{"id":29134,"date":"2024-07-04T17:33:02","date_gmt":"2024-07-04T17:33:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-453-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:02","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:02","slug":"t-453-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-453-23\/","title":{"rendered":"T-453-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-453\/23<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos del trabajador o su n\u00facleo familiar<\/p>\n<p>(&#8230;) presupuestos para la procedencia de la tutela en traslados de docentes: \u201c\u20ac\u0153cuando el traslado del docente a una nueva locaci\u00f3n: (i) le genere serios problemas de salud; (ii) ponga en peligro su vida o integridad o las de su familia; (iii) incida gravemente en el estado de salud de familiares que dependan de \u00e9l; o (iv) se rompa de manera definitiva el n\u00facleo familiar. En cada caso al actor le corresponder\u00e1 acreditar la ocurrencia de alguno de estos supuestos, de tal forma que, de encontrarse probados, deba el juez de tutela entrar a adoptar una decisi\u00f3n acerca del traslado\u201d\u20ac\u009d<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor\u00eda del pueblo<\/p>\n<p>(&#8230;) el defensor del pueblo que actu\u00f3 en nombre de la presunta afectada no logr\u00f3 demostrar que existi\u00f3 solicitud previa de la accionante para acudir a la tutela, o que la presunta afectada estuviese en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o imposibilidad de acudir directamente al medio judicial de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Tercera de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-453 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.347.171<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge obrando en su calidad de Defensor P\u00fablico adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Regional Caquet\u00e1, en representaci\u00f3n de Ana Mar\u00eda, en contra de la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Caquet\u00e1 \u2013 Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y en aras de proteger el derecho a la vida e integridad personal, as\u00ed como de su familia, de la persona involucrada en este asunto, se emitir\u00e1n dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se reemplazar\u00e1n los nombres propios por unos ficticios, los cuales se escribir\u00e1n en cursiva. Adem\u00e1s, se ocultar\u00e1n otros datos que permitan su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El se\u00f1or Jorge, en representaci\u00f3n de Ana Mar\u00eda, obrando en su calidad de Defensor P\u00fablico, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Caquet\u00e1 \u2013 Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 por considerar violados los derechos a la vida y a la integridad personal de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda. Sus derechos habr\u00edan sido vulnerados al haber sido trasladada, en su calidad de docente, al municipio de El Alto, esto a pesar de su esposo haber sufrido amenazas, al parecer en conexi\u00f3n con sus labores como comisario de familia del municipio, por parte de disidencias de las FARC, cuando ella laboraba en el municipio de Santa Cruz -lugar en donde se desempe\u00f1aba antes del traslado-.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. El accionante expuso su desacuerdo con el traslado mediante comisi\u00f3n de servicios temporal al municipio de El Alto, pues lo considera de alto riesgo y de notoria por presencia hist\u00f3rica de las FARC, por lo que los derechos de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda podr\u00edan estar en riesgo teniendo en cuenta que dicho grupo fue el presunto autor de las amenazas en contra de su esposo y su familia.<\/p>\n<p>3. Asimismo, se inform\u00f3 que la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda se hab\u00eda abstenido de presentarse a trabajar en la instituci\u00f3n educativa designada por miedo, y que como consecuencia de ello la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 habr\u00eda manifestado que no le pagar\u00eda el salario correspondiente, por no estar prestando sus servicios.<\/p>\n<p>4. El accionante solicit\u00f3, mediante acci\u00f3n de tutela, que se \u201cse ordene a las entidades accionadas garantizar a la docente ANA MAR\u00cdA el desempe\u00f1o de sus funciones en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n ubicada en el centro urbano del Municipio de Florencia, ciudad que no se encuentre (sic) determinado como zona de riesgo de acuerdo con las alertas tempranas emitidas por la Defensor\u00eda del Pueblo.