{"id":29137,"date":"2024-07-04T17:33:03","date_gmt":"2024-07-04T17:33:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-456-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:03","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:03","slug":"t-456-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-456-23\/","title":{"rendered":"T-456-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Acceso de las personas sin ninguna discriminaci\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de medicamentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los extranjeros con permanencia regular dentro del territorio nacional y que se encuentren afiliados en el Sistema de Salud mediante un documento id\u00f3neo expedido por la autoridad migratoria (salvoconducto tipo SC-2), como es el caso de la accionante&#8230;, tienen el derecho de recibir una atenci\u00f3n integral en salud, acorde a las prestaciones que est\u00e1n incluidas dentro del Plan de Beneficios en Salud (PBS). (\u2026), el derecho a recibir los medicamentos para cumplir con el tratamiento para la enfermedad del VIH se encuentra tambi\u00e9n garantizado. Derecho de que gozaran sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a su identidad de g\u00e9nero, estado de salud, o condici\u00f3n de migrante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por origen nacional\/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n a portadores de VIH\/PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situaci\u00f3n irregular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir el ordenamiento jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Sujetos beneficiarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO DISCRIMINACION DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD LGBTI-Reglas constitucionales para la prueba de actos discriminatorios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constituci\u00f3n o la ley\/DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-456 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.400.303 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Brigith, contra Coosalud EPS, IPS Uno, IPS Dos, Secretar\u00eda Distrital de Salud de Santa Marta y Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Natalia \u00c1ngel Cabo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido en \u00fanica instancia del 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santa Marta, que neg\u00f3 el amparo de los derechos a la salud, dignidad humana y vida de Brigith, por haberse acreditado la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el auto de 30 de junio de 2023, notificado por estado no. 10 del 17 de julio de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis1 escogi\u00f3 el expediente T-9.400.303 para revisi\u00f3n2. El 19 de julio siguiente, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo a relatar los hechos del caso, la Sala hace dos precisiones. La primera, \u00a0<\/p>\n<p>es que se alude a la historia cl\u00ednica de una mujer trans; as\u00ed, de acuerdo con lo dispuesto por la Circular 10 de 2022, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, la presente providencia modificar\u00e1 su nombre, as\u00ed como cualquier otra informaci\u00f3n que permita identificarla. Por tanto, se emitir\u00e1n dos copias del mismo fallo, recalcando que en la versi\u00f3n que publique la Corte Constitucional reemplazar\u00e1 la identificaci\u00f3n de la accionante por un nombre ficticio. La segunda, para aclarar que, quien present\u00f3 el amparo se identific\u00f3 con el nombre de Brigith. Al respecto, dado que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el nombre identitario o social de quienes son trans como un componente esencial de sus derechos a la identidad de g\u00e9nero, a la autodeterminaci\u00f3n y a la dignidad, incluso sin la modificaci\u00f3n de sus documentos de identidad, la Sala se dirigir\u00e1 a la accionante como Brigith y utilizar\u00e1 el g\u00e9nero femenino para referirse a ella en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante de 41 a\u00f1os, manifest\u00f3 que en un centro de sanidad de la ciudad de Maracaibo (Venezuela), el 3 de noviembre del 2016 le diagnosticaron VIH\/SIDA, formul\u00e1ndosele el tratamiento correspondiente. Adicionalmente afirm\u00f3 que, por la escasez de medicamentos, se traslad\u00f3 a San Crist\u00f3bal (T\u00e1chira) donde consigui\u00f3 la medicaci\u00f3n que necesitaba; hasta que en 2018, por falta de abastecimiento de \u00e9stos y llevar casi seis meses sin tomar su medicina, de forma irregular cruz\u00f3 a la ciudad de C\u00facuta (Norte de Santander).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indic\u00f3 que en C\u00facuta permaneci\u00f3 un a\u00f1o y medio (2019 a 2020), siendo atendida por la IPS ABC, donde fue sometida a unos ex\u00e1menes para iniciar medicaci\u00f3n con: Abalam, Lamivudina y Dolutegravir s\u00f3dico. Luego, por recomendaci\u00f3n de la misma instituci\u00f3n, viaj\u00f3 a la IPS ABC de Bogot\u00e1 para continuar con un tratamiento m\u00e1s especializado. Asever\u00f3 que en Bogot\u00e1 permaneci\u00f3 18 meses (2020 a 2021), pero debido a problemas de asma se fue al Distrito tur\u00edstico de Santa Marta, donde la IPS ABC no cuenta con sede, por lo que no pudo continuar con su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. La accionante asegur\u00f3 que mientras estuvo en Bogot\u00e1, con la ayuda de una fundaci\u00f3n, logr\u00f3 la expedici\u00f3n del salvoconducto por su condici\u00f3n de refugiada, y as\u00ed pudo afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado de salud, situaci\u00f3n que pudo corroborarse al analizarse el expediente; puesto que le fue expedido el salvoconducto de permanencia tipo SC-2 el 29 de junio de 2021 y as\u00ed pudo ser afiliada a Coosalud EPS S.A. el 10 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sostuvo que en Santa Marta, en el a\u00f1o 2021, la IPS Uno la atendi\u00f3 y le orden\u00f3 ex\u00e1menes m\u00e9dicos de su aparato bucal (radiograf\u00eda de sus piezas dentales y de su visi\u00f3n (seguimiento por optometr\u00eda). Posteriormente, se\u00f1al\u00f3 que acudi\u00f3 a dicho centro m\u00e9dico sin cita previa debido a que se sinti\u00f3 mal, en raz\u00f3n a la falta del tratamiento y a las precarias condiciones en que vive; y que cuando se acerc\u00f3 a la doctora para que la atendiera, aquella se neg\u00f3 y enfatiz\u00f3 el diagn\u00f3stico de VIH como raz\u00f3n para no hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Afirm\u00f3 que, por gestiones adelantadas por su progenitora, logr\u00f3 que la IPS Dos se interesara en su situaci\u00f3n; de esta manera, el 1\u00b0 de julio de 2022 asisti\u00f3 a una cita con el doctor Christian David Mogoll\u00f3n, quien le prescribi\u00f3: Abacavir+Lamivudina, Tiamina, Ritonavir, Darunavir y preservativos. Y que, una vez agotada la medicaci\u00f3n, regres\u00f3 a consulta el 17 de agosto de 2022, con el fin de que le recetaran nuevamente los medicamentos, pero el m\u00e9dico se neg\u00f3 y, en vez de recet\u00e1rselos, la remiti\u00f3 a valoraci\u00f3n con psiquiatr\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Asegur\u00f3 que desde el mes de agosto, dada la intermitencia en el suministro de los medicamentos para su tratamiento, dicha situaci\u00f3n representa un riesgo para su salud y agrava su condici\u00f3n, haci\u00e9ndole imposible salir de su vivienda, debido a que puede enfermarse. Asimismo, indic\u00f3 que las entidades prestadoras de salud son renuentes a entregarle la medicaci\u00f3n requerida, lo que pone su vida, su integridad y sus derechos en juego; y que lo \u00fanico que le dicen es que debe acudir a Psiquiatr\u00eda, con lo que la actora est\u00e1 en desacuerdo, pues de esa cita no debe depender la continuidad de su tratamiento, adem\u00e1s de que no sabe la fecha de la cita, siendo indispensable seguir con su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con base en los anteriores hechos, la demandante aleg\u00f3 que se le vulneraron los derechos a la salud, vida, dignidad humana e integridad f\u00edsica, por lo que pretende que la Secretar\u00eda de Salud de Santa Marta, conjuntamente con el Centro M\u00e9dico Dos, garanticen la continuidad en su tratamiento en lo que respecta a la entrega del medicamento para combatir el VIH y que se le realicen los ex\u00e1menes y atenciones pertinentes para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y de la medida provisional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del 15 de septiembre de 20223, el Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santa Marta admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en contra de Coosalud EPS, IPS Dos, IPS Uno, Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta y Alcald\u00eda de Santa Marta; por tanto, les corri\u00f3 traslado para que en un plazo de dos d\u00edas se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, so pena de presumirlos ciertos. Respecto de la solicitud de medida provisional, el juez de tutela la concedi\u00f3 y orden\u00f3 a Coosalud EPS asignar, de manera inmediata, cita de valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la accionante, e indicar la pertinencia de los medicamentos: Abacavir + Lamivudina, Tiamina, Ritonavir, Darunavir o en su defecto los requeridos para el restablecimiento del estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Coosalud EPS4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El Gerente de la Sucursal Magdalena de la EPS manifest\u00f3 que la entidad ha prestado todos los servicios de salud a su afiliada, incluyendo la entrega de medicamentos por parte de la IPS Uno, ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones y terapias, en el que recalc\u00f3 el cumplimiento de las fuentes normativas (Art\u00edculos 8 y 15 de Ley 1751 de 2015 y Resoluci\u00f3n 2292 de 2021, que actualiz\u00f3 el Plan de Beneficios en Salud). Hizo \u00e9nfasis en que: \u201cen llamada telef\u00f3nica con el usuario ratifica lo anterior manifestado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Por otro lado, puso de presente algunos incidentes de maltrato y amenazas de la accionante a los empleados de la IPS Uno, aportando un par de correos electr\u00f3nicos, del que se destaca uno, enviado por la trabajadora social de esa IPS a la EPS en el que se lee: \u201cse analiz\u00f3 el caso de Brigith, quien desde su ingreso al Programa en nuestra instituci\u00f3n present\u00f3 conductas de delicado manejo caracteriz\u00e1ndose por introducir trabas e inconformidades inmotivadas a la atenci\u00f3n brindada, no asiste a las consultas agendadas y reagendadas, el uso de palabras soeces e injuriosas, falta de respeto con los funcionarios de la instituci\u00f3n, emisi\u00f3n de falsas acusaciones por mala dispensaci\u00f3n de medicamentos y malos tratos por parte del equipo, manifestaciones generales por posible inestabilidad emocional que no se deja atender. Ante esta situaci\u00f3n, el equipo interdisciplinario lleg\u00f3 a la determinaci\u00f3n que se debe entregar formalmente a su EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La EPS aleg\u00f3 en su defensa que se present\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la medicaci\u00f3n fue entregada a conformidad de la usuaria, que fue lo que motiv\u00f3 la presente tutela; en consecuencia, cit\u00f3 las sentencias T-970 de 2014 y T-038 de 2019, ambas de la Corte Constitucional, para sustentar la petici\u00f3n. En similar sentido, se pronunci\u00f3 acerca del tratamiento integral; aunque esta no fue una petici\u00f3n que hiciera la accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. IPS Dos.