{"id":2912,"date":"2024-05-30T17:17:35","date_gmt":"2024-05-30T17:17:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-356-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:35","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:35","slug":"c-356-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-356-97\/","title":{"rendered":"C 356 97"},"content":{"rendered":"<p>C-356-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-356\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Exenciones de impuestos por avalancha R\u00edo P\u00e1ez &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-1536 y D-1541 (acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos &nbsp;1, 2, 3, 4, 5, 6, y 12 de la ley 218 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes&nbsp;: C\u00e9sar Augusto Rey Ramos y Diego Fernando Trujillo Mar\u00edn &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos C\u00e9sar Augusto Rey Ramos y Diego Fernando Trujillo Mar\u00edn, presentan por separado, demandas de inconstitucionalidad contra algunas disposiciones de la ley 218 de 1995, as\u00ed: el primero acusa los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 12&nbsp;; y el segundo los art\u00edculos 1, 6 y 12. Dada la identidad de algunas de las normas impugnadas la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 acumularlas por medio de auto del 23 de enero de 1997, en consecuencia, ser\u00e1n falladas conjuntamente en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 218 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica el decreto 1264 del 21 de junio de 1994 proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante el decreto 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1o. &nbsp;Modif\u00edcase el art\u00edculo 1o del decreto n\u00famero 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: las exenciones &nbsp;de impuestos &nbsp;que se establecen en el presente decreto tendr\u00e1n vigencia hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del presente decreto enti\u00e9ndese que la zona afectada por el fen\u00f3meno natural es la comprendida dentro de la jurisdicci\u00f3n territorial de los municipios de los departamentos &nbsp;de Cauca y Huila, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Cauca: &nbsp;<\/p>\n<p>Caldono, Inz\u00e1, Jambal\u00f3, Torib\u00edo, Caloto, Totor\u00f3, Silvia, P\u00e1ez, Santander de Quilichao, Popay\u00e1n, Miranda, Morales, Padilla, Purac\u00e9, Tambo, Timb\u00edo y Su\u00e1rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Huila: &nbsp;<\/p>\n<p>La Plata, Paicol, Yaguar\u00e1, N\u00e1taga, Iquira, Tesalia, Neiva, Aipe, Campoalegre, Gigante, Hobo, Rivera y Villavieja. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional podr\u00e1 ampliar a otros municipios los beneficios de las exenciones que por medio de esta ley se dispone.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;2o. &nbsp; Modif\u00edcase el art\u00edculo 2o. del decreto n\u00famero 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Estar\u00e1n exentas de impuesto de renta y complementarios las nuevas empresas agr\u00edcolas, ganaderas, microempresas, establecimientos comerciales, industriales, tur\u00edsticos, las compa\u00f1\u00edas exportadoras y mineras que no se relacionen con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos, que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del r\u00edo P\u00e1ez, y aquellas preexistentes al 21 de junio de 1994 que demuestren fehacientemente incrementos &nbsp;sustanciales en la generaci\u00f3n del empleo, siempre que est\u00e9n localizadas en los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1o. del presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la exenci\u00f3n regir\u00e1 durante diez (10) a\u00f1os de acuerdo con los siguientes porcentajes y per\u00edodos: &nbsp;<\/p>\n<p>El ciento por ciento (100%) para las empresas preestablecidas o nuevas que se establezcan entre el 21 de junio de 1994 y el 20 de junio de 1999; el cincuenta por ciento (50%) para las que se instalen entre el 21 de junio de 1999 y el 20 de junio del a\u00f1o 2001 y el veinticinco &nbsp;por ciento (25%) para las que se establezcan entre &nbsp;el 21 de junio del a\u00f1o 2001 y el 20 de junio del a\u00f1o 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>Gozar\u00e1n del mismo beneficio las unidades econ\u00f3micas productivas &nbsp;precisadas en el inciso primero de este art\u00edculo que, preexistiendo al fen\u00f3meno natural y por causa de \u00e9ste, hayan disminuido sus ingresos reales en un m\u00ednimo del cuarenta por ciento (40%), seg\u00fan certificaci\u00f3n &nbsp;expedida por la Corporaci\u00f3n Nasa Kiwe, o por los Ministerios de Desarrollo Econ\u00f3mico, Agricultura o Minas y Energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren efectuado inversiones en la zona afectada, tendr\u00e1n derecho a solicitar la exenci\u00f3n