{"id":29122,"date":"2024-07-04T17:33:01","date_gmt":"2024-07-04T17:33:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-431-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:01","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:01","slug":"t-431-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-431-23\/","title":{"rendered":"T-431-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-431\/23<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realiz\u00f3 el pago de licencia de maternidad<\/p>\n<p>(&#8230;) durante el proceso de tutela la entidad accionada realiz\u00f3 el pag\u00f3 de la licencia de maternidad a favor de la accionante en forma proporcional a los aportes cotizados durante el periodo de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-431 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.349.454<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Anyie Paola Calder\u00f3n C\u00e1rdenas contra Famisanar E.P.S.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, en primera y \u00fanica instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Anyie Paola Calder\u00f3n C\u00e1rdenas en contra de Famisanar E.P.S<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La se\u00f1ora Anyie Paola Calder\u00f3n C\u00e1rdenas (\u201cla accionante\u201d) interpuso acci\u00f3n de tutela en contra Famisanar E.P.S. (\u201cla accionada\u201d). Acus\u00f3 a esta \u00faltima de vulnerar sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, a causa de que no le ha sido pagada la licencia de maternidad a la que dice tener derecho.<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>2. La accionante se encuentra afiliada a Famisanar E.P.S. en el r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>3. El 24 de noviembre de 2022 la accionante dio a luz a su hija en la Cl\u00ednica Palermo de la ciudad de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual su m\u00e9dico tratante expidi\u00f3 la correspondiente incapacidad por 126 d\u00edas a partir de dicha fecha.<\/p>\n<p>4. El 12 de diciembre de 2022 la accionante radic\u00f3 ante Famisanar E.P.S. la documentaci\u00f3n para el reconocimiento de las prestaciones derivadas de la licencia de maternidad, y fue informada de que recibir\u00eda respuesta en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles. No obstante, y pese a que, seg\u00fan manifest\u00f3, no ha tenido ninguna interrupci\u00f3n en sus periodos de cotizaci\u00f3n, para la fecha de instauraci\u00f3n del amparo -24 de febrero de 2023-, la accionada no hab\u00eda efectuado ning\u00fan pago.<\/p>\n<p>5. Para la accionante, el no pago de la licencia de maternidad por parte de la entidad accionada constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos y a los de su hija, toda vez que ello implica que no cuenta con los recursos necesarios para su sostenimiento durante la incapacidad, m\u00e1xime teniendo en cuenta los gastos adicionales en los que debe incurrir para atender las necesidades de la reci\u00e9n nacida en cuanto a leche, pa\u00f1ales, ropa, entre otros. Por lo tanto, solicit\u00f3 que, a t\u00edtulo de restablecimiento de la efectiva protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, se ordene a la accionada proceder con el pago de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS<\/p>\n<p>6. Mediante auto del 24 de febrero, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de tutela y vincul\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Cl\u00ednica Palermo. Posteriormente, en prove\u00eddo del 3 de febrero siguiente, orden\u00f3 tambi\u00e9n la vinculaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Asociaci\u00f3n de Padres de Usuarios y Madres Comunitarias del Potos\u00ed. Durante el tr\u00e1mite, las entidades accionada y vinculadas se pronunciaron respecto de la solicitud de amparo en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Famisanar E.P.S.<\/p>\n<p>7. El director de Operaciones Comerciales de esta entidad refiri\u00f3 que a la accionante se le han garantizado todos los servicios que ha requerido. Con respecto al pago de la incapacidad por licencia de maternidad, puso de presente una informaci\u00f3n procedente de los registros de la E.P.S., seg\u00fan la cual dicha prestaci\u00f3n se encuentra pendiente \u201cpor falta de certificaci\u00f3n bancaria de empleador NIT 800062544 la cual debe ser actualizada mediante el correo de terceros con la documentaci\u00f3n que ellos requieren\u201d . De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la tutela es improcedente para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, y destac\u00f3 la buena fe de Famisanar E.P.S. Por lo anterior, solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo.<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Palermo<\/p>\n<p>8. En su contestaci\u00f3n, la apoderada de la Cl\u00ednica afirm\u00f3 que dicha entidad siempre ha prestado el servicio de salud en debida forma de acuerdo a los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que el tema central de la controversia en cuesti\u00f3n est\u00e1 dirigida a que la EPS Famisanar autorice y realice el pago de la licencia de maternidad solicitada por Anyie Paola Calder\u00f3n C\u00e1rdenas, frente a lo cual la Cl\u00ednica no es responsable. En consecuencia, adujo que su representada no ha incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Superintendencia Nacional de Salud<\/p>\n<p>9. El Subdirector T\u00e9cnico adscrito a la Subdirecci\u00f3n de Defensa Jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que la violaci\u00f3n de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a dicha entidad.<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.<\/p>\n<p>10. La coordinadora del Grupo Jur\u00eddico de la Regional Bogot\u00e1 de esta entidad inform\u00f3 que la vinculaci\u00f3n laboral de la accionante ha sido \u00fanica y exclusivamente con la Entidad Administradora de Servicio Asociaci\u00f3n de Madres Comunitarias y Padres Usuarios de Hogares de Bienestar \u201cPotos\u00ed\u201d, de la cual aport\u00f3 su respectivo certificado de representaci\u00f3n legal.Teniendo en cuenta que la actora prest\u00f3 directamente sus servicios para dicha asociaci\u00f3n, le corresponde a \u00e9sta, como empleadora, pronunciarse con relaci\u00f3n a los hechos que hoy son objeto de tutela. As\u00ed las cosas y teniendo en cuenta que el ICBF no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno a la accionante solicit\u00f3 la \u201cexoneraci\u00f3n\u201d de la entidad dentro de la presente acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Madres Comunitarias y Padres Usuarios de Hogares de Bienestar \u201cPotos\u00ed\u201d<\/p>\n<p>11. A pesar de haber sido vinculada al tr\u00e1mite, dicha entidad no alleg\u00f3 contestaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>D. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera y \u00fanica instancia proferida el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias<\/p>\n<p>12. Esta autoridad declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad en raz\u00f3n de que la accionante tiene la posibilidad de iniciar un \u201cproceso administrativo\u201d ante la Superintendencia Nacional de Salud; y tampoco, se acredit\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior, basado en que no argument\u00f3 que la licencia de maternidad sea su \u00fanica fuente de ingreso.<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>13. Con auto del 30 de mayo de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de esta Corte eligi\u00f3 el presente proceso para revisi\u00f3n, y lo asign\u00f3 por reparto a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo.<\/p>\n<p>14. Mediante auto del 18 de julio de 2023, y con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar a la accionante, y a la accionada para que aportaran m\u00e1s informaci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a la instauraci\u00f3n del amparo. De igual manera, se requiri\u00f3 al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 para que remitiera la totalidad el expediente de tutela. En virtud de tales requerimientos, la Secretar\u00eda General de este tribunal recibi\u00f3 las siguientes respuestas:<\/p>\n<p>Famisanar E.P.S<\/p>\n<p>15. La entidad accionada respondi\u00f3 a los interrogantes formulados en el requerimiento en un documento que alleg\u00f3 por correo electr\u00f3nico el 25 de julio de 2023. En lo que interesa para el presente pronunciamiento, inform\u00f3 que la licencia de maternidad reclamada por la accionante \u201cse reconoci\u00f3 en proporci\u00f3n a los d\u00edas cotizados durante el periodo de gestaci\u00f3n\u201d, y adjunto copia del comprobante de egreso del 17 de abril de 2023 por concepto de transferencia a la cuenta bancaria del empleador -Asociaci\u00f3n de Madres Comunitarias y Padres Usuarios de Hogar de Bienestar \u201cPotos\u00ed\u201d por valor de $1.766.667,00. En consecuencia, advirti\u00f3 la existencia de un hecho superado.