{"id":29127,"date":"2024-07-04T17:33:02","date_gmt":"2024-07-04T17:33:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-446-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:02","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:02","slug":"t-446-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-446-23\/","title":{"rendered":"T-446-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n de los principios de favorabilidad y buena fe que rigen a la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el RUV, ante negativa de refutar previamente hechos de la demandante<\/p>\n<p>(&#8230;) la motivaci\u00f3n que debe realizar la UARIV para decidir sobre la inscripci\u00f3n de una persona en el RUV, debe aplicar los principios de favorabilidad y de buena fe, en virtud de los cuales la carga de la prueba sobre la inexistencia del desplazamiento, homicidio o amenazas corresponde a la entidad.<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011<\/p>\n<p>APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE VICTIMAS-Inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento<\/p>\n<p>DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Criterios legales y jurisprudenciales que deben seguir los funcionarios de la UARIV<\/p>\n<p>(i) la carga de la prueba en los relatos que se consideran contrarios a la verdad le corresponde a la Unidad para las V\u00edctimas; (ii) es irrelevante la incoherencia en la declaraci\u00f3n respecto de circunstancias diferentes al hecho victimizante alegado; (iii) es suficiente la prueba sumaria para acreditar el hecho victimizante; (iv) se proh\u00edbe negar la inscripci\u00f3n en el registro con fundamento en el desconocimiento de los hechos descritos, y (v) hay una obligaci\u00f3n de interpretar el derecho aplicable de manera favorable a la persona que ha sido victimizada.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneraci\u00f3n persiste en el tiempo al negar inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto administrativo debidamente motivado que resuelva la inclusi\u00f3n en el RUV<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-446 de 2023<\/p>\n<p>Expediente T-9.402.172: acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos y Martha en nombre propio y como agentes oficiosos del menor Mateo en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas.<\/p>\n<p>Expediente T-9.408.001: acci\u00f3n de tutela interpuesta por Margarita, en representaci\u00f3n de Camila en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, y los Magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente.<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Expediente T-9.402.172<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 El 9 de febrero de 2023, los se\u00f1ores Carlos y Martha, abuelos del menor Mateo, interpusieron tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante, UARIV), en nombre propio y como agentes oficiosos del menor. Solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la indemnizaci\u00f3n administrativa, a la dignidad humana y a la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante, RUV).<\/p>\n<p>2. Carlos y Martha hacen parte del Sisb\u00e9n en el grupo A1 (pobreza extrema), se encuentran afiliados en salud al r\u00e9gimen subsidiado y afirmaron que tienen un bajo nivel de escolaridad.<\/p>\n<p>3. Los peticionarios se\u00f1alaron que el 23 de enero de 2021 su hijo, el se\u00f1or Juan padre de Mateo, fue v\u00edctima del delito de homicidio por parte de uno de los actores armados que operan en el municipio de Villa Nueva. Adujeron que en dicho municipio existe una fuerte y notoria presencia de grupos armados, como lo son el ELN y las disidencias de las FARC.<\/p>\n<p>4. Expusieron que viv\u00edan en la vereda La Casa del municipio de Villa Nueva. Sin embargo, a ra\u00edz del hecho anteriormente narrado se vieron obligados a abandonar dicha zona y se reubicaron en el casco urbano del municipio.<\/p>\n<p>5. El 11 de mayo de 2021, la se\u00f1ora Martha acudi\u00f3 a la personer\u00eda de Villa Nueva con el fin de ser inscritos en el RUV por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado, ambos derivados del homicidio de su hijo.<\/p>\n<p>6. Mediante la Resoluci\u00f3n 2021-42691 del 18 de junio de 2021 -notificada mediante correo electr\u00f3nico del 9 de agosto de 2021-, la UARIV resolvi\u00f3 no incluir en el RUV al n\u00facleo familiar del se\u00f1or Juan y no reconocer los hechos victimizantes antes referenciados. Afirm\u00f3 que los hechos narrados no ten\u00edan relaci\u00f3n con el modus operandi que desplegaban los actores del conflicto presentes en la zona. La decisi\u00f3n fue apelada por la actora el 19 de agosto de 2021, sin que se haya notificado respuesta.<\/p>\n<p>7. El 21 de enero de 2022, por sugerencia del personero del municipio los accionantes radicaron una nueva solicitud ante la entidad. No obstante, el 21 de abril de 2022, la UARIV le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Martha que se absten\u00eda de pronunciarse nuevamente sobre los hechos analizados en la resoluci\u00f3n de junio de 2021.<\/p>\n<p>8. Los accionantes relacionaron algunos casos de similares circunstancias que han ocurrido en el municipio de Villa Nueva. Ello, con el fin de constatar que en este territorio hacen presencia grupos armados al margen de la ley y que son usuales este tipo de acciones sobre la poblaci\u00f3n civil. Informaci\u00f3n que sustentaron en documentos de la Defensor\u00eda del Pueblo. Asimismo, presentaron denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de esclarecer cu\u00e1l de los grupos al margen de la ley cometi\u00f3 el homicidio de su hijo.<\/p>\n<p>9. Solicitaron ordenar a la UARIV revocar la Resoluci\u00f3n No. 2021-42691 del 18 de junio de 2021 FUD. CE000433449 y, en su lugar, incluir a los accionantes en el RUV reconociendo los hechos victimizantes de desplazamiento forzado con ocasi\u00f3n del homicidio del se\u00f1or Juan.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>10. Mediante auto 92 del 9 de febrero de 2023 el Juzgado Penal del Circuito de Villa Nueva, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado a la accionada.<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada<\/p>\n<p>11. \u00a0La UARIV solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo que dio respuesta a cada uno de los tr\u00e1mites iniciados por los accionantes. Se\u00f1al\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n elevado por la se\u00f1ora Martha se resolvi\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n 20216461 del 2 de septiembre de 2021 notificada el 14 de septiembre de 2021, donde se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n atacada. Realiz\u00f3 un recuento de los argumentos dispuestos en ambas decisiones y concluy\u00f3 que tanto el homicidio como el desplazamiento forzado tienen origen en circunstancias de tipo social o personal y no est\u00e1n relacionadas con inspiraciones ideol\u00f3gicas o pol\u00edticas.<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Primera instancia<\/p>\n<p>12. El 23 de febrero de 2023 el Juzgado Penal del Circuito de Villa Nueva neg\u00f3 el amparo. Indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u201cno puede servir como mecanismo para revivir t\u00e9rminos que ya han caducado, teniendo en cuenta que la Resoluci\u00f3n No. 2021-42691 que pretende sea revocada ya adquiri\u00f3 firmeza (sic)\u201d. Sostuvo que la UARIV no vulner\u00f3 los derechos invocados pues la misma, \u201cadelant\u00f3 todas las actuaciones administrativas a fin de dar respuesta de fondo a lo solicitado; por lo tanto, no ha comportado una omisi\u00f3n en su obligaci\u00f3n legal de garantizar los derechos fundamentales de la parte actora\u201d.<\/p>\n<p>13. Los accionantes impugnaron la anterior decisi\u00f3n con base en los argumentos presentados en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>Segunda instancia<\/p>\n<p>14. El 17 de abril de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villa Nueva- Sala \u00danica, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional. Expuso que no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, dado que, desde la negativa de la UARIV de inscribir al n\u00facleo familiar en el RUV hasta la presentaci\u00f3n del mecanismo de amparo, transcurrieron 17 meses. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que los accionantes no agotaron los mecanismos ordinarios, en concreto, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV.<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante.<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2021-42691 del 18 de junio de 2021 FUD CE000433449.<\/p>\n<p>iii. iii) \u00a0Copia del recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra de la resoluci\u00f3n 2021-42691.<\/p>\n<p>iv. iv) \u00a0Copia Resoluci\u00f3n No. 20216461 del 2 de septiembre de 2021.<\/p>\n<p>v. v) \u00a0Notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 20216461 del 2 de septiembre de 2021 con fecha del 14 de septiembre 2021.<\/p>\n<p>vi. vi) \u00a0Copia respuesta del 08 de marzo del 2022 por parte de la UARIV frente a la Solicitud de Inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas FUD No. CI000433445.<\/p>\n<p>vii. vii) \u00a0Copia del SISBEN de los accionantes.<\/p>\n<p>viii. viii) \u00a0Copia del registro civil de nacimiento del padre del menor.<\/p>\n<p>x. x) \u00a0Copia del registro civil de nacimiento del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>xi. xi) \u00a0Copia de la denuncia presentada en la fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>xii. xii) \u00a0Copia noticias de voladura de tubo de crudo en vereda de Villa Nueva.<\/p>\n<p>xiii. xiii) \u00a0Copia de afiliaci\u00f3n del padre del menor a la Junta de Acci\u00f3n Comunal en donde se evidencia su anterior domicilio.<\/p>\n<p>xiv. xiv) \u00a0Copia de recibos de servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>xv. xv) \u00a0Alertas tempranas de la defensor\u00eda del pueblo<\/p>\n<p>Expediente T-9.408.001<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p>15. \u00a0La se\u00f1ora Margarita present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija Camila quien tiene 16 a\u00f1os.<\/p>\n<p>16. El 4 de junio de 2021 en el corregimiento de Zion la menor de edad recibi\u00f3 amenazas, de manera an\u00f3nima, a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos con la afirmaci\u00f3n \u201c[e]stos van a caer porque van a caer (\u2026)\u201d, raz\u00f3n por la cual decidieron salir del corregimiento de Zion hacia Camelot de manera temporal.<\/p>\n<p>17. El 6 de noviembre de 2021 la polic\u00eda de infancia y adolescencia solicit\u00f3 al ICBF el restablecimiento de derechos de los menores involucrados, entre ellos de la menor Camila, all\u00ed le realizaron varias valoraciones.<\/p>\n<p>18. El 1 de marzo de 2022, la se\u00f1ora Margarita solicit\u00f3 al ICBF copia de la valoraci\u00f3n realizada por parte de la entidad a la menor de edad por los hechos relacionados.<\/p>\n<p>19. El 4 de marzo de 2022, Margarita rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda de Zion y solicit\u00f3 el reconocimiento como v\u00edctima a la menor por desplazamiento y amenaza.<\/p>\n<p>20. Mediante Resoluci\u00f3n No. 2022-38294 del 1 de junio de 2022, la UARIV resolvi\u00f3 no incluir a la adolescente en el RUV y no reconocer el hecho victimizante referido. Afirm\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [S]i se evidencia la presencia de grupos armados en la subregi\u00f3n del Suroeste antioque\u00f1o, sin embargo, es posible reconocer la presencia de estructuras de delincuencia com\u00fan y actores criminales, que se estar\u00edan disputando el control del territorio a trav\u00e9s de diferentes din\u00e1micas de violencia que no conciernen al \u00e1mbito de an\u00e1lisis de la Unidad de V\u00edctimas, por lo tanto, no es posible asociar que la situaci\u00f3n referida por la deponente tenga un v\u00ednculo causal ligado a intereses econ\u00f3micos y\/o pol\u00edticos que permitan afirmar que los hechos declarados se configuren en medio del conflicto armado, con relaci\u00f3n cercana y suficiente al mismo, o por el contrario se atribuya a actos delictivos\u201d.<\/p>\n<p>21. Ante la anterior decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Margarita interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Por medio de las Resoluciones N.\u00ba 2022-38294R del 1 de noviembre de 2022 y N.\u00ba 20230110 del 26 de noviembre de 2022, la entidad accionada resolvi\u00f3 los recursos. Inform\u00f3 que no se logr\u00f3 relacionar los hechos relatados con las din\u00e1micas del conflicto armado. En particular, la entidad consider\u00f3 que, una vez efectuado el an\u00e1lisis de fondo del caso \u201cdentro la georreferenciaci\u00f3n realizada y del estudio de los elementos t\u00e9cnicos allegados por el recurrente y los elementos jur\u00eddicos\u201d se pudo determinar que no existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado lo cual imposibilita acreditar que los hechos corresponden al actuar antijur\u00eddico relacionado con las din\u00e1micas del conflicto interno colombiano.<\/p>\n<p>22. Acorde con el escrito de tutela las respuestas de la UARIV resultan \u201creprochables\u201d porque \u201ces evidente que dichos hechos fueron por personas que pertenecen a grupos al margen de la ley\u201d. Aclar\u00f3 que en el municipio de Zion se presenta una guerra entre grupos armados. Asegur\u00f3 que es la UARIV quien debe realizar un estudio completo para tomar una decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>23. La se\u00f1ora Margarita declar\u00f3 que acudi\u00f3 a la Fiscal\u00eda para interponer la respectiva denuncia por las amenazas recibidas en contra de su hija, sin embargo, all\u00ed le informaron que \u201cno me pod\u00edan tomar la declaraci\u00f3n porque yo hab\u00eda dejado pasar los seis meses que ten\u00eda. Yo no fui antes, porque las personas que estuvieron en Zion nos dijeron que nos asesorar\u00edan, pero nunca paso nada\u201d.<\/p>\n<p>24. En ese contexto, la ciudadana se\u00f1al\u00f3 que su hija fue v\u00edctima de violencia. En consecuencia, solicit\u00f3 tutelar los derechos de la menor y ordenar a la UARIV realizar una valoraci\u00f3n del caso e incluir a la adolescente en el RUV y reconocer la indemnizaci\u00f3n a la que tiene derecho.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>25. Mediante auto del 13 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Zion avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso su traslado a la accionada. Adicionalmente, el juez constitucional requiri\u00f3 al ICBF a fin de que informara al despacho si la adolescente Camila recibi\u00f3 alg\u00fan tipo de intervenci\u00f3n por parte del equipo de profesionales de la entidad con ocasi\u00f3n a la petici\u00f3n elevada por la accionante el 1 de marzo de 2022.<\/p>\n<p>Respuestas de la accionada.<\/p>\n<p>26. La UARIV solicit\u00f3 negar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 debe presentar declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico y estar incluido en el RUV. Inform\u00f3 que ofreci\u00f3 a la accionante una respuesta administrativa clara, precisa y congruente con lo solicitado, por lo tanto, se configur\u00f3 un hecho superado.<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00danica instancia<\/p>\n<p>27. El 24 de abril de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de Zion declar\u00f3 improcedente el amparo. Indic\u00f3 que la UARIV se pronunci\u00f3 de fondo respecto de la pretensi\u00f3n de la actora en las resoluciones del 1 de junio, 1 y 26 de noviembre de 2022. \u00a0En concreto, el juzgado determin\u00f3 que la entidad accionada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis exhaustivo de los elementos t\u00e9cnicos, de contexto y jur\u00eddicos relacionados con los hechos expuestos por la actora. La argumentaci\u00f3n presentada fue considerada clara, motivada, precisa y acorde con la normativa por parte de la autoridad judicial.<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0Resoluci\u00f3n N.