias oportunidades66 que el juez constitucional y las administradoras de fondos de pensiones no son competentes para alterar la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral definida por las autoridades m\u00e9dicas correspondientes 67. En el presente caso, el dictamen de Seguros Alfa no est\u00e1 en firme, raz\u00f3n por la cual hay incertidumbre sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de PCL de la accionante. Esto es muy relevante, pues es necesario que el dictamen adquiera firmeza para evaluar si la persona re\u00fane o no los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. As\u00ed las cosas, la fecha de estructuraci\u00f3n, como presupuesto indispensable para un eventual estudio de cara a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, est\u00e1 en controversia, raz\u00f3n por la cual hasta que dicho dictamen no adquiera firmeza, no es posible evaluar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Este requisito no se puede obviar en aplicaci\u00f3n de las facultades ultra petita o extra petita del juez constitucional, pues proferir una decisi\u00f3n en ese sentido desconocer\u00eda el debido proceso y las competencias naturales de la autoridades m\u00e9dicas y t\u00e9cnicas en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de PCL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Finalmente, se constata que la accionante no ha solicitado a Porvenir S.A. que se eval\u00fae o reconozca la pensi\u00f3n de invalidez, pues solamente solicit\u00f3 el pago de incapacidades e interpuso el recurso de revisi\u00f3n contra el dictamen ante la mencionada junta. Por ende, no se ha resuelto el recurso administrativo que ella misma promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Conforme al escrito de tutela, las respuestas de Compensar EPS y Porvenir S.A, y las pruebas que obran en el expediente, la Sala considera que el problema jur\u00eddico que se debe resolver en el presente caso es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCompensar EPS vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna por negarse a pagar las incapacidades m\u00e9dicas a la accionante, en el periodo comprendido entre junio y diciembre de 2022, m\u00e1s all\u00e1 del d\u00eda 540 de causadas aquellas?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) el marco normativo y jurisprudencial para el pago de incapacidades m\u00e9dicas, (ii) el reconocimiento y pago de incapacidades m\u00e9dicas y las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marco normativo y jurisprudencia sobre el reconocimiento y pago de incapacidades m\u00e9dicas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Asuntos generales. El Sistema General de Seguridad Social ha determinado que los trabajadores tienen derecho a ser protegidos en su vida digna, m\u00ednimo vital y salud cuando con ocasi\u00f3n de un accidente laboral o por enfermedad de origen com\u00fan, no se encuentren en condiciones de continuar sus actividades laborales y, en consecuencia, de generar un ingreso para su sostenimiento y el de su familia69. Lo anterior debido a que, el sistema pretende \u00ab(\u2026) garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos m\u00e9dicos o que pueda percibir un sustento econ\u00f3mico a t\u00edtulo de incapacidad o de pensi\u00f3n de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social est\u00e1 concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada\u00bb70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. En este sentido, la Corte defini\u00f3 unas reglas en materia de incapacidades m\u00e9dicas que fueron recogidas en la Sentencia T-490 de 2015 y reiteradas en la Sentencia T-265 de 2022, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones m\u00e9dicas est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la \u00fanica fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) el pago de las incapacidades m\u00e9dicas constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporaci\u00f3n anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Adem\u00e1s, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta\u00bb71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Tipos de incapacidades. Esta corporaci\u00f3n ha distinguido 3 tipos de incapacidades producto de enfermedades laborales o de origen com\u00fan: \u00ab(i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y a\u00fan no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patolog\u00eda; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminuci\u00f3n parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminuci\u00f3n definitiva de su capacidad laboral superior al 50%\u00bb72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Reglas sobre los responsables del reconocimiento y pago de incapacidades. La normativa en materia de seguridad social ha determinado cu\u00e1les son los actores dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- a los que les corresponde el reconocimiento y pago de incapacidades m\u00e9dicas de los trabajadores, en funci\u00f3n del tiempo de la incapacidad. En virtud de lo contenido en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social73, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2943 de 201374 y el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 199375 se ha establecido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si la incapacidad m\u00e9dica tiene una duraci\u00f3n de 2 d\u00edas, el empleador ser\u00e1 el encargado de asumir el pago;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si tiene una duraci\u00f3n superior a dos d\u00edas y se extiende hasta 180 d\u00edas, la EPS ser\u00e1 la responsable del pago del auxilio econ\u00f3mico a su afiliado correspondiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si aquella supera el d\u00eda 180 y se extiende hasta el d\u00eda 540, la administradora de fondo de pensiones a que est\u00e9 afiliado el trabajador ser\u00e1 la responsable del pago del subsidio de incapacidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A las incapacidades con una duraci\u00f3n de hasta 180 d\u00edas contados a partir del hecho generador de esta, se les reconoce el pago de un auxilio econ\u00f3mico. Ahora bien, a aquellas que superan el d\u00eda 181 se les aplica la figura del subsidio de incapacidad76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Sobre el reconocimiento de incapacidades entre el d\u00eda 180 y 540, resulta importante dar cuenta de la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-270 de 2023. En esta sentencia, la Sala Plena estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. Concretamente, el inciso 5\u00b0 de dicha disposici\u00f3n, que establece que los fondos de pensiones, en los casos en que exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, est\u00e1n facultados para postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario, adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por la EPS, evento en el cual el fondo puede reconocer un subsidio equivalente a la incapacidad que ve\u00edan pagando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. De acuerdo con el Comunicado de Prensa No. 23 del 9 de julio de 2023, la Sala Plena decidi\u00f3: \u00ab[d]eclarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cpara los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud [\u2026] la Administradora de Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador\u201d, contenida en el inciso quinto del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable, la AFP deber\u00e1 iniciar de inmediato el proceso de calificaci\u00f3n de invalidez y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del d\u00eda 540 de incapacidad\u00bb77 (subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. As\u00ed, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el requisito de la existencia de un concepto favorable para el reconocimiento de incapacidades entre el d\u00eda 181 y 540 es contrario a