{"id":29125,"date":"2024-07-04T17:33:02","date_gmt":"2024-07-04T17:33:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-434-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:02","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:02","slug":"t-434-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-434-23\/","title":{"rendered":"T-434-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 OFICINA DE CONTROL DE CIRCULACION Y RESIDENCIA OCCRE-Razonabilidad de la limitaci\u00f3n de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia en aras del control de la densidad poblacional en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) negar la expedici\u00f3n de la tarjeta de residencia con fines de registro a participantes en concursos de m\u00e9ritos de la Rama Judicial que optan por cargos de empleados judiciales en la sede territorial de San Andr\u00e9s sin acreditar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para residir y trabajar en ese territorio, es una medida razonable para controlar la sobrepoblaci\u00f3n que afecta a las islas y, de esa manera, proteger el fr\u00e1gil ecosistema del archipi\u00e9lago y proteger la diversidad cultural de las comunidades nativas, como finalidades expresamente perseguidas por el constituyente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Situaci\u00f3n sobreviniente que modific\u00f3 los hechos y se present\u00f3 con posterioridad a la interposici\u00f3n de la tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la accionante, de una parte, dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos sin acreditar el cumplimiento de los requisitos para su posesi\u00f3n y, de la otra, el 27 de marzo de 2023 tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de oficial mayor en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena. Con independencia de las razones de tales hechos, lo cierto es que no es posible adoptar medidas dirigidas a satisfacer las pretensiones de la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia para resolver solicitud de residencia en el departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-L\u00edmites\/PERSONA NO RESIDENTE-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES-Alcance dado en sentencia C-530\/93 al Decreto 2762 de 1991\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION-Funci\u00f3n de registro y no de control por la OCCRE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE RESIDENCIA EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE CIRCULACION-Limites\/DERECHO DE RESIDENCIA-Limitaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) son tres los objetivos que justifican las restricciones a la libertad de circulaci\u00f3n y residencia en el departamento archipi\u00e9lago: (i) controlar la sobrepoblaci\u00f3n que afecta a las islas; (ii) proteger el medio ambiente, ya que la sobrepoblaci\u00f3n puede afectar el fr\u00e1gil ecosistema del archipi\u00e9lago, y (iii) proteger la diversidad cultural, pues buena parte de los isle\u00f1os son integrantes de comunidades nativas que tienen una identidad cultural expresamente protegida por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION NATIVA RAIZAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Protecci\u00f3n del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS PARA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Caracter\u00edsticas\/CONCURSO DE MERITOS DE LA RAMA JUDICIAL-Etapas de selecci\u00f3n y clasificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Funci\u00f3n de calificar corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MERITOS-Convocatoria como ley del concurso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Posibilidad de presentarse a concursar una vez cumplidos los requisitos previstos en la convocatoria para postularse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-434 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.300.986 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: revisi\u00f3n de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela adelantado por Alejandra del Carmen Pel\u00e1ez Marsiglia en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar y la Oficina de Control, Circulaci\u00f3n y Residencia del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandra del Carmen Pel\u00e1ez Marsiglia, actuando en nombre propio, present\u00f3 solicitud de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar y la Oficina de Control, Circulaci\u00f3n y Residencia, del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina (OCCRE)1. En su criterio, las entidades accionadas vulneraron sus derechos a la igualdad y al trabajo, al negar la expedici\u00f3n de la tarjeta de residencia en ese departamento, que solicit\u00f3 como requisito para posesionarse en el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito, para el cual fue seleccionada como elegible, previo concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se inscribi\u00f3 como candidata para ocupar el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito, en el concurso de m\u00e9ritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar mediante el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017. Tras superar el concurso e integrar el registro de elegibles, fue incluida como \u00fanica integrante de la lista para proveer en propiedad dicho cargo, remitida por el consejo seccional al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andr\u00e9s y al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Andr\u00e9s. As\u00ed consta, respectivamente, en los acuerdos CSJBOA 22-263 del 16 de marzo de 2022 y CSJBOA 22-287 del 30 de marzo de 20222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de abril de 2022, la accionante le solicit\u00f3 a la OCCRE la tarjeta de residencia temporal para trabajo en la isla, con fines de registro. Sin embargo, mediante oficio del 8 de abril de 20223, la OCCRE neg\u00f3 la expedici\u00f3n de ese documento, porque la solicitante \u201cno cumple funciones como las anotadas en la Sentencia C-530 de 1993\u201d, es decir, no se trata de una servidora p\u00fablica nacional que ejerza jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, judicial, civil, administrativa o militar. La OCCRE agreg\u00f3 que esa oficina \u201cest\u00e1 en la obligaci\u00f3n de dar prelaci\u00f3n al personal nativo y residente en las Islas apto para la realizaci\u00f3n de las labores para las que se pretende contratar al for\u00e1neo\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que para la contrataci\u00f3n de trabajadores no residentes en el departamento archipi\u00e9lago, el empleador debe cumplir los requisitos previstos en el art\u00edculo 12 del Decreto 2762 de 19914, que incluyen \u201c[o]btener la residencia temporal para el trabajador por el tiempo de duraci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de abril de 2022, la accionante elev\u00f3 una petici\u00f3n al Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar en la que requiri\u00f3 solicitar \u201cante la OCCRE la expedici\u00f3n de la tarjeta de residencia temporal por actividades laborales con fines de registro mas no de control y\/o coadyuvar para la consecuci\u00f3n de la misma\u201d. Mediante oficio de 9 de mayo de 20225, la entidad respondi\u00f3 que, de conformidad con el punto 2.1. del Acuerdo CSJBOA17-609 de 2017, son los aspirantes a los cargos quienes deben cumplir con los requisitos previstos en la Ley 47 de 19936. Agreg\u00f3 que \u201cni el Consejo Seccional ni los despachos judiciales fueron habilitados para solicitar en favor de los integrantes de los registros de elegibles que aspiren a ser nombrados y posesionados en los despachos judiciales del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, isla, permiso de residencia temporal para fines de registro, dado que este debe ser acreditado por el interesado\u201d. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que la entidad que figura como empleadora es la Rama Judicial, representada por el Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, y no ese consejo seccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de abril de 2022, mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 004-227, la accionante fue nombrada en propiedad en el cargo de oficial mayor o sustanciador del circuito por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Andr\u00e9s. De igual manera, mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 001-22 del 28 de abril de 20228, fue nombrada en propiedad en el cargo de oficial mayor o sustanciador del circuito por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andr\u00e9s. Sin embargo, debido a la falta de la tarjeta de residencia solicitada, no pudo tomar posesi\u00f3n de ninguno de estos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y fundamentos de la tutela9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se le ordene a la OCCRE expedir a su favor la tarjeta de residencia con fines de registro, para poder tomar posesi\u00f3n del cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito en el que fue nombrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan advirti\u00f3, esa entidad le dio un tratamiento diferenciado injustificado que desconoci\u00f3 el precedente judicial contenido en las sentencias T-1117 de 2002, de la Corte Constitucional, y STP763-2018, de la Corte Suprema de Justicia. Estas decisiones ampararon los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n nombrados mediante concurso de m\u00e9ritos, a quienes la OCCRE les neg\u00f3 la tarjeta de residencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con esos fallos de tutela, el par\u00e1metro establecido por la Sentencia C-530 de 1993 para expedir la tarjeta de residencia con fines de registro, y no de control, fue el de razonabilidad, lo que quiere decir que las restricciones para que personas for\u00e1neas puedan residir en el departamento archipi\u00e9lago deben ser razonables y respetar el principio de unidad nacional. En esa medida, impedir que funcionarios designados mediante concurso de m\u00e9ritos ingresen a las islas para cumplir sus labores constituye una intervenci\u00f3n ileg\u00edtima de la OCCRE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto en esas decisiones judiciales, la accionante advirti\u00f3 que no existen razones para que se le d\u00e9 \u201cun trato diferenciado y discriminatorio al negarme el permiso de trabajo siendo que aspiro a tomar posesi\u00f3n como oficial mayor o sustanciadora de categor\u00eda circuito en el cual adem\u00e1s de cumplir funciones administrativas, trabajar\u00e9 en pro de la administraci\u00f3n de Justicia dentro de la rama judicial del poder p\u00fablico\u201d. Agreg\u00f3 que la Rama Judicial cumple una funci\u00f3n p\u00fablica, \u201ces decir, que a trav\u00e9s de ella se cumplen fines del estado [y] los \u00f3rganos que la conforman son de orden nacional\u201d. Adem\u00e1s, \u201ctratar de garantizar que los Raizales ocupen todos los cargos del Archipi\u00e9lago no puede estar por encima del derecho al m\u00e9rito, habida cuenta que ser\u00eda un juicio de ponderaci\u00f3n errado, por tratarse de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos donde ellos tambi\u00e9n tuvieron participaci\u00f3n, ganando incluso algunos su derecho a ocupar varios cargos ofertados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar solicit\u00f3 que se declare su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva o, en su defecto, se niegue el amparo10. En su criterio, esa entidad no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. Seg\u00fan indic\u00f3, \u201cla provisi\u00f3n de los cargos en los despacho judiciales es competencia de los nominadores y son estos quienes deben resolver las situaciones administrativas que se les presenten\u201d. Adem\u00e1s, ese consejo seccional no tiene injerencia en la OCCRE, entidad a la que le compete expedir el permiso temporal de residencia que requiere la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad explic\u00f3 que, por medio del Acuerdo n.\u00ba PCSJA17-10643 del 14 de febrero de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso \u201cque los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los procesos de selecci\u00f3n, actos preparatorios, expidan las respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartan para la provisi\u00f3n de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios\u201d. Dentro de los requisitos previstos por dicho acuerdo, se indic\u00f3 que \u201c[q]uienes aspiren a vincularse en el Distrito de San Andr\u00e9s y Providencia, deben acreditar el cumplimiento de lo previsto en la Ley 47 de 1993, junto con los dem\u00e1s requisitos legales, a efectos de obtener la posesi\u00f3n por el correspondiente nominador\u201d. Esos requisitos, agreg\u00f3, fueron aceptados por la accionante al inscribirse en la respectiva convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, indic\u00f3 en que ni ese consejo seccional ni los despachos judiciales fueron habilitados para solicitar el permiso de residencia en favor de los integrantes de los registros de elegibles que aspiren a ser nombrados y posesionados en los despachos judiciales del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, pues \u201ceste debe ser acreditado por el interesado\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que ese consejo seccional no funge como empleador, pues \u201cla dependencia que figura como empleadora es la Rama Judicial, la cual est\u00e1 representada judicialmente por el Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial y como nominador, el funcionario judicial que realiz\u00f3 o le corresponda realizar el nombramiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cit\u00f3 algunos apartados de una sentencia del 24 de septiembre de 2020 en la que el Tribunal Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, precis\u00f3 el alcance la Sentencia C-530 de 1993. La providencia se\u00f1ala que la excepci\u00f3n establecida en dicha sentencia de constitucionalidad \u201creferida a un grupo de servidores p\u00fablicos del orden nacional a los cuales la tarjeta de residencia es de car\u00e1cter temporal y \u00fanicamente con fines de registro en la Rama Judicial se refiere a quienes ejercen jurisdicci\u00f3n o autoridad judicial es decir, a los jueces y magistrados y no a los empleados judiciales de los diferentes despachos\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que al resolver un caso similar, en el que una persona tom\u00f3 posesi\u00f3n de un cargo y posteriormente solicit\u00f3 la tarjeta de residencia, el Consejo de Estado \u201csostuvo que, a la demandante, en tanto no ostentaba la calidad de autoridad ni ejerc\u00eda jurisdicci\u00f3n en raz\u00f3n de su cargo como Secretaria de un Despacho Judicial, no le era aplicable la excepci\u00f3n impuesta por la Corte Constitucional en la sentencia antes mencionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva o, en su defecto, negar la solicitud de tutela, porque esa entidad no vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados11. Seg\u00fan explic\u00f3, solicitar o coadyuvar las solicitudes de tarjetas de residencia no hace parte de sus funciones, ni tiene injerencia sobre los nombramientos y posesiones de los empleados de los despachos judiciales. Agreg\u00f3 que de acuerdo con el numeral 8 del art\u00edculo 131 de la Ley 270 de 199612, son los jueces quienes tienen la facultad para posesionar a las personas designadas en los cargos de empleados de los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda Regional de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, en consecuencia, negar la solicitud de tutela frente a esa entidad. Agreg\u00f3 que esa procuradur\u00eda estar\u00eda atenta a la decisi\u00f3n que se llegara a tomar y a llevar a cabo la vigilancia que pudiera ordenar el juez de tutela13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Andr\u00e9s solicit\u00f3 negar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela14, pues \u201clos requisitos del concurso fueron muy claros al se\u00f1alar que [la accionante] deb\u00eda tener su situaci\u00f3n migratoria definida en la Isla\u201d. Agreg\u00f3 que en el asunto bajo examen no hay lugar a aplicar la excepci\u00f3n prevista por la Sentencia C-530 de 1993, porque \u201ces evidente que, el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Juzgado del Circuito Nominado no es de aquellos que tienen jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, judicial, civil, administrativa o militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, advirti\u00f3 que el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos no es absoluto y est\u00e1 sujeto a los l\u00edmites y requisitos constitucionales, legales y reglamentarios. As\u00ed las cosas, \u201cquienes pretendan acceder al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas deben someterse al cumplimiento de ciertas reglas, requisitos y exigencias, para garantizar el inter\u00e9s general y el materializar [sic] el cumplimiento de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica dispuestos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u201d. Finalmente, advirti\u00f3 que la solicitud de tutela pretende \u201cque se desconozcan los requisitos exigidos en la convocatoria emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, Ley 47 de 1993 y el Decreto 2762 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andr\u00e9s pidi\u00f3 desestimar las pretensiones de la tutela15. En su criterio, a la accionante no se le vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, pues \u201clos requisitos del concurso son claros al se\u00f1alar que la persona que aspire a un cargo p\u00fablico en esta \u00ednsula debe tener definida su situaci\u00f3n migratoria y acreditar el idioma ingl\u00e9s, es decir, cada persona individualmente debe ser consciente si re\u00fane o no los requisitos\u201d. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que el otorgamiento de permisos de trabajo en la isla a funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se debe a que \u201cesas personas vienen como funcionarios y no como empleados y aunado a ello, muy seguramente la normatividad de ellos para acceder a cargos en esta isla, es diferente a la de la rama judicial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jonathan Hern\u00e1ndez Garc\u00eda, empleado en provisionalidad del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Andr\u00e9s, vinculado al proceso de tutela, se refiri\u00f3 a los hechos expuestos por la accionante y, en general, reiter\u00f3 los argumentos esgrimidos por ese despacho judicial16. Agreg\u00f3 que la Ley 270 de 1996 indica que \u201clos \u00fanicos que tienen categor\u00eda de funcionario en la rama judicial son los magistrados, jueces y fiscales, y los dem\u00e1s somos empleados pertenecientes a los despachos o corporaciones judiciales\u201d. En ese sentido, explic\u00f3 que quienes tienen derecho a obtener la tarjeta de residencia son \u201clos que vienen a ocupar cargos de funcionarios los cuales administran justicia, y no los empleados como lo indica la actora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Shaskia Shelena Henry Corpus, oficial mayor en provisionalidad del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andr\u00e9s, vinculada al proceso de tutela, advirti\u00f3 que la accionante no cumple con los requisitos para desempe\u00f1arse en un cargo p\u00fablico en el Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, entre ellos, \u201cacreditar la calidad de residente en el territorio insular\u201d17. Agreg\u00f3 que la accionante \u201cerradamente pretende por medio de esta acci\u00f3n constitucional cambiar las normas, decretos y leyes previamente establecidas para la protecci\u00f3n de la etnia raizal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La OCCRE solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela, porque esa entidad respondi\u00f3 a la solicitud presentada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2762 de 1991 y las normas complementarias sobre la expedici\u00f3n de la tarjeta de residencia temporal en el departamento archipi\u00e9lago18. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno est\u00e1 vulnerando los derechos al Trabajo y a la Igualdad con la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 debido a que en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, se indica que para ejercer labores dentro del Archipi\u00e9lago, se debe obtener la tarjeta de residencia OCCRE previo nombramiento y\/o posesi\u00f3n\u201d. Agreg\u00f3 que \u201clos requisitos que exige la ley para tener derecho a la residencia en el Departamento, no son facultativos del Director [de la OCCRE], son establecidos por el legislador, por lo cual nos encontramos dentro del marco legal para emitir respuesta negativa a la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n, \u201cel archipi\u00e9lago tiene plenas facultades para ejercer el control, la circulaci\u00f3n y la residencia de este territorio [sic], con la finalidad de la protecci\u00f3n del medio ambiente, mejor calidad en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, evitar el desempleo, otorgar empleo a los raizales y residentes que por su calidad ya cuentan con tarjeta de la OCCRE, entre otros fen\u00f3menos que se pueden mejorar con el control poblacional y la oportunidad laboral de los que aqu\u00ed habitan en forma legal. En los t\u00e9rminos ah\u00ed se\u00f1alados, se limita la circulaci\u00f3n y residencia en el territorio insular, sin vulnerar derechos fundamentales y dentro de lo ordenado en la legislaci\u00f3n vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela porque no se acredit\u00f3 una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ni la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable19. En su criterio, \u201cno queda duda alguna [de] que todos los interesados que se presentaron al concurso de m\u00e9ritos convocado mediante Acuerdo N\u00b0. CSJBOA17-609, conocieron desde el principio que adem\u00e1s de superar las pruebas establecidas, para efectos de tomar posesi\u00f3n del cargo deb\u00edan cumplir los requisitos espec\u00edficos establecidos en la Ley 47 de 1993 y en el Decreto 2762 de 1991, en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de la residencia en las islas\u201d. As\u00ed, \u201cno existir\u00eda violaci\u00f3n o perturbaci\u00f3n inminente de los derechos reclamados en el amparo, ante la posici\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura al indicarle [a la accionante] que no podr\u00eda este adelantar gesti\u00f3n alguna para que se le otorgara a la reclamante la tarjeta de residencia, pues no era de su resorte, tal obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, explic\u00f3 que \u201c[l]a funci\u00f3n jurisdiccional de la Rama Judicial se ejerce de manera desconcentrada por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo\u201d. Adem\u00e1s, la distinci\u00f3n entre funcionarios y empleados judiciales establecida en el art\u00edculo 125 de la Ley 270 de 1996 \u201cse materializa en diferentes aspectos, entre ellos las funciones que se ejercen y los requisitos para acceder a los cargos\u201d. En esa l\u00ednea, \u201ctodos los jueces [quienes tienen la calidad de funcionarios judiciales] ejercen jurisdicci\u00f3n\u201d, entendida como la \u201cpotestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberan\u00eda de que es titular, mediante el conocimiento y decisi\u00f3n de las diferentes causas\u201d. As\u00ed las cosas, a juicio del tribunal, la excepci\u00f3n establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 1993 \u201cse refiere a quienes ejercen jurisdicci\u00f3n o autoridad judicial es decir, a los jueces o magistrados y no a los empleados judiciales de los diferentes despachos, como es el caso del nombramiento en propiedad de la aqu\u00ed demandante\u201d (subrayados originales).