{"id":29129,"date":"2024-07-04T17:33:02","date_gmt":"2024-07-04T17:33:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-448-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:02","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:02","slug":"t-448-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-448-23\/","title":{"rendered":"T-448-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-448\/23<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral<\/p>\n<p>Los derechos al trabajo, la estabilidad en el empleo, la igualdad y el m\u00ednimo vital de la accionante fueron violados por su empleadora que era la empresa de servicios temporales. La afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la trabajadora se present\u00f3 con ocasi\u00f3n a su despido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, a pesar de que est\u00e1 diagnosticada con endometriosis y que su empleador conoc\u00eda de su estado de salud.<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Aplicaci\u00f3n de enfoque de g\u00e9nero antes de finalizar la relaci\u00f3n de trabajo<\/p>\n<p>(&#8230;), las contratantes de la trabajadora omitieron analizar la gravedad con la que se puede presentar la endometriosis y que efectivamente la actora estaba viviendo un pico de s\u00edntomas de esa condici\u00f3n.<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR DETERMINADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>i. el empleador no puede despedir al trabajador o trabajadora con fundamentos discriminatorios; ii. quien trabaja tiene el derecho a permanecer en el empleo; iii. el empleador tiene el deber de solicitar la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo para desvincular al trabajador o trabajadora; y iv. los despidos de personas con fuero de salud se presumen discriminatorios.<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisitos<\/p>\n<p>i. el trabajador debe tener una circunstancia de salud que le impida o dificulte significativamente trabajar; ii. el empleador debe conocer previamente al despido de la condici\u00f3n de debilidad manifiesta; y iii. el despido no responde a una causa objetiva o corresponde a motivos discriminatorios.<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisito de conocimiento previo del empleador de las afecciones de salud del trabajador<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situaci\u00f3n, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Despido requiere autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance y contenido<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada a la mujer<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Perspectiva de g\u00e9nero al valorar la gravedad de la enfermedad<\/p>\n<p>CARACTERIZACI\u00d3N DE LA ENDOMETRIOSIS<\/p>\n<p>(&#8230;) la endometriosis desde una perspectiva de g\u00e9nero es una condici\u00f3n que no suele ser investigada y atendida apropiadamente que adem\u00e1s s\u00ed puede ser una enfermedad grave que afecte la capacidad para trabajar por las siguientes razones: (i) afecta mayoritariamente a las mujeres, aunque tambi\u00e9n puede ser experimentada por hombres trans y algunas personas no binarias, por su dependencia del estr\u00f3geno y por tratarse de una afectaci\u00f3n del tejido uterino; (ii) la investigaci\u00f3n sobre la endometriosis ha sido poca, aunque aument\u00f3 su atenci\u00f3n cient\u00edfica en los \u00faltimos veinte a\u00f1os; (iii) sus s\u00edntomas incluyen dolor cr\u00f3nico, infertilidad y afectaciones a los sistemas reproductivos y digestivos; (iv) el diagn\u00f3stico de la patolog\u00eda suele retrasarse, junto con su tratamiento. Es por ello que esta enfermedad podr\u00eda afectar la capacidad de las mujeres para trabajar porque requiere de una atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que puede llegar tarde, al tiempo que genera dolores graves, dificultades digestivas y alteraciones del ciclo menstrual que pueden impedir o dificultar que la trabajadora cumpla con sus funciones.<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-R\u00e9gimen legal<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Usuario debe acudir a otra forma de contrataci\u00f3n en el evento de que la necesidad del servicio del trabajador en misi\u00f3n sea permanente<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Protecci\u00f3n al trabajador<\/p>\n<p>CONTRATO ENTRE EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES Y TRABAJADORES EN MISION-Relaciones laborales<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Definici\u00f3n trabajador en misi\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan ley 361\/97<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-448-2023<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.401.876<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Denis P\u00e9rez contra Acomodaciones S.A., Altillos Temporales S.A.S. e Soluciones de Educaci\u00f3n S.A.S.<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela sobre estabilidad laboral reforzada por fuero de salud.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se profiere en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas, en primera instancia, el 17 de marzo de 2023, por el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, y, en segunda instancia, el 21 de abril de 2023, por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Denis P\u00e9rez en contra de Acomodaciones S.A., Altillos Temporales S.A.S. e Soluciones de Educaci\u00f3n S.A.S.<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto de 30 de junio de 2023, eligi\u00f3 el expediente T-9.401.876 para su revisi\u00f3n y, por sorteo, le correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo la elaboraci\u00f3n de la ponencia.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>En auto del 25 de julio de 2023, de conformidad con lo se\u00f1alado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la \u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional\u201d, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la sustituci\u00f3n del nombre de la accionante involucrada en este caso, al igual que de cualquier dato o informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n en los documentos de acceso p\u00fablico del presente tr\u00e1mite de tutela. Por lo tanto, de esta providencia se realizar\u00e1n dos versiones. La primera con nombres reales para conocimiento de las partes, vinculados y jueces de instancia. La segunda con nombres ficticios que ser\u00e1 la versi\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Hechos, acci\u00f3n de tutela, pretensiones y fundamentos<\/p>\n<p>1. Denis P\u00e9rez trabaj\u00f3 para la empresa Altillos Temporales entre el 9 de mayo de 2022 y el 13 de enero de 2023 mediante un contrato de obra o labor. Durante ese tiempo ella se desempe\u00f1\u00f3 como trabajadora en misi\u00f3n para la empresa Soluciones de Educaci\u00f3n S.A.S., en adelante Soluciones de Educaci\u00f3n, donde se dedic\u00f3 a asesorar a aspirantes a la educaci\u00f3n superior, servicio que esa empresa ofrece.<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora P\u00e9rez empez\u00f3 tratamiento en agosto de 2022 por la presencia de lesiones ov\u00e1ricas que adem\u00e1s marcaron positivo para el ant\u00edgeno de c\u00e1ncer 125 ca 125. Actualmente se conoce que el diagn\u00f3stico definitivo de la accionante es endometriosis y tumor ov\u00e1rico de comportamiento incierto o desconocido. La accionante manifest\u00f3 que desde el 29 de diciembre de 2022 inform\u00f3 sobre su diagn\u00f3stico y el tratamiento que inici\u00f3 a su supervisora, la se\u00f1ora Katerin Rinc\u00f3n. En esa misma fecha, y como parte de la informaci\u00f3n que la trabajadora suministr\u00f3 a la supervisora, su m\u00e9dica tratante le orden\u00f3 un procedimiento quir\u00fargico de resecci\u00f3n de tumor, resecci\u00f3n de implante endometri\u00f3sico profundo y resecci\u00f3n de implante recto abdominales por laparotom\u00eda. La accionante aleg\u00f3 que su supervisora fue nuevamente informada sobre estos procedimientos porque estaban agendados para el 16 de enero de 2023 y el 17 de enero del mismo a\u00f1o y requer\u00eda permisos laborales para poder realizarse las cirug\u00edas.<\/p>\n<p>3. Con el fin de recuperarse de esas intervenciones, la trabajadora indag\u00f3 con su supervisora si pod\u00eda acceder a una licencia no remunerada y ella le inform\u00f3 que efectivamente esa era una posibilidad. En consecuencia, la se\u00f1ora P\u00e9rez solicit\u00f3 la licencia y el 5 de enero de 2023, la supervisora le se\u00f1al\u00f3 que ya hab\u00eda enviado la petici\u00f3n a Talento Humano. La licencia no remunerada deb\u00eda empezar el 15 de enero de 2023 y la se\u00f1ora P\u00e9rez afirm\u00f3 que junto con su requerimiento adjunt\u00f3 las autorizaciones de las citas m\u00e9dicas y la historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>4. El 13 de enero de 2023, luego de que la trabajadora indagara por su licencia no remunerada, su supervisora le inform\u00f3 que deb\u00eda hablar con el se\u00f1or Jorge Londo\u00f1o, representante de Altillos Temporales ante Soluciones de Educaci\u00f3n. Ese funcionario, en una entrevista realizada mediante la plataforma de Teams, le indic\u00f3 a Denis P\u00e9rez que su contrato se dar\u00eda por terminado porque la densidad de servicios hab\u00eda disminuido y, por ende, no era necesario continuar con su vinculaci\u00f3n pues estos depend\u00edan de que la obra o labor para la que fue contratada persistiera, lo que ya no era el caso. La se\u00f1ora P\u00e9rez aleg\u00f3 que solo ella fue despedida ese d\u00eda, mientras que un nuevo grupo de personas fue contratado. Ella tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el se\u00f1or Jorge Londo\u00f1o responsabiliz\u00f3 a la empresa Altillos Temporales por el despido, aunque le ofreci\u00f3 la posibilidad de retornar al trabajo cuando se recuperara. La accionante fue operada finalmente el 7 de febrero de 2023 e incapacitada por 21 d\u00edas y al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela continuaba en recuperaci\u00f3n.<\/p>\n<p>a. Fundamentos de la solicitud de tutela<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0El 9 de marzo de 2023, la se\u00f1ora P\u00e9rez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por la violaci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, a la salud, a la estabilidad en el empleo, al trabajo, a la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, al m\u00ednimo vital y a \u201cactuar conforme a la solidaridad\u201d contra Altillos Temporales, empleadora de la trabajadora, e Soluciones de Educaci\u00f3n, empresa usuaria de los servicios temporales. Como medida de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales solicit\u00f3 el reintegro a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda sin soluci\u00f3n de continuidad. Adem\u00e1s, la parte actora requiri\u00f3 al juez de tutela para que ordenara el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social integral. Por \u00faltimo, Denis P\u00e9rez reclam\u00f3 el pago de 180 d\u00edas de salarios como sanci\u00f3n por el despido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>6. Como fundamento de esta pretensi\u00f3n, la accionante present\u00f3 los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>* primero, la se\u00f1ora P\u00e9rez afirm\u00f3 que tiene una enfermedad grave, esto es el c\u00e1ncer de ovario. Igualmente, la actora puso de presente que inform\u00f3 de su diagn\u00f3stico y tratamiento a su empleador a trav\u00e9s de la supervisora Katherin Rinc\u00f3n. Adem\u00e1s, la demandante present\u00f3 incapacidades por los dolores que el tumor ov\u00e1rico le generaba e incluso solicit\u00f3 una licencia no remunerada para recuperarse de una cirug\u00eda que le iban a realizar como parte del tratamiento oncol\u00f3gico. En consecuencia, la accionante concluy\u00f3 que su empleador estaba obligado a solicitar el permiso del inspector del trabajo previo a despedirla. Por lo tanto, como su empleador no cumpli\u00f3 con ese requisito, su despido se dio sin el cumplimiento de las reglas constitucionales y legales.