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El Representante Legal de la IPS, de manera breve y concisa, indic\u00f3 que la accionante fue atendida por primera vez el 03 de junio de 2022, siendo valorada por: m\u00e9dico general, psicolog\u00eda, trabajo social, enfermer\u00eda y nutrici\u00f3n, practic\u00e1ndosele laboratorios cl\u00ednicos y entrega de medicaci\u00f3n (Abacavir\/ Lamivudina + Darunavir+Ritonavir, Tiamina, Ensoy Adultos y Preservativos). Asimismo, sostuvo que la actora tuvo una cita de control el 01 de julio de 2022, cuando fue vista por infectolog\u00eda, nutrici\u00f3n y trabajo social, por lo que se le dio la misma medicaci\u00f3n. Por tanto, arguy\u00f3 que no se ha negado la atenci\u00f3n en salud a la usuaria del sistema de salud y que, para hacer la dispensaci\u00f3n del tratamiento, se debe asistir a las citas de control y seguimiento. Solicit\u00f3 se le absolviera del cualquier incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. De igual manera, manifest\u00f3 que la usuaria incumpli\u00f3 su cita programada del 01 de agosto de 2022, y que al indagar se encontr\u00f3 que no pudo asistir por motivos econ\u00f3micos, reprogram\u00e1ndose para el d\u00eda siguiente en donde tampoco asisti\u00f3, a pesar de que se le ofreci\u00f3 ayuda con los transportes. Por otro lado, mencion\u00f3 unos mensajes enviados por la accionante al n\u00famero del \u00e1rea de trabajo social, relativos a \u00a0inconformidades que no se entendieron; que a ra\u00edz de lo anterior, por correo del 12 de agosto de 2022 se le notific\u00f3 a la EPS, la entrega formal de la paciente por: \u201cconductas de delicado manejo (\u2026), no asiste a las consultas agendadas y reprogramadas, el uso de palabras soeces e injuriosas, falta de respeto con los funcionarios de la instituci\u00f3n, emisi\u00f3n de falsas acusaciones por mala dispensaci\u00f3n de medicamentos y malos tratos por parte del equipo, manifestaciones generales por posible inestabilidad emocional que no se deja atender. (\u2026) la entidad conserva videos y audios tanto de las entregas de medicamentos como de los mensajes agresivos e inadecuados de la paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Secretar\u00eda de Salud de Santa Marta6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La secretaria (E) de la entidad accionada manifest\u00f3 que su representada cumple funciones administrativas relacionadas con la inspecci\u00f3n, vigilancia y control en los temas que por ley debe asumir (art\u00edculo 31 de la Ley 1122 de 2007). En cuanto a las pretensiones de la actora, reiter\u00f3 que le corresponde a la EPS satisfacer lo demandado por la demandante; puesto que, \u201c\u00e9stas son las encargadas de garantizar el aseguramiento de sus afiliados y realizar la gesti\u00f3n para la entrega de medicamentos y tecnolog\u00edas y dem\u00e1s servicios que requiera el afiliado\u201d; al mismo tiempo, puso de relieve la definici\u00f3n de aseguramiento que trae el art\u00edculo 14 de la ley en menci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, insisti\u00f3 en la figura de la carencia actual de objeto por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, para que se desvincule a la Secretar\u00eda de Salud de Santa Marta de todo tramite relacionado con la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La apoderada judicial de la alcald\u00eda en menci\u00f3n se opuso a los hechos planteados en la presente acci\u00f3n constitucional, por cuanto no le constaba lo anotado por la demandante, ateni\u00e9ndose a lo que se pruebe dentro del proceso; En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que no es la alcald\u00eda la que debiera responder por la queja constitucional por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos. De igual manera, elev\u00f3 la petici\u00f3n de declarar la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de la alcaldesa, y sugiri\u00f3 que quien deber\u00eda responder a los reproches endilgados, por delegaci\u00f3n normativa, es la Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Santa Marta (Art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 061 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Centro M\u00e9dico Uno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la entidad accionada fue notificada en debida forma por el juzgado de conocimiento de \u00fanica instancia, \u00e9sta no dio respuesta en la oportunidad concedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pantallazo de historial extranjero no. 1046928, de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores, perteneciente a quien funge como accionante, expedido el 29 de junio de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Pantallazo de consulta en la p\u00e1gina web de la ADRES, realizado el 09 de septiembre de 2022, en el que se observa a la accionante identificada con su nombre de nacimiento y activa en el r\u00e9gimen subsidiado de salud con Coosalud EPS, desde el 10 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pantallazo de la p\u00e1gina web del Sisb\u00e9n, en la que se visualiza consulta del d\u00eda 13 de septiembre de 2022 con el n\u00famero del salvoconducto, evidenciando que pertenecen al grupo A4 catalogado como de pobreza extrema. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pantallazo de orden de medicamentos del 01 de julio de 2022, en papeler\u00eda de la IPS Dos, que expidi\u00f3 el m\u00e9dico Christian David Mogoll\u00f3n, para los medicamentos: Abacavir 600mg+Lamivudina 300mg, Tiamina, Ritonavir, Darunavir 800 y preservativos, por un mes. Adicionalmente, interconsulta para valoraci\u00f3n por el servicio de Psiquiatr\u00eda de fecha 17 de agosto de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. En sentencia del 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santa Marta neg\u00f3 el amparo al derecho a la salud, Dignidad Humana y Vida, invocados por Brigith, al haberse acreditado la prestaci\u00f3n adecuada del servicio de salud; desvincul\u00f3 a las dem\u00e1s entidades, inst\u00f3 a la accionante a acudir a las citas y acatar las recomendaciones, con la advertencia de moderar su comportamiento y tratar con respeto al personal m\u00e9dico y administrativo de la EPS y de la IPS Dos. El juez constitucional, con base en el art\u00edculo 86 superior, hizo una sucinta explicaci\u00f3n en la que mostr\u00f3 las ventajas de la acci\u00f3n de tutela; en cuanto al derecho a la salud, apoy\u00f3 su postura con una cita de la sentencia T-406 de 2015, que mencion\u00f3 el art\u00edculo 49 superior; y frente al acceso a la salud, record\u00f3 la sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Otros dos aspectos de relevancia que se reflejan en la sentencia de revisi\u00f3n son la importancia del concepto del m\u00e9dico tratante otorgada por la jurisprudencia de esta Corte, pues es \u201cla persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido\u201d; y, por lo tanto, s\u00f3lo ellos son quienes \u201cpueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento m\u00e9dico\u201d. Y de los \u2018derechos y deberes de los pacientes\u2019 en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, que se encuentran en el art\u00edculo 10 de la Ley 1751 de 2015, tambi\u00e9n conocida como Ley Estatutaria en Salud. En consideraci\u00f3n a lo anterior, el juez encontr\u00f3 que ha sido la usuaria la que ha incumplido con las distintas citas de control y desacatando las recomendaciones e instrucciones m\u00e9dicas del programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Despacho de la magistrada sustanciadora, el d\u00eda 12 de septiembre de 2023, consult\u00f3 en la Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA) de la p\u00e1gina web de la ADRES el n\u00famero del salvoconducto de la accionante, encontrando que tiene afiliaci\u00f3n vigente con Coosalud en el r\u00e9gimen subsidiado9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Por otro lado, se consult\u00f3 el documento de identidad de la accionante -que obra en algunos documentos del expediente- y se pudo consultar el estado del tr\u00e1mite de su PPT (https:\/\/apps.migracioncolombia.gov.co:8443\/consultappt\/). En esa medida, se encontr\u00f3 que, en la actualidad, est\u00e1 en proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional tiene la competencia para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 y numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cuatro caracter\u00edsticas se desprenden del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 que estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y del Decreto Ley 2591 de 1991 que la reglament\u00f3. Por tanto, para que proceda este mecanismo de amparo, el interesado debe acreditar ante el juez esos cuatro requisitos, que son: i) legitimidad en la causa por activa, ii) legitimidad en la causa por