{"id":29120,"date":"2024-07-04T17:33:01","date_gmt":"2024-07-04T17:33:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-422-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:01","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:01","slug":"t-422-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-422-23\/","title":{"rendered":"T-422-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Vulneraci\u00f3n por parte de empresa de servicios p\u00fablicos al suspender el suministro de agua, poniendo en riesgo a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que habitaban la vivienda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La Empresa accionada) incurri\u00f3 en una grave vulneraci\u00f3n de las facetas constitutivas del derecho fundamental al l\u00edquido vital como lo son la disponibilidad y la accesibilidad, al privar al accionante y a su familia, del servicio de agua potable (\u2026), falt\u00f3 a su deber de garantizar el acceso a, por lo menos, un m\u00ednimo del mencionado l\u00edquido, con el fin de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, lo que desconoce, se reitera, las garant\u00edas de cantidad, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad f\u00edsica y asequibilidad de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado los par\u00e1metros del requisito de subsidiariedad cuando advierte la presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, con dificultades para acceder al servicio de agua potable&#8230; de modo que cuando el juez decida sobre su suministro, debe tener especial precauci\u00f3n cuando se encuentra frente a ni\u00f1os o ni\u00f1as, personas de la tercera edad, en situaci\u00f3n de discapacidad o gravemente enfermas, mujeres en estado de embarazo o lactancia, o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, as\u00ed como cuando se trata de hospitales, centros penitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Presupuesto para garantizar el derecho al agua potable\/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Requisitos para acceder al servicio p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONSTRUCCION-Requisito para la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Orden a empresa de acueducto de garantizar por lo menos 50 litros de agua diarios a los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Sala Octava de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 422 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.322.533 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diego Eriberto Tocua Lozano contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u2013 EAAB-ESP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos que emiti\u00f3, en primera instancia, el Juzgado 60 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 2 de enero de 2023 y, en segunda instancia, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 8 de febrero de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diego Eriberto Tocua Lozano contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 -EAAB-ESP-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el art\u00edculo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 61 mediante auto de fecha 30 de junio de 2023, notificado por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n en estado del 17 de julio de 2023, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto, con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante Diego Eriberto Tocua Lozano, interpuso una acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales y los de su familia al agua potable, a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u2013 EAAB-ESP (en adelante EAAB). De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los hechos que se narran a continuaci\u00f3n2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Seg\u00fan afirm\u00f3 el accionante, su grupo familiar es v\u00edctima de desplazamiento forzado y est\u00e1 compuesto por su compa\u00f1era permanente, sus hijos de 12 y 2 a\u00f1os y medio de edad, su hermana, sus sobrinos que indica son menores, pero no menciona su edad, y su progenitora que presenta discapacidad de movilidad reducida. En su relato el demandante se\u00f1al\u00f3 que habitan la vivienda ubicada en la calle 15sur # 7B-08 INT 1, \u201cen la cual durante tiempo y con mucho esfuerzo hemos realizado mejoras y reparaciones locativas, para poder vivir mejor y tener una calidad de vida digna. Pero actualmente nos estamos viendo afectados por la carencia en cantidad y calidad de agua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Explic\u00f3 que el predio hacia parte de uno de mayor extensi\u00f3n con el cual compart\u00eda todos los servicios. Una vez se desenglob\u00f3 el terreno, los interiores 1 y 2 quedaron sin redes sanitarias independientes, sin acometidas domiciliarias de acueducto, ni medidor propio de agua, \u201cpero al interior 2 posteriormente si le colocaron servicio de acueducto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1al\u00f3 que el vecino de atr\u00e1s les ha colaborado vendi\u00e9ndoles agua, pero eso no ha evitado las condiciones precarias de vida por la cantidad insuficiente de agua y su baja calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Aleg\u00f3 problemas de convivencia con vecinos, quienes los hostigan, los agreden psicol\u00f3gicamente, \u201cal parecer por ser personas de escasos recursos y pertenecer a v\u00edctimas de desplazamiento forzado, obstaculiz\u00e1ndonos los servicios p\u00fablicos y la accesibilidad a nuestra vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Considera que se vulnera su derecho a la igualdad \u201cpues los vecinos del lado s\u00ed poseen el aludido servicio de agua ya que las redes hidrosanitarias est\u00e1n disponibles para conexi\u00f3n adem\u00e1s compartimos red de alcantarillado y aguas negras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Indic\u00f3 que ha presentado varios derechos de petici\u00f3n ante la EAAB solicitando que \u201cde alguna manera viable nos instalen la acometida, record\u00e1ndoles que el predio CL15 sur # 7B-08 P1 y CL15 sur # 7B-08 IN2 son independientes y ajenos al predio CL15 sur # 7b-08 INTERIOR 1, aunque si compartimos red sanitaria y caja de aguas negras, al ser una sola unidad de vivienda\u201d. Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, la entidad demandada en las respuestas a las peticiones le exige una serie de requisitos que no tiene la posibilidad de cumplir, como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) copia de la licencia de construcci\u00f3n y\/o urbanismo vigente; (ii) copia de la cedula del propietario; (iii) poder especial si es persona jur\u00eddica, natural (aplica s\u00ed quien hace el tr\u00e1mite es diferente al propietario), (iv) Si es persona jur\u00eddica copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal con fecha de expedici\u00f3n no mayor a 60 d\u00edas, (v) certificado de tradici\u00f3n y libertad no mayor a 60 d\u00edas, (vi) memoria de c\u00e1lculo justificando el di\u00e1metro de la acometida requerida; igualmente se debe hacer la correspondiente revisi\u00f3n a la capacidad hidr\u00e1ulica de la domiciliaria, anexando las memorias de c\u00e1lculo, (vii) plano del predio de localizaci\u00f3n georefenciado indicando el sitio de ubicaci\u00f3n, nomenclatura y di\u00e1metro de la acometida de acueducto y lugar y di\u00e1metro de la conexi\u00f3n de la domiciliaria de alcantarillado, (viii) si el predio cuenta con acometida (domiciliaria) existente en el predio podr\u00e1 realizar video de inspecci\u00f3n con CCTV de la tuber\u00eda para validar las condiciones estructurales y operacionales de la conexi\u00f3n y establecer si podr\u00e1 conectarse como conexi\u00f3n definitiva para el proyecto, el video de inspecci\u00f3n debe cumplir con la norma NS-058 aspectos t\u00e9cnicos para la investigaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de redes de alcantarillado con equipos de CCTV\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Indic\u00f3 que el primer requisito es inviable, pues para la licencia de construcci\u00f3n primero se debe \u201csurtir el proceso de legalizaci\u00f3n del barrio para que las curadur\u00edas puedan aprobar la licencia de construcci\u00f3n, esto est\u00e1 informado por las curadur\u00edas uno y cinco en actas de repuesta AOC20500853\/AOC20501015. Adem\u00e1s, la legalizaci\u00f3n del asentamiento humano decreto (564 del 2006) est\u00e1 en tr\u00e1mite ante la Secretaria Distrital de Planeaci\u00f3n -SDP- y la Secretaria Distrital del H\u00e1bitat -SDHT-, anexo radicado1-2022-47727, quedando presente que la solicitud de licencia de reconocimiento ante la curadur\u00eda urbana y social (ver acta anexa) requieren primero que el barrio este legalizado lo que tarda aproximadamente 3 a\u00f1os seg\u00fan referente de legalizaci\u00f3n del barrio el \u201calto de la toma de suba\u201d. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que los requisitos 6 y 7, son exigibles a una empresa constructora, o para una construcci\u00f3n de gran envergadura, para ellos no aplica ya que \u201cno tenemos los recursos econ\u00f3micos, somos estrato 2, poblaci\u00f3n desplazada\u201d. \u00a0Y sobre el requisito 8 aclar\u00f3 que \u201cigual que el interior 2, nosotros los del interior 1 tambi\u00e9n compartimos acometida de alcantarillado y caja de aguas negras con el predio CL15sur #7b-08 P1, por lo tanto, quedamos sin entender porque la EAAB solicita verificaci\u00f3n t\u00e9cnica del alcantarillado\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad, pues sus vecinos del lado, calle 15 sur # 7b-08 P1 y calle 5 sur 7b-08 interior 2, si cuentan con el servicio de agua y comparten la misma acometida de alcantarillado y caja de aguas negras, y a ellos \u201cnunca les pidieron todos esos requisitos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. Adujo que la negaci\u00f3n por parte de la EAAB de suministrar el servicio requerido hasta tanto no se cumpla con el lleno de las exigencias contempladas en la legislaci\u00f3n vigente, \u201ces una violaci\u00f3n evidente a mi derecho fundamental al agua, de mi n\u00facleo familiar, lo cual pone en riesgo mi calidad de vida, atenta contra mi dignidad humana y mi integridad personal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10. Pretende en consecuencia que (i) los derechos invocados al agua potable, a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud, sean protegidos; (ii) la EAAB suministre el agua en calidad y cantidad que no afecte sus derechos fundamentales; (iii) \u00a0la EAAB \u201cinstale acometida, hidrante o alguna otra soluci\u00f3n factible inmediata, para suministro del m\u00ednimo vital de agua, mientras la Secretaria Distrital de Planeaci\u00f3n y la Secretaria Distrital del H\u00e1bitat resuelven el proceso de regularizaci\u00f3n del barrio para poder obtener la licencia de construcci\u00f3n\u201d; (iv) que as\u00ed como en la sentencia T-1104 de 2005 en la que \u201cse abord\u00f3 la solicitud de un ciudadano a quien se le negaba la conexi\u00f3n del servicio de agua a su vivienda por no contar con redes de acueducto cerca a la que pudiera ser conectada\u201d, se tutele su derecho al agua, pues \u201cnosotros si tenemos 4 vecinos cercanos a los que si se les presta el servicio de agua, aunque compartidas, tambi\u00e9n contamos con redes de alcantarillado y caja de aguas negras con el predio CL15 sur # 7b-08 P1, ver informe S-2021-218922 donde consta la existencia de redes de alcantarillado a la cual estamos conectados y redes de acueducto a la cual puede ser conectada\u201d; y finalmente (v) instar a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital para que agilice los tr\u00e1mites \u201cpara la legalizaci\u00f3n del asentamiento humano, requisito clave para la obtenci\u00f3n de licencia de construcci\u00f3n y otros\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Diego Eriberto Tocua Lozano y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 ESP.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la empresa solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, por inexistencia de vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno al accionante por parte de la EAAB. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo pretendido por el accionante, manifest\u00f3 que no es cierto que se haya negado la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto. Aclar\u00f3 que el predio original se encuentra con nomenclatura de la calle 15 Sur 7B &#8211; 02 el cual cuenta con el servicio de acueducto y alcantarillado, toda vez, que inicialmente el propietario del inmueble surti\u00f3 tramite con el debido cumplimiento requerido para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de Bogot\u00e1 ante la empresa, tal y como el mismo accionante lo afirma en el numeral dos (2) de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, revisados los antecedentes del caso, se vislumbra que el predio al que se hizo alusi\u00f3n en ac\u00e1pite anterior, se desenglob\u00f3 y \u201cal parecer no se expidi\u00f3 acto administrativo mediante el cual se haya legalizado dicho tr\u00e1mite\u201d. Por consiguiente, la controversia presentada obedece a que el accionante \u201cno ha cumplido los requisitos legales y necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio en la calle15 Sur # 7B &#8211; 08 P1 correspondiente a una (1) de las adecuaciones en la construcci\u00f3n del predio original, como lo es la oportuna y efectiva presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n requerida por la Empresa a su requerimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el accionante ha radicado ante la EAAB, varios escritos solicitando el servicio de acueducto y alcantarillado para el predio localizado en la calle 15 sur # 7-08 Int. 1, a los cuales se les ha dado respuesta, previa visita de verificaci\u00f3n t\u00e9cnica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Con radicado E-2021-10120049 del 16 de diciembre de 2021, el tutelante realiz\u00f3 solicitud de independizaci\u00f3n o acometidas nuevas para el predio localizado en la CL15 Sur N\u00b07B-08 INTERIOR 1, para lo cual se realiz\u00f3 visita el 05-01-2022, donde se encontr\u00f3 un proceso constructivo con un avance general de obra del 50%, con valla de radicaci\u00f3n ante la curadur\u00eda urbana No. 5 con consecutivo 11001-5-200-840, modalidad ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, demolici\u00f3n parcial, para construir tres (3) pisos y cuatro(4) unidades habitacionales. Predio con frente sobre un callej\u00f3n que da a un parque. Se informa al usuario que, teniendo en cuenta el n\u00famero de unidades habitacionales proyectas, el tr\u00e1mite de solicitud de acometida de acueducto y alcantarillado deb\u00eda realizarse ante el \u00e1rea de Urbanizadores y Constructores, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas del predio de acuerdo lo establecido en el art\u00edculo 47, de la Resoluci\u00f3n 0651\/20196 por medio de la cual se adopta el Reglamento de Urbanizadores y Constructores de la EAAB-ESP, dicha visita fue atendida por el se\u00f1or Freddy Escalona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que en las diferentes respuestas que la EAAB ha dado al accionante, se le ha reiterado los requisitos establecidos en el art\u00edculo 67 de la Resoluci\u00f3n 0651\/20197 \u201cpor medio de la cual se adopta el Reglamento de Urbanizadores y Constructores de la EAAB-ESP\u201d, para la solicitud de acometidas de acueducto, tenido en cuenta que el predio se encontraba en proceso de construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la licencia de construcci\u00f3n \u201ces pre-requisito para adelantar el tr\u00e1mite de solicitud de acueducto, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas del proceso constructivo, por tanto, hasta que este no se adjunte, la EAAB no podr\u00e1 iniciar el proceso requerido por el tutelante\u201d. Y los dem\u00e1s requisitos relacionados en el art\u00edculo 67 de la Resoluci\u00f3n 0651\/2019, \u201caplica para todos aquellos procesos constructivos que se ajusten a las caracter\u00edsticas mencionadas en el art\u00edculo 47 de la citada resoluci\u00f3n, sin discriminar \u00e1rea del predio, uso, estrato, etc., m\u00e1xime cuando el predio con direcci\u00f3n Calle 15 Sur # 7B- 08 INTERIOR 1, presenta el estado constructivo\u201d, seg\u00fan el siguiente registro fotogr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la EAAB efect\u00faa los requerimientos a los usuarios de conformidad con el contrato de servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado de Bogot\u00e1 y legislaci\u00f3n vigente, por lo tanto, aclar\u00f3, \u201ccada predio debe contar con acometidas de acueducto y alcantarillado de manera independiente, por consiguiente, no puede emitir viabilidades t\u00e9cnicas de desaguar las aguas residuales del predio a trav\u00e9s de otro predio, compartiendo una red interna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que como el inmueble donde habita el accionante no se encuentra legalizado a trav\u00e9s de una urbanizaci\u00f3n o asentamiento urbano, \u201cla EAAB dentro de su orbita de competencia no podr\u00e1 adelantar la solitud de acometidas para el predio, hasta tanto no se cuente con un instrumento urban\u00edstico mediante el cual se reconozca la legalidad del predio, tal como lo establece el art\u00edculo 499 del Decreto 555 de 2021, por el cual se adopta la revisi\u00f3n general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la EAAB en cumplimiento de lo establecido en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de Bogot\u00e1 (CSP) y la Ley 142 de 1994, atendi\u00f3 los requerimientos del se\u00f1or Diego Eriberto Tocua Lozano, con miras a la no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que le asisten. En ese entendido, no ha negado la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, por el contrario, ha brindado total acompa\u00f1amiento al usuario y ha dado respuesta desde la primera solicitud de asesor\u00eda t\u00e9cnica, de fondo y de forma oportuna, dentro de los t\u00e9rminos legales, en cumplimiento a los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n y la Ley. Igualmente, indic\u00f3 que conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994 y en la Ley 1755 de 2015, no es procedente la presente acci\u00f3n de tutela, por lo que solicita declarar su improcedencia, toda vez que queda demostrado que no le asiste la raz\u00f3n al accionante.8 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El Juzgado 60 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el 2 de enero de 2023, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgador consider\u00f3 que el accionante puede acudir ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios o bien recurrir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para solicitar las garant\u00edas necesarias frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esas autoridades, de acuerdo a su competencia, son las llamadas a dirimir de la mejor manera el conflicto generado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 igualmente, que no se configura un perjuicio irremediable que haga viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El accionante objet\u00f3 el fallo proferido en primera instancia. Aleg\u00f3 que es imposible aportar la licencia de construcci\u00f3n del predio, como lo exige la EAAB, ya que el sector donde se encuentra el inmueble, no est\u00e1 regularizado o legalizado, y la expedici\u00f3n del documento depende de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n