<\/p>\n<p>\uf0b7 Segundo, la decisi\u00f3n de terminar su contrato de trabajo le gener\u00f3 un grave perjuicio porque ella tiene a su cargo el bienestar de su hijo de seis a\u00f1os y sus propios cuidados. Para demostrar lo anterior, la tutelante present\u00f3 una declaraci\u00f3n extrajuicio en la que explic\u00f3 su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. En ese documento se\u00f1al\u00f3 que ella debe sufragar los gastos de alimentaci\u00f3n, vestuario, vivienda, educaci\u00f3n, arriendo, servicios y otros de su n\u00facleo familiar. En esa medida, la parte actora consider\u00f3 que la falta de empleo le dificultaba sostener a su hijo menor de edad y asegurar sus propios cuidados, especialmente, aquellos derivados del tratamiento de la enfermedad que tiene. Actualmente, ella se sostiene con el apoyo de su compa\u00f1ero permanente quien no tiene un trabajo estable. En todo caso, esos recursos no son suficientes para solventar todos los gastos de su hogar.<\/p>\n<p>\uf0b7 Tercero, la acci\u00f3n de tutela hace una referencia breve e inconexa, que luego nunca m\u00e1s es reproducida, sobre la presunta ocurrencia de un accidente de trabajo. En todo caso, este incidente nunca es hilado dentro de los argumentos centrales de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.2. Actuaci\u00f3n procesal en el tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>7. El tr\u00e1mite le correspondi\u00f3, por reparto, al Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. Esta autoridad judicial, mediante auto del 9 de marzo de 2023, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de Acomodaciones S.A., Altillos Temporales S.A.S. e Soluciones de Educaci\u00f3n S.A.S. para que ambas rindieran informe sobre los hechos que motivaron la acci\u00f3n. Adicionalmente, el juez vincul\u00f3 a Soluciones de Educaci\u00f3n S.A.S. y se requiri\u00f3 a Acomodaciones S.A., al Ministerio de Trabajo, a la EPS Famisanar, a la Cl\u00ednica Oncol\u00f3gica San Diego COISAD S.AS., y al Centro de Atenci\u00f3n en Salud CAFAM \u2013 Quirigua para que rindieran un informe sobre las pretensiones de la tutela.<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>Respuesta de Soluciones de Educaci\u00f3n S.A.S.<\/p>\n<p>8. Soluciones de Educaci\u00f3n solicit\u00f3 que se declarara improcedente la tutela por falta de cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, o que, es u defecto se negaran las pretensiones de la tutela. La accionada consider\u00f3 que no hab\u00eda prueba de un perjuicio irremediable y que la accionante se demor\u00f3 m\u00e1s de lo razonable en interponer la acci\u00f3n luego de que se terminara el contrato. A juicio de la sociedad accionada, todas estas razones permit\u00edan concluir que el asunto deb\u00eda ser tratado en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la cual es el foro natural de los conflictos laborales.<\/p>\n<p>9. En relaci\u00f3n con el fondo del asunto, Soluciones de Educaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el \u00fanico v\u00ednculo laboral de la se\u00f1ora P\u00e9rez era con Altillos Temporales quien la envi\u00f3 como trabajadora en misi\u00f3n a la sociedad Soluciones de Educaci\u00f3n. Igualmente, esa sociedad recalc\u00f3 que la \u00fanica responsable de las acreencias laborales de la accionante era Altillos Temporales. En todo caso, la sociedad argument\u00f3 que los diagn\u00f3sticos de la accionante no eran concluyentes para se\u00f1alar que ella ten\u00eda c\u00e1ncer ov\u00e1rico ni para demostrar que ten\u00eda una enfermedad grave que la ubicara en una situaci\u00f3n de discapacidad o debilidad manifiesta. Sumado a lo anterior, la sociedad afirm\u00f3 que no hab\u00eda prueba de que esa enfermedad le hubiere impedido o limitado trabajar.<\/p>\n<p>10. A pesar de estas declaraciones, Soluciones de Educaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no le constaban las afirmaciones de la accionante sobre su estado de salud y que nunca fue informado por ella de su enfermedad. La empresa tambi\u00e9n expuso que no le constaba que la supervisora de la se\u00f1ora P\u00e9rez fuera informada de la enfermedad de la tutelante porque la persona encargada de tramitar las incapacidades y novedades laborales era el se\u00f1or Jorge Londo\u00f1o. Por otra parte, Soluciones de Educaci\u00f3n contradijo la aseveraci\u00f3n de la accionante sobre los despidos y contrataciones de la empresa porque no exist\u00eda prueba de ello.<\/p>\n<p>11. Soluciones de Educaci\u00f3n tambi\u00e9n neg\u00f3 responsabilidad en la violaci\u00f3n del procedimiento establecido para el despido de trabajadores con estabilidad laboral reforzada porque la \u00fanica empleadora de la accionante era Altillos Temporales y porque la actora no estaba protegida por fuero alguno. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la acci\u00f3n hac\u00eda referencia a un accidente del que no hab\u00eda ning\u00fan registro. Por \u00faltimo, la parte demandada expres\u00f3 que no hab\u00eda prueba de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la demandante.<\/p>\n<p>12. Finalmente, Soluciones de Educaci\u00f3n pidi\u00f3 desestimar las pretensiones de la tutelante debido a que ella no prob\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral, su tratamiento de salud estaba garantizado por el sistema de seguridad social y porque el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de trabajadores en misi\u00f3n entre Soluciones de Educaci\u00f3n y Summa Temporales era completamente v\u00e1lido. En el mismo sentido, argument\u00f3 que Soluciones de Educaci\u00f3n, como empresa usuaria, no era la verdadera empleadora y que la acci\u00f3n de tutela fue presentada de mala fe porque no era coherente con los hechos probados y pretend\u00eda hacer creer a los jueces que la accionante ten\u00eda una necesidad econ\u00f3mica inexistente.<\/p>\n<p>Respuesta de Altillos Temporales<\/p>\n<p>13. La empresa Altillos Temporales solicit\u00f3 que se declarara improcedente la tutela. Como fundamento de su petici\u00f3n, la sociedad se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de la se\u00f1ora P\u00e9rez obedeci\u00f3 a la finalizaci\u00f3n de la obra o labor para la que fue contratada pues la empresa usuaria disminuy\u00f3 los requerimientos de servicios. La accionada dijo que desconoc\u00eda el estado de salud de la actora y su historia cl\u00ednica por ser de car\u00e1cter reservado y porque la trabajadora nunca lo inform\u00f3 a la empresa. En el mismo sentido, Altillos Temporales aleg\u00f3 que la actora no ten\u00eda una enfermedad grave que le otorgara un fuero de estabilidad laboral por salud pues luego de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica no hab\u00eda sido atendida por medicina laboral ni recibi\u00f3 recomendaciones a futuro. En criterio de la parte accionada, esto significaba que la accionante no era una persona con discapacidad o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. De ah\u00ed que su despido obedeci\u00f3 a una causal objetiva como era la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada.<\/p>\n<p>Respuesta de la ARL Positiva<\/p>\n<p>14. La ARL Positiva no elev\u00f3 una petici\u00f3n en concreto, pero inform\u00f3 que la se\u00f1ora P\u00e9rez se encontraba inactiva en el Sistema de Riesgos Laborales y que no exist\u00edan siniestros registrados a su nombre. Por otra parte, la vinculada mencion\u00f3 que la pretensi\u00f3n de reintegro y pago de salarios y prestaciones era un asunto que solo correspond\u00eda a la relaci\u00f3n empleador-trabajadora. Por lo tanto, la ARL Positiva concluy\u00f3 que no ten\u00eda responsabilidad frente a esa pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Respuesta de la sociedad Acomodaciones S.A.S.<\/p>\n<p>15. La sociedad Acomodaciones S.A.S. solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela porque en sus bases de datos no registraba que la se\u00f1ora Denis P\u00e9rez fuera trabajadora de esa sociedad.<\/p>\n<p>Respuesta de la EPS Famisanar<\/p>\n<p>16. La EPS Famisanar solicit\u00f3 que se declarara su falta de legitimaci\u00f3n. Al respecto, la EPS inform\u00f3 que esa entidad le ha prestado todos los servicios necesarios a la accionante quien est\u00e1 afiliada desde el 1\u00b0 de febrero de 2023 en calidad de dependiente a la empresa Reparaciones y Atenciones, identificada con NIT 9010. No obstante, la EPS manifest\u00f3 que la empresa no realiz\u00f3 aporte alguno. La EPS Famisanar tambi\u00e9n inform\u00f3 que Altillos Temporales emple\u00f3 a la se\u00f1ora P\u00e9rez entre el 10 de mayo de 2022 y el 13 de enero de 2023. Durante ese periodo se report\u00f3 la novedad de incapacidad por enfermedad general en los periodos de agosto de 2022 a febrero de 2023.<\/p>\n<p>Respuesta del Centro de Investigaciones Oncol\u00f3gicas Cl\u00ednica San Antonio S.A.S<\/p>\n<p>17. El Centro de Investigaciones Oncol\u00f3gicas Cl\u00ednica San Antonio S.A.S., en adelante la Cl\u00ednica San Diego, solicit\u00f3 que se declarara su falta de legitimaci\u00f3n. Al respecto, el Centro confirm\u00f3 que la accionante est\u00e1 diagnosticada desde el \u201c29 de diciembre de 2023 (sic)\u201d con un tumor ov\u00e1rico y que el 7 de febrero de 2023 fue efectivamente operada para tratar esta enfermedad. Como consecuencia de esa operaci\u00f3n, la trabajadora fue incapacitada por 21 d\u00edas. La Cl\u00ednica San Diego manifest\u00f3 que no le constaban los dem\u00e1s hechos de la tutela y que hab\u00eda atendido diligentemente a la se\u00f1ora P\u00e9rez.<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio del Trabajo<\/p>\n<p>18. El Ministerio del Trabajo solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la tutela, as\u00ed como su falta de legitimaci\u00f3n pues esa entidad no fue la empleadora de la se\u00f1ora P\u00e9rez. En el mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que la accionante deb\u00eda agotar los mecanismos ordinarios antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de salvaguardar la subsidiariedad de esa acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respuesta de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cafam<\/p>\n<p>19. La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cafam, en adelante Cafam, solicit\u00f3 que se declarara su falta de legitimaci\u00f3n y, por ende, que se le desvinculara de la acci\u00f3n de tutela porque no existe v\u00ednculo laboral entre esa entidad y la actora.<\/p>\n<p>1.4. Fallo de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>20. Mediante fallo del 17 de marzo de 2023, el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. La autoridad judicial sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes fundamentos:<\/p>\n<p>21. en primer lugar, el Juez de primera instancia explic\u00f3 que no exist\u00edan pruebas que acreditaran que como consecuencia del tumor de ovario que tiene la se\u00f1ora P\u00e9rez se generaron incapacidades que acreditaran la dificultad o limitaci\u00f3n para trabajar producto de la enfermedad. En ese sentido, el Juez de tutela afirm\u00f3 que no era claro que la enfermedad fuera grave o tuviera relaci\u00f3n con el desarrollo de sus actividades laborales.<\/p>\n<p>22. En segundo lugar, la autoridad judicial indic\u00f3 que la trabajadora no aport\u00f3 prueba alguna de las comunicaciones que tuvo con su empleador para informarle de su estado de salud. Por lo tanto, a juicio del Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 no se acredit\u00f3 el requisito de conocimiento del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud. Por el contrario, el juez de primera instancia manifest\u00f3 que Soluciones de Educaci\u00f3n explic\u00f3 que para el mes de enero la carga de servicios disminuye y por ello, sumado a la existencia de problemas de rendimiento de la trabajadora, solicit\u00f3 a Altillos Temporales que iniciara el proceso de desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>23. Finalmente, el juez argument\u00f3 que no hab\u00eda prueba siquiera sumaria del perjuicio irremediable o afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que llevara a que la acci\u00f3n de tutela se tornara en el mecanismo efectivo para proteger los derechos de la accionante. En consecuencia, el juez consider\u00f3 que este caso deb\u00eda ser tramitado ante los jueces laborales.