<\/p>\n<p>Respuesta de Anyie Paola Calder\u00f3n C\u00e1rdenas<\/p>\n<p>16. \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n allegada a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico el 24 de agosto de 2023, la accionante inform\u00f3 que: (i) \u201cla licencia de maternida[d] tiene 126 d\u00edas [de] los cuales la EPS solo pag[\u00f3] 53 d\u00edas por un valor de $1.766.667\u201d; (ii) es madre cabeza de hogar con dos hijos de 9 a\u00f1os y 9 meses, respectivamente; (iii) es t\u00e9cnico en atenci\u00f3n a la primera infancia y se dedica a hacer reemplazos en un jard\u00edn del ICBF, labor por la que percibe aproximadamente $500.000 -no precis\u00f3 con qu\u00e9 frecuencia-; (iv) en el mes de julio empez\u00f3 a recibir un subsidio denominado \u201cm\u00ednimo garantizado\u201d por la suma de $300.000 -sin precisar con qu\u00e9 frecuencia-; (v) sus gastos mensuales ascienden a la suma de $740.000; y (vi) no tiene bienes de su propiedad.<\/p>\n<p>17. Como soporte, aport\u00f3 copia del certificado de incapacidad o licencia por maternidad expedido a su nombre por Famisanar E.P.S., con fecha de radicaci\u00f3n y recepci\u00f3n 25 de febrero de 2023, en el que se reconoce el pago de la suma de $1.766.667 por concepto de licencia de maternidad, que corresponden a 56 d\u00edas pagados con un salario base de $1.000.000.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>COMPETENCIA<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>19. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia y los art\u00edculos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio \u00e9ste carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando la acci\u00f3n se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n principal en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/p>\n<p>20. En atenci\u00f3n a esa naturaleza subsidiaria, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta a unos presupuestos generales de procedencia que el juez constitucional debe verificar antes de examinar el fondo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, a saber: (i) legitimaci\u00f3n de las partes, (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad. A continuaci\u00f3n la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los mencionados requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como primera cuesti\u00f3n previa al estudio de fondo del caso bajo examen.<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto<\/p>\n<p>21. La presente acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de procedencia. Existe (i) legitimaci\u00f3n por activa porque la accionante es quien ejerce directamente el amparo y es la titular de los derechos que se invocan como vulnerados. Tambi\u00e9n se cumple con (ii) la legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que Famisanar E.P.S. es una persona jur\u00eddica de car\u00e1cter particular susceptible de ser accionada a trav\u00e9s de la tutela por cuanto participa en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social, sumado a que tiene aptitud legal para ser llamada a responder por la eventual vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados con ocasi\u00f3n del no pago de la licencia de maternidad reclamada. Sobre este mismo presupuesto, tambi\u00e9n existe legitimaci\u00f3n por pasiva respecto la persona jur\u00eddica de car\u00e1cter particular Asociaci\u00f3n de Madres Comunitarias y Padres Usuarios de Hogares de Bienestar \u2013 Potos\u00ed, porque \u00e9sta tiene, como empleadora, una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la accionante, y porque Famisanar E.P.S. se\u00f1al\u00f3 en su contestaci\u00f3n a la tutela que, al parecer, el no pago de la licencia de maternidad obedec\u00eda a la ausencia de una certificaci\u00f3n bancaria de la empleadora -supra numeral 7-.