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal agreg\u00f3 que \u201cen la Rama Judicial no se maneja una estructura de planta global de cargos como s\u00ed sucede con otras entidades del sector p\u00fablico como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Polic\u00eda Nacional\u201d. Dicha estructura, explic\u00f3, permite que \u201clos concursos de m\u00e9rito para acceder a los cargos de carrera administrativa [sean] convocados por el nivel central de cada Entidad; es decir que se adelanta un concurso unificado para toda la entidad desde el nivel central y los aspirantes eventualmente se encuentran habilitados para optar sede [sic] en todo el territorio nacional\u201d. En cambio, en la Rama Judicial, \u201cson los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes deber\u00e1n adelantar los procesos de selecci\u00f3n [\u2026] de conformidad con las directrices que se impartan para la provisi\u00f3n de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios\u201d, tal como ocurri\u00f3 en el asunto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estas consideraciones, concluy\u00f3 que \u201clos reparos que se enuncian en el escrito de tutela frente a la interpretaci\u00f3n de las reglas que se exceptuaba de la acreditaci\u00f3n de la residencia en el Archipi\u00e9lago conforme el Decreto 2762 de 1991, en casos como un nombramiento de servidores p\u00fablicos en entidades diferentes a la rama judicial, no son aplicables al caso particular y concreto de la se\u00f1ora Alejandra del Carmen Pel\u00e1ez Marsiglia, para el cargo de empleado judicial en el cargo oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito nominado\u201d (negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de septiembre de 2022, la accionante impugn\u00f3 la sentencia de tutela proferida el 30 de agosto de 202220. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de octubre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia y ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de la accionante21. En consecuencia, orden\u00f3 que la OCCRE expidiera la tarjeta de residencia solicitada con fines de registro22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala explic\u00f3 que si bien la Sentencia C-530 de 1993 \u201cindica que la excepci\u00f3n contenida en ella se aplica para todos los funcionarios p\u00fablicos del orden nacional que ejercen jurisdicci\u00f3n, entendida esta, como la facultad para impartir justicia a trav\u00e9s de providencias judiciales [\u2026], la aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica y asistem\u00e1tica de la citada norma, en las condiciones del caso concreto que se analiza, puede llevar a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n inconstitucional, en tanto se excluye injustificadamente cobijar con la misma a los empleados judiciales\u201d. Agreg\u00f3 que a pesar de que \u201csolo los funcionarios judiciales est\u00e1n investidos de la facultad de administrar justicia, los empleados judiciales ejercen funci\u00f3n p\u00fablica, ello sobre la base de que estos, en ejercicio de sus funciones apoyan a la entidad a la consecuci\u00f3n de sus fines, como lo son la administraci\u00f3n de justicia pronta y cumplida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala record\u00f3 que tanto la Corte Constitucional, en la Sentencia T-1117 de 2002, como la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia STP763-2018, concedieron el amparo de los derechos a la igualdad y al trabajo en asuntos similares al analizado, porque la OCCRE otorg\u00f3 un trato discriminatorio a los accionantes, que aspiraban a emplearse en \u00f3rganos de control del nivel nacional. As\u00ed, en la medida en que esos precedentes \u201ctienen identidad de causas y pretensiones a las que aqu\u00ed se estudian\u201d, no es posible otorgarle un trato discriminatorio a la accionante y, en consecuencia, \u201cse hace imperiosa su aplicaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite iusfundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, concluy\u00f3 que \u201cla negaci\u00f3n por parte de la OCCRE de expedir la tarjeta de residencia temporal a fin de materializar la posesi\u00f3n del cargo al que [la accionante] se hizo merecedora de acuerdo al m\u00e9rito, comporta un acto discriminatorio que lesiona sus prerrogativas fundamentales a la igualdad y al trabajo, como quiera que [\u2026] pretende proveer una vacante [en] una entidad del orden nacional\u201d. Adem\u00e1s, \u201cpese a no ejercer funciones jurisdiccionales dada su condici\u00f3n de empleada judicial, ejerce funci\u00f3n p\u00fablica y en orden a ello, no habr\u00eda raz\u00f3n para no ser incluida dentro de la excepci\u00f3n contemplada en la [\u2026] sentencia C-530 de 1993 sin finalidad leg\u00edtima que justifique ese trato diferenciado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Primer auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 20 de junio de 202323, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con los hechos objeto de la solicitud de tutela, a la accionante, las entidades accionadas y las entidades y personas vinculadas al proceso. Surtido el traslado correspondiente, se recibieron las siguientes respuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante agreg\u00f3 que ese requisito \u201cse viene exigiendo a todos los que quieren acceder a cargos p\u00fablicos derivados de la convocatoria en ese territorio, pues en vista que por acci\u00f3n de tutela [se] puede acceder a la OCCRE, se exige ahora que se deba hablar el ingl\u00e9s com\u00fanmente hablado, que est\u00e1 visto que no es una exigencia para los empleados p\u00fablicos conforme lo establece el art. 45 de la Ley 47 de 1993[25], sino un nuevo obst\u00e1culo para poder ejercer el derecho al trabajo, el acceso a cargos p\u00fablicos, que se han hecho merecedores los ganadores de un concurso de m\u00e9ritos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, inform\u00f3 que \u201caun cuando [su] inter\u00e9s era el derecho penal, hoy est[\u00e1] posesionada en [un] juzgado civil del circuito, en vista de que por las razones descritas anteriormente [le] fue imposible posesionar[se] en los juzgados aqu\u00ed mencionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar26. La entidad accionada aport\u00f3 el siguiente cuadro, relacionado con las personas residentes y no residentes en el departamento archipi\u00e9lago que integraron las listas de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Listas remitidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrantes totales de las listas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Candidatos que informaron direcci\u00f3n en San Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Candidatos que informaron direcci\u00f3n en otra ciudad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior quiere decir que de 95 integrantes de las listas de elegibles, 17 informaron direcciones de residencia en ese territorio y 78, en otros lugares del pa\u00eds. De ese total de elegibles, seg\u00fan la entidad, \u201cse han dado 14 posesiones de servidores que para dicho momento acreditaron los requisitos legales para ser nombrados en las sedes judiciales de la isla, en particular la OCCRE como residente o raizal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, inform\u00f3 que en el marco de la convocatoria, \u201cno se estableci\u00f3 una norma en la que se exigiera como obligatorio que para inscribirse para los cargos en concurso para el departamento archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, [\u2026] los concursantes deber\u00edan ser residentes en ese territorio; especialmente, porque se trata de un concurso p\u00fablico y abierto\u201d. Adem\u00e1s, la calidad de residente se puede perder, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2762 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que los 6.816 participantes en esta convocatoria no escogieron sede territorial ni concursaron por una cifra exacta y previa de vacantes, \u201csino que se convocaron todos los cargos que conformaban la planta de personal de las dependencias judiciales existentes en los departamentos de Bol\u00edvar y del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u201d. As\u00ed, los interesados solo deb\u00edan escoger el cargo y cumplir los requisitos establecidos en la convocatoria, entre ellos, \u201cacreditar ante el nominador el cumplimiento de los requisitos de la Ley 47 de 1993 y dem\u00e1s requisitos legales\u201d, en el caso de los cargos ubicados en el distrito judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, inform\u00f3 que el 25 de abril de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura indic\u00f3 que \u201c[e]n lo sucesivo, en todas las convocatorias para proveer cargos en el distrito judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, se realizar\u00e1n de forma independiente y se incluir\u00e1 la obligaci\u00f3n de cumplir los requisitos previstos en la Ley 47 de 1993\u201d. En el caso de las convocatorias vigentes, en los formatos de opci\u00f3n de sede \u201cse incluir\u00e1 una nota donde se advierta al aspirante sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos\u201d en esa ley. Adem\u00e1s, en las listas de elegibles, \u201cse incluir\u00e1 una nota dirigida al nominador, recordando que, al momento de la posesi\u00f3n, debe verificar el cumplimiento de los citados requisitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial27. Por traslado que le hizo el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar de algunos interrogantes relacionados con sus competencias, la unidad inform\u00f3 que al momento de la inscripci\u00f3n en la convocatoria, \u201c156 participantes manifestaron ser residentes en el departamento archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y 112 de ellos acreditaron haber nacido en ese departamento\u201d. De otro lado, asegur\u00f3 que en los acuerdos PCSJA17-10643 de 14 de febrero de 2017 y CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, se cumpli\u00f3 con la normativa sobre migraci\u00f3n y residencia en ese territorio, pues en las disposiciones correspondientes a los requisitos generales y a la opci\u00f3n de sede se indic\u00f3 que quienes aspiraran a vincularse en las vacantes all\u00ed ofrecidas deb\u00edan acreditar el cumplimiento de lo previsto en la Ley 47 de 1993 y los dem\u00e1s requisitos legales, para obtener la posesi\u00f3n por el correspondiente nominador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andr\u00e9s28. Afirm\u00f3 que la accionante no se posesion\u00f3 en el cargo de oficial mayor o sustanciador para el que fue nombrada en ese despacho judicial, \u201cporque no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos y dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos\u201d. Agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Shaskia Shelena Henry Corpus actualmente ocupa ese cargo en provisionalidad. Finalmente, inform\u00f3 que la jueza y la oficial mayor de ese despacho judicial son \u201cnativas raizales\u201d de las islas, la secretaria es \u201cnativa residente\u201d y \u201cno cuenta con empleados residentes provenientes de otros lugares del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Andr\u00e9s29. Afirm\u00f3 que la accionante no se posesion\u00f3 en el cargo de oficial mayor o sustanciador para el que fue nombrada en ese despacho judicial, \u201cen raz\u00f3n a que no alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida para tal fin, dejando fenecer el t\u00e9rmino para tomar posesi\u00f3n en el cargo\u201d. Agreg\u00f3 que el se\u00f1or Jonathan Hern\u00e1ndez Garc\u00eda ocupa actualmente ese cargo en provisionalidad. Finalmente, inform\u00f3 que la jueza y el oficial mayor de ese despacho judicial son \u201cnativos y residentes\u201d de las islas, la secretaria y la asistente social grado 18 son \u201cnativas raizales\u201d, el asistente administrativo grado 6 es \u201cresidente del departamento por residir hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os\u201d y \u201cno contamos con empleados residentes provenientes de otros lugares del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Shaskia Shelena Henry Corpus30. Por medio de apoderado, inform\u00f3 que no fue declarada insubsistente ni retirada del cargo de oficial mayor que ocupa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andr\u00e9s, porque la accionante \u201cno present\u00f3 documentos para la posesi\u00f3n, en los t\u00e9rminos indicados por la Ley\u201d. De otro lado, inform\u00f3 que naci\u00f3 en San Andr\u00e9s, tiene tarjeta de residencia permanente y tiene \u201cpleno conocimiento de los idiomas espa\u00f1ol y el com\u00fanmente hablado en la isla, esto es el ingl\u00e9s creole\u201d. Finalmente, indic\u00f3 que particip\u00f3 en la convocatoria, \u201cen la cual obtuvo un puntaje de 572,15, lo cual no fue suficiente para aprobar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jonathan Hern\u00e1ndez Garc\u00eda31. Por medio de apoderado, inform\u00f3 que no fue declarado insubsistente ni retirado del cargo de oficial mayor que ocupa en el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Andr\u00e9s, porque la accionante \u201cno present\u00f3 documentos para la posesi\u00f3n, en los t\u00e9rminos indicados por la Ley\u201d. De otro lado, inform\u00f3 que naci\u00f3 en San Andr\u00e9s, tiene tarjeta de residencia permanente y tiene \u201cpleno conocimiento de los idiomas espa\u00f1ol y el com\u00fanmente hablado en la isla, esto es el ingl\u00e9s creole\u201d. Finalmente, indic\u00f3 que particip\u00f3 en la convocatoria, \u201cen la cual obtuvo un puntaje de 638,57, lo cual no fue suficiente para aprobar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se recibieron m\u00faltiples documentos aportados por l\u00edderes sociales del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en los que expresan su preocupaci\u00f3n por los efectos que la sentencia de tutela de segunda instancia proferida en el asunto de la referencia podr\u00eda causar en la sostenibilidad de ese territorio, en particular en la protecci\u00f3n de la diversidad cultural de la poblaci\u00f3n raizal32. Adem\u00e1s, se recibieron comunicaciones dirigidas por el defensor delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo33 y el Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Colectivos y Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia34, en los que tambi\u00e9n advierten sobre la afectaci\u00f3n a los derechos colectivos, ambientales y fundamentales de la poblaci\u00f3n raizal del archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, entre ellos, su identidad como pueblo \u00e9tnica y culturalmente diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 21 de julio de 202335, la Sala resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos en el expediente de la referencia, hasta por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes contado desde la fecha de esa providencia. Lo anterior dado que el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n solicitada a la accionante, las accionadas y las entidades y personas vinculadas al proceso requer\u00eda un tiempo prudencial para una debida valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Segundo auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 1 de agosto de 202336, el magistrado sustanciador insisti\u00f3 en la solicitud de informaci\u00f3n requerida a la OCCRE y requiri\u00f3 nueva informaci\u00f3n a la accionante, al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Andr\u00e9s y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andr\u00e9s, con el fin de profundizar en algunos asuntos referidos en sus respuestas al primer auto de pruebas. Surtido el traslado correspondiente, se recibieron las siguientes respuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andr\u00e9s37. Indic\u00f3 que (i) a la accionante se le informaron \u201clos requisitos contemplados para acceder a cargos p\u00fablicos en el territorio insular que est\u00e1[n] consagrados en la Ley 47 de 1993 (arts. 42 y 25)\u201d; (ii) la no posesi\u00f3n en el cargo para el que fue nombrada se debi\u00f3 a que \u201cno manifest\u00f3 ante el despacho la aceptaci\u00f3n del nombramiento, ni present\u00f3 los requisitos que se exige[n] para acceder a los cargos p\u00fablicos en la isla de San Andr\u00e9s\u201d y (iii) la exigencia del dominio del ingl\u00e9s creole \u201cse hizo con base en la Ley 47 de 1993 (arts. 42 y 45)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Andr\u00e9s38. Inform\u00f3 que a la accionante se le exigi\u00f3 el cumplimiento de, entre otros requisitos, certificados de antecedentes, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, tarjeta de residencia expedida por la OCCRE, declaraci\u00f3n juramentada de bienes y declaraci\u00f3n de ausencia de inhabilidades o incompatibilidades. Agreg\u00f3 que la accionante no aport\u00f3 estos documentos, a pesar de que se le concedi\u00f3 una pr\u00f3rroga para tomar posesi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La OCCRE y la accionante no respondieron a las solicitudes de informaci\u00f3n formuladas en el auto del 1 de agosto de 2023 dentro del t\u00e9rmino otorgado39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n dirigida por el procurador auxiliar para Asuntos Constitucionales, en la que puso en consideraci\u00f3n de la Sala una petici\u00f3n remitida por l\u00edderes de la comunidad raizal. En ella, los peticionarios le informaron a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente de la referencia y solicitaron el apoyo de esa entidad \u201cpara superar la dif\u00edcil situaci\u00f3n que afronta nuestro territorio la cual se ha agravado por la crisis ambiental, econ\u00f3mica y social generada por las decisiones adoptadas por algunas instancias judiciales que, desconociendo la fragilidad del marco normativo y jurisprudencial para nuestra protecci\u00f3n como pueblo \u00e9tnicamente diferenciado, atentan contra nuestra existencia como pueblo diverso\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto bajo examen versa sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de la accionante, como consecuencia de la negativa de la OCCRE a expedir la tarjeta de residencia temporal en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Esta decisi\u00f3n impidi\u00f3 que la accionante tomara posesi\u00f3n del cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito para el que fue nombrada por los juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Andr\u00e9s y Segundo Penal del Circuito de San Andr\u00e9s, tras ser incluida como \u00fanica integrante de las listas de elegibles remitidas a esos despachos judiciales por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, en el marco del proceso de selecci\u00f3n y concurso de m\u00e9ritos adelantado mediante el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de tutela de primera instancia declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela porque no se acredit\u00f3 una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ni la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En su criterio, todos los participantes en la convocatoria conoc\u00edan que para tomar posesi\u00f3n de cargos en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, deb\u00edan cumplir los requisitos previstos en la Ley 47 de 1993 y el Decreto 2762 de 1991. Adem\u00e1s, la excepci\u00f3n establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 1993 para que la tarjeta de residencia temporal se expida con fines de registro, y no de control, se refiere a quienes ejercen autoridad judicial, y no a los empleados de los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de tutela de segunda instancia revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n y ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de la accionante. Seg\u00fan indic\u00f3, aplicar de manera exeg\u00e9tica y asistem\u00e1tica lo decidido en la Sentencia C-530 de 1993, para excluir de la excepci\u00f3n prevista en ella a los empleados judiciales, puede dar lugar a una decisi\u00f3n inconstitucional. En su criterio, aunque los empleados judiciales no administran justicia, s\u00ed ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica. Por lo tanto, no es posible otorgarle a la accionante un trato diferente al que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia les dieron a otros servidores p\u00fablicos en sentencias de tutela que analizaron casos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Sala deber\u00e1 determinar si en el asunto bajo examen era procedente acceder a la solicitud de amparo en los t\u00e9rminos expuestos por el juez de tutela de segunda instancia o negarla a partir de las consideraciones del juez de primera instancia. Con ese fin, determinar\u00e1 si la OCCRE efectivamente vulner\u00f3 los derechos a la igualdad y al trabajo de la accionante al negarle la tarjeta de residencia temporal con fines de registro, argumentando que no es una servidora p\u00fablica nacional que ejerza jurisdicci\u00f3n o autoridad judicial y que esa oficina debe darles prelaci\u00f3n a las personas nativas y residentes en las islas aptas para realizar \u201clas labores para las que se pretende contratar al for\u00e1neo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera previa, la Sala (i) verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en caso de que se acrediten, (ii) determinar\u00e1 si en el asunto bajo examen se configur\u00f3 una carencia actual de objeto. En caso de que la respuesta sea afirmativa, examinar\u00e1 si, a pesar de ello, es procedente emitir una decisi\u00f3n sobre la controversia planteada. De superarse dicho examen, (iii) se pronunciar\u00e1 sobre el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de procedibilidad de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa. La Sala constata que la solicitud de tutela de la referencia cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa41 como por pasiva42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, dicha solicitud fue presentada directamente por Alejandra del Carmen Pel\u00e1ez Marsiglia, quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la solicitud se dirige contra la OCCRE y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar. De acuerdo con el art\u00edculo 22 del Decreto 2762 de 1991, la OCCRE es un \u00f3rgano de la administraci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, creado con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de ese decreto, que buscan controlar la densidad poblacional en ese territorio. Dentro de sus funciones, est\u00e1 expedir la tarjeta de residencia temporal, que permite permanecer en el departamento archipi\u00e9lago durante el tiempo autorizado para desarrollar la actividad que motiv\u00f3 el otorgamiento del derecho de residencia43. Precisamente, en ejercicio de