la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se debe garantizar el pago de incapacidades tanto al trabajador con concepto favorable como aquel con concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores al d\u00eda 540. \u00a0Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, esta Corte conoci\u00f3 de multiplicidad de casos78 en los que se reclamaba el pago de incapacidades superiores al d\u00eda 540. La Corte identific\u00f3 que exist\u00eda un vac\u00edo normativo respecto de los sujetos que deb\u00edan responder por el reconocimiento y pago de este tipo de incapacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. La Sentencia T-194-2021 explic\u00f3 esta problem\u00e1tica los siguientes t\u00e9rminos: \u00ab(\u2026) los asegurados incursos en estas circunstancias [incapacidades superiores al d\u00eda 540], antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1753 de 2015 (\u2026), se encontraban desprotegidos legalmente como consecuencia de la ausencia de claridad respecto de la entidad que deb\u00eda asumir el pago del auxilio por incapacidad cuando los mismos superaban los 540 d\u00edas. Sin embargo, el vac\u00edo de regulaci\u00f3n fue efectivamente superado con la ley mencionada, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 d\u00edas deb\u00eda asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y propender oportunamente por la reincorporaci\u00f3n del asegurado a sus funciones laborales, el Gobierno Nacional ten\u00eda la obligaci\u00f3n de reglamentar el procedimiento de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la incapacidad\u00bb79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. De acuerdo con lo anterior, la Sentencia T-144 de 2016 orden\u00f3 a una EPS el pago de incapacidades m\u00e9dicas superiores al d\u00eda 540 de una persona que no ten\u00eda pensi\u00f3n de invalidez, estaba incapacitada medicamente para trabajar, no contaba con otros ingresos para subsistir y, en consecuencia, se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Por estas razones, la Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y encontr\u00f3 que se configur\u00f3 una amenaza respecto de otros derechos fundamentales, como la vida digna y la salud80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Puntualmente, el literal a) del inciso segundo del art\u00edculo 67 de la mencionada ley, establece que los recursos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES- ser\u00e1n destinados al reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud -EPS- por las incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que superen los 540 d\u00edas continuos. Tambi\u00e9n estableci\u00f3 que el Gobierno Nacional reglamentar\u00eda, entre otras cosas, el procedimiento de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificaci\u00f3n definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensi\u00f3n del pago de esas incapacidades81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. De conformidad con lo anterior, las sentencias T-194 de 202182 y la T-369 de 202283 reconocieron que las incapacidades m\u00e9dicas emitidas con posterioridad al d\u00eda 540 deben ser reconocidas y pagadas por la EPS del afiliado, la cual podr\u00e1 perseguir lo pagado ante la ADRES84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. El Decreto 1427 de 2022. El Gobierno Nacional reglament\u00f3 el literal a) del art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015, por medio del Decreto 1427 de 202285. En este reglamento se consign\u00f3 que las EPS o las \u00abentidades adaptadas\u00bb reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n a los cotizantes las incapacidades de origen com\u00fan superiores a 540 d\u00edas en los siguientes casos: (a) en los que exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n expedido por el m\u00e9dico tratante, en virtud del cual se requiera continuar con el tratamiento m\u00e9dico; (b) cuando el paciente no haya tenido recuperaci\u00f3n durante el curso de la enfermedad o lesi\u00f3n que origin\u00f3 la incapacidad por enfermedad general de origen com\u00fan, habi\u00e9ndose seguido con los protocolos y gu\u00edas de atenci\u00f3n y las recomendaciones del m\u00e9dico tratante; y (c) cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperaci\u00f3n del paciente. De configurarse alguna de estas hip\u00f3tesis, la EPS o \u00abentidad adaptada\u00bb deber\u00e1 reiniciar el pago de las incapacidades m\u00e9dicas a partir del d\u00eda 541.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. De acuerdo con lo anterior, en los casos en los que existe concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n, una PCL superior al 50% e incapacidades m\u00e9dicas superiores al d\u00eda 540 resulta aplicable el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 2.2.3.6.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1427 de 2022, el cual establece que las EPS o entidades adaptadas reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen com\u00fan superiores a 540 d\u00edas cuando el paciente no haya tenido recuperaci\u00f3n durante el curso de la enfermedad o lesi\u00f3n que origin\u00f3 la incapacidad por enfermedad general de origen com\u00fan, habi\u00e9ndose seguido con los protocolos y gu\u00edas de atenci\u00f3n y las recomendaciones del m\u00e9dico tratante. Ese numeral no condicion\u00f3 el reconocimiento y pago de incapacidades m\u00e9dicas superiores al d\u00eda 540 a que el paciente tenga un concepto favorable o desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. A partir de los hechos probados, la Sala amparar\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de la accionante y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a Compensar EPS el reconocimiento y pago de las incapacidades emitidas y solicitadas en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Sobre la situaci\u00f3n de salud y econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Evelyn est\u00e1 probado que (\u00a7 15): (i) a la accionante se le diagnostic\u00f3 un c\u00e1ncer de las c\u00e9lulas renales en estado metast\u00e1sico con un concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n; (ii) se encuentra en el nivel Sisb\u00e9n A2 -pobreza extrema-, su esposo es desempleado y su hija es estudiante menor de edad; (iii) no percibe ingresos propios y solo se acredit\u00f3 que vende ocasionalmente frutas y que sus ingresos mensuales son menores que sus egresos: 500.000 de ingresos mensuales (350.000 aportes de familiares, 60.000 subsidio del Estado y 90.000 venta de frutas); 958.969 de egresos (338.700 de pago mensual de seguridad social, 115.784 de deuda con Bancolombia y 504.484 de alimentaci\u00f3n, lo anterior sin contar con el pago de servicios p\u00fablicos, los cuales la accionante no detall\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. Tambi\u00e9n est\u00e1 probado, como se explic\u00f3 (\u00a7 2), que Compensar EPS emiti\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas a la accionante a partir del 15 de julio de 2020, las cuales han sido reconocidas y pagadas de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodos de incapacidades m\u00e9dicas emitidas por \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compensar EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagadas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de julio de 2020 hasta el 10 de enero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compensar EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas 1 &#8211; 180 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de enero de 2021 hasta el 15 de enero de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de 2022 hasta el 2 de junio de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porvenir S.A.86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas 541 \u2013 668 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de junio de 2022 hasta el 30 de octubre de 2022 