{"id":29123,"date":"2024-07-04T17:33:01","date_gmt":"2024-07-04T17:33:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-432-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:01","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:01","slug":"t-432-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-432-23\/","title":{"rendered":"T-432-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda bari\u00e1trica por obesidad m\u00f3rbida\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n cuando se hace nugatorio el derecho al diagn\u00f3stico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La EPS accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la accionante, al negarse a practicarle una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que determinara si era apta para la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda bari\u00e1trica\u2026, la entidad tiene el deber de realizarle una valoraci\u00f3n multidisciplinaria a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Relaci\u00f3n con el derecho al diagn\u00f3stico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Est\u00e1 compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del m\u00e9dico tratante para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Concepto\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Dimensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA CON EL PROBLEMA DE SALUD PUBLICA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la obesidad m\u00f3rbida y la cirug\u00eda de By pass g\u00e1strico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Garant\u00eda de efectividad en el problema de salud p\u00fablica de la obesidad m\u00f3rbida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRUGIA PLASTICA O ESTETICA-Comprende aspectos como el bienestar emocional, social y ps\u00edquico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Derecho a recibir los tratamientos con implicaciones est\u00e9ticas, que no buscan el embellecimiento sino la recuperaci\u00f3n del estado f\u00edsico previo a accidente, enfermedad o trauma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-432 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.394.291 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonia1 contra Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados\u00a0Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y\u00a0Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado de Familia de Los Patios, Norte de Santander y el 13 de abril de 2023 por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La joven Antonia interpuso acci\u00f3n de tutela contra Nueva EPS por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y m\u00ednimo vital. Lo anterior, con ocasi\u00f3n de la negativa de la accionada de realizarle una valoraci\u00f3n multidisciplinaria que determinara si era apta para la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda bari\u00e1trica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Fundamentos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante naci\u00f3 en el 2000 y afirm\u00f3 que desde temprana edad tiene la enfermedad de obesidad. Actualmente tiene 23 a\u00f1os, se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de Nueva EPS y est\u00e1 clasificada en el grupo B2 (pobreza moderada) del Sisb\u00e9n2. Adem\u00e1s, cuenta con un diagn\u00f3stico de obesidad grado II sin comorbilidades. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana sostuvo que, debido a su condici\u00f3n de salud y peso corporal, tiene dolores articulares en rodilla, disnea de medianos esfuerzos y una preocupaci\u00f3n por su aspecto f\u00edsico. Afirm\u00f3 que junto con los m\u00e9dicos tratantes, busc\u00f3 rebajar considerablemente de peso con \u201cejercicios y dietas balanceadas\u201d3 , sin embargo, no lo logr\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de noviembre de 2022 la actora acudi\u00f3 a cita de consulta externa con el especialista David Mauricio Figueroa Boh\u00f3rquez, a trav\u00e9s de la IPS Gastroquir\u00fargica S.A.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta, el m\u00e9dico le prescribi\u00f3 a la accionante (i) un control prequir\u00fargico general; (ii) un electrocardiograma de \u201critmo o de superficie4\u201d ; (iii) una valoraci\u00f3n de paciente con obesidad m\u00f3rbida en junta de cirug\u00eda y (iv) un examen m\u00e9dico denominado \u201cesofagogastroduodenoscopia\u201d5. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de establecer s\u00ed la actora se consideraba apta para la realizaci\u00f3n del procedimiento de cirug\u00eda bari\u00e1trica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El galeno advirti\u00f3 que la paciente ten\u00eda una preocupaci\u00f3n por su aspecto f\u00edsico y en la respuesta a los requerimientos que le hizo esta Corporaci\u00f3n, lo reiter\u00f3 se\u00f1alando que \u201c[t]iene s\u00edntomas de impacto psicol\u00f3gico descrito por lo paciente ante inconformidad con su aspecto f\u00edsico\u201d6. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de diciembre de 2022 la demandante radic\u00f3 petici\u00f3n ante Nueva EPS por medio de la cual solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica multidisciplinaria en junta m\u00e9dica. Mediante escrito, la EPS devolvi\u00f3 la solicitud bajo el argumento que la misma ten\u00eda \u201cproblemas de pertinencia en el suministro\u201d7 . \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reproche formulado por la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante consider\u00f3 que la negativa de la EPS vulnera su derecho a la salud y vida en condiciones dignas, pues desde ni\u00f1a \u201csufre de obesidad\u201d8 y desde entonces ha intentado bajar de peso a trav\u00e9s de distintos m\u00e9todos, pero ninguno le ha dado resultado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora solicit\u00f3 que se le ordenara a Nueva EPS que (i) garantizara los procedimientos m\u00e9dicos que necesita para mejorar su calidad de vida y su patolog\u00eda y (ii) \u201ctodo lo relacionado con el procedimiento que solicitan [sus] m\u00e9dicos tratantes para mejorar [su] calidad de vida, sin dilataciones administrativas exonerando[la] de cualquier pago adicional que genere [su] tratamiento\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 10 de febrero de 2023, el Juzgado de Familia de Los Patios, Norte de Santander, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado a la EPS accionada. As\u00ed mismo, vincul\u00f3 a la IPS Gastroquir\u00fargica S.A.S y al m\u00e9dico especialista David Mauricio Figueroa Boh\u00f3rquez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Respuesta de las accionadas y vinculadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que ha garantizado todos los servicios requeridos por la accionante e indic\u00f3 que respecto a la valoraci\u00f3n de la paciente en Junta de Cirug\u00eda Bari\u00e1trica, se requiere una verificaci\u00f3n con la usuaria y la IPS, en aras de determinar si es procedente la inclusi\u00f3n al programa de obesidad, \u201cpor cuanto en los anexos de la tutela y hechos nada se relaciona al respecto\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el servicio requerido por la actora, no debe ser asumido por los recursos p\u00fablicos de la salud. Para esos efectos, cit\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IPS Gastroquir\u00fargica S.A.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David Mauricio Figueroa Boh\u00f3rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. En sentencia del 23 de febrero de 2023, el Juzgado de Familia de Los Patios, Norte de Santander, neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que la accionante no estaba diagnosticada con obesidad grado II, como quiera que no ha asistido a otras valoraciones m\u00e9dicas con diferentes especialistas como, psiquiatra, psic\u00f3logo, internista, nutricionista o deport\u00f3logo que permitieran \u201cestablecer fehacientemente que esa obesidad alcance a poner en riesgo su salud y condiciones de vida digna\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. La accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y reiter\u00f3 los argumentos de la acci\u00f3n de tutela. Manifest\u00f3 que el juez de instancia no tuvo en cuenta que ella no solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda bari\u00e1trica, sino una junta m\u00e9dica para determinar qu\u00e9 tipo de tratamiento requiere. Concretamente, \u201dmi m\u00e9dico tratante est\u00e1 solicitando una junta m\u00e9dica para determinar qu\u00e9 tipo de tratamiento requiero estamos hablando de mi vida\u201d12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. En providencia del 13 de abril de 2023, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. Consider\u00f3 que si bien la actora contaba con una orden emitida por el m\u00e9dico tratante \u201ctambi\u00e9n es cierto que la misma no fue autorizada por su Eps en raz\u00f3n a que no se encuentra incluida dentro del antiguo Plan Obligatorio de Salud (POS), ahora Plan de Beneficios de Salud\u201d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal afirm\u00f3 que la accionante se limit\u00f3 a expresar en la acci\u00f3n de tutela que ha agotado todos los tratamientos previos del caso, como dietas y ejercicios; sin embargo, no aport\u00f3 prueba de ello. Adem\u00e1s, la Sala indic\u00f3 que \u201c(\u2026) su diagn\u00f3stico de \u2018obesidad m\u00f3rbida grado II por exceso de calor\u00edas\u2019, a la fecha no le ha causado mayores dificultades en su salud, sino solo un dolor de rodillas\u201d14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Historia cl\u00ednica con fecha del 29 de noviembre de 2022 emitida por la IPS Gastroquir\u00fargica S.A.S.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00d3rdenes m\u00e9dicas de los servicios de \u201ccontrol general, electrocardiograma de ritmo o de superficie sod y valoraci\u00f3n de paciente con obesidad m\u00f3rbida en junta de cirug\u00eda\u201d, emitida por la IPS Gastroquir\u00fargica S.A.S.