{"id":29124,"date":"2024-07-04T17:33:01","date_gmt":"2024-07-04T17:33:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-433-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:01","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:01","slug":"t-433-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-433-23\/","title":{"rendered":"T-433-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PARTICIPACI\u00d3N Y CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES IND\u00cdGENAS Y GRUPOS \u00c9TNICOS-Vulneraci\u00f3n por deficiencia probatoria en el tr\u00e1mite administrativo para determinar la afectaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la entidad p\u00fablica debe formar un criterio propio e independiente que le permita superar cualquier duda en torno a la posibilidad de que el acopio de carb\u00f3n genere impactos en la comunidad \u00e9tnica, m\u00e1s teniendo en cuenta que en el caso concreto existe un evidente desequilibrio entre las partes involucradas frente a la capacidad t\u00e9cnica parar demostrar una posible afectaci\u00f3n; (&#8230;) es posible realizar una verificaci\u00f3n cient\u00edfica independiente con la participaci\u00f3n t\u00e9cnica de los institutos y entidades estatales encargadas de certificar si un determinado proyecto, obra o actividad cumple con las normas sobre calidad del aire; (&#8230;) la incertidumbre relacionada con la posible afectaci\u00f3n por el acopio de carb\u00f3n constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa de la Comunidad Ind\u00edgena&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-\u00danico mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos ind\u00edgenas sean consultados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pluralismo y multiculturalidad en el Estado Colombiano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Afectaci\u00f3n directa para determinar su procedencia\/CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectaci\u00f3n directa a la comunidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectaci\u00f3n directa y su relaci\u00f3n con el \u00e1rea de influencia directa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Aplicaci\u00f3n en caso de afectaci\u00f3n directa por intervenci\u00f3n del territorio\/CONSULTA PREVIA-Aplicaci\u00f3n en caso de afectaci\u00f3n directa basada en perturbaci\u00f3n al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o econ\u00f3mica de la colectividad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO GEOGR\u00c1FICO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n directa\/TERRITORIO AMPLIO O CULTURAL-Presunci\u00f3n legal de afectaci\u00f3n directa que admite prueba en contrario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de participaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE COMUNIDADES \u00c9TNICAS AL TERRITORIO-Criterios sustantivos que determinan afectaci\u00f3n directa\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE COMUNIDADES \u00c9TNICAS AL TERRITORIO-Criterios adjetivos que determinan afectaci\u00f3n directa\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Utilizaci\u00f3n del est\u00e1ndar de debida diligencia de las empresas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADOS DE PRESENCIA DE COMUNIDADES ETNICAS EXPEDIDOS POR LA DIRECCION DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR-Dificultades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE CONSULTA PREVIA-Deber de expedir certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Deberes del Estado en la determinaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia directa y en la identificaci\u00f3n de comunidades \u00e9tnicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T- 433 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.368.255 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Asociaci\u00f3n Escuela de Derecho Propio Ind\u00edgena Zen\u00fa, en representaci\u00f3n de la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Compa\u00f1\u00eda de Puertos Asociados -Compas S.A.- y el Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia adoptado por el Tribunal Administrativo de Sucre el 23 de febrero de 2023, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo (Sucre) el 18 de enero de 2023, autoridad que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. Lo anterior, en el marco de la acci\u00f3n de tutela presentada por la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar en contra de Compas S.A. y el Ministerio del Interior, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos expuestos en el escrito de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A modo de contexto, la Asociaci\u00f3n relata que el pueblo Zen\u00fa es esencialmente anfibio y se encuentra en diferentes asentamientos en los departamentos de C\u00f3rdoba, Sucre, Antioquia y Choc\u00f3. Su econom\u00eda se basa en la agricultura y, adem\u00e1s, es reconocido como pueblo de artesanos por el trabajo de la ca\u00f1a flecha en la elaboraci\u00f3n del conocido sombrero vueltiao. \u00a0En relaci\u00f3n con la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar, se\u00f1ala que est\u00e1 ubicada en la vereda El Palmar, municipio de Tol\u00fa, y existe desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os. Asimismo, que en su territorio ancestral las actividades tradicionales propias de la cultura Zen\u00fa \u201cse han visto afectadas y restringidas por la operaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda Compas S.A.\u201d1, pues all\u00ed la Comunidad Ind\u00edgena desarrolla actividades agr\u00edcolas, artesanales, culturales, espirituales, medicinales, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los hechos que llevaron a presentar la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala que el 1 de mayo de 2022, la Comunidad Ind\u00edgena solicit\u00f3 por escrito a Compas S.A.2 informar \u201ccu\u00e1les eran las obras, proyectos y\/o actividades que realiza\u201d y justificar por qu\u00e9 no ha adelantado el proceso de consulta previa con ella3. En consecuencia, a efectos de abordar los asuntos mencionadas en la referida petici\u00f3n, la Comunidad Ind\u00edgena y Compas S.A. se reunieron los d\u00edas 24 de junio4, 19 de julio y 25 de julio de 2022. Precisa que en este \u00faltimo encuentro, la asesora jur\u00eddica de la empresa manifest\u00f3 verbalmente lo siguiente: \u201cLa Compa\u00f1\u00eda de Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A., ha analizado la solicitud de la Comunidad y en aras de salvaguardar derechos fundamentales, hemos decidido realizar la Consulta Previa con la Comunidad Ind\u00edgena el Palmar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que, pese a lo anterior, en un nuevo encuentro llevado a cabo el 10 de agosto de 2022, Compas S.A. manifest\u00f3 a la Comunidad Ind\u00edgena que hab\u00eda solicitado al Ministerio del Interior, DANCP, determinar la procedencia de la consulta previa. \u00a0La Asociaci\u00f3n considera que la empresa asalt\u00f3 su buena fe y la de la Comunidad Ind\u00edgena, porque previamente se hab\u00eda comprometido a adelantar la consulta previa, sin embargo, luego, condicion\u00f3 su voluntad \u201ca que dicho proceso consultivo depend\u00eda de la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa si esta determinaba la procedencia de la consulta previa o la negaba\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la Asociaci\u00f3n se\u00f1ala que el 28 de agosto de 2022, v\u00eda correo electr\u00f3nico, envi\u00f3 solicitud al Ministerio del Interior, DANCP, para que garantizara el derecho a la consulta previa de la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar, en relaci\u00f3n con Compas S.A. Al no obtener respuesta, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se amparara su derecho fundamental de petici\u00f3n, la cual fue resuelta en su favor. En consecuencia, el 13 de octubre de 2022 el referido Ministerio respondi\u00f3 que dar\u00eda traslado de la petici\u00f3n a la empresa accionada para que, en el marco de la debida diligencia, informara \u201clos impactos en los medios f\u00edsicos, bi\u00f3ticos y socioecon\u00f3micos que pueden llegar a ocasionarse en el territorio en donde se localiza y tiene los medios de subsistencia la Comunidad Ind\u00edgena El Palmar, a efectos de que posteriormente la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica realice el an\u00e1lisis t\u00e9cnico de acuerdo con el criterio de afectaci\u00f3n directa\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Fundamentos de la acci\u00f3n de la tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n sostiene que la DNACP no cumple su labor de garante, l\u00edder y coordinadora del proceso consultivo, por cuanto condiciona la garant\u00eda de este derecho a la respuesta que emita Compas S.A. Al respecto, considera que no es sin\u00f3nimo de garant\u00eda preguntar por los impactos que genera a la empresa que los ocasiona. A su juicio, la entidad olvid\u00f3 que la identificaci\u00f3n de impactos se lleva a cabo durante el proceso consultivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, la Asociaci\u00f3n llama la atenci\u00f3n por el hecho de que la DNACP del Ministerio del Interior indague a Compas S.A. sobre los impactos en los medios f\u00edsicos, bi\u00f3ticos y socioecon\u00f3micos, sin referirse a los impactos culturales y espirituales. Aclara que en la cosmovisi\u00f3n Zen\u00fa \u201cno hay una categorizaci\u00f3n entre Bi\u00f3ticos y Abi\u00f3ticos, ya que la Madre Tierra y todo lo que hay en ella, tiene vida desde esa Cosmovisi\u00f3n Propia\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de ilustrar c\u00f3mo se manifiesta la afectaci\u00f3n que alega estar recibiendo por parte del puerto operado por Compas S.A., la parte accionante incorpora un mapa en su escrito, extra\u00eddo de una fuente de internet, en el que identifica el \u201cTerritorio Ancestral Zen\u00fa\u201d8. \u00a0De igual modo, incluye im\u00e1genes a\u00e9reas del puerto. En estas encierra con c\u00edrculos (i) el sitio a cielo abierto donde se almacena carb\u00f3n y (ii) la playa contigua. De esta \u00faltima resalta una sombra oscura alargada que califica como \u201cEvidencia de contaminaci\u00f3n en \u00e1rea mar\u00edtima\u201d9. En su opini\u00f3n, esto afecta la actividad tradicional de la pesca y estructuras espirituales de la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n introduce tres fotograf\u00edas de arbustos que parecen pertenecer a las zonas verdes del puerto de Compas S.A., que para la parte accionante son \u201cEvidencia razonable de contaminaci\u00f3n de las plantas en el \u00e1rea externa [de la empresa] producidas grandes (sic) cantidades de part\u00edculas de Carb\u00f3n (sic) a cargo de dicha compa\u00f1\u00eda\u201d10. De igual modo adjunta im\u00e1genes del parqueadero de veh\u00edculos y motos del mismo sitio, de cuyo suelo resalta los puntos donde se puede apreciar una sustancia que para la accionante son part\u00edculas de carb\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las im\u00e1genes presentadas por la accionante son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente: im\u00e1genes extra\u00eddas del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente: imagen extra\u00edda del escrito de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pretensiones y pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar solicita el amparo de su derecho fundamental a la consulta previa. En consecuencia, que se ordene a Compas S.A. y a la DANCP del Ministerio del Interior adelantar el proceso consultivo con la comunidad. Como medida provisional, pide decretar la suspensi\u00f3n de \u201ctodo plan, obra, proyecto o actividad en el Municipio de Santiago de Tol\u00fa por parte de la compa\u00f1\u00eda Compas S.A. con el objetivo de no causar perjuicios irremediables, esto hasta tanto se agote el proceso de Consulta Previa con la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar\u201d. En tal sentido, que se ordene \u201ca la Autoridad Ambiental Competente la suspensi\u00f3n inmediata de los permisos ambientales hasta tanto se culmine el proceso de Consulta Previa\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas con el escrito de tutela: (i) copia del derecho de petici\u00f3n radicado ante Compas S.A. el 1 de mayo de 2022 y su respuesta; y (ii) copia de la petici\u00f3n presentada el 28 de agosto de 2022 por la Comunidad Ind\u00edgena ante la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior y su respuesta. Tambi\u00e9n adjunta copia de varias decisiones de tutela proferidas por jueces y tribunales superiores de la Rep\u00fablica en las que se ha ordenado adelantar el proceso de consulta previa con distintas comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto fue repartido al Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien por auto del 15 de diciembre de 202212 admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 traslad\u00f3 al Ministerio del Interior, DNACP, as\u00ed como a Compas S.A. Adicionalmente, vincul\u00f3 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, requiri\u00f3 a la parte accionante para que acreditara la existencia de la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar del municipio de Santiago de Tol\u00fa, y comprobara la identidad de quien afirmaba ser su autoridad y representante. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Escuela de Derecho Propio Ind\u00edgena que deb\u00eda corregir el poder otorgado por el representante de la comunidad. Estas falencias fueron corregidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Compas S.A.13 Su representante legal se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela al considerar que esta es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en raz\u00f3n a que actualmente cursa ante la DANCP una petici\u00f3n de la misma Comunidad Ind\u00edgena en la que pide realizar el proceso consultivo. Es decir, existe un tr\u00e1mite administrativo en curso y, a su juicio, la tutela solo procede cuando no hay otros mecanismos disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, indic\u00f3 que actualmente Compas S.A. no est\u00e1 adelantando ninguna obra o proyecto que requiera de licencia ambiental, no obstante, en 2020 culmin\u00f3 las obras de expansi\u00f3n del terminal portuario en Tol\u00fa, para lo cual solicit\u00f3 y obtuvo la referida licencia. As\u00ed, precis\u00f3 que, para esa obra, en 2017, solicit\u00f3 a la DNACP del Ministerio del Interior certificar sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas. En respuesta, la entidad p\u00fablica expidi\u00f3 certificaci\u00f3n No. 01310 del 20 de noviembre de 2017, en la que concluy\u00f3 que no se registraba presencia de comunidades ind\u00edgenas, rom y minor\u00edas en el \u00e1rea de influencia del puerto14. \u00a0Por ello, la compa\u00f1\u00eda procedi\u00f3 a realizar la ampliaci\u00f3n del muelle sin que fuera necesario adelantar consulta previa dentro del tr\u00e1mite de licencia ambiental, la cual fue finalmente concedida por CARSUCRE15. Sobre este \u00faltimo tr\u00e1mite, record\u00f3 que en su momento esa corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional aprob\u00f3 el Estudio de Impacto Ambiental, en el que se concluy\u00f3 que la Comunidad Ind\u00edgena no est\u00e1 en el \u00e1rea de influencia directa del puerto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enseguida, la empresa manifest\u00f3 que el terminal portuario de Compas S.A. desarrolla sus actividades de cara al mar16 y \u201cest\u00e1 a aproximadamente a tres (3) kil\u00f3metros\u201d17 de la comunidad accionante. As\u00ed, consider\u00f3 imposible que pueda afectarla de alg\u00fan modo18. Al respecto, incluy\u00f3 la siguiente imagen en la que muestra la ubicaci\u00f3n del puerto, de la comunidad accionante y del casco urbano de Tol\u00fa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: escrito de contestaci\u00f3n, Compas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionada reconoci\u00f3 haberse reunido en varias ocasiones con la Comunidad Ind\u00edgena, pero desminti\u00f3 lo que el escrito de tutela atribuye a la asesora jur\u00eddica de Compas S.A. En tal sentido, precis\u00f3 que lo expresado por ella fue \u201cque la empresa estaba dispuesta a iniciar conversaciones con la Comunidad, pero siempre dejando claro que la empresa iba a acudir al Ministerio del Interior para seguir el procedimiento regulado sobre consultas previas, lo que implicaba radicar una solicitud de procedencia de la consulta previa, obedeciendo el Decreto 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2353 de 2019 (\u2026)\u201d19. En tal sentido, a su juicio, nunca se acord\u00f3 desarrollar una consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa afirm\u00f3 estar convencida de que su actividad no genera impactos en la comunidad accionante por cuanto siempre ha actuado de buena fe. Prueba de ello es que el 19 de agosto de 2022 acudi\u00f3 al Ministerio del Interior -DANCP- para que definiera la procedencia de la consulta previa20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que en el marco de su relaci\u00f3n con la comunidad accionante, \u201csiempre ha reconocido los derechos \u00e9tnicos diferenciales de los cuales son titulares\u201d21. No obstante, \u201cla determinaci\u00f3n de procedencia de Consulta Previa es un procedimiento complejo (y regulado), que se inicia a solicitud de parte, implica un estudio t\u00e9cnico y concluye con un acto administrativo en el cual se determina si la Consulta procede\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de consulta previa, precis\u00f3 que el 13 de octubre de 2022 el Ministerio del Interior requiri\u00f3 a Compas S.A.23 para que informara si su actividad generaba impactos en los medios f\u00edsicos, bi\u00f3ticos y socioecon\u00f3micos en el territorio donde la comunidad se localiza y desarrolla sus medios de subsistencia. A lo cual dio respuesta el 31 de octubre del mismo a\u00f1o24. Posteriormente, recibi\u00f3 un nuevo requerimiento en el que le solicitaron informaci\u00f3n adicional25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, partiendo de los criterios se\u00f1alados en la Sentencia SU-123 de 2018, reiter\u00f3 que no existe afectaci\u00f3n directa sobre la comunidad accionante26. Esto por cuanto, a su juicio, no existe ninguna prueba al respecto. Argument\u00f3 que las im\u00e1genes que presenta el escrito de tutela prueban la actividad que desarrolla la compa\u00f1\u00eda, pero no demuestran la afectaci\u00f3n de la comunidad. Sobre el particular, indic\u00f3 que los supuestos residuos de carb\u00f3n en las hojas de las plantas son im\u00e1genes descontextualizadas, porque tales arbustos se encuentran al interior de las instalaciones del puerto y se pretende hacer ver el color natural de las hojas como si estuvieran cubiertas de part\u00edculas de carb\u00f3n. Sobre la afectaci\u00f3n de la playa por rastros de carb\u00f3n, consider\u00f3 que no es cierta, puesto que, en su opini\u00f3n, lo que ah\u00ed se observa es biomasa generada por el manglar que est\u00e1 cerca as\u00ed como restos de fogatas que suelen encenderse para entretenimiento de los turistas que visitan la playa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que tampoco afecta la actividad de pesca. Esto teniendo en cuenta que la pesca artesanal en el Golfo de Morrosquillo, donde se ubica el puerto de la empresa en Tol\u00fa, cuenta hoy d\u00eda con una organizaci\u00f3n llamada Corporaci\u00f3n de Pescadores Artesanales del Golfo de Morrosquillo (Corpagolfo), la cual tiene una marca de productos denominada \u201cMorrosqu\u00edn\u201d. Destac\u00f3 que, incluso, la pesca artesanal es promovida como actividad tur\u00edstica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa alleg\u00f3 un documento t\u00e9cnico con fecha diciembre de 2022, para demostrar que la actividad del puerto no afecta a la Comunidad Ind\u00edgena accionante. All\u00ed se sostiene que (i) las aguas marinas y de escorrent\u00eda alrededor del puerto no afectan a la comunidad El Palmar porque esta se encuentra asentada a 8 msnm mientras que el puerto lo est\u00e1 a 3 msnm; (ii) se adjuntan los resultados de diecinueve muestras de suelo que concluyen que es f\u00e9rtil y apto para la siembra; (iii) se mencionan varios documentos de planificaci\u00f3n y pol\u00edtica p\u00fablica territorial de los cual destacan que la comunidad El Palmar no deriva su sustento de la pesca artesanal sino de actividades agr\u00edcolas27; y (iv) se afirma que los resultados de monitoreo de agua y sedimentos demostraron la no afectaci\u00f3n a las comunidades hidrobiol\u00f3gicas marinas y su calidad de h\u00e1bitat. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas allegadas con la contestaci\u00f3n. La empresa adjunt\u00f3 22 documentos con los que pretende sustentar las afirmaciones de su respuesta a la tutela. A estos se har\u00e1 referencia en caso de considerarse pertinente en la soluci\u00f3n del caso concreto. En todo caso, se destacan como relevantes (i) la certificaci\u00f3n No. 01310 del 20 de noviembre de 2017 de la Direcci\u00f3n de la Autoridad de Consulta Previa, sobre la no presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea del terminal portuario de Compas S.A.; (ii) los diferentes oficios dirigidos al Ministerio del Interior en el a\u00f1o 2022, en los que solicita la determinaci\u00f3n de procedencia de consulta previa en relaci\u00f3n con la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar, y en los que responde a informaci\u00f3n requerida por ese ministerio; y (iii) un documento denominado \u201cRespuesta T\u00e9cnica a Tutela Interpuesta por Asociaci\u00f3n Escuela de Derecho Propio Ind\u00edgena Zen\u00fa en representaci\u00f3n de la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar del Municipio de Santiago de Tol\u00fa\u201d, con fecha diciembre de 2022, suscrito por Aqua&amp;Terra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior -DNACP-28. Convalid\u00f3 que, en efecto, recibi\u00f3 una solicitud de procedencia de consulta previa respecto del proyecto denominado \u201cTerminal Portuario Compas Tol\u00fa\u201d29, de la cual inform\u00f3 a la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar30. En cuanto a las actuaciones surtidas con ocasi\u00f3n a dicha solicitud, comunic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de octubre de 202231, requiri\u00f3 a Compas S.A para que ampliara la informaci\u00f3n relacionada con la operaci\u00f3n del puerto, de manera que se\u00f1alara detalladamente los impactos en los medios f\u00edsicos, bi\u00f3ticos y socioecon\u00f3micos \u201cque se ocasionaron en el territorio en donde se localiza y tiene sus medios de subsistencia la Comunidad Ind\u00edgena El Palmar\u201d32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de noviembre de 202233, la empresa respondi\u00f3 al requerimiento. No obstante, sobre este informe, la DNACP consider\u00f3 que la informaci\u00f3n segu\u00eda siendo insuficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de diciembre de 202234, envi\u00f3 un oficio a Compas S.A. indic\u00e1ndole que, si era de su inter\u00e9s dar continuidad a la solicitud de determinaci\u00f3n de procedencia de consulta previa para el proyecto \u201cTerminal Portuario Compas Tol\u00fa\u201d35, deb\u00eda informar las actividades que desarrolla, los posibles impactos en los componentes bi\u00f3tico, abi\u00f3tico y socioecon\u00f3mico en al \u00e1rea de influencia del proyecto, la definici\u00f3n de su \u00e1rea de influencia, de intervenci\u00f3n y la jurisdicci\u00f3n o municipio al que pertenece36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el Ministerio del Interior dijo estar adelantando las actividades correspondientes para determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa, aclarando que esta actuaci\u00f3n la ejerce a petici\u00f3n de parte y no de oficio, raz\u00f3n por la cual ha pedido ampliaci\u00f3n de informaci\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda Compas S.A., dado que la suministrada hab\u00eda sido insuficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en cuanto al escrito de tutela, consider\u00f3 que las manifestaciones de la parte accionante demuestran la confusi\u00f3n en la que incurre acerca de c\u00f3mo funciona el procedimiento de consulta previa y sus etapas. Por ello, explic\u00f3 que la Directiva Presidencial 10 de 2013, modificada por la Directiva Presidencial 8 de 2020, estableci\u00f3 la gu\u00eda procedimental conformada por las siguientes etapas: (i) determinaci\u00f3n de procedencia37; (ii) coordinaci\u00f3n y preparaci\u00f3n38; (iii) preconsulta39; (iv) consulta previa40; y (v) seguimiento de acuerdos41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, recalc\u00f3 que en el caso de la acci\u00f3n de tutela, la DNACP se encuentra en la primera etapa, respecto de la cual est\u00e1 adelantando las gestiones necesarias para que se lleve a cabo. Expuso que si en esa etapa llega a concluirse la posible existencia de una afectaci\u00f3n directa sobre la comunidad accionante, se proceder\u00e1 a las siguientes fases. Pero si no, \u201ccorresponder\u00e1 a las partes (empresa y comunidad) adelantar un ejercicio de participaci\u00f3n est\u00e1ndar de forma directa\u201d. Lo anterior, de conformidad con los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, concluy\u00f3 que respecto del Ministerio del Interior -DNACP- deb\u00eda negarse la acci\u00f3n de tutela dado que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la comunidad accionante. Esto teniendo en cuenta que el procedimiento adelantado por la entidad no es de oficio sino a petici\u00f3n de parte y actualmente est\u00e1 en la primera etapa que es la de determinaci\u00f3n de procedencia y oportunidad de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANLA42 y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible43. Afirmaron no estar legitimadas en la causa por pasiva en la acci\u00f3n de tutela de la referencia y pidieron ser desvinculadas. Esto por cuanto la acci\u00f3n de tutela no les atribuye directamente ning\u00fan hecho vulnerador del derecho a la consulta previa y, adem\u00e1s, porque la entidad competente para garantizarlo es el Ministerio del Interior, DNACP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. En sentencia del 18 de enero de 2023, el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por la Asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, encontr\u00f3 superado el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. Respecto de la inmediatez, en principio consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda porque hab\u00eda pasado mucho tiempo desde la \u00faltima expansi\u00f3n del puerto44. No obstante, a partir de la jurisprudencia constitucional, el juzgado concluy\u00f3 que el paso del tiempo no supon\u00eda la improcedencia del amparo cuando el asunto que se discute involucra garant\u00edas fundamentales de grupos especialmente vulnerables como el derecho a la consulta previa de las minor\u00edas \u00e9tnicas45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del principio de subsidiariedad, aunque reconoci\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa, consider\u00f3 que en este caso no lo era, por encontrarse en tr\u00e1mite el procedimiento administrativo ante el Ministerio del Interior, tendiente a la materializaci\u00f3n de la consulta previa46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. La Comunidad Ind\u00edgena accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Aleg\u00f3 que el requisito de inmediatez s\u00ed est\u00e1 acreditado pues la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la consulta previa a ha sido constante y permanente en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, frente a la funci\u00f3n que ha desempa\u00f1ado el Ministerio del Interior -DNACP-, se\u00f1al\u00f3 que esta entidad no ha liderado el ejercicio de la consulta previa y tampoco ha garantizado la participaci\u00f3n efectiva de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que el fallo impugnado \u201cest\u00e1 desnaturalizando la instituci\u00f3n del derecho fundamental a la Consulta Previa porque en este caso la Comunidad Ind\u00edgena El Palmar es la que est\u00e1 solicitando se adelante el proceso\u201d, pues tiene derecho a decidir sobre los proyectos, obras o actividades que les afecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ampare el derecho fundamental a la consulta previa, se ordene la suspensi\u00f3n inmediata de todo plan, obra o actividad que adelante Compas S.A. en el municipio de Tol\u00fa, mientras se agota el proceso consultivo. Asimismo, se ordene a la autoridad competente la suspensi\u00f3n de permisos ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia. Mediante sentencia del 23 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisi\u00f3n, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de hacer un recuento de los hechos, el tribunal concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque la parte accionante cuenta con otro medio para determinar la procedencia de la consulta previa y garantizar su derecho a la participaci\u00f3n. En concreto, se refiri\u00f3 al procedimiento que est\u00e1 surti\u00e9ndose ante el Ministerio del Interior, DANCP, regulado por el Decreto 2353 de 2020 y las directivas presidenciales 10 de 2013 y 08 de 2020. Consider\u00f3 que se trata de un medio id\u00f3neo y eficaz por cuanto permite \u201canalizar y dirimir las controversias relacionadas con la procedencia de la consulta previa con la participaci\u00f3n de los extremos en tensi\u00f3n, y sobre todo materializar este derecho fundamental cuando se logra demostrar la existencia de una medida, obra o pol\u00edtica que afecta directamente a una comunidad ind\u00edgena o afrocolombiana\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 3 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 al Ministerio del Interior que, en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, informara sobre el estado actual del tr\u00e1mite de procedencia de consulta previa solicitado por Compas S.A. respecto de la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar. E indicara cu\u00e1l ha sido la participaci\u00f3n del grupo \u00e9tnico en dicho procedimiento. Asimismo, dispuso la comunicaci\u00f3n de la referida providencia a las partes. La Sala recibi\u00f3 las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior. Mediante correo electr\u00f3nico fechado el 14 de agosto de 2023, la entidad inform\u00f3 a la Corte sobre las actividades realizadas en el tr\u00e1mite de determinaci\u00f3n de la consulta previa con posterioridad al 16 de diciembre de 2022, fecha de la \u00faltima actuaci\u00f3n registrada en el expediente de tutela antes de ser fallado el asunto por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, indic\u00f3 que el 27 de febrero de 202348, la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa comunic\u00f3 a Compas S.A., y a la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar, que luego del an\u00e1lisis de los contextos cartogr\u00e1fico y geogr\u00e1fico hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de agotar la instancia de visita de verificaci\u00f3n en campo con la referida comunidad, la cual est\u00e1 registrada en la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas bajo Resoluci\u00f3n 072 del 14 de julio de 2020. All\u00ed anunci\u00f3 que la diligencia se realizar\u00eda del 6 al 8 marzo de 2023. Esto con el fin de establecer si los impactos de las actividades del proyecto tienen la capacidad de afectar directamente a la comunidad, seg\u00fan los criterios establecidos en la Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, del 6 al 8 de marzo de 2023 realiz\u00f3 la visita a la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar, para obtener la informaci\u00f3n necesaria sobre sus aspectos socioculturales, econ\u00f3micos, territoriales, espirituales y ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la informaci\u00f3n recopilada, el Ministerio del Interior elabor\u00f3 el informe de visita de verificaci\u00f3n y a partir de este expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. ST-0624 del 26 de abril de 2023, en el cual resolvi\u00f3 que no procede la consulta previa para el proyecto denominado \u201cTerminal Portuario Compas Tol\u00fa\u201d, con la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que la referida resoluci\u00f3n fue notificada por correo electr\u00f3nico el 26 de abril de 2023 tanto a Compas S.A. como a la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar. Dentro del t\u00e9rmino oportuno, esta \u00faltima present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Mediante Resoluci\u00f3n No. ST-1017 del 17 de julio de 2023, la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de Consulta Previa resolvi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n inicial. En consecuencia, dispuso remitir el asunto al Director de la Autoridad Nacional de Consulta Previa para que decidiera sobre la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo expuesto, inform\u00f3 que el estado actual del tr\u00e1mite administrativo es que est\u00e1 pendiente de resolverse la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de no procedencia de la consulta previa en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la participaci\u00f3n de la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar en el tr\u00e1mite administrativo, inform\u00f3 que