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidades emitidas no pagadas y cuyo pago se solicit\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas 669-818 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de diciembre de 2022 hasta el 23 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidades no pagadas, emitidas por Compensar EPS y posteriores a las solicitadas por la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas 819- 998 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. La misma EPS reconoci\u00f3 y pag\u00f3 las incapacidades m\u00e9dicas hasta el d\u00eda 180. Adem\u00e1s, el 12 de noviembre de 2020 -d\u00eda 150- emiti\u00f3 concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable y lo remiti\u00f3 a Porvenir S.A. para que iniciara el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de PCL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Posteriormente, la accionada emiti\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2022 (\u00a7 2). Igualmente, se acredit\u00f3 que Compensar EPS emiti\u00f3 incapacidades adicionales para los meses de diciembre de 2022, enero, febrero, marzo, mayo y junio de 2023 (\u00a7 2). Como se advierte, todas estas incapacidades son superiores al d\u00eda 540, como se muestra en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de fin incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas de incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de d\u00edas acumulado de incapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de junio de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de junio de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>669-699 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de julio de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de agosto de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>700- 729 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de agosto de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de agosto de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>730- 759 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de septiembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de septiembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>760-789 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de octubre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de octubre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>790- 818 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de diciembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>819-849 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de febrero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>850-879 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de febrero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>880-909 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>910-939 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>940-969 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>970-999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. La accionante fue calificada por Seguros Alfa S.A. el 6 de marzo de 2023 con un porcentaje de PCL del 66.21%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 19 de abril de 2019 (\u00a7 18). Como qued\u00f3 probado, el 21 de marzo de 2023 la accionante interpuso recurso de revisi\u00f3n de este dictamen ante la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, por lo que actualmente no existe certeza sobre el porcentaje y fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL (\u00a7 18 y 19). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. En suma, el caso en cuesti\u00f3n implica los siguientes hechos: (i) la accionante fue calificada preliminarmente con una PCL de 66.21%, dictamen que, como se dijo, est\u00e1 en discusi\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, (ii) cuenta con un concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable, (iii) las incapacidades solicitadas son superiores al d\u00eda 540, (iv) la accionante no cuenta con recursos propios suficientes para soportar el m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar ni propio, (v) se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud, por lo que es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. La Sala encuentra que en el presente caso es aplicable el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 2.2.3.6.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1427 de 2022 que, como se dijo, establece que las EPS o las entidades adaptadas reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen com\u00fan superiores a 540 d\u00edas cuando el paciente no haya tenido recuperaci\u00f3n durante el curso de la enfermedad o lesi\u00f3n que origin\u00f3 la incapacidad por enfermedad general de origen com\u00fan, habi\u00e9ndose seguido los protocolos y gu\u00edas de atenci\u00f3n y las recomendaciones del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. Del material probatorio la Sala concluye que a la accionante se le ha garantizado la atenci\u00f3n y tratamiento por los profesionales de la salud en relaci\u00f3n con los m\u00faltiples diagn\u00f3sticos que padece actualmente. No obstante, la accionante no se ha recuperado durante el transcurso de esas enfermedades que originaron las incapacidades m\u00e9dicas a partir de julio de 2020, sin que exista prueba que indique que se incumplieron los protocolos y gu\u00edas de atenci\u00f3n, as\u00ed como tampoco que se incumplieron las recomendaciones de los m\u00e9dicos tratantes. Por el contario Compensar prob\u00f3 que se le ha garantizado el acceso a medicamentos, insumos y citas m\u00e9dicas ininterrumpidamente, concretamente, entre enero y agosto 2023 (\u00a717). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. La EPS neg\u00f3 el pago de las incapacidades y aduj\u00f3 que cumpli\u00f3 con la normatividad vigente respecto a las obligaciones que le asisten, conforme su papel como aseguradora dentro del SGSSS. Aunque no cit\u00f3 una disposici\u00f3n en concreto, se refiri\u00f3 a la remisi\u00f3n del caso a Porvenir porque se expidi\u00f3 un concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n. Sin embargo, no tuvo en cuenta la condici\u00f3n contemplada en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 2.2.3.6.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1427 de 2022, que obliga a las EPS al reconocimiento y pago de incapacidades m\u00e9dicas superiores al d\u00eda 540 en la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica explicada anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. La Sala recuerda que el mismo Decreto 1427 de 2022 establece las situaciones en las que se puede suspender o no reconocer el pago de incapacidades de origen com\u00fan, ninguna de las cuales se acredit\u00f3 en este proceso. Estas causales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. Cuando la entidad promotora de salud, la entidad adaptada o la autoridad competente, seg\u00fan el caso, determine que se configura alguna de las causales de abuso del derecho establecidas en el art\u00edculo 2.2.3.7.1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el cotizante no cumpla con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2.2.3.3. 1 del presente decreto87. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la incapacidad de origen com\u00fan tenga origen en tratamientos con fines est\u00e9ticos y sus complicaciones, o se derive de tratamientos que acrediten los criterios de exclusi\u00f3n definidos el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015\u00bb88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Por otro lado, en materia de sostenibilidad financiera del sistema, el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015, reglamentado por el Decreto permite, entre otras cosas, que las EPS recobren a la ADRES los pagos por concepto de incapacidades m\u00e9dicas superiores al d\u00eda 540, as\u00ed tambi\u00e9n lo reconoci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-144 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. As\u00ed las cosas, Compensar EPS vulner\u00f3 los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas por negar el reconocimiento y pago de las incapacidades m\u00e9dicas superiores al d\u00eda 540 de la se\u00f1ora Evelyn, pues de conformidad con el Decreto 1427 de 2022, \u00a0las EPS tiene la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar las incapacidades causadas superiores a ese n\u00famero, salvo que concurra una causal para negar su pago. No reconocer y pagar las incapacidades superiores al d\u00eda 540 atenta contra el m\u00ednimo vital de la accionante, quien se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y en evidente estado de debilidad manifiesta porque padece una enfermedad catastr\u00f3fica. Adem\u00e1s, se encuentra en situaci\u00f3n de pobreza extrema y no cuenta con recursos suficientes para el sustento propio y de su n\u00facleo familiar, el cual no puede tenerse en cuenta como red de apoyo debido al desempleo de su esposo y a que tiene una hija menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. Ahora bien, y aunque en principio no es posible el pago de incapacidades m\u00e1s all\u00e1 de 540 d\u00edas por la naturaleza temporal de estos pagos y porque una vez se expide el concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n procede la calificaci\u00f3n inmediata de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, en el caso particular de la accionante, a\u00fan no se ha definido su situaci\u00f3n de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta, el pago resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. Por todo lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a Compensar EPS el reconocimiento y pago de las incapacidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2022; enero, febrero, marzo, mayo y junio de 2023 y las dem\u00e1s que se emitan hasta tanto se resuelva su situaci\u00f3n de PCL y lo relativo al reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez ante Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. Por otro lado, se instar\u00e1 a la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca para que priorice el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la PCL que solicit\u00f3 la accionante. Esto, por la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por enfermedad catastr\u00f3fica en la que se encuentra la actora y el tiempo que ha trascurrido desde el primer dictamen de calificaci\u00f3n de PCL y la interposici\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n por parte de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. En relaci\u00f3n con Porvenir S.A., la Sala constata que esa AFP no vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de la accionante, pues est\u00e1 probado que pag\u00f3 el periodo de incapacidades entre el d\u00eda 180 y 540 por medio del subsidio por incapacidad, de conformidad con el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. Por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n revisada y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de la se\u00f1ora Evelyn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revis\u00f3 el fallo proferido en el marco de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Evelyn, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. El juez de \u00fanica instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad para el reclamo de incapacidades m\u00e9dicas superiores al d\u00eda 540.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. La Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 los requisitos formales de procedencia. Tambi\u00e9n analiz\u00f3 si era posible el pronunciamiento y decisi\u00f3n extra petita de la acci\u00f3n de tutela respecto del reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez y concluy\u00f3 que no existe certeza sobre uno de los requisitos de cara a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, pues existe un recurso que est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n, contra el dictamen de PCL que interpuso la accionante. Luego, se ocup\u00f3 del asunto de fondo, as\u00ed: (i) record\u00f3 el marco normativo y jurisprudencial para el pago de incapacidades m\u00e9dicas, (ii) precis\u00f3 el r\u00e9gimen sobre el reconocimiento y pago de incapacidades m\u00e9dicas, (iii) analiz\u00f3 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. La Sala ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, pues efectivamente Compensar emiti\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas superiores al d\u00eda 540, pero no las ha pagado, a pesar de las condiciones de salud y econ\u00f3micas de la accionante y de acuerdo con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 2.2.3.6.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1427 de 2022. Esta disposici\u00f3n contempla el pago de incapacidades superiores al d\u00eda 540 cuando el paciente no ha tenido recuperaci\u00f3n durante el curso de la enfermedad o lesi\u00f3n que origin\u00f3 la incapacidad por enfermedad general de origen com\u00fan, habi\u00e9ndose seguido con los protocolos y gu\u00edas de atenci\u00f3n y las recomendaciones del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. En consecuencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n orden\u00f3: (i) el reconocimiento y pago de las incapacidades adeudadas por Compensar EPS hasta la fecha y las posteriores que se emitan hasta que a la actora no se le haya resuelto su situaci\u00f3n de calificaci\u00f3n de PCL y la evaluaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez; y (ii) se inst\u00f3 a la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca para que priorice el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de PCL que cursa actualmente en ese organismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquir\u00e1, el 20 de febrero de 2023 y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de Evelyn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. INSTAR a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca que priorice el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de PCL que actualmente cursa en ese organismo respecto de Evelyn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-421\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-9.415.661 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto que profeso por las decisiones mayoritarias de la Corte Constitucional, me permito explicar las razones de mi disconformidad con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en este asunto, al ordenar el pago de una serie de incapacidades a favor de la actora, sin previamente esclarecer con suficiencia si la mencionada ciudadana ten\u00eda derecho o no a una pensi\u00f3n de invalidez. Doy cuenta de las razones de mi disenso en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que aun cuando comparto la orden de revocar la sentencia objeto de revisi\u00f3n, que hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela, para, en su lugar, analizar de fondo el asunto, no estoy de acuerdo con el sentido de la decisi\u00f3n adoptada. En modo alguno, pretendo desconocer la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n de la actora, quien es una mujer de escasos recursos econ\u00f3micos y con un pron\u00f3stico de salud sumamente delicado, que llev\u00f3 a su EPS a emitir un concepto no favorable respecto de su eventual recuperaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n. Aunado al hecho de que, en dos calificaciones distintas de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral se estableci\u00f3 un porcentaje superior al 50%, de modo que la persona est\u00e1 en situaci\u00f3n de invalidez, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993.89\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la principal raz\u00f3n de mi inconformidad radica en que en el proceso reposa un medio