&#8221;<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, pidi\u00f3 que \u201cse ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Caquet\u00e1, proceda a efectuar el pago de los salarios a que tiene derecho la se\u00f1ora ANA MAR\u00cdA por su labor docente sin tener en cuenta que no la ha podido desempe\u00f1ar por las condiciones de violencia de que ha sido objeto, garantizando de esta manera su propio sustento y el de su familia. . .\u201d.<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>6. La se\u00f1ora Ana Mar\u00eda conforma una familia con el se\u00f1or Orlando Luis y sus dos hijos menores, \u00c1lvaro y Juan Sebasti\u00e1n. Hasta el 01 de diciembre de 2022, resid\u00edan en el municipio de Santa Cruz, Caquet\u00e1, donde ella laboraba como docente de la Instituci\u00f3n Educativa AC, en el \u00e1rea t\u00e9cnica comercial.<\/p>\n<p>7. Se inform\u00f3 que, el 1\u00b0 de diciembre de 2022, hombres armados de las disidencias de las FARC se presentaron en la casa de la familia, manifest\u00e1ndole a su esposo que deb\u00edan irse del pueblo o que su vida estar\u00eda en riesgo. Por este motivo, abandonaron el municipio con rumbo a Florencia, Caquet\u00e1, al tiempo que notificaron del hecho a las autoridades.<\/p>\n<p>8. Con base en los sucesos, la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 000107 del 30 de enero de 2023, le reconoci\u00f3 la condici\u00f3n temporal de amenazada a la Se\u00f1ora Ana Mar\u00eda y le otorg\u00f3 comisi\u00f3n de servicios para desempe\u00f1ar sus funciones en El Alto, en la Instituci\u00f3n Educativa BJ.<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA<\/p>\n<p>9. Mediante oficio 100-000314, del 08 de febrero de 2023, el Municipio de El Alto confirm\u00f3, con base en los consejos de seguridad llevados a cabo en los tres meses anteriores al oficio, que en el municipio operan grupos armados ilegales y grupos de delincuencia com\u00fan, tanto en las zonas rurales como urbanas. Aseguran que \u201c[e]n tiempo modo y lugar existe normalidad en la actualidad por todo el territorio, sin desconocerse que para ingresar en determinadas zonas rurales se debe tener contacto previo y acompa\u00f1amiento con el presidente y\/o representante legal de la junta de acci\u00f3n comunal de dichas zonas\u201d.<\/p>\n<p>10. En oficio OFI23-00005299, del 08 de febrero de 2023, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013UNP\u2013manifest\u00f3 que para el caso de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda se cuenta con orden de trabajo No. ***, mediante la cual se inici\u00f3 la ruta de protecci\u00f3n que dispone el Decreto 1066 de 2015. As\u00ed, explican que como parte de dicho procedimiento se realiza un estudio por parte del Cuerpo T\u00e9cnico de An\u00e1lisis de Riesgo que determina si la afectada se enfrenta a un nivel de riesgo extraordinario o extremo, y si requiere de \u201cMedidas Materiales de Protecci\u00f3n\u201d. Aclararon adem\u00e1s que la UNP no designa esquemas de seguridad para docentes, sino que su rol es el de realizar el estudio anteriormente mencionado e informarle los resultados a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n respectiva, para que ellos act\u00faen dentro de sus competencias y efect\u00faen el traslado del docente a una zona fuera de riesgo.<\/p>\n<p>11. En escrito del 08 de febrero de 2023, con el identificador ***\/***, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Caquet\u00e1, confirm\u00f3 la certeza del reconocimiento de la condici\u00f3n temporal de amenazada a la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda, mediante resoluci\u00f3n *** del ** de enero de 2023. Asimismo, inform\u00f3 haberle otorgado la comisi\u00f3n de servicios para desempe\u00f1ar sus funciones en El Alto, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, la relaci\u00f3n t\u00e9cnica docente-alumno, y el perfil de la educadora afectada, todo con la finalidad de proteger su vida e integridad personal.<\/p>\n<p>12. En cuanto al par\u00e1metro de la necesidad del servicio, la entidad se\u00f1al\u00f3 que fue certificada por la jefe de la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Caquet\u00e1 y, con base en ello, la comisi\u00f3n le fue reconocida por tres (3) meses, prorrogables por otros tres (3) m\u00e1s, mientras se obten\u00eda el resultado del estudio de seguridad a cargo de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>Fallo de instancia: Sentencia proferida por Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia, Caquet\u00e1, el diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>13. El Juzgado se dispuso a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda, al emitir la resoluci\u00f3n *** del ** de enero de 2023 mediante la cual dispuso la comisi\u00f3n de servicios temporal de la docente a una instituci\u00f3n educativa ubicada en El Alto, pese a que se encuentra amenazada y existe una alerta temprana de la Defensor\u00eda del Pueblo frente a dicha localizaci\u00f3n?