{"id":29133,"date":"2024-07-04T17:33:02","date_gmt":"2024-07-04T17:33:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-452-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:02","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:02","slug":"t-452-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-452-23\/","title":{"rendered":"T-452-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad sancionatoria debe observar reglamentos internos y sustentarse en principios constitucionales y legales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La instituci\u00f3n educativa accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la intimidad, al derecho de petici\u00f3n, a la educaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y pol\u00edtica \u2026 (i) no todas las sanciones estaban tipificadas en el reglamento de la instituci\u00f3n educativa, (ii) en la formulaci\u00f3n de cargos no constaron de manera clara y precisa las sanciones y las normas que las consagran, (iii) no se dio traslado de las pruebas que fundamentaban los cargos formulados ni se garantiz\u00f3 el derecho de defensa, (iv) el proceso disciplinario no respet\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia, (v) la decisi\u00f3n final de imponer las sanciones de no fue un acto motivado y congruente, (vi) las sanciones aplicadas son desproporcionadas, y (vii) la accionante no pudo controvertir las decisiones tomadas por la instituci\u00f3n educativa mediante los recursos pertinentes&#8230; vulner\u00f3 el derecho a la intimidad de (la accionante) al utilizar y difundir, en el marco del proceso disciplinario, informaci\u00f3n de la esfera privada de la estudiante que no tiene nada que ver con la materia de investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la omisi\u00f3n de la (instituci\u00f3n educativa accionada)\u00a0en dar respuesta a la solicitud de la estudiante de que le pasaran los registros de las c\u00e1maras de seguridad del lugar donde ocurrieron los hechos es una clara vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y resulta particularmente grave, pues, repercuti\u00f3 en la garant\u00eda del derecho de defensa de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION-Vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y pol\u00edtica de (la accionante) &#8230; al no garantizarse los presupuestos b\u00e1sicos del debido proceso y del derecho de defensa en el proceso disciplinario, las sanciones impuestas no est\u00e1n justificadas y, por tanto, la anulaci\u00f3n de la elecci\u00f3n como representante estudiantil vulnera los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y pol\u00edtica de la accionante. (\u2026), la votaci\u00f3n popular que eligi\u00f3 de forma mayoritaria a la plancha #3 debe ser respetada, otorg\u00e1ndole al suplente la posibilidad de ejercer la representaci\u00f3n estudiantil si se llegase a dar la inhabilidad de la candidata principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones disciplinarias de las universidades privadas al no existir una acci\u00f3n judicial que se pueda incoar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Aspectos que se deben tener en cuenta en tr\u00e1mite sancionatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites en la Constituci\u00f3n y la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre los l\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Dimensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASES DE INFORMACION-P\u00fablica, semiprivada, privada y reservada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Relaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL-Implica la existencia de un derecho deber\/SECRETO PROFESIONAL-Deber de reserva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL EN PSICOLOG\u00cdA-Deberes, obligaciones y prohibiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Oponible a terceros interesados\/DERECHO A LA INTIMIDAD DEL PACIENTE-Reserva de historia cl\u00ednica\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la historia cl\u00ednica solo puede ser conocida por terceros de manera excepcional cuando: (i) se cuente con la autorizaci\u00f3n del titular, (ii) exista orden de autoridad judicial competente, (iii) quienes quieran conocerla sean familiares del titular y acrediten ciertos requisitos, o (iv) \u201cse trate de individuos que, por raz\u00f3n de las funciones de cumplen en el sistema de seguridad social en salud, tienen acceso a ella. Por lo tanto, la circulaci\u00f3n de datos contenidos en la historia cl\u00ednica para fines distintos a los descritos viola la reserva de la informaci\u00f3n y el derecho a la intimidad del paciente\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE A INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS O PUBLICAS-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION-Car\u00e1cter fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Participaci\u00f3n de comunidad educativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 452 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.297.779 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Helena contra la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\/a ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside\u2013 y Natalia \u00c1ngel Cabo, y por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados el 28 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, en primera instancia, y el 24 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, en sede de impugnaci\u00f3n, dentro del expediente T-9.297.779. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 \u2013Reglamento de la Corte Constitucional\u2013, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la intimidad de las personas involucradas en el caso, esta Sala de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias del mismo fallo. En consecuencia, en la versi\u00f3n que publique la Corte Constitucional en su p\u00e1gina web se sustituir\u00e1 el nombre de la accionante por uno ficticio \u2013Helena\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de noviembre de 2022, Helena, estudiante de Psicolog\u00eda de s\u00e9ptimo semestre, ingres\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada con una cerveza entre la cartera1 \u2013situaci\u00f3n que, seg\u00fan ella, puso en conocimiento del personal de seguridad de la instituci\u00f3n2\u2013. Lo anterior, en el marco de una conferencia en salud mental a la que estaba asistiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Helena sali\u00f3 al patio a conversar con un compa\u00f1ero \u2013Jorge Andr\u00e9s N\u00fa\u00f1ez\u2013. All\u00ed, Camilo Santos3 \u2013gestor de seguridad\u2013 not\u00f3 que la cerveza estaba en el piso \u201cun poco abierta\u201d4 y los remiti\u00f3 a hablar con Adriana Quintero5, la secretaria acad\u00e9mica del Programa de Psicolog\u00eda. Al respecto, Helena y Jorge Andr\u00e9s le explicaron que la cerveza no hab\u00eda sido consumida pues se encontraba llena, \u201cque hubo un momento que [dejaron sus] pertenencias con el resto del grupo y que [supon\u00edan que] alguno la abri\u00f3, pero que estaban seguros [de] que nadie consumi\u00f3 porque est\u00e1 estaba entera\u201d6. Adem\u00e1s, Jorge Andr\u00e9s N\u00fa\u00f1ez procedi\u00f3 a botar la cerveza \u201cfrente a sus ojos para que ella constatara lo que le estaban diciendo\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de noviembre de 2022, Helena recibi\u00f3 un correo de la instituci\u00f3n en el que la convocaban a una cita en la facultad el 17 de noviembre a las ocho y media de la ma\u00f1ana8 y le notificaban que ten\u00eda hasta esa fecha para enviar su versi\u00f3n libre sobre los hechos9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de noviembre de 2022 a las cinco de la ma\u00f1ana, Helena respondi\u00f3 el correo disculp\u00e1ndose. Explic\u00f3 que no tuvo tiempo de enviar su versi\u00f3n de los hechos en tanto estuvo todo el d\u00eda anterior \u201cen el ajuste de actividades grupales finales de algunas asignaturas\u201d10 e indic\u00f3 que enviar\u00eda dicho documento lo antes posible. A las nueve de la ma\u00f1ana del mismo d\u00eda, Helena envi\u00f3 un escrito relatando los hechos ocurridos11. Posteriormente, tambi\u00e9n Jorge Andr\u00e9s N\u00fa\u00f1ez rindi\u00f3 su versi\u00f3n a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de noviembre de 2022, Helena, perteneciente a la plancha #3 \u2013en la que ella era la candidata principal y Julio C\u00e9sar Meri\u00f1o Ortiz el suplente\u2013, fue elegida representante estudiantil del consejo acad\u00e9mico con una mayor\u00eda del 68% de los votos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de noviembre de 2022, el Consejo de la Facultad de Ciencias Sociales, Artes y Humanidades analiz\u00f3 el material probatorio recolectado13 y profiri\u00f3 el Acuerdo 001\u2013221112214 en el que determin\u00f3 que el caso ameritaba ser remitido oficialmente al Consejo Acad\u00e9mico para el estudio y emisi\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria15. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en el Acuerdo 004 del 25 de noviembre de 202216, el Consejo Acad\u00e9mico de la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada: (i) impuso matr\u00edcula condicional a Helena por la comisi\u00f3n de actos que se enmarcan en la comisi\u00f3n de faltas graves, (ii) revirti\u00f3 el proceso de admisi\u00f3n realizado por la estudiante para ingresar al Programa de Derecho como consecuencia de la sanci\u00f3n interpuesta y (iii) aclar\u00f3 que contra el presente acuerdo no proceden recursos17. Decisi\u00f3n que fundament\u00f3 en que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la estudiante Helena al ingresar conscientemente una bebida alcoh\u00f3lica (cerveza) a las instalaciones de la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada, incumple con los Deberes de los estudiantes establecidos en el Art\u00edculo 1118, literales \u201cb\u201d y \u201ch\u201d del Reglamento Estudiantil e igualmente con este incumplimiento de Deberes se hace responsable de propiciar cualquier situaci\u00f3n que pudiera derivar en alguna de las acciones se\u00f1aladas como falta grave por el Art\u00edculo 4119 del Reglamento Estudiantil en los literales \u201ca\u201d y \u201cf\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de noviembre de 2022, Julio C\u00e9sar Meri\u00f1o Ortiz, el candidato suplente de la plancha #3, envi\u00f3 un correo al Comit\u00e9 Electoral solicitando que se le permitiera desempe\u00f1arse como representante estudiantil, en tanto ganaron las elecciones y la sanci\u00f3n impuesta a Helena no exist\u00eda antes de su postulaci\u00f3n25. Est\u00e1 petici\u00f3n fue resuelta negativamente por la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada el 10 de febrero de 2023, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de diciembre de 2022, mediante correo electr\u00f3nico, Helena solicit\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa que le pasara los registros de las c\u00e1maras de seguridad del lugar donde ocurrieron los hechos, con el fin de demostrar que a su \u201cingreso a la universidad y en distintos momentos [mostr\u00f3] al personal de [\u2026] seguridad y de manera voluntaria una cerveza sellada que tra\u00eda en [su] cartera\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de diciembre de 2022, la secretaria acad\u00e9mica del Programa de Psicolog\u00eda cit\u00f3 a Helena a la oficina, para que firmara \u201cel Acta de Matr\u00edcula Condicional sobre el incidente cometido [\u2026] el pasado 11 de noviembre\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de diciembre de 2022, Helena interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y el debido proceso28. Lo anterior, por cuanto la instituci\u00f3n educativa le impuso matr\u00edcula condicional, revirti\u00f3 su admisi\u00f3n al programa de Derecho y anul\u00f3 su elecci\u00f3n como representante estudiantil, como consecuencia de haber ingresado a las instalaciones con una cerveza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Pretensiones y solicitudes de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicit\u00f3: (i) que se decrete la nulidad del Acuerdo 004 del 25 de noviembre de 2022 y, en su defecto, se ordene a la Universidad cumplir con el debido proceso y el Reglamento Estudiantil; (ii) que se decrete la nulidad de la Circular No. 007 del 29 de noviembre de 2022 y, en su defecto, se respete su derecho a actuar \u201cen calidad de elegida en el consejo acad\u00e9mico por votaci\u00f3n popular\u201d29; y (iii) que se le conceda el derecho a matricularse en el Programa de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en dicha tutela, la accionante solicit\u00f3 unas medidas provisionales30 que fueron concedidas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla mediante Auto del 21 de diciembre de 202231.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla tutel\u00f3 los derechos de la accionante y resolvi\u00f3 \u201cdejar sin efecto[s] el Acuerdo del Consejo Acad\u00e9mico No.004 del 25 de noviembre de 2022\u201d32 y \u201clas circulares n\u00famero 006 y 007, del 28 y 29 de noviembre de 2022\u201d33. Adem\u00e1s, orden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y educaci\u00f3n, adoptar \u201cuna nueva decisi\u00f3n aplicando el proceso correspondiente, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en la ley y en el reglamento estudiantil\u201d34 y tomar los correctivos y medidas administrativas correspondientes \u201cpara subsanar todas las consecuencias o decisiones que se tomaron con fundamento en dicho acuerdo\u201d35. Finalmente, se abstuvo de estudiar la pretensi\u00f3n relacionada con la admisi\u00f3n de la accionante al programa de Derecho, pues consider\u00f3 que esta \u201cno presento ning\u00fan elemento material probatorio para sustentar su solicitud\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, manifest\u00f3 que la autonom\u00eda universitaria est\u00e1 limitada por las garant\u00edas del debido proceso y que la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada vulner\u00f3 este derecho, as\u00ed como el derecho a la educaci\u00f3n: (i) al establecer que contra el acuerdo que impuso la sanci\u00f3n no proceden recursos y (ii) al imponer la sanci\u00f3n de matr\u00edcula condicional a pesar de que no se acredit\u00f3, como lo exige el reglamento estudiantil37, que la estudiante \u201cfue objeto de una sanci\u00f3n anterior de amonestaci\u00f3n\u201d38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que actu\u00f3 en el marco de la autonom\u00eda universitaria y que el juez no valor\u00f3 que, aunque debido a la gravedad de la falta la instituci\u00f3n pod\u00eda haberle impuesto a la estudiante una sanci\u00f3n severa como la p\u00e9rdida del derecho a renovar la matr\u00edcula o la cancelaci\u00f3n de esta, le impuso una sanci\u00f3n menos lesiva. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la estudiante conoc\u00eda de las reglas que prohib\u00edan el ingreso de alcohol a la instituci\u00f3n y aun as\u00ed decidi\u00f3 ignorarlas, que la instituci\u00f3n debe \u201cvelar por el cumplimiento de las normas m\u00ednimas de convivencia y respeto\u201d39 y que no se vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n, en tanto la sanci\u00f3n impuesta no impide a Helena continuar sus estudios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y neg\u00f3 por improcedente el amparo al considerar que la accionante debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil para la garant\u00eda de sus derechos, pues sus pretensiones \u201cdeben estar precedidas de un amplio debate probatorio que escapa al \u00e1mbito tutelar\u201d42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, manifest\u00f3 que \u201cno se vislumbra que [activa la joven Helena, se encuentre en un riesgo inminente de su derecho fundamental al debido proceso y otros; (adem\u00e1s, de tener a su alcance los medios judiciales expeditos e id\u00f3neos en pro de ejercer la referida defensa de los derechos que reclaman en tutela); se reitera que no hay efectos fatales porque no acredit\u00f3 una id\u00f3nea circunstancia] que haga viable intervenir al juez tutelar\u201d43. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que \u201cdesde la fecha en que se inici\u00f3 el proceso disciplinario hasta la fecha en que se presenta la solicitud tutelar ha transcurrido un lapso considerable\u201d44 y que la entidad accionada \u201cha realizado debidamente todas las etapas y ha garantizado el derecho de defensa de la accionante, (as\u00ed mismo no ha vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n porque la sanci\u00f3n impuesta que es matricula condicional no impide a la accionante continuar con sus estudios)\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones realizadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente T-9.297.779 fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0Y, mediante Auto del 30 de junio de 2023, notificado el 17 de julio del mismo a\u00f1o, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 22 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora vincul\u00f3 al proceso a Julio C\u00e9sar Meri\u00f1o Ortiz, se le envi\u00f3 copia del expediente y se le otorg\u00f3 un t\u00e9rmino para pronunciarse y aportar la informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuestas al Auto del 22 de agosto de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Meri\u00f1o Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 28 de agosto de 2023, Julio C\u00e9sar Meri\u00f1o Ortiz se\u00f1al\u00f3 que, tras dilaciones injustificadas47, el 10 de febrero de 202348 la instituci\u00f3n educativa dio respuesta a su correo. All\u00ed, la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada aport\u00f3 el cronograma electoral49, indic\u00f3 que \u201cla plancha No.3 radic\u00f3 su inscripci\u00f3n el d\u00eda 11 de noviembre\u201d50 y se\u00f1al\u00f3 que \u201cel comit\u00e9 electoral declar\u00f3 la inhabilidad de la candidatura de la estudiante Helena, dejando sin efecto esta y anulando as\u00ed la plancha #3\u201d51. Raz\u00f3n por la cual no pod\u00edan permitirle ejercer como representante estudiantil, en tanto existen \u201cotros candidatos con sus respectivas planchas que en la actualidad se encuentran habilitados para asumir\u201d52 dicho rol.