en los porcentajes y per\u00edodos determinados en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Cuando se trate de nuevas empresas de tard\u00edo rendimiento, durante el per\u00edodo improductivo y hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003, se les reconocer\u00e1 un cr\u00e9dito fiscal equivalente al quince por ciento (15%) de la inversi\u00f3n realizada en dicho per\u00edodo. Para tal efecto se deber\u00e1 acompa\u00f1ar la respectiva certificaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura si se trata de empresas agr\u00edcolas o ganaderas, del Ministerio de Minas y Energ\u00eda si se trata de empresas mineras que no se relacionen con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos, o del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico si se trata de empresas comerciales, industriales y tur\u00edsticas &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho cr\u00e9dito estar\u00e1 representado en un bono que mantendr\u00e1 su valor real en los t\u00e9rminos que establezca el Gobierno Nacional y s\u00f3lo podr\u00e1 utilizarse para pagar impuestos de renta y complementarios a partir de la fecha en que se comience la actividad productiva. Para tal efecto se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, las normas del Estatuto Tributario que regulan el pago del impuesto mediante t\u00edtulos. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. A los intereses que reciban los propietarios de las actividades que adquieran inmuebles en desarrollo del decreto 1185 de 1994 se les aplicar\u00e1 lo dispuesto en el segundo inciso del art\u00edculo 30 de la Ley 9\u00aa de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4o. La exenci\u00f3n ser\u00e1 aplicable a las nuevas empresas efectivamente constituidas en la zona afectada, a las preexistentes al 21 de junio de 1994 que comprueben aumentos sustanciales en la generaci\u00f3n de empleo y las compa\u00f1\u00edas exportadoras.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3o. &nbsp;Modif\u00edcase el art\u00edculo 3o. del decreto 1264 del 21 de junio de 1994 el cual quedar\u00e1 as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos del inciso primero del art\u00edculo 2o del presente decreto, se considera efectivamente establecida una empresa cuando \u00e9sta, a trav\u00e9s de su representante legal, si es persona jur\u00eddica o del empresario, si es persona natural, en memorial dirigido a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva, manifiesta su intenci\u00f3n de acogerse a los beneficios otorgados por este decreto, detallando la actividad &nbsp;econ\u00f3mica &nbsp;a la que se dedica, el capital de la empresa, su lugar de ubicaci\u00f3n y la sede principal de sus negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sociedades comerciales se considerar\u00e1n establecidas desde la fecha de inscripci\u00f3n de su acto constitutivo en el Registro Mercantil. Las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas desde la fecha de su constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. &nbsp; Para gozar de la exenci\u00f3n no podr\u00e1 transcurrir un plazo mayor de cinco (5) a\u00f1os entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en el que empieza la fase productiva. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Cuando se trate de sociedades o entidades asimiladas &nbsp;a \u00e9stas deber\u00e1 remitir, dentro del mismo t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo, una copia de la escritura o documento de constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. El cambio de denominaci\u00f3n o propietario de las empresas o establecimientos de comercio no les da el car\u00e1cter de nuevos a los ya existentes y no tendr\u00e1n derecho a la exenci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 1o. del decreto 1264 del 21 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4o. &nbsp;Para determinar la renta exenta se entiende como ingresos provenientes de una empresa o establecimiento comercial de bienes y servicios de los sectores industrial, agr\u00edcola, microempresarial, ganadero, tur\u00edstico y minero, a aquellos originados en la producci\u00f3n, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la cat\u00e1strofe.