{"id":29136,"date":"2024-07-04T17:33:03","date_gmt":"2024-07-04T17:33:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-455-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:03","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:03","slug":"t-455-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-455-23\/","title":{"rendered":"T-455-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Caso en el que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, debido al pago previo de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La administradora de pensiones accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del accionante porque se abstuvo de evaluar el cumplimiento de los requisitos de la pensi\u00f3n reclamada bajo el argumento de la incompatibilidad entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) haya sido valorado con una PCL igual o superior al 50% y (ii) hubiere aportado m\u00ednimo cincuenta semanas al sistema dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o al siniestro correspondiente \u2013enfermedad o accidente\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE INVALIDEZ-Son compatibles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) es admisible que quien recibi\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez pueda seguir cotizando al sistema pensional con el objeto de cubrir los riesgos de invalidez y muerte. Ello porque se trata de dos prestaciones totalmente diferentes desde los riesgos que amparan hasta sus requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Administradora de Pensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez\/DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones descontar del pago de las mesadas pensionales, lo cancelado previamente al actor por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-455 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.422.008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ra\u00fal en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos del 14 de febrero y del 14 de abril de 2023, proferidos por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Estas decisiones resolvieron, en primera y en segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ra\u00fal present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones porque consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social2. Para fundamentar la solicitud de amparo, la demandante narr\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante tiene 68 a\u00f1os3 e indic\u00f3 que actualmente est\u00e1 afiliado a Colpensiones4. Manifest\u00f3 que fue diagnosticado con c\u00e1ncer de pr\u00f3stata y que desde hace varios a\u00f1os no trabaja formalmente, por lo que no tiene un sustento econ\u00f3mico estable5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de la pensi\u00f3n de vejez. De acuerdo con lo relatado en el escrito de tutela, en el 2014 el demandante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u201cen reiteradas ocasiones\u201d6. Sin embargo, mediante la resoluci\u00f3n del 9 de febrero de 2015, Colpensiones neg\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional7. Esto porque el afiliado no acredit\u00f3 la densidad de semanas requerida para ese a\u00f1o8, pues ten\u00eda cotizadas \u201c966 semanas\u201d9 y no cumpl\u00eda con la edad m\u00ednima para acceder a la prestaci\u00f3n (62 a\u00f1os).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 19 de abril de 2018, el se\u00f1or Ra\u00fal pidi\u00f3, nuevamente, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. En la resoluci\u00f3n del 3 de agosto de 201810, el fondo neg\u00f3 lo solicitado porque, si bien el actor ten\u00eda la edad necesaria, solo cotiz\u00f3 \u201c992 semanas\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. El accionante declar\u00f3 que \u201cen vista de tantas negativas y careciendo de recursos econ\u00f3micos, [se vio] obligado a cobrar [la] indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez\u201d12. En ese contexto, por medio de la resoluci\u00f3n del 9 de noviembre de 2018, Colpensiones reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de dicha prestaci\u00f3n por un valor de $9.163.55813. El fondo afirm\u00f3 que, para ese momento, el interesado acreditaba \u201cun total de (\u2026) 460 semanas\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. El 25 de junio de 2020, el actor solicit\u00f3 a Colpensiones la valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral (en adelante PCL). Sin embargo, dicha entidad neg\u00f3 lo pretendido y arguy\u00f3 que dicha petici\u00f3n no era \u201cprocedente por haber recibido indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez o invalidez, al quedar por fuera del Sistema General de Pensiones\u201d15. Ante esta negativa, el se\u00f1or Ra\u00fal present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela (distinta a aquella que se estudia en esta oportunidad), la cual fue concedida. El 16 de septiembre de 2020, en cumplimiento de una orden impartida mediante la providencia referida, Colpensiones valor\u00f3 al accionante. En ese momento, el fondo determin\u00f3 que el actor ten\u00eda una PCL del 40.05% con fecha de estructuraci\u00f3n del 15 de septiembre de 2020. Se\u00f1al\u00f3 que el paciente requiere dispositivos de apoyo \u201ctipo stent coronario\u201d16. Indic\u00f3 que para las actividades de cuidado personal tiene una \u201cdificultad leve para ba\u00f1arse, vestirse, higiene en el inodoro, comer\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso ordinario laboral. El se\u00f1or Ra\u00fal present\u00f3 una demanda en la que solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de su historia laboral y el reconocimiento de la \u201cpensi\u00f3n de vejez\u201d. El 10 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda) declar\u00f3 que el demandante ten\u00eda derecho \u201cal reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez causada a partir del 15 de septiembre de 2020\u201d18. Para ello, la jueza tuvo en cuenta la calificaci\u00f3n \u201cefectuada por el departamento de medicina laboral de Colpensiones, el actor fue calificado con una PCL del 52.50% (sic) de origen com\u00fan y estructurada el 15 de septiembre de 2020\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de noviembre de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y neg\u00f3 las pretensiones del demandante20. Consider\u00f3 que el actor debi\u00f3 haber acreditado los requisitos de la pensi\u00f3n especial de vejez por invalidez antes del 9 de noviembre de 201821. Esto porque en dicha fecha se le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y, por lo tanto, en ese momento fue \u201cdesafiliado formalmente del sistema general de pensiones\u201d22. Resalt\u00f3 que la estructuraci\u00f3n de la PCL se produjo casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de que se le otorgara la mencionada indemnizaci\u00f3n23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En junio de 2022 la parte actora solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez27. Mediante la resoluci\u00f3n del 14 de octubre de 2022, Colpensiones neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n28. Argument\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, reconocida previamente, era incompatible con la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica solicitada29. Sostuvo que existe una \u201cprohibici\u00f3n legal y constitucional de percibir de forma simult\u00e1nea dos pensiones que se pagan con cargo al Sistema General de Pensiones y que cubren contingencias que tienen la misma finalidad: [r]eemplazar el salario porque la persona se encuentra imposibilitada para continuar trabajando\u201d30. El demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra del mencionado acto administrativo31. Mediante la resoluci\u00f3n del 19 de enero de 2023, Colpensiones confirm\u00f3 la negativa a la pensi\u00f3n de invalidez32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela. El se\u00f1or Ra\u00fal present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones porque consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. Por tal motivo, solicit\u00f3 que se reconozca la pensi\u00f3n de invalidez33. Subsidiariamente, el accionante pidi\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse ordene a Colpensiones que reconozca la pensi\u00f3n de invalidez sin retroactividad comprometi\u00e9ndome si es del caso a iniciar un proceso ordinario laboral, ya que citado proceso (sic) puede durar m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os y as\u00ed no quedar desamparado, durante el t\u00e9rmino que dure el proceso, m\u00e1s a\u00fan cuando no s\u00e9 qu\u00e9 me espera con el diagnostico que me hicieron los m\u00e9dicos de tener c\u00e1ncer de pr\u00f3stata\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario asever\u00f3 que obtiene sus ingresos econ\u00f3micos a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n de rifas35. Aunado a lo anterior, conforme al dictamen del 17 de febrero de 2022, el actor actualmente \u201ccolabora\u201d en una instituci\u00f3n religiosa36. En ese contexto, indic\u00f3 que cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, comoquiera que aport\u00f3 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y fue valorado con una PCL superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Mediante auto del 2 de febrero de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada e interviniente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Colpensiones. Solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela por improcedente38. Adujo que: (i) las pretensiones del accionante exceden las competencias del juez constitucional; y (ii) no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable. De otra parte, sostuvo que el amparo \u201cdebe ser declarado improcedente, ante la consagraci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico como un derecho colectivo\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La administradora de pensiones explic\u00f3 que no resulta viable que el accionante \u201chubiese continuado cotizando al sistema general de pensiones para buscar el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas adicionales\u201d, luego de que, al parecer, manifest\u00f3 su imposibilidad para hacerlo. Concluy\u00f3 que \u201cla indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez es una prestaci\u00f3n [\u2026] incompatible con las pensiones de [v]ejez o invalidez y las prestaciones previas que de esta \u00faltima se desprenden como el reconocimiento de incapacidades y calificaci\u00f3n de [p]\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda 290 Judicial I Penal de Pereira41. El Ministerio P\u00fablico emiti\u00f3 un concepto dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Afirm\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no resulta eficaz en el presente caso dada la \u201csituaci\u00f3n de abandono, desempleo, pobreza y sobre todo al rigor [sic] de patolog\u00edas graves que le han sobrevenido como lo es el diagn\u00f3stico de un c\u00e1ncer en la pr\u00f3stata\u201d42. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que tales factores habilitaban la intervenci\u00f3n del juez constitucional a trav\u00e9s del amparo43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia44. El 14 de febrero de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Asever\u00f3 que \u201cel accionante no indic\u00f3 o prob\u00f3 que el otro medio de defensa judicial (jurisdicci\u00f3n ordinaria) no es id\u00f3neo ni eficaz\u201d45. Destac\u00f3 que, previamente, \u201cel accionante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria que es el escenario natural para resolver estas solicitudes y una vez surtido el tr\u00e1mite de ley se determin\u00f3 que no ten\u00eda el derecho\u201d46. En concreto, afirm\u00f3 que, ahora, el actor acude de forma directa a la acci\u00f3n de tutela y estim\u00f3 que el amparo solo procede \u201ccuando se pruebe que por capricho del fondo de pensiones, no se le reconoce la prestaci\u00f3n, que el medio ordinario de defensa es ineficaz o no es id\u00f3neo y que con ello se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable al accionante\u201d47. Finalmente, ese despacho se\u00f1al\u00f3 que no se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la parte actora \u201cse limit\u00f3 a indicar que tiene afectados sus ingresos y calidad de vida, pero no aport\u00f3 prueba alguna al respecto\u201d48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. La parte demandante recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n49. Explic\u00f3 que ha promovido procesos administrativos y judiciales desde el a\u00f1o 2018. Resalt\u00f3 que present\u00f3 todo el material probatorio \u201cque ten\u00eda en [su] poder\u201d, y que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable. El accionante sostuvo que s\u00ed es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a su edad y por haber sido diagnosticado con una enfermedad catastr\u00f3fica (c\u00e1ncer de pr\u00f3stata). Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que se ha afectado su derecho al m\u00ednimo vital, dado que no es pensionado y \u201cno tiene una fuente de ingresos fija que ayude con su congrua subsistencia\u201d50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procurador 290 judicial I penal de Pereira tambi\u00e9n impugn\u00f3 el fallo51. Advirti\u00f3 que se pudo haber presentado cierta confusi\u00f3n en la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. Debido a lo anterior, explic\u00f3 las diferencias entre la pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez y la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia52. El 14 de abril de 2023, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirm\u00f3 la sentencia de primer grado. Advirti\u00f3 que la intervenci\u00f3n que realiz\u00f3 el Ministerio P\u00fablico en este asunto, \u201cno se acompasa a las facultades que brinda el Decreto 2591 de 1991\u201d53. Adem\u00e1s, en su criterio, tampoco es uno de los sujetos legitimados para impugnar el fallo de primera instancia54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez colegiado que fungi\u00f3 como segunda instancia explic\u00f3 que el actor cuenta con la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar sus derechos. Por lo tanto, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad55. Resalt\u00f3 que el ciudadano se desempe\u00f1a como ayudante en la parroquia de Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima conduciendo un veh\u00edculo para realizar diligencias. Por lo tanto, afirm\u00f3 que la enfermedad que presenta el accionante \u201cno le ha imposibilitado seguir obteniendo de manera independiente sus ingresos\u201d56. Concluy\u00f3 que su m\u00ednimo vital se encuentra salvaguardado en la medida en que \u201cpuede cotizar al sistema de seguridad social en calidad de cotizante, r\u00e9gimen contributivo\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 8 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas59. A continuaci\u00f3n, la Sala resume las respuestas recibidas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano inform\u00f3 que no cuenta con \u201cmedios suficientes\u201d60 para sufragar sus necesidades. Para la fecha en la que se recibieron las pruebas, aquel afirm\u00f3 que trabajaba con la Iglesia Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima en Pereira, por medio tiempo. Relacion\u00f3 sus ingresos en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario pagado por la iglesia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$650.