{"id":29121,"date":"2024-07-04T17:33:01","date_gmt":"2024-07-04T17:33:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-430-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:01","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:01","slug":"t-430-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-430-23\/","title":{"rendered":"T-430-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Expediente T-9.403.833 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUD-Condiciones a las que se sujeta el suministro del tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermer\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-La familia es la llamada en primer lugar a prestarle a sus miembros m\u00e1s cercanos la asistencia requerida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) una EPS debe proveer excepcionalmente el servicio de cuidador a una persona siempre y cuando (i) el paciente necesite un acompa\u00f1amiento y apoyo f\u00edsico permanente, y, adem\u00e1s, (ii) resulte excesivamente gravoso exigirle al n\u00facleo familiar que asuma esa carga en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral\/DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Tratamiento integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Atenci\u00f3n domiciliaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de pa\u00f1ales, sillas de ruedas y dem\u00e1s elementos esenciales para tener una vida en condiciones dignas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Orden a EPS que cubra gastos de transporte del ni\u00f1o y acompa\u00f1ante al lugar donde realiza citas m\u00e9dicas, controles y ex\u00e1menes dentro del tratamiento que recibe\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Uso de gafas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de complemento nutricional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-430 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.403.833 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Isabel en representaci\u00f3n de Carmen y en contra de Coosalud EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA: \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por la Presidencia de la Corte Constitucional de Colombia mediante Circular Interna No. 10 de 2022, las partes ser\u00e1n anonimizadas en la versi\u00f3n que se publique en la p\u00e1gina web de la Corte, porque aqu\u00ed se revelan algunos de sus datos sensibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, que la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ocamonte el 15 de febrero de 2023, y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1 el 22 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 03 de febrero de 2023 Isabel present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ocamonte (en adelante, \u201cel Juzgado de primera instancia\u201d). Dijo obrar en nombre y representaci\u00f3n de su hija Carmen, persona menor de edad en \u201ccondici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y mental\u201d1. La ni\u00f1a tiene par\u00e1lisis cerebral infantil, cuadriplej\u00eda, cuadriparesia esp\u00e1stica, asfixia del nacimiento, hidrocefalia y neurofibromatosis no maligna. Carmen y su representante est\u00e1n clasificadas dentro del Sisb\u00e9n con un nivel de \u201cpobreza moderada\u201d2. Su representante legal expuso que la empresa promotora de salud del r\u00e9gimen subsidiado (EPS-S) Coosalud est\u00e1 lesionando los derechos fundamentales de su representada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La conducta lesiva de los derechos fundamentales que la se\u00f1ora Isabel atribuye a Coosalud consiste en que esa EPS no le ha prestado a Carmen los servicios de salud que ella necesita en atenci\u00f3n a su diagn\u00f3stico. \u00a0Seg\u00fan la representante legal de la ni\u00f1a, la EPS demandada le ha asignado citas m\u00e9dicas a su representada por fuera de su domicilio (Ocamonte, Santander), pero no le ha suministrado los vi\u00e1ticos ni el transporte para desplazarse desde all\u00ed hasta las ciudades a las que la ha remitido (Bucaramanga y San Gil, Santander). Tampoco le ha entregado una silla de ruedas neurol\u00f3gica que necesita para facilitar su posicionamiento y movilidad. Adem\u00e1s, la EPS habr\u00eda dejado de proveerla de ciertos medicamentos argumentando que est\u00e1n por fuera del plan de beneficios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que la se\u00f1ora Isabel solicita para aliviar esta situaci\u00f3n es lo siguiente: que se le garantice a su representada que podr\u00e1 recibir algunas terapias f\u00edsicas, de fonoaudiolog\u00eda y ocupacionales en su residencia con un m\u00e9dico domiciliario3. Que se le ordene a Coosalud entregarle una silla de ruedas neurol\u00f3gica4. Que se le ordene a Coosalud garantizarle la entrega de todos los medicamentos, independientemente de que sean \u201cPOS o NO POS\u201d5, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de todos los \u201ctratamientos y procedimientos excluidos del POS\u201d6. Que se le ordene a Coosalud suministrarle los vi\u00e1ticos y el transporte que pueda llegar a necesitar dentro y fuera de su domicilio7. Tambi\u00e9n solicita que se le conceda el tratamiento integral8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, est\u00e1 solicitando que se le ordene a Coosalud darle a Isabel (o sea, a la representante legal de la ni\u00f1a) \u201cla posibilidad de ingresar en contrato como cuidadora domiciliaria\u201d9 de su hija. Explica que, por la especial condici\u00f3n de salud de su representada, debe permanecer con ella todos los d\u00edas y a toda hora10. Anticip\u00f3 que no era conveniente designar a otro cuidador fuera de ella, pues entonces \u201cno podr\u00eda salir a trabajar[,] porque una de las normas principales es que la cuidadora que env\u00ede la EPS no puede estar ni atender a un paciente sin un familiar presente\u201d11. Concluy\u00f3 afirmando que \u201cser\u00eda un alivio para [su] hogar contar con ingresos que mejorar\u00edan la calidad de vida de [su] familia\u201d12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contestaci\u00f3n de Coosalud EPS-S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo 03 de febrero de 2023 el Juzgado de primera instancia admiti\u00f3 la demanda y, entre otras cosas, orden\u00f3 correr traslado de ella a la demandada13. El 09 de febrero de 2023 Coosalud EPS-S la contest\u00f3. Lo primero de lo que se ocup\u00f3 fue de desestimar la pretensi\u00f3n de la demandante en punto a su designaci\u00f3n como cuidadora. En suma, Coosalud EPS-S asegur\u00f3 que \u201cno existe una orden m\u00e9dica que indique que el paciente requiera [el] cuidador mencionados (sic.) en el escrito de tutela\u201d14. Subray\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n de solicitar enfermero o cuidador (\u2026) es una decisi\u00f3n m\u00e9dica (\u2026) que no la podemos tomar ni los familiares o cuidadores del paciente, ni la EPS, ni el juez de tutela\u201d15. Para fundamentar esta posici\u00f3n cit\u00f3 las sentencias T-1325\/01; T-346\/10; y T-345\/13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En punto a la solicitud de que se le ordene entregarle una silla de ruedas a Carmen, Coosalud EPS-S explic\u00f3 que ella no era la competente para cumplir con esta prestaci\u00f3n. Seg\u00fan la demandada, \u201cconforme con la actual normatividad vigente, las sillas de ruedas no est\u00e1n financiadas con la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (\u2026) no se financia[n] con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d16. Sin embargo, dijo que las entidades territoriales s\u00ed pod\u00edan entregarle este dispositivo a la ni\u00f1a Carmen, porque \u201cbajo esquemas de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n social\u201d17 pueden \u201cgarantizar el suministro de sillas de ruedas en el componente de apoyo social acorde con la Ley 715 de 2001\u201d18 con cargo a \u201clos presupuestos y rubros establecidos\u201d19 para el efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la solicitud de que se le suministraran los vi\u00e1ticos y transportes a Carmen, para que pudiera atender citas m\u00e9dicas fuera de su domicilio, Coosalud EPS-S argument\u00f3 que dicha solicitud era improcedente, dado que el municipio de residencia de la ni\u00f1a \u201cno hace parte de los municipios con prima adicional\u201d20 por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. Adicionalmente, asegur\u00f3 que no estaban acreditados los requisitos que ha decantado la jurisprudencia constitucional, para que a la demandante se le suministren los vi\u00e1ticos y gastos de transporte conforme lo solicita. Fundament\u00f3 esta defensa a partir de las sentencias T-638\/03, T-259\/19 y T-287\/22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sobre la solicitud de tratamiento integral, Coosalud EPS-S asegur\u00f3 \u201cque con los documentos aportados con el escrito de tutela, [con] los [documentos] que se env\u00edan junto con [la contestaci\u00f3n], y [teniendo en cuenta] lo argumentado por las IPS vinculadas a la presente acci\u00f3n se evidencia que el agenciado est\u00e1 recibiendo atenci\u00f3n en salud en la red de prestadores de Coosalud EPS S.A. y por ende se est\u00e1 garantizando el servicio\u201d21. Reproch\u00f3 que la demandante solicitara que se le ordenara a Coosalud EPS-S prestarle un tratamiento integral sin siquiera haber demostrado que la demandada le haya negado la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio de salud que se le hubiese ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante un fallo del 15 de febrero de 2023, el Juzgado de primera instancia ampar\u00f3 parcialmente los derechos de la ni\u00f1a representada22. Le orden\u00f3 a la demandada suministrarle a Carmen los vi\u00e1ticos y garantizarle el transporte a ella y a un acompa\u00f1ante cuando la ni\u00f1a debiera atender citas m\u00e9dicas por fuera de su domicilio. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que hab\u00eda una orden m\u00e9dica seg\u00fan la cual Coosalud deb\u00eda convocar a una junta m\u00e9dica para definir la necesidad de entregarle a Carmen alg\u00fan sistema que favoreciera su posicionamiento y desplazamiento. As\u00ed que le orden\u00f3 a Coosalud adelantar dicha junta m\u00e9dica en el plazo de 10 d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de ese fallo. Tambi\u00e9n le orden\u00f3 hacerle a Carmen una valoraci\u00f3n nutricional que estaba pendiente y garantizarle el tratamiento integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, deneg\u00f3 la solicitud consistente en que Coosalud vinculara a Isabel como cuidadora de Carmen. El Juzgado de primera instancia sostuvo que no pod\u00eda ignorar ni desconocer la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la demandante. Pero \u201cpretender que se le pague a un padre por cuidar a su propia hija no es para nada l\u00f3gico y no se ajusta al deber de cuidado que de manera desinteresada debe tener un padre hacia sus hijos y a los sacrificios que se deben hacer por ellos\u201d23. Consider\u00f3 que el hecho de que el padre de la ni\u00f1a fuese jornalero y llevara el sustento a su familia era indicativo de que en el hogar hab\u00eda una clara distribuci\u00f3n de funciones24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. En su sentir, la orden que le imparti\u00f3 el Juzgado de primera instancia desconoc\u00eda los mandatos legales seg\u00fan los cuales no era posible ordenar el reconocimiento de vi\u00e1ticos y transporte a Carmen, porque su municipio no ten\u00eda una UPC diferencial para ese efecto. Tampoco estaba demostrado que ella no pudiera asumir el pago de su desplazamiento y estancia por fuera de su domicilio, cosa en la que deb\u00eda haber profundizado el Juzgado de primera instancia, pero que \u00ad\u2013seg\u00fan la EPS\u2013 no hizo25. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la EPS ya hab\u00eda cumplido las \u00f3rdenes consistentes en convocar a la junta m\u00e9dica para definir lo relativo al sistema de posicionamiento; y que hab\u00eda adelantado algunas gestiones administrativas para agendar la valoraci\u00f3n por nutricionista que estaba pendiente26. As\u00ed que solicit\u00f3 que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la se\u00f1ora Isabel tambi\u00e9n present\u00f3 un memorial dirigido al Juez de primera instancia27. En \u00e9l le solicit\u00f3 al Juez de segunda instancia que no revocara la sentencia. Le puso de presente que su representada hab\u00eda sufrido un ataque de epilepsia en febrero de 2023 y que la llev\u00f3 al hospital \u201cdel pueblo\u201d28, pero que all\u00ed no la atendieron por falta de m\u00e9dicos. Seg\u00fan dijo, le indicaron que deb\u00eda devolverse con la ni\u00f1a a su casa. Sostuvo que sigui\u00f3 esa indicaci\u00f3n, pero que ese mismo d\u00eda tuvo que solicitar un servicio de transporte que la llevara junto con la ni\u00f1a hasta el hospital de San Gil. Asegura que ese transporte le cost\u00f3 cincuenta mil pesos colombianos. As\u00ed, reiter\u00f3 que era indispensable que se garantizara el tratamiento integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante un fallo del 22 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Charal\u00e1 (en adelante, \u201cel Juzgado de segunda instancia\u201d) conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n. Consider\u00f3 que deb\u00eda confirmar \u00edntegramente el fallo de primera instancia29, porque (i) estaba debidamente acreditado que Carmen no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica necesaria para sufragar los costos de atender sus compromisos m\u00e9dicos por fuera de su domicilio y porque (ii) Coosalud no hab\u00eda demostrado que hubiese cumplido las dem\u00e1s \u00f3rdenes que le dio el Juzgado de primera instancia en la sentencia. Por esa raz\u00f3n, no declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado como se lo hab\u00eda solicitado Coosalud en la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n de tutelas n\u00famero seis de 2023 seleccion\u00f3 el expediente de la referencia, fundamentada en los criterios de selecci\u00f3n de necesidad de materializar un enfoque diferencial y de necesidad de definir el contenido y alcance de un derecho fundamental. El conocimiento del expediente le correspondi\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante un auto del 28 de agosto de 2023 la magistrada sustanciadora le solicit\u00f3 un informe a la demandante, para que diera cuenta de los ingresos y gastos mensuales del hogar de Carmen, de las fuentes de financiaci\u00f3n de esos gastos y del modo en que est\u00e1 conformada su familia. Tambi\u00e9n le solicit\u00f3 que le remitiera la historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a Carmen. A la demandada le solicit\u00f3 que le informara qu\u00e9 servicios no incluidos y excluidos del PBS le hab\u00edan prescrito los m\u00e9dicos tratantes a Carmen, y cu\u00e1les de ellos le hab\u00eda garantizado efectivamente30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y con el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La demandante es Isabel, que dice obrar en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Carmen. Ambas est\u00e1n legitimadas en la causa por activa. Por una parte, Carmen ser\u00eda quien habr\u00eda tenido que soportar directamente en su esfera iusfundamental las consecuencias de las omisiones que su representante le atribuye a Coosalud EPS. Adem\u00e1s, ya que Isabel es su mam\u00e1, tambi\u00e9n detenta su representaci\u00f3n legal. De manera que puede representarla judicialmente; est\u00e1 legitimada en la causa por activa131. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La demandada es Coosalud, que es una empresa promotora de salud dentro del r\u00e9gimen subsidiado (en adelante, simplemente \u201cCoosalud\u201d). Esta empresa est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el resultado de la consulta en el sistema de informaci\u00f3n de afiliados de la ADRES que aport\u00f3 la se\u00f1ora Isabel con la demanda, Carmen estaba afiliada a esa EPS con estado \u201cactivo\u201d desde el \u201c02\/01\/2012\u201d. La fecha de impresi\u00f3n del resultado es el \u201c02\/01\/2023\u201d. Es decir, que Coosalud era la empresa encargada de organizar y garantizar la prestaci\u00f3n del PBS32 a Carmen cuando su representante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en su nombre, cosa que sigue siendo as\u00ed. Y otra funci\u00f3n de esa EPS era la de organizar los mecanismos para que la ni\u00f1a representada pudiera acceder a los servicios de salud33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si en el curso de esta acci\u00f3n se le est\u00e1 atribuyendo a Coosalud el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus deberes legales en tanto EPS al cuidado de Carmen, entonces, es evidente que est\u00e1 llamada a responder a esas acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. El requisito de subsidiariedad tambi\u00e9n est\u00e1 satisfecho. Esto es posible concluirlo a partir de la lectura de la sentencia SU-508 de 2020. All\u00ed se dijo que, por ahora, el mecanismo ordinario de defensa que podr\u00eda considerarse procedente en estos eventos no es eficaz. Se trata de la acci\u00f3n que pueden formular los ciudadanos en contra de las EPS ante la Superintendencia Nacional de Salud34 (en adelante, SNS) cuando aquellas no les presten adecuadamente los servicios de salud a su cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que \u2013como se expuso extensamente en la sentencia SU-508 de 2020\u2013 ciertos defectos estructurales hacen ineficaz ese medio de defensa35, la Sala Plena de la Corte defini\u00f3 que la tutela era procedente en estos eventos. Expresamente dijo que \u201cmientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz (\u2026) en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos\u201d36. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como hasta ahora no se ha demostrado que las referidas deficiencias del mecanismo ordinario se hayan podido superar, la acci\u00f3n de tutela procede de forma definitiva, para salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Carmen. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. En esencia, la posici\u00f3n de la Corte con respecto al significado de la inmediatez ha sido la misma a lo largo de los a\u00f1os. Este requisito exige que la acci\u00f3n de tutela se presente dentro de un plazo razonable desde el momento en el que ocurre la conducta que el demandante califica como lesiva de sus derechos fundamentales37. Para la jurisprudencia vinculante de esta corporaci\u00f3n, debe entenderse que la demanda de tutela se present\u00f3 dentro de un plazo razonable, entre otros casos, cuando se verifique que la alegada vulneraci\u00f3n permanece en el tiempo y que esa situaci\u00f3n es continua y actual38.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito est\u00e1 satisfecho. Fundamentalmente porque, seg\u00fan lo manifiesta la demandante, la EPS ha dejado de proveerle varios servicios e insumos del PBS39, y tampoco se ha apersonado de la enfermedad de su hija desde hace varios a\u00f1os. Comoquiera que \u201cel suministro de insumos m\u00e9dicos es una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica (\u2026) \u00a0[la acci\u00f3n de tutela] puede interponer[se] en cualquier momento\u201d40, a fin de garantizar la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a. Lo mismo debe decirse con respecto a la prestaci\u00f3n de los dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos que haya podido dejar de prestarle la EPS a la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ya que est\u00e1 acreditada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, la Sala contin\u00faa con el planteamiento del problema jur\u00eddico de fondo que va a resolver. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe establecer si la EPS Coosalud tiene la obligaci\u00f3n constitucional de garantizarle a Carmen la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en su lugar de residencia como lo solicita su representante legal. Tambi\u00e9n debe definir si esa EPS ha dejado de proveerle insumos o de prestarle servicios m\u00e9dicos a los que est\u00e1 obligada desde el punto de vista constitucional (incluyendo los vi\u00e1ticos y el transporte para atender citas m\u00e9dicas dentro y fuera de su domicilio en caso de que sean necesarios).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, debe determinar si la EPS Coosalud ha transgredido la esfera iusfundamental de Carmen por no haber contratado a la se\u00f1ora Isabel como su cuidadora. Esto pese a que la representada puede necesitar un acompa\u00f1amiento permanente y a que ello significar\u00eda un \u201calivio\u201d para las apremiantes necesidades econ\u00f3micas que pueda llegar a tener el hogar de la se\u00f1ora Isabel. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el efecto la Sala se limitar\u00e1 a reiterar la jurisprudencia consolidada de la Corte con respecto a la obligaci\u00f3n constitucional que pesa sobre el Estado y las EPS de proveer algunos servicios y tecnolog\u00edas en salud a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud (SGSSIS). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales relativas al suministro de servicios, medicamentos, insumos, y tecnolog\u00edas de salud41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Ley 1751 de 201542 el legislador defini\u00f3 que el sistema de salud deb\u00eda cimentarse sobre el principio de integralidad43. Esto significa que \u201clos servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador\u201d44. Ahora bien, si llegare a existir alguna duda con respecto a si determinado servicio o tecnolog\u00eda de salud deben ser o no cubiertos por el Estado, \u201cse entender\u00e1 que [su obligaci\u00f3n se extiende a] todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d45 a cada paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, hay unos servicios o tecnolog\u00edas de salud que el sistema no puede garantizar con cargo a los recursos p\u00fablicos destinados al sector salud. Se trata de servicios y tecnolog\u00edas cuyo prop\u00f3sito fundamental no est\u00e1 relacionado con la recuperaci\u00f3n o el mantenimiento de la capacidad funcional o vital de la personas46; cuya seguridad, eficacia47 o efectividad48 cl\u00ednica son dudosas; cuyo uso no ha sido autorizado por la autoridad competente49; que est\u00e1n en fase de experimentaci\u00f3n50; o que deben ser prestados en el exterior51. La misma Ley 1751 de 2015 prev\u00e9 que \u201clos servicios o tecnolog\u00edas que cumplan con esos criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o [por] la autoridad (\u2026) que determine la ley ordinaria\u201d52. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional explica este sistema de exclusiones expl\u00edcitas diciendo que, a no ser que un servicio o tecnolog\u00eda de salud est\u00e9n excluidos expresamente del Plan de Beneficios en Salud (o PBS, antes POS), \u201clos usuarios del sistema tienen derecho a que se les suministre\u201d53. De aqu\u00ed se siguen dos consecuencias fundamentales de cara a la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico formulado antes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una primera consecuencia de este sistema es que, si el juez constitucional advierte que un servicio o tecnolog\u00eda fueron excluidos expresamente del PBS, no puede ordenar a la EPS demandada que los provea al paciente. \u00danicamente puede ordenarse a la EPS la provisi\u00f3n de estos servicios o tecnolog\u00edas cuando se advierta que el paciente est\u00e1 en las circunstancias que fueron enunciadas en la sentencia C-313 de 2014 y reiteradas en la SU-508 de 202054. Ahora, el hecho de que el juez constitucional ordene de manera excepcional la provisi\u00f3n de estos servicios no significa que est\u00e9 modificando el PBS55. Sino que, por las particularidades extraordinarias de un caso espec\u00edfico, est\u00e1 dejando de aplicar la regla general porque lesiona efectivamente los derechos fundamentales de una persona que no tiene otro modo de \u201cprevenir, paliar o curar la enfermedad\u201d56 que tiene. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una segunda consecuencia del sistema de exclusiones expresas es que cuando el servicio o tecnolog\u00eda que solicita el paciente no est\u00e9n expresamente excluidos del PBS (o sea, cuando no est\u00e1n enunciados expl\u00edcitamente en el conjunto de exclusiones que fija la autoridad competente57), debe entenderse que est\u00e1n financiados con cargo a los recursos p\u00fablicos destinados al sector salud. Es decir, que est\u00e1n incluidos en el PBS58. Pero para que el juez constitucional pueda ordenar a la EPS que provea ese servicio o tecnolog\u00eda al usuario, debe verificar que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Dentro del expediente haya una orden m\u00e9dica en la que conste que al paciente le ha sido prescrito ese servicio o tecnolog\u00eda59. Esto se debe a que \u201cel m\u00e9dico tratante es el profesional id\u00f3neo para definir el tratamiento, por contar con la capacitaci\u00f3n adecuada, criterio cient\u00edfico y conocer la realidad cl\u00ednica [del] paciente\u201d60. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Si acaso falta la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, el juez s\u00f3lo puede ordenar la provisi\u00f3n de ese servicio o tecnolog\u00eda cuando su necesidad sea notoria61. En todo caso, la vigencia de esa orden judicial queda condicionada a que un diagn\u00f3stico m\u00e9dico posterior la ratifique62. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Si la necesidad del servicio o tecnolog\u00eda de salud no es evidente (porque no se tiene la prescripci\u00f3n m\u00e9dica o porque la necesidad no es notoria), pero el juez tiene indicios de que la falta del servicio o tecnolog\u00eda puede afectar la salud o la vida del paciente, debe ordenar a la EPS \u201cque disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos (\u2026) emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto\u201d63 al paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales relativas al suministro de vi\u00e1ticos y transporte para atender citas m\u00e9dicas por fuera del domicilio del usuario64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-508 de 2020 la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n defini\u00f3 que el juez constitucional debe aplicar las siguientes reglas cuando se enfrente a la discusi\u00f3n en torno a la obligaci\u00f3n de la EPS de proveer el servicio de transporte intermunicipal cuando remita a un usuario a una IPS por fuera de su domicilio65: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En las \u00e1reas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, los gastos de transporte ser\u00e1n cubiertos [por la EPS] con cargo a ese rubro; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0en los\u00a0lugares en los que no se reconozca este concepto [la EPS cubrir\u00e1 el servicio de transporte con cargo a] la unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica[, siempre y cuando el servicio de transporte no haya sido excluido expresamente del PBS]; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnolog\u00edas en salud incluidos por el PBS, [cuando este servicio sea] financiado por el sistema [conforme a las reglas expuestas en el t\u00edtulo anterior]; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0no requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica atendiendo a la din\u00e1mica de funcionamiento del sistema (prescripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n). Es obligaci\u00f3n de la EPS [proveer el transporte] a partir del mismo momento de la autorizaci\u00f3n del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente[, con la misma salvedad del literal b)]; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atenci\u00f3n de tecnolog\u00edas excluidas del PBS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el tema del transporte intra-municipal o dentro del municipio donde est\u00e1 domiciliado el paciente no se desarroll\u00f3 en la sentencia SU-508 de 2020, tambi\u00e9n existen unas reglas para definir si la EPS debe cubrir el transporte del paciente cuando \u00e9ste necesita atender citas m\u00e9dicas dentro de la ciudad en la que vive. En s\u00edntesis, esas reglas mandan que \u201ccuando el transporte es en el mismo municipio[,] la EPS debe prestar el servicio cuando se verifique que i) el usuario o su n\u00facleo familiar carecen de la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el gasto y ii) que la prestaci\u00f3n del servicio es necesaria para asegurar la atenci\u00f3n en salud\u201d66. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, \u201ccuando i) el paciente sea dependiente [de un tercero para movilizarse]; ii) requiera atenci\u00f3n permanente para atender sus necesidades [de salud] y; iii) [el paciente y su n\u00facleo familiar] carezca[n] de los recursos para financiar el transporte [intra-municipal]\u201d67, la EPS no solo deber\u00e1 cubrirlo para el paciente, sino tambi\u00e9n para un acompa\u00f1ante. En estos casos, la financiaci\u00f3n del transporte intra-municipal no puede hacerse con cargo a la UPC b\u00e1sica si no ha sido incluido en el PBS68. Entonces, debe ser financiado con cargo al presupuesto m\u00e1ximo que transfiera anticipadamente la ADRES; a los mecanismos jur\u00eddico-financieros de naturaleza privada que se desarrollen para asegurar el cubrimiento de los servicios no financiados con cargo a la UPC; o a recursos propios de la EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre el tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s arriba se dijo que la integralidad hace referencia a que los servicios y tecnolog\u00edas de salud \u201cdeber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador\u201d69. Eso quiere decir que cuando los servicios y tecnolog\u00edas de salud no le son suministrados de forma completa al usuario que cumple con las condiciones para que se le provean, se vulnera ese principio. En esos eventos, el juez constitucional se puede ver precisado a adoptar medidas tendientes a garantizar la integralidad del tratamiento que se le debe dar a un paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, eso no significa que el juez pueda dictar \u00f3rdenes partiendo del supuesto de que las EPS obran de mala fe. Y tampoco puede dictarlas sin un sustento m\u00e9dico suficiente. Para que pueda impartir \u00f3rdenes en ese sentido, es necesario que estas dos condiciones est\u00e9n debidamente acreditadas en el expediente: \u201c(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos o la realizaci\u00f3n de tratamientos dirigidos a obtener [la] rehabilitaci\u00f3n (\u2026)\u201d70 del paciente; y \u201c(ii) que existan las \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico, especificando los servicios que necesita (\u2026)\u201d71. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la jurisprudencia constitucional reciente relativa a la provisi\u00f3n de cuidadores72 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha concluido que el rol que desempe\u00f1a un cuidador no es el mismo que el rol que desempe\u00f1a un profesional de la enfermer\u00eda. El del primero consiste en \u201cayudar en el cuidado del paciente con la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas\u201d73; no en procurar el restablecimiento de su salud74. En contraste (seg\u00fan lo ha entendido la Corte), el rol del profesional de la enfermer\u00eda consiste en apoyar \u201cla realizaci\u00f3n de algunos procedimientos, que solo podr\u00eda brindar personal [con] conocimientos calificados en salud\u201d75. En suma, el cuidador es una persona que ayuda a otra que tiene \u201cuna enfermedad grave, cong\u00e9nita, accidental\u201d76 y \u201cque depende totalmente de un tercero\u201d77, inclusive \u201ccomo consecuencia de su avanzada edad\u201d78. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas diferencias esenciales justifican que el servicio que presta el cuidador no sea financiado con cargo a la UPC, pues \u201cno se trata de una prestaci\u00f3n del \u00e1mbito de la salud\u201d81. En tal virtud, el deber de solidaridad82 impone a ciertas personas la obligaci\u00f3n de asumir la prestaci\u00f3n de ese servicio83 de modo que el bienestar f\u00edsico y emocional del paciente no se vean perjudicados. Y resulta que el primer responsable de proveer ese apoyo es su n\u00facleo familiar, no el Estado ni el sistema de salud84. El Estado solamente debe proveer los servicios del cuidador cuando esa carga sea \u201cexcesivamente gravosa para la familia\u201d85 del paciente. De lo contrario, no tiene por qu\u00e9 hacerlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha se\u00f1alado algunos casos en los que el Estado debe subrogar a la familia en esa obligaci\u00f3n86. Por ejemplo: sup\u00f3ngase que los parientes no tienen la \u201captitud [para cuidar del enfermo] en raz\u00f3n a la edad o a una enfermedad, o porque deben (\u2026) proveer\u00a0los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia\u201d87 del hogar. En esos casos el juez constitucional debe revisar si la familia tiene o no \u201clos recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n del servicio\u201d88 con un tercero. Si el n\u00facleo familiar puede hacerlo, entonces, el Estado no tiene por qu\u00e9 asumir la prestaci\u00f3n de ese servicio. De no ser as\u00ed, estar\u00e1 obligado excepcionalmente a suplir dicha carencia89; y la EPS deber\u00e1 proveer el cuidador al paciente90. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero ese servicio no puede financiarse con cargo a la UPC si no ha sido incluido en el PBS. \u00a0Entonces, para efectos de garantizar su prestaci\u00f3n, la EPS lo gestionar\u00e1 y \u2013en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n extraordinaria del n\u00facleo familiar del paciente\u2013 \u201clo financiar\u00e1 con cargo al techo o presupuesto m\u00e1ximo que le transfiera para tal efecto la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)\u201d91. La Sala reitera que el servicio de cuidador no debe interrumpirse, aunque la EPS agote ese presupuesto m\u00e1ximo que le transfiera anticipadamente la ADRES92. No se olvide que las EPS pueden adoptar herramientas jur\u00eddico-financieras que les permitan mitigar el riesgo asociado a la gesti\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no financiados con cargo a los recursos de la UPC93. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis: una EPS debe proveer excepcionalmente el servicio de cuidador a una persona siempre y cuando (i) el paciente necesite un acompa\u00f1amiento y apoyo f\u00edsico permanente, y, adem\u00e1s, (ii) resulte excesivamente gravoso exigirle al n\u00facleo familiar que asuma esa carga en el caso concreto. Recu\u00e9rdese que un pariente no est\u00e1 obligado a fungir como cuidador si ello redunda en una afectaci\u00f3n grave al contenido de otros derechos fundamentales, como el m\u00ednimo vital de los integrantes del hogar. Entonces, el hecho de que una mujer (v. gr., esposa, madre, hija, etc.) sea familiar del paciente no es indicativo de que el hogar pueda asumir la carga del cuidado del enfermo94. Esa decisi\u00f3n no pende de una distribuci\u00f3n de funciones a partir de concepciones estereot\u00edpicas, sino de otros factores bien distintos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para agilizar la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico, la Sala sintetizar\u00e1 en una matriz las solicitudes de la demandante; su condici\u00f3n de estar o no financiadas con cargo a la UPC; si existe o no una prueba sobre la necesidad de ese servicio o tecnolog\u00eda en salud (cuya menci\u00f3n se har\u00e1 en las notas a pie de p\u00e1gina respectivas); y cu\u00e1l es la decisi\u00f3n que ha de tomarse con respecto a la provisi\u00f3n o no de esos servicios y tecnolog\u00edas a la luz de las consideraciones constitucionales que fueron expuestas antes. M\u00e1s adelante se har\u00e1n algunas explicaciones con respecto a algunos de estos servicios. As\u00ed, resulta lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio o tecnolog\u00eda solicitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 o no financiado con cargo a la UPC? \u00bfEst\u00e1 excluido del PBS? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 prueba es indicativa de la necesidad del servicio o tecnolog\u00eda? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decisi\u00f3n debe tomar la Sala a la luz del ordenamiento constitucional vigente? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico domiciliario y terapias f\u00edsicas, de fonoaudiolog\u00eda y ocupacionales domiciliarias** \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Financiado por la UPC, (Arts. 25 y 82 R.2292\/21; y R.2808\/22) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n m\u00e9dica que aport\u00f3 la demandante durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Da cuenta de la necesidad de controles trimestrales domiciliarios por medicina general95. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar el derecho a la salud. Ordenar a Coosalud que garantice la prestaci\u00f3n de los servicios domiciliarios que ha prescrito el m\u00e9dico tratante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Silla de ruedas neurol\u00f3gica con adecuaciones* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No financiado por la UPC (Art. 57. R.2292\/21; y de la R.2808\/22).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tampoco est\u00e1 excluido del PBS expresamente (R. 2273\/21). Por ende, est\u00e1 incluido en \u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar el derecho a la salud. Ordenar a Coosalud que suministre un sistema de posicionamiento y desplazamiento adecuado a las necesidades de la ni\u00f1a. Para ello, debe llevar a cabo la junta m\u00e9dica que orden\u00f3 el m\u00e9dico tratante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vi\u00e1ticos y transporte para atender citas m\u00e9dicas por fuera de su domicilio* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Financiado por la UPC (Par\u00e1grafo del Art. 108 R. 2292\/21; y de la R.2808\/22). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Varias remisiones y\/o atenciones en IPS por fuera del domicilio de la ni\u00f1a97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar el derecho a la salud. Ordenar a Coosalud que los provea para la ni\u00f1a y un acompa\u00f1ante suyo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuidador domiciliario* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 financiado por la UPC. Pero tampoco est\u00e1 excluido del PBS expresamente (R. 2273\/21). Por ende, est\u00e1 incluido en \u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3sticos cl\u00ednicos, certificado de discapacidad y varias epicrisis. Todos dan cuenta de que la ni\u00f1a tiene una condici\u00f3n de salud que hace que requiera un cuidado permanente98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evaluar si resulta excesivamente gravoso para el n\u00facleo familiar asumir la carga del cuidador. En caso afirmativo, se ordenar\u00e1 a la EPS que lo provea. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales** \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la EPS explic\u00f3 que los m\u00e9dicos le hab\u00edan prescrito 90 y 270 pa\u00f1ales a la ni\u00f1a en dos oportunidades99. La demandante dijo que no los ha recibido. La EPS no prob\u00f3 que los haya entregado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a la EPS que entregue inmediatamente los pa\u00f1ales seg\u00fan la cantidad y calidad que ordenaron los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Crema antipa\u00f1alitis** \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque dentro del expediente no se encontr\u00f3 ninguna orden m\u00e9dica que formulara esta tecnolog\u00eda en salud, el hecho de que la menor necesite pa\u00f1ales es altamente indicativo de que tambi\u00e9n requiere la crema antipa\u00f1alitis100. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a Coosalud que entregue la crema antipa\u00f1alitis a Carmen. Esta orden queda condicionada a que el m\u00e9dico tratante la ratifique.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gafas (Lentes y monturas)** \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Financiado por la UPC (Art. 56.2.a. de la R. 2292\/21; y de la R.2808\/22). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La montura est\u00e1 financiada hasta en un 10.00% del SMLMV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una valoraci\u00f3n por optometr\u00eda en la fundaci\u00f3n \u201cVer sin fronteras\u201d que se llev\u00f3 a cabo el 22 de agosto de 2023101.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a Coosalud EPS que, si a\u00fan no lo ha hecho, financie los lentes conforme a la prescripci\u00f3n de la opt\u00f3metra, y la montura hasta por un valor del 10.00% del SMLMV. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3rmulas especiales para ni\u00f1os (lactantes, ni\u00f1os de corta edad y ni\u00f1os) Pediasure \u2013 Polvo 900G\/LATA** \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Financiado por la UPC para ni\u00f1os entre 6 y 24 meses de edad. (C\u00f3digo ATC V06DX de la R. 2292\/21 y 2808\/22). No financiado en el caso de la ni\u00f1a. Pero tampoco est\u00e1 excluido del PBS (R. 2273\/21). Por ende, est\u00e1 incluido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un formato Mipres suscrito por Martha Juliana Pinto \u00c1lvarez (nutricionista &#8211; dietista) en el Hospital Regional de San Gil102. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a Coosalud que, si a\u00fan no lo ha hecho, entregue los insumos que le prescribi\u00f3 la nutricionista a Carmen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se trata de una solicitud formulada desde la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>** Se trata de una pretensi\u00f3n que \u00fanicamente se abord\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explicaciones con respecto al servicio de cuidador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere a la necesidad de que el sistema de salud provea un cuidador domiciliario, la Sala encuentra lo siguiente: la familia de Carmen est\u00e1 conformada por mam\u00e1 (52 a\u00f1os), pap\u00e1 (47 a\u00f1os) y dos hijas (13 a\u00f1os)103. Seg\u00fan la demandante, el hogar percibe ingresos por cerca de ciento veintiocho mil pesos ($128.000 M. Cte.) mensuales, pues el padre de familia (que es el \u00fanico proveedor) gana treinta y dos mil pesos ($32.000 M. Cte.) semanales recogiendo caf\u00e9104. En promedio, el gasto mensual en v\u00edveres asciende a la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000 M. Cte.). Aparte de eso, debe pagar cuarenta y cinco mil pesos ($45.000 M. Cte.) por concepto de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica105. La familia vive en el inmueble de un tercero, pero no paga arrendamiento106. Adem\u00e1s, las demandantes est\u00e1s clasificadas dentro del Sisb\u00e9n con un nivel de pobreza moderada107. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el deber de solidaridad rese\u00f1ado antes le impone, en primer lugar, la obligaci\u00f3n de asumir el cuidado de la ni\u00f1a a su familia, la Sala considera que la situaci\u00f3n de pobreza que atraviesa el n\u00facleo familiar en estos momentos justifica que se le exonere de ese deber mientras subsista esta condici\u00f3n. Ya que sus ingresos actuales ni siquiera alcanzan a ser de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, es indispensable garantizar las condiciones necesarias para que Isabel tambi\u00e9n pueda proveer recursos econ\u00f3micos al hogar mediante el ejercicio de alguna actividad retribuida. Sin embargo, esto no equivale a decir que la EPS deba vincularla laboralmente como ella lo solicit\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no puede olvidar que la obligaci\u00f3n de la familia relativa al cuidado de un enfermo deriva del deber de solidaridad. Y tampoco puede perder de vista que la EPS garantiza el contenido del derecho a la salud en la medida que le provea un cuidador apropiado; mientras que la familia atiende o supera las situaciones materiales que imposibilitan que ella se encargue del enfermo. En esa incapacidad material de la familia para proveer el cuidador es que radica el deber subsidiario del sistema de salud de garantizarlo por conducto de las EPS. Y, para este fin, el legislador reconoci\u00f3 a las EPS una autonom\u00eda lo suficientemente amplia como para organizar su red de prestadores del modo que mejor se acomode a las necesidades de esa actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, esa autonom\u00eda para conformar una red de prestadores de servicios es una manifestaci\u00f3n de la libertad contractual108. Y esta \u00faltima es una de las garant\u00edas m\u00ednimas que integran el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad de empresa conforme lo ha reconocido la jurisprudencia durante m\u00e1s de tres d\u00e9cadas109. No puede pasarse por alto que, entre otras cosas, la libertad de empresa implica que un sujeto econ\u00f3mico libre pueda organizar los distintos factores de producci\u00f3n110 (uno de los cuales es el trabajo) del modo que mejor se ajuste a las necesidades de su actividad econ\u00f3mica111, para intercambiar bienes y servicios por una contraprestaci\u00f3n112 que, a su vez, permita remunerar a los dem\u00e1s proveedores de otros factores de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, la Sala no puede ordenar a Coosalud que contrate a tal o cual prestador de servicios, pues estar\u00eda desconociendo el contenido que la Sala Plena le ha reconocido a las libertades de empresa y de contrataci\u00f3n, que tambi\u00e9n configuran la estructura pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia113. Sin embargo, tampoco puede olvidar que, al escoger su red de prestadores, la EPS \u201cdebe observar los principios que gu\u00edan la prestaci\u00f3n del servicio para garantizar adecuadamente el derecho fundamental a la salud\u201d114. Por eso, ordenar\u00e1 a Coosalud que le provea a la representada un cuidador que atienda adecuadamente a los requerimientos de la ni\u00f1a. O sea, que el cuidador que provea la EPS debe responder del mejor modo posible a las necesidades de Carmen. No basta con que le provea un cuidador si no es id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, para garantizar que la representante de Carmen pueda contribuir al sost\u00e9n econ\u00f3mico de la familia, el cuidador que provea la EPS deber\u00e1 acompa\u00f1ar a la ni\u00f1a, como m\u00ednimo, durante ocho (08) horas diarias durante seis (06) d\u00edas a la semana. Como la finalidad que se persigue al ordenar la provisi\u00f3n de este cuidador es la de permitir que la familia genere un nivel de ingresos que le permita superar las condiciones de pobreza que atraviesa, no podr\u00e1 exigirse que la madre de Carmen ni otro integrante de su n\u00facleo familiar permanezcan con ella durante la prestaci\u00f3n del servicio. Adem\u00e1s, la EPS debe garantizar la continuidad del servicio hasta cuando la familia de Carmen deje de necesitar el apoyo del Sistema de Salud para cuidar de la ni\u00f1a. El juez de primera instancia ser\u00e1 quien lo defina. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c9ste s\u00f3lo podr\u00e1 relevar a la EPS de esa carga cuando encuentre acreditado (i) que la familia super\u00f3 materialmente las condiciones de pobreza que le imped\u00edan asumir el cuidado de la ni\u00f1a; y (ii) que el hogar puede contratar o asumir directamente la prestaci\u00f3n del servicio por sus propios medios, sin que ello afecte el nivel de ingresos mediante el cual garantiza que todos sus integrantes vivan por fuera de la pobreza (es decir, siempre y cuando contratar la prestaci\u00f3n del servicio no acarre consigo que la familia vuelva a caer en situaci\u00f3n de pobreza o que permanezca en ella; o que asumirlo personalmente no signifique que deba sacrificar parte de ese ingreso que lo mantiene fuera de la pobreza). El hecho aislado de que los padres de familia (o alguno de ellos) ganen un salario no puede ser indicativo de que el hogar o la ni\u00f1a superaron la pobreza si su ingreso total no es suficiente para que todos y cada uno de sus integrantes satisfagan sus necesidades b\u00e1sicas115. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Corte no comparte el argumento aducido por el juez de primera instancia seg\u00fan el cual la familia puede cuidar de la ni\u00f1a por el hecho de que el padre provee recursos econ\u00f3micos mientras la madre cuida de su hija. Ni la condici\u00f3n de ser mujer, ni el hecho de que ella desempe\u00f1e un rol que ha desempe\u00f1ado hist\u00f3ricamente, son criterios constitucionalmente admisible a la hora de definir si alg\u00fan integrante del hogar puede o debe asumir el cuidado de un enfermo. Si \u2013como sucede en el caso concreto\u2013 una familia vive en la pobreza, entonces, el Estado debe promover las condiciones para que ese hogar supere esa situaci\u00f3n116. Y una de esas condiciones es la de facilitar que todos los integrantes del hogar en edad de trabajar ejerzan, dentro de los l\u00edmites del orden constitucional y legal, una actividad econ\u00f3mica retribuida117. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala tampoco desconoce que el solo hecho de facilitar las condiciones para que la se\u00f1ora Isabel se vincule laboralmente a alguna actividad econ\u00f3mica no garantiza, per se, que esa vinculaci\u00f3n laboral ocurra, ni que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica mejore. En ese sentido, comoquiera que a los municipios les \u201ccorresponde (\u2026) promover (\u2026) el mejoramiento social y cultural de sus habitantes (\u2026)\u201d118, la Sala le solicitar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Ocamonte que les informe a las demandantes cu\u00e1les son todos los programas sociales y\/o auxilios econ\u00f3micos que ofrece la administraci\u00f3n municipal para paliar la situaci\u00f3n de pobreza que atraviesa el n\u00facleo familiar en estos momentos. Esto no equivale a sostener que deba otorg\u00e1rselos si no re\u00fanen los requisitos para ello. Pero s\u00ed se le solicitar\u00e1 que, si los re\u00fanen, las oriente por la ruta de atenci\u00f3n necesaria para acceder a esos programas y\/o auxilios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explicaciones con respecto al tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en punto al tratamiento integral, la Sala encuentra que la solicitud formulada por la representante legal de la ni\u00f1a es procedente, pues se acreditan los dos requisitos que la jurisprudencia ha establecido para su reconocimiento: (i) las epicrisis que la demandante aport\u00f3 con la demanda y las otras que alleg\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se\u00f1alan un plan de manejo espec\u00edfico que implica la atenci\u00f3n de citas m\u00e9dicas con especialistas y la provisi\u00f3n de algunos insumos119. Y (ii) la EPS ha sido negligente a la hora de atender las necesidades de Carmen. Esta afirmaci\u00f3n se sustenta en lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La EPS confes\u00f3 espont\u00e1neamente que no le suministraba el transporte a Carmen, porque su municipio no ten\u00eda una UPC con prima especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica y porque no ten\u00eda certeza de que a la paciente le faltaran los recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos de su estad\u00eda por fuera de su domicilio120. Como se explic\u00f3, la EPS debe proveer el servicio de transporte, aun con cargo a la UPC b\u00e1sica, porque est\u00e1 incluido en el PBS (f. j. 30).