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4o. Modif\u00edcase el art\u00edculo 4\u00ba del decreto 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Para que proceda la exenci\u00f3n sobre el impuesto de renta y complementarios de que trata el presente decreto, a partir del a\u00f1o gravable de 1994 los contribuyentes deber\u00e1n enviar a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio o asiento principal de sus negocios, antes del 30 de marzo del a\u00f1o siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por el Alcalde respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentre instalada f\u00edsicamente en la jurisdicci\u00f3n de uno de los municipios a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba de este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n del revisor fiscal o contador p\u00fablico, seg\u00fan corresponda, en la cual conste: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Que se trata de una inversi\u00f3n en una nueva empresa establecida en el respectivo municipio entre la fecha en que empez\u00f3 a regir el presente decreto y el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La fecha de iniciaci\u00f3n del per\u00edodo productivo o de las fases correspondientes a la etapa improductiva; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El monto de la inversi\u00f3n efectuada y de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en el presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando se trata de unidades econ\u00f3micas productivas preexistentes al sismo o avalancha del r\u00edo P\u00e1ez, o de empresas o establecimientos que se encuentren en per\u00edodo improductivo o que sean de tard\u00edo rendimiento, certificaci\u00f3n que determine y precise la fase improductiva o de tard\u00edo rendimiento y el a\u00f1o de obtenci\u00f3n de utilidades expedida por el Ministerio de Agricultura, si se trata de actividades &nbsp;agr\u00edcolas o ganaderas, por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico si se trata de empresas industriales, comerciales o tur\u00edsticas o por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda trat\u00e1ndose de actividades mineras.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5o. Cuando se efect\u00faen nuevas inversiones por empresas domiciliadas en el pa\u00eds, el monto del desembolso ser\u00e1 deducible de la renta del ente inversionista. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.&nbsp; Las utilidades l\u00edquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un per\u00edodo y las inversiones que una empresa nacional o extranjera realice en los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba de esta ley durante los cinco (5) a\u00f1os siguientes a 1994, constituye renta exenta por igual monto al invertido, para el per\u00edodo gravable siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que las nuevas empresas establecidas generen p\u00e9rdidas, la exenci\u00f3n se podr\u00e1 solicitar en los per\u00edodos gravables siguientes hasta completar el ciento por ciento (100%) del monto invertido. &nbsp;<\/p>\n<p>El inversionista podr\u00e1 optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta. En ning\u00fan caso podr\u00e1 aplicarlo simult\u00e1neamente &nbsp;a ambos rubros.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6o. La maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) a\u00f1os de antelaci\u00f3n al momento de importarlos que se instalen o utilicen en los municipios contemplados en el art\u00edculo 1o. de la presente Ley, estar\u00e1n exentos de todo impuesto, tasa o contribuci\u00f3n, siempre que la respectiva licencia de importaci\u00f3n haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior a m\u00e1s tardar el d\u00eda 31 de diciembre del a\u00f1o 2003.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. La instalaci\u00f3n de nuevas empresas y las ampliaciones significativas en empresas establecidas en la zona afectada por el fen\u00f3meno natural a que se refiere esta Ley, podr\u00e1n ser de car\u00e1cter nacional, binacional y multinacional y estar\u00e1n sujetas a las siguientes normas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) La importaci\u00f3n de bienes de capital no producidos en la subregi\u00f3n andina y destinados a empresas de los sectores primario, secundario y terciario, estar\u00e1n exentos de aranceles por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os &nbsp;contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos &nbsp;y Aduanas Nacionales &nbsp;o quien haga sus veces reconocer\u00e1, en cada caso, el derecho a esta exenci\u00f3n, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n dictada al efecto por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Tendr\u00e1n &nbsp;libertad de &nbsp;asociarse con empresas extranjeras&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Los bienes introducidos a la zona determinada por el art\u00edculo 1o. de la presente Ley que importen al resto del territorio nacional se someter\u00e1n a las normas y requisitos ordinarios aplicados a las importaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;Para los efectos establecidos en esta Ley, se entiende por instalaci\u00f3n de nueva empresa aquella &nbsp;que se constituya dentro de los cinco (5) a\u00f1os &nbsp;posteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, para lo cual el empresario deber\u00e1 manifestar ante la Administraci\u00f3n de Impuestos respectiva, la intenci\u00f3n de establecerse en la zona afectada, indicando el