durante la visita en campo \u201cse realiz\u00f3 un ejercicio de cartograf\u00eda social con los integrantes de la Comunidad Ind\u00edgena El Palmar al interior de la vereda El Palmar, adem\u00e1s de realizar un recorrido en campo por los espacios en donde la comunidad afirma recibir afectaciones por parte del proyecto \u201cTERMINAL PORTUARIO COMPAS\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Interior alleg\u00f3 copia de la (i) Resoluci\u00f3n No. ST-0624 del 26 de abril de 2023, (ii) Resoluci\u00f3n ST-1017 del 17 de julio de 2023; y (iii) oficio de remisi\u00f3n al Director de la DANCP para resolver la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Compas S.A49. A trav\u00e9s de su representante legal, la compa\u00f1\u00eda inform\u00f3 sobre el contenido de la Resoluci\u00f3n No. ST-0624 del 26 de abril de 2023 y los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentados contra la decisi\u00f3n por parte del representante de la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar. Posteriormente, en otro memorial suscrito por su apoderado50, la empresa expuso argumentos de fondo similares a los planteados durante el curso de los fallos de instancia. En t\u00e9rminos generales, se\u00f1al\u00f3 que el terminal portuario existe desde antes de la constituci\u00f3n de la Comunidad Ind\u00edgena, adem\u00e1s, que no est\u00e1 ubicado en su territorio geogr\u00e1fico ni afecta su territorio amplio como tampoco sus condiciones de vida cultural, econ\u00f3mico y espiritual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Compas S.A. y el Ministerio del Interior \u2013 DNACP-, al considerar que estas entidades vulneraron su derecho fundamental a la consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirma que reside en la vereda El Palmar del municipio de Tol\u00fa desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, territorio en el que desarrolla actividades agr\u00edcolas, artesanales, culturales, espirituales y medicinales, entre otras. Considera que estas actividades se han visto afectadas por la operaci\u00f3n del puerto de Compas S.A., raz\u00f3n por la cual le solicitaron a la empresa adelantar un proceso de consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de acercamientos entre la comunidad y la empresa, esta \u00faltima manifest\u00f3 que solicitar\u00eda al Ministerio del Interior determinar la procedencia de la consulta previa. Esta forma de proceder de Compas S.A. es lo que reprocha la accionante, al considerar que vulnera su derecho a la consulta previa, puesto que, a su juicio, est\u00e1 condicionando su voluntad de realizar el proceso consultivo a lo que decida el Ministerio del Interior sobre su procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Interior dio inici\u00f3 al tr\u00e1mite administrativo relacionado con la determinaci\u00f3n de procedencia de consulta previa, para lo cual solicit\u00f3 a Compas S.A. que informara cu\u00e1l era su actividad y si esta impactaba los medios f\u00edsicos, bi\u00f3ticos y socioecon\u00f3micos de la comunidad accionante. En el marco de este procedimiento, la Comunidad Ind\u00edgena solicit\u00f3 a la entidad p\u00fablica garantizar su derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al Ministerio del Interior, la accionante considera que la entidad vulnera su derecho a la consulta previa porque no debi\u00f3 preguntar a la empresa accionada cu\u00e1les son los impactos que ocasiona, pues condiciona la respuesta y desconoce sus garant\u00edas. Adem\u00e1s, por omitir indagar sobre los impactos espirituales y culturales, ya que la cultura Zen\u00fa no tiene en su cosmovisi\u00f3n categor\u00edas tales como medios f\u00edsicos y bi\u00f3ticos, sino que consideran a la madre tierra una sola. Finalmente, porque el momento procesal oportuno para identificar los impactos es, precisamente, la etapa de identificaci\u00f3n de impactos, que se surte dentro del proceso con consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Compas S.A., por su lado, sostiene que no ha vulnerado el derecho fundamental a la consulta previa y que es consciente de los derechos de la Comunidad Ind\u00edgena accionante. Fue por esta raz\u00f3n que inici\u00f3 ante el Ministerio del Interior, DNACP, el tr\u00e1mite de determinaci\u00f3n de procedencia de consulta previa en relaci\u00f3n con la accionante, a efectos de que esa entidad p\u00fablica determine si la empresa le genera o no alg\u00fan impacto. En todo caso, considera que no existe tal impacto pues, con anterioridad, cuando realiz\u00f3 la \u00faltima expansi\u00f3n del puerto donde opera, el propio Ministerio del Interior se\u00f1al\u00f3 que no era necesario adelantarla. Tambi\u00e9n expuso otros argumentos relacionadas con la imposibilidad de que su operaci\u00f3n portuaria genere impactos en la comunidad ind\u00edgena debido a la distancia geogr\u00e1fica y otras razones t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Interior solicita negar el amparo por cuanto el tr\u00e1mite de determinaci\u00f3n de procedencia de consulta previa se encuentra en su primera etapa, es decir, est\u00e1 actualmente en tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de tutela de primera y segunda instancia declararon improcedente el amparo solicitado. A juicio de estos, el procedimiento administrativo adelantado ante el Ministerio del Interior, DNACP, es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar los derechos fundamentales de la Comunidad Ind\u00edgena accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, antes de que los jueces de tutela tomaran las respectivas decisiones en el caso bajo an\u00e1lisis, en el tr\u00e1mite de determinaci\u00f3n de consulta previa la \u00faltima actuaci\u00f3n informada por el Ministerio del Interior, DNACP, fue la ocurrida el 16 de diciembre de 2022. En esa fecha requiri\u00f3 a Compas S.A. para que manifestara si era de su inter\u00e9s continuar con el procedimiento y, en consecuencia, allegara la informaci\u00f3n que le hab\u00eda sido pedida con anterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el anterior panorama, la Sala considera que el primer asunto que debe resolver es determinar si la acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos de procedencia, tales como legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad, centr\u00e1ndose especialmente en este \u00faltimo dada las razones expuestas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de hallar superado el examen de procedencia, la Sala pasar\u00e1 a analizar las actuaciones que la parte accionante identifica como vulneradores de su derecho fundamental a la consulta previa y que atribuye tanto a Compas S.A como al Ministerio del Interior, DNACP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de Compas S.A., el reproche se centra en el hecho de que esta empresa no hubiera adelantado directamente el proceso consultivo sino que acudiera al Ministerio del Interior para que este indicara si proced\u00eda o no.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al Ministerio del Interior, al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, el reproche iba encaminado a que hubiera solicitado informaci\u00f3n para identificar los impactos a la empresa que los genera, sin incluir los impactos espirituales y culturales, y a considerar que dicha identificaci\u00f3n debe realizarse en el marco de la consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, dado que el Ministerio del Interior ya tom\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de procedencia de la consulta previa, lo que debe establecer esta Corporaci\u00f3n es si ese acto administrativo desconoce o no el derecho a la consulta previa de la comunidad accionante, particularmente, en la verificaci\u00f3n de la existencia de una afectaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, deben resolverse los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCompas S.A. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar, al solicitar el Ministerio del Interior, DNACP, que determine la procedencia del proceso consultivo en relaci\u00f3n con la actividad que desarrolla la empresa y su posible impacto en la comunidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEl Ministerio del Interior vulner\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar, al expedir al Resoluci\u00f3n ST-0624 del 26 de abril de 2023, por medio del cual resolvi\u00f3 que no proced\u00eda la consulta previa en relaci\u00f3n con el proyecto \u201cTerminal Portuario Compas\u201d y respecto de la comunidad accionante, en tanto verific\u00f3 que no se presentaba una afectaci\u00f3n directa?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ello, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el contenido y alcance del derecho fundamental a la consulta previa. De igual modo, analizar\u00e1 los normas reglamentarias que aplica el Ministerio del Interior para determinar la procedencia del proceso consultivo. Finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. Pero antes, la Sala establecer\u00e1 lo relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa. Procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa51. En esta oportunidad, la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar est\u00e1 legitimada por activa al ser la titular del derecho fundamental a la consulta previa, el cual consideran vulnerado por la actividad que desarrolla Compas S.A., con quien comparten cercan\u00eda geogr\u00e1fica en la zona rural del municipio de Tol\u00fa; y por las actuaciones desplegadas por el Ministerio del Interior durante el tr\u00e1mite de determinaci\u00f3n de procedencia de consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n Escuela de Derecho Propio Ind\u00edgena Zen\u00fa, quien recibi\u00f3 poder especial por parte de Pedro Morales Garc\u00eda, autoridad tradicional del cabildo52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de tutela en primera instancia, la Asociaci\u00f3n alleg\u00f3 certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior donde consta que el se\u00f1or Pedro Morales es capit\u00e1n menor53 de la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar. Asimismo, adjunt\u00f3 la Resoluci\u00f3n 072 del 14 de julio de 2022 expedida por la misma cartera ministerial, con la cual inscribe a esa comunidad en el registro de comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva54. La empresa Compas S.A. est\u00e1 legitimada por pasiva dado que es la concesionaria del puerto que seg\u00fan la accionante la afecta de forma directa. Al igual que el Ministerio del Interior, DANCP, pues esta \u00faltima dependencia, a trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de Consulta Previa, tom\u00f3 una decisi\u00f3n, pendiente de apelaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la procedencia de la consulta previa solicitada por la empresa accionada y respecto de la comunidad ind\u00edgena accionante. Cabe recordar que esa subdirecci\u00f3n tiene dentro de sus funciones [d]eterminar la procedencia y oportunidad de la consulta previa para la adopci\u00f3n de medidas administrativas y legislativas y la ejecuci\u00f3n de proyectos, obras o actividades, de acuerdo con el criterio de afectaci\u00f3n directa, y con fundamento en los estudios jur\u00eddicos, cartogr\u00e1ficos, geogr\u00e1ficos o especiales que se requieran\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es servir como medio judicial de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando una persona considere que est\u00e1n siendo amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando este mecanismo judicial no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, en tanto la referida norma constitucional se\u00f1ala que puede usarse \u201cen todo momento y lugar\u201d, la Corte Constitucional ha considerado que debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado tras el acto u omisi\u00f3n que se considera una amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental que busca protegerse. Por tanto, corresponde al juez constitucional determinar en cada caso concreto si ha transcurrido o no un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis del requisito de inmediatez en las acciones de tutela que alegan la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa debe valorar el estado en que se encuentra el proyecto, obra o actividad (POA). En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha abordado tres situaciones de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la acci\u00f3n de tutela se interpone respecto de un POA cuya ejecuci\u00f3n termin\u00f3, pero contin\u00faa produciendo efectos en la actualidad y frente al cual la comunidad \u00e9tnica fue diligente en se\u00f1alar que le afectaba directamente57, la Corte Constitucional ha indicado que es procedente pues, a pesar del paso del tiempo, la vulneraci\u00f3n alegada puede considerarse actual y permanente dada la continuidad del POA58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, cuando la acci\u00f3n de tutela se presenta mucho tiempo despu\u00e9s en relaci\u00f3n con un POA que ya culmin\u00f3 y no produce efectos actuales, sin que se justifique la tardanza de acudir al juez constitucional, la jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que no se cumple con el requisito de inmediatez59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un tercer evento es aquel en el que la acci\u00f3n de tutela se presenta cuando se est\u00e1 ejecutando el POA, caso en el cual la Corte ha considerado que s\u00ed es procedente analizar de fondo la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso concreto, la Sala estima que s\u00ed se cumple el requisito de inmediatez por cuanto, a pesar de que la operaci\u00f3n del puerto de Compas S.A en el municipio de Tol\u00fa data de 1996, y su \u00faltima ampliaci\u00f3n culmin\u00f3 en 2020, lo cierto es que su actividad es continua y actual. Por esta raz\u00f3n, la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar v\u00e1lidamente puede alegar la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a la consulta previa en relaci\u00f3n con la actividad desarrollada por la referida empresa, al considerar que su desconocimiento es actual por afectar varias facetas de su vida cultural y espiritual. Particularmente, identifican el almacenaje de carb\u00f3n como una actividad que afecta sus actividades de pesca y agr\u00edcolas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad61. La Corte Constitucional ha sido constante en sostener que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para que las comunidades ind\u00edgenas soliciten la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a ser consultados. Inclusive cuando la presunta vulneraci\u00f3n alegada se manifiesta a trav\u00e9s de un acto administrativo que puede ser demandado mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esos casos, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a la consulta previa. Y, en general, ha sostenido que las acciones contenciosas \u201ccarecen de idoneidad para salvaguardar el derecho a la consulta previa\u201d63 porque \u201cno ofrecen una respuesta clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneraci\u00f3n de derechos de las comunidades que tienen una especial protecci\u00f3n constitucional y vulnerabilidad (\u2026)\u201d64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo revisi\u00f3n, los jueces de instancia manifestaron que la acci\u00f3n de tutela es improcedente debido a diferentes normas reglamentarias65 que otorgan al Ministerio del Interior, DNACP, la competencia para determinar la procedencia de la consulta previa ante un POA que pueda afectar a una comunidad ind\u00edgena. Por tanto, concluyeron que la tutela era improcedente porque actualmente ante el Ministerio del Interior se estaba surtiendo la determinaci\u00f3n de procedencia de consulta previa, a petici\u00f3n de Compas S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no comparte dicha conclusi\u00f3n y considera que es desacertada por una raz\u00f3n elemental. Tanto el art\u00edculo 86 superior como el Decreto 2591 de 1991 son precisos en se\u00f1alar que la tutela no es procedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial. Por lo que resulta equivocado sostener que es improcedente porque existe un mecanismo de naturaleza administrativa no jurisdiccional, como lo es la determinaci\u00f3n de procedencia de la consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La determinaci\u00f3n de procedencia de consulta previa que adelanta el Ministerio del Interior no es un mecanismo judicial sino administrativo. Por esta raz\u00f3n, para el caso concreto, siguiendo el precedente constitucional anteriormente expuesto, no cabe duda para esta Sala que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo judicial principal, a trav\u00e9s del cual la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar puede solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la consulta previa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos generales del derecho a la consulta previa. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1, 7, 8, 9 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se deriva el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, como manifestaci\u00f3n de la democracia participativa y pluralista del Estado colombiano, en el que se aceptan las distintas formas de vida y cosmovisiones66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La multiculturalidad y pluralismo reconocido en la norma superior de 1991 se materializa \u201ca trav\u00e9s de la integraci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas a las visiones y procesos de las mayor\u00edas, otorg\u00e1ndoles la posibilidad de participaci\u00f3n (\u2026) para de esta manera garantizar y proteger sus derechos como minor\u00edas, consistentes en el crecimiento y desarrollo de acuerdo con sus costumbres y valores propios\u201d67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mandato constitucional de respeto por el pluralismo y la diversidad en el territorio nacional se vio reforzado con la integraci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico nacional del Convenio 169 de 1989 de la OIT, a trav\u00e9s de la Ley 21 de 1991, formando tambi\u00e9n parte del bloque de constitucionalidad. Esto por cuanto establece diferentes garant\u00edas en cabeza de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, tendientes a la preservaci\u00f3n de sus tradiciones, lengua, organizaci\u00f3n social costumbres y otras caracter\u00edsticas. Adem\u00e1s, prev\u00e9 la obligaci\u00f3n que tienen los Estados de garantizarles el derecho a ser consultados de las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectarles68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, la consulta previa es una garant\u00eda constitucional que permite materializar una faceta del derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, su finalidad es que ellas conozcan plenamente los proyectos que las impactan, la forma en que ser\u00e1n ejecutados y si estos representan una afectaci\u00f3n o menoscabo a sus formas de vida en los planos social, cultural, econ\u00f3mico y pol\u00edtico. Y puedan tener la oportunidad de participar de forma activa y efectiva, a trav\u00e9s de sus representantes o integrantes, en la toma de la decisi\u00f3n que deba adoptar la autoridad p\u00fablica, procurando que esta sea acordada o concertada. Para ello, deben tener la oportunidad de presentar inquietudes, solicitudes y expresar su opini\u00f3n sobre la viabilidad del proyecto69.\u00a0 Asimismo, ha se\u00f1alado algunas pautas o principios que deben guiar el desarrollo de la consulta previa, como que debe (i) ser previa, (ii) informada, (iii) regirse por la buena fe; (iv) partir de un di\u00e1logo intercultural igualitario; (v) ser flexible y (vi) garantizar la participaci\u00f3n activa y efectiva70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de afectaci\u00f3n directa. La Sentencia SU-123 de 201871 se\u00f1al\u00f3 que para determinar cu\u00e1ndo es necesario adelantar un proceso de consulta previa ante una medida legislativa, administrativa o un proyecto, obra o actividad es preciso identificar si estas tienen la susceptibilidad de impactar directamente a las comunidades \u00e9tnicas o, lo que es igual, si existe una \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La referida sentencia defini\u00f3 afectaci\u00f3n directa como \u201cel impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica\u201d72. Por tanto, procede adelantar la consulta previa \u201ccuanto existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo ind\u00edgena o a una comunidad afrodescendiente\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La constataci\u00f3n de existencia de una afectaci\u00f3n directa es indispensable para garantizar el derecho a la consulta previa. Por tanto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, no es v\u00e1lido argumentar que ante la mera presencia de una comunidad \u00e9tnica el ejecutor de un proyecto deba de manera autom\u00e1tica adelantar un proceso consultivo. \u00a0De all\u00ed que exista un deber m\u00ednimo de evidenciar las afectaciones, de modo que estas \u201cno sean hipot\u00e9ticas ni abstractas, sino determinables y ligadas a la realidad material de la comunidad \u00e9tnica que reclama la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa\u201d74. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, a t\u00edtulo enunciativo, mas no limitativo, la Sentencia SU-123 de 2018 identific\u00f3 una serie de situaciones en las que se presenta afectaci\u00f3n directa y procede la consulta previa. Por ejemplo, cuando la medida legislativa, administrativa o POA (i) perturba las estructurales sociales, espirituales, en salud y ocupacionales; (ii) impacta sobre las fuentes de sustento ubicadas al interior del territorio \u00e9tnico; (iii) impide adelantar los oficios que proveen el sustento y (iv) ocasiona un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio. De igual modo, es necesario adelantar la consulta previa cuando una pol\u00edtica, plan o proyecto (v) recae sobre los derechos de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados; (vi) desarrolla el Convenio 169 de la OIT; (vii) impone cargas o beneficios a una comunidad, variando su situaci\u00f3n jur\u00eddica o (viii) porque altera los elementos que definen la identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La afectaci\u00f3n directa y la relaci\u00f3n con el territorio. En la referida sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que el territorio est\u00e1 vinculado al concepto de afectaci\u00f3n directa y, por tanto, es un factor relevante para determinar si procede o no la consulta previa. Esto se debe a la relaci\u00f3n simbi\u00f3tica entre la comunidad \u00e9tnica y la tierra, al tratarse de un espacio que suministra el entorno necesario para desarrollar sus pr\u00e1cticas de supervivencia, as\u00ed como para manifestar sus formas de expresi\u00f3n cultural y espiritual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos conceptos de territorio, as\u00ed: (i) el geogr\u00e1fico, \u201cque comprende el espacio reconocido legalmente bajo la figura del resguardo u otras figuras semejantes, como la de territorios colectivos de las comunidades afrodescendientes\u201d; y (ii) el amplio, \u201cque incluye las zonas que habitualmente ha ocupado la comunidad ind\u00edgena, al igual que los lugares en donde tradicionalmente los mencionados sectores de la sociedad han desarrollado sus actividades, econ\u00f3micas, espirituales o culturales\u201d75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ser un concepto complejo, la Corte ha dicho que para determinar si procede la consulta previa ante la posible afectaci\u00f3n del territorio amplio, la autoridad competente debe considerar la forma en que la comunidad \u00e9tnica est\u00e1 vinculada con un determinado espacio a trav\u00e9s de sus manifestaciones econ\u00f3micas, culturales, ancestrales y espirituales. De igual modo, tomar en consideraci\u00f3n \u201cla intensidad y permanencia efectiva con la cual un pueblo \u00e9tnico ha ocupado o no un determinado espacio espec\u00edfico, el grado de exclusividad con el cual ha ocupado esas porciones territoriales, al igual que sus particularidades culturales y econ\u00f3micas como pueblo n\u00f3mada o sedentario, o en v\u00eda de extinci\u00f3n\u201d76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior significa que no toda afectaci\u00f3n genera autom\u00e1ticamente el deber de garantizar el derecho a la consulta previa, sino que, dependiendo de su intensidad, ser\u00e1 este u otro mecanismo el que asegure el derecho a la participaci\u00f3n. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres niveles de participaci\u00f3n: (i) en igualdad de condiciones al resto de ciudadanos (\u00f3rganos decisorios nacionales), lo cual sucede cuando la medida no afecta directamente al pueblo \u00e9tnico, lo que tambi\u00e9n se denomina \u201cafectaci\u00f3n indirecta\u201d; (ii) a trav\u00e9s de la consulta previa, como es el caso de las medidas susceptibles de impactar de forma directa, positiva o negativamente, a una comunidad; y (iii) mediante el consentimiento previo, libre e informado, que se activa cuando una medida afecta de manera directa e intensa a una minor\u00eda, al punto de poner en riesgo su subsistencia77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera reciente, la Sentencia SU-121 de 202278 defini\u00f3 unos criterios sustantivos y adjetivos a partir de los cuales puede establecerse \u201cel grado de afectaci\u00f3n que se genera con las medidas legislativas o administrativas que se adopten sobre un determinado territorio\u201d79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la referida sentencia indic\u00f3 que los criterios sustantivos \u201cpermitir\u00e1n establecer el grado de \u2018afectaci\u00f3n directa\u2019, prima facie, a menos que se presenten razones en contrario\u201d. Son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201ccuando la preservaci\u00f3n de los usos y costumbres de la comunidad \u00e9tnica se hace evidente y la medida examinada se relaciona directamente con ellos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u201ccuando la medida impacta zonas de un territorio en las cuales las comunidades \u00e9tnicas han desarrollado sus pr\u00e1cticas culturales de manera permanente, intensa y con pretensi\u00f3n de exclusividad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u201ccuando el relacionamiento de la comunidad \u00e9tnica con la sociedad mayoritaria es hist\u00f3ricamente reducido y la medida tiene una incidencia espec\u00edfica en las actividades de la comunidad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u201ccuando la medida que se examina tiene un impacto persistente o continuo en la comunidad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. \u201ccuando la medida degrada el medio ambiente en general y los efectos adversos del cambio clim\u00e1tico impacta el goce de derechos de la comunidad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. \u201ctrat\u00e1ndose de la afectaci\u00f3n directa que se presenta \u201ci) cuando una pol\u00edtica, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales\u201d, \u201cii) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT\u201d y \u201ciii) si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica\u201d; debe entenderse que se refiere a medidas que se relacionan de manera inescindible con los derechos espec\u00edficamente reconocidos en el Convenio 169 de la OIT y los establecidos como criterio auxiliar en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, entre los que se encuentran, la vida, la integridad f\u00edsica y mental, la igualdad, la libre determinaci\u00f3n, la nacionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los criterios adjetivos, relacionados con la forma de identificar el grado de afectaci\u00f3n de una medida, se rigen por las siguientes pautas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cla determinaci\u00f3n del grado de afectaci\u00f3n debe ser el resultado de una cuidadosa consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los diferentes factores en juego en cada caso, teniendo en cuenta lo establecido como criterios sustantivos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u201cla perspectiva de las comunidades \u00e9tnicas sobre la caracterizaci\u00f3n del grado de afectaci\u00f3n resulta especialmente importante y, en consecuencia, debe presumirse cierta cuando aporten, en el marco de un di\u00e1logo intercultural, elementos y fundamentos m\u00ednimos que permitan identificar el sustento de dicha caracterizaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u201cen caso de que se aporten los elementos y fundamentos m\u00ednimos que sustenten la caracterizaci\u00f3n, corresponde a las autoridades responsables atenerse a dicha caracterizaci\u00f3n, a menos que se aporte evidencia objetiva, contrastable y significativa acerca de que el grado de afectaci\u00f3n es diferente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u201cen caso de duda irresoluble acerca de la intensidad de la afectaci\u00f3n deber\u00e1 preferirse el mecanismo de participaci\u00f3n m\u00e1s amplio. En consecuencia: i) si existe una duda irresoluble acerca de si la medida implica una \u201cafectaci\u00f3n directa intensa\u201d o una \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d deber\u00e1 resolverse exigiendo el consentimiento previo, libre e informado; y ii) si existe una duda irresoluble acerca de si la medida implica una \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d o \u201cafectaci\u00f3n indirecta\u201d, deber\u00e1 resolverse exigiendo la realizaci\u00f3n de la consulta previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los mencionados criterios, la Corte precis\u00f3 que \u201cdeber\u00e1n ser tenidos en cuenta al momento de determinar la intensidad, permanencia y exclusividad con los que un pueblo \u00e9tnico ha ocupado un determinado territorio\u201d80. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que son un complemento a los \u201ctres aspectos\u201d mencionados por la Sentencia SU-123 de 2018, en referencia a los tres tipos de participaci\u00f3n que debe ser garantizada dependiendo de los niveles de afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La debida diligencia de los particulares ejecutores de POA y la consulta previa. El Estado es el principal garante del derecho a la consulta previa, ante lo cual las empresas o particulares interesados en la ejecuci\u00f3n de POA tambi\u00e9n tienen deberes. Al analizar criterios hermen\u00e9uticos relevantes a nivel internacional, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que existe un deber de debida diligencia en cabeza de las empresas, que consiste en respetar los derechos fundamentales de los pueblos \u00e9tnicos. Por lo que deben proceder de tal forma que identifiquen, prevengan, mitiguen y respondan a las consecuencias negativas de sus actividades. De igual modo, deben cooperar y actuar de buena fe frente a las comunidades \u00e9tnicas, as\u00ed como propiciar mecanismos de participaci\u00f3n sobre los beneficios derivados de las actividades81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Las funciones actuales del Ministerio del Interior, DANCP, en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de procedencia de la consulta previa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las situaciones que ha dado lugar a la solicitud de protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela ha sido la funci\u00f3n que cumple el Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n de Consulta Previa. Esto en raz\u00f3n a que, previa petici\u00f3n de parte, esa dependencia ministerial se encargaba de expedir certificaciones sobre la no presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia de un POA. La Sentencia SU-123 de 2018 advirti\u00f3 sobre las falencias en que incurr\u00eda esa entidad al expedir esos actos administrativos, dado que su metodolog\u00eda consist\u00eda en contrastar las coordenadas suministradas por el encargado de implementar el POA con las bases de datos propias y, a partir de ello, concluir si era susceptible de afectar directamente o no a una comunidad \u00e9tnica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, esos certificados de presencia de comunidades \u00e9tnicas presentaban varias dificultades, as\u00ed: (i) la debilidad administrativa y financiera de la dependencia encargada, lo que le imped\u00eda realizar adecuadamente sus funciones, puesto que en casos donde certific\u00f3 la no presencia grupos ind\u00edgenas se comprob\u00f3 por otros medios que efectivamente s\u00ed exist\u00edan. Y (ii) su objeto, dado que deb\u00eda establecer si en el \u00e1rea de influencia del POA hab\u00eda o no presencia de comunidades, no obstante, dicho criterio no era suficiente, pues lo relevante es determinar si existe afectaci\u00f3n directa. Esto sumado a que los estudios t\u00e9cnicos basados en el \u00e1rea de influencia no daban cuenta de los impactos ambientales, culturales, sociales o espirituales que puedan ocasionarse sobre los pueblos ind\u00edgenas82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que para eliminar la inseguridad jur\u00eddica generada por la metodolog\u00eda empleada por el Ministerio del Interior, la entidad deb\u00eda \u201cinterpretar su competencia conforme a los principios constitucionales