{"id":29135,"date":"2024-07-04T17:33:02","date_gmt":"2024-07-04T17:33:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-454-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:02","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:02","slug":"t-454-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-454-23\/","title":{"rendered":"T-454-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, puesto que, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, los titulares de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca lograron solventar por sus propios medios la posible afectaci\u00f3n de tales garant\u00edas al encontrar por su cuenta alternativas de vivienda distintas al inmueble objeto de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por desconocimiento del principio de inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-454 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.953.026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lina contra la Sociedad de Activos Especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 6 de julio siguiente por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma corporaci\u00f3n, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Lina contra la Sociedad de Activos Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACLARACI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de la accionante, de manera que ser\u00e1n elaborados dos textos de esta providencia, de id\u00e9ntico tenor. En el texto que ser\u00e1 divulgado y consultado libremente, se dispondr\u00e1 la omisi\u00f3n del nombre de la accionante, as\u00ed como cualquier dato e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de junio de 20222, la se\u00f1ora Lina instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales (en adelante SAE), para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vivienda digna3 y al m\u00ednimo vital de personas de especial protecci\u00f3n constitucional, como, seg\u00fan indica, es su caso, pues afirma ser madre cabeza de familia, v\u00edctima del conflicto armado, estar en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de pobreza y exclusi\u00f3n social, sumado a que uno de sus hijos es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante considera que la entidad demandada conculc\u00f3 sus derechos y los de su familia cuando les comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de desalojarlos de la vivienda de su propiedad, la cual ha ocupado por quince a\u00f1os con sus tres hijos, \u201cde los cuales uno se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad\u201d4, y que es \u201cel \u00fanico lugar con el que contamos para vivir\u201d5. En particular, cuestiona la ausencia de respeto por las garant\u00edas para el desalojo forzado de poblaciones vulnerables provenientes de los est\u00e1ndares de los derechos humanos, establecidas por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales en la Observaci\u00f3n General N\u00famero 76 y en las sentencias T-617 de 1995, C-241 de 2010, T-035 de 2011, T-075 de 2011, T-527 de 2011, T-556 de 2011, T-075 de 2012 y C-813 de 2014. Ello, en tanto que no les consultaron la decisi\u00f3n, no les otorgaron un tiempo prudencial previo y no les ofrecieron alternativas de reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que, durante el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio de su bien inmueble se desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n a la mujer cabeza de familia, adem\u00e1s que la decisi\u00f3n judicial que la despoj\u00f3 de sus derechos como propietaria se bas\u00f3 en estereotipos de g\u00e9nero y patrones socioculturales sobre los roles de la mujer, ya que pas\u00f3 por alto que ella \u201csola ten\u00eda el deber de proveer con los recursos necesarios para la sostenibilidad de mis hijos, teniendo que cumplir con extensas jornadas laborales y a la vez velar por su cuidado, y a su vez (\u2026) redujo el rol de crianza, protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y afecto del padre a la simple comunicaci\u00f3n sobre mis hijos, sin prueba suficiente lo asumi\u00f3 como una crianza responsable, desconociendo que la misma debe ser compartida y en t\u00e9rminos de igualdad entre padre y madre\u201d7. Igualmente, argument\u00f3 que en esa decisi\u00f3n se omiti\u00f3 que ella est\u00e1 \u201cal cuidado de un ni\u00f1o con capacidades diversas que requer\u00eda suministro de servicios sociales para apoyar las labores de cuidado, y que, al mismo tiempo, yo como mujer pudiera integrarme con m\u00e1s facilidad tanto a la vida laboral como a la vida familiar\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela adujo que \u201cen el caso en concreto no existen otros mecanismos de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales\u201d9 invocados; \u201cla amenaza de los derechos fundamentales es inminente y se concretar\u00e1 el d\u00eda del desalojo forzado\u201d10 y se debe considerar su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, como medida provisional solicit\u00f3 al juez de tutela que suspendiera la diligencia de desalojo. Adicionalmente, present\u00f3 como pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tutelar sus derechos fundamentales y los de su familia a la vivienda en condiciones dignas y al respeto de la confianza leg\u00edtima. En consecuencia, ordenar la protecci\u00f3n de ella como madre cabeza de familia y de su hijo Jaime, quien depende de ella por su discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cOrdenar a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS el respeto de todas las garant\u00edas procesales previstas en el derecho de los derechos humanos, incluyendo: \u2018a) una aut\u00e9ntica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificaci\u00f3n a todas las personas afectadas con antelaci\u00f3n a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, informaci\u00f3n relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando \u00e9ste afecte a grupos de personas; e) identificaci\u00f3n exacta de todas las personas que efect\u00faen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jur\u00eddicos y h) ofrecer asistencia jur\u00eddica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparaci\u00f3n a los tribunales\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cOrdenar a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS suspender la diligencia de desalojo y el procedimiento hasta tanto se garanticen las medidas para proteger los derechos de mi hijo en condici\u00f3n con discapacidad y mis derechos como mujer cabeza de hogar\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Lina afirm\u00f3 no tener ning\u00fan tipo de antecedentes judiciales; encontrarse en una condici\u00f3n de pobreza y exclusi\u00f3n social; ser madre cabeza de familia y tener tres hijos con quienes reside, uno de los cuales registra una discapacidad f\u00edsica y mental global del 77.6%; haber sido v\u00edctima de desplazamiento forzado en el conflicto armado y estar acreditada como v\u00edctima de cr\u00edmenes de lesa humanidad en el caso 01 de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 que \u201c[e]l 12 de mayo de 20[1]1 en el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 201, (ubicado en el municipio de Pueblo Verde, de propiedad de Lina [y en el cual resid\u00eda para esa \u00e9poca]) se hall[aron] 421 gramos de marihuana, los cuales hab\u00edan sido comprados por uno de mis hijos, Eduardo Torres, para el consumo personal\u201d13. Por tales hechos, mediante sentencia anticipada del 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Pueblo Verde con Funciones de Conocimiento declar\u00f3 a este \u00faltimo penalmente responsable del delito de Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes, por conservar una sustancia prohibida sin la debida autorizaci\u00f3n -proceso 020-14. Agreg\u00f3 que \u201c[p]or esos hechos, (\u2026) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n decidi\u00f3 de manera oficiosa iniciar el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del derecho de dominio de mi casa, as\u00ed como su embargo y secuestro\u201d15, aduciendo que el bien era utilizado para la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas de tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Azagaya declar\u00f3 la no procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre el bien inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 201, de propiedad de Lina &#8211; radicado 008-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como antecedentes f\u00e1cticos expuso que esa propiedad fue vinculada a la estrategia \u201cTEMC \u2013 Tr\u00e1fico de Estupefacientes en Menores Cantidades\u201d, liderada por la Polic\u00eda Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dentro de la cual se registr\u00f3 la vivienda y \u201cse hall\u00f3 en una esquina una bolsa pl\u00e1stica blanca que en su interior conten\u00eda una sustancia vegetal color verde. (\u2026) En el segundo piso del inmueble se obtuvo de un ropero 35 bolsas peque\u00f1as pl\u00e1sticas transparentes de cierre herm\u00e9tico las cuales conten\u00edan en su interior una sustancia vegetal color verde. (\u2026) Adem\u00e1s, en el ba\u00f1o de la misma habitaci\u00f3n se encontraron 12 bolsas pl\u00e1sticas de cierre herm\u00e9tico utilizadas para el empaque de la sustancia, en la habitaci\u00f3n no. 2 del mismo segundo piso se descubri\u00f3 debajo de la almohada de la cama del se\u00f1or Eduardo [sic] 2 bolsas pl\u00e1sticas peque\u00f1as transparentes de cierre herm\u00e9tico con sustancia vegetal color verde. (\u2026) Tambi\u00e9n se hallaron dentro de un basurero 5 bolsas transparentes de cierre herm\u00e9tico con sustancia vegetal color verde. (\u2026) Las sustancias descritas, luego de ser sometidas a prueba de identificaci\u00f3n preliminar homologada PIPH, arrojaron un resultado positivo para Cannabis y sus derivados para un peso bruto de 471 gramos y neto de 421 gramos\u201d16. Por esos hechos el se\u00f1or Eduardo fue condenado penalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el 31 de octubre de 2012 la Fiscal\u00eda 21 orden\u00f3 iniciar de oficio el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del derecho de dominio con fundamento en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n y el ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 793 de 2002 y se decret\u00f3 el embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder adquisitivo. La se\u00f1ora Lina present\u00f3 oposici\u00f3n a trav\u00e9s de apoderado judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autoridad judicial concernida -Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Azagaya- concluy\u00f3 que no se configuraba la causal de destinaci\u00f3n il\u00edcita dada al bien inmueble (numeral 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 793 de 2002), puesto que se consider\u00f3 veraz la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Lina, quien manifest\u00f3 que sab\u00eda que su hijo era consumidor del alucin\u00f3geno, pero no que la conservaba en esas proporciones dentro del bien inmueble. Adem\u00e1s, el juzgado puso de presente que no se prob\u00f3 que el lugar sirviera para su expendio o que existiera alg\u00fan tipo de actividad de comercializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, el juez lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u201cla propietaria no fue quien destin\u00f3, ni toler\u00f3 la ejecuci\u00f3n de una actividad il\u00edcita, como tampoco viol\u00f3 su deber de vigilancia y control sobre la propiedad, en contrav\u00eda del mandato establecido en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n, afirm\u00f3 que los argumentos de la Fiscal\u00eda desconocen la protecci\u00f3n a la mujer cabeza de familia (art. 43 CP y art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993), pues no es posible atribuir a la afectada negligencia y descuido por el hecho de ausentarse durante la jornada laboral respecto a la vigilancia del bien y el cuidado de sus hijos. De esa manera, sentenci\u00f3 que, aplicando un enfoque diferencial, se tiene que ella no \u201cestaba obligada a percatarse de un hecho oculto y que al no descubrirlo deba en consecuencia asumir la p\u00e9rdida de su patrimonio\u201d18. Su realidad \u201cconlleva inevitablemente a la posibilidad de tener alg\u00fan descuido, ya sea en el \u00e1mbito laboral o familiar, pues se hace imposible tener un control absoluto sobre lo que ocurr\u00eda en su bien\u201d19. Entonces, a pesar de que su hijo \u201cabus\u00f3 de esa confianza brindada, al ocultar la sustancia estupefaciente al interior de su vivienda, la cual result\u00f3 imperceptible por la afectada, a causa de esto, no puede el Estado juzgarla al pretender exigirle un cuidado especial m\u00e1s all\u00e1 de lo posible, que se le exige al buen padre de familia\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El grado jurisdiccional de consulta se surti\u00f3 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azul, el cual, el 4 de julio de 2019, resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Azagaya, para declarar la extinci\u00f3n del derecho de dominio respecto a todos los derechos reales sobre el respectivo inmueble, y en consecuencia, orden\u00f3 la tradici\u00f3n del bien a favor de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FISCO).