<\/p>\n<p>Escrito de impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>24. En su escrito de impugnaci\u00f3n la tutelante reiter\u00f3 las afirmaciones de la acci\u00f3n de tutela, pero las acompa\u00f1\u00f3 con elementos probatorios. As\u00ed, la trabajadora adjunt\u00f3 las conversaciones y correos electr\u00f3nicos con la se\u00f1ora Katherine Rinc\u00f3n en las que le inform\u00f3 de su tratamiento m\u00e9dico, de sus citas oncol\u00f3gicas y de los dolores que sent\u00eda. La se\u00f1ora accionante tambi\u00e9n present\u00f3 las conversaciones relacionadas con la solicitud de licencia no remunerada, el aviso de su supervisora de que el se\u00f1or Jorge Londo\u00f1o la requer\u00eda y la conversaci\u00f3n entre la supervisora y ella luego de recibir la noticia de su despido.<\/p>\n<p>1.5. Fallo de segunda instancia<\/p>\n<p>25. El 21 de abril de 2023, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con los siguientes fundamentos:<\/p>\n<p>26. primero, la actora omiti\u00f3 presentar las pruebas que entreg\u00f3 en su impugnaci\u00f3n en el momento procesal de la primera instancia. Por lo tanto, el Juez de segunda instancia no pod\u00eda analizarlas o violar\u00eda el derecho de contradicci\u00f3n de las contrapartes. Segundo, la accionante nuevamente fall\u00f3 en demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesario que el juez de tutela reemplazara al juez laboral en su labor de resolver los conflictos entre empleadores y trabajadores.<\/p>\n<p>1.6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>27. Mediante auto del 25 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 una serie de pruebas con el fin de contar con mejores elementos de juicio. A la accionante se le pregunt\u00f3 sobre su v\u00ednculo con Acomodaciones S.A., su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y de salud y las circunstancias en las que inform\u00f3 sobre su enfermedad. A las empresas Altillos Temporales S.A.S. e Soluciones de Educaci\u00f3n S.A.S. se les solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el proceso de terminaci\u00f3n del contrato, la historia laboral de la accionante y las funciones de las organizaciones y de la trabajadora durante la vigencia del contrato.<\/p>\n<p>28. El 2 de agosto de 2023, la empresa Altillos Temporales respondi\u00f3 el auto de pruebas y afirm\u00f3 que la obra o labor para la que fue contratada la trabajadora finaliz\u00f3 el 13 de enero de este a\u00f1o y por ello su contrato fue terminado. En este punto, la empresa explic\u00f3 que la trabajadora hab\u00eda sido contratada por un aumento de los requerimientos de servicio. La accionada tambi\u00e9n aclar\u00f3 que la se\u00f1ora Katherin Rinc\u00f3n no es trabajadora de Altillos Temporales, sino de Soluciones de Educaci\u00f3n y all\u00ed fung\u00eda como jefe inmediata de la trabajadora bajo la figura de subordinaci\u00f3n delegada. Por su parte, el se\u00f1or Jorge Londo\u00f1o s\u00ed es funcionario de Altillos Temporales y es el encargado de representar a la empresa ante Soluciones de Educaci\u00f3n. Sobre la din\u00e1mica de ingresos y egresos laborales, la empresa report\u00f3 que tuvo 45 contrataciones, 19 terminaciones de contrato y 16 renuncias voluntarias. En relaci\u00f3n con la historia laboral de la se\u00f1ora P\u00e9rez se\u00f1al\u00f3 que ella present\u00f3 catorce incapacidades que tuvieron una duraci\u00f3n de entre 2 y 5 d\u00edas cada una, al tiempo que solicit\u00f3 tres permisos laborales.<\/p>\n<p>29. Sobre las funciones de la trabajadora y la misi\u00f3n de la empresa precis\u00f3 que Altillos Temporales suministra personal temporal en misi\u00f3n a otras compa\u00f1\u00edas y que la se\u00f1ora P\u00e9rez era una asesora experta en Soluciones de Educaci\u00f3n donde brindaba gu\u00eda a personas sobre educaci\u00f3n superior y aseguraba que ellas se matricularan en las instituciones de educaci\u00f3n. Finalmente, Altillos Temporales neg\u00f3 haber discriminado en forma alguna a la actora, al tiempo que resalt\u00f3 que su tutela tiene inconsistencias sobre qui\u00e9n era su empleador y sobre la presunta ocurrencia de un accidente laboral. Finalmente, la accionada expres\u00f3 que la trabajadora no se realiz\u00f3 el examen de egreso y que ella se encuentra cubierta por el sistema de seguridad social sin afectaci\u00f3n alguna a su derecho a la salud producto de la terminaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>30. Posteriormente, el 4 de agosto de 2023, la Cl\u00ednica San Diego remiti\u00f3 a la Corte la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Denis P\u00e9rez y reiter\u00f3 no tener responsabilidad alguna en los hechos objeto de tutela. En la respuesta de esta entidad de salud se aclar\u00f3 que la paciente estaba en tratamiento inicial por posible tumor maligno ov\u00e1rico, pero luego fue diagnosticada y tratada por tumor de comportamiento incierto y endometriosis no especificada. Por \u00faltimo, la Cl\u00ednica San Diego indic\u00f3 que la actora tuvo control posquir\u00fargico el 27 de marzo de 2023, pero que dada la condici\u00f3n cr\u00f3nica de su enfermedad tiene pendiente un control m\u00e9dico. El 11 de agosto de 2023, la Cl\u00ednica San Diego remiti\u00f3 a la Corte un resumen de la historia cl\u00ednica de la accionante en la que se confirman sus afirmaciones previas.<\/p>\n<p>31. El 15 de agosto de 2023, Soluciones de Educaci\u00f3n respondi\u00f3 el auto de pruebas e inform\u00f3 lo siguiente: (i) Altillos Temporales fue la \u00fanica empleadora de la se\u00f1ora P\u00e9rez; (ii) las incapacidades de la trabajadora eran procesadas por el se\u00f1or Jorge Londo\u00f1o, representante de Altillos Temporales, y los ausentismos por la se\u00f1ora Katherin Rinc\u00f3n, supervisora de operaciones de Soluciones de Educaci\u00f3n; (iii) durante el mes de enero se presentaron 45 contrataciones, 19 terminaciones de contrato y 16 renuncias voluntarias; (iv) la empresa Soluciones de Educaci\u00f3n desconoce la historia cl\u00ednica de la accionante y sus incapacidades, pero con el objetivo de responder a la Corte consult\u00f3 el registro de incapacidades con la empresa de servicios temporales; (v) entre Altillos Temporales y la empresa usuaria existen diversos canales de comunicaci\u00f3n que incluyen reuniones y el enlace entre las empresas que es el se\u00f1or Jorge Londo\u00f1o; (vi) Soluciones de Educaci\u00f3n se dedica a prestar servicios educativos y la trabajadora P\u00e9rez se encargaba de los procesos de asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento a estudiantes\/aspirantes de educaci\u00f3n superior, lograr la matr\u00edcula de los asesorados, gestionar datos y registrar informaci\u00f3n de los estudiantes.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>32. La Sala Primera de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>33. En el presente caso la se\u00f1ora Denis P\u00e9rez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Acomodaciones S.A., Altillos Temporales S.A.S. e Soluciones de Educaci\u00f3n S.A.S. por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, a la salud, a la estabilidad en el empleo, al trabajo, a la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, al m\u00ednimo vital y a \u201cactuar conforme a la solidaridad\u201d. Los hechos que fundamentan esta acci\u00f3n de tutela corresponden a que la empresa Altillos Temporales termin\u00f3 su contrato de trabajo por obra o labor sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo luego de que la empresa Soluciones de Educaci\u00f3n indicara que no necesitaba m\u00e1s sus servicios. La raz\u00f3n por la que la tutelante considera que se requer\u00eda el permiso de ese ministerio consiste en que ella se encontraba en tratamiento por unas lesiones ov\u00e1ricas que terminaron siendo diagnosticadas como endometriosis.<\/p>\n<p>34. Las accionadas, Soluciones de Educaci\u00f3n y Altillos Temporales, desestimaron los alegatos de la se\u00f1ora P\u00e9rez porque la terminaci\u00f3n de su contrato se debi\u00f3 a la finalizaci\u00f3n de la obra para la que fue contratada a ra\u00edz de una disminuci\u00f3n de la carga de servicios prestados. Adicionalmente, estas empresas se\u00f1alaron que la enfermedad que tiene la accionante no es incapacitante ni afecta gravemente su capacidad para trabajar. Por lo tanto, de acuerdo con estas compa\u00f1\u00edas la trabajadora no est\u00e1 cubierta por el fuero de salud. Por su parte, Acomodaciones inform\u00f3 que no tiene v\u00ednculo alguno con la se\u00f1ora P\u00e9rez.<\/p>\n<p>35. Con fundamento en lo expuesto y, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfUna empresa de servicios temporales y una empresa usuaria vulneran los derechos a la seguridad social, a la salud, a la estabilidad en el empleo, al trabajo, a la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por salud y al m\u00ednimo vital de una mujer que tiene endometriosis si ella es despedida en medio de su tratamiento y sin permiso del Ministerio del Trabajo?<\/p>\n<p>36. Para resolver el problema jur\u00eddico descrito, la Corte inicialmente examinar\u00e1 si en el presente caso se satisfacen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso de que se supere este examen, se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas: (i) el fuero de salud en contratos de obra o labor contratada; (ii) la perspectiva de g\u00e9nero a la hora de determinar la gravedad de una enfermedad y el caso de la endometriosis; y (iii) las reglas sobre funcionamiento y responsabilidad de la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria en casos de trabajadoras en misi\u00f3n. Por \u00faltimo, se resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>37. De conformidad con lo expuesto, el primer asunto que se debe determinar es si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Denis P\u00e9rez es procedente. En l\u00ednea con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas pueden interponer, directamente o a trav\u00e9s de un representante, acci\u00f3n de tutela ante los jueces para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, por particulares.<\/p>\n<p>38. En esta oportunidad la accionante present\u00f3 la tutela a nombre propio para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por tres empresas. As\u00ed, el requisito de legitimaci\u00f3n por activa se cumple.<\/p>\n<p>39. Frente a la legitimaci\u00f3n por pasiva, el citado art\u00edculo 86 establece que la acci\u00f3n de tutela puede dirigirse contra cualquier autoridad p\u00fablica, que con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante o el que est\u00e9 llamado a solventar las pretensiones, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular. En esta oportunidad los accionados son: Acomodaciones S.A., Altillos Temporales e Soluciones de Educaci\u00f3n. Frente a la primera entidad no se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva porque con base en las pruebas del expediente no existe ninguna raz\u00f3n para creer que hay alg\u00fan v\u00ednculo entre esa empresa y la se\u00f1ora P\u00e9rez. Incluso, Acomodaciones S.A. inform\u00f3 a la Corte que en sus bases de datos no registraba contrato laboral alguno con la se\u00f1ora P\u00e9rez. En ese sentido, ante la falta de v\u00ednculo entre estas personas no fue posible identificar alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de Acomodaciones S.A. que amenace o vulnere los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>40. En cuanto a Altillos Temporales s\u00ed se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva porque esa empresa era la empleadora de la accionante, hecho que fue confirmado por esa misma entidad en su respuesta del 2 de agosto de 2023 a la Corte. En consecuencia, fue Altillos Temporales quien ten\u00eda a su cargo a la trabajadora y quien termin\u00f3 su contrato, acci\u00f3n que se alega fue la que vulner\u00f3 los derechos de la se\u00f1ora P\u00e9rez. En el caso de Soluciones de Educaci\u00f3n, el requisito tambi\u00e9n se cumple porque esa era la empresa usuaria de los servicios de la trabajadora en misi\u00f3n, ella atendi\u00f3 los requerimientos de salud de la accionante y fue quien finalmente solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora a Altillos Temporales.<\/p>\n<p>41. Por su parte, las organizaciones vinculadas, a saber, el Ministerio de Trabajo, la EPS Famisanar, la Cl\u00ednica Oncol\u00f3gica San Antonio COISAA S.AS., y el Centro de Atenci\u00f3n en Salud CAFAM \u2013 Quirigua, no tienen responsabilidad en las acciones u omisiones que se cometieron. No obstante, estas entidades cuentan con informaci\u00f3n relevante sobre el proceso laboral y m\u00e9dico de la accionante o pueden participar de las acciones preventivas que se lleguen a ordenar y es en esa calidad que hacen parte del proceso.