esa funci\u00f3n, la OCCRE le neg\u00f3 a la accionante la expedici\u00f3n de la tarjeta de residencia temporal. Por lo tanto, es la entidad de quien se predica la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar es la entidad encargada de administrar la carrera judicial en los distritos judiciales de Cartagena, Bol\u00edvar y San Andr\u00e9s44. En virtud de esa funci\u00f3n, expidi\u00f3 el Acuerdo CSLBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, por medio del cual se adelant\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n y se convoc\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos para conformar el registro seccional de elegibles para la provisi\u00f3n de cargos de carrera en los tribunales, juzgados y centros de servicios de esos distritos judiciales. En desarrollo de esa convocatoria, la accionante fue incluida por dicho consejo seccional en las listas de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito, remitidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andr\u00e9s y al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Andr\u00e9s. No obstante, debido a que la OCCRE le neg\u00f3 la tarjeta de residencia, la accionante no pudo tomar posesi\u00f3n de dicho cargo, adem\u00e1s de que tampoco acredit\u00f3 el manejo del idioma requerido para el desempe\u00f1o del cargo. En virtud de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, como administrador de la carrera en el distrito judicial de San Andr\u00e9s, podr\u00eda ser destinatario de \u00f3rdenes dirigidas a garantizar los derechos presuntamente vulnerados a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, durante el tr\u00e1mite de la solicitud de tutela, el juez de primera instancia dispuso vincular al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andr\u00e9s, al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Andr\u00e9s, a los empleados judiciales que ocupan el cargo de oficial mayor o sustanciador en esos juzgados, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuradur\u00eda para la Vigilancia Preventiva de la Funci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 131.8 de la Ley 270 de 1996, los jueces de la Rep\u00fablica son las autoridades nominadoras para los cargos de empleados de los juzgados. En la medida en que la accionante aspira a posesionarse en uno de estos cargos como \u00fanica integrante de las listas de elegibles remitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andr\u00e9s y al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Andr\u00e9s, la Sala mantendr\u00e1 vinculados al presente proceso a estos despachos judiciales, en su calidad de entidades nominadoras. Lo anterior, por cuanto podr\u00edan ser destinatarios de \u00f3rdenes dirigidas a garantizar los derechos fundamentales que la accionante considera vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, mantendr\u00e1 vinculados a los empleados judiciales que ocupan el cargo de oficial mayor o sustanciador en esos juzgados, pues, al ocupar los cargos en los que la accionante aspira a tomar posesi\u00f3n, tienen un inter\u00e9s directo en el resultado del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, los art\u00edculos 256.1 y 257.3 de la Constituci\u00f3n le atribuyen al Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, la administraci\u00f3n de la carrera judicial y la facultad de dictar los reglamentos necesarios para, entre otros, el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y la organizaci\u00f3n y funciones asignadas a los distintos cargos. Estas facultades son reiteradas en los art\u00edculos 75 y 85.22 de la Ley 270 de 1996, seg\u00fan los cuales al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administraci\u00f3n la Rama Judicial y la reglamentaci\u00f3n la carrera judicial. Toda vez que el asunto bajo examen involucra la provisi\u00f3n de cargos de carrera judicial, la Sala mantendr\u00e1 vinculados al proceso al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Carrera Judicial de esa entidad, pues tambi\u00e9n podr\u00edan ser destinatarios de \u00f3rdenes dirigidas a resolver la presente controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No ocurre lo mismo con la Procuradur\u00eda para la Vigilancia Preventiva de la Funci\u00f3n P\u00fablica, entidad que no tiene un inter\u00e9s directo en el resultado del proceso ni incidencia directa en la garant\u00eda de los derechos fundamentales que la accionante considera vulnerados, raz\u00f3n por la cual se dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La Sala tambi\u00e9n constata que en el caso examinado se cumple el requisito de inmediatez45, pues la solicitud de tutela fue presentada en un t\u00e9rmino razonable, contado a partir del hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales de la accionante, esto es, la negativa de la OCCRE a expedir la tarjeta de residencia. En efecto, tal como consta en el expediente, dicha respuesta negativa fue expedida el 8 de abril de 2022. La solicitud de tutela, por su parte, se present\u00f3 el 19 de mayo de 2022, es decir, un mes y 11 d\u00edas despu\u00e9s46. Cabe anotar que antes de presentar la solicitud de tutela, la accionante, atendiendo a la respuesta de la OCCRE, dirigi\u00f3 una petici\u00f3n al Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, con el fin de que coadyuvara o solicitara a su favor la expedici\u00f3n de la tarjeta de residencia. El consejo seccional neg\u00f3 esa petici\u00f3n, mediante oficio del 9 de mayo de 2022. Entre dicha respuesta y la solicitud de tutela transcurrieron tan solo 10 d\u00edas, lo que confirma la razonabilidad del t\u00e9rmino en el que se present\u00f3 esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Finalmente, la Sala tambi\u00e9n constata que la solicitud de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad47, pues si bien la accionante dispone de un medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, este no es eficaz en las circunstancias del caso concreto. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el medio ordinario es eficaz en abstracto, si \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d, y en concreto, en consideraci\u00f3n a las circunstancias en que se encuentre el solicitante48. As\u00ed, es posible evaluar \u201cen concreto, si \u2018atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u2019, [el medio ordinario] es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos\u201d49, tal como se har\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que la negativa de la OCCRE a expedir la tarjeta de residencia a la accionante constituy\u00f3 un acto definitivo, que puso t\u00e9rmino a la actuaci\u00f3n administrativa que esta inici\u00f3 al solicitarle dicho documento a esa entidad50. De acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Ley 1437 de 2011, las decisiones que ponen t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa deben notificarse personalmente, con la indicaci\u00f3n de los recursos que proceden en su contra, las autoridades ante quienes se deben interponer y los plazos para hacerlo. De lo contrario, la notificaci\u00f3n se considera inv\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n negativa de la OCCRE no cumpli\u00f3 con estas condiciones de validez, pues la accionante no fue informada de los recursos que proced\u00edan en su contra. Si bien, en principio, esto implicar\u00eda que no ser\u00edan exigibles a la accionante los recursos correspondientes, es claro que la accionante conoci\u00f3 el acto administrativo y, en consecuencia, la decisi\u00f3n surti\u00f3 efectos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 72 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, contra ese acto administrativo es posible ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 138 de la misma ley. Esto, en la medida en que la accionante considera que la respuesta negativa de la OCCRE vulnera su derecho a acceder al cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito para el que fue seleccionada mediante concurso de m\u00e9ritos y nombrada tanto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andr\u00e9s como por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha sostenido que, en principio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por un acto administrativo. Ello es as\u00ed, porque la labor del juez administrativo no se limita a llevar a cabo un control de legalidad. Adem\u00e1s de eso, debe garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n. De otro lado, quien ejerce ese medio de control puede solicitar medidas cautelares, con el fin de proteger el objeto del proceso, que es, precisamente, lograr el restablecimiento del derecho presuntamente vulnerado51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala advierte que, en las circunstancias del caso concreto, este medio de defensa judicial no es eficaz. Ello es as\u00ed, porque la decisi\u00f3n negativa de la OCCRE tiene efectos en otro procedimiento que no se suspende por esa raz\u00f3n (esto es, por el hecho de que la OCCRE niegue la expedici\u00f3n de la tarjeta de residencia): el proceso de selecci\u00f3n y nombramiento de un empleado judicial mediante concurso de m\u00e9ritos. Lo anterior, en la medida en que la accionante solo puede acceder al cargo de oficial mayor o sustanciador en el que fue nombrada por los juzgados de San Andr\u00e9s, si cuenta con la tarjeta de residencia temporal que expide la OCCRE. Adem\u00e1s, es necesario poner de presente la complejidad que supone el control de legalidad sobre el acto administrativo cuestionado, ya que debe involucrar, de manera necesaria, el an\u00e1lisis de un asunto de relevancia constitucional: la protecci\u00f3n que el constituyente le otorg\u00f3 a la identidad cultural de las comunidades nativas, el medio ambiente y los recursos naturales del archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n.\u00a0Dicha protecci\u00f3n, que es esencial para la soluci\u00f3n del caso concreto, debe ser analizada y ponderada desde una perspectiva constitucional con los derechos fundamentales que la accionante considera vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala observa que la definici\u00f3n de la controversia judicial en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo demandar\u00eda un tiempo superior al t\u00e9rmino del que dispone la accionante para tomar posesi\u00f3n del cargo para el que fue nombrada. En efecto, el art\u00edculo 133 de la Ley 270 de 1996 establece un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, prorrogables por una sola vez, para que la persona nombrada en un cargo de carrera judicial tome posesi\u00f3n de este. Ese t\u00e9rmino legal, que no supera los 30 d\u00edas si se concede la pr\u00f3rroga, es insuficiente para que el juez de lo contencioso administrativo decida sobre la legalidad del acto que, precisamente, impide que la accionante se posesione en el cargo para el que fue elegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, incluso si se considera la posibilidad de solicitar medidas cautelares, no es clara la eficacia de ese mecanismo de defensa judicial, debido a la brevedad del t\u00e9rmino para tomar posesi\u00f3n del cargo, pues la solitud de medida cautelar debe agotar una serie de tr\u00e1mites que podr\u00edan exceder dicho plazo52. Adem\u00e1s, aunque la medida cautelar puede ser decretada sin agotar esos tr\u00e1mites, esto solo procede cuando el juez evidencie su car\u00e1cter urgente. Es decir que esa posibilidad queda sujeta a la valoraci\u00f3n del juzgador, y su decisi\u00f3n, en todo caso, es susceptible de recursos53 que pueden extender a\u00fan m\u00e1s la definici\u00f3n de la imposici\u00f3n de la medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificada la satisfacci\u00f3n de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad, la Sala determinar\u00e1 si en el asunto bajo examen se configur\u00f3 una carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. A pesar de ello, resulta procedente un pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se presenta cuando las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se pretende, desaparecen, son alteradas o es posible inferir que existe una p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en la protecci\u00f3n de su derecho subjetivo. En tales casos, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial, por cuanto cualquier orden que pudiera emitir el juez constitucional resultar\u00eda inocua para el demandante54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos se deben comprender los siguientes supuestos de carencia actual de objeto, identificados por la jurisprudencia constitucional: hecho superado, da\u00f1o consumado y hecho sobreviniente. El hecho superado ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisi\u00f3n. El da\u00f1o consumado ocurre cuando se configura la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental que se pretend\u00eda evitar mediante la tutela, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la situaci\u00f3n y, por lo tanto, el da\u00f1o ocasionado al accionante se torna irreversible55. Finalmente, el hecho sobreviniente cubre los dem\u00e1s escenarios que no encajan en los dos supuestos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido que este \u00faltimo supuesto no es homog\u00e9neo ni est\u00e1 completamente delimitado y se presenta, entre otros casos, cuando: (i) el accionante asume una carga que no le corresponde para superar la situaci\u00f3n vulneradora de sus derechos fundamentales; (ii) un tercero, distinto al accionante y al accionado, logra que la pretensi\u00f3n sea satisfecha en lo fundamental, y (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte accionada o el accionante pierde su inter\u00e9s en el objeto del proceso56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la carencia de objeto tiene como causa la imposibilidad de adoptar medidas dirigidas a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela. Esto quiere decir que su declaratoria \u00fanicamente tiene sentido cuando existen razones para conceder el amparo solicitado. Por el contrario, cuando el amparo no es viable y, en consecuencia, debe negarse, el an\u00e1lisis acerca de si la solicitud de tutela perdi\u00f3 o no su objeto es innecesario, de all\u00ed que este an\u00e1lisis sea posterior a la valoraci\u00f3n de fondo del caso. As\u00ed las cosas, la configuraci\u00f3n de este fen\u00f3meno no impide la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, pues esta competencia que la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 le atribuyen a esta Corte se mantiene, con independencia de los supuestos que puedan dar lugar a que el objeto de la solicitud de amparo desaparezca. En otros t\u00e9rminos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situaci\u00f3n subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela que los art\u00edculos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Constituci\u00f3n, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte Constitucional, en particular cuando es necesario advertir y corregir los yerros en los que incurren esas providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, la Sala advierte que con posterioridad a la sentencia de tutela de segunda instancia, que concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la OCCRE expedir la tarjeta de residencia temporal con fines de registro a la accionante, se configur\u00f3 una carencia de objeto por hecho sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, de acuerdo con los art\u00edculos 9 y 10 del Acuerdo PSAA08-4856 de 200857, (i) reportada la novedad de posesi\u00f3n, el nombre del aspirante es retirado del registro de elegibles conformado para la provisi\u00f3n del cargo de la misma especialidad y categor\u00eda del cual tom\u00f3 posesi\u00f3n, y (ii) cuando \u201calguno de los integrantes de la lista de elegibles ya tom\u00f3 posesi\u00f3n en otro cargo de igual especialidad y categor\u00eda [\u2026] la autoridad nominadora debe abstenerse de considerar su nombre para la provisi\u00f3n del cargo\u201d. En esa medida, ni el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andr\u00e9s ni el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Andr\u00e9s, podr\u00edan posesionar en el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito a la accionante, pues esta ya no integra el registro de elegibles conformado por el Consejo Seccional de la Judicatura en virtud del proceso de selecci\u00f3n y concurso de m\u00e9ritos convocado mediante el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, del hecho de que la accionante hubiera tomado posesi\u00f3n de otro cargo de igual categor\u00eda se puede inferir razonablemente su p\u00e9rdida de inter\u00e9s en el objeto del proceso de tutela, dirigido no solo a obtener la tarjeta de residencia temporal en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, sino, adem\u00e1s, a posesionarse en el cargo para el que fue nombrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andr\u00e9s o el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, como se indic\u00f3 previamente, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo dada la situaci\u00f3n subjetiva de la accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela de instancia por parte de la Corte. Cuando se configura la carencia de objeto con posterioridad al fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n y la corporaci\u00f3n no lo encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n, corresponde un pronunciamiento de fondo para corregir las decisiones judiciales de instancia. Precisamente, por esa raz\u00f3n, en el presente caso es necesario un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, el juez de tutela de segunda instancia no llev\u00f3 a cabo una ponderaci\u00f3n entre, de un lado, los derechos al trabajo y el acceso a cargos p\u00fablicos mediante concurso de m\u00e9ritos y, del otro, la protecci\u00f3n constitucional de la identidad cultural de las comunidades nativas y la preservaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales del archipi\u00e9lago. Esa ponderaci\u00f3n no solo era necesaria para la soluci\u00f3n del caso concreto, sino que, adem\u00e1s, habr\u00eda dado lugar a una soluci\u00f3n distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, a continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a: (i) las limitaciones de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia en San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina; (ii) la constitucionalidad del Decreto 2762 de 1991; (iii) alcance del condicionamiento del Decreto 2762 de 1991; (iv) la jurisprudencia sobre el derecho de residencia en el departamento archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina; (v) la situaci\u00f3n poblacional de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y (vi) el concurso de m\u00e9ritos en la Rama Judicial.\u00a0 Finalmente, (vii) se pronunciar\u00e1 sobre el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Limitaciones de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia en San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del Decreto 2762 de 1991, el presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades conferidas en el art\u00edculo transitorio 42 de la Constituci\u00f3n58, adopt\u00f3 medidas para controlar la densidad poblacional del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Concretamente, dicha normativa tuvo por objeto \u201climitar y regular los derechos de circulaci\u00f3n y residencia en ese departamento, en procura de los fines expresados en el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con esa norma constitucional, adem\u00e1s de las disposiciones previstas en la Constituci\u00f3n y las leyes para otros departamentos, el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina se regir\u00e1 \u201cpor las normas especiales que en materia administrativa, de inmigraci\u00f3n, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento econ\u00f3mico establezca el legislador\u201d. As\u00ed mismo, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara, se podr\u00e1 \u201climitar el ejercicio de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia, establecer controles a la densidad de la poblaci\u00f3n\u201d, entre otras medidas, \u201ccon el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipi\u00e9lago\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, en las consideraciones del Decreto 2762 de 1991, el Ejecutivo tuvo en cuenta que: (i) el departamento archipi\u00e9lago presentaba un alto \u00edndice de densidad demogr\u00e1fica, que hab\u00eda dificultado el desarrollo de las comunidades humanas en las islas; (ii) estaban en peligro los recursos naturales y ambientales del archipi\u00e9lago, por lo que era necesario tomar medidas inmediatas para evitar da\u00f1os irreversibles en el ecosistema, y (iii) el acelerado proceso migratorio era la causa principal del crecimiento de su poblaci\u00f3n y, en consecuencia, era necesario adoptar medidas para regular el derecho de circulaci\u00f3n y residencia en el territorio insular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunas de esas medidas implican limitaciones al derecho al trabajo en ese territorio. El numeral 1 del art\u00edculo 5 dispone que s\u00f3lo los residentes en el departamento archipi\u00e9lago podr\u00e1n trabajar en forma permanente dentro de su territorio. A su turno, el literal b del art\u00edculo 7 prev\u00e9 que el desarrollo de actividades laborales por un tiempo determinado, esto es, hasta por un a\u00f1o prorrogable por lapsos iguales que no sobrepasen los tres a\u00f1os, permite obtener una tarjeta de residencia temporal. De acuerdo con el art\u00edculo 8, la OCCRE expedir\u00e1 este documento a quien cumpla con los requisitos previstos en el decreto, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta la densidad poblacional, la suficiencia de servicios p\u00fablicos y las condiciones personales del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La forma de vinculaci\u00f3n laboral de personas no residentes en el departamento archipi\u00e9lago est\u00e1 prevista en los art\u00edculos 12 y 13 del decreto. La primera de estas normas dispone que el empleador deber\u00e1: a) constituir una p\u00f3liza de seguro que garantice el cumplimiento de las disposiciones del decreto; b) demostrar la idoneidad laboral de quien pretende trabajar en el departamento archipi\u00e9lago sin ser residente; c) pagar, por una sola vez, un salario m\u00ednimo legal mensual por cada persona no residente que emplee, y d) obtener la residencia temporal para el trabajador, por el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Finalmente, advierte que los trabajadores contratados deber\u00e1n laborar en la actividad declarada y con el patrono que cumpli\u00f3 los requisitos para la obtenci\u00f3n de la tarjeta, so pena de p\u00e9rdida de la residencia temporal. Por su parte, el art\u00edculo 13 dispone que los empleadores que empleen a no residentes sin el cumplimiento de estos requisitos ser\u00e1n sancionados con multas sucesivas de hasta 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 10 del decreto, los residentes temporales podr\u00e1n permanecer en el territorio del departamento archipi\u00e9lago durante el tiempo que se les haya autorizado para el desarrollo de la actividad que motiv\u00f3 el otorgamiento de ese derecho y