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rifas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$150.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ventas de empanadas y postres \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$80.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante relat\u00f3 que sus gastos ascienden a $904.000 correspondientes a arrendamiento, servicios, comida y transporte para citas m\u00e9dicas. El demandante advirti\u00f3 que, en esta \u00faltima cifra, no incluy\u00f3 conceptos como \u201ccortes de cabello, vestuario y dem\u00e1s\u201d61 ni tampoco mencion\u00f3 los gastos derivados de atenci\u00f3n en salud o del \u201ctratamiento (radiolog\u00eda) para el c\u00e1ncer de pr\u00f3stata\u201d62. Indic\u00f3 que tiene a cargo a su esposa de 62 a\u00f1os, quien no trabaja. Precis\u00f3 que su c\u00f3nyuge realiza actividades adicionales para complementar el ingreso que el actor percibe. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su vida laboral, comunic\u00f3 que en el a\u00f1o 2017 trabaj\u00f3 con una empresa de transporte como conductor pero que, por su condici\u00f3n de salud, renunci\u00f3. Asever\u00f3 que \u201cpor [sus] grandes necesidades econ\u00f3micas\u201d63 para finales del a\u00f1o 2019 ingres\u00f3 a trabajar en la Iglesia Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima con funciones \u201cleves\u201d64, tales como \u201cayudar con el aseo de la parroquia; colocar la m\u00fasica en las eucarist\u00edas y dem\u00e1s actos que ayudaran con el sacerdote\u201d65. Sobre su situaci\u00f3n de salud, el actor se\u00f1al\u00f3 que fue diagnosticado con c\u00e1ncer en la pr\u00f3stata, por lo cual est\u00e1 siendo tratado con radioterapia y quimioterapia en la IPS Liga contra el C\u00e1ncer de Pereira66. Finalmente, el accionante aport\u00f3 copia de las historias cl\u00ednicas y de radiograf\u00edas para comprobar su diagn\u00f3stico y su manejo67. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionada aport\u00f3 la historia laboral del se\u00f1or Ra\u00fal y comunic\u00f3 que aquel \u201creporta un total de 1.090 semanas de cotizaci\u00f3n\u201d, de las cuales 518 semanas que provienen de \u201clos aportes a pensi\u00f3n realizados durante el lapso de 1993-08 a 2021-01, de manera interrumpida, correspondientes a los denominados \u2018\u2018tiempos privados\u2019\u2019 los cuales se reflejan en la historia laboral del mismo y por otra parte, se evidencian 572 semanas de cotizaci\u00f3n reportadas por entidades del Sector P\u00fablico, los cuales corresponden a tiempos p\u00fablicos que no fueron cotizados al ISS hoy Colpensiones y que no se visualizan en la historia laboral a la fecha\u201d68. Para demostrar lo anterior, present\u00f3 la siguiente tabla: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda 290 Judicial I Penal de Pereira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El procurador intervino en el proceso para solicitar que la Corte emita un pronunciamiento sobre la impugnaci\u00f3n presentada en el tr\u00e1mite de esta tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. En particular, sobre la abstenci\u00f3n de dicha autoridad judicial de conocer el recurso formulado por la Procuradur\u00eda bajo el argumento de que hab\u00eda falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. El interviniente asever\u00f3 que esto configura un desconocimiento \u201cal papel de gesti\u00f3n de los delegados del Ministerio P\u00fablico en los respectivos Despachos Judiciales\u201d69 en busca de la defensa de las garant\u00edas y derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Pruebas que obran en el expediente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante70. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del \u201ccontrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o\u201d, suscrito entre el actor y la parroquia de Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima con fecha de iniciaci\u00f3n el 25 de noviembre de 201971. La duraci\u00f3n del contrato fue pactada por seis meses.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n del 10 de septiembre de 2020 de Colpensiones al afiliado, relacionada con la notificaci\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira72. En este, esa autoridad judicial le orden\u00f3 al fondo evaluar la PCL del actor, conforme a la solicitud del 25 de junio de 2020. Colpensiones, le hab\u00eda informado al se\u00f1or Ra\u00fal que dicha petici\u00f3n no era \u201cprocedente por haber recibido indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez o invalidez, al quedar por fuera del Sistema General de Pensiones\u201d73. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del formulario de calificaci\u00f3n de PCL del 16 de septiembre de 2020 realizada por Colpensiones74. En ese momento, el fondo determin\u00f3 que el actor ten\u00eda una PCL del 40.05% con fecha de estructuraci\u00f3n del 15 de septiembre de 2020. Se\u00f1al\u00f3 que el paciente requiere dispositivos de apoyo \u201ctipo stent coronario\u201d. Indic\u00f3 que para las actividades de cuidado personal tiene una \u201cdificultad leve para ba\u00f1arse, vestirse, higiene en el inodoro, comer\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen del 17 de febrero de 2022 proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda75, en el cual le fue valorada al actor una PCL del 50.52% con fecha de estructuraci\u00f3n del 31 de enero de 2019. Le fue diagnosticado \u201ccardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica (revascularizado con bypass), diabetes mellitus no insulinodependiente sin menci\u00f3n de complicaci\u00f3n, Hiperplasia de la pr\u00f3stata e Hipertensi\u00f3n esencial (primaria)\u201d76. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de Colpensiones del 7 de junio de 2022, dirigida al afiliado. En ella se solicitaron los documentos para continuar con el estudio de la pensi\u00f3n de invalidez77. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Historial de incapacidades del 8 de julio de 2022 expedido por EPS Sura78. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de epicrisis del 27 de octubre de 2022 del Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda79. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resonancia magn\u00e9tica de pr\u00f3stata80. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Epicrisis de una consulta externa en la Liga Contra el C\u00e1ncer Seccional Risaralda81. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica de ecocardiograma transtor\u00e1cico82; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones extraproceso del 5 de diciembre de 2022 sobre la situaci\u00f3n actual del accionante83. Las deponentes afirmaron que el actor renunci\u00f3 a su anterior trabaj\u00f3 por su \u201cp\u00e9simo estado de salud\u201d84 y que actualmente es ayudante de la Iglesia Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima. Aseveraron que \u00e9l y su esposa \u201csubsisten de la caridad\u201d85. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la historia cl\u00ednica oncol\u00f3gica del 23 de mayo de 202386. El m\u00e9dico tratante refiri\u00f3 que \u201cse observa n\u00f3dulo s\u00f3lido, mide 28 MM en el eje transverso mayor\u201d87. El plan de manejo consiste en degarelyx, radioterapia y control cada mes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la historia laboral actualizada al 15 de agosto de 202388. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y esquema de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ra\u00fal fue diagnosticado con c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, cardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica (revascularizado con bypass), diabetes mellitus no insulinodependiente, hiperplasia de la pr\u00f3stata e hipertensi\u00f3n esencial (primaria). Por lo anterior, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda le determin\u00f3 una PCL del 50.52%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 31 de enero de 201989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en ese dictamen, el ciudadano solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, Colpensiones neg\u00f3 lo pretendido porque el accionante hab\u00eda recibido previamente una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. El fondo de pensiones consider\u00f3 que esa prestaci\u00f3n \u201ces incompatible con la que ahora se encuentra en estudio\u201d90. El accionante sostuvo que s\u00ed acredita los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n solicitada porque (i) aport\u00f3 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y (ii) fue valorado con una PCL superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ra\u00fal present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica mencionada. En su respuesta en sede de instancia, el fondo accionado reiter\u00f3 que \u201cla indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez es una prestaci\u00f3n (\u2026) incompatible con las pensiones de Vejez o invalidez\u201d91. No obstante, los jueces de instancia declararon improcedente el mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los antecedentes descritos, la Corte debe verificar, en primer lugar, la procedencia de la solicitud de amparo. En segundo lugar, en caso de que la acci\u00f3n sea viable, esta Corporaci\u00f3n debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del accionante por negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en que aquel ya hab\u00eda recibido una\u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver la cuesti\u00f3n formulada, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a: (i) la pensi\u00f3n de invalidez y sus requisitos; (ii) la naturaleza jur\u00eddica de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez; (iii) la jurisprudencia constitucional respecto de la posibilidad de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez aun cuando se haya otorgado la referida indemnizaci\u00f3n; y, (iv) la procedencia excepcional del amparo para el reconocimiento de prestaciones de la seguridad social. Finalmente, la Corte (v) estudiar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos para su reconocimiento. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia92\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El SGSSP instituye una serie de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas93 que amparan algunos riesgos que pueden sufrir los trabajadores. En particular, el art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993 dispone que el principal objetivo de este sistema es el de garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo en contra de tres contingencias: vejez, invalidez y muerte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho irrenunciable y constituye una expresi\u00f3n de la seguridad social94. La jurisprudencia ha referido que esta prestaci\u00f3n pensional es un derecho subjetivo que adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, a trav\u00e9s de aquella, se materializan otras garant\u00edas superiores como el m\u00ednimo vital, la igualdad y la vida digna95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la pensi\u00f3n de invalidez ha sido definida como la posibilidad de que las personas con una PCL superior o igual al 50% reciban una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para garantizar su subsistencia debido a que no pueden trabajar para continuar efectuando aportes al sistema96. En otras palabras, la Corte ha se\u00f1alado\u00a0que esta prestaci\u00f3n es \u201cuna compensaci\u00f3n econ\u00f3mica tendiente a resguardar las necesidades b\u00e1sicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad\u201d97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 establecen los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Dichas normas disponen que quien: (i) haya sido valorado con una PCL igual o superior al 50% y (ii) hubiere aportado m\u00ednimo cincuenta semanas al sistema dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o al siniestro correspondiente \u2013enfermedad o accidente\u2013 (iii) tendr\u00e1 derecho a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte estima que la pensi\u00f3n de invalidez no es simplemente una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica, sino que materializa la efectividad de derechos fundamentales como la seguridad social, la vida digna y el m\u00ednimo vital. As\u00ed, cuando una persona sea calificada con una PCL igual o superior al 50% y acredite el cumplimiento de la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por las normas legales tendr\u00e1, en principio, derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La naturaleza jur\u00eddica de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 prescribe que, cuando un afiliado ha cumplido con la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez pero por alguna circunstancia no cuente con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n establecidas por la ley, tiene la posibilidad de obtener la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la mencionada prestaci\u00f3n98. Se trata de una de las prestaciones econ\u00f3micas dispuestas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP), prevista para los casos en los que la persona no pueda o no quiera continuar aportando para obtener una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha sostenido que dicha prestaci\u00f3n subsidiaria est\u00e1 prevista como una elecci\u00f3n tanto para las personas no est\u00e9n en condiciones de cotizar, como para aquellas que s\u00ed pueden continuar aportando al sistema. Lo anterior, respecto de quienes pretendan completar el n\u00famero de semanas exigidas por la ley para obtener una pensi\u00f3n por los riesgos de vejez, invalidez o muerte99. En ese contexto, esta Corte ha concluido que \u201cla indemnizaci\u00f3n sustitutiva no puede ser una imposici\u00f3n de las administradoras de fondos de pensiones, sino, una opci\u00f3n que v\u00e1lidamente puede tomar o no el afiliado100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ausencia de incompatibilidad entre el reconocimiento previo de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y la garant\u00eda de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 del Decreto 3041 de 1966 dispon\u00eda que, una vez reconocida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, los afiliados no pod\u00edan seguir cotizando al sistema en ninguno de sus riesgos101. Sin embargo, la Ley 100 de 1993 \u2013normativa actual que regula el SGSSP\u2013 no contempla expresamente esa prohibici\u00f3n. Esta situaci\u00f3n no s\u00f3lo ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional102, sino tambi\u00e9n por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ), la cual ha se\u00f1alado que \u201cnada se opone que un afiliado, que no reuni\u00f3 en su debido momento los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnizaci\u00f3n, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez\u201d103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundamentar esta postura, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ ha explicado que una persona que re\u00fane los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en las normativas que aplican para el momento en que se estructur\u00f3 su estado de invalidez, no pierde tal beneficio por haber recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u201cpues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias dis\u00edmiles\u201d104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha insistido en que la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por el reconocimiento previo de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez constituye un desconocimiento de los principios que conforman el derecho a la seguridad social105. Tales mandatos han sido definidos por la Corte Constitucional y son: la solidaridad106, la universalidad107, la integralidad108, la unidad109, entre otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las prohibiciones mencionadas, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1730 de 2001 dispone que existe incompatibilidad entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez o invalidez y las pensiones que cubren, respectivamente, cada uno de dichos riesgos. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha explicado que no hay impedimento alguno para que los fondos de pensiones estudien nuevamente el derecho del afiliado y verifiquen si puede recibir \u201cuna pensi\u00f3n que cubra de manera m\u00e1s amplia las mencionadas contingencias\u201d110. Igualmente, la CSJ ha determinado que el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva no es un acto definitivo sino provisional que puede revisarse ante un mejor derecho111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, no existe una barrera para evaluar nuevamente las solicitudes de los afiliados, ni para efectuar un reconocimiento pensional, siempre y cuando, se cumplan los requisitos previstos en la ley (supra 32). Por el contrario, una presunta incompatibilidad \u201cdebe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simult\u00e1neamente\u201d112.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es pertinente resaltar que la Corte ha estudiado algunos casos en los que los accionantes hab\u00edan recibido una\u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u00a0de la pensi\u00f3n de vejez,\u00a0pero luego de ello, efectuaron aportes al SGSSP y, posteriormente, se les determin\u00f3 una PCL igual o superior al 50% con una fecha de estructuraci\u00f3n posterior al reconocimiento de la primera prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar los anteriores asuntos, este Tribunal determin\u00f3 que el reconocimiento previo de la referida\u00a0indemnizaci\u00f3n\u00a0no constitu\u00eda una limitaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, ya que \u201cse trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y que contienen exigencias dis\u00edmiles\u201d113. A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 algunas de las decisiones de esta Corporaci\u00f3n que han establecido y consolidado esta regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elementos f\u00e1cticos y raz\u00f3n de decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-861 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una persona en contra de Colpensiones. Esa entidad no le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que ya hab\u00eda recibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y que ambas prestaciones eran incompatibles. La Corte concluy\u00f3 que el hecho de que recibiera una indemnizaci\u00f3n sustitutiva no descalificaba al afiliado para continuar cotizando al SGSSP para cubrir los riesgos de invalidez y muerte, que son sustancialmente distintos del riesgo de vejez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-606 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte analiz\u00f3 el amparo de una persona en contra de Colpensiones. Esa entidad neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que el solicitante ten\u00eda reconocida una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la cual era incompatible con la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica objeto de estudio. Este Tribunal encontr\u00f3 que el reconocimiento previo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no impide que pueda examinarse el derecho a una pensi\u00f3n, que cubra de manera m\u00e1s amplia las contingencias de la discapacidad como, por ejemplo, la pensi\u00f3n de invalidez. Resalt\u00f3 que el derecho a determinada prestaci\u00f3n nace cuando una persona cumple los presupuestos legales vigentes al momento de causarse el mismo y que ese derecho es irrenunciable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-656 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal estudi\u00f3 la solicitud de amparo de una persona en contra de Colpensiones por la negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez basada en el hecho de haber recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Este Tribunal destac\u00f3 que Colpensiones ignor\u00f3 la diferencia entre el riesgo asegurado mediante los aportes a pensi\u00f3n de vejez y aqu\u00e9l que se pretende cubrir con la pensi\u00f3n de invalidez. Afirm\u00f3 que si bien la accionante manifest\u00f3 estar imposibilitada para seguir cotizando al SGSSP\u00a0al momento de solicitar la pensi\u00f3n de vejez, esta declaraci\u00f3n no implicaba una renuncia a todas las dem\u00e1s prestaciones derivadas del sistema. Esto \u00faltimo significar\u00eda \u201cpr\u00e1cticamente una renuncia a su derecho fundamental a la seguridad social, lo cual es a todas luces inconstitucional\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-728 de 2017115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de un adulto mayor en contra de Colpensiones por la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que aquel hab\u00eda recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la cual resultaba incompatible con la prestaci\u00f3n solicitada. La Corte reiter\u00f3 que la imposibilidad de recibir dos prestaciones simult\u00e1neas con cargo al erario \u201cno es un obst\u00e1culo para que se otorgue la pensi\u00f3n de invalidez a quien ha cumplido los requisitos legales correspondientes\u201d. Concluy\u00f3 que dicha oposici\u00f3n entre prestaciones no es un argumento v\u00e1lido para negar un derecho pensional, en tanto es posible deducir lo pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u201cy as\u00ed asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SU-556 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal resolvi\u00f3 tres acciones de tutela en contra de autoridades judiciales y administrativas que negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. En un caso particular, la negativa obedeci\u00f3 a que se hab\u00eda reconocido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al accionante. La Corte insisti\u00f3 en que \u201cno existe incompatibilidad entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n de invalidez, dado que la causa y fundamento de cada derecho es independiente\u201d. Aclar\u00f3 que, por un lado, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es consecuencia de no haber acreditado el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n para ser acreedor de la pensi\u00f3n de vejez; por otro, la pensi\u00f3n de invalidez se causa con la acreditaci\u00f3n del porcentaje m\u00ednimo de PCL del afiliado y la verificaci\u00f3n de la cantidad de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por la norma vigente para adquirir el derecho pensional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-434 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una persona en contra de Colpensiones. La administradora neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez porque, en su criterio, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez recibida por el afiliado es incompatible con la pensi\u00f3n solicitada y las cotizaciones con previo estudio no podr\u00edan ser tenidas en cuenta para ning\u00fan otro efecto. Esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que junto con la CSJ han determinado que recibir una\u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva por vejez\u00a0no es un impedimento para seguir afiliado al SGSSP ni para realizar aportes para efectos de pensionarse por un riesgo distinto a aquel por el cual se le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Explic\u00f3 que, en estas circunstancias, lo que procede para proteger la sostenibilidad financiera del sistema es realizar una\u00a0compensaci\u00f3n\u00a0entre lo que ya se pag\u00f3 y la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica reconocida por el juez constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-225 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una persona en contra de Colpensiones, porque dicho fondo neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Lo anterior, debido a que el actor recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por vejez. La Corte reiter\u00f3 que el eventual otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez a quien se le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por alguno de los riesgos mencionados no afecta la sostenibilidad financiera del sistema porque puede optarse por la deducci\u00f3n de las mesadas del monto ya reconocido. Insisti\u00f3 en el car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la seguridad social y que, una vez el derecho pensional fuera causado, persiste la posibilidad de reclamar el reconocimiento pensional correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-036 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una persona en contra de Colpensiones. El fondo neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que en a\u00f1os anteriores, el actor recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. La Corte determin\u00f3 que el fondo accionado pretend\u00eda revivir un enunciado normativo derogado que en la actualidad y desde la sanci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, no ha sido reproducido por el legislador. Asimismo, reiter\u00f3 que el pago previo de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez no impide el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. Finalmente, indic\u00f3 que Colpensiones recibi\u00f3 el monto de las cotizaciones que se hicieron despu\u00e9s de la prestaci\u00f3n subsidiaria sin manifestarle al afiliado \u201csu supuesto retiro del sistema pensional y sin iniciar un proceso para devolverle lo aportado\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-166 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones. Dicha entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez porque el afiliado recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. La Sala de Revisi\u00f3n correspondiente reiter\u00f3 que no existe incompatibilidad entre la mencionada indemnizaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica de invalidez, dado que la causa y fundamento de cada derecho es independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que, ante un pago previo de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez y una solicitud posterior de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, se debe realizar una compensaci\u00f3n o descuento entre la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuyo pago ya se efectu\u00f3 y aquella reconocida por el juez constitucional. Para ello, ha emitido \u00f3rdenes que permiten preservar, de forma concurrente, el m\u00ednimo vital del pensionado y la sostenibilidad financiera del Sistema116. As\u00ed, por ejemplo, ha ordenado que se deduzca del monto de la pensi\u00f3n de invalidez, mensualmente y de manera progresiva, lo que la administradora de pensiones pag\u00f3 por dicha indemnizaci\u00f3n117.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la jurisprudencia pac\u00edfica, reiterada y uniforme de esta Corporaci\u00f3n permite concluir que es admisible que quien recibi\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez pueda seguir cotizando al sistema pensional con el objeto de cubrir los riesgos de invalidez y muerte. Ello porque se trata de dos prestaciones totalmente diferentes desde los riesgos que amparan hasta sus requisitos. Adem\u00e1s, Colpensiones no puede negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en que, previamente, fue otorgada una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La procedencia excepcional del amparo para el reconocimiento de prestaciones de la seguridad social118\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez mediante la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha determinado que, dado el car\u00e1cter subsidiario del amparo, este mecanismo constitucional solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial o si los que se encuentran disponibles no resultan id\u00f3neos ni eficaces119. Este Tribunal ha admitido que es posible ordenar el reconocimiento y pago de derechos pensionales por esta v\u00eda cuando exista evidencia de que la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales depende de la intervenci\u00f3n del juez constitucional120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo para el reconocimiento de prestaciones pensionales. Sin embargo, para que esto ocurra, deben desvirtuarse la idoneidad y la efectividad de los medios judiciales ordinarios. Al realizar dicho an\u00e1lisis, el juez debe tener en cuenta que es necesario flexibilizar los par\u00e1metros cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Por ejemplo, cuando se trata de personas vulnerables por problemas de salud o que afrontan una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, en ciertos casos, este Tribunal ha considerado que la exigencia de agotar la v\u00eda ordinaria ser\u00eda desproporcionada e incluso podr\u00eda derivar en la afectaci\u00f3n de otros derechos. En ese contexto, la Corte ha interpretado que\u00a0\u201cel derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es, en s\u00ed mismo, un derecho fundamental\u201d\u00a0porque quienes la necesitan son personas que, en principio, no se encuentran en un mercado laboral y\/o dependen enteramente de la pensi\u00f3n para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar121. Lo anterior, activa la excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional para estudiar la posibilidad del reconocimiento de una prestaci\u00f3n por v\u00eda de la solicitud de amparo (por ejemplo, la pensi\u00f3n de invalidez)122.