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en primer lugar, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 estar en desacuerdo con que el estupefaciente no era conservado con fines de expendio, pese a que esa fue la conclusi\u00f3n del proceso penal llevado a cabo, puesto que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es independiente de la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal y dado que la informaci\u00f3n recaudada por la Fiscal\u00eda permite concluir que la sustancia s\u00ed era comercializada, toda vez que \u00e9sta fue encontrada dosificada en peque\u00f1as bolsas pl\u00e1sticas con sello herm\u00e9tico. Adem\u00e1s, Eduardo y Lina lo confirmaron en sus declaraciones, en las que manifestaron respectivamente que: (i) la droga estaba escondida \u201cpara consumo y yo en ese entonces estaba mal de dinero y les vend\u00ed a unos conocidos\u201d; y (ii) \u201cyo le pregunt\u00e9 usted d\u00f3nde y por qu\u00e9 hizo eso y me dijo [que] una noche estudiando en el colegio, en mi descanso le vend\u00ed un poquito a un compa\u00f1ero porque yo necesitaba una plata para comprarme unos tenis, pero que s\u00f3lo fue esa vez y no fue dentro de la casa\u201d. El Tribunal firm\u00f3 que, en cualquier caso, se cometi\u00f3 el delito tipificado en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, que penaliza las conductas de almacenar y conservar sustancias estupefacientes sin permiso de autoridad competente, con lo cual resulta irrelevante si el condenado la comercializaba o no, pues de todas formas cometi\u00f3 un delito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el Tribunal encontr\u00f3 desacertado que el juez de primer grado aseverara que no se logr\u00f3 demostrar que la se\u00f1ora Lina hubiera sido negligente en las obligaciones de vigilancia y cuidado sobre su propiedad. Lo anterior, en tanto que durante el proceso no se prob\u00f3 la duraci\u00f3n de la jornada laboral que deb\u00eda cumplir la se\u00f1ora Lina, m\u00e1s que con su propia declaraci\u00f3n, de tal forma que se pudiera concluir que su trabajo la obligaba a permanecer ausente del inmueble por per\u00edodos de tiempo tan prolongados que le impidieran \u201cvigilar que a su propiedad se le diera una correcta utilizaci\u00f3n y desconociendo por completo las actividades desplegadas por su hijo\u201d21. E incluso, si se tomara como cierta la declaraci\u00f3n de la accionante, seg\u00fan la cual sal\u00eda de su casa a las 6 de la ma\u00f1ana y retornaba entre 8 y 9 de la noche, ello resultar\u00eda \u201cinsuficiente para justificar el hecho de que Lina no actu\u00f3 de forma diligente en el cuidado de su heredad, en la medida que la necesidad de cumplir una extensa jornada laboral no le imposibilitaba vigilar qu\u00e9 hac\u00edan sus hijos (\u2026), por lo menos en los momentos en que compart\u00eda con ellos, bien cuando regresaba a su residencia luego del trabajo o los d\u00edas martes o mi\u00e9rcoles que descansaba\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el Tribunal puso de presente que la sustancia prohibida no estaba escondida, se encontr\u00f3 en varias habitaciones de la casa y su madre conoc\u00eda los antecedentes de consumo de su hijo desde que era menor de edad. \u201cEntonces, la suma de las circunstancias indicadas en precedencia, ponen de relieve el descuido de Lina en el control que, como propietaria y madre, debi\u00f3 haber ejercido, toda vez que, por una parte, no era necesario que efectuara profundas pesquisas en su casa a efectos de darse cuenta de que se almacenaba marihuana en la edificaci\u00f3n, por cuanto que, s\u00f3lo le bastaba entrar a los dormitorios para percibir visual u olfativamente la sustancia y, por otra, ten\u00eda noticia de los antecedentes de consumo de su descendiente, lo que le impon\u00eda ejercer una vigilancia bastante m\u00e1s minuciosa de sus comportamientos, no solo para evitar que ejecutara acciones il\u00edcitas en su heredad, que la pusieran en riesgo de perderla, sino tambi\u00e9n para prevenir que cayera en la drogadicci\u00f3n, y por ello, bien pudo haber indagado en su vecindario si alguna actividad extra\u00f1a se desarrollaba en su inmueble cuando no se encontraba all\u00ed, pues como se sabe, la diligencia de allanamiento y registro se origin\u00f3 por las quejas que formulara la ciudadan\u00eda sobre la venta de estupefacientes en esa propiedad\u201d23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, esa autoridad judicial concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Lina no ten\u00eda la calidad de mujer cabeza de hogar, conforme a los requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 83 de 1993, \u201cpues el hecho de que el excompa\u00f1ero sentimental (\u2026) hubiese conformado un nuevo hogar, no significa que hubiera desatendido los deberes que como padre le impone el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d24. Por lo expuesto, encontr\u00f3 acreditada la causal de p\u00e9rdida del derecho real consistente en utilizar los bienes como medio o instrumento para la ejecuci\u00f3n de actividades delictivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio, el 20 de marzo de 2022 la SAE solicit\u00f3 a la accionante la entrega voluntaria del bien, \u201cso pena de iniciarse un proceso de desalojo forzado o denuncia penal\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de marzo de 2022, la accionante radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la SAE para solicitar que se abstuviera de realizar cualquier procedimiento o diligencia hasta que se garantizaran los derechos de su hijo con discapacidad y para que esa entidad le informara \u201csi en el proceso de entrega y desalojo ha considerado la situaci\u00f3n de mi hijo con discapacidad y si est\u00e1 al tanto de la evidente injusticia que se quiere cometer con mi familia\u201d. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 que le informara sobre las etapas, los procedimientos que va a adelantar y los derechos que tiene frente a la entrega y desalojo de su casa. Al respecto, el 5 de mayo de 2022 la entidad respondi\u00f3 que el desalojo se realizar\u00eda el 10 de mayo de 202226.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 12 de mayo de 2022, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento del tr\u00e1mite y dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Azagaya, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pueblo Verde, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y dem\u00e1s partes e intervinientes dentro de los procesos 008 y 020. Las entidades accionada y vinculadas se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos respecto de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sea negada por improcedente o que se desestimen las pretensiones de la accionante. En primer lugar, arguy\u00f3 que \u201cno ha sido demostrado que existe un perjuicio grave e irremediable que pudiera causarse a los accionantes en el evento de recurrir a otros mecanismos id\u00f3neos y eficaces de defensa\u201d27. Sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, cit\u00f3 como antecedente relevante la decisi\u00f3n adoptada el 9 de marzo de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argument\u00f3 que existe una decisi\u00f3n judicial en firme que decret\u00f3 medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo del bien, determinaci\u00f3n que es ajena a las competencias de esa sociedad, la cual \u00fanicamente ejerce la funci\u00f3n de administrar los bienes dejados a su disposici\u00f3n, por medio del Fondo para la rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado (en adelante FRISCO). De esa manera, la entidad ha actuado en cumplimiento de un mandato legal (par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 88 de la Ley 1708 de 2014), en tanto que esa entidad \u201csimplemente cumple funciones de depositaria y administradora de los bienes, m\u00e1s no puede disponer de ellos sin que medie una orden judicial\u201d28. Al respecto cit\u00f3 la sentencia C-540 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, record\u00f3 que desde el a\u00f1o 2015 la SAE cuenta con la facultad de polic\u00eda administrativa (numeral 14 del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 2897 de 2011, Convenio Interadministrativo No. 000169 del 29 de enero de 2015 y art\u00edculo 91 de la Ley 1708 de 2014), la cual \u201ctiene como objetivo la recuperaci\u00f3n material de los bienes del FRISCO, para que se puedan ejercer en debida forma los mecanismos de administraci\u00f3n que permiten mantener productivos los bienes, y as\u00ed dar cumplimiento al mandato legal de la SAE\u201d29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, coment\u00f3 que los actos que realiza en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa \u201cno definen una situaci\u00f3n jur\u00eddica diferente a la que ya fuera resuelta por las autoridades judiciales\u201d30 y \u201cno son controvertibles y no admiten la interposici\u00f3n de recursos, permiti\u00e9ndole acudir a la jurisdicci\u00f3n administrativa para controvertir el acto en caso de considerarlo carente de motivaci\u00f3n y\/o falta de requisitos legales\u201d31. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla diligencia de desalojo y\/o recuperaci\u00f3n f\u00edsica de los bienes no podr\u00e1 ser suspendida en el evento que se presenten oposiciones a la misma, toda vez que esta sociedad debe estar sujeta a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 91 que fue modificado por el art\u00edculo 22 de la Ley 1849 de 2007\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, afirm\u00f3 que \u201cno es cierto que este n\u00facleo familiar est\u00e9 completamente desamparado y no tengan a donde ir, pues de la b\u00fasqueda en bases de datos VUR, por c\u00e9dula de la afectada se\u00f1ora Lina, se desprende que a su nombre cuenta con varios inmuebles sujetos a registro33\u201d, identificados como 704 y 089 en el Pueblo Nuevo. Adem\u00e1s, la accionante se encontraba trabajando en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, seg\u00fan lo informado por los hermanos Torres en diligencia realizada el 10 de mayo de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la gerencia regional de la SAE ha enviado varias comunicaciones y requerimientos buscando acordar la entrega voluntaria del predio; \u201csin embargo, (\u2026) la posici\u00f3n de los ocupantes es cuestionar el proceso penal y sus resultados, y desconocer la funci\u00f3n otorgada por la Ley 1708 de 2014 a nuestra entidad para la administraci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los predios afectados con medidas cautelares o declarados extintos, como es el caso\u201d. Frente a ese panorama, expuso que se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n 123 del 24 de abril de 2019, que ordena ejercer las facultades de polic\u00eda administrativa tendientes a recuperar el predio a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de una diligencia de desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1\u00f3 que respondi\u00f3 de fondo el derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante, a trav\u00e9s del cual inform\u00f3 la imposibilidad de signar un contrato de arrendamiento y que \u201cla fecha l\u00edmite para [la] entrega del predio ser\u00eda el 9 de mayo de 2022, so pena de que el d\u00eda 10 de mayo se realice la diligencia de desalojo previa notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 que el amparo sea negado. Argument\u00f3 que ese ministerio \u201cno es el competente para interponerse en la materializaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial tomada con fundamentos legales y acorde con los hechos que indican sin lugar a duda que el predio en discusi\u00f3n ten\u00eda que ser extinguido por el descuido y la falta de atenci\u00f3n de su titular quien permiti\u00f3 y dej\u00f3 hacer al interior del mismo comportamientos delictivos, relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes\u201d34, que contribuyen al microtr\u00e1fico en las calles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, la accionante estar\u00eda escud\u00e1ndose en las condiciones personales suyas y de su familia para evitar el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial que la despoj\u00f3 de la propiedad sobre el inmueble, entre otras circunstancias, debido a que incumpli\u00f3 su deber de cuidado sobre aqu\u00e9l. As\u00ed, asegur\u00f3 que \u201cno puede prosperar la petici\u00f3n v\u00eda tutela porque el argumento esbozado respecto a la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de un menor afectado con una discapacidad no es suficiente per s\u00e9 para impedir la acci\u00f3n del [E]stado y la extinci\u00f3n del derecho de dominio. (\u2026) De predicarse con vocaci\u00f3n de \u00e9xito una causal como la alegada ser\u00eda pr\u00e1cticamente crear una excepci\u00f3n legal al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio cuando se prob\u00f3 a lo largo de las actuaciones que exist\u00eda una inferencia razonable en el conocimiento y en la obligaci\u00f3n que ten\u00eda la se\u00f1ora madre para conocer lo que suced\u00eda al interior de su hogar&#8221;35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y declararla improcedente. Asegur\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d36, por no ser \u201cquien dispuso la entrega del inmueble en el que habita la accionante junto con sus hijos, ni tampoco tiene injerencia alguna respecto de las decisiones que adopte la Sociedad de Activos Especiales SAE en cuanto al manejo de los inmuebles que son objeto de extinci\u00f3n del derecho de dominio, atendiendo a la vinculaci\u00f3n que estos hayan tenido sobre actividades il\u00edcitas\u201d37. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que, como se desprende del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, las investigaciones sobre este asunto recaen sobre los fiscales especializados en la materia y no en la Fiscal\u00eda General.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 94 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pueblo Verde\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que el 5 de mayo de 2011 se expidi\u00f3 orden de allanamiento y registro del inmueble en cuesti\u00f3n, ante la existencia de elementos materiales probatorios indicativos de que all\u00ed se estar\u00edan comercializando estupefacientes. La diligencia se llev\u00f3 a cabo el 12 de mayo de 2011, en el marco de la cual Eduardo fue capturado en flagrancia con varias bolsas de cannabis con un peso de 421 gramos. Tras someter a control de legalidad la actividad, la Fiscal\u00eda lleg\u00f3 a un preacuerdo con el imputado, quien acept\u00f3 su responsabilidad a cambio de una rebaja del 50% de la pena a imponer y la concesi\u00f3n del mecanismo sustitutivo de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u201cEl 19 de septiembre de 2011 se llev\u00f3 a cabo audiencia de verificaci\u00f3n de validez del preacuerdo, individualizaci\u00f3n de pena y sentencia\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, indic\u00f3 que la SAE es la llamada a dar cuenta de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante durante el procedimiento administrativo que subsigui\u00f3 al proceso anteriormente rese\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 34 Adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuera declarada improcedente respecto a las decisiones administrativas propias de la SAE, conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 88 de la Ley 1708 de 2014 y la no evidencia de la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, afirm\u00f3 que hay ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto que \u201cno le corresponde a este Despacho responder a las pretensiones de la accionante en torno a la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del acto administrativo mediante el cual la Sociedad de Activos Especiales -SAE SAS- ejerce las funciones de polic\u00eda administrativa, disponiendo la desocupaci\u00f3n y desalojo del inmueble\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito de Pueblo Verde \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite y la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. Critic\u00f3 que se pretenda emplear la acci\u00f3n de tutela como tercera instancia sin que exista una causal espec\u00edfica de procedibilidad contra decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, relat\u00f3 el trascurrir del proceso penal mediante el cual se encontr\u00f3 al se\u00f1or Eduardo penalmente responsable de la conducta punible del delito de Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes (Art. 376 Inc.2 del CP) en calidad de autor, en la modalidad conservar, por el cual fue condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azul \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite porque \u201cla demandante no atribuye de forma puntual y directa a esta Corporaci\u00f3n, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que reclama, como quiera que sus pretensiones finales las dirige de manera clara y espec\u00edfica contra las actuaciones administrativas que ha desarrollado la Sociedad de Activos Especiales -SAE- en aras de obtener el desalojo del inmueble. (\u2026) Siendo ello as\u00ed, debe considerarse que la gesti\u00f3n de los bienes vinculados al proceso constitucional de extinci\u00f3n del derecho de dominio corresponde a la referida sociedad de econom\u00eda mixta, en su calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO); decisiones sobre las cuales esta Judicatura no ejerce ning\u00fan tipo de control, porque es dicha entidad quien se encuentra revestida de funciones de polic\u00eda administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, record\u00f3 los motivos que llevaron al juez colegiado a tomar la resoluci\u00f3n de declarar la extinci\u00f3n del dominio en el grado jurisdiccional de consulta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda 30 Judicial II Penal de Ciudad Azul \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de inmediatez porque la \u00faltima decisi\u00f3n judicial cuestionada fue emitida el 4 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Ciudad Azul, mediante la cual se declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio del respectivo inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Azagaya \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vinculada al proceso de extinci\u00f3n de dominio como tercero posiblemente afectado, esta entidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela. Puso de presente que no tiene inter\u00e9s en la propiedad de la accionante, porque \u201ca la fecha no existen cr\u00e9ditos pendientes de pago a [su] cargo\u201d. En efecto, afirm\u00f3 que se encuentra cancelado el cr\u00e9dito con destinaci\u00f3n exclusiva para la adquisici\u00f3n de vivienda otorgado en 2006 por un valor de $25.200.000 COP, mientras se desempe\u00f1aba como animadora en uno de los parques recreativos, en el cual labor\u00f3 entre el 3 de septiembre de 2004 y el 26 de febrero de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de sintetizar la decisi\u00f3n de primer grado, es preciso se\u00f1alar que, mediante auto del 12 de mayo de 2022, se deneg\u00f3 la medida provisional solicitada por ser ineficaz, en tanto que, para el momento en que fue avocado el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, la diligencia de entrega o despojo del bien hab\u00eda sido suspendida y reprogramada. Posteriormente, en auto del 20 de mayo se deneg\u00f3 la segunda medida provisional solicitada por la accionante durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u201cpor cuanto, la Sociedad de Activos Especiales SAE-SAS fij\u00f3 la diligencia de desalojo para junio, mes para [el] que ya habr\u00e1 una decisi\u00f3n definitiva\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de mayo de 2022 se profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, mediante la cual se resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala entendi\u00f3 que la accionante actu\u00f3 en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Jaime Torres y consider\u00f3 que la demanda de tutela incumple el requisito de inmediatez, porque fue interpuesta el 10 de mayo de 2022 y con ella se cuestiona la sentencia del 4 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Ciudad Azul. \u00c9sta \u201corigin\u00f3 la actuaci\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales SAS de quien indica para realizar el tr\u00e1mite de desalojo debe tener en cuenta la condici\u00f3n de discapacidad de su hijo Jaime\u201d42. En ese sentido, expuso que habr\u00edan transcurrido m\u00e1s de seis meses desde que se dict\u00f3 el fallo cuestionado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que pese a que los hijos de la accionante -especialmente Jaime- se ver\u00e1n afectados, por solicitud de ellos la SAE pospuso por un mes la diligencia de entrega voluntaria, o desalojo si \u00e9sta no se logra, para que pudieran organicen la salida del inmueble y, de ser necesario, solicitar ayuda a la entidad territorial respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de mayo de 2022 la se\u00f1ora Lina impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que no se interpret\u00f3 bien el presupuesto de inmediatez, en tanto que la jurisprudencia constitucional no impuso un t\u00e9rmino de seis meses, sino una interpretaci\u00f3n razonable y proporcional del caso concreto44 y, adem\u00e1s, existen excepciones a la regla, como las establecidas en la sentencia T-1028 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso particular, para dar acreditado dicho requisito, \u201cla Sala Penal debi\u00f3 al menos haber examinado las condiciones derivadas de las necesidades econ\u00f3micas, la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado y el hecho de ser madre cabeza de hogar, en quien recaen las labores de cuidado y manutenci\u00f3n de mi hijo en condici\u00f3n de discapacidad, quien depende completamente de m\u00ed. La situaci\u00f3n cr\u00edtica derivada del Covid-19 me ha convertido en migrante de Estados Unidos para solventar la situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, si la orden de desalojo se concreta ser\u00eda mi segundo desalojo forzado, porque tambi\u00e9n hemos sido v\u00edctimas de los grupos armados y la guerra\u201d45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que existen barreras que impiden que ella y su familia accedan a la justicia en condiciones de igualdad, puesto que desconoc\u00eda que es posible cuestionar las sentencias de extinci\u00f3n de dominio mediante acci\u00f3n de tutela, el cual es un asunto t\u00e9cnico y sofisticado que requiere la asistencia de un abogado, a quien no le es posible pagar. As\u00ed, puso de presente que en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo estudio recibi\u00f3 el acompa\u00f1amiento de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la cual \u201cfue designada por el Sistema Aut\u00f3nomo de Asesor\u00eda y Defensa de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz para mi representaci\u00f3n judicial en el Caso 01 \u2018Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros cr\u00edmenes concurrentes cometidos por las FARC-EP\u2019 de la JEP\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, manifest\u00f3 su desacuerdo con el argumento seg\u00fan el cual la suspensi\u00f3n de la diligencia satisface en gran medida los requerimientos de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, estim\u00f3 que la amenaza sobre los derechos humanos no ha desaparecido (\u2026), [i]ncluso la diligencia de entrega material sigue programada para el 10 de junio de 2022 y el acta de suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo (10 de mayo de 2022) se\u00f1ala que en caso [de] que la tutela fuera negada deb\u00edamos abandonar la casa\u201d47. Igualmente, critic\u00f3 que el tribunal de primera instancia haya mencionado obligatoriedad de garantizar los derechos de su familia, sin especificar las garant\u00edas a las cuales se refer\u00eda y los mecanismos para hacerlas efectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, reiter\u00f3 su solicitud de medida cautelar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de julio de 2022, dicha corporaci\u00f3n dispuso confirmar el pronunciamiento de primer grado por dos motivos: (i) incumplimiento del requisito de inmediatez y (ii) \u201chabr\u00eda un eventual hecho consumado\u201d48. Respecto del \u00faltimo punto, indic\u00f3 que \u201cen esta instancia se aport\u00f3 copia digital del acta de la diligencia de entrega que data del 10 de junio de 2022, donde se verifica la entrega voluntaria del predio con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 201 a la Sociedad de Activos Especiales, con la participaci\u00f3n activa de la Personer\u00eda, la Secretar\u00eda de Salud, la Comisar\u00eda de Familia y la Polic\u00eda Nacional\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 23 de mayo de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno escogi\u00f3 el presente proceso para revisi\u00f3n, y lo asign\u00f3 por reparto a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, con auto del 31 de julio de 2023, el magistrado sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el prop\u00f3sito de verificar y conocer la composici\u00f3n y din\u00e1micas de la familia de la accionante, as\u00ed como para tener acceso a los soportes de las actuaciones administrativas adelantadas por la SAE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera, el magistrado sustanciador envi\u00f3 a la accionante un cuestionario sobre la composici\u00f3n de su patrimonio; su situaci\u00f3n laboral, econ\u00f3mica y de seguridad social; la ocupaci\u00f3n y condici\u00f3n en las que se encuentran sus hijos; el papel que desempe\u00f1a su expareja respecto a los hijos dependientes comunes; si ha realizado gestiones para solicitar apoyo social o institucional para su hijo con discapacidad y el escenario en el cual se encuentra junto con su familia despu\u00e9s de haber realizado la entrega del bien disputado a la SAE. Adicionalmente, se le solicitaron comprobantes sobre su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado y la discapacidad de uno de sus descendientes. Por su parte, a la accionada se le solicit\u00f3 enviar copia de las actas, constancias u otros soportes de las diligencias dirigidas a la entrega o desalojo llevadas a cabo respecto del bien cuyo dominio fue extinguido. Finalmente, se ofici\u00f3 a la Superintendencia de Notariado y Registro para que remitiera copia de los certificados de tradici\u00f3n y libertad de los bienes inmuebles que figuren a nombre de la accionante. En desarrollo de lo anterior, se obtuvieron las respuestas y pronunciamiento durante el traslado de pruebas que se rese\u00f1ar\u00e1n a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la accionante intervino para solicitar que la casa le sea devuelta e indic\u00f3 que la diligencia de entrega de dicho bien a la SAE se realiz\u00f3 hace un a\u00f1o. A su juicio, lo anterior constituy\u00f3 una injusticia cometida contra una madre de un hijo de 33 a\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad dependiente, producto de un accidente que da\u00f1\u00f3 su tallo cerebral. Adem\u00e1s, porque argument\u00f3 que \u201cel error que cometi\u00f3 mi hijo Eduardo no era para tal castigo, en comparaci\u00f3n a lo que han hecho otras personalidades importantes de una naci\u00f3n\u201d50. Sobre estos aspectos, adjunt\u00f3 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y registro civil de nacimiento de Jaime, que da cuenta de que naci\u00f3 el 8 de enero de 1990 en Pueblo Blanco; as\u00ed como certificado de discapacidad del Comit\u00e9 de Rehabilitaci\u00f3n de Azagaya del 6 de agosto de 2021, seg\u00fan el cual \u00e9l cuenta con una discapacidad global del 77.67%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que no cuenta con los recursos para pagar las terapias de recuperaci\u00f3n de Jaime y \u00e9l \u201cest\u00e1 inscrito en una lista a la espera de alg\u00fan programa\u201d prestado por la Alcald\u00eda de Pueblo Verde51. Respecto a los otros dos hijos, se\u00f1al\u00f3 que, \u201caunque son adultos, tambi\u00e9n fueron afectados desde el 10 de junio del 2022, viv\u00edan bajo el mismo techo acompa\u00f1ando la armon\u00eda de nuestro hogar, creando arte porque \u00e9ramos una \u2018Casa de Sue\u00f1os, Casa de artistas\u2019, pero desde esa fecha que la SAE nos dej\u00f3 en la calle, ha sido un r\u00edo de dificultades para nuestras vidas, mi hijo Eduardo (\u2026) de 31 a\u00f1os (r\u00e9gimen subsidiado) se mud\u00f3 a otro pueblo, su profesi\u00f3n es DJ y cantante emp\u00edrico, en lo que puede nos da su mano ya que es buen hijo y hermano. Mi hijo Sim\u00f3n Torres (\u2026) de 27 a\u00f1os (cotizante independiente hasta el 1 de agosto y pasar\u00e1 a subsidiado), en la actualidad es el cuidador de Jaime y en su tiempo libre hace domicilios de comidas para sus elementos personales. El nivel acad\u00e9mico de los 4 es bachiller, nos hemos mudados 4 veces por la mala situaci\u00f3n\u201d52. Sobre estas afirmaciones no aport\u00f3 soportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al padre de sus hijos, puso de presente que \u201ctiene otro hogar y es adulto mayor desempleado y cuando puede en algo ayuda para mi hijo, en ning\u00fan momento ha negado su responsabilidad, pero entiendo su situaci\u00f3n\u201d53. Igualmente, mencion\u00f3 que, luego del divorcio, \u00e9l le entreg\u00f3 un terreno con el prop\u00f3sito de que ella lo rentara y obtuviera un ingreso econ\u00f3mico, sin embargo, ella lo tuvo que vender para pagar una deuda a un banco a ra\u00edz de la pandemia. Sobre estos aspectos no aport\u00f3 pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahondando en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se\u00f1al\u00f3 que solicit\u00f3 cr\u00e9ditos cuyos valores ascendieron a m\u00e1s de cien millones, los cuales emple\u00f3 \u201cpara mejorar el inmueble que me quit\u00f3 la SAE el 10 de junio de 2022 y usados tambi\u00e9n para simple supervivencia. Luego tuve que vender dos terrenos que ten\u00eda para abonar a las deudas, ahora no tenemos nada\u201d54. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que a\u00fan no ha sido indemnizada en su calidad de v\u00edctima de desplazamiento forzado y secuestro, pese a que lo ha solicitado diligentemente. Respecto de todo lo anterior, adjunt\u00f3 constancia emitida el 3 de agosto de 2012 por la Unidad para las V\u00edctimas, que da cuenta de que la petici\u00f3n por secuestro se encuentra no incluida y la de desplazamiento forzado incluida. Adicionalmente, remiti\u00f3 certificado del 3 de agosto de 2023 proveniente del SISBEN, en el que se identifica a la se\u00f1ora Lina como poblaci\u00f3n vulnerable en el grupo IV, clasificaci\u00f3n C11. Tambi\u00e9n adjunt\u00f3 certificado de la Cooperativa Ahorradora, en el que se lee que esa entidad otorg\u00f3 a Lina cr\u00e9dito por $46.100.000 el 17 de diciembre de 2021, con una cuota mensual de $1.140.753 y al 3 de agosto de 2023 el saldo era de $35.402.813. En el mismo sentido, envi\u00f3 documento de Bancolombia, con el que se certifica que, al 3 de agosto de 2023, la accionante contaba con un cr\u00e9dito activo por $27.897.918.