capital, lugar de ubicaci\u00f3n y dem\u00e1s requisitos que &nbsp;mediante reglamento, establezca la Direcci\u00f3n de impuestos y Aduanas Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LAS DEMANDAS &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el ciudadano C\u00e9sar Augusto Rey Ramos las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 1, 2, 334, 335, 337, 339 y 341 de la Constituci\u00f3n, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La unidad de mercado &nbsp;nacional \u201cexige como conditio sine qua non la suspensi\u00f3n de aduanas o barreras internas que limitan la libertad de circulaci\u00f3n de los productos o g\u00e9neros, en raz\u00f3n a que el arancel es el elemento que proporciona la protecci\u00f3n del mercado frente a terceras econom\u00edas\u201d. La unidad de mercado \u201ces consustancial a la unidad pol\u00edtica de un Estado, raz\u00f3n por la cual el profesor Marshall, ha se\u00f1alado que las naciones europeas son un producto de las aduanas, porque al trasladar las aduanas a las fronteras pol\u00edticas se crea la unidad de mercado en el seno del Estado Naci\u00f3n.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La ley 218 de 1995 \u201cvulnera la unidad de la econom\u00eda nacional, porque crea una zona especial comprendida dentro del \u00e1mbito territorial de los departamentos de Huila y Cauca, sometida a un r\u00e9gimen tributario y aduanero privilegiado, diferente al del resto del territorio nacional, olvidando que cualquier excepci\u00f3n a esa unidad econ\u00f3mica debe estar se\u00f1alada en la Constituci\u00f3n. Y, por tanto, al no existir ninguna norma constitucional que faculte al Congreso de la Rep\u00fablica para establecer zonas econ\u00f3micas especiales, con excepci\u00f3n de las zonas de frontera y el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, no es acorde con los principios en que se funda nuestro sistema jur\u00eddico, que se establezca un r\u00e9gimen privilegiado para los departamentos del Huila y Cauca\u201d. Es que \u201ccuando un producto, equipo o materia prima se introduce a los territorios del Huila y Cauca y proviene de cualquier pa\u00eds, que sea un tercero con respecto a los signatarios del grupo, ingresar\u00e1 a esos territorios con un arancel cero, mientras que si ingresara a cualquier otro espacio del territorio nacional, el arancel que se le aplica ser\u00eda el que corresponda a terceros pa\u00edses dentro del mecanismo de arancel externo com\u00fan, produci\u00e9ndose as\u00ed lo que en el lenguaje arancelario y de los expertos se conoce como una perforaci\u00f3n del arancel.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el ciudadano Diego Fernando Trujillo Mar\u00edn s\u00f3lo se refiere a los art\u00edculos 1, 6 y 12 de la ley 218 de 1995, los que considera violatorios de &nbsp;la Constituci\u00f3n por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Uno de los valores de nuestro sistema pol\u00edtico es el de la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana, consagrado en el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n, cuyo desarrollo le corresponde al Congreso. En ejercicio de \u00e9l dicha corporaci\u00f3n est\u00e1 autorizada para expedir leyes que aprueben tratados con otros Estados o entidades de derecho internacional, e inclusive puede transferir algunas funciones a organismos multinacionales. Entonces cuando el Estado colombiano suscribe un tratado como el Acuerdo de Cartagena o el Pacto Subregional Andino y son aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica, las autoridades nacionales pierden competencia para regular las materias objeto del convenio, dada la necesidad de promover y consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados. El Acuerdo de Cartagena tiene una supremac\u00eda normativa sobre las leyes que expide el Congreso y los decretos con fuerza de ley dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica, los cuales no podr\u00e1n contrariarlas por tratarse de normas de mayor rango. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Acuerdo de Cartagena se adopt\u00f3 en nuestro pa\u00eds mediante la ley 8 de 1993 y desde esa fecha tiene pleno vigor jur\u00eddico, con todas las consecuencias que de ello se deriva, como son las disposiciones expedidas por la Junta y la Comisi\u00f3n las cuales se incorporan autom\u00e1ticamente a nuestro derecho. En dicho Acuerdo se estableci\u00f3 el arancel externo com\u00fan con el fin de promover e impulsar la integraci\u00f3n subregional, cuyos elementos estructurales han sido aprobados por la decisi\u00f3n 370 de la Comisi\u00f3n, expedida el 26 de noviembre de 1994, siendo incuestionable que desde esta fecha, esa Decisi\u00f3n incorpor\u00f3 a nuestro ordenamiento el r\u00e9gimen jur\u00eddico del arancel externo com\u00fan, en virtud del mandato consagrado en el art\u00edculo 2o. del tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y que textualmente se\u00f1ala: \u201cLas Decisiones obligan a los pa\u00edses miembros desde la fecha en que sean aprobadas por la Comisi\u00f3n\u201d. Ante esta circunstancia \u201cla Decisi\u00f3n 370 tiene supremac\u00eda normativa en el derecho interno y, en consecuencia, las exenciones arancelarias creadas para los departamentos de Cauca y Huila, en el art\u00edculo 6o. de la ley 218 de 1995, deben respetar el ordenamiento juridico subregional, so pena de que se genere un vicio de inconstitucionalidad en la ley\u201d. Tambi\u00e9n se viola \u201cel art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Nacional que consagra el principio de la integraci\u00f3n latinoamericana, que implica la supremac\u00eda jur\u00eddica del ordenamiento andino en nuestro derecho interno.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 de la Decisi\u00f3n 370 de la Junta del Acuerdo de Cartagena \u201cindica c\u00f3mo los pa\u00edses podr\u00e1n diferir la aplicaci\u00f3n del arancel externo por un per\u00edodo m\u00e1ximo de tres meses prorrogables, a juicio de la Junta, para atender situaciones de emergencia nacional calificadas previamente por la misma, en un plazo de quince (15) d\u00edas. Si la Junta no se pronuncia en ese lapso el pa\u00eds solicitante queda autorizado para diferir el arancel externo com\u00fan de los productos cuyo diferimiento haya solicitado, hasta tanto la Junta se pronuncie. As\u00ed las cosas la norma andina transcrita nos permite formular el siguiente an\u00e1lisis: a) El arancel externo s\u00f3lo se puede diferir por un m\u00e1ximo de tres meses, b) si hay pr\u00f3rroga esta procede a juicio de la junta. c) El diferimiento es procedente s\u00f3lo para atender situaciones de emergencia nacional, cuando ellas sean previamente calificadas por la Junta. d) Es posible solicitar el diferimiento respecto del arancel externo com\u00fan para algunos productos respecto de los cuales haya procedido la solicitud. La ley 218 de 1995 va mucho m\u00e1s lejos en los beneficios otorgados a las empresas instaladas en los departamentos de Huila y Cauca, pues concedi\u00f3 una exenci\u00f3n por cinco (5) a\u00f1os y no un simple diferimiento. La exenci\u00f3n fue para todos los productos del universo arancelario. No hubo solicitud ni calificaci\u00f3n previa de la Junta. Todos esos requisitos son l\u00f3gicos y procuran evitar que los pa\u00edses miembros no hagan de las cat\u00e1strofes \u2018loter\u00edas siniestras\u2019, que fue lo que ocurri\u00f3 con la avalancha del r\u00edo P\u00e1ez.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3o. de la Decisi\u00f3n le indica a los pa\u00edses c\u00f3mo deben obrar cuando acudan a la Junta de Calificaci\u00f3n frente a una situaci\u00f3n de emergencia nacional, lo que en nuestro caso no se cumpli\u00f3, pues all\u00ed expresamente se se\u00f1ala que el plazo del diferimiento, es decir, de la no aplicaci\u00f3n del Arancel Externo Com\u00fan no podr\u00e1 exceder de tres (3) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4o. de la resoluci\u00f3n reitera el principio de la vinculaci\u00f3n causal entre los productos por los cuales se solicita el diferimiento y la naturaleza y alcances de la situaci\u00f3n de emergencia que se pretende conjurar. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro tambi\u00e9n que \u201cen los art\u00edculos 5 a 7 de la resoluci\u00f3n se establece que no puede haber pr\u00f3rrogas t\u00e1citas de diferimiento y que si subsiste la situaci\u00f3n que dio origen al diferimiento, la Junta previa la opini\u00f3n del Consejo de Coordinaci\u00f3n Arancelaria, propondr\u00e1 las medidas que considere m\u00e1s apropiadas para resolver el asunto. Y como se puede observar en el procedimiento de expedici\u00f3n de la ley 218 de 1995 y en el contenido de la misma, se concluye que el art\u00edculo 6o. consagra no s\u00f3lo un simple diferimiento del arancel externo com\u00fan sino una exenci\u00f3n y por un per\u00edodo de cinco a\u00f1os, en una parte del territorio nacional, sin que se cumplieran los criterios, requisitos y procedimientos se\u00f1alados en la Decisi\u00f3n 370 de la Comisi\u00f3n y en la Resoluci\u00f3n 364 de la Junta del Acuerdo de Cartagena. \u201cEn consecuencia, el art\u00edculo 6o. de la ley 218\/95 es ostensiblemente contrario a la Constituci\u00f3n, al haber sido expedido por las autoridades nacionales sin respetar el ordenamiento jur\u00eddico del Acuerdo de Cartagena, que goza de supremac\u00eda normativa en virtud del principio de integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana consagrado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 150, numeral 16 y 227 de la Carta, y en las t\u00e9cnicas de transferencias de competencias nacionales a organismos internacionales, instituidas en el art\u00edculo 150, inciso 16 del mismo ordenamiento fundamental.