\u00ba 2022-38294 del 1 de junio de 2022, por la cual se decide sobre la inscripci\u00f3n en el RUV.<\/p>\n<p>iii. iii) \u00a0Copia recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, fechado el 14 octubre de 2022, radicado en la misma fecha.<\/p>\n<p>iv. iv) \u00a0Copia resoluci\u00f3n N.\u00ba 2022-38294R del 1 de noviembre de 2022, por la cual se resuelve recurso de reposici\u00f3n en subsidio apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>v. v) \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 20230110 del 26 de noviembre de 2022, por la cual se decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 2022-38294 del 1 junio de 2022.<\/p>\n<p>vi. vi) \u00a0Certificado declaraci\u00f3n por hechos victimizantes de amenaza ocurridos el 4 de junio de 2021 y desplazamiento forzado ocurrido el 6 de junio de 2021 con FUD \u2013 BK 00054492.<\/p>\n<p>vii. vii) \u00a0Copia de petici\u00f3n presentada por la accionante ante el ICBF el d\u00eda 1 de marzo de 2022.<\/p>\n<p>viii. viii) \u00a0Copia de la repuesta brindada por parte del ICBF a solo solicitado por el Juzgado Promiscuo de Familia.<\/p>\n<p>. TR\u00c1MITE EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>28. Mediante auto del 16 de agosto de 2023, el magistrado ponente dispuso la vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (en adelante, FGN) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF). Adem\u00e1s, solicit\u00f3 a los accionantes, la UARIV, el ICBF, y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dar respuesta a varias preguntas tendientes a contar con elementos suficientes para adoptar una decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>29. \u00a0Transcurrido el t\u00e9rmino otorgado en el auto del 16 de agosto 2023 y constatada la efectiva notificaci\u00f3n de dicho prove\u00eddo, la UARIV dio respuesta a lo solicitado de manera extempor\u00e1nea con fecha del 21 de septiembre de 2023. La se\u00f1ora Margarita guard\u00f3 silencio. El ICBF, la FGN, la se\u00f1ora Martha y el se\u00f1or Carlos dieron respuesta a lo solicitado.<\/p>\n<p>Contestaciones allegadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Expediente T-9.402.172<\/p>\n<p>30. Mediante documento del 30 de agosto del 2023, la se\u00f1ora Martha y el se\u00f1or Carlos, actuando en nombre propio y como agentes oficiosos de Mateo, dieron respuesta a los cuestionamientos realizados de la siguiente manera.<\/p>\n<p>31. Afirmaron que su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual era precaria pues tuvieron que abandonar su lugar de residencia donde ten\u00edan una tienda, actualmente se encuentran en el municipio de Utop\u00eda y se encuentran desempleados.<\/p>\n<p>32. Comentaron que actualmente el menor de edad se encuentra bajo el cuidado de los abuelos maternos mientras ellos logran estabilizarse econ\u00f3micamente. Sin embargo, ellos siguen enviando dinero al menor.<\/p>\n<p>33. Los actores manifestaron que viven con mucho temor luego del homicidio del se\u00f1or Juan y que no han logrado estar pendientes del proceso penal por miedo a firmar una \u201csentencia a muerte\u201d. Se\u00f1alaron que \u201c[n]os da temor por nuestras vidas y las de nuestros dem\u00e1s familiares que viven en esta zona del pa\u00eds. Desde el homicidio de nuestro hijo vivimos llenos de temor puesto que las personas llegan a comentarle a uno cosas, como que est\u00e1n preguntando por nosotros\u201d.<\/p>\n<p>34. Refirieron que no han recibido amenazas de manera directa, pero afirman vivir con temor pues la comunidad les inform\u00f3 que el presunto autor de homicidio pertenece al ELN.<\/p>\n<p>35. Acerca de los posibles motivos del homicidio del se\u00f1or Juan aseguraron que pod\u00eda deberse a lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [N]osotros como familia pensamos que puede ser represalia por los encontrones que hab\u00edamos tenido cuando en nuestra finca colocaban minas y volaban el oleoducto. Tambi\u00e9n esos comentarios se escucharon en la comunidad luego del asesinato de mi hijo, fueron varios los problemas que tuvimos antes del asesinato de nuestro hijo, pues en una oportunidad que est\u00e1bamos guada\u00f1ando la finca y una mina explot\u00f3, con la suerte que el obrero estaba trabajando con una guada\u00f1a y no sufri\u00f3 lesiones f\u00edsicas; eso fue un problema terrible para nosotros\u201d (sic).<\/p>\n<p>36. Mediante oficio del 24 de agosto de 2023, la FGN solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n y dio respuesta a los cuestionamientos realizados de la siguiente manera.<\/p>\n<p>37. No encontr\u00f3 solicitudes realizadas por la UARIV a la entidad sobre el caso. Inform\u00f3 que el proceso por el homicidio del se\u00f1or Juan se encuentra en indagaci\u00f3n preliminar. Afirm\u00f3 que en los actos procesales se encontraron otras diligencias donde el hijo de la accionante estuvo vinculado en procesos penales pues al parecer pertenec\u00eda al Grupo Armado Organizado ELN donde era presuntamente conocido como \u201cBraquets\u201d, informaci\u00f3n corroborada por integrantes de dicha organizaci\u00f3n. La entidad asegur\u00f3 que la se\u00f1ora Martha no manifest\u00f3 conocer que su hijo hubiese sido v\u00edctima de amenazas o que estuviese vinculado con alguna organizaci\u00f3n al margen de la ley.<\/p>\n<p>B. Expediente T-9.408.001<\/p>\n<p>38. Mediante oficios del 24 y 29 de agosto de 2023, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n y afirm\u00f3 que en el sistema de informaci\u00f3n del Sistema Penal Oral Acusatorio no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con los hechos.<\/p>\n<p>39. Mediante oficio del 29 de agosto de 2023, el ICBF solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n y dio respuesta a los cuestionamientos realizados de la siguiente manera. Inform\u00f3 que la defensora de familia que conoci\u00f3 de estos hechos no present\u00f3 denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Afirm\u00f3 que la sugerencia realizada a la se\u00f1ora Margarita de salir del domicilio fue con ocasi\u00f3n de la grave afectaci\u00f3n que ten\u00eda la menor a causa de las amenazas de las cuales fue v\u00edctima, con el fin de prevenir el riesgo psicosocial. La autoridad administrativa consider\u00f3 que no hab\u00eda m\u00e9rito para dar apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos dado que los adolescentes contaban con sus derechos garantizados por parte de sus familias; por lo tanto, no procedi\u00f3 la toma de medidas de restablecimiento de derechos.<\/p>\n<p>40. Respecto del origen de la amenaza, refiri\u00f3 que fueron informados por parte de la polic\u00eda el 8 de junio de 2021 donde afirmaron que: \u201c(\u2026) [T]eniendo en cuenta que desde el pasado 04\/06\/2021 se transmitieron tres comunicados donde relacionan a unos adolescentes residentes del Corregimiento Zion, donde al parecer unas personas inescrupulosas que aducen ser de un grupo delincuencial, piensan atentar en contra de la integridad de estas los que a continuaci\u00f3n relaciono as\u00ed: (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>41. La Sala es competente para revisar los fallos referidos, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>42. De acuerdo con el contenido f\u00e1ctico planteado en los expedientes y las decisiones de instancia, corresponde a esta corporaci\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>43. En el expediente T-9.402.172 \u00bfla UARIV vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de las v\u00edctimas a ser incluidas en el RUV, cuando mediante un acto administrativo niega la inscripci\u00f3n en esta herramienta con fundamento en que no se acredit\u00f3 que el homicidio de Juan y el posterior desplazamiento fuera consecuencia del conflicto armado interno?<\/p>\n<p>44. En el expediente T-9.408.001 \u00bfla UARIV vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de las v\u00edctimas a ser incluidas en el RUV, cuando mediante un acto administrativo niega la inscripci\u00f3n en esta herramienta porque no se acredit\u00f3 el v\u00ednculo entre las amenazas y el conflicto armado interno?<\/p>\n<p>45. Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho fundamental de las v\u00edctimas a ser incluidas en el RUV y el derecho al debido proceso relacionado con la motivaci\u00f3n de los actos administrativos que deciden sobre la inclusi\u00f3n en el RUV. Finalmente, se resolver\u00e1n los casos concretos a partir del marco te\u00f3rico expuesto.<\/p>\n<p>El derecho fundamental de las v\u00edctimas a la inclusi\u00f3n en el RUV. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>46. La Corte en la Sentencia T-059 de 2022, concluy\u00f3 que \u201cla condici\u00f3n de v\u00edctima es previa a la inclusi\u00f3n en el RUV, pues precisamente lo que busca el Estado con esta herramienta es lograr identificar a quienes han sufrido da\u00f1os con ocasi\u00f3n del conflicto para otorgarles los beneficios dispuestos en la ley 1448 de 2011\u201d.<\/p>\n<p>47. Sobre este punto es menester resaltar que el concepto de v\u00edctima del conflicto armado se encuentra en la Ley 387 de 1997 y en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011. All\u00ed se estableci\u00f3 que dicha categor\u00eda est\u00e1 asociada a tres elementos: i) temporal, ii) naturaleza de la conducta, y iii) contextual. El primero indica que debe tratarse de actos victimizantes ocurridos con posterioridad al 1\u00ba de enero de 1985. El segundo indica que el hecho debe ser consecuencia de una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos o a las normas del Derecho Internacional Humanitario. Finalmente, el tercer l\u00edmite apunta a que el hecho debe ser causado con ocasi\u00f3n del conflicto armado; debido a que la ley no cobija a las v\u00edctimas de delincuencia com\u00fan, que corresponde a \u201caquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno\u201d.<\/p>\n<p>48. Por otro lado, en las Sentencias C-253A de 2012 y C-781 de 2012\u00a0esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 las notorias dificultades que representa, en la pr\u00e1ctica, la distinci\u00f3n entre v\u00edctimas de la violencia generada por delincuencia com\u00fan y del conflicto armado, pues frecuentemente esta requiere de un ejercicio de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relaci\u00f3n cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, la Corte indic\u00f3 que resulta indispensable que en cada caso concreto se eval\u00fae el contexto en que se produce la vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relaci\u00f3n de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal fen\u00f3meno.<\/p>\n<p>49. Es decir, para efecto de aplicaci\u00f3n de las medidas adoptadas en la Ley 1448 de 2011, se considera resultado de delincuencia com\u00fan aquellos hechos ajenos al \u00e1mbito del conflicto armado interno, esos actos que, frente al an\u00e1lisis concreto de cada caso, se determina con certeza que no\u00a0guardan una relaci\u00f3n cercana con el desarrollo del conflicto armado por el nivel de intensidad de las hostilidades.<\/p>\n<p>50. En la Sentencia T-070 de 2021 la Corte reitero algunas reglas para la adecuada aplicaci\u00f3n del concepto de v\u00edctima del conflicto armado:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)(i)\u00a0La norma contiene una definici\u00f3n operativa del t\u00e9rmino \u201cv\u00edctima\u201d, en la medida en que no define una condici\u00f3n f\u00e1ctica, sino que determina un \u00e1mbito de destinatarios para las medidas especiales de protecci\u00f3n contempladas en dicho Estatuto Legal. (ii)\u00a0La expresi\u00f3n \u201cconflicto armado interno\u201d debe entenderse a partir de una concepci\u00f3n amplia, en contraposici\u00f3n a una noci\u00f3n restrictiva que puede llegar a vulnerar los derechos de las v\u00edctimas. (iii)\u00a0La expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma, por haber sido perpetrado por \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d. (iv)\u00a0Con todo, existen \u201czonas grises\u201d, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relaci\u00f3n con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoraci\u00f3n de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con la confrontaci\u00f3n interna. Adem\u00e1s, no es admisible excluir\u00a0a priori\u00a0la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos. (v)\u00a0En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, debe aplicarse la definici\u00f3n de conflicto armado interno que resulte m\u00e1s favorable a los derechos de las v\u00edctimas. (vi)\u00a0La condici\u00f3n de v\u00edctima no puede establecerse \u00fanicamente con base en la calidad o condici\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que cometi\u00f3 el hecho victimizante. (vii)\u00a0Los hechos atribuidos a los grupos surgidos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n de los paramilitares como consecuencia del proceso de negociaci\u00f3n del a\u00f1o 2005, se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relaci\u00f3n de conexidad con la confrontaci\u00f3n interna\u201d.<\/p>\n<p>51. El RUV es una herramienta administrativa creada con la finalidad de registrar, como bien lo indica su denominaci\u00f3n, a todas las personas que hayan sido v\u00edctimas del conflicto armado. El Decreto 1084 de 2015 lo define como \u201cuna herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de v\u00edctimas\u201d. \u00a0En este sentido, varias sentencias han reiterado su naturaleza instrumental y se\u00f1alan que de ninguna manera tiene efectos declarativos de la calidad de v\u00edctima.<\/p>\n<p>52. Dicho decreto reglament\u00f3 expresamente esta situaci\u00f3n de la siguiente manera: \u201c[l]a condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no est\u00e1 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de v\u00edctima, pues cumple \u00fanicamente el prop\u00f3sito de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades\u201d.<\/p>\n<p>53. \u00a0Con lo anterior es posible afirmar que la inclusi\u00f3n en el RUV permite que las v\u00edctimas puedan acceder a los programas y beneficios previstos en la Ley 1448 de 2011, pues solamente cuando la v\u00edctima ha sido inscrita puede ser destinataria de medidas de asistencia y reparaci\u00f3n, por ejemplo, de medidas de rehabilitaci\u00f3n para el restablecimiento de las condiciones f\u00edsicas y psicosociales, indemnizaci\u00f3n administrativa, formaci\u00f3n y generaci\u00f3n de empleo, entre otros. Indiscutiblemente, \u201cpor su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de car\u00e1cter humanitario; (ii) el acceso a planes de estabilizaci\u00f3n socio econ\u00f3mica y programas de retorno, reasentamiento o reubicaci\u00f3n y, (iii) en t\u00e9rminos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley\u201d. De ah\u00ed que \u201cla falta de inscripci\u00f3n en el RUV de una persona que cumple con los requisitos para su inclusi\u00f3n implica, per se, la vulneraci\u00f3n de todas las garant\u00edas que se derivan\u201d.<\/p>\n<p>54. Adicionalmente, es importante destacar como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia T-171 de 2019 que la UARIV tiene el deber de asegurar que el RUV cumpla con otra finalidad relevante para el Estado y la sociedad en general. Lo anterior fundamentado en el Decreto 1084 de 2015 el cual dispone que la UARIV tiene que adelantar\u00a0\u201clas medidas necesarias para que el Registro \u00danico de V\u00edctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica\u201d. Raz\u00f3n por la cual la Corte estableci\u00f3 que \u201cel RUV es un insumo relevante para tejer los relatos del conflicto, precisar actores y l\u00edderes de los grupos armados, caracterizar patrones de victimizaci\u00f3n, identificar din\u00e1micas de operaci\u00f3n rurales y urbanas, as\u00ed como describir otras manifestaciones del conflicto armado interno en los distintos lugares del territorio nacional en los que se despleg\u00f3\u201d.