dicha residencia solo ser\u00e1 utilizada para el cumplimiento de ese prop\u00f3sito. La residencia temporal se perder\u00e1, seg\u00fan el art\u00edculo 11, cuando: a) se realice una actividad diferente a la que motiv\u00f3 el otorgamiento del derecho, b) se violen las medidas de control de circulaci\u00f3n y residencia previstas en el decreto, y c) se violen las disposiciones sobre la conservaci\u00f3n de los recursos naturales y ambientales del departamento archipi\u00e9lago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el legislador expidi\u00f3 la Ley 47 de 1993, mediante la cual se adoptaron normas especiales para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del departamento archipi\u00e9lago. Concretamente, tuvo por objeto dotar a ese territorio de un estatuto especial que le permitiera su desarrollo dentro del marco fijado por la Constituci\u00f3n, en atenci\u00f3n a sus condiciones geogr\u00e1ficas, culturales, sociales y econ\u00f3micas. El art\u00edculo 42, que hace parte del cap\u00edtulo VII, sobre protecci\u00f3n de la cultura, dispone que son lenguas oficiales del departamento archipi\u00e9lago \u201cel castellano y el ingl\u00e9s, com\u00fanmente hablado por las comunidades nativas del archipi\u00e9lago\u201d. A su turno, el art\u00edculo 45 advierte que los empleados p\u00fablicos que ejerzan sus funciones dentro de ese territorio \u201cy tengan relaci\u00f3n directa con el p\u00fablico, deber\u00e1n hablar los idiomas castellano e ingl\u00e9s\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos dos art\u00edculos fueron declarados exequibles mediante la Sentencia C-086 de 1994. En relaci\u00f3n con los empleados p\u00fablicos, la sentencia advirti\u00f3 que \u201ces apenas normal que \u00e9stos [sic] deban, al menos, hablar el idioma del territorio en que act\u00faan. || Lo que s\u00ed violar\u00eda la Constituci\u00f3n, ser\u00eda obligar a los isle\u00f1os a abandonar su lengua, que es parte de su herencia cultural. || Por lo anterior, es ostensible que estas normas no violan el art\u00edculo 13 que consagra la igualdad, pues esta no ri\u00f1e con la exigencia del conocimiento del ingl\u00e9s; como tampoco el 25, que establece el derecho al trabajo, ni el 26, que garantiza la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. Basta recordar que este \u00faltimo permite que la ley exija \u2018t\u00edtulos de idoneidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La constitucionalidad del Decreto 2762 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Sentencia C-530 de 1993, la Corte Constitucional analiz\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 2762 de 1991 por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la libre circulaci\u00f3n, al trabajo y a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda que dio origen a esta sentencia se\u00f1alaba, entre otras cosas, que el Decreto 2762 de 1991 violaba el derecho al trabajo, porque a pesar de que el departamento archipi\u00e9lago es parte del territorio nacional, \u201ca los colombianos continentales se les limita tanto el tiempo de trabajo en el art. 7 del decreto acusado (que impone un m\u00e1ximo de tres a\u00f1os) [\u2026] como tambi\u00e9n la actividad a realizar, coartando la libertad de trabajo, es decir si un colombiano continental va a trabajar en un oficio determinado no puede cambiar de actividad so pena de perder la residencia y ser deportado a su lugar de origen como si se tratase de un extranjero en su propio pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta decisi\u00f3n, la Corte hizo cinco precisiones iniciales. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el r\u00e9gimen especial del departamento archipi\u00e9lago debe ser le\u00eddo a la luz del principio de unidad nacional, que implica, a su vez, el reconocimiento del pluralismo. En esa medida, el Decreto 2762 de 1991 \u201ces una norma especial que pretende consagrar un r\u00e9gimen excepcional a la regulaci\u00f3n general del pa\u00eds para una regi\u00f3n especial, con el \u00e1nimo de establecer mecanismos que permitan conservar la unidad nacional en un ambiente pluralista y heterog\u00e9neo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar sostuvo que dicho r\u00e9gimen deb\u00eda ser, en la medida de lo posible, temporal, \u201ces decir [que] su vigencia se justificar\u00eda s\u00f3lo mientras se den las circunstancias especiales\u201d. As\u00ed, como se trata de una respuesta a un problema concreto, \u201cal desaparecer \u00e9ste deber\u00eda igualmente desaparecer aqu\u00e9lla\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar afirm\u00f3 que \u201clos derechos plenos son la regla y sus limitaciones son la excepci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, las limitaciones a los derechos \u201cdebe[n] hacerse con el m\u00ednimo sacrificio de los mismos\u201d, y la lectura de dicha normativa por parte de los operadores jur\u00eddicos \u201cdebe apuntar siempre a minimizar las limitaciones a los derechos que en ella se restringen\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estas presiones, antes de abordar la presunta vulneraci\u00f3n de cada uno los derechos fundamentales alegados en la demanda, la Corte agreg\u00f3 que uno de los postulados b\u00e1sicos del principio de Estado unitario \u201ces la unidad de acci\u00f3n y decisi\u00f3n en las materias que la Constituci\u00f3n ha reservado al nivel nacional de gobierno\u201d. Por lo tanto, las limitaciones a los derechos de las personas no residentes en el departamento archipi\u00e9lago \u201cdeben ser entendidas en el sentido de que ellas no cobijan a las autoridades nacionales en el ejercicio de sus funciones\u201d. De esa manera, concluy\u00f3, \u201cha de entenderse en lo sucesivo que [el Decreto 2762 de 1991] se refiere a los extranjeros y a los nacionales colombianos no residentes en el Departamento que no sean autoridades nacionales en el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al derecho al trabajo, la Corte sostuvo que su limitaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la alta densidad poblacional del departamento archipi\u00e9lago, que incluso compromete la supervivencia, no desconoce el orden constitucional, \u201cporque busca evitar los riesgos letales involucrados\u201d. Adem\u00e1s, \u201cel art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n autoriza la expedici\u00f3n de normas especiales -como esta- para el Departamento Archipi\u00e9lago, con el fin de establecer una discriminaci\u00f3n positiva en favor de una comunidad que all\u00ed habita, como quiera que se encuentra amenazada su supervivencia, su cultura y su entorno f\u00edsico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Corte aclar\u00f3 \u201cel alcance de esta limitaci\u00f3n respecto de los servidores p\u00fablicos nacionales que ejercen jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, judicial, civil, administrativa o militar, al igual que todos los integrantes de las fuerzas militares o de polic\u00eda y los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que ingresen en ejercicio de sus funciones al Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u201d (cursivas originales). Indic\u00f3 que estos \u201cservidores p\u00fablicos del nivel nacional son ciertamente objeto de la tarjeta de residente temporal, pero con fines de registro mas no de control, de suerte que no les son aplicables las normas relativas [al] cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el inciso segundo del art\u00edculo 8\u00ba, ni el tiempo de duraci\u00f3n de la tarjeta (art. 10), ni las causales de p\u00e9rdida de la tarjeta (art. 11), ni tendr\u00e1n que pagar por la tarjeta (art. 32)\u201d (subrayado original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras analizar las implicaciones del Decreto 2762 de 1991 en los dem\u00e1s derechos involucrados, la Corte concluy\u00f3 que exist\u00eda \u201cuna total adecuaci\u00f3n\u201d entre \u201clos altos fines perseguidos por la Constituci\u00f3n norma [sic] y desarrollados por la norma sub examine -la triple protecci\u00f3n de la supervivencia humana, raizal y ambiental-\u201d y \u201clos medios empleados para ello en el Decreto -limitaciones para ingresar, circular, residir, trabajar, elegir y ser elegido en las Islas\u201d. Esto debido a que \u201clos medios no son tan gravosos, desproporcionales, irracionales o irrazonables que desnaturalicen los derechos que el art\u00edculo 310 de la Carta autoriza limitar en normas especiales\u201d. Por el contrario, tales derechos \u201cson objeto de una diferenciaci\u00f3n especial autorizada por el constituyente, de tal magnitud que ellos no son sacrificados o desnaturalizados o eliminados, sino simplemente parcialmente limitados con fundamento en una lectura especial del principio de igualdad material\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, concluy\u00f3 que el Decreto 2762 de 1991 es \u201cconforme con la Constituci\u00f3n\u201d, pues \u201cno contradice los postulados superiores sino que los desarrolla\u201d. As\u00ed, declar\u00f3 su exequibilidad, \u201cen el entendido que a los servidores p\u00fablicos nacionales que ejercen jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, judicial, civil, administrativa o militar, al igual que todos los integrantes de las fuerzas militares o de polic\u00eda y los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que ingresen en ejercicio de sus funciones al Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, dicho Decreto se les aplica con las limitaciones establecidas en el cuerpo de esta sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del condicionamiento del Decreto 2762 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-1117 de 2002, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una solicitud tutela presentada en contra de la OCCRE por una persona que hab\u00eda sido seleccionada mediante concurso de m\u00e9ritos para ocupar un cargo de profesional universitario ofertado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. El gerente departamental de la Contralor\u00eda le solicit\u00f3 a la OCCRE la expedici\u00f3n de la tarjeta de residencia temporal para el accionante y ocho personas m\u00e1s que entrar\u00edan a formar parte de la planta de personal de esa gerencia departamental. La OCCRE neg\u00f3 la solicitud, argumentando que no se hab\u00eda acreditado que esas personas fueran servidores p\u00fablicos del orden nacional que ejercieran jurisdicci\u00f3n administrativa. Por lo tanto, no estaban comprendidos dentro de las excepciones previstas en la Sentencia C-530 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el asunto, la Sala de Revisi\u00f3n sostuvo que el control que ejerce la OCCRE sobre el ingreso y la permanencia de personas en el departamento archipi\u00e9lago \u201cexcluye los casos en que se carezca de razones constitucionales, para imponer ese l\u00edmite\u201d. Esto \u201cocurre por ejemplo cuando se niega el ingreso a un funcionario que se desempe\u00f1e como autoridad del orden nacional\u201d. Agreg\u00f3 que si bien \u201cen la sentencia C-530 de 1993 se reconoci\u00f3 que es razonable a la luz de la Constituci\u00f3n la limitaci\u00f3n de los derechos a la libre circulaci\u00f3n de los ciudadanos colombianos y extranjeros en general, para ingresar a San Andr\u00e9s, Islas, tambi\u00e9n [se] se\u00f1al\u00f3 con relaci\u00f3n a los funcionarios nacionales que la funci\u00f3n del OCCRE es de registro, no de control\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de esa Sala de Revisi\u00f3n, el par\u00e1metro establecido por la Sala Plena en dicha sentencia de constitucionalidad consisti\u00f3 en que las restricciones a tales derechos sean razonables y respeten el principio de unidad nacional. Esto, explic\u00f3, \u201cimplica que constituye una intervenci\u00f3n ileg\u00edtima impedir que los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica designados mediante concurso de m\u00e9ritos puedan ingresar a la Isla para cumplir las labores de vigilancia y control fiscal en esta parte del territorio nacional\u201d. Esas labores, agreg\u00f3 la Sala, involucran intereses constitucionales \u201cde gran entidad, pues el propio texto [se refiere a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica] se\u00f1ala que el control sobre el patrimonio y el erario p\u00fablico es una importante funci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n recalc\u00f3 que el criterio fijado por la Corte para establecer limitaciones al ingreso y la permanencia en el departamento archipi\u00e9lago fue el de razonabilidad. Y agreg\u00f3 que \u201cel de los funcionarios nacionales es tan solo un caso en el que claramente, prima facie, la decisi\u00f3n de restricci\u00f3n no ser\u00eda razonable\u201d. As\u00ed las cosas, \u201c[e]l especial\u00edsimo y \u00fanico poder que se le confiere a la OCCRE para limitar los derechos de las personas, s\u00f3lo se justifica con base en la protecci\u00f3n de los valores y principios constitucionales que llevaron a la Corte a declarar exequible el Decreto 2762 de 1991, es decir el control del problema de densidad poblacional en las Islas y la preservaci\u00f3n de la diversidad cultural del Archipi\u00e9lago, as\u00ed como la conservaci\u00f3n del medio ambiente en la zona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, consider\u00f3 \u201cajustado a la Constituci\u00f3n y la ley que la OCCRE decida, en algunos eventos, negar a un grupo de ciudadanos colombianos que desean irse a vivir al Archipi\u00e9lago el derecho a permanecer en las Islas; pero cuando se trata de un funcionario de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que tiene la importante y delicada misi\u00f3n de ejercer el control fiscal a las finanzas de quienes manejan dineros p\u00fablicos, la situaci\u00f3n es diferente, puesto que tales funcionarios tienen el deber de cumplir sus funciones constitucionales y legales en el \u00e1mbito territorial correspondiente\u201d. De all\u00ed \u201cque no era razonable que la OCCRE impusiera esta restricci\u00f3n a los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, afectando as\u00ed los derechos de quienes fueron elegidos para estos cargos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala agreg\u00f3 que no se advert\u00eda ninguna finalidad leg\u00edtima para que la OCCRE les diera a los funcionarios de la Contralor\u00eda un trato diferenciado al que les dio a varios funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a quienes s\u00ed les expidi\u00f3 las tarjetas de residencia. Adem\u00e1s, esa oficina no demostr\u00f3 que la llegada de los funcionarios de la Contralor\u00eda produjera un da\u00f1o ambiental en el archipi\u00e9lago, afectara a la comunidad raizal, incidiera negativamente en la preservaci\u00f3n del principio del multiculturalismo o implicara un problema de crecimiento poblacional. As\u00ed, \u201cen tanto que ni siquiera se [satisfizo] el primer paso del test de igualdad\u201d, pues no exist\u00eda un fin leg\u00edtimo que justificara el trato diferencial, concluy\u00f3 \u201cque los accionantes fueron efectivamente sometidos a un trato discriminatorio que viol\u00f3 sus derechos\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 que la OCCRE expidiera las tarjetas de residencia de los accionantes, para que pudieran ingresar a desempe\u00f1arse en los cargos para los que fueron elegidos por concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que la Contralor\u00eda deb\u00eda \u201cser consciente del impacto que produzca[n] en las Islas las medidas que se adopten en cuanto al personal que residir\u00e1 all\u00ed\u201d. Esto debido a que el n\u00famero de funcionarios involucrados en el asunto examinado (9) equival\u00eda al 36 % del promedio de crecimiento poblacional anual del departamento archipi\u00e9lago entre 1993 y 1999 (24,5 personas). Agreg\u00f3 que si se llegara a \u201cafectar de manera manifiesta, grave y evidente a la comunidad raizal, el medio ambiente o la densidad poblacional del archipi\u00e9lago, la OCCRE, en aplicaci\u00f3n del criterio de razonabilidad fijado por la jurisprudencia y reiterado en este fallo, podr\u00e1 ejercer las facultades que le confieren las leyes\u201d. Finalmente, advirti\u00f3 \u201cque la Constituci\u00f3n no impide que en los concursos que se realicen para proveer cargos p\u00fablicos de \u00f3rganos nacionales, y con sede en el Archipi\u00e9lago, se incluyan criterios de evaluaci\u00f3n para promover la diversidad cultural y desarrollar el r\u00e9gimen constitucional especial en este departamento. Sin embargo, ello no puede convertir el concurso en cerrado ni llevar a que el m\u00e9rito pase a un segundo plano\u201d59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia sobre el derecho de residencia en el departamento archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00faltiples oportunidades, las salas de revisi\u00f3n de la Corte se han referido a las medidas previstas en el Decreto 2762 de 1991 para controlar la densidad poblacional en el departamento archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y garantizar el cumplimiento de los fines establecidos en el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n60. Concretamente, han analizado las facultades de la OCCRE para restringir los derechos de circulaci\u00f3n y residencia en ese territorio y se han pronunciado sobre la constitucionalidad de las medidas adoptadas por esa entidad en casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, estas sentencias han reiterado que son tres los objetivos que justifican las restricciones a la libertad de circulaci\u00f3n y residencia en el departamento archipi\u00e9lago: (i) controlar la sobrepoblaci\u00f3n que afecta a las islas; (ii) proteger el medio ambiente, ya que la sobrepoblaci\u00f3n puede afectar el fr\u00e1gil ecosistema del archipi\u00e9lago, y (iii) proteger la diversidad cultural, pues buena parte de los isle\u00f1os son integrantes de comunidades nativas que tienen una identidad cultural expresamente protegida por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las salas de revisi\u00f3n tambi\u00e9n han recordado que las decisiones de la OCCRE frente a las solicitudes de residencia deben obedecer a criterios de razonabilidad que eviten la arbitrariedad. Por lo tanto, en cada caso concreto, esa entidad debe hacer una ponderaci\u00f3n entre las normas que limitan los derechos de circulaci\u00f3n y residencia y los derechos fundamentales que tales normas podr\u00edan vulnerar, con el fin de determinar si deben prevalecer estos derechos o el inter\u00e9s general que representa la protecci\u00f3n poblacional, medioambiental y cultural del archipi\u00e9lago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de los asuntos examinados por las salas de revisi\u00f3n no involucraron el derecho al trabajo ni el acceso a cargos p\u00fablicos mediante concursos de m\u00e9ritos. Por esa raz\u00f3n, a continuaci\u00f3n, la Sala rese\u00f1ar\u00e1 \u00fanicamente las decisiones que guardan alguna similitud con el asunto bajo examen61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia T-701 de 2013. La Corte estudi\u00f3 el caso de un empleado de la empresa administradora del aeropuerto de San Andr\u00e9s que trabajaba como bombero aeron\u00e1utico, cargo que, seg\u00fan indic\u00f3 este \u00faltimo, no pod\u00eda ser ejercido por habitantes del departamento archipi\u00e9lago, debido a la experticia requerida. La OCCRE le neg\u00f3 la renovaci\u00f3n de la tarjeta de residencia al trabajador aeroportuario, argumentando que ya lo hab\u00eda hecho en tres ocasiones y no pod\u00eda hacer una nueva pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 a la protecci\u00f3n de las comunidades raizales del departamento archipi\u00e9lago. En particular, destac\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 5 del Decreto 2762 de 1991, solo los residentes de ese territorio pueden ejercer trabajos en forma permanente, y record\u00f3 que esa medida de discriminaci\u00f3n positiva fue declarada exequible en la Sentencia C-530 de 1993, para resguardar la supervivencia, la identidad cultural y el entorno f\u00edsico de las islas. Sobre el particular, indic\u00f3 que es leg\u00edtimo beneficiar a la comunidad raizal, \u201cpara que acceda de manera preferente a los empleos que deban ser provistos indefinidamente y as\u00ed asegurar un sustento digno y evitar la emigraci\u00f3n de sus pobladores, preservando de esta forma la supervivencia de una cultura \u00e9tnica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el caso concreto, la Sala confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de tutela de instancia, que neg\u00f3 la solicitud de amparo. En su criterio, la decisi\u00f3n de la OCCRE fue leg\u00edtima. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que exist\u00edan raizales id\u00f3neos para llevar a cabo el trabajo que ejerc\u00eda el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia T-484 de 2014. La Corte estudi\u00f3 el caso de un hombre a quien la OCCRE declar\u00f3 en situaci\u00f3n irregular y expuls\u00f3 del departamento archipi\u00e9lago porque no estaba autorizado para trabajar en ese territorio. Seg\u00fan la entidad, aunque el accionante ten\u00eda la residencia temporal, pues hab\u00eda residido all\u00ed por cerca de siete a\u00f1os junto con su esposa (residente permanente) y su hijo menor de edad, no hab\u00eda cancelado una deuda derivada, precisamente, del tr\u00e1mite de la residencia, de manera que no ten\u00eda legalizada su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que las limitaciones de derechos previstas en el Decreto 2762 de 1991 segu\u00edan siendo necesarias, debido a los riesgos que el aumento de la densidad poblacional generaba sobre la supervivencia, el medio ambiente y la identidad cultural de las islas. Agreg\u00f3 que, en casos como estos, no se debate solo una restricci\u00f3n al derecho a la libre circulaci\u00f3n y a la residencia, sino una tensi\u00f3n jur\u00eddica que compromete la supervivencia del archipi\u00e9lago. En esa medida, se \u201c[deb\u00eda] responder a la pregunta de c\u00f3mo garantizar la fr\u00e1gil sobrevivencia cultural, ambiental y social de las Islas (que ha estado y que sigue en riesgo), sin restringir radicalmente los derechos de aquellos colombianos y extranjeros que cumplen con las condiciones para ser residentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia T-183 de 2017. La Corte resolvi\u00f3 dos casos acumulados en los que la OCCRE orden\u00f3 expulsar a los accionantes del departamento archipi\u00e9lago por su supuesta permanencia irregular en ese territorio. Uno de estos casos se refer\u00eda a una capitana de corbeta de la Armada Nacional que fue designada como directora seccional de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en las islas, cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. La accionante aleg\u00f3 una indebida aplicaci\u00f3n de las normas que regulaban su situaci\u00f3n y un desconocimiento del precedente constitucional establecido en las sentencias C-530 de 1993 y T-1117 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n record\u00f3 que, al examinar la constitucionalidad del r\u00e9gimen especial del departamento archipi\u00e9lago, la Sala Plena indic\u00f3 que se trata de \u201cnormas que deben ser aplicadas de forma razonable por la autoridad competente y que poseen vocaci\u00f3n transitoria, de manera que deb\u00eda dar paso a una nueva regulaci\u00f3n cuando la situaci\u00f3n de sobrepoblaci\u00f3n del archipi\u00e9lago se hallara bajo control\u201d. No obstante, constat\u00f3 que los riesgos para el ecosistema de las islas, la supervivencia de sus habitantes y la identidad cultural de los raizales segu\u00edan existiendo, pese a los esfuerzos de los gobiernos nacional y local para reducir la sobrepoblaci\u00f3n. De hecho, se\u00f1al\u00f3 que, para la \u00e9poca, la isla de San Andr\u00e9s ten\u00eda un 50 % m\u00e1s de poblaci\u00f3n que cuando la Corte profiri\u00f3 esa sentencia de constitucionalidad. En consecuencia, concluy\u00f3 que las limitaciones a los derechos de circulaci\u00f3n y residencia previstas en el Decreto 2762 de 1991 a\u00fan eran necesarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al decidir los casos concretos, la Sala de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que en el primero no se cumplieron los requisitos de la agencia oficiosa y, por lo tanto, declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela. En el segundo, constat\u00f3 que la OCCRE vulner\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y debido proceso de la accionante, pues esta no pudo conocer las razones por las cuales esa oficina inici\u00f3 un tr\u00e1mite en su contra, pese a que se trataba de una funcionaria de la DIAN que, adem\u00e1s, era miembro de la Armada Nacional y ten\u00eda tarjeta de la OCCRE por su condici\u00f3n de oficial. De otro lado, precis\u00f3 que, de acuerdo con la Sentencia C-530 de 1993, todo funcionario que ingrese al departamento archipi\u00e9lago debe contar con la tarjeta de residencia, con fines de registro, y no de control. Por lo tanto, no bastaba con que la accionante hubiera entrado anteriormente a ese territorio como oficial de la Armada Nacional, sino que era necesario informar a las autoridades sobre su ingreso como directora seccional de la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n agreg\u00f3 que no le correspond\u00eda al juez constitucional definir las implicaciones jur\u00eddicas que acarreaba la designaci\u00f3n de la accionante como directora seccional de la DIAN ni evaluar y definir si se trataba o no de una funcionaria del orden nacional con autoridad civil, administrativa o judicial, pues ese era un asunto \u201cde necesaria resoluci\u00f3n en el escenario natural, por ejemplo y en primera instancia, por parte de la instituci\u00f3n misma a la que se encuentra adscrita la comisi\u00f3n en la que fue designada la actora\u201d. Por lo tanto, orden\u00f3 que la DIAN presentara directamente la solicitud de la tarjeta de residencia y expusiera \u201clas razones por las cuales estima que la accionante no es sujeto de control, sino de registro\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, advirti\u00f3 que la persona designada como director seccional de la DIAN en las islas deb\u00eda cumplir con el requisito de hablar ingl\u00e9s, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 45 de la Ley 47 de 1993. Al respecto, indic\u00f3 que dicho art\u00edculo exige que los empleados p\u00fablicos que tengan una relaci\u00f3n directa con el p\u00fablico hablen ingl\u00e9s \u201cen cualquiera de sus modalidades\u201d, pues la exigencia del ingl\u00e9s creole \u201cno se desprende de la literalidad de la disposici\u00f3n legal y, en cambio, debe primar, prima facie, el criterio gramatical, por tratarse de una limitaci\u00f3n al derecho al acceso a cargos p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, orden\u00f3 que la OCCRE reconociera y autorizara la residencia de la accionante y su n\u00facleo familiar de manera provisional, mientras se llevaban a cabo los tr\u00e1mites de normalizaci\u00f3n y definici\u00f3n de su permanencia en la isla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n poblacional de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con datos del Censo Nacional de Poblaci\u00f3n y Vivienda 2018 \u2013el \u00faltimo vigente\u2013, para esa \u00e9poca, el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina ten\u00eda 61.280 habitantes. El Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) proyect\u00f3 un aumento poblacional entre los a\u00f1os 2018 y 2023, que arroj\u00f3 los siguientes resultados: 62.482 habitantes en 2019, 63.692 en 2020, 64.672 en 2021, 65.228 en 2022 y 65.663 en 2023. Es decir que, en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, la poblaci\u00f3n del departamento archipi\u00e9lago habr\u00eda crecido en 4.338 habitantes, esto es, cerca de un 7%, a raz\u00f3n de unos 867 habitantes por a\u00f1o62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de febrero de 2020, el DANE public\u00f3 su m\u00e1s reciente Encuesta de H\u00e1bitat y Usos Socioecon\u00f3micos en el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina63. En ella, se obtuvo informaci\u00f3n actualizada sobre las dimensiones geogr\u00e1fica, ambiental, poblacional, cultural y econ\u00f3mica del departamento archipi\u00e9lago. Adem\u00e1s, se recogi\u00f3 informaci\u00f3n sobre la percepci\u00f3n de residentes habituales de las islas acerca del impacto del volumen poblacional en la cultura, la convivencia, la econom\u00eda y la infraestructura de ese territorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los siguientes son algunos datos relevantes, que ofrecen un panorama general sobre la composici\u00f3n poblacional de las islas y las percepciones que, al respecto, tienen sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Datos sobre composici\u00f3n poblacional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tenencia de la tarjeta de residencia. De un total de 41.116 encuestados mayores de 7 a\u00f1os de edad, el 87,8 % (36.112) tiene la tarjeta de residencia expedida por la OCCRE, el 12 % (4.955) no cuenta con ese documento y del 0,1 % (49) no se obtuvo informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lugar de nacimiento. De un universo de 45.520 personas encuestadas en el departamento archipi\u00e9lago, el 70,8 % (32.246) son nativas de ese territorio, mientras que el 28,2 % (12.874) naci\u00f3 en otro departamento, el 0,7 % (354) es natural de otro pa\u00eds y el 0,1 % (46) no aport\u00f3 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tiempo de residencia en las islas. Del total de encuestados, el 69,9 % (31.852) reside desde siempre en el departamento archipi\u00e9lago; el 22,6 % (10.309) comenz\u00f3 a residir all\u00ed antes del 2015; el 0,4 % (194) lo hizo en 2015; el 0,4 % (192), en 2016; el 0,5 % (249), en 2017; el 0,5 % (249), en 2018 y el 0,5 % (255), en 2019. De 2.220 personas (4,8 %) no se obtuvo informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Residencia anterior de los inmigrantes. En total, 13.668 encuestados (30 %) son inmigrantes. De estos, el 89,2 % (12.199) resid\u00eda anteriormente en otro departamento y el 2,5 % (355), en otro pa\u00eds. De 52 encuestados (0,3 %) no se obtuvo informaci\u00f3n. Los restantes 1.064 encuestados (7,7 %) resid\u00edan en alguna de las islas del archipi\u00e9lago y trasladaron su residencia a otra de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Razones de la inmigraci\u00f3n. Las principales razones por la que estas 13.668 personas inmigraron a la isla de residencia actual fueron familiares (53,7 %), de trabajo (30,3 %) y personales (10,7 %). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pertenencia \u00e9tnica. Del total de 45.520 encuestados en el departamento archipi\u00e9lago, el 52,1 % (23.736) manifest\u00f3 pertenecer a la etnia raizal y el 37,7 % (17.171) inform\u00f3 no pertenecer a ning\u00fan grupo \u00e9tnico. El 10,2 % restante indic\u00f3 pertenecer a otras etnias o no aport\u00f3 informaci\u00f3n sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Raizales hablantes de creole e ingl\u00e9s. Finalmente, de los 23.736 raizales encuestados, el 65,5 % (15.554) habla creole, mientras que el 34,4 % (8.182) no habla esa lengua. Adem\u00e1s, 11.235 raizales hablan ingl\u00e9s. De ellos, el 98,2 % (11.039) habla creole y solo el 1,7 % (196) no lo habla. Con todo, 12.501 raizales (52,6 %) no hablan ingl\u00e9s. De estos, el 36,1 % (4.515) habla creole y el 63,8 % (7.986) no lo habla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Percepciones de la poblaci\u00f3n residente64 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas que m\u00e1s afectan a la isla. Para la mayor\u00eda de los encuestados en el departamento archipi\u00e9lago, la inseguridad es el problema que m\u00e1s afecta a las islas, con 9.569 respuestas65, seguida por el deficiente servicio de salud (7.742) y la sobrepoblaci\u00f3n (5.399). Los raizales tienen una percepci\u00f3n similar. Para ellos, la inseguridad tambi\u00e9n es el mayor problema (4.288 respuestas), seguida por el deficiente servicio de salud (3.867) y la sobrepoblaci\u00f3n (3.029).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectaci\u00f3n del aumento de la poblaci\u00f3n en los aspectos culturales raizales. Los encuestados indicaron si el aumento de la poblaci\u00f3n en el departamento archipi\u00e9lago (i) fomenta que las tradiciones de la cultura raizal vuelvan a ser practicadas, (ii) ayuda a valorar el patrimonio cultural por parte de los residentes no raizales y (iii) contribuye a la p\u00e9rdida de los patrones de vida tradicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 71,3 % de los encuestados contest\u00f3 que el aumento de la poblaci\u00f3n no fomenta las tradiciones raizales, y el 28,5 %, que s\u00ed lo hace. El 72 % respondi\u00f3 que el aumento de la poblaci\u00f3n no ayuda a que los no raizales valoren el patrimonio cultural y el 27,7 %, que s\u00ed contribuye. Finalmente, el 53,1 % respondi\u00f3 que el aumento de la poblaci\u00f3n no contribuye a la p\u00e9rdida de los valores tradicionales y el 46,6 %, que s\u00ed lo hace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La poblaci\u00f3n raizal de departamento archipi\u00e9lago tiene una percepci\u00f3n muy similar. El 71,1 % considera que el aumento de la poblaci\u00f3n no fomenta la pr\u00e1ctica de las tradiciones raizales y el 28,6 %, que s\u00ed lo hace. El 72 % cree que ese fen\u00f3meno no ayuda a que los no raizales valoren el patrimonio cultural y el 27,7 % que s\u00ed contribuye. Finalmente, el 53,9 % de los raizales encuestados sostiene que el aumento de la poblaci\u00f3n no contribuye a la p\u00e9rdida de los patrones de vida tradicionales y el 45,8 %, que s\u00ed lo hace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectaci\u00f3n del aumento de la poblaci\u00f3n en la convivencia social. Los encuestados indicaron si el aumento de la poblaci\u00f3n en el departamento archipi\u00e9lago (i) influye en el aumento de la delincuencia, las drogas y el alcohol; (ii) genera discriminaci\u00f3n; (iii) causa que la isla est\u00e9 llena de personas y (iv) \u201cgenera que ya no nos conozcamos m\u00e1s entre todos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 85,4 % cree que ese fen\u00f3meno poblacional s\u00ed incide en el aumento de la delincuencia, las drogas y el alcohol, mientras que el 14,4 % piensa que no tiene incidencia. En cuanto a la discriminaci\u00f3n, el 72,7 % considera que esta s\u00ed es generada por el aumento de la poblaci\u00f3n, y el 27 %, que no es as\u00ed. Para el 83,4 % de los encuestados, el aumento poblacional causa que la isla est\u00e9 llena de personas, mientras que el 16,3 % cree que no genera esa problem\u00e1tica. Finalmente, el 74,5 % afirma que ese fen\u00f3meno genera falta de conocimiento mutuo, y el 25,2 %, que no lo hace. Cabe destacar que para el 71,5 % de los raizales encuestados, el aumento de la poblaci\u00f3n s\u00ed genera discriminaci\u00f3n, mientras que para el 28,2 % no lo hace.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectaci\u00f3n del aumento de la poblaci\u00f3n en el medio ambiente. Los encuestados indicaron si el aumento de la poblaci\u00f3n (i) genera mayor acumulaci\u00f3n de residuos y basura, (ii) contribuye a la contaminaci\u00f3n del agua potable y (iii) deteriora la calidad del suelo y de las playas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 88,5 % cree que ese fen\u00f3meno s\u00ed genera m\u00e1s acumulaci\u00f3n de residuos y basuras, y el 11,2 %, que no lo hace. El 79,5 % considera que contribuye a la contaminaci\u00f3n del agua, y el 20,2 %, que no. El 78,3 % afirma que el aumento poblacional deteriora el suelo y las playas, y el 21,4 %, que no es as\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectaci\u00f3n del aumento de la poblaci\u00f3n en la econom\u00eda. Los encuestados respondieron si el aumento poblacional (i) genera m\u00e1s oportunidades de empleo, (ii) aumenta los precios de los productos y servicios y (iii) es solo beneficioso para un reducido grupo de personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 69 % cree que ese fen\u00f3meno no genera m\u00e1s oportunidades de empleo, y el 30,7 %, que s\u00ed lo hace. El 59,1 % sostiene que aumenta los precios, y el 40,6 %, que no. El 52,2 % afirma que el aumento de la poblaci\u00f3n solo beneficia a un grupo de personas, y el 47,5 %, que no es as\u00ed. En materia de empleo, el 67,1 % de los raizales encuestados indic\u00f3 que el aumento de la poblaci\u00f3n no genera m\u00e1s oportunidades, y el 32,5 %, que s\u00ed lo hace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectaci\u00f3n del aumento de la poblaci\u00f3n en la infraestructura y los espacios p\u00fablicos. Entre otros interrogantes, los encuestados respondieron si el aumento poblacional en las islas (i) contribuye al colapso de los servicios b\u00e1sicos, (ii) es el responsable del desabastecimiento de productos b\u00e1sicos, (iii) contribuye al colapso de los servicios de atenci\u00f3n en salud y (iv) deteriora el disfrute de las playas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 82,8 % cree que ese fen\u00f3meno s\u00ed contribuye al colapso de los servicios b\u00e1sicos, y el 16,9 %, que no. El 75,4 % afirma que es el responsable del desabastecimiento de productos, y el 24,2 %, que no lo es. El 77,5 % considera que contribuye al colapso de la atenci\u00f3n en salud, y el 22,1 %, que no lo hace. El 74,8 % se\u00f1ala que deteriora el disfrute de las playas, y el 24,8 %, que no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frase que resume las consecuencias que el aumento de la poblaci\u00f3n trae a la isla. Finalmente, los encuestados respondieron si el aumento de la poblaci\u00f3n (i) es un gran aporte para la isla; (ii) es un aporte para la isla, a pesar de los problemas que genera; (iii) los problemas que genera son mayores que los aportes para la isla y (iv) es un gran problema para la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del total de encuestados en el departamento archipi\u00e9lago, el 52,6 % respondi\u00f3 que la sobrepoblaci\u00f3n es un gran problema para la comunidad; el 26,8 %, que los problemas que genera son mayores que los aportes; el 14 %, que es un aporte, a pesar de los problemas que genera, y el 6,1 %, que es un gran aporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la poblaci\u00f3n raizal del departamento archipi\u00e9lago, los resultados son similares. El 50,5 % cree que la sobrepoblaci\u00f3n es un gran problema para la comunidad; el 26 %, que los problemas que genera son mayores que los aportes; el 14 %, que es un aporte, a pesar de los problemas que genera, y el 7,9 %, que es un gran aporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concurso de m\u00e9ritos en la Rama Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n dispone que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, con excepci\u00f3n de los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. De acuerdo con esa misma norma superior, el ingreso y el ascenso en los cargos de carrera tienen como fundamento el m\u00e9rito y las calidades de los aspirantes. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la carrera administrativa tiene un estrecho v\u00ednculo con el m\u00e9rito, elemento estructural que le otorga sentido a la carrera, como medio preferente para la selecci\u00f3n de personal66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Sentencia C-645 de 2017, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel principio del m\u00e9rito exige que el procedimiento de selecci\u00f3n sea abierto y democr\u00e1tico, de manera que los ciudadanos pongan a consideraci\u00f3n de las autoridades del Estado su intenci\u00f3n de hacer parte de la estructura burocr\u00e1tica, partiendo para ello de un an\u00e1lisis objetivo de la hoja de vida, de sus estudios, experiencia y calidades en general, con lo cual se impiden tratamientos discriminatorios injustificados en el acceso al servicio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996 define el m\u00e9rito como el fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en la carrera judicial. Por esa raz\u00f3n, la administraci\u00f3n de esta \u00faltima debe orientarse, entre otras cosas, a \u201catraer y retener los servidores m\u00e1s id\u00f3neos\u201d67. En efecto, esta Corte ha se\u00f1alado que el concurso de m\u00e9ritos es una herramienta que busca \u201cevitar que criterios diferentes [al m\u00e9rito] sean los factores determinantes del ingreso, la permanencia y el ascenso en [la] carrera administrativa\u201d68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n ha sostenido que el concurso de m\u00e9ritos \u201cconstituye el instrumento principal para garantizar que quienes trabajen en el Estado tengan la suficiente idoneidad profesional y \u00e9tica para el desempe\u00f1o de las importantes labores que les son encomendadas\u201d69. Por medio de esa herramienta, se busca \u201cevaluar de manera imparcial, objetiva e integral las calidades profesionales, personales y \u00e9ticas de los individuos que aspiran a contribuir al servicio p\u00fablico\u201d70. En el caso de la Rama Judicial, la Corte ha destacado que el concurso de m\u00e9ritos \u201cguarda una relaci\u00f3n significativa con la satisfacci\u00f3n de una de las tareas m\u00e1s importantes del Estado: asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de selecci\u00f3n en la carrera judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 256.1 de la Constituci\u00f3n le atribuye al Consejo Superior de la Judicatura la administraci\u00f3n de la carrera judicial, que ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un sistema especial de carrera administrativa72, es decir, como un sistema ajustado tanto a los principios generales de la carrera administrativa como a las particularidades del empleo p\u00fablico en la Rama Judicial73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 158 de la Ley 270 de 1996 dispone que son de carrera \u201clos cargos de Magistrados de los Tribunales y de las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, jueces y empleados que por disposici\u00f3n expresa de la ley no sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. Para ejercer estos cargos, \u201cse requiere, adem\u00e1s de los requisitos exigidos en las disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selecci\u00f3n y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u201d74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese proceso de selecci\u00f3n consta de las siguientes etapas. En el caso de los funcionarios judiciales, \u201cconcurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles, elaboraci\u00f3n de listas de candidatos, nombramiento y confirmaci\u00f3n\u201d 75. En el caso de los empleados judiciales, \u201cconcurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles, remisi\u00f3n de listas de elegibles y nombramiento\u201d 76. Estos procesos de selecci\u00f3n son \u201cpermanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisi\u00f3n de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial\u201d77. Adem\u00e1s, son \u201cp\u00fablicos y abiertos\u201d78. Con ello, se garantiza \u201cuna constante e igual oportunidad a todos los interesados y [se avala] tambi\u00e9n la imparcialidad que la misma Carta Pol\u00edtica condiciona para escoger al mejor candidato (Art. 125 C.P.)