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pese a tener una orden m\u00e9dica para que la ni\u00f1a fuese valorada por una junta m\u00e9dica, para definir cu\u00e1l era el sistema de posicionamiento que deb\u00eda prove\u00e9rsele, la EPS no la llev\u00f3 a cabo. Sino que atribuy\u00f3 a las entidades territoriales la obligaci\u00f3n de proveer una silla de ruedas a la ni\u00f1a representada121. De hecho, la represente legal de esta \u00faltima le inform\u00f3 a la magistrada sustanciadora que la junta m\u00e9dica no se hab\u00eda llevado a cabo todav\u00eda122 y la EPS guard\u00f3 silencio sobre esa acusaci\u00f3n cuando la Secretar\u00eda General de la Corte puso a su disposici\u00f3n el informe de la representante legal de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la contestaci\u00f3n de la tutela la EPS tambi\u00e9n guard\u00f3 silencio con respecto a la acusaci\u00f3n de la representante legal de la ni\u00f1a, seg\u00fan la cual habr\u00eda dejado de proveerle algunos medicamentos (Argipnot123) con la excusa de que no est\u00e1n incluidos en el PBS124. Como se trata de una negaci\u00f3n indefinida de la demandante, la EPS deb\u00eda demostrar que s\u00ed los hab\u00eda entregado o, como m\u00ednimo, negar que se le hubiesen prescrito esos medicamentos. Y no lo hizo. La demandante hizo un se\u00f1alamiento an\u00e1logo durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n con respecto a nutrientes que le ordena el nutricionista. Pero Coosalud tampoco la desminti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La EPS le entreg\u00f3 a la magistrada sustanciadora los formatos Mipres en los que a la ni\u00f1a se le ordenan unos pa\u00f1ales. Seg\u00fan el informe que rindi\u00f3 la demandada durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, es el \u00fanico servicio no incluido en el PBS que le han prescrito a la representada. Dijo estar a la espera de que sus prestadores del servicio le remitieran los formatos de entrega de los pa\u00f1ales, para aportarlos al expediente. Pero a la fecha de registro del proyecto de este fallo, no se hab\u00edan recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la demandante asegur\u00f3 que no le han entregado los pa\u00f1ales, ni una crema antipa\u00f1alitis, ni unas gafas que, seg\u00fan la se\u00f1ora Isabel, le formularon a la ni\u00f1a125. La EPS guard\u00f3 silencio sobre esta acusaci\u00f3n concreta cuando se le corri\u00f3 traslado de ella en sede de revisi\u00f3n. En consecuencia, la Sala entiende que, en efecto, Coosalud ha dejado de entregarle a la ni\u00f1a los insumos y tecnolog\u00edas que le han ordenado los m\u00e9dicos tratantes, inclusive, despu\u00e9s del fallo dentro de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explicaciones con respecto al servicio de transporte inter e intra-municipal \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala tambi\u00e9n confirmar\u00e1 que la EPS debe cubrir el transporte inter e intra-municipal (o sea, dentro del mismo municipio donde est\u00e1 domiciliada la demandante) para la ni\u00f1a y un acompa\u00f1ante cuando la primera deba atender citas m\u00e9dicas dentro y fuera de su domicilio. La raz\u00f3n de ello es que se acreditan los requisitos jurisprudenciales para que el sistema de salud provea esos gastos. Veamos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ni la demandante ni su n\u00facleo familiar est\u00e1n en condiciones de asumir ese gasto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes est\u00e1n clasificadas en un nivel de \u201cpobreza moderada\u201d dentro del Sisb\u00e9n. Adem\u00e1s, cuando a Coosalud se le corri\u00f3 traslado del informe que la demandante le rindi\u00f3 a la magistrada sustanciadora, la EPS no desvirtu\u00f3 ni puso en duda que el ingreso familiar fuera de unos ciento veintiocho mil pesos mensuales. Esto lleva a la Sala a concluir que este hecho es cierto; y que el ingreso per c\u00e1pita del hogar es de unos treinta y dos mil pesos mensuales126. Todo esto es altamente indicativo de que la demandante y su n\u00facleo familiar carecen de los recursos econ\u00f3micos necesarios para atender sus necesidades b\u00e1sicas. La EPS no aport\u00f3 elementos de juicio que le permitan a la Sala concluir que ese ingreso per c\u00e1pita basta para que el hogar cubra las necesidades b\u00e1sicas y el transporte m\u00e9dico de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n est\u00e1 acreditado que Carmen necesita atender citas m\u00e9dicas dentro y fuera de su domicilio127. De modo que el servicio de transporte inter e intra-municipal es indispensable para asegurar su adecuada atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dentro del expediente est\u00e1 acreditado que la ni\u00f1a necesita del acompa\u00f1amiento permanente de otras personas, pues su especial condici\u00f3n de salud hace que necesite de los dem\u00e1s para desplazarse128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien: el juez de primera instancia orden\u00f3 suministrar los vi\u00e1ticos y el transporte intermunicipal, a m\u00e1s tardar, el d\u00eda anterior a la fecha de la atenci\u00f3n m\u00e9dica por fuera del domicilio de Carmen. Pero la demandante le manifest\u00f3 a la magistrada sustanciadora que ha habido oportunidades en las que su representada no ha podido atender esas citas, porque la EPS no le ha reconocido oportunamente los vi\u00e1ticos ni el transporte129 (se\u00f1alamiento que no controvirti\u00f3 la EPS). Entonces, la Sala le ordenar\u00e1 a Coosalud que, en adelante, provea estos gastos a Carmen y a su acompa\u00f1ante, por tardar, al d\u00eda siguiente a aquel en que la EPS la remita a cualquier cita o servicio m\u00e9dico por fuera del domicilio de la ni\u00f1a. Puesto que el servicio de transporte interurbano (o sea, por fuera del domicilio de la ni\u00f1a) est\u00e1 financiado con cargo a la UPC130, y como Ocamonte no tiene una UPC con prima especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica131, debe financiarse con cargo a la UPC b\u00e1sica132. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los gastos de transporte dentro de Ocamonte: la EPS deber\u00e1 proveerlos, a m\u00e1s tardar, al d\u00eda siguiente a aquel en que remita a la ni\u00f1a a cualquier IPS dentro de ese municipio, a no ser que la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico exija mayor prontitud (en cuyo caso deber\u00e1 proveerlos inmediatamente la remita). Y como el servicio de transporte intra-municipal no est\u00e1 financiado con cargo a la UPC b\u00e1sica que asegura la prestaci\u00f3n del PBS, la EPS debe financiarlo con cargo al presupuesto m\u00e1ximo que le transfiere mensualmente la ADRES133; a los instrumentos jur\u00eddico-financieros de naturaleza privada que pueda adquirir o desarrollar para asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios no financiados con la UPC134; o a los recursos propios que destine para atender esos gastos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 CONFIRMAR los numerales PRIMERO135, TERCERO136, CUARTO137 y S\u00c9PTIMO138 del fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ocamonte el 15 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 MODIFICAR el par\u00e1grafo del numeral SEGUNDO139 del fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ocamonte el 15 de febrero de 2023, en el sentido de PRECISAR que el plazo m\u00e1ximo que tiene Coosalud EPS para proveer los gastos de vi\u00e1ticos y transporte dentro y fuera de Ocamonte a Carmen y a su acompa\u00f1ante es de un (01) d\u00eda contado a partir del momento en que la EPS remita a Carmen a una IPS, respectivamente, por fuera y\/o dentro del domicilio de la ni\u00f1a. Si la atenci\u00f3n m\u00e9dica exige mayor prontitud, deber\u00e1 proveerlos inmediatamente la remita a la IPS. CONFIRMAR el numeral SEGUNDO del fallo de primera instancia en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 REITERAR la orden dada en el numeral TERCERO del fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ocamonte el 15 de febrero de 2023, en el sentido de ORDENAR a Coosalud EPS que garantice que se lleve a cabo la junta m\u00e9dica especializada \u201cpara posible formulaci\u00f3n de sistema de posicionamiento y desplazamiento cuadriparesia esp\u00e1stica\u201d. Esta junta m\u00e9dica debe llevarse a cabo dentro de los cinco (05) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. CONFIRMAR el numeral TERCERO del fallo de primera instancia en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u2013 MODIFICAR la orden dada en el numeral QUINTO140 del fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ocamonte el 15 de febrero de 2023, en el sentido de ORDENAR a Coosalud EPS que, en adelante, le brinde a Carmen el tratamiento integral para todas las enfermedades que le han diagnosticado los m\u00e9dicos tratantes, conforme a las prescripciones que estos le extiendan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto incluye (pero no se limita a) asegurar que se lleven a cabo todas las citas de control m\u00e9dico domiciliario trimestral para atenci\u00f3n por medicina general, y que se le entreguen todos los medicamentos, tecnolog\u00edas e insumos que le hayan prescrito los profesionales de la salud, incluidos los que ha ordenado el\/la nutricionista. Asimismo, SE LE ORDENA que, dentro de las doce (12) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, le entregue a Carmen (i) la primera tanda de los 90 + 270 pa\u00f1ales cuyos formatos Mipres aport\u00f3 Coosalud al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, y (ii) una crema antipa\u00f1alitis adecuada a sus necesidades. La orden de suministrar la crema queda sujeta a que un\/a m\u00e9dico\/a la ratifique; y, en tal caso, deber\u00e1 entregarla dentro de las (12) horas siguientes a la generaci\u00f3n de esa prescripci\u00f3n. Tambi\u00e9n SE LE ORDENA que, dentro de los cinco (05) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, le entregue a la demandante, puestos en una montura, los lentes que le hayan formulado a Carmen. Si acaso el precio de la montura que ella escogi\u00f3 excede el 10.00% del SMLMV, deber\u00e1 ofrecerle otra que se acomode a ese presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u2013 REVOCAR el numeral SEXTO141 del fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ocamonte el 15 de febrero de 2023. En su lugar, ORDENAR a Coosalud EPS que provea un cuidador a Carmen durante ocho (08) horas diarias durante seis (06) d\u00edas a la semana hasta que el hogar de Carmen supere materialmente la situaci\u00f3n de pobreza que obliga al sistema de salud a asumir esa prestaci\u00f3n, conforme se explic\u00f3 en la parte motiva. El suministro del\/de la cuidador\/a no podr\u00e1 depender de que otra persona lo\/la acompa\u00f1e durante la prestaci\u00f3n del servicio a la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u2013 CONFIRMAR el fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ocamonte, en lo que no se oponga a lo resuelto en esta sentencia142. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u2013 SOLICITARLE a la Alcald\u00eda Municipal de Ocamonte que les informe a las demandantes cu\u00e1les son los programas sociales y\/o auxilios econ\u00f3micos que ofrece el Municipio para paliar situaciones de pobreza socioecon\u00f3mica como la que atraviesa actualmente el n\u00facleo familiar de las demandantes. Adem\u00e1s, SE LE SOLICITA que les informe cu\u00e1les pueden estar destinados para personas como ellas; y que, de ser el caso, las oriente durante el tr\u00e1mite de las solicitudes a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. \u2013 Por Secretar\u00eda General de la Corte, REMITIR las comunicaciones a las que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. SOLICITAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Ocamonte que notifique esta decisi\u00f3n a las partes inmediatamente y que supervise el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta Sentencia con la periodicidad que \u00e9l considere conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-430\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n expongo los argumentos que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia T-430 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Isabel, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Carmen, contra Coosalud EPS-S con fundamento en que la EPS no le hab\u00eda prestado a la ni\u00f1a los servicios de salud que requiere en atenci\u00f3n a su diagn\u00f3stico143. Lo anterior, en tanto la accionada le asign\u00f3 citas m\u00e9dicas a la menor por fuera de su lugar de residencia pero no le suministr\u00f3 los vi\u00e1ticos ni el transporte para desplazarse, no le entreg\u00f3 una silla de ruedas neurol\u00f3gica para facilitar su posicionamiento y movilidad, y dej\u00f3 de proveer ciertos medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-430 de 2023, la Sala concedi\u00f3 el amparo y le orden\u00f3 a la EPS proveer los gastos de vi\u00e1ticos y transporte para la ni\u00f1a y su acompa\u00f1ante, garantizar que se lleve a cabo la junta m\u00e9dica especializada para la formulaci\u00f3n de sistema de posicionamiento y desplazamiento, garantizar el tratamiento integral y proveer un cuidador hasta que su hogar supere la situaci\u00f3n de pobreza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada dado que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la menor de edad, debo aclarar mi voto en relaci\u00f3n con los aspectos que expongo a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. En el estudio de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la sentencia concluy\u00f3 que tanto la accionante como su hija estaban legitimadas para presentar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que no era necesario realizar dicho an\u00e1lisis respecto de la menor de edad, sino solamente de Isabel, pues fue ella quien activ\u00f3 el sistema judicial para representar a su hija. Sobre el particular, es claro que los padres\u00a0pueden promover la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales de sus hijas e hijos debido a que ostentan su representaci\u00f3n judicial. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-278 de 2018 y SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. La Sala concedi\u00f3 el servicio de cuidador domiciliario durante 8 horas diarias, 6 d\u00edas a la semana, con el fin de que Isabel pudiera laborar y aportar econ\u00f3micamente a su hogar. Lo anterior tras establecer que (i) dicho servicio no est\u00e1 financiado por la UPC, pero tampoco est\u00e1 excluido expresamente del PBS, por lo que se entiende incluido en este \u00faltimo; (ii) seg\u00fan los diagn\u00f3sticos cl\u00ednicos, la menor de edad no puede valerse por sus propios medios; y (iii) resultaba excesivamente gravoso para el n\u00facleo familiar seguir asumiendo estos cuidados, de conformidad con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien comparto esta orden, no acompa\u00f1o el primer argumento que la fundamenta porque el servicio de cuidador no es una prestaci\u00f3n de salud incluida dentro del PBS. Por el contrario, seg\u00fan lo establecido en las Sentencias T-200 de 2023, T-015 de 2021, T-423 de 2019, T-065 de 2018 y T-458 de 2018, se trata de una funci\u00f3n destinada a brindar el apoyo f\u00edsico necesario para que una persona pueda desenvolverse en sociedad y realizar actividades b\u00e1sicas requeridas para asegurarse una vida digna en virtud del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha explicado que, excepcionalmente, si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su n\u00facleo familiar, el Estado estar\u00e1 obligado a suplir dicha carencia. En tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias cuando el cuidador sea efectivamente requerido144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, es cierto, como lo indica la sentencia, que (i) existe certeza m\u00e9dica sobre la necesidad de Carmen de recibir este servicio, pues se trata de una menor de edad que no puede valerse por s\u00ed misma y necesita de un apoyo f\u00edsico para realizar todas sus actividades, y (ii) la funci\u00f3n de cuidadora no puede seguir siendo asumido por la accionante, dado que los ingresos de n\u00facleo familiar son de $128.000 pesos mensuales. No obstante, es impreciso concluir, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que el servicio de cuidador es un servicio de salud incluido en el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que la procedencia de conceder este servicio se origina en las particulares condiciones m\u00e9dicas de la menor y econ\u00f3micas de su n\u00facleo familiar, mas no en que el servicio se encuentre incluido dentro del PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto. En la sentencia se indic\u00f3 que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la accionante asegur\u00f3 que la EPS no le hab\u00eda entregado unos pa\u00f1ales, una crema antipa\u00f1alitis y unas gafas a la menor de edad. La Sala concluy\u00f3 que la EPS guard\u00f3 silencio sobre esta acusaci\u00f3n concreta, por lo que entendi\u00f3 que Coosalud dej\u00f3 de entregarle a la menor de edad estos insumos y, por ello, orden\u00f3 su suministro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, considero que el fundamento para conceder esos insumos no debi\u00f3 ser el hecho de que la EPS accionada guardara silencio. Por el contrario, se debi\u00f3 estructurar dicha orden conforme a las prescripciones m\u00e9dicas sobre estos insumos para proceder con su concesi\u00f3n o, caso contrario, condicionar la orden a la rarificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. Por ejemplo, en la respuesta enviada por Coosalud en sede de revisi\u00f3n, se reconoci\u00f3 que exist\u00edan \u00f3rdenes m\u00e9dicas no cumplidas que prescrib\u00edan pa\u00f1ales a la menor, por lo que resultaba procedente ordenar su suministro. En igual sentido, sobre las gafas constaba una valoraci\u00f3n por el \u00e1rea de optometr\u00eda del 22 de agosto de 2023, en la que se prescribi\u00f3 este elemento. Finalmente, sobre la crema antipa\u00f1alitis, no se encontr\u00f3 ninguna prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Por eso la Sentencia T-430 de 2023 debi\u00f3 analizar si el reconocimiento de este insumo pod\u00eda considerarse como un hecho notorio y conforme a ese an\u00e1lisis, proceder con su reconocimiento sometido a la ratificaci\u00f3n por parte del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto. En el numeral tercero de la sentencia, la Sala orden\u00f3 reiterar la orden dada en el numeral tercero del fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Ocamonte, Santander, le orden\u00f3 a la EPS realizar la junta m\u00e9dica para la formulaci\u00f3n del sistema de posicionamiento de la ni\u00f1a. Sobre el particular, estimo que lo procedente era confirmar dicho numeral, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 32 y 35 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales, el fallo de tutela se confirmar\u00e1, modificar\u00e1 o revocar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, si bien comparto la decisi\u00f3n de amparo, estimo que (i) el an\u00e1lisis sobre la legitimaci\u00f3n por activa se debi\u00f3 ajustar en mayor medida a la jurisprudencia constitucional; (ii) la decisi\u00f3n no atendi\u00f3 la pretensi\u00f3n sobre la realizaci\u00f3n de las terapias a la menor de edad en su residencia; (iii) no es preciso concluir que el servicio de cuidador es una prestaci\u00f3n de salud incluida dentro del PBS; (iv) el fundamento para conceder los pa\u00f1ales, la crema antipa\u00f1alitis y las gafas a la menor de edad, no debi\u00f3 ser el hecho de que la EPS accionada guardara silencio; y (v) la sentencia debi\u00f3 confirmar la orden dada en el numeral tercero del fallo de primera instancia, no reiterarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 P\u00e1gina 1 de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., p\u00e1gina 16 y 17 de los anexos de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 P\u00e1gina 5 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4 P\u00e1gina 5 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5 P\u00e1gina 5 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6 P\u00e1gina 5 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7 P\u00e1gina 5 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8 P\u00e1gina 5 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>9 P\u00e1gina 5 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>10 P\u00e1gina 5 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>11 P\u00e1gina 5 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr., el auto admisorio de la tutela. Adem\u00e1s, orden\u00f3 el desarchivo de la demanda de tutela que la se\u00f1ora Isabel dijo haber presentado en agosto de 2016, y la consulta en bases de datos para indagar por la capacidad econ\u00f3mica de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr., p\u00e1gina 1 de la contestaci\u00f3n de Coosalud EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr., p\u00e1gina 3 de la contestaci\u00f3n de Coosalud EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr., p\u00e1gina 4 de la contestaci\u00f3n de Coosalud EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr., p\u00e1gina 5 de la contestaci\u00f3n de Coosalud EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr., p\u00e1gina 5 de la contestaci\u00f3n de Coosalud EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr., p\u00e1gina 5 de la contestaci\u00f3n de Coosalud EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr., p\u00e1gina 5 de la contestaci\u00f3n de Coosalud EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr., p\u00e1gina 7 de la contestaci\u00f3n de Coosalud EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>22 PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas de la menor CARMEN identificada con tarjeta de identidad (\u2026) los cuales est\u00e1n siendo vulnerados por COOSALUD EPS conforme a las razones que se dejaron consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR a COOSALUD EPS por conducto de su Gerente de la Regional Nororiente, que en adelante le SUMINISTRE a CARMEN identificada con tarjeta de identidad (\u2026) el servicio de transporte de ida y regreso desde el municipio de Ocamonte y hasta las diferentes IPS en las cuales se les deban practicar los ex\u00e1menes, valoraciones, terapias de rehabilitaci\u00f3n, procedimientos y dem\u00e1s prestaciones medico asistenciales que requiera con ocasi\u00f3n de las patolog\u00edas de PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA, RETRASO MENTAL GRAVE, HIPOTROFIA MUSCULAR SEVERA Y SOSPECHA DE NEUROFIBROMATOSIS, que se han identificado en la presente acci\u00f3n, aclarando que la orden incluye no solo traslado intermunicipal sino los vi\u00e1ticos para desplazamientos interurbano o internos. As\u00ed mismo en el evento que la paciente deba permanecer por m\u00e1s de un d\u00eda en el municipio donde se le preste las atenciones m\u00e9dicas, deber\u00e1 la EPS COOSALUD suministrarle los vi\u00e1ticos necesarios, esto es, el servicio de alojamiento y alimentaci\u00f3n. El suministro de servicio de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n deber\u00e1n ser prestados tambi\u00e9n para un acompa\u00f1ante de la menor conforme lo indicado en la motivaci\u00f3n anterior. PARAGRAFO: Para materializar la prestaci\u00f3n que aqu\u00ed se ordena, en lo que respecta al transporte intermunicipal COOSALUD EPS deber\u00e1 hacerle entrega a la se\u00f1ora ISABEL progenitora de CARMEN, de los tiquetes para transporte respectivos (o en su defecto el valor de los mismos), al menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n a la fecha de valoraci\u00f3n o examen. Para efectos del transporte interno en la ciudad donde se presten los servicios requeridos, COOSALUD EPS podr\u00e1 contratar directamente el servicio de transporte, garantizando el servicio en la oportunidad requerida, o en su defecto deber\u00e1 suministrar el valor de las carreras en servicio p\u00fablico de taxi. As\u00ed mismo en el evento de requerir alojamiento y alimentaci\u00f3n deber\u00e1 indicarse con la misma antelaci\u00f3n el lugar donde se brindar\u00e1 dicho servicio o suministrar el dinero para tal fin. TERCERO: ORDENAR a COOSALUD EPS por conducto de su Gerente de la Regional Nororiente, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edash\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, a trav\u00e9s de la IPS que le preste los servicios, realice a CARMEN identificada con tarjeta de identidad (\u2026) \u201cPARTICIPACION EN JUNTA MEDICA O EQUIPO INTERDISCIPLINARIO POR MEDICINA ESPECIALIZADA Y CASO (PACIENTE) PARA POSIBLE FORMULACION DE SISTEMA DE POSICIONAMIENTO Y DESPLAZAMIENTO CUADRIPARESIA ESPASTICA\u201d. PARAGRAFO: Una vez la junta m\u00e9dica determine la clase, condiciones o especificaciones del sistema de posicionamiento y desplazamiento que