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Decisi\u00f3n 370 del Acuerdo de Cartagena que estableci\u00f3 el arancel externo com\u00fan s\u00f3lo permite en su art\u00edculo 5o, un diferimiento en la aplicaci\u00f3n de dicho arancel, previo concepto de la Junta, en los casos espec\u00edficamente establecidos en ese art\u00edculo, entre ellos sin lugar a dudas, los de tragedias como la del rio P\u00e1ez. Dice la norma: \u201cLos pa\u00edses miembros podr\u00e1n diferir la aplicaci\u00f3n del Arancel Externo Com\u00fan por un per\u00edodo m\u00e1ximo de tres meses, prorrogables a juicio de la Junta, para atender situaciones de emergencia nacional calificadas previamente por la Junta, en un plazo de 15 d\u00edas. De no pronunciarse en ese plazo, el pa\u00eds solicitante quedar\u00eda autorizado a diferir el Arancel Externo Com\u00fan de los productos cuyo diferimiento haya sido solicitado, hasta tanto se pronuncie la Junta.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo lo permitido, y dentro de circunstancias muy excepcionales, es un simple diferimiento y nunca una exenci\u00f3n, dado que dentro de la estructura de un arancel externo com\u00fan, permitir la no causaci\u00f3n de tributos arancelarios ser\u00eda una forma de \u2018autoperforaci\u00f3n del arancel com\u00fan\u2019, efecto nocivo que no se presenta en el diferimiento que implica simplemente una suspensi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la tarifa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 218\/95 en su art\u00edculo 5o. establece una exenci\u00f3n de grav\u00e1menes arancelarios para las materias primas importadas a los territorios de Huila y Cauca por un per\u00edodo de cinco a\u00f1os, violando doblemente las disposiciones de la Decisi\u00f3n 370 del Acuerdo de Cartagena, pues por un lado el gobierno colombiano no obtuvo el previo concepto de la Junta del Acuerdo, tal como sin duda lo dispone el art\u00edculo 7 de la citada Decisi\u00f3n, y por el otro lado estableci\u00f3 una exenci\u00f3n por cinco a\u00f1os cuando la Decisi\u00f3n, a\u00fan en los casos de tragedias naturales, apenas y de manera absolutamente excepcional, permite un diferimiento del arancel que en ning\u00fan caso por regla general, se puede extender a m\u00e1s de tres meses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro \u201cque hoy en d\u00eda, y a partir de la Decisi\u00f3n 370, bajo el sistema normativo del Grupo Andino, ning\u00fan signatario puede conceder exenciones de arancel, sin violar las disposiciones del Acuerdo y obvio, en el caso de Colombia, sin violar la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Procurador General de la Naci\u00f3n que mediante oficio No. 1220 del 17 de marzo del presente a\u00f1o, emiti\u00f3 concepto sobre las mismas normas que hoy se demandan, en los procesos Nos. 1522 y 1523 (acumulados). En consecuencia, solicita a la Corte que se est\u00e9 a lo all\u00ed resuelto y, en caso de que no se hubiere pronunciado a\u00fan, se hagan las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del art\u00edculo 1o. de la ley 218 de 1995, excepto su par\u00e1grafo, como tambi\u00e9n la referencia a los municipios que no se encuentran contemplados en el decreto 1264 de 1994, es decir&nbsp;: \u2018Popay\u00e1n, Miranda, Morales, Padilla, Purac\u00e9, Tambo, Timb\u00edo y Su\u00e1rez del departamento del Huila y Neiva, Aipe, Campoalegre, Gigante, Hobo, Rivera y Villavieja\u2019, cuya designaci\u00f3n es INCONSTITUCIONAL.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegundo. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del art\u00edculo 2o. de la ley 218 de 1995, excepto las expresiones \u2018establecimientos comerciales&#8230;.tur\u00edsticos, las compa\u00f1\u00edas exportadoras&#8230;.\u2019, las cuales son INCONSTITUCIONALES.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTercero. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD de los art\u00edculos 3o. y 4o. de la ley 218 de 1995.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuarto. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del art\u00edculo 5o. de la ley 218 de 1995, excepto su par\u00e1grafo, el cual es INCONSTITUCIONAL.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQuinto. Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del art\u00edculo 6o. de la ley 218 de 1995.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSexto. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del art\u00edculo 12 de la ley 218 de 1995, excepto el contenido de sus literales a) y c), los cuales son INCONSTITUCIONALES.