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto, Julio C\u00e9sar Meri\u00f1o Ortiz manifest\u00f3 que tanto \u00e9l como Helena contaban con todos los requisitos para ser elegidos por la comunidad estudiantil para el cargo de representantes y que ambos son estudiantes destacados de la instituci\u00f3n \u2013\u00e9l fue monitor del departamento de Bienestar Estudiantil durante 6 semestres y monitor acad\u00e9mico en asignaturas de Psicolog\u00eda durante 2 semestres con un promedio de 4.7353 y ella cuenta con una carta de recomendaci\u00f3n de la directora del programa en donde se establece que tiene un desempe\u00f1o acad\u00e9mico sobresaliente y que no exist\u00edan procesos disciplinarios en su contra54\u2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 \u2013numeral 9\u2013 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de definir el problema jur\u00eddico que deber\u00e1 resolver la Sala, es necesario determinar si el caso objeto de estudio re\u00fane los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica58 y 10 del Decreto 2591 de 199159, la acci\u00f3n de tutela sub judice satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, puesto que la accionante, Helena, es la persona cuyos derechos fundamentales podr\u00edan verse vulnerados por la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada de imponerle matr\u00edcula condicional, revertir su admisi\u00f3n al programa de Derecho y anular su elecci\u00f3n como representante estudiantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica60 y los art\u00edculos 5 y 42 del Decreto 2591 de 199161, en el presente caso se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Lo anterior, en tanto la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada, una instituci\u00f3n privada62 que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n63, es la entidad responsable de las sanciones disciplinarias impuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de inmediatez plantea que la acci\u00f3n de tutela debe formularse en un plazo razonable desde el momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n. Esto se satisface en el caso concreto, puesto que la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 21 de diciembre de 2022, cuando hab\u00eda sido notificada del Acuerdo 004 del 25 de noviembre de 2022 el 29 de noviembre de 2022. Es decir, transcurri\u00f3 menos de un mes desde el momento en que Helena tuvo conocimiento de dicha decisi\u00f3n y el momento en que solicit\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, el requisito de subsidiariedad implica que la tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los mecanismos disponibles no resulten eficaces para el caso concreto, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso concreto, no solamente no existe acci\u00f3n judicial que pueda adelantarse en contra de las actuaciones disciplinarias de la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada, sino que, adem\u00e1s, no existe otro mecanismo para defender los derechos de la accionante, pues, el art\u00edculo 3 del Acuerdo 004 del 25 de noviembre de 2022 que le impuso la sanci\u00f3n se\u00f1alaba que \u201cContra el presente acuerdo no proceden recursos\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, ante la ausencia de un medio ordinario de defensa judicial, en el presente caso la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolver: (i) si la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la intimidad, al derecho de petici\u00f3n, a la educaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y pol\u00edtica de Helena, al adelantar el proceso disciplinario que condujo a la imposici\u00f3n de las sanciones de matr\u00edcula condicional, reversi\u00f3n de la admisi\u00f3n al programa de Derecho y anulaci\u00f3n de la elecci\u00f3n como representante estudiantil, por haber ingresado a las instalaciones con una cerveza. Y(ii) si la instituci\u00f3n educativa vulner\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y pol\u00edtica de Julio C\u00e9sar Meri\u00f1o Ortiz y los electores que votaron por la plancha #3, al otorgar el cargo de representante estudiantil a otros candidatos, en lugar de otorg\u00e1rselo a \u00e9l como suplente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con el segundo problema jur\u00eddico, la Sala considera necesario aclarar que el an\u00e1lisis sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y pol\u00edtica de Julio C\u00e9sar Meri\u00f1o Ortiz y los electores que votaron por la plancha #3 obedece a que el juez de tutela es competente para \u201cdeterminar el alcance del problema jur\u00eddico, en aplicaci\u00f3n del principio de informalidad y de [su] facultad [\u2026] para proferir fallos\u00a0ultra\u00a0y\u00a0extra petita\u201d66. Lo anterior, siempre que se evidencie la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para solucionar el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala se referir\u00e1 a: (i) el debido proceso en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas, (ii) el derecho a la educaci\u00f3n y la autonom\u00eda universitaria, (iii) el derecho a la intimidad, la informaci\u00f3n reservada y el secreto profesional (iv) el derecho de petici\u00f3n en las instituciones educativas privadas y (v) el derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y pol\u00edtica en las instituciones educativas. Para finalizar, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El debido proceso en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es aplicable a las actuaciones disciplinarias adelantadas por instituciones educativas p\u00fablicas y privadas. De hecho, en aquellos casos en que se ha analizado la vulneraci\u00f3n de derechos en este contexto, la Corte ha manifestado que \u201cla competencia para imponer sanciones disciplinarias es reglada. De esta manera, las conductas deben estar previamente determinadas en el manual respectivo y la imposici\u00f3n de sanciones est\u00e1 restringida por la garant\u00eda de los derechos al debido proceso y de defensa\u201d69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de presupuestos b\u00e1sicos70 para que se entienda garantizado el debido proceso y el derecho de defensa en las actuaciones disciplinarias de instituciones educativas entre los cuales se encuentran: \u201c(i) que las reglas de conducta que dan origen a una sanci\u00f3n hayan sido determinadas previamente en la ley o el reglamento de la instituci\u00f3n; (ii) las sanciones imponibles tambi\u00e9n deben encontrarse expresamente se\u00f1aladas en el manual de conducta, pues s\u00f3lo con ello la persona puede comprender la dimensi\u00f3n y los efectos derivados de su comportamiento; (iii) debe se\u00f1alarse con claridad un procedimiento a seguir, de manera que el implicado pueda ejercer razonablemente su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, siempre bajo el supuesto de la presunci\u00f3n de inocencia; (iv) el proceso disciplinario se sustenta en el principio de publicidad, porque s\u00f3lo de esta manera el acusado puede conocer oportunamente los cargos que se le imputan y los hechos en que \u00e9stos se basan; (v) por \u00faltimo, el principio de proporcionalidad constituye un elemento inherente a cualquier proceso disciplinario, no s\u00f3lo frente a la conducta que se espera del sujeto, sino tambi\u00e9n frente a la sanci\u00f3n que conlleva su incumplimiento\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, este Tribunal ha indicado que el proceso disciplinario debe contener, como m\u00ednimo: \u201c(i) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas susceptibles de sanci\u00f3n; (ii) la formulaci\u00f3n verbal o escrita de los cargos imputados en la que conste de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (iv) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere pertinentes; (v) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (vi) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y (vii) la posibilidad de que el acusado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes\u201d72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte ha sido clara en que las actuaciones disciplinarias deben respetar el derecho al debido proceso, \u201cderecho del que, a su vez, hacen parte el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, el principio de legalidad y la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n razonable, necesaria y proporcional a los hechos que la motivan\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con el derecho de defensa como parte esencial del derecho al debido proceso, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cel acusado debe poder conocer todos aquellos elementos que el juzgador tiene en mente para considerar que su conducta infringe tal o cual norma reglamentaria, lo cual le acarrear\u00e1 una determinada sanci\u00f3n. S\u00f3lo as\u00ed, el imputado puede construir una defensa que apunte no s\u00f3lo a desvirtuar elementos de orden f\u00e1ctico, sino tambi\u00e9n de \u00edndole jur\u00eddica\u201d74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el principio de legalidad implica que tanto las faltas como las sanciones imponibles deben haber sido previstas en el reglamento de la instituci\u00f3n educativa con anterioridad a la comisi\u00f3n de la conducta, pues, de lo contrario, no se podr\u00e1 investigar ni sancionar a los estudiantes75. Sin embargo, la Corte ha se\u00f1alado que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho penal, en el derecho acad\u00e9mico sancionador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no es necesario que en los reglamentos de las instituciones universitarias se establezca la exacta determinaci\u00f3n de los supuestos de hecho que dan lugar a una determinada sanci\u00f3n disciplinaria. En este tipo de reglamentos,\u00a0la tipificaci\u00f3n de las faltas puede ser lo suficientemente flexible como para permitir a la autoridad competente disponer de un margen de apreciaci\u00f3n discrecional \u2013 que no arbitraria \u2013 al momento de determinar la falta disciplinaria concreta y su respectiva sanci\u00f3n, pero ese margen no puede llegar nunca hasta el punto de permitirle la creaci\u00f3n de figuras sancionatorias no contempladas por la norma76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la proporcionalidad de la sanci\u00f3n la jurisprudencia constitucional ha resaltado que \u201clas reglas de comportamiento, as\u00ed como las sanciones que de su inobservancia se derivan, deben perseguir un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, ser adecuadas y necesarias para su realizaci\u00f3n, y guardar la debida correspondencia de medio a fin entre la conducta y la sanci\u00f3n\u201d77, sumado a que no deben afectar de manera injustificada los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad educativa78. Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201clas medidas de car\u00e1cter sancionatorio son, ante todo, [\u2026] herramientas leg\u00edtimas de todo plantel educativo para conducir y guiar el proceso formativo de sus estudiantes. De manera que las mismas no son un instrumento de retaliaci\u00f3n, sino que constituyen medios y oportunidades para facilitar la educaci\u00f3n del alumno y fomentar sus potencialidades\u201d79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala debe recordar la importancia del principio de presunci\u00f3n de inocencia en este tipo de procesos, el cual \u201cest\u00e1 constituido al menos por tres garant\u00edas b\u00e1sicas: (i) nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la comisi\u00f3n de la conducta en un proceso en el cual se respeten sus derechos; (ii) la carga de la prueba sobre la responsabilidad recae en quien acusa; y (iii) el trato a las personas durante la investigaci\u00f3n debe ser acorde con este postulado\u201d80. Lo anterior implica que, aunque no se puede exigir a las instituciones educativas tener en sus \u201cprocesos disciplinarios [\u2026] la rigurosidad que se predica de los procesos judiciales, es claro que estos deben respetar las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso\u201d81 y, por tanto, no es el investigado quien debe probar su inocencia, sino la instituci\u00f3n quien debe probar su culpabilidad. En efecto, se \u201ctendr\u00e1 como cierto que el sujeto a quien se imputa una falta no la ha cometido, hasta tanto las pruebas demuestren otra cosa\u201d82. Es precisamente por ello que las instituciones educativas deben \u201canalizar en debida forma la responsabilidad subjetiva de sus estudiantes, antes de imponerles una sanci\u00f3n por su conducta\u201d83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar que \u201cen el marco de los procesos disciplinarios, el cumplimiento de las garant\u00edas mencionadas le imprime validez a la actuaci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa y armoniza la tensi\u00f3n que, en estos casos, surge entre el principio constitucional de la autonom\u00eda universitaria y el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Por el contrario, cuando se omite uno o varios de los elementos procesales mencionados, la decisi\u00f3n sancionatoria es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por desbordar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria y, por ese conducto, viola los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n\u201d84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El derecho a la educaci\u00f3n y la autonom\u00eda universitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la educaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha sido abordado en la jurisprudencia constitucional como un servicio p\u00fablico cuya cobertura se debe ampliar de manera progresiva y como un derecho de todas las personas. Al respecto, se ha se\u00f1alado que \u201cel car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n -aun en el caso de los adultos- tiene apoyo en la idea seg\u00fan la cual la educaci\u00f3n es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona\u00a0[\u2026], adem\u00e1s de constituir el medio a\u00a0trav\u00e9s del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d85.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte \u201cha caracterizado el derecho a la educaci\u00f3n como: (i) un derecho fundamental aut\u00f3nomo del que gozan todas las personas, (ii) que cumple un papel instrumental respecto de los derechos a la vida digna, a la participaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, a la escogencia de profesi\u00f3n u oficio, a la igualdad de oportunidades y al trabajo; (iii) tambi\u00e9n contribuye a alcanzar uno de los fines esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho; (iv) que faculta a su titular para reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo; y (vi) un derecho\u2013deber que genera obligaciones rec\u00edprocas entre todos los actores del proceso educativo\u201d89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter de derecho\u2013deber implica que genera obligaciones entre las partes del proceso educativo. As\u00ed, el Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo y ampliar su cobertura progresivamente, las instituciones educativas deben respetar los derechos de los estudiantes y asegurar la continuidad del servicio y los estudiantes deben respetar sus reglamentos.90 De all\u00ed se deriva que la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo depender\u00e1, entre otras cosas, del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los estudiantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, en el caso de la educaci\u00f3n superior, \u201cel desconocimiento de las normas administrativas, acad\u00e9micas y disciplinarias puede conllevar a que la instituci\u00f3n educativa, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria [\u2026], adopte medidas correctivas y sancionatorias que entran en tensi\u00f3n con la garant\u00eda de permanencia del derecho a la educaci\u00f3n\u201d91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autonom\u00eda universitaria \u2013regulada en los art\u00edculos 27 y 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 30 de 1992\u2013 otorga a las instituciones de educaci\u00f3n superior la facultad de \u201cdarse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos, con apego a la ley\u201d92. As\u00ed, esta figura implica dos elementos: \u201cel primero es la independencia administrativa y financiera93; el segundo la libertad de toda instituci\u00f3n educativa de profesar o no cierta orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica94 y de organizar su ejercicio acad\u00e9mico en funci\u00f3n de tal ideolog\u00eda\u201d95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la autonom\u00eda universitaria no tiene car\u00e1cter absoluto, pues se encuentra limitada por el ordenamiento constitucional y legal as\u00ed como por: \u201cla prohibici\u00f3n de dar tratos discriminatorios; la prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n; el respeto al debido proceso en procedimientos disciplinarios o sancionatorios que se adelanten en contra de estudiantes, profesores o cualquier miembro de la comunidad estudiantil; la observancia de las garant\u00edas fundamentales en todas las actuaciones administrativas, entre otros\u201d96 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, en la sentencia T-281 de 2022, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la autonom\u00eda universitaria est\u00e1 sometida a los siguientes l\u00edmites: (i) el orden legal y constitucional, (ii) el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan, (iii) los derechos fundamentales entre los que se resalta el derecho al debido proceso, (iv) la confianza leg\u00edtima que se fundamenta en los principios de buena fe y seguridad jur\u00eddica, y (v) el respeto por el acto propio97. De manera que la autonom\u00eda universitaria no puede ser empleada por las instituciones educativas como un argumento para desconocer los derechos fundamentales de sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objetivo de que la autonom\u00eda universitaria no derive en arbitrariedad, la Corte Constitucional ha desarrollado las siguientes subreglas que permiten solucionar tensiones entre la autonom\u00eda universitaria y otros principios o derechos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) La discrecionalidad universitaria, propia de su autonom\u00eda, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>b) La autonom\u00eda universitaria tambi\u00e9n se limita por la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n que ejerce el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>c) El ejercicio de la autonom\u00eda universitaria y el respeto por el pluralismo ideol\u00f3gico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a trav\u00e9s de los estatutos, las cuales no podr\u00e1n ser contrarias a la ley ni a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad acad\u00e9mica, administrativa y econ\u00f3mica de las instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>e) El Legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para limitar la autonom\u00eda universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su n\u00facleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>f) La autonom\u00eda universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garant\u00eda para el funcionamiento adecuado de la instituci\u00f3n. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>g) Los criterios para selecci\u00f3n de los estudiantes pertenecen a la \u00f3rbita de la autonom\u00eda universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y, en especial, el derecho a la igualdad. Por ende, la admisi\u00f3n debe corresponder a criterios objetivos de m\u00e9rito acad\u00e9mico individual. \u00a0<\/p>\n<p>h) Los criterios para determinar las calificaciones m\u00ednimas deben regularse por reglamento, esto es, corresponden a la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>i) Las sanciones acad\u00e9micas hacen parte de la autonom\u00eda universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanci\u00f3n deben estar previamente determinadas en el reglamento. As\u00ed mismo, la imposici\u00f3n de sanciones est\u00e1 sometida a la aplicaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa.\u201d98 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es en virtud del principio de autonom\u00eda que las universidades pueden expedir un reglamento interno que determine, entre otros aspectos, \u201c(i) las obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias que adquieren los estudiantes a su ingreso, (ii) las sanciones que pudieran derivarse de su incumplimiento, (iii) el procedimiento a seguir antes de imponer una sanci\u00f3n\u201d99 y (iv) los requisitos de admisi\u00f3n de los estudiantes. Reglamento que debe ser claro \u201csobre los par\u00e1metros exigidos de cualquier procedimiento en la instituci\u00f3n, esto es la inscripci\u00f3n, admisi\u00f3n, acreditaci\u00f3n de los requisitos acad\u00e9micos y para aprobar las diferentes materias, as\u00ed como para optar por el t\u00edtulo de profesional que el estudiante haya escogido\u201d100, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que, \u201clas decisiones y actos de las universidades que configuren situaciones dentro de su \u00e1mbito administrativo, a partir de la realizaci\u00f3n del proceso de admisi\u00f3n y vinculaci\u00f3n de los alumnos del respectivo claustro universitario, gozan de una autonom\u00eda relativa, pues para ello si bien existe una competencia discrecional, seg\u00fan lo enunciado, \u00e9sta siempre ser\u00e1 reglada, con el fin de salvaguardar los derechos de los aspirantes a ingresar al respectivo claustro universitario y a tramitar y formalizar la matr\u00edcula para adquirir el status de estudiante ante la correspondiente universidad\u201d101.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto sin olvidar que, una vez los estudiantes hacen parte de la instituci\u00f3n, \u201ccon el fin de proteger el derecho a la educaci\u00f3n y evitar que la autonom\u00eda universitaria derive en arbitrariedad, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter disciplinario debe estar precedida de unas etapas procesales que garanticen los elementos m\u00ednimos del derecho al debido proceso\u201d102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El derecho a la intimidad, la informaci\u00f3n reservada y el secreto profesional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica todas las personas tienen derecho a la intimidad, entendida como esa \u00f3rbita de la personalidad de los sujetos que no hace parte del dominio p\u00fablico y a la que los extra\u00f1os solo pueden acceder \u201ccon el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley\u201d103.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de dicha norma, existen otras disposiciones constitucionales que protegen el derecho a la intimidad. As\u00ed, \u201cel art\u00edculo 18 prescribe que nadie estar\u00e1 obligado a revelar sus convicciones, el art\u00edculo 33 reconoce el derecho a no auto incriminarse y a no declarar en contra de sus parientes, el art\u00edculo 42 prev\u00e9 que la intimidad de la familia es inviolable, el art\u00edculo 74 dispone que el secreto profesional es tambi\u00e9n inviolable [y] el art\u00edculo 250 de la Carta [\u2026] prev\u00e9 [\u2026] el control judicial posterior a efectos de determinar la validez de las actuaciones [de la Fiscal\u00eda que puedan afectar la intimidad]\u201d104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la intimidad tiene dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La dimensi\u00f3n negativa se refiere al derecho a \u201cmantener en secreto lo que ocurre al interior de la vida privada y familiar\u201d105, lo que implica la prohibici\u00f3n de divulgaci\u00f3n ileg\u00edtima de informaci\u00f3n privada y la posibilidad de exigir su respeto. Y la dimensi\u00f3n positiva se relaciona con el derecho a ejercer control sobre la informaci\u00f3n que afecta a la persona o que podr\u00eda afectar a su familia106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que el alcance de la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad var\u00eda seg\u00fan la naturaleza de la informaci\u00f3n107. La informaci\u00f3n puede ser: (i) P\u00fablica cuando es de libre acceso, hace parte del derecho a recibir informaci\u00f3n y no tiene relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad108. (ii) Semiprivada cuando interesa a un grupo de personas o la sociedad en general, pero tiene un grado de limitaci\u00f3n para su acceso109, en tanto s\u00f3lo se puede acceder a ella \u201cpor orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a trav\u00e9s del cumplimiento de los principios de administraci\u00f3n de datos personales\u201d110. (iii) Privada cuando \u201crevela dimensiones particularmente importantes de la vida personal, social y econ\u00f3mica de las personas [y] solo puede ser divulgada por autorizaci\u00f3n de la persona a la que se refiere o por la existencia de una decisi\u00f3n judicial\u201d111.Y (iv) reservada o secreta cuando incluye datos sensibles112 directamente vinculados con la intimidad de la persona113, por lo que no es accesible a terceros. \u00danicamente de manera excepcional podr\u00eda accederse a la informaci\u00f3n reservada, como por ejemplo cuando \u201cel dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigaci\u00f3n penal y que, a su vez, est\u00e9 directamente relacionado con el objeto de la investigaci\u00f3n\u201d114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sido enf\u00e1tica en que este derecho solo puede ser restringido de manera excepcional y que \u201cpara que tales restricciones sean viables [deben existir] razones de inter\u00e9s general, que sean leg\u00edtimas y que tengan justificaci\u00f3n constitucional\u201d115. Y ha resaltado que el derecho a la intimidad se ve vulnerado \u201ccuando ocurren algunas de las siguientes conductas: (i) la intromisi\u00f3n material en los aspectos de la vida que la persona se ha reservado con independencia de que lo encontrado sea publicado; (ii) la divulgaci\u00f3n de hechos privados, es decir, de informaci\u00f3n ver\u00eddica, pero no susceptible de ser divulgada y (iii) la presentaci\u00f3n falsa de aparentes hechos \u00edntimos que no corresponden a la realidad\u201d116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el secreto profesional, contemplado en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se refiere a \u201cla informaci\u00f3n reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesi\u00f3n o actividad\u201d117. Por ello, tiene una relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el secreto profesional tiene el car\u00e1cter de derecho\u2013deber, puesto que, por un lado, implica que \u201cla persona que divulga el secreto puede exigir que \u00e9ste permanezca oculto [y, por el otro] impone a los profesionales que a consecuencia de su actividad se tornan depositarios de la confianza de las personas que descubren o dejan entrever ante ellos datos y hechos de su vida privada, destinados a mantenerse ocultos a los dem\u00e1s, el deber de conservar el sigilo o reserva sobre los mismos\u201d118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El secreto profesional es inviolable por expresa disposici\u00f3n constitucional, lo que implica que \u201cno sea siquiera optativo para el profesional vinculado por \u00e9l, revelarlo o abstenerse de hacerlo, [sino que] est\u00e1 obligado a guardarlo\u201d119 y es un aspecto esencial en el ejercicio de algunas profesiones, particularmente, las de servicios personal\u00edsimos120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cdeterminados profesionales tienen la delicada tarea de ser recipiendarios de la confianza de las personas que ante ellas descubren su cuerpo o su alma, en vista de la necesidad de curaci\u00f3n o b\u00fasqueda del verdadero yo. El profesionalismo, en estos casos, se identifica con el saber escuchar y observar, pero al mismo tiempo con el saber callar. De esta manera el profesional, seg\u00fan el c\u00f3digo de deberes propio, concilia el inter\u00e9s general que signa su oficio con el inter\u00e9s particular de quien lo requiere. El m\u00e9dico, el sacerdote, el abogado, que se adentran en la vida \u00edntima de las personas, se vuelven hu\u00e9spedes de una casa que no les pertenece y deben, por tanto, lealtad a su se\u00f1or\u201d121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance del secreto profesional var\u00eda dependiendo de cada profesi\u00f3n y del grado de cercan\u00eda que esta tenga con la intimidad122. En el caso de la psicolog\u00eda, se encuentra regulado en la Ley 1090 de 2006123, la cual establece tanto los deberes como las prohibiciones a las que est\u00e1n sometidos los psic\u00f3logos en esta materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10 de dicha disposici\u00f3n determina que los psic\u00f3logos tienen el deber de: \u201c(a) Guardar completa reserva sobre la persona, situaci\u00f3n o instituci\u00f3n donde intervenga, los motivos de consulta y la identidad de los consultantes, salvo en los casos contemplados por las disposiciones legales; (b) Responsabilizarse de la informaci\u00f3n que el personal auxiliar pueda revelar sin previa autorizaci\u00f3n; [\u2026] (f) Guardar el secreto profesional sobre cualquier prescripci\u00f3n o acto que realizare en cumplimiento de sus tareas espec\u00edficas, as\u00ed como de los datos o hechos que se les comunicare en raz\u00f3n de su actividad profesional\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 23 establece que \u201cel profesional est\u00e1 obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razones del ejercicio de su profesi\u00f3n haya recibido informaci\u00f3n\u201d. El art\u00edculo 11 se\u00f1ala que estos profesionales tienen prohibido \u201c(c) Revelar secreto profesional sin perjuicio de las restantes disposiciones que al respecto contiene la presente\u00a0ley\u201d. Y el art\u00edculo 32 dispone que \u201cel fallecimiento del usuario, o su desaparici\u00f3n en el caso de instituciones p\u00fablicas o privadas no libera al psic\u00f3logo de las obligaciones del secreto profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el numeral 5 del art\u00edculo 2 se\u00f1ala que \u201clos psic\u00f3logos tienen una obligaci\u00f3n b\u00e1sica respecto a la confidencialidad de la informaci\u00f3n obtenida de las personas en el desarrollo de su trabajo como psic\u00f3logos. Revelar\u00e1n tal informaci\u00f3n a los dem\u00e1s solo con el consentimiento de la persona o del representante legal de la persona, excepto en aquellas circunstancias particulares en que no hacerlo llevar\u00eda a un evidente da\u00f1o a la persona u a otros. Los psic\u00f3logos informar\u00e1n a sus usuarios de las limitaciones legales de la confidencialidad\u201d.124 En ese sentido, la ley contempla dos situaciones excepcionales en las que el profesional en psicolog\u00eda puede revelar la informaci\u00f3n que le fue confiada: (i) cuando el titular autorice su difusi\u00f3n y (ii) cuando no revelar la informaci\u00f3n pueda causar da\u00f1o al paciente o a terceros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 79, el incumplimiento de estos deberes o prohibiciones pueden acarrear, a juicio del Tribunal Nacional o Departamental Bio\u00e9tico de Psicolog\u00eda, sanciones como: (i) la amonestaci\u00f3n verbal de car\u00e1cter privado, (ii) la amonestaci\u00f3n escrita de car\u00e1cter privado, (iii) la censura escrita de car\u00e1cter p\u00fablico y (iv) la suspensi\u00f3n temporal del ejercicio de la psicolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo relacionado con la historia cl\u00ednica, es necesario resaltar que, seg\u00fan la Sentencia T-265 de 2020, este documento es de naturaleza reservada125. Caracter\u00edstica que se fundamenta en \u201cla necesidad de proteger el derecho a la intimidad sobre una informaci\u00f3n que, en principio, \u00fanicamente le concierne [al paciente] y que, por tanto, debe ser excluida del \u00e1mbito de conocimiento p\u00fablico\u201d126.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar que \u201clos datos extra\u00eddos de la historia cl\u00ednica de un paciente, sin su autorizaci\u00f3n, no pueden ser utilizados v\u00e1lidamente como prueba en un proceso judicial\u201d127 y que \u201cel car\u00e1cter reservado de la historia cl\u00ednica se mantiene incluso despu\u00e9s de la muerte del paciente\u201d 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha establecido que la historia cl\u00ednica solo puede ser conocida por terceros de manera excepcional cuando: (i) se cuente con la autorizaci\u00f3n del titular129, (ii) exista orden de autoridad judicial competente, (iii) quienes quieran conocerla sean familiares del titular y acrediten ciertos requisitos130, o (iv) \u201cse trate de individuos que, por raz\u00f3n de las funciones de cumplen en el sistema de seguridad social en salud, tienen acceso a ella131. Por lo tanto, la circulaci\u00f3n de datos contenidos en la historia cl\u00ednica para fines distintos a los descritos viola la reserva de la informaci\u00f3n y el derecho a la intimidad del paciente\u201d132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El derecho de petici\u00f3n en las instituciones educativas privadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 13 de la Ley 1755 del 2015, el derecho de petici\u00f3n se refiere a la facultad que tiene toda persona para \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con la posibilidad de presentar un derecho de petici\u00f3n ante particulares, la Corte Constitucional ha determinado que para que esto sea posible se debe cumplir con al menos uno de los siguientes elementos: \u201c(i) que los particulares presten servicios p\u00fablicos o que est\u00e9n encargados de ejercer funciones p\u00fablicas133; (ii) que se trate de organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica si lo que se busca es garantizar otros derechos fundamentales -diferentes al derecho de petici\u00f3n- o (iii) sin importar si se trata de una persona natural o jur\u00eddica, cuando exista subordinaci\u00f3n, indefensi\u00f3n o posici\u00f3n dominante\u201d134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, en la Sentencia C-951 de 2014 se se\u00f1al\u00f3, por un lado, que \u201ccuando el particular presta un servicio p\u00fablico, como es el caso de las universidades, el derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la Administraci\u00f3n. [Y, por el otro, que], cuando el derecho de petici\u00f3n constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata\u201d135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201csi determinada informaci\u00f3n resulta decisiva para una persona porque, por ejemplo, le permite cumplir los requisitos para el reconocimiento de derechos y prestaciones, quien administra o custodia el archivo o la base de datos adquiere la calidad de garante de dicha informaci\u00f3n. Esto significa que, [\u2026] asume, entre otras, dos obligaciones m\u00ednimas: i) certificar la existencia de los datos o entregar copia de los mismos y ii) en caso de deterioro o p\u00e9rdida de la informaci\u00f3n \u2014incluso por causas ajenas a la misma entidad\u2014, adelantar las gestiones necesarias para su reconstrucci\u00f3n\u201d136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, \u201cla solicitud de informaci\u00f3n y [\u2026] de documentos ante autoridades p\u00fablicas y privadas son manifestaciones del derecho de petici\u00f3n\u201d137 y deben ser resueltas, a menos que versen sobre informaci\u00f3n reservada, clasificada o privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es importante resaltar que el n\u00facleo esencial de este derecho incluye \u201c(i)\u00a0la posibilidad efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii)\u00a0una respuesta de fondo o contestaci\u00f3n material, lo que implica una obligaci\u00f3n de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, seg\u00fan el \u00e1mbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici\u00f3n y la respuesta) y excluyendo f\u00f3rmulas evasivas o elusivas\u201d138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y pol\u00edtica en las instituciones educativas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio democr\u00e1tico139 y el derecho a la participaci\u00f3n est\u00e1n consagrados en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan los cuales el Estado debe \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha resaltado el car\u00e1cter fundamental de dicho derecho140.