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la SAE remiti\u00f3 \u201cla documentaci\u00f3n relacionada con las diligencias de desalojo del bien identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 201\u201d55. De los documentos aportados se destacan los siguientes: (i) Resoluci\u00f3n No. 123 del 24 de abril de 2019, \u201cla cual ordena el ejercicio directo de las facultades de polic\u00eda administrativa para la entrega real y material de un activo\u201d; (ii) formato de visita domiciliaria por parte de la Secretar\u00eda de Familia de Pueblo Verde del 4 de mayo de 2022 en la que se caracteriz\u00f3 el entorno familiar y sus ocupantes; (iii) primera acta de diligencia real y material del inmueble reporta la suspensi\u00f3n del procedimiento el 10 de mayo de 2022; y (vi) el acta de la diligencia de entrega real y material del inmueble que da cuenta de que el 10 de junio de 2022 se realiz\u00f3 entrega voluntaria del bien.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se transcribir\u00e1n en extenso varios apartes del acta de la diligencia de entrega, por ser pertinentes para la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOCUPANTES: \u00a0<\/p>\n<p>(Sim\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>Nosotros reunimos la documentaci\u00f3n que se nos pidi\u00f3 en la primera diligencia, tenemos los certificados de libertad de los inmuebles que est\u00e1n a nombre de mi mam\u00e1 y estos demuestran que los inmuebles no est\u00e1n en su dominio. Pusimos una apelaci\u00f3n al fallo de la Corte y solicitamos que se espere ese fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nosotros en ning\u00fan momento tuvimos una buena asesor\u00eda legal para llevar a cabo las tutelas y apelaciones sobre el caso, por eso no pudimos defendernos de manera id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>(Eduardo) \u00a0<\/p>\n<p>No aceptamos la entrega de la casa voluntariamente porque ser\u00eda aceptar que somos unos delincuentes, yo fui el que comet\u00ed el delito y el est\u00e1n quitando la casa a mi mam\u00e1. Por eso no queremos entregar porque creemos que es una injusticia. Quiero que entiendan que mi mam\u00e1 es cabeza de familia y se le est\u00e1 arrebatando su hogar, ella es una mujer trabajadora y necesita un plazo para venir de Estados Unidos a atender esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se procede a la lectura de una carta del abogado, donde se realiza una solicitud de suspensi\u00f3n a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>(Lina) \u00a0<\/p>\n<p>Quiero preguntar que (sic) hace la SAE en beneficio de la humanidad, que se aporta a la comunidad a cambio de su trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se est\u00e1 sometiendo una injusticia al desalojarnos, porque se ha ensuciado su nombre, porque se esta separando la familia. Yo me encuentro en estados Unidos trabajando como artista y recibo bonificaciones por esto, somos una familia de bien y me siento vulnerada con la sentencia. Sentimos que nuestros derechos est\u00e1n siendo vulnerados, a la salud de Jaime, a la vivienda, al trabajo. Ya que en el municipio de Pueblo Verde tenemos nuestro arraigo y desarrollo de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se percibe como una falta de su sabor como servidor p\u00fablico que no investiguen a fondo sobre la realidad de los hechos, sobre la certeza de los documentos. \u00a0<\/p>\n<p>(Abogado Andr\u00e9s Felipe Pe\u00f1a Bernal \u2013 representante de v\u00edctimas T.P. 265531) \u00a0<\/p>\n<p>Estamos frente a una vulneraci\u00f3n de derechos humanos, es un desplazamiento forzado frente a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad. La SAE tiene la obligaci\u00f3n de cumplir con los est\u00e1ndares m\u00ednimos, tales como la vivienda adecuada a donde ir. Si se realiza el desalojo sin cumplir la vivienda digna se est\u00e1 omitiendo la responsabilidad, tanto de la Alcald\u00eda como de la SAE que debe garantizar los m\u00ednimos como la alternativa de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El delegado de la personer\u00eda manifiesta que no tiene razones para solicitar la suspensi\u00f3n, pues no hay una orden judicial ni ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Responde a los cuestionamientos de los ocupantes, manifestando su labor de veedor de los derechos fundamentales y aclarando su papel como representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a ruego una pr\u00f3rroga para auxilio de arriendo por parte de la administraci\u00f3n, en especial consideraci\u00f3n a la persona en situaci\u00f3n de discapacidad. Debido a que ya hubo una pr\u00f3rroga que se otorg\u00f3, aclarando que no hay un argumento v\u00e1lido para la suspensi\u00f3n se deja a consideraci\u00f3n de la SAE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECRETAR\u00cdA DE FAMILIA \u00a0<\/p>\n<p>Deja claro que desde la secretar\u00eda se mand\u00f3 a realizar la caracterizaci\u00f3n de las personas que habitan en el inmueble que son Sim\u00f3n y Jaime. Tambi\u00e9n se les invit\u00f3 a los j\u00f3venes a acercarse a la oficina para mirar las opciones que ten\u00edan para aplicar a vivienda. Se verific\u00f3 que la familia es v\u00edctima del conflicto de hace 20 a\u00f1os, que en su momento se les brind\u00f3 ayuda humanitaria, pero en la actualidad no hay beneficios activos pues fue hace mucho tiempo el hecho que dio origen a la calidad de v\u00edctimas. Se tiene que est\u00e1n en lista para indemnizaci\u00f3n y Jaime est\u00e1 priorizado por su situaci\u00f3n de discapacidad. El secretario manifiesta que en los 30 d\u00edas que se aplaz\u00f3 la diligencia se les invit\u00f3 a los ocupantes a acercarse a la oficina para evaluar situaci\u00f3n y ellos en ning\u00fan momento se hicieron presentes. A pesar de que no se acercaron, la secretar\u00eda gestion\u00f3 las opciones que hab\u00eda para proveer una vivienda y es necesario cumplir con los requisitos, siendo uno de ellos que el n\u00facleo familiar no tenga ninguna propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECRETAR\u00cdA DE SALUD: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Desde la secretar\u00eda se acompa\u00f1a la diligencia, sobre implementaci\u00f3n de protocolos de seguridad y mejoramiento de procesos. Se va a verificar si hay alg\u00fan programa que se pueda apoyar a la persona en situaci\u00f3n de discapacidad. En diligencia se observa que hay una red familiar de poyo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la secretar\u00eda de salud, se verifica que Jaime es beneficiario de la EPS Sura y tiene cobertura en el municipio de Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISAR\u00cdA DE FAMILIA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se realiz\u00f3 el acompa\u00f1amiento teniendo en cuenta la solicitud de la SAE y se realiza la verificaci\u00f3n que en la diligencia no hay menores de edad que requieran restablecimiento de derechos frente a alguna posible vulneraci\u00f3n. Una vez en la diligencia se verifica que en el inmueble no se encuentra ning\u00fan menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POLIC\u00cdA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se realiza una conversaci\u00f3n con los ocupantes para que el d\u00eda de hoy cumplan con la entrega voluntaria y se logra persuadir para que no sea necesario el uso de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Se da respuesta a la solicitud de la suspensi\u00f3n de la diligencia; frente a esto no se concede la solicitud debido a que no hay orden judicial que la suspenda, adem\u00e1s que los documentos presentados en la diligencia y que se le dio traslado para an\u00e1lisis son una solicitud de suspensi\u00f3n y documentos de compraventa que soportan una venta de los inmuebles que est\u00e1n en cabeza de los afectados que no, se corrobora que se materializara la compraventa que se aport\u00f3, tampoco son de recibo las discusiones que se hacen respecto de la injusticia o no del proceso de extinci\u00f3n de dominio que hoy nos faculta. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este evento es importante destacar que la solicitud de suspensi\u00f3n que se realiz\u00f3 en el 10 de mayo de 2022 fue de aceptaci\u00f3n de los afectados que en caso tal que la tutela que se present\u00f3 en la sala plena de la corte suprema sal\u00eda en desfavor ellos entregar\u00edan de manera voluntaria, situaci\u00f3n que hoy se pretende dilatar con argumentos de vulneraci\u00f3n de derechos por parte de la entidad SAE, que no son de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que la Sociedad de Activos Especiales no es un ente de investigaci\u00f3n sino de ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que no es nuestro deber otorgar subsidios de vivienda, y que en el plazo de los 30 d\u00edas que se dio en la suspensi\u00f3n de la diligencia, qued\u00f3 claro que los afectados no acudieron a las entidades municipales para ver el posible programa que pueden acudir o ser beneficiados, en ese entendido, tambi\u00e9n se tiene en cuenta lo dicho por la afectada v\u00eda teleconferencia, que ella labora mediante contratos art\u00edsticos en EEUU, lo que significa que tal desamparo no procede y se materializa, pues adem\u00e1s de tener bienes inmuebles sujetos a registro, tienen familia que [en] solidaridad podr\u00e1n apoyar a su familiares. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar que a pesar del servicio log\u00edstico que presta la SAE para la disposici\u00f3n de los muebles y enceres [sic], los ocupantes no har\u00e1n uso del mismo y por esta raz\u00f3n se accede a su solicitud de embalarlos en cajas y dejarlos afuera de la casa para que ellos sean quienes procedan con el traslado al lugar que ellos consideren. \u00a0<\/p>\n<p>Se realiza el cambio de claves en la puerta y se recupera el predio materialmente\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Superintendencia de Notariado y Registro alleg\u00f3 oficio en el que indic\u00f3 que, al 10 de agosto de 2023, no registran bienes inmuebles sujetos a registro a nombre de la se\u00f1ora Lina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azul, sintetiz\u00f3 lo ocurrido dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio identificado con el No. 008 y relat\u00f3 los aspectos principales de la acci\u00f3n de tutela bajo estudio. Respecto a las pruebas remitidas por la parte actora en sede de revisi\u00f3n, argument\u00f3 que, a pesar de que estas \u201cexponen y demuestran la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y familiar que atraviesa la accionante, las mismas son insuficientes para despojar a la SAE, como administradora del FISCO, de materializar el derecho de propiedad, pues, su actuar se encuentra respaldado a partir de la sentencia de segunda instancia, proferida el 4 de julio de 2019 por esta corporaci\u00f3n, donde declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio (\u2026); decisi\u00f3n que, por dem\u00e1s, se encuentra revestida de legalidad, teniendo en cuenta que se adopt\u00f3 conforme a las pruebas legalmente practicadas e incorporadas al proceso. (\u2026) Por lo tanto, evocar la vulnerabilidad de Lina con las pruebas ilustradas, se torna improcedente, cuando ya se determin\u00f3 que el bien inmueble fue destinado para actividades il\u00edcitas, tal y como se analiz\u00f3 en la sentencia rese\u00f1ada\u201d57. Finalmente cit\u00f3 la sentencia T-441 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Azagaya afirm\u00f3 que ninguna de las pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n proviene de esa entidad; no existe v\u00ednculo entre esa caja de compensaci\u00f3n y el contenido de aquel material; y no est\u00e1 interesada en aportar pruebas, dado que el cr\u00e9dito que sirvi\u00f3 para comprar el bien disputado fue cancelado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, corresponde determinar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica58, desarrollados por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Se trata de analizar si las partes est\u00e1n legitimadas para actuar en el proceso y si se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como aclaraci\u00f3n preliminar, es preciso indicar que, inicialmente, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente estaba orientada a suspender o evitar la realizaci\u00f3n de la diligencia de entrega material o despojo del bien a la SAE y esa entidad fue identificada como accionada en la demanda de tutela. Sin embargo, en el texto de la acci\u00f3n constitucional se incluyeron comentarios dirigidos a cuestionar la decisi\u00f3n judicial de extinci\u00f3n de dominio, aunque sin realizar reparos concretos contra esa providencia judicial. Bajo ese panorama, el Juzgado Penal del Circuito de Pueblo Verde -quien conoci\u00f3 el expediente por remisi\u00f3n proveniente del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pueblo Verde- decidi\u00f3 enviar por competencia el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el prop\u00f3sito de que se valoraran los cuestionamientos respecto de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Ciudad Azul. Este asunto result\u00f3 ser tan relevante que la decisi\u00f3n de primer grado dentro del tr\u00e1mite de la tutela declar\u00f3 su improcedencia por ausencia de inmediatez, debido al lapso transcurrido entre la sentencia de extinci\u00f3n de dominio y la acci\u00f3n de tutela. Dicho argumento fue reiterado en segunda instancia, a lo que se sum\u00f3 la existencia de un hecho consumado porque para ese momento ya se hab\u00eda materializado la entrega del inmueble objeto de extinci\u00f3n de dominio a la SAE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 -en los aspectos formales y materiales- las dos dimensiones de la solicitud de amparo, es decir, tanto la orientada a las actuaciones judiciales que culminaron con la declaratoria de la extinci\u00f3n del derecho de dominio, como las dirigidas a la materializaci\u00f3n de esa orden a trav\u00e9s de las actuaciones administrativas de la SAE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Carta establece que cualquier persona podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneraci\u00f3n. \u00a0En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales. Tambi\u00e9n establece la norma (v) la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando su titular no est\u00e9 en condiciones de hacerlo directamente -agencia oficiosa-. Aunque, en principio, dicha circunstancia debe manifestare en la solicitud, esta corporaci\u00f3n ha aceptado la legitimaci\u00f3n del agente oficioso en casos en los que, pese a que no se invoca de manera expresa dicha figura, \u201cde los hechos y de las pretensiones se haga evidente que act\u00faa como tal\u201d59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la accionante Lina reclama la protecci\u00f3n de sus derechos y los de su familia compuesta por sus tres hijos adultos, uno de ellos en condici\u00f3n de discapacidad. Por lo tanto, la Sala debe determinar si en el presente caso se cumple el presupuesto de legitimaci\u00f3n por activa frente a todos los titulares de los derechos objeto de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, es claro que se predica legitimaci\u00f3n por activa respecto de la ciudadana Lina, pues es