y no del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que actualmente se surten del agua que les vende el vecino \u201cla cual se descarga en canecas, de all\u00ed surtimos para lavado, ba\u00f1os, alimentos y para nuestro consumo, al trasegar se contamina, pasa a ser no potable y sin la cantidad ni calidad de la misma afecta nuestros derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fallo de segunda instancia11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en pronunciamiento del 8 de febrero de 2023, confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de instancia no acaeci\u00f3 ni fue probado en el proceso un perjuicio irremediable pues el accionante y su n\u00facleo familiar reciben agua del apartamento aleda\u00f1o, mientras solucionan el asunto. Consider\u00f3 que en efecto el accionante debe agotar los mecanismos establecidos ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios o bien ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, siguiendo adem\u00e1s las reglas fijadas para la prestaci\u00f3n de los servicios domiciliarios individuales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala establecer, por un lado, si la acci\u00f3n de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos de legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad. De otro lado, en caso de que proceda, responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 vulnera los derechos fundamentales del accionante y de su familia, al acceso al agua potable y a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, al no proveer el servicio de acueducto en su inmueble y exigir para ello la licencia de construcci\u00f3n del predio, como requisito formal y legal para suscribir el contrato de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado y as\u00ed suministrar de agua potable para suplir sus necesidades b\u00e1sicas?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala desarrollar\u00e1 los siguientes temas: (i) el contenido del derecho fundamental al agua potable; (ii) el derecho al agua en casos de incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios para la conexi\u00f3n del servicio de acueducto especialmente, cuando sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional demandan acceder al l\u00edquido vital; y finalmente, (iii) decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, oportuno y adecuado para las garant\u00edas fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n, ya sea por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en casos excepcionales. Atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 esta Corporaci\u00f3n ha considerado, pac\u00edficamente, que se deben acreditar los requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela, a saber: la legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y la subsidiariedad, salvo que el caso amerite la protecci\u00f3n transitoria, ante la existencia de un supuesto de perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,\u00a0por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9, en t\u00e9rminos de legitimidad e inter\u00e9s, que la solicitud de amparo constitucional podr\u00e1 ser promovida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante, para lo cual se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos los poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En el caso que nos ocupa, se acredita este requisito, toda vez que el se\u00f1or Diego Eriberto Tocua Lozano act\u00faa en su propio nombre y representaci\u00f3n para reclamar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental y el de su n\u00facleo familiar, al acceso al agua potable, que se suministre el l\u00edquido en calidad y cantidad que no afecte sus derechos fundamentales y se garantice la conexi\u00f3n del servicio al inmueble en el que habitan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 199112, se\u00f1ala que \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d.\u00a0Establece que de acuerdo con lo estipulado en los art\u00edculos 42 a 45 ibidem y el inciso final del art\u00edculo 86 superior \u201cprocede contra acciones u omisiones de particulares\u201d.\u00a0Este \u00faltimo define la acci\u00f3n de amparo como un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario que procede contra particulares\u00a0(i) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que la legitimaci\u00f3n por pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia \u201ca la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada \u2018en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso\u2019, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente ser\u00e1 la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Este requisito se cumple en el presente asunto, toda vez que la acci\u00f3n de amparo se dirige contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 -E.S.P., empresa industrial y comercial del Distrito Capital de Bogot\u00e1. Conforme instituyen los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del Decreto 2591 de 1991, arriba citados, la acci\u00f3n de amparo procede contra particulares cuando, entre otros casos, est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. As\u00ed las cosas, se tiene que la EAAB es la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto, a la que la parte actora le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En el caso en estudio se encuentra acreditado el requisito, ya que la entidad demandada, \u00a0mediante oficio S-2022-319645 del 6 de diciembre de 2022, respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en el que el se\u00f1or Tocua solicit\u00f3 acometidas de acueducto para el inmueble en el que vive, y ante la imposibilidad de cumplir los requisitos que le exigen, interpuso la acci\u00f3n de tutela el 12 de diciembre de 2022, esto es, transcurridos apenas 6 d\u00edas desde la fecha en que consider\u00f3 vulnerados sus derechos. Adicionalmente, ha de advertirse que la falta del servicio de acueducto es una circunstancia continua y actual, de manera que la posible afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales permanece vigente en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Tanto el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, disponen, en su orden:\u00a0\u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d;\u00a0\u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver la controversia que se plantea en esta oportunidad, atendiendo al hecho de que se trata de una probable afectaci\u00f3n a la faceta individual del derecho al agua y a las condiciones de vida digna del accionante. En este sentido, la Corte ha sido clara en determinar que no es procedente el amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando el agua se solicita o est\u00e1 destinada a otros usos, tales como \u201ca la explotaci\u00f3n agropecuaria, a terrenos deshabitados, o a finalidades tur\u00edsticas, industriales o comerciales, o cuando el solicitante no habita el inmueble sobre el que solicita la conexi\u00f3n al servicio de agua potable pues, en estos casos, es preciso inferir que no se requiere el agua como l\u00edquido vital para el consumo humano\u201d15, caso en el cual, procede la acci\u00f3n popular16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. La Corte ha dispuesto que la acci\u00f3n de tutela procede para solucionar controversias surgidas con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua cuando: \u201c(i) el agua est\u00e1 destinada al consumo humano domiciliario; (ii) la falta de prestaci\u00f3n del servicio afecta otros derechos como la vida en condiciones dignas y la salud; y (iii) cuando se establece que quien reclama la protecci\u00f3n de este derecho fundamental ha realizado actuaciones m\u00ednimas ante la empresa que lo est\u00e1 vulnerando17. Adem\u00e1s, cuando se est\u00e9 ante una presunta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho al agua de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, el an\u00e1lisis de procedibilidad puede estar sujeto a exigencias menores\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado los par\u00e1metros del requisito de subsidiariedad cuando advierte la presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, con dificultades para acceder al servicio de agua potable. En sus pronunciamientos ha especificado que \u201cdeterminados grupos de personas o comunidades gozan de una garant\u00eda reforzada al derecho fundamental al agua, de modo que cuando el juez decida sobre su suministro, debe tener especial precauci\u00f3n cuando se encuentra frente a ni\u00f1os o ni\u00f1as, personas de la tercera edad, en situaci\u00f3n de discapacidad o gravemente enfermas, mujeres en estado de embarazo o lactancia, o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, as\u00ed como cuando se trata de hospitales, centros penitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. En el caso que nos ocupa, se advierte claramente que el accionante desde el a\u00f1o 2021, sin \u00e9xito, ha solicitado a la EAAB la conexi\u00f3n del servicio de agua potable para el inmueble en el que habita junto a su compa\u00f1era permanente, sus hijos de 12 y 2 a\u00f1os y medio de edad y su progenitora que presenta discapacidad de movilidad reducida, quienes adem\u00e1s son v\u00edctimas de desplazamiento forzado, inscritos como tal, en el Registro \u00danico de V\u00edctimas20. La necesidad de dicho l\u00edquido es para consumo humano m\u00ednimo, la higiene personal, dom\u00e9stica y la preparaci\u00f3n de alimentos y que suplen porque \u201cel vecino de atr\u00e1s les ha colaborado vendi\u00e9ndoles agua, pero eso no ha evitado las condiciones precarias de vida por la cantidad insuficiente de agua y su baja calidad\u201d. En esa medida, la Sala concluye que se est\u00e1 ante el derecho al agua en su dimensi\u00f3n fundamental, ya que la ausencia de agua potable en el inmueble que ocupa el accionante, compromete sus condiciones materiales de existencia, referentes al cubrimiento de las\u00a0necesidades vitales diarias de consumo de dicho l\u00edquido y, por consiguiente, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. Se concluye entonces, que la acci\u00f3n de amparo supera el an\u00e1lisis de subsidiariedad y por ello procede el estudio de fondo como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, en caso de ser procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El contenido del derecho fundamental al agua potable. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho al agua potable\u00a0se comprende tanto en el \u00e1mbito jur\u00eddico colombiano, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como a la luz de instrumentos internacionales ratificados y aprobados por el Estado colombiano, como un recurso p\u00fablico elemental para la vida y la salud, as\u00ed como por su condici\u00f3n indispensable para la realizaci\u00f3n de otros derechos. Su car\u00e1cter fundamental, ha sido desarrollado por la jurisprudencia, los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y los \u00f3rganos que los interpretan.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para gozar del derecho a un nivel de vida adecuado, instrumentos internacionales como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad22, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer23 y la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o24 han determinado que es necesario el acceso al agua. De manera que, \u201ctodas las personas deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. De conformidad con el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica26, la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos hace parte de las finalidades sociales del Estado, al cual le corresponde la regulaci\u00f3n, la vigilancia y el control respectivos, aunque el suministro est\u00e9 a cargo de particulares. Igualmente, el art\u00edculo 366 superior27 impone como prioridad oficial la satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable de la poblaci\u00f3n28. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en la Observaci\u00f3n General No. 15 de noviembre de 200229, se\u00f1al\u00f3 que deben satisfacerse los siguientes componentes m\u00ednimos, aplicables a cualquier circunstancia: (i) disponibilidad. Supone que la provisi\u00f3n de agua a cada persona debe ser continua y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos.30 Esto comprende \u201cel consumo personal, el saneamiento, \u2018la colada\u201931, la preparaci\u00f3n de alimentos y la higiene personal y dom\u00e9stica\u201d; (ii) calidad. El agua debe ser salubre y potable, \u201cpor lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Adem\u00e1s, el agua deber\u00eda tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o dom\u00e9stico\u201d32; y (iii) accesibilidad. Los servicios de abastecimiento de agua deben ser f\u00edsicamente accesibles y econ\u00f3micamente asequibles para estar al alcance de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna.33 Este componente presenta cuatro dimensiones superpuestas: accesibilidad f\u00edsica34, econ\u00f3mica e igualitaria35 y de informaci\u00f3n36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Siguiendo esta l\u00ednea argumentativa, la Corte ha resaltado que el derecho fundamental al agua est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el servicio p\u00fablico de acueducto, de suerte que, si se priva del servicio de agua potable a una persona, esto lleva a una grave vulneraci\u00f3n de las facetas constitutivas del derecho fundamental al l\u00edquido vital, como lo son la disponibilidad y la accesibilidad37. En este sentido, hay un v\u00ednculo esencial entre el efectivo cumplimiento de las finalidades del Estado Social de Derecho \u2013como lo es la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de agua potable\u2013, y la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios38. Este v\u00ednculo ha sido entendido como la materializaci\u00f3n real de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Pol\u00edtica, de ah\u00ed que la Ley 142 de 1994 desarrolle el deber del Estado de asegurar la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos y en su art\u00edculo 5\u00ba disponga que \u00e9stos deben \u201c[a]segurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de\u00a0acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio en los casos previstos en el art\u00edculo siguiente.\u201d As\u00ed mismo, el Decreto 1077 de 2015 establece el r\u00e9gimen reglamentario del \u201csector agua potable\u201d y\u00a0consagra las disposiciones normativas aplicables a la debida prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado, entre estas, las referidas a la conexi\u00f3n del servicio39. Como requisito para ello, el art\u00edculo 2.3.1.3.2.2.6. del decreto en cita establece que, para obtener la conexi\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado, \u201cel inmueble debe (\u2026)\u00a02. Contar con la licencia de construcci\u00f3n cuando se trate de edificaciones por construir, o la c\u00e9dula catastral en el caso de obras terminadas.\u201d40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Bien, el Decreto 1203 de 201741 en el art\u00edculo 4\u00ba define que la licencia de construcci\u00f3n es \u201c[l]a autorizaci\u00f3n previa para desarrollar edificaciones, \u00e1reas de circulaci\u00f3n y zonas comunales en uno o varios predios,\u00a0de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protecci\u00f3n de Bienes de Inter\u00e9s Cultural, y dem\u00e1s normatividad que regule la materia. En las licencias de construcci\u00f3n se concretar\u00e1n de manera espec\u00edfica los usos, edificabilidad, volumetr\u00eda, accesibilidad y dem\u00e1s aspectos t\u00e9cnicos aprobados para la respectiva edificaci\u00f3n (\u2026).\u201d En este entendido, se advierte la necesidad de contar con licencia de construcci\u00f3n como condici\u00f3n indispensable para la conexi\u00f3n del servicio de acueducto. As\u00ed lo ha considerado la Corte, esto, en el entendido que \u201cdicho requisito obedece a la necesidad de proteger tanto el ordenamiento territorial como el medio ambiente42 y responde a la necesidad de contar con un desarrollo urbano planificado, sostenible y democr\u00e1tico. Su objetivo primordial, en t\u00e9rminos generales, es lograr una relaci\u00f3n arm\u00f3nica entre la actividad humana y su h\u00e1bitat\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho al agua en casos de incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios para la conexi\u00f3n del servicio de acueducto especialmente cuando sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional demandan acceder al l\u00edquido vital. Reiteraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. A partir de lo expuesto en precedencia, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que cuando los usuarios no cumplen con los requisitos se\u00f1alados en la ley y los reglamentos para la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto, no procede el amparo, como quiera que este derecho tambi\u00e9n implica el deber de acatar las normas t\u00e9cnicas especializadas para la correcta prestaci\u00f3n del servicio44. \u00a0No obstante, ha flexibilizado la aplicaci\u00f3n de esta regla cuando ha constatado que, a pesar de que los inmuebles fueron construidos sin licencia de construcci\u00f3n, se hace necesario proteger el derecho fundamental al agua potable en los casos en que se advierte una inminente afectaci\u00f3n a la persona y a su dignidad, cuando se comprueba que, en las circunstancias que rodean el caso concreto:\u00a0a) el l\u00edquido vital se reclama para consumo humano y, simult\u00e1neamente, su falta de acceso y disponibilidad pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes requieren el servicio, m\u00e1xime si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las personas de la tercera edad, o en condici\u00f3n de discapacidad, las mujeres embarazadas o en per\u00edodo de lactancia;\u00a0b) la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano;\u00a0c) la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisi\u00f3n de suspenderlo sin el debido respeto de los derechos fundamentales del usuario, especialmente, a su m\u00ednimo vital45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la titularidad del derecho al agua no es aleatoria, pues \u201cel Estado, a trav\u00e9s de los mecanismos necesarios e id\u00f3neos, tendr\u00e1 que garantizar una cantidad m\u00ednima de agua, que deber\u00e1 ser potable, disponible y asequible\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. En la sentencia T-115 de 2023 se resolvi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 34 a\u00f1os, ama de casa y vendedora informal de comidas r\u00e1pidas en la v\u00eda p\u00fablica, cuyo n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su c\u00f3nyuge y sus tres hijos de 16, 8 y 2 a\u00f1os de edad, con quienes reside en el inmueble. En este asunto, la accionante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al agua para consumo humano pues pese a contar con la infraestructura para la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico del agua aleg\u00f3 que no ha sido posible acceder a este, y lo requiere para consumo personal, saneamiento, preparaci\u00f3n de alimentos e higiene personal y dom\u00e9stica. La Corte advirti\u00f3 que el inmueble se construy\u00f3 sin licencia de construcci\u00f3n y que contrario a lo manifestado, la accionante cuenta con una conexi\u00f3n ilegal que le permite acceder al servicio de agua. As\u00ed las cosas, no consider\u00f3 