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar que el n\u00facleo esencial de este derecho va m\u00e1s all\u00e1 de \u201cla existencia de plenas garant\u00edas que aseguren el ejercicio libre e informado del derecho al voto\u201d143, sino que implica adem\u00e1s \u201cque la decisi\u00f3n contenida en el voto sea respetada y que, de manera efectiva, incida en la selecci\u00f3n de los gobernantes\u201d144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con las instituciones educativas, bas\u00e1ndose en los art\u00edculos 41, 67 y 68 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado (i) que la comunidad educativa debe participar en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n y (ii) que la educaci\u00f3n formar\u00e1 a los colombianos en el respeto a la democracia145. En este sentido, \u201cser\u00e1 indispensable establecer mecanismos internos que les permitan [a los miembros de la comunidad educativa] expresarse sobre todos los asuntos que interesan a la vida acad\u00e9mica y administrativa de la universidad, as\u00ed como la posibilidad de participar efectivamente en las decisiones correspondientes\u201d146. Por ello, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en \u201cla necesaria concordancia que debe existir entre el ejercicio de la autonom\u00eda reconocida a los entes\u00a0educativos universitarios\u00a0para autorregularse y el respeto del derecho de\u00a0los miembros de dicha comunidad\u00a0a la participaci\u00f3n\u201d147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que (i) el proceso disciplinario adelantado por la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada en contra de Helena vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso \u2013art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013, a la intimidad \u2013art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013, al derecho de petici\u00f3n \u2013art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013, a la educaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013 y a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y pol\u00edtica. Y (ii) que la instituci\u00f3n educativa vulner\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y pol\u00edtica \u2013art\u00edculos 1, 2 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013 de Julio C\u00e9sar Meri\u00f1o Ortiz y de los electores que votaron por la plancha #3, al otorgar el cargo de representante estudiantil a otros candidatos, en lugar de otorg\u00e1rselo a \u00e9l como suplente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objetivo de determinar la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante, la Sala analizar\u00e1 si en el caso concreto se garantizan los presupuestos b\u00e1sicos del debido proceso en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas. Para lo cual evaluar\u00e1: (i) si las faltas y las sanciones estaban tipificadas en el reglamento de la instituci\u00f3n educativa con anterioridad a la comisi\u00f3n de la conducta (ii) si en la formulaci\u00f3n de cargos constan de manera clara y precisa las conductas cometidas y las sanciones a que dan lugar, as\u00ed como las normas en donde se encuentran consagradas; (iii) si se dio traslado a la imputada de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados y si tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa; (iv) si las actuaciones disciplinarias se adelantaron bajo el supuesto de la presunci\u00f3n de inocencia; (v) si la decisi\u00f3n final que impuso las sanciones fue un acto motivado y congruente; (vi) si las sanciones aplicadas son proporcionales a la falta cometida y (vii) si la accionante pudo controvertir las decisiones tomadas por la instituci\u00f3n educativa mediante los recursos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No todas las sanciones estaban tipificadas en el reglamento de la instituci\u00f3n educativa. El Reglamento Estudiantil de la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada148 establece, entre otras cosas, los requisitos de ingreso, los deberes de los estudiantes, las sanciones imponibles y el procedimiento a seguir en casos de faltas disciplinarias. El art\u00edculo 11 del Reglamento Estudiantil establece que \u201cSon deberes del estudiante de la Corporaci\u00f3n: (b) Respetar los principios que rigen la Corporaci\u00f3n y cumplir los estatutos y los reglamentos estudiantil y de bienestar institucional [\u2026]. (h) Abstenerse de introducir o ingerir licores o sustancias estimulantes en la Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, las faltas disciplinarias son mencionadas en el art\u00edculo 41 del Reglamento, seg\u00fan el cual \u201cSe consideran graves, entre otras, las siguientes faltas: (a) Faltar a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, a la moral, las leyes de la Rep\u00fablica y los Estatutos y reglamentos de la Corporaci\u00f3n. (b) Amenazar, coaccionar, injuriar o agredir a las autoridades de la Corporaci\u00f3n, profesores, estudiantes y dem\u00e1s personas vinculadas a la Instituci\u00f3n. [\u2026] (f) Estimular el consumo, distribuir, ingerir o presentarse bajo efectos de drogas, alucin\u00f3genos o bebidas alcoh\u00f3licas\u201d. Adem\u00e1s, en el par\u00e1grafo, dicha norma establece que ser\u00e1 el Consejo Acad\u00e9mico quien determine la gravedad o levedad de una falta, para lo cual \u201cse tendr\u00e1n en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes desarrolladas por el inculpado, los motivos determinantes del hecho y los antecedentes disciplinarios del estudiante\u201d149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, para la Sala resulta claro que el reglamento s\u00ed incluye normas que regulan la injuria \u2013art\u00edculo 41 literal b\u2013 y lo referente a las bebidas alcoh\u00f3licas \u2013el art\u00edculo 11 literal h contempla el deber de abstenerse de ingresarlas a la instituci\u00f3n y el art\u00edculo 41 literal f indica que es una falta grave estimular el consumo, distribuir, ingerir o presentarse bajo efectos de estas sustancias\u2013. Si bien es cierto que el no ingreso de bebidas alcoh\u00f3licas est\u00e1 contemplado como un deber, incumplir ese deber constituye una falta. Pues, seg\u00fan el literal a del art\u00edculo 41, se considera una falta incumplir los estatutos y reglamentos de la universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, teniendo en cuenta el car\u00e1cter de derecho-deber de la educaci\u00f3n, es razonable que el desconocimiento de los deberes del estudiante de lugar a faltas acad\u00e9micas o disciplinarias. Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cel incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como ser\u00eda el no responder a las obligaciones acad\u00e9micas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a diversa suerte de sanciones\u201d150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque en el caso concreto el Reglamento Estudiantil respeta el principio de legalidad en lo relacionado con las faltas, no ocurre lo mismo con las sanciones impuestas. El art\u00edculo 40 de dicha disposici\u00f3n establece que las sanciones que ser\u00e1n impuestas a los estudiantes cuando cometan faltas son: retiro de clase, retiro de una materia, amonestaci\u00f3n, matr\u00edcula condicional, p\u00e9rdida del derecho a renovar la matr\u00edcula, cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula, expulsi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. Y, el literal d del art\u00edculo 23 del Reglamento Electoral se\u00f1ala que, para ser representante estudiantil, la persona no debe haber sido sancionada disciplinaria o acad\u00e9micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, las sanciones impuestas a la accionante fueron la matr\u00edcula condicional \u2013lo que llev\u00f3 a la anulaci\u00f3n de su elecci\u00f3n como representante estudiantil\u2013 y la reversi\u00f3n de la admisi\u00f3n al programa de Derecho. Para la Sala resulta claro que esta \u00faltima sanci\u00f3n no est\u00e1 tipificada en la normativa interna de la instituci\u00f3n educativa, lo cual implica un desconocimiento del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la formulaci\u00f3n de cargos no constaron de manera clara y precisa las sanciones y las normas que las consagran. El inciso 2 del art\u00edculo 44 del Reglamento Estudiantil se\u00f1ala que \u201cla imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n estar\u00e1 precedida de la respectiva investigaci\u00f3n adelantada por la persona de la Corporaci\u00f3n que sea designada por el Rector de la Corporaci\u00f3n, con cuyos resultados se formular\u00e1 pliego de cargos al inculpado [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada comunic\u00f3 a la accionante del proceso disciplinario en su contra mediante un correo del 16 de noviembre de 2022 en el que Adriana Quintero Zuleta, en su calidad de secretaria acad\u00e9mica del Programa de Psicolog\u00eda, la convocaba a una cita en la facultad el 17 de noviembre a las ocho y media de la ma\u00f1ana y le notificaba que ten\u00eda hasta esa fecha para enviar su versi\u00f3n libre sobre los hechos. Lo anterior, puesto que \u201cha sido citado el Consejo de la Facultad de Ciencias Sociales Artes y Humanidades, para atender esta situaci\u00f3n y se requiere contar con toda la informaci\u00f3n que permita el total conocimiento de las circunstancias para analizar y dirimir el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en dicho correo se le inform\u00f3 a la estudiante que el motivo de la citaci\u00f3n eran los hechos ocurridos el 11 de noviembre del mismo a\u00f1o y que estos constitu\u00edan una falta grave, no se le indicaron las sanciones imponibles ni tampoco las normas que regulan la circunstancia concreta. Situaci\u00f3n que resulta particularmente grave si se tiene en cuenta que esa fue la oportunidad en que se permiti\u00f3 a la estudiante participar y pronunciarse sobre el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, aunque en el Acuerdo 001\u2013211122 del Consejo de la Facultad de Ciencias Sociales, Artes y Humanidades151 s\u00ed se mencionaron las conductas concretas, as\u00ed como las normas que regulan los deberes de los estudiantes y las faltas que se consideran graves \u2013art\u00edculos 11 y 41 del Reglamento\u2013, tampoco se hizo referencia a las sanciones a las que estas corresponden152.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que el \u00fanico momento en que se inform\u00f3 a la estudiante de las sanciones a las que la conducta investigada podr\u00eda dar lugar, fue en el Acuerdo 004 del 25 de noviembre de 2022153 del Consejo Acad\u00e9mico154 que, directamente, impuso las sanciones de matr\u00edcula condicional y reversi\u00f3n de la admisi\u00f3n al programa de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se dio traslado de las pruebas que fundamentaban los cargos formulados ni se garantiz\u00f3 el derecho de defensa. Las pruebas con base a las cuales la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada sancion\u00f3 a la accionante fueron: (i) las versiones escritas de los implicados en el caso155 y (ii) el informe de Bienestar Estudiantil \u201csobre el proceso de atenci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda que desde esta instancia se ha realizado con la estudiante Helena\u201d156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en el Acuerdo 004 del 25 de noviembre de 2022, la instituci\u00f3n educativa se\u00f1al\u00f3 que la manifestaci\u00f3n de la estudiante relacionada con que ella mostr\u00f3 a los guardias la cerveza antes de ingresar a las instalaciones era falsa, pues \u201cfue refutada por el gestor de seguridad Camilo Santos y el vigilante de turno Sony Castro, quienes conforme a las directrices impartidas por la instituci\u00f3n realizan la revisi\u00f3n de pertenencias al momento de la salida, informaci\u00f3n verificable en las c\u00e1maras de video ubicadas en ese sector\u201d157. Sin embargo, a pesar de que la accionante solicit\u00f3 dichos videos, nunca le fueron suministrados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala evidencia dos problemas con el fundamento probatorio de dicha decisi\u00f3n. Primero, que a la accionante no se le hizo traslado de las pruebas ni de los videos que utilizaron para desvirtuar su testimonio, lo que impidi\u00f3 que ejerciera la debida contradicci\u00f3n. Y segundo, que el proceso de Helena al interior de Bienestar Estudiantil por otros hechos no deber\u00eda incidir en el an\u00e1lisis de la conducta investigada en el caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en lo referente al derecho de defensa, el inciso 2 del art\u00edculo 44 del Reglamento Estudiantil establece que una vez notificado el pliego de cargos, el inculpado \u201ccontar\u00e1 con cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para presentar sus descargos y para solicitar pruebas o para aportar las que posee, despu\u00e9s de lo cual se contar\u00e1 con ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles para la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas y con diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para que el funcionario competente eval\u00fae el material probatorio y profiera el fallo correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, a Helena solo se le dio un d\u00eda para ejercer su derecho de defensa desde que la notificaron del proceso adelantado en su contra \u2013el 16 de noviembre le enviaron el correo y el plazo para dar su versi\u00f3n libre venc\u00eda el 17 de noviembre\u2013. Adem\u00e1s, el 21 de noviembre el Consejo de la Facultad de Ciencias Sociales, Artes y Humanidades ya hab\u00eda decidido que ella era responsable de la falta y el 25 del mismo mes el Consejo Acad\u00e9mico ya le hab\u00eda impuesto las sanciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala considera que, aunque a la accionante se le permiti\u00f3 enviar un escrito en donde contaba su versi\u00f3n de los hechos, no hubo una verdadera garant\u00eda a su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. Por un lado, porque no se respet\u00f3 el plazo contemplado en el reglamento para el ejercicio de este derecho. Y, por el otro, porque para poder formular los descargos y controvertir las pruebas de manera id\u00f3nea, se requer\u00eda que se le informaran con claridad y oportunidad los cargos imputados, los hechos en que estos se fundamentaban, las sanciones a que podr\u00edan dar lugar y las pruebas que se ten\u00edan en su contra. En efecto, como se mencion\u00f3 anteriormente, \u201cel acusado debe poder conocer todos aquellos elementos que el juzgador tiene en mente para considerar que su conducta infringe tal o cual norma reglamentaria, lo cual le acarrear\u00e1 una determinada sanci\u00f3n [pues] s\u00f3lo as\u00ed, [\u2026] puede construir una defensa\u201d158 adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso disciplinario no respet\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia. Como se mencion\u00f3 anteriormente, el principio de presunci\u00f3n de inocencia implica que la carga de la prueba recae en quien acusa y que nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la comisi\u00f3n de la conducta en un proceso en el cual se respeten sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto no solo no se respetaron los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, a pesar de que en el proceso no logr\u00f3 probarse de manera concluyente que Helena estimul\u00f3 el consumo, distribuy\u00f3, ingiri\u00f3 o se present\u00f3 bajo los efectos de una bebida alcoh\u00f3lica \u2013como establece el literal f del art\u00edculo 41 del Reglamento que regula las faltas graves\u2013, igual fue sancionada por dicha falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las pruebas obrantes en el expediente, particularmente de las declaraciones del personal de seguridad y de la secretaria acad\u00e9mica, no es posible concluir que la estudiante se encontraba consumiendo bebidas alcoh\u00f3licas, pues lo que se afirma es que la vieron con una cerveza al interior de la instituci\u00f3n. Por lo que resulta reprochable que se le imputara la falta contemplada en el literal f del art\u00edculo 41 del Reglamento, pues no s\u00f3lo no se analiz\u00f3 adecuadamente la responsabilidad subjetiva de la accionante, sancion\u00e1ndola sin que se hubiera demostrado la comisi\u00f3n de dicha falta, sino que adem\u00e1s con ello se afect\u00f3 el principio de la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n final de imponer las sanciones no fue un acto motivado y congruente. El Acuerdo 004 del 25 de noviembre de 2022 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla estudiante Helena al ingresar conscientemente una bebida alcoh\u00f3lica (cerveza) a las instalaciones de la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada, incumple con los Deberes de los estudiantes establecidos en el Art\u00edculo 11159, literales \u201cb\u201d y \u201ch\u201d del Reglamento Estudiantil e igualmente con este incumplimiento de Deberes se hace responsable de propiciar cualquier situaci\u00f3n que pudiera derivar en alguna de las acciones se\u00f1aladas como falta grave por el Art\u00edculo 41160 del Reglamento Estudiantil en los literales \u201ca\u201d y \u201cf\u201d\u201d.161Adem\u00e1s, la universidad agreg\u00f3 que, al alegar que les hab\u00eda mostrado la cerveza a los guardias, \u201cla estudiante incurri\u00f3 en una falta grave, tal como lo se\u00f1ala el Art\u00edculo 41 en su literal b162, en lo referente a injuriar en contra de las personas vinculadas a la instituci\u00f3n\u201d163.