<\/p>\n<p>15. El art\u00edculo segundo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el deber del Estado de proteger a todas las personas residentes en Colombia y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. En este sentido cuando un habitante se encuentra sometido a riesgos insoportables, es decir, de naturaleza extraordinaria o extrema, y que vayan m\u00e1s all\u00e1 de los que se enfrentan en la vida cotidiana, surge para el Estado la obligaci\u00f3n de identificarlos y contrarrestarlos, de modo que se evite el peligro espec\u00edfico, cierto, importante, y desproporcionado que se cierna sobre el afectado, a fin de garantizar el derecho a su seguridad personal (sentencia T-585A de 2011).<\/p>\n<p>16. En este sentido, se establecieron un conjunto de obligaciones para proteger el derecho a la seguridad personal de los ciudadanos: (a) identificar el riesgo extraordinario que recae sobre una persona y advertir a los afectados; (b) realizar un estudio para valorar la situaci\u00f3n individual y las caracter\u00edsticas y origen del riesgo identificado; (c) definir oportunamente las medidas de protecci\u00f3n adecuadas; (d) asignar dichas medidas de manera oportuna y eficaz; (e) evaluar peri\u00f3dicamente la evaluaci\u00f3n del riesgo extraordinario y tomar las decisiones correspondientes; y (f) dar respuesta efectiva ante signos de concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n del riesgo extraordinario (sentencia T-719 de 2003).<\/p>\n<p>17. Tambi\u00e9n se procedi\u00f3 a clasificar el riesgo en escalas, para ayudar a identificar objetivamente cu\u00e1ndo una persona tiene derecho a solicitar protecci\u00f3n especial. En primer lugar, se distingui\u00f3 entre \u201criesgo\u201d y \u201camenaza.\u201d Siendo el riesgo siempre abstracto, sin producir consecuencias concretas, mientras que la amenaza muestra signos objetivos que alertan de la inminencia del da\u00f1o (sentencia T-339 de 2010).<\/p>\n<p>18. La escala de riesgos que debe aplicarse a las personas que solicitan protecci\u00f3n especial es as\u00ed: 1) Nivel de riesgo: Existe posibilidad abstracta y aleatoria de que el da\u00f1o a la vida se produzca. Se subdivide en (a) riesgo m\u00ednimo y (b) riesgo ordinario, ambos son inherentes a la existencia humana y son riesgos que los ciudadanos deben soportar. Existe tambi\u00e9n el 2) Nivel de amenaza: Se caracteriza por ser aquel en el que hay hechos concretos de alteraci\u00f3n a la existencia pac\u00edfica y que hacen suponer que la integridad o libertad de la persona corren peligro verdadero. La amenaza de da\u00f1o conlleva el inicio de la alteraci\u00f3n y una perturbaci\u00f3n del goce pac\u00edfico de los dem\u00e1s derechos, porque produce un miedo razonable en la persona. En este nivel se encuentran otras dos subdivisiones, a) amenaza ordinaria y b) amenaza extrema. A partir de este nivel, en cualquiera de sus subdivisiones, las personas tienen derecho a medidas de protecci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>19. Al analizar el caso concreto, el juez de instancia resalt\u00f3 que las autoridades involucradas hab\u00edan adelantado los procedimientos pertinentes para analizar el nivel de riesgo de la docente, atendiendo los lineamientos del Decreto 1075 de 2015, en cuanto se refiere al traslado de docentes por amenazas, y advirti\u00f3 que \u201cno se evidencia prueba sumaria, [de] que en el municipio de [El Alto], lugar donde se le concedi\u00f3 a la actora, comisi\u00f3n de servicios por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, que [sic] se encuentre en peligro su vida e integridad personal o que haya recibido cualquier tipo de amenazas por parte de grupos al margen de la ley, que le impida el normal desarrollo de sus funciones como docente; por tanto, no es posible concluir que efectivamente se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>20. En consecuencia, resolvi\u00f3 \u201cNEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de la se\u00f1ora ANA MAR\u00cdA\u201d.<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>21. Mediante auto del 26 de julio de 2023, el despacho sustanciador solicit\u00f3 las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>22. A la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda se le pidi\u00f3 informar:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Si la UNP realiz\u00f3 un estudio para determinar su nivel de riesgo. De ser as\u00ed, informar el resultado del mismo. En caso de aun no haberse realizado el estudio, informar si la entidad territorial prorrog\u00f3 su condici\u00f3n temporal de amenazada.<\/p>\n<p>b. b. \u00a0En caso de que el estudio de riesgo ya se haya realizado y su resultado demuestre un nivel de amenaza que requiere medidas, informar si tuvo la oportunidad, conforme lo establecido en el Decreto 1075 de 2015, de presentar 5 alternativas de municipios para ser trasladada. Se ruega especificarlos municipios escogidos.