{"id":29131,"date":"2024-07-04T17:33:02","date_gmt":"2024-07-04T17:33:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-450-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:02","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:02","slug":"t-450-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-450-23\/","title":{"rendered":"T-450-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-450\/23<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que colegio expidi\u00f3 certificados acad\u00e9micos, previo acuerdo de pago<\/p>\n<p>(&#8230;) el colegio accionado satisfizo la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela al entregar a la accionante la documentaci\u00f3n solicitada. Esta actuaci\u00f3n conlleva a colegir, sin necesidad de otras consideraciones, que la conducta que generaba la presunta vulneraci\u00f3n al derecho invocado, se modific\u00f3 completamente en el curso de la revisi\u00f3n&#8230; configurando una carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u2014Sala Quinta de Revisi\u00f3n\u2014<\/p>\n<p>SENTENCIA T-450 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.389.252<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Ana en representaci\u00f3n de Marco y Pedro contra el Colegio Internacional.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados en primera y en segunda instancia por el\u00a0Juzgado Diecis\u00e9is de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C. y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., respectivamente.<\/p>\n<p>Nota previa: En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, la Sala dispondr\u00e1 que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una con el nombre real y la informaci\u00f3n completa de las personas involucradas en los casos objeto de examen, y otra con nombres ficticios. La raz\u00f3n para anonimizar obedece a la protecci\u00f3n a la intimidad de los nombres de los menores de edad. Al tratarse de la versi\u00f3n de la providencia objeto de publicaci\u00f3n, en esta no se revelan los nombres de los involucrados en el proceso constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 10 de febrero de 2023 Ana, actuando en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad Marco y Pedro, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio Internacional por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 que se \u201corden[e] al Colegio Internacional (\u2026) que, de manera inmediata, [le entregue] el \u00faltimo bolet\u00edn (cuarto periodo) y certificaciones donde conste que Marco y Pedro aprobaron el a\u00f1o escolar y son promovidos a los grados Cuarto y Noveno (\u2026) [y] continuar con [su] formaci\u00f3n educativa\u201d.<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>2. Marco y Pedro fueron matriculados en el Colegio Internacional de Bogot\u00e1 D.C., en el que cursaron sus estudios hasta los grados de tercero de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y octavo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, respectivamente, en el a\u00f1o 2022.<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan el escrito de tutela, los padres de Marco y Pedro (Ana y Rafael) adeudan al colegio accionado el pago de obligaciones relacionadas con servicios que esa instituci\u00f3n prest\u00f3 a los referidos estudiantes.<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan la se\u00f1ora Ana el impago de estas obligaciones en favor del colegio accionado es consecuencia de una compleja situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa la familia la cual viene present\u00e1ndose desde el a\u00f1o 2018.<\/p>\n<p>5. Refiri\u00f3 que, debido a esas dificultades econ\u00f3micas, en enero de 2023 los padres de Marco y Pedro decidieron retirar a sus hijos del colegio accionado. Este retiro se concret\u00f3 luego de que culminaran los grados de tercero de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y octavo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, respectivamente .<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, para asegurar la continuidad en el proceso educativo de los menores de edad, sus padres iniciaron los tr\u00e1mites de inscripci\u00f3n y matr\u00edcula en otra instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter privado, la cual requiri\u00f3 \u2014para efectos de la matr\u00edcula\u2014 un certificado en el que constara el \u00faltimo grado educativo cursado.