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la instituci\u00f3n educativa impuso a Helena las sanciones de matr\u00edcula condicional, reversi\u00f3n de la admisi\u00f3n al programa de Derecho y anulaci\u00f3n de la elecci\u00f3n como representante estudiantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que se entienda garantizado el debido proceso, se requiere que el pronunciamiento definitivo de la instituci\u00f3n acad\u00e9mica se d\u00e9 mediante un acto motivado y congruente, sin embargo, esto no se cumple en el caso en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, respecto de la matr\u00edcula condicional, el literal b del art\u00edculo 40 del Reglamento establece que esta sanci\u00f3n \u201cse impondr\u00e1 al estudiante que habiendo sido amonestado reincida en faltas disciplinarias, que a juicio del Consejo Acad\u00e9mico no impliquen su exclusi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. Ser\u00e1 impuesta incluso hasta por el per\u00edodo lectivo siguiente\u201d. Sin embargo, en el asunto analizado no se acredit\u00f3 que la estudiante hubiera reincidido ni que fuera objeto de una amonestaci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, aunque la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada tom\u00f3 el informe de Bienestar Estudiantil como un indicio de los antecedentes disciplinarios de la accionante, la misma instituci\u00f3n argument\u00f3 que \u201cla joven ha estado involucrada en algunos hechos disciplinarios, los cuales en virtud de los principios institucionales no han sido llevados a trav\u00e9s de procesos sancionatorios, por el contrario [\u2026] se han llevado mediante acompa\u00f1amiento desde la consejer\u00eda psicol\u00f3gica del bienestar estudiantil\u201d164. Demostrando con ello que esta no hab\u00eda sido amonestada por esta conducta con anterioridad y tampoco se encontraba reincidiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con la reversi\u00f3n de la admisi\u00f3n al programa de derecho, la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201ccomo consecuencia de la sanci\u00f3n interpuesta, se revierte el proceso de admisi\u00f3n realizado por la estudiante para ingresar al Programa de Derecho [\u2026]\u201d. Es importante resaltar que el Acuerdo 004 del 25 de noviembre de 2022 solo aborda este asunto en el resuelve, sin otorgar las razones ni fundamentos normativos de dicha decisi\u00f3n. Situaci\u00f3n que resulta particularmente grave si se tiene en cuenta que esta sanci\u00f3n no se encuentra contemplada en el Reglamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo referente a la anulaci\u00f3n de la elecci\u00f3n como representante estudiantil, en la Circular No. 006 del 28 de noviembre de 2022, el Comit\u00e9 Electoral fundament\u00f3 dicha decisi\u00f3n en el \u201cart\u00edculo 23, literal d [del Reglamento Electoral] que reza que para que un Estudiante pueda representar a su comunidad ante el Consejo Acad\u00e9mico debe cumplir entre otros el siguiente requisito: d) No haber sido sancionado disciplinaria o acad\u00e9micamente\u201d165. Por lo que podr\u00eda considerarse que esta sanci\u00f3n fue debidamente motivada. Sin embargo, como el proceso disciplinario adelantado desconoci\u00f3 las garant\u00edas del debido proceso, no hay raz\u00f3n para afirmar que la anulaci\u00f3n de la candidatura est\u00e1 justificada. Pues si el proceso no se adelant\u00f3 de manera correcta, las sanciones impuestas pierden firmeza y, por tanto, no pueden ser un fundamento suficiente para anular la candidatura de la estudiante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala considera que la decisi\u00f3n final de la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada en el caso de Helena no fue un acto motivado y congruente, en lo relacionado con las sanciones impuestas a la estudiante y la justificaci\u00f3n de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sanciones aplicadas son desproporcionadas. En el proceso adelantado contra Helena se logr\u00f3 demostrar que la estudiante ingres\u00f3 una cerveza a la instituci\u00f3n educativa y, como consecuencia de ello, se le impusieron las sanciones de matr\u00edcula condicional, reversi\u00f3n de la admisi\u00f3n al programa de Derecho y anulaci\u00f3n de la elecci\u00f3n como representante estudiantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la interpretaci\u00f3n realizada por la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada respecto de la gravedad de las conductas investigadas es errada, pues, si bien el Reglamento contempla entre las faltas graves \u201cestimular el consumo, distribuir, ingerir o presentarse bajo efectos de [\u2026] bebidas alcoh\u00f3licas\u201d, no se acredit\u00f3 que la accionante haya incurrido en alguna de dichas conductas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo sumo, se encuentra acreditado que la joven ingres\u00f3 una cerveza a la instituci\u00f3n, la cual, seg\u00fan lo narrado en el expediente, se encontraba llena para el momento en que la secretaria acad\u00e9mica le llam\u00f3 la atenci\u00f3n. Y, aunque dicha conducta es contraria al literal h del art\u00edculo 11 del Reglamento, seg\u00fan el cual es un deber del estudiante \u201cabstenerse de introducir o ingerir licores o sustancias estimulantes en la Corporaci\u00f3n\u201d, no se puede perder de vista que no es lo mismo ingresar una cerveza que estimular, distribuir, ingerir o estar bajo los efectos de bebidas alcoh\u00f3licas. Adem\u00e1s, tampoco puede considerarse que cualquier incumplimiento de los estatutos y reglamentos de la universidad tienen la misma gravedad. Por tanto, no es razonable ni proporcional que se sancione a la estudiante como si la falta cometida fuera una falta grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, tampoco puede considerarse injuria la manifestaci\u00f3n de la estudiante de que les hab\u00eda mostrado la cerveza a los guardias. Pues la injuria implica que se hagan afirmaciones que busquen da\u00f1ar la honra de otra persona y lo manifestado por la accionante no genera ese resultado166. De manera que esta conducta no constituye la falta grave contemplada en el literal b del art\u00edculo 41 del Reglamento167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, de acuerdo con la informaci\u00f3n presente en el expediente, la Sala considera que resulta desproporcionado imponerle matr\u00edcula condicional a Helena y revertir su admisi\u00f3n al programa de Derecho. Lo anterior, porque existen sanciones menos lesivas que permiten corregir a los estudiantes cuando cometen conductas como las adelantadas en el caso concreto, sin afectar de manera injustificada sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No sucede lo mismo en lo relacionado con la anulaci\u00f3n de su elecci\u00f3n como representante estudiantil, pues, en virtud de la autonom\u00eda universitaria, la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada incluy\u00f3 dentro de las condiciones para ser representante estudiantil no haber sido sancionado disciplinaria o acad\u00e9micamente. Condici\u00f3n perfectamente razonable teniendo en cuenta que dicho cargo tiene un alto nivel de responsabilidad, en tanto representa a los estudiantes ante los \u00f3rganos de gobierno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, para la Sala resultar\u00eda proporcional que la instituci\u00f3n educativa no le permita a Helena ejercer dicho cargo por haber incumplido los deberes del estudiante al ingresar una cerveza a las instalaciones. Esto, bajo el entendido de que dicha decisi\u00f3n solo resultar\u00eda leg\u00edtima si fuese la conclusi\u00f3n de un proceso disciplinario que respete a cabalidad todas las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante no pudo controvertir las decisiones tomadas por la instituci\u00f3n educativa mediante los recursos pertinentes. El Acuerdo 004 del 25 de noviembre de 2022 que impuso las sanciones a Helena estableci\u00f3 en el resuelve que, contra dicho Acuerdo, no proced\u00edan recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, va en contrav\u00eda del inciso primero del art\u00edculo 44 del Reglamento que establece que \u201cEl estudiante a qui\u00e9n se imponga una sanci\u00f3n, podr\u00e1 interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se le notific\u00f3 o se public\u00f3 la sanci\u00f3n. Reposici\u00f3n ante la autoridad que sancion\u00f3 y apelaci\u00f3n ante la autoridad jer\u00e1rquicamente superior del sancionador\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, esto implica una clara vulneraci\u00f3n al debido proceso, en tanto no le brind\u00f3 a la accionante la posibilidad de ejercer su derecho defensa, de controvertir las decisiones que la perjudican y de abogar por que las disposiciones adoptadas no incurran en errores que afecten sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vulneraci\u00f3n al derecho a la intimidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la intimidad se ve vulnerado cuando \u201cse presenta al p\u00fablico una informaci\u00f3n cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al c\u00edrculo \u00edntimo de cada quien, siempre y cuando no se cuente con autorizaci\u00f3n para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad competente\u201d168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada utiliz\u00f3 el informe de Bienestar Estudiantil \u201csobre el proceso de atenci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda que desde esta instancia se ha realizado con la estudiante Helena\u201d como un elemento probatorio en el marco del proceso disciplinario. All\u00ed, se revelaron situaciones de la vida privada de la accionante \u201cque fueron contadas en secreto \u00e9tico al psic\u00f3logo de la instituci\u00f3n\u201d169 y que se relacionaban con problem\u00e1ticas familiares, ansiedad, angustia y depresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esos datos hacen parte de la historia cl\u00ednica psicol\u00f3gica de la accionante y es una informaci\u00f3n reservada, pues incluye datos sensibles que hacen parte de su intimidad. Esta informaci\u00f3n reservada no es accesible a terceros, por lo que no s\u00f3lo no debi\u00f3 ser revelada por parte de Bienestar Estudiantil, sino que, adem\u00e1s, no debi\u00f3 ser utilizada en el proceso disciplinario, pues no tiene ninguna relaci\u00f3n con el objeto de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, el secreto profesional tiene particular importancia pues \u201cla \u00fanica raz\u00f3n para que datos integrantes de la esfera reservada personal o familiar est\u00e9n siendo transmitidos a otra persona es la necesidad de apoyo inherente a la gesti\u00f3n demandada y la consiguiente confianza que ella implica\u201d170. Confianza que fue transgredida por la instituci\u00f3n y por los profesionales que adelantaron el proceso psicol\u00f3gico de Helena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 anteriormente, el secreto profesional es inviolable y en materia psicol\u00f3gica solo puede desconocerse de manera excepcional cuando el titular autorice su difusi\u00f3n o cuando no revelar la informaci\u00f3n pueda causar da\u00f1o al paciente o a terceros. Sin embargo, a pesar de que ninguno de estos supuestos se configur\u00f3 en el caso objeto de estudio, la instituci\u00f3n educativa utiliz\u00f3 esa informaci\u00f3n en el proceso disciplinario adelantado y, adem\u00e1s, la expuso en el marco de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala considera que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho a la intimidad de Helena al utilizar y difundir, en el marco del proceso disciplinario, informaci\u00f3n de la esfera privada de la estudiante que no tiene nada que ver con la materia de investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las universidades privadas prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y, por tanto, las peticiones o solicitudes de informaci\u00f3n que las personas presentan ante estas entidades operan bajo las reglas del derecho de petici\u00f3n. Lo que implica que deben contar con una respuesta pronta, oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de diciembre de 2022, la accionante envi\u00f3 un correo a la universidad solicitando que le pasaran los registros de las c\u00e1maras de seguridad del lugar donde ocurrieron los hechos con el objetivo de utilizarlos como elemento probatorio a su favor. Sin embargo, hasta el momento, no se demostr\u00f3 que se le haya dado respuesta a dicha solicitud y, de hecho, estos videos no le fueron suministrados. As\u00ed las cosas, la estudiante no obtuvo una respuesta de fondo ni oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La omisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada en dar respuesta a dicha solicitud es una clara vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y resulta particularmente grave, pues, como se mencion\u00f3 anteriormente, esto repercuti\u00f3 en la garant\u00eda del derecho de defensa de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que las universidades, en el marco de su autonom\u00eda, pueden determinar los requisitos de admisi\u00f3n de los estudiantes a sus programas acad\u00e9micos, esta facultad es relativa. Pues, cuando se vulneran los elementos del debido proceso, la decisi\u00f3n sancionatoria desborda la esfera de la autonom\u00eda universitaria y puede poner en riesgo el derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, esta decisi\u00f3n tomada por la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada, sin justificaci\u00f3n alguna \u2013ver p\u00e1rrafo 121\u2013, vulner\u00f3 el derecho de Helena a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, que tiene una relaci\u00f3n directa con el derecho a la educaci\u00f3n, pues le limita a la accionante la posibilidad de prepararse profesionalmente para dedicarse al campo del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y pol\u00edtica en instituciones educativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a la importancia del principio democr\u00e1tico que \u201cse proyecta sobre el conjunto del ordenamiento jur\u00eddico en forma sustancial y estructural, [\u2026] el derecho de participaci\u00f3n de los estudiantes en la direcci\u00f3n de los planteles educativos est\u00e1 expresamente reconocido y hace parte de los sectores en los que el Constituyente de 1991 hizo mayor \u00e9nfasis\u201d171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es razonable que se impida a una persona ser representante estudiantil por haber cometido faltas disciplinarias, la Sala considera que la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada no puede utilizar ese argumento para anular la plancha #3 de los candidatos a representantes de los estudiantes y para declarar como ganador de las elecciones al candidato con la segunda mayor votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de Helena no se garantizaron los presupuestos b\u00e1sicos del debido proceso y del derecho de defensa en la actuaci\u00f3n disciplinaria adelantada por la instituci\u00f3n educativa. As\u00ed las cosas, las sanciones impuestas no tienen fundamento y, por tanto, la anulaci\u00f3n de la elecci\u00f3n como representante estudiantil es una clara la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de noviembre de 2022 la plancha #3 radic\u00f3 su inscripci\u00f3n, el mismo 11 de noviembre ocurri\u00f3 el incidente que dio lugar al proceso disciplinario adelantado contra Helena, el 14 de noviembre se publicaron las listas, del 16 al 18 de noviembre se adelantaron las jornadas de votaci\u00f3n, el 18 de noviembre la plancha #3 \u2013en la que Helena era candidata principal y Julio C\u00e9sar Meri\u00f1o Ortiz suplente\u2013 gan\u00f3 la representaci\u00f3n estudiantil con una mayor\u00eda del 68% de los votos, el 21 de noviembre se dio la publicaci\u00f3n de resultados y el 25 de noviembre se le impusieron las sanciones disciplinarias a Helena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del material que obra en el expediente, resulta claro que, para el momento en que se radic\u00f3 la postulaci\u00f3n de la plancha #3, tanto Julio C\u00e9sar Meri\u00f1o Ortiz como Helena contaban con los requisitos para ser elegidos por la comunidad estudiantil para el cargo de representantes. De all\u00ed que no pueda anularse la candidatura de toda la plancha por las sanciones impuestas a la joven. Cabe resaltar que, incluso si en el marco de un proceso disciplinario que respete las garant\u00edas del debido proceso se vuelven a imponer sanciones a la accionante, esto no legitima a la universidad para anular toda la plancha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el art\u00edculo 38 del Reglamento Electoral se\u00f1ala que \u201cLa elecci\u00f3n de los representantes docentes, estudiantes y egresados a los diferentes \u00f3rganos de gobierno se har\u00e1 por mayor\u00eda de votos\u201d. Y, en su par\u00e1grafo, aclara que \u201cLos representantes principales ser\u00e1n elegidos con sus respectivos suplentes quienes lo remplazar\u00e1n en sus ausencias temporales o definitivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la votaci\u00f3n popular que eligi\u00f3 de forma mayoritaria a la plancha #3 debe ser respetada, otorg\u00e1ndole al suplente la posibilidad de ejercer la representaci\u00f3n estudiantil ante la inhabilidad de la candidata principal. Pues, de conformidad con el referido art\u00edculo, los suplentes reemplazaran a los representantes principales en sus ausencias definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, no solo para proteger el derecho de Julio C\u00e9sar Meri\u00f1o Ortiz a ser elegido, el cual no debe puede ser vulnerado en virtud de una sanci\u00f3n por una conducta que no cometi\u00f3. Sino, adem\u00e1s, para proteger el principio democr\u00e1tico y el derecho a elegir de todos los electores172 que votaron por la plancha #3 \u201368%\u2013. Pues, el derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica implica \u201cque la decisi\u00f3n contenida en el voto sea respetada y que, de manera efectiva, incida en la selecci\u00f3n de los gobernantes\u201d173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las consideraciones previas y con el objetivo de proteger los derechos fundamentales vulnerados por la entidad accionada, la Sala dejar\u00e1 sin efectos el Acuerdo 001\u20132211122 del 21 de noviembre de 2022, el Acuerdo 004 del 25 de noviembre de 2022, la Circular No. 006 del 28 de noviembre de 2022 y la Circular No. 007 del 29 de noviembre de 2022. En este sentido, ordenar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada realizar la reactivaci\u00f3n inmediata del proceso de admisi\u00f3n adelantado por la accionante para ingresar al Programa de Derecho, permitir tanto a Helena como a Julio C\u00e9sar Meri\u00f1o Ortiz ocupar el cargo de representaci\u00f3n estudiantil para el que fueron elegidos y adoptar una nueva decisi\u00f3n en la que se asegure de respetar los presupuestos b\u00e1sicos del debido proceso. Adem\u00e1s, independientemente de la decisi\u00f3n que se tome con respecto a Helena, la Sala ordenar\u00e1 que se respete el principio democr\u00e1tico, el derecho de Julio C\u00e9sar Meri\u00f1o Ortiz a ser elegido y el derecho a elegir de todos los electores que votaron por la plancha #3 en las elecciones estudiantiles. Finalmente, ante la m\u00faltiple violaci\u00f3n de derechos fundamentales, la Sala compulsar\u00e1 copias al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional174 y al Tribunal Departamental Centro y Suroriente Deontol\u00f3gico y Bio\u00e9tico de Psicolog\u00eda175.