viable que el juez constitucional ordenara la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto por parte de la entidad demandada, ante el incumplimiento de los requisitos legales para obtener la conexi\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado, aunque precis\u00f3 que \u201csi bien en muchas ocasiones la manera de garantizar el derecho fundamental al agua es a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, no quiere decir ello que \u00e9ste se constituya en el \u00fanico medio a trav\u00e9s del cual se puede satisfacer derecho, pues en ocasiones donde resulta imposible desde el punto de vista f\u00edsico y\/o jur\u00eddico la instalaci\u00f3n de las redes para el suministro de agua, la misma Ley 142 de 1994 presenta alternativas diferentes para su satisfacci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho fundamental al agua de la accionante y de su n\u00facleo familiar, porque (i) no se cumpl\u00eda con las exigencias legales para acceder a la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y (ii) porque, a partir de la afirmaci\u00f3n de la accionante, advirti\u00f3 que su predio contaba con el servicio de agua de forma continua a trav\u00e9s de medios que si bien podr\u00edan considerarse fraudulentos, ten\u00edan el aval de la empresa accionada, la cual asegur\u00f3 estar en proceso de legalizaci\u00f3n de dichas conexiones. En tal entendido, neg\u00f3 el amparo invocado, aunque inst\u00f3 a la empresa accionada para que contin\u00fae garantiz\u00e1ndole un m\u00ednimo de agua a la accionante hasta tanto se logre la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto. Adem\u00e1s, inst\u00f3 a la accionante y a la alcald\u00eda municipal para que inicien los tr\u00e1mites pertinentes para cumplir con los requisitos previstos en la legislaci\u00f3n para la conexi\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. La tutela interpuesta por el se\u00f1or Diego Eriberto Tocua Lozano se dirige contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u2013 EAAB-ESP, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales y los de su familia, al agua potable, a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud. Seg\u00fan afirm\u00f3 el accionante, su grupo familiar es v\u00edctima de desplazamiento forzado y est\u00e1 compuesto por su compa\u00f1era permanente, sus hijos de 12 y 2 a\u00f1os y medio de edad, su hermana, sus sobrinos que indica son menores, pero no menciona su edad, y su progenitora que presenta discapacidad de movilidad reducida. Aleg\u00f3 que la empresa accionada no provee el servicio de acueducto en su inmueble y le exige una serie de requisitos que no tiene la posibilidad de cumplir, por lo menos en el corto plazo, como la licencia de construcci\u00f3n, pues para ello primero se debe \u201csurtir el proceso de legalizaci\u00f3n del barrio para que las curadur\u00edas puedan aprobar la licencia de construcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por su parte, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u2013 EAAB-ESP. solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, teniendo en cuenta que la licencia de construcci\u00f3n \u201ces pre-requisito para adelantar el tr\u00e1mite de solicitud de acueducto. Y que como el inmueble donde habita el accionante no se encuentra legalizado a trav\u00e9s de una urbanizaci\u00f3n o asentamiento urbano, la EAAB dentro de su \u00f3rbita de competencia no podr\u00e1 adelantar la solicitud de acometidas para el predio, hasta tanto no se cuente con un instrumento urban\u00edstico mediante el cual se reconozca la legalidad del predio, tal como lo establece el art\u00edculo 499 del Decreto 555 de 2021, por el cual se adopta la revisi\u00f3n general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Los jueces de instancia declararon improcedente la acci\u00f3n por considerar que no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad y no configurarse un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, proceder\u00e1 la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional a resolver el problema jur\u00eddico planteado, esto es, si \u00bfLa Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 vulnera los derechos fundamentales del accionante y de su familia, al agua potable, a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, a los derechos de los ni\u00f1os a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud, los derechos de las personas de la tercera edad, al no proveer el servicio de acueducto en su inmueble y exigir para ello la licencia de construcci\u00f3n del predio, como requisito formal y legal para suscribir el contrato de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado y as\u00ed suministrar de agua potable para suplir sus necesidades b\u00e1sicas?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u2013 EAAB-ESP. vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Se encuentra probando dentro del expediente que (i) el inmueble donde habita el accionante con su n\u00facleo familiar se construy\u00f3 sin licencia de construcci\u00f3n; (ii) no tiene acceso al agua potable; (iii) el agua que les vende el vecino y con la que suplen sus necesidades b\u00e1sicas es insuficiente y de baja calidad; (iv) a pesar de las reiteradas peticiones a la empresa accionada para que \u201cinstale acometida, hidrante o alguna otra soluci\u00f3n factible inmediata, para suministro del m\u00ednimo vital de agua, mientras resuelven el proceso de regularizaci\u00f3n del barrio para poder obtener la licencia de construcci\u00f3n\u201d, esta no ha ofrecido abastecerlos, por lo menos de un m\u00ednimo de agua potable que les permita satisfacer sus necesidades urgentes; y (v) seg\u00fan material probatorio allegado al expediente, el accionante inici\u00f3 tr\u00e1mite ante la Secretaria Distrital de Planeaci\u00f3n -SDP- y la Secretaria Distrital del H\u00e1bitat -SDHT-47, para procurar la legalizaci\u00f3n del inmueble en el que habita, pero es una gesti\u00f3n que puede demorar en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. A partir de la reiteraci\u00f3n jurisprudencial descrita en la parte considerativa de esta sentencia, es claro que la Corte aborda este tipo de asuntos, desde su connotaci\u00f3n de derecho fundamental, en especial cuando est\u00e1 destinado al consumo humano, a la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas y su falta de acceso y disponibilidad pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes requieren el servicio, m\u00e1xime si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. En el caso concreto la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 -EAAB-ESP, como encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, desconoci\u00f3 el derecho al agua del accionante y de su n\u00facleo familiar compuesto, entre otros, por sus hijos de 12 y 2 a\u00f1os y medio de edad, as\u00ed como por su progenitora que presenta discapacidad de movilidad reducida. Lo anterior se advierte de los hechos del caso, as\u00ed como del registro fotogr\u00e1fico que hace parte del expediente de tutela, en los que es claro que el accionante y su familia destinan el agua que solicitan para consumo humano y para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, como lo es, cocinar, alimentarse, hacer aseo, entre otros48 (componente de disponibilidad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. Ahora, la falta de acceso al l\u00edquido vital vulnera igualmente los derechos fundamentales invocados por el demandante. El desconocimiento de este componente se evidencia en este asunto, ya que para atender la solicitud del accionante de, \u201cindependizaci\u00f3n o acometidas nuevas para el predio que ocupa junto a su n\u00facleo familiar, localizado en la CL15 Sur N\u00b07B-08 INTERIOR 1\u201d, la empresa demandada le exige (i) realizar el tr\u00e1mite ante el \u00e1rea de Urbanizadores y Constructores, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas del predio de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 47, de la Resoluci\u00f3n 0651 de 201949. Esto, en atenci\u00f3n a la visita t\u00e9cnica que realiz\u00f3 al inmueble del accionante el 5 de enero de 2022, donde registr\u00f3 \u201cun proceso constructivo, modalidad ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, demolici\u00f3n parcial, para construir tres (3) pisos y cuatro (4) unidades habitacionales\u201d; y (ii) aportar los documentos relacionados en el art\u00edculo 67 de la misma norma (entre ellos la licencia de construcci\u00f3n), los cuales aplican para \u201ctodos aquellos procesos constructivos que se ajusten a las caracter\u00edsticas mencionadas en el art\u00edculo 47 de la citada resoluci\u00f3n\u201d (1. Predio con 4 o m\u00e1s unidades independientes, acorde al Contrato de Servicios P\u00fablicos. \/\/ 2. Edificaciones de 4 o m\u00e1s pisos, siempre y cuando el cuarto piso sea considerado una unidad independiente\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5.5. Para la Sala, la exigencia de estos requisitos desatiende la realidad del inmueble pues este, no se ajusta a las caracter\u00edsticas mencionadas en la resoluci\u00f3n citada, como quiera que seg\u00fan afirma el se\u00f1or Diego Eriberto Tocua Lozano y de acuerdo al material probatorio allegado50, se trata de una sola unidad de vivienda, compuesta por una cocina-comedor en primer piso y los pisos restantes (3) son habitaciones. Es decir, el predio es de 4 pisos, pero no son \u201cunidades independientes\u201d y el cuarto piso tampoco lo es, como erradamente se registr\u00f3 en la visita t\u00e9cnica realizada por la empresa demandada el 5 de enero de 2022 y, en esa medida, no se le podr\u00eda pedir al accionante que aporte la documentaci\u00f3n relacionada en el art\u00edculo 67 de la referida resoluci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5.6. En esta l\u00ednea, para suplir la petici\u00f3n del accionante de \u201cindependizaci\u00f3n o acometidas nuevas para el predio que ocupa junto a su n\u00facleo familiar, localizado en la CL15 Sur N\u00b07B-08 INTERIOR 1\u201d, considera la Sala, que m\u00e1s bien, las caracter\u00edsticas del predio se ajustan a los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 74 de la Resoluci\u00f3n 0651 de 2019: \u201c\u20263.