<\/p>\n<p>7. La se\u00f1ora Ana afirm\u00f3 que, mediante el env\u00edo de diversas solicitudes, requiri\u00f3 al Colegio Internacional la entrega de dos documentos: (i) el \u201cestado de cuenta\u201d que certifique el monto y caracter\u00edsticas de las obligaciones que los padres de los referidos menores de edad adeudan a esa instituci\u00f3n educativa y (ii) una certificaci\u00f3n en la que conste que Marco y Pedro cursaron sus estudios hasta los grados de tercero de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y octavo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, respectivamente.<\/p>\n<p>8. Pese a lo anterior, adujo la actora que el Colegio se neg\u00f3 a entregar estos documentos hasta que se realizara el pago total de las sumas que se le adeudan y\/o se suscriba un acuerdo de pago definitivo respecto de las obligaciones pendientes.<\/p>\n<p>9. Se especific\u00f3 en la demanda de tutela que, debido a la falta de entrega de los mencionados documentos, en particular, del certificado relacionado con el grado escolar alcanzado por los estudiantes, a la fecha de interposici\u00f3n del amparo no hab\u00eda sido posible matricular a los menores de edad en otra instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DEL ACCIONADO<\/p>\n<p>10. El Colegio Internacional solicit\u00f3 negar la pretensi\u00f3n planteada por la se\u00f1ora Ana \u00a0al no haber desconocido ning\u00fan derecho fundamental. Precis\u00f3 que la no entrega del certificado asociado al grado escolar est\u00e1 amparada por el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 88 de la Ley 115 de 1994 (modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1650 de 2013). En ese sentido, reconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de retener t\u00edtulos educativos o certificados acad\u00e9micos por no encontrarse el interesado a paz y salvo en las obligaciones con la instituci\u00f3n, salvo que se demuestre por el solicitante la existencia de una justa causa que sustente la imposibilidad de pago. En el caso concreto, el colegio expres\u00f3 que la accionante \u201cno ha allegado al Colegio prueba alguna de imposibilidad de pago por justa causa de las acreencias que tiene con el Colegio\u201d por lo que es improcedente la entrega de la documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. Por otra parte, el accionado neg\u00f3 que se hubieran realizado m\u00faltiples solicitudes por parte de la se\u00f1ora Ana requiriendo el estado de cuenta y la certificaci\u00f3n acad\u00e9mica en cuesti\u00f3n. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que no se ha suscrito un acuerdo de pago entre la instituci\u00f3n educativa y los padres de Marco y Pedro.<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>12. El 17 de febrero del 2023 el juez de primera instancia decidi\u00f3 negar la solicitud de amparo. A su juicio, la accionante no demostr\u00f3 una justa causa que imposibilitara el pago de las obligaciones al colegio accionado ni la existencia de un acuerdo de pago con la instituci\u00f3n educativa, como presupuesto para realizar la entrega de los documentos solicitados. En este contexto y con fundamento en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 88 de la Ley 115 de 1994 (modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1650 de 2013) y en la sentencia SU-624 de 1999 de la Corte Constitucional, el juzgado encontr\u00f3 la actuaci\u00f3n del colegio ajustada a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>13. Adicionalmente, el juez no hall\u00f3 una prueba que acreditara la efectiva solicitud de la certificaci\u00f3n acad\u00e9mica al colegio accionado e indic\u00f3 que \u201cla accionante se limit\u00f3 a solicitar [un] estado de cuenta\u201d. Por lo anterior, concluy\u00f3 que \u201cno se ha demostrado que el accionado (\u2026) se haya negado expresamente a la entrega de los documentos acad\u00e9micos que la accionante afirma haber solicitado en reiteradas ocasiones\u201d. A juicio del juzgado, la no realizaci\u00f3n de la solicitud encaminada a obtener el certificado acad\u00e9mico es una circunstancia que refuerza la decisi\u00f3n de no acceder a la pretensi\u00f3n de amparo.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>14. Ana impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Reiter\u00f3 que la decisi\u00f3n de no entregar el certificado acad\u00e9mico implica el desconocimiento del derecho a la educaci\u00f3n de sus hijos. Puso de presente que el Colegio \u201c(\u2026) [e]s pleno conocedor de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa la familia desde hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os (\u2026)\u201d. En esta l\u00ednea, manifest\u00f3 que en 2018 el padre de Marco y Pedro lleg\u00f3 a un acuerdo con el colegio para pagar la deuda que en aquel entonces exist\u00eda.