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Constancia de radicaci\u00f3n de solicitud de servicios m\u00e9dicos con fecha del 12 de diciembre de 2022 emitida por Nueva EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Respuesta a la solicitud de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos emitida por Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 2 de agosto de 202316, el Magistrado ponente orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas y la vinculaci\u00f3n de terceros, la IPS Gastroquir\u00fargica S.A.S y el m\u00e9dico especialista David Mauricio Figueroa Boh\u00f3rquez, esto, teniendo en cuenta que si bien el juez de instancia los vincul\u00f3, las partes guardaron silencio en el tr\u00e1mite. Igualmente, orden\u00f3 a la Nueva EPS y a los terceros vinculados que contestaran un cuestionario. Por \u00faltimo, le solicit\u00f3 a la accionante responder varias preguntas relacionadas con su estado de salud actual y si a la fecha de la notificaci\u00f3n del auto, ya se le hab\u00eda realizado la junta m\u00e9dica multidisciplinaria o alg\u00fan otro servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Respuestas recibidas por la Corte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a las pretensiones formuladas por la ciudadana y solicit\u00f3 confirmar los fallos de instancia proferidos por el Juzgado de Familia de Los Patios y por el Tribunal Superior de C\u00facuta, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el apoderado se\u00f1al\u00f3 que la Nueva EPS tiene un programa de cuatro fases para pacientes que presentan obesidad. Este recogi\u00f3 los lineamientos del documento denominado \u201cGu\u00eda Cl\u00ednica para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento del sobrepeso y la obesidad en adultos\u201d expedido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. La gu\u00eda ofreci\u00f3 recomendaciones basadas en evidencia cient\u00edfica para la prevenci\u00f3n del sobrepeso y la obesidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS mencion\u00f3 que el programa de prevenci\u00f3n y manejo de la obesidad consta de las siguientes etapas: (i) identificaci\u00f3n y direccionamiento de la poblaci\u00f3n objeto; (ii) manejo individualizado del paciente; (iii) intervenci\u00f3n al paciente en condici\u00f3n especial a trav\u00e9s de farmacolog\u00eda; y (iv) tratamiento del paciente por cirug\u00eda bari\u00e1trica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la EPS, la demandante no aport\u00f3 soportes m\u00e9dicos que evidenciaran el resultado del seguimiento previo que se requiere en casos de pacientes que tienen obesidad. Agreg\u00f3 que en los documentos anexos a la solicitud de autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda bari\u00e1trica, no se evidenci\u00f3 que la accionante haya cumplido con las fases del protocolo que tiene la EPS para el manejo de la obesidad18.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que el seguimiento del protocolo deb\u00eda hacerse mensualmente por un per\u00edodo m\u00ednimo de 6 meses, hasta que, una vez culmine esa etapa, se revisen los resultados y se ordene el tratamiento a seguir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IPS Gastroquir\u00fargica S.A.S19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 documentos m\u00e9dicos en los que se relaciona la historia cl\u00ednica de la accionante. La IPS se\u00f1al\u00f3 que no fue notificada del auto del 10 de febrero de 2023 que profiri\u00f3 el Juzgado de Familia de Los Patios, Norte de Santander. Indic\u00f3 que por esa raz\u00f3n no se pronunci\u00f3 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David Mauricio Figueroa Boh\u00f3rquez20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que desde agosto del a\u00f1o en curso, cambi\u00f3 su ciudad residencia de C\u00facuta a Medell\u00edn, por lo anterior, no puede seguir siendo el m\u00e9dico tratante de Antonia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, aport\u00f3 un listado de las patolog\u00edas de la accionante y mencion\u00f3 las recomendaciones m\u00e9dicas para tratarlas, seg\u00fan la Asociaci\u00f3n Colombiana de Obesidad y Cirug\u00eda Bari\u00e1trica. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 el tratamiento en salud y los servicios m\u00e9dicos que le prescribi\u00f3 a la accionante en la consulta m\u00e9dica del 29 de noviembre de 2022.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se pronunci\u00f3 frente al auto del 2 de agosto de 2023 y a los requerimientos ah\u00ed se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el caso objeto de estudio, la Sala (i) verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n; (ii) estudiar\u00e1 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana y (iii) se pronunciar\u00e1 sobre el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento en el caso concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La acci\u00f3n fue interpuesta por Antonia en nombre propio, modalidad aceptada por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por pasiva \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La demanda se present\u00f3 contra la Nueva EPS. El juez de primera instancia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la IPS Gastroquir\u00fargica y al m\u00e9dico tratante David Mauricio Figueroa Boh\u00f3rquez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito se cumple respecto de la Nueva EPS. Por un lado, porque es la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante y por otro, debido a que, es la encargada de prestarle los servicios\u00a0correspondientes dentro de los par\u00e1metros que establece la Ley 100 de 199321 y 1751 de 201522.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con relaci\u00f3n a la IPS y al m\u00e9dico tratante no se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva. Si bien la IPS fue la instituci\u00f3n que prest\u00f3 el servicio de salud y el galeno fue quien atendi\u00f3 a la demandante en la cita del 29 de noviembre de 2022 y le prescribi\u00f3 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que solicita. No es menos cierto que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se constituy\u00f3 con la negativa de Nueva EPS en autorizar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica. La IPS y el m\u00e9dico cumplieron con los deberes que les son propios. Por lo anterior, se desvincular\u00e1n del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La accionante present\u00f3 la demanda el 8 de febrero de 2023 y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que prescribieron la valoraci\u00f3n interdisciplinaria son del 29 de noviembre de 2022. Por lo anterior, la demanda fue presentada por la actora dentro de un tiempo prudencial.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. Cualquier persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, cuando no cuente con otro mecanismo de defensa judicial o ante su existencia, este no resulte id\u00f3neo ni eficaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, si bien en el ordenamiento jur\u00eddico existen mecanismos para resolver la problem\u00e1tica relacionada con la negaci\u00f3n de servicios de salud, como aquellos regulados en la Ley 1122 de 200723 ante la Superintendencia Nacional de Salud (SuperSalud). Esos mecanismo no son eficaces para la protecci\u00f3n del derecho a la salud por las siguientes razones: i) la Supersalud afronta una precariedad estructural que persiste a pesar de los esfuerzos institucionales y ii) el instrumento judicial no tiene regulaci\u00f3n respecto del efecto de la impugnaci\u00f3n, del t\u00e9rmino para proferir la decisi\u00f3n de segunda instancia y de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto fue precisado en la Sentencia SU-508 de 2020 y se record\u00f3 que el tr\u00e1mite ante la SuperSalud no es un mecanismo id\u00f3neo ni eficaz por las limitaciones operativas que tiene y los vac\u00edos en su regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial para proteger el derecho a la salud presuntamente vulnerado, por la negativa de Nueva EPS de realizarle a la accionante una valoraci\u00f3n en junta m\u00e9dica que estableciera s\u00ed era apta para la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda bari\u00e1trica..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, corresponde a la Corte responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, vida digna y m\u00ednimo vital de la accionante al no autorizar una valoraci\u00f3n multidisciplinaria que determinara s\u00ed era apta para la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda bari\u00e1trica, desconociendo la orden del m\u00e9dico tratante? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, para desarrollar el problema jur\u00eddico planteado, la sentencia estudiar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) el derecho a la salud y su faceta de diagn\u00f3stico, (ii) la obesidad y el sobrepeso como un asunto prioritario de salud p\u00fablica y (iii) la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas est\u00e9ticas con fines funcionales. Finalmente, (iv) se abordar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La salud como derecho y servicio p\u00fablico seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la salud encuentra su regulaci\u00f3n en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Adem\u00e1s ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional24. La Corte ha establecido que tiene una estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana \u201cpor su v\u00ednculo con las condiciones materiales de existencia y por su condici\u00f3n de garante de la integridad f\u00edsica y moral de las personas\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-760 de 2008, se reiter\u00f3 el reconocimiento del derecho a la salud como \u201cfundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable y como servicio p\u00fablico esencial obligatorio a cargo del Estado\u201d26. En la Sentencia C-313 de 2014, se sostuvo que la salud abarca factores socioecon\u00f3micos que determinan las condiciones mediante las cuales las personas \u201cpueden llevar una vida sana, teniendo como punto de partida la inclusi\u00f3n impl\u00edcita de todos los servicios y tecnolog\u00edas\u201d27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo sentido, esta prerrogativa tiene dos facetas; por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico. Respecto a la faceta de servicio p\u00fablico, se desprende un deber a cargo del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n de todos aquellos servicios y tecnolog\u00edas que requieran los usuarios del Sistema de Salud, concretamente, a trav\u00e9s de las Entidades Promotoras de Salud (EPS)28. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Ley Estatutaria de Salud estableci\u00f3 el servicio de salud y al sistema, como el conjunto articulado y arm\u00f3nico de principios y normas; pol\u00edticas p\u00fablicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; informaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, que el Estado dispone para la garant\u00eda y materializaci\u00f3n del derecho fundamental de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-245 de 2020, este Tribunal record\u00f3 que \u201c[l]a Ley Estatutaria dispone una concepci\u00f3n integral del derecho a la salud, seg\u00fan la cual todo servicio o tecnolog\u00eda que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido y, por ende, debe prestarse\u201d. Esta concepci\u00f3n se estableci\u00f3 como regla de decisi\u00f3n en la Sentencia SU-508 de 2020 y la Corte determin\u00f3 que todo servicio o tecnolog\u00eda en salud que no se encuentre excluido taxativamente del Plan de Beneficios en Salud \u2013 PBS, est\u00e1 incluido y por ende, debe prestarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021 y modific\u00f3 el listado de servicios y tecnolog\u00edas en salud que ser\u00edan excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se estableci\u00f3 que est\u00e1n incluidos en el PBS todos los servicios y tecnolog\u00edas que no hacen parte de ese listado. Concretamente, el anexo t\u00e9cnico a partir del servicio No. 66 regul\u00f3 las cirug\u00edas de reducci\u00f3n de tejido adiposo e indic\u00f3 que las mismas ser\u00e1n excluidas cuando su fin sea est\u00e9tico. En el listado no se encuentra enunciado una valoraci\u00f3n en junta m\u00e9dica interdisciplinaria ni el procedimiento de cirug\u00eda bari\u00e1trica o bypass por laparoscopia. Esto significa que son servicios que deben ser asumidos con recursos p\u00fablicos asignados a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto la faceta de derecho, la garant\u00eda fundamental de la salud tambi\u00e9n encuentra su fundamento en los instrumentos del derecho internacional. Por ejemplo, en el \u00e1mbito universal en los art\u00edculos 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales30 y 25.1 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos31. En el \u00e1mbito interamericano es posible encontrarlo en el art\u00edculo 10 el Protocolo Adicional de San Salvador32 y en los distintos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo la misma l\u00ednea, la Corte IDH en el Caso Poblete Vilches vs. Chile, reconoci\u00f3 que, \u201c[t]odo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud, (\u2026) tambi\u00e9n a un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el derecho a la salud (i) tiene naturaleza fundamental y aut\u00f3noma; (ii) es un derecho y un servicio p\u00fablico; (iii) la faceta de servicio contempla el deber del Estado de garantizar a los afiliados al sistema todas las prestaciones que requieran de manera efectiva y (iv) todo servicio o tecnolog\u00eda en salud que no est\u00e9 expresamente excluida del PBS, se entiende incluida y debe prestarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La faceta de diagn\u00f3stico del derecho la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al diagn\u00f3stico es una faceta del derecho a la salud y es entendido como la facultad de los usuarios del sistema de salud de exigir a las EPS la realizaci\u00f3n de valoraciones que identifiquen el origen de su enfermedad y a partir de ello, la prescripci\u00f3n m\u00e9dica que sea m\u00e1s pertinente para lograr la recuperaci\u00f3n de la salud del paciente. A su vez, en la Sentencia T-005 de 2023 se relacion\u00f3 el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico con la aplicaci\u00f3n del principio de integralidad, el cual se traduce en la garant\u00eda de prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas requeridos, esto \u201csin anteponer barreras de orden administrativo\u201d. Con relaci\u00f3n a la provisi\u00f3n de los servicios de salud se record\u00f3 que \u201cel juez debe analizar las pruebas aportadas al proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal en diferentes pronunciamientos34 estableci\u00f3 que el derecho al diagn\u00f3stico tiene tres dimensiones; la identificaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n y la prescripci\u00f3n. En la primera, el m\u00e9dico tratante establece la patolog\u00eda que tiene la persona. En la segunda, se determina con el\u00a0\u201c(\u2026) m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia\u201d35 el tratamiento m\u00e9dico m\u00e1s adecuado y el cual logre garantizar el bienestar y la salud del paciente en el nivel posible m\u00e1s alto. En la \u00faltima, el galeno suministra y prescribe los procedimientos, medicamentos o terapias, seg\u00fan sea el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el derecho al diagn\u00f3stico solo se satisface \u201ccon la prescripci\u00f3n de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente\u201d36 pues la identificaci\u00f3n de las enfermedades o incluso su valoraci\u00f3n por especialistas, resultan insuficientes para iniciar los tratamientos requeridos, si estos no son ordenados por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo la misma l\u00ednea, la Corte ha se\u00f1alado que\u00a0el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS\u00a0\u201cconstituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo\u201d37. En la Sentencia T-047 de 2023 se indic\u00f3 que ello se debe a que \u201ces el profesional id\u00f3neo para definir el tratamiento, por contar con la capacitaci\u00f3n adecuada, criterio cient\u00edfico y conocer la realidad cl\u00ednica\u00a0[del]\u00a0paciente\u201d. Por tanto,\u00a0 la prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u00a0es vinculante para\u00a0las EPS por ser las autoridades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el derecho al diagn\u00f3stico; (ii) implica que el m\u00e9dico tratante proporciona al paciente una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna sobre sus enfermedades, (ii) es el profesional de la salud el encargado de definir el tratamiento y (iii) las EPS las obligadas a cumplir con esa prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de dignidad humana, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica consagr\u00f3 a la dignidad humana y la Sentencia T-881 de 2002 la identific\u00f3 como valor fundante, principio constitucional y derecho fundamental aut\u00f3nomo. Desde el punto de vista de la protecci\u00f3n, identific\u00f3 tres dimensiones: (i) vivir como se quiera, \u201c[l]a dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas\u201d; (ii) vivir bien, \u201ccomo ciertas condiciones materiales concretas de existencia\u201d; y (iii) vivir sin humillaciones, \u201ccomo intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La dimensi\u00f3n de vivir como se quiere se ha desarrollado como la autonom\u00eda o posibilidad de \u201cdise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas\u201d38 y se enfatizado sobre la relaci\u00f3n que tiene con la libertad individual, pues ello se traduce en la forma en la que se determina cada persona, como quiere ser y verse, seg\u00fan su elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Corte en diferentes pronunciamientos ahond\u00f3 sobre la relaci\u00f3n del derecho a la salud y la dignidad humana, no obstante, es importante recordar que ambos son derechos fundamentales aut\u00f3nomos y tienen un \u00e1mbito de protecci\u00f3n diferente39. Si bien en algunas ocasiones, un hecho vulnerador puede constituir la vulneraci\u00f3n ambas garant\u00edas, -salud\u00a0y dignidad humana-, no puede predicarse una conexidad entre estos derechos40 debido a que la jurisprudencia constitucional y la legislaci\u00f3n han establecido que el derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, (i) la dignidad humana es un principio, valor y derecho; (ii) la dimensi\u00f3n de vivir como se quiere garantiza a las personas una elecci\u00f3n libre en su proyecto de vida, (iii) los estereotipos de g\u00e9nero inciden en las decisiones de las personas y (v) el derecho a la salud es aut\u00f3nomo y no puede predicarse conexidad en su desconocimiento y eventual protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de reglamentar la Ley 1355 de 2009 por medio de la cual se defini\u00f3 a la obesidad y las enfermedades cr\u00f3nicas no transmisibles asociadas a \u00e9sta, como una prioridad de salud p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obesidad y el sobrepeso son la acumulaci\u00f3n anormal o excesiva de grasa que puede resultar siendo perjudicial para la salud41. La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2013 OMS defini\u00f3 que una persona tiene obesidad a partir de su \u00edndice de masa corporal (IMC). Seg\u00fan las estad\u00edsticas del a\u00f1o 2021, en Colombia el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (MinSalud) encontr\u00f3 que la obesidad en mujeres de 18 a 64 a\u00f1os es el 59,6 % de la poblaci\u00f3n y en los hombres el 39,3%42. \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La OMS cada 4 marzo conmemora el D\u00eda Mundial de la Obesidad, puesto que es una condici\u00f3n m\u00e9dica que ha