<\/p>\n<p>42. En conclusi\u00f3n, la legitimaci\u00f3n por pasiva solo se incumple frente a Acomodaciones S.A. Frente a las entidades vinculadas, la Corte no encuentra que puedan llegar a tener responsabilidad en los hechos de la tutela, pero s\u00ed pueden aportar informaci\u00f3n esencial para comprender las circunstancias del caso o tener competencia para las medidas preventivas que se lleguen a ordenar.<\/p>\n<p>43. Por otra parte, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con el requisito de inmediatez, es decir, la acci\u00f3n debe interponerse de manera oportuna dentro de un t\u00e9rmino justo y razonable. En esta ocasi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 9 de marzo de 2023 con el objetivo de lograr el reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes de seguridad social integral dejados de percibir desde el 13 de enero de 2023 cuando su contrato fue terminado. En ese orden, entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el hecho presuntamente vulnerador de los derechos de la accionante pasaron menos de tres meses lo que es un plazo razonable dada la cercan\u00eda entre los dos momentos.<\/p>\n<p>44. Por \u00faltimo, se debe estudiar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, que exige que la tutela no se utilice como el mecanismo principal para resolver la afectaci\u00f3n de derechos cuando existen mecanismos judiciales ordinarios, a menos que estos no sean id\u00f3neos o exista el riesgo de un perjuicio irremediable. Si los recursos no son id\u00f3neos es posible que la tutela proceda como mecanismo definitivo. Ahora bien, con respecto al derecho a la estabilidad laboral reforzada la Corte admite que la tutela sea el mecanismo definitivo cuando la persona est\u00e1 en una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y de salud que hace necesario ofrecer una especial atenci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y bienestar f\u00edsico y mental.<\/p>\n<p>45. En esta oportunidad los recursos ordinarios no son id\u00f3neos por las siguientes razones. Primero, la accionante est\u00e1 cubierta por una especial protecci\u00f3n constitucional porque en su condici\u00f3n de mujer tiene endometriosis que es una enfermedad asociada a la producci\u00f3n de estr\u00f3genos, incapacitante por los dolores que genera y que adem\u00e1s tiene fuertes repercusiones en funciones del cuerpo como la menstruaci\u00f3n, la digesti\u00f3n y la reproducci\u00f3n.<\/p>\n<p>46. \u00a0Segundo, la actora est\u00e1 a cargo de su hijo de seis a\u00f1os con todos los gastos que eso implica para el sostenimiento de su familia y en el expediente no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n contundente que demostrara que ella recibe ingresos suficientes para asegurar un nivel digno de vida. En concreto, la accionante present\u00f3 una declaraci\u00f3n extrajuicio sobre todos sus gastos que no fue controvertida por las partes. De esa declaraci\u00f3n extrajuicio se desprende que la accionante es la principal responsable de su hogar conformado por su hijo menor de edad y su pareja, quien no tiene un trabajo estable. Esto implica que los recursos que recib\u00eda la se\u00f1ora P\u00e9rez de su trabajo con Altillos Temporales eran esenciales para proveer los bienes y servicios m\u00ednimos de su familia y que su despido debi\u00f3 tener implicaciones en la capacidad de satisfacer las necesidades del hogar. En la declaraci\u00f3n extrajuicio, la actora recalca que el sostenimiento de su hijo menor de edad depende de ella en diversas facetas que incluyen la alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, vestuario y recreaci\u00f3n. Por lo tanto, la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se tome sobre la estabilidad en el trabajo de la se\u00f1ora P\u00e9rez y sobre los recursos que deba recibir como consecuencia de su despido incidir\u00e1n en la capacidad de ella para proveerse de lo necesario para tener una vida digna y para satisfacer las necesidades de su hijo quien es un ni\u00f1o que por esa condici\u00f3n tiene una especial relaci\u00f3n de dependencia de su madre.<\/p>\n<p>47. Tercero, uno de los gastos que debe costear la trabajadora es el pago del canon de arriendo y de acuerdo con recientes cifras del Banco de la Rep\u00fablica en los hogares promedio del pa\u00eds este gasto representa gran parte de sus ingresos porque mensualmente se destina alrededor un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) a esa deuda. Adicionalmente, el hecho de que la se\u00f1ora P\u00e9rez tenga dependientes implica, de acuerdo con la metodolog\u00eda de medici\u00f3n del DANE, que sus posibles ingresos no pueden ser valuados como valor neto, sino que se deben dividir entre los miembros de su hogar que son su compa\u00f1ero permanente y su hijo de seis a\u00f1os. Por lo tanto, el mero hecho de que la accionante pueda tener un v\u00ednculo laboral a trav\u00e9s del cual cotiza a seguridad social no descarta que se encuentre en una situaci\u00f3n que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>48. Cuarto, la mera afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social no implica que el m\u00ednimo vital de la tutelante est\u00e9 asegurado porque esa informaci\u00f3n solo demuestra que su atenci\u00f3n en salud es continua. Quinto, este caso no solo est\u00e1 relacionado con la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital, sino que tambi\u00e9n involucra un asunto de especial relevancia constitucional como es la garant\u00eda de no discriminaci\u00f3n desde una perspectiva de g\u00e9nero. Esto se debe a que la accionante tiene una enfermedad que afecta a las mujeres cisg\u00e9nero, los hombres trans y algunas personas no binarias, en la medida que se desarrolla en el tejido uterino. Adicionalmente, esta enfermedad est\u00e1 asociada a una invisibilidad cient\u00edfica que, como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, incidi\u00f3 en que sus empleadores desestimaran la gravedad de su enfermedad.<\/p>\n<p>49. En ese sentido, las acciones laborales no son id\u00f3neas para este caso por la especial circunstancia socioecon\u00f3mica y de salud de la se\u00f1ora P\u00e9rez y porque este conflicto requiere una perspectiva constitucional que d\u00e9 luces sobre c\u00f3mo interpretar la gravedad de las enfermedades desde una visi\u00f3n del g\u00e9nero. Es por ello que se requiere de este mecanismo expedito y definitivo para, si es el caso, restablecer los derechos laborales de la trabajadora y tambi\u00e9n proteger sus derechos desde la perspectiva de la garant\u00eda de no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre el fuero de salud de personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta en contratos de obra o labor contratada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>50. En la medida que la accionante alega que se le viol\u00f3 su fuero de salud, a continuaci\u00f3n, se har\u00e1 una reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia en la materia para personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>51. El trabajo es un derecho central en la vida social porque a trav\u00e9s de \u00e9l las personas pueden obtener los recursos para asegurarse una vida digna que no solo se limita a obtener los recursos para satisfacer sus necesidades materiales, sino que tambi\u00e9n crea las condiciones de posibilidad para el desarrollo de un proyecto de vida espec\u00edfico. En ese sentido, la Constituci\u00f3n de 1991 promueve que las personas accedan al trabajo, permanezcan en \u00e9l y a que trabajen con dignidad. En ese orden, la Corte Constitucional reconoce que quienes trabajan no pueden ser despedidos bajo argumentos discriminatorios como lo ser\u00eda terminar el contrato de trabajo por la condici\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>52. As\u00ed, entre otras poblaciones, a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su estado de salud se les reconoce el derecho a una estabilidad laboral reforzada. La estabilidad en el trabajo por salud aplica a todo tipo de contrato, incluido el de obra o labor y como derecho tiene el siguiente contenido seg\u00fan la sentencia SU-061 de 2023, \u00faltima decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n expedida en el tema por la Sala Plena:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0el empleador no puede despedir al trabajador o trabajadora con fundamentos discriminatorios;<\/p>\n<p>ii. ii. \u00a0quien trabaja tiene el derecho a permanecer en el empleo;<\/p>\n<p>iii. iii. \u00a0el empleador tiene el deber de solicitar la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo para desvincular al trabajador o trabajadora; y<\/p>\n<p>iv. iv. \u00a0los despidos de personas con fuero de salud se presumen discriminatorios.<\/p>\n<p>53. Para poder acceder a estas cuatro protecciones se deber\u00e1n cumplir los siguientes tres requisitos:<\/p>\n<p>ii. ii. \u00a0 el empleador debe conocer previamente al despido de la condici\u00f3n de debilidad manifiesta; y<\/p>\n<p>iii. iii. \u00a0 el despido no responde a una causa objetiva o corresponde a motivos discriminatorios.<\/p>\n<p>54. Por su parte, la sentencia SU-061 de 2023 reiter\u00f3 los eventos que permiten comprobar estos requisitos:<\/p>\n<p>A. A. \u00a0La condici\u00f3n de salud se probar\u00e1 en los siguientes eventos:<\/p>\n<p>Tabla 1<\/p>\n<p>Supuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eventos que permiten acreditarlo<\/p>\n<p>Condici\u00f3n de salud que impide significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) En el examen m\u00e9dico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones m\u00e9dicas o se present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica durante d\u00edas antes del despido.<\/p>\n<p>(b) Existe incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas vigente al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>(c) Se presenta el diagn\u00f3stico de una enfermedad y el consecuente tratamiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>(d) Existe el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de una enfermedad efectuado durante el \u00faltimo mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades m\u00e9dicas anteriores a la fecha de terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, y la calificaci\u00f3n de PCL tiene lugar antes del despido.<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El estr\u00e9s laboral genere quebrantos de salud f\u00edsica y mental.<\/p>\n<p>(b) Al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el actor se encuentre en tratamiento m\u00e9dico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, adem\u00e1s, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condici\u00f3n de salud, y que despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n contin\u00fae la enfermedad.<\/p>\n<p>(c) El estr\u00e9s laboral cause quebrantos de salud f\u00edsica y mental y, adem\u00e1s, se cuente con un porcentaje de PCL.<\/p>\n<p>Inexistencia de una condici\u00f3n de salud que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) No se demuestra la relaci\u00f3n entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.<\/p>\n<p>(b) El accionante no presenta incapacidad m\u00e9dica durante el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente m\u00e9dico, pero no a un tratamiento m\u00e9dico en sentido estricto.<\/p>\n<p>Sobre este requisito se debe precisar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el estado de salud puede ser acreditado a trav\u00e9s de diversos medios de prueba. Esto significa que no se requiere ni un documento solemne ni una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral que demuestre una condici\u00f3n de discapacidad o una afectaci\u00f3n de salud. En ese sentido, existe libertad probatoria para demostrar judicialmente que la persona tiene una enfermedad que impide significativamente trabajar.<\/p>\n<p>B. El conocimiento del empleador se probar\u00e1 en los siguientes eventos:<\/p>\n<p>Tabla 2<\/p>\n<p>Eventos que acreditan el conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eventos que descartan el conocimiento<\/p>\n<p>(b) El empleador tramita incapacidades m\u00e9dicas del funcionario, quien despu\u00e9s del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas m\u00e9dicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral.<\/p>\n<p>(c) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas, por una enfermedad que gener\u00f3 la necesidad de asistir a diferentes citas m\u00e9dicas durante la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>(d) El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los \u00faltimos meses de la relaci\u00f3n, que le gener\u00f3 una serie de incapacidades y la calificaci\u00f3n de un porcentaje de PCL antes de la terminaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>(e) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato estaba en tratamiento m\u00e9dico y estuvo incapacitada un mes antes del despido.<\/p>\n<p>(f) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en raz\u00f3n a un empalme entre una antigua y nueva administraci\u00f3n de una empresa no sea posible establecer si esa empresa ten\u00eda conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestaci\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>(g) Los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecuci\u00f3n del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al m\u00e9dico, present\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas, y en la tutela afirma que le inform\u00f3 de su condici\u00f3n de salud al empleador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Ninguna de las partes prueba su argumentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(b) La enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>(c) El diagn\u00f3stico m\u00e9dico se da despu\u00e9s del despido.<\/p>\n<p>(d) Pese a la asistencia a citas m\u00e9dicas durante la vigencia de la relaci\u00f3n, no se present\u00f3 incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>C. La existencia de una raz\u00f3n no discriminatoria.<\/p>\n<p>55. El empleador tiene la carga de demostrar que la raz\u00f3n que lo motiv\u00f3 a terminar el contrato del trabajador no fue la condici\u00f3n de salud del trabajador o trabajadora. En todo caso, esa exigencia nunca se podr\u00e1 trasladar al trabajador.<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo y se comprueba que el empleador no respet\u00f3 el contenido del fuero de salud, dada la configuraci\u00f3n de los eventos previamente descritos, el remedio judicial corresponder\u00e1 a lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(i) la ineficacia del despido, (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo de desvinculaci\u00f3n, (iii) el reintegro del afectado, (iv) la capacitaci\u00f3n para cumplir las tareas del nuevo cargo, de ser necesario, y (v) el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas del salario\u201d.<\/p>\n<p>56. Por \u00faltimo, la Corte reafirm\u00f3 en la sentencia SU-236 de 2022 que ciertos despidos se presumen inconstitucionales y que es el empleador el que debe desvirtuar la invalidez del acto de despedido. Esta presunci\u00f3n solo aplica cuando hay hechos, circunstancias o indicios que sugieren que la terminaci\u00f3n del contrato fue el resultado de acciones u omisiones que violaron los derechos del trabajador o trabajadora. Esta presunci\u00f3n busca remediar la relaci\u00f3n asim\u00e9trica por la desigualdad de poder en la que se encuentra el trabajador frente a su empleador. Esa situaci\u00f3n de asimetr\u00eda se profundiza cuando quien prestaba sus servicios experiment\u00f3 actos discriminatorios que hacen necesario establecer esa presunci\u00f3n de despido inconstitucional con el fin de proteger todav\u00eda m\u00e1s al trabajador o trabajadora.<\/p>\n<p>57. En resumen, una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud si esta le impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus funciones. Las personas que se encuentran en esta situaci\u00f3n gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual implica, entre otras cosas, que sus contratos solo podr\u00e1n terminarse por causales objetivas y deber\u00e1 mediar autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para que su desvinculaci\u00f3n sea v\u00e1lida. En estas situaciones opera una presunci\u00f3n de despido discriminatorio, lo cual significa que el empleador es qui\u00e9n deber\u00e1 probar que la desvinculaci\u00f3n se dio por causas objetivas y no tuvo que ver con la condici\u00f3n de salud del trabajador. Y, en caso de que el empleador no cumpla con dicha carga, proceder\u00e1 el reintegro del empleado, entre otros posibles remedios.<\/p>\n<p>La perspectiva de g\u00e9nero en la valoraci\u00f3n de la gravedad de la enfermedad. El caso de la endometriosis.<\/p>\n<p>58. En este caso se discute si la endometriosis es una enfermedad que dificulta sustancialmente la capacidad de trabajar dada su gravedad. Esa enfermedad est\u00e1 asociada, aunque no causada, por la presencia de estr\u00f3genos y afecta principalmente a las mujeres cisg\u00e9nero, pues es una condici\u00f3n m\u00e9dica relacionada con el tejido uterino. Es por esa raz\u00f3n que en este cap\u00edtulo se recordar\u00e1 qu\u00e9 implica la perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales y c\u00f3mo aplicar esa visi\u00f3n al estudio de la endometriosis de cara a la discusi\u00f3n sobre si tiene la suficiente entidad para afectar las posibilidades de trabajar.<\/p>\n<p>59. La Corte Constitucional considera que el enfoque de g\u00e9nero en las decisiones judiciales es un deber que se deriva del mandato de igualdad de la Constituci\u00f3n y del fin constitucional del Estado de garantizar los derechos consagrados en el texto superior. Del mismo modo, este mandato superior se encuentra consagrado en los instrumentos internacionales como: (i) la Convenci\u00f3n sobre los derechos pol\u00edticos de la mujer (1953); (ii) la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer -CEDAW- (1981);\u00a0y (iii) la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1-\u00a0(1984).<\/p>\n<p>60. El enfoque de g\u00e9nero aplica a todos los temas constitucionales y legales en los que la interpretaci\u00f3n social y cultural del sexo genera diferencias positivas o negativas entre las personas. Este enfoque tiene un car\u00e1cter descriptivo y uno normativo y cada uno de ellos tiene una relaci\u00f3n inseparable. En cuanto a lo descriptivo, este enfoque o perspectiva parte de reconocer que el sexo de las personas es interpretado social y culturalmente, lo que se conoce como g\u00e9nero. As\u00ed, seg\u00fan el sexo de las personas, que suele determinarse acudiendo a elementos biol\u00f3gicos como los genitales, los cromosomas o los caracteres sexuales secundarios, se asignan ciertos roles, posiciones, expectativas y destinos en la sociedad.<\/p>\n<p>61. Dentro de esos roles y destinos espec\u00edficos que se asignan hay dos que resaltan por su car\u00e1cter discriminatorio. El primero es la idea de que lo femenino es inferior, de ah\u00ed que las mujeres se encuentran una posici\u00f3n de desventaja en el acceso a la vida social. El segundo es que el g\u00e9nero es inmutable y no depende de la experiencia individual y que a cada g\u00e9nero le corresponde una determinada orientaci\u00f3n sexual que es la heterosexual. Es por esa raz\u00f3n que las personas LGBTIQ+ tambi\u00e9n se ubican en una situaci\u00f3n de desventaja social. A pesar de que son las mujeres y personas LGBTIQ+ quienes sufren desproporcionadamente los efectos de la desigualdad por g\u00e9nero, este fen\u00f3meno s\u00ed que puede llegar a afectar a los hombres cisheterosexuales cuando sobre ellos tambi\u00e9n se impongan expectativas desproporcionadas.<\/p>\n<p>62. Luego de que los jueces y juezas, al aplicar el enfoque de g\u00e9nero, reconocen estas desigualdades estructurales pasan a una fase normativa. En esa faceta tienen deberes frente a s\u00ed mismos y frente a las personas que concurren ante ellos y ellas. De esa manera, se comprometen a no replicar en sus decisiones los estereotipos e interpretaciones discriminatorias que socialmente se asignan a las personas seg\u00fan su g\u00e9nero, especialmente, no dar\u00e1n un trato excluyente a las mujeres y personas LGBTIQ+. Al mismo tiempo, sus decisiones no solo reconocer\u00e1n la desigualdad estructural, sino que tambi\u00e9n tomar\u00e1n acciones procesales y sustantivas para que sus fallos contribuyan a la superaci\u00f3n de esa discriminaci\u00f3n tanto para las partes del conflicto que deben resolver como para la sociedad en general.<\/p>\n<p>63. En el caso de los conflictos laborales, una de las formas en que se manifiesta el enfoque o perspectiva de g\u00e9nero consiste en que las mujeres enfrentan barreras espec\u00edficas para acceder y mantenerse en el empleo. Una de esas barreras es que sufren discriminaci\u00f3n por parte de sus empleadores y que con base en esas razones excluyentes se justifican sus despidos. De manera sistem\u00e1tica se puede afirmar que las mujeres enfrentan, entre otros, los siguientes obst\u00e1culos y barreras en el trabajo:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0las trabajadoras dom\u00e9sticas y mujeres rurales suelen trabajar informalmente y en contextos de violencia;<\/p>\n<p>ii. ii. \u00a0 las mujeres suelen recibir salarios m\u00e1s bajos por las mismas tareas de los hombres y esa brecha aumenta a medida que se educan m\u00e1s;<\/p>\n<p>iii. iii. \u00a0las mujeres no reciben remuneraci\u00f3n por su trabajo de cuidado y esa carga impone trabas a su desarrollo laboral;<\/p>\n<p>iv. iv. \u00a0las mujeres, en general, tienen mayor probabilidad de trabajar informalmente;<\/p>\n<p>v. v. \u00a0la mayor participaci\u00f3n de las mujeres en el mercado laboral contrasta con la desigualdad que viven en ese contexto porque tienen peores salarios y mayor informalidad.<\/p>\n<p>vi. vi. \u00a0 Los periodos de maternidad traen consigo mayor probabilidad de trabajo informal, autoempleo e inactividad.<\/p>\n<p>vii. vii. \u00a0Las barreras para acceder al empleo se incrementan cuando se trata de mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>viii. viii. \u00a0 Las mujeres privadas de la libertad no tienen garantizados sus derechos laborales, ni siquiera el salario m\u00ednimo.<\/p>\n<p>64. En el caso que se debe resolver ahora se discute si la endometriosis que es una enfermedad relacionada con un comportamiento anormal del tejido uterino es lo suficientemente grave como para revestir a una trabajadora con fuero de salud. Se advierte que esta enfermedad tiene un componente de g\u00e9nero importante que se describir\u00e1 a continuaci\u00f3n con el objetivo de aportar una perspectiva diferencial a la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>65. La endometriosis se caracteriza por ser una enfermedad incapacitante para las mujeres, hombres trans y personas no binarias que ha sido muy poco estudiada. La Corte Constitucional ha reconocido las afectaciones que genera la endometriosis en casos relacionados con atenci\u00f3n en salud y tratamientos de fertilizaci\u00f3n. No obstante, no se ha pronunciado sobre c\u00f3mo entender la gravedad de esta enfermedad en conflictos laborales. Por esa raz\u00f3n se har\u00e1 una descripci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y comportamiento de la endometriosis con el prop\u00f3sito de verificar su car\u00e1cter incapacitante.<\/p>\n<p>66. El estado de la investigaci\u00f3n de esta enfermedad ilustra con precisi\u00f3n c\u00f3mo la ciencia, vista desde una perspectiva de g\u00e9nero, tambi\u00e9n puede tener sesgos de g\u00e9nero al ubicar lo femenino en situaci\u00f3n de inferioridad en los asuntos sanitarios. Algunos datos muestran, por ejemplo, que aunque las mujeres tienen una expectativa de vida m\u00e1s larga que los hombres, suelen tener mayores y diferentes afectaciones de salud. Es por ello que es necesario reconocer que el g\u00e9nero tambi\u00e9n pasa por los cuerpos de las personas y que hombres y mujeres viven la enfermedad de maneras distintas. \u00a0En consecuencia, la investigaci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica requiere no solo una perspectiva diferenciada, sino tambi\u00e9n igualitaria en el sentido de poner a cada g\u00e9nero el mismo nivel de atenci\u00f3n y preocupaci\u00f3n.<\/p>\n<p>67. En ese contexto, como se mencion\u00f3 previamente, el primer elemento con perspectiva de g\u00e9nero que se observa en la endometriosis es que hasta hace poco no era estudiada cient\u00edficamente. De acuerdo con el trabajo de P. Carrillo Torres, et. al esta enfermedad solo se empez\u00f3 a investigar a finales del siglo XX y los 100 primeros art\u00edculos en el tema solo se produjeron hasta la primera parte del siglo XXI. Esa falta de investigaci\u00f3n tiene como consecuencia que las causas, comportamiento y tratamiento de la endometriosis no est\u00e9n completamente establecidos. Los mayores avances en su comprensi\u00f3n se han dado en las dos \u00faltimas d\u00e9cadas, como reporta Serdan, quien a su vez la define como una enfermedad inflamatoria cr\u00f3nica dependiente de la producci\u00f3n de estr\u00f3geno que afecta la zona p\u00e9lvica, incluyendo los ovarios, porque el tejido uterino crece en otras partes del cuerpo que no son el \u00fatero.