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de diciembre de 2022, Helena interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y el debido proceso. Lo anterior, por cuanto la instituci\u00f3n educativa le impuso matr\u00edcula condicional, revirti\u00f3 su admisi\u00f3n al programa de Derecho y anul\u00f3 su elecci\u00f3n como representante estudiantil, como consecuencia de haber ingresado a las instalaciones con una cerveza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que (i) el proceso disciplinario adelantado por la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada en contra de Helena vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la intimidad, al derecho de petici\u00f3n, a la educaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y pol\u00edtica. Y (ii) que la instituci\u00f3n educativa vulner\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y pol\u00edtica de Julio C\u00e9sar Meri\u00f1o Ortiz y de los electores que votaron por la plancha #3, al otorgar el cargo de representante estudiantil a otros candidatos, en lugar de otorg\u00e1rselo a \u00e9l como suplente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al debido proceso de Helena, en el caso concreto la Sala advirti\u00f3 que este fue desconocido pues: (i) no todas las sanciones estaban tipificadas en el reglamento de la instituci\u00f3n educativa, (ii) en la formulaci\u00f3n de cargos no constaron de manera clara y precisa las sanciones y las normas que las consagran, (iii) no se dio traslado de las pruebas que fundamentaban los cargos formulados ni se garantiz\u00f3 el derecho de defensa, (iv) el proceso disciplinario no respet\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia, (v) la decisi\u00f3n final de imponer las sanciones de no fue un acto motivado y congruente, (vi) las sanciones aplicadas son desproporcionadas, y (vii) la accionante no pudo controvertir las decisiones tomadas por la instituci\u00f3n educativa mediante los recursos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al derecho a la intimidad, la Sala determin\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho a la intimidad de Helena al utilizar y difundir, en el marco del proceso disciplinario, informaci\u00f3n de la esfera privada de la estudiante que no tiene nada que ver con la materia de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al derecho de petici\u00f3n, la Sala se\u00f1al\u00f3 que la omisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada en dar respuesta a la solicitud de la estudiante de que le pasaran los registros de las c\u00e1maras de seguridad del lugar donde ocurrieron los hechos es una clara vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y resulta particularmente grave, pues, repercuti\u00f3 en la garant\u00eda del derecho de defensa de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la educaci\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que la sanci\u00f3n de reversi\u00f3n de la admisi\u00f3n de Helena al programa de Derecho gener\u00f3 la consecuente vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, no s\u00f3lo por el desconocimiento de los elementos del debido proceso, sino tambi\u00e9n porque el derecho a la libre escogencia de profesi\u00f3n y oficio se vio afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y pol\u00edtica de Helena, la Sala determin\u00f3 que, al no garantizarse los presupuestos b\u00e1sicos del debido proceso y del derecho de defensa en el proceso disciplinario, las sanciones impuestas no est\u00e1n justificadas y, por tanto, la anulaci\u00f3n de la elecci\u00f3n como representante estudiantil vulnera los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y pol\u00edtica de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y pol\u00edtica de Julio C\u00e9sar Meri\u00f1o Ortiz y de los electores que votaron por la plancha #3, la Sala estableci\u00f3 que se debe garantizar el principio democr\u00e1tico, as\u00ed como el derecho a elegir y ser elegido. En consecuencia, la votaci\u00f3n popular que eligi\u00f3 de forma mayoritaria a la plancha #3 debe ser respetada, otorg\u00e1ndole al suplente la posibilidad de ejercer la representaci\u00f3n estudiantil si se llegase a dar la inhabilidad de la candidata principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales analizados y dejar sin efectos las decisiones adoptadas como consecuencia del proceso disciplinario. Adem\u00e1s orden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada: (i) la reactivaci\u00f3n inmediata del proceso de admisi\u00f3n realizado por la accionante para ingresar al Programa de Derecho y que permita tanto a Helena como a Julio C\u00e9sar Meri\u00f1o Ortiz ocupar el cargo de representaci\u00f3n estudiantil para el que fueron elegidos; (ii) que adopte una nueva decisi\u00f3n sobre el presente asunto en la que se asegure de respetar los presupuestos b\u00e1sicos del debido proceso y las normas del Reglamento Estudiantil; (iii) que, independientemente de la decisi\u00f3n que tome con respecto a Helena, respete el principio democr\u00e1tico, el derecho de Julio C\u00e9sar Meri\u00f1o Ortiz a ser elegido y el derecho a elegir de todos los electores que votaron por la plancha #3 en las elecciones estudiantiles; y (iv) que, en lo sucesivo, se abstenga de desconocer las garant\u00edas del debido proceso. Finalmente, compuls\u00f3 copias al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Tribunal Departamental Centro y Suroriente Deontol\u00f3gico y Bio\u00e9tico de Psicolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR\u00a0la sentencia de segunda instancia, proferida el 24 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, mediante la cual se neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado. Y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Helena al debido proceso, a la intimidad, al derecho de petici\u00f3n, a la educaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y pol\u00edtica por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada que: (i) realice la reactivaci\u00f3n inmediata del proceso de admisi\u00f3n realizado por Helena para ingresar al Programa de Derecho y (ii) permita tanto a Helena como a Julio C\u00e9sar Meri\u00f1o Ortiz ocupar el cargo de representaci\u00f3n estudiantil para el que fueron elegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada que adelante un nuevo proceso y adopte una decisi\u00f3n sobre el presente asunto en la que se asegure de respetar los presupuestos b\u00e1sicos del debido proceso y las normas del Reglamento Estudiantil. En particular, la instituci\u00f3n educativa deber\u00e1 cumplir con que: (i) las sanciones impuestas se encuentren tipificadas en el Reglamento, (ii) en la formulaci\u00f3n de cargos consten de manera clara y precisa las conductas cometidas y las sanciones a que dan lugar, as\u00ed como las normas en donde se encuentran consagradas; (iii) que se d\u00e9 traslado a la imputada de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados y que se le brinde una oportunidad real de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, lo cual implica que se le otorgue un tiempo razonable para defenderse; (iv) que en el proceso disciplinario se respete la presunci\u00f3n de inocencia; (v) que la decisi\u00f3n que culmine el proceso sea un acto motivado y congruente; (vi) que las sanciones aplicadas sean proporcionales a la falta cometida y (vii) que la acusada pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, las decisiones adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada que, independientemente de la decisi\u00f3n que adopte con respecto a Helena, respete el principio democr\u00e1tico, el derecho de Julio C\u00e9sar Meri\u00f1o Ortiz a ser elegido y el derecho a elegir de todos los electores que votaron por la plancha #3 en las elecciones estudiantiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ADVERTIR a la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada que, en lo sucesivo, se abstenga de desconocer las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. COMPULSAR copias al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que revise, verifique y eventualmente sancione las actuaciones adelantadas por la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. COMPULSAR copias al Tribunal Departamental Centro y Suroriente Deontol\u00f3gico y Bio\u00e9tico de Psicolog\u00eda176 para que revise las conductas adelantadas por los profesionales en psicolog\u00eda en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-452 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado y debido respeto por las decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n la Corte Constitucional, suscribo la aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-452 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Aida Taboada Hern\u00e1ndez en contra de la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada (en adelante CUR) por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso. Lo anterior derivado de la decisi\u00f3n de la accionada de imponerle matr\u00edcula condicional, revertir su admisi\u00f3n al programa de Derecho y anular su elecci\u00f3n como representante estudiantil dentro del proceso disciplinario que la Universidad inici\u00f3 despu\u00e9s de que la actora ingresara una cerveza a las instalaciones educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mi disenso gira en torno al planteamiento de un problema jur\u00eddico relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Meri\u00f1o Ortiz. En particular, la Sentencia T-452 de 2023 estableci\u00f3 entre los ejes de an\u00e1lisis si la CUR vulner\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica del se\u00f1or Meri\u00f1o Ortiz y los electores que votaron por la plancha #3 al otorgarle el cargo de representante estudiantil a otros candidatos en lugar de otorg\u00e1rselo a \u00e9l como suplente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la problem\u00e1tica planteada por la actora gir\u00f3 en torno al desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso como consecuencia del proceso disciplinario adelantado por la CUR en su contra. Tal narrativa no estuvo relacionada con el ejercicio del derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de su compa\u00f1ero de plancha ni, mucho menos, con la potencial transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de los estudiantes electores que participaron en la contienda. A mi juicio, era improcedente ejercer la potestad que le asiste a la Corte de fallar extra y ultra petita para extender el amparo al se\u00f1or Meri\u00f1o Ortiz o a una poblaci\u00f3n indeterminada (los electores). Con esta decisi\u00f3n se modificaron las bases de la controversia planteada (i.e. las partes, los derechos invocados y los hechos presentados en la acci\u00f3n de tutela) y se prescindi\u00f3 de la voluntad del se\u00f1or Meri\u00f1o Ortiz quien no ratific\u00f3 alguna agencia oficiosa en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional179. Adem\u00e1s, ello podr\u00eda afectar el principio de la cosa juzgada porque se desconoce si este inici\u00f3 alguna actuaci\u00f3n judicial a t\u00edtulo personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el proceso disciplinario adelantado por la CUR en el presente asunto pudo impactar los derechos fundamentales del se\u00f1or Meri\u00f1o Ortiz, esto no habilitaba a la Corte Constitucional a construir un problema jur\u00eddico a partir de su situaci\u00f3n particular. Como indiqu\u00e9 l\u00edneas atr\u00e1s, ello podr\u00eda vulnerar otras prerrogativas y principios de rango constitucional, por ejemplo, la autonom\u00eda del se\u00f1or Meri\u00f1o Ortiz y la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el escenario planteado en el escrito de amparo no constituye una justificaci\u00f3n id\u00f3nea para considerar necesaria la aplicaci\u00f3n excepcional de la prerrogativa del juez constitucional de fallar ultra y extra petita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de congruencia de la sentencia exige que la decisi\u00f3n judicial debe estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda180. Se trata de una garant\u00eda del derecho al debido proceso que tienen las partes involucradas en un proceso judicial; que opera como mandato general de protecci\u00f3n en los distintos procedimientos judiciales, y por el cual el juez solo decidir\u00e1 frente a lo discutido en el proceso y no se podr\u00e1 pronunciar sobre asuntos diferentes o que no hubiesen conocido las partes del proceso181. Por ende, como ya se dijo, el escrito de tutela no puede conllevar a la modificaci\u00f3n irrazonable de la controversia planteada: las partes, los derechos y los hechos presentados en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-452 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La accionante relata que la cerveza se la hab\u00edan obsequiado durante el almuerzo en el centro comercial Jumbo y la guard\u00f3 en su cartera puesto que no pod\u00eda tom\u00e1rsela. Lo anterior, en tanto: (i) \u201cestaba asistiendo a algunas conferencias de salud mental dentro de la universidad\u201d y (ii) tiene una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que le impide consumir alcohol. Ver folio 1. (Expediente digital: 01DEMANDA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>2 La estudiante alega que inform\u00f3 de esto al vigilante Sony Castro y al gestor de seguridad Camilo Santos al ingresar a la instituci\u00f3n. Sin embargo, estos refutaron dicha afirmaci\u00f3n argumentando que la revisi\u00f3n de pertenencias se hace al momento de la salida y no del ingreso. Ver folio 18. (Expediente digital: 01DEMANDA.pdf). Ver tambi\u00e9n folio 16. (Expediente digital: 05CONTESTACION.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>3 Camilo Santos manifest\u00f3 que encontr\u00f3 a los estudiantes consumiendo cerveza. Ver folio 20. (Expediente digital: 05CONTESTACION.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 1. (Expediente digital: 01DEMANDA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>5 Adriana Quintero relat\u00f3 que vio a los estudiantes con una lata de cerveza, les llam\u00f3 la atenci\u00f3n y Helena le dijo que ella hab\u00eda mostrado la cerveza en porter\u00eda al entrar, que no era su intenci\u00f3n tom\u00e1rsela y que una amiga se la sac\u00f3 del bolso. Acto seguido, la se\u00f1ora Quintero les explic\u00f3 que eso era una falta y los cit\u00f3 en su oficina el martes 15 de noviembre con el objetivo de hacerles un acta de amonestaci\u00f3n. Ver folio 22. (Expediente digital: 05CONTESTACION.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 1. (Expediente digital: 01DEMANDA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 2. (Expediente digital: 01DEMANDA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 6. (Expediente digital: 01DEMANDA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 7. (Expediente digital: 01DEMANDA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 6. (Expediente digital: 01DEMANDA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, ver folios 9 y 10. (Expediente digital: 01DEMANDA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 11 a 14. (Expediente digital: 01DEMANDA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>13 En sesi\u00f3n extraordinaria, el Consejo de la Facultad de Ciencias Sociales, Artes y Humanidades de la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada: (i) recibi\u00f3 oficialmente el caso reportado por seguridad donde se se\u00f1ala la falta incurrida presuntamente por los estudiantes Helena y Jorge Andr\u00e9s N\u00fa\u00f1ez, (ii) recolect\u00f3 versiones escritas de los implicados en el caso: Adriana Quintero, la secretaria acad\u00e9mica del Programa de Psicolog\u00eda, los estudiantes Helena y Jorge Andr\u00e9s N\u00fa\u00f1ez, el vigilante Sony Castro y el gestor de seguridad Camilo Santos, y (iii) recibi\u00f3 informe de Bienestar Estudiantil sobre Helena, pues, seg\u00fan la instituci\u00f3n \u201cla joven ha estado involucrada en algunos hechos disciplinarios, los cuales en virtud de los principios institucionales no han sido llevados a trav\u00e9s de procesos sancionatorios\u201d. Ver folios 9 y 49. (Expediente digital: 05CONTESTACION.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios 49 y 50. (Expediente digital: 05CONTESTACION.