pasiva, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad; de cumplirse todos, la autoridad judicial debe fallar de fondo el caso, amparando o no los derechos fundamentales alegados por la accionante; en caso contrario, de estar ausente alguno de los requisitos, el juez tendr\u00e1 que declarar improcedente el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los cuatro requisitos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En primer lugar, el art\u00edculo 86 superior consagra que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d; en segundo lugar, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, indica que la tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma, a trav\u00e9s de representante, o por medio de agente oficioso\u201d; en tercer lugar, en el caso de personas extranjeras, sostiene la jurisprudencia en vigor11 que, m\u00e1s all\u00e1 de las condiciones de nacionalidad y ciudadan\u00eda, el art\u00edculo 86 superior no distingue entre un nacional o extranjero. En el caso que se estudiar\u00e1, la tutela fue interpuesta por la ciudadana venezolana Brigith, en nombre propio, titular de los presuntos derechos que alega vulnerados por las entidades accionadas por la no entrega de los medicamentos que sirven para su tratamiento de la enfermedad de VIH\/SIDA. En consecuencia, la solicitud de amparo cumple con el requisito de legitimidad en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El art\u00edculo 86 superior y el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, que constituya una vulneraci\u00f3n o sea una amenaza a alg\u00fan derecho fundamental; tambi\u00e9n aplica contra particulares, en los casos enunciados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, como en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a cargo de un particular. Por su parte, la sentencia T-246 de 2020 se refiri\u00f3 a la legitimaci\u00f3n por pasiva haciendo referencia a \u201cla capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite en el proceso\u201d; y la sentencia T-496 del 2020 record\u00f3 que para acreditar esta legitimaci\u00f3n se exigen dos requisitos: \u201cque se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. En el asunto que nos ocupa, Coosalud EPS, la IPS Uno y la IPS Dos cumplen con la legitimaci\u00f3n por pasiva, puesto que son las entidades llamadas a responder por las presuntas transgresiones a los derechos fundamentales que la demandante considera vulnerados, y de las cuales podr\u00eda exig\u00edrseles actos para que cesen las posibles amenazas. En cambio, no se predica lo mismo de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Santa Marta y la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, ya que a partir de sus respuestas se encuentra que no tienen la vocaci\u00f3n para responder por la falta de entrega de los medicamentos que requiere la accionante; puesto que su rol dentro del sistema de salud es diferente al aseguramiento o prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Este presupuesto surge de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que cre\u00f3 el requisito en estudio, e indica que la acci\u00f3n debe interponerse en un \u2018t\u00e9rmino razonable\u2019, siendo el juez constitucional quien tiene la potestad de evaluar en cada caso particular si as\u00ed fue. De lo contrario, se\u00f1ala la Corte, se desdibuja el objeto que le dio el constituyente a la tutela. De igual manera, le corresponde al juez advertir si la presunta vulneraci\u00f3n del derecho es permanente en el tiempo y si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, como en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o en condiciones de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. En el caso que nos ocupa se cumple con el requisito en cuesti\u00f3n, en tanto una de las presuntas vulneraciones ocurri\u00f3 antes del 17 de agosto de 2022 y la otra en esa fecha, cuando la accionante acudi\u00f3 al centro de salud accionado y uno de los m\u00e9dicos de la IPS Dos, en vez de renovarle la f\u00f3rmula m\u00e9dica de los medicamentos para su diagn\u00f3stico, le dio una interconsulta para la especialidad de Psiquiatr\u00eda, que la usuaria neg\u00f3 aceptar; y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 15 de septiembre de 2023; es decir, a escasos d\u00edas de cumplirse un mes despu\u00e9s de ocurrido el hecho descrito; siendo para la Sala, un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. De los art\u00edculos 86 superior y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 se desprende el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que determina cu\u00e1ndo procede este mecanismo. La Corte Constitucional ilustr\u00f3 las diferentes eventualidades en que puede proceder como herramienta principal, cuando: i) no existen medios de defensa judicial; ii) aunque existiendo, dicho mecanismo, para el caso concreto, no es id\u00f3neo ni eficaz; y una \u00faltima, que procede como una medida transitoria, en el caso de que sea necesario evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, antes de acudir a la tutela se debe acudir a los medios procesales dispuestos para atacar la amenaza o vulneraci\u00f3n, salvo que esos mecanismos no sean id\u00f3neos ni eficaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. En relaci\u00f3n con los sujetos de especial protecci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional permite que, si el actor acredita su condici\u00f3n (personas en condici\u00f3n de discapacidad, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, adultos mayores, madres o padres cabezas de familia entre otros), es deber del funcionario judicial hacer un an\u00e1lisis m\u00e1s flexible del presente requisito, pero no menos riguroso, otorgando criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. Para la protecci\u00f3n del derecho a la salud, el legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 200713 otorg\u00f3 competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, se\u00f1alando en el literal a) que se activa ese mecanismo ordinario de defensa judicial, cuando una persona ventila conflictos relacionados con la cobertura de servicios, tecnolog\u00edas o procedimientos de salud incluidos en el PBS, cuando su negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. Sin embargo, recientes fallos14 que han reiterado la sentencia SU-508 de 2020, recuerdan que esa entidad tiene serias deficiencias estructurales que han impedido que ese mecanismo jurisdiccional sea id\u00f3neo y eficaz, resultando en que cualquier persona pueda acudir a la tutela como mecanismo principal, sin importar que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, situaci\u00f3n que, igualmente deber\u00e1 evaluar el juez constitucional15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10. En el caso objeto de an\u00e1lisis, la Sala verifica el cumplimiento del presente requisito, puesto que la accionante es una persona transg\u00e9nero migrante que, al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, no ten\u00eda del todo regularizado su status migratorio, con la enfermedad del VIH, de escasos recursos, que acude a la tutela como mecanismo principal, ya que no se tiene conocimiento de que la Superintendencia Nacional de Salud haya superado las deficiencias detectadas en la sentencia SU-508 de 2020. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos\u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, le corresponde a la Sala establecer el problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda que guiar\u00e1 el abordaje del caso concreto y la resoluci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto objeto de an\u00e1lisis, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala estudiar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela de Brigith, ciudadana venezolana, migrante en condici\u00f3n irregular, persona transg\u00e9nero, de escasos recursos, perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado en salud16, que tiene diagn\u00f3stico de VIH, a quien la EPS Coosalud, por intermedio de su IPS, no le ha suministrado los medicamentos para el tratamiento de su enfermedad. Es as\u00ed que la peticionaria solicit\u00f3 se le amparen sus derechos a la salud, vida, dignidad humana e integridad f\u00edsica garantizando la continuidad en la entrega de los medicamentos para combatir el VIH y la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y atenciones pertinentes para lograr su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. De conformidad con los hechos narrados y la presunci\u00f3n de veracidad del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la IPS Uno, se tiene que \u00e9sta incurri\u00f3 en actos de discriminaci\u00f3n, cuando la accionante acudi\u00f3 a dicho centro m\u00e9dico sin avisar porque se sinti\u00f3 mal a falta del tratamiento y las precarias condiciones en que vive, y la m\u00e9dica de la que pretend\u00eda recibir atenci\u00f3n se la neg\u00f3, en raz\u00f3n al diagn\u00f3stico de VIH. Por su parte, el 17 de agosto de 2022, al parecer, la IPS Dos impuso barreras al negarse a elaborar la orden m\u00e9dica de entrega mensual de los medicamentos a la usuaria, al exigirle que visitara previamente al psiquiatra. El juez de instancia decret\u00f3 la medida provisional solicitada, pero luego neg\u00f3 la tutela al acreditarse la debida prestaci\u00f3n del servicio; y en cambio, inst\u00f3 a la accionante a no faltar a las citas de control y tratar con respeto al personal m\u00e9dico y administrativo de las entidades de las que recibe la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Conforme al contexto f\u00e1ctico, el\u00a0problema jur\u00eddico\u00a0que debe resolverse es si: \u00bfLas IPS accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, identidad de g\u00e9nero y vida digna e integridad f\u00edsica, de una persona transg\u00e9nero, migrante que mut\u00f3 su condici\u00f3n de irregular a regular, de escasos recursos, perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado en salud, al discriminarla y no bridarle la atenci\u00f3n requerida en salud y negarle la entrega de medicamentos para atender su diagn\u00f3stico de VIH? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con la finalidad de contestar a este interrogante, la Sala se referir\u00e1 al (i) derecho a la salud de los extranjeros con VIH en condici\u00f3n irregular y de las personas transg\u00e9nero. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial; (ii) derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica de los extranjeros y derecho a la nodiscriminaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial; (iii) derechos y deberes de los extranjeros. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial; y, finalmente; (iv) decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud de los extranjeros con VIH en condici\u00f3n irregular y de las personas transg\u00e9nero. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial 17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Generalidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son el punto de partida para analizar el derecho a la salud del que gozan todos los individuos que se encuentren dentro del territorio colombiano, puesto que definen la seguridad social en salud, al igual que la atenci\u00f3n en salud, como un servicio p\u00fablico obligatorio e irrenunciable a cargo del Estado, que se rigen bajo los tres pilares de eficiencia, universalidad y solidaridad. Bajo la anterior premisa, es que se garantiza a todos los habitantes el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de salud. As\u00ed mismo, existe el principio de integralidad que acompa\u00f1a a los tres pilares, el cual refuerza aquella garant\u00eda dada a nivel constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cuanto al principio de solidaridad, este tiene sustento en los art\u00edculos 1\u00b0 y 95-2 de la Carta Pol\u00edtica, y quiere decir que es transversal y predicable de todos los derechos. En ese sentido, vale la pena mencionar la sentencia C-529 de 2010, la cual hizo un an\u00e1lisis de este concepto en materia de seguridad social concluyendo que es \u2018piedra angular\u2019 para la realizaci\u00f3n de todos los fines del Estado; algunas sentencias18 lo definen como aquel deber que recae en todo individuo y toda persona p\u00fablica, por el simple hecho de pertenecer al conglomerado social, que consiste en el desarrollo del propio esfuerzo y su actividad en favor o bien de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo. En palabras de la sentencia T-417 de 2022 \u201ceste principio impone a todos los miembros de la sociedad el deber de propender y aportar a la consecuci\u00f3n de los fines del Estado y a la protecci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s asociados, muy especialmente los de aquellos que, por encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no cuentan con la posibilidad de asegurarse por s\u00ed mismos el ejercicio de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. En relaci\u00f3n con los principios de universalidad e integralidad, debe decirse del primero que se entiende como el pilar del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) que soporta lo atinente a la cobertura de los servicios de los individuos que se encuentren dentro del pa\u00eds, en todo el ciclo vital de su existencia. Precisamente, uno de los efectos de este principio es que, el sujeto que no se encuentre afiliado al sistema, ni tenga capacidad de pago y requiera la atenci\u00f3n en salud, deber\u00e1 ser atendido obligatoriamente por el ente territorial. En lo que se refiere al otro principio, se trata de: \u201cla garant\u00eda de un tratamiento integral, adecuado y especializado seg\u00fan la enfermedad padecida, (\u2026) incluye medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos prescritos por el m\u00e9dico tratante como necesarios para restablecer la salud de la persona o mitigar sus dolencias19. Ahora bien, no deben olvidarse los deberes y cargas que el ordenamiento jur\u00eddico exige de las personas como lo son los requisitos para el acceso a algunos servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Es sabido que el derecho a la salud se regul\u00f3 con la Ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el SGSSS, al poco tiempo de haberse expedido la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y algunas de sus principales reformas se dieron con la Ley 1122 de 2007, que hizo algunos ajustes o modificaciones con la idea de hacerlo m\u00e1s eficiente, y la Ley 1751 de 2015, Ley Estatutaria en Salud20, la cual elev\u00f3 a rango estatutario el derecho fundamental a la salud, acogiendo lo que la Corte Constitucional ya hab\u00eda avanzado en esa materia con su jurisprudencia. Al respecto, la reciente sentencia T-399 de 2023 record\u00f3 que: \u201cel derecho a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable y su car\u00e1cter fundamental fue dado por la Corte Constitucional en la sentencia hito T-760 de 200821; y luego, por el legislador con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1751 de 201522\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la salud de los\u00a0extranjeros en condici\u00f3n migratoria irregular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Son varias las sentencias24 que han hecho visible la crisis humanitaria generada por la migraci\u00f3n masiva de individuos del vecino pa\u00eds, Venezuela, y en donde m\u00e1s ha tenido impacto, sin desconocer la afectaci\u00f3n de otros derechos, es en la garant\u00eda del derecho a la salud, m\u00e1xime si dicha afectaci\u00f3n recae en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condici\u00f3n migratoria irregular, quienes no tienen por qu\u00e9 soportar los efectos negativos que conlleva algunas decisiones de sus progenitores, que ya estando en suelo colombiano no se acercan a las autoridades migratorias a regularizar su status migratorio25. En ese sentido, la sentencia T-417 de 2022 record\u00f3 las sentencias SU-677 de 201726, T-705 de 2017 y T-348 de 2018, para mostrar una peque\u00f1a evoluci\u00f3n en torno a la protecci\u00f3n del derecho a la salud del migrante irregular, ampliando en algunos casos, la garant\u00eda m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n inicial de urgencias bajo ciertas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. Fue con la sentencia T-246 de 2020 que se compilaron algunas reglas jurisprudenciales27 para que un migrante en situaci\u00f3n irregular pueda recibir la atenci\u00f3n inicial de urgencias, que involucr\u00f3 la participaci\u00f3n de algunas autoridades p\u00fablicas, incluida la Naci\u00f3n, entidades que de manera coordinada deben asegurar los recursos para garantizar aquella prestaci\u00f3n, la cual \u201cno incluye la entrega de medicamentos ni la autorizaci\u00f3n de tratamientos posteriores a la atenci\u00f3n de urgencias\u201d; salvo que haya una afiliaci\u00f3n al sistema de salud. Por tanto, un aspecto que se le ha recalcado al migrante en condici\u00f3n irregular es la necesidad de que realice todos los tr\u00e1mites que establece la normatividad migratoria interna del Estado colombiano, para regularizar su situaci\u00f3n migratoria, y de esta manera cumplir con las leyes en esa materia, que tal como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante en el caso concreto, se resaltar\u00e1 que la accionante si ha cumplido con dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. Por \u00faltimo, cabe destacar que existe una relaci\u00f3n directa entre el derecho a la salud y el oportuno suministro de medicamentos; as\u00ed, la sentencia T-243 de 2016 que destac\u00f3 que la demora por razones administrativas o el suministro inoportuno en la entrega de medicamentos entorpece el tratamiento ordenado o su continuidad, y en el caso de pacientes que viven con VIH, la afectaci\u00f3n tendr\u00eda consecuencias desastrosas y retroceso en el manejo y control de la enfermedad. Por esa raz\u00f3n, se ocasionar\u00eda la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente y el desconocimiento de los principios de integralidad y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. Por tanto, vale la pena rescatar lo anotado en la Sentencia T-012 de 2020, donde la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 \u201c(\u2026) coordinar y garantizar la entrega [de los medicamentos] en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado lo autoriza (\u2026)\u201d. Si bien en esa oportunidad se estudiaron presupuestos f\u00e1cticos diferentes, lo cierto es que en esa oportunidad, la Corte determin\u00f3 que se vulneran los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad f\u00edsica cuando se demora, retrasa o impide la entrega de un medicamento, en raz\u00f3n a que, se pierde la finalidad del tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante, situaci\u00f3n que se agrava cuando se trata de una patolog\u00eda ruinosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la salud de personas con VIH \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10. En la sentencia T-517 de 2020, se record\u00f3 que: \u201cLa protecci\u00f3n de las personas con VIH abarca m\u00e1s que la atenci\u00f3n integral en salud porque tiene efectos en otras garant\u00edas fundamentales\u201d. All\u00ed, se afirm\u00f3 adem\u00e1s que, en materia del disfrute de los derechos sexuales, se encuentra el acceso a los servicios de salud sexual, que para los personas que tienen diagnosticada esta enfermedad se evidencia en el suministro de preservativos y en los tratamientos para reducir la carga viral. Asimismo, es importante mencionar que los servicios para el tratamiento del VIH gozan de plena cobertura en el Plan de Beneficios en Salud, para aquellos que se encuentren afiliados al Sistema de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la salud de personas transg\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.11. En primer lugar, se hace necesario referirnos a la definici\u00f3n que ofreci\u00f3 la sentencia T-218 de 2022 de las personas transg\u00e9nero, indicando que son aquellas que: \u201ctienen una vivencia que no corresponde con su sexo&#8221;. En aquella sentencia se enfatiz\u00f3 en que esta Corporaci\u00f3n es ajena a la discusi\u00f3n que pueda haber en la sociedad civil o en la academia acerca de la noci\u00f3n de g\u00e9nero y de identidad de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.12. Las sentencias T-231 de 2021 y T-218 de 2022 trataron