<\/p>\n<p>68. La endometriosis produce una inflamaci\u00f3n severa que se asocia con las siguientes situaciones de salud: (i) dolor cr\u00f3nico, (ii) constantes periodos de ovulaci\u00f3n, (iii) mayor frecuencia de la menstruaci\u00f3n que se presenta con fuerte sangrado y dolor; (iv) producci\u00f3n c\u00edclica de hormonas esteroides, (v) enfermedad inflamatoria intestinal, (vi) reflujo gastrointestinal e (vii) infertilidad. Esta diversidad de s\u00edntomas con los que se presenta la endometriosis y la falta de formaci\u00f3n e investigaci\u00f3n sobre ella lleva a que las mujeres no sean diagnosticas a tiempo, que sean mal diagnosticas e incluso a que su tratamiento se retrase.<\/p>\n<p>69. Con base en lo anterior es posible concluir que la endometriosis desde una perspectiva de g\u00e9nero es una condici\u00f3n que no suele ser investigada y atendida apropiadamente que adem\u00e1s s\u00ed puede ser una enfermedad grave que afecte la capacidad para trabajar por las siguientes razones: (i) afecta mayoritariamente a las mujeres, aunque tambi\u00e9n puede ser experimentada por hombres trans y algunas personas no binarias, por su dependencia del estr\u00f3geno y por tratarse de una afectaci\u00f3n del tejido uterino; (ii) la investigaci\u00f3n sobre la endometriosis ha sido poca, aunque aument\u00f3 su atenci\u00f3n cient\u00edfica en los \u00faltimos veinte a\u00f1os; (iii) sus s\u00edntomas incluyen dolor cr\u00f3nico, infertilidad y afectaciones a los sistemas reproductivos y digestivos; (iv) el diagn\u00f3stico de la patolog\u00eda suele retrasarse, junto con su tratamiento. Es por ello que esta enfermedad podr\u00eda afectar la capacidad de las mujeres para trabajar porque requiere de una atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que puede llegar tarde, al tiempo que genera dolores graves, dificultades digestivas y alteraciones del ciclo menstrual que pueden impedir o dificultar que la trabajadora cumpla con sus funciones. As\u00ed, los empleadores, las autoridades laborales y los jueces deben tomar las decisiones relacionadas con la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras a partir de los eventos reconocidos por la jurisprudencia, que acreditan que su condici\u00f3n de salud le impide significativamente el normal desempe\u00f1o laboral, como se expuso en la tabla 1 de esta providencia.<\/p>\n<p>Las reglas sobre funcionamiento y responsabilidad de la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria en casos de trabajadoras en misi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>70. En este conflicto la relaci\u00f3n laboral se enmarc\u00f3 en un contrato de servicios temporales entre dos empresas en la que una presta este tipo de servicios y la segunda los usa. Es por esa raz\u00f3n que en este cap\u00edtulo se recordar\u00e1n las reglas de funcionamiento y responsabilidad de las empresas temporales y las empresas usuarias.<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; (iii) para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas, los per\u00edodos estacionales de cosechas y en la prestaci\u00f3n de servicios, por un t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses m\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p>72. Si la empresa usuaria viola alguna de estas reglas que determinan los eventos en los que se puede contratar trabajadores temporales, entonces su car\u00e1cter de usuaria se convierte en una ficci\u00f3n y podr\u00e1 ser obligada laboralmente. Incluso, si la condici\u00f3n de empresa usuaria se vuelve ficta es posible que en casos de desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada la orden de reintegro se le d\u00e9 a la empresa usuaria y no a la temporal.<\/p>\n<p>73. En la sentencia T-284 de 2019, la Corte estudi\u00f3 dos casos de trabajadores en misi\u00f3n que fueron despedidos a pesar de tener enfermedades que les imped\u00edan trabajar y la Corte sintetiz\u00f3 as\u00ed las siguientes reglas sobre el servicio de empresas temporales:<\/p>\n<p>(i) Las empresas de servicios temporales, por regla general, ostentan la condici\u00f3n de empleador respecto a los trabajadores en misi\u00f3n.<\/p>\n<p>(ii) Los trabajadores en misi\u00f3n \u00fanicamente pueden prestar sus servicios en las empresas usuarias por un periodo de 6 meses, prorrogable por un m\u00e1ximo de 6 meses m\u00e1s.<\/p>\n<p>(iii) Sus funciones se pueden contratar (a) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (b) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y, (c) para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas, los per\u00edodos estacionales de cosechas y en la prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>(iv) Cuando la empresa usuaria requiera los servicios que presta un trabajador en misi\u00f3n, de manera permanente, debe acudir a otra modalidad de contrataci\u00f3n en procura del respeto de los derechos laborales y prestacionales.<\/p>\n<p>(v) El incumplimiento del l\u00edmite temporal puede implicar el desconocimiento de estos derechos; y,<\/p>\n<p>(vi) Ante este escenario se ha reconocido por parte de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, que a la empresa usuaria le pueden asistir deberes laborales frente al trabajador.<\/p>\n<p>74. En conclusi\u00f3n, una empresa de servicios temporales tiene como objeto proveer a otras compa\u00f1\u00edas, conocidas como empresas usuarias, trabajadores en misi\u00f3n para cumplir laborales accidentales o transitorias, responder a incrementos de producci\u00f3n o falta de personal. Los trabajadores en misi\u00f3n solo pueden laborar en esa condici\u00f3n por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses prorrogables por otros seis meses. A menos que la empresa usuaria incumpla estas reglas el \u00fanico empleador es la empresa de servicios temporales.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>75. En esta oportunidad la Corte debe resolver si la terminaci\u00f3n del contrato de la se\u00f1ora Denis P\u00e9rez viol\u00f3 sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por salud y al deber de solidaridad. La se\u00f1ora P\u00e9rez trabaj\u00f3 para Altillos Temporales entre el 9 de mayo de 2022 y el 13 de enero de 2023. En ese periodo ella se desempe\u00f1\u00f3 como trabajadora en misi\u00f3n en la empresa Soluciones de Educaci\u00f3n donde era una experta en temas de educaci\u00f3n superior y realizaba asesor\u00edas a posibles nuevos estudiantes con el fin de lograr su matr\u00edcula oficial. La accionante est\u00e1 diagnosticada con endometriosis y durante la vigencia de su contrato laboral estuvo en tratamiento por esa enfermedad que incluy\u00f3 la orden para una cirug\u00eda que se realiz\u00f3 finalmente el 7 de febrero de 2023. No obstante, el 13 de enero de 2023, la empresa Soluciones de Educaci\u00f3n dijo no requerir m\u00e1s sus servicios porque la carga de servicios disminuy\u00f3 y Altillos Temporales procedi\u00f3 a terminar su contrato de trabajo.<\/p>\n<p>76. La Corte considera que la se\u00f1ora Denis P\u00e9rez s\u00ed estaba cubierta por el fuero de salud por lo que era obligatorio contar con el permiso del Ministerio del Trabajo para su despido. En la medida que ese permiso no fue solicitado, procede su reintegro, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y el pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas que establece el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 de manera definitiva. A continuaci\u00f3n, se evaluar\u00e1n los requisitos del fuero de salud.<\/p>\n<p>77. El estado de salud. La se\u00f1ora P\u00e9rez tiene una circunstancia de salud que le dificulta significativamente trabajar. Los hechos del caso muestran que la accionante estaba diagnosticada con una enfermedad y estaba en tratamiento. De acuerdo con la historia cl\u00ednica allegada por la Cl\u00ednica San Diego desde el 29 de diciembre de 2022, momento previo al despido, la accionante, a trav\u00e9s de una biopsia, fue diagnosticada con endometriosis y tumores ov\u00e1ricos asociados a esa patolog\u00eda. El tratamiento para esta enfermedad inici\u00f3 el 26 de septiembre de 2022 y para el momento de la interposici\u00f3n de la tutela segu\u00eda en curso porque la trabajadora estaba en recuperaci\u00f3n quir\u00fargica.<\/p>\n<p>78. Esta enfermedad, como se mostr\u00f3 en los fundamentos 64 al 68 puede afectar la posibilidad de trabajar y situar a las mujeres en un estado de debilidad manifiesta por los fuertes dolores que genera y las repercusiones que tiene en el sistema digestivo y reproductor. En esta oportunidad est\u00e1 plenamente probado que la endometriosis, enfermedad que afecta principalmente a las mujeres y cuyo diagn\u00f3stico suele ser tard\u00edo por la falta de investigaci\u00f3n, le estaba provocando fuertes dolores a la trabajadora.<\/p>\n<p>79. En primer lugar, la historia cl\u00ednica da cuenta de que en la cita del 29 de diciembre de 2022 la especialidad de ginecolog\u00eda encontr\u00f3 que el dolor de la se\u00f1ora P\u00e9rez era severo y que requer\u00eda intervenci\u00f3n quir\u00fargica. All\u00ed mismo se consigna que la accionante refiri\u00f3 dismenorrea que no ced\u00eda. La dismenorrea es la presencia de calambres y dolores menstruales fuertes. En segundo lugar, en la impugnaci\u00f3n se encuentra que la misma trabajadora refiere que ese dolor era severo y le dificultaba cumplir sus funciones. As\u00ed, por ejemplo, el 11 de enero de 2023, fecha cerca al despido, la accionante se comunic\u00f3 con la supervisora Katherin Rinc\u00f3n y le se\u00f1al\u00f3 que el dolor no paraba y deb\u00eda dejar de trabajar para ir al m\u00e9dico.<\/p>\n<p>80. En tercer lugar, la enfermedad de la actora era severa porque la historia cl\u00ednica, espec\u00edficamente el reporte de biopsia y cirug\u00eda, muestran que el tejido uterino se encontraba en varias partes de la zona abdominal que inclu\u00edan los ovarios y el recto. En ese sentido, las afirmaciones de Altillos Temporales e Soluciones de Educaci\u00f3n seg\u00fan las cuales la historia cl\u00ednica no demostraba una enfermedad grave denotan una falta de perspectiva de g\u00e9nero en su an\u00e1lisis. La exposici\u00f3n hecha en los fundamentos 64 al 68 acreditan que la endometriosis es una enfermedad que afecta gravemente a las mujeres por los dolores que produce y por las m\u00faltiples afectaciones que genera en el sistema reproductor y digestivo. Esto \u00faltimo se debe a que causa dolor y sangrado excesivo en la menstruaci\u00f3n, infertilidad y desajustes en el sistema digestivo.<\/p>\n<p>81. En el caso de la se\u00f1ora Denis P\u00e9rez se encuentra que su cuadro estaba caracterizado por esas circunstancias que hacen especialmente grave a la endometriosis. La accionante viv\u00eda con dolor severo y dismenorrea, al tiempo que ten\u00eda importantes porciones de tejido uterino fuera de esa cavidad. Estas afectaciones de su estado de salud ten\u00edan implicaciones en su capacidad de trabajar porque debido a los dolores y la dismenorrea, la trabajadora deb\u00eda suspender sus activades y ser valorada m\u00e9dicamente con el objetivo de aliviar su dolor. En este sentido, la ocurrencia de dolores y alteraciones del ciclo menstrual supon\u00eda una dificultad para que la actora pudiera desarrollar sus labores, pues deb\u00eda suspender sus actividades por ciertos periodos mientras la medicaci\u00f3n le aliviaba la sintomatolog\u00eda. Por lo tanto, la Corte encuentra plenamente demostrado que la se\u00f1ora P\u00e9rez ten\u00eda una condici\u00f3n de salud que le imped\u00eda y dificultaba sustancialmente el desempe\u00f1o de sus funciones.<\/p>\n<p>82. El conocimiento del empleador. \u00a0Altillos Temporales estaba plenamente enterada de que la se\u00f1ora P\u00e9rez ten\u00eda esa condici\u00f3n de salud. En el expediente constan las siguientes pruebas que demuestran que Altillos Temporales tramit\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas y conoci\u00f3 de permisos m\u00e9dicos que le fueron concedidos a la trabajadora.