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n el Procurador General dice que el Congreso de la Rep\u00fablica \u201cefectu\u00f3 serias modificaciones a los decretos legislativos de la emergencia econ\u00f3mica, ampliando los beneficios tributarios y creando nuevos, adem\u00e1s de extenderlos a otros municipios que no sufrieron las consecuencias del fen\u00f3meno natural, alej\u00e1ndose de los verdaderos prop\u00f3sitos para los que fueron dise\u00f1ados. Adem\u00e1s, en dicha ley se ampli\u00f3 el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las exenciones tributarias, pues el l\u00edmite del 31 de diciembre de 1995 se extendi\u00f3 hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003, ampliando los beneficios en el tiempo. Adicionalmente se incluyeron 15 municipios m\u00e1s a los se\u00f1alados inicialmente en el decreto, como beneficiarios de las prerrogativas establecidas en la ley 218 de 1995, a la vez que se facult\u00f3 al Gobierno para ampliarlas a otras localidades, como efectivamente lo hizo mediante el decreto reglamentario No. 529 de 1996&#8230;&#8230;. Al respecto conviene mencionar que si bien estas localidades sufrieron en cierta medida el impacto de la avalancha, brindando apoyo inmediato a las v\u00edctimas, esto no repercuti\u00f3 significativamente sobre las finanzas locales al grado de requerir un tratamiento igualitario al de la zona afectada por la tragedia, por cuanto la ayuda para los damnificados no s\u00f3lo estuvo a cargo de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica, sino que tambi\u00e9n provino de otras fuentes estatales y particulares&#8230;&#8230; En consecuencia, todo acto jur\u00eddico tendiente (sic) a desarrollar el decreto 1264 de 1994, debe estar estrictamente vinculado con el territorio correspondiente a estos municipios. Las normas que extralimiten este \u00e1mbito de competencia, deben ser excluidas del ordenamiento jur\u00eddico por no estar directamente relacionadas con las entidades territoriales previstas en el citado decreto, pues s\u00f3lo ellas fueron consideradas beneficiarias del r\u00e9gimen establecido durante el estado de excepci\u00f3n declarado mediante el decreto 1178 de 1994.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 2o. del decreto 1264 de 1994 modificado en la ley 218 de 1995, afirma que \u201cla regi\u00f3n afectada por la calamidad p\u00fablica es esencialmente agr\u00edcola, ganadera y manufacturera, con una econom\u00eda basada en el sistema de minifundios por ser un territorio ind\u00edgena habitado en su mayor\u00eda por los grupos Paez y Guambiano. De tal forma que los beneficios fiscales deben orientarse directamente a estimular y reactivar las actividades que predominan en la zona, porque en ellas se encuentra la base de la econom\u00eda de estas comunidades. Por lo anterior, no logra apreciarse claramente c\u00f3mo la promoci\u00f3n de empresas tur\u00edsticas, exportadoras y comerciales en la regi\u00f3n pueda favorecer directamente a un grupo con estas particulares caracter\u00edsticas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5o. de la ley 218\/95, genera un grave deterioro fiscal &nbsp;para la Naci\u00f3n, \u201cporque las cargas econ\u00f3micas, como resultado de tan amplios beneficios, ser\u00e1n trasladadas al fisco nacional, exonerando a los empresarios que decidan instalarse en la regi\u00f3n.\u201c &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los art\u00edculos 6 y 12 demandados, dice el Procurador que la supresi\u00f3n de grav\u00e1menes sobre los bienes all\u00ed indicados, \u201cdesconoce abiertamente los principios generales que sirven de fundamento al sistema tributario y aduanero colombiano,. relacionados con la unidad econ\u00f3mica y territorial, toda vez que la imposici\u00f3n de tarifas arancelarias y aduaneras sobre los bienes que ingresen al pa\u00eds, tiene su raz\u00f3n de ser en el inter\u00e9s preeminente del Estado de proteger la producci\u00f3n nacional, buscando desestimular la introducci\u00f3n de productos extranjeros. La libertad de importaci\u00f3n otorgada exclusivamente para esta regi\u00f3n, genera un grave desequilibrio entre nuestro pa\u00eds y aquellos Estados beneficiados con los privilegios aduaneros, por cuanto la norma acusada no contempla alg\u00fan tipo de reciprocidad que permita un tratamiento especial para los bienes exportados por Colombia a esos pa\u00edses, as\u00ed mismo, se rompe la unidad arancelaria que debe regir en todo el territorio nacional, creando situaciones de desigualdad frente a las dem\u00e1s regiones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, a\u00f1ade que las normas citadas violan el Acuerdo Subregional Andino, concretamente la decisi\u00f3n 370 de 1994, porque el Congreso no sigui\u00f3 los tr\u00e1mites exigidos para decretar las exenciones arancelarias, esto es, la autorizaci\u00f3n que deb\u00eda otorgar la Junta del Acuerdo de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Procurador refiri\u00e9ndose a la violaci\u00f3n de los principios de igualdad y solidaridad territorial, pues considera que el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n propende por el desarrollo equitativo y arm\u00f3nico de todas las regiones