{"id":29128,"date":"2024-07-04T17:33:02","date_gmt":"2024-07-04T17:33:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-447-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:02","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:02","slug":"t-447-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-447-23\/","title":{"rendered":"T-447-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-447\/23<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n por Colpensiones al negar reconocimiento y exigir requisitos adicionales<\/p>\n<p>(&#8230;) la calidad de madre o padre cabeza de familia no es un requisito previsto en la ley para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. Si bien, para acreditar la dependencia del hijo respecto al padre solicitante de la pensi\u00f3n, es necesario probar un requerimiento razonable de cuidado, es imperioso reiterar que la exigencia de la calidad de madre o padre cabeza de familia no condiciona la demostraci\u00f3n de este requisito. Tampoco la existencia de un dictamen que califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral del otro c\u00f3nyuge presente en el hogar.<\/p>\n<p>DERECHO AL CUIDADO DE HIJO EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Feminizaci\u00f3n de la labor de cuidado familiar (trabajo no remunerado), mediante reproducci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero<\/p>\n<p>(&#8230;) la demora en el reconocimiento pensional acentu\u00f3 la disimetr\u00eda de g\u00e9nero en el trabajo de cuidado no remunerado y la feminizaci\u00f3n que existe en el ejercicio de esta labor. Al respecto, es importante precisar que no se puede asumir que siempre debe ser la mujer la que realice las labores de cuidado.<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSI\u00d3N ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Carencia actual de objeto por hecho superado, reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pensional<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Regulaci\u00f3n en la Ley 797 de 2003<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Finalidad<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Aplica tanto para afiliados del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida como para quienes pertenezcan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos<\/p>\n<p>El requerimiento razonable de cuidado significa que el solicitante debe acreditar que, por la condici\u00f3n de su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, las circunstancias particulares del n\u00facleo familiar, o la complejidad de la enfermedad, se requiere de la presencia y del cuidado exclusivo o mancomunado del padre trabajador.<\/p>\n<p>DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y contenido<\/p>\n<p>El reconocimiento como derecho humano implica que el cuidado es inherente a todas las personas, indistintamente de su raza, g\u00e9nero, origen nacional o familiar, entre otras condiciones. Asimismo, significa que se debe aplicar sobre la base de los principios como la igualdad, universalidad, progresividad y no regresividad, y corresponsabilidad social y de g\u00e9nero; (&#8230;) comprende tres aspectos: (i) el derecho a ser cuidado, (ii) el derecho a cuidar y (iii) el derecho a autocuidarse.<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE CUIDADO PERSONAL-Cuidado directo<\/p>\n<p>El cuidado directo es aquel que involucra relaciones interpersonales y labores que conllevan a un proceso de implicaci\u00f3n personal y emocional entre el cuidador y quien es cuidado. A trav\u00e9s del cuidado directo se busca producir cambios en quien recibe el servicio.<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE CUIDADO PERSONAL-Cuidado indirecto<\/p>\n<p>(&#8230;), el cuidado indirecto corresponde a las actividades que no requieren de la interacci\u00f3n entre la persona que lo provee y quien se beneficia de la labor. Son actividades que sirven de apoyo para la realizaci\u00f3n del cuidado directo, por ejemplo, la preparaci\u00f3n de alimentos y hacer las compras.<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE CUIDADO PERSONAL-Caracter\u00edsticas de la prestaci\u00f3n (remunerada o no remunerada)<\/p>\n<p>CUIDADOR-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetr\u00eda de g\u00e9nero en la distribuci\u00f3n del trabajo (actividad de cuidado personal)<\/p>\n<p>(&#8230;) la mayor parte de las actividades de cuidado directo e indirecto se presta de forma no remunerada al interior del hogar, principalmente, por mujeres. Esta distribuci\u00f3n de roles es consecuencia de la divisi\u00f3n sexual del trabajo, basada en la reproducci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero&#8230; La sobrecarga de cuidados que asumen principalmente las mujeres tiene efectos en diversos \u00e1mbitos de sus vidas, ubic\u00e1ndolas en una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n que, sin duda, afecta el goce efectivo de sus derechos, limita su autonom\u00eda y sus oportunidades, y produce pobreza y desigualdad.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-447-23<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.438.600.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela sobre reconocimiento de pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se profiere en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de primera instancia adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), el 17 de marzo de 2023 y, en segunda instancia, por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn (Antioquia), el 3 de mayo de 2023. La decisi\u00f3n se adopta en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Juan en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones).<\/p>\n<p>El 16 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn (Antioquia) remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente T-9.438.600. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 30 de junio de 2023, eligi\u00f3 dicho expediente para su revisi\u00f3n y por sorteo le correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo la elaboraci\u00f3n de la ponencia. El 17 de julio de 2023, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada ponente.<\/p>\n<p>I. ACLARACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La presente providencia pone de presente informaci\u00f3n relacionada con la historia cl\u00ednica de los miembros de la familia del accionante. Por consiguiente, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad y de acuerdo con la Circular No. 10 del 2022 de esta Corte, esta sentencia tendr\u00e1 dos versiones y se suprimir\u00e1 de toda futura publicaci\u00f3n de la misma el nombre del accionante, el de sus familiares, as\u00ed como los datos e informaci\u00f3n que permitan conocer su identidad. Por tanto, en la versi\u00f3n p\u00fablica se identificar\u00e1n con nombres ficticios.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Juan present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones con el fin de exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, seguridad social, debido proceso y al m\u00ednimo vital. Esto debido a que la entidad le neg\u00f3 al accionante el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, bajo el argumento de que no acredit\u00f3 ser padre cabeza de familia.<\/p>\n<p>A. Hechos, acci\u00f3n de tutela y pretensiones<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Juan tiene 57 a\u00f1os y se encuentra afiliado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Seg\u00fan afirm\u00f3 el accionante, al 1\u00b0 de marzo de 2023 acredit\u00f3 un total de 1549,43 semanas cotizadas al sistema general de pensiones.<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Juan y la se\u00f1ora Mar\u00eda son los padres de Luis, quien tiene 32 a\u00f1os de edad y presenta, de acuerdo con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, enfermedades \u201cmentales y de comportamiento\u201d, espec\u00edficamente, esquizofrenia, y recurre al uso de sustancias psicoactivas. Al respecto, el demandante expuso que Luis requiere de cuidado permanente, pues, de lo contrario, su hijo se excede en el consumo de sustancias psicoactivas. Adem\u00e1s, el actor se\u00f1al\u00f3 que su hijo se irrita con facilidad, es agresivo, se desorienta, olvid\u00f3 leer y escribir, debe tomar varios medicamentos y desconoce su forma de administraci\u00f3n. Por \u00faltimo, el se\u00f1or Juan afirm\u00f3 que Luis depende econ\u00f3mica y socialmente de \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Ante la situaci\u00f3n de salud de Luis, el 24 de diciembre de 2020 Colpensiones emiti\u00f3 el dictamen DML No. 4066017, por medio del cual calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del joven en un 55%. En dicho documento, la administradora de pensiones concluy\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral fue de origen com\u00fan y estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 26 de junio de 2020.