\u00a0 Predios que hayan surtido proceso de independizaci\u00f3n parcial con anterioridad y que superen la cuarta unidad sumando las unidades independizadas previamente\u201d, que, adem\u00e1s, impone menos requisitos para hacer viable la solicitud (art.77).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5.7. Seg\u00fan lo expuesto, se concluye que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 -EAAB-ESP- incurri\u00f3 en una grave vulneraci\u00f3n de las facetas constitutivas del derecho fundamental al l\u00edquido vital como lo son la disponibilidad y la accesibilidad, al privar al accionante y a su familia, del servicio de agua potable. Adem\u00e1s, falt\u00f3 a su deber de garantizar el acceso a, por lo menos, un m\u00ednimo del mencionado l\u00edquido, con el fin de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, lo que desconoce, se reitera, las garant\u00edas de cantidad, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad f\u00edsica y asequibilidad de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5.8. En este orden de ideas, es necesario emitir \u00f3rdenes dirigidas a mitigar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad expuesta por el accionante y garantizar el acceso m\u00ednimo de agua para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, hasta que se solucione de forma permanente el aprovisionamiento de agua. Para ello, se ordenar\u00e1 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 -EAAB-ESP- que entable un di\u00e1logo con el accionante, para definir la medida m\u00e1s adecuada y garantizar su derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano51, entre las diferentes alternativas que presenta el Decreto 1077 de 2015, denominadas opciones t\u00e9cnicas, operativas y de gesti\u00f3n que permiten\u00a0\u201cel aprovisionamiento de agua para consumo humano y dom\u00e9stico o de saneamiento b\u00e1sico, sin recurrir a los sistemas de acueducto, alcantarillado o a la recolecci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5.9. Considera la Sala que, en el di\u00e1logo que se entable, la empresa demandada podr\u00eda evaluar la posibilidad de conectar el predio a la acometida de agua cuyas redes ya est\u00e1n instaladas en los inmuebles aleda\u00f1os (calle 15 sur # 7b-08 P1 y calle 15 sur # 7b-08 interior 2), mientras se acreditan los requisitos exigidos por la normatividad vigente para que se instale el servicio de acueducto. Lo anterior, teniendo en cuenta (i) la comunicaci\u00f3n del 27 de julio de 2021, en la que la EAAB reconoci\u00f3 que en los mencionados predios existen redes de acueducto y alcantarillado; y (ii) que, seg\u00fan afirma el accionante, comparte con ellos, \u201cla misma red de alcantarillado y aguas negras\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a impartir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5.10. En orden a lo expuesto, se dispondr\u00e1: (i) amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante, al agua potable, a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, a los derechos de los ni\u00f1os a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud, los derechos de las personas de la tercera edad; (ii) ordenar\u00e1 a la \u00a0Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 -EAAB-ESP- que, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie un di\u00e1logo con el accionante, para definir la medida m\u00e1s adecuada y garantizar su derecho fundamental de acceso al agua, entre las diferentes alternativas que presenta el Decreto 1077 de 2015 y que cubra el suministro de, por lo menos, 50 litros de agua apta para el consumo humano del accionante y \u00a0cada uno de los integrantes de su n\u00facleo familiar -que habite con \u00e9l- hasta que se solucione de forma permanente el aprovisionamiento de agua. Esto, como se se\u00f1al\u00f3, por la alternativa m\u00e1s viable que consideren las partes, evaluando incluso, la posibilidad de conectar el predio a la acometida de agua cuyas redes ya est\u00e1n instaladas en los inmuebles aleda\u00f1os al del demandante; (iii) instar\u00e1 al se\u00f1or Diego Eriberto Tocua Lozano a que contin\u00fae y finalice con diligencia los tr\u00e1mites para la legalizaci\u00f3n del inmueble en el que habita; y, finalmente (iv) instar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital para que agilice los tr\u00e1mites para la legalizaci\u00f3n del asentamiento humano, iniciado por el se\u00f1or Diego Eriberto Tocua Lozano; (v) as\u00ed mismo, se comunicar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo de la presente decisi\u00f3n, con el fin de que asesore y acompa\u00f1e al accionante con el proceso de legalizaci\u00f3n de su predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5.8. El se\u00f1or Diego Eriberto Tocua Lozano interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u2013 EAAB-ESP, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales y los de su familia, al agua potable, a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud. Seg\u00fan afirm\u00f3 el accionante, su grupo familiar es v\u00edctima de desplazamiento forzado y est\u00e1 compuesto por su compa\u00f1era permanente, sus hijos de 12 y 2 a\u00f1os y medio de edad, su hermana, sus sobrinos que indica son menores, pero no menciona su edad, y su progenitora que presenta discapacidad de movilidad reducida. Aleg\u00f3 que la empresa accionada no provee el servicio de acueducto en su inmueble y le exige una serie de requisitos que no tiene la posibilidad de cumplir, por lo menos en un corto plazo, como la licencia de construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5.9. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 -EAAB-ESP- incurri\u00f3 en una grave vulneraci\u00f3n de las facetas constitutivas del derecho fundamental al l\u00edquido vital como lo son la disponibilidad y la accesibilidad, al privar al accionante y a su familia, del servicio de agua potable. Adem\u00e1s, falt\u00f3 a su deber de garantizar el acceso a, por lo menos, un m\u00ednimo del mencionado l\u00edquido, con el fin de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, lo que desconoce, se reitera, las garant\u00edas de cantidad, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad f\u00edsica y asequibilidad de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5.10. Por lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n orden\u00f3 que se garantice el acceso al liquido por los medios m\u00e1s id\u00f3neos que consideren las partes, evaluando incluso, la posibilidad de conectar el predio a la acometida de agua cuyas redes ya est\u00e1n instaladas en los inmuebles aleda\u00f1os al del demandante. Igualmente, inst\u00f3 al accionante a que contin\u00fae y finalice con diligencia los tr\u00e1mites para la legalizaci\u00f3n del inmueble en el que habita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la \u00a0Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 -EAAB-ESP- que, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie un di\u00e1logo con el accionante, para definir la medida m\u00e1s adecuada y garantizar su derecho fundamental de acceso al agua, entre las diferentes alternativas que presenta el Decreto 1077 de 2015 y que cubra el suministro de, por lo menos, 50 litros de agua apta para el consumo humano del accionante y \u00a0cada uno de los integrantes de su n\u00facleo familiar -que habite con \u00e9l- hasta que se solucione de forma permanente el aprovisionamiento de agua. Esto, como se se\u00f1al\u00f3, por la alternativa m\u00e1s viable que consideren las partes, evaluando incluso, la posibilidad de conectar el predio a la acometida de agua cuyas redes ya est\u00e1n instaladas en los inmuebles aleda\u00f1os al del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- INSTAR al se\u00f1or Diego Eriberto Tocua Lozano a que contin\u00fae y finalice con diligencia los tr\u00e1mites para la legalizaci\u00f3n del inmueble en el que habita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- INSTAR a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital para que agilice los tr\u00e1mites para la legalizaci\u00f3n del asentamiento humano, iniciado por el se\u00f1or Diego Eriberto Tocua Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0COMUNICAR esta decisi\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo de Bogot\u00e1, con el fin de que asesore y acompa\u00f1e al accionante con el proceso de legalizaci\u00f3n del inmueble que habita, ubicado en Bogot\u00e1 en la calle 15sur # 7B-08 INT 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital, archivo \u201c2. Demanda de Tutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital, archivo \u201c2. Demanda de Tutela.pdf\u201d. Se anexa al escrito de demanda, el siguiente acervo probatorio: (i) Oficio S-2022-319645 emitido por la EAAB, de fecha 6 de diciembre de 2022, respondiendo derecho de petici\u00f3n en el que el se\u00f1or Diego Tocua solicit\u00f3 acometidas de acueducto para el predio ubicado en la calle 15 sur # 7B-08. \/\/ (ii) Acta AOC-20501015 emitida por la Curadur\u00eda Urbana 5 el 18 de diciembre de 2020, as\u00ed como el acta 11001-1-21-4163 de la curadora Ruth Cubillos con fecha 31 de enero de 2022, relacionando las observaciones arquitect\u00f3nicas y jur\u00eddicas que se deben cumplir para la legalizaci\u00f3n del predio. \/\/ (iii) Informe de fecha 27 de julio de 2021 en el que EAAB constata que el predio ubicado en la calle 15 sur # 7B-08 cuenta con servicio de acueducto y alcantarillado, y que la cuenta de contrato se encuentra facturando normalmente. \/\/ (iv) Derecho de petici\u00f3n con fecha 16 de noviembre de 2022, dirigido a la Secretaria Distrital de Planeaci\u00f3n y a la Secretaria Distrital del H\u00e1bitat, solicitando la legalizaci\u00f3n del barrio sosiego sur, firmado por los propietarios de los predios ubicados en \u201cel sector 16 UPZ 33\u201d. \/\/ (v) Certificaci\u00f3n catastral de nomenclatura predio calle 15 sur # 7B-08 interior 1, de fecha 9 de noviembre de 2022. \/\/ (vi) Certificado de tradici\u00f3n y libertad impreso el 17 de noviembre de 2022, direcci\u00f3n catastral calle 15 sur # 7B-08 interior1. \/\/ (vii) Certificado del Registro \u00danico de Victimas con fecha de emisi\u00f3n 12 de diciembre de 2022. \/\/ (viii) Documentos de identificaci\u00f3n del n\u00facleo familiar del accionante, quienes habitan el predio. \/\/ (ix) Recibo de servicio de acueducto, de un predio aleda\u00f1o al del accionante, ubicado en la calle 15 sur # 7B-16. \/\/ (x) Copia de la primera p\u00e1gina de la escritura del predio de mayor extensi\u00f3n del que fue desenglobado el del accionante. \/\/ (xi) Copia de la parte resolutiva del proceso de pertenencia respecto del inmueble ubicado en la calle 15 sur # 7B-08. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital, archivo \u201c3. Auto Avoca.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital, archivo \u201c5. RESPUESTA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Resoluci\u00f3n 0651 de 2019. ART\u00cdCULO 47. PROCESO GENERAL DE INCORPORACI\u00d3N DE USUARIOS.\u00a0El constructor deber\u00e1 adelantar el tr\u00e1mite de servicio temporal, Acometidas de acueducto y acometida de alcantarillados, independizaciones, en el \u00e1rea de urbanizadores y constructores de la Zona correspondiente de la EAAB-ESP. Este proceso aplica para los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Predio con 4 o m\u00e1s unidades independientes, acorde al Contrato de Servicios P\u00fablicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Edificaciones de 4 o m\u00e1s pisos, siempre y cuando el cuarto piso sea considerado una unidad independiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Edificaciones que superen los quince (15) metros de altura, medidas al nivel m\u00e1s bajo de la v\u00eda p\u00fablica sobre la cual va a tomar el servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Toda edificaci\u00f3n con cualquier tipo de uso, cuya demanda no pueda ser atendida con un di\u00e1metro menor o igual a \u00be&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Toda edificaci\u00f3n con s\u00f3tano o semis\u00f3tano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Predios con uso industrial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Estaciones de servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Predios con uso institucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 Resoluci\u00f3n 0651 de 2019. ART\u00cdCULO 67. DOCUMENTOS QUE DEBEN APORTAR LOS SOLICITANTES.\u00a0Para la solicitud de acometidas de acueducto, el constructor deber\u00e1 utilizar los formatos establecidos por la EAAB-ESP en el Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad, adjuntando la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTOS DE LOS SOLICITANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VERIFICACI\u00d3N POR LA EAAB-ESP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formato de Solicitud de aprobaci\u00f3n de acometidas de acueducto y alcantarillado y el formato de relaci\u00f3n de acometidas internas solicitadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido diligenciamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Licencia de construcci\u00f3n y\/o urbanismo vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia de la Documentaci\u00f3n presentada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la cedula de ciudadan\u00eda de quien realiza el tr\u00e1mite y de(l) los propietarios(s) del proyecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de la identificaci\u00f3n de la persona autorizada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plano de acometida de acueducto indicando ubicaci\u00f3n, nomenclatura y di\u00e1metro de la acometida de acueducto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de la acometida de acueducto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificar el di\u00e1metro de la acometida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de cuentas contrato asociadas al predio. Si el proyecto incurri\u00f3 en un presunto servicio no autorizado o defraudaci\u00f3n de fluidos, deber\u00e1 surtir el estudio ante el \u00c1rea correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificar el estado comercial del predio en el Sistema de Informaci\u00f3n Empresarial &#8211; SIE. Estas deber\u00e1n estar a paz y salvo por todo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 Con la contestaci\u00f3n alleg\u00f3 como pruebas: (i) Radicado E-2021-10120049; (ii) Oficio Respuesta: S-2021-399383; (iii) Visita T\u00e9cnica: Formato No. 0031681 de vista de fecha 5-01-2021(se aclara que la fecha corresponde al a\u00f1o 2022, se document\u00f3 err\u00f3neamente la fecha de elaboraci\u00f3n); (iv) Radicado E-2022-068923 \/E-2022-10060508; (v) Respuesta S-2022-237749; (vi) Visita T\u00e9cnica: Formato No. 48578 de visita de fecha 6-05-2022; (vii) Radicado E-2022-080556; (viii) Oficio de Respuesta: S-2022-266189; (ix) Radicado E-2022-094027; (x) Oficio de Respuesta: S-2022-309722; (xi) Visita T\u00e9cnica- Formato No. 37673 de vista de fecha 23-11-2022; (xii) Oficio de Respuesta S-2022-310278 a radicado E-2022-094027; (xiii) \u00a0Radicado E-2022-103502 ; (xiv) Oficio de Respuesta: S-2022-326212. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, archivo \u201c6. FALLO DE TUTELA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, archivo \u201c10. ESCRITO IMPUGNACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital, archivo \u201c14. Tutela segunda instancia2023-005.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, en la sentencia T-425 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]e acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar de manera directa o por quien actu\u00e9 a su nombre la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acci\u00f3n de amparo debe dirigirse\u00a0contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Entre otras, ver la sentencia T-780 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-104 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-358 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-712 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-096 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-115 de 2023, en la que citan, sobre el tema, las sentencias T-297 de 2018, T-374 de 2018, T-282 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital, archivo \u201c2. Demanda de Tutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-223 de 2018 la Corte se\u00f1al\u00f3 algunas de las connotaciones dadas a este recurso, en estos contextos. \u201c(i)\u00a0\u00a0El agua en cualquiera de sus estados es un recurso natural insustituible para el mantenimiento de la salud y para asegurar la vida del ser humano; (ii) es patrimonio de la Naci\u00f3n, un bien de uso p\u00fablico; (iii) es un\u00a0servicio p\u00fablico\u00a0esencial a cargo del Estado; (iv) e trata de un elemento b\u00e1sico del ambiente, y por ende su preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, uso y manejo est\u00e1n vinculados con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano; (v) el derecho al agua potable destinada al consumo humano es un derecho fundamental,\u00a0de naturaleza subjetiva, sobre el cual, se cimientan otros derechos del mismo rango constitucional (v.gr., el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El Art\u00edculo 28 dice que es responsabilidad de los Estado adoptar medidas para proteger el derecho de acceso al agua potable a precios asequibles y con la asistencia que sea necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 14 se\u00f1ala que \u201cle asegurar\u00e1n el derecho a gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios de saneamiento, la electricidad y abastecimiento de agua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 En su art\u00edculo 24.2.C, la Convenci\u00f3n exige a los estados: \u201cCombatir las enfermedades y la malnutrici\u00f3n en el marco de la atenci\u00f3n primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminaci\u00f3n del medio ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 T-740 de octubre 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cEl bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cAdem\u00e1s del derecho al agua, la Corte Constitucional ha interpretado los derechos a la salud, educaci\u00f3n, trabajo y vivienda digna en los t\u00e9rminos de las Observaciones Generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Por ejemplo, en la sentencia C-936 del 2001, la Corte interpret\u00f3 el derecho a una vivienda digna de la Constituci\u00f3n con base en el bloque de constitucionalidad, atendiendo lo dispuesto en la Observaci\u00f3n General No. 4 del CDESC, reconociendo, entre otros, que este derecho implica la adecuada prestaci\u00f3n de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Por su parte, en la sentencia T-591 del 2008, la Corte interpret\u00f3 el derecho a la salud con base en el bloque de constitucionalidad, obedeciendo lo dispuesto en la observaci\u00f3n general N\u00ba14 del CDESC. Otro ejemplo de sentencias en las que la Corte ha aplicado el art\u00edculo 93 para interpretar la Constituci\u00f3n con base en las observaciones generales del CDESC son la C-038 del 2004 (sobre \u201cno regresividad\u201d en las condiciones laborales con base en la observaci\u00f3n general N\u00ba 3) y la T-405 del 2008 (derecho a la salud con base en la Observaci\u00f3n General N\u00ba 14). Johann Schomberger Tibocha &amp; Juli\u00e1n Daniel L\u00f3pez Murcia.