<\/p>\n<p>15. Resalt\u00f3 que a diferencia de lo concluido por el juez de primera instancia, s\u00ed existe un acuerdo de pago con fundamento en las obligaciones que se adeudan. La impugnante afirm\u00f3 que este acuerdo implic\u00f3 el endoso \u2014en favor del Colegio accionado\u2014 de un \u201cpagar\u00e9\u201d que respaldaba un cr\u00e9dito en favor del padre de los menores de edad. A este respecto, se\u00f1al\u00f3 que el valor del pagar\u00e9 era de ciento veinticinco millones de pesos. Adem\u00e1s inform\u00f3 que se hab\u00eda iniciado un proceso ejecutivo con fundamento en este t\u00edtulo valor. En tal sentido, la se\u00f1ora Ana sostuvo que era improcedente la retenci\u00f3n de la documentaci\u00f3n solicitada, por cuanto exist\u00eda un acuerdo de pago y, en todo caso, este no es \u00f3bice para solicitar y acceder a la documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>16. Por otro lado, indic\u00f3 que la certificaci\u00f3n acad\u00e9mica en cuesti\u00f3n fue requerida al accionado por medio de distintas solicitudes. A este respecto, en la impugnaci\u00f3n se aport\u00f3: (i) derecho de petici\u00f3n con fecha 10 de febrero de 2023 y certificados de env\u00edo y entrega de la empresa de correos y (ii) correo electr\u00f3nico del 20 de febrero de 2023 suscrito por Ana y dirigido al accionado en el cual requer\u00eda \u201clos certificados [sic] de estudio de los hermanos Pedro y Marco, del a\u00f1o 2022 de los grados Octavo y Tercero\u201d. Adujo que dichas solicitudes no han sido contestadas por el accionado. En este sentido cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Diecis\u00e9is de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C. al considerar que este no estaba facultado para \u201cdenegar un amparo en raz\u00f3n a la falta de pruebas para decidir\u201d.<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de segunda instancia proferida por Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>17. El 28 de marzo de 2023 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado al estimar que la no entrega de la documentaci\u00f3n solicitada por la accionante no implicaba un desconocimiento a un derecho fundamental. Resalt\u00f3 que, por un lado, \u201c[la accionante] se limit\u00f3 a indicar en su escrito que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil de la que no alleg\u00f3 prueba alguna\u201d y, por otro lado, \u201c[Ana] [no] acredit\u00f3 [sic] nada frente a la existencia de un acuerdo de pago entre las partes\u201d. Ante dichas circunstancias, estim\u00f3 acertada la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Con fundamento en jurisprudencia constitucional puso de presente que la accionante no demostr\u00f3 (i) que el incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas fuese consecuencia de un hecho sobreviniente y constitutivo de justa causa y (ii) que los estudiantes o sus padres adelantaran gestiones para lograr el cumplimiento de las obligaciones adeudadas.<\/p>\n<p>18. As\u00ed mismo, consider\u00f3 el mandamiento de pago librado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. en el proceso ejecutivo referido por la accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n, y concluy\u00f3 que este no demuestra la existencia de un acuerdo de pago.<\/p>\n<p>19. Finalmente, con fundamento en un correo electr\u00f3nico con fecha 21 de febrero de 2023 enviado al Colegio accionado por el padre de los menores de edad accionantes \u2014aportado al expediente por Ana\u2014 concluy\u00f3 que el documento de \u201cestado de cuenta\u201d referido en la tutela hab\u00eda sido efectivamente entregado al padre de Marco y Pedro.<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBA RECAUDADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>20. Mediante auto del 30 de junio de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el presente expediente y lo reparti\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 23 de agosto de 2023<\/p>\n<p>21. Mediante auto del 23 de agosto de 2023 el despacho sustanciador requiri\u00f3 a: (i) la se\u00f1ora Ana, (ii) al accionado Colegio Internacional, (iii) a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 D.C. y (iv) al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para que \u2014en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto\u2014 allegaran informaci\u00f3n relevante para el presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>22. El referido auto de pruebas fue notificado a los oficiados v\u00eda correo electr\u00f3nico del 24 de agosto de 2023, mediante el oficio OPTB\/183 de la misma fecha. El t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para dar respuesta a los requerimientos del despacho transcurri\u00f3 entre el 25 de agosto de 2023 y el 29 de agosto de 2023. Tal como se hizo constar en el informe remitido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional del 30 de agosto de 2023, durante el t\u00e9rmino indicado en el auto de pruebas del 23 de agosto de 2023 \u201cno se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna\u201d por parte de los oficiados.