<\/p>\n<p>7. Dada la situaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, el 28 de mayo de 2021, el se\u00f1or Juan solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>8. Por medio de la resoluci\u00f3n SUB 219471 del 8 de septiembre de 2021, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, pese a que la entidad admiti\u00f3 que el solicitante contaba con 1468 semanas cotizadas. La negativa por parte de la administradora de pensiones se dio bajo el argumento de que el se\u00f1or Juan no acredit\u00f3 la calidad de padre cabeza de familia. En concreto, la accionada se\u00f1al\u00f3 que el solicitante no demostr\u00f3 que su hijo depende socialmente de \u00e9l. Seg\u00fan Colpensiones, el accionante debi\u00f3 probar que la se\u00f1ora Mar\u00eda abandon\u00f3 el hogar y sus responsabilidades como madre de Luis, al igual que la incapacidad f\u00edsica, sensorial, ps\u00edquica o moral de ella, para as\u00ed demostrar la imposibilidad de la se\u00f1ora Mar\u00eda de atender a su hijo.<\/p>\n<p>9. El 18 de junio de 2021, el se\u00f1or Juan present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n. Para ello, el accionante reiter\u00f3 que cumpl\u00eda con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, establecidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.\u00a0En relaci\u00f3n con el argumento de Colpensiones, seg\u00fan el cual deb\u00eda acreditar la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, el demandante manifest\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201caunque vivo con mi esposa, ella no me es de gran ayuda ya que ella (\u2026) [tiene una enfermedad] de los ri\u00f1ones artrosis en todo el cuerpo por lo cual a m\u00ed me toca cuidar de ella de mi hijo [Luis] ya que por su condici\u00f3n mi esposa no lo puede controlar y tampoco le recibe los medicamentos mi hijo solo me hace un poco de caso a mi\u201d.<\/p>\n<p>10. Por medio de la resoluci\u00f3n DPE 9460 del 26 de octubre de 2021, Colpensiones confirm\u00f3 lo decidido el 8 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. En particular, la administradora de pensiones se\u00f1al\u00f3 que, si bien el peticionario contaba con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n m\u00ednimas requeridas, y acredit\u00f3 el parentesco y la p\u00e9rdida de capacidad laboral de Luis, no era posible reconocer la prestaci\u00f3n al no probar la calidad de padre cabeza de familia. La entidad reiter\u00f3 que el solicitante no demostr\u00f3 la ausencia de la progenitora ni manifest\u00f3 si ella laboraba o no. En ese sentido, Colpensiones determin\u00f3 que el se\u00f1or Juan deb\u00eda aportar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de su c\u00f3nyuge para acreditar que presenta alguna enfermedad que le imposibilita cuidar a su hijo.<\/p>\n<p>11. Como consecuencia de esta situaci\u00f3n, el 6 de marzo de 2023 el ciudadano Juan present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones en la que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, y la respectiva inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. En el escrito de tutela, el accionante resalt\u00f3 que trabaja de lunes a s\u00e1bado entre 8 a.m. y 6 p.m., circunstancia que le impide cuidar a su hijo, y que su presencia se requiere en el hogar tambi\u00e9n para cuidar a su esposa. El actor reiter\u00f3 que, si bien su c\u00f3nyuge permanece en el hogar, el estado de salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda le impide cuidar a Luis y controlar su agresividad. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que su hijo no le recibe los medicamentos a la madre.<\/p>\n<p>B. B. \u00a0Respuesta de la entidad accionada<\/p>\n<p>12. Una vez admitida la acci\u00f3n de tutela, durante el tr\u00e1mite de primera instancia, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicit\u00f3 declararla improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>13. En concreto, la directora se\u00f1al\u00f3 que transcurri\u00f3 un extenso lapso entre la fecha en que Colpensiones notific\u00f3 al accionante la \u00faltima resoluci\u00f3n emitida en el tr\u00e1mite de reconocimiento pensional (16 de septiembre de 2021) y la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (6 de marzo de 2023). Esto, sin que el actor justificara razonablemente la demora. Adicionalmente, la funcionaria manifest\u00f3 que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para reconocer prestaciones econ\u00f3micas ni derechos de naturaleza pensional y que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales existentes. Asimismo, sostuvo que tampoco se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>De otra parte, la directora asegur\u00f3 que Colpensiones no viol\u00f3 los derechos del actor. En particular, la administradora de pensiones afirm\u00f3 que la entidad fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la falta de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de padre cabeza de familia pues, si bien el demandante dijo que su c\u00f3nyuge tiene ciertas enfermedades, el accionante no manifest\u00f3 la ausencia en el hogar de su esposa ni precis\u00f3 si labora o no. Por consiguiente, Colpensiones estim\u00f3 necesario que el solicitante soporte, mediante un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la imposibilidad de la se\u00f1ora Mar\u00eda para asumir el cuidado de su hijo.<\/p>\n<p>C. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Fallo de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>14. Mediante sentencia del 17 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Esta decisi\u00f3n la tom\u00f3 el juzgado al considerar que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez.<\/p>\n<p>15. Para fundamentar su decisi\u00f3n, el juez se\u00f1al\u00f3 que transcurrieron m\u00e1s de seis meses entre la \u00faltima actuaci\u00f3n de la entidad demandada y la presentaci\u00f3n de la tutela. El juez precis\u00f3 que Colpensiones notific\u00f3 al accionante la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n el 26 de octubre de 2021 y la tutela se present\u00f3 el 6 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>2. Escrito de impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>16. En su escrito de impugnaci\u00f3n, el actor reiter\u00f3 las afirmaciones de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, el se\u00f1or Juan justific\u00f3 la demora en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n en que tanto \u00e9l como su esposa se dedicaron a adelantar los tr\u00e1mites m\u00e9dicos necesarios para cumplir con la exigencia impuesta por Colpensiones de obtener el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda. Asimismo, el accionante manifest\u00f3 que, una vez tuvo conocimiento de que la jurisprudencia constitucional no exige la acreditaci\u00f3n de tal requisito, acudi\u00f3 directamente al juez de tutela.<\/p>\n<p>17. Por \u00faltimo, el demandante destac\u00f3 que las condiciones de salud de su hijo y esposa desmejoraron sustancialmente. En consecuencia, tanto su hijo como su esposa demandaron de \u00e9l mayores labores de cuidado.<\/p>\n<p>3. Fallo de segunda instancia<\/p>\n<p>18. El 3 de mayo de 2023, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn (Antioquia) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. El Tribunal consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 el cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.<\/p>\n<p>19. En relaci\u00f3n con el presupuesto de subsidiariedad, la Sala se\u00f1al\u00f3 que no es posible reconocer prestaciones econ\u00f3micas mediante la acci\u00f3n de tutela. Aunado a ello, en criterio del juez de segunda instancia, el actor no prob\u00f3 con suficiencia la dependencia econ\u00f3mica de Luis respecto de su padre, pues la discapacidad del hijo no es cong\u00e9nita ni anterior al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad. Por consiguiente, la Sala consider\u00f3 necesario surtir el respectivo debate probatorio ante el juez laboral.<\/p>\n<p>20. Por \u00faltimo, la Sala tampoco encontr\u00f3 acreditado el requisito de inmediatez. El juez de segunda instancia sostuvo que aun cuando el certificado de incapacidad de la se\u00f1ora Mar\u00eda da cuenta de que presenta discapacidad f\u00edsica, el actor dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de siete meses para presentar la tutela.<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n y pruebas<\/p>\n<p>21. El 24 de agosto de 2023, la magistrada ponente orden\u00f3 el decreto de las siguientes pruebas: (i) al accionante, le pregunt\u00f3 por la situaci\u00f3n m\u00e9dica de su hijo y de su c\u00f3nyuge, y por la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica actual de su n\u00facleo familiar. Asimismo, la magistrada le formul\u00f3 algunas preguntas sobre los hechos relacionados con la acci\u00f3n de tutela y las pretensiones. Asimismo, le solicit\u00f3 a Colpensiones remitir la historia laboral del demandante.