ella quien ejerce directamente el amparo en busca de la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales y de las de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Sala considera que la accionante Lina s\u00ed est\u00e1 legitimada para agenciar oficiosamente los derechos de su hijo Jaime, quien, pese a ser mayor de edad,60 presenta una condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y mental que le impide promover su propia defensa de sus derechos. Esta Corte ha precisado que la sola discapacidad no implica per se una imposibilidad para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que en cada caso concreto le corresponde al juez de tutela verificar si, en efecto, dicha condici\u00f3n impide al titular de los derechos involucrados actuar por su cuenta61. Y, en efecto, as\u00ed ocurre en el asunto bajo examen, pues el certificado de discapacidad aportado por la accionante da cuenta de que su hijo Jaime tiene afectaciones en su capacidad f\u00edsica y psicosocial (mental), que le representan un 79% de nivel de dificultad para el desempe\u00f1o de la cognici\u00f3n, un 90% de nivel de dificultad para su movilidad; un 65% de nivel de dificultad para relacionarse, un 85% de nivel de dificultad para llevar a cabo actividad de la vida diaria, entre otras aflicciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la Sala observa que en el presente caso se satisfacen los presupuestos decantados por la jurisprudencia constitucional62 para que la accionante act\u00fae como agente oficiosa de Jaime, puesto que (i) aunque no invoc\u00f3 expresamente dicha calidad, s\u00ed es posible inferir que obra como tal, al manifestar que solicitaba la protecci\u00f3n de los derechos de este \u00faltimo, quien presenta una discapacidad global del 77.67%. Adem\u00e1s, (ii) tal circunstancia permite colegir que Jaime no se encuentra en condici\u00f3n de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos; y (iii) si bien la calidad de agente oficiosa no se invoc\u00f3 de manera expl\u00edcita en la demanda de tutela, s\u00ed se puso de presente que los derechos de Jaime -en criterio de la accionante- estar\u00edan vi\u00e9ndose afectados la orden de desalojo ya referida63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No sucede lo mismo respecto de sus hijos Sim\u00f3n y Eduardo Torres, quienes eran mayores de edad para la fecha de instauraci\u00f3n del amparo64; por lo tanto, no se encontraba facultada la accionante para instaurar la demanda en su nombre, m\u00e1s cuando no mediaba ninguna circunstancia que acreditara la imposibilidad de aqu\u00e9llos para actuar por s\u00ed mismos65. En ese sentido, la accionante no est\u00e1 legitimada para representar a sus otros dos hijos mayores de edad, habida cuenta de que no acredit\u00f3 condici\u00f3n alguna que les impidiera interponer por s\u00ed mismos la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, la Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n por activa \u00fanicamente respecto de la accionante Lina y de su hijo Jaime; pero no respecto de sus hijos Sim\u00f3n y Eduardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Con respecto a este requisito, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d, y asigna a la ley la regulaci\u00f3n de los casos en los que esta \u201cprocede contra particulares\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azul, est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva porque es una autoridad p\u00fablica perteneciente a la Rama Judicial del poder p\u00fablico66, que por dem\u00e1s profiri\u00f3 la sentencia que orden\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio que la accionante acusa de ser violatoria de sus derechos fundamentales. Lo mismo ocurre con el Juzgado Primero penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Azagaya, que emiti\u00f3 la providencia que surti\u00f3 el grado de consulta ante el referido tribunal, autoridad que la revoc\u00f3. En el mismo sentido, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como titular de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, a trav\u00e9s de su delegada 34 Local de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, la Procuradur\u00eda 30 Judicial Penal II de Ciudad Azul, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Azagaya tienen un inter\u00e9s directo en el asunto, por haber sido sujetos procesales del respectivo proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la SAE, es una sociedad por acciones simplificadas de econom\u00eda mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sometida al r\u00e9gimen de derecho privado67. Adicionalmente, ejerce funci\u00f3n administrativa, en tanto que tiene la facultad de polic\u00eda administrativa para recuperar f\u00edsicamente los bienes que hayan sido dejados bajo su administraci\u00f3n en el FISCO, como es el caso de aquellos cuyo dominio fue extinto68. As\u00ed mismo, sus trabajadores son servidores p\u00fablicos como consecuencia del porcentaje de participaci\u00f3n de capital p\u00fablico en la constituci\u00f3n de la sociedad69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, se concluye que la SAE es una autoridad p\u00fablica contra quien procede la acci\u00f3n de tutela, por tratarse de una entidad del orden nacional, descentralizada por servicios, que hace parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica70, tiene la capacidad de ejercer funci\u00f3n administrativa y cuyos trabajadores son servidores p\u00fablicos. Adem\u00e1s de lo anterior, es la encargada de materializar la extinci\u00f3n del derecho de dominio decretada por la sala especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azul, por lo que tambi\u00e9n, respecto de dicha entidad, se predica legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, otras autoridades vinculadas al tr\u00e1mite no est\u00e1n legitimadas por pasiva, como es el caso de la Fiscal\u00eda 94 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pueblo Verde y el Juzgado Penal del Circuito Funciones de Conocimiento del mismo municipio, autoridades que tuvieron a su cargo la actuaci\u00f3n penal seguida en contra de Eduardo por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, proceso que no se encuentra en discusi\u00f3n dentro de la presente solicitud de amparo. En consecuencia, al no haber participado ni tener el proceso de extinci\u00f3n de dominio, se dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. El art\u00edculo 86 constitucional dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales que puede ser interpuesto \u201cen todo momento y lugar\u201d. La Corte ha se\u00f1alado que si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00e9sta debe ser instaurada en un tiempo razonable, atendiendo a la finalidad de solucionar de manera urgente las situaciones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la jurisprudencia ha indicado que, cuando se evidencie que transcurri\u00f3 un lapso de tiempo extenso entre el hecho vulnerador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, el requisito de inmediatez podr\u00e1 flexibilizarse cuando la inactividad tenga un motivo v\u00e1lido, vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados, tenga un nexo causal con la afectaci\u00f3n de los derechos de los interesados; o en los eventos en los que la transgresi\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales sea permanente en el tiempo y, por tanto, la situaci\u00f3n desfavorable de la parte actora sea continua y actual72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, esta corporaci\u00f3n ha incluido dentro de estas categor\u00edas sucesos como la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito; la incapacidad o imposibilidad del accionante; la actualidad de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales; o la desproporcionalidad de exigir actuar en un plazo razonable a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, la exigencia de inmediatez cobra especial significado cuando la tutela se dirige en contra de providencias judiciales, no solo porque, por regla general, el amparo no procede contra aqu\u00e9llas en virtud del respeto a la autonom\u00eda judicial y a la cosa juzgada, sino tambi\u00e9n porque la reapertura de controversias ya dirimidas por el juez natural en todo caso comporta una afectaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica, m\u00e1s a\u00fan si el amparo se interpone un tiempo significativamente considerable despu\u00e9s de proferida la providencia supuestamente vulneradora de garant\u00edas fundamentales. En consecuencia, solo ante probadas circunstancias que justifiquen la inacci\u00f3n del titular de los derechos presuntamente quebrantados por la decisi\u00f3n judicial cabr\u00eda flexibilizar el requisito de inmediatez74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, la Sala encuentra que les asiste raz\u00f3n a los jueces de instancia al concluir que la acci\u00f3n de tutela carece de inmediatez respecto a la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Ciudad Azul, puesto que transcurrieron casi tres a\u00f1os desde que se emiti\u00f3 la sentencia ordinaria hasta que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Y, contrario a lo arg\u00fcido por la accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n, no existen motivos que justifiquen la tardanza, puesto que, pese a que ella dice ser mujer cabeza de familia, v\u00edctima del conflicto armado interno, madre de un hijo con discapacidad y estar en condici\u00f3n de pobreza; no todas esas circunstancias est\u00e1n comprobadas, y adem\u00e1s, no puso de presente alguna situaci\u00f3n particular ligada a lo mencionado que generara una dificultad concreta. De esa manera, no se encuentra desproporcionado exigirle haber actuado en un plazo razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, esta Sala no encuentra acreditado que la se\u00f1ora Lina tenga la calidad de mujer cabeza de familia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 43 CP75, la sentencia SU-388 de 200576 y la Ley 1232 de 200877, puesto que tiene dos hijos mayores de edad no dependientes y un hijo mayor de edad dependiente por discapacidad, respecto de quien comparte sus responsabilidades econ\u00f3micas y de cuidado con el padre, quien ha realizado aportes econ\u00f3micos para su sostenimiento, y con sus hermanos, quienes son su red de apoyo. Incluso, seg\u00fan menciona la accionante, en la actualidad ella no convive con Jaime, pues se encuentra radicada en otro pa\u00eds y al cuidado de su hijo se encuentra uno de sus hermanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunas de las pruebas recaudadas dentro del presente tr\u00e1mite dan cuenta de lo anterior. As\u00ed, por ejemplo, la accionante puso de presente que el padre de Jaime le entreg\u00f3 una propiedad para contribuir a la subsistencia de la familia, que \u201cen ning\u00fan momento ha negado su responsabilidad\u201d y que proporciona contribuciones econ\u00f3micas en la medida de sus posibilidades, pese a ser un adulto mayor desempleado. Adicionalmente, puso de presente que Eduardo tambi\u00e9n contribuye de acuerdo con sus capacidades y que Sim\u00f3n es quien est\u00e1 a cargo de manera principal del cuidado de su hermano con discapacidad, en tanto que ella reside en otro pa\u00eds desde antes de que la vivienda fuera entregada a la SAE, como ella misma afirma y seg\u00fan consta en las actas de diligencias de desalojo del 10 de mayo y 1 de junio de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la alegada situaci\u00f3n de pobreza no est\u00e1 acreditada. Se sabe que la accionante aport\u00f3 certificados financieros que dan cuenta de que en la actualidad se encuentra pagando dos cr\u00e9ditos que suman aproximadamente ochenta millones de pesos. Tambi\u00e9n se conoce que sus activos patrimoniales han disminuido, porque al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela ten\u00eda dos bienes ra\u00edces y en su haber y en la actualidad no tiene ninguno, seg\u00fan reportes realizados por la SAE durante el tr\u00e1mite en instancias, la Superintendencia de Notariado y Registro en sede de revisi\u00f3n y el dicho de la accionante ante este estrado. Por su parte, el certificado de SISBEN aportado por la parte accionante se\u00f1ala que ella pertenece al grupo C, lo que de acuerdo con la p\u00e1gina Web de esa entidad78 significa que hace parte de la poblaci\u00f3n en riesgo de caer en pobreza79. Adem\u00e1s, se est\u00e1 al corriente de que por la vivienda en la que actualmente habita Jaime paga un canon mensual de $1.300.000. Sin embargo, no se tiene informaci\u00f3n di\u00e1fana y comprobada sobre los ingresos familiares y los medios de subsistencia con los que cuentan, pues la parte actora afirm\u00f3, sin aportar soporte alguno, que ella est\u00e1 indocumentada en Estados Unidos dedicada al arte, que su hijo Eduardo es DJ y cantante y pertenece al r\u00e9gimen subsidiado; y que Sim\u00f3n hace domicilios y pertenece al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, de acuerdo con la informaci\u00f3n consignada en el acta de entrega del bien, con apoyo de varias autoridades, esta Sala sabe que las din\u00e1micas familiares y la venta de los bienes inmuebles no se alter\u00f3 debido a ese suceso, puesto que para ese momento la accionante ya se encontraba en Estados Unidos y los \u00fanicos ocupantes de la casa eran los hermanos Sim\u00f3n y Jaime, pues Eduardo ya no resid\u00eda all\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta sala de revisi\u00f3n tiene plena certeza y conocimiento sobre la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado y de la situaci\u00f3n de discapacidad del hijo de la accionante, con base en los certificados de discapacidad y de inclusi\u00f3n en el registro de la Unidad de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, no se encuentra acreditado que la accionante tenga la calidad de mujer cabeza de hogar; como tampoco la alegada condici\u00f3n de pobreza, pese a las dificultades econ\u00f3micas por las que atraviesa. Por el contrario, s\u00ed est\u00e1 demostrado que tanto la accionante como su hijo Jaime son v\u00edctimas del conflicto armado -con el certificado emitido por la Unidad de V\u00edctimas-, y que este \u00faltimo se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad -con el certificado de discapacidad emitido por el Comit\u00e9 de Rehabilitaci\u00f3n de Azagaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala colige que las circunstancias de vulnerabilidad que efectivamente confluyen en la accionante no impidieron que pudiera instaurar la acci\u00f3n de tutela en tiempo, puesto que, seg\u00fan el certificado emitido por la Unidad para las V\u00edctimas, los hechos victimizantes ocurrieron en el a\u00f1o 2000, y pese al desplazamiento forzado sufrido, la familia habit\u00f3 una casa propia durante quince a\u00f1os, conforme lo relata la accionante en el escrito de tutela. Finalmente, la sola circunstancia de que una persona con discapacidad haga parte del n\u00facleo familiar