<\/p>\n<p>83. Previo a realizar el an\u00e1lisis de este requisito se aclara que las pruebas relacionadas con el conocimiento del empleador y que constan en el escrito de impugnaci\u00f3n son admisibles, a pesar de lo que consider\u00f3 el juez de segunda instancia. El art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 es claro en afirmar que durante el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n el juez de segunda instancia puede realizar una fase probatoria en la que, como obliga el derecho al debido proceso, deber\u00e1 haber contradicci\u00f3n. Por lo tanto, no es cierto que las pruebas que alleg\u00f3 la accionante en segunda instancia solo pod\u00edan ser presentadas en primera instancia porque la fase probatoria tambi\u00e9n puede ocurrir en segunda instancia. En ese sentido, si las pruebas de la impugnaci\u00f3n cuestionaban lo decidido en la fase previa del proceso era deber del juez superior ejercer sus poderes probatorios para analizar esa documentaci\u00f3n y obtener la mejor decisi\u00f3n en derecho y en procura de los derechos fundamentales de la solicitante. Del mismo modo, el que estas pruebas fueran allegadas en segunda instancia no result\u00f3 en un obst\u00e1culo para que las partes las controvirtieran en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>84. Adem\u00e1s, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n las partes conocieron todo el material probatorio que obra en el expediente y que fue rese\u00f1ado por la magistrada sustanciadora en el auto de pruebas del proceso. En ese sentido, tanto la tutelante, como las demandadas pudieron realizar la respectiva contradicci\u00f3n cuando la magistrada sustanciadora abri\u00f3 el periodo probatorio en sede de revisi\u00f3n. Al respecto, las sociedades accionadas se limitaron a negar que el requisito de conocimiento del empleador estuviera acreditado. Por lo tanto, las partes tuvieron oportunidad de controvertir las pruebas allegadas por la accionante en segunda instancia en dos ocasiones.<\/p>\n<p>85. Hecha la claridad anterior, a continuaci\u00f3n, se exponen las pruebas que demuestran que Altillos Temporales tramit\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas y conoci\u00f3 de permisos m\u00e9dicos que le fueron concedidos a la trabajadora. Primero, en la respuesta al auto de pruebas emitido en sede de revisi\u00f3n, la empleadora de la se\u00f1ora P\u00e9rez manifest\u00f3 que tramit\u00f3 catorce incapacidades m\u00e9dicas y tres permisos laborales, informaci\u00f3n que fue corroborada por Soluciones de Educaci\u00f3n. Estas incapacidades y permisos laborales se dieron en un periodo de poco menos de ocho meses. Esto demuestra que la accionante atravesaba un periodo importante de incapacidad formal que permite acreditar que el empleador conoc\u00eda que el estado de salud de la accionante estaba afectado.<\/p>\n<p>86. Segundo, aunque Altillos Temporales hab\u00eda delegado la subordinaci\u00f3n en Soluciones de Educaci\u00f3n, esa figura no le relevaba de sus deberes como verdadero empleador. En esa condici\u00f3n, Altillos Temporales contaba con diversos canales de comunicaci\u00f3n que permiten afirmar que ten\u00eda manera de conocer lo que suced\u00eda con la se\u00f1ora P\u00e9rez a nivel laboral. Dentro de esos canales se encuentra que el se\u00f1or Jorge Londo\u00f1o fung\u00eda como representante y facilitador de la empresa de servicios temporales ante Soluciones de Educaci\u00f3n. Adicionalmente, la accionada relat\u00f3 en su respuesta al auto de pruebas que manten\u00eda los siguientes canales de comunicaci\u00f3n con la empresa usuaria: \u201c[r]euniones peri\u00f3dicas presenciales en las instalaciones de la empresa usuaria, comunicaciones escritas, reuniones peri\u00f3dicas virtuales Teams Corporativo, contacto v\u00eda celular, contacto a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n WhatsApp, correos electr\u00f3nicos y llamadas a trav\u00e9s de tel\u00e9fono fijo\u201d.<\/p>\n<p>87. Con base en lo anterior es posible concluir que la empresa Altillos Temporales conoc\u00eda de las m\u00faltiples conversaciones entre la trabajadora y la supervisora Katherin Rinc\u00f3n de Soluciones de Educaci\u00f3n en las que la primera inform\u00f3 de su estado de salud.<\/p>\n<p>88. Tercero, en la impugnaci\u00f3n de la accionante consta que cerca al despido, exactamente desde el 2 de enero de 2023, la trabajadora inform\u00f3 a la supervisora que su salud estaba comprometida y que requer\u00eda una cirug\u00eda. Con ese fin consult\u00f3 sobre la posibilidad de obtener una licencia no remunerada para recuperarse de ese procedimiento m\u00e9dico. En un correo del 3 de enero de 2023, la trabajadora le inform\u00f3 a la supervisora Rinc\u00f3n que la fecha en la que requer\u00eda que la licencia iniciar\u00eda era cerca al 15 de enero. A esto se suma que la actora estuvo incapacitada desde el 10 de enero hasta el 12 de enero de 2023, d\u00eda previo al despido, incapacidad de la que fue informada la supervisora. Esto constituye un hecho en contra del empleador porque la terminaci\u00f3n del contrato sobrevino a un pico incapacitante de la situaci\u00f3n de salud de la trabajadora.<\/p>\n<p>89. En ese sentido, como la empresa de servicios temporales ten\u00eda canales y personal dispuesto para actualizar la informaci\u00f3n laboral de los trabajadores en misi\u00f3n en Soluciones de Educaci\u00f3n resultar\u00eda incorrecto concluir que Altillos Temporales no conoc\u00eda de la situaci\u00f3n de salud de la trabajadora. Esa conclusi\u00f3n ser\u00eda incoherente con el hecho de que desde el 2 de enero de 2023 la enfermedad de la trabajadora requer\u00eda una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, permisos para asistir al m\u00e9dico, incapacidades formales y tr\u00e1mites de licencias no remuneradas por enfermedad.<\/p>\n<p>90. Cuarto, el llamado del se\u00f1or Jorge Londo\u00f1o, representante de Altillos Temporales, hecho el 13 de enero de 2023, sucedi\u00f3 mientras la trabajadora impulsaba el tr\u00e1mite de su licencia no remunerada por enfermedad. En ese sentido, en ese mismo momento previo al despido la empleadora pudo corregir su curso de acci\u00f3n ante el conocimiento claro de que la se\u00f1ora Denis P\u00e9rez enfrentaba una situaci\u00f3n de salud. Ese conocimiento se deriva adem\u00e1s de que en la conversaci\u00f3n de ese d\u00eda, posterior a que se notificara el despido, la supervisora inform\u00f3 a la accionante que ella ya hab\u00eda enviado el permiso por enfermedad. Por lo tanto, el despido sobrevino a una incapacidad y a una solicitud de licencia no remunerada por condici\u00f3n de salud lo que demuestra, sin duda alguna, que la terminaci\u00f3n del contrato sucedi\u00f3 a pesar de que los elementos para el fuero de salud estaban plenamente configurados.<\/p>\n<p>91. Con base en lo anterior, la Corte encuentra que existen suficientes pruebas para declarar que Altillos Temporales, en su calidad de empleadora de la se\u00f1ora Denis P\u00e9rez, conoc\u00eda de la condici\u00f3n incapacitante de salud que ten\u00eda la trabajadora que la ubicaba en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Esto se debe a que (i) el empleador tramit\u00f3 incapacidades y permisos laborales en un periodo corto de tiempo; (ii) exist\u00edan canales de comunicaci\u00f3n suficiente para que Altillos Temporales estuviera actualizada de la situaci\u00f3n laboral y de salud que la se\u00f1ora P\u00e9rez inform\u00f3 a su supervisora en Soluciones de Educaci\u00f3n; y (iii) la notificaci\u00f3n del despido sobrevino a una incapacidad y una solicitud de licencia no remunerada por la condici\u00f3n de salud que viv\u00eda la trabajadora.<\/p>\n<p>92. La existencia de una raz\u00f3n discriminatoria. Altillos Temporales e Soluciones de Educaci\u00f3n alegaron que el despido de la trabajadora obedeci\u00f3 al fin de la obra o labor contratada y al mal rendimiento de la se\u00f1ora P\u00e9rez. No obstante, esas razones no se encuentran probadas por las razones que se pasan a exponer.<\/p>\n<p>93. Primero, la disminuci\u00f3n de los servicios requeridos se debe evaluar de cara a la verdadera empleadora de la accionante que es Altillos Temporales. Sobre el tema, esa empresa aport\u00f3 los siguientes datos:<\/p>\n<p>Tipo de movimiento de personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de movimientos<\/p>\n<p>Contrataciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45<\/p>\n<p>Terminaciones de contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19<\/p>\n<p>Renuncias voluntarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16<\/p>\n<p>94. Esto significa que frente a los movimientos que dependen de la voluntad de Altillos Temporales, contrataciones y terminaciones, los ingresos superan a los egresos de personal. Inclusive, del total de estos movimientos solo el 29% corresponden a terminaciones de contrato lo que implica que en realidad la empresa no se encontraba en una situaci\u00f3n en la que sus egresos superaran a sus ingresos o en la que estos fueran una proporci\u00f3n excesiva del flujo de personal. Por lo tanto, el despido de la accionante no era estrictamente necesario, pues dado su estado de salud se pod\u00eda encontrar una forma de reubicarla.<\/p>\n<p>95. Ahora, si en gracia de discusi\u00f3n se evaluara la afirmaci\u00f3n de Soluciones de Educaci\u00f3n de que tambi\u00e9n viv\u00eda una disminuci\u00f3n de carga de servicios, la Corte encuentra que esa empresa no aport\u00f3 prueba alguna. Por lo tanto, la mera manifestaci\u00f3n de la existencia de una raz\u00f3n no discriminatoria no es suficiente cuando la carga de la prueba se encuentra invertida para exigir que sea el empleador quien demuestre que no discrimin\u00f3 al trabajador o trabajadora.<\/p>\n<p>96. Finalmente, sobre la afirmaci\u00f3n de que la se\u00f1ora P\u00e9rez no estaba rindiendo adecuadamente en el trabajo no se aport\u00f3 prueba alguna. Adem\u00e1s, encuentra la Corte que esa mera afirmaci\u00f3n sin contexto puede ser una forma de discriminaci\u00f3n en s\u00ed misma porque esa presunta dificultad en el rendimiento deber\u00eda contrastarse con las dificultades que estaba enfrentando la accionante dada su enfermedad, pues podr\u00edan explicar esa baja en el desempe\u00f1o. Es por ello que ninguna de las razones que se alegaron como no discriminatorias probaron estar demostradas o si quiera no ser ellas mismas discriminatorias.<\/p>\n<p>97. Ante este panorama, la Corte tambi\u00e9n debe aplicar la presunci\u00f3n de despido inconstitucional y constatar que el empleador no logr\u00f3 desvirtuar esa presunci\u00f3n. La presunci\u00f3n resulta necesaria aqu\u00ed por dos grandes razones. La primera es que el empleador despidi\u00f3 a la trabajadora cuando su enfermedad estaba en un pico de gravedad que ella inform\u00f3. Esta situaci\u00f3n se agrava porque el despido se realiz\u00f3 en el marco de un tr\u00e1mite de licencia no remunerada por enfermedad. Esto no solo indica que existen hechos y circunstancias que muestran que el empleador despidi\u00f3 a la trabajadora en un momento de especial vulnerabilidad, sino que tuvo la oportunidad de corregir su curso de acci\u00f3n y decidi\u00f3 no hacerlo.<\/p>\n<p>98. La segunda es que la actuaci\u00f3n del empleador sugiere que sus decisiones laborales se tomaron sin consideraci\u00f3n del mandato de igualdad de g\u00e9nero contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. La justificaci\u00f3n principal que ofrecieron ambas empresas para el despido es que la trabajadora no tiene una enfermedad lo suficientemente grave que le impida o dificulte desarrollar sus labores. Como se mostr\u00f3 en las consideraciones generales de esta decisi\u00f3n, dicha afirmaci\u00f3n refleja el desconocimiento general que existe en la sociedad sobre las implicaciones que tiene la endometriosis para las mujeres. Por lo tanto, cuando el empleador no contrast\u00f3 adecuadamente la informaci\u00f3n sobre la gravedad que puede tener la endometriosis termin\u00f3 por profundizar la desigualdad que viven las mujeres con endometriosis, entre esas la se\u00f1ora Denis P\u00e9rez.