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>15 Cabe resaltar que la instituci\u00f3n no impuso ninguna sanci\u00f3n a Jorge Andr\u00e9s N\u00fa\u00f1ez, en tanto no se encontr\u00f3 \u201cevidencia suficiente que lo vincule con el acto de ingreso de bebida alcoh\u00f3lica (cerveza) a las instalaciones de la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada\u201d. Ver folio 50 (Expediente digital: 05CONTESTACION.pdf). Ver tambi\u00e9n folio 18. (Expediente digital: 01DEMANDA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>16 Notificado el 29 de noviembre de 2022. Ver folio 15. (Expediente digital: 01DEMANDA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folio 19. (Expediente digital: 01DEMANDA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 11 del Reglamento Estudiantil establece que \u201cSon deberes del estudiante de la Corporaci\u00f3n: (b) Respetar los principios que rigen la Corporaci\u00f3n y cumplir los estatutos y los reglamentos estudiantil y de bienestar institucional [\u2026]. (h) Abstenerse de introducir o ingerir licores o sustancias estimulantes en la Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 41 del Reglamento Estudiantil establece que \u201cSe consideran graves, entre otras, las siguientes faltas: (a) Faltar a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, a la moral, las leyes de la Rep\u00fablica y los Estatutos y reglamentos de la Corporaci\u00f3n [\u2026]. (f) Estimular el consumo, distribuir, ingerir o presentarse bajo efectos de drogas, alucin\u00f3genos o bebidas alcoh\u00f3licas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folio 17. (Expediente digital: 01DEMANDA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>21 En la que iba incluida la candidatura de Julio C\u00e9sar Meri\u00f1o Ortiz como suplente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folio 25. (Expediente digital: 01DEMANDA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folio 29. (Expediente digital: 01DEMANDA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folios 27 a 32. (Expediente digital: 01DEMANDA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folios 33. (Expediente digital: 01DEMANDA.pdf). Ver tambi\u00e9n folio 1. (Expediente digital: Julio Meri\u00f1o _Pronunciamiento.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folio 21. (Expediente digital: 01DEMANDA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folio 22. (Expediente digital: 01DEMANDA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>28 La accionante aleg\u00f3 que se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso en tanto: (i) se le dio s\u00f3lo un d\u00eda para rendir versi\u00f3n libre, en desconocimiento del art\u00edculo 44 del Reglamento Estudiantil que establece que, tras la formulaci\u00f3n del pliego de cargos, el imputado contar\u00e1 con un plazo de cinco d\u00edas h\u00e1biles para presentar los descargos; (ii) no se le mostraron las pruebas que la universidad ten\u00eda en su contra, raz\u00f3n por la que no pudo ejercer su derecho de contradicci\u00f3n; (iii) es el rector y no la secretar\u00eda general quien est\u00e1 facultado para sancionar a los estudiantes; (iv) el Acuerdo 004 del 25 de noviembre de 2022 se\u00f1al\u00f3 que contra este no proced\u00eda ning\u00fan recurso, a pesar de que el art\u00edculo 44 del Reglamento establece que el estudiante al que se le imponga una sanci\u00f3n podr\u00e1 interponer los recursos de ley; (v) le aplicaron la sanci\u00f3n de matr\u00edcula condicional a pesar de que, seg\u00fan el literal d del art\u00edculo 40 del Reglamento, esta solo debe aplicarse cuando el estudiante fuera amonestado o reincidente, lo cual no es su caso; (vi) la acusaron de injuria al alegar que no son ciertas sus declaraciones relacionadas con haber puesto en conocimiento del personal de seguridad que portaba una cerveza; (vii) el par\u00e1grafo 1 y el art\u00edculo 4 del Acuerdo 004 no permiten identificar a partir de cu\u00e1ndo rige la sanci\u00f3n, pues el primero establece que la sanci\u00f3n \u201crige a partir de la fecha de la comisi\u00f3n de la falta hasta la finalizaci\u00f3n del primer semestre del a\u00f1o 2023\u201d y el segundo que \u201crige a partir de su fecha de expedici\u00f3n\u201d; (viii) para la fecha en que se inscribi\u00f3 como candidata al Consejo Estudiantil \u201cno aparec\u00eda sanci\u00f3n alguna y esta se dio posterior [\u2026] al resultado de las elecciones\u201d . Al respecto, ver folios 2 y 3. (Expediente digital: 01DEMANDA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver folio 4. (Expediente digital: 01DEMANDA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>30 La accionante solicit\u00f3 las siguientes medidas provisionales: \u201c(i) Suspender provisionalmente el Acuerdo No. 004 del 25 de noviembre de 2022, hasta tanto se cumpla con el debido proceso y lo establecido en el reglamento estudiantil. (ii) Ordenar a la Universidad que siga el proceso de admisi\u00f3n para ingresar al programa de Derecho ya que estar\u00edamos ante la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y (iii) Suspender provisionalmente el acta de matr\u00edcula condicional que la Universidad quiere que sea firmada\u201d. Al respecto, ver folio 4. (Expediente digital: 01DEMANDA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>31 El juzgado resolvi\u00f3 \u201cAcceder a la solicitud de medida provisional, incoada por la accionante Helena y en consecuencia se ordena de manera inmediata al rector de la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada, se\u00f1or Helis Hern\u00e1n Barraza D\u00edaz o quien haga sus veces, suspenda provisionalmente el Acuerdo No.004 de fecha 25 de noviembre de 2022, y la firma del acta de matr\u00edcula condicional por la accionante. Hasta que este juzgado profiera la correspondiente sentencia, de acuerdo a lo expresado en la parte considerativa del prove\u00eddo, sin que ello implique de fondo un prejuzgamiento o que se haya decido favorablemente de fondo el amparo constitucional\u201d. Ver folio 4. (Expediente digital: 03AUTOADMITE.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folio 28. (Expediente digital: 06SENTENCIA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folio 29. (Expediente digital: 06SENTENCIA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver folio 28. (Expediente digital: 06SENTENCIA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver doli\u00f3 28. (Expediente digital: 06SENTENCIA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>37 El art\u00edculo 40 del Reglamento Estudiantil establece que la matr\u00edcula condicional \u201cSe impondr\u00e1 al estudiante que habiendo sido amonestado reincida en faltas disciplinarias, que a juicio del Consejo Acad\u00e9mico no impliquen su expulsi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. Sera impuesta incluso hasta por el periodo lectivo siguiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sobre esto, el juez se\u00f1al\u00f3 que \u201cno hay justificaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n cuando dice que la estudiante ha estado involucrada en algunos hechos disciplinarios, pero que estos no fueron llevados a trav\u00e9s de procesos sancionatorios, por lo tanto si no tienen acuerdos donde la estudiante haya sido sancionada y es primera vez que se emite un acuerdo resolviendo sancionarla debe esta aplicarse de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo correspondiente del reglamento estudiantil para imponer una sanci\u00f3n, de lo contrario esto conllevar\u00eda a ir en contra del mismo reglamento estudiantil expedido por la misma Corporaci\u00f3n, y del principio de proporcionalidad de las sanciones\u201d. Ver folio 25. (Expediente digital: 06SENTENCIA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver folio 4. (Expediente digital: 08SOLICITUDIMPUGNACION.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver folios 9, 12 y 13. (Expediente digital: 05CONTESTACION.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folio 2. (Expediente digital: 04CONTESTACION) \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver folio 7. (Expediente digital: 05SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver folio 3. (Expediente digital: 05SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver folio 4. (Expediente digital: 05SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver folio 5. (Expediente digital: 05SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>46 La sala de selecci\u00f3n estuvo integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. El magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo present\u00f3 insistencia respecto de este caso y su selecci\u00f3n obedeci\u00f3 a los criterios objetivo (posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental). \u00a0<\/p>\n<p>47 Ante el silencio de la entidad frente a su correo del 29 de noviembre de 2022, Julio C\u00e9sar Meri\u00f1o Ortiz envi\u00f3 otro correo el 26 de enero de 2023 solicitando que le dieran respuesta a su solicitud de permitirle ejercer como representante estudiantil. Ver folios 6 a 10. (Expediente digital: Julio Meri\u00f1o _Pronunciamiento.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver folios 11 y 12. (Expediente digital: Julio Meri\u00f1o _Pronunciamiento.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>49 Del 7 al 11 de noviembre fue la inscripci\u00f3n de candidatos, el 14 de noviembre la publicaci\u00f3n de las listas, del 14 al 15 de noviembre la socializaci\u00f3n de candidatos, del 16 al 18 de noviembre las jornadas de votaci\u00f3n y el 21 de noviembre la publicaci\u00f3n de resultados. Ver folio 11. (Expediente digital: Julio Meri\u00f1o _Pronunciamiento.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver folio 12. (Expediente digital: Julio Meri\u00f1o _Pronunciamiento.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver folio 12. (Expediente digital: Julio Meri\u00f1o _Pronunciamiento.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver folio 2. (Expediente digital: Julio Meri\u00f1o _Pronunciamiento.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver folios 13 y 15 a 20. (Expediente digital: Julio Meri\u00f1o _Pronunciamiento.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>54 La carta es del 13 de junio de 2022. Ver folio 14. (Expediente digital: Julio Meri\u00f1o _Pronunciamiento.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver folio 2. (Expediente digital: Respuesta Corte Constitucional-Helena.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver folio 3. (Expediente digital: Respuesta Corte Constitucional- Helena.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver folio 4. (Expediente digital: Respuesta Corte Constitucional-Helena.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>58 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, [\u2026] por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>61 El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d. El art\u00edculo 42 en su numeral 1 establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u201cCuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Seg\u00fan las consideraciones de la Resoluci\u00f3n No. 020937 del 5 de noviembre de 2020 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u201cla Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada &#8211; CUR, con domicilio principal en la ciudad de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), es una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior de origen privado, de utilidad com\u00fan, sin \u00e1nimo de lucro, con personer\u00eda jur\u00eddica, organizada como Corporaci\u00f3n, con el car\u00e1cter acad\u00e9mico de Instituci\u00f3n Universitaria\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 6 de dicha Resoluci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cla naturaleza jur\u00eddica ser\u00e1 de Corporaci\u00f3n civil y es una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior privada, con persona jur\u00eddica aut\u00f3noma, de car\u00e1cter acad\u00e9mico, de utilidad com\u00fan y sin \u00e1nimo de lucro sometida a las leyes colombianas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201cLa educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional. Sentencia T-089 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver folio 19. (Expediente digital: 01DEMANDA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional. Sentencia T-167 de 2022. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver sentencias SU-484 de 2008, SU-195 de 2012, T-115 de 2015, T-495 de 2018, SU-245 de 2021, T-167 de 2022, T-431 de 2022, T-275 de 2022, T-351 de 2023 y T-398 de 2023, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>68 Salvo un par de p\u00e1rrafos, el presente ac\u00e1pite fue tomado de la Sentencia T-453 de 2022 de la Corte Constitucional. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>69 Al respecto, ver sentencias T-265 de 2020, T-240 de 2018, T-237 de 1995, T-184 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>70 Al respecto, ver las sentencias\u00a0T-596\u00a0de 2001, T-301 de 1996, T-391 de 2003, T-361 de 2003, T-263 de 2006, T-124 de 1998, T-237 de 1995, T-184 de 1996, T-265 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional. Sentencia\u00a0T-301 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Reiterada, entre otras, por la Sentencia T-265 de 2020 y la Sentencia T-168 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional. Sentencia T-400 de 2020. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional. Sentencia\u00a0T-301 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional. Sentencia T-240 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>78 En la sentencia T-281 de 2022 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la autonom\u00eda universitaria no \u201campara aquellas actuaciones que afectan injustificadamente los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad universitaria y que, al ser arbitrarias, no se ajustan a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional. Sentencia T-091 de 2019. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional. Sentencia C-003 de 2017. M.P.\u00a0Aquiles Arrieta G\u00f3mez. Citada por la Sentencia T-265 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional. Sentencia T-087 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional. Sentencia T-091 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>87 Esta libertad puede estar sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional. Sentencia T-780 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>90 Al respecto, ver sentencias T-491 de 2003, T-265 de 2020, T-091 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional. Sentencia T-087 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional. Sentencia SU-236 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>93 Que se ejerce al \u201c(i) crear y modificar sus propios estatutos; (ii) designar sus autoridades administrativas y acad\u00e9micas; (iii) conferir t\u00edtulos; (iv) adoptar sus reglamentos de alumnos y docentes, y (v) establecer, arbitrar y ejecutar sus recursos para el cumplimiento de su funci\u00f3n social e institucional\u201d. Ver Sentencia SU-236 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201cLa orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica de una universidad se expresa al: (i) definir y organizar las labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales de la instituci\u00f3n; (ii) crear, organizar y desarrollar programas acad\u00e9micos, y (iii) vincular profesores y admitir alumnos\u201d. Ver Sentencia SU-236 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional. Sentencia SU-236 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional. Sentencia SU-236 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver tambi\u00e9n T-423 de 2013 y T-492 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional. Sentencia T-106 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Tomado de la Sentencia T-310 de 1999, reiterada, entre otras, en las sentencias T-691 de 2012, T-097 de 2016 y T-277 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional. Sentencia T-087 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver tambi\u00e9n sentencias T-356 de 2017 y T-106 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional. Sentencia T-680 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional. Sentencia T-974 de 1999. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Ver tambi\u00e9n sentencia T-672 de 1998 y T-002 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional. Sentencia T-087 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional. Sentencia T-696 de 1996. M.P. Fabio Moron Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional. Sentencia T-280 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Reiterando la sentencia C-602 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Seg\u00fan la sentencia C-602 de 2016, esta clasificaci\u00f3n \u201cse apoya en tres ideas generales que muestran su utilidad: (i) es posible clasificar la informaci\u00f3n a partir del tipo de contenidos a los que se refiere; (ii) en funci\u00f3n de esos contenidos, es posible definir los sujetos habilitados para permitir su divulgaci\u00f3n cuando el titular de la informaci\u00f3n no lo ha autorizado; y (iii) el tipo de razones que pueden justificar su conocimiento por parte de terceros var\u00eda en funci\u00f3n de su cercan\u00eda con la esfera m\u00e1s \u00edntima de la persona\u201d.