el tema del derecho a la salud de las personas transg\u00e9nero en el contexto de reasignaci\u00f3n de sexo, indicando que la salud no debe verse \u00fanicamente desde lo f\u00edsico, sino que tambi\u00e9n incluye lo mental y que la misma jurisprudencia reconoce que la salud incluye una esfera ps\u00edquica, mental y social. En ese sentido, se considerar\u00e1 vulnerada cuando se niegue o demore su suministro por tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos que al usuario no le corresponde asumir; vulneraci\u00f3n que puede irradiar otros derechos como el de vida digna, identidad sexual o libre desarrollo de la personalidad. La sentencia T-918 de 2012 fue una de las primeras providencias que abord\u00f3 el derecho a la salud de una mujer trans. En esa ocasi\u00f3n se indic\u00f3 que \u201cel derecho a la salud de las personas trans exige un cuidado apropiado y oportuno que reconozca sus identidades diversas y permita el acceso a la prestaci\u00f3n de salud que requieran para lograr su bienestar\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.13. Ahora bien, trayendo el concepto de universalidad al contexto de una persona trans y migrante en situaci\u00f3n irregular, se hace pertinente hacer referencia a la sentencia SU-508 de 2020, la cual se\u00f1al\u00f3 que el establecimiento de acciones afirmativas a favor de algunos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional30 no incumple lo preceptuado por el art\u00edculo 13 superior. Asimismo, la sentencia T-382 de 2018 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cla omisi\u00f3n del Estado de adoptar medidas diferenciales a favor de grupos vulnerables, marginados o hist\u00f3ricamente discriminados quebranta su derecho a la igualdad, por cuanto existe el deber de desarrollar acciones afirmativas en relaci\u00f3n con las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, con el fin de contrarrestar los efectos negativos generados por su situaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la vida digna y a la integridad f\u00edsica, y derecho a la no discriminaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial 31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Respecto de la vida digna y la integridad f\u00edsica, son varios aspectos que se desprenden de la sentencia SU-677 de 2017. El primero de ellos es que desde el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n se \u201cconsagra el derecho a la vida humana como un valor superior dentro de la estructura de un Estado Social de Derecho\u201d, siendo un asunto presente desde las primeras sentencias; as\u00ed, la sentencia T-535 de 1992 mencion\u00f3 que una caracter\u00edstica de la vida es su inviolabilidad, significando que \u201cla vida es un valor ilimitado como correlativamente lo es su protecci\u00f3n\u201d. De tal magnitud es el derecho a la vida, que es requisito para el goce y disfrute de los dem\u00e1s derechos, siendo el Estado el garante de adoptar todo lo que se encuentre a su alcance para permitir que las personas vivan dignamente, incluyendo la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y espiritual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. De manera m\u00e1s reciente, en lo que concierne al derecho a la vida digna, la sentencia T-399 de 2023 citando a la sentencia T-041 de 2019, sostuvo que \u201cla dignidad humana es un pilar fundamental, base del ordenamiento jur\u00eddico, principio constitucional y derecho fundamental\u201d. Asimismo, que \u201cla salud, la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y espiritual, as\u00ed como el acceso a las condiciones materiales m\u00ednimas de existencia, entre otros, constituyen los presupuestos irreductibles para una vida digna\u201d32; y frente a su conexi\u00f3n con el derecho a la salud, la sentencia T-033 de 2013 explic\u00f3 que las prestaciones propias de esta permiten que el individuo desarrolle \u201cplenamente las diferentes funciones y actividades naturales del ser humano, lo que consecuentemente eleva el nivel de oportunidades para la elecci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un estilo de vida\u201d33. En conclusi\u00f3n, la sentencia T-017 de 2021, frente a este tema, concluy\u00f3: \u201cque la debida protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho fundamental a la salud redunda en la protecci\u00f3n de la dignidad de la persona y la vida en condiciones dignas\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por otro lado, la protecci\u00f3n que ha dado la Corte a la vida digna tiene un sustrato que deviene de diferentes instrumentos internacionales que se entienden incorporados al cuerpo normativo constitucional, ya que tratan de derechos humanos; as\u00ed pues, se encuentra el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) y la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC), que indican que: \u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. El Derecho fundamental a no ser discriminado es reconocido por este Tribunal como una de las garant\u00edas prevista en el art\u00edculo 13 superior, que incluye la dimensi\u00f3n formal y material de este derecho. Es as\u00ed como las normas no pueden aplicarse distintamente seg\u00fan su destinatario. Frente a la dimensi\u00f3n material, el Estado tiene como deber el promover \u201cque la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u201d, de suerte que en esta dimensi\u00f3n, es primordial detectar las desigualdades entre las personas, sus circunstancias particulares, sus trayectorias de vida y en comunidad, entre otros, para evidenciar las desventajas en las que se encuentran del resto de la sociedad, con el fin de ejecutar acciones para asegurar que la igualdad sea una realidad de la que puedan gozar los individuos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. La sentencia T-376 de 2019 encontr\u00f3 diferentes maneras en que se manifiesta la discriminaci\u00f3n bajo dos expresiones, a saber: i) acto discriminatorio y ii) escenario discriminatorio; el primero, se refiere a la conducta o trato, que consciente o inconscientemente busca anular, dominar o ignorar a una o varias personas acudiendo a prejuicios sociales que trae como resultado la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; y el segundo, se trata de una escenificaci\u00f3n o \u2018puesta en escena teatral\u2019 donde el juez debe determinar c\u00f3mo se despleg\u00f3 el escenario de discriminaci\u00f3n; en la medida que pueden confluir varios factores de discriminaci\u00f3n, como por ejemplo, el vivir con VIH y el pertenecer a la comunidad LGBTI . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la sentencia mencionada recomienda que, en los casos de discriminaci\u00f3n debe haber un enfoque de interseccionalidad; puesto que: \u201clos motivos de discriminaci\u00f3n enunciados en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como la raza, el sexo o la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, no se despliegan de manera aislada en las relaciones sociales, sino que por el contrario, suelen encontrarse en una misma persona o grupo, profundizando las desventajas en las que se encuentran\u201d. M\u00e1s adelante, indic\u00f3 que: \u201cante la colisi\u00f3n de diversos componentes de desigualdad se ha implementado el concepto de interseccionalidad, el cual permite, por un lado, comprender la complejidad de la situaci\u00f3n y, por otro, adoptar las medidas, adecuadas y necesarias para lograr el respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8. As\u00ed las cosas, a partir de la jurisprudencia sentada por la sentencia T-376 de 2019, tambi\u00e9n se predica de una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, tal como lo reafirm\u00f3 la sentencia T-031 de 2021, \u00e9sta consiste en la presunci\u00f3n de veracidad respecto del hecho sufrido, que debe desvirtuarse por la parte acusada o por quien ejecuta el presunto acto discriminatorio. Por tanto, sostiene el alto Tribunal que: \u201cla autoridad judicial debe aplicar la carga din\u00e1mica de la prueba a favor del extremo accionante, es decir, la obligaci\u00f3n probatoria se invierte y pasa a cargo del extremo accionado. Esta pauta radica en la dificultad que tiene la parte d\u00e9bil (v\u00edctima de un trato diferencial) de una determinada relaci\u00f3n para acceder a los documentos y dem\u00e1s materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situaci\u00f3n es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos fundamentales\u201d. Por tanto, ser\u00e1 en el caso concreto que veremos como se aprecia mejor la figura en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Deberes y Derechos de los extranjeros. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Del art\u00edculo 100 superior se pueden extraer una serie de derechos y deberes para las personas extranjeras. Por un lado, la Carta Pol\u00edtica les garantiza que en el territorio colombiano disfrutar\u00e1n de los mismos derechos civiles que los connacionales y que gozar\u00e1n de todas las garant\u00edas concedidas que tienen los colombianos; sin embargo, mediante leyes o la misma Constituci\u00f3n, estos derechos pueden ser limitados o restringidos. Una de las consecuencias que se deriva de lo anotado es que los extranjeros, en materia de derechos civiles, son tratados conforme al principio de igualdad37; otro de los efectos es que, as\u00ed como se conceden derechos, correlativamente se imponen obligaciones, como las de observar y obedecer la Constituci\u00f3n y las leyes, mandato superior que se encuentra en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. En este orden de ideas, tal como se sostuvo en la sentencia T-145 de 2023, uno de los asuntos en que se le permite al Estado dar un trato distinto a nacionales y a extranjeros es en la regulaci\u00f3n y control migratorio. Ahora bien, la situaci\u00f3n de crisis humanitaria que describi\u00f3 la sentencia SU-677 de 2017 y que se esboz\u00f3 en el par\u00e1grafo 4.6. de esta secci\u00f3n, produjo que el Estado colombiano expidiera una legislaci\u00f3n transitoria y extraordinaria que fuera capaz de atender la migraci\u00f3n masiva del vecino pa\u00eds al nuestro, a partir de unos permisos39. Para el caso concreto que se estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n, el