<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso y la motivaci\u00f3n de los actos administrativos que deciden sobre la inclusi\u00f3n en el RUV<\/p>\n<p>55. El debido proceso, consagrado por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, comprende el \u201cconjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo\u201d. Este derecho fundamental fue previsto con el fin de limitar el ejercicio del poder p\u00fablico, evitar la arbitrariedad y asegurar que todas las actuaciones se sujeten al procedimiento previsto en la ley. En el \u00e1mbito del derecho administrativo, esta garant\u00eda es aplicable a todas las actuaciones de las autoridades, en las cuales se debe propender por el cumplimiento del principio de legalidad desde el inicio del respectivo procedimiento hasta su terminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>56. En la Sentencia T-220 de 2021 la Corte estableci\u00f3 que \u201cuna de las expresiones del debido proceso administrativo radica en el deber del Estado de ofrecer una motivaci\u00f3n respecto de sus propios actos, en la que se presenten \u2018las razones de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n y se garantice la seguridad jur\u00eddica. De esta forma, las personas pueden verificar que aquellas se ajustan a la regulaci\u00f3n y criterios previamente dispuestos en la ley para encausar al funcionario p\u00fablico encargado de tomar la decisi\u00f3n que impacta sus derechos y obligaciones\u2019\u201d.<\/p>\n<p>57. Con tal prop\u00f3sito, la entidad debe verificar que la solicitud sea presentada mediante un formulario \u00fanico, por la persona que haya sufrido una vulneraci\u00f3n de sus derechos en las circunstancias temporales descritas en la ley, para despu\u00e9s comparar la informaci\u00f3n contenida en la solicitud de registro con la informaci\u00f3n recaudada en el proceso de verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>58. Particularmente, en el procedimiento administrativo de solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV, una vez las v\u00edctimas presentan la declaraci\u00f3n de los hechos victimizantes ante el Ministerio P\u00fablico, la UARIV tiene a su cargo decidir a trav\u00e9s de un acto administrativo, debidamente motivado, si incluye o no a la v\u00edctima en esta base de datos. La motivaci\u00f3n debe corresponder a una narrativa suficiente para justificar la decisi\u00f3n de la entidad en uno u otro sentido, de modo que no carezca de razones y, por tanto, torne la decisi\u00f3n caprichosa: \u201cDicho acto administrativo deber\u00e1 contener, entre otras cosas, \u00b4[l]a motivaci\u00f3n suficiente por la cual se lleg\u00f3 a la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n\u00b4 \u00a0de manera que el administrado conozca las razones por las cuales se adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n y cuente con elementos de juicio suficientes para controvertirla\u201d.<\/p>\n<p>59. En ese orden, sus actuaciones, especialmente aquellas que niegan la inscripci\u00f3n, deben ser debidamente motivadas con el fin de que estas respeten los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los solicitantes. De ah\u00ed que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-435A del 2022, haya advertido que \u201c[d]icha motivaci\u00f3n se encuentra sujeta al material probatorio que, [\u2026], tambi\u00e9n est\u00e1 a cargo de la entidad. En otras palabras, la suficiencia de la motivaci\u00f3n del acto administrativo depende de lo que realmente la unidad haya logrado probar\u201d<\/p>\n<p>60. Adicionalmente, es obligaci\u00f3n de los funcionarios recabar en el Formato \u00danico de Declaraci\u00f3n, \u201cla informaci\u00f3n necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, as\u00ed como la caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del solicitante y de su n\u00facleo familiar, con el prop\u00f3sito de contar con informaci\u00f3n precisa que facilite su valoraci\u00f3n, desde un enfoque diferencial, de conformidad con el principio de participaci\u00f3n conjunta consagrado en el art\u00edculo 29 de la Ley 1448 de 2011\u201d.<\/p>\n<p>61. Una vez recibida la declaraci\u00f3n, en el proceso de verificaci\u00f3n de los hechos en cada caso particular, la UARIV tiene la carga de la prueba y para ello \u201crealizar\u00e1 consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, as\u00ed como en otras fuentes que se estimen pertinentes\u201d.<\/p>\n<p>62. La Corte en la Sentencia T-039 de 2023 reiter\u00f3 las reglas que se derivaron de la Sentencia T-821 de 2007, las cuales deb\u00edan tenerse presentes en la valoraci\u00f3n de las solicitudes de inscripci\u00f3n en el RUPD y que actualmente son aplicables al RUV, pues permiten una interpretaci\u00f3n constitucional adecuada que garantiza los derechos de las v\u00edctimas al debido proceso y a la reparaci\u00f3n integral. Estas reglas son:\u00a0(i)\u00a0la carga de la prueba en los relatos que se consideran contrarios a la verdad le corresponde a la Unidad para las V\u00edctimas;\u00a0(ii)\u00a0es irrelevante la incoherencia en la declaraci\u00f3n respecto de circunstancias diferentes al hecho victimizante alegado;\u00a0(iii)\u00a0es suficiente la prueba sumaria para acreditar el hecho victimizante;\u00a0(iv)\u00a0se proh\u00edbe negar la inscripci\u00f3n en el registro con fundamento en el desconocimiento de los hechos descritos, y\u00a0(v)\u00a0hay una obligaci\u00f3n de interpretar el derecho aplicable de manera favorable a la persona que ha sido victimizada.<\/p>\n<p>Estudio de los casos concretos<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.402.172 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.408.001<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3. Los tutelantes interpusieron acci\u00f3n de tutela actuando en nombre propio y como agentes oficiosos de su nieto quien es menor de edad.<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias T-289 de 2023 y T-325 de 2016 respecto de la agencia oficiosa. Lo anterior teniendo en cuenta que: i) los abuelos manifestaron la calidad en la que act\u00faan en la tutela y ii) se trata de un caso que involucr\u00f3 los derechos de un menor de edad, raz\u00f3n por la cual no se encontraba en capacidad para asumir su propia defensa. Por otro lado, sobre los derechos de los abuelos del menor se tiene que estos presentaron la acci\u00f3n en defensa de sus garant\u00edas de manera directa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3. La se\u00f1ora Margarita interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija Camila quien es menor de edad por considerar vulnerados varios de sus derechos fundamentales, como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al ser v\u00edctima del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 los representantes legales de los menores de edad est\u00e1n llamados a interponer esta acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3. La accionada es la UARIV, entidad p\u00fablica encargada de estudiar las solicitudes de inscripci\u00f3n en el RUV a las v\u00edctimas del conflicto armado interno. Por tanto, es la competente para ordenar su inclusi\u00f3n, si a ello hubiere lugar.<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3. El presente requisito ser\u00e1 flexibilizado teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte. Para el momento en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (9 de febrero de 2023) a\u00fan se manten\u00eda la negativa, por parte de la UARIV, de incluir en el RUV a los accionantes; lo cual implica para ellos la imposibilidad de acceder a los mecanismos de protecci\u00f3n y garant\u00eda de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral por v\u00eda administrativa, en caso de tener derecho a dichos beneficios.<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el caso concreto los accionantes afirmaron tener temor de las represalias que podr\u00edan tomar en su contra, argumento que justifica el lapso en el que fue presentada la acci\u00f3n de tutela, es decir 10 meses entre la \u00faltima respuesta de la UARIV y la interposici\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3. La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 13 de abril 2023 momento en el cual a\u00fan permanec\u00eda la negativa de inscripci\u00f3n en el RUV con fecha del 26 de noviembre de 2022 transcurriendo as\u00ed 5 meses.