<\/p>\n<p>99. Por lo tanto, las acciones del empleador indican que se violaron los derechos fundamentales de la trabajadora y por ende el despido se presume inconstitucional. Esa presunci\u00f3n no resultada rebatida porque ninguno de los argumentos del empleador est\u00e1 dirigidos a mostrar que s\u00ed tuvo intenci\u00f3n de corregir sus acciones ante el conocimiento del agravamiento de la enfermedad de la accionante. Del mismo modo, no existe ninguna prueba de que el empleador haya realizado gestiones para evitar profundizar la desigualdad de g\u00e9nero que existe en el caso de la se\u00f1ora P\u00e9rez.<\/p>\n<p>100. Ahora, como aqu\u00ed se configuraron los tres elementos del fuero de estabilidad laboral reforzada para personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por condici\u00f3n de salud y ante ello no se solicit\u00f3 el permiso del Ministerio del Trabajo previo a la terminaci\u00f3n del contrato, la Corte ordenar\u00e1 los siguientes remedios: (i) la declaratoria de ineficacia del despido con la consecuencia de que se deber\u00e1 reintegrar a la trabajadora a una posici\u00f3n de igual o mayor jerarqu\u00eda; (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del despido y hasta el reintegro; y (iii) el pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas que establece el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>101. En la medida que no se encontr\u00f3 que la empresa usuaria abusara de la figura de trabajadora en misi\u00f3n las \u00f3rdenes solo recaer\u00e1n sobre la empresa de servicios temporales. Sobre este punto, se debe recordar que en los fundamentos 70 y siguientes se explic\u00f3 que la empresa usuaria solo tendr\u00e1 responsabilidad legal cuando emplee la figura de trabajador en misi\u00f3n para actividades permanentes o por un periodo de tiempo superior al permitido en la ley. En esta ocasi\u00f3n esos supuestos de hecho no se cumplen.<\/p>\n<p>102. No obstante, la Corte no puede pasar por alto que, a pesar de esa limitaci\u00f3n de responsabilidad, Soluciones de Educaci\u00f3n particip\u00f3 de los hechos que llevaron al despido de la se\u00f1ora P\u00e9rez. Esto se debe a que solicit\u00f3 la finalizaci\u00f3n de sus servicios y a que su personal de recursos humanos conoci\u00f3 de la enfermedad de la trabajadora y en esas circunstancias realiz\u00f3 la solicitud de desvinculaci\u00f3n. Es por ello que la Corte hace un llamado a Soluciones de Educaci\u00f3n a adoptar una perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones sobre los servicios de trabajadores en misi\u00f3n de empresas de servicios temporales, aunque no emitir\u00e1 alguna orden en contra de esa empresa dada la limitaci\u00f3n de responsabilidad que establece la jurisprudencia frente a las empresas usuarias de servicios temporales de trabajadores en misi\u00f3n.<\/p>\n<p>103. Por \u00faltimo, se encuentra que en este caso una de las razones que explica la violaci\u00f3n del fuero de salud es que el empleador no analiz\u00f3 la gravedad de la enfermedad desde una perspectiva de g\u00e9nero. Al respecto se tiene que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el empleador reconoci\u00f3 que en su criterio las enfermedades que constan en los documentos m\u00e9dicos de la se\u00f1ora P\u00e9rez no tienen la capacidad de ser catalogadas de tal gravedad que revistan a la trabajadora de un fuero de salud. Estas declaraciones se realizaron sin considerar que la historia cl\u00ednica incluye informaci\u00f3n sobre la endometriosis y los dolores y alteraciones de la menstruaci\u00f3n que esa enfermedad gener\u00f3 en la trabajadora. Ninguno de esos reportes llev\u00f3 a que el empleador realizara una consideraci\u00f3n sobre la forma particular en que esta enfermedad afecta a la se\u00f1ora P\u00e9rez y su relaci\u00f3n directa con el hecho de que ella es una mujer.<\/p>\n<p>104. Es por ello que es necesario emitir \u00f3rdenes que ayuden a superar la invisibilizaci\u00f3n que enfrentan las mujeres con endometriosis y el irrespeto a sus garant\u00edas laborales cuando esa enfermedad les genera un estado de debilidad manifiesta. De ese modo se acudir\u00e1 a \u00f3rdenes de tipo pedag\u00f3gico que son aquellas que buscan transformar los conocimientos, habilidades y aptitudes ciudadanas. En concreto, la formaci\u00f3n que se requiere busca que los empleadores decidan sobre la estabilidad laboral de trabajadoras con esta enfermedad y similares a partir de una perspectiva de g\u00e9nero que sea coherente con los derechos laborales amparados por la Constituci\u00f3n. Es por ello que es imprescindible que los empleadores conozcan en qu\u00e9 consiste la endometriosis, a qui\u00e9nes afecta y c\u00f3mo se relaciona con la capacidad de trabajar. De esa manera, la adquisici\u00f3n de esos saberes contribuir\u00eda a avanzar en el conocimiento sobre la enfermedad.<\/p>\n<p>106. Luego de demostrar que en esta oportunidad se requiere la implementaci\u00f3n de medidas pedag\u00f3gicas se determinar\u00e1 qu\u00e9 entidad puede desarrollar esa tarea. As\u00ed, el art\u00edculo 2 del Decreto 4108 de 2011 en sus numerales del primero al cuarto establece en cabeza del Ministerio del Trabajo la labor de definir, formular, dirigir, coordinar y evaluar las pol\u00edticas relacionadas con el empleo, con la efectividad del principio de solidaridad, de la equidad de g\u00e9nero y social en el trabajo. En el mismo sentido, le encomienda a ese ministerio las pol\u00edticas sobre incremento del nivel de empleabilidad de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de vulnerabilidad y el fomento de la estabilidad en el empleo.<\/p>\n<p>107. As\u00ed, el Ministerio del Trabajo tiene la labor de definir y formular pol\u00edticas con enfoque diferencial que aseguren el acceso y la estabilidad del empleo. En ese sentido, se concluye que esa entidad estatal puede, en el marco de estas pol\u00edticas, desarrollar labores de investigaci\u00f3n y definici\u00f3n de par\u00e1metros sobre el impacto de la endometriosis en el \u00e1mbito laboral con el fin de incorporarlas en las acciones de formaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n en asuntos de equidad de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>108. La orden de la Corte ser\u00e1 entonces que el Ministerio del Trabajo en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o defina o formule una pol\u00edtica sobre acceso y estabilidad en el empleo dirigida a empleadores que tenga como objetivo la investigaci\u00f3n y definici\u00f3n de par\u00e1metros sobre el impacto de la endometriosis en el espacio laboral con el fin de incluir esa informaci\u00f3n en la formaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n con perspectiva de g\u00e9nero sobre el impacto diferenciado de las enfermedades en hombres, mujeres y personas no binarias. Esa formaci\u00f3n deber\u00e1 tratar sobre las protecciones legales y constitucionales que les asisten a estas personas cuando esas condiciones afectan su capacidad para trabajar de tal manera que los empleadores sepan c\u00f3mo actuar en estos casos y para que efectivamente cumplan la Constituci\u00f3n y la ley. En estos espacios pedag\u00f3gicas se deber\u00e1 abordar el caso de la endometriosis y su situaci\u00f3n de invisibilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>109. En esta oportunidad la Corte resolvi\u00f3 el caso de una mujer que labor\u00f3 para una empresa en calidad de trabajadora en misi\u00f3n enviada por una sociedad de servicios temporales. Los derechos al trabajo, la estabilidad en el empleo, la igualdad y el m\u00ednimo vital de la accionante fueron violados por su empleadora que era la empresa de servicios temporales. La afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la trabajadora se present\u00f3 con ocasi\u00f3n a su despido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, a pesar de que est\u00e1 diagnosticada con endometriosis y que su empleador conoc\u00eda de su estado de salud. La enfermedad de la accionante tiene una presentaci\u00f3n que le\u00edda con perspectiva de g\u00e9nero afecta su capacidad para trabajar por lo que se considera como una condici\u00f3n grave. Esto se debe a que le gener\u00f3 dolores y alteraciones del ciclo menstrual que la forzaban a suspender sus actividades y buscar ayuda m\u00e9dica para el manejo del dolor y la sintomatolog\u00eda menstrual.<\/p>\n<p>110. Por su parte, el empleador conoc\u00eda de esa situaci\u00f3n porque tramit\u00f3 varias de sus incapacidades, despidi\u00f3 a la trabajadora cuando su enfermedad estaba agravada y porque la supervisora de la empresa a la que le prestaba sus servicios la actora conoc\u00eda de su estado de salud. Por \u00faltimo, ni la empresa de servicios temporales ni la empresa usuario ofrecieron pruebas que acreditaran que el despido no se fundament\u00f3 en razones no discriminatorias.<\/p>\n<p>111. Para fundamentar la decisi\u00f3n la Corte explic\u00f3 que los empleadores deben analizar la estabilidad laboral reforzada por salud con enfoque de g\u00e9nero. De esa manera, se observ\u00f3 que las empresas del conflicto desestimaron la gravedad que puede tener la endometriosis. No obstante, esta es una patolog\u00eda invisibilizada a nivel cient\u00edfico y de atenci\u00f3n en salud que puede manifestarse de manera grave con dolores cr\u00f3nicos y fuertes y con trastornos del sistema digestivo y reproductor. De esa manera, las contratantes de la trabajadora omitieron analizar la gravedad con la que se puede presentar la endometriosis y que efectivamente la actora estaba viviendo un pico de s\u00edntomas de esa condici\u00f3n.<\/p>\n<p>112. Los remedios que orden\u00f3 la Corte fueron de dos tipos. Por una parte, orden\u00f3 el reintegro laboral de la trabajadora, si as\u00ed lo desea, a una posici\u00f3n donde ejerza funciones de igual o superior categor\u00eda a las que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes de su desvinculaci\u00f3n, a pagar una vez reintegrada los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la terminaci\u00f3n del contrato y el valor de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Por otra parte, y con el objetivo de superar la invisibilizaci\u00f3n de la endometriosis, la Corte le orden\u00f3 al Ministerio del Trabajo el dise\u00f1o de una pol\u00edtica que forme a los empleadores en perspectiva de g\u00e9nero sobre la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 21 de abril de 2023, emitida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. En el sentido de AMPARAR los derechos a la estabilidad laboral reforzada por salud y a la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por salud de la se\u00f1ora Denis P\u00e9rez y DECLARAR la ineficacia del despido de la se\u00f1ora Denis P\u00e9rez.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR de manera definitiva, a la empresa Altillos Temporales S.A.S que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, si as\u00ed lo desea la se\u00f1ora Denis P\u00e9rez, efect\u00fae su reintegro laboral a una posici\u00f3n donde ejerza funciones de igual o superior categor\u00eda a las que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes de su desvinculaci\u00f3n. En el mismo t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas Altillos Temporales S.A.S deber\u00e1 pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la terminaci\u00f3n del contrato y el valor de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Ministerio del Trabajo que en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o defina o formule una pol\u00edtica sobre acceso y estabilidad en el empleo dirigida a empleadores que tenga como objetivo la investigaci\u00f3n y definici\u00f3n de par\u00e1metros sobre el impacto de la endometriosis en el espacio laboral con el fin de incluir esa informaci\u00f3n en la formaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n con perspectiva de g\u00e9nero sobre el impacto diferenciado de las enfermedades en hombres, mujeres y personas no binarias. Esa formaci\u00f3n deber\u00e1 tratar sobre las protecciones legales y constitucionales que les asisten a estas personas cuando esas condiciones afectan su capacidad para trabajar de tal manera que los empleadores sepan c\u00f3mo actuar en estos casos y para que efectivamente cumplan la Constituci\u00f3n y la ley. En estos espacios pedag\u00f3gicas se deber\u00e1 abordar el caso de la endometriosis y su situaci\u00f3n de invisibilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-448\/23 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral Los derechos al trabajo, la estabilidad en el empleo, la igualdad y el m\u00ednimo vital de la accionante fueron violados por su empleadora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}