relativos al derecho a la consulta previa de los pueblos \u00e9tnicos, por lo cual no debe limitarse a se\u00f1alar la presencia o ausencia de dichos pueblos dentro del territorio correspondiente al \u00e1rea de afectaci\u00f3n del proyecto, sino que debe incorporar dentro de los certificados que expida un estudio particular y expreso sobre la posible afectaci\u00f3n directa que pueda causar el proyecto, obra o actividad a las comunidades \u00e9tnicas con independencia de la limitaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia\u201d83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto 2353 de 201984 modificando la estructura y algunas funciones del Ministerio del Interior, DANCP, con el fin de que, al expedir dichas certificaciones, la entidad empleara el criterio de afectaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la referida normativa, en la actualidad la DNACP, a trav\u00e9s de su Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de Consulta Previa, tiene por funci\u00f3n \u201cdeterminar la procedencia y oportunidad de la consulta previa para la adopci\u00f3n de medidas administrativas y legislativas y la ejecuci\u00f3n de proyectos, obras o actividades, de acuerdo con el criterio de afectaci\u00f3n directa, y con fundamento en estudios jur\u00eddicos, cartogr\u00e1ficos, geogr\u00e1ficos o espaciales que se requieran\u201d. Adem\u00e1s, \u201cproponer las directrices, metodolog\u00edas, protocolos y herramientas diferenciadas frente a la determinaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa\u201d que pueda derivarse de un POA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia, la Directiva Presidencial No. 8 del 9 de septiembre de 202085 imparti\u00f3 varias directrices a la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de Consulta Previa en relaci\u00f3n con su funci\u00f3n de decidir sobre la procedencia de consulta previa con fundamento en el criterio de afectaci\u00f3n directa. El punto 3.2 de la directiva se\u00f1ala que, si la informaci\u00f3n suministrada por el promotor o ejecutor del POA es insuficiente, \u201cdeber\u00e1 realizar una visita de verificaci\u00f3n en territorio, la cual comprender\u00e1 una extensi\u00f3n superior al \u00e1rea identificada por la entidad promotora o ejecutora del POA, que permita determinar posibles afectaciones directas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico relacionado con el actuar de Compas S.A. La Sala plante\u00f3 inicialmente que deb\u00eda determinar si la empresa accionada desconoci\u00f3 el derecho a la consulta previa de la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar, por el hecho de haber solicitado al Ministerio del Interior, DNACP, determinar la procedencia de ese mecanismo de participaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la actividad portuaria que ejerce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los antecedentes del caso y los criterios jurisprudenciales expuestos, la Sala considera que Compas S.A. no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa por haber acudido al Ministerio del Interior, DNACP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La forma en que actu\u00f3 la empresa sigue los par\u00e1metros jurisprudenciales sobre la debida diligencia. No advierte esta Sala que con ello haya actuado de mala fe sino, por el contrario, de conformidad con el dise\u00f1o institucional actual, que se ha ajustado como consecuencia de las falencias advertidas en la Sentencia SU-123 de 2018. En tal sentido, la DNACP del Ministerio del Interior tiene dentro de sus funciones determinar la procedencia de consulta previa ante un determinado POA. Esa instancia administrativa, como una de las manifestaciones de la obligaci\u00f3n estatal de garantizar el derecho a la participaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos, ahora realiza un ejercicio de verificaci\u00f3n en el terreno de las situaciones que una determinada comunidad \u00e9tnica identifica como afectaciones directas a su forma de vida. As\u00ed, como se ver\u00e1 enseguida, al menos para el caso concreto, ese ejercicio de verificaci\u00f3n permite tanto al particular como a la comunidad \u00e9tnica aportar toda la informaci\u00f3n relevante por la cual consideran que existe o no una afectaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n observa la Sala que entre Compas S.A. y la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar existi\u00f3 un acercamiento previo en el que se abri\u00f3 un espacio de di\u00e1logo para abordar la petici\u00f3n de realizaci\u00f3n de consulta previa. De igual modo, la empresa ha manifestado reconocer y respetar las garant\u00edas que le asisten a la comunidad \u00e9tnica. Por lo que no supone actuar de mala fe el hecho de acudir al Ministerio del Interior para que determine si en este caso concreto existe una afectaci\u00f3n directa que haga procedente la consulta previa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico relacionado con la actuaci\u00f3n del Ministerio del Interior, DNACP. La Sala Octava recuerda que la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que esta entidad vulneraba su derecho fundamental a la consulta previa, al haber solicitado a Compas S.A. identificar los impactos en los medios f\u00edsicos, bi\u00f3ticos y socioecon\u00f3micos, sin indagar por los impactos espirituales y culturales. Lo cual sucedi\u00f3 en una etapa temprana de la actuaci\u00f3n administrativa, antes de que el Ministerio tomara una decisi\u00f3n sobre la determinaci\u00f3n de procedencia de la consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, como fue constatado por la Sala, la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de Consulta Previa del Ministerio del Interior ya se pronunci\u00f3 de fondo respecto de la solicitud de determinaci\u00f3n de procedencia de consulta previa presentada por Compas S.A. En efecto, mediante la Resoluci\u00f3n No. ST-0624 del 26 de abril de 2023, la entidad p\u00fablica concluy\u00f3 que no era procedente realizar consulta previa en relaci\u00f3n con la actividad portuaria de la empresa accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra ese acto administrativo la Comunidad Ind\u00edgena present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n. El primero fue negado por la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de Consulta Previa del Ministerio del Interior a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. ST-1017 del 17 de julio de 2023. El segundo se encuentra pendiente de ser resuelto por la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el actual contexto, determinar si el Ministerio del Interior vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa de la Comunidad Ind\u00edgena accionante pasa necesariamente por valorar como insumo probatorio las decisiones administrativas que hasta ahora ha emitido esa entidad. Esto teniendo en cuenta que all\u00ed est\u00e1n plasmadas las distintas acciones que adelant\u00f3 en aras de resolver la solicitud de determinaci\u00f3n de procedencia de consulta previa. Lo cual, aclara la Sala, no significa que est\u00e9 adelantando un control de legalidad ni de constitucionalidad sobre esas resoluciones, como el que corresponde hacer a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, en relaci\u00f3n con este punto, la Sala describir\u00e1 primero el contenido del acto administrativo mediante el cual la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica del Ministerio del Interior determin\u00f3 que no proced\u00eda la consulta previa en el caso concreto y luego analizar\u00e1 si este es acorde o no con los par\u00e1metros constitucionales en relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n del criterio de afectaci\u00f3n directa, como presupuesto esencial para adelantar un proceso consultivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n No. ST-0624 del 26 de abril de 2023, expedida por la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica del Ministerio del Interior expone, en primer lugar, los argumentos presentados tanto por Compas S.A. para sostener que no hay afectaci\u00f3n directa, como por la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar para considerar que s\u00ed existe. Luego de ello, sintetiza esos argumentos en dos contextos que luego analiza conjuntamente para resolver el caso concreto, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contexto en que Compas S.A. desarrolla su actividad86. Seg\u00fan los antecedentes de la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de consulta previa expedida por el Ministerio del Interior, Compas S.A. inform\u00f3 que el puerto donde hoy opera fue originalmente construido por la sociedad Cales y Cementos Toluviejo a mediados de la d\u00e9cada de los sesenta del siglo pasado, para el cargue y descargue de yeso, arena, cemento, carb\u00f3n, tuber\u00eda, maquinaria, etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en 1996, se celebr\u00f3 un contrato de concesi\u00f3n portuaria entre la Sociedad Portuaria Golfo de Morrosquillo S.A. y la entonces Superintendencia de Puertos. En 2012, la operadora del puerto se fusion\u00f3 con la sociedad Muelles El Bosque Operadores Portuarios S.A. y otras, surgiendo as\u00ed la Compa\u00f1\u00eda de Puertos Asociados, Compas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enseguida se menciona que el terminal portuario est\u00e1 ubicado en el municipio de Tol\u00fa, sobre la carretera nacional \u201cTroncal del Caribe Km. 4 entre Santiago de Tol\u00fa y Cove\u00f1as\u201d. Tiene un sistema de cargue directo de carb\u00f3n y otros minerales, adem\u00e1s de graneles alimenticios, a trav\u00e9s de una banda encapsulada que, dice, impide la emisi\u00f3n de material particulado a la atm\u00f3sfera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde 1996 el puerto cuenta con un Plan de Manejo Ambiental que ha sido modificado en los a\u00f1os 2005 y 2010. Tambi\u00e9n con una licencia ambiental expedida por Carsucre87, en relaci\u00f3n con el proyecto \u201cAmpliaci\u00f3n del Muelle y Dragado de Profundizaci\u00f3n del Canal de Acceso del Terminal Portuario de Compas S.A.\u201d, expedida en 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 2017, con ocasi\u00f3n del proyecto de ampliaci\u00f3n del muelle y dragado del canal de acceso, Compas S.A. solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior certificar sobre la presencia o no de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia del terminal portuario. En respuesta, la entidad expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 01310 del 20 de noviembre de 2017, en la cual certific\u00f3 que no se registraba presencia de comunidades ind\u00edgenas, rom y minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, en el marco del procedimiento de determinaci\u00f3n de consulta previa, Compas S.A. inform\u00f3 al Ministerio del Interior sobre los posibles impactos derivados de sus actividades, as\u00ed: \u201cAlteraci\u00f3n de la calidad del aire por humo, gases y material particulado, en los niveles de presi\u00f3n sonora o ruido ambiental, de la calidad visual del pasaje, del h\u00e1bitat de la fauna costera; cambios en las caracter\u00edsticas fisicoqu\u00edmicas de los sedimentos marinos, en las caracter\u00edsticas fisicoqu\u00edmicas y microbiol\u00f3gicas del agua marina, en la calidad del suelo, en las comunidades hidrobiol\u00f3gicas marinas y su calidad de h\u00e1bitat, en las comunidades bent\u00f3nicas marinas y su calidad de h\u00e1bitat, en la vegetaci\u00f3n de manglar, en la din\u00e1mica laboral, de actividades econ\u00f3micas tradicionales, generaci\u00f3n de expectativas, alteraci\u00f3n en la movilidad terrestre, cambios en la movilidad mar\u00edtima\u201d88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contexto de la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar. El Ministerio del Interior, DNACP, Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de Consulta Previa llev\u00f3 a cabo visita de verificaci\u00f3n los d\u00edas 6, 7 y 8 de marzo de 2023 en el predio donde est\u00e1 asentada la comunidad accionante89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de dicha visita, la entidad p\u00fablica realiz\u00f3 un ejercicio de cartograf\u00eda social en el que la comunidad plasm\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 los espacios donde a su juicio recibe afectaciones por parte de la empresa accionada. A la par de tal ejercicio, los funcionarios del Ministerio del Interior indagaron sobre el tipo de actividades de subsistencia que desarrollan, cu\u00e1l es la mayor fuente de sustento en la actualidad, qu\u00e9 tipo de agricultura se da en el territorio, entre otras preguntas. En respuesta, la comunidad inform\u00f3 sobre sus caminos ancestrales, los sitios sagrados donde realiza rituales (playa), los alimentos que siembra, los animales propios de la zona donde habita y la frecuencia con la que pesca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Interior plasm\u00f3 en la resoluci\u00f3n administrativa de determinaci\u00f3n de consulta previa las intervenciones m\u00e1s relevantes de los miembros de la comunidad al momento de la visita de verificaci\u00f3n. En tal sentido, sintetiz\u00f3 aquello que la comunidad identifica como afectaciones de tipo ambiental atribuidas al puerto operado por Compas S.A., as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- P\u00e9rdida de cualidades productivas del suelo: a causa de la contaminaci\u00f3n producto del movimiento de carb\u00f3n y de las materias primas que se comercian en el terminal portuario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Aumento de la contaminaci\u00f3n producto del material particulado: el carb\u00f3n ha degradado los ecosistemas de los cuales la comunidad realiza aprovechamiento de especies como Roble, la Enea y otras plantas medicinales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* P\u00e9rdida de ecosistemas generadores de fauna: la comunidad menciona que (sic) un manglar en donde especies de peces, mariscos, mam\u00edferos y reptiles dejaban sus huevos y se reproduc\u00edan y que sol\u00edan ser una gran parte de la pesca de la comunidad. A causa de la p\u00e9rdida de estos animales, la comunidad alega que ha tenido que desviar sus actividades de sustento al comercio de artesan\u00edas y alimentos\u201d90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al an\u00e1lisis antropol\u00f3gico de la comunidad accionante, el Ministerio del Interior relat\u00f3 que se trata de un cabildo ind\u00edgena asentado de manera nuclear en las veredas El Palmar y Cocosolo del corregimiento de Santa Luc\u00eda en el municipio de Santiago de Tol\u00fa, cuyo proceso organizativo inici\u00f3 en el a\u00f1o 2000. Luego, en el 2016, se formaliz\u00f3 como cabildo y tom\u00f3 posesi\u00f3n como capit\u00e1n de la comunidad el se\u00f1or Pedro Morales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que, con fundamento en ese proceso reivindicatorio, en la actualidad \u201cexiste un colectivo de 101 familias y 524 personas. Para el a\u00f1o 2019, la comunidad recibe el registro oficial como Cabildo por parte de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Comunidades Rom y Minor\u00edas\u201d91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad sostuvo que el colectivo realiza sus pr\u00e1cticas agr\u00edcolas a peque\u00f1a escala para el sustento propio mediante productos de pancoger como arroz, fr\u00edjol, ma\u00edz, bijao, yuca, \u00f1ame, mango, ajonjol\u00ed, pl\u00e1tano y papaya. Adem\u00e1s, cr\u00edan vacas, cerdos, gallinas y piscos. No obstante, resalt\u00f3 que el mayor sustento que recibe es del turismo, a trav\u00e9s de la venta de diferentes productos (servicios tur\u00edsticos y artesan\u00edas) en las temporadas altas vacacionales en las playas del municipio de Santiago de Tol\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis realizado por el Ministerio del Interior. A partir de un an\u00e1lisis cartogr\u00e1fico, geogr\u00e1fico y espacial, la entidad analiz\u00f3 los diferentes elementos de contexto para establecer si hubo o no una afectaci\u00f3n directa para la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Interior se\u00f1al\u00f3 que el ingreso de carga terrestre al puerto operado por Compas S.A. se realiza por la ruta nacional 90, Troncal del Caribe y la nueva variante Tol\u00fa-Cove\u00f1as, las que califica como v\u00edas de alto y constante tr\u00e1fico tanto de pasajeros como de carga. Por ello, precis\u00f3 que \u201cestos veh\u00edculos no transitan por los caminos veredales empleados para la movilidad de los miembros de la comunidad, ni ingresan a las veredas El Palmar y Cocosolo, en las cuales habitan\u201d92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, para el Ministerio, \u201cno se interrumpe ni limita el paso por los caminos veredales usados por la comunidad, lo cual permite que los miembros de la Comunidad Ind\u00edgena El Palmar puedan movilizarse hacia sus sitios de inter\u00e9s y zonas de asentamiento sin alterar la movilidad cotidiana, ya que el tr\u00e1nsito de la carga terrestre y recibe y despacha (sic) del puerto se hace por v\u00edas nacionales de uso p\u00fablico\u201d93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las pr\u00e1cticas socioecon\u00f3micas de la Comunidad Ind\u00edgena, la entidad indic\u00f3 que su actividad agropecuaria y comercial (en el sector tur\u00edstico) \u201cno se ven afectadas por la operaci\u00f3n del puerto, toda vez que los impactos de la ejecuci\u00f3n del proyecto se manifiestan con mayor intensidad en las \u00e1reas de intervenci\u00f3n del mismo y estas no presentan una coincidencia cartogr\u00e1fica, geogr\u00e1fica ni espacial\u201d94. Es decir, \u201clos predios donde desarrollan sus actividades agr\u00edcolas no corresponden al \u00e1rea de intervenci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el uso del suelo actual en estos predios no se ve limitado por la operaci\u00f3n del puerto\u201d95. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, el Ministerio hizo referencia a algunas manifestaciones que los miembros de la comunidad hicieron durante la visita de verificaci\u00f3n, seg\u00fan las cuales se han visto afectados por el acopio de carb\u00f3n del puerto, lo cual buscaron demostrar con un recipiente de agua en cuya superficie, afirmaron, se acumulaban part\u00edculas de carb\u00f3n. Al respecto, la entidad resalt\u00f3 que durante la visita \u201cse observaron pastos quemados para la fertilizaci\u00f3n del terreno, informaci\u00f3n corroborada por miembros de la comunidad, y que dichas quemas se hab\u00edan realizado aproximadamente 10 d\u00edas antes de la visita\u201d. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que deb\u00edan tenerse en cuenta \u201clas emisiones m\u00f3viles generadas por los veh\u00edculos que transitan por la Ruta Nacional 90 Troncal Caribe y la Nueva Variante Tol\u00fa-Cove\u00f1as, las cuales se generan de manera constante y est\u00e1n m\u00e1s cerca de las zonas de asentamiento y cultivos de la comunidad\u201d96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, destac\u00f3 que la informaci\u00f3n suministrada por Compas S.A., en relaci\u00f3n con la calidad del aire, daba cuenta de que contaba con tres puntos de monitoreo, uno de ellos en la vereda El Palmar. En este sentido, destac\u00f3 que las campa\u00f1as de monitoreo ejecutadas entre el 19 de junio y el 20 de julio de 2020, y del 2 al 9 de diciembre del mismo a\u00f1o, arrojaron un resultado acorde con la normatividad vigente en cuanto a material particulado permitido97. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que estos resultados eran confiables dado que el monitoreo hab\u00eda sido realizado por un laboratorio acreditado por el IDEAM98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el Ministerio resalt\u00f3 las siguientes medidas implementadas por Compas S.A. en relaci\u00f3n con el acopio de carb\u00f3n: (i) cerca viva ubicada frente a las pilas de carb\u00f3n y de cara con la Troncal del Caribe; (ii) humectaci\u00f3n del material para evitar la generaci\u00f3n de emisiones; y (iii) polisombras ubicadas frente a las pilas de carb\u00f3n, antes de la cerca viva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la posibilidad de que el carb\u00f3n afecte los cultivos, el Ministerio resalt\u00f3 que, seg\u00fan informaci\u00f3n aportada por Compas S.A., esta hab\u00eda desarrollado proyectos agr\u00edcolas en la vereda El Palmar, relacionados con la siembra de yuca y batata, mediante el acceso a material gen\u00e9tico de mejor calidad, as\u00ed como a maquinaria para lo correcta preparaci\u00f3n de suelos99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Interior precis\u00f3 que la actividad del puerto tampoco afectaba la actividad de la comunidad ind\u00edgena relacionada con la venta de art\u00edculos en el sector tur\u00edstico y hotelero, por cuanto \u201cla venta (\u2026) se realiza con mayor intensidad en temporadas vacacionales y el sector tur\u00edstico se ubica aproximadamente a dos kil\u00f3metros en sentido noreste sobre el malec\u00f3n, e incluso en la playa colindante al puerto\u201d100. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todo lo anterior, la entidad concluy\u00f3 que no era posible \u201cestablecer que el origen de las afectaciones sea el desarrollo de las actividades del puerto; sino [que] proceden de variables m\u00faltiples como la pr\u00e1ctica de quema previa a la siembra, regular en la zona; la poluci\u00f3n producto de los veh\u00edculos que transitan por las dos avenidas que separan al puerto del proyecto o la contaminaci\u00f3n propia del sector tur\u00edstico en el \u00e1rea\u201d101.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la entidad consider\u00f3 que no exist\u00eda evidencia de que las actividades del puerto, como las de almacenamiento y distribuci\u00f3n de materias primas, pudiera afectar las fuentes de subsistencia de la Comunidad Ind\u00edgena. Esto por cuanto, \u201clos cultivos para autoconsumo de la comunidad se realizan en las veredas de El Palmar y Cocosolo, a una distancia aproximada de 3 kil\u00f3metros del \u00e1rea de concesi\u00f3n del puerto; porque las fuentes de sustento no agr\u00edcolas de la comunidad se realizan a ra\u00edz del comercio propio de la actividad tur\u00edstica del lugar; porque los impactos sobre los manglares que aduce la comunidad son producto de la expansi\u00f3n poblacional de la cabecera urbana de Santiago de Tol\u00fa y porque la actividad portuaria no genera restricciones a las actividades que la comunidad realiza sobre la zona\u201d102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las actividades de pesca, la entidad p\u00fablica resalt\u00f3 que los miembros de la comunidad hab\u00edan manifestado no pescar de manera intensiva alrededor de seis a\u00f1os atr\u00e1s. Asimismo, en las entrevistas realizadas en la visita de verificaci\u00f3n, no reportaron estar adscritos a asociaciones de pesca artesanal que operan en la zona, como la Corporaci\u00f3n de Pescadores Artesanales del Golfo de Morrosquillo, que agrupa a 24 organizaciones de pesca artesanal. Tampoco advirti\u00f3 que existiera restricci\u00f3n de pesca en las inmediaciones del puerto, ya que durante la visita observ\u00f3 un bote en faena de pesca en horas de la ma\u00f1ana del d\u00eda 8 de marzo. A lo que se suma que Compas S.A. alleg\u00f3 informaci\u00f3n sobre campa\u00f1as de apoyo a la pesca, para evitar accidentes asociados al atraque de embarcaciones103.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el Ministerio identific\u00f3 la playa colindante al puerto como un sitio de inter\u00e9s para la comunidad, en tanto esta manifest\u00f3 que all\u00ed asisten sus miembros a realizar un ritual para ni\u00f1os y personas enfermas en sus extremidades, consistente en enterrar la piernas de la persona en la arena y recibir el agua de mar. En el caso de los infantes se hace con el fin de que caminen r\u00e1pido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad se\u00f1al\u00f3 que la playa es sitio de inter\u00e9s para la comunidad y estaba en el \u00e1rea de influencia directa del proyecto. Y a partir de los criterios jurisprudenciales sobre afectaci\u00f3n directa, concluy\u00f3 que los miembros de la comunidad no presentan un uso exclusivo, intensivo ni permanente sobre el sitio. Precis\u00f3 que no hay exclusividad porque \u201cest\u00e1 en una zona de uso p\u00fablico en la cual se observan usos recreacionales y tur\u00edsticos\u201d. No hay intensidad en el uso dado que la comunidad \u00e9tnica mencion\u00f3 que \u201cesta actividad la realizan espor\u00e1dicamente algunos miembros, personas con hijos y personas enfermas\u201d. Y no hay permanencia, ya que en el sitio \u201cno se identific\u00f3 ning\u00fan asentamiento de miembros de la comunidad ni a sus alrededores, tampoco se observ\u00f3 el desarrollo de actividades principales de sustento ni pr\u00e1cticas culturales, evidenci\u00e1ndose que no hay ning\u00fan miembro de la comunidad que permanezca de manera recurrente en la playa\u201d104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de Consulta Previa del Ministerio del Interior determin\u00f3 que no existe una posible afectaci\u00f3n directa sobre la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar, con ocasi\u00f3n de la actividad del terminal portuario operado por Compas S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra esta decisi\u00f3n la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, alegando una falta de valoraci\u00f3n probatoria, sustentada en que solo se tuvo en cuenta lo manifestado por Compas S.A. y no lo dicho por la comunidad. No obstante, el Ministerio del Interior decidi\u00f3 no reponer la resoluci\u00f3n inicial al considerar que s\u00ed tuvo en cuenta lo manifestado por la Comunidad Ind\u00edgena. Para ello, resalt\u00f3 los apartes de la resoluci\u00f3n recurrida en los que se\u00f1alan las actividades adelantadas en el asentamiento de la vereda El Palmar y el an\u00e1lisis de los argumentos expuestos por sus integrantes durante la visita. Por tanto, remiti\u00f3 el asunto a la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa para que resolviera la apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la Sala Octava de Revisi\u00f3n. En criterio de esta Sala, constituye una avance importante para la garant\u00eda del derecho a la consulta previa el hecho de que la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de Consulta Previa del Ministerio del Interior tenga dentro de sus actividades visitar el territorio donde reside una determinada comunidad ind\u00edgena, en este caso, la de Zen\u00fa El Palmar en el municipio de Tol\u00fa. Este es un ejemplo de que el dise\u00f1o institucional ha superado aquella etapa que consist\u00eda tan solo en cruzar informaci\u00f3n para verificar la no presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de influencia de un determinado proyecto, obra o actividad, en la que no se identificaba con certeza la posible afectaci\u00f3n directa; modo de proceder que ha sido cuestionado tantas veces por la jurisprudencia constitucional. En cambio, ahora, la visita de campo permite a la entidad garante contar con m\u00e1s elementos de juicio para identificar los impactos que sobre una comunidad \u00e9tnica pueda ocasionar un POA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, para la Sala no existe ning\u00fan reproche frente al ejercicio de verificaci\u00f3n en el terreno realizado por el Ministerio del Interior, por cuanto indag\u00f3 por aspectos esenciales para comprender los usos y costumbres de la comunidad, como sus actividades econ\u00f3micas, v\u00edas de acceso y rituales. No se limit\u00f3 al concepto geogr\u00e1fico de territorio sino que aplic\u00f3 el criterio amplio, raz\u00f3n por la cual se desplaz\u00f3 a la playa indicada por la comunidad \u00e9tnica como sitio de pr\u00e1ctica de un ritual propio y que colinda con el puerto. En general, la visita de la entidad p\u00fablica no se restringi\u00f3 a la delimitaci\u00f3n administrativa del cabildo, pues esta ni siquiera fue mencionada como un criterio relevante. Por el contrario, la verificaci\u00f3n de dio en los puntos se\u00f1alados por los propios integrantes de la comunidad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n comparte las conclusiones a las que lleg\u00f3 el Ministerio del Interior en relaci\u00f3n con la no afectaci\u00f3n de los caminos veredales por los cuales transita la Comunidad Ind\u00edgena, dado que, en efecto, su uso no se ve restringido o bloqueado por los veh\u00edculos que ingresan al puerto operado por Compas S.A. Tambi\u00e9n coincide con que la actividad de la empresa accionada no impacta en el desarrollo del ritual que la Comunidad Ind\u00edgena manifiesta realizar en la playa continua al puerto, puesto que no hace un uso intensivo, exclusivo ni permanente de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la pesca artesanal, la Sala considera razonable lo manifestado por la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de Consulta Previa en el sentido de que la Comunidad Ind\u00edgena no ve afectado este componente de su supervivencia. Esto teniendo en cuenta que durante la visita afirmaron practicar esa actividad de manera poco frecuente y que en las inmediaciones del puerto no hay una prohibici\u00f3n para desarrollarla. A lo que se suma que existe una asociaci\u00f3n de pescadores artesanales, lo cual da cuenta de que se trata de un medio de subsistencia viable para otros pobladores, es decir, la presencia del puerto no ha tenido como efecto la desaparici\u00f3n de peces en el \u00e1rea de influencia que se proyecta hacia el mar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro aspecto que la Sala considera relevante es que el Ministerio del Interior haya indagado por una fuente de subsistencia, como lo es la derivada del turismo, a pesar de que la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar no aleg\u00f3 que esta se viera afectada por la actividad del puerto. Y en este punto la Sala tambi\u00e9n comparte las conclusiones de la entidad p\u00fablica en el sentido de que no existe un impacto en la materia pues, en general, la actividad del puerto no incide con el comercio en \u00e9poca tur\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, para la Sala no es convincente el an\u00e1lisis realizado ni la conclusi\u00f3n a la que llega el Ministerio del Interior sobre la afectaci\u00f3n que la Comunidad Ind\u00edgena adjudica a las part\u00edculas provenientes del carb\u00f3n almacenado a cielo abierto por Compas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de Consulta Previa del Ministerio del Interior manifest\u00f3 que no era posible determinar que Compas S.A. pudiera afectar los cultivos de la Comunidad Ind\u00edgena con material particulado, toda vez que este procede de \u201cvariables m\u00faltiples como la pr\u00e1ctica de quema previa a la siembra, regular en la zona; la poluci\u00f3n producto de los veh\u00edculos que transitan por las dos avenidas que separan al puerto del proyecto o la contaminaci\u00f3n propia del sector tur\u00edstico en el \u00e1rea\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la afirmaci\u00f3n entrecomillada no es admisible en un contexto en el que se busca determinar si una actividad genera o no una afectaci\u00f3n directa a una comunidad \u00e9tnica, sobre todo cuando este constituye el presupuesto esencial para establecer si procede o no la consulta previa. La referencia a m\u00faltiples factores de afectaci\u00f3n termina por generar inseguridad jur\u00eddica tanto para los integrantes del cabildo como para el particular que desarrolla el proyecto, obra o actividad. Esto por cuanto esa conclusi\u00f3n, al menos en el caso concreto, permite interpretar que la actividad del puerto de Compas S.A. es una de esas diversas fuentes que generan material particulado, dado que no la descarta del todo. As\u00ed, ninguna de las partes involucradas puede saber a ciencia cierta si se produce o no un impacto por la actividad de acopiar carb\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no ignora que el Ministerio del Interior valor\u00f3 la informaci\u00f3n t\u00e9cnica aportada por Compas S.A. sobre los monitoreos de calidad de aire. Pero, sin pretender discutir la veracidad de su contenido, la entidad p\u00fablica debe formar un criterio propio e independiente que le permita superar cualquier duda en torno a la posibilidad de que el acopio de carb\u00f3n genere impactos en la comunidad \u00e9tnica, m\u00e1s teniendo en cuenta que en el caso concreto existe un evidente desequilibrio entre las partes involucradas frente a la capacidad t\u00e9cnica parar demostrar una posible afectaci\u00f3n. Mientras que Compas S.A. puede suministrar estudios t\u00e9cnicos en este sentido debido a que por su actividad debe contar con estaciones de monitoreo de aire y puede encargar a expertos la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la norma de material particulado, la Comunidad Ind\u00edgena solo cuenta con sus afirmaciones, una prueba artesanal a trav\u00e9s de un recipiente con agua y las observaciones en terreno de la entidad garante del procedimiento, es decir, el propio Ministerio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para superar dicho desbalance, el Ministerio del Interior, como entidad garante e imparcial, debe en estos casos valerse de otras entidades p\u00fablicas para solicitar el apoyo t\u00e9cnico cient\u00edfico que le permita descartar la posible afectaci\u00f3n que pueda generar el acopio de carb\u00f3n a la Comunidad Ind\u00edgena. La Sala considera que en este caso es posible realizar una verificaci\u00f3n cient\u00edfica independiente con la participaci\u00f3n t\u00e9cnica de los institutos y entidades estatales encargadas de certificar si un determinado proyecto, obra o actividad cumple con las normas sobre calidad del aire.