Decreto 1067 de 2015 establece que \u201cun migrante irregular que haya incurrido en permanencia irregular podr\u00e1 acercarse a las instalaciones del Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Migraci\u00f3n Colombia para obtener, previa cancelaci\u00f3n de la sanci\u00f3n a la que hubiere lugar, un salvoconducto SC-2. Dicho documento, no solo representa una autorizaci\u00f3n que habilita al extranjero para solicitar un permiso v\u00e1lido de permanencia, sino que le permite, de manera temporal, afiliarse al SGSSS\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n normativa en materia de deberes de los usuarios del Sistema de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. En la actualidad, como normatividad vigente, se encuentran (i) el Decreto 1067 de 2015 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores\u201d, (ii) el Decreto 216 de 2021 \u201cPor medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria\u201d, (iii) en materia de salud el Decreto 780 de 2016 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d y Decreto 1288 de 2018 \u201cPor el cual se adoptan medidas para garantizar el acceso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional y se dictan otras medidas sobre el retorno de colombianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Los extranjeros tampoco son ajenos al cumplimiento de otra serie de deberes. Por ejemplo, en materia de salud, la Resoluci\u00f3n 13437 de 1991, que adopt\u00f3 el dec\u00e1logo de derechos de los pacientes, estableci\u00f3 una serie de postulados a favor de los usuarios del sistema de salud con el fin de humanizar el servicio y de mejorar la calidad en la prestaci\u00f3n, norma que estuvo vigente por casi 20 a\u00f1os, cuando se recopil\u00f3 en las resoluciones 1817, 2818 y 4392 del 2009, que a su vez fueron derogadas para dar paso a la Resoluci\u00f3n 4343 de 2012, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y por la cual se unificaron una serie de lineamientos en la Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente, regulaci\u00f3n actualmente vigente; que se dio en cumplimiento a la orden vigesimoctava emanada de la sentencia hito 760 de 2008, declarada cumplida por la Sala Especial de Seguimiento a la citada sentencia, mediante Auto 549 del 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. En atenci\u00f3n al caso que se estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n, en lo que respecta a los deberes del afiliado y del paciente, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 4343 de 2012 indica que deben \u201cpropender por su autocuidado\u201d, tambi\u00e9n \u201catender oportunamente las recomendaciones formuladas por el personal de salud\u201d, asimismo \u201crespetar al personal responsable de la prestaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios de salud\u201d, igualmente \u201ccumplir con las normas del sistema de salud\u201d, entre otros. \u00a0En la sentencia T-124 de 2019 se sostuvo que el art\u00edculo 10 de la Ley 1751 de 2015 contiene unos deberes para los pacientes en relaci\u00f3n al servicio de salud y repar\u00f3 que nunca su incumplimiento puede ser usado para negar la atenci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis y soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. En esta ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n Constitucional examinar y dar soluci\u00f3n al interrogante planteado sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, identidad de g\u00e9nero y vida digna e integridad f\u00edsica, de una persona transg\u00e9nero, migrante irregular, de escasos recursos, perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado en salud, por parte de las IPS accionadas, al discriminarla y a negarle la entrega de medicamentos para atender su diagn\u00f3stico de VIH. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Para iniciar, se tiene que Brigith, por s\u00ed misma, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, cuya pretensi\u00f3n es que se ordene a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Santa Marta y la IPS Dos hacer entrega de los medicamentos necesarios para tratar su patolog\u00eda, enfermedad que le fue diagnosticada en el a\u00f1o 2016 en un vecino pa\u00eds, donde su tratamiento se interrumpi\u00f3, vi\u00e9ndose en la necesidad de cruzar hacia Colombia para continuar con el manejo m\u00e9dico indicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Del mencionado tr\u00e1mite constitucional de amparo conoci\u00f3 en \u00fanica instancia el Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santa Marta que, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2022, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida, al acreditarse la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud; en cambio, advirti\u00f3 a la accionante su deber de cumplir con las citas programadas, acatar las recomendaciones y respetar al personal de la salud. Sin embargo, la providencia no hizo alusi\u00f3n al tema de enfoque de g\u00e9nero, en consideraci\u00f3n a la condici\u00f3n de persona transg\u00e9nero de la accionante, siendo un aspecto importante que omiti\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada; en este sentido, es importante recordar que la IPS Uno no respondi\u00f3 dentro del plazo otorgado por el juez de conocimiento a los hechos narrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Con base en los hechos acreditados y el material probatorio adjunto al expediente, la Sala evidencia que: i) la accionante es una mujer trans (quien solicit\u00f3 desde el escrito de tutela que se le tratara como tal) que tiene 41 a\u00f1os y hoy en d\u00eda vive en situaci\u00f3n de migrante regular dentro del territorio colombiano, situaci\u00f3n que la Sala presume, al: a) hallarla afiliada al Sistema de Salud con la EPS Coosalud y, b) al constatar que se encuentra en tr\u00e1mite su PPT (Permiso por Protecci\u00f3n Temporal), conforme a las consultas desplegadas en sede de revisi\u00f3n (ver supra I.6.1. y I.6.2.); ii) persona seropositiva, diagnosticado en su pa\u00eds natal en el a\u00f1o 2016, cuyo tratamiento no ha sido constante por la crisis humanitaria generada en su pa\u00eds; y, en Colombia, por diversos factores40; y de igual manera, iii) se encuentra en una condici\u00f3n de vulnerabilidad, al ser una persona de muy escasos recursos, quien hace parte del Sisb\u00e9n calificado como A4 (pobreza extrema), y como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (perteneces a la comunidad LGBTI+) merece la atenci\u00f3n de \u00e9sta Corte para atender su llamado de amparo; puesto que bajo el enfoque de interseccionalidad, la accionante sufri\u00f3 de una triple discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. La jurisprudencia constitucional da cuenta de haber conocido casos similares al presente, como los que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La sentencia T-246 de 2020 conoci\u00f3 el caso de una madre de 3 hijos, de nacionalidad venezolana, en situaci\u00f3n irregular y en malas condiciones econ\u00f3micas, a quien se le diagnostic\u00f3 el virus del VIH en territorio colombiano, debiendo acudir a la tutela porque no contaba con afiliaci\u00f3n a una EPS y ciertas entidades le negaron el tratamiento ordenado por su m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Sentencia T-496 de 2020, de una persona diagnosticada con VIH en su pa\u00eds natal, que por la situaci\u00f3n de su pa\u00eds se vio forzado a atravesar la frontera terrestre con Colombia, enfrent\u00e1ndose a situaciones adversas, que agravaron su salud, haciendo necesario que retomara su tratamiento con medicamentos, que fueron suministrados por una organizaci\u00f3n que no hace parte del sistema de salud, por tal motivo, en esa ocasi\u00f3n se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Sentencia T-517 de 2020, que conoci\u00f3 el caso de un individuo con diagn\u00f3stico de VIH hecho en su pa\u00eds, que por la crisis econ\u00f3mica y desabastecimiento cruz\u00f3 por un paso fronterizo autorizado, recibiendo por Migraci\u00f3n Colombia un permiso de ingreso y permanencia (PIP), al que le fue negado por su condici\u00f3n de migrante irregular el ingreso a un programa especial de atenci\u00f3n de pacientes con VIH, luego de solicit\u00e1rselo a una IPS p\u00fablica; en esa ocasi\u00f3n no se le ampar\u00f3 el derecho al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6. Ahora bien, del tr\u00e1mite de tutela surtido en \u00fanica instancia, llaman la atenci\u00f3n dos situaciones; por un lado, la falta de respuesta de la IPS Uno, que si bien observ\u00f3 el juez de conocimiento, olvid\u00f3 el mismo imponer la sanci\u00f3n que establece el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, que a la postre implica, bajo la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, de tener por ciertos los hechos relatados por la accionante, en el sentido que hubo discriminaci\u00f3n hacia ella, cuando afirm\u00f3 que \u201cme acerqu\u00e9 a preguntarle a la doctora para ver si pod\u00eda atenderme, esta se neg\u00f3 a hacerlo y enfatiz\u00f3 mi diagn\u00f3stico de VIH como una raz\u00f3n para no atenderme\u201d, lo que eventualmente hubiera cambiado el sentido del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tambi\u00e9n se advirti\u00f3 de la IPS Dos un acto de negaci\u00f3n del servicio, cuando el 17 de agosto de 2022, a pesar de no tener una cita programada, la actora se acerc\u00f3 a renovar su formulaci\u00f3n de medicamentos con su m\u00e9dico tratante, que supedit\u00f3 su petici\u00f3n a una interconsulta con la especialidad de Psiquiatr\u00eda, que a partir de las respuestas dadas, pareciera que se justific\u00f3 en el mal comportamiento de la accionante, olvidando que la interconsulta de especialidades complementarias dentro de un programa especial de pacientes con VIH no debi\u00f3 ser impedimento para que la demandante accediera a su tratamiento con la medicaci\u00f3n requerida, estando en todo su derecho de decidir como usuaria si aceptaba o no asistir a esa interconsulta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.7. De acuerdo con lo anterior, procede la Sala Octava a analizar si en el asunto sub examine se accede a la