de prueba relevante que exig\u00eda replantear la estructura y el contenido de la sentencia. De manera puntual, se demostr\u00f3 que el 10 de febrero de 2018, se le practic\u00f3 a la actora una intervenci\u00f3n quir\u00fargica (nefrectom\u00eda total izquierda) que guarda evidente relaci\u00f3n con su enfermedad y que arroj\u00f3 como resultado el diagn\u00f3stico denominado \u201ccarcinoma renal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El referido medio de convicci\u00f3n resulta particularmente importante, en la medida en que puso en tela de juicio la rigurosidad de las dos calificaciones realizadas por Seguros Alfa S.A., pues, pese a advertir que hab\u00eda tenido en cuenta toda la historia cl\u00ednica de la paciente, determin\u00f3 una fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez posterior a la ya indicada (10 de febrero de 2018). Ciertamente, entre una y otra valoraci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, la mencionada fecha se fij\u00f3 en dos oportunidades diferentes del a\u00f1o 2019, sin que en ellas se hiciera referencia alguna al momento en que se le diagnostic\u00f3 el c\u00e1ncer renal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el an\u00e1lisis de dicho elemento de juicio, debo reconocer que la sentencia s\u00ed lo tuvo en cuenta, pero su estudio no fue lo principal, quiz\u00e1 por centrarse en las pretensiones de la demanda de tutela. En ese orden, considero que la orden de instar a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca para que priorice el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de p\u00e9rdida de capacidad laboral, no pod\u00eda quedar en un mero exhorto ni mucho menos pod\u00eda representar un asunto abierto que escapara a la decisi\u00f3n que se profiri\u00f3. Esto, por cuanto de llegarse a establecer que la actora s\u00ed tiene derecho a acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, la orden del pago de las incapacidades dejar\u00eda de tener sentido, y porque, en todo caso, el esclarecer esta cuesti\u00f3n era un asunto crucial para adoptar una decisi\u00f3n integral en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, estimo que al existir dudas sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, no resultaba aconsejable, por un lado, mantener dicha incertidumbre en la sentencia, pues con ello las dificultades para la actora y para la garant\u00eda de sus derechos fundamentales subsistir\u00edan y, eventualmente, podr\u00eda dar lugar a otras acciones de tutela y, por el otro, acudir a una salida tan problem\u00e1tica como la adoptada en la sentencia, esto es, inaplicar una norma reglamentaria, para poner en cabeza de la EPS una obligaci\u00f3n consistente en pagar incapacidades de manera indeterminada en el tiempo, no responde al dise\u00f1o del sistema y puede generar m\u00faltiples dificultades en casos futuros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es una situaci\u00f3n, por desventura, com\u00fan, la de que las personas puedan estar incapacitadas por un largo periodo y, por tanto, lo es tambi\u00e9n la controversia sobre a qui\u00e9n corresponde pagar dichas incapacidades. Sin embargo, frente a esta situaci\u00f3n, el criterio establecido en el reglamento para que el pago est\u00e9 a cargo de la EPS, que es justamente lo que la postura mayoritaria inaplic\u00f3, por considerarlo incompatible con la Constituci\u00f3n, consiste en que el concepto de rehabilitaci\u00f3n y\/o recuperaci\u00f3n sea favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular debe precisarse que si un paciente cuenta con un concepto favorable para su rehabilitaci\u00f3n y\/o recuperaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la circunstancia de que su incapacidad se prolongue en el tiempo, existe la probabilidad seria de que dicha persona recupere su capacidad laboral y, por consiguiente, se reintegre al mercado laboral, raz\u00f3n por la cual, se est\u00e1 ante una verdadera incapacidad. En cambio, si lo que se tiene es un concepto desfavorable para la rehabilitaci\u00f3n y\/o recuperaci\u00f3n, y la incapacidad se ha extendido por mucho tiempo, existe la probabilidad seria de que la persona no pueda recuperar su capacidad laboral y, por ende, que se encuentre en una situaci\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, intentar cubrir una situaci\u00f3n de invalidez con una herramienta de incapacidad, cuando no se puede acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, lo cual se desconoce en este asunto, si bien puede resultar adecuado para salvaguardar o cubrir las necesidades de una determinada persona, conlleva no s\u00f3lo inaplicar un reglamento, lo que es de suyo algo sustancial, sino que, adem\u00e1s, implica poner en cabeza de una entidad como la EPS un riesgo para el cual no fue dise\u00f1ada, ni que ella deber\u00eda atender. M\u00e1xime que hacerlo por medio de una sentencia de tutela, que establece un precedente vinculante para la Rama Judicial, genera una afectaci\u00f3n muy amplia, pues las personas que tengan un lapso prologando de incapacidad y un concepto desfavorable para su rehabilitaci\u00f3n, acudir\u00e1n al juez de tutela, para que se ordene a la EPS pagar, de manera ilimitada en el tiempo, las incapacidades respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, si una persona est\u00e1 incapacitada por largo tiempo, el factor determinante para reconocer su pago es la existencia, o no, de concepto favorable para su recuperaci\u00f3n. Ciertamente, si lo hay, la situaci\u00f3n es de incapacidad y la responsabilidad de asumir el pago de las incapacidades es de la EPS, tal como lo dispone la ley y el reglamento. En este evento, no es necesario siquiera pensar en una pensi\u00f3n de invalidez, porque, en rigor, no hay una verdadera invalidez. Pero, si el concepto es desfavorable, ya no se estar\u00eda, en estricto sentido, frente a una incapacidad, sino en presencia de una invalidez. En tal caso, lo esperable ser\u00eda que la persona accediese a una pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, si lo anterior no es posible, porque no se cumplen los requisitos exigidos para ello, es necesario que esta situaci\u00f3n tenga una regulaci\u00f3n que, al mismo tiempo, sea respetuosa del dise\u00f1o del sistema y que, adem\u00e1s, impida trasladar esta obligaci\u00f3n a entes que no fueron dise\u00f1ados para cumplir este prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considero que en la decisi\u00f3n se debi\u00f3 analizar las implicaciones de la mencionada laguna normativa y, en ese orden, habr\u00eda sido pertinente y razonable exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica y al gobierno nacional para que, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales elaboren una regulaci\u00f3n y\/o reglamentaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de las personas que tienen un largo per\u00edodo de incapacidad, que no cuentan con un concepto favorable de recuperaci\u00f3n y\/o rehabilitaci\u00f3n y que no pueden acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Esta situaci\u00f3n no est\u00e1 regulada, por lo que en ello hay un evidente vac\u00edo, que, conforme al principio democr\u00e1tico, deber\u00eda ser llenado por el legislador y por el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, de manera respetuosa, dejo consignadas las razones de mi voto disidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1Auto de selecci\u00f3n del 30 de junio de 2023, disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20SELECCION%2030%20JUNIO-23%20NOTIFICADO%2017%20DE%20JULIO-23.pdf. \u00a0Folio 37. Numeral 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-9.415.661, archivo \u00abT-9415661_Reparto_Expediente_Mag._Cortes.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00abPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre anonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias publicadas en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-9.415.661, archivo \u00ab01EscritoTutela.pdf\u00bb. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Porvenir S.A. pag\u00f3 este periodo de incapacidades en cumplimiento de la orden judicial del fallo de tutela proferido 19 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1. Expediente T-9.415.661, archivo \u00abPAGO INCAPACIDADES ORDEN JUDICIAL (2).pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente T-9.415.661, archivo Excel [Evelyn], documento adjunto a la respuesta de Compensar EPS al auto de pruebas, en el que se da cuenta de las incapacidades m\u00e9dicas emitidas por esa EPS. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-9.415.661, archivo \u00abCRHI \u2013 39776096.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-9.415.661, archivo \u00abCALIFICACION PCL \u2013 39776096.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-9.415.661, archivo \u00ab01EscritoTutela.pdf\u00bb. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00cddem. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente T-9.415.661, archivo \u00ab03AutoAdmiteTutela.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente T-9.415.661, archivo \u00ab05RespuestayAnexosCompensar.pdf\u00bb. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital T-9.415.661, archivo \u00ab07RespuestaPorvenir SA.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T-9.415.661, archivo \u00ab09Sentencia.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n comunic\u00f3 el mencionado auto el 8 de agosto de 2023, mediante oficio No. OPT-A-279\/2023. Expediente T-9.415.661, archivos \u00abT-9415661_Auto_de_Pruebas_02-Ago.2023.pdf\u00bb, \u00abT-9415661_OFICIO_OPT-A-279-2023.pdf\u00bb y \u00abT-9415661_Constancia Envio Oficio_OPT-A-279-2023.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente T-9.415.661, archivo \u00abRta. [Evelyn].pdf\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Las preguntas dirigidas a la accionante fueron las siguientes: \u00aba) \u00bfCu\u00e1l es su estado de salud actual ? Anexe los documentos que acrediten ese estado, tales como historia cl\u00ednica, evaluaciones m\u00e9dicas, diagn\u00f3sticos, ex\u00e1menes de laboratorio, entre otros. b) Actualmente, \u00bfcu\u00e1les son sus fuentes de ingresos? \u00bfCu\u00e1l es el valor de esos ingresos mensuales? \u00bfDesempe\u00f1a alguna actividad econ\u00f3mica? c) Actualmente, \u00bfcu\u00e1les son sus costos o egresos? Enliste o enuncie los gastos en los que incurre cada mes en su n\u00facleo familiar. \u00bfC\u00f3mo est\u00e1 conformado su grupo familiar? \u00bfAlguno de los miembros del grupo familiar recibe ingresos mensuales? \u00bfcu\u00e1l es la fuente de los ingresos? \u00bfcu\u00e1l es el valor de esos ingresos? \u00bfRecibe alg\u00fan tipo de apoyo ayuda, ya sea econ\u00f3mica o no, de parte de su grupo familiar? O, \u00bfes beneficiaria de subsidios del Estado? d) \u00bfDesde qu\u00e9 fecha le fueron prescritas incapacidades m\u00e9dicas? Enliste o enuncie cronol\u00f3gicamente el reconocimiento y pago de incapacidades hasta la fecha. Aporte los documentos que acrediten lo anterior. e) Precise en qu\u00e9 fecha se le calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Anexe el dictamen que acredita esa calificaci\u00f3n, o cualquier documento que lo acredite. f) En los 3 a\u00f1os anteriores al 31 de agosto de 2019: \u00bfcu\u00e1ntas semanas cotiz\u00f3 como aporte a pensi\u00f3n en Porvenir S.A. u otra administradora de fondo de pensiones o entidad? g) Con posterioridad a esa fecha (31 de agosto de 2019) y hasta la fecha: \u00bfcu\u00e1ntas semanas ha cotizado como aporte a pensi\u00f3n en Porvenir S.A., y en qu\u00e9 fechas puntualmente? h) Informe sobre todas las gestiones adelantadas, desde que fue notificada de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, tendientes al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Indique las solicitudes, tr\u00e1mites, demandas y procedimientos realizados ante Porvenir S.A., o ante otras administradoras, autoridades administrativas o judiciales. Incluya la informaci\u00f3n de todas las gestiones realizadas y que tengan relaci\u00f3n directa o indirecta con la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y las respuestas recibidas\u00bb. Expediente digital T-9.415.661, archivos \u00abT-9415661_Auto_de_Pruebas_02-Ago.2023.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23 La accionante manifest\u00f3 que su n\u00facleo familiar recibe mensualmente recursos econ\u00f3micos de $350.000 pesos que aporta el esposo, $60.000 de un subsidio mensual de familias en acci\u00f3n, $90.000 por venta de verduras para un total de $500.000. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que como egresos o gastos mensuales incurre en $338.700 por pago de seguridad social, $115.784 por pago de deuda con Bancolombia y $504.484 por alimentaci\u00f3n, para un total de $958.968. Expediente T-9.415.661, archivo \u00abRta. [Evelyn].pdf\u00bb. Folios 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente T-9.415.661, archivo \u00abRta. [Evelyn].pdf\u00bb. Folios 5-12. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00cddem. Folio 196. \u00a0<\/p>\n<p>26 El 15 de agosto de 2023, Compensar EPS remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la respuesta al auto de pruebas. Las preguntas dirigidas a esta entidad en el auto de pruebas fueron las siguientes: \u00aba) Informe sobre el estado de afiliaci\u00f3n a salud de la se\u00f1ora [Evelyn]. Anexe certificaciones de afiliaci\u00f3n o documentos equivalentes que acrediten dicho estado. b) Informe sobre la atenci\u00f3n en salud prestada a la se\u00f1ora [Evelyn], desde febrero de 2023 a la fecha. Anexe los documentos que acrediten ese estado, tales como historia cl\u00ednica, evaluaciones m\u00e9dicas, diagn\u00f3sticos, ex\u00e1menes de laboratorio, entre otros. \u00a0c) De cuenta del pago de incapacidades m\u00e9dicas de la se\u00f1ora [Evelyn] desde el 31 de agosto de 2019 hasta la fecha. Enliste y\/o enuncie la dicha informaci\u00f3n. Tambi\u00e9n anexe los documentos que acrediten ese estado. d) Presente informaci\u00f3n detallada sobre todas las solicitudes elevadas ante el Compensar EPS por parte de [Evelyn], relacionadas con el reconocimiento y pago de incapacidades, u otros tr\u00e1mites que guarden relaci\u00f3n con estas materias. Se\u00f1ale las fechas de presentaci\u00f3n de las solicitudes y sus respuestas correspondientes\u00bb. Expediente T-9.415.661, enlace \u00abRta. Compensar EPS\u00bb, archivo [Evelyn]. \u00a0<\/p>\n<p>27El primer dictamen expedido por Seguros Alfa S.A. tiene fecha del 5 de mayo de 2021, el cual determin\u00f3 un PCL de 66.06 % de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n el 31 de agosto de 2019. El segundo dictamen fue expedido el 6 de marzo de 2023, el cual determin\u00f3 un PCL del 66.21% de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n el 16 de abril de 2019. En este dictamen se detallaron las deficiencias: c\u00e1ncer renal metast\u00e1sico, nefrectom\u00eda. hipotiroidismo y colecistectom\u00eda. Expediente T-9.415.661, enlace \u00abRta. Compensar EPS\u00bb, archivos \u00abCALIFICACION PCL &#8211; 39776096\u00bb y \u00abDICTAMEN PCL \u2013 39776096.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>28 El 12 de noviembre de 2020, Compensar EPS expidi\u00f3 concepto de rehabilitaci\u00f3n con pron\u00f3stico desfavorable y diagn\u00f3stico definitivo de tumor maligno del ri\u00f1\u00f3n-excepto de la pelvis renal, con obversaci\u00f3n de que es paciente en manejo por oncolog\u00eda y por presentar met\u00e1stasis se remiti\u00f3 a AFP para determinaci\u00f3n de PCL. Expediente T-9.415.661, enlace \u00abRta. Compensar EPS\u00bb, archivo \u00abCRHI \u2013 39776096.