{"id":2913,"date":"2024-05-30T17:17:35","date_gmt":"2024-05-30T17:17:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-357-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:35","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:35","slug":"c-357-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-357-97\/","title":{"rendered":"C 357 97"},"content":{"rendered":"<p>C-357-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-357\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-An\u00e1lisis constitucional debe darse en abstracto\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben referirse a su contenido en abstracto y no a sus desarrollos o aplicaci\u00f3n\/SENTENCIA INHIBITORIA-No indicaci\u00f3n de razones por las cuales textos son inconstitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad judicial competente -en Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto legal demandado y los mandatos constitucionales. El an\u00e1lisis que efect\u00faa la Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposici\u00f3n examinada, y en ning\u00fan caso la aplicaci\u00f3n concreta que ella tenga, menos todav\u00eda cuando la impugnaci\u00f3n parte de suposiciones o hip\u00f3tesis que no se sabe si ir\u00e1n a cristalizarse en hechos. Los cargos que se formulen por un ciudadano contra una norma integrante del orden jur\u00eddico, para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no pueden fundarse, entonces, en sus desarrollos espec\u00edficos, ni referirse a su ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores jur\u00eddicos en casos concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad implica la confrontaci\u00f3n en abstracto entre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y la preceptiva fundamental, las demandas que busquen su inexequibilidad deben aludir a ella en los mismos t\u00e9rminos. La Corte, entonces, se declarar\u00e1 inhibida para resolver de fondo sobre las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1537 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 44, numeral 44.1 (parcial) y 71, numeral 71.1 y par\u00e1grafo (parciales) de la Ley 142 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Sergio Regueros Swonkin. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cuatro (4) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 142 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 11) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Conflicto de intereses; inhabilidades e incompatibilidades. Para los efectos del funcionamiento de las empresas de servicios p\u00fablicos y de las autoridades competentes en la materia, se establecen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades: &nbsp;<\/p>\n<p>44.1. Salvo excepci\u00f3n legal, no podr\u00e1n participar en la administraci\u00f3n de las comisiones de regulaci\u00f3n &nbsp;y de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, ni contribuir con su voto o en forma directa o indirecta a la adopci\u00f3n de sus decisiones, las empresas de servicios p\u00fablicos, sus representantes legales, los miembros de sus juntas directivas, las personas naturales que posean acciones en ellas, y quienes posean m\u00e1s del 10% del capital de sociedades que tengan vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica con empresas de servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Composici\u00f3n. Las comisiones de regulaci\u00f3n estar\u00e1n integradas por: &nbsp;<\/p>\n<p>71.1. El Ministro respectivo o su delegado, quien la presidir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. A la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento pertenecer\u00e1 el Ministro de Salud. A la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas Combustible pertenecer\u00e1 el Ministro de Hacienda. Los Ministros s\u00f3lo podr\u00e1n delegar su asistencia en los Viceministros y el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en el Subdirector. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que las disposiciones impugnadas violan los art\u00edculos 13, 209, 333 y 334 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, a la cual se le aplica la Ley 142 de 1994, est\u00e1 vinculada al Ministerio de Comunicaciones en su condici\u00f3n de empresa industrial y comercial del Estado y que sobre ella dicho Ministerio ejerce el control de tutela. El Ministro de Comunicaciones, a su vez, es miembro integrante y presidente de la Junta Directiva de Telecom y de acuerdo con el numeral 71.1 acusado, es tambi\u00e9n integrante y presidente de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, la cual est\u00e1 adscrita a dicho ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ello se est\u00e1 violando el derecho a la igualdad, pues salvo el caso del presidente de la Junta Directiva de Telecom, no se permite que miembros de las juntas directivas de los dem\u00e1s operadores o prestatarios de los servicios participen en la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones. As\u00ed mismo, no resulta ajustado a la Carta Pol\u00edtica que se ejerza el control de tutela sobre una entidad y al mismo tiempo se regule aqu\u00e9lla. Lo que debi\u00f3 hacerse fue ordenar que dicha comisi\u00f3n fuera integrada por un Ministro ad-hoc. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, se est\u00e1 desconociendo igualmente la libre competencia, pues no existe competencia en t\u00e9rminos de igualdad si Telecom, adem\u00e1s de ser receptora de las regulaciones que se hagan, tambi\u00e9n participa en la producci\u00f3n de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que dentro de las funciones del Viceministro de Comunicaciones est\u00e1n &#8220;las de velar que Telecom cumpla con los programas y pol\u00edticas trazadas por el Ministerio y apoyar al Ministro en la coordinaci\u00f3n y tutela sobre dicha entidad&#8221;. Puede el titular de ese despacho delegarlo en la Junta Directiva de Telecom, resultando as\u00ed inconstitucional el par\u00e1grafo del art\u00edculo 71 de la Ley 42 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana LISSY CIFUENTES SANCHEZ, obrando en su calidad de apoderada del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, presenta escrito orientado a justificar la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que las razones que llevaron al actor para aducir violaci\u00f3n al principio de igualdad, son exclusivamente subjetivas, pues los ministros hacen parte del Gobierno Nacional y no cabe la suposici\u00f3n de que el Ministro de Comunicaciones, al actuar como presidente de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, enfrente un conflicto de intereses y se torne en una ventaja para la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana NORMA CECILIA QUIROZ VELILLA, actuando en su calidad de apoderada del Ministerio de Comunicaciones, solicita igualmente a la Corte declare la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, fundamentando su escrito en que aqu\u00e9llas encuentran respaldo constitucional en el art\u00edculo 365 C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la Carta Pol\u00edtica permite, para el Estado, la concurrencia de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos con la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de los mismos. Adem\u00e1s mediante la descentralizaci\u00f3n, se busca cumplir los fines del Estado Social de Derecho y lo que en el presente caso est\u00e1 haciendo el Ministro de Comunicaciones al presidir la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones se llama acto de gobierno, mientras que son actos administrativos los que ejecuta en la Junta Directiva de Telecom. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que &#8220;la participaci\u00f3n de los agentes del Estado en las comisiones de regulaci\u00f3n no puede ser considerada como una actividad violatoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino como un desarrollo del mandato contenido en el art\u00edculo 123, inciso segundo, de la Carta, acorde con el cual los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio de la comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1 Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los cargos de inconstitucionalidad contra una norma deben referirse a su contenido, en abstracto, y no a sus desarrollos o aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad judicial competente -en Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto legal demandado y los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que efect\u00faa la Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposici\u00f3n examinada, y en ning\u00fan caso la aplicaci\u00f3n concreta que ella tenga, menos todav\u00eda cuando la impugnaci\u00f3n parte de suposiciones o hip\u00f3tesis que no se sabe si ir\u00e1n a cristalizarse en hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la normatividad ahora impugnada, que hace parte de la Ley 142 de 1994, &#8220;por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones&#8221;, tiene por objeto, de una parte, estatuir, en t\u00e9rminos generales, aplicables a todas las empresas de servicios p\u00fablicos, el r\u00e9gimen de conflicto de intereses, inhabilidades e incompatibilidades, y de otra, se\u00f1alar c\u00f3mo estar\u00e1n integradas las comisiones de regulaci\u00f3n de tales servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, si un ciudadano solicita la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, total o parcial, de cualquiera de esos preceptos -como aqu\u00ed ocurre-, debe indicar los motivos por los cuales ellos son, a su juicio, inconstitucionales (art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991), con prescindencia de su aplicaci\u00f3n en el caso de una de las empresas de servicios p\u00fablicos y de una espec\u00edfica comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo contrario, no puede la Corte entrar en el examen material de los preceptos atacados, con miras a establecer si se avienen o no a la Constituci\u00f3n, ya que, estando fundados los cargos en posibles violaciones, producidas, no por las normas acusadas en s\u00ed mismas -que son generales-, sino por la peculiar situaci\u00f3n generada en el caso concreto de uno de los sujetos regulados por ellas, la sentencia, en el evento de prosperar las pretensiones del actor, resultar\u00eda atribuyendo a tales normas vicios ajenos a su contenido. Y si, por el contrario, se llegara a declarar su constitucionalidad en relaci\u00f3n con las glosas que formula el demandante, estar\u00eda la Corte deduciendo la validez constitucional a partir de un conocimiento suyo particularizado y por ende incompleto de la disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos que se formulen por un ciudadano contra una norma integrante del orden jur\u00eddico, para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no pueden fundarse, entonces, en sus desarrollos espec\u00edficos, ni referirse a su ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores jur\u00eddicos en casos concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad implica la confrontaci\u00f3n en abstracto entre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y la preceptiva fundamental, las demandas que busquen su inexequibilidad deben aludir a ella en los mismos t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a la importancia de los argumentos que en este caso esgrime el impugnante, cuyas razones jur\u00eddicas no se descartan, es menester que se observe, para los fines de proferir sentencia con arreglo a los principios enunciados, su orientaci\u00f3n exclusiva al caso de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, cuya Junta Directiva es presidida por el Ministro de Comunicaciones -que, a su vez, puede delegar tal funci\u00f3n en su Viceministro-, y a la simult\u00e1nea presencia de esos funcionarios en la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente para la Corte que lo que all\u00ed ocurra, en punto de posibles conflictos de intereses, inhabilidades o incompatibilidades de los enunciados servidores p\u00fablicos -aun en la hip\u00f3tesis de hallar fundados los razonamientos del demandante- no necesariamente se proyecta a las dem\u00e1s empresas de servicios p\u00fablicos, a sus juntas directivas, a las autoridades que las presiden, a las comisiones de regulaci\u00f3n correspondientes, ni a los integrantes de las mismas, por lo cual ser\u00eda desatinado, con base en los presupuestos y argumentaciones de la demanda, por certeros que sean, definir si las normas generales vulneran o no la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, entonces, se declarar\u00e1 inhibida para resolver de fondo sobre las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARASE INHIBIDA para proferir fallo de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-357-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-357\/97 &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-An\u00e1lisis constitucional debe darse en abstracto\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben referirse a su contenido en abstracto y no a sus desarrollos o aplicaci\u00f3n\/SENTENCIA INHIBITORIA-No indicaci\u00f3n de razones por las cuales textos son inconstitucionales &nbsp; La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un mecanismo que busca el cotejo, por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}