pretensi\u00f3n de \u00abque se garantice la continuidad del tratamiento a la \u2018se\u00f1ora Brigith\u2019, en lo que respecta a la entrega de medicamentos para su tratamiento de VIH y que se le realicen los ex\u00e1menes y atenciones pertinentes para su recuperaci\u00f3n integral\u00bb, solicitada por la accionante, de conformidad con las consideraciones realizadas previamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Conforme a la parte considerativa expuesta en la presente sentencia (ac\u00e1pite 4.7., 4.9. y 6.2.), los extranjeros con permanencia regular dentro del territorio nacional y que se encuentren afiliados en el Sistema de Salud41 mediante un documento id\u00f3neo expedido por la autoridad migratoria (salvoconducto tipo SC-2), como es el caso de la accionante Brigith, tienen el derecho de recibir una atenci\u00f3n integral en salud, acorde a las prestaciones que est\u00e1n incluidas dentro del Plan de Beneficios en Salud (PBS). En este sentido, el derecho a recibir los medicamentos para cumplir con el tratamiento para la enfermedad del VIH se encuentra tambi\u00e9n garantizado. Derecho de que gozaran sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a su identidad de g\u00e9nero, estado de salud, o condici\u00f3n de migrante. Lo anterior, pese a que Coosalud EPS, en su respuesta afirm\u00f3 que el usuario en llamada telef\u00f3nica ratific\u00f3 la entrega a conformidad, por cuanto en la respuesta aludida la EPS siempre hizo referencia fue a la IPS Uno cuando del material probatorio se desprendi\u00f3 que la atenci\u00f3n de su enfermedad ocurri\u00f3 en la IPS Heres Ltda; de igual manera la afirmaci\u00f3n no tuvo sustento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.9. Ahora bien, la Sala es consciente de la dificultad, para el caso concreto, de materializar el anterior postulado por la evidente situaci\u00f3n de precariedad en la que vive la accionante, al punto de no permitirle tener los recursos econ\u00f3micos para transportarse del lugar de su residencia, o de donde se encuentre, a cumplir con las citas programadas con sus IPS y a reclamar los medicamentos necesarios para el tratamiento de su compleja enfermedad, en la ciudad de Santa Marta; lo que hace imperante que se deba encontrar un mecanismo que garantice el acceso oportuno a estos, como el de la entrega a domicilio en el lugar de residencia de dichos medicamentos, para lo cual se debe coordinar entre la EPS, \u00a0la IPS y usuario o paciente la recepci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.10. Por otro lado, como se mencion\u00f3 anteriormente, la Sala advirti\u00f3 tres situaciones de discriminaci\u00f3n, ya anotadas en los numerales 3.2. y 7.6., sin importar si fue en raz\u00f3n a la enfermedad que tiene la accionante o si fue por su identidad sexual, o por su condici\u00f3n de migrante, afirmaciones que es razonable tenerlas por ciertas en virtud del principio de veracidad y principio de discriminaci\u00f3n; ya que, por un lado, respecto de la IPS Uno al no rendir el informe de que trata el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, se aplic\u00f3 la sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente del citado cuerpo normativo; y por el lado de la IPS Dos, en la respuesta que rindi\u00f3 el representante legal dentro de la oportunidad otorgada, no se refiri\u00f3 a la situaci\u00f3n descrita por la accionante del 17 de agosto de 2022 en las instalaciones de ese centro de salud, donde el m\u00e9dico tratante se neg\u00f3 a expedir la prescripci\u00f3n con los medicamentos: \u201cAbacavir+Lamivudina, Tiamina, Ritonavir, Darunavir y preservativos\u201d, ya que reca\u00eda en el representante legal de la IPS, la carga de la prueba de demostrar que no cometi\u00f3 acto discriminatorio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.11. Para finalizar, de conformidad con lo anotado en los ac\u00e1pites 6.4 y 6.5., y de lo explicado en los p\u00e1rrafos del derecho a la no discriminaci\u00f3n, puede que la accionante, haya reaccionado en respuesta a esos actos de discriminaci\u00f3n enunciados en precedencia, de manera irrespetuosa; pero no deja de ser reprochable que una usuaria incumpla sus deberes como paciente del sistema, ya que estos tienen la finalidad de propender por el buen manejo de su salud. Por tanto, a los usuarios se les impone una corresponsabilidad en el cuidado de su salud, cuyo incumplimiento, bajo ning\u00fan motivo debe ser utilizado por el prestador, con el fin de sustraerse de su obligaci\u00f3n principal de prestar el servicio de salud; y en algunos casos, esa inobservancia en los deberes, puede traer consigo consecuencias desfavorables para alcanzar el bienestar, llevando incluso al fracaso de una petici\u00f3n de amparo, como sucedi\u00f3 en la sentencia T-124 de 2019, que analiz\u00f3 el caso de un accionante que no cumpli\u00f3 con su deber de solicitar los medicamentos directamente a su EPS, acudiendo primero a la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, del an\u00e1lisis al expediente, no se evidenci\u00f3 de parte de la EPS Coosalud vulneraci\u00f3n alguna a los derechos alegados por la accionante, lo que no la exime de que continue garantizando la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud con la red contratada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.12. Por las razones expuestas, la Sala revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n del juez de \u00fanica instancia, por medio de la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la accionante y desvincul\u00f3 a la IPS Uno, a la IPS Dos, a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Santa Marta y a la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta. En su lugar, tutelar\u00e1 el derecho a la salud, identidad de g\u00e9nero y vida digna e integridad f\u00edsica de la accionante vulnerados por las IPS Uno y Dos. En consecuencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ordenar\u00e1 a la IPS Dos, si a\u00fan no lo ha hecho, de hacer entrega de la medicaci\u00f3n requerida por la demandante en el lugar donde resida; y a que tambi\u00e9n, de manera coordinada con la EPS Coosalud, eval\u00fae si es viable hacer la entrega de los medicamentos en el lugar de residencia de la actora. De igual manera, se le ordenar\u00e1 ofrecer disculpas p\u00fablicas a la accionante por su acto de discriminaci\u00f3n y a que, con el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo y Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopte unas gu\u00edas de manejo que permitan brindar una mejor atenci\u00f3n a los pacientes que vivan con VIH y\/o que sean transg\u00e9nero, con el fin de que no se repitan pr\u00e1cticas discriminatorias, para lo cual se hace necesario socializar lo dicho en esta decisi\u00f3n al personal m\u00e9dico que pudo interactuar con la usuaria, con la finalidad de evitar que este tipo de situaciones se presenten en un futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Adicionalmente, a pesar de que pueda haber una explicaci\u00f3n a la conducta de Brigith, en cuanto al irrespeto hacia el personal administrativo y m\u00e9dico, se mantendr\u00e1 los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, en la que se insta y advierte a la accionante a cumplir con sus deberes como paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.13. La Corte Constitucional conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por una persona transg\u00e9nero, con la enfermedad del VIH, que por causa de la crisis humanitaria migr\u00f3 de manera irregular a territorio colombiano para recibir el tratamiento requerido para la patolog\u00eda en cuesti\u00f3n; que una vez radicada, hizo la gesti\u00f3n para legalizar su status migratorio, logrando que le expidieran el salvoconducto tipo SC2, el cual le permiti\u00f3 afiliarse al sistema de seguridad social en salud en una EPS del r\u00e9gimen subsidiado, y quien solicit\u00f3 que la IPS le hiciera entrega de la medicaci\u00f3n requerida, pese a incumplir algunas citas, en raz\u00f3n a que no contaba con los medios econ\u00f3micos para trasladarse a la instituci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.14. Despu\u00e9s de superar con \u00e9xito el examen de procedencia propio de la acci\u00f3n de tutela, la Sala estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico a analizar, si las IPS accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, identidad de g\u00e9nero y vida digna e integridad f\u00edsica de una persona transg\u00e9nero, migrante que mut\u00f3 su condici\u00f3n de irregular a regular, de escasos recursos, perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado en salud, al discriminarla y no bridarle la atenci\u00f3n requerida en salud y negarle la entrega de medicamentos para atender su diagn\u00f3stico de VIH. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.15. Con el fin de resolver el interrogante, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre el derecho a la salud de los extranjeros con VIH en condici\u00f3n irregular y de las personas transg\u00e9nero, el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica de los extranjeros y el derecho a la no discriminaci\u00f3n, los derechos y deberes de los extranjeros y resolvi\u00f3 el caso concreto. En tal sentido se pronunci\u00f3 sobre las normas de car\u00e1cter constitucional y legal que regulan el derecho a la salud y los principios que rigen la atenci\u00f3n en salud de las personas extranjeras en condici\u00f3n irregular, junto a la jurisprudencia relativa al derecho a la salud de las personas transg\u00e9nero que viven con VIH. Lo mismo hizo en relaci\u00f3n con el derecho a la vida digna e integridad f\u00edsica, derecho a la no discriminaci\u00f3n y finaliz\u00f3 con una menci\u00f3n a los derechos y deberes de los usuarios y pacientes del sistema de salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.16. Con todo lo anterior, la Sala evidenci\u00f3, a partir de su jurisprudencia, la necesidad de amparar los derechos de la accionante, en raz\u00f3n a que: (i) es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) evidenci\u00f3 que se transgredieron el derecho a la salud y de identidad de g\u00e9nero y (iii) su condici\u00f3n de irregular fue subsanada con la obtenci\u00f3n del salvoconducto SC-2, que le permiti\u00f3 afiliarse al Sistema de Salud obteniendo para s\u00ed, todas las garant\u00edas del Plan de Beneficios en Salud. As\u00ed las cosas, principalmente la Sala revoc\u00f3, de manera parcial la decisi\u00f3n del juez de \u00fanica instancia y en su lugar ampar\u00f3 el derecho a la salud, identidad de g\u00e9nero y vida digna e integridad f\u00edsica de la demandante. En consecuencia, orden\u00f3 a las IPS accionadas a ofrecer excusas p\u00fablicas por un acto de discriminaci\u00f3n y a una de las IPS le orden\u00f3, si a\u00fan no lo hubiera hecho, entregar la medicaci\u00f3n en el lugar de residencia de la accionante, entre otras. Adicionalmente, de manera coordinada entre la IPS prestadora y la EPS estudiar la viabilidad de hacer la entrega de los medicamentos en el lugar de residencia de la accionante. Finalmente, se mantuvieron los ordinales tercero y cuarto de la providencia revisada, pero por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 28 de septiembre de 2022, proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santa Marta, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por Brigith, en contra de Coosalud EPS. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud, identidad de g\u00e9nero, vida digna e integridad f\u00edsica, vulnerados por la IPS Uno y la IPS Dos, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; ORDENAR a la IPS Uno que, a trav\u00e9s de su representante legal, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, presente disculpas en un acto solemne a la accionante Brigith, por el acto de discriminaci\u00f3n ocurrido dentro de las instalaciones de ese centro m\u00e9dico, por parte de una profesional de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 ORDENAR a la IPS Dos, i) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, entregue los medicamentos en el lugar de residencia de su usuaria conforme a la \u00faltima orden m\u00e9dica expedida42, que garantice el tratamiento del VIH de la accionante; ii) que a trav\u00e9s de su representante legal, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, presente disculpas en un acto solemne a la accionante Brigith, por el acto de discriminaci\u00f3n ocurrido dentro de las instalaciones de ese centro m\u00e9dico, por parte de una profesional de la salud.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; ORDENAR a la IPS Dos, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia y de manera coordinada con la EPS Coosalud, eval\u00fae la viabilidad de realizar la entrega de los medicamentos recetados a la demandante en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u2013 ORDENAR a la IPS Uno y a la IPS Dos, que dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia adopte, con el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo y Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, unas gu\u00edas de manejo o lineamientos que le permitan brindar una mejor atenci\u00f3n a los pacientes que vivan con VIH y\/o que sean transg\u00e9nero, con el fin de que no se repitan pr\u00e1cticas discriminatorias; para lo cual se hace necesario socializar lo dicho en esta decisi\u00f3n al personal m\u00e9dico que pudo tener interacci\u00f3n con la usuaria, con la finalidad de evitar que este tipo de situaciones se presenten en un futuro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u2013 MANTENER, pero por las razones expuestas en la presente sentencia, los siguientes apartes de los ordinales tercero y cuarto del fallo de tutela proferido el 28 de septiembre de 2022, que se transcriben a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: INSTAR a (BRIGITH) a acudir a las citas m\u00e9dicas programadas, y en general, acatar las \u00f3rdenes, recomendaciones y tratamientos ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: PREVENIR a (BRIGITH) a moderar su comportamiento y tratar con respeto al personal m\u00e9dico y administrativo de la EPS COOSALUD y la IPS DOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u2013 Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Documento que se accede en el siguiente enlace: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20SELECCION%2030%20JUNIO-23%20NOTIFICADO%2017%20DE%20JULIO-23.pdf \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente Digital T-9.400.303 Archivo \u201c03AUTOADMITE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente Digital T-9.400.303 Archivo \u201c09CONTESTACION\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente Digital T-9.400.303 Archivo \u201c10CONTESTACION\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente Digital T-9.400.303 Archivo \u201c11CONTESTACION\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente Digital T-9.400.303 Archivo \u201c08CONTESTACION\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente Digital T-9.400.303 Archivo \u201c04SENTENCIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-9.400.303. \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta secci\u00f3n se hizo atendiendo la secci\u00f3n de examen de procedencia de las siguientes sentencias: SU-677 de 2017, T-246, T-267, T-497 y T-517 de 2020, T-415 de 2021 y T-244 y T-284 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencias T-380 de 1998, T-269 de 2008, T-1088 de 2012 y T-314 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia T-517 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencias T-264 y T-268 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia T-268 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 De acuerdo con la consulta efectuada el 12 de septiembre de 2023 en la p\u00e1gina web de la ADRES, la accionante pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en salud. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cap\u00edtulo elaborado fundamentalmente a partir de las sentencias SU-677 de 2017, T-246, T-496 y T-517 de 2020, T-231, T-415 y T-417 de 2021, y T-145 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencias T-170 de 2005, T-730 y T-795 de 2010, C-767 de 2014, T-021 de 2018, T-032 de 2020, C-156 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia T417 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley que super\u00f3 el control previo de constitucionalidad por medio de la sentencia C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>21 La jurisprudencia define a la salud como: \u201cun derecho complejo, tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general\u201d. Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-539 de 2013, T-499 de 2014, T-745 de 2014, T-094 de 2016, T-014 de 2017 y T-471 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley Estatutaria 1751 de 2015. Art\u00edculo 2. \u201cNaturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencias T-145, T-264, T268 y T-399 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>24 De manera ilustrativa, se muestra algunos resultados tomados del buscador de sentencias de Relator\u00eda de la Corte Constitucional, con la palabra \u201cmigraci\u00f3n masiva\u201d: T-459 de 2016, T-210 de 2018, T-074, T-143, T-178, T-197, T-298, T-452 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Esta afirmaci\u00f3n que se hace tiene una justificaci\u00f3n que inici\u00f3 en la sentencia T-178 de 2019, y que sigui\u00f3 en esa l\u00ednea, la sentencia T-576 de 2019, T-021 y T-090 de 2021 y la T-284 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En aquella sentencia se hizo una profunda descripci\u00f3n de la crisis humanitaria originada como consecuencia de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pol\u00edtica y social que afronta Venezuela, as\u00ed como de las acciones que, hasta entonces, hab\u00eda desplegado Colombia para hacerle frente. \u00a0<\/p>\n<p>27 (i) Los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias con cargo al subsidio a la oferta cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos; (ii) La atenci\u00f3n de urgencias comprende (a) emplear todos los medios disponibles para estabilizar la situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas; y (b) remitir inmediatamente al paciente a una entidad prestadora del servicio; iii) Los procedimientos o intervenciones m\u00e9dicas para la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas pueden incluirse en el concepto de urgencias en casos extraordinarios en los que est\u00e9 acreditada la necesidad para preservar la vida y la salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia T-243 de 2016. De igual manera, consultar la sentencia T-195 de 2021en materia de entrega de medicamentos a domicilio, en el contexto de la pandemia mundial del COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-918 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>30 El par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015 dispuso que los principios del derecho fundamental a la salud se interpretar\u00e1n de manera arm\u00f3nica sin privilegiar alguno de ellos sobre los dem\u00e1s. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>31 La providencia tom\u00f3 las consideraciones pertinentes de las sentencias SU-677 de 2017, T-263 de 2021 y T-376 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencias T-645 de 1998, T-062 de 2006, T-033 del 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T-017 del 2021. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia T-195del 2021. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ac\u00e1pite fundamentado en la parte considerativa de las sentencias T-246 de 2020 y T-145 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-215 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 4\u00b0: \u201c\u2026Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 M\u00e1s exactamente son dos, clasificados en Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP) y en Permiso Temporal de Permanencia (PTP). \u00a0<\/p>\n<p>40 Entre los que se podr\u00eda mencionar, los traslados constantes de una ciudad a otra (C\u00facuta, Bogot\u00e1, Santa Marta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sin importar el r\u00e9gimen al que se encuentre afiliado el usuario, toda vez que en la actualidad en Colombia existe un Plan de Beneficios en salud unificado. \u00a0<\/p>\n<p>42 La orden m\u00e9dica expedida el 1\u00b0 