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital T-9.415.661. Archivo [Evelyn]. Folios 2-4. \u00a0<\/p>\n<p>30 El 15 de agosto de 2023, Porvenir S.A. remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la respuesta al auto de pruebas. Las preguntas dirigidas a esta sociedad en el auto de pruebas fueron las siguientes: \u00aba) \u00bfA la fecha, la se\u00f1ora [Evelyn] ha presentado solicitud para el estudio y verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez? b) Detalle cu\u00e1ntas semanas cotiz\u00f3 la se\u00f1ora [Evelyn] como aporte a pensi\u00f3n en Porvenir S.A., en los 3 a\u00f1os anteriores al 31 de agosto de 2019. c) Detalle cu\u00e1ntas semanas cotiz\u00f3 la se\u00f1ora [Evelyn] como aporte a pensi\u00f3n en Porvenir S.A., con posterioridad al 31 de agosto de 2019 y hasta la fecha. d) Presente informaci\u00f3n detallada sobre todas las solicitudes elevadas ante el Porvenir S.A. por parte de [Evelyn], relacionadas con el reconocimiento y pago de incapacidades, la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, u otros tr\u00e1mites que guarden relaci\u00f3n con estas materias. Se\u00f1ale las fechas de presentaci\u00f3n de las solicitudes y las respuestas correspondientes\u00bb. Expediente T-9.415.661, enlace \u00abRta. Porvenir S.A.\u00bb, archivos \u00abC.C. 39776096 T9415661 (PRUEBAS)\u00bb. El 22 de agosto de 2023, Porvenir S.A. remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General respuesta posterior al traslado de las pruebas, en la que confirm\u00f3 su postura e indic\u00f3 que la accionante pretende la modificaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n, facultad que solo puede ser realizada por las entidades de calificaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. Expediente T-9.415.661, archivo \u00abRta. Porvenir S.A. (despues de traslado) I.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>31 El 21 de febrero de 2023, la accionante solicit\u00f3 nueva calificaci\u00f3n de PCL a Seguros ALFA S.A. Expediente T-9.415.661, enlace \u00abRta. Porvenir S.A.\u00bb, archivo \u00abSolicitud de Valoraci\u00f3n por P\u00e9rdida de Capacidad Laboral (2).pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente T-9.415.661, enlace \u00abRta. Porvenir S.A.\u00bb, archivo \u00abCOMUNICACI\u00d3N REMISI\u00d3N JR.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-338 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. \u00abLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 46 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Sentencias T-373 de 2015 y T-416 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 1. Objeto. \u00abToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto (\u2026)\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 5. \u00abProcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 42. \u00abLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. 2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. 3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. 5. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. 7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993: \u00abPara los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional&lt;6&gt; y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: \u00abEn caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante\u00bb. La sentencia C-543-07 declar\u00f3 condicionalmente exequible este art\u00edculo bajo el entendido que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>42 Inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993:\u00abPara los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de Invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por Ia Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de Ia entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido, Ia Administradora de Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio equivalente a Ia incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Sentencia T-038 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente T-9.415.661, enlace \u00abRta. Porvenir S.A.\u00bb, archivo \u00abSOLICITUD DE RECLAMACI\u00d3N (2)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente T-9.415.661, enlace \u00abRta. Porvenir S.A.\u00bb, archivo \u00abRESPUESTA DERECHO DE PETICI\u00d3N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-480 de 2011 y SU-424 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-106 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00abArt\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (\u2026) Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u00bb. Declarado exequible en Sentencia C-018 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-002 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>51La Sentencia T-387 de 2018 reitera la Sentencia T-081 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>52 De conformidad con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social es competente para conocer de \u00ablas controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Sentencia T-447 de 2017, la cual reitera la sentencia T-140 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver nota al pie No. 17. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Sentencia T-447 de 2017, la cual reitera la sentencia T-140 de 2016: \u00ab(\u2026) la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades m\u00e9dicas. Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las prestaciones econ\u00f3micas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>56 La SU-195 de 2012 ha sido reiterada por las SU-201 de 2021 y 245 de 2021, entre otras sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>58 T-794 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente T-9.415.661, archivo \u00ab01EscritoTutela.pdf\u00bb. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente T-9.415.661, archivo \u00abRESPUESTA COMPLETA CORTE.pdf\u00bb. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>61 La accionante en la respuesta al auto de pruebas manifest\u00f3 que su enfermedad \u00ab(\u2026) ocurri\u00f3 en febrero de 2018, fecha en que s\u00ed cumpl\u00eda con la cotizaci\u00f3n de las 50 semanas para acceder a mi pensi\u00f3n(\u2026)\u00bb. Igualmente, expres\u00f3 que \u00ab(\u2026) hoy imploro a la Honorable Corte Constitucional que por estar afectada de esta enfermedad cr\u00f3nicas que me fue detectada en el a\u00f1o 2018 de reconozca esa primera fecha cuando se me diagn\u00f3stico por primera vez el c\u00e1ncer fecha en que, repito si cumpl\u00eda con las 50 semanas cotizadas durante los tres a\u00f1os anteriores a 2018 y\/o se reconozca que a pesar de mi enfermedad segu\u00ed cotizando y despu\u00e9s del a\u00f1o 2019 he logrado superar esa exigencia de 50 semanas\u00bb. Ibidem. Folios 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente T-9.415.661, enlace \u00abRta. Porvenir S.A.\u00bb, archivos \u00a0\u00abC.C. 39776096 T9415661 (PRUEBAS).pdf\u00bb. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>63 SU-588 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>64 De conformidad con el art\u00edculo 16 de la Ley 1562 de 2012 que modifica el art\u00edculo 42 de la Ley 100 de 1993, \u00ab[l]as Juntas Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creaci\u00f3n legal,\u00a0adscritas al Ministerio de Trabajo\u00a0con personer\u00eda jur\u00eddica, de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter interdisciplinario, sujetas a revisor\u00eda fiscal, con autonom\u00eda t\u00e9cnica y cient\u00edfica en los dict\u00e1menes periciales, cuyas decisiones son de car\u00e1cter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a la reglamentaci\u00f3n que determine el Ministerio de Trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>65 Numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 14 del Decreto 1352 de 2013: \u00abART\u00cdCULO 14. Funciones exclusivas de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Adem\u00e1s de las comunes, son funciones de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez, las siguientes:1. Decidir en primera instancia las controversias sobre las calificaciones en primera oportunidad de origen y la