<\/p>\n<p>c. c. \u00a0Si ya fue trasladada y, en caso afirmativo, d\u00f3nde se encuentra desempe\u00f1ando sus funciones y si se encuentra recibiendo salario como educadora adscrita a la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1.<\/p>\n<p>23. A la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n se le solicit\u00f3 informar:<\/p>\n<p>a. Las medidas tomadas y el estado de las actuaciones en respuesta a la solicitud de protecci\u00f3n especial hecha por Ana Mar\u00eda. Se ruega tener en cuenta para la respuesta el procedimiento establecido para el traslado docente por motivos de seguridad a que se refiere el Decreto 1075 de 2015.<\/p>\n<p>b. Si ya se solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n del estudio de riesgo a cargo de la UNP. En caso afirmativo, informe de su resultado y la acci\u00f3n emprendida por la entidad a partir del mismo. En caso de aun no haberse realizado el estudio, informar si la entidad territorial prorrog\u00f3 su condici\u00f3n temporal de amenazada.<\/p>\n<p>c. Si la educadora tuvo la oportunidad, conforme lo establecido en el Decreto 1075 de 2015, de presentar 5 alternativas de municipios para ser trasladada, y de haberlo hecho, si ya fue trasladada y d\u00f3nde se encuentra desempe\u00f1ando sus funciones. Se ruega especificarlos municipios escogidos por la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda.<\/p>\n<p>d. Si la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda se encuentra recibiendo un salario y se encuentra cumpliendo sus funciones como educadora en una instituci\u00f3n educativa en la jurisdicci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1. Se ruega aportar la documentaci\u00f3n y actuaciones administrativas relevantes.<\/p>\n<p>24. A la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n se le solicit\u00f3 informar:<\/p>\n<p>a. El estado de la Orden de Trabajo No. ***, relacionada con la amenaza recibida por Ana Mar\u00eda y, de haber culminado el proceso, el resultado y\/o medidas que se hayan tomado con base en el estudio realizado.<\/p>\n<p>b. Si la UNP realiz\u00f3 el estudio para determinar el nivel de riesgo la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 1075 de 2015. De ser as\u00ed, informar el resultado del estudio y, en caso de que no se haya adelantado, informar del estado del tr\u00e1mite y una fecha aproximada para su culminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>25. El despacho recibi\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n como respuesta:<\/p>\n<p>26. Mediante correo electr\u00f3nico del 3 de agosto de 2023 enviado por Jorge inform\u00f3:<\/p>\n<p>a. \u201cEl 31 de julio de 2023 envi\u00e9, v\u00eda Whatsapp al abonado celular . . . de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda, el oficio n\u00famero OPTB-167\/2023 del 27 de julio de 2023, mediante el cual es requerida que suministre la informaci\u00f3n solicitada por el Doctor Alejandro Linares Cantillo, Magistrado Ponente, en el proceso de referencia.\u201d<\/p>\n<p>b. \u201cDe igual manera, en m\u00faltiples oportunidades llam\u00e9 a la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda con el fin de que suministrara la informaci\u00f3n solicitada por la Corte Constitucional.\u201d<\/p>\n<p>c. \u201cPese a m\u00faltiples llamadas al celular de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda, no fue posible que ella suministrara la informaci\u00f3n requerida por la Corte Constitucional.\u201d<\/p>\n<p>27. Documento del 03 de agosto de 2023 mediante el cual la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n da respuesta a las preguntas planteadas en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>a. \u201cPara el a\u00f1o 2023, es menester indicarle al Honorable Magistrado Sustanciador, que la UNP en garant\u00eda a la vida e integridad personal y seguridad de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda, adelant\u00f3 por de un analista del CTAR, el respectivo estudio de nivel de riesgo por primera vez, mediante la orden de trabajo OT [***], el cual determin\u00f3 que a la fecha el riesgo evidenciado era ORDINARIO, con ponderaci\u00f3n de la matriz de 41,66%. Por consiguiente, una vez tenido el resultado de nivel de riesgo del accionante, el caso fue presentado, ante los delegados interinstitucionales que conforman el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y de Recomendaci\u00f3n de Medidas \u2013 CERREM, donde en sesi\u00f3n del 12 de mayo de 2023, donde se valid\u00f3 el riesgo como ORDINARIO y se dieron las siguientes recomendaciones para el caso:<\/p>\n<p>\u2018Comunicar el resultado del Estudio de Nivel de Riesgo.