<\/p>\n<p>22. El 31 de agosto de 2023, el se\u00f1or Juan respondi\u00f3 el auto de pruebas e inform\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>23. En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de su hijo Luis, el actor afirm\u00f3 que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en salud a trav\u00e9s de la EPS Savia Salud. Frente a su estado de salud, el accionante manifest\u00f3 que se ha deteriorado significativamente pues es m\u00e1s agresivo, presenta sentimientos de hostilidad contra su madre y desarroll\u00f3 anemia debido a que se niega a recibir alimentos. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Juan cont\u00f3 que en repetidas ocasiones Luis atent\u00f3 contra su vida. Por \u00faltimo, el demandante manifest\u00f3 que su hijo presenta enfermedades mentales, que incluye trastornos afectivos bipolares, y usa sustancias psicoactivas. Por todas estas razones se encuentra bajo tratamiento psiqui\u00e1trico y medicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>24. En cuanto a su c\u00f3nyuge, el actor precis\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda est\u00e1 afiliada a la Nueva EPS y que \u00e9l paga sus aportes. Igualmente, el se\u00f1or Juan inform\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda presenta varias enfermedades, algunas que se han agravado desde la presentaci\u00f3n de la tutela y otras que fueron recientemente diagnosticadas. Seg\u00fan el accionante, las enfermedades que tiene su esposa son: fibromialgia, reumatismo no especificado, esclerosis m\u00faltiple, insuficiencia renal aguda, glaucoma, depresi\u00f3n severa y grave, artritis reumatoide, trastorno de discos intervertebrales, contractura muscular, s\u00edndrome del manguito rotador y lesiones de hombro, entre otras. El actor aclar\u00f3 que, como consecuencia de esta situaci\u00f3n m\u00e9dica, la se\u00f1ora Mar\u00eda est\u00e1 actualmente bajo tratamiento m\u00e9dico con diferentes especialistas y debe tomar entre ocho y nueve medicamentos diarios.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>25. Por \u00faltimo, el accionante dijo que la p\u00e9rdida de capacidad laboral de su c\u00f3nyuge no ha sido calificada y que \u00fanicamente cuenta con el certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>26. Frente a su situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica actual, el demandante sostuvo que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su esposa y su hijo Luis y que \u00e9l es el \u00fanico miembro de su familia que labora y percibe ingresos. En espec\u00edfico, el se\u00f1or Juan indic\u00f3 que sus ingresos ascienden a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente y provienen de la labor que desempe\u00f1a como jardinero. Finalmente, el actor especific\u00f3 cu\u00e1les son los gastos mensuales del hogar.<\/p>\n<p>27. Por su parte, el 31 de agosto de 2023, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones remiti\u00f3 la historia laboral actualizada del ciudadano Juan. El documento evidencia que el accionante acredita un total de 1579,43 semanas cotizadas.<\/p>\n<p>28. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2023, el gerente de defensa judicial de Colpensiones inform\u00f3 a esta Corte que, mediante resoluci\u00f3n SUB244974 del 12 de septiembre de 2023, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de vejez al accionante. En consecuencia, el funcionario solicit\u00f3 declarar la existencia de un hecho superado. La entidad precis\u00f3 que dicha decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en los lineamientos de la Corte Constitucional y en sus directrices internas. En concreto, el gerente afirm\u00f3 que, en concepto de 24 de marzo de 2022, Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad es improcedente exigir la acreditaci\u00f3n de (i) la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia y (ii) la exclusividad de cuidado por parte del padre solicitante respecto del hijo en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>29. Adem\u00e1s de estas respuestas a la solicitud hecha por la magistrada ponente en el auto del 24 de agosto de 2023, obran en el expediente las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>* Registro civil de nacimiento de Luis.<\/p>\n<p>* Acta de declaraci\u00f3n extrajuicio rendida, el 28 de diciembre de 2021, por los empleadores del se\u00f1or Juan.<\/p>\n<p>* Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Luis, emitido por Colpensiones el 24 de diciembre de 2020.<\/p>\n<p>* Certificado de discapacidad de la se\u00f1ora Mar\u00eda, proferido por el Ministerio de Salud el 31 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n SUB 219471 del 8 de septiembre de 2021, emitida por Colpensiones.<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n DPE 9460 del 26 de octubre de 2021, proferida por Colpensiones<\/p>\n<p>* Historia laboral del accionante actualizada al 1\u00b0 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>* Acta de declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por el actor el 3 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>30. La Sala Primera de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y 61 del Acuerdo 02 de 2015.<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de procedibilidad<\/p>\n<p>31. El primer asunto que se debe determinar es si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Juan es procedente. Para iniciar, la Corte debe verificar si la presente tutela acredita el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, todas las personas pueden presentar una acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, por particulares. La tutela la pueden interponer directamente las personas afectadas, a trav\u00e9s de un representante o por agencia oficiosa.<\/p>\n<p>32. En el presente caso, se acredit\u00f3 el cumplimiento de este requisito de procedencia. El ciudadano Juan solicit\u00f3 a nombre propio la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, seguridad social, debido proceso y m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>33. En relaci\u00f3n con el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, el art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela puede dirigirse en contra de cualquier autoridad p\u00fablica, que con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n amenace o vulnere los derechos fundamentales de los ciudadanos. En el asunto bajo estudio este requisito tambi\u00e9n se cumple. El accionante present\u00f3 la tutela en contra Colpensiones, que es una entidad estatal encargada de administrar el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y a la cual el actor le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por esta entidad negarle el reconocimiento pensional.<\/p>\n<p>34. En cuanto al requisito de inmediatez, el art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela se puede presentar en cualquier tiempo y lugar. No obstante, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n considera que la acci\u00f3n debe interponerse de manera oportuna dentro de un t\u00e9rmino justo y razonable. As\u00ed, para identificar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre los hechos y la presentaci\u00f3n de la tutela, el juez constitucional debe analizar de manera especial si las afectaciones a los derechos son continuas y actuales, as\u00ed como las razones que el accionante presenta para sustentar la demora.<\/p>\n<p>35. En el presente caso, la \u00faltima actuaci\u00f3n de Colpensiones tuvo lugar el 26 de octubre de 2021, y consisti\u00f3 en la notificaci\u00f3n al accionante de la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Por su parte, el actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 6 de marzo de 2023. As\u00ed, si bien transcurri\u00f3 aproximadamente un a\u00f1o y cinco meses entre uno y otro evento, el actor justific\u00f3 su demora en que durante dicho lapso se dedic\u00f3 a gestionar los tr\u00e1mites m\u00e9dicos para cumplir con la exigencia impuesta por Colpensiones de aportar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de su c\u00f3nyuge. Adicionalmente, el demandante se\u00f1al\u00f3 que, una vez tuvo conocimiento de que la jurisprudencia constitucional no exige tal requisito, acudi\u00f3 al juez de tutela. En ese sentido, en el presente caso es procedente flexibilizar el presupuesto de inmediatez en raz\u00f3n a que la entidad accionada impuso cargas injustificadas al demandante, pues le exigi\u00f3 medios probatorios espec\u00edficos no previstos en la ley para acceder a la prestaci\u00f3n. As\u00ed, se encuentra acreditado dicho requisito, puesto que la demora en el ejercicio de la tutela se fundament\u00f3 en una justa causa. Adem\u00e1s, la Corte encuentra que la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante es continua y actual.