<\/p>\n<p>Respuestas extempor\u00e1neas al auto del 23 de agosto de 2023<\/p>\n<p>23. Pese a lo anterior el 31 de agosto de 2023 la Secretar\u00eda de la Corte remiti\u00f3 al despacho sustanciador (i) la respuesta del Colegio Internacional y (ii) la respuesta del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. Asimismo, el 01 de septiembre de 2023 remiti\u00f3 la respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 D.C. La parte accionante no dio respuesta al requerimiento probatorio solicitado.<\/p>\n<p>24. En primer lugar, el Colegio Internacional inform\u00f3 que \u201c[a]ctualmente existe un acuerdo de pago el cual fue firmado por los se\u00f1ores Ana y Rafael el nueve (9) de junio de 2023, documento que fue firmado por el \u00e1rea encargada para la recuperaci\u00f3n de cartera\u201d. La instituci\u00f3n educativa accionada anex\u00f3 a su respuesta un documento en el que consta el acuerdo de pago suscrito el 09 de junio de 2023 entre el se\u00f1or Ramiro y los se\u00f1ores Ana y Rafael.<\/p>\n<p>25. En segundo lugar, el accionado inform\u00f3 a este tribunal que \u201c[a] la fecha los documentos correspondientes a los certificados de estudio y constancia de notas, de los menores Marco y Pedro, fueron entregados a la se\u00f1ora Ana, madre de familia de los menores [de edad] y acudiente de los mismos, quien los recibi\u00f3 el nueve (9) de junio de 2023, seg\u00fan constancia de entrega que se anexa\u201d.<\/p>\n<p>26. Conforme a lo anterior, el colegio accionado aport\u00f3 al expediente la siguiente documentaci\u00f3n: (i) Certificado de notas y aprobaci\u00f3n de los grados sexto (a\u00f1o lectivo 2020), s\u00e9ptimo (a\u00f1o lectivo 2021) y octavo (a\u00f1o lectivo 2022) correspondientes a Pedro; (ii) Certificado de convivencia expedido por el Colegio Internacional en relaci\u00f3n con Pedro; (iii) Certificado de notas y aprobaci\u00f3n de los grados primero (a\u00f1o lectivo 2020), segundo (a\u00f1o lectivo 2021) y tercero (a\u00f1o lectivo 2022) correspondientes a Marco, (iv) Certificado de convivencia expedido por el Colegio Internacional en relaci\u00f3n con Marco y (v) constancias del 09 de junio de 2023 suscritas entre Ana y Ramiro en la que consta la entrega de todos los documentos referidos.<\/p>\n<p>27. Por \u00faltimo el Colegio accionado y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 D.C. informaron que, consultado el Sistema Integrado de Matr\u00edcula (SIMAT) del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, se encontr\u00f3 que: (i) Pedro est\u00e1 matriculado en la instituci\u00f3n educativa Colegio Educativo Bogot\u00e1 en el grado noveno, a\u00f1o lectivo 2023 y (ii) Marco \u201cse encuentra en estado \u00b4RETIRADO\u00b4 de la instituci\u00f3n educativa Colegio Internacional, desde la fecha 15-02-2023, grado 4\u00b0\u201d.<\/p>\n<p>Auto del 04 de septiembre de 2023<\/p>\n<p>28. En el auto de tr\u00e1mite del 04 de septiembre de 2023 se indic\u00f3 que \u201ca la fecha y habi\u00e9ndose agotado el t\u00e9rmino previsto en el auto de pruebas para dar respuesta al requerimiento realizado por este tribunal, Ana no ha remitido a este tribunal respuesta o documentaci\u00f3n alguna, en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n precisada en el auto de pruebas\u201d y se resolvi\u00f3 \u201c[Poner] a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s, los memoriales de respuesta y sus anexos, remitidos a la Corte Constitucional en cumplimiento del auto de pruebas del 23 de agosto de 2023 para que, si lo consideran pertinente, se pronuncien al respecto, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>29. El referido auto del 04 de septiembre de 2023 fue notificado a las partes, v\u00eda correo electr\u00f3nico del 05 de septiembre de 2023, mediante env\u00edo del oficio OPTB-210 de la misma fecha. El t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles para pronunciarse en relaci\u00f3n con el material probatorio recaudado transcurri\u00f3 entre el 06 de septiembre de 2023 y el 07 de septiembre de 2023. Tal como se hizo constar en el Informe de Pruebas, realizado el 08 de septiembre de 2023 por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, durante el t\u00e9rmino indicado en el mencionado auto del 04 de septiembre de 2023 \u201cno se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna\u201d por las partes del proceso.