del pa\u00eds, como tambi\u00e9n por la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades. \u201cEn ese contexto, la aplicaci\u00f3n de algunas de las medidas en lugares que no sufrieron los efectos del fen\u00f3meno natural y en aquellos sectores econ\u00f3micos que no benefician a los grupos ind\u00edgenas afectados por la avalancha, crean un desequilibrio entre la regi\u00f3n presuntamente amparada y las dem\u00e1s zonas y sectores econ\u00f3micos del pa\u00eds, desconociendo lo preceptuado por la Carta Pol\u00edtica. Las anteriores reflexiones nos permiten concluir que las normas atacadas mantienen y desarrollan los prop\u00f3sitos del legislador extraordinario fijando, en algunos casos, alcances que desvirt\u00faan los objetivos para los cuales se crearon los beneficios fiscales, arancelarios y financieros, desviando la voluntad del Ejecutivo, originariamente encaminada a reconstruir una zona afectada en sus aspectos econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico. Las medidas adoptadas s\u00f3lo pueden dirigirse de manera directa y espec\u00edfica a solucionar la crisis, para que los mecanismos excepcionales dispuestos, no pierdan su naturaleza y correspondan a los fines para los cuales fueron establecidos por el Constituyente, circunstancia que no se presenta en el caso bajo estudio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 del Estatuto Superior, esta Corporaci\u00f3n es tribunal competente para decidir sobre la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que los cargos que aqu\u00ed se formulan contra los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 12 de la ley 218 de 1995, se identifican con los analizados por esta Corporaci\u00f3n en los procesos D-1509, D-1522 y D-1523, los que concluyeron con las sentencias C-256 del 28 de mayo de 1997 y C-353 del 4 de agosto del mismo a\u00f1o, la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo all\u00ed resuelto, pues ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, veamos cu\u00e1les fueron las determinaciones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n en los fallos precitados. En la sentencia C-256\/97, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se resolvi\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>.\u201cSegundo. Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 6 y 12 de la ley 218 de 1995, en cuanto las materias en ellos abordadas no son ajenas al control pol\u00edtico que ejerce el Congreso, por iniciativa propia, sobre los decretos legislativos dictados al amparo de la emergencia econ\u00f3mica declarada mediante decreto 1178 del 9 de junio de 1994 (aspecto material de la ampliaci\u00f3n transitoria de la iniciativa del Congreso en los asuntos que ordinariamente deben tener origen en la iniciativa del Gobierno).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTercero. Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el art\u00edculo 7 de la ley 218 de 1995, por cuanto viola la Constituci\u00f3n en un aspecto que no hab\u00eda sido examinado por la Corte en la sentencia C-407 del 11 de septiembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa inexequibilidad declarada no afectar\u00e1 los cr\u00e9ditos ya otorgados con base en el art\u00edculo 7 de la ley 218 de 1995, ni las solicitudes que se encuentren en tr\u00e1mite al momento de notificar esta sentencia. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuarto. La presente sentencia surte efectos a partir de su notificaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-353 del 4 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, se decidi\u00f3 en relaci\u00f3n con las normas acusadas, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero. ESTESE A LO RESUELTO en las sentencias C-407 y C-468 de 1995, y C-256 de 1997.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegundo. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 1o. de la ley 218 de 1995, salvo su par\u00e1grafo que se declara INEXEQUIBLE.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cTercero. Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 2o, 3o, 4o, 5o, 6o y 12 de la ley 218 de 1995, pero s\u00f3lo por las razones analizadas en la parte motiva de este fallo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en las sentencias C-256 de mayo 28 de 1997 y C-353 de agosto 4 del mismo a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-356-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-356\/97 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Exenciones de impuestos por avalancha R\u00edo P\u00e1ez &nbsp; Referencia: Expedientes D-1536 y D-1541 (acumulados) &nbsp; Demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos &nbsp;1, 2, 3, 4, 5, 6, y 12 de la ley 218 de 1995 &nbsp; Demandantes&nbsp;: C\u00e9sar Augusto Rey Ramos y Diego Fernando Trujillo Mar\u00edn &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}