<\/p>\n<p>22. No obstante, y en relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, la Sala no encuentra ninguna raz\u00f3n que permita predicar legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de la Superintendencia Nacional de Salud, la Cl\u00ednica Palermo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, puesto que no se advierte que la presunta situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas tenga relaci\u00f3n con alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a \u00e9stas. Por consiguiente, se dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>23. Con respecto al requisito de (iii) inmediatez, la demanda lo satisface, toda vez que la accionante instaur\u00f3 el amparo el 24 de febrero de 2023, esto es, un mes y veinti\u00fan d\u00edas despu\u00e9s de que venciera el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles con que contaba Famisanar E.P.S. para tramitar el pago de la licencia de maternidad, habida cuenta de que la documentaci\u00f3n se radic\u00f3 el 12 de diciembre del a\u00f1o anterior -supra 4-. A la Sala le resulta razonable dicho lapso, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela a\u00fan persist\u00eda la situaci\u00f3n de presunta vulneraci\u00f3n, pues la licencia de maternidad no hab\u00eda sido pagada.<\/p>\n<p>24. Por \u00faltimo, la demanda de tutela tambi\u00e9n supera el presupuesto de (iv) subsidiariedad. Si bien la actora tiene la posibilidad de ir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para procurar el pago de la prestaci\u00f3n que reclama, en este caso tal escenario no resulta eficaz para la oportuna protecci\u00f3n de los derechos que se aducen como vulnerados, teniendo en cuenta que afirm\u00f3 en su escrito de tutela que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para el sostenimiento suyo y de su hija, m\u00e1s aun teniendo en cuenta que manifiesta ser madre de otro menor de 9 a\u00f1os, y que debi\u00f3 asumir nuevos gastos a partir del nacimiento de esta \u00faltima. Si bien en sede de revisi\u00f3n adujo que recib\u00eda $500.000 por concepto de los reemplazos que hace para un jard\u00edn del ICBF, y m\u00e1s recientemente empez\u00f3 a recibir un subsidio estatal de $300.000, no es claro si tales emolumentos son permanentes, como s\u00ed lo son los gastos de sostenimiento que describi\u00f3, y que ascienden a $740.000 mensuales. Lo anterior permite colegir que el no pago de la licencia de maternidad de la accionante constituye una amenaza para su m\u00ednimo vital y el de su familia, m\u00e1s si se tiene en cuenta que dicha prestaci\u00f3n busca permitirle a la madre que acaba de dar a luz recuperase despu\u00e9s del parto y asumir el cuidado del hijo reci\u00e9n nacido, sumado al hecho de que el subsidio que recibe resulta insuficiente para costear todos sus gastos de manutenci\u00f3n. En consecuencia, el mecanismo ordinario de defensa no resulta eficaz para la inmediata protecci\u00f3n de las garant\u00edas amenazada, raz\u00f3n por la cual el amparo constitucional se torna en el medio efectivo para tal objeto.<\/p>\n<p>25. As\u00ed las cosas, como quiera que la presente solicitud de amparo cumple los requisitos de procedencia, la Sala proceder\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico y determinar si es viable o no pronunciarse de fondo dentro del asunto en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>26. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulner\u00f3 Famisanar E.P.S los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la accionante al no pagar la licencia de maternidad de Anyie Paola Calder\u00f3n C\u00e1rdenas debido a la falta de una certificaci\u00f3n bancaria de su empleadora?<\/p>\n<p>27. Antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 a evaluar si en el presente caso se configura o no la carencia actual de objeto frente a las pretensiones de la tutelante, pues, de ser as\u00ed, resultar\u00eda inane que la corporaci\u00f3n se pronunciase de fondo. Esto, en la medida en que, a partir de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n ante la Corte, se pudo constatar una variaci\u00f3n sustancial de los hechos que har\u00eda caer en el vac\u00edo el objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a estudiar la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, para luego determinar si la misma se configur\u00f3 o no en el caso concreto.<\/p>\n<p>D. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>28. La acci\u00f3n de tutela, conforme lo establece el art\u00edculo 86 de Constituci\u00f3n, busca servir como instrumento para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales\u201d. Sin embargo, a lo largo del proceso ante los jueces de instancia o durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por parte de este tribunal, pueden suscitarse situaciones que, en el caso concreto, impidan que la tutela opere como instrumento de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, ante la ausencia del objeto de la solicitud de amparo al momento de proferir sentencia. La Corte ha definido este escenario como uno de carencia actual de objeto y conlleva a declarar la improcedencia del amparo, ya que, frente a las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden emitida por el juez carecer\u00eda de todo efecto.