\u00a0Servicios P\u00fablicos Domiciliarios: Una reinterpretaci\u00f3n con base en el Bloque de Constitucionalidad. Universitas. Julio-diciembre de 2008. Bogot\u00e1. p. 184\u201d. Referencia tomada de la sentencia T-118 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>29 La Observaci\u00f3n General No. 15 de 2002 expone cuestiones sustantivas que se plantean en la aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), concretamente de sus art\u00edculos 11 y 12. Al respecto remitirse a: \u201cObservaci\u00f3n General No. 15 (2002)\u201d [en l\u00ednea]: Consejo Econ\u00f3mico y Social de Naciones Unidas. 20 de enero de 2003 [consultado el 15 de junio de 2020]. Disponible en internet: https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2012\/8789.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cEl derecho al agua abarca el acceso al agua necesaria para mantener la vida y la salud y para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, y no confiere a las personas el derecho a una cantidad ilimitada de agua. Seg\u00fan la OMS, se requieren entre 50 y 100 litros de agua por persona al d\u00eda para cubrir la mayor\u00eda de las necesidades b\u00e1sicas y evitar la mayor parte de los problemas de salud. No obstante, estas cantidades son indicativas, ya que dependen del contexto particular y pueden diferir de un grupo a otro en funci\u00f3n del estado de salud, el trabajo, las condiciones clim\u00e1ticas y otros factores.\u201d Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos.\u00a0El derecho al agua. Folleto Informativo No. 35. 2010. p. 9. Consultado en https:\/\/acnudh.org\/el-derecho-al-agua-folleto-informativo-no-35\/ el 10 de febrero de 2021. Rese\u00f1a tomada de la sentencia T-058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En la versi\u00f3n en franc\u00e9s de la Observaci\u00f3n General No. 15 se usa el t\u00e9rmino \u201cle lavage du linge\u201d, el cual puede ser traducido como lavado de ropa, o lavander\u00eda. En el mismo documento, pero en su traducci\u00f3n en ingles se lee: \u201cwashing of clothes\u201d, que inequ\u00edvocamente refiere a el lavado de ropa. Rese\u00f1a tomada de la sentencia T-476 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>32 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General N\u00ba 15, El derecho al agua (art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). Noviembre de 2002. p\u00e1rr. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 12. \u00a0<\/p>\n<p>34 El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance f\u00edsico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n.\u00a0Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, instituci\u00f3n educativa o lugar de trabajo o en sus cercan\u00edas inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al g\u00e9nero, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad f\u00edsica no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua. \u00a0<\/p>\n<p>35 El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre las cuestiones del agua. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-980 de 2012, reiterada en la sentencia T-223 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver las sentencias T-012 de 2019, T-115 de 2023, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 La Secci\u00f3n 2\u00aa, del Cap\u00edtulo 3\u00ba, del T\u00edtulo I, de la Parte 3\u00aa, del Libro I del Decreto 1077 de 2015, reglamenta la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre el tema, en la sentencia T-282 de 2020, la Corte consider\u00f3, que es una medida razonable, habida cuenta que \u201cdicho acto administrativo cumple, al menos, con los siguientes prop\u00f3sitos: (i) Certifica el cumplimiento de las normas urban\u00edsticas y sismorresistentes. \/\/ (ii) Autoriza el uso y aprovechamiento del suelo. \/\/ (iii) Da cuenta de que el proyecto a ejecutar se ajusta a lo establecido por el Plan de Ordenamiento Territorial, los Planes Especiales de Manejo y Protecci\u00f3n de Bienes de Inter\u00e9s Cultural, y dem\u00e1s normatividades aplicables, entre las que se incluyen las ambientales. \/\/ (iv) Acreditan la viabilidad jur\u00eddica, urban\u00edstica, arquitect\u00f3nica y estructural de la obra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cPor medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y se reglamenta la Ley 1796 de 2016, en lo relacionado con el estudio, tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de las licencias urban\u00edsticas y la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1an los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto, en la Sentencia T-763 de 2014 se se\u00f1al\u00f3: \u201cel ordenamiento territorial tiene como funci\u00f3n definir de manera democr\u00e1tica, participativa, racional y planificada el uso y el desarrollo de un determinado territorio, de acuerdo a unos par\u00e1metros y orientaciones de orden demogr\u00e1fico, urban\u00edstico, rural y ecol\u00f3gico (\u2026)\u201d. Reiterada en la sentencia T-282 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-282 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-418 de 2010 y Sentencia T-424 de 2013, esta \u00faltima fue reiterada en la Sentencia T-374 de 2018. Cita tomada de la sentencia T115 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>45 Entre muchas, la sentencia T-1104 de 2005, en aquella oportunidad, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u201cla falta de prestaci\u00f3n [del servicio de acueducto] tambi\u00e9n est\u00e1 llamada a constituir una posible violaci\u00f3n del derecho que tienen todas las personas a vivir una vida digna\u201d. En la sentencia T-091 de 2010, la Corte consider\u00f3 que la empresa de servicios p\u00fablicos viol\u00f3 el derecho al acceso al agua de la accionante y sus dos nietas menores de edad, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, al prestar un servicio deficiente con interrupciones constantes y prolongadas. En la sentencia T-131 de 2016, en aquella oportunidad la Corte estim\u00f3 que los \u201cobst\u00e1culos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos o f\u00edsicos que impidan extender las redes de acueducto y alcantarillado a viviendas particulares no son excusa para negar la prestaci\u00f3n del servicio, ya que en este caso la empresa tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas que\u00a0aseguren el acceso m\u00ednimo al servicio de agua potable\u201d. Igualmente, las sentencias T-140 de 2017, T-475 de 2017, T-297 de 2018, T-577 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-760 de 2015. Cita reiterada en la sentencia T-096 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital, archivo \u201c2. Demanda de Tutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital, archivo \u201c10. ESCRITO IMPUGNACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Resoluci\u00f3n 0651 de 2019. ART\u00cdCULO 47. PROCESO GENERAL DE INCORPORACI\u00d3N DE USUARIOS.\u00a0El constructor deber\u00e1 adelantar el tr\u00e1mite de servicio temporal, Acometidas de acueducto y acometida de alcantarillados, independizaciones, en el \u00e1rea de urbanizadores y constructores de la Zona correspondiente de la EAAB-ESP. Este proceso aplica para los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Edificaciones de 4 o m\u00e1s pisos, siempre y cuando el cuarto piso sea considerado una unidad independiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Edificaciones que superen los quince (15) metros de altura, medidas al nivel m\u00e1s bajo de la v\u00eda p\u00fablica sobre la cual va a tomar el servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Toda edificaci\u00f3n con cualquier tipo de uso, cuya demanda no pueda ser atendida con un di\u00e1metro menor o igual a \u00be&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Toda edificaci\u00f3n con s\u00f3tano o semis\u00f3tano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Predios con uso industrial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Estaciones de servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Predios con uso institucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital, archivo \u201c2. Demanda de Tutela.pdf\u201d. Se anexa manzana catastral en la que se advierte que existe una construcci\u00f3n de m\u00e1s de 3 pisos, e internamente est\u00e1 compuesta por una cocina-comedor y pisos restantes son habitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 Se reitera la regla dispuesta en la sentencia T- 476 de 2020 en la que la Corte orden\u00f3 que, \u201cdentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie un di\u00e1logo con los accionantes, la Asociaci\u00f3n Junta Administradora del Acueducto Vereda Pe\u00f1olcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana y la Personer\u00eda Municipal de Copacabana, con el fin de (i) definir la medida m\u00e1s adecuada para garantizar el derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano de los accionantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Vulneraci\u00f3n por parte de empresa de servicios p\u00fablicos al suspender el suministro de agua, poniendo en riesgo a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que habitaban la vivienda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (La Empresa accionada) incurri\u00f3 en una grave vulneraci\u00f3n de las facetas constitutivas del derecho fundamental al l\u00edquido vital como lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}