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones desplegadas por las administradoras de pensiones. En este tipo de casos, la Corte ha concluido que resulta necesario acreditar: (i) un grado m\u00ednimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protecci\u00f3n del derecho invocado y (ii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital123. A continuaci\u00f3n, la Sala expone algunos ejemplos de esta procedencia excepcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales124\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-694 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte decidi\u00f3 respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona de 43 a\u00f1os con una PCL del 66,35% a ra\u00edz de una enfermedad de Huntington en contra de un fondo de pensiones. Esta Corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 que el accionante no ten\u00eda otros ingresos y no ten\u00eda la capacidad de generar recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Por lo expuesto, declar\u00f3 la procedencia de la tutela, dadas las circunstancias apremiantes del demandante como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y por el riesgo de afectar los derechos fundamentales en el caso debido a una posible demora en su resoluci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-049 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la solicitud de amparo de una persona en contra de un fondo de pensiones. La accionante fue diagnosticada con \u201cporfiria aguda intermitente\u201d que le produjo la par\u00e1lisis de su cuerpo y solo le permit\u00eda el movimiento de la cabeza y una PCL dictaminada en 58,20%. La Sala flexibiliz\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad y concluy\u00f3 que el proceso laboral no era id\u00f3neo, ni eficaz porque podr\u00eda ser gravoso para la peticionaria. Afirm\u00f3, que la actora merec\u00eda una especial defensa dadas sus circunstancias particulares.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-377 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una persona en contra de Colpensiones, quien solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. La Corte determin\u00f3 que el asunto objeto de estudio se trataba de una persona de 84 a\u00f1os que super\u00f3 la expectativa de vida, por lo tanto, era desproporcionado someterla a la espera de un proceso ordinario laboral y, eventualmente, una decisi\u00f3n favorable podr\u00eda resultar tard\u00eda para otorgar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-264 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por una persona con\u00a0\u201ctrastorno afectivo bipolar\u201d\u00a0y discapacidad cognitiva, a quien la UGPP le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL fue posterior al fallecimiento de su padre. La Sala precis\u00f3 que la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n correspondiente gener\u00f3 un alto grado de afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, se despleg\u00f3 cierta actividad administrativa y\/o judicial tendiente a la protecci\u00f3n de los mismos y que los medios ordinarios de defensa judicial no eran id\u00f3neos ni eficaces. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-364 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones. El actor era una persona de 72 a\u00f1os con una PCL del 74,28% y diagnosticado con una cardiopat\u00eda severa que le imped\u00eda continuar trabajando, un infarto agudo de miocardio e hipertensi\u00f3n arterial. La Corte encontr\u00f3, entre otras, que el demandante afrontaba una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por ende, determin\u00f3 que el mecanismo ordinario no resultaba eficaz para otorgar la protecci\u00f3n reclamada por el accionante dadas sus condiciones. En consecuencia, desplaz\u00f3 al juez laboral y activ\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez constitucional porque se encontr\u00f3 justificada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, esta Corporaci\u00f3n ha flexibilizado la evaluaci\u00f3n de los criterios de idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios cuando las personas que acuden a la acci\u00f3n de tutela son sujetos de especial protecci\u00f3n sin que ello implique la procedencia autom\u00e1tica de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, en ciertos casos, la Corte ha concluido que exigirle al accionante que acuda al juez laboral podr\u00eda resultar lesivo para sus derechos, o comprometerlos a\u00fan m\u00e1s. En suma, procede excepcionalmente esta acci\u00f3n cuando el medio de defensa principal no resulta eficaz ni id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n que se reclama, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del titular de los derechos fundamentales que se reclaman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Cuesti\u00f3n previa: Legitimaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para intervenir en los procesos de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra que es necesario referirse a la solicitud formulada en sede de revisi\u00f3n por el procurador 290 judicial I penal. Aquella pretende que esta Corte se pronuncie sobre las funciones de la Procuradur\u00eda en tr\u00e1mites de acciones de tutela. Esto, en raz\u00f3n a las consideraciones expuestas por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pereira. Dicha autoridad asever\u00f3 que la intervenci\u00f3n que realiz\u00f3 el Ministerio P\u00fablico no se ajust\u00f3 a las facultades previstas en el Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, en criterio del Tribunal, el procurador no ten\u00eda legitimidad para impugnar el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala no comparte la apreciaci\u00f3n del juez de segunda instancia, comoquiera que la Corte ha reconocido que los agentes del Ministerio P\u00fablico \u201cest\u00e1n constitucionalmente legitimados para impugnar los fallos de tutela\u201d125. Estos funcionarios buscan salvaguardar el orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico y los derechos y garant\u00edas fundamentales de las personas. Para alcanzar estos objetivos, pueden interponer las acciones que consideren necesarias y\/o pertinentes, de conformidad con el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la Corte ha determinado que la Procuradur\u00eda \u201cno solamente puede intervenir en el proceso de tutela como demandante en favor de las personas que lo requieran, sino que tambi\u00e9n puede hacerlo como impugnante, aun cuando no haya sido [ella] quien directamente lo haya promovido\u201d126. \u00a0La legitimaci\u00f3n por activa para impugnar el fallo no se origina \u00fanicamente del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, por el contrario, tal disposici\u00f3n debe \u201cinterpretarse sistem\u00e1ticamente\u201d127 con el art\u00edculo 277 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, el Ministerio P\u00fablico actu\u00f3 dentro de sus competencias, relacionadas con la defensa de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u00a0del se\u00f1or Ra\u00fal. En tal sentido, el juez de segunda instancia debi\u00f3 considerar la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Decreto 2591 de 1991 en conjunto con las normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Requisitos formales de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela puede presentarse por: (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante legal; (iii) un agente oficioso; y, (iv) las personer\u00edas municipales o la Defensor\u00eda del Pueblo128. Este requisito se cumple porque el se\u00f1or Ra\u00fal present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio. Aquel es el titular de los derechos invocados y la persona directamente afectada ante la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Esta exigencia apunta a la autoridad o al particular contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela, en tanto se considera que es, efectivamente, el llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados. La acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 en contra de Colpensiones, entidad de naturaleza p\u00fablica que presta el servicio p\u00fablico de seguridad social. El demandante se encuentra afiliado a esa entidad y aquella le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. De manera que la Corte encuentra que se cumple este presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuesto de inmediatez. La Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un tiempo prudente posterior a la vulneraci\u00f3n o concomitante con ella, a partir de las circunstancias espec\u00edficas de cada caso129. La presente acci\u00f3n de tutela fue promovida ante la confirmaci\u00f3n de la negativa del fondo accionado a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez. Esto fue mediante la Resoluci\u00f3n DPE-917 del 19 de enero de 2023. Por su parte, la solicitud de amparo fue radicada el 2 de febrero siguiente130. Esto quiere decir que pas\u00f3 menos de un mes desde la comunicaci\u00f3n que culmin\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo de la solicitud pensional que, seg\u00fan la parte actora, desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales. Para la Sala es un lapso razonable, por lo cual encuentra satisfecho este par\u00e1metro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuesto de subsidiariedad. Este requisito implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro mecanismo judicial para la resoluci\u00f3n de la controversia planteada. Sin embargo, esta regla presenta dos excepciones: (i) cuando se pretende el amparo constitucional de forma transitoria, mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve el asunto, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) cuando se acredite que la v\u00eda ordinaria para resolver el asunto no resulta id\u00f3nea o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estudio de subsidiariedad puede flexibilizarse cuando quien acude a la acci\u00f3n de tutela es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, ni\u00f1os, v\u00edctimas del conflicto armado, mujeres cabeza de familia, entre otros. Por lo tanto \u201csu situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d132. Este criterio de valoraci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad. No obstante, ello no implica por s\u00ed solo la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, como fue expuesto previamente (secci\u00f3n 6), esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones desplegadas por las administradoras de pensiones. En este tipo de casos, la Corte ha concluido que resulta necesario acreditar: (i) un grado m\u00ednimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protecci\u00f3n del derecho invocado y (ii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, en efecto, existe otro medio de defensa judicial para plantear las pretensiones dirigidas al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. En principio, el art\u00edculo 2.4 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se\u00f1ala que la competencia para resolver este tipo de controversias radica en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral133. Sin embargo, la Sala considera que, en el presente asunto, el proceso ordinario laboral ser\u00eda prolongado y resultar\u00eda desproporcionado exigirle al demandante que acudiera a ese tr\u00e1mite. Por tal motivo, se desvirt\u00faa su idoneidad y eficacia para perseguir las pretensiones del amparo, por las razones que pasan a exponerse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor tiene la calidad de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. La Sala observa que el se\u00f1or Ra\u00fal es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su estado de salud. Por un lado, el accionante tiene 68 a\u00f1os, por lo que se trata de un adulto mayor134. Esta circunstancia puede ser relevante para que, junto con otras condiciones, se analice la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario135. Por otra parte, el actor fue diagnosticado con un tumor maligno en la pr\u00f3stata (c\u00e1ncer), cardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica136 (revascularizado con bypass), diabetes mellitus no insulinodependiente, hiperplasia de la pr\u00f3stata e hipertensi\u00f3n esencial (primaria). La Sala destaca que el actor present\u00f3 su historia cl\u00ednica actualizada al 23 de mayo de 2023, en la cual se puede ver que el m\u00e9dico tratante refiri\u00f3 que \u201cse observa n\u00f3dulo s\u00f3lido, mide 28 MM en el eje transverso mayor\u201d137. Su plan de manejo consiste en \u201cdegarelyx, radioterapia y control cada mes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante inform\u00f3 que los reportes m\u00e9dicos no son alentadores porque el tumor es \u201cconsiderablemente grande, como tambi\u00e9n a\u00f1os atr\u00e1s tambi\u00e9n sufr\u00ed de lo mismo, siendo el c\u00e1ncer actual una reca\u00edda\u201d138. Sobre esta \u00faltima enfermedad catastr\u00f3fica, el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda de Colombia indic\u00f3 que aquella \u201cocupa el tercer lugar en mortalidad, despu\u00e9s de los c\u00e1nceres g\u00e1strico y pulmonar\u201d. Es evidente que hay \u201cun compromiso de ves\u00edcula seminal\u201d139, la cual est\u00e1 trat\u00e1ndose por radioterapia. Un tumor canceroso es maligno porque \u201cpuede crecer y diseminarse a otras partes del cuerpo\u201d140. Esto supone un riesgo inminente, grave y actual para el se\u00f1or Ra\u00fal. De manera que hay un estado particular que debe ser estudiado con cuidado y minuciosidad por parte del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor obr\u00f3 con diligencia para reclamar la prestaci\u00f3n pretendida. La Sala advierte que, de acuerdo con el escrito de tutela, el actor desde el 2014 persigui\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez141. Para obtener dicha prestaci\u00f3n agot\u00f3 el procedimiento administrativo e inici\u00f3 un proceso ordinario ante el juez laboral142. No obstante, la prestaci\u00f3n le fue negada, como se expone en los antecedentes de esta providencia pese a contar con \u201c992 semanas\u201d143. Tambi\u00e9n acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales que negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte observa que, en lo pertinente para esta acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Ra\u00fal ha realizado los siguientes tr\u00e1mites para obtener la pensi\u00f3n de invalidez: (i) en 2020 solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n de la PCL, la cual fue negada por Colpensiones porque consider\u00f3 que no era \u201cprocedente por haber recibido indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez o invalidez, al quedar por fuera del Sistema General de Pensiones\u201d144; (ii) el actor present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela para obtener la valoraci\u00f3n de su PCL. En ese proceso, el juez ampar\u00f3 sus derechos. Por lo anterior, el 16 de septiembre de 2020, Colpensiones calific\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica al afiliado; (iii) en enero de 2022, el accionante solicit\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda la evaluaci\u00f3n de su PCL; (iv) en junio de 2022, pidi\u00f3 a la accionada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; (v) posteriormente, ante la falta de respuesta del fondo accionado, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n145; y (vi) interpuso los recursos propios del procedimiento administrativo para controvertir los actos que negaron la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo anterior demuestra plenamente que el actor ha actuado de manera diligente para reclamar la pensi\u00f3n de invalidez. Igualmente, denota una posible demora por parte del fondo para resolver las solicitudes del actor. Por ende, la Sala estima que este requisito jurisprudencial se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe una posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del demandante. La Sala reconoce que el actor cuenta con un contrato con una iglesia, en donde sus funciones son \u201cayudar con el aseo de la parroquia; colocar la m\u00fasica en las eucarist\u00edas y dem\u00e1s actos que ayudaran con el sacerdote\u201d146. Sin embargo, lo anterior no garantiza que aquel tenga la solvencia econ\u00f3mica suficiente para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de su hogar y los gastos m\u00e9dicos que conlleva. Prueba de ello es la relaci\u00f3n de gastos que hizo el accionante, en la cual se evidencia que sus ingresos son inferiores a un salario m\u00ednimo mensual vigente. Adicionalmente, el actor sostuvo que tiene a su cargo a su esposa de 62 a\u00f1os quien, de acuerdo con las respuestas allegadas en sede de revisi\u00f3n, no tiene empleo ni pensi\u00f3n y es la persona que le ayuda en sus actividades econ\u00f3micas informales (esto es, las rifas y la venta de comida que realizan para su sustento).