p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de estructuraci\u00f3n, as\u00ed como la revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y estado de invalidez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias SU-588 de 2016, T-220 de 2022, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 El art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 establece que: \u00ab(\u2026)[c]corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales(&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>68Art\u00edculo 45 del Decreto 1352 de 2013: \u00abART\u00cdCULO 45. Firmeza de los dict\u00e1menes. Los dict\u00e1menes adquieren firmeza cuando: \u00a0a) Contra el dictamen no se haya interpuesto el recurso de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n; b) Se hayan resuelto los recursos interpuestos y se hayan notificado o comunicado en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto; c) Una vez resuelta la solicitud de aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n del dictamen proferido por la Junta Nacional y se haya comunicado a todos los interesados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-265 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-876 de 2013 reiterada en sentencias T-200 de 2017, T-312 de 2018, T-161 de, T-194 de 2021 y T-265 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-490 de 2015 reiterada en la Sentencia T-265 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-920 de 2009 reiterada en las sentencias T-468 de 2010, T- 684 de 2010, T- 200 de 2017, T-161 de 2019, T-268 de 2020, T-194 de 2021, T-265 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>73Art\u00edculo 227: \u00abEn caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante\u00bb. La sentencia C-543 de 2007 declar\u00f3 condicionalmente exequible el art\u00edculo en el entendido que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 1\u00b0: \u00abModificar el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud ser\u00e1n a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a los dos (2) primeros d\u00edas de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) d\u00eda y de conformidad con la normatividad vigente(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>75 Inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993: \u00abPara los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de Ia Entidad Promotora de Salud, Ia Administradora de Fondos de Pensiones postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de Invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por Ia Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de Ia entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido, Ia Administradora de Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio equivalente a Ia incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias T-161 de 2019 y T-265 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>77 Comunicado disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/comunicados\/Comunicado%2023%20Julio%2019%20de%202023.pdf . \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias T-468 de 2010, T-684 de 2010, T-867 de 2013, T-004 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-194 de 2021 reiterada por la T-265 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. \u00a0Sentencia T-144 de 2016 reiterada por la T-265 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>82 En esta sentencia ordeno el pago de incapacidades superiores al d\u00eda 540 a una paciente a la que en el transcurso de su incapacidad la EPS omiti\u00f3 realizar concepto de rehabilitaci\u00f3n oportuno de todos sus diagn\u00f3sticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 En esta sentencia se orden\u00f3 el pago de incapacidades m\u00e9dicas superiores al d\u00eda 540 a un paciente hasta tanto este lograra su plena recuperaci\u00f3n o le fuera reconocida la respectiva pensi\u00f3n de invalidez, lo cual sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Sentencia T-144 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>85 El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1427 de 2022 sustituy\u00f3 el T\u00edtulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, el cual incluy\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.6.1 que establece lo siguiente: \u00abArt\u00edculo 2.2.3.6.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 d\u00edas. Las EPS o las entidades adaptadas reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen com\u00fan superiores a 540 d\u00edas en los siguientes casos: 1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n expedido por el m\u00e9dico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento m\u00e9dico. 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperaci\u00f3n durante el curso de la enfermedad o lesi\u00f3n que origin\u00f3 la incapacidad por enfermedad general de origen com\u00fan, habi\u00e9ndose seguido con los protocolos y gu\u00edas de atenci\u00f3n y las recomendaciones del m\u00e9dico tratante. 3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperaci\u00f3n del paciente. De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la entidad promotora de salud o entidad adaptada deber\u00e1 reiniciar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir del d\u00eda quinientos cuarenta y uno (541)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>86 Porvenir S.A. pag\u00f3 este periodo de incapacidades en cumplimiento de la orden judicial del fallo de tutela proferido 19 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1. Expediente T-9.415.661, archivo \u00abPAGO INCAPACIDADES ORDEN JUDICIAL (2).pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>87 Art\u00edculo 2.2.3.3.1 del Decreto 780 de 2016 sustituido por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1427 de 2022: \u00abCondiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen com\u00fan. Para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen com\u00fan, deben acreditarse las siguientes condiciones al momento del inicio de la incapacidad: 1. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, incluidos los pensionados con ingresos adicionales. 2. Haber cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como m\u00ednimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad. El tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n se verificar\u00e1 a la fecha l\u00edmite de pago del periodo de cotizaci\u00f3n en el que inicia la incapacidad. 3. Contar con el certificado de incapacidad de origen com\u00fan expedido por el m\u00e9dico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta. No habr\u00e1 lugar al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la incapacidad de origen com\u00fan cuando esta \u00faltima se origine en la atenci\u00f3n por servicios o tecnolog\u00edas excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud, seg\u00fan los criterios establecidos en la Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 15, numerales a, b, c, d, e y f, y las normas que la modifiquen o regulen (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>88 Art\u00edculo 2.2.3.7.3 del Decreto 780 de 2016 sustituido por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1427 de 2022: \u00abCausales de suspensi\u00f3n o no reconocimiento de pago de la incapacidad de origen com\u00fan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>89 Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993: ESTADO DE INVALIDEZ \u201cPara los efectos del presente cap\u00edtulo se considera\u00a0inv\u00e1lida\u00a0la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de incapacidades laborales superiores a 540 d\u00edas \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) de conformidad con el Decreto 1427 de 2022, las EPS tiene la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar las incapacidades causadas superiores a 540 d\u00edas, salvo que concurra una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}