\u00a0Ver tambi\u00e9n sentencia T-265 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>108 Incluye la informaci\u00f3n relacionada con \u201clos actos normativos de car\u00e1cter general, los documentos p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, [\u2026] los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformaci\u00f3n de la familia, [\u2026] el dato sobre la pertenencia a un partido o movimiento pol\u00edtico de quienes ejercen cargos de elecci\u00f3n popular\u201d. Entre las caracter\u00edsticas de la informaci\u00f3n p\u00fablica se encuentran que \u201cpuede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea informaci\u00f3n general, privada o personal, [que] no se requiere la intervenci\u00f3n de ninguna autoridad a efectos de autorizarla, [y que no] se exige presentar una justificaci\u00f3n particular para su conocimiento\u201d. Al respecto, ver sentencia C-602 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>109 Incluye la informaci\u00f3n relacionada con el \u201csistema de seguridad social \u2013con exclusi\u00f3n de la historia cl\u00ednica-, la administrada por las bases de datos de informaci\u00f3n financiera, la recaudada y almacenada por los Centros de Reconocimiento en el RUNT de conformidad con las normas de tr\u00e1nsito, los datos contenidos en el Registro \u00danico de Seguros, los datos incluidos en el Registro de la propiedad de perros altamente peligrosos, la informaci\u00f3n sobre aportes, contribuciones y cr\u00e9ditos, que reciben las campa\u00f1as pol\u00edticas y la informaci\u00f3n sobre la pertenencia a un partido o movimiento pol\u00edtico de los miembros\u201d. Entre las caracter\u00edsticas de la informaci\u00f3n semiprivada se encuentran que tiene \u201cvocaci\u00f3n de circulaci\u00f3n restringida\u201d y que no existe tanta resistencia a su divulgaci\u00f3n pues \u201ccorresponde a materias que, a pesar de referirse al individuo, revisten una importancia clara y significativa para el cumplimiento de funciones o tareas asignadas a otras personas\u201d. Al respecto, ver sentencia C-602 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional. Sentencia C-1011 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>111 Incluye la informaci\u00f3n relacionada con \u201clos libros de los comerciantes, (\u2026) los documentos privados, (\u2026) las historias cl\u00ednicas o (\u2026) la informaci\u00f3n extra\u00edda a partir de la inspecci\u00f3n del domicilio o luego de la pr\u00e1ctica de pruebas en procesos penales sujetas a reserva [y] la informaci\u00f3n gen\u00e9tica que reposa en bancos de sangre, esperma, laboratorios, consultorios m\u00e9dicos u odontol\u00f3gicos o similares\u201d. Sobre la informaci\u00f3n privada es importante resaltar que \u201cla justificaci\u00f3n que explica la posibilidad de divulgar [esta] informaci\u00f3n, en contra de la voluntad de la persona a la que se refiere, puede hallarse en finalidades especialmente importantes como ocurre, por ejemplo, con la b\u00fasqueda de la verdad en un proceso penal\u201d. Al respecto, ver sentencia C-602 de 2016. Cabe resaltar que la sentencia T-265 de 2020 aclar\u00f3 que la historia cl\u00ednica y la informaci\u00f3n gen\u00e9tica son en realidad informaci\u00f3n reservada. \u00a0<\/p>\n<p>112 Seg\u00fan la Ley 1581 de 2012, los datos sensibles son aquellos \u201cque afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n, tales como aquellos que revelen el origen racial o \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos y garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n as\u00ed como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos\u201d. Ver tambi\u00e9n Sentencia SU-139 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>113 Incluye la informaci\u00f3n relacionada con la inclinaci\u00f3n o preferencia sexual de las personas, su credo ideol\u00f3gico o pol\u00edtico, su informaci\u00f3n gen\u00e9tica, su historia cl\u00ednica, sus h\u00e1bitos. Se caracteriza porque su conocimiento \u201cse encuentra sometido a especiales cautelas, exigiendo la voluntad del sujeto concernido\u201d. Al respecto, ver sentencia C-602 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional. Sentencia SU-139 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. Ver tambi\u00e9n sentencia C-1011 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional. Sentencia T-280 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver tambi\u00e9n sentencias T-073 A de 1996 y C-538 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional. Sentencia C-200 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver tambi\u00e9n sentencia T-073A de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional. Sentencia C-264 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional. Sentencia C-264 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>123 \u201cPor la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de Psicolog\u00eda, se dicta el C\u00f3digo Deontol\u00f3gico y Bio\u00e9tico y otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>124 Ver tambi\u00e9n sentencia C-832 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>125 El literal a del art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 \u2013Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Cl\u00ednica\u2013 expedida por el Ministerio de Salud se\u00f1ala que \u201cLa Historia Cl\u00ednica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronol\u00f3gicamente las condiciones de salud del paciente, los actos m\u00e9dicos y los dem\u00e1s procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atenci\u00f3n. Dicho documento \u00fanicamente puede ser conocido por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos por la ley\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 3 dispone que \u201cLa historia cl\u00ednica de un usuario debe reunir la informaci\u00f3n de los aspectos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos y administrativos relativos a la atenci\u00f3n en salud en las fases de fomento, promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n espec\u00edfica, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, abord\u00e1ndolo como un todo en sus aspectos biol\u00f3gico, psicol\u00f3gico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional. Sentencia T-158A de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n sentencia T-265 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>129 \u201cCuando el titular del dato ha autorizado a un tercero para acceder a su historia cl\u00ednica, no es oponible el car\u00e1cter reservado de la misma. No obstante, el\u00a0uso de la informaci\u00f3n all\u00ed consignada debe darse con la mayor discreci\u00f3n y\u00a0exclusivamente\u00a0para los fines para los cuales fue autorizado\u201d Ver sentencia T-265 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>130 \u201cExcepcionalmente, los familiares de la persona fallecida pueden acceder a la historia cl\u00ednica. La reserva de este documento no es oponible a los integrantes del n\u00facleo familiar, cuando quien solicita la informaci\u00f3n (a) demuestra la muerte del paciente; (b) acredita la calidad de padre, madre, hijo, hija, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del titular; (c) expresa los motivos por los cuales demanda el conocimiento del documento en menci\u00f3n; y (d) cumpla con el deber de no publicarla\u201d. Ver sentencia T-265 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>131 \u201cEl personal m\u00e9dico que atiende al paciente est\u00e1 autorizado para acceder a la historia cl\u00ednica. Sin embargo, la informaci\u00f3n [\u2026] s\u00f3lo puede usarse para tratar al paciente, de lo contrario, se violan el secreto profesional y la reserva del dato\u201d. Ver sentencia T-265 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 \u201cAl respecto, se destacan las entidades financieras, bancarias o cooperativas, en tanto que se trata de personas jur\u00eddicas que desempe\u00f1an actividades que son consideradas servicio p\u00fablico. De la misma manera, se incluyen las universidades de car\u00e1cter privado, las cuales prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se destacan las actividades de los curadores urbanos, quienes son particulares encargados de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la normatividad urban\u00edstica o de edificaci\u00f3n. En estos eventos, el derecho de petici\u00f3n opera como si se tratase de una autoridad y, por consiguiente, al ser similar la situaci\u00f3n y la calidad del particular a una autoridad p\u00fablica, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de brindar respuesta a las peticiones presentadas, siguiendo lo estipulado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Corte Constitucional. T-077 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional. T-103 de 2019 y T-077 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional. Sentencia T-007 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional. Sentencia T-007 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional. Sentencia T-007 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>139 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el principio democr\u00e1tico tiene dos principales caracter\u00edsticas. En primer lugar, es universal \u201cen la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder social\u201d. Y, en segundo lugar, es expansivo en tanto \u201csu din\u00e1mica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n\u201d. Al respecto ver sentencias SU-207 de 2022, T-232 de 2014, C-866 de 2001 y C-089 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ver sentencias C-145 de 1994, C-089 de 1994, C-180 de 1994, C-194 de 1995, C-586 de 1995, C-275 de 1996, T-235 de 1998,\u00a0C-507 de 2001, T-525 de 2001, T-024 de 2004, C-065 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional. Sentencia T-232 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional. Sentencia C-955 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver tambi\u00e9n sentencia T-232 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional. Sentencia SU-207 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Constitucional. Sentencia C-142 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional. Sentencia C-866 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Ver tambi\u00e9n T-060 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional. Sentencia C-829 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional. Sentencia T-024 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Ver tambi\u00e9n sentencia SU-261 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>148 Recuperado de: https:\/\/www.unireformada.edu.co\/reglamento-estudiantil\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, en los reglamentos estudiantiles \u201cla tipificaci\u00f3n de las faltas puede ser lo suficientemente flexible como para permitir a la autoridad competente disponer de un margen de apreciaci\u00f3n discrecional \u2013 que no arbitraria \u2013 al momento de determinar la falta disciplinaria concreta y su respectiva sanci\u00f3n\u201d. Condici\u00f3n que se cumple en el caso concreto, pues en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 41 se establecen los elementos que deber\u00e1 tener en cuenta el Consejo Acad\u00e9mico para determinar la gravedad o levedad de una falta, d\u00e1ndole as\u00ed una facultad discrecional pero no arbitraria para adelantar dicha funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional. T-240 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>151 Seg\u00fan el literal i del art\u00edculo 66 del Estatuto General de la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada \u2013Resoluci\u00f3n No. 020937 del 5 de noviembre de 2020 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u2013, el Consejo de Facultad tiene la funci\u00f3n de: \u201cDirimir frente a las solicitudes y asuntos de \u00edndole disciplinario que involucren a estudiantes y docentes de la respectiva Facultad\u201d. Recuperado de: https:\/\/www.unireformada.edu.co\/estatuto-general\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Ver folios 49 y 50. (Expediente digital: 05CONTESTACION.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>153 Ver folio 16. (Expediente digital: 01DEMANDA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>154 Seg\u00fan el literal o del art\u00edculo 45 del Estatuto General de la Corporaci\u00f3n Universitaria Reformada, el Consejo Acad\u00e9mico tiene la funci\u00f3n de: \u201cAplicar las sanciones disciplinarias que sean de su competencia de acuerdo con los reglamentos y conocer en segunda instancia los asuntos acad\u00e9micos que est\u00e9n atribuidos en primera instancia a otras autoridades de la Corporaci\u00f3n\u201d. Recuperado de: https:\/\/www.unireformada.edu.co\/estatuto-general\/ \u00a0<\/p>\n<p>155 Adriana Quintero, la secretaria acad\u00e9mica del Programa de Psicolog\u00eda, los estudiantes Helena y Jorge Andr\u00e9s N\u00fa\u00f1ez, el vigilante Sony Castro y el gestor de seguridad Camilo Santos. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ver folio 49. (Expediente digital: 05CONTESTACION.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>157 Ver folio 18. (Expediente digital: 01DEMANDA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional. Sentencia\u00a0T-301 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>159 El art\u00edculo 11 del Reglamento Estudiantil establece que \u201cSon deberes del estudiante de la Corporaci\u00f3n: (b) Respetar los principios que rigen la Corporaci\u00f3n y cumplir los estatutos y los reglamentos estudiantil y de bienestar institucional [\u2026]. (h) Abstenerse de introducir o ingerir licores o sustancias estimulantes en la Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>160 El art\u00edculo 41 del Reglamento Estudiantil establece que \u201cSe consideran graves, entre otras, las siguientes faltas: (a) Faltar a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, a la moral, las leyes de la Rep\u00fablica y los Estatutos y reglamentos de la Corporaci\u00f3n [\u2026]. (f) Estimular el consumo, distribuir, ingerir o presentarse bajo efectos de drogas, alucin\u00f3genos o bebidas alcoh\u00f3licas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>161 Ver folio 17. (Expediente digital: 01DEMANDA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>162 El art\u00edculo 41 del Reglamento Estudiantil establece que \u201cSe consideran graves, entre otras, las siguientes faltas: (b) Amenazar, coaccionar, injuriar o agredir a las autoridades de la Corporaci\u00f3n, profesores, estudiantes y dem\u00e1s personas vinculadas a la Instituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Ver folio 18. (Expediente digital: 01DEMANDA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>164 Ver folio 9. (Expediente digital: 05CONTESTACION.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>165 Ver folio 29. (Expediente digital: 01DEMANDA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>166 En la Sentencia C-222 de 2022, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la injuria se comete cuando una persona realiza imputaciones deshonrosas\u00a0contra otra. Y aclar\u00f3, bas\u00e1ndose en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema, que \u201clas imputaciones deben lesionar de forma real y efectiva el buen nombre y honra de la v\u00edctima, pues no toda opini\u00f3n o manifestaci\u00f3n causante de desaz\u00f3n, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa, para ello es necesario que ostente la capacidad de producir da\u00f1o en el patrimonio moral, y su gravedad no depender\u00e1 del efecto o la sensaci\u00f3n que produzca en el \u00e1nimo del ofendido, ni del entendimiento que \u00e9ste le d\u00e9, sino de la ponderaci\u00f3n objetiva que de ella haga el juez de cara al n\u00facleo esencial del derecho\u201d. En consecuencia, \u201cla injuria tiene lugar cuando se cumple con los siguientes elementos: \u00aba) La emisi\u00f3n de imputaciones deshonrosas por parte del sujeto en contra de otra persona. (b) El agente debe tener conocimiento del car\u00e1cter deshonroso de la imputaci\u00f3n. (c) La imputaci\u00f3n ha de aparejar la capacidad de da\u00f1ar o menoscabar la honra del sujeto pasivo de la conducta. (d) El agente debe tener conciencia de que lo imputado ostenta esa capacidad lesiva para menguar o deteriorar la honra de la otra persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>167 El art\u00edculo 41 del Reglamento Estudiantil establece que \u201cSe consideran graves, entre otras, las siguientes faltas: (b) Amenazar, coaccionar, injuriar o agredir a las autoridades de la Corporaci\u00f3n, profesores, estudiantes y dem\u00e1s personas vinculadas a la Instituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Corte Constitucional. Sentencia C-881 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver tambi\u00e9n sentencias T\u2013696 de 1996, T\u2013169 de 2000 y T\u20131233 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Ver folio 2. (Expediente digital: 04CONTESTACION) \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte Constitucional. Sentencia C-866 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>172 El art\u00edculo 30 del Reglamento Electoral define a los electores al establecer que \u201ctodos los estudiantes con matr\u00edcula vigente al d\u00eda de las elecciones, podr\u00e1n ejercer su derecho al voto para la elecci\u00f3n de sus presentantes a los \u00f3rganos de gobierno, seg\u00fan lo contemplado en el presente reglamento\u201d. Recuperado de: https:\/\/www.unireformada.edu.co\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/10.AC-CS-No-004-18_12_2019.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Corte Constitucional. Sentencia C-142 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>174 En virtud de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las instituciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>175 En virtud de su funci\u00f3n de adelantar procesos disciplinarios y sancionar las faltas deontol\u00f3gicas establecidas en la Ley 1090 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>176 tribunal.centroysuroriente@colpsic.org.co\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia T-060 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>178 \u201cLa Sala puede realizar un estudio del caso que no solamente se circunscriba a las pretensiones esbozadas en la demanda, sino que, adem\u00e1s, contemple todas aquellas posibilidades a que tenga derecho legalmente y que aseguren el cuidado de las prerrogativas del peticionario\u201d. Sentencia SU-150 de 2021 y Auto 360 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>179 Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 10). \u00a0<\/p>\n<p>180 C\u00f3digo General del Proceso (art\u00edculo 281). \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad sancionatoria debe observar reglamentos internos y sustentarse en principios constitucionales y legales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (La instituci\u00f3n educativa accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la intimidad, al derecho de petici\u00f3n, a la educaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}