\u2019\u201d<\/p>\n<p>28. Mediante auto del 23 de agosto de 2023, el despacho decidi\u00f3 complementar la informaci\u00f3n allegada con ocasi\u00f3n del anterior auto, solicitando lo siguiente:<\/p>\n<p>29. Oficiar al se\u00f1or Jorge para constatar:<\/p>\n<p>a. Si ha sido posible comunicarse con la accionante;<\/p>\n<p>b. Si se han realizado acciones para verificar el estado de salud de la accionante; y<\/p>\n<p>c. La base de su competencia para actuar dentro del proceso, de conformidad con reglas jurisprudenciales de la Corte.<\/p>\n<p>30. Oficiar a la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para insistirles que otorguen respuesta a las preguntas hechas por este despacho en auto del 26 de julio del 2023.<\/p>\n<p>31. Jorge respondi\u00f3 que:<\/p>\n<p>a. El d\u00eda 29 de agosto mediante llamada al tel\u00e9fono celular de la accionante, se logr\u00f3 comunicar con ella y verificar que su estado de salud es satisfactorio.<\/p>\n<p>b. Confirm\u00f3 que la UNP realiz\u00f3 el estudio de riesgo y su resultado fue \u201cnormal.\u201d<\/p>\n<p>32. La Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental tampoco respondi\u00f3 a este requerimiento.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>COMPETENCIA<\/p>\n<p>33. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del 30 de mayo de 2023, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Cinco de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.<\/p>\n<p>B. CUESTI\u00d3N PREVIA \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>34. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia de esta Corte dictada en la materia han establecido que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, por lo cual s\u00f3lo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo. Para que se considere cumplido el requisito de subsidiariedad, el juez constitucional debe: (1) verificar que no exista otro mecanismo de defensa judicial; y (2) que en caso de existir, este no sea id\u00f3neo o eficaz. De otro lado, y ante la presencia de un perjuicio irremediable, la tutela podr\u00e1 resultar procedente a fin de otorgar una protecci\u00f3n transitoria.<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto<\/p>\n<p>35. Legitimaci\u00f3n por activa. Quien interpone la tutela en este caso, es un funcionario de la Defensor\u00eda del Pueblo, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda.<\/p>\n<p>36. Sobre el mecanismo de protecci\u00f3n de la tutela establece, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, lo que sugiere que el mecanismo de tutela est\u00e1 disponible para quien considere vulnerados sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>37. De otro lado, el Decreto 2591 de 1991 reconoce en su art\u00edculo 10 la legitimaci\u00f3n del Defensor del Pueblo para ejercer la acci\u00f3n de tutela en favor de terceros, aunque se se\u00f1ala que tal facultad procede \u00fanicamente cuando la persona as\u00ed lo solicite o cuando aquella \u201cest\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n\u201d. As\u00ed, ha concluido la Corte que el Defensor del Pueblo y sus delegados s\u00f3lo pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a su competencia en materia de tutela, de modo que resulta esencial \u201cque est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones\u201d lo que se traduce en que \u201cel Defensor del Pueblo est\u00e1 facultado para interponer acciones de tutela en representaci\u00f3n de terceras personas, bajo estas precisas condiciones: (i) que el titular de los derechos haya solicitado actuar en su representaci\u00f3n; o (ii) que la persona se encuentre desamparada e indefensa, esto es, que carezca de medios f\u00edsicos y\/o jur\u00eddicos, en aras de evitar o resistir la amenaza o violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d (subrayas fuera del texto original). M\u00e1s recientemente, la Corte en sentencias T-460 de 2012 y T-357 de 2017 reconoci\u00f3 un tercer escenario que legitima a un defensor del pueblo a actuar en representaci\u00f3n de otro. Esto es, \u201ccuando se trate de situaciones de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de menores o incapaces, incluso en contra de su voluntad o la de sus representantes legales.\u201d<\/p>\n<p>38. Si bien se ha establecido que el Defensor del Pueblo est\u00e1 facultado para interponer tutelas en representaci\u00f3n de terceras personas cuando el titular de los derechos le haya solicitado actuar en su representaci\u00f3n, esta solicitud no necesariamente requiere los requisitos formales espec\u00edficos propios de un poder. As\u00ed, la Corte ha dicho que \u201cla \u2018autorizaci\u00f3n expresa\u2019 a la que se hace menci\u00f3n [. . . ] y con la cual se legitima la actuaci\u00f3n del personero o el defensor p\u00fablico, no se debe entender como un prerrequisito previsto de las formalidades propias de un poder para actuar [. . .] sino que por el contrario, con el solo hecho de haberse efectuado la solicitud de manera verbal y allegar los elementos probatorios para sustentar la petici\u00f3n de amparo, se habilita al Ministerio P\u00fablico para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas que lo necesiten.