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES:<\/p>\n<p>COMPETENCIA<\/p>\n<p>30. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 30 de junio del 2023 \u2014expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis\u2014 que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n el expediente T-9.389.252.<\/p>\n<p>B. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>31. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos con el fin de ser procedente. En el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n debe verificar la acreditaci\u00f3n de las exigencias de (i) legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.<\/p>\n<p>32. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0En el presente caso la legitimaci\u00f3n en la causa por activa est\u00e1 satisfecha. La se\u00f1ora Ana act\u00faa como representante legal de sus hijos menores de edad Pedro y Marco, quienes son los titulares del derecho fundamental respecto del cual se solicita el amparo judicial.<\/p>\n<p>33. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0El accionado Colegio Internacional es una entidad de car\u00e1cter privado que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Por lo tanto, de conformidad con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, dicha instituci\u00f3n educativa est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n por \u201cno entregar el \u00faltimo bolet\u00edn (cuarto periodo) y certificaciones donde conste que Marco y Pedro aprobaron el a\u00f1o escolar y son promovidos a los grados Cuarto y Noveno\u201d.<\/p>\n<p>34. Inmediatez. \u00a0La procedencia de la acci\u00f3n de tutela se justifica ante la necesidad apremiante y urgente de proteger un derecho fundamental. En este sentido, este mecanismo de amparo debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable. Es decir, a pesar de que la acci\u00f3n de tutela no se encuentra sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n. Esto \u00faltimo no puede determinarse en forma absoluta para todos los casos se\u00f1alando un plazo cierto, sino que deber\u00e1 analizarse caso a caso de acuerdo con las particularidades de cada situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>36. Subsidiariedad. De acuerdo con\u00a0el\u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la\u00a0naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial pero estos no son id\u00f3neos y\/o eficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular y concreto; o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>37. En el caso concreto, se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la accionante no dispone de otro medio de defensa para formular la pretensi\u00f3n que busca mediante este mecanismo constitucional. Cabe poner de presente que, en casos similares, esta Corte ha dispuesto: \u201cno existe un mecanismo judicial para controvertir de forma eficaz la decisi\u00f3n de un colegio privado que se niega a entregar una serie de documentos que son necesarios para materializar sus derechos\u201d. En este sentido, la sentencia T-100 de 2020 puntualiz\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c[l]a Corte advierte que la Ley 1650 de 2013 dispuso que \u00b4la retenci\u00f3n de t\u00edtulos por no encontrarse el interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la instituci\u00f3n\u00b4 dar\u00eda lugar \u00b4a sanciones que impondr\u00e1 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n\u00b4, siempre que se demuestre que el interesado \u00b4presenta imposibilidad de pago por justa causa\u00b4. Sin embargo, esta normativa es de naturaleza sancionatoria y no dispone mecanismo alguno mediante el cual el accionante pueda solicitar la entrega del referido t\u00edtulo acad\u00e9mico. En estos t\u00e9rminos, la Sala concluye que la presente solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad\u201d [se resalta por fuera del texto original].<\/p>\n<p>38. As\u00ed las cosas, como quiera que la presente solicitud de amparo cumple los requisitos de procedencia, a continuaci\u00f3n, le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n examinar el fondo de los planteamientos puestos de presente por la accionante.