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se pueden perder de vista las declaraciones extraprocesales del 5 de diciembre de 2022 sobre la situaci\u00f3n del accionante147. En aquellas, las declarantes afirmaron que el actor renunci\u00f3 a su anterior trabaj\u00f3 por su \u201cp\u00e9simo estado de salud\u201d148 y que actualmente es ayudante de la Iglesia Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima. Aseveraron que \u00e9l y su esposa \u201csubsisten de la caridad\u201d149. La Corte resalta que todas las pruebas previamente enunciadas no fueron controvertidas ni desvirtuadas por el fondo de pensiones accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala resalta que no es viable concluir que se debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente porque el accionante recibe una remuneraci\u00f3n por las labores que realiza para una instituci\u00f3n religiosa. En tal sentido, debe atenderse a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha sostenido que el m\u00ednimo vital \u201ces un derecho que tiene un car\u00e1cter m\u00f3vil y multidimensional que no depende exclusivamente del an\u00e1lisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona\u201d150. Tampoco podr\u00eda pretenderse que el accionante no desarrollara ning\u00fan trabajo debido a su enfermedad catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que la intervenci\u00f3n de la Corte es necesaria en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de salud del accionante comoquiera que: (i) fue diagnosticado con una patolog\u00eda catastr\u00f3fica (c\u00e1ncer) y otras enfermedades cr\u00f3nicas (diabetes, hipertensi\u00f3n y cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica); (ii) tiene a cargo a su esposa, quien es una adulta mayor; (iii) fue valorado con una PCL del 50.52%151; y, (iv) la disminuci\u00f3n en la capacidad laboral que reduce la posibilidad de obtener los ingresos necesarios para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, si bien la solicitud del accionante es el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de manera transitoria, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo para determinar si debe concederse o negarse el amparo de los derechos fundamentales del actor152. Por un lado, los medios de defensa judiciales ordinarios son ineficaces dadas las particularidades de la situaci\u00f3n del se\u00f1or Ra\u00fal y, por otro, ser\u00eda desproporcionado e irrazonable exigirle a la parte actora que acuda al proceso ordinario laboral, teniendo en cuenta la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y el tiempo que lleva el actor en el tr\u00e1mite de solicitud y reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional. Por todo lo anterior se supera este presupuesto de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira consider\u00f3 que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad porque el accionante \u201cse limit\u00f3 a indicar que tiene afectados sus ingresos y calidad de vida, pero no aport\u00f3 prueba alguna al respecto\u201d153. Al respecto, la Sala reitera que el juez constitucional tiene deberes probatorios oficiosos. Recientemente, en la Sentencia T-094 de 2023, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que \u201cen ejercicio de sus facultades probatorias, el juez de tutela podr\u00e1 decretar y practicar las pruebas que considere necesarias, en aras de buscar los elementos de juicio que le permitan llegar a una convicci\u00f3n seria y suficiente sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso a estudiar\u201d. De manera que el juez de tutela tiene la potestad (y el deber) de ordenar pruebas de oficio, cuando ello sea necesario, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas154.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Corte analizar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y, de esta manera, resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. El se\u00f1or Ra\u00fal cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez previstos en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha planteado que existe la posibilidad excepcional de ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en sede de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, particularmente a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital155. As\u00ed, cuando est\u00e1 demostrado el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, el juez constitucional tiene la potestad de reconocerla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala observa que al accionante se le determin\u00f3 una PCL del 50.52% con fecha de estructuraci\u00f3n del 31 de enero de 2019. \u00a0Aquella fue establecida mediante dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, practicado el 17 de febrero de 2022156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Corte constata que el actor acredit\u00f3 m\u00e1s de cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al 31 de enero de 2019, momento que fue determinado como la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL. De este modo, se cumple este requisito legal para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. El actor aport\u00f3 el equivalente a 63,49 semanas durante el lapso comprendido entre el 31 de enero de 2016 y el 31 de enero de 2019. Conforme a la historia laboral actualizada al 15 de agosto de 2023, se observa que el accionante cuenta con el total mencionado157:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 5. Densidad de semanas cotizadas por el se\u00f1or Ra\u00fal en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emprestur S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/2\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/2\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emprestur S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/3\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/3\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emprestur S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/4\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/4\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emprestur S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/5\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/5\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emprestur S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/6\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/6\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emprestur S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/7\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/7\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emprestur S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/8\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/8\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emprestur S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/9\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emprestur S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/10\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emprestur S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/11\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emprestur S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/12\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emprestur S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/1\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/1\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emprestur S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/2\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/2\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emprestur S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/3\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/3\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emprestur S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/4\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez (aproximadamente)158 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63,49 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el accionante cumple con las exigencias para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, previstas en la Ley 100 de 1993. De una parte, presenta una PCL del 50,52% y, de otra, en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de esa invalidez, aport\u00f3 un n\u00famero superior a las cincuenta semanas requeridas como densidad de cotizaciones para financiar la pensi\u00f3n. Por lo tanto, acreditados estos presupuestos, la Sala concluye que el accionante tiene derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Corte analizar\u00e1 si la negativa de Colpensiones, implic\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. Aquella respuesta estuvo basada en la supuesta incompatibilidad entre el hecho de haber recibido previamente una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y la posibilidad del reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0 Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social del accionante al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en la supuesta incompatibilidad entre esa prestaci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las consideraciones previas de esta sentencia, la Sala explic\u00f3 que si una persona recibi\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, es posible que pueda seguir cotizando al sistema pensional con el objeto de cubrir un riesgo dis\u00edmil a aquel por el cual se le reconoci\u00f3 dicha indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -invalidez o muerte-. Esto es as\u00ed porque se trata de dos prestaciones diferentes, que amparan riesgos diversos y prev\u00e9n requisitos distintos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez aun cuando los accionantes hubieran recibido previamente una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez159. En dichos casos, comprob\u00f3 que las personas siguieron aportando al SGSSP y, luego se determin\u00f3 una PCL igual o superior al 50% con una fecha de estructuraci\u00f3n posterior al reconocimiento de la primera prestaci\u00f3n. En el presente asunto, la prestaci\u00f3n subsidiaria fue reconocida en el 2018 y la fecha de estructuraci\u00f3n fue determinada el 31 de enero de 2019160.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que el reconocimiento previo de la referida\u00a0indemnizaci\u00f3n\u00a0no constituye una limitaci\u00f3n para que un fondo de pensiones estudie si el afiliado tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. M\u00e1s a\u00fan, deber\u00e1 reconocerla si aquel cumple los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional, ha reiterado que \u201cse trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y que contienen exigencias dis\u00edmiles\u201d161.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conclusi\u00f3n anterior no resulta, en medida alguna, novedosa para Colpensiones. En efecto, como fue explicado ampliamente en este fallo (secci\u00f3n 5), tanto la Corte Constitucional como la CSJ han reconocido desde hace varios a\u00f1os que el pago anterior de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez no es incompatible con el estudio y el eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, Colpensiones ha hecho caso omiso a las decisiones de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, para esta Corporaci\u00f3n es inaceptable la respuesta de Colpensiones, seg\u00fan la cual existir\u00eda una \u201cprohibici\u00f3n legal y constitucional de percibir de forma simult\u00e1nea dos pensiones que se pagan con cargo al Sistema General de Pensiones y que cubren contingencias que tienen la misma finalidad: Reemplazar el salario porque la persona se encuentra imposibilitada para continuar trabajando\u201d162. Dicha postura es abiertamente opuesta a la jurisprudencia constitucional y laboral ordinaria. Adem\u00e1s, la actuaci\u00f3n de la entidad accionada es particularmente grave si se tiene en cuenta que fue el fundamento para negarse a evaluar el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, pese a que ellos estaban plenamente acreditados. En este punto, debe recordarse que esta \u00faltima prestaci\u00f3n tiene una relaci\u00f3n importante con el m\u00ednimo vital y el derecho a la vida digna de personas que por su situaci\u00f3n de discapacidad o de enfermedad deben recibir una especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, no hay ninguna incompatibilidad entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n de invalidez. Si la primera fue pagada previamente, lo que procede para proteger la sostenibilidad financiera del sistema en estas circunstancias es realizar una compensaci\u00f3n entre lo que ya se cancel\u00f3 y la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica reconocida por el juez constitucional. La Corte ha ordenado el descuento mensual en la pensi\u00f3n de invalidez de lo que correspondi\u00f3 a dicha indemnizaci\u00f3n con el fin de no afectar el m\u00ednimo vital del titular del derecho163.