\u201d<\/p>\n<p>39. Ahora bien, el hecho de que la solicitud no requiera formalidades, no significa que se pueda prescindir de este elemento. As\u00ed se puede entender de la T-867 de 2000 donde en el marco de una actuaci\u00f3n similar, la Corte dijo que \u201cel Defensor del Pueblo o el Personero Municipal no necesitan exhibir un poder conferido por la persona afectada para intervenir en su favor, simplemente debe mediar una explicaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o una solicitud escrita o verbal que legitime su actuaci\u00f3n.\u201d Aclarando, que ello no significa que se est\u00e1 obligado a allegar una copia de la solicitud.<\/p>\n<p>40. En este caso en concreto, no se encuentra acreditado el motivo por el cual el delegado del Defensor del Pueblo est\u00e1 facultado para interponer una acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de la accionante. Esto, dado que no se hace siquiera menci\u00f3n de una solicitud de la accionante a la Defensor\u00eda para su representaci\u00f3n, ni existe evidencia de que la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda se encuentre en un estado de indefensi\u00f3n tal, que le impida ejercer la tutela directamente.<\/p>\n<p>41. En efecto, en la respuesta dada por Jorge al auto de pruebas del 23 de agosto de 2023, a pesar de que se le requiri\u00f3 para que contestara sobre la base de su competencia para actuar en este caso, omiti\u00f3 abordar el asunto en su respuesta. As\u00ed, dentro del proceso no hay elemento que permita afirmar que existi\u00f3 una solicitud o petici\u00f3n de la accionante facultando a la Defensor\u00eda para actuar en su nombre. Tampoco se ha acreditado, ni en instancia, ni en sede de revisi\u00f3n, un estado de indefensi\u00f3n o imposibilidad de la accionante de ejercer directamente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>42. A lo anterior se suma el silencio de parte de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda, quien al haber guardado silencio frente al requerimiento de la Corte no ofreci\u00f3 elementos de juicio que pudiesen corroborar o bien la existencia de la solicitud, la incapacidad para acudir al juez de tutela, o su inter\u00e9s en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. A\u00fan m\u00e1s, la actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda en el tr\u00e1mite es indicio de un aparente desinter\u00e9s respecto del proceso: la accionante no solo no interpuso la acci\u00f3n de tutela directamente, tampoco impugn\u00f3 el fallo desfavorable de primera instancia, y no respondi\u00f3 a la Corte, que comunic\u00f3 el auto de pruebas del 23 de agosto de 2023 a la accionante y a su esposo, por correo electr\u00f3nico, con la intenci\u00f3n de constatar su estado de salud. As\u00ed, y a pesar de estar enterada del tr\u00e1mite, no se recibi\u00f3 ning\u00fan tipo de respuesta por su parte.<\/p>\n<p>43. En vista de las actitudes procesales de la accionante y la ausencia de explicaci\u00f3n al respecto, la Sala opt\u00f3 por darle la oportunidad al delegado del Defensor del Pueblo de explicar la base de su competencia, pregunt\u00e1ndole expl\u00edcitamente mediante auto de pruebas. En vista de que no hubo explicaci\u00f3n al respecto, y de las reglas jurisprudenciales anteriormente mencionadas, se encuentra que la actuaci\u00f3n del defensor Jorge a nombre de Ana Mar\u00eda, para el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, no cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>44. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En el caso que nos ocupa, la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, quienes act\u00faan como accionadas dentro del tr\u00e1mite de la referencia, son entidades de derecho p\u00fablico raz\u00f3n por la cual gozan de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del presente tr\u00e1mite de tutela. En este sentido se encuentra cumplido este requisito.<\/p>\n<p>45. Inmediatez. Respecto del requisito de inmediatez, necesario para asegurar la efectividad y la pertinencia de la de la acci\u00f3n de tutela, se encuentra que la controversia se genera respecto de la Resoluci\u00f3n *** del ** de enero de 2023 mediante la cual se traslada a la docente. Dado que la tutela fue admitida el 03 de febrero de 2023, tan solo unos d\u00edas despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del acto, en efecto, este requisito se ve satisfecho.<\/p>\n<p>46. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Carta establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo cuando sea interpuesta para obtener una protecci\u00f3n transitoria, a fin de evitar un perjuicio irremediable. Tambi\u00e9n se ha aceptado la procedencia de la tutela cuando, existiendo recursos judiciales por agotar, estos no sean id\u00f3neos o eficaces para evitar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>48. Para este caso, dado que la controversia se desprende de un acto administrativo emitido por la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, en principio, existen otros medios judiciales disponibles para controvertir las decisiones de la entidad. Relevantes para el an\u00e1lisis de subsidiariedad, son aquellos que medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, aptos para controvertir un acto administrativo y, de ser el caso suspender o abolir sus efectos nocivos respecto de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>49. En Sentencia T-608\/14, la Corte se pronunci\u00f3 respecto de un caso de traslado de un docente a zona que este consideraba de riesgo, aclarando que: \u201cSi bien la acci\u00f3n de tutela por regla general no resulta procedente en casos relacionados con traslado de docentes, cuando el juez constitucional evidencia que la decisi\u00f3n fue adoptada de forma arbitraria y que ello adem\u00e1s amenaza o viola los derechos fundamentales del destinatario de la medida, procede su intervenci\u00f3n para entrar a decidir sobre la orden de traslado\u201d.<\/p>\n<p>50. Adicionalmente, en la sentencia antes citada se hizo un recuento de las sub reglas fijadas que por la Corte para indicar en qu\u00e9 casos se considera que se cumplen los presupuestos para la procedencia de la tutela en traslados de docentes: \u201ccuando el traslado del docente a una nueva locaci\u00f3n: (i) le genere serios problemas de salud; (ii) ponga en peligro su vida o integridad o las de su familia; (iii) incida gravemente en el estado de salud de familiares que dependan de \u00e9l; o (iv) se rompa de manera definitiva el n\u00facleo familiar. En cada caso al actor le corresponder\u00e1 acreditar la ocurrencia de alguno de estos supuestos, de tal forma que, de encontrarse probados, deba el juez de tutela entrar a adoptar una decisi\u00f3n acerca del traslado\u201d (subrayas fuera del texto original).<\/p>\n<p>51. Concluye la Corte en la misma sentencia que:<\/p>\n<p>\u201cEn aquellos casos en donde la discrecionalidad del nominador se traduce en un actuar arbitrario que vulnera los derechos fundamentales del docente, es procedente adoptar medidas a trav\u00e9s de la solicitud de amparo. As\u00ed, si bien la regla general es la improcedencia por existir otros mecanismos de defensa para controvertir la decisi\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corte\u00a0de forma excepcional ha reconocido algunos supuestos en los que puede considerarse que existe una inminente amenaza o vulneraci\u00f3n del orden constitucional y por tanto hace imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela. As\u00ed, ha dispuesto que\u00a0\u2018para que el juez constitucional pueda entrar a pronunciarse sobre una decisi\u00f3n de traslado laborar, se requiere lo siguiente: (i) que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar.\u2019\u201d<\/p>\n<p>52. Si bien se est\u00e1 frente a un caso donde los derechos presuntamente vulnerados son la vida e integridad personal, por motivo de amenazas de grupos armados, no obran en el expediente suficientes indicios que permitan acreditar ninguno de los tres supuestos que har\u00edan procedente esta tutela, situaci\u00f3n que se desarrollar\u00e1 en detalle, a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Ausencia de indicio de riesgo o arbitrariedad en el manejo de la solicitud de traslado docente<\/p>\n<p>53. La sentencia T-608\/14 estableci\u00f3 que corresponde al actor acreditar la ocurrencia de una inminente amenaza o vulneraci\u00f3n del orden constitucional, para que el juez de tutela pueda entrar a adoptar una decisi\u00f3n acerca del traslado docente. Tanto al momento de radicar la tutela como en el presente, no obran \u00a0en el expediente indicios de que la administraci\u00f3n actu\u00f3 de forma arbitraria o de que los derechos de la accionante se encuentran en grave peligro.<\/p>\n<p>54. Si bien la Defensor\u00eda apel\u00f3 a la existencia de la Alerta Temprana 007-2020 para justificar que los docentes son poblaci\u00f3n de alto riesgo y El Alto es un municipio de alta presencia de disidencias de las FARC, por lo que se deb\u00eda, en su interpretaci\u00f3n, trasladar a la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda a una instituci\u00f3n educativa en Florencia, este despacho encontr\u00f3 que la mencionada alerta temprana no advierte sobre riesgos en la localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de El Alto, sino en El Play\u00f3n y El Remanso. Siendo la alerta el \u00fanico elemento que permit\u00eda inferir un peligro para la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda en el municipio de El Alto, no hay en el expediente prueba que permita superar el examen de procedibilidad. Esto es as\u00ed, especialmente, porque para ese momento la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n a\u00fan no hab\u00eda comunicado el resultado del estudio de riesgo.