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, aun cuando el Ministerio del Interior fue diligente en la mayor parte del procedimiento de determinaci\u00f3n de consulta previa en el caso concreto, la incertidumbre relacionada con la posible afectaci\u00f3n por el acopio de carb\u00f3n constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa de la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar. Esto por cuanto esa entidad p\u00fablica debe procurar brindar las mayores garant\u00edas a las comunidades \u00e9tnicas en un procedimiento tan relevante como lo es el de determinaci\u00f3n de procedencia de consulta previa, dado que all\u00ed se identifican los posibles impactos sobre la poblaci\u00f3n \u00e9tnica, lo cual la jurisprudencia ha considerado como el criterio esencial para determinar si procede o no la consulta. Es decir, es en esta suerte de etapa preliminar administrativa en la que el Ministerio debe adelantar con total rigor y suficiencia su funci\u00f3n de garante del derecho fundamental a la consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas a adoptar. En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala dejar\u00e1 sin efectos los actos administrativos mediante los cuales la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de Consulta Previa del Ministerio del Interior declar\u00f3 la no procedencia de la consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, ello no necesariamente conlleva la invalidez de toda la actividad probatoria ni de la correspondiente valoraci\u00f3n realizada por el Ministerio del Interior en relaci\u00f3n con hechos diferentes al de la posible afectaci\u00f3n a la Comunidad Ind\u00edgena proveniente del material particulado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como lo advirti\u00f3 esta Sala, la actividad y valoraci\u00f3n probatoria no relacionadas con la posible afectaci\u00f3n por material particulado, estuvieron acorde con la garant\u00eda del derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad accionante y con los est\u00e1ndares de la jurisprudencia constitucional en la materia. Por esta raz\u00f3n esas actuaciones conservar\u00e1n su validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la \u00fanica actividad probatoria que no conserva validez, menos a\u00fan su valoraci\u00f3n, es la relacionada con la posible afectaci\u00f3n a la comunidad ind\u00edgena proveniente del material particulado. Es sobre este puntual hecho que el Ministerio del Interior deber\u00e1 nuevamente recaudar pruebas de forma independientes y valorarlas, de tal modo que cient\u00edficamente puede establecer si esa actividad desarrollada por Compas S.A. afecta o no directamente a la parte accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez el Ministerio del Interior verifique cient\u00edficamente si el acopio de carb\u00f3n como actividad desarrollada por Compas S.A. afecta o no a la Comunidad Ind\u00edgena El Palmar, deber\u00e1 argumentar de forma detallada la conclusi\u00f3n a la que llegue, para que esta se sume a las dem\u00e1s que conservan su validez y a partir ellas vuelva a proferir la decisi\u00f3n administrativa que corresponda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de la Corte Constitucional revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar, ubicada en el municipio de Santiago de Tol\u00fa, Sucre, en contra de Compas S.A. y del Ministerio del Interior, al considerar que vulneraron su derecho fundamental a la consulta previa. A juicio de la accionante, la actividad portuaria de la empresa privada afecta directamente sus fuentes de alimentaci\u00f3n como la siembra y la pesca, al igual que el uso de la playa. Concretamente, se\u00f1al\u00f3 que el acopio de carb\u00f3n del puerto operado por la accionada expulsaba part\u00edculas que incid\u00edan en sus pr\u00e1cticas de supervivencia. Asimismo, aleg\u00f3 que la empresa hab\u00eda actuado de mala fe al solicitar al Ministerio del Interior determinar la procedencia de la consulta previa. En la misma l\u00ednea, argument\u00f3 que la entidad p\u00fablica no brindaba garant\u00edas frente a su derecho a ser consultada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de instancia negaron el amparo por considerar que el tr\u00e1mite administrativo adelantado por el Ministerio del Interior era el escenario id\u00f3neo para verificar si se desconoc\u00eda el derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n se alegaba. La Sala Octava advirti\u00f3 que tal criterio era equivocado por cuanto no se trata de un mecanismo de defensa judicial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 superior, raz\u00f3n por la cual, reiterando la jurisprudencia constitucional, declar\u00f3 que la tutela s\u00ed era procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la Sala pudo constatar que el Ministerio del Interior, Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de Consulta Previa, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n ST 0624 del 26 de abril de 2023, hab\u00eda resuelto de fondo que no proced\u00eda la consulta previa en relaci\u00f3n con la actividad desarrollada por Compas S.A. y respecto de la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala consider\u00f3 que deb\u00eda resolver dos problemas jur\u00eddicos. El primero, determinar si Compas S.A. vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa de la accionante al solicitar al Ministerio del Interior determinar la procedencia del proceso consultivo. Y, segundo, establecer si ese Ministerio, al resolver sobre la determinaci\u00f3n de procedencia, hab\u00eda desconocido el referido derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la reiterada jurisprudencia constitucional, relacionada con el derecho fundamental a la consulta previa, en cuanto al primer problema jur\u00eddico, esta Sala consider\u00f3 que Compas S.A. actu\u00f3 acorde con el deber de debida diligencia al haber solicitado al Ministerio del Interior determinar la procedencia de la consulta previa. Por tanto, concluy\u00f3 que dicho proceder no desconoci\u00f3 el derecho de la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar a ser consultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo problema jur\u00eddico, la Sala encontr\u00f3 que aun cuando el Ministerio del Interior fue diligente y garante en la verificaci\u00f3n de los posibles impactos alegados por la comunidad, no fue contundente en relaci\u00f3n con la actividad de acopio de carb\u00f3n desarrollada por Compas S.A. En tal sentido, la Sala sostuvo que en una etapa como la determinaci\u00f3n de procedencia de consulta previa no pod\u00edan existir dudas que generaran inseguridad jur\u00eddica para las partes, sino que deb\u00eda descartar cient\u00edficamente la posibilidad de que esa actividad afecte o no a la Comunidad Ind\u00edgena accionante. Por tanto, reproch\u00f3 que el Ministerio atribuyera a m\u00faltiples factores la afectaci\u00f3n alegada sin identificar si uno de ellos es atribuible a la empresa accionada. De all\u00ed que la Sala haya considerado que el ejercicio probatorio en este procedimiento de determinaci\u00f3n de procedencia de consulta previa deb\u00eda ser riguroso y suficiente para generar seguridad jur\u00eddica a las partes involucradas, especialmente al pueblo \u00e9tnico ante la identificaci\u00f3n del criterio de afectaci\u00f3n directa como presupuesto esencial para establecer si procede o no la consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos las decisiones administrativas expedidas por el Ministerio del Interior en el marco del procedimiento de determinaci\u00f3n de procedencia de la consulta previa, pero dispuso que conservaba validez toda la actividad y valoraci\u00f3n probatoria, salvo la relacionada con la posible afectaci\u00f3n proveniente del material particulado, con el fin de que sobre este puntual hecho la entidad compruebe cient\u00edficamente, y de forma independiente, si existe o no afectaci\u00f3n a la Comunidad Ind\u00edgena accionante. Luego de lo cual deber\u00e1 expedir una nueva resoluci\u00f3n en la que exponga y justifique las conclusiones las que llegue producto de la actividad probatoria ordenada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en tanto confirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela declarada por el juez de primera instancia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la consulta previa, solicitado por la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada contra Compas S.A. y el Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones ST-0624 del 26 de abril de 2023 y ST-1017 del 17 de julio de 2023, expedidas por la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de Consulta Previa del Ministerio del Interior en el marco del procedimiento de determinaci\u00f3n de procedencia de consulta previa para la actividad \u201cTerminal Portuario Compas Tol\u00fa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DISPONER que conserva validez la actividad y valoraci\u00f3n probatoria adelantada por el Ministerio del Interior antes de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n ST-0624 del 26 de abril de 2023, salvo lo relacionado con la posible afectaci\u00f3n a la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar proveniente del acopio de carb\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de Consulta Previa del Ministerio del Interior que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie las gestiones para practicar de manera independiente y cient\u00edfica la prueba destinada a establecer si el acopio de carb\u00f3n que realiza Compas S.A. afecta de manera directa a la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar. Para ello deber\u00e1 solicitar el apoyo de una entidad o instituto p\u00fablico con competencia t\u00e9cnica y legal en el monitoreo de la calidad del aire. La ejecuci\u00f3n de la prueba t\u00e9cnica deber\u00e1 realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes al inicio de las gestiones para llevarla a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de Consulta Previa del Ministerio del Interior que, una vez practicada la prueba t\u00e9cnica relacionada en la orden cuarta de la presente providencia y de conformidad con las conclusiones que arroje su valoraci\u00f3n, en el mes siguiente expida una nueva resoluci\u00f3n administrativa en la que determine la procedencia o no de la consulta previa para la actividad \u201cTerminal Portuario Compas Tol\u00fa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, librar la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos en \u00e9l contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital T-9368255, documento \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con su p\u00e1gina web, Compas S.A. es una \u201ccompa\u00f1\u00eda de puertos multiprop\u00f3sito\u201d. Atienden \u201cel cargue y descargue de buques portacontenedores, buques RORO, buques graneleros, buques especiales para cargas de proyectos y cualquier artefacto naval que necesite de servicios de estiba o desestiba de su carga\u201d. Particularmente, su puerto en el municipio de Tol\u00fa \u201c[t]iene un \u00e1rea de expansi\u00f3n superior a 300 mil m2 y cuenta con sistema de cargue directo para carb\u00f3n y otros graneles minerales, coque, y descargue tecnificado de graneles alimenticios, a trav\u00e9s de una banda encapsulada que impide la emisi\u00f3n de material particulado a la atm\u00f3sfera. Se especializa en la movilizaci\u00f3n de graneles s\u00f3lidos, carga general, carga de proyectos\u201d. Ver https:\/\/www.compas.com.co\/es\/terminales\/tolu\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 Id. Reuni\u00f3n llevada a cabo en el Hotel Inter de Santiago de Tol\u00fa. En esa oportunidad, dice el accionante, la empresa les inform\u00f3 que era necesario consultar internamente el asunto con la junta directiva. \u00a0<\/p>\n<p>5 Id. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>6 Id. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>7 Id. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>8 http:\/\/patrimoniocaribe.weebly.com\/memorabilia.html\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Id. Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>11 Id. Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T-9368255, documento \u201c04AUTOADMITE.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Id. Documento \u201c09CONTESTACION.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Id. Folio 15. Al respecto, anexa la mencionada certificaci\u00f3n del a\u00f1o 2017 expedida por la DANCP del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>15 Id. Licencia ambiental aprobada mediante Resoluci\u00f3n 1339 del 11 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>16 Id. \u00a0<\/p>\n<p>17 Id. Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Id. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>20 Id. De acuerdo con la solicitud de determinaci\u00f3n de consulta previa presentada por Compas S.A., la compa\u00f1\u00eda describe la actividad que desarrolla, as\u00ed: \u201cOperaci\u00f3n del negocio portuario y de operaci\u00f3n portuaria: almacenaje de mercanc\u00edas varias como: contenedores; graneles s\u00f3lidos y l\u00edquidos, entre ellos, no comestibles (carb\u00f3n y otros) y graneles comestibles (granos alimenticios, torta de soya, entre otros); servicios portuarios o de operaci\u00f3n portuaria; servicios log\u00edsticos varios\u201d. (Documento \u201c24CONTESTACI\u00d3N.pdf\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>21 Id. Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>22 Id. \u00a0<\/p>\n<p>23 Id. Requerimiento contenido en el oficio No. 2022-2-002410-020072). \u00a0<\/p>\n<p>24 Id. Respuesta radicada en el Ministerio del Interior con el n\u00famero de oficio 2022-1-004044-034573 ID:33524.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Id. En tal sentido, la empresa se\u00f1ala que su actividad (i) no perturba sus estructuras sociales, (ii) no impacta sus fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la comunidad, (iii) no imposibilita realizar las actividades de las cuales deriva su sustento, (iv) no obliga a su reasentamiento, (v) no recae sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales, (vi) no est\u00e1 dirigida a desarrollar el Convenio 169 de la OIT, (vii) no atribuye cargas o beneficios a la comunidad, de tal forma que modifique su situaci\u00f3n jur\u00eddica, y (viii) no interfiere en los elementos definitorios de su identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>27 Id. Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>28 Id. Documento \u201c11CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Id. El 5 de septiembre de 2022 recibi\u00f3 la solicitud de Compas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>30 Id. Mediante oficio con radicado 2022-2-002410-020111 Id: 25855. \u00a0<\/p>\n<p>31 Id. Oficio con radicado 2022-2-002410-020072 Id: 25688. \u00a0<\/p>\n<p>32 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Id. Respuesta con radicado 2022-1-004044-034573. \u00a0<\/p>\n<p>34 Id. Folio 5. Oficio con radicado 2022-2002410Oficio con radicado 2022-2-002410-027956 Id: 55579 \u00a0<\/p>\n<p>35 Id. \u00a0<\/p>\n<p>36 Id. En concreto, la entidad indag\u00f3 lo siguiente: Nombre completo del proyecto o actividad.