requiera CARMEN, COOSALUD EPS deber\u00e1 suministrarlo a m\u00e1s tardar dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes. CUARTO: ORDENAR a COOSALUD EPS por conducto de su Gerente de la Regional Nororiente, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, SUMINISTRE a CARMEN identificada con tarjeta de identidad (\u2026) el medicamento o suplemento ARGIPNOT, en la cantidad y periodicidad que determine el especialista tratante, para cuyo efecto de ser necesario deber\u00e1 realizar nueva valoraci\u00f3n por NUTRICION Y DIETETICA en la cual se diligencien en debida forma las formulas, ordenes o dem\u00e1s documentos que sean requeridos, diligenciamiento que deber\u00e1 exigir la EPS directamente a la IPS prestadora, y no a la paciente o familiar de la misma. QUINTO: ORDENAR a COOSALUD EPS por conducto de su Gerente de la Regional Nororiente, que contin\u00fae prest\u00e1ndole a CARMEN la atenci\u00f3n integral que requiera, contin\u00fae suministr\u00e1ndole todas las prestaciones, medicamentos e insumos ordenados por su m\u00e9dico tratante, sea que est\u00e9n o no en el plan b\u00e1sico de salud, en relaci\u00f3n con la patolog\u00edas PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA, RETRASO MENTAL GRAVE, HIPOTROFIA MUSCULAR SEVERA Y SOSPECHA DE NEURO FIBROMATOSIS, identificadas en la presente acci\u00f3n. SEXTO: NEGAR la orden de suministro de cuidador por parte de COOSALUD en favor de CARMEN, por lo expuesto en la motivaci\u00f3n anterior. SEPTIMO: ADVERTIR a la Gerente de la Regional Nororiente de COOSALUD EPS que el incumplimiento estricto a este fallo de tutela. OCTAVO: Si esta Sentencia no fuere impugnada, oportunamente se remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, conforme al Decreto 2591 de 1991. NOVENO: La presente decisi\u00f3n puede ser impugnada sin perjuicio de su cumplimiento, seg\u00fan lo dispuesto por el Art., 31, Inciso 1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>23 P\u00e1gina 21 del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>24 P\u00e1gina 22 del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>25 P\u00e1ginas 1 y 2 del escrito de impugnaci\u00f3n de Coosalud. \u00a0<\/p>\n<p>26 P\u00e1gina 2 del escrito de impugnaci\u00f3n de Coosalud. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr., el documento \u201c004EscritoAccionante.pdf\u201d, dentro de la carpeta de la segunda instancia. Para dirigirse all\u00ed, debe hacerse clic en el documento que se titula \u201c68498408900120230000700 Link Expediente.pdf\u201d, dentro del expediente digital. A este expediente se le llamar\u00e1 \u201cel expediente en la nube\u201d, para distinguirlo del \u201cexpediente digital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr., el documento \u201c004EscritoAccionante.pdf\u201d, dentro del expediente en la nube (2\u00aa instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el proferida quince (15) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ocamonte Sder., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y por las razones de derecho all\u00ed anotadas. SEGUNDO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado de primera instancia, para el control y cumplimiento de lo resuelto. TERCERO: Dar cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, enviando en su oportunidad a la Corte Constitucional, el presente proceso para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 La Sala s\u00f3lo mencionar\u00e1 el contenido de las respuestas recibidas cuando se refiera al caso concreto. De este modo se evita que la informaci\u00f3n se repita innecesariamente a lo largo de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr., f. j., 39 de la sentencia SU-377 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr., art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr., art\u00edculo 178.3 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr., art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr., fundamentos jur\u00eddicos 34 a 55 de la SU-508 de 2020. Para evitar una innecesaria extensi\u00f3n de esta providencia, la Sala no profundizar\u00e1 en los motivos que llevaron a la Sala Plena de la corporaci\u00f3n a esta conclusi\u00f3n, sino que simplemente remite a los apartes pertinentes de la SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>36 SU-508 de 2020. Reiterada recientemente en las sentencias T-099 de 2023; T-264 de 2023; y T-268 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr., sentencias SU-016\/21(f.j., 28); SU-241\/15 (f.j., 42); y SU-961\/99. \u00a0<\/p>\n<p>38 F. J., 139 de la sentencia SU-180\/22. Asimismo, la SU-508\/2020 (f.j., 58) sigue una orientaci\u00f3n similar, aunque introduce consideraciones adicionales relativas a la proporcionalidad de exigirle al demandante que acuda a la v\u00eda ordinaria de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr., el antecedente 2 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>40 Fundamento jur\u00eddico 88 de la SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>41 La Sala reiterar\u00e1 la SU-508 de 2020. En esa sentencia se unific\u00f3 la jurisprudencia sobre este asunto. Por esa raz\u00f3n esta Sala de Revisi\u00f3n no se detendr\u00e1 en la justificaci\u00f3n ni en la explicaci\u00f3n de las reglas que fueron definidas all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley Estatutaria de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015. Inc. 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 15.A de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 15.B de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 15.C de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo 15.E de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 15.F de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015. Inc. 3\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr., fundamento jur\u00eddico 110 de la SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>54 Est\u00e1n recogidas en el fundamento jur\u00eddico 146 de la SU-508 de 2020: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-423\/19. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015. Inc. 3\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr., fundamentos jur\u00eddicos 110 y 158 de la SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr., fundamento jur\u00eddico 159 de la SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr., fundamento jur\u00eddico 163 de la SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr., fundamentos jur\u00eddicos 163 y 166 de la SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr., fundamento jur\u00eddico 163 de la SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr., fundamento jur\u00eddico 166 de la SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr., SU-508 de 2020. Fundamentos jur\u00eddicos 206 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr., SU-508 de 2020. Fundamento jur\u00eddico 214. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr., f. j., 25 de la sentencia T-513 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr., f. j., 25 de la sentencia T-513 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr., f. j., 63 de la sentencia T-459 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr., fundamento jur\u00eddico 248 de la SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>72 Este tema fue desarrollado por esta misma Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-264 de 2023. Sin ser una transcripci\u00f3n, las consideraciones que aqu\u00ed se vierten son una reiteraci\u00f3n de lo que se dijo all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-264 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr., fundamento jur\u00eddico 56 de la sentencia T-260 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr., fundamento jur\u00eddico 215 de la SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias T-260 de 2020 y T-264 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias T-260 de 2020 y T-264 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias T-260 de 2020 y T-264 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-154 de 2014, que tambi\u00e9n sirvi\u00f3 de fundamento a la T-423 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-154 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-264 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>82 Definido como \u201cla obligaci\u00f3n [impuesta a los miembros de la sociedad] de coadyuvar con sus cong\u00e9neres para hacer efectivos los derechos de \u00e9stos, m\u00e1xime cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental\u201d. Sentencias C-767 de 214 y T-413 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr., fundamento jur\u00eddico 5.8 de la Sentencia T-264 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr., fundamento jur\u00eddico 5.1. de la sentencia T-264 de 2023. Y tambi\u00e9n las sentencias T-200 de 2023; T-017 de 2021; T-015 de 2021; T-260 de 2020; T-154 de 2014; T-413 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr., fundamento jur\u00eddico 62 de la Sentencia T-423 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias T-264 de 2023, T-200 de 2023; T-260 de 2023;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-423 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-423 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-200 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr., fundamento jur\u00eddico 58 de la Sentencia T-423 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>91 Art\u00edculo 240 de la Ley 1955 de 2019 y sentencia T-264 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>92 Art\u00edculos 6.d) y 8 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>93 Art\u00edculo 240 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr., fundamento jur\u00eddico 106 de la SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>95 El plan de manejo formulado por la doctora Mileny Julieth Rivera Serrano (p. 33 de los documentos allegados por la demandante durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n) dice expresamente que la representada necesita una valoraci\u00f3n trimetral para atenci\u00f3n por medicina general domiciliaria. Esa prescripci\u00f3n m\u00e9dica data del 23 de abril de 2023. La m\u00e9dica se\u00f1al\u00f3 que el plan de manejo inclu\u00eda un \u201ccontrol m\u00e9dico domiciliario trimestral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr., p\u00e1gina 6 y 7 de los anexos de la tutela. La doctora Carmenza Isabel Mendoza Mart\u00ednez extendi\u00f3 una prescripci\u00f3n m\u00e9dica seg\u00fan la cual la ni\u00f1a deb\u00eda participar en una \u201cjunta m\u00e9dica o equipo interdisciplinario por medicina especializada (\u2026) para posible formulaci\u00f3n de sistema de posicionamiento y desplazamiento cuadriparesia esp\u00e1stica\u201d. El an\u00e1lisis que la condujo a dar esa orden consisti\u00f3 en que la paciente \u201crequiere de adecuado posicionamiento a trav\u00e9s de sistema de posicionamiento para evitar mayor progresi\u00f3n de escoliosis dorsolumbar, permitir interacci\u00f3n en el medio externo y evitar progresi\u00f3n de contracturas en flexi\u00f3n de rodillas, caderas y codos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 M\u00faltiples remisiones y\/o atenciones m\u00e9dicas en las ciudades de \u00a0Bucaramanga (p. 3 de los anexos a la tutela, que pueden encontrarse en el enlace web que remiti\u00f3 el juzgado de origen), San Gil (pp. 10 de los anexos a la tutela; y 1, 2, 4 de las pruebas que alleg\u00f3 la demandante durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n) y Floridablanca (pp. 6, 8 de los anexos a la tutela; y 7, 9 y 36 de las pruebas que alleg\u00f3 la demandante durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n). Es decir, fuera del domicilio de la ni\u00f1a) prueban su necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>98 El certificado de discapacidad de la ni\u00f1a (p. 12 de los anexos a la tutela), en el que se dice que ella tiene un nivel de dificultad en el desempe\u00f1o del 92.74%, \u00a0demuestra que no es capaz de realizar por s\u00ed misma las funciones b\u00e1sicas ni las instrumentales de su vida diaria. All\u00ed se se\u00f1ala que tiene discapacidad f\u00edsica, intelectual, psicosocial y m\u00faltiple. El nivel de dificultad en el desempe\u00f1o se desagrega as\u00ed: \u201ccognici\u00f3n (100%), movilidad (100%), cuidado personal (100%), relaciones (100%), actividades de la vida diaria (85.00%), participaci\u00f3n (71.43%)\u201d. \u00a0Adicionalmente, la epicrisis suscrita por la doctora Juliana Pinto \u00c1lvarez el 24 de mayo de 2023 dice, expresamente, que el caso de Carmen es el de una \u201cpaciente con dependencia total de sus funciones (sic.) corporal, incontinencia urinaria y fecal || Alimentaci\u00f3n asistida\u201d (p. 2 de las pruebas aportadas por la se\u00f1ora Isabel a la magistrada sustanciadora). En el mismo sentido, la \u201csolicitud de procedimientos no quir\u00fargicos\u201d que hizo el doctor Luis Daniel Cabeza Ruiz el 02 de marzo de 2023 da cuenta de que la ni\u00f1a tiene un \u201cretraso cognitivo y motor severo\u201d (p. 6 de las pruebas aportadas por la se\u00f1ora Isabel a la magistrada sustanciadora). Tambi\u00e9n la historia cl\u00ednica del 20 de junio de 2023, en la que la doctora Norma Carolina Barajas dej\u00f3 constancia de que la ni\u00f1a \u201cno [tiene] sost\u00e9n cef\u00e1lico, [y que] no [tiene] sost\u00e9n de tronco\u201d (p. 11 de las pruebas aportadas por la se\u00f1ora Isabel a la magistrada sustanciadora), cosa que ya hab\u00eda dicho la doctora Sylvia Cristina M\u00e9ndez D\u00edaz el 22 de junio de 2022 (p. 3 de los anexos a la tutela, que se pueden localizar en el enlace web que remiti\u00f3 el juzgado de origen).