no necesariamente implica de suyo la imposibilidad de actuar oportunamente, pues de lo contrario se estar\u00eda otorgando un tratamiento injustificadamente desigual respecto de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, tampoco es de recibo el argumento expuesto por la accionante al impugnar la sentencia de tutela de primera instancia, en cuanto a que el car\u00e1cter t\u00e9cnico y sofisticado del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio se constituy\u00f3 en una barrera que le impidi\u00f3 acceder al amparo constitucional de manera oportuna. Por el contrario, de los anexos a la demanda de tutela se advierte claramente que la actora particip\u00f3 en dicho proceso judicial representada por profesional del derecho80, a quien se le libr\u00f3 comunicaci\u00f3n el 8 de julio de 2019 para notificarlo de la sentencia proferida el 4 de julio del mismo a\u00f1o por el Tribunal Superior de Ciudad Azul81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, no existen motivos para exceptuar el deber de acudir al juez constitucional en un t\u00e9rmino razonable para cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ciudad Azul, y por tanto, la acci\u00f3n de tutela es improcedente por falta de inmediatez, como sentenciaron los jueces de instancia. En consecuencia, al incumplirse este presupuesto de procedencia, no le es dado al juez de tutela entrar a pronunciarse de fondo sobre los reproches que la accionante formula en contra de la providencia que extingui\u00f3 su derecho de dominio sobre el inmueble que otrora le perteneci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la tutela s\u00ed se compadece del principio de inmediatez en lo que respecta a las actuaciones de la SAE, puesto que, inicialmente, la entrega voluntaria del bien se solicit\u00f3 el 20 de marzo de 2022 y la se\u00f1ora Lina instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 10 de mayo del mismo a\u00f1o, es decir que acudi\u00f3 al juez constitucional en un lapso inferior a dos meses. As\u00ed las cosas, en lo que sigue, la Sala se circunscribir\u00e1 a la solicitud de amparo exclusivamente respecto de las actuaciones de la SAE, toda vez que la tutela contra la providencia que decret\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio resulta improcedente por falta de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 superior, desarrollado por los art\u00edculos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario, de tal forma que solo puede ser empleada como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, este no sea id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; y como mecanismo transitorio cuando se verifique la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala observa que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito en comento porque no existen mecanismos ordinarios para controvertir las actuaciones administrativas de la SAE tendientes a recuperar el bien para el FRISCO por tratarse de un acto de ejecuci\u00f3n contra el cual no proceden recursos y que no es demandable ante la jurisdicci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado82, los actos administrativos de ejecuci\u00f3n \u201cson aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisi\u00f3n judicial o administrativa\u201d83. El art\u00edculo 75 de la Ley 1437 de 2011 -C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)- dispone que no habr\u00e1 recursos en sede administrativa contra los actos de ejecuci\u00f3n, excepto en los casos previstos en norma expresa. Y el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo ha expresado en su jurisprudencia que no son susceptibles de ser enjuiciados ante esa jurisdicci\u00f3n, excepto cuando materialmente dejan de ser actos de mera ejecuci\u00f3n porque84:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos i) se apartan de la decisi\u00f3n judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar\u00a0y\/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atr\u00e1s enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administraci\u00f3n de justicia y se genera una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica para el administrado, susceptible de control de legalidad (destacado no es del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecuci\u00f3n solo ser\u00e1n enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial. Ello es as\u00ed porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicci\u00f3n\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de acuerdo con la Ley 1708 de 201486 y el Decreto 2136 de 201587, la SAE tiene la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinci\u00f3n de dominio con miras a su entrega o recuperaci\u00f3n y los bienes sobre los cuales se declare la extinci\u00f3n de dominio son del FRISCO, el cual es administrado por esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, las diligencias de entrega voluntaria y despojo adelantadas por esa entidad respecto de los bienes sobre los cuales pesa una sentencia en firme de extinci\u00f3n de dominio se canalizan a trav\u00e9s de actos administrativos de ejecuci\u00f3n. Este tipo de actos, que se limitan a dar cumplimiento a una orden judicial, no son recurribles ni demandables, porque \u201cello implicar\u00eda desconocer la cosa juzgada de un debate judicial ya concluido\u201d88, excepto bajo ciertas circunstancias especiales admitidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionadas con el incumplimiento de lo expresamente ordenado por el juez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias ocasiones89 sobre esa materia para se\u00f1alar que \u201cno es procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela para cuestionar actos administrativos de car\u00e1cter particular (\u2026). Esta regla es a\u00fan m\u00e1s exigente cuando se trata de cuestionar actos administrativos de ejecuci\u00f3n en los que se da cumplimiento a un fallo judicial, pues la administraci\u00f3n no manifiesta su voluntad, sino que se limita a ejecutar una decisi\u00f3n contenida en una sentencia judicial amparada en el efecto de la cosa juzgada. En ese sentido, solo es procedente acudir a la tutela cuando la administraci\u00f3n en lugar de proferir un acto de ejecuci\u00f3n desborda el mandato judicial, y adopta un acto definitivo\u201d90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto en cuesti\u00f3n, la accionante no est\u00e1 planteando que la actuaci\u00f3n de la SAE haya sobrepasado lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Superior de Ciudad Azul que declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el inmueble de su propiedad. En consecuencia, la Sala no entrar\u00e1 a dilucidar si la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho constituye o no un mecanismo id\u00f3neo para tales prop\u00f3sitos, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, ya rese\u00f1ada -supra numeral 100-. La accionante lo que busca es modular las condiciones en las que la autoridad administrativa est\u00e1 llamada a ejecutar lo ordenado por la jurisdicci\u00f3n. Precisamente, ese es un asunto para el cual la ciudadana no cuenta con mecanismos ordinarios, porque no encaja dentro de los supuestos admitidos por la jurisprudencia contencioso administrativo para pronunciarse sobre la juridicidad de los actos administrativos de ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, se satisface el requisito de subsidiariedad respecto a las peticiones de la acci\u00f3n de tutela que consist\u00edan en ordenar a la SAE \u201cel respeto de todas las garant\u00edas procesales previstas en el derecho de los derechos humanos\u201d91 y suspender las diligencias \u201chasta tanto se garanticen las medidas para proteger los derechos de mi hijo con discapacidad y mis derechos como mujer cabeza de hogar\u201d92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado en que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es ser un instrumento de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales frente a su posible amenaza o vulneraci\u00f3n, por lo que \u201cla intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha situaci\u00f3n (\u2026). Si la situaci\u00f3n que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza \u2018es superada o finalmente se produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de una carencia actual de objeto\u201d95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la carencia de objeto ocurre cuando en el curso del tr\u00e1mite de la tutela desaparece su objeto jur\u00eddico, \u201cya sea porque se obtuvo lo pedido, se consum\u00f3 la afectaci\u00f3n que pretend\u00eda evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde inter\u00e9s en la prosperidad del amparo\u201d96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho superado se produce cuando se satisface por completo lo pedido en la tutela como producto del obrar voluntario de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El da\u00f1o consumado \u201c[e]s aquel que se presenta cuando se ejecuta el da\u00f1o o la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de tal manera que el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneraci\u00f3n o impedir que se materialice el peligro. As\u00ed al existir la imposibilidad de evitar la vulneraci\u00f3n o peligro, lo \u00fanico procedente es el resarcimiento del da\u00f1o causado por la violaci\u00f3n del derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acci\u00f3n constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneraci\u00f3n, pues esta acci\u00f3n fue concebida como preventiva, m\u00e1s no como indemnizatoria\u201d97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n sobreviniente es una categor\u00eda \u201cde car\u00e1cter residual que se aplica frente a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d98. Entonces \u201ces una categor\u00eda que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de da\u00f1o consumado y hecho superado. (\u2026) No se trata entonces de una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada\u201d99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez expuestos los conceptos de las tres modalidades de carencia actual de objeto, la Sala se referir\u00e1 a los deberes del juez de tutela correlativos a cada uno de esos escenarios, conforme a la jurisprudencia de unificaci\u00f3n en la materia, sentada en la sentencia SU-522 de 2019100, la cual tuvo en cuenta que, pese a que \u201cla carencia actual de objeto conlleva a que la acci\u00f3n de amparo pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial (\u2026), es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia-, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa providencia se acogi\u00f3 el criterio seg\u00fan el cual \u201cla Corte solo est\u00e1 obligada a adelantar un an\u00e1lisis de fondo cuando ha ocurrido un da\u00f1o consumado, mientras que en los dem\u00e1s eventos podr\u00e1 analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las circunstancias espec\u00edficas de cada expediente\u201d102. Los motivos por los cuales se acogi\u00f3 esa interpretaci\u00f3n son el entendimiento de la competencia del juez de tutela en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991; que la jurisdicci\u00f3n constitucional no es un \u00f3rgano consultivo obligado a emitir conceptos en todos los casos -incluidos aquellos que son hipot\u00e9ticos-; el reconocimiento de que las decisiones de revisi\u00f3n podr\u00e1n ser brevemente justificadas; y \u201cen todo caso, reserva la competencia para que seg\u00fan la relevancia o proyecci\u00f3n del caso, el juez de tutela pueda hacer una an\u00e1lisis posterior de lo ocurrido y de los derechos involucrados\u201d103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en los eventos de da\u00f1o consumado es perentorio el pronunciamiento de los jueces de tutela cuando el da\u00f1o se produce durante el tr\u00e1mite constitucional -y no antes de que la solicitud de amparo sea presentada-; y este podr\u00e1 adoptar medidas adicionales, dadas las particularidades del expediente. Por su parte, en los casos de hecho superado y situaci\u00f3n sobreviniente \u201cno es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del marco jurisprudencial anterior, la Sala considera que en el caso examinado se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, puesto que, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, los titulares de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca lograron solventar por sus propios medios la posible afectaci\u00f3n de tales garant\u00edas al encontrar por su cuenta alternativas de vivienda distintas al inmueble objeto de extinci\u00f3n de dominio. Por una parte, seg\u00fan se advierte de la informaci\u00f3n contenida en la visita domiciliaria llevada a cabo por la Secretar\u00eda de Familia del municipio de Pueblo Verde el 4 de mayo de 2022105 y del acta de entrega del inmueble el 10 de junio de 2022106, la se\u00f1ora Lina se encontraba residiendo en el extranjero desde antes de que se llevara a cabo esta \u00faltima diligencia. Por otro lado, conforme a lo reportado por la accionante en sede de revisi\u00f3n, su hijo Jaime reside actualmente en Ciudad Violeta con su hermano Sim\u00f3n, en un apartamento que aqu\u00e9lla tom\u00f3 en arriendo desde el pasado mes de marzo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala descarta que tales circunstancias configuren un hecho superado o un da\u00f1o consumado. Lo primero porque es evidente que no se satisfizo la solicitud impetrada por la parte accionante; y lo segundo, porque no se no se consolid\u00f3 la afectaci\u00f3n del derecho a la vivienda gracias a que los accionantes por medios ajenos al proceso de tutela, solucionaron sus necesidades habitacionales. Por el contrario, es evidente que fue la accionante quien asumi\u00f3 la carga para superar la situaci\u00f3n de presunta vulneraci\u00f3n o amenaza, supuesto que esta corporaci\u00f3n ha considerado como constitutivo de situaci\u00f3n sobreviniente107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, se estima que en el presente asunto no es pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto que no se evidencia, prima facie, una falta de conformidad constitucional en la situaci\u00f3n que requiera una advertencia de no repetici\u00f3n, por cuanto el actuar de la entidad accionada corresponde a la satisfacci\u00f3n de sus deberes y funciones legales y reglamentarias. Adem\u00e1s, se relieva que, seg\u00fan consta en los soportes documentales allegados por la SAE, esta entidad accedi\u00f3 a suspender las diligencias durante un mes, teniendo en cuenta que en la casa habitaba una persona con discapacidad y que consider\u00f3 prudente esperar las resultas iniciales del tr\u00e1mite constitucional, sumado a que \u201clos ocupantes solicitaron un tiempo, de un mes calendario, para proceder con la entrega del predio y tener forma de organizar su salida\u201d108 del inmueble. Y, llegada la fecha programada para la entrega, y presentes en el lugar los funcionarios de la SAE as\u00ed como representantes de distintas entidades convocadas para garantizar el respeto de las garant\u00edas de los afectados, el secretario de Familia del municipio, en el marco del procedimiento, manifest\u00f3 que \u201cen los 30 d\u00edas que se aplaz\u00f3 la diligencia, se les invit\u00f3 a los ocupantes acercarse a la oficina para evaluar su situaci\u00f3n y ellos en ning\u00fan momento se hicieron presentes.