<\/p>\n<p>29. En particular, esta corporaci\u00f3n ha identificado tres escenarios que pueden generar la carencia actual de objeto: el hecho superado, el da\u00f1o consumado y la situaci\u00f3n sobreviniente. En lo que interesa para el asunto bajo examen, es del caso reiterar que la Corte ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el tr\u00e1mite de tutela la accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. \u201cEn otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente\u201d.<\/p>\n<p>30. Como se indic\u00f3 -supra n\u00fam. 28-, la consecuencia de la carencia actual de objeto es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a que, ante la inexistencia actual de la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, le resulta al juez imposible emitir orden alguna dirigida a protegerlos. No obstante, esto no impide que la Corte, en raz\u00f3n a sus funciones hermen\u00e9uticas como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional y m\u00e1xima guardiana de la Carta, en determinados casos opte por emitir en todo caso un pronunciamiento de fondo en casos de carencia actual de objeto, siempre que lo considere necesario para, entre otros, \u201ca) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>E. CASO CONCRETO: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO ANTE EL PAGO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD A LA ACCIONANTE EN PROPORCI\u00d3N A LOS APORTES REALIZADOS<\/p>\n<p>31. En el caso en cuesti\u00f3n, la se\u00f1ora Anyie Paola Calder\u00f3n C\u00e1rdenas interpuso acci\u00f3n de tutela para obtener el amparo sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, a su juicio vulnerados por Famisanar E.P.S por su omisi\u00f3n en reconocer y pagar su licencia de maternidad. Se\u00f1al\u00f3 la demandante que a pesar de que el 12 de diciembre de 2022 radic\u00f3 ante la accionada la documentaci\u00f3n requerida para tal efecto, para la fecha de instauraci\u00f3n del amparo, \u00e9sta no hab\u00eda procedido al pago respectivo.<\/p>\n<p>32. Con base en los elementos probatorios recaudados durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n,\u00a0la Sala concluye que en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado que torna en improcedente la solicitud de amparo. Esto, por cuanto se encuentra plenamente establecido que (i) el pago no se hab\u00eda llevado a cabo debido a la ausencia de una certificaci\u00f3n bancaria de la empleadora; y (ii) el 17 de abril de 2023, esto es, durante el transcurso del proceso de tutela, Famisanar E.P.S. llev\u00f3 a cabo el pago de la referida prestaci\u00f3n en forma proporcional a los d\u00edas cotizados durante el periodo de gestaci\u00f3n, como lo hicieron saber las partes del proceso en sede de revisi\u00f3n -supra numerales 15 y 16-. De suerte que la accionada, motu proprio, satisfizo las pretensiones de la demanda de tutela, lo cual conlleva a colegir sin necesidad de mayores consideraciones la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>33. No obstante, es preciso advertir que si bien la accionante en su respuesta al requerimiento probatorio en sede de revisi\u00f3n manifest\u00f3 su inconformidad con la suma reconocida por Famisanar E.P.S, por cuanto solo corresponde a 56 d\u00edas de cotizaci\u00f3n, esto no desdice de la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto. Primero, porque el amparo se interpuso debido a que Famisanar E.P.S. no pag\u00f3 oportunamente la licencia de maternidad, y durante el tr\u00e1mite de tutela se verific\u00f3 que la accionada efectivamente hizo el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n en forma proporcional a los periodos cotizados. Segundo, porque no hay ninguna prueba que acredite que el pago hecho por Famisanar E.P.S no se corresponde con los aportes cotizados por la accionante. Si bien la liquidaci\u00f3n de la licencia de maternidad llevada a cabo por la accionada era susceptible de ser desvirtuada por la actora, la sola afirmaci\u00f3n en cuanto a que no ha presentado interrupciones en sus periodos de cotizaci\u00f3n resulta insuficiente para concluir que el pago que