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, esta Sala advertir\u00e1 a Colpensiones que debe observar rigurosamente la jurisprudencia constitucional en materia de ausencia de incompatibilidad entre la pensi\u00f3n de invalidez y el reconocimiento previo de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Por lo tanto, deber\u00e1 abstenerse, en lo sucesivo, de utilizar ese argumento para restringir el acceso de sus afiliados a la mencionada prestaci\u00f3n peri\u00f3dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, conforme a lo expuesto, la Sala concluye que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Ra\u00fal al negarle la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento que esta prestaci\u00f3n no era compatible con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que aquel recibi\u00f3 a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 los fallos del 14 de febrero y 14 de abril de 2023, proferidos por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. En su lugar, la Corte conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, dejar\u00e1 sin efectos las Resoluciones SUB-286205 del 14 de octubre de 2022 y DPE-917 del 19 de enero de 2023, mediante las cuales Colpensiones neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez al actor. En su lugar, la Sala ordenar\u00e1 a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al accionante, junto con las sumas adeudadas por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales que no est\u00e9n prescritas de acuerdo con lo consagrado en los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de que, de la mesada pensional del se\u00f1or Ra\u00fal la accionada descuente, mensualmente, de forma progresiva y sin que se afecte su m\u00ednimo vital, el valor actualizado del monto cancelado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Colpensiones debe obrar con especial diligencia respecto de la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus afiliados. Los datos all\u00ed consignados deben ser fidedignos, claros, completos y comprensibles. Adem\u00e1s, debe abstenerse de imponer barreras injustificadas que impidan el ejercicio y reconocimiento de su derecho a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Sala considera indispensable recordar que los fondos de pensiones tienen deberes especiales en relaci\u00f3n con el manejo de la informaci\u00f3n de sus afiliados. El contenido de los expedientes administrativos referentes a las cotizaciones al SGSSS puede generar expectativas de derechos. De este modo, la alteraci\u00f3n de estas historias laborales puede vulnerar sus derechos fundamentales cuando la informaci\u00f3n reportada es falsa, inexacta, contradictoria o ambigua164.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante expres\u00f3 que en el tr\u00e1mite de solicitud de pensi\u00f3n de vejez, en un primer momento, la entidad demandada le inform\u00f3 que hab\u00eda cotizado 966 semanas165. Luego, indic\u00f3 que sus aportes ascend\u00edan a 992 semanas166. Posteriormente, al momento del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, el fondo de pensiones afirm\u00f3 que \u201cel interesado acredita un total de (\u2026) 460 semanas\u201d167. Esta informaci\u00f3n es, cuando menos, inconsistente y genera serias dudas sobre los datos reportados. Adem\u00e1s, la Sala observa que Colpensiones inform\u00f3 a la Corte en sede de revisi\u00f3n que el afiliado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201creporta un total de 1.090 semanas de cotizaci\u00f3n, siendo estas 518 semanas de cotizaci\u00f3n correspondientes a los aportes a pensi\u00f3n realizados durante el lapso de 1993-08 a 2021-01, de manera interrumpida, correspondientes a los denominados \u2018\u2019tiempos privados\u2019\u2019 los cuales se reflejan en la historia laboral del mismo y por otra parte, se evidencian 572 semanas de cotizaci\u00f3n reportadas por entidades del Sector P\u00fablico, los cuales corresponden a tiempos p\u00fablicos que no fueron cotizados al ISS hoy Colpensiones y que no se visualizan en la historia laboral a la fecha\u201d168. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para justificar esta \u00faltima conclusi\u00f3n, el fondo asegur\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201clas variaciones reportadas en la historia laboral se atribuyen a la falta de visualizaci\u00f3n de los tiempos p\u00fablicos en la historia laboral del afiliado, siendo importante aclarar que lo anterior no significa una inconsistencia en la informaci\u00f3n registrada en la historia laboral, sino que obedece a que la Entidad, como regla de negocio, determin\u00f3 que una vez sea resuelta una solicitud de reconocimiento prestacional, los tiempos p\u00fablicos no se visualizar\u00e1n en el reporte de historia laboral\u201d169. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Sala evidencia que el reporte de semanas que entreg\u00f3 el fondo de pensiones no refleja la totalidad de los tiempos aportados a Colpensiones y puede generar una confusi\u00f3n significativa para los afiliados. As\u00ed, no puede esperarse que los ciudadanos tengan un conocimiento t\u00e9cnico o avanzado del SGSSP o de las implicaciones de que los tiempos hayan sido aportados por entidades p\u00fablicas o privadas. En ese sentido, la decisi\u00f3n de ocultar los tiempos p\u00fablicos del reporte de la historia laboral no es compatible con las obligaciones respecto de la gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n que reposa en dicho documento ni con el deber de informarle a los afiliados de forma clara y fidedigna el monto de los aportes o tiempos que han cotizado. En tal sentido, la Corte hace un llamado de atenci\u00f3n a Colpensiones respecto de esta pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Sala les recuerda a los fondos de pensiones sus deberes sobre el adecuado manejo de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n de los datos a sus afiliados. La Corte ha reiterado que los errores que surjan recaen sobre dichas entidades, dado que las consecuencias desfavorables no pueden ser trasladadas a los afiliados170.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, este Tribunal observa con preocupaci\u00f3n que, con anterioridad al presente proceso, el se\u00f1or Ra\u00fal tuvo que acudir a la acci\u00f3n de tutela en varias oportunidades para que Colpensiones cumpliera con sus deberes constitucionales y legales. As\u00ed, por ejemplo, el actor promovi\u00f3 dos solicitudes de amparo para que la entidad accionada resolviera sobre la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en sede administrativa y para que se pronunciara sobre el recurso que present\u00f3 contra la negativa de ese fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, lo m\u00e1s grave para esta Sala es que, de acuerdo con la informaci\u00f3n expuesta en los antecedentes de esta providencia, Colpensiones se neg\u00f3 a calificar la PCL del accionante por estimar que dicha petici\u00f3n no era \u201cprocedente por haber recibido indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez o invalidez, al quedar por fuera del Sistema General de Pensiones\u201d171. No resulta aceptable dicho argumento para negarse a valorar la PCL de un afiliado a un fondo de pensiones. En suma, las actuaciones rese\u00f1adas constituyeron barreras que afectaron el goce y ejercicio del derecho a la seguridad social del afiliado172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, la Sala Novena de Revisi\u00f3n prevendr\u00e1 a Colpensiones acerca de su deber de obrar con especial diligencia en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n reportada en la historia laboral, pues esta debe ser fidedigna, clara, completa y comprensible. Este deber es particularmente relevante respecto de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad. Adicionalmente, deber\u00e1 abstenerse de interponer barreras injustificadas para el reconocimiento y goce de los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala Novena de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 estudiar la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Ra\u00fal en contra de Colpensiones por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. El actor se\u00f1al\u00f3 que el fondo de pensiones se neg\u00f3 a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que esta \u00faltima y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez eran incompatibles173.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos para su reconocimiento, la naturaleza jur\u00eddica de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, la jurisprudencia de esta Corte y de la CSJ sobre la ausencia de incompatibilidad entre el reconocimiento previo de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n de invalidez y, por \u00faltimo, la procedencia excepcional del amparo para el reconocimiento de estas prestaciones. Adem\u00e1s, la Sala encontr\u00f3 que se cumplieron los presupuestos de procedibilidad para pronunciarse de fondo en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advirti\u00f3 que es admisible que quien recibi\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez pueda seguir cotizando al sistema pensional con el objeto de cubrir un riesgo distinto a aquel por el cual se le reconoci\u00f3 dicha indemnizaci\u00f3n. Reiter\u00f3 que tanto la Corte Constitucional como la CSJ han reconocido la pensi\u00f3n de invalidez a personas que hab\u00edan recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y, luego de ello, se les determin\u00f3 una PCL igual o superior al 50% con una fecha de estructuraci\u00f3n posterior al reconocimiento de la primera prestaci\u00f3n subsidiaria. Argument\u00f3 que, en estos casos, se precis\u00f3 que se trata de dos prestaciones completamente diferentes porque amparan diversos riesgos y sus presupuestos no son iguales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala encontr\u00f3 que el actor cumpli\u00f3 los requisitos previstos en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez comoquiera que: (i) fue calificado con una PCL superior al 50% y (ii) aport\u00f3 m\u00e1s de cincuenta semanas al SGSSP dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encontr\u00f3 que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del accionante porque se abstuvo de evaluar el cumplimiento de los requisitos de la pensi\u00f3n reclamada bajo el argumento de la incompatibilidad entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n de invalidez. Los \u00f3rganos de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional y ordinaria, desde hace varios a\u00f1os, han consolidado una l\u00ednea jurisprudencial que sostiene que estas prestaciones son diferentes porque amparan riesgos distintos y contienen exigencias dis\u00edmiles. De manera que las consideraciones de esta providencia no son novedosas para Colpensiones. La Sala sostuvo que las actuaciones del fondo accionado son inaceptables y contrarias al precedente constitucional y laboral ordinario. Por lo anterior, se advertir\u00e1 a Colpensiones que, en lo sucesivo, debe abstenerse de apartarse de los pronunciamientos reiterados de esta Corte para restringir el acceso de sus afiliados a las prestaciones econ\u00f3micas del SGSSP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a ello, la Corte prevendr\u00e1 a Colpensiones acerca de su obligaci\u00f3n de obrar con especial diligencia respecto de la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus afiliados. Los datos all\u00ed consignados deben ser fidedignos, claros, completos y comprensibles. Adem\u00e1s, deber\u00e1 abstenerse de imponer barreras injustificadas que impidan el ejercicio y reconocimiento de su derecho a la seguridad social. En el caso concreto, se verific\u00f3 que el actor tuvo que acudir en varias oportunidades a la acci\u00f3n de tutela para que la accionada cumpliera con sus deberes dentro del tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias del 14 de febrero y 14 de abril de 2023, proferidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Estas decisiones resolvieron, en primera y en segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, la Corte conceder\u00e1 como mecanismo definitivo el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del se\u00f1or Ra\u00fal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n dejar\u00e1 sin efectos los actos administrativos que negaron el derecho prestacional reclamado por el actor y ordenar\u00e1 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como el de las mesadas que no se encuentren prescritas en favor del actor, de manera retroactiva. Finalmente, dispondr\u00e1 que, de la mesada pensional del se\u00f1or Ra\u00fal, la accionada descuente, mensualmente, de forma progresiva y sin que se afecte su m\u00ednimo vital, el valor actualizado del monto cancelado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias del 14 de febrero y 14 de abril de 2023, proferidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, respectivamente, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del se\u00f1or Ra\u00fal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones SUB-286205 del 14 de octubre de 2022 y DPE-917 del 19 de enero de 2023 mediante las cuales neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez al actor. En consecuencia, ORDENAR a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al accionante, junto con las sumas adeudadas por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales que no est\u00e9n prescritas de acuerdo con lo consagrado en los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de que, de la mesada pensional del se\u00f1or Ra\u00fal la accionada descuente, mensualmente, de forma progresiva y sin que se afecte su m\u00ednimo vital, el valor actualizado del monto que haya cancelado por concepto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a Colpensiones que debe observar rigurosamente la jurisprudencia constitucional en materia de ausencia de incompatibilidad entre la pensi\u00f3n de invalidez y el reconocimiento previo de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Por lo tanto, deber\u00e1 abstenerse en lo sucesivo de utilizar ese argumento para restringir el acceso de sus afiliados a la mencionada prestaci\u00f3n peri\u00f3dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR a Colpensiones acerca de su deber de obrar con especial diligencia en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n reportada en la historia laboral, pues esta debe ser fidedigna, clara, completa y comprensible. Adicionalmente, deber\u00e1 abstenerse de interponer barreras injustificadas para el reconocimiento y goce de los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte Constitucional ha establecido lineamientos operativos para la protecci\u00f3n de datos personales en las providencias publicadas en su p\u00e1gina web. Por esta raz\u00f3n y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022, esta providencia se registrar\u00e1 en dos archivos: uno con el nombre real, que la Secretar\u00eda General remitir\u00e1 a las partes y autoridades p\u00fablicas involucradas. Otro con los nombres ficticios de los involucrados, que seguir\u00e1 el canal previsto por esta Corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. En esa \u00faltima versi\u00f3n, el accionante ser\u00e1 identificado como Ra\u00fal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Archivo digital 11_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-10.