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr., la respuesta de la EPS a la solicitud de informes de la magistrada sustanciadora. Y los anexos que aport\u00f3 con ella. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr., f. j., 45 de la sentencia T-394 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr., la p\u00e1gina 14 de los documentos aportados por la demandante a la magistrada sustanciadora con la historia cl\u00ednica de Carmen. Adem\u00e1s, en la respuesta al informe, la demandante manifest\u00f3 que esas gafas cuestan $350.000; y que la EPS no se las ha entregado so pretexto de que ella debe pagarlas. Coosalud no respondi\u00f3 a esa acusaci\u00f3n. La Sala concluye que es un hecho cierto. \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr., la p\u00e1gina 4 de los documentos aportados por la demandante a la magistrada sustanciadora con la historia cl\u00ednica de Carmen. Adem\u00e1s, en el informe rendido a la magistrada sustanciadora, la demandante afirm\u00f3 que Coosalud no le hab\u00eda entregado lo que el nutricionista le hab\u00eda ordenado. Coosalud guard\u00f3 silencio con respecto a esa acusaci\u00f3n; ni siquiera desminti\u00f3 que se le hubiesen ordenado. En consecuencia, la Sala considera que la acusaci\u00f3n de la demandante es cierta. \u00a0<\/p>\n<p>103 Respuesta de la demandante a la solicitud de informes de la magistrada sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>104 Respuesta de la demandante a la solicitud de informes de la magistrada sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>105 Respuesta de la demandante a la solicitud de informes de la magistrada sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>106 Respuesta de la demandante a la solicitud de informes de la magistrada sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr., p\u00e1gina 16 y 17 de los anexos de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>108 Fundamento jur\u00eddico 187 de la sentencia C-083\/22. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencias C-188\/22; C-083\/22; C-059\/21; C-365\/12; C-197\/12; C-186\/11; C-830\/10; C-070\/04; C-616\/01; C-252\/95. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-197\/12; C-252\/95 \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-830\/10. \u00a0<\/p>\n<p>113 Art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>114 F. J., 57 de la sentencia T-118\/22. \u00a0<\/p>\n<p>115 No es el \u00fanico criterio para evaluar si una familia super\u00f3 o no la pobreza. Pero los informes de resultados de pobreza monetaria publicados por el DANE pueden arrojar alguna luz al juez de primera instancia. Por ejemplo, no podr\u00e1 entenderse que la familia puede asumir el cuidado de la ni\u00f1a si su ingreso per c\u00e1pita (Ingreso total\/integrantes de la familia) despu\u00e9s de descontar el pago del cuidador es inferior al de la l\u00ednea de pobreza. Tampoco si el ingreso familiar apenas alcanza para superarla. En todo caso, este es un criterio enunciativo que trae a colaci\u00f3n la Corte. Ser\u00e1 el juez de primera instancia quien defina si, atendiendo a las particulares circunstancias de la demandante, la familia super\u00f3 o no el nivel de pobreza que oblig\u00f3 al Estado a asumir el cuidado de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>116 Inciso 2\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>117 Art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>118 Art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>119 Cfr., las pruebas que aport\u00f3 la demandante durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Ellas se\u00f1alan que la ni\u00f1a debe atender citas de control con especialistas; recibir medicamentos, pa\u00f1ales, f\u00f3rmulas especiales para ni\u00f1os, terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Cfr., p\u00e1gina 5 de la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>121 Cfr., p\u00e1gina 4 de la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>122 Cfr., informe rendido por la representante legal de la ni\u00f1a a la magistrada sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>123 Cfr., p\u00e1gina 21 de fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>124 Cfr., p\u00e1gina 1 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>125 Cfr., p\u00e1gina 3 del informe rendido por la demandante a la magistrada sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ingreso per c\u00e1pita o por persona = Ingreso total del hogar, dividido entre el n\u00famero de integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>127 Cfr., f. j., 44. \u00a0<\/p>\n<p>128 Cfr., f. j., 44. \u00a0<\/p>\n<p>129 Cfr., el informe allegado por la demandante durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>130 Cfr., la matriz elaborada en el f. j., 41 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>131 Cfr., el \u201cANEXO 1\u201d de la Resoluci\u00f3n No. 2809 del 30 de diciembre de 2022, expedida por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>132 Cfr., f. j., 30 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>133 Art\u00edculo 240 de la Ley 1955 de 2019 y sentencia T-264 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>134 Art\u00edculo 240 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>135 PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas de la menor CARMEN identificada con tarjeta de identidad (\u2026) los cuales est\u00e1n siendo vulnerados por COOSALUD EPS conforme a las razones que se dejaron consignadas en la parte motiva de esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>136 TERCERO: ORDENAR a COOSALUD EPS por conducto de su Gerente de la Regional Nororiente, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, a trav\u00e9s de la IPS que le preste los servicios, realice a CARMEN identificada con tarjeta de identidad (\u2026) \u201cPARTICIPACION EN JUNTA MEDICA O EQUIPO INTERDISCIPLINARIO POR MEDICINA ESPECIALIZADA Y CASO (PACIENTE) PARA POSIBLE FORMULACION DE SISTEMA DE POSICIONAMIENTO Y DESPLAZAMIENTO CUADRIPARESIA ESPASTICA\u201d. PARAGRAFO: Una vez la junta m\u00e9dica determine la clase, condiciones o especificaciones del sistema de posicionamiento y desplazamiento que requiera CARMEN, COOSALUD EPS deber\u00e1 suministrarlo a m\u00e1s tardar dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>137 CUARTO: ORDENAR a COOSALUD EPS por conducto de su Gerente de la Regional Nororiente, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, SUMINISTRE a CARMEN identificada con tarjeta de identidad (\u2026) el medicamento o suplemento ARGIPNOT, en la cantidad y periodicidad que determine el especialista tratante, para cuyo efecto de ser necesario deber\u00e1 realizar nueva valoraci\u00f3n por NUTRICION Y DIETETICA en la cual se diligencien en debida forma las formulas (sic.), ordenes o dem\u00e1s documentos que sean requeridos, diligenciamiento que deber\u00e1 exigir la EPS directamente a la IPS prestadora, y no a la paciente o familiar de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>138 SEPTIMO: ADVERTIR a la Gerente de la Regional Nororiente de COOSALUD EPS que el incumplimiento estricto a este fallo de tutela puede hacerlo incurrir en desacato, Art., 27 del Decreto 2591 de 1991, sancionable conforme al Art., 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>139 SEGUNDO: ORDENAR a COOSALUD EPS por conducto de su Gerente de la Regional Nororiente, que en adelante le SUMINISTRE a CARMEN identificada con tarjeta de identidad (\u2026) el servicio de transporte de ida y regreso desde el municipio de Ocamonte y hasta las diferentes IPS en las cuales se les deban practicar los ex\u00e1menes, valoraciones, terapias de rehabilitaci\u00f3n, procedimientos y dem\u00e1s prestaciones medico asistenciales que requiera con ocasi\u00f3n de las patolog\u00edas de PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA, RETRASO MENTAL GRAVE, HIPOTROFIA MUSCULAR SEVERA Y SOSPECHA DE NEUROFIBROMATOSIS, que se han identificado en la presente acci\u00f3n, aclarando que la orden incluye no solo traslado intermunicipal sino los vi\u00e1ticos para desplazamientos interurbano o internos. As\u00ed mismo en el evento que la paciente deba permanecer por m\u00e1s de un d\u00eda en el municipio donde se le preste las atenciones m\u00e9dicas, deber\u00e1 la EPS COOSALUD suministrarle los vi\u00e1ticos necesarios, esto es, el servicio de alojamiento y alimentaci\u00f3n. El suministro de servicio de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n deber\u00e1n ser prestados tambi\u00e9n para un acompa\u00f1ante de la menor conforme lo indicado en la motivaci\u00f3n anterior. PARAGRAFO: Para materializar la prestaci\u00f3n que aqu\u00ed se ordena, en lo que respecta al transporte intermunicipal COOSALUD EPS deber\u00e1 hacerle entrega a la se\u00f1ora ISABEL progenitora de CARMEN, de los tiquetes para transporte respectivos (o en su defecto el valor de los mismos), al menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n a la fecha de valoraci\u00f3n o examen. Para efectos del transporte interno en la ciudad donde se presten los servicios requeridos, COOSALUD EPS podr\u00e1 contratar directamente el servicio de transporte, garantizando el servicio en la oportunidad requerida, o en su defecto deber\u00e1 suministrar el valor de las carreras en servicio p\u00fablico de taxi. As\u00ed mismo en el evento de requerir alojamiento y alimentaci\u00f3n deber\u00e1 indicarse con la misma antelaci\u00f3n el lugar donde se brindar\u00e1 dicho servicio o suministrar el dinero para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>140 QUINTO: ORDENAR a COOSALUD EPS por conducto de su Gerente de la Regional Nororiente, que contin\u00fae prest\u00e1ndole a CARMEN la atenci\u00f3n integral que requiera, contin\u00fae suministr\u00e1ndole todas las prestaciones, medicamentos e insumos ordenados por su m\u00e9dico tratante, sea que est\u00e9n o no en el plan b\u00e1sico de salud, en relaci\u00f3n con la patolog\u00edas (sic.) PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA, RETRASO MENTAL GRAVE, HIPOTROFIA MUSCULAR \u00a0<\/p>\n<p>141 SEXTO: NEGAR la orden de suministro de cuidador por parte de COOSALUD en favor de CARMEN, por lo expuesto en la motivaci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>142 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el proferida quince (15) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ocamonte Sder., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y por las razones de derecho all\u00ed anotadas. SEGUNDO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado de primera instancia, para el control y cumplimiento de lo resuelto. TERCERO: Dar cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, enviando en su oportunidad a la Corte Constitucional, el presente proceso para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>143 Par\u00e1lisis cerebral infantil, cuadriplej\u00eda, cuadriparesia esp\u00e1stica, asfixia del nacimiento, hidrocefalia y neurofibromatosis no maligna \u00a0<\/p>\n<p>144 En la Sentencia T-200 de 2023, la Corte Constitucional determin\u00f3 que \u201ccomo una medida de car\u00e1cter excepcional, la EPS deber\u00e1 prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (i) exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (ii) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el n\u00facleo familiar del paciente. Esto \u00faltimo, cuando se compruebe que los familiares: (a) no cuentan con la capacidad f\u00edsica para prestar las atenciones requeridas por falta de aptitud en raz\u00f3n a la edad o a una enfermedad, o porque deben suplir otras obligaciones b\u00e1sicas, como proveer \u00a0los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia; (b) resulta imposible poder brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) carecen de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Expediente T-9.403.833 \u00a0 M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}