<\/p>\n<p>55. Ahora bien, para el mes de febrero, cuando el juez de primera instancia dict\u00f3 sentencia, reci\u00e9n se hab\u00eda activado la ruta establecida en el Decreto 1075 de 2015, que reglamenta el traslado de docentes en situaciones de amenaza. No obstante, el juez de primera instancia decidi\u00f3 denegar las pretensiones por considerar que las autoridades no hab\u00edan vulnerado los derechos de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda, ya que estaban siguiendo los protocolos dispuestos por la ley y no hab\u00eda en el expediente prueba alguna que constatara que la docente se encontraba en alg\u00fan peligro. Como parte de las actuaciones en sede de revisi\u00f3n, y con la intenci\u00f3n de constatar que las autoridades llevaron su labor a cabo hasta completarla, se ofici\u00f3 a la UNP para verificar si se llev\u00f3 a cabo el estudio, y de as\u00ed haberlo hecho, comunicara cual fue su resultado.<\/p>\n<p>56. As\u00ed, se logr\u00f3 constatar que la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n determin\u00f3 que la docente se encuentra expuesta a un nivel de riesgo ordinario. No obstante, m\u00e1s all\u00e1 del resultado del estudio y sin entrar a realizar un an\u00e1lisis de fondo, lo cierto es que ni antes, ni durante el transcurso procesal de la tutela, se evidenci\u00f3 un actuar arbitrario o un riesgo extraordinario que cayera sobre la accionante. Adicionalmente, tras haber transcurrido seis meses desde que se interpuso la tutela, no se tienen elementos nuevos que permitan inferir que alg\u00fan da\u00f1o se ha materializado o que la docente ha sido objeto de nuevas amenazas. Por el contrario, se constat\u00f3 que la docente se encuentra en buen estado de salud y lleva laborando en la instituci\u00f3n educativa desde entonces.<\/p>\n<p>57. El caso bajo estudio no supera el an\u00e1lisis de procedencia, pues no se acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y de subsidiariedad. Primero, porque el defensor del pueblo que actu\u00f3 en nombre de la presunta afectada no logr\u00f3 demostrar que existi\u00f3 solicitud previa de la accionante para acudir a la tutela, o que la presunta afectada estuviese en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o imposibilidad de acudir directamente al medio judicial de protecci\u00f3n. En segundo lugar, porque la jurisprudencia constitucional ha fijado requisitos de procedibilidad especiales para los traslados docentes por v\u00eda de tutela, que no se ven configurados en este caso. En efecto, correspond\u00eda a la accionante aportar elementos de un actuar arbitrario de la administraci\u00f3n y demostrar un peligro actual e importante para su vida o la de su familia, carga que no se cumpli\u00f3 en esta oportunidad. Por el contrario, se verific\u00f3 que a lo largo del proceso de tutela nunca existi\u00f3 prueba o indicio acerca de un riesgo importante, que motivara una protecci\u00f3n en esta sede (ver supra, n\u00fams. 52 y 54).<\/p>\n<p>58. Dadas las anteriores circunstancias, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 improcedente la tutela solicitada, por lo que proceder\u00e1 a revocar el fallo de primera instancia, expedido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia, Caquet\u00e1, el diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023), para en su lugar declarar la improcedencia de la tutela.<\/p>\n<p>59. Finalmente, la Sala advierte que la presente decisi\u00f3n de improcedencia no genera ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n para que la accionante acuda nuevamente a la tutela, de llegarse a presentar circunstancias adicionales que supongan un riesgo personal o familiar, aunque, por supuesto, deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de primera instancia del Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia, Caquet\u00e1, del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023), que neg\u00f3 el amparo de los derechos a la vida y a la integridad personal y, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Defensor\u00eda del Pueblo en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda.<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-453\/23 ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos del trabajador o su n\u00facleo familiar (&#8230;) presupuestos para la procedencia de la tutela en traslados de docentes: \u201c\u20ac\u0153cuando el traslado del docente a una nueva locaci\u00f3n: (i) le genere serios problemas de salud; (ii) ponga en peligro su vida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}