<\/p>\n<p>36. Para finalizar, se debe analizar si la presente acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. En relaci\u00f3n con las controversias sobre los derechos pensionales, la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que la tutela no es el mecanismo principal, pues existen medios ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, esta regla tiene excepciones fundamentadas en la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios, especialmente,\u00a0en la necesidad de proteger un derecho fundamental de una situaci\u00f3n que puede generar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>37. En consecuencia, al analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el juez debe considerar las circunstancias particulares del accionante. Es decir, el an\u00e1lisis no se puede limitar a aspectos exclusivamente formales sobre la verificaci\u00f3n de la existencia de mecanismos ordinarios. En este sentido, el juez de tutela debe valorar, por ejemplo: la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica del accionante, su edad, la integraci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, su estado de salud y su potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer.<\/p>\n<p>38. Por \u00faltimo, el juez constitucional debe tener en cuenta, de forma primordial, las circunstancias particulares de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. El an\u00e1lisis de procedencia debe ser m\u00e1s flexible sobre todo cuando las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, los menores de edad o las personas desplazadas por la violencia, entre otras, se encuentran en circunstancias en las cuales se les dificulta significativamente o se les impide gestionar los medios necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y para perseguir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por los medios judiciales ordinarios.<\/p>\n<p>39. As\u00ed, en asuntos similares a este caso la Corte Constitucional flexibiliz\u00f3 el an\u00e1lisis de la subsidiariedad, en consideraci\u00f3n a la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los padres trabajadores que proveen el sustento econ\u00f3mico de sus hijos en situaci\u00f3n de discapacidad. En sentencias como la T-077 de 2020, esta Corporaci\u00f3n acept\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela encaminada al reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez, con fundamento en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del solicitante.<\/p>\n<p>40. En tal virtud, es claro que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que las circunstancias especiales en que se encuentra el se\u00f1or Juan junto con su n\u00facleo familiar ameritan la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional. Si bien el accionante cuenta con mecanismos laborales ordinarios para solicitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n que pretende, estos no son id\u00f3neos ni eficaces para evitar un perjuicio irremediable, pues el demandante tiene unas condiciones particulares de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>41. En concreto, se tiene que: (i) el actor se encarga de la manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, incluida la de su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) Luis presenta enfermedades mentales y trastornos del comportamiento, que exigen el cuidado y apoyo permanente de otras personas; y (iii) la c\u00f3nyuge del accionante, quien tambi\u00e9n tiene m\u00faltiples enfermedades, incluso degenerativas, debe asumir de manera exclusiva las labores de cuidado de su hijo. Por consiguiente, el demandante requiere de manera urgente el reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada a fin de distribuir con su esposa las cargas de cuidado que exige su hijo.<\/p>\n<p>42. En ese sentido, al valorar las dif\u00edciles circunstancias que rodean al accionante y a su familia, la Corte concluye que la tutela es el mecanismo procedente de protecci\u00f3n\u00a0para evitar un perjuicio irremediable. Sin duda, exigir al se\u00f1or Juan el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico resulta desproporcionado.<\/p>\n<p>C. Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>43. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>44. \u00bfVulner\u00f3 Colpensiones los derechos a la dignidad humana, igualdad, seguridad social, al debido proceso, m\u00ednimo vital y cuidado del accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, bajo el argumento de que (i) no acredit\u00f3 la calidad de padre cabeza de familia, y (ii) no aport\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de su c\u00f3nyuge para demostrar esta condici\u00f3n?<\/p>\n<p>45. Para resolver el problema jur\u00eddico descrito, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1, como cuesti\u00f3n previa, la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. En caso de encontrar configurado el fen\u00f3meno, se considerar\u00e1, si es necesario, un pronunciamiento de fondo. De ser as\u00ed, la Sala se referir\u00e1 al precedente de esta Corporaci\u00f3n sobre la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad y los requisitos para su reconocimiento. Adicionalmente, la Corte desarrollar\u00e1 el contenido del derecho al cuidado y la disimetr\u00eda de g\u00e9nero en la distribuci\u00f3n de las cargas de cuidado. Por \u00faltimo, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre el caso en concreto.<\/p>\n<p>D. Cuesti\u00f3n previa: la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>46. Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, una de las maneras en que se configura la carencia actual de objeto es por hecho superado. Esta modalidad se presenta cuando entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional desaparece la situaci\u00f3n que llev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n\u00a0de un\u00a0derecho fundamental\u00a0y, as\u00ed, se satisfacen las pretensiones del actor.\u00a0Ante estos eventos, el juez de tutela no est\u00e1 obligado a proferir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>47. No obstante, la Corte considera que, en los casos en que se acredita la carencia actual de objeto por hecho superado, es posible que el juez de tutela se pronuncie de fondo, si se presenta alguno de los siguientes cuatro eventos. Primero, cuando el juez constitucional lo considere necesario para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. Segundo, para advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes. Tercero, para corregir las decisiones judiciales de instancia. Por \u00faltimo, para avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>48. De manera preliminar, con base en lo informado por Colpensiones durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala concluye que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la Sala evidencia que la entidad accionada satisfizo las dos pretensiones del actor: el reconocimiento definitivo y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, y la respectiva inclusi\u00f3n en n\u00f3mina.<\/p>\n<p>49. Esto es as\u00ed, pues el 13 de septiembre de 2023 la entidad alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia de la resoluci\u00f3n SUB 244974 del 12 de septiembre de 2023, que orden\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad en favor del accionante. Dicha resoluci\u00f3n se\u00f1ala que la prestaci\u00f3n junto con el retroactivo ingresar\u00e1 en la n\u00f3mina del periodo 202310.<\/p>\n<p>50. En consecuencia, la Corte Constitucional declarar\u00e1 carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, la Sala estima pertinente pronunciarse sobre el fondo del asunto por las siguientes cuatro razones. Primero, porque las consideraciones que llevaron a Colpensiones a negar en un principio el reconocimiento de la pensi\u00f3n a favor del se\u00f1or Juan desconocen la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia constitucional. Segundo, porque es necesario advertir a la accionada que se abstenga de incurrir nuevamente en dicha conducta. Tercero, porque es pertinente reiterar los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. Por \u00faltimo, porque este caso permite avanzar en la comprensi\u00f3n del derecho al cuidado y la disimetr\u00eda de g\u00e9nero en la distribuci\u00f3n de las cargas de cuidado.<\/p>\n<p>E. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad y los requisitos para su reconocimiento<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d.<\/p>\n<p>La norma contin\u00faa se\u00f1alando que ese beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Sin embargo, en el caso de que la madre fallezca y el padre tenga la patria potestad del menor con discapacidad, seg\u00fan la disposici\u00f3n en comento, \u201cpodr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas\u201d en el mencionado art\u00edculo\u201d.<\/p>\n<p>52. Esta Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la mencionada norma en tres ocasiones. Primero, en sentencia C-227 de 2004, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad condicionada bajo el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es\u00a0de car\u00e1cter econ\u00f3mico. Adem\u00e1s, la Corte declar\u00f3 inexequible el aparte\u00a0\u2018menor de 18 a\u00f1os\u2019, inicialmente previsto. Segundo, en sentencia C-989 de 2006, la Sala Plena declar\u00f3 condicionalmente exequible los apartes subrayados, en el entendido de que el beneficio pensional es extensivo tambi\u00e9n al padre cabeza de familia de hijos en situaci\u00f3n de discapacidad y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. Por \u00faltimo, en la sentencia C-758 de 2014, esta Corte adicion\u00f3 la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n, al considerar que el beneficio pensional se debe garantizar a favor de los afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y de los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual.<\/p>\n<p>53. Asimismo, la Corte Constitucional, en sede de tutela, emiti\u00f3 diversos pronunciamientos en torno a la pensi\u00f3n en comento. En estas providencias, la Corte explic\u00f3 la naturaleza de la prestaci\u00f3n y sus caracter\u00edsticas. En concreto, este Tribunal dijo que se trata de un beneficio especial, de naturaleza legal y de car\u00e1cter excepcional, que permite a los trabajadores acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez sin acreditar el cumplimiento del requisito de edad. Ello, siempre y cuando se demuestre la dependencia del hijo en situaci\u00f3n de discapacidad respecto del afiliado.<\/p>\n<p>54. Frente a los requisitos que se deben acreditar para el reconocimiento pensional, la Corte tambi\u00e9n afirm\u00f3 que cualquier exigencia adicional a las previstas en la norma y que haga gravoso el acceso a la pensi\u00f3n, sin alguna justificaci\u00f3n, es una barrera administrativa y constituye una violaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los afiliados y de sus hijos en situaci\u00f3n de discapacidad. Un ejemplo de lo anterior, es que los fondos de pensiones soliciten la acreditaci\u00f3n de la calidad de padre o madre cabeza de familia para reconocer la prestaci\u00f3n. Al respecto, este Tribunal dijo que dicha exigencia desconoce el principio de legalidad porque (i)\u00a0la ley de seguridad social no puede ser modificada por las entidades que tienen a su cargo determinar el tr\u00e1mite de los derechos pensionales, y\u00a0(ii)\u00a0Colpensiones y los fondos privados de pensiones solamente deben ejercer sus atribuciones en el marco establecido por la Constituci\u00f3n y la ley. Por esta raz\u00f3n, las salas de revisi\u00f3n han inaplicado la Circular Interna 08 de 2014 de Colpensiones, con fundamento en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>55. En la sentencia T-077 de 2020, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 una tutela presentada contra Colpensiones por solicitar requisitos adicionales a los legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez. En esa ocasi\u00f3n, a pesar de que el solicitante acredit\u00f3 el cumplimiento de semanas exigidas para recibir la pensi\u00f3n, certific\u00f3 la condici\u00f3n de discapacidad de su hijo y demostr\u00f3 la relaci\u00f3n de dependencia, la entidad neg\u00f3 el reconocimiento pensional. En este caso, la administradora de pensiones argument\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 ser padre cabeza de familia, pues no prob\u00f3 la necesidad de cuidado personal del sujeto en condici\u00f3n de discapacidad respecto del padre trabajador.<\/p>\n<p>56. En dicha decisi\u00f3n, la Corte dijo que procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, siempre que el afiliado cumpla las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Que el padre o madre trabajadora acredite un tiempo de cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones equivalente, al menos, al m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Tambi\u00e9n aplica a reg\u00edmenes de transici\u00f3n y exceptuados.<\/p>\n<p>() Que el hijo, independientemente de su edad, presente una discapacidad f\u00edsica o mental debidamente calificada. Para ello, la ley exige que el hijo tenga una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.<\/p>\n<p>() Que el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad sea dependiente de su madre o su padre trabajador, seg\u00fan fuere el caso. Este requisito exige demostrar la dependencia econ\u00f3mica y un requerimiento razonable de cuidado personal. El requerimiento razonable de cuidado significa que el solicitante debe acreditar que, por la condici\u00f3n de su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, las circunstancias particulares del n\u00facleo familiar, o la complejidad de la enfermedad, se requiere de la presencia y del cuidado exclusivo o mancomunado del padre trabajador.<\/p>\n<p>57. En esta misma sentencia, la Corte aclar\u00f3 que el concepto de padre o madre trabajadora se refiere a la persona que vive exclusivamente de su trabajo y no cuenta con otras fuentes de ingreso, de modo que su salario es indispensable para la manutenci\u00f3n de su hijo. En contraste, la noci\u00f3n de madre cabeza de familia, prevista en la Circular No. 08 de 2014 de Colpensiones, exige demostrar que el solicitante es la persona exclusivamente encargada del n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>58. De acuerdo con estas definiciones, en la mencionada sentencia T-077 de 2020 este Tribunal encontr\u00f3 que, para Colpensiones, la sola presencia f\u00edsica de otra persona, bien en calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, desvirt\u00faa la calidad de padre trabajador con hijo dependiente y, en ese orden, el solicitante no podr\u00eda beneficiarse de la pensi\u00f3n anticipada de vejez. Al abordar el caso concreto, la Corte decidi\u00f3 a favor del accionante. Este Tribunal concluy\u00f3 que, como la esposa del demandante resid\u00eda fuera del pa\u00eds y en el n\u00facleo familiar no hab\u00eda otra persona para encargarse del cuidado y atenci\u00f3n del joven en situaci\u00f3n de discapacidad, Colpensiones deb\u00eda reconocer la pensi\u00f3n al actor.<\/p>\n<p>59. En este sentido, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que la motivaci\u00f3n del legislador para eximir al trabajador de la obligaci\u00f3n de alcanzar la edad de jubilaci\u00f3n es, precisamente, contar con el tiempo y los recursos para facilitar el proceso de rehabilitaci\u00f3n y desarrollo arm\u00f3nico e integral que necesita el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. Por consiguiente, cuando la necesidad de cuidado del hijo en relaci\u00f3n con el padre trabajador se pone en duda debido a que hay otra persona que desarrolla la labor de cuidado, es razonable que Colpensiones y los fondos privados de pensiones reconozcan el beneficio pensional, siempre y cuando el solicitante demuestre que su hijo demanda de \u00e9l requerimientos adicionales de cuidado y atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>60. M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-070 de 2022, la Corte estudi\u00f3 un caso en el que, al igual que en el presente asunto, Colpensiones neg\u00f3 la pensi\u00f3n porque el actor\u00a0no demostr\u00f3 ser padre cabeza de familia, pues no aport\u00f3 dictamen de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de su c\u00f3nyuge. Para la entidad, dicho documento era la forma de acreditar la imposibilidad de su esposa para cuidar a su hija en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>61. Frente a la obligaci\u00f3n de demostrar el requerimiento razonable de cuidado personal, la Corte precis\u00f3 que dicho requerimiento puede ser mancomunado y no exclusivo\u00a0de la madre o padre trabajador. As\u00ed, la Sala de revisi\u00f3n manifest\u00f3 que cuando es mancomunado, el solicitante debe probar que la asistencia que el otro progenitor brinda es insuficiente, m\u00e1s no que este tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada que le impide de forma\u00a0absoluta\u00a0contribuir a la ayuda del hijo en condici\u00f3n de discapacidad. Por consiguiente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en estas situaciones, Colpensiones debe valorar en cada caso la acreditaci\u00f3n del requerimiento razonable de cuidado personal del solicitante a partir de todos los elementos probatorios del expediente administrativo, sin exigir medios probatorios espec\u00edficos no previstos en la ley que constituyan barreras administrativas desproporcionadas e injustificadas.<\/p>\n<p>63. Por \u00faltimo, en la sentencia T-314 de 2022, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 las acciones de tutela presentadas por dos ciudadanos contra Colpensiones. La entidad les neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez porque los actores no probaron ser padres cabeza de familia con ausencia de compa\u00f1era permanente.<\/p>\n<p>64. En esta decisi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 que en ambos casos el hecho se super\u00f3. En todo caso, este Tribunal reiter\u00f3 que Colpensiones no estaba facultada para exigir la acreditaci\u00f3n de tal condici\u00f3n, pues dicho requisito \u201c(i) no coincide con el concepto de madre o padre trabajador previsto en el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, y (ii) no es adecuado para demostrar la dependencia econ\u00f3mica del hijo en situaci\u00f3n de discapacidad ni el requerimiento razonable de cuidado personal a cargo del solicitante\u201d. En particular, la Corte resalt\u00f3 que la presencia f\u00edsica del otro progenitor no es suficiente para suponer que, en todos los eventos, el padre o madre trabajadora super\u00f3 la disyuntiva entre seguir trabajando para asegurar los recursos que necesita su hijo con discapacidad o, en contraste, dedicarse al cuidado y atenci\u00f3n que esta persona necesita.