recibi\u00f3 por concepto de dicha prestaci\u00f3n no se corresponde con la totalidad de sus aportes, por cuanto no precis\u00f3 durante qu\u00e9 periodos dice haber cotizado de manera ininterrumpida, como tampoco aport\u00f3 ninguna prueba sobre tales aportes. Por consiguiente, no se cuenta con ning\u00fan elemento de juicio indicativo de que el pago hecho por Famisanar E.P.S. se aparte de la normatividad aplicable o desconozca la totalidad de los aportes cotizados por la accionante durante el embarazo, como para concluir que la pretensi\u00f3n del amparo no qued\u00f3 satisfecha a cabalidad. Esto, claro est\u00e1, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta la accionante de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir, con elementos de prueba que aqu\u00ed no fueron aportados, el monto de la licencia de maternidad reconocida y pagada a su favor.<\/p>\n<p>34. En suma, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de primera y \u00fanica instancia que declar\u00f3 la improcedencia del amparo por falta de subsidiariedad, y en su lugar proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto por la configuraci\u00f3n de un hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>F. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>35. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el proceso de tutela promovido por Anyie Paola Calder\u00f3n C\u00e1rdenas contra Famisanar E.P.S, a la que acus\u00f3 de vulnerar sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna al no pagar su licencia de maternidad como consecuencia del nacimiento de su hija el 24 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>36. La Sala consider\u00f3 que, contrario a lo resuelto por el juez de instancia, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed satisfac\u00eda el presupuesto de subsidiariedad. No obstante, debido a que durante el proceso de tutela la entidad accionada realiz\u00f3 el pag\u00f3 de la licencia de maternidad a favor de la accionante en forma proporcional a los aportes cotizados durante el periodo de gestaci\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que el amparo resultaba improcedente al haberse configurado de ese modo una carencia actual de objeto por hecho superado, quedando as\u00ed relevada de emitir un pronunciamiento de fondo dentro del asunto sometido a consideraci\u00f3n. Por consiguiente, la Sala resolver\u00e1 revocar la decisi\u00f3n de instancia que declar\u00f3 la improcedencia del amparo, y en su lugar declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas.<\/p>\n<p>37. Por otra parte, en atenci\u00f3n a que el juez de tutela de primera instancia vincul\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud, La Cl\u00ednica Palermo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al tr\u00e1mite sin que sea dado predicar de \u00e9stas legitimaci\u00f3n por pasiva, la Sala dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. \u2013 REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 el 8 de marzo de 2023, el cual declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Anyie Paola Calder\u00f3n C\u00e1rdenas en contra de Famisanar E.P.S; y en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por la configuraci\u00f3n de un hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; DESVINCULAR a la Superintendencia Nacional de Salud, la Cl\u00ednica \u00a0Palermo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la presente actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-431\/23<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.349.454<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada de Anyie Paola Calder\u00f3n C\u00e1rdenas contra Famisanar EPS<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, a continuaci\u00f3n presento las razones por las que me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la Sentencia T-431 de 2023.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sentencia T-431 de 2023. El fallo en cuesti\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una mujer que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna. Manifest\u00f3 que su EPS no hab\u00eda reconocido ni pagado la licencia de maternidad a la que ten\u00eda derecho. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Evidenci\u00f3 que el 17 de abril de 2023, la entidad accionada pag\u00f3 la referida prestaci\u00f3n en forma proporcional a los d\u00edas cotizados durante el periodo de gestaci\u00f3n. En tal sentido, concluy\u00f3 que la entidad demandada satisfizo las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>2. Razones del voto disidente. Considero que no se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la accionante manifest\u00f3 su inconformidad con la suma reconocida y pagada por la EPS Famisanar. El desacuerdo proviene del hecho de que, seg\u00fan la versi\u00f3n de la accionante, la cotizaci\u00f3n realizada durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n fue completa, mientras que, seg\u00fan el dicho de la EPS, el cual no cont\u00f3 con pruebas que lo respaldaran, habr\u00eda sido parcial. En tal sentido, la Sala de Revisi\u00f3n no acredit\u00f3 una satisfacci\u00f3n completa de la solicitud formulada en el escrito de demanda. A mi juicio, este caso tendr\u00eda que haberse resuelto con base en la presunci\u00f3n de veracidad, tal como lo exige el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior hubiera llevado a la Sala a dar credibilidad a las afirmaciones presentadas por la actora. A continuaci\u00f3n, explicar\u00e9 las razones que sustentan mi postura.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En el asunto de la referencia no se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la carencia actual de objeto. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, entre la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela y la decisi\u00f3n de fondo, la entidad accionada satisface \u00edntegramente la pretensi\u00f3n sin que medie orden judicial para el efecto. Esta figura est\u00e1 sujeta a las siguientes dos condiciones: (i) que lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela se haya \u00absatisfecho por completo\u00bb; y (ii) que la entidad demandada haya actuado de manera voluntaria. Por lo tanto, el juez del amparo debe verificar que la acci\u00f3n realizada por el sujeto accionado produzca una satisfacci\u00f3n completa de la demanda formulada. De no ser as\u00ed, deber\u00e1 llevar a cabo el an\u00e1lisis de fondo de la controversia, para establecer si la alegada violaci\u00f3n de derechos fundamentales ha tenido ocurrencia, en cuyo caso habr\u00e1 de dictar el remedio que corresponda.<\/p>\n<p>4. El caso concreto. Los elementos probatorios del expediente de la referencia no dan cuenta de la satisfacci\u00f3n completa de la demanda por parte de la EPS Famisanar. La actora afirm\u00f3 que, durante la etapa de embarazo, \u00abno [existi\u00f3] interrupci\u00f3n en los periodos de cotizaci\u00f3n [\u2026] en materia de salud\u00bb. Adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n, manifest\u00f3 su desacuerdo con el pago realizado porque \u00abla licencia de maternida[d] tiene 126 d\u00edas [de] los cuales la EPS solo pag[\u00f3] 53 d\u00edas por un valor de $1\u20197.66.667\u00bb. Por su parte, la EPS \u00fanicamente refiri\u00f3 que pag\u00f3 la licencia de maternidad reclamada por la accionante \u00aben proporci\u00f3n a los d\u00edas cotizados durante el periodo de gestaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n. En mi opini\u00f3n, la controversia entre las partes respecto al reconocimiento y pago total de la licencia de maternidad impide declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, no existe una satisfacci\u00f3n completa de las pretensiones de la tutela. Por esa raz\u00f3n, estimo que la Sala debi\u00f3 estudiar el fondo de la controversia, de conformidad con los elementos probatorios que obran en el expediente.<\/p>\n<p>2. La pertinencia de la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad en la resoluci\u00f3n del asunto de la referencia<\/p>\n<p>6. Fundamentos de la presunci\u00f3n de veracidad. Seg\u00fan el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, cuando el juez requiera informes a las entidades contra las que se hubiere presentado el amparo y aquellas no atiendan el llamado, se presumir\u00e1n como \u00abciertos los hechos\u00bb de la demanda. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, esta presunci\u00f3n opera en dos escenarios: (i) \u00abcuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional\u00bb; y (ii) \u00abcuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial\u00bb. De esta forma, tal figura ha de emplearse tambi\u00e9n cuando las respuestas de las entidades accionadas sean \u00abtard\u00edas, incompletas e imprecisas\u00bb.