<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3. En la jurisprudencia constitucional se ha establecido que las v\u00edctimas del conflicto armado interno han estado expuestas a un contexto de violencia, por tanto, se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Sobre el particular, el an\u00e1lisis de subsidiariedad es flexible dada esa situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, por tanto, no es exigible para este grupo de ciudadanos que sigan el curso ordinario del proceso contencioso administrativo.<\/p>\n<p>En los casos bajo estudio se evidencia que los actores presentaron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra las resoluciones que negaron su inclusi\u00f3n en el RUV. Teniendo en cuenta que los agentes oficiosos y los representados son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, este requisito debe ser flexibilizado pues no podr\u00eda impon\u00e9rseles una carga desproporcionada al requerir que sea promovido un proceso contencioso.<\/p>\n<p>63. Seg\u00fan lo expuesto, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de procedencia de las acciones de referencia.<\/p>\n<p>La UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Expediente T-9.402.172<\/p>\n<p>64. Martha y Carlos, actuando en nombre propio y como agentes oficiosos del menor Mateo, presentaron acci\u00f3n de tutela con fundamento en que la UARIV neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV por los hechos victimizantes de homicidio de su hijo Juan y desplazamiento forzado, en el municipio de Villa Nueva.<\/p>\n<p>65. En el acto administrativo donde neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV la UARIV argument\u00f3 que (i) en las fuentes consultadas y aportadas por los accionantes no obtuvieron indicios sobre lo declarado, y (ii) en el certificado de defunci\u00f3n no aparecen de forma contundente las causas del homicidio. Las resoluciones expedidas posteriormente por la UARIV, con ocasi\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, coinciden en afirmar la falta conexidad con el conflicto armado por falta de elementos sumarios que evidencien m\u00f3viles pol\u00edticos e ideol\u00f3gicos y su ocurrencia en el marco de din\u00e1micas del conflicto.<\/p>\n<p>66. La Corte considera que en el presente caso la UARIV no cumpli\u00f3 con las cargas de indagaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que le correspond\u00edan al negar la inclusi\u00f3n en el RUV del menor Mateo y de sus abuelos.<\/p>\n<p>67. \u00a0En primer lugar, la UARIV no investig\u00f3 ni recopil\u00f3 pruebas que le permitieran analizar de manera adecuada la petici\u00f3n de registro, especialmente considerando que un menor de edad est\u00e1 involucrado en el asunto. As\u00ed, la Sala evidencia que no adelant\u00f3 verificaci\u00f3n alguna respecto de la existencia de informes de alerta temprana de la Defensor\u00eda del Pueblo sobre la situaci\u00f3n derivada del conflicto armado interno en el municipio de Villa Nueva. De acuerdo con lo expuesto por la se\u00f1ora Martha, dichos informes eran relevantes para establecer la supuesta situaci\u00f3n de riesgo para la poblaci\u00f3n lo cual le gener\u00f3 sentimientos de temor e inseguridad vi\u00e9ndose en la necesidad de desplazarse. No obstante, la entidad no tuvo en cuenta la evocaci\u00f3n expresa de estos informes bajo la presunci\u00f3n de buena fe que debe guiar este proceso administrativo.<\/p>\n<p>68. En segundo lugar, la entidad accionada realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n insuficiente de la declaraci\u00f3n de conformidad con los escasos medios de prueba recaudados. La UARIV afirm\u00f3 que, al momento de recopilar la informaci\u00f3n correspondiente, la se\u00f1ora Martha, el se\u00f1or Carlos y el menor de edad no aparec\u00edan en ninguna base de datos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional de Colombia, el Sistema de Informaci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Administrativa (SIRA), el Sistema de Informaci\u00f3n de V\u00edctimas de la Violencia, el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) o la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n (ARN). Con base en esa investigaci\u00f3n, la entidad omiti\u00f3 realizar un an\u00e1lisis suficiente respecto de las bases de datos como el SISBEN donde los accionantes se encuentran registrados en condici\u00f3n de pobreza extrema.<\/p>\n<p>69. Por otra parte, teniendo en cuenta que los accionante denunciaron los hechos que en su concepto los catalogan como v\u00edctimas, la UARIV debi\u00f3 solicitar a la FGN -entidad que tiene a su cargo la investigaci\u00f3n de los hechos-, informaci\u00f3n que le ofreciera elementos relevantes para el estudio del registro. Ahora bien, es importante aclarar que la inclusi\u00f3n en el RUV no est\u00e1 supeditada a la existencia de una investigaci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>71. En tercer lugar, la UARIV afirm\u00f3 que el certificado de defunci\u00f3n no es suficiente para mostrar una relaci\u00f3n cercana entre los hechos y el conflicto armado interno. Sobre este punto evidencia la Sala que no existe claridad del concepto \u201csuficiencia\u201d en la afirmaci\u00f3n usada por la UARIV. En este sentido, una motivaci\u00f3n adecuada del acto administrativo requer\u00eda que se explicara cu\u00e1l hubiese sido una descripci\u00f3n suficiente de las causas de la muerte y, adem\u00e1s, que se justificara la necesidad de esa informaci\u00f3n para establecer la conexidad del hecho con el conflicto armado.<\/p>\n<p>72. Adicionalmente, en sede de revisi\u00f3n el magistrado ponente solicit\u00f3 a la accionada los documentos con base en los cuales sustent\u00f3 la negativa, entre ellos: (i) los estudios de contexto tenidos en cuenta y (ii) los estudios de georreferenciaci\u00f3n y los dem\u00e1s elementos tenidos en cuenta por la UARIV para adoptar su decisi\u00f3n. Empero, la entidad accionada no alleg\u00f3 la informaci\u00f3n requerida y guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>73. Es menester resaltar que en sede de revisi\u00f3n fue solicitada informaci\u00f3n a los actores, donde se evidenci\u00f3 en su relato un temor latente y una incertumbre constante al sentirse oprimidos por los grupos armados organizados de la regi\u00f3n. A tal punto de no lograr solicitar informaci\u00f3n del proceso penal por el homicidio del se\u00f1or Juan.<\/p>\n<p>74. En conclusi\u00f3n, la UARIV (i) no efectu\u00f3 la indagaci\u00f3n necesaria para valorar adecuadamente todas las circunstancias f\u00e1cticas presentadas en la petici\u00f3n de inclusi\u00f3n en el RUV puesto que no recaud\u00f3 elementos probatorios suficientes ni tuvo debidamente en cuenta aquellos se\u00f1alados por el declarante, (ii) tampoco valor\u00f3 adecuadamente los elementos relevantes para adoptar su decisi\u00f3n, pues omiti\u00f3 contrastar la informaci\u00f3n contenida en la solicitud con la recaudada en el proceso de verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>75. \u00a0Es posible afirmar que los actos administrativos emitidos por la accionada carecen de una motivaci\u00f3n clara, precisa y suficiente, que sustente y pondere los elementos derivados del estudio t\u00e9cnico y del recaudo de informaci\u00f3n relevante que condujeron a negarle a los peticionarios la inclusi\u00f3n en el RUV.