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Naci\u00f3 el 23 de noviembre de 1954. Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. P\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El 22 de junio de 2004 el ciudadano se traslad\u00f3 del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad al R\u00e9gimen de Prima Media. Ibid. P\u00e1g. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Archivo digital 11_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-10.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid. Cuando ten\u00eda 60 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>7 GNR-29019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 De acuerdo con el art\u00edculo 34 de la Ley 797 de 2003, el n\u00famero de semanas requerido para obtener la pensi\u00f3n de vejez, a partir del 1\u00b0 de enero del 2005 se incrementar\u00eda en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 aumentar\u00eda en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el 2015. \u00a0<\/p>\n<p>9 En ese acto administrativo, el fondo afirm\u00f3 que \u201cel interesado acredita un total de 6.045 d\u00edas laborados, correspondientes a 863 semanas\u201d. Para ese estudio se tuvieron en cuenta tiempos cotizados a otras cajas. \u00a0Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. P\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 SUB-207345. El fondo advirti\u00f3 que el afiliado \u201cacredit\u00f3 39 a\u00f1os de edad y 11 a\u00f1os y un d\u00eda de cotizaciones a la entrada de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al no contar con los requisitos de edad y tiempo de servicio\u201d. Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. P\u00e1g. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Archivo digital 11_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-10.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13SUB-292619. Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. P\u00e1g. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Archivo digital 4392220_Expediente_2.pdf. P\u00e1g. 40 y ss. El actor present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela ante la negativa del fondo de calificar su PCL. Dicho fallo de tutela fue proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>16 Archivo digital DocumentosrequeridosporlaCorteConstitucional.pdf. P\u00e1g. 9 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>18 Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. P\u00e1gs. 22 y 29. En la providencia en menci\u00f3n, la autoridad judicial afirm\u00f3 que el se\u00f1or Ra\u00fal \u201cal haber nacido el 23 de noviembre de 1954, cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os exigidos en la norma el 23 de noviembre de 2009, acreditando a 24 de abril de 2017, fecha en que efectu\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones, un total de 1033,42 semanas de aportes, que comprenden 992 semanas cotizadas en la Administradora Colombiana de Pensiones y 41,42 semanas de servicios en la extinta Caja Agraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid. P\u00e1g. 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid. P\u00e1gs. 25-40. El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Al haber resultado afectados los intereses de Colpensiones \u201cse dispuso tambi\u00e9n el grado jurisdiccional de consulta a su favor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Tales requisitos consisten en haber cumplido 55 a\u00f1os y haber sido diagnosticado con una PCL superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>22 Esto porque \u201c[a] partir del momento en que el se\u00f1or [Ra\u00fal] cobra la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, inmediatamente queda desafiliado formalmente del sistema general de pensiones, por lo que, (\u2026) le corresponde demostrar al actor que la decisi\u00f3n de solicitar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n residual obedeci\u00f3 a un error en el que lo hizo incurrir Colpensiones, en consideraci\u00f3n a que \u00e9l ya ten\u00eda consolidado el derecho pensional que reclama judicialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 En su momento, el accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial del proceso laboral ordinario que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>24 El dictamen sostuvo que aquel \u201ces diab\u00e9tico, [tiene] hipertensi\u00f3n, le realizaron cirug\u00eda de coraz\u00f3n abierto para colocaci\u00f3n de tres by-pass coronarios el 9 de septiembre de 2008. Ha sido operado de la pr\u00f3stata en dos ocasiones, actualmente tiene incontinencia de esfuerzo. Dice que se siente asfixiado por razones del coraz\u00f3n\u201d. En el dictamen, se indic\u00f3 que el actor tomaba varios medicamentos. Valor\u00f3 sobre el solicitante que, debido a su \u201cnivel educativo superior incompleto, trabajo (sic) en diferentes oficios, fue conductor de camioneta como contratista de empresa de energ\u00eda y de telef\u00f3nica, en la contralor\u00eda, tuvo una agencia de madera, actualmente colabora en la iglesia de Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima y le pagan la salud\u201d. Finalmente, sobre la fecha de estructuraci\u00f3n, asevera que \u201cse estructura con el momento de valoraci\u00f3n por m\u00e9dico general que registra las patolog\u00edas y la hiperplasia prost\u00e1tica\u201d. Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. P\u00e1gs. 45-50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 El accionante afirm\u00f3 que solicit\u00f3 complementaci\u00f3n ante la junta regional, pero que en el mes de marzo de 2022 dicha petici\u00f3n fue rechazada. Archivo digital 11_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-10.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. P\u00e1gs. 45-50. \u00a0<\/p>\n<p>28 SUB-286205. Advirti\u00f3 que \u201cel interesado acredita un total de 7274 d\u00edas laborados, correspondientes a 1,039 semanas\u201d. Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. P\u00e1g. 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibid. P\u00e1g. 68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibid. P\u00e1gs. 77-78. En este punto, el actor manifest\u00f3 que pasaron dos meses y no se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n (Archivo digital 11_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-10.pdf.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 DPE-917. Ibid. P\u00e1gs. 101-104. \u00a0<\/p>\n<p>33 Archivo digital 11_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-10.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Archivo digital 11_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-10.pdf. P\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. P\u00e1gs. 45-50. \u00a0<\/p>\n<p>37 Archivo digital 14_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-13.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Archivo digital 18_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-17.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Archivo digital 22_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-21.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Archivo digital 18_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19)-1681929379-17.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 El juez de primera instancia indic\u00f3 que el accionante \u201cnuevamente emprende sus acciones para que a ra\u00edz de un hecho nuevo (la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral por la Junta Regional) se determine que tiene ese derecho, pero iteramos s\u00f3lo el juez natural y de la jurisdicci\u00f3n laboral y de seguridad social tienen la competencia para conocer de fondo y resolver en derecho lo que corresponda\u201d. Esto en raz\u00f3n al proceso ordinario que adelant\u00f3 el actor previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Archivo digital 29_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-28.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Archivo digital 27_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-26.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Archivo digital 37_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-36.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibid. P\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Esa autoridad judicial fundament\u00f3 su postura en que \u201cno se trata ni del Defensor del Pueblo, no es el accionante, ni tampoco se le vincul\u00f3 como accionado al presente asunto, siendo claro que no tiene legitimidad para impugnar el fallo\u201d. Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 El juez de segunda instancia agreg\u00f3 que no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Esto porque, si bien el actor aport\u00f3 elementos de prueba e incluso declaraciones extra proceso, no se determinaron unas circunstancias que permitieran concluir una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibid. P\u00e1g. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 En Auto del 30 de junio de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de este Tribunal escogi\u00f3 el expediente T-9.422.008 para su revisi\u00f3n por los criterios de selecci\u00f3n subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental) y objetivo (posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional). El asunto fue repartido a la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver archivo digital 05Auto_de_pruebas_exp._9.422.008.pdf. El 10 de agosto siguiente, la Secretar\u00eda General de la Corte notific\u00f3 por correo electr\u00f3nico a las partes la providencia previamente mencionada. Mediante el Oficio OPTC-321\/23. \u00a0<\/p>\n<p>60 Archivo digital RespuestaRa\u00falTr\u00e1miteT-9.422.008.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibid. P\u00e1g. 2 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Se\u00f1al\u00f3 que le faltan doce d\u00edas para acabar el tratamiento y que se revise si el tumor sigue o no sigue. Aclar\u00f3 que los reportes m\u00e9dicos no son alentadores porque el tumor es \u201cconsiderablemente grande, como tambi\u00e9n a\u00f1os atr\u00e1s tambi\u00e9n sufr\u00ed de lo mismo, siendo el c\u00e1ncer actual una reca\u00edda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Estas pruebas se relacionan en la tabla 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Archivo digital Casorespuesta4392220.pdf del 18 de agosto de 2023. La accionada concluy\u00f3 que \u201clas variaciones reportadas en la historia laboral se atribuyen a la falta de visualizaci\u00f3n de los tiempos p\u00fablicos en la historia laboral del afiliado, siendo importante aclarar que lo anterior no significa una inconsistencia en la informaci\u00f3n registrada en la historia laboral, sino que obedece a que la Entidad, como regla de negocio, determin\u00f3 que una vez sea resuelta una solicitud de reconocimiento prestacional, los tiempos p\u00fablicos no se visualizar\u00e1n en el reporte de historia laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Archivo digital solicitud a la corte constitucional sala de revisi\u00f3n caso Ra\u00fal vs Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>70 Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. P\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Archivo digital AnexosRespuestaCorteConstitucional.pdf. P\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Archivo digital 4392220_Expediente_2.pdf. P\u00e1g. 40 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Archivo digital DocumentosrequeridosporlaCorteConstitucional.pdf. P\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. P\u00e1gs. 45-50. \u00a0<\/p>\n<p>76 Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. P\u00e1gs. 45-50. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibid. P\u00e1g. 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Archivo digital 13_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-12.pdf. P\u00e1g. 1 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ibid. P\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibid. P\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ibid. P\u00e1gs. 11, 13 y 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibid. P\u00e1gs. 24-27. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibid. P\u00e1g. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Archivo digital AnexosRespuestaCorteConstitucional.pdf. P\u00e1g. 23. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibid \u00a0<\/p>\n<p>88 Archivo digital DocumentosrequeridosporlaCorteConstitucional.pdf. P\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 El accionante afirm\u00f3 que solicit\u00f3 complementaci\u00f3n del dictamen ante la junta regional, pero en el mes de marzo de 2022 fue rechazada. Archivo digital 11_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-10.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Las consideraciones que la Sala presenta en este ac\u00e1pite se retoman parcialmente de las Sentencias T-156 y T-311 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>93 La pensi\u00f3n de vejez, por ejemplo, se encuentra regulada en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y pretende que se retribuya al trabajador con una prestaci\u00f3n que proviene de su esfuerzo y de los recursos del ahorro forzoso que realiz\u00f3 durante su vida laboral (Sentencia T-398 de 2013). A su turno, la pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez est\u00e1 prevista en el par\u00e1grafo 4\u00b0 de la mencionada norma legal. Esta \u00faltima prestaci\u00f3n exige que el afiliado sea mayor de 55 a\u00f1os, tenga una PCL superior al 50% y haya cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas al SGSSP. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-049 de 2002. La pensi\u00f3n de invalidez se fundamenta en el art\u00edculo 48 superior y en las normas del bloque de constitucionalidad. En particular, en los art\u00edculos 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC) y 9\u00b0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencias T-424 de 2007 y T-128 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencias T-775 de 2000, T-424 de 2007, T-936 de 2014, T-128 de 2015, T-694 de 2017, T-144 de 2020, T-293 de 2021 y T-364 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Esta indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 \u201cequivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas\u201d. Art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-596 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cPARAGRAFO. Los asegurados que en cualquier tiempo reciban esta clase de indemnizaci\u00f3n no podr\u00e1n ser inscritos nuevamente en los riesgos de vejez, invalidez y muerte\u201d. Esta prohibici\u00f3n expresa tambi\u00e9n se encontraba en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias, entre otras, T-606 de 2014, T-861 de 2014, T-656 de 2016, T-703 de 2017 y T-435 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 20 de noviembre de 2007. Rad. 30123. V\u00e9anse tambi\u00e9n: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral, del 25 de marzo de 2009. Rad. 34014 y Sentencia del 19 de febrero del 2014. Rad. 46194, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 17 de junio de 2020. Rad. 59676. Ver tambi\u00e9n: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 20 de noviembre de 2007. Rad. 39123 y Sentencia del 2 de marzo de 2022. Rad. 96577, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-613 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>108 Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuye seg\u00fan su capacidad y recibe lo necesario para atender sus contingencias. Esta definici\u00f3n, que proviene de la Ley 100 de 1993, ha sido retomada por la Corte Constitucional (Sentencias C-655 de 2003, C-107 de 2002 y C-408 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>109 La unidad es la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas, instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social. Sentencia C-760 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-606 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 20 de noviembre de 2007. Rad. 30123. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-596 de 2016. De otra parte, la Corte afirm\u00f3 que es posible un reconocimiento de manera posterior de una pensi\u00f3n de vejez, cuando existi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por el mismo riesgo. Lo cual proceder\u00eda en tres situaciones espec\u00edficas fijadas por la jurisprudencia, comoquiera que se trata de una situaci\u00f3n excepcional. Sentencias T-510 de 2017, T-002A de 2017, T-682 de 2017, T-510 de 2017, T-587 de 2019, T-469 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-861 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencias C-375 de 2004, T-043 de 2007, T-870 de 2009, T-606 de 2014, T-596 de 2016, T-002A de 2017, T-240 de 2019, T-364 de 2022, T-436 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>115 La Sala aclara que la Sentencia T-728 de 2017 abord\u00f3 el problema jur\u00eddico a partir de la posible incompatibilidad de percibir dos prestaciones simult\u00e1neamente con cargo al sistema pensional. Este fallo alude, de forma gen\u00e9rica, a la \u201cindemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d. Sin embargo, no precisa que se trata de una prestaci\u00f3n sustitutiva que corresponda al riesgo de vejez. Con todo, los elementos f\u00e1cticos del caso concreto y la similitud en la raz\u00f3n de decisi\u00f3n permiten que la Corte tenga en cuenta dicho fallo como un antecedente jurisprudencial relevante sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>116 La Corte ha se\u00f1alado que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con posterioridad al pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u201cno afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues existen mecanismos para que pueda deducirse de las mesadas lo pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y as\u00ed asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestaci\u00f3n. De esta forma, se cumple con el objetivo del mandato de incompatibilidad de las prestaciones y con el respeto a los derechos adquiridos y el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social\u201d Sentencia T-596 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>117 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-599 de 2012, T-003 de 2014, T-606 de 2014, T-002A de 2017, T-188 de 2020, T-166 de 2021 y T-364 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>118 Estas consideraciones se retoman de la Sentencia T-311 de 2023. Al respecto, se pueden ver, entre otras, las Sentencias T-016 de 2011, T-143 de 2013, T-538 de 2015, T-656 de 2016, T-694 de 2017, T-415 de 2017, T-582 de 2019, T-079 de 2019, T-434 de 2019, T-264 de 2021, T-364 de 2022, T-012 de 2023, T-089 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-364 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia T-656 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia T-128 de 2015, reiterado en la Sentencia T-656 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-311 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencias T-142 de 2013, T-326 de 2015, T-608 de 2016, T-046 de 2019 y T-019 y T-156 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencias T-960 de 2012, T-199 de 2016, T-057 de 2017, T-429 de 2018, T-222 de 2018, T-426 de 2019, T-107 de 2020, T 364 de 2022, T-156 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencias T-412 de 1998 y T-293 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Ibid. La Corte resalt\u00f3 que \u201cning\u00fan sentido tendr\u00eda el hecho de que se le haya notificado el contenido del fallo al agente del Ministerio P\u00fablico, si a \u00e9ste le estuviera vedada la facultad de impugnarlo, de manera que la notificaci\u00f3n se convertir\u00eda en un simple acto formal que a nada conducir\u00eda, contrario al alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional, precisamente, en sentido contrario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia T-249 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>130 Archivo digital 14_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-13.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia T-092 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia T-066 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia T-250 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>134 Los adultos mayores son las personas que superan los 60 a\u00f1os o \u201cque, sin superar esa edad, pero con m\u00e1s de 55 a\u00f1os, tenga condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico [que] as\u00ed lo determinen\u201d. Sentencia T-364 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 En la Sentencia T-194 de 2017, la Corte expuso que \u201cen el caso de los adultos mayores o personas de la tercera edad, se sostiene que no resulta proporcional someterlos a un proceso ordinario cuya decisi\u00f3n se difiere en el tiempo y, por tanto, ser\u00eda prolongar la incertidumbre acerca del derecho fundamental que se busca proteger\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 La Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud plantea que, en la regi\u00f3n de las Am\u00e9ricas, aproximadamente, dos millones de personas mueren a causa de las enfermedades cardiovasculares. Entre las que m\u00e1s han contribuido se encuentra la cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica, con 73,6 muertes por 100.000 habitantes. Disponible en: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Paginas\/Las-enfermedades-coronarias-son-en-su-mayoria-prevenibles-y-controlables.aspx \u00a0<\/p>\n<p>137 Archivo digital RespuestaRa\u00falTr\u00e1miteT-9.422.008.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>138 Archivo digital RespuestaRa\u00falTr\u00e1miteT-9.422.008.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Archivo digital AnexosRespuestaCorteConstitucional.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Sociedad Estadounidense de Oncolog\u00eda Cl\u00ednica. Disponible en: https:\/\/www.cancer.net\/es\/tipos-de-cancer\/cancer-de-pr%C3%B3stata\/introducci%C3%B3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 En este punto, la Sala anota que, si bien el actor solicit\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n la pensi\u00f3n de vejez, durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario, los jueces evaluaron si pod\u00eda tener derecho a la pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez. Lo anterior porque, para ese momento, el demandante ya ten\u00eda reconocida una PCL superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>142 Cabe precisar que, en el proceso laboral ordinario en menci\u00f3n, el actor persigui\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez. Esa demanda fue objeto de decisi\u00f3n por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda) y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en primera y segunda instancia, respectivamente. En el presente asunto, la Corte estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, con ocasi\u00f3n de la negativa de Colpensiones respecto del reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Dicha solicitud fue posterior al proceso judicial mencionado. De manera que se trata de dos prestaciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>143 Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. P\u00e1g. 15. El fondo advirti\u00f3 que el afiliado \u201cacredit\u00f3 39 a\u00f1os de edad y 11 a\u00f1os y un d\u00eda de cotizaciones a la entrada de la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>144 Archivo digital 4392220_Expediente_2.pdf. P\u00e1g. 40 y ss. La Sala resalta que esta manifestaci\u00f3n no fue desvirtuada por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>145 Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Archivo digital RespuestaRa\u00falTr\u00e1miteT-9.422.008.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>147 Archivo digital 13_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-12.pdf. P\u00e1gs. 24-27. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ibid. P\u00e1g. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia T-548 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>151 Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. P\u00e1gs. 45-50. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencias T-199 de 2016, T-694 de 2017, T-222 de 2018, T-582 de 2019, T-107 de 2020, T-066 de 2020, T-402 de 2022, T-077 de 2022, T-364 de 2022 y T-019 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>153Archivo digital 18_05001408800620220036000-(2023-04-19 13-36-19)-1681929379-17.pdf. 73. En la Sentencia T-696 de 2001, la Corte determin\u00f3 que: \u201cel juez constitucional, como cualquier autoridad judicial, puede solicitar pruebas de oficio, como quiera que est\u00e1 a su cargo un m\u00ednimo de actuaci\u00f3n conducente a reunir los elementos de juicio indispensables para resolver el asunto que se somete a su consideraci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la pr\u00e1ctica de pruebas para el juez constitucional no es s\u00f3lo una potestad judicial (art. 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y art\u00edculos 19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991) sino que es un deber inherente a la funci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia T-571 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencias T-311 de 2023 y T-251 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 El grupo calificador le diagnostic\u00f3 al actor \u201ccardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica (revascularizado con bypass), diabetes mellitus no insulinodependiente sin menci\u00f3n de complicaci\u00f3n, Hiperplasia de la pr\u00f3stata e Hipertensi\u00f3n esencial (primaria)\u201d. Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. P\u00e1gs. 45-50. \u00a0<\/p>\n<p>157 La historia laboral que se muestra a continuaci\u00f3n corresponde a los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, es decir, 31 de enero de 2016 al 31 de enero de 2019. Archivo digital DocumentosrequeridosporlaCorteConstitucional.pdf. P\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Las semanas en cada mes equivalen a 4.29. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencias C-375 de 2004, T-043 de 2007, T-861 de 2014, T-656 de 2016, T-434 de 2019, T-036 de 2021, T-436 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>160 Mediante dictamen del 17 de febrero de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia T-861 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Ibid. P\u00e1g. 68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-188 de 2020, T-166 de 2021 y T-364 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencias T-706 de 2014, T-013 de 2020, SU-405 de 2021 y T-083 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 En ese acto administrativo, el fondo afirm\u00f3 que \u201cel interesado acredita un total de 6.045 d\u00edas laborados, correspondientes a 863 semanas\u201d, como quiera que para ese estudio se tuvieron en cuenta tiempos cotizados a otras cajas. \u00a0Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. P\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Resoluci\u00f3n SUB-292619. Archivo digital 12_66001310900820230001900-(2023-06-20 13-24-25)-1687285465-11.pdf. P\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>168 Archivo digital Caso respuesta 4392220.pdf del 18 de agosto de 2023. Resaltado fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>169 Archivo digital Caso respuesta 4392220.pdf del 18 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia SU-405 de 2021, reiterada en la sentencia T-083 de 2023. En la Sentencia T-079 de 2016, esta Corte identific\u00f3 detalladamente las obligaciones puntuales de las administradoras de pensiones. Determin\u00f3 que estas entidades tienen una obligaci\u00f3n sobre el manejo de las historias laborales. Dicho deber consiste en \u201ccustodiar, conservar y guardar la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral involucra tambi\u00e9n la necesidad de organizar y sistematizar esos datos\u201d. Por lo tanto, no hay posibilidad de trasladar a los afiliados las consecuencias negativas que implica el incumplimiento de tal deber. \u00a0<\/p>\n<p>171 Archivo digital 4392220_Expediente_2.pdf. P\u00e1g. 40 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 La calificaci\u00f3n del estado de invalidez est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. La Corte se ha pronunciado sobre el tr\u00e1mite de\u00a0calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral como requisito de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez y los responsables de dicho procedimiento. Sentencias T-672 de 2016, T-427 de 2018, T-094 de 2022, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0173Colpensiones asever\u00f3 que existe una \u201cprohibici\u00f3n legal y constitucional de percibir de forma simult\u00e1nea dos pensiones que se pagan con cargo al Sistema General de Pensiones y que cubren contingencias que tienen la misma finalidad: [r]eemplazar el salario porque la persona se encuentra imposibilitada para continuar trabajando\u201d. Ibid. P\u00e1g. 68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Caso en el que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, debido al pago previo de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez \u00a0 \u00a0\u00a0 (La administradora de pensiones accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del accionante porque se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}