alcanzado cifras epid\u00e9micas a nivel mundial y as\u00ed ha establecido que \u201c[e]l exceso de peso, conformado por sobrepeso y obesidad, es una enfermedad de origen multifactorial que debe tratarse de manera interdisciplinar con un tratamiento integral que incluya un plan nutricional, actividad f\u00edsica, abordaje psicol\u00f3gico y si es el caso, tratamiento farmacol\u00f3gico\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Asociaci\u00f3n Americana de Psicolog\u00eda44 determin\u00f3 que la obesidad con frecuencia, se relaciona con la depresi\u00f3n y una puede influir sobre la otra. As\u00ed mismo, la Academia Nacional de Medicina de Colombia45 mencion\u00f3 que la obesidad se acompa\u00f1a de \u201ctrastornos psicol\u00f3gicos y psiqui\u00e1tricos entre los que se encuentran: baja autoestima, insatisfacci\u00f3n con la imagen corporal, depresi\u00f3n, ansiedad (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MinSalud determin\u00f3 que la prevalencia de las personas con exceso de peso en Colombia corresponde al 56,4 % y que esta cifra significa que actualmente la enfermedad de obesidad \u201ces un problema en salud p\u00fablica en el pa\u00eds&#8221;46. La Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud \u2013 OPS , estableci\u00f3 que las tasas de sobrepeso y obesidad se han triplicado en la regi\u00f3n en los \u00faltimos 50 a\u00f1os y que actualmente afecta al 62,5% de la poblaci\u00f3n, siendo \u201cla prevalencia regional m\u00e1s alta del mundo\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, vale la pena destacar la existencia de la Ley 1355 de 2009 por medio de la cual se defini\u00f3 la obesidad y las enfermedades cr\u00f3nicas no transmisibles asociadas a \u00e9sta como una prioridad de salud p\u00fablica. Dicha norma conmin\u00f3 al Gobierno a reglamentar y promover pol\u00edticas p\u00fablicas sobre alimentaci\u00f3n saludable, actividad f\u00edsica y educaci\u00f3n de los riesgos asociados a los malos h\u00e1bitos de consumo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, preocupa que las disposiciones de dicha ley a\u00fan no se hayan implementado completa y efectivamente48. Si bien se ha avanzado a trav\u00e9s de los esfuerzos institucionales49 del MinSalud, de las EPS y las IPS, la obesidad no ha sido abordada como un asunto de salud p\u00fablica50. Adem\u00e1s, actualmente no solo afecta a los adultos sino tambi\u00e9n a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes51. Lo anterior, permite concluir que si bien se han implementado medidas, aquellas no han sido suficientes52 y ahora el fen\u00f3meno perme\u00f3 a la poblaci\u00f3n en conjunto. A pesar de lo anterior, las cifras de obesidad permanecen. Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 una invitaci\u00f3n al Gobierno Nacional en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, (i) la obesidad es una enfermedad de origen multifactorial y debe tratarse de manera interdisciplinar; (ii) la obesidad y el sobrepeso afectan al 56,4% de la poblaci\u00f3n colombiana y (iii) le corresponde al Gobierno Nacional reglamentar la ley mediante la cual se determin\u00f3 que la obesidad es un asunto prioritario de salud p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica de cirug\u00eda bari\u00e1trica o bypass por laparoscopia con fines funcionales para pacientes con obesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-055 de 2023, la Corte record\u00f3 que las cirug\u00edas pl\u00e1sticas se clasifican en est\u00e9ticas y de recuperaci\u00f3n y realiz\u00f3 un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre el servicio de salud de cirug\u00eda bari\u00e1trica de bypass g\u00e1strico y su relaci\u00f3n con la obesidad53. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 que dada la complejidad y riesgos conexos a esta intervenci\u00f3n, las entidades que prestan el servicio de salud y los jueces de tutela deben tener en cuenta determinados criterios54 para ordenar la pr\u00e1ctica de cirug\u00eda bari\u00e1trica o bypass por laparoscopia con fines funcionales. Estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0[q]ue el caso no tenga una pretensi\u00f3n exclusivamente est\u00e9tica o con fines de embellecimiento, esto es, que debe tener una patolog\u00eda de base que haya producido el efecto que se pretende corregir por medio del procedimiento m\u00e9dico. En el marco de este criterio un elemento para definir el car\u00e1cter funcional de un procedimiento es que haya existido una enfermedad o trauma previos cuya recuperaci\u00f3n dependa de la cirug\u00eda pl\u00e1stica solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que haya orden del m\u00e9dico tratante que justifique la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, para morigerar o controlar los efectos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos generados por la patolog\u00eda. En virtud de esta regla, debe existir un dictamen m\u00e9dico, que justifique con argumentos cient\u00edficos la necesidad de realizaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0Que la persona carezca de medios econ\u00f3micos para poder costear el procedimiento que solicita. La Corte ha precisado que la capacidad econ\u00f3mica no est\u00e1 sometida a un r\u00e9gimen de tarifa legal, sino a la sana cr\u00edtica. Por tanto, ser\u00e1 el juez quien determine, en cada caso en concreto, cu\u00e1les son las pruebas e indicios pertinentes para establecer si una persona o su familia carecen de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0Que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica sea necesaria para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud f\u00edsica y mental, a la integridad personal y a los derechos sexuales. Sobre este presupuesto, la Corte ha precisado que es necesario que exista una clara afectaci\u00f3n a la salud y no basta con la sola afirmaci\u00f3n sobre el deterioro de la dignidad humana.\u00a0En esa medida, para establecer si hay una afectaci\u00f3n a la dignidad del paciente se debe establecer la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, se indic\u00f3 que para diferenciarlas a efectos de determinar si su cobertura le corresponde al sistema de seguridad social, se debe demostrar que \u201cuna cirug\u00eda pl\u00e1stica se realiza con el fin de corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de un \u00f3rgano o con el prop\u00f3sito de impedir afectaciones psicol\u00f3gicas, la realizaci\u00f3n del procedimiento es procedente a trav\u00e9s de la entidad promotora de salud\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la Sentencia T-245 de 2020 este Tribunal record\u00f3 que \u201c[l]a Ley Estatutaria dispone una concepci\u00f3n integral del derecho a la salud, seg\u00fan la cual todo servicio o tecnolog\u00eda que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido y, por ende, debe prestarse\u201d. Esta concepci\u00f3n se estableci\u00f3 como regla de decisi\u00f3n en la Sentencia SU-508 de 2020 y la Corte determin\u00f3 que todo servicio o tecnolog\u00eda en salud que no se encuentre excluido taxativamente del Plan de Beneficios en Salud \u2013 PBS, est\u00e1 incluido y por ende, debe prestarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social55 modific\u00f3 el listado de servicios y tecnolog\u00edas en salud que ser\u00edan excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud. \u00a0Se concluy\u00f3 que est\u00e1n incluidos en el PBS todos los servicios y tecnolog\u00edas que no hacen parte de ese listado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, el anexo t\u00e9cnico a partir del servicio No. 66 regul\u00f3 las cirug\u00edas de reducci\u00f3n de tejido adiposo e indic\u00f3 que las mismas ser\u00e1n excluidas cuando su fin sea est\u00e9tico. No obstante, en el listado no se encuentra el procedimiento de cirug\u00eda bari\u00e1trica o bypass por laparoscopia, de modo que, se advierte que es un servicio que debe ser cubierto con recursos p\u00fablicos asignados a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, (i) el procedimiento m\u00e9dico de cirug\u00eda bari\u00e1trica o bypass por laparoscopia se encuentra incluido en el PBS y (ii) para ordenar a una EPS practicar un bypass, se deben verificar criterios como: la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, el prop\u00f3sito (est\u00e9tico o funcional) de la intervenci\u00f3n, el consentimiento del paciente y el diagn\u00f3stico oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La joven Antonia interpuso acci\u00f3n de tutela contra Nueva EPS por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y m\u00ednimo vital. Lo anterior, con ocasi\u00f3n de la negativa de la accionada de realizarle una valoraci\u00f3n multidisciplinaria que determinara si era apta para la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda bari\u00e1trica. Solicit\u00f3 que se ordene a la EPS accionada garantizar todos los procedimientos m\u00e9dicos que necesita para mejorar su calidad de vida y aliviar su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado de Familia de Los Patios, Norte de Santander, neg\u00f3 el amparo porque consider\u00f3 que no exist\u00edan \u00f3rdenes m\u00e9dicas que permitieran establecer que la accionante ten\u00eda obesidad grado II que alcanzara a poner en riesgo su salud y condiciones de vida digna. La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, al considerar que si bien la actora contaba con una orden emitida por el m\u00e9dico tratante \u201ctambi\u00e9n es cierto que la misma no fue autorizada por su Eps en raz\u00f3n a que no se encuentra incluida dentro del antiguo Plan Obligatorio de Salud (POS), ahora Plan de Beneficios de Salud\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en faceta de diagn\u00f3stico de Antonia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de Antonia en la faceta de diagn\u00f3stico por tres razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, se encuentra acreditado que la accionante tiene un diagn\u00f3stico de obesidad grado