\/\/ &#8211; Descripci\u00f3n de las actividades del proyecto, obra o actividad espec\u00edficas para las cuales solicita iniciar con el tr\u00e1mite de determinaci\u00f3n de procedencia. \/\/ -La descripci\u00f3n de los posibles impactos que el desarrollo de las actividades pueda generar en cada uno de los componentes bi\u00f3tico, abi\u00f3tico y socioecon\u00f3mico que definen el \u00e1rea de influencia del proyecto. \/\/ -\u00c1rea de influencia del proyecto: la cual deber\u00e1 estar determinada de acuerdo a lo establecido en la normatividad ambiental vigente. \/\/ -\u00c1rea de intervenci\u00f3n del proyecto: la cual deber\u00e1 responder al \u00e1rea en la cual se ejecutar\u00e1n las actividades. \/\/ -Jurisdicci\u00f3n municipal departamental: la cual deber\u00e1 responder a (los) departamento(s) y municipio(s) en donde se desarrollar\u00e1 el proyecto, obra o actividad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Id. Folio 7. Consiste en determinar \u201csi un proyecto, obra o actividad requiere la realizaci\u00f3n de la consulta previa de acuerdo con el criterio de afectaci\u00f3n directa y con fundamento en los estudios jur\u00eddicos, cartogr\u00e1ficos, geogr\u00e1ficos o especiales que se requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Id. En esta etapa, la DNACP \u201cidentifica a las entidades p\u00fablicas que tienen competencia relacionada con el proyecto, obra o actividad o medida legislativa o administrativa que se consultar\u00e1, y convocar (sic) a una reuni\u00f3n para conocer sus puntos de vista de la situaci\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n coordina y dise\u00f1a estrategias para facilitar el proceso de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>39 Id. En este etapa \u201cel ejecutor del proyecto deber\u00e1 realizar un di\u00e1logo previo con las autoridades representativas de las comunidades \u00e9tnicas para definir la ruta metodol\u00f3gica. La ruta metodol\u00f3gica deber\u00e1 se\u00f1alar las fechas y lugares de las reuniones, el tiempo de duraci\u00f3n de la consulta, as\u00ed como dem\u00e1s aspectos log\u00edsticos, incluyendo los que se requieran para el desarrollo de reuniones no presenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Id. En esta etapa \u201cse realizar\u00e1 un di\u00e1logo entre el Estado, la entidad promotora o el ejecutor del POA [proyecto, obra o actividad] y las comunidades \u00e9tnicas, para que la DANCP asegure el cumplimiento del deber de garantizar la participaci\u00f3n real, oportuna y efectiva sobre la toma de decisiones del POA que puedan afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas, con el fin de proteger su identidad \u00e9tnica y cultural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Id. Esta etapa consiste en \u201c[a]segurar que los acuerdos protocolizados en la consulta previa sean efectivamente cumplidos por las partes\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>42 Id. Documento \u201c08CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital T-9368255, documento \u201c10CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 El juzgado indic\u00f3 que, seg\u00fan informaci\u00f3n presentada por la accionada, la operaci\u00f3n del puerto Compas S.A. comenz\u00f3 en 1996, concesi\u00f3n que fue renovada en 2016 y en el 2017 comenzaron obras de expansi\u00f3n que terminaron en el 2020. No obstante, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 14 de diciembre de 2022. Por ello, en principio, el juzgado consider\u00f3 que no se cumplir\u00eda el requisito de inmediatez porque la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta a los 20 a\u00f1os respecto de la creaci\u00f3n del puerto y a los 2 a\u00f1os frente a su \u00faltima ampliaci\u00f3n, por lo que en ambos casos transcurri\u00f3 un periodo de tiempo excesivo para solicitar el amparo, quedando en entredicho la necesidad de protecci\u00f3n urgente del derecho fundamental que se considera vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital T-9368255, documento \u201c52SENTENCIA.pdf\u201d, folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>46 Id. Folio 42. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que la determinaci\u00f3n de la procedencia de la consulta previa es necesaria porque all\u00ed se decide, con fundamento en la informaci\u00f3n suministrada por la parte interesada en la ejecuci\u00f3n de un proyecto, obra o actividad, si esta genera una afectaci\u00f3n directa de la comunidad ind\u00edgena. En tal sentido, no consider\u00f3 un hecho reprochable que el Ministerio del Interior solicitara a Compas S.A. informaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre su actividad, pues solo as\u00ed puede conocerse la posible existencia o no de un impacto sobre una comunidad \u00e9tnica. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital T-9368255, documento \u201c08SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Mediante oficio 2023-2-002412005515 ID 88658. \u00a0<\/p>\n<p>49 Memorial remitido a la Corte Constitucional el 15 de agosto de 2023, suscrito por el representante legal de la Compas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>50 Memorial remitido a la Corte Constitucional el 30 de agosto de 2023, suscrito por el apoderado de Compas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital, documento \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. A folio 26 del escrito de demanda se observa poder especial otorgado por Pedro Morales Garc\u00eda, capit\u00e1n menor de la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa El Palmar, al representante legal de la Asociaci\u00f3n Escuela de Derecho Propio Ind\u00edgena Zen\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>53 Id. Documento \u201c07RECEPCI\u00d3NMEMORIALES.pdf\u201d. La referida certificaci\u00f3n est\u00e1 fechada el 16 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>54 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el sujeto pasivo es a quien se adjudica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por tanto, tiene la capacidad jur\u00eddica de responder en caso de ser encontrado responsable de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado (ver, SU-123 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>55 Decreto 2353 de 2019, expedido por el presidente de la Rep\u00fablica y \u201cPor el cual se modifica la estructura del Ministerio del Interior y se determina las funciones de algunas dependencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>57 Al respecto, la Sentencia T-436 de 2016, indic\u00f3: \u201cel paso del tiempo por largo que sea no elimina la razonabilidad de la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con los derechos de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, por ejemplo, la consulta previa o la propiedad sobre sus territorios ancestrales. Esa conclusi\u00f3n se sustenta en que se comprende cumplido el principio de inmediatez cuando: i) la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos se mantiene o agrava con el transcurso del tiempo, o recae sobre derechos imprescriptibles; y ii) las colectividades ind\u00edgenas o tribales fueron diligentes para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, verbigracia formularon derechos de petici\u00f3n, acciones judiciales o manifestaron ante las autoridades que los proyectos o medidas los afectaba, al punto que es necesario consultar con ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en la Sentencia T-005 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), en la que una comunidad ind\u00edgena solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la consulta previa en relaci\u00f3n con la ocupaci\u00f3n y desarrollo de actividades por varias entidades del Estado (principalmente el Ej\u00e9rcito Nacional), en relaci\u00f3n con un cerro que consideraban sitio sagrado y al cual, debido a esas actividades, no pod\u00edan acceder o lo hac\u00edan de forma restringida. En ese caso la Corte considero que se cumpl\u00eda el requisito de inmediatez porque la situaci\u00f3n de posible vulneraci\u00f3n, adem\u00e1s de ser actual, tambi\u00e9n se hab\u00eda agravado con el tiempo, pues progresivamente se hab\u00edan incrementado las situaciones de conflicto entre la comunidad y las entidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>59 En la Sentencia T-243 de 2023 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que una comunidad ind\u00edgena interpuso contra un ente territorial del nivel municipal porque este hab\u00eda adjudicado un contrato de obra p\u00fablica para la adecuaci\u00f3n y mejoramiento de un escenario deportivo que, seg\u00fan la accionante, lo impactaba de manera directa. La Corte encontr\u00f3 que respecto de ese proyecto la solicitud de amparo no cumpl\u00eda el requisito de inmediatez por cuanto la obra ya hab\u00eda culminado, el contrato hab\u00eda sido liquidado, y hab\u00edan transcurrido diez meses entre la interposici\u00f3n de la tutela y la culminaci\u00f3n de la obra, y veintid\u00f3s desde la adjudicaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Id. Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 superado el requisito de inmediatez frente a otro contrato de obra en el que la tutela se present\u00f3 cuando a\u00fan se estaba ejecutando el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 La acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no es procedente si existen otros instrumentos judiciales a trav\u00e9s de los cuales el ciudadano puede solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental que considera amenazado o vulnerado. Es lo que la jurisprudencia constitucional ha optado por denominar principio de subsidiariedad, a partir de lo que se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el 6.1 del Decreto 2591 de 1991. El primero, cuando consagra que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Y el segundo, al precisar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando \u201cexistan otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, a excepci\u00f3n de su uso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el Decreto 2591 de 1991 se agrega que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Al respecto, en la Sentencia SU-383 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte afirm\u00f3 que \u201cno existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para que los pueblos ind\u00edgenas y tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por consiguiente compete al Juez de Tutela emitir las \u00f3rdenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta\u201d. Posici\u00f3n que se ha mantenido en la jurisprudencia actual, incluso en posteriores decisiones de unificaci\u00f3n, por ejemplo, en las sentencias SU-217 de 2017, SU-123 de 2018, SU-111 de 2020 y SU-121 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia SU-123 de 2018 (MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Id. \u00a0<\/p>\n<p>65 En referencia al Decreto 2353 de2019 y a la Directiva Presidencial 10 de 2013, modificada por la Directiva Presidencial 8 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-1105 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), en la que se indic\u00f3: \u201cLa identidad nacional acogida por la Constituci\u00f3n Nacional es, entonces, una identidad pluralista. No presupone ni exige coincidencias. No implica homogeneidad. Todo lo contrario, se orienta a reconocer la riqueza de la diversidad. La Constituci\u00f3n de 1991 ofrece un espacio para la convivencia de distintos puntos de vista y de diferentes matices y cosmovisiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-461 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>68 En tal sentido, el art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT se\u00f1ala: \u201c1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; \/\/ b) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; \/\/ c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para ese fin. \/\/ 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia SU-039 de 2017 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0Esta decisi\u00f3n explica que la consulta (i) debe ser previa al POA y, de manera excepcional, posterior en los casos donde el POA fue ejecutado, con el fin de valorar los impactos y adoptar medidas de compensaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n, si hay lugar a ellas ; (ii) informada, de modo que la comunidad \u00e9tnica pueda conocer los riesgos ambientales, sociales o culturales del POA; (iii) de buena fe, a partir del cual las partes deben tener disposici\u00f3n de adelantar el proceso y evitar conductas que lo obstaculicen o entorpezcan; (iv) partir de un di\u00e1logo intercultural igualitario, lo cual significa que \u201cni los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho de veto que les permita bloquear decisiones estatales, ni el Estado tiene un derecho a la imposici\u00f3n sobre los pueblos ind\u00edgenas para imponerles caprichosamente cualquier decisi\u00f3n sino que opera un intercambio de razones entre culturas que tienen igual dignidad y valor constitucional\u201d ; (v) ser flexible, es decir, tener la capacidad de adaptarse a las necesidades de cada asunto, reconociendo la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos, caracter\u00edstica que no puede desconocerse aludiendo al inter\u00e9s general ; y (vi) garantizar la participaci\u00f3n activa y efectiva, que consiste en asegurar que las comunidades puedan opinar e incidir sobre el POA, prerrogativas que no se suplen con la simple notificaci\u00f3n de su existencia o la celebraci\u00f3n de reuniones informativas. \u00a0<\/p>\n<p>71 Id. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>73 Id. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-164 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>76 Id. \u00a0<\/p>\n<p>77 Id. En el mismo sentido, la Sentencia SU-121 de 2022 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) propuso una sistematizaci\u00f3n sobre los distintos niveles de intensidad de la afectaci\u00f3n directa y el correlativo grado de garant\u00eda del derecho a la participaci\u00f3n de las comunidad \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Id. La Corte Constitucional tom\u00f3 como criterio hermen\u00e9utico relevante la Declaraci\u00f3n de Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, tambi\u00e9n conocidos como los \u201cPrincipios Ruggie\u201d. Tambi\u00e9n se apoy\u00f3 en la Observaci\u00f3n General 24 del Comit\u00e9 DESC, sentencias de la Corte IDH y un informe del Relator Especial para los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>82 Id. \u00a0<\/p>\n<p>83 Id. Estas consideraciones se vieron reflejadas en el siguiente exhorto contenido en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n: \u201cSEXTO. EXHORTAR al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica para que, con base en los lineamientos expuestos en esta sentencia: adopten las medidas pertinentes para regular lo relacionado con los certificados de presencia y afectaci\u00f3n de comunidades \u00e9tnicas, que hagan efectivo el derecho a la consulta previa, en los t\u00e9rminos del Convenio 169 de la OIT; as\u00ed mismo se realicen los ajustes para que la instituci\u00f3n encargada de otorgar los certificados de presencia y afectaci\u00f3n de comunidades \u00e9tnicas cuente con autonom\u00eda e independencia administrativa y financiera, necesarias para ejercer adecuadamente su funci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201cPor medio del cual se modifica la estructura del Ministerio del Interior y se determinan las funciones de algunas dependencias\u201d. En la parte motiva de este decreto se cita el exhorto contenido en la Sentencia SU-123 de 2018 y en seguida se afirma que, en virtud de ello, \u201cse hace necesario fortalecer la dependencia encargada del Ministerio del Interior de atender el derecho de consulta previa, para lo cual se le otorgar\u00e1 autonom\u00eda administrativa y financiera, en los t\u00e9rminos del literal j) del art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998, y se definir\u00e1 su estructura y funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 Dirigida a los \u201cMinistros Directores de Departamento Administrativo\u201d, bajo el asunto: \u201cGu\u00eda para la realizaci\u00f3n de consulta previa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>88 Resoluci\u00f3n No. ST-0624 del 26 de abril de 2023, expedida por el Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>89 Id. Folio 74 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>90 Id. Folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>91 Id. Folio 79. \u00a0<\/p>\n<p>92 Id. Folio 86. \u00a0<\/p>\n<p>93 Id. Folio 90. \u00a0<\/p>\n<p>94 Id. Folio 87. \u00a0<\/p>\n<p>95 Id. Folio 90. \u00a0<\/p>\n<p>96 Id. Folio 87. \u00a0<\/p>\n<p>97 Id. Folio 88. En referencia a la Resoluci\u00f3n 2254 del 1 de noviembre de 2017, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y \u201cPor la cual se adopta la norma de calidad del aire ambiente y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Id. \u00a0<\/p>\n<p>99 Id. \u00a0<\/p>\n<p>100 Id. Folio 88. \u00a0<\/p>\n<p>101 Id. Folio 92. \u00a0<\/p>\n<p>102 Id. \u00a0<\/p>\n<p>103 Id. Folio 89. \u00a0<\/p>\n<p>104 Id.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PARTICIPACI\u00d3N Y CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES IND\u00cdGENAS Y GRUPOS \u00c9TNICOS-Vulneraci\u00f3n por deficiencia probatoria en el tr\u00e1mite administrativo para determinar la afectaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0\u00a0 (&#8230;) la entidad p\u00fablica debe formar un criterio propio e independiente que le permita superar cualquier duda en torno a la posibilidad de que el acopio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}