<\/p>\n<p>65. De otra parte, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n es pac\u00edfica en la materia. Existe una posici\u00f3n consolidada, seg\u00fan la cual, Colpensiones no est\u00e1 facultada para exigir la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia por dos razones. Primero, porque este requisito, ajeno a la ley no es equivalente al de madre o padre trabajador previsto en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. Segundo, porque\u00a0no es adecuado para demostrar la dependencia econ\u00f3mica\u00a0del hijo en situaci\u00f3n de discapacidad ni el requerimiento razonable de cuidado personal a cargo del solicitante.<\/p>\n<p>66. En relaci\u00f3n con la exigencia de demostrar un requerimiento razonable de cuidado para acreditar el requisito de dependencia, el alto tribunal considera que el solicitante tiene la carga de acreditar el grado o intensidad de requerimiento de cuidado personal del hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. Esta regla se desarroll\u00f3, espec\u00edficamente, en la sentencia SL12931 de 2017, en la que se estudi\u00f3 el caso de un ciudadano a quien Colpensiones le neg\u00f3 el reconocimiento pensional porque no acredit\u00f3 la calidad de padre cabeza de familia, pues consider\u00f3 que el cuidado del hijo en situaci\u00f3n de discapacidad depend\u00eda del otro progenitor. Al abordar el caso, la Corte Suprema de Justicia afirm\u00f3 que la pensi\u00f3n especial de vejez procede en favor del padre o madre trabajadora cuyo hijo presente una condici\u00f3n de discapacidad que (i) dependa econ\u00f3micamente del trabajador, pero adem\u00e1s (ii) que necesite un requerimiento razonable de cuidado por parte de la persona potencialmente beneficiaria de la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>67. En suma, y de conformidad con la jurisprudencia referida, se tienen las siguientes tres conclusiones. Primero, el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez depende exclusivamente del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo\u00a09\u00ba de la Ley 797 de 2003. Segundo, el requisito de acreditar una relaci\u00f3n de dependencia exige demostrar, adem\u00e1s de la dependencia econ\u00f3mica, un requerimiento razonable de cuidado. Por \u00faltimo, Colpensiones y los fondos privados de pensiones no pueden sustentar el incumplimiento del requerimiento razonable de cuidado en la falta de acreditaci\u00f3n de la calidad de madre o padre cabeza de familia. Tampoco en la ausencia de un dictamen que califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral del otro progenitor.<\/p>\n<p>F. El derecho al cuidado y la disimetr\u00eda de g\u00e9nero en la distribuci\u00f3n de las cargas de cuidado<\/p>\n<p>68. En la tutela bajo examen, el actor afirm\u00f3 que el estado de salud de su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad exige de su presencia en el hogar para ejercer la labor de cuidado, trabajo que no le es posible desarrollar debido a su horario laboral. El accionante sostuvo que la presencia de su c\u00f3nyuge no es suficiente para atender las necesidades de Luis por dos razones. Primero, porque su hijo no reconoce autoridad en la madre. Segundo, porque su c\u00f3nyuge presenta m\u00faltiples enfermedades que se han agudizado debido a la exigente carga de cuidado que asume en relaci\u00f3n con Luis.<\/p>\n<p>69. As\u00ed, teniendo en cuenta que, seg\u00fan el demandante, la negativa pensional le impidi\u00f3 cuidar a su hijo, en este cap\u00edtulo se desarrollar\u00e1n aspectos centrales sobre el derecho al cuidado, que es un tema que requiere especial atenci\u00f3n y sensibilidad. Igualmente, dado que el accionante afirm\u00f3 que la omisi\u00f3n de la entidad tuvo repercusiones tanto f\u00edsicas como mentales en su esposa, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre la distribuci\u00f3n de las cargas de cuidado no remunerado en la sociedad. Finalmente, abordar\u00e1 las repercusiones de la din\u00e1mica del cuidado no remunerado sobre los derechos de quienes desarrollan la labor.<\/p>\n<p>70. Lo primero que hay que advertir, es que el cuidar y el ser cuidado es un trabajo invisible y sobre el cual poco se ha discutido en nuestra sociedad. Actualmente, existe una alta demanda de cuidados en el pa\u00eds, entre otras razones, porque Colombia tiende al envejecimiento. En concreto, hay m\u00e1s de 16.000.000 personas que requieren cuidados prioritariamente. La labor, el esfuerzo y la dedicaci\u00f3n de quienes se dedican a cuidar a otros debe ser reconocida, recompensada y respetada tanto por el Estado como por la sociedad. Hoy en d\u00eda es evidente la necesidad de crear mecanismos y herramientas para apoyar esta labor de manera corresponsable.<\/p>\n<p>71. La definici\u00f3n del concepto de cuidado ha sido abordada por diferentes organismos. Para la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (en adelante, ONU), el cuidado \u201ccorresponde al conjunto de actividades que permiten regenerar diariamente el bienestar f\u00edsico y emocional de las personas\u201d. Por su parte, para la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (en adelante, Cepal), el cuidado es \u201cla acci\u00f3n social encaminada a garantizar la supervivencia social y org\u00e1nica de las personas con dependencia, es decir, de quienes carecen de autonom\u00eda personal y necesitan ayuda de otros para la realizaci\u00f3n de los actos esenciales de la vida diaria\u201d. Por \u00faltimo, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (en adelante, OMS) defini\u00f3 los cuidados a largo plazo como \u201clas actividades llevadas a cabo por otros para que las personas que han tenido una p\u00e9rdida importante y permanente de la capacidad intr\u00ednseca o corren riesgo de tenerla, puedan mantener un nivel de capacidad funcional conforme con sus derechos b\u00e1sicos, sus libertades fundamentales y la dignidad humana\u201d.<\/p>\n<p>72. Los tratados y pactos internacionales de derechos humanos generalmente no incluyen al cuidado como un derecho humano nominado. Sin embargo, se reconoce ampliamente que el cuidado es un derecho humano porque integra un conjunto de derechos universales, indivisibles e interdependientes consagrados en diversos instrumentos internacionales. As\u00ed, por ejemplo, el cuidado es un componente esencial de derechos humanos como la salud, la alimentaci\u00f3n y la seguridad social.<\/p>\n<p>73. El reconocimiento como derecho humano implica que el cuidado es inherente a todas las personas, indistintamente de su raza, g\u00e9nero, origen nacional o familiar, entre otras condiciones. Asimismo, significa que se debe aplicar sobre la base de los principios como la igualdad, universalidad, progresividad y no regresividad, y corresponsabilidad social y de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>74. El contenido del derecho al cuidado se desarroll\u00f3 a partir de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, as\u00ed como en las recomendaciones generales de los comit\u00e9s encargados del seguimiento a dichos pactos. Como derecho espec\u00edfico, el cuidado se reconoce expresamente en la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores del 2015.<\/p>\n<p>75. En desarrollo del concepto de cuidado, este derecho, al menos, comprende tres aspectos: (i) el derecho a ser cuidado, (ii) el derecho a cuidar y (iii) el derecho a autocuidarse. Recientes investigaciones aclaran que las actividades de cuidado involucran dos categor\u00edas; las de cuidado directo y las de cuidado indirecto. El cuidado directo es aquel que involucra relaciones interpersonales y labores que conllevan a un proceso de implicaci\u00f3n personal y emocional entre el cuidador y quien es cuidado. A trav\u00e9s del cuidado directo se busca producir cambios en quien recibe el servicio. Por ejemplo, son manifestaciones de cuidado directo ayudar a comer o a ba\u00f1arse. De otra parte, el cuidado indirecto corresponde a las actividades que no requieren de la interacci\u00f3n entre la persona que lo provee y quien se beneficia de la labor. Son actividades que sirven de apoyo para la realizaci\u00f3n del cuidado directo, por ejemplo, la preparaci\u00f3n de alimentos y hacer las compras.<\/p>\n<p>76. La prestaci\u00f3n de los servicios de cuidado puede ser remunerada o no remunerada. El trabajo de cuidado no remunerado consiste en la prestaci\u00f3n de cuidados por parte de personas que no reciben una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica a cambio. En contraste, el remunerado es realizado por trabajadores del cuidado a cambio de una remuneraci\u00f3n o beneficio, por ejemplo, la labor que realiza el personal m\u00e9dico o de enfermer\u00eda, y las trabajadoras dom\u00e9sticas.