<\/p>\n<p>7. Presunci\u00f3n de veracidad cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En estos eventos, la aplicaci\u00f3n de esta figura resulta imperiosa y de la mayor relevancia para el juez constitucional pues la acci\u00f3n de tutela puede convertirse en \u00abla \u00fanica alternativa que permita la oportuna y eficiente protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de [esta clase de personas]\u00bb. Por consiguiente, \u00abel descuido o la falta de importancia que las accionadas le den a la demanda no puede constituir una carga que deba soportar la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, mucho menos si se tiene en consideraci\u00f3n el car\u00e1cter informal y sumario que debe caracterizar a la acci\u00f3n de amparo\u00bb.<\/p>\n<p>8. La presunci\u00f3n de veracidad se aplic\u00f3 en favor de la parte demandada. A mi modo de ver, en contra del sentido un\u00e1nime de la jurisprudencia constitucional, la sentencia de la que me aparto aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad, pero en contra de la accionante y a favor de la demandada. De acuerdo con los t\u00e9rminos empleados por este tribunal, dio por ciertas las aseveraciones hechas por la parte fuerte de la relaci\u00f3n y neg\u00f3 credibilidad a las manifestadas por la parte d\u00e9bil. Tal situaci\u00f3n es abiertamente contraria al art\u00edculo 13 superior. Esta afirmaci\u00f3n se basa en la siguiente constataci\u00f3n: ninguna de las partes logr\u00f3 acreditar que, durante el periodo de gestaci\u00f3n, las cotizaciones a salud hubieran sido pagadas de manera completa o de forma parcial. Pese a que no existe prueba sobre el particular, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n asumi\u00f3 que, tal como lo manifest\u00f3 la EPS demandada, el pago de la cotizaci\u00f3n fue parcial. Con base en tal afirmaci\u00f3n declar\u00f3 la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>9. La presunci\u00f3n de veracidad debi\u00f3 aplicarse en favor de la demandante. En el caso bajo examen, la Sala debi\u00f3 aplicar la presunci\u00f3n de veracidad en favor de la accionante. La afirmaci\u00f3n de la actora, seg\u00fan la cual cotiz\u00f3 a salud de manera ininterrumpida durante su etapa de embarazo, no fue desvirtuada por la entidad demandada. La EPS Famisanar no se pronunci\u00f3 sobre las razones por las cuales neg\u00f3 el pago total de la licencia de maternidad. Esto, a pesar de que, en el auto de pruebas, el magistrado sustanciador le hab\u00eda solicitado informar el estado de la solicitud formulada por la demandante y las razones para no acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, no debe perderse de vista que se trata de una entidad que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En tal sentido, est\u00e1 en mejores condiciones de aportar como elementos de prueba las constancias de cotizaci\u00f3n a salud de la accionante.<\/p>\n<p>10. \u00a0La accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto, por cuanto se trata de una mujer que es madre cabeza de familia. Tal circunstancia hace que la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad sea imperiosa, a fin de permitir \u00abla oportuna y eficiente protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ante la presunta vulneraci\u00f3n en que incurran los sujetos demandados\u00bb. A mi juicio, la respuesta imprecisa e incompleta de la EPS Famisanar no puede constituir una carga que deba soportar la accionante. Por lo tanto, la Sala debi\u00f3 dar por ciertas las afirmaciones efectuadas por la actora en el escrito de tutela y en la respuesta que emiti\u00f3 ante la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>11. Remedio constitucional. Por lo anterior, considero que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n debi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, pudo haber concedido el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la accionante y dictar una orden en la que disponga el pago total de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto en la Sentencia T-431 de 2023.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-431\/23 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realiz\u00f3 el pago de licencia de maternidad (&#8230;) durante el proceso de tutela la entidad accionada realiz\u00f3 el pag\u00f3 de la licencia de maternidad a favor de la accionante en forma proporcional a los aportes cotizados durante el periodo de gestaci\u00f3n. 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