\u201d109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los reproches planteados por la accionante en la demanda de tutela, y de lo narrado posteriormente en su respuesta al requerimiento probatorio en sede de revisi\u00f3n, la Sala advierte que la accionante persiste en su inconformidad con la decisi\u00f3n judicial que decret\u00f3 la extinci\u00f3n de su derecho de dominio sobre el inmueble de su propiedad, que califica de \u201cinjusta\u201d, por lo que solicita a esta corporaci\u00f3n \u201cayuda para recuperar su casa\u201d. Como se indic\u00f3 -supra numerales 83 a 96-, es claro que sobre este particular tampoco le es dado a la Corte pronunciarse de fondo, puesto que el amparo resulta improcedente para cuestionar tal providencia por ausencia de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, no encuentra la Sala la necesidad corregir las decisiones judiciales de instancia, puesto que estas se limitaron a declarar improcedente el amparo por ausencia de inmediatez y afirmaron que no encontraban reprochable el actuar administrativo, determinaciones que no resultan irrazonables. Y las circunstancias particulares del caso concreto tampoco permitir\u00edan mayores desarrollos sobre este particular. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a confirmar las decisiones de instancia que declararon la improcedencia del amparo contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azul que declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio el inmueble de la accionante, y adicionar\u00e1 la declaratoria de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente con respecto a la tutela contra la SAE por sus actuaciones para la entrega material del bien.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala Quinta de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 conocer el Expediente T-8.953.026, referido a la acci\u00f3n de tutela presentada por Lina para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental y el de su familia a la vivienda digna, los cuales consider\u00f3 conculcados por la SAE, como consecuencia de la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de solicitarle la entrega de la vivienda de su propiedad porque el dominio hab\u00eda sido extinto por el Tribunal Superior de Ciudad Azul. La parte actora argument\u00f3 que la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio fue injusta y que en la diligencia administrativa deb\u00edan respetarse las garant\u00edas reconocidas a poblaciones vulnerables cuando reciben \u00f3rdenes de desalojo forzado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue declarada improcedente por las Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia por falta de inmediatez respecto a las sentencias de extinci\u00f3n de dominio. Adem\u00e1s, esa autoridad judicial encontr\u00f3 que las actuaciones de la SAE se ajustaron a derecho. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n arrib\u00f3 a las siguientes conclusiones: (i) la se\u00f1ora Lina est\u00e1 legitimada en la causa por activa para actuar a su nombre y como agente oficiosa de su hijo Jaime, cuya condici\u00f3n de discapacidad le impide asumir su directamente la defensa de sus derechos; (ii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azul y la SAE est\u00e1n legitimadas por pasiva por ser autoridades p\u00fablicas, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 123 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 90 y 91 de la Ley 1708 de 2014 y los art\u00edculos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998; (ii) no se cumple el requisito de inmediatez respecto a la decisi\u00f3n judicial cuestionada porque la acci\u00f3n de tutela fue instaurada casi tres a\u00f1os despu\u00e9s de haberse emitido aquella y no existen motivos que justifiquen la tardanza, particularmente, las circunstancias de ser v\u00edctima del conflicto armado interno por desplazamiento y tener un hijo con discapacidad no justifican en s\u00ed mismas la inactividad; (iii) s\u00ed se satisface el presupuesto de inmediatez respecto a las actuaciones de la SAE porque transcurrieron menos de dos meses entre la primera solicitud de entrega del bien y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional; y (iv) se acredita la subsidiariedad \u00fanicamente respecto de las pretensiones dirigidas a la SAE, por no existir mecanismos ordinarios para controvertir los actos administrativos de ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se concluy\u00f3 que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, debido a que, durante el proceso de tutela, la accionante asumi\u00f3 la carga de solventar su necesidad de vivienda y la de su hijo ante la necesidad de entregar el inmueble de su propiedad, lo cual ocurri\u00f3 antes de que se dictara sentencia de tutela de segunda instancia. Acto seguido, se determin\u00f3 la impertinencia de realizar un pronunciamiento de fondo porque, como la accionada actu\u00f3 bajo el marco jur\u00eddico que la rige, no hay lugar a realizar advertencias y los jueces de instancia no emitieron sentencias susceptibles de ser corregidas en lo sustancial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, esta Sala resolver\u00e1 confirmar las sentencias de instancia que declararon improcedente la protecci\u00f3n solicitada frente a la sentencia que declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio respecto del inmueble de propiedad de la accionante, y adicionar\u00e1 la declaratoria de carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en relaci\u00f3n con las actuaciones desplegadas por la SAE para materializar la entrega de dicho bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DESVINCULAR a la Fiscal\u00eda 94 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pueblo Verde y al Juzgado Penal del Circuito de Pueblo Verde con Funci\u00f3n de Conocimiento de la presente actuaci\u00f3n, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de julio de 2022, que a su vez confirm\u00f3 la de primera instancia proferida el 12 de mayo de 2022, por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por Lina, en relaci\u00f3n con sus cuestionamientos a la sentencia del 4 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azul, dentro del proceso 008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por situaci\u00f3n sobreviniente, respecto de la acci\u00f3n de tutela promovida por Lina contra la Sociedad de Activos Especiales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-454\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Bienes destinados o usados como medio para actividades il\u00edcitas (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en las decisiones judiciales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.953.026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por Lina contra la Sociedad de Activos Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, presento las razones de mi salvamento de voto a la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia T-454 de 2023, en la que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 confirmar la providencia del juez de tutela de segunda instancia y, con ello, reiterar la improcedencia del amparo, al considerar incumplido el requisito de inmediatez respecto de las pretensiones presentadas en contra de la sentencia de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que orden\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio sobre un inmueble en el que fueron hallados 421 gramos de marihuana escondidos por uno de los hijos de la propietaria. En esta oportunidad, sobre las pretensiones dirigidas en contra de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), la Sala Quinta tambi\u00e9n declar\u00f3 la carencia actual de objeto por la configuraci\u00f3n de un hecho sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que el estudio del caso debi\u00f3 efectuarse de forma global y no fragmentar el an\u00e1lisis de las pretensiones contra la sentencia que orden\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio del inmueble y las dirigidas contra las actuaciones posteriores de la SAE. En ese orden, debi\u00f3 hacerse mayor \u00e9nfasis en que la solicitante tambi\u00e9n estaba cuestionando la mencionada sentencia y precisarse la calidad con la que actu\u00f3 la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, es decir, como parte accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el estudio se hubiera realizado de manera conjunta, la conclusi\u00f3n sobre el requisito de inmediatez tendr\u00eda que haber sido reconsiderada, pues lo cierto es que la presunta vulneraci\u00f3n ocasionada con la expedici\u00f3n de la sentencia alcanz\u00f3 su grado de afectaci\u00f3n m\u00e1ximo en el momento en que la SAE emprendi\u00f3 las actuaciones para llevar a cabo su materializaci\u00f3n con la entrega del inmueble (fase de cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial). En otras palabras, la presunta vulneraci\u00f3n originada con la sentencia de extinci\u00f3n de dominio permanecer\u00eda en el tiempo y la fragmentaci\u00f3n del estudio del requisito de inmediatez vaci\u00f3 su contenido y gener\u00f3 una desatenci\u00f3n de los aspectos relevantes del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, debi\u00f3 tenerse presente que a partir de la sentencia cuestionada inici\u00f3 una vulneraci\u00f3n continua que, posteriormente, se concret\u00f3 cuando la SAE se dispuso a cumplir la fase de ejecuci\u00f3n de la sentencia y solicit\u00f3 la entrega del inmueble, es decir, en marzo de 2022. En ese sentido, la presunta vulneraci\u00f3n y la situaci\u00f3n desfavorable de la accionante derivada del irrespeto a sus derechos fundamentales, resulta ser continua y actual, por lo que debi\u00f3 tenerse presente lo se\u00f1alado por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-184 de 2019: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado [a] racionalizar el debate en torno al tiempo de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, en el estudio de procedibilidad, la Corte Constitucional ha tenido, entre otros elementos de juicio anteriormente rese\u00f1ados, la calidad de la parte accionante de la tutela y la vulneraci\u00f3n actual de los derechos fundamentales alegados\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, en la Sentencia SU-016 de 2021, en la que se unificaron las reglas para llevar a cabo las diligencias de desalojo por ocupaci\u00f3n irregular de bienes de car\u00e1cter p\u00fablico, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, bajo ciertas circunstancias y situaciones de excepcionalidad, el juez puede concluir que la solicitud de amparo invocada despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental resulta procedente. La jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto sucede, a saber: (i) cuando se advierten razones v\u00e1lidas para la inactividad, tales como la configuraci\u00f3n de situaciones de caso fortuito o fuerza mayor; (ii) en los casos en los que la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del peticionario torna desproporcionada la exigencia del plazo razonable y, (iii) excepcionalmente cuando se presenta una situaci\u00f3n de permanencia o prolongaci\u00f3n en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante que hace imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tras encontrar superado el requisito de inmediatez, debi\u00f3 realizarse el estudio de fondo del caso concreto, en el cual no se pod\u00eda perder de vista que el art\u00edculo 4 de la Ley 1708 de 2014 (C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio) se\u00f1ala que en los procesos de extinci\u00f3n de dominio \u201cse garantizar\u00e1n y proteger\u00e1n los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. Adem\u00e1s, que el art\u00edculo 5 de la misma codificaci\u00f3n dispone que \u201c[e]n el ejercicio y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, se garantizar\u00e1 el derecho al debido proceso que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y este C\u00f3digo consagran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considero que era esencial prestarle atenci\u00f3n al art\u00edculo 34 constitucional, en el que se concibe la acci\u00f3n de extinci\u00f3n dominio de forma muy restrictiva, en la medida en que procede \u00fanicamente sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito y que, adem\u00e1s, causaren perjuicio al patrimonio p\u00fablico o grave deterioro de la moral social. En ese sentido, en la Sentencia C-740 de 2003, esta corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la extinci\u00f3n de dominio \u201cprocede cuando el dominio se ha adquirido por actos de enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social y ello es as\u00ed con independencia de la adecuaci\u00f3n o no de tales hechos a un tipo penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resulta inconcebible que la extinci\u00f3n de dominio que se puso de presente en el caso concreto se haya justificado en una argumentaci\u00f3n discriminatoria y con un claro componente de estereotipos de g\u00e9nero, pues se se\u00f1al\u00f3 que la propietaria del inmueble incumpli\u00f3 con sus deberes \u201ccomo madre\u201d porque \u201cno actu\u00f3 de forma diligente en el cuidado de su heredad, en la medida (sic) que la necesidad de cumplir una extensa jornada laboral no le imposibilitaba vigilar qu\u00e9 hac\u00edan sus hijos [\u2026], por lo menos en los momentos en que compart\u00eda con ellos, bien cuando regresaba a su residencia luego del trabajo o los d\u00edas martes o mi\u00e9rcoles que descansaba\u201d. El razonamiento descrito no solo es insuficiente para declarar la extinci\u00f3n de dominio, sino que se fundamenta en un claro desconocimiento de la realidad que enfrentan las madres a nivel nacional110 y de las particularidades sobre las cuales se estructura la relaci\u00f3n maternofilial, la cual puede dar primac\u00eda a valores como, por ejemplo, la confianza y el di\u00e1logo, por encima de otros como la vigilancia y el castigo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con las pretensiones dirigidas contra la SAE, encaminadas a que la entidad respetara las garant\u00edas m\u00ednimas de los derechos humanos al llevar a cabo el desalojo, la Sentencia T-454 de 2023 concluy\u00f3 que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Sin ignorar el hecho de que la solicitante y sus hijos hayan conseguido proteger sus derechos fundamentales, concretamente el de vivienda, al arrendar un nuevo inmueble en donde vivir, de esto no se deriva que no haya habido una vulneraci\u00f3n de sus derechos y, por lo tanto, la Sala no debi\u00f3 abstenerse de estudiar si la SAE, en el marco del cumplimiento de sus funciones, respet\u00f3 las garant\u00edas procesales en la diligencia de desalojo. Entonces, era necesario hacer un pronunciamiento de fondo que, como lo mencion\u00e9, agrupara el an\u00e1lisis respecto de la sentencia que origin\u00f3 la presunta y continua vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones me aparto de una decisi\u00f3n que, en s\u00edntesis, no se pronunci\u00f3 de fondo sobre el caso concreto, como debi\u00f3 hacerse. Pues, al fragmentar el estudio del requisito de inmediatez, no constat\u00f3 que en realidad se trataba de una \u00fanica vulneraci\u00f3n que permaneci\u00f3 en el tiempo y se origin\u00f3 en una sentencia que no solo descuid\u00f3 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, sino que justific\u00f3 una extinci\u00f3n de dominio de un inmueble en argumentos insuficientes y con una gran incidencia de componentes discriminatorios y estereotipos de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Reglamento de la Corte Constitucional, \u201cEn la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes\u201d. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporaci\u00f3n dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a una historia cl\u00ednica o informaci\u00f3n relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la intimidad personal y familiar. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso resulta necesario omitir los datos de identificaci\u00f3n de la accionante y de su n\u00facleo familiar, toda vez que se hace referencia a la salud de uno de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Acta Individual de Reparto, p. 1. https:\/\/ecosistemadigitalindice.cortesuprema.gov.co\/api\/v1\/link\/share\/62b47ad595d62600148f612a \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201c[P]revisto en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n y en diferentes tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad (\u2026). La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos realiza en su art\u00edculo 26 un reenv\u00edo a la Carta de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos que establece en su art\u00edculo 34 k), la obligaci\u00f3n de los Estados partes de garantizar \u201cvivienda adecuada para todos los sectores de la poblaci\u00f3n\u201d. De igual manera, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales reconoce en su art\u00edculo 12 el derecho de toda persona a una vivienda adecuada. Este derecho tambi\u00e9n se encuentra previsto en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en la Declaraci\u00f3n Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (art. XI)\u201d (Acci\u00f3nTutela.pdf, p. 6). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cAcci\u00f3nTutela.pdf\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201ca) una aut\u00e9ntica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificaci\u00f3n a todas las personas afectadas con antelaci\u00f3n a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, informaci\u00f3n relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando \u00e9ste afecte a grupos de personas; e) identificaci\u00f3n exacta de todas las personas que efect\u00faen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jur\u00eddicos; y h) ofrecer asistencia jur\u00eddica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparaci\u00f3n a los tribunales\u201d (Acci\u00f3nTutela.pdf, p. 6). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cAcci\u00f3nTutela.pdf\u201d, p. 2. Al respecto, cit\u00f3 la sentencia T-033 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00cdbid, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00cdb\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid, folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201c03.AnexoTutela.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Anexo de la acci\u00f3n de tutela, p. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Anexo de la acci\u00f3n de tutela, p. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid, p. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid, p. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Anexo de la acci\u00f3n de tutela, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibid, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibid., p. 20 y 21. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid, p. 22 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cAcci\u00f3nTutela.pdf\u201d, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cRTASAE.pdf\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibid, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00cdbid, p. 8 y 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cRTAMINJUSTICIA.pdf\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibid, p. 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cRtaFiscaliaG.pdf\u201d, p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cRtaFiscal\u00eda94.pdf\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cRtaFiscalia34.pdf\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>40 El 6 de mayo de 2022 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pueblo Verde rechaz\u00f3 por competencia la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 remitirla a los juzgados del circuito, conforme a la regla de competencia prevista en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de mayo de 2022 el Juzgado Penal del Circuito de Pueblo Verde se abstuvo de conocer la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, dado que con la acci\u00f3n constitucional se cuestionan los fundamentos que tuvo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azul.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201c0009012956Niegamedidaprovisional\u201d, p, 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201c00120123956Fallo.pdf\u201d, p, 15. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibid, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201c0016 123956Impugnaci\u00f3n.pdf\u201d, p. 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibid, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibid, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cFallo2da.pdf\u201d, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibid, p, 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cCarta a Alejandro Linares Cantillo\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibid, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibid, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00eddem, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibid, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cRequerimiento Corte Constitucional Lina.pdf\u201d, p. 2 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cActa Diligencia de Entrega 819\u201d, p. 2 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cOFC CCJE-028 RESPTA TUTELA T-8.953.026 (1).pdf\u201d, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>60 De acuerdo con la copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada con la demanda de tutela, Jaime naci\u00f3 el 8 de enero de 1990, lo que indica que contaba con 22 a\u00f1os para la fecha de instauraci\u00f3n del amparo -23 de junio de 2022-. En: \u201c04AnexoTutela.pdf\u201d, p. 60. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>62 En reciente pronunciamiento, la Corte reiter\u00f3 que para acreditar la condici\u00f3n de agente oficioso \u201cse requiere que (i) el agente manifieste o se infiera en la acci\u00f3n de tutela que interviene en tal calidad; (ii) el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y (iii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta la segunda exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional.\u201d Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>63 Aunque por regla general la procedencia de la agencia oficiosa exige que se manifieste tal circunstancia en la demanda de tutela, esto no obsta para que, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, el juez de tutela pueda entender acreditada dicha condici\u00f3n a partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en la solicitud de amparo. Al respecto, ver sentencias SU-173 de 2015, T-061 de 2019, T-072 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>64 En su respuesta al requerimiento probatorio, que data del 3 de agosto de 2023, la accionante inform\u00f3 que sus hijos Sim\u00f3n y Eduardo tienen 27 y 31 a\u00f1os, respectivamente, lo que conlleva a que para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela -23 de junio de 2023- ya eran mayores de edad. En: \u201cCarta a Alejandro Linares Cantillo.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-294 de 2000, reiterada en sentencia T-072 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>66 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 228. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ley 1708 de 2014, art\u00edculo 90. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibid, art\u00edculos 90 y 91 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ley 489 de 1998, art\u00edculo 97 y Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ley 489 de 1998, art\u00edculos 38 y 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencias T-684 de 2003, T-158 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010, T-502 de 2010 y T-246 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>74 Al respecto, en sentencia T-716 de 2017 esta corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cen cada caso, el juez de tutela \u2018debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, as\u00ed como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que deber\u00eda considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana cr\u00edtica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 Art\u00edculo 43. (\u2026) El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201c[L]a Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n del hogar. En efecto, para tener dicha condici\u00f3n es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00edculo\u00a02o.\u00a0Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categor\u00eda social de los hogares, derivada de los cambios sociodemogr\u00e1ficos, econ\u00f3micos, culturales y de las relaciones de g\u00e9nero que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posici\u00f3n y condici\u00f3n en los procesos de reproducci\u00f3n y producci\u00f3n social, que es objeto de pol\u00edticas p\u00fablicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La condici\u00f3n de Mujer Cabeza de Familia y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias b\u00e1sicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>78 https:\/\/portal.sisben.gov.co\/Paginas\/conoce_el_sisben.html \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cGrupo A:\u00a0pobreza extrema (poblaci\u00f3n con menor capacidad de generaci\u00f3n de ingresos)<\/p>\n<p>Grupo B:\u00a0pobreza moderada (poblaci\u00f3n con mayor capacidad de generar ingresos que los del grupo A)<\/p>\n<p>Grupo C:\u00a0vulnerable (poblaci\u00f3n en riesgo de caer en pobreza)<\/p>\n<p>Grupo D:\u00a0poblaci\u00f3n no pobre, no vulnerable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 En la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Azagaya el 24 de julio de 2017, se resalta que \u201cla afectada [refiri\u00e9ndose a la aqu\u00ed accionante] por medio de apoderado judicial present\u00f3 oposici\u00f3n\u201d, en la que present\u00f3 argumentos para defenderse del requerimiento de extinci\u00f3n de dominio formulado por la Fiscal\u00eda. \u201c04.AnexoTutela.pdf\u201d, p. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibid, p. 52. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, Radicaci\u00f3n No. 15001-23-31-000-1997-17648-01)20689), del 8 de febrero de 2012; Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Radicaci\u00f3n 41001-23*-33-000-2012-00129-01(4594-13), del 6 de agosto de 2015; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Expediente 05001-23-33-000-2014-01713-01, del 8 de marzo de 2018; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, RD. No. 13001233300020190026401201908009, del 9 de agosto de 2019 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Radicaci\u00f3n No. 25000-23-42.000-2014-00109-01(1997-16), del 13 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>83 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Radicaci\u00f3n No. 25000-23-42.000-2014-00109-01(1997-16), del 13 de agosto de 2020. Adicionalmente, ver el art\u00edculo 192 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Expediente 05001-23-33-000-2014-01713-01, del 8 de marzo de 2018; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, RD. No. 13001233300020190026401201908009, del 9 de agosto de 2019 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Radicaci\u00f3n No. 25000-23-42.000-2014-00109-01(1997-16), del 13 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>85 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Radicaci\u00f3n No. 25000-23-42.000-2014-00109-01(1997-16), del 13 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>86 Art\u00edculo 91. \u00a0<\/p>\n<p>87 Art\u00edculos 2.5.5.1.2 y 2.5.5.2.9 \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencia SU-575 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver, por ejemplo, las sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-060 de 2016, T-615 de 2016, SU-210 de 2017, T-039 de 2018, T-360 de 2018, SU-575 de 2019 y T-287 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencia SU-575 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cAcci\u00f3nTutela.pdf\u201d, folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 \u201cAcci\u00f3nTutela.pdf\u201d, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibid, P. 11. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencia T-529 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>100 En esa sentencia se dijo: \u201ces posible (\u2026) que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 \u201ccaracterizaci\u00f3n domiciliaria.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u201cACTA DILIGENCIA ENTREGA 819.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u201cActa suspensi\u00f3n [\u2026].pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 \u201cACTA DILIGENCIA ENTREGA 819.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 El hecho de que recaiga en las mujeres la responsabilidad del hogar hace que estas tengan que asumir una doble carga laboral, pues adem\u00e1s de las actividades remuneradas, realizan actividades de cuidado no remuneradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, puesto que, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, los titulares de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca lograron solventar por sus propios medios la posible afectaci\u00f3n de tales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}