<\/p>\n<p>77. En la pr\u00e1ctica, a nivel mundial, la mayor parte de las actividades de cuidado directo e indirecto se presta de forma no remunerada al interior del hogar, principalmente, por mujeres. Esta distribuci\u00f3n de roles es consecuencia de la divisi\u00f3n sexual del trabajo, basada en la reproducci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero. Al respecto, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (en la adelante, OIT) se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c[L]as mujeres realizan el grueso del trabajo de cuidados no remunerado, a saber, el 76,2 por ciento del total de horas dedicadas al mismo. Ning\u00fan pa\u00eds del mundo registra una prestaci\u00f3n de cuidados no remunerada igualitaria entre hombres y mujeres. Las mujeres dedican en promedio 3,2 veces m\u00e1s tiempo que los hombres a la prestaci\u00f3n de cuidados no remunerada, a saber, 4 horas y 25 minutos por d\u00eda frente a 1 hora y 23 minutos por d\u00eda en el caso de los hombres\u201d.<\/p>\n<p>78. En Colombia, el panorama de distribuci\u00f3n de las cargas de cuidado no remunerado no es la excepci\u00f3n a la tendencia internacional. La jurisprudencia constitucional, con base en cifras del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (en adelante, DANE), ha visibilizado el escenario de inequitativa distribuci\u00f3n de las labores de cuidado entre hombres y mujeres en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>79. Por ejemplo, en la sentencia T-462 de 2021, la Corte, con base en estad\u00edsticas del DANE, ilustr\u00f3 que las mujeres realizan la gran mayor\u00eda de los cuidados en los hogares. En concreto, seg\u00fan dichas estad\u00edsticas, las mujeres llevan a cabo el 78% de los trabajos no remunerados, mientras que los hombres realizan esas labores en un 22%. Como lo mostr\u00f3 la Corte en dicha providencia, la desigualdad tambi\u00e9n es notoria en la proporci\u00f3n de personas que desempe\u00f1an las labores de cuidado. El 90% de las mujeres suministra ese tipo de actividades, en comparaci\u00f3n con el 61% de los hombres. La Corte tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que se registr\u00f3 que las mujeres participan m\u00e1s en el trabajo de cuidado no remunerado del hogar y la comunidad, pues, incluso, dedican el doble de tiempo en comparaci\u00f3n con los hombres que cuidan. Espec\u00edficamente, afirm\u00f3 que las mujeres destinan 7 horas 14 minutos a las labores de cuidado, en comparaci\u00f3n con las 3 horas 25 minutos que dedican los hombres.<\/p>\n<p>80. Asimismo, en la sentencia T-136 de 2023, esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n con base en estad\u00edsticas del DANE, afirm\u00f3 que para el a\u00f1o 2021, m\u00e1s del 35% de las mujeres en edad de trabajar participaron en actividades de cuidado directo. En contraste, solo el 16% de los hombres en edad de trabajar hicieron lo mismo. De igual manera, en Bogot\u00e1 en 2021, m\u00e1s del 88% de las mujeres llevaron a cabo estas tareas, mientras que solo el 65% de los hombres asumieron cargas de igual naturaleza. Adicionalmente, los hombres que realizaron labores de cuidado lo hicieron en una proporci\u00f3n inferior a las mujeres, en relaci\u00f3n con el tiempo dedicado diariamente al cuidado de las personas dependientes\u201d.<\/p>\n<p>81. De otra parte, la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo correspondiente al periodo 2020-2021 arroj\u00f3 los siguientes resultados:<\/p>\n<p>82. Dichos resultados indican que, a nivel nacional, el 63,0% de los hombres y el 90,3% de las mujeres de 10 a\u00f1os o m\u00e1s realizaron actividades de trabajo no remunerado. Adicionalmente, las mujeres dedicaron, en promedio, 7 horas 44 minutos diarias a estas actividades, mientras que los hombres dedicaron 3 horas 6 minutos, en promedio.<\/p>\n<p>83. En consecuencia, las cifras sustentadas tanto en informaci\u00f3n de la OIT como del DANE ilustran que existe disimetr\u00eda de g\u00e9nero en la divisi\u00f3n de las cargas de cuidado, espec\u00edficamente, que existe feminizaci\u00f3n de la labor. As\u00ed, el trabajo de cuidado no remunerado en el mundo est\u00e1 a cargo, principalmente, de las mujeres, mientras que los hombres asumen un rol pasivo.<\/p>\n<p>G. Consecuencias de la din\u00e1mica del cuidado sobre los derechos de quienes prestan cuidado<\/p>\n<p>84. El cuidado es un gran reto para quien lo asume, pues puede implicar agotamiento tanto f\u00edsico como emocional, y costos econ\u00f3micos y de tiempo, entre otras consecuencias. Si bien hay situaciones en las que el cuidado constituye una experiencia gratificante, muchas veces puede convertirse en una labor agobiante y estresante, que da lugar al denominado \u201cs\u00edndrome del cuidador quemado\u201d.<\/p>\n<p>85. La sobrecarga de cuidados que asumen principalmente las mujeres tiene efectos en diversos \u00e1mbitos de sus vidas, ubic\u00e1ndolas en una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n que, sin duda, afecta el goce efectivo de sus derechos, limita su autonom\u00eda y sus oportunidades, y produce pobreza y desigualdad. \u00a0Igualmente, las repercusiones de la din\u00e1mica del cuidado sobre las cuidadoras no remuneradas parten del desconocimiento del principio de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres. Adem\u00e1s, implica la limitaci\u00f3n de varios de los derechos de las mujeres, entre ellos, los siguientes.<\/p>\n<p>86. Primero, el derecho al trabajo y a la seguridad social: \u00a0las mujeres, al ser las principales proveedoras de cuidado, se ven expuestas a la exclusi\u00f3n del mercado laboral y enfrentan mayores dificultades que los hombres para conciliar un trabajo productivo con el trabajo de cuidado no remunerado. El cuidado no remunerado representa uno de los principales obst\u00e1culos para acceder al mercado laboral y cotizar al r\u00e9gimen de seguridad social, adem\u00e1s de ser un incentivo para la vinculaci\u00f3n en la econom\u00eda informal.<\/p>\n<p>87. Segundo, el derecho a la salud: el nivel de salud f\u00edsica y mental de las cuidadoras no remuneradas, generalmente, no es el m\u00e1s alto posible debido a la carga inequitativa de las tareas de cuidado.<\/p>\n<p>88. Tercero, el derecho al descanso: las numerosas horas que demanda el tiempo de cuidado no remunerado perjudica, e incluso impide, destinar tiempo a otras actividades. La labor de cuidado no remunerado puede implicar la totalidad del tiempo o doble jornada, circunstancia que interfiere en la posibilidad de participar en actividades de ocio, deportivas o culturales.<\/p>\n<p>89. Por \u00faltimo, el derecho al cuidado: la labor de cuidado no remunerado puede afectar el derecho a recibir cuidado y el derecho a autocuidarse. La cuidadora no remunerada puede llegar a convertirse en una persona enferma secundaria o pueden intensificarse sus vulnerabilidades por cuestiones de edad o discapacidad.<\/p>\n<p>90. Ahora bien, debido a la disimetr\u00eda en las cargas de cuidado no remunerado y sus implicaciones, la ONU identific\u00f3 tres acciones estrat\u00e9gicas para una igualdad sustantiva entre g\u00e9neros. Dichas acciones se enmarcan en el modelo de las tres \u201cR\u201d, que promueve la corresponsabilidad dentro de las esferas sociales. Las acciones identificadas son reconocer, redistribuir y reducir el trabajo de cuidado no remunerado asumido por las mujeres entre la familia, el Estado, la comunidad y el mercado.<\/p>\n<p>91. En suma, y de conformidad con lo referido, la carga inequitativa de trabajo de cuidado no remunerado que asumen las mujeres acent\u00faa la brecha de g\u00e9nero en el ingreso y participaci\u00f3n laboral y, en general, limita el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones frente a los hombres.<\/p>\n<p>H. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>92. La Sala concluye que, durante m\u00e1s de dos a\u00f1os, y sin perjuicio del posterior reconocimiento pensional en el tr\u00e1mite de tutela, Colpensiones desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y de los integrantes de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>93. Sin duda, el se\u00f1or Juan s\u00ed demostr\u00f3 ante la entidad accionada el cumplimiento de los requisitos previstos en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la prestaci\u00f3n. Esto, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El accionante prob\u00f3 que su hijo presenta una discapacidad f\u00edsica o mental debidamente calificada. Espec\u00edficamente, demostr\u00f3, mediante un dictamen, que Luis cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55%.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0El demandante acredit\u00f3 que su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad depende de \u00e9l tanto econ\u00f3mica como socialmente. Por un lado, el solicitante sustent\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica bajo el argumento de que est\u00e1 a cargo de la manutenci\u00f3n de su hogar y, espec\u00edficamente, de su hijo, pues es el \u00fanico miembro de la familia que percibe ingresos. De otro lado, el accionante demostr\u00f3 el requerimiento razonable de cuidado personal. Esto, toda vez que inform\u00f3 a Colpensiones acerca del precario estado de salud de su c\u00f3nyuge y las razones por las cuales era necesaria su presencia en el hogar y la redistribuci\u00f3n de las cargas de cuidado entre ambos progenitores.