<\/p>\n<p>76. Por su parte, los jueces de instancia desconocieron que la UARIV vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo y adem\u00e1s el derecho a ser incluidos en el RUV de los accionantes y el menor de edad evitando el goce efectivo de otros derechos fundamentales. Ello, teniendo en cuenta que la inscripci\u00f3n en el RUV, a pesar de ser un requisito meramente declarativo para la identificaci\u00f3n de las v\u00edctimas, condiciona el acceso a los beneficios legales como las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>77. Es importante recordar que de acuerdo con el precedente constitucional, la inclusi\u00f3n en el registro de v\u00edctimas debe ser efectuada por la UARIV luego de realizar la valoraci\u00f3n pertinente. Por ende, el juez no debe reemplazar a esta entidad en el estudio que le corresponde como responsable del funcionamiento del RUV, sino ordenar que dicha valoraci\u00f3n sea realizada y expuesta en debida forma en el acto administrativo que consagra la decisi\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>78. Como resultado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias del 23 de febrero y 17 de abril del 2023, proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Villa Nueva que no concedi\u00f3 el amparo, y la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villa Nueva que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Martha y Carlos, quienes actuaron en nombre propio y como agentes oficiosos del menor Mateo, y ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) dejar sin efectos los actos administrativos mediante los cuales neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, para que esta expida un nuevo acto administrativo que resuelva la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV.<\/p>\n<p>79. En consecuencia, se conceder\u00e1 un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n para que la UARIV profiera el nuevo acto. Si bien el art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011 estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de 60 d\u00edas para que la UARIV decida sobre la inclusi\u00f3n, es deber del juez de tutela adoptar medidas urgentes con el fin de lograr la superaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de derechos identificada.<\/p>\n<p>80. Es importante recalcar que, antes de proferir el nuevo acto administrativo, que ser\u00e1 susceptible de los recursos dispuestos en la ley, la entidad accionada deber\u00e1 (i) indagar y recolectar los medios probatorios necesarios; (ii) evaluar la declaraci\u00f3n de conformidad con esos medios de prueba; y finalmente (iii) motivar la decisi\u00f3n con fundamento en ese proceso de valoraci\u00f3n. Mediante dicho proceso ser\u00e1 su deber definir de manera clara, comprensible, suficiente y precisa si la se\u00f1ora Martha, el se\u00f1or Carlos y el menor de edad se encuentran o no comprendidos por los supuestos mencionados en la Ley 1448 de 2011 para ser incluidos en el RUV. Para el efecto, tendr\u00e1 que apoyar su decisi\u00f3n en elementos t\u00e9cnicos y de contexto pertinentes, que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.<\/p>\n<p>B. Expediente T-9.408.001<\/p>\n<p>81. La se\u00f1ora Margarita, en representaci\u00f3n de su hija Camila, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con fundamento en que la UARIV neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV por los hechos victimizantes de desplazamiento y amenazas del cual fue v\u00edctima Camila en el municipio de Zion.<\/p>\n<p>82. La UARIV en el acto administrativo donde neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV argument\u00f3 que: i) en las fuentes consultadas y aportadas por los accionantes no obtuvieron indicios sobre lo declarado; ii) en el estudio de contexto y de georreferenciaci\u00f3n se evidenci\u00f3 que en la zona s\u00ed hab\u00eda presencia de Grupos Armados Organizados. Sin embargo, no evidenciaron un nexo causal entre lo ocurrido y el conflicto. Las resoluciones expedidas posteriormente por la UARIV, con ocasi\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, coinciden en afirmar la falta conexidad con el conflicto armado por falta de elementos sumarios que evidencien m\u00f3viles pol\u00edticos e ideol\u00f3gicos y su ocurrencia en el marco de din\u00e1micas del conflicto.<\/p>\n<p>83. Sobre este \u00faltimo asunto, la Sala de Revisi\u00f3n aclara que no es necesario tener una motivaci\u00f3n pol\u00edtica o ideol\u00f3gica para que un grupo armado pueda participar en el conflicto armado interno. Por consiguiente, la inclusi\u00f3n de una v\u00edctima en el RUV no puede ser rechazada por el hecho de que un grupo armado no tenga car\u00e1cter o motivaci\u00f3n pol\u00edtica. La participaci\u00f3n en el conflicto armado de un grupo deriva de condiciones objetivas del DIH (organizaci\u00f3n del grupo e intensidad de las hostilidades). Si se cumplen los dos criterios, resulta irrelevante la motivaci\u00f3n del grupo. Esta aclaraci\u00f3n debe ser atendida por la UARIV.<\/p>\n<p>84. La Corte considera que en el presente caso la UARIV no cumpli\u00f3 con las cargas de indagaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que le correspond\u00edan al negar la inclusi\u00f3n en el RUV de la adolescente Camila por los hechos victimizantes ya expuestos.<\/p>\n<p>85. En primer lugar, la UARIV no investig\u00f3 ni recopil\u00f3 pruebas que le permitieran analizar de manera adecuada la petici\u00f3n de registro, especialmente considerando que un menor de edad est\u00e1 involucrado en el asunto. As\u00ed, la Sala evidencia que no adelant\u00f3 verificaci\u00f3n alguna respecto de la existencia de informes de alerta temprana N\u00b0 044-20 de la Defensor\u00eda del Pueblo sobre la situaci\u00f3n derivada del conflicto armado interno en el municipio de Zion. De acuerdo con lo expuesto por la se\u00f1ora Margarita, dichos informes eran relevantes para establecer la situaci\u00f3n de riesgo para la poblaci\u00f3n lo cual le gener\u00f3 sentimientos de temor e inseguridad, vi\u00e9ndose en la necesidad de llevarse a la adolescente a otro municipio.<\/p>\n<p>86. En segundo lugar, la entidad accionada realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n insuficiente de la declaraci\u00f3n de conformidad con los escasos medios de prueba recaudados. La UARIV afirm\u00f3 que, al momento de recopilar la informaci\u00f3n correspondiente, la adolescente Camila no aparec\u00eda en ninguna base de datos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional de Colombia, el Sistema de Informaci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Administrativa (SIRA), el Sistema de Informaci\u00f3n de V\u00edctimas de la Violencia, el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) o la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n (ARN). No obstante, la entidad omiti\u00f3 realizar un an\u00e1lisis suficiente respecto de las bases de datos y la informaci\u00f3n entregada por parte del ICBF al ser la entidad que tuvo a su cargo el an\u00e1lisis de un posible proceso de restablecimiento de derechos de la menor por los hechos acontecidos.<\/p>\n<p>87. Cabe se\u00f1alar que, en sede de revisi\u00f3n, el magistrado ponente solicit\u00f3 a la FGN dar respuesta a varios cuestionamientos sobre los hechos victimizantes. La entidad inform\u00f3 que en sus bases de datos no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con los hechos. Asegur\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de los motivos por los cuales presuntamente no recibieron la denuncia y desconoce las razones de la polic\u00eda judicial de infancia y adolescencia junto con la personer\u00eda para no trasladar a la FGN esta denuncia.<\/p>\n<p>88. Adicionalmente, en sede de revisi\u00f3n, el magistrado ponente solicit\u00f3 al ICBF dar respuesta a varios cuestionamientos sobre los hechos victimizantes. La entidad inform\u00f3 que tuvo conocimiento de los hechos luego de ser notificada por parte de la Polic\u00eda Nacional quien afirm\u00f3 que las amenazas eran provenientes de un grupo delincuencial que pensaba atentar contra la vida e integridad de 10 menores de edad entre ellos Camila. Estos elementos no fueron tenidos en cuenta por la UARIV.<\/p>\n<p>89. El ICBF sugiri\u00f3 a la madre de la adolescente salir del domicilio con base en resultados de las valoraciones realizadas a la menor. Camila en dichas valoraciones present\u00f3 un alto grado de afectaci\u00f3n emocional a causa de las amenazas recibidas. Por lo anterior, el ICBF brind\u00f3 orientaci\u00f3n al grupo familiar para que en el marco de sus posibilidades contemplaran la opci\u00f3n de trasladarse a otro municipio cerca de su red de apoyo familiar con el fin de prevenir el riesgo psicosocial.