<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>39. De conformidad con los fundamentos expuestos (supra, I), la Sala deber\u00e1 resolver si el Colegio accionado vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de Pedro y Marco al retener los certificados acad\u00e9micos solicitados por sus padres. No obstante, considerando la informaci\u00f3n aportada ante este tribunal (supra, E), de manera previa al an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado, se impone a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n verificar si, en el presente caso, se configur\u00f3 o no el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>D. CUESTI\u00d3N PREVIA &#8211; CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>40. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela es un instrumento para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. En este sentido, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica para hacer cesar determinada situaci\u00f3n y as\u00ed garantizar la protecci\u00f3n efectiva de estos derechos.<\/p>\n<p>41. Sin embargo, en el curso de la acci\u00f3n de tutela, puede darse la eventualidad de que, al momento de proferir la sentencia, el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n haya desaparecido, ya sea porque se obtuvo lo pedido, se consum\u00f3 la afectaci\u00f3n que pretend\u00eda evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde inter\u00e9s en la prosperidad del amparo. En consecuencia, este tribunal ha reconocido que, en determinados casos, cualquier orden que pudiera emitirse al respecto \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d o \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d, situaci\u00f3n que se ha denominado carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>42. En particular, la Corte Constitucional ha identificado tres escenarios que pueden dar lugar a la carencia actual de objeto, esto es, el hecho superado, el da\u00f1o consumado y la situaci\u00f3n sobreviniente.\u00a0En lo que interesa para el asunto bajo revisi\u00f3n, la Corte ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, esto es, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento en que el juez profiere el fallo, la accionada atiende las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo: \u201c[e]n otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos corresponde\u00a0constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente\u201d.<\/p>\n<p>E. CASO CONCRETO. CONFIGURACI\u00d3N DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO ANTE LA ENTREGA DE LOS CERTIFICADOS ACAD\u00c9MICOS SOLICITADOS AL COLEGIO<\/p>\n<p>43. Ana present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de sus hijos Marco y Pedro, para obtener el amparo de su derecho a la educaci\u00f3n el cual, a su juicio, hab\u00eda sido desconocido por el Colegio Internacional al negarse a entregar unas certificaciones acad\u00e9micas que le permit\u00edan a los menores de edad continuar sus estudios en otra instituci\u00f3n educativa. En ese sentido, la se\u00f1ora Ana solicit\u00f3 al juez constitucional que se \u201corden[e] al COLEGIO INTERNACIONAL (\u2026) que, de manera inmediata, [entregue] el \u00faltimo bolet\u00edn (cuarto periodo) y certificaciones donde conste que [sus hijos] aprobaron el a\u00f1o escolar y son promovidos a los grados Cuarto y Noveno (\u2026) [y] continuar con [su] formaci\u00f3n educativa\u201d.<\/p>\n<p>44. Con base en los elementos probatorios recaudados durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n,\u00a0este tribunal concluye que en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0En efecto, se encontr\u00f3 debidamente acreditado que\u00a0el 09 de junio de 2023 el colegio accionado entreg\u00f3 a la se\u00f1ora Ana los siguientes documentos: (i) Certificado de notas y aprobaci\u00f3n de los grados sexto (a\u00f1o lectivo 2020), s\u00e9ptimo (a\u00f1o lectivo 2021) y octavo (a\u00f1o lectivo 2022) correspondientes a Pedro; (ii) Certificado de convivencia expedido por el Colegio Internacional en relaci\u00f3n con Pedro, (iii) Certificado de notas y aprobaci\u00f3n de los grados primero (a\u00f1o lectivo 2020), segundo (a\u00f1o lectivo 2021) y tercero (a\u00f1o lectivo 2022) correspondientes a Marco, (iv) Certificado de convivencia expedido por el Colegio Internacional en relaci\u00f3n con Marco y (v) constancias del 09 de junio de 2023 suscritas entre Ana y Ramiro en las que consta la entrega a la accionante de todos los documentos anteriormente referidos. Asimismo, que ese mismo d\u00eda, se suscribi\u00f3 un acuerdo de pago con el colegio accionado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>45. A partir del an\u00e1lisis del material probatorio que reposa en el expediente, la Sala constata que el colegio accionado satisfizo la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela al entregar a la accionante la documentaci\u00f3n solicitada. Esta actuaci\u00f3n conlleva a colegir, sin necesidad de otras consideraciones, que la conducta que generaba la presunta vulneraci\u00f3n al derecho invocado, se modific\u00f3 completamente en el curso de la revisi\u00f3n del expediente T-9.389.252 configurando una carencia actual de objeto por hecho superado. De hecho, a pesar de las oportunidades propiciadas por los autos del 23 de agosto y del 4 de septiembre de 2023 la parte accionante no emiti\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento lo que, para este tribunal, corrobora la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de amparo y por ende la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que le dio origen.<\/p>\n<p>46. En tal contexto, este tribunal no estima necesario emitir un pronunciamiento de fondo encaminado a ordenar al accionado a hacer lo que ya hizo por su propia voluntad. Por lo tanto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias de primera y segunda instancia que negaron el amparo, y en su lugar proceder\u00e1 a declarar en la parte resolutiva de esta providencia la carencia actual de objeto por la configuraci\u00f3n de un hecho superado.<\/p>\n<p>47. Sin perjuicio de la anterior comprobaci\u00f3n, la Sala estima pertinente recordar que de conformidad con los art\u00edculos 44 y 67 de la Constituci\u00f3n, la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es una obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado, quienes deber\u00e1n velar por su efectividad y el ejercicio pleno de sus derechos.<\/p>\n<p>F. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>48. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el proceso de tutela promovido por\u00a0Ana, en representaci\u00f3n de Marco y Pedro, para obtener el amparo del derecho a la educaci\u00f3n en cabeza de los referidos menores de edad que, a su juicio fue desconocido por el Colegio Internacional al negarse a entregar los certificados acad\u00e9micos requeridos por la accionante.<\/p>\n<p>49. La Sala encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela satisfac\u00eda los presupuestos de procedencia.\u00a0No obstante, debido a que durante el tr\u00e1mite de tutela, esto es, el 09 de junio de 2023, se logr\u00f3 constatar que el colegio accionado hab\u00eda entregado a la accionante las certificaciones acad\u00e9micas requeridas y que tal situaci\u00f3n no mereci\u00f3 posteriores reparos de su parte, la Sala concluy\u00f3 que un pronunciamiento en relaci\u00f3n con este asunto carecer\u00eda de objeto, dado que la pretensi\u00f3n invocada en el amparo se encontr\u00f3 satisfecha con ocasi\u00f3n de una conducta atribuible al accionado. Por consiguiente, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia y en su lugar declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0las decisiones proferidas\u00a0por el Juzgado Diecis\u00e9is de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C. el 17 de febrero del 2023, y del\u00a0Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. el 28 de marzo de 2023, las cuales negaron el amparo solicitado por Ana en contra del Colegio Internacional. En su lugar,\u00a0DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-450 de 2023<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de la Sala en el sentido de revocar las decisiones de instancia y de declarar la carencia actual de objeto; sin embargo, estimo que de acuerdo con el precedente de esta Corporaci\u00f3n, esta no se bas\u00f3 en un hecho superado, sino en un hecho sobreviniente. Esto se fundamenta en que la entrega de los documentos que solicitaba la accionante no se sustent\u00f3 en la voluntad exclusiva y aut\u00f3noma del colegio, sino en las actuaciones de los padres de los menores quienes concurrieron a celebrar el acuerdo de pago. En tal sentido, el suministro del material solicitado no se origin\u00f3 en la iniciativa exclusiva del colegio de otorgarlos, sino en el acuerdo indicado, en el que incluso se pact\u00f3 su entrega en la cl\u00e1usula cuarta. Por las razones anteriores, considero que debi\u00f3 declararse la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, mas no por hecho superado.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-450\/23 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que colegio expidi\u00f3 certificados acad\u00e9micos, previo acuerdo de pago (&#8230;) el colegio accionado satisfizo la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela al entregar a la accionante la documentaci\u00f3n solicitada. 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