II, teniendo en cuenta que (i) lo afirm\u00f3 en la petici\u00f3n de amparo; (ii) la IPS Gastroquir\u00fargica y el m\u00e9dico tratante David Mauricio Figueroa Boh\u00f3rquez confirmaron el diagn\u00f3stico en la consulta del 29 de noviembre de 2022, \u201cpaciente con obesidad grado II que se considera candidata a ingreso a programa de cirug\u00eda bari\u00e1trica\u201d57 y (iii) la informaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica coincide con la f\u00f3rmula establecida por la OMS para determinar si una persona tiene obesidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, resulta claro que Nueva EPS y los jueces de instancia desconocieron los elementos de prueba que obraban en el expediente de tutela y las pretensiones que elev\u00f3 la demandante, pues la actora aport\u00f3 la historia cl\u00ednica en la cual constaba que el galeno le hab\u00eda prescrito una valoraci\u00f3n multidisciplinaria. No obstante, Nueva EPS se\u00f1al\u00f3 que \u201cen los anexos de la tutela y hechos nada se relaciona al respecto\u201d58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No deja de llamar la atenci\u00f3n de esta Sala, por un lado, que el Juzgado de Familia de Los Patios consider\u00f3 que la accionante no ha asistido a otras valoraciones m\u00e9dicas con diferentes especialistas como, psiquiatra, psic\u00f3logo, internista, nutricionista o deport\u00f3logo que permitieran \u201cestablecer fehacientemente que esa obesidad alcance a poner en riesgo su salud y condiciones de vida digna\u201d59 y, por otro, la afirmaci\u00f3n del Tribunal Superior de C\u00facuta, seg\u00fan la cual, a su juicio, el diagn\u00f3stico de la actora \u201c(\u2026) a la fecha no le ha causado mayores dificultades en su salud, sino solo un dolor de rodillas\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, puesto que quien posee los conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos sobre la medicina humana, es el profesional de la salud y no el juez61, especialmente, si se tiene en cuenta que en el asunto objeto de revisi\u00f3n, la accionante contaba con una orden m\u00e9dica de fecha del 29 de noviembre de 2022, mediante la cual el m\u00e9dico el especialista David Mauricio Figueroa Boh\u00f3rquez, le prescribi\u00f3, entre otros servicios, \u201cuna valoraci\u00f3n de paciente con obesidad m\u00f3rbida en junta de cirug\u00eda\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte, indicando que el profesional de la salud tratante \u201ces una persona competente, enriquecida con educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n y una evaluaci\u00f3n oportuna, seg\u00fan el art\u00edculo 6 literal d) de la LeS\u201d63. De modo que, la autoridad judicial no tiene el conocimiento cient\u00edfico y t\u00e9cnico para determinar si una patolog\u00eda o un diagn\u00f3stico, en efecto, ha causado perjuicios y a la salud del paciente, su nivel de gravedad o las dificultades que pueda representar para la persona. Lo que s\u00ed le est\u00e1 permitido es que, cuando no encuentre evidencia de la necesidad en los t\u00e9rminos anteriores, podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en la faceta de diagn\u00f3stico, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, el derecho al diagn\u00f3stico es fundamental para identificar la enfermedad del paciente, determinar el tratamiento m\u00e9dico m\u00e1s adecuado y que de esa forma, pueda ser prescrito oportunamente. La Corte ha enfatizado que cuando el juez de tutela no encuentre evidencia de la necesidad de alg\u00fan servicio m\u00e9dico pero existe un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud del accionante, \u201c(\u2026) podr\u00e1 tutelar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, y ordenar a la EPS que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos emitan un concepto, en el que determinen la necesidad del servicio de salud, a fin de que sea eventualmente provisto\u201d64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, se neg\u00f3 el amparo porque presuntamente no exist\u00edan pruebas que permitieran concluir que la accionante requer\u00eda una cirug\u00eda bari\u00e1trica. Sin embargo, el servicio m\u00e9dico que ella solicit\u00f3 no fue la pr\u00e1ctica del procedimiento de bypass sino una valoraci\u00f3n en junta m\u00e9dica que le fue ordenada el 29 de noviembre de 2022 por su m\u00e9dico tratante David Mauricio Figueroa, quien estaba adscrito a Nueva EPS. Precisamente, con el fin de establecer si ella era apta para la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda bari\u00e1trica, si el procedimiento tra\u00eda beneficios para su salud, si era el m\u00e1s adecuado y los riesgos que pod\u00eda conllevar. La demandante as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la impugnaci\u00f3n de la tutela \u201dmi m\u00e9dico tratante est\u00e1 solicitando una junta m\u00e9dica para determinar qu\u00e9 tipo de tratamiento requiero\u201d65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, resulta razonable practicar a la accionante una junta m\u00e9dica interdisciplinar. Esto, para que aquella diagnostique el estado de salud de la paciente y determine cu\u00e1les servicios, procedimientos y\/o tecnolog\u00edas en salud requiere desde un punto de vista funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho a la dignidad humana de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el fondo del asunto, se advierte que se desconoci\u00f3 la faceta de vivir como se quiere del derecho a la dignidad humana por las siguientes razones; Primero, la ciudadana sostuvo que desde ni\u00f1a \u201csufre de obesidad66\u201d y desde entonces ha intentado bajar de peso a trav\u00e9s de distintos m\u00e9todos pero ninguno le ha dado resultado. Segundo, debido a su condici\u00f3n de salud y peso corporal, tiene dolores articulares en rodilla, disnea de medianos esfuerzos y una preocupaci\u00f3n por su aspecto f\u00edsico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a los dolores articulares que tiene la accionante, la Corte considera importante mencionar que la obesidad tiene impactos en la salud f\u00edsica de las personas. La OMS estableci\u00f3 que el sobrepeso y la obesidad comportan un factor de riesgo para desarrollar otras condiciones de salud como enfermedades cardiovasculares, diabetes, osteoartritis y algunos c\u00e1nceres.67. Sobre la preocupaci\u00f3n por su aspecto f\u00edsico, el m\u00e9dico tratante indic\u00f3 que la paciente \u201c[t]iene s\u00edntomas de impacto psicol\u00f3gico descrito por lo paciente ante inconformidad con su aspecto f\u00edsico\u201d68. Por lo tanto, resulta claro que la obesidad puede llevar a graves problemas de salud f\u00edsica y mental. De ah\u00ed, que sea una enfermedad de origen \u201cmultifactorial\u201d y requiera un abordaje farmacol\u00f3gico, nutricional y psicol\u00f3gico para tratarla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta situaci\u00f3n fue reconocida por la Ley 1355 de 2009 y se ratific\u00f3 con las cifras que inform\u00f3 MinSalud, seg\u00fan las cuales, la prevalencia de personas con exceso de peso en Colombia se ha convertido a la enfermedad en un problema en salud p\u00fablica en el pa\u00eds. En concreto, la obesidad se presenta en mujeres de 18 a 64 a\u00f1os es el 59,6 % de la poblaci\u00f3n y en los hombres el 39,3%69. Los datos plantean para Colombia un escenario preocupante, raz\u00f3n por la cual, le corresponde al Gobierno Nacional reglamentarla como un asunto prioritario de salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, debe considerarse que la relevancia que socialmente se ha otorgado a la apariencia f\u00edsica ha implicado que el valor de las personas o el trato que estas reciben depende de la manera en que cada quien luce. Por ende, en muchas ocasiones la autonom\u00eda para dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas, se limita a responder a los estereotipos, m\u00e1s que a la libertad individual en s\u00ed misma y al bienestar de cada persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el contexto sociocultural actual ha generado una hipersexualizaci\u00f3n del cuerpo femenino70, la cual sumada a los dem\u00e1s estereotipos de g\u00e9nero, indica que el valor de las mujeres es mayor mientras estas m\u00e1s se adec\u00faen a los c\u00e1nones de belleza imperantes en el momento. Sin embargo, con la tercera ola del feminismo denominada, el feminismo contempor\u00e1neo, se empez\u00f3 a hablar de \u201cla abolici\u00f3n del patriarcado como sistema social, as\u00ed como tambi\u00e9n de derruir el estereotipo sexualizado de la mujer en los medios de comunicaci\u00f3n. Todo ello, aplicado al \u00e1mbito de la publicidad, desemboca en la necesidad de reflejar la variedad de razas, edades, tallas y cuerpos en general\u201d.71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, la Corte ha enfatizado en que la dignidad humana implica \u201caceptar a la persona tal y como es, como ha decidido proyectarse a la sociedad\u201d72, puesto que el ser humano construye una idea de s\u00ed mismo \u201cen relaci\u00f3n con la vivencia de las reglas, conceptos y apreciaciones del g\u00e9nero en la sociedad y, a partir de ella, se posiciona, se percibe e interact\u00faa\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, la actora tiene derecho a que se le realice la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica que le permita establecer cu\u00e1l es el tratamiento m\u00e1s adecuado para ella. Como quiera que desde temprana edad presenta obesidad y los tratamientos m\u00e9dicos que ha llevado a cabo no han dado el resultado que ella espera, esto tambi\u00e9n le brindar\u00e1 \u201cun desarrollo integral, de manera que le permita mejorar su calidad de vida acorde con su dignidad como persona\u201d74. Adem\u00e1s, esto tambi\u00e9n encuentra su fundamento en que la protecci\u00f3n al derecho a la salud redunda en la protecci\u00f3n de la dignidad de la persona y la vida en condiciones dignas. Esto es as\u00ed, pues las prestaciones de la dignidad humana permiten