<\/p>\n<p>90. En tercer lugar, la UARIV afirm\u00f3 que las amenazas fueron ocasionadas por circunstancias de tipo social o personal y no estaban relacionadas con inspiraciones ideol\u00f3gicas o pol\u00edticas, ya que estos hechos podr\u00edan presentar acciones propias de grupos de delincuencia com\u00fan en la zona donde acontecieron los hechos victimizantes. En este sentido, una motivaci\u00f3n adecuada del acto administrativo requer\u00eda que se explicara las razones por las cuales asumi\u00f3 la UARIV se trataba de amenazas provenientes de grupos de delincuencia com\u00fan y no de grupos armado organizados.<\/p>\n<p>91. Por otro lado, en sede de revisi\u00f3n, el magistrado ponente solicit\u00f3 a la accionada los documentos con base en los cuales sustent\u00f3 la negativa, entre ellos: i) los estudios de contexto tenidos en cuenta, ii) los estudios de georreferenciaci\u00f3n los dem\u00e1s elementos tenidos en cuenta por la UARIV para adoptar su decisi\u00f3n. Empero, la entidad accionada no alleg\u00f3 la informaci\u00f3n requerida y guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>92. \u00a0Es posible afirmar que los actos administrativos emitidos por la accionada carecen de una motivaci\u00f3n clara, precisa y suficiente, que sustente y pondere los elementos derivados del estudio t\u00e9cnico y del recaudo de informaci\u00f3n relevante que condujeron a negarle a la peticionaria la inclusi\u00f3n en el RUV bajo el argumento de estar ante un posible hecho relacionado con la delincuencia com\u00fan, pero es claro que no encontramos ante una \u201czona gris\u201d evento en el cual no es posible predeterminar de antemano si existe relaci\u00f3n con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlos\u00a0a priori\u00a0de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, con base en una calificaci\u00f3n meramente formal.\u00a0<\/p>\n<p>93. De tal manera que la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo y adem\u00e1s el derecho a ser incluido en el RUV de la adolescente Camila evitando el goce efectivo de otros derechos fundamentales dado que la inscripci\u00f3n en el RUV, a pesar de ser un requisito meramente declarativo para la identificaci\u00f3n de las v\u00edctimas, condiciona el acceso a los beneficios legales como las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>94. Finalmente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n con base en el precedente jurisprudencial revocar\u00e1 la sentencia 13 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Zion que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la adolescente y ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) dejar sin efectos los actos administrativos mediante los cuales neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, para que esta expida un nuevo acto administrativo que resuelva la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas.<\/p>\n<p>95. En consecuencia, se conceder\u00e1 un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n para que la UARIV profiera el nuevo acto. Si bien el art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011 estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de 60 d\u00edas para que la UARIV decida sobre la inclusi\u00f3n, es deber del juez de tutela adoptar medidas urgentes con el fin de lograr la superaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de derechos identificada.<\/p>\n<p>96. Como en el caso anterior, la entidad accionada antes de proferir el nuevo acto administrativo, que ser\u00e1 susceptible de los recursos dispuestos en la ley, la UARIV deber\u00e1 (i) indagar y recolectar los medios probatorios necesarios; (ii) evaluar la declaraci\u00f3n de conformidad con esos medios de prueba; y finalmente (iii) motivar la decisi\u00f3n con fundamento en ese proceso de valoraci\u00f3n. Mediante dicho proceso deber\u00e1 definir de manera clara, comprensible, suficiente y precisa si la menor de edad se encuentra o no comprendida por los supuestos mencionados en la Ley 1448 de 2011 para ser incluidos en el RUV. Para el efecto, tendr\u00e1 que apoyar su decisi\u00f3n en elementos t\u00e9cnicos y de contexto pertinentes, que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>98. La Sala encontr\u00f3 que la UARIV vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los solicitantes al negar su inscripci\u00f3n y la de su familia en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV\u2013 bajo el argumento de que las v\u00edctimas no probaron que los hechos victimizantes de desplazamiento, homicidio y amenazas ocurrieron con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, sin tener en cuenta el concepto amplio de v\u00edctima establecido en la Ley 387 de 1997 que debe complementar el se\u00f1alado en la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>99. La Sala reiter\u00f3, sobre el particular, que en la motivaci\u00f3n que debe realizar la UARIV para decidir sobre la inscripci\u00f3n de una persona en el RUV, debe aplicar los principios de favorabilidad y de buena fe, en virtud de los cuales la carga de la prueba sobre la inexistencia del desplazamiento, homicidio o amenazas corresponde a la entidad. Esto en tanto dicha decisi\u00f3n se da por medio de actos administrativos que se encuentran sujetos al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el cual establece el derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>100. Respecto de los casos concretos, la Sala constat\u00f3 que la UARIV se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no se encontraba probado que los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, homicidio y amenazas ocurrieron con ocasi\u00f3n del conflicto armado, cuando esta no es la discusi\u00f3n determinante para la soluci\u00f3n del caso y es prueba de que la entidad no aplic\u00f3 el derecho vigente, raz\u00f3n por la que la Unidad vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los actores en los dos expedientes.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. Dentro del expediente T-9.402.172, REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Villa Nueva y la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villa Nueva del 23 de febrero y 17 de abril del 2023, respectivamente, en las que no se concedi\u00f3 el amparo y se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos y Martha en nombre propio y como agentes oficiosos del menor Mateo. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de los actores.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Dentro del expediente T-9.408.001, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Zion del 13 de abril de 2023, respectivamente, en la que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Margarita, en representaci\u00f3n de Camila. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la menor.<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS todo el procedimiento administrativo adelantado por la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para decidir acerca de la inclusi\u00f3n en el RUV dentro de los expedientes T-9.402.172. y T-9.408.001, as\u00ed como los actos administrativos expedidos. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, expida los nuevos actos administrativos que resuelvan las solicitudes de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas en los expedientes T-9.402.172. y T-9.408.001.<\/p>\n<p>CUARTO. ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que en adelante deber\u00e1 realizar un an\u00e1lisis de los elementos t\u00e9cnico y de contexto de manera completa y suficiente para motivar adecuadamente los actos administrativos.<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n de los principios de favorabilidad y buena fe que rigen a la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el RUV, ante negativa de refutar previamente hechos de la demandante (&#8230;) la motivaci\u00f3n que debe realizar la UARIV para decidir sobre la inscripci\u00f3n de una persona en el RUV, debe aplicar los principios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}