<\/p>\n<p>94. No obstante, la entidad neg\u00f3 el reconocimiento pensional. Colpensiones consider\u00f3 que el actor no acredit\u00f3 la calidad de padre cabeza de familia, exigida por el literal\u00a0a\u00a0del numeral 1.1.2 de la Circular 8 de 2014, y que tampoco aport\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de su c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>95. En aplicaci\u00f3n de las consideraciones realizadas en el cap\u00edtulo E de esta providencia, la Sala reitera y reafirma que la calidad de madre o padre cabeza de familia no es un requisito previsto en la ley para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. Si bien, para acreditar la dependencia del hijo respecto al padre solicitante de la pensi\u00f3n, es necesario probar un requerimiento razonable de cuidado, es imperioso reiterar que la exigencia de la calidad de madre o padre cabeza de familia no condiciona la demostraci\u00f3n de este requisito. Tampoco la existencia de un dictamen que califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral del otro c\u00f3nyuge presente en el hogar.<\/p>\n<p>96. Bajo ese entendido, la Sala concluye que Colpensiones desconoci\u00f3 en un principio los derechos invocados por el se\u00f1or Juan en la tutela. Asimismo, el actuar de la entidad implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al cuidado del accionante. Espec\u00edficamente, el derecho a dar cuidado a su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, e incluso, a su esposa. Durante aproximadamente dos a\u00f1os la entidad impuso barreras al actor para acceder a la pensi\u00f3n anticipada de vejez y, por consiguiente, para ejercer la exigente labor de cuidado que Luis demanda, en la que el actor desea apoyar a su esposa.<\/p>\n<p>97. Debido a la exigencia injustificada y desproporcionada que Colpensiones impuso al demandante de allegar un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de su esposa como medio exclusivo para acreditar el requerimiento razonable de cuidado, Juan no pudo apoyar a su hijo en su tratamiento m\u00e9dico ni contribuir a la atenci\u00f3n de sus necesidades. Adicionalmente, el actor tampoco pudo dar cuidado a su esposa, quien presenta diversas enfermedades. Esta afirmaci\u00f3n se soporta en que la labor que el actor desempe\u00f1a como jardinero y de oficios varios le exige cumplir un horario laboral de lunes a s\u00e1bado de 8 a.m. a 6 p.m. Adem\u00e1s, como se dijo en el fundamento jur\u00eddico 35, dicha exigencia impuesta por la entidad fue la causa por la que el actor no cumpli\u00f3 en estricto sentido con el requisito de inmediatez y, por tanto, la raz\u00f3n que justific\u00f3 la flexibilizaci\u00f3n de dicho presupuesto.<\/p>\n<p>98. De otra parte, este Tribunal resalta que la negativa de reconocer la pensi\u00f3n al se\u00f1or Juan tambi\u00e9n afect\u00f3 la din\u00e1mica familiar. Esto es as\u00ed pues la se\u00f1ora Mar\u00eda, pese a la gravedad de sus enfermedades, se vio obligada durante a\u00f1os a asumir la carga de cuidado de su hijo de manera exclusiva. El hecho de que el se\u00f1or Juan no pudo ayudarla con el cuidado de su hijo impidi\u00f3 que Mar\u00eda pudiera recibir los cuidados necesarios para sus enfermedades.<\/p>\n<p>99. Para esta Corte es importante que el accionante sepa que este Tribunal no es ajeno a la situaci\u00f3n en la que se encontr\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda de tener que asumir de manera exclusiva la labor de cuidado de su hijo. Asimismo, esta Sala resalta que la exigencia de allegar un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda como requisito para reconocer la prestaci\u00f3n tuvo impl\u00edcita la tendencia de asignar las labores de cuidado a la mujer. En consecuencia, este Tribunal considera que la demora en el reconocimiento pensional acentu\u00f3 la disimetr\u00eda de g\u00e9nero en el trabajo de cuidado no remunerado y la feminizaci\u00f3n que existe en el ejercicio de esta labor. Al respecto, es importante precisar que no se puede asumir que siempre debe ser la mujer la que realice las labores de cuidado.<\/p>\n<p>I. \u00d3rdenes a impartir<\/p>\n<p>100. En atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas, se revocar\u00e1 la sentencia del 3 de mayo de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn (Antioquia), mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo de 17 de marzo de 2023, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) que declar\u00f3 improcedente la tutela por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En su lugar, ordenar\u00e1 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>101. Asimismo, es necesario advertir a Colpensiones que, en lo sucesivo, se abstenga de\u00a0negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, con fundamento en que el solicitante no acredita ser padre o madre cabeza de familia. Se reitera, esta exigencia no se encuentra prevista en el inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>102. Adicionalmente, se advierte a Colpensiones que,\u00a0en los casos en los que la carga de cuidado del hijo en condici\u00f3n de discapacidad deba asumirse de manera mancomunada o exclusiva por parte del solicitante, se abstenga de exigir la acreditaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del otro progenitor. Esta Corte reitera a la administradora de pensiones que no existe alg\u00fan medio probatorio espec\u00edfico para demostrar la carga razonable de cuidado personal, por el contrario, la entidad debe analizar todos los elementos probatorios del expediente administrativo sin imponer barreras desproporcionadas e injustificadas.<\/p>\n<p>103. La Sala evidencia, con gran preocupaci\u00f3n, que la conducta de Colpensiones es sistem\u00e1tica. Por consiguiente, insta a la entidad para que suspenda este actuar lesivo a los derechos fundamentales de los solicitantes y su n\u00facleo familiar, y para que ajuste sus decisiones a la ley y jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>104. Asimismo, teniendo en cuenta que dicha tendencia de Colpensiones es reiterada, se ordenar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vigilar el cumplimiento, por parte de la entidad, de los par\u00e1metros que se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional en materia del derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. Ello, en ejercicio de la funci\u00f3n establecida en el numeral 1 del art\u00edculo 277 superior.<\/p>\n<p>105. Finalmente, teniendo en cuenta que, en el marco de la creaci\u00f3n del Ministerio de la Igualdad y Equidad, a trav\u00e9s de la Ley 2281 de 2023, el Congreso dispuso la creaci\u00f3n del Sistema Nacional de Cuidado, esta Sala estima pertinente remitir copia de la presente providencia a dicha entidad. Esto, a fin de que, si a bien lo tiene el Ministerio, se implementen proyectos de socializaci\u00f3n sobre el derecho al cuidado tanto a la ciudadan\u00eda en general, como a Colpensiones y a los fondos privados de pensiones.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn (Antioquia), que neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Segundo. ADVERTIR\u00a0a Colpensiones que, en lo sucesivo y\u00a0so pena\u00a0de la imposici\u00f3n de las sanciones establecidas en los art\u00edculos 27, 28 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991,\u00a0se abstenga de negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, con fundamento en que el solicitante no acredita\u00a0la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia. Asimismo, que en los eventos en los que la carga de cuidado deba ser asumirse de manera mancomunada o exclusiva por parte del solicitante, se abstenga de exigir la acreditaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del otro progenitor como condici\u00f3n\u00a0para acreditar el requerimiento razonable de cuidado.<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vigilar el cumplimiento, por parte de Colpensiones, de los par\u00e1metros que se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional en materia del derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>Cuarto. REMITIR copia de esta sentencia al Ministerio de la Igualdad y Equidad para que, si a bien lo tienen, puedan implementar proyectos de socializaci\u00f3n sobre el derecho al cuidado tanto a la ciudadan\u00eda en general, como a los funcionarios de Colpensiones y de los fondos privados de pensiones.<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-447\/23 DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n por Colpensiones al negar reconocimiento y exigir requisitos adicionales (&#8230;) la calidad de madre o padre cabeza de familia no es un requisito previsto en la ley para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}