que el individuo desarrolle \u201coportunidades para la elecci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un estilo de vida\u201d75. Por lo tanto, adquiere importancia la dimensi\u00f3n funcional del diagn\u00f3stico, como faceta del derecho a la salud de la accionante. Esto, debido a que la materializaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de ese servicio le permitir\u00e1 a aquella contar con un dictamen m\u00e9dico que le indique como debe tratar la enfermedad de obesidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la negativa de la EPS de realizarle a la accionante una valoraci\u00f3n multidisciplinaria para determinar si es apta para la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda bari\u00e1trica implica que las afectaciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas que tiene la accionante por su patolog\u00eda, permanezcan y se perpet\u00faa la vulneraci\u00f3n actual a sus derechos fundamentales. Por lo anterior, se ahondara en el deber de la EPS de autorizar y materializar la evaluaci\u00f3n en junta m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de Antonia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, si bien la accionante tambi\u00e9n invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, la Sala advierte que esta garant\u00eda no se desconoci\u00f3 por las siguientes razones: i) la actora no demostr\u00f3 que la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas que requiere para el desarrollo de su proyecto de vida se vean afectadas, ii) si bien la garant\u00eda de este derecho no depende de un\u00a0determinado\u00a0ingreso, no se acredit\u00f3 que las condiciones particulares que tiene, le impidan acceder a aspectos como alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n o vestuario y iii) finalmente y s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, la vulneraci\u00f3n no es atribuible a la conducta de Nueva EPS, puesto que esa entidad no es la encargada de alg\u00fan reconocimiento prestacional o econ\u00f3mico a favor de la demandante o en todo caso, que la falta de realizaci\u00f3n de una junta interdisciplinaria constituya una transgresi\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El deber de Nueva EPS de realizarle una valoraci\u00f3n multidisciplinaria a la accionante que dictamine de forma t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna, la necesidad de una cirug\u00eda bari\u00e1trica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso en las consideraciones, todo servicio o tecnolog\u00eda en salud que no se encuentre excluido taxativamente del Plan de Beneficios en Salud \u2013PBS, est\u00e1 incluido y, por ende, debe prestarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la cirug\u00eda bari\u00e1trica, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que las EPS no pueden aducir que la cirug\u00eda bari\u00e1trica es est\u00e9tica o cosm\u00e9tica \u201csin antes hacer un an\u00e1lisis del caso particular y de las condiciones f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas y funcionales que la rodean\u201d76. Lo anterior, debido a que, aquellas cirug\u00edas que tengan como prop\u00f3sito corregir alteraciones que afecten \u201cel funcionamiento de un \u00f3rgano\u201d o que se realicen \u201ccon miras de impedir afectaciones psicol\u00f3gicas\u201d, su materializaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la EPS a la que se encuentre afiliado el paciente, siempre y cuando medie una orden m\u00e9dica sobre el particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Nueva EPS en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela afirm\u00f3 que el servicio requerido por la actora no debe ser asumido por los recursos p\u00fablicos de la salud y cit\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. No obstante, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte dos situaciones: (i) la accionante no est\u00e1 solicitando la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda bari\u00e1trica sino una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que determinara si aquella era procedente seg\u00fan su condici\u00f3n de salud y (ii) de haberlo solicitado y existir orden m\u00e9dica sobre el particular, la EPS se encontrar\u00eda en el deber de garantizarla por cuanto la cirug\u00eda bari\u00e1trica con fines funcionales no se encuentra excluida taxativamente en la Resoluci\u00f3n 2123 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de ello, se ahondar\u00e1 en el deber de la EPS de realizarle una valoraci\u00f3n multidisciplinaria que dictamine de forma t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna la necesidad de una cirug\u00eda bari\u00e1trica, por cuanto es a trav\u00e9s de esta que se puede acceder al tratamiento requerido por la accionante. Los jueces de instancia consideraron que la accionante deb\u00eda agotar las distintas valoraciones m\u00e9dicas y procedimientos antes de solicitar una valoraci\u00f3n en cirug\u00eda bari\u00e1trica, pero pasaron por alto que la pretensi\u00f3n de la joven estaba dirigida precisamente a que se le permitiera acceder a una junta de profesionales que indiquen el procedimiento a seguir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la EPS en el tr\u00e1mite ante la Corte afirm\u00f3 que la demandante no aport\u00f3 soportes m\u00e9dicos que evidenciaran el resultado del seguimiento previo que se requiere en casos de pacientes que presentan obesidad. A su vez, indic\u00f3 que ese seguimiento deb\u00eda hacerse mensualmente por un per\u00edodo m\u00ednimo de 6 meses, hasta que, una vez culmine esa etapa, se revisen los resultados y se ordene el tratamiento a seguir. \u00a0No obstante, esa determinaci\u00f3n desconoce que la actora (i) desde ni\u00f1a fue diagnosticada con obesidad; (ii) ha intentado a trav\u00e9s de dietas, ejercicios y medicamentos mejorar su condici\u00f3n de salud y peso corporal y no lo ha logrado, (iii) tiene derecho a que los profesionales de la salud la eval\u00faen y determinen el tratamiento m\u00e1s adecuado y (iv) el tratamiento m\u00e9dico que requiere se encuentra registrado en su historia cl\u00ednica y en la solicitud que realiz\u00f3 a Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, se constat\u00f3 que Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la accionante, al negarse a practicarle una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que determinara si era apta para la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda bari\u00e1trica. Por lo anterior, la entidad tiene el deber de realizarle una valoraci\u00f3n multidisciplinaria a la accionante, puesto que es la EPS a la que est\u00e1 afiliada la actora, media prescripci\u00f3n m\u00e9dica del servicio y el mismo no se encuentra excluido del PBS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 los fallos\u00a0proferidos el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado de Familia de Los Patios, Norte de Santander y el 13 de abril de 2023 por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante los cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, debido a que el amparo debi\u00f3 concederse por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud -diagn\u00f3stico- y dignidad humana -vivir como se quiere- de Antonia. Sin embargo, s\u00f3lo respecto de tales garant\u00edas pues como se expuso anteriormente, no se vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante. A su vez, desvincular\u00e1 del tr\u00e1mite de tutela a la IPS Gastroquir\u00fargica S.A.S y al m\u00e9dico tratante David Mauricio Figueroa Boh\u00f3rquez por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto, debido a que no se comprob\u00f3 que en sus actuaciones hayan desconocido los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a proferir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Corte encuentra necesario proferir cinco \u00f3rdenes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que deber\u00e1 autorizar y gestionar la pr\u00e1ctica del tratamiento que la junta dictamine para la accionante, siempre que aquella desee someterse a tal prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS, implementar las pol\u00edticas existentes sobre la prevenci\u00f3n de la obesidad del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. A su vez, deber\u00e1 constituir un programa de apoyo psicol\u00f3gico para los usuarios de su red que tienen sobrepeso, en caso de no contar con el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, se desvinculara del tr\u00e1mite de tutela a la IPS Gastroquir\u00fargica S.A.S y al m\u00e9dico tratante David Mauricio Figueroa Boh\u00f3rquez por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto, se exhortar\u00e1 al Gobierno Nacional, para que reglamente la Ley 1355 de 2009 por medio de la cual se defini\u00f3 a la obesidad y las enfermedades cr\u00f3nicas no transmisibles asociadas a \u00e9sta, como una prioridad de salud p\u00fablica de conformidad con lo expuesto en la presente providencia77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antonia interpuso acci\u00f3n de tutela contra Nueva EPS por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. Lo anterior, con ocasi\u00f3n de la negativa de la accionada de realizarle una valoraci\u00f3n multidisciplinaria que determinara si era apta para la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda bari\u00e1trica. Solicit\u00f3 que se ordene a la EPS accionada garantizar todos los procedimientos m\u00e9dicos que necesita para mejorar su calidad de vida y aliviar su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado de Familia de Los Patios, Norte de Santander, neg\u00f3 el amparo porque consider\u00f3 que no exist\u00edan \u00f3rdenes m\u00e9dicas que permitieran establecer que la accionante presentaba un diagn\u00f3stico que alcanzara a poner en riesgo su salud y condiciones de vida digna. La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, al considerar que, si bien la actora contaba con una orden emitida por el m\u00e9dico tratante, esta no fue autorizada por su EPS porque el servicio m\u00e9dico prescrito no se encontraba incluido en el PBS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n se plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, vida digna y m\u00ednimo vital de la accionante al no autorizar una valoraci\u00f3n multidisciplinaria que determinara s\u00ed era apta para la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda bari\u00e1trica, desconociendo la orden del m\u00e9dico tratante? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado este Tribunal desarroll\u00f3 (i) el derecho a la salud y su faceta de diagn\u00f3stico, (ii) la obesidad y el sobrepeso como un asunto prioritario de salud p\u00fablica y (iii) la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas est\u00e9ticas con fines funcionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el fondo del asunto, la Sala encontr\u00f3 que el amparo cumpl\u00eda con los requisitos de procedencia y que se hab\u00eda desconocido el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, puesto que la accionante (i) acredit\u00f3 que tiene obesidad; (ii) aport\u00f3 la orden m\u00e9dica que le prescribi\u00f3 una valoraci\u00f3n interdisciplinaria en junta m\u00e9dica; (iii) la EPS no autoriz\u00f3 el servicio bajo el argumento de que o no estaba incluido en el PBS, no obstante, s\u00ed se encontraba incluido de conformidad con la Resoluci\u00f3n 2123 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se concluy\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho a la dignidad humana, porque se pas\u00f3 por alto que la obesidad le ha generado afectaciones f\u00edsicas (dolores en articulaciones) y psicol\u00f3gicas (baja autoestima y preocupaci\u00f3n) a la demandante, lo cual se traduce en una limitaci\u00f3n para vivir como quiere. Por \u00faltimo, se advirti\u00f3 que la obesidad y el sobrepeso afectan actualmente a la poblaci\u00f3n colombiana. Finalmente, la Sala consider\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda del m\u00ednimo vital, puesto que la accionante no acredit\u00f3 que sus condiciones b\u00e1sicas de subsistencia estuvieran en riesgo, como consecuencia de la negativa de Nueva EPS de autorizarle la valoraci\u00f3n en junta m\u00e9dica interdisciplinar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Corte (i) revocar\u00e1 las sentencias de instancia en el tr\u00e1mite de tutela y, en su lugar, (ii) ordenar\u00e1 a Nueva EPS realizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica por un grupo multidisciplinario que determine la viabilidad de una cirug\u00eda bari\u00e1trica para la demandante, (iii) ordenar\u00e1 autorizar y gestionar la pr\u00e1ctica del tratamiento m\u00e9dico que prescriba la junta y; (iv) ordenar\u00e1 a la EPS para que implemente pol\u00edticas de prevenci\u00f3n de la obesidad y un programa de apoyo psicol\u00f3gico para los usuarios de su red que presentan sobrepeso. Por \u00faltimo, (v) desvincular\u00e1 a la a la IPS Gastroquir\u00fargica S.A.S y al m\u00e9dico tratante David Mauricio Figueroa Boh\u00f3rquez y (vi) exhort\u00f3 al Gobierno Nacional para que reglamente la Ley 1355 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0REVOCAR\u00a0los fallos\u00a0proferidos el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado de Familia de Los Patios, Norte de Santander y el 13 de abril de 2023 por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, respectivamente\u00a0y, en su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la salud -en su faceta de diagn\u00f3stico- y vida digna de Antonia y NEGAR el amparo del derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR\u00a0a Nueva EPS S.A.,\u00a0que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia,\u00a0realice a Antonia, una valoraci\u00f3n multidisciplinaria a trav\u00e9s de una junta m\u00e9dica de especialistas que determine la viabilidad, efectividad y riesgos de una cirug\u00eda bari\u00e1trica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Nueva EPS S.A, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la realizaci\u00f3n de la junta m\u00e9dica, autorice y gestione la pr\u00e1ctica del tratamiento a seguir que aquella dictamine para Antonia siempre que est\u00e1 \u00faltima desee someterse a ese tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0ORDENAR a Nueva EPS, para que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, ejecute las pol\u00edticas existentes de prevenci\u00f3n de la obesidad, de forma conjunta con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a partir de lo establecido por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. As\u00ed mismo, que constituya un programa de apoyo psicol\u00f3gico para los usuarios de su red que tienen sobrepeso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. DESVINCULAR a la IPS Gastroquir\u00fargica S.A.S y al m\u00e9dico tratante David Mauricio Figueroa Boh\u00f3rquez por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. EXHORTAR al Gobierno Nacional para que reglamente la Ley 1355 de 2009 por medio de la cual se defini\u00f3 a la obesidad y las enfermedades cr\u00f3nicas no transmisibles asociadas a \u00e9sta, como una prioridad de salud p\u00fablica. Lo anterior, teniendo en cuenta la prevalencia de las personas con exceso de peso en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con el prop\u00f3sito de proteger el derecho a la intimidad de la accionante, se procede a anonimizar su nombre y cualquier dato que pueda permitir su identificaci\u00f3n, de conformidad con la Circular Interna N.\u00ba 10 de 2022 de la Corte Constitucional. En concreto, de conformidad con el literal (a) del art\u00edculo 1 de la Circular, seg\u00fan el cual, \u201c[s]e deber\u00e1n omitir de las providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: (\u2026) \u201ccuando se haga referencia a su historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 3. Documento digital \u201c004ESCRITO TUTELA.pdf\u201d del expediente digital de tutela. Consulta realizada el 22 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 1. Documento digital \u201c004ESCRITO TUTELA.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2. Documento digital \u201c004ESCRITO TUTELA.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 1. Expediente digital. Archivo \u201cORDEN MEDICA (1).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 2. Expediente digital. Archivo Respuesta caso pte.pdf \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 3. Documento digital \u201c004ESCRITO TUTELA.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 1. Documento digital \u201c004ESCRITO TUTELA.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 4. Documento digital \u201c004ESCRITO TUTELA.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Documento digital \u201c010 CONTESTACION TUTELA NUEVA EPS.pdf\u201d folios 3 y 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 11 y 12. Documento digital \u201c0012FALLO PRIMERA INSTANCIA.pdf\u201d del expediente digital de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 1. Documento digital \u201c0015ESCRITO IMPUGNACION ACCIONANTE.pdf\u201d del expediente digital de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 8. Documento digital \u201c del expediente digital de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 8. Documento digital \u201cFALLO SEGUNDA INSTANCIA.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15 Documento digital \u201c004ESCRITO TUTELA.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16 Finalmente, mediante Oficio OPTC-313\/23 y OPTC-314\/23 del 4 de agosto del a\u00f1o 2023, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n de las partes las pruebas e intervenciones recabadas, sin que se recibieran intervenciones o pronunciamientos sobre este traslado. \u00a0<\/p>\n<p>17 Mediante escrito del 10 de agosto de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18La EPS afirm\u00f3 que la actora present\u00f3 soportes de un mes, \u201cvaloraci\u00f3n Medicina Interna (1) endocrinolog\u00eda (1) psiquiatr\u00eda (1) nutrici\u00f3n (1) trabajo social (0) deport\u00f3logo (1) laboratorios (incompletos)\u201d. Por lo anterior, la EPS devolvi\u00f3 los documentos con las anotaciones a la IPS para que se completar\u00e1 el protocolo establecido y se continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite ante la Junta de Cirug\u00eda Bari\u00e1trica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 11 de agosto de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Por medio de escrito del 14 de agosto de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Literal e) del art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993, \u201clas Entidades Promotoras de Salud tendr\u00e1n a cargo la afiliaci\u00f3n de los usuarios y la administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de las instituciones prestadoras\u201d. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las Entidades Promotoras en Salud (EPS), al prestador de un servicio p\u00fablico, \u201cpueden generar, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, una amenaza o perjuicio a las garant\u00edas ius fundamentales. Por consiguiente, la tutela resulta procedente contra las EPS cuando se pretenda que act\u00faen o se abstengan de hacerlo a fin de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derecho\u201d. Sentencia T-490 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 15. Prestaciones de salud. \u201c[e]l Sistema garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007: Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud: (\u2026) \u201c[c]obertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Sentencia C-313 de 2014, Sentencias T-760 de 2008, Sentencia SU-508 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-235 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-859 de 2003. \u201c(\u2026) puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-195 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201c(\u2026) los usuarios del sistema de salud tienen derecho a recibir la totalidad del tratamiento de acuerdo con las consideraciones del m\u00e9dico y que los servicios de que gozan no deben ser suspendidos, interrumpidos o limitados por parte de las Entidades Promotoras de Salud. Lo anterior, considerando que la interrupci\u00f3n de un tratamiento o la limitaci\u00f3n del goce de su totalidad no debe ser originada por tr\u00e1mites de \u00edndole administrativo, jur\u00eddico o financiero de las EPS. De ah\u00ed que el deber impuesto a dichas entidades procura brindar un acceso efectivo a los servicios de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-195 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>30 El Pacto indic\u00f3 que los Estados parte se compromet\u00edan a \u201creconocer y garantizar \u201d(\u2026) el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 La Declaraci\u00f3n consagr\u00f3 que todas las persona tienen derecho a \u201c(\u2026) un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 El Protocolo prescribi\u00f3 que toda persona tiene derecho a la salud, \u201c(\u2026) entendida como el disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar f\u00edsico, mental y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador, sentencia del 19 de mayo de 2011. Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-452 de 2010, T-717 de 2009 y T-083 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-508 de 2019 y T-001 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-130 y T-156 de 2021 y\u00a0SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-335 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>39 En la Sentencia T-033 de 2013 se estableci\u00f3 que el derecho a la salud involucra \u201cno solo aquellos eventos de tratamiento de enfermedades f\u00edsicas o mentales, sino tambi\u00e9n situaciones en las que est\u00e1 en riesgo la posibilidad de que una persona viva en condiciones de dignidad\u201d. A su vez, la Sentencia T-041 de 2019 se precis\u00f3 que la ausencia de tratamiento m\u00e9dico efectivo \u201ccondena a un individuo a padecer dolor, conduce a la negaci\u00f3n de la dignidad humana, y equivale a someter al individuo a un trato cruel, inhumano y degradante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 La Sentencia T-860 de 2003 super\u00f3 la teor\u00eda que establec\u00eda que el derecho a la salud no ten\u00eda car\u00e1cter de fundamental. En concreto, se estableci\u00f3 que \u201cpor el contenido determinado del derecho a la salud, se estar\u00eda en presencia de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, \u00a0cuya protecci\u00f3n puede ser invocada de manera aut\u00f3noma y directa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Consultado en https:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/fact-sheets\/detail\/obesity-and-overweight el 25 de agosto de 2023. \u00a0La informaci\u00f3n cient\u00edfica sobre la obesidad y sobrepeso aqu\u00ed se\u00f1alada, ha sido obtenida de informes de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Bolet\u00edn de prensa No 324 de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>43 Consultado en https:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/fact-sheets\/detail\/obesity-and-overweight el 25 de agosto de 2023. \u00a0La informaci\u00f3n cient\u00edfica sobre la obesidad y sobrepeso aqu\u00ed se\u00f1alada, ha sido obtenida de informes de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS). \u00a0<\/p>\n<p>44 Consultado en https:\/\/www.apa.org\/topics\/obesity\/obesidad el 25 de agosto de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Consultar: https:\/\/anmdecolombia.org.co\/ \u00a0<\/p>\n<p>46 Consultado en: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Paginas\/Obesidad-un-factor-de-riesgo-en-el-covid-19.aspx#:~:text=La%20obesidad%20abdominal%20en%20mujeres,del%20pa%C3%ADs%22%2C%20defini%C3%B3%20Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>47 Consultado en: https:\/\/www.paho.org\/es\/noticias\/3-3-2023-ops-insta-hacer-frente-obesidad-principal-causa-enfermedades-no-transmisibles \u00a0<\/p>\n<p>48 Consultado en: https:\/\/www.vanguardia.com\/colombia\/urgen-al-gobierno-para-reglamentar-la-ley-de-obesidad-vigente-desde-2009-HE4341081. Urgen al Gobierno para reglamentar la ley de obesidad vigente desde 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 En concreto, MinSalud expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2492 de 2022 por medio de la cual \u201cse modifican los art\u00edculos 2, 3, 16, 25, 32, 37 y 40 de la Resoluci\u00f3n 810 de 2021 que establece el reglamento t\u00e9cnico sobre los requisitos de etiquetado nutricional y frontal que deben cumplir los alimentos envasados y empacados para consumo humano\u201d. Por su parte, Nueva EPS mencion\u00f3 que ofrece a sus usuario gu\u00edas, planes y programas que garanticen el tratamiento de la obesidad y el seguimiento a la enfermedad, esto, a trav\u00e9s de un plan denominado \u201cpol\u00edticas de operaci\u00f3n\u201d el cual consta de cuatro fases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 La OPS est\u00e1 trabajando con los pa\u00edses de las Am\u00e9ricas en la implementaci\u00f3n del \u201cPlan de Aceleraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) para frenar el avance de la obesidad, discutido durante la 75\u00aa Asamblea Mundial de la Salud en 2022\u201d. Esto tiene como objetivo materializar un progreso hacia la prevenci\u00f3n y reducci\u00f3n de la obesidad. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cExiste una pandemia de salud global que aumenta de manera acelerada (y no, no tiene nada que ver con el Covid-19 o la Viruela del Mono): se trata del sobrepeso y la obesidad infantil. Y aunque nos parezca extra\u00f1o pensar en ello, la OMS nos habla de datos alarmantes: 1 de cada 4 ni\u00f1os entre los 5 y los 12 a\u00f1os presenta exceso de peso, es decir, alrededor de 41 millones de ni\u00f1os y ni\u00f1as en todo el mundo.\u201d Al respecto, consultar: https:\/\/www.unicef.org\/colombia\/comunicados-prensa\/nutrir-la-vida-la-campa%C3%B1a-de-unicef-para-prevenir-el-exceso-de-peso-en-la \u00a0<\/p>\n<p>52 Permanecen los \u201centornos obesog\u00e9nicos\u201d. Esto hace alusi\u00f3n a un concepto en el que se desalienta \u201cla actividad f\u00edsica, y promueve el sedentarismo y una alimentaci\u00f3n poco saludable\u201d. Al respecto, consultar: https:\/\/www.unicef.org\/colombia\/comunicados-prensa\/nutrir-la-vida-la-campa%C3%B1a-de-unicef-para-prevenir-el-exceso-de-peso-en-la \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias, T-418 de 2008, T-103 de 2009 T-861 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>55 Por la cual se adopta el nuevo listado de servicios y tecnolog\u00edas en salud que ser\u00e1n excluidas de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud. Recientemente, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 317 de 2023 mediante la cual se actualiz\u00f3 el procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico que determinar\u00eda las tecnolog\u00edas y servicios que no ser\u00e1n financiados con recursos p\u00fablicos asignados a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 8. Documento digital \u201c del expediente digital de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 3. Documento digital \u201c004ESCRITO TUTELA.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>58 Documento digital \u201c010 CONTESTACION TUTELA NUEVA EPS.pdf\u201d folios 3 y 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 11 y 12. Documento digital \u201c0012FALLO PRIMERA INSTANCIA.pdf\u201d del expediente digital de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 8. Documento digital \u201cFALLO SEGUNDA INSTANCIA.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201clos jueces carecen del conocimiento cient\u00edfico adecuado para determinar qu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico requiere\u201d. Sentencia T-651 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 2. Documento digital \u201c004ESCRITO TUTELA.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-005 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 1. Documento digital \u201c0015ESCRITO IMPUGNACION ACCIONANTE.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 1. Documento digital \u201c004ESCRITO TUTELA.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>67 Al respecto se puede consultar: https:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/fact-sheets\/detail\/obesity-and-overweight\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 2. Expediente digital. Archivo Respuesta caso pte Laura Cuervo.pdf \u00a0<\/p>\n<p>69 Bolet\u00edn de prensa No 324 de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>70 La hipersexualizaci\u00f3n del cuerpo de la mujer en las campa\u00f1as de influencer marketing. 2022. Consultado aqu\u00ed: https:\/\/diposit.ub.edu\/dspace\/bitstream\/2445\/184551\/1\/TFG-ADE_Gonz%C3%A1lezMaria.pdf el 25 de agosto de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Tomado de: https:\/\/doi.org\/10.5209\/infe.54867. Rodr\u00edguez P\u00e9rez, M. P., &amp; Guti\u00e9rrez Almanzor, M. (2017). \u201cFemvertising\u201d: Female empowering strategies in recent Spanish commercials. Investigaciones Feministas, 8(2), 337\u2013351. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-218 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-136 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-017 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-490 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Supra F.j. 27 a 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda bari\u00e1trica por obesidad m\u00f3rbida\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n cuando se hace nugatorio el derecho al diagn\u00f3stico\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (La EPS accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la accionante, al negarse a practicarle una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}