\u201d79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concurso de m\u00e9ritos (primera etapa del proceso de selecci\u00f3n) determina la inclusi\u00f3n de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial en el registro de elegibles (segunda etapa del proceso), con base en \u201cla evaluaci\u00f3n de [sus] conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad\u201d80. Este concurso se rige por las siguientes cuatro normas b\u00e1sicas, previstas en el art\u00edculo 164 de la Ley 270 de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, pueden participar \u201clos ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categor\u00eda del cargo por proveer, re\u00fanan los requisitos correspondientes, as\u00ed como los funcionarios y empleados que encontr\u00e1ndose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen\u201d. Segundo, la convocatoria es la \u201cnorma obligatoria que regula todo proceso de selecci\u00f3n mediante concurso de m\u00e9ritos\u201d. Tercero, \u201c[l]as solicitudes de los aspirantes que no re\u00fanan las calidades se\u00f1aladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazar\u00e1n mediante resoluci\u00f3n motivada contra la cual no habr\u00e1 recurso en la v\u00eda gubernativa\u201d. Cuarto, \u201c[t]odo concurso de m\u00e9ritos comprender\u00e1 dos etapas sucesivas de selecci\u00f3n y de clasificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La misma norma dispone que la etapa de selecci\u00f3n \u201ctiene por objeto la escogencia de los aspirantes que har\u00e1n parte del correspondiente Registro de Elegibles y estar\u00e1 integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, se\u00f1ale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u201d. La etapa de clasificaci\u00f3n, por su parte, \u201ctiene por objetivo establecer el orden de registro seg\u00fan el m\u00e9rito de cada concursante elegible, asign\u00e1ndole a cada uno un lugar dentro del Registro [de elegibles] para cada clase de cargo y de especialidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este registro de elegibles est\u00e1 integrado por quienes hayan superado el concurso de m\u00e9ritos, teniendo en cuenta las diferentes categor\u00edas de empleos. La inscripci\u00f3n de los concursantes en el registro (i) se hace en orden descendente, de acuerdo con los puntajes que determine el reglamento para cada etapa del proceso de selecci\u00f3n; (ii) tiene una vigencia de cuatro a\u00f1os y (iii) corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en el caso de los cargos de funcionarios o empleados de corporaciones judiciales nacionales, y a los consejos seccionales de la judicatura, en los dem\u00e1s casos81. De acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 165 de la Ley 270 de 1996, \u201c[e]n cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podr\u00e1n manifestar las sedes territoriales de su inter\u00e9s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La provisi\u00f3n de los cargos se hace mediante \u201clistas superiores a cinco (5) candidatos con inscripci\u00f3n vigente en el registro de elegibles y que para cada caso env\u00eden las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura\u201d82 a las autoridades nominadoras83 (tercera etapa del proceso de selecci\u00f3n). Una vez recibida la lista, cada autoridad nominadora \u201cproceder\u00e1 al nombramiento dentro de los diez d\u00edas siguientes\u201d84 (cuarta etapa del proceso). En el caso de las vacantes de empleados judiciales, el nominador \u201csolicitar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el env\u00edo de la lista de elegibles que se integrar\u00e1 con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificaci\u00f3n de su disponibilidad. La Sala remitir\u00e1 la lista dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes y el nombramiento se har\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes\u201d85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elecci\u00f3n de sede territorial y nombramiento de empleados judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La elecci\u00f3n de la sede territorial y el nombramiento de los empleados judiciales fueron reglamentados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008. Seg\u00fan esta normativa, los consejos seccionales de la judicatura y la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, seg\u00fan corresponda, deben publicar en la p\u00e1gina web del Consejo Superior de la Judicatura, durante los cinco primeros d\u00edas de cada mes, las sedes y los cargos vacantes, con el fin de que los integrantes del registro de elegibles manifiesten su disponibilidad para desempe\u00f1arlos86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los integrantes del registro de elegibles pueden optar hasta por dos cargos vacantes, cada vez que se realice una publicaci\u00f3n. Para ello, deben enviar una comunicaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico que determine el Consejo Superior de la Judicatura o el Consejo Seccional de la Judicatura que adelante el proceso de selecci\u00f3n87. Esta comunicaci\u00f3n debe contener, al menos, la siguiente informaci\u00f3n: \u201cnombre y apellidos del integrante del registro, c\u00e9dula, cargo de aspiraci\u00f3n, corporaci\u00f3n, despacho o dependencia elegida, la manifestaci\u00f3n de estar disponible para vincularse al cargo de manera inmediata y la direcci\u00f3n de residencia y el correo electr\u00f3nico donde recibir\u00e1 posteriores comunicaciones\u201d88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el plazo de publicaci\u00f3n, el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan el caso, valida y consolida las sedes y cargos escogidos, con el fin de conformar el listado general de quienes manifestaron disponibilidad para cada sede y cargo, en orden descendente, de acuerdo con los resultados obtenidos en el concurso de m\u00e9ritos89. Con base en este listado, se integran las listas de elegibles para los cargos de los despachos que dieron origen a la publicaci\u00f3n90. Estos listados son remitidos a las autoridades nominadoras, con el fin de proveer en propiedad los cargos vacantes. En caso de que ninguno de los integrantes de la lista de elegibles acepte el nombramiento, se conforma otra lista de elegibles con los aspirantes que siguen en turno. Si se agota el listado de disponibles, se procede nuevamente a la publicaci\u00f3n de la sede y el cargo por proveer91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez recibida la lista de elegibles, la autoridad nominadora realiza el nombramiento, de acuerdo con lo previsto por los art\u00edculos 133 y 167 de la Ley 270 de 199692. La primera de estas disposiciones se\u00f1ala que \u201c[e]l nombramiento deber\u00e1 ser comunicado al interesado dentro de los ocho d\u00edas siguientes y \u00e9ste deber\u00e1 aceptarlo o rehusarlo dentro de un t\u00e9rmino igual\u201d. Una vez confirmado en el cargo, el elegido tiene 15 d\u00edas para tomar posesi\u00f3n. Este t\u00e9rmino puede ser prorrogado por una sola vez, siempre que el nominador \u201cconsidere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si alguno de los integrantes de la lista de elegibles ya tom\u00f3 posesi\u00f3n en otro cargo de igual especialidad y categor\u00eda o no tiene vigente su inscripci\u00f3n en el registro de elegibles, la autoridad nominadora debe abstenerse de considerar su nombre para la provisi\u00f3n del cargo93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, las autoridades nominadoras deben informar al Consejo Superior o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, seg\u00fan corresponda, los nombres de quienes sean posesionados en propiedad, con el fin de actualizar el registro de elegibles. Reportada la novedad de posesi\u00f3n, el nombre del aspirante es retirado del registro de elegibles conformado para la provisi\u00f3n del cargo de la misma especialidad y categor\u00eda del cual tom\u00f3 posesi\u00f3n94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La convocatoria para proveer cargos en el Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3, la convocatoria es la \u201cnorma obligatoria que regula todo proceso de selecci\u00f3n mediante concurso de m\u00e9ritos\u201d95. En el asunto bajo examen, dicho proceso se rigi\u00f3 por el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar. Este acuerdo tuvo por objeto convocar el \u201cconcurso de m\u00e9ritos destinado a la conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles para la provisi\u00f3n de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, con base en el cual [se] elaborar\u00e1[n] las correspondientes listas de elegibles para la provisi\u00f3n de los mismos, en los Distritos Judiciales de Cartagena, Bol\u00edvar y San Andr\u00e9s, Isla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acuerdo dispuso que los aspirantes deb\u00edan acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: (i) presentar la solicitud de inscripci\u00f3n en la forma y dentro de los t\u00e9rminos establecidos; (ii) ser ciudadanos en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; (iii) no estar incursos en causal de inhabilidad o incompatibilidad; (iv) reunir las condiciones y los requisitos que para cada cargo establezcan la ley y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura; (v) no haber llegado a la edad de retiro forzoso. Finalmente, (vi) advirti\u00f3 que \u201c[q]uienes aspiren a vincularse en el Distrito de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, deben acreditar el cumplimiento de lo previsto en la Ley 47 de 1993, junto con los dem\u00e1s requisitos legales, a efectos de obtener la posesi\u00f3n por el correspondiente nominador\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se trat\u00f3 de un concurso p\u00fablico y abierto, el acuerdo dispuso que podr\u00edan participar \u201clos ciudadanos colombianos que pretendan acceder a los cargos en concurso y que, al momento de su inscripci\u00f3n, re\u00fanan los requisitos para el desempe\u00f1o de los mismos\u201d. La condici\u00f3n de cumplir con los requisitos \u201cal momento de la inscripci\u00f3n\u201d tambi\u00e9n se mencion\u00f3 en el numeral 2.1 del acuerdo, referido a los requisitos generales. De otro lado, dispuso que los aspirantes solo podr\u00edan inscribirse a un cargo y en uno solo de los consejos seccionales convocantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria estuvo a cargo del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, al que correspond\u00eda decidir, \u201cmediante resoluci\u00f3n, sobre la admisi\u00f3n o rechazo al concurso\u201d. En todo caso, el acuerdo advirti\u00f3 que \u201c[l]a ausencia de requisitos para el cargo determinar\u00e1 el retiro inmediato del proceso de selecci\u00f3n, cualquiera que sea la etapa en que el aspirante se encuentre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como causales de rechazo, previ\u00f3, \u201centre otras\u201d, (i) no acreditar la condici\u00f3n de ciudadano en ejercicio; (ii) no acreditar los requisitos m\u00ednimos para el cargo; (iii) estar incurso en inhabilidades o incompatibilidades; (iv) la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea; (v) haber llegado a la edad de retiro forzoso y (vi) el incumplimiento de alguna de las obligaciones se\u00f1aladas en la convocatoria, la ley y los reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las etapas, el concurso const\u00f3 de una etapa de selecci\u00f3n y otra de clasificaci\u00f3n. La etapa de selecci\u00f3n tuvo por objeto escoger a los aspirantes que har\u00edan parte de los registros seccionales de elegibles. La etapa de clasificaci\u00f3n, por su parte, tuvo por objeto \u201cvalorar y cuantificar los diferentes factores que la componen con los cuales se establecer\u00e1 el orden de clasificaci\u00f3n en el correspondiente Registro Seccional de Elegibles seg\u00fan el m\u00e9rito demostrado por cada concursante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez concluida la etapa de clasificaci\u00f3n, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar deb\u00eda conformar los registros seccionales de elegibles, seg\u00fan el orden descendente de los puntajes obtenidos por cada uno de los cargos. Estos registros empezaron a regir una vez se agotaron o perdieron vigencia los registros existentes y, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 165 de la Ley 270 de 1996, la inscripci\u00f3n individual tuvo una vigencia de cuatro a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acuerdo dispuso que la opci\u00f3n de sede se realizar\u00eda seg\u00fan lo previsto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 162 y el art\u00edculo 165 de la Ley 270 de 1996 y el reglamento vigente (Acuerdo PSAA08-4856 de 2008). Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que \u201cquienes aspiren a vacantes en San Andr\u00e9s Isla, deber\u00e1n acreditar el cumplimiento de lo previsto en la Ley 47 de 1993, junto con los dem\u00e1s requisitos legales, a efectos de obtener la posesi\u00f3n por el correspondiente nominador\u201d (subrayado fuera de texto). Agreg\u00f3 que \u201cen caso de que un solo integrante del Registro de Elegibles opte [por la sede de la que se trate], se integrar\u00e1 la Lista de Elegibles con esta sola persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez conformada la lista de elegibles, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar deb\u00eda remitirla a la autoridad nominadora correspondiente, para que procediera a realizar el nombramiento. Posesionado el aspirante en el cargo para el que concurs\u00f3, se entender\u00eda agotado el proceso de selecci\u00f3n y, en consecuencia, ser\u00eda retirado del registro seccional de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el acuerdo advirti\u00f3, de nuevo, que \u201c[l]a ausencia de requisitos para el cargo, determinar\u00e1 el retiro inmediato del proceso de selecci\u00f3n, cualquiera que sea la etapa del proceso en que el aspirante se encuentre\u201d. Adem\u00e1s, que \u201ccuando en cualquiera de las etapas del concurso se detecte fraude por parte de un aspirante o error evidente en el proceso de selecci\u00f3n, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar mediante Resoluci\u00f3n motivada determinar\u00e1 su exclusi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que, a diferencia de lo sostenido por el juez de tutela de segunda instancia, la decisi\u00f3n de la OCCRE de negar la tarjeta de residencia a la accionante no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo ni a la igualdad. Esto es as\u00ed, porque (i) la accionante conoc\u00eda del requisito de contar con la tarjeta de residencia, el cual resultaba indispensable para optar por un cargo en la sede territorial de San Andr\u00e9s; a pesar de ello, (ii) opt\u00f3 por dicha sede territorial sin cumplir con ese requisito y, por lo tanto, sin acreditar su disponibilidad inmediata para vincularse al cargo; con todo, (iii) la accionante pod\u00eda optar por una sede territorial distinta en la que pudiera acreditar el cumplimiento de todos los requisitos legalmente exigidos y, en particular, garantizar su disponibilidad inmediata para ejercer el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito por el que concurs\u00f3, como en efecto finalmente ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, porque: (iv) la sobrepoblaci\u00f3n es un fen\u00f3meno que contin\u00faa generando dificultades en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina; en consecuencia, las medidas que limitan los derechos a la circulaci\u00f3n y a la residencia en ese territorio, entre ellas la exigencia de la tarjeta de residencia temporal, siguen siendo necesarias para proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del archipi\u00e9lago, como lo dispone el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n; de all\u00ed que (v) negar la tarjeta de residencia a personas que optan por cargos de empleados judiciales en la sede territorial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina sin acreditar los requisitos legalmente exigidos es una medida razonable para garantizar la protecci\u00f3n de la identidad cultural y la sostenibilidad medioambiental de ese territorio, en los t\u00e9rminos previstos por el constituyente. Las anteriores consideraciones se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) La tarjeta de residencia constitu\u00eda un requisito para optar por la sede judicial de San Andr\u00e9s. Como se explic\u00f3 previamente, de acuerdo con el art\u00edculo 164 de la Ley 270 de 1996, la convocatoria es la \u201cnorma obligatoria\u201d que regula el proceso de selecci\u00f3n mediante concurso de m\u00e9ritos. En el asunto bajo examen, el concurso en el que particip\u00f3 la accionante fue convocado mediante el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017. Este acuerdo dispuso, en el numeral 2.1. del art\u00edculo 2, que en el momento de la inscripci\u00f3n, quienes aspiraran a vincularse en el Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina deb\u00edan acreditar \u201cel cumplimiento de lo previsto en la Ley 47 de 1993, junto con los dem\u00e1s requisitos legales, a efectos de obtener la posesi\u00f3n por el correspondiente nominador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos a los que se refiere dicho numeral consisten, entre otros, en hablar los idiomas castellano e ingl\u00e9s, com\u00fanmente hablado por las comunidades nativas del archipi\u00e9lago, en caso de que las funciones ejercidas tengan relaci\u00f3n directa con el p\u00fablico96, y obtener la tarjeta de residencia temporal, que permite desarrollar actividades profesionales y laborales en el departamento archipi\u00e9lago97. La necesidad de cumplir con estos requisitos fue reiterada en el numeral 8 del art\u00edculo 2 del acuerdo de la convocatoria, referido a la opci\u00f3n de sedes territoriales en la cuales ejercer los cargos ofertados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Una interpretaci\u00f3n restringida de estas normas de la convocatoria permitir\u00eda concluir, a primera vista, que la accionante no debi\u00f3 ser admitida para participar en el proceso de selecci\u00f3n y concurso de m\u00e9ritos, pues no contaba con la tarjeta de residencia al momento de la inscripci\u00f3n, como se infiere de los hechos expuestos en la solicitud de tutela. No obstante, como lo explic\u00f3 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, los participantes no escogieron la sede territorial al momento de la inscripci\u00f3n, \u201csino que se convocaron todos los cargos que conformaban la planta de personal de las dependencias judiciales existentes en los departamentos de Bol\u00edvar y del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u201d \u2013\u00e9nfasis de la Sala\u2013, de manera que solo deb\u00edan escoger el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, como lo indic\u00f3 ese consejo seccional, la opci\u00f3n de sede territorial no se deb\u00eda manifestar al momento de inscribirse en el concurso, sino, como lo dispone par\u00e1grafo del art\u00edculo 165 de la Ley 270 de 1996, \u201cen cualquier momento\u201d. As\u00ed las cosas, no era exigible que la accionante acreditara contar con la tarjeta de residencia para participar en el proceso de selecci\u00f3n y concurso de m\u00e9ritos. Lo que s\u00ed resultaba obligatorio era acreditar el cumplimiento de ese requisito al optar por la sede territorial de San Andr\u00e9s, tal como se advirti\u00f3 en el numeral 8 del art\u00edculo 2 del acuerdo de convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) La accionante opt\u00f3 por la sede territorial de San Andr\u00e9s sin estar disponible para vincularse inmediatamente al cargo. El Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 reglament\u00f3 la conformaci\u00f3n del registro de elegibles98 y el nombramiento de los empleados judiciales99. En los art\u00edculos 1, 4 y 5, este acuerdo se\u00f1ala que los integrantes del registro de elegibles deben enviar una comunicaci\u00f3n al consejo seccional correspondiente en la que manifiesten su elecci\u00f3n de sedes y cargos vacantes. Esa comunicaci\u00f3n debe cumplir con unos requisitos m\u00ednimos, entre ellos, \u201cla manifestaci\u00f3n de estar disponible para vincularse al cargo en forma inmediata\u201d. El art\u00edculo 2 de este mismo acuerdo se\u00f1ala que la verificaci\u00f3n de esa disponibilidad \u201cse entender\u00e1 surtida mediante la manifestaci\u00f3n expresa y escrita que los integrantes de los registros de elegibles, hagan en la forma y t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente acuerdo\u201d ante el consejo seccional correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, es claro que, al momento de optar por esa sede territorial, la accionante no contaba con la tarjeta de residencia temporal que expide la OCCRE para desarrollar actividades laborales en el departamento archipi\u00e9lago. En esa medida, no pod\u00eda manifestar su disponibilidad \u201cpara vincularse al cargo en forma inmediata\u201d, pues no contaba con un requisito indispensable para desempe\u00f1ar, en ese territorio, el cargo para el que fue seleccionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, la Sala observa que seg\u00fan el art\u00edculo 2 del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, la verificaci\u00f3n de esa disponibilidad inmediata se entiende surtida con la manifestaci\u00f3n que, al respecto, hagan los integrantes del registro de elegibles. Esta medida, en el caso espec\u00edfico del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, resulta insuficiente para acreditar tal disponibilidad, pues no obliga al Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar a constatar que los aspirantes que optaron por esa sede territorial efectivamente cumplan con los requisitos legales a los que se refiere el acuerdo de convocatoria, que buscan garantizar la protecci\u00f3n de la identidad cultural y la sostenibilidad medioambiental del archipi\u00e9lago, mediante el control de la densidad poblacional y la limitaci\u00f3n de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si esa verificaci\u00f3n se hubiera llevado a cabo en el asunto bajo examen, la accionante no habr\u00eda podido ser incluida en la lista de elegibles, por no contar con la tarjeta de residencia y, en consecuencia, no estar disponible para vincularse inmediatamente al cargo. Por lo tanto, con el fin de evitar situaciones como las que dieron origen a la solicitud de tutela de la referencia y garantizar la aplicaci\u00f3n de las normas que buscan garantizar la protecci\u00f3n de la identidad cultural y la sostenibilidad medioambiental del departamento archipi\u00e9lago, la Sala le ordenar\u00e1 al Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar que, en adelante, verifique que los integrantes del registro de elegibles que opten por la sede territorial de San Andr\u00e9s cumplan con los requisitos legales exigidos para trabajar en ese territorio, antes de integrar las listas de elegibles y remitirlas a las entidades nominadoras de ese distrito judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, sin perjuicio de que, como lo inform\u00f3 dicho consejo seccional en sede de revisi\u00f3n, en lo sucesivo, todas las convocatorias para proveer cargos en el Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina se realicen de forma independiente y se incluya la obligaci\u00f3n de cumplir los requisitos legalmente exigidos para residir y trabajar en ese territorio100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) La accionante pod\u00eda optar por una sede territorial distinta. De acuerdo con el inciso tercero del art\u00edculo 3 del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, los consejos seccionales de la judicatura deben publicar las sedes y cargos vacantes durante los cinco primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, con el fin de que los integrantes del registro de elegibles manifiesten su disponibilidad para desempe\u00f1ar los cargos. Estas personas, seg\u00fan el art\u00edculo 4 del mismo acuerdo, pueden optar \u201chasta por dos (2) cargos vacantes, cada vez que se realice una publicaci\u00f3n\u201d, siempre y cuando \u201cla sede pertenezca a la jurisdicci\u00f3n del Consejo Superior o Seccional que adelanta el respectivo proceso de selecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior quiere decir que, en principio, la accionante pod\u00eda optar hasta por dos cargos vacantes en los distritos judiciales de Cartagena, Bol\u00edvar y San Andr\u00e9s, seg\u00fan las publicaciones de sedes y cargos vacantes que realizara el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar. As\u00ed las cosas, su derecho a optar por un cargo y una sede territorial como integrante del registro de elegibles no se limitaba \u00fanicamente al Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, para el cual, como se explic\u00f3 previamente, no cumpl\u00eda los requisitos legales, pues no contaba con la tarjeta de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior se puede constatar con el hecho de que, con posterioridad a la sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n, la accionante tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de oficial mayor para el cual concurs\u00f3, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena. Ese cargo, como lo explic\u00f3 la accionante en sede de revisi\u00f3n, fue ofertado en la convocatoria realizada mediante el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre 2017, esto es, la misma en la cual se ofertaron \u201ctodos los cargos que conformaban la planta de personal de las dependencias judiciales existentes en los departamentos de Bol\u00edvar y del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u201d, incluidos aquellos en los que la accionante fue nombrada por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Andr\u00e9s y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) La sobrepoblaci\u00f3n contin\u00faa generando dificultades de sostenibilidad en el archipi\u00e9lago. En la Sentencia C-530 de 1993, esta Corte indic\u00f3 que \u201cel r\u00e9gimen especial consagrado en el Decreto 2762 de 1991 debe ser en lo posible un r\u00e9gimen\u00a0temporal\u201d (subrayado original) y que su vigencia solo se justificar\u00eda mientras se den las circunstancias especiales identificadas en ese decreto, esto es, un alto \u00edndice de densidad demogr\u00e1fica que dificulta el desarrollo de las comunidades humanas, el riesgo sobre los recursos naturales y ambientales del archipi\u00e9lago y el acelerado proceso migratorio como causa principal del crecimiento de la poblaci\u00f3n. Posteriormente, algunas sentencias de tutela referidas al derecho a la residencia en el departamento archipi\u00e9lago constataron que estas dificultades se segu\u00edan presentando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n a la que se hace referencia en el apartado 9 supra da cuenta de que esas dificultades a\u00fan no han sido superadas. Primero, las proyecciones del DANE indican que en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, la poblaci\u00f3n del departamento archipi\u00e9lago habr\u00eda crecido en 4.338 habitantes, a raz\u00f3n de unos 867 habitantes por a\u00f1o. Es decir que el total de habitantes habr\u00eda aumentado de 61.280, en 2018, a 65.663, en 2023 (cerca de un 7%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la densidad poblacional, es importante tener en cuenta que seg\u00fan el censo realizado por el departamento Administrativo de Nacional de Estad\u00edstica -DANE-, para el a\u00f1o 2020, el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, ten\u00eda una poblaci\u00f3n 63.692 personas dentro de un \u00e1rea de 44 km2, lo cual representaba la mayor tasa de densidad poblacional del pa\u00eds con 1.447 habitantes por km2 101. Al compararla con otras islas similares a ella en tama\u00f1o y poblaci\u00f3n, es una de las islas del Caribe con mayor n\u00famero de habitantes por kil\u00f3metro cuadrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de las variaciones en la densidad poblacional y del descenso que se present\u00f3 en a\u00f1os recientes, lo cierto es que la alt\u00edsima densidad poblacional ha sido una constante del archipi\u00e9lago. En efecto, en el Documento CONPES 3058102, mediante el cual se adopt\u00f3 en 1999 una estrategia del gobierno nacional para apoyar el desarrollo del departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa densidad poblacional del Archipi\u00e9lago es de 1.170 personas\/km2. Para Providencia este indicador es de 189 personas\/km2 y para San Andr\u00e9s de 1.969 personas\/km2. En este \u00faltimo caso la poblaci\u00f3n esta\u0301 concentrada en la zona norte de la Isla, donde existe un alto nivel de hacinamiento; un 20,5% de las viviendas cuentan con un solo cuarto. Es evidente que la carga poblacional para la isla de San Andr\u00e9s es elevada, puesto que el reducido tama\u00f1o y la distancia al Continente (800 km de la Costa Atl\u00e1ntica) circunscriben la poblaci\u00f3n y sus actividades derivadas a una disponibilidad territorial m\u00e1xima de 27 km2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es ilustrativo contrastar la densidad poblacional con la de otras islas del Caribe que tiene en promedio 245 habitantes\/km2; la densidad m\u00e1s alta se presenta en Aruba y Curazao (315 y 337 habitantes\/km2, respectivamente), y las m\u00e1s bajas, las de isla de Gran Caim\u00e1n (32 habitantes\/km2) y Bahamas (18,2 habitantes\/km2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Archipi\u00e9lago ha tenido un considerable crecimiento de su poblaci\u00f3n, pasando de 5.675 personas en el a\u00f1o 1950, a 50.094 en 1993, y 57.324 en 1999. La densidad poblacional paso\u0301 de 116 personas\/km2 en 1950, a 1.021 en 1993, y a 1.170 personas en 1999. Este crecimiento y densidad poblacional son excesivos y han conducido a una situaci\u00f3n de sobrepoblaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la Encuesta de H\u00e1bitat y Usos Socioecon\u00f3micos realizada por esa misma entidad se\u00f1ala que un alto porcentaje de la poblaci\u00f3n del departamento archipi\u00e9lago (cerca del 30%) es inmigrante y que la gran mayor\u00eda de estas personas (cerca del 90 %) proviene de otro departamento del pa\u00eds. Adem\u00e1s, indica que una de las principales razones de la inmigraci\u00f3n al departamento archipi\u00e9lago (la segunda, despu\u00e9s de las razones familiares) es el trabajo, lo que quiere decir que gran parte de los inmigrantes han ocupado plazas laborales que, en principio, podr\u00edan haber sido ocupadas por nativos de las islas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la misma encuesta revela que la mayor\u00eda de los residentes en el departamento archipi\u00e9lago, en particular los raizales, est\u00e1n insatisfechos con la situaci\u00f3n actual de las islas y que una de las causas de esa insatisfacci\u00f3n es la sobrepoblaci\u00f3n. En efecto, la mayor\u00eda de los encuestados se\u00f1ala que este fen\u00f3meno, entre otras cosas, (i) no fomenta las tradiciones raizales ni ayuda a que estas personas valoren el patrimonio cultural; (ii) incide en el aumento de la delincuencia, las drogas y el alcohol; (iii) genera discriminaci\u00f3n; (iv) genera m\u00e1s acumulaci\u00f3n de residuos y basuras; (v) contribuye a la contaminaci\u00f3n del agua; (vi) deteriora el suelo y las playas; (vii) no genera m\u00e1s oportunidades de empleo; (viii) contribuye al colapso de los servicios b\u00e1sicos; (ix) es el responsable del desabastecimiento de productos; (x) contribuye al colapso de la atenci\u00f3n en salud y, en suma, (xi) es un gran problema para la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, es claro que las dificultades que dieron lugar a la aplicaci\u00f3n de medidas que controlan la densidad de la poblaci\u00f3n y limitan los derechos a la circulaci\u00f3n y la residencia en el departamento archipi\u00e9lago a\u00fan no han sido superadas. Por lo tanto, dichas restricciones, que incluyen la necesidad de contar con un permiso de residencia temporal para desarrollar actividades laborales, contin\u00faan siendo necesarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (v) Negar la tarjeta de residencia a personas que optan por cargos de empleados judiciales sin cumplir los requisitos legales es una medida razonable. La Sentencia T-1117 de 2002 indic\u00f3 que las restricciones a los derechos de circulaci\u00f3n y residencia en el departamento archipi\u00e9lago deb\u00edan ser razonables y respetar el principio de unidad nacional, de manera que el control que ejerce la OCCRE sobre el ejercicio de estos derechos excluye los casos en los que no existan razones constitucionales para limitarlos. En efecto, de acuerdo con esa decisi\u00f3n, el poder que tiene la OCCRE para limitar esos derechos se justifica en \u201cel control del problema de densidad poblacional en las Islas y la preservaci\u00f3n de la diversidad cultural del Archipi\u00e9lago, as\u00ed como la conservaci\u00f3n del medio ambiente en la zona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, la decisi\u00f3n adoptada por la OCCRE en el asunto bajo examen se ajusta a ese par\u00e1metro de razonabilidad, que ha reiterado la jurisprudencia constitucional en diversas sentencias de tutela. Ello es as\u00ed, al menos por dos razones. Primero, la accionante no es una servidora p\u00fablica del orden nacional que ejerza jurisdicci\u00f3n o autoridad judicial. Segundo, la negativa de la OCCRE se sustent\u00f3 en la necesidad de garantizar bienes que el constituyente busc\u00f3 proteger al permitir el control de la densidad de la poblaci\u00f3n y la restricci\u00f3n legal de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia en el departamento archipi\u00e9lago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo primero, la Sala observa que, como lo advirtieron la OCCRE y el juez de tutela de primera instancia, la accionante no cumpl\u00eda los criterios establecidos por la Sentencia C-530 de 1993 para acceder a la tarjeta de residencia con fines de registro. Tal como se indic\u00f3 supra, dicha sentencia se\u00f1al\u00f3 que, entre otros, los servidores p\u00fablicos nacionales que ejercen jurisdicci\u00f3n o autoridad judicial son objeto de la tarjeta de residencia con fines de registro, y no de control poblacional. Por lo tanto, no les son aplicables algunas condiciones relacionadas con el otorgamiento y la vigencia de ese documento, previstas en el Decreto 2762 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n les atribuye la funci\u00f3n de administrar justicia, entre otros, a las altas cortes, los tribunales y los jueces. Si bien el ordenamiento superior no define qui\u00e9nes ejercen jurisdicci\u00f3n o autoridad judicial, es razonable inferir que quienes tienen la funci\u00f3n constitucional de administrar justicia son autoridades judiciales103. Ahora bien, esta facultad de administrar justicia puede ser entendida, a su vez, como el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, en virtud de la cual es posible declarar o reconocer el derecho mediante la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley104. Dicha funci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 12 de la Ley 270 de 1996 \u201cse ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo\u201d, esto es, por quienes de ordinario administran justicia en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 116 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 125 de la Ley 270 de 1996 divide a los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial en dos grupos, seg\u00fan la naturaleza de sus funciones: funcionarios y empleados. Son funcionarios los magistrados, los jueces y los fiscales. Son empleados las dem\u00e1s personas que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales y en los \u00f3rganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. La naturaleza de la funci\u00f3n ejercida por los magistrados, jueces y fiscales, esto es, por los funcionarios judiciales, es eminentemente jurisdiccional, ya que, como autoridades judiciales, les corresponde administrar justicia. Las dem\u00e1s personas que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, esto es, los empleados judiciales, no ejercen dicha funci\u00f3n jurisdiccional y, en consecuencia, no son autoridades judiciales, aunque tienen la importante misi\u00f3n de apoyar la tarea de administrar justicia que cumplen los funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La distinci\u00f3n legal entre funcionarios y empleados judiciales tambi\u00e9n es importante para diferenciar el \u00e1mbito en el que se desarrolla su proceso de selecci\u00f3n. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 162 de la Ley 270 de 1996, en el caso de los funcionarios judiciales, el registro de elegibles es nacional. En el caso de los empleados judiciales, en cambio, el registro de elegibles es de car\u00e1cter seccional. Una distinci\u00f3n similar hace el art\u00edculo 165 de la misma ley, seg\u00fan el cual, en el caso de los funcionarios o empleados de las corporaciones judiciales nacionales, el concurso y la incorporaci\u00f3n al registro de elegibles le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. En los dem\u00e1s casos, esta funci\u00f3n est\u00e1 a cargo los consejos seccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, est\u00e1 acreditado que la accionante fue seleccionada por concurso de m\u00e9ritos para desempe\u00f1ar un cargo de empleada judicial, concretamente, el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito. Dicho concurso fue convocado y adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, de manera que se trataba de un cargo de empleado judicial del nivel seccional. As\u00ed, en la medida en que la accionante no fue elegida para ejercer un cargo con funciones jurisdiccionales, esto es, de autoridad judicial, y que dicho cargo no pertenec\u00eda al nivel nacional, no era objeto de las excepciones previstas en la Sentencia C-530 de 1993 para la obtenci\u00f3n de la tarjeta de residencia con fines de registro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior permite concluir, a su vez, que en el asunto examinado no se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de la accionante, frente a lo decidido en las sentencias T-1117 de 2002, de la Corte Constitucional, y STP763-2018, de la Corte Suprema de Justicia. Esto es as\u00ed, pues dichas providencias ampararon los derechos de empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (no de la Rama Judicial), que si bien, al igual que la accionante, fueron seleccionados mediante concurso de m\u00e9ritos, \u00a0contrario a lo que ocurre con esta, s\u00ed eran beneficiarios de las excepciones previstas en la Sentencia C-530 de 1993. Es decir que dichas sentencias se refirieron a circunstancias f\u00e1cticas distintas, que dieron lugar a un an\u00e1lisis de razonabilidad tambi\u00e9n dis\u00edmil de la negativa de la OCCRE a expedir la tarjeta de residencia con fines de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en cuanto a lo segundo, la Sala observa que la negativa de la OCCRE de expedir la tarjeta de residencia a la accionante no solo tuvo en cuenta que esta no cumpl\u00eda las condiciones exigibles, sino, adem\u00e1s, las funciones que ejerce esa oficina, dirigidas a (i) garantizar un est\u00e1ndar poblacional sostenible, acorde con la extensi\u00f3n territorial y la disponibilidad de recursos naturales del departamento archipi\u00e9lago; (ii) proteger la identidad cultural de la comunidad raizal, y (iii) controlar el alto \u00edndice de crecimiento poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la OCCRE err\u00f3 al asimilar el nombramiento en un cargo de carrera judicial, que est\u00e1 basado en el m\u00e9rito, con la contrataci\u00f3n ordinaria de un trabajador no residente en el departamento archipi\u00e9lago, es claro que su decisi\u00f3n busc\u00f3 proteger la identidad cultural y la sostenibilidad medioambiental de ese territorio, ante la llegada de personas que no cumplieran los requisitos legalmente exigidos para ser titulares de la tarjeta de residencia. Es decir, que estuvo razonablemente fundamentada en \u201cel control del problema de densidad poblacional en las Islas y la preservaci\u00f3n de la diversidad cultural del Archipi\u00e9lago, as\u00ed como la conservaci\u00f3n del medio ambiente en la zona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La razonabilidad de esa decisi\u00f3n es evidente, adem\u00e1s, si se tiene en cuenta el riesgo que representa para el medio ambiente y la identidad cultural de los nativos y residentes de las islas el hecho de otorgar la tarjeta de residencia con fines de registro a participantes en procesos de selecci\u00f3n de la Rama Judicial que, como la accionante, optan por la sede territorial de San Andr\u00e9s sin acreditar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para residir y trabajar en ese territorio, a pesar de ser una condici\u00f3n expresamente prevista en el acuerdo de convocatoria, esto es, en la norma obligatoria que regula el proceso de selecci\u00f3n mediante concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acceder, como lo hizo el juez de tutela de segunda instancia, a que estas personas obtengan la tarjeta de residencia con fines de registro por v\u00eda de amparo abre la posibilidad de que, sin importar las condiciones previstas en la convocatoria al proceso de selecci\u00f3n y concurso de m\u00e9ritos, los participantes opten por la sede territorial de San Andr\u00e9s sin necesidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para residir y trabajar all\u00ed. Esta situaci\u00f3n obra en detrimento de la identidad cultural y la sostenibilidad medioambiental del archipi\u00e9lago y, por lo tanto, resulta contraria al art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la Sala concluye que negar la expedici\u00f3n de la tarjeta de residencia con fines de registro a participantes en concursos de m\u00e9ritos de la Rama Judicial que optan por cargos de empleados judiciales en la sede territorial de San Andr\u00e9s sin acreditar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para residir y trabajar en ese territorio, es una medida razonable para controlar la sobrepoblaci\u00f3n que afecta a las islas y, de esa manera, proteger el fr\u00e1gil ecosistema del archipi\u00e9lago y proteger la diversidad cultural de las comunidades nativas, como finalidades expresamente perseguidas por el constituyente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3rdenes por impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia y ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de la accionante. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, ordenar\u00e1 al Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar que, en adelante, verifique que los integrantes del registro de elegibles que opten por la sede territorial de San Andr\u00e9s cumplan con los requisitos legales exigidos para residir y trabajar en ese territorio, antes de integrar las listas de elegibles y remitirlas a las entidades nominadoras del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Lo anterior, sin perjuicio de que, como lo inform\u00f3 dicho consejo seccional en sede de revisi\u00f3n, en lo sucesivo, todas las convocatorias para proveer cargos en ese distrito judicial se realicen de forma independiente y se incluya la obligaci\u00f3n de cumplir los requisitos legalmente exigidos para residir y trabajar en ese territorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo sentido, advertir\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura que, como ente administrador y regulador de la carrera judicial, deber\u00e1 velar por el efectivo cumplimiento de las medidas adoptadas por el legislador para controlar la densidad poblacional en el departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, cuando se adelanten procesos de selecci\u00f3n para proveer cargos en dicho distrito judicial. Lo anterior, con el fin de garantizar que dichos procesos no afecten negativamente la protecci\u00f3n de la identidad cultural de las comunidades nativas y la preservaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales del archipi\u00e9lago, previstas en el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala revis\u00f3 las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de la solicitud de tutela promovida por Alejandra del Carmen Pel\u00e1ez Marsiglia en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar y la Oficina de Control, Circulaci\u00f3n y Residencia del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Seg\u00fan la accionante, estas entidades vulneraron sus derechos al trabajo y a la igualdad al negar la expedici\u00f3n de la tarjeta de residencia en ese departamento, que solicit\u00f3 como requisito para posesionarse en el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito para el cual fue seleccionada como elegible, previo concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela, porque no se acredit\u00f3 una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ni la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Al resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la accionante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia y ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados. A su juicio, excluir a los empleados judiciales de la posibilidad de otorgarles la tarjeta de residencia en el departamento archipi\u00e9lago con fines de registro puede dar lugar a una decisi\u00f3n inconstitucional. Seg\u00fan explic\u00f3, aunque los empleados judiciales no administran justicia, s\u00ed ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica. Por lo tanto, no era posible otorgarle a la accionante un trato diferente al que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia les dieron a otros servidores p\u00fablicos en sentencias de tutela que analizaron casos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Sala consider\u00f3 necesario determinar si en el asunto bajo examen era procedente acceder a la solicitud de amparo en los t\u00e9rminos expuestos por el juez de tutela de segunda instancia o negarla a partir de las consideraciones del juez de primera instancia. De manera previa, verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad. Luego, constat\u00f3 que con posterioridad a la sentencia de tutela de segunda instancia se configur\u00f3 una carencia de objeto por hecho sobreviniente, pues la accionante tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de oficial mayor en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el 27 de marzo de 2023, lo que impide adoptar medidas dirigidas a satisfacer las pretensiones de su solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala explic\u00f3 que si bien pod\u00eda carecer de objeto una orden de amparo dada la situaci\u00f3n subjetiva de la accionante, de ello no se segu\u00eda que careciera de objeto el ejercicio de la competencia de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela de instancia por parte de la Corte Constitucional. Esto, en la medida en que, cuando se configura la carencia de objeto con posterioridad al fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n y la Corte no lo encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n, corresponde un pronunciamiento de fondo para corregir las decisiones judiciales de instancia. Precisamente, por esa raz\u00f3n, la Sala consider\u00f3 necesario un pronunciamiento de fondo en el asunto analizado. A su juicio, el juez de tutela de segunda instancia no llev\u00f3 a cabo una ponderaci\u00f3n entre, de un lado, los derechos al trabajo y el acceso a cargos p\u00fablicos mediante concurso de m\u00e9ritos y, del otro, la protecci\u00f3n constitucional a la identidad cultural de las comunidades nativas y la preservaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales del archipi\u00e9lago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al examinar el asunto, la Sala constat\u00f3 que, a diferencia de lo sostenido por el juez de tutela de segunda instancia, la decisi\u00f3n de la OCCRE de negar la tarjeta de residencia a la accionante no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo ni a la igualdad. Esto, porque en las espec\u00edficas circunstancias del caso concreto, esa decisi\u00f3n tuvo por objeto proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del archipi\u00e9lago, como finalidades expresamente perseguidas por el constituyente \u2013art\u00edculo 310\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar lo anterior, la Sala constat\u00f3, de un lado, que: (i) la accionante ten\u00eda conocimiento previo de que la tarjeta de residencia constitu\u00eda un requisito indispensable para optar por un cargo en la sede territorial de San Andr\u00e9s; a pesar de ello, (ii) opt\u00f3 por dicha sede territorial sin cumplir los requisitos para obtener ese documento y, por lo tanto, sin acreditar su disponibilidad inmediata para vincularse al cargo; con todo, (iii) la accionante pod\u00eda optar por una sede territorial distinta en la que pudiera acreditar el cumplimiento de todos los requisitos legalmente exigidos y, en particular, garantizar su disponibilidad inmediata para ejercer el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito por el que concurs\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, que: (iv) la sobrepoblaci\u00f3n es un fen\u00f3meno que contin\u00faa generando dificultades en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina; en consecuencia, las actuales medidas que limitan los derechos a la circulaci\u00f3n y a la residencia en ese territorio, entre ellas la expedici\u00f3n de la tarjeta de residencia temporal, siguen siendo necesarias; de all\u00ed que (v) negar la tarjeta de residencia a personas que optan por cargos de empleados judiciales en la sede territorial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, sin acreditar los requisitos legalmente exigidos, es una medida razonable para garantizar la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del archipi\u00e9lago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la Sala procede a revocar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, declara la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Adem\u00e1s, ordena que, en adelante, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar verifique que los integrantes del registro de elegibles que opten por la sede territorial de San Andr\u00e9s cumplan con los requisitos legales exigidos para residir y trabajar en ese territorio, antes de integrar las listas de elegibles y remitirlas a las entidades nominadoras del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Lo anterior, sin perjuicio de que, como lo inform\u00f3 dicho consejo seccional en sede de revisi\u00f3n, en lo sucesivo, todas las convocatorias para proveer cargos en ese distrito judicial se realicen de forma independiente y se incluya la obligaci\u00f3n de cumplir los requisitos legalmente exigidos para residir y trabajar en ese territorio. Finalmente advierte al Consejo Superior de la Judicatura que, como ente administrador y regulador de la carrera judicial, deber\u00e1 velar por el efectivo cumplimiento de las medidas adoptadas por el legislador para controlar la densidad poblacional en el departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, cuando se adelanten procesos de selecci\u00f3n para proveer cargos en dicho distrito judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia y ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de la accionante. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar que, en adelante, verifique que los integrantes del registro de elegibles que opten por la sede territorial de San Andr\u00e9s cumplan los requisitos legales exigidos para residir y trabajar en ese territorio, antes de integrar las listas de elegibles y remitirlas a las entidades nominadoras del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Lo anterior, sin perjuicio de que, en lo sucesivo, todas las convocatorias para proveer cargos en ese distrito judicial se realicen de forma independiente y se incluya la obligaci\u00f3n de cumplir los requisitos legalmente exigidos para residir y trabajar en ese territorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ADVERTIR al Consejo Superior de la Judicatura que, como ente administrador y regulador de la carrera judicial, deber\u00e1 velar por el efectivo cumplimiento de las medidas adoptadas por el legislador para controlar la densidad poblacional en el departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, cuando se adelanten procesos de selecci\u00f3n para proveer cargos en dicho distrito judicial. Lo anterior, con el fin de garantizar que dichos procesos no afecten negativamente la protecci\u00f3n de la identidad cultural de las comunidades nativas y la preservaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales del archipi\u00e9lago, previstas en el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: sentencia T-434 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-9.300.986 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, presento aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con la soluci\u00f3n del caso concreto, debido a que la accionante tom\u00f3 posesi\u00f3n en otro cargo de igual categor\u00eda, lo que implic\u00f3 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Asimismo, comparto que el Consejo Superior de la Judicatura, as\u00ed como la seccional de Bol\u00edvar, tienen la obligaci\u00f3n constitucional y legal de velar por el efectivo cumplimiento de las medidas adoptadas por el legislador para controlar la densidad poblacional en el departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, cuando se adelanten procesos de selecci\u00f3n para proveer cargos en dicho distrito judicial. Lo anterior, con el fin de garantizar que dichos procesos no afecten negativamente la protecci\u00f3n de la identidad cultural de las comunidades nativas, as\u00ed como la preservaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales del archipi\u00e9lago, previstas en el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclaro mi voto porque considero que, en la parte motiva de la decisi\u00f3n, la mayor\u00eda de la Sala adopt\u00f3 una regla absoluta seg\u00fan la cual solamente las personas con derecho de residencia en el departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina pueden acceder a cargos judiciales \u2013tras participar en concursos de m\u00e9ritos\u2013 en sedes del territorio insular. En mi criterio, esta regla puede ser en exceso r\u00edgida y no es plenamente consistente con la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional105 ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n de la estabilidad demogr\u00e1fica y la identidad cultural de las comunidades nativas en el departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina deben ser ponderadas con los principios de unidad nacional y del m\u00e9rito, as\u00ed como con los derechos y expectativas leg\u00edtimas de las personas que integran la lista de elegibles en concursos de m\u00e9ritos. En particular, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en casos como este, corresponde al juez de tutela ponderar: (i) el impacto que el ingreso de una nueva persona, y, eventualmente, su n\u00facleo familiar, podr\u00eda causar en la densidad poblacional, la diversidad \u00e9tnica y los recursos naturales del departamento archipi\u00e9lago y (ii) la salvaguarda del principio del m\u00e9rito y el potencial beneficio que su ingreso podr\u00eda generar para la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia. S\u00f3lo en aquellos casos en los que el ingreso de la persona al territorio insular pueda afectar de forma desproporcionada la estabilidad demogr\u00e1fica e identidad cultural de las islas, es procedente que los consejos seccionales y nominadores se abstengan de efectuar el nombramiento de las concursantes que, conforme a la lista de elegibles, tienen derecho a posesionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, una regla absoluta de protecci\u00f3n a los intereses del departamento \u2013no susceptible de ser ponderada con otros principios constitucionales y derechos fundamentales\u2013 es muy problem\u00e1tica e inconveniente. Esto, principalmente porque podr\u00eda implicar una afectaci\u00f3n intensa el principio del m\u00e9rito, la unidad nacional y, adem\u00e1s, comprometer la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia. Lo primero \u2013principio del m\u00e9rito\u2013, porque las personas que han superado todas las pruebas y demostrado su aptitud en el marco de concursos de m\u00e9ritos, podr\u00edan ver frustrada la posibilidad de acceder a cargos judiciales en el territorio insular, \u00fanicamente por carecer del derecho de residencia en las islas, incluso a pesar de tener los mejores puntajes o haber sido las \u00fanicas personas elegibles para la respectiva vacante. Lo segundo \u2013unidad nacional\u2013, puesto que fomenta una homogenizaci\u00f3n demogr\u00e1fica y cultural en las islas que restringe y contrar\u00eda el pluralismo al impedir el ingreso de las personas provenientes de otras partes del territorio nacional, con valiosas y variadas tradiciones culturales. Asimismo, puede impactar de manera significativa los derechos al trabajo y a la igualdad de las personas no residentes en el territorio insular respecto de personas residentes que no re\u00fanan los requisitos para un cargo. Lo tercero \u2013continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio\u2013 puesto que el Consejo Superior de la Judicatura demostr\u00f3 que puede ocurrir, y de hecho no es infrecuente, que ning\u00fan residente del departamento se presente al concurso o cumpla con los requisitos para posesionarse en un determinado cargo de carrera de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que, en lugar de fijar una regla absoluta, la Sala debi\u00f3 haber reiterado, conforme a la jurisprudencia constitucional, que no existen derechos o intereses constitucionales absolutos. Por esta raz\u00f3n, este tribunal ha aplicado una regla de preferencia prima facie, conforme a la cual las vacantes en cargos de la Rama Judicial en principio deben proveerse con personas que son residentes en el archipi\u00e9lago. A mi juicio, una aproximaci\u00f3n flexible a estas controversias armoniza de mejor forma los intereses en tensi\u00f3n, puesto que prioriza la estabilidad demogr\u00e1fica de las islas y la garant\u00eda de su identidad cultural sin desconocer que, en algunos eventos excepcionales, puede ser necesario nombrar a una persona que no tenga derecho de residencia, con el prop\u00f3sito de salvaguardar otros intereses constitucionales y derechos fundamentales. Por estas razones, aclaro mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital, archivo: 001 EscritoTutela.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem, pp. 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem, pp. 12 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cPor medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital, archivo: 001 EscritoTutela.pdf, pp. 25 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cPor la cual se dictan normas especiales para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem, p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, archivo: 001 EscritoTutela.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem, archivo: 42.1 InformeConsejoSecBolCSJBOOP22-1405 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem, archivo: 40.1 ContestacionCJO22-3245RespuestaUnidadCarrera \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital, archivo: 41.1 ContestacionProcuraduria \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem, archivo: 43.1 ContestacionJuzgadoEjecucionPenas \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem, archivo: 48.1 ContestacionJuzgado2PenalCircuito \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem, archivo: 44.1 ContestacionVinculadoJonathanHernandez.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem, archivo: 45.1ContestacionVinculadaShaskiaHenry.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem, archivo: 52.1 ContestacionOccre.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem, archivo: 50. Sentencia \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem, archivo: 53.SolicitudImpugnacion.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem, archivo: 12. SENTENCIA 98515 (STL15246-2022).pdf \u00a0<\/p>\n<p>22 Mediante providencia del 7 de diciembre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral adicion\u00f3 la sentencia de tutela, con el fin de \u201cordenar al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado Segundo Penal del Circuito del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, rehabilitar los t\u00e9rminos para que la accionante Alejandra del Carmen Pel\u00e1ez Marsiglia se posesione para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito Nominado, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 133 de la Ley 270 de 1996\u201d (Cfr. Expediente digital, archivo: 17. Oficios notificacion adicion a sentencia 98515). Esta decisi\u00f3n fue objeto de solicitudes de aclaraci\u00f3n por parte de los juzgados mencionados, que fueron negadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante auto del 1 de febrero de 2023. En esta providencia, la Sala tambi\u00e9n conmin\u00f3 a los nominadores de los juzgados a que \u201cde forma inmediata proceda [sic] a realizar las gestiones tendientes a efectivizar la orden de tutela emitida en la cual se ampararon los derechos fundamentales de la accionante Alejandra del Carmen Pel\u00e1ez Marsiglia para posesionarse en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito Nominado, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 133 de la Ley 270 de 1996\u201d (Cfr. Expediente digital, archivo: 21. AUTO 98515 (ATL016-2023)). \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital, archivo: Auto T-9.300.986. Decreta pruebas. Firmado.pdf \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem, archivo: InformeAlejandraPelaez1.pdf \u00a0<\/p>\n<p>25 Seg\u00fan este art\u00edculo, \u201c[l]os empleados P\u00fablicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipi\u00e9lago y tengan relaci\u00f3n directa con el p\u00fablico, deber\u00e1n hablar los idiomas castellano e ingl\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital, archivo: CSJBOOP23-993 Respuesta a requerimiento de la Corte Constitucional &#8211; Sede revisi\u00f3n Tutela Alejandra Marsiglia.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem, archivo: CJO23-3904.pdf \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem, archivo: CONTESTA ALEJANDRA MARSIGLIA.pdf \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem, archivo: CONTESTACION &#8211; CORTE CONSTITUCIONAL.pdf \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem, archivo: Respuesta Shaskia Shelena Henry Corpus_Anx.pdf \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem, archivo: Respuesta JONATHAN HERNANDEZ GARCIA_Anx.pdf \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem, archivo: Presentacion pruebas Corte.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem, archivo: Anexo_ESCRITO_INTERVENCI\u00f3N_1202300407027922141_00002_00002.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem, archivo: CrtGIDCA-047-2023CorteConstitucional-DerechosPuebloRaizal.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem: archivo: Auto_suspension_T-9300986.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem, archivo: Auto_requerimiento_expediente_T-9.300.806._SIICOR.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem, archivo: CONTESTACION \u2013 REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>39 Mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la accionante realizada el 24 de agosto de 2023, el despacho del magistrado sustanciador pudo constatar que tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de oficial mayor en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el 27 de marzo de 2023. Este cargo, seg\u00fan indic\u00f3 la accionante, tambi\u00e9n fue ofertado en el proceso de selecci\u00f3n y concurso de m\u00e9ritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar mediante el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017. As\u00ed mismo, la accionante indic\u00f3 que en dicho proceso opt\u00f3 por varias sedes, pero no precis\u00f3 a cu\u00e1les ni en qu\u00e9 momento. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital, archivos: Solicitud T9300986.pdf y VT-354-23.zip \u00a0<\/p>\n<p>41 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la tutela puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, (ii) por medio de su representante legal, (iii) mediante apoderado judicial o (iv) por medio de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>42 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Decreto 2762 de 1991, arts. 8 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley 270 de 1996, arts. 82 y 101. \u00a0<\/p>\n<p>45 El requisito de\u00a0inmediatez\u00a0exige que el interesado ejerza la tutela de manera oportuna, con relaci\u00f3n al acto presuntamente vulnerador de sus derechos fundamentales.\u00a0Esto se explica en tanto su prop\u00f3sito es la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de esos derechos y, por lo tanto, es inherente a su naturaleza que esa protecci\u00f3n sea actual y efectiva.\u00a0La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, debe ser ejercida dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. \u00a0<\/p>\n<p>46 La solicitud de tutela fue inicialmente admitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el 19 de mayo de 2022. Posteriormente, fue remitida \u201cpor competencia\u201d al Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, que orden\u00f3 su admisi\u00f3n el 31 de mayo de 2022. Cfr. Expediente digital, archivos: 03Admiteyniegamedidaprovisional..pdf, 07AutoRemitePorCompetencia.pdf y 06.AutoAdmisorio.pdf- \u00a0<\/p>\n<p>47 De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea id\u00f3neo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias SU-168 de 2023, T-326 de 2023, T-010 de 2023 y T-228 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-050 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>50 Al respecto, los art\u00edculos 4 y 43 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>51 Al respecto, por ejemplo, la Sentencia T-189 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ley 1437 de 2011, art. 233. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem, art. 234. \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto, v\u00e9anse, entre muchas otras, las sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017, SU-225 de 2013, T-988 de 2007, T-033 de 1994 y T-519, T-535 y T-570 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>55 Al respecto, v\u00e9anse, entre muchas otras, las sentencias SU-522 de 2019, SU-225 de 2013, T-009 de 2019, T-213 de 2018, T-216 de 2018, T-403 de 2018, T-481 de 2016, T-585 de 2010, T-533 de 2009 y SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>56 Al respecto, v\u00e9anse, entre muchas otras, las sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017, SU-225 de 2013, T-060 de 2019, T-009 de 2019, T-205A de 2018, T-379 de 2018 y T-444 de 2018, T-319 de 2017, T-481 de 2016, T-841 de 2011 y T-585 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cPor medio del cual se reglament\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 165 y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictaron otras disposiciones relacionadas con la actualizaci\u00f3n de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 De acuerdo con esta disposici\u00f3n, \u201c[m]ientras el Congreso expide las leyes de que trata el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno adoptar\u00e1 por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de la poblaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 La Sala de Revisi\u00f3n explic\u00f3 que en el caso examinado no se cuestion\u00f3 el dise\u00f1o del concurso de m\u00e9ritos y, por esa raz\u00f3n, no se deten\u00eda a analizar ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>60 Al respecto, las sentencias T-294 de 2018, T-242 de 2018, T-183 de 2017, T-506 de 2016, T-371 de 2015, T-484 de 2014, T-393 de 2014, T-214 de 2014, T-943 de 2013, T-701 de 2013, T-725 de 2004, T-1117 de 2002, T-650 de 2002 y T-441 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>61 Con excepci\u00f3n de la Sentencia T-1117 de 2002, a la que se hizo referencia previamente. \u00a0<\/p>\n<p>62 Informaci\u00f3n disponible en https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/planes-desarrollo-territorial\/070220-Info-Gobernacion-San-Andres.pdf, pp. 32 y 37. \u00a0<\/p>\n<p>63 Disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/informacion-regional\/encuesta-de-habitat-y-usos-socioeconomicos-2019-archipielago-de-san-andres-providencia-y-santa-catalina#:~:text=La%20Encuesta%20de%20h%C3%A1bitat%20y,Andr%C3%A9s%2C%20Providencia%20y%20Santa%20Catalina%2C. Una nueva medici\u00f3n se llev\u00f3 a cabo entre los meses de noviembre y diciembre de 2022, pero los resultados a\u00fan no se han dado a conocer. \u00a0<\/p>\n<p>64 El DANE recogi\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con la percepci\u00f3n de un miembro del hogar, residente habitual, de 18 a\u00f1os de edad o m\u00e1s. En el departamento archipi\u00e9lago, la encuesta se realiz\u00f3 a un total de 15.447 hogares. \u00a0<\/p>\n<p>65 En cada hogar encuestado, se pod\u00edan mencionar hasta tres problemas. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia SU-539 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ley 270 de 1996, art. 157. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-901 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia SU-539 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia SU-067 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia SU-539 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia SU-067 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ley 270 de 1996, art. 160. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibidem, art. 162. De acuerdo con el art\u00edculo 125 de la misma ley, son \u201cfuncionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la Rep\u00fablica y los Fiscales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibidem. De acuerdo con el art\u00edculo 125 de la misma ley, \u201c[s]on empleados las dem\u00e1s personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los \u00f3rganos y entidades administrativas de la Rama Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ley 270 de 1996, art. 164. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibidem, art. 165. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ibidem, art. 166. \u00a0<\/p>\n<p>83 En el caso de los cargos de los juzgados, la autoridad nominadora es el respectivo juez. Cfr. Ley 270 de 1996, art. 131, numeral 8. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibidem, art. 167. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>86 Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, art. 3. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibidem, art. 4. Esa comunicaci\u00f3n tambi\u00e9n puede \u201cenviarse v\u00eda fax o hacer entrega directa en las respectivas secretar\u00edas\u201d del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ibidem, art. 5. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibidem, art. 6. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ibidem, art. 7. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ibidem, art. 8. \u00a0<\/p>\n<p>92 Lo previsto por el art\u00edculo 167 est\u00e1 descrito supra. \u00a0<\/p>\n<p>93 Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, art. 10. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibidem, art. 9. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ley 270 de 1996, art. 164. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ley 47 de 1993, arts. 42 y 45. \u00a0<\/p>\n<p>97 Decreto 2762 de 1991, arts. 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ley 270 de 1996, art. 165. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibidem, art. 167, inciso segundo. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr., p\u00e1rrafo 39 supra. \u00a0<\/p>\n<p>101 Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Viabilidad Fiscal Territorial \u2013 Departamentos 2020. \u00a0<\/p>\n<p>102 Versi\u00f3n aprobada diciembre 6 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>103 La misma disposici\u00f3n constitucional se\u00f1ala que: (i) el Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales; (ii) excepcionalmente, la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional a determinadas autoridades administrativas, y (iii) los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencias C-530 de 1993 y T-1117 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 OFICINA DE CONTROL DE CIRCULACION Y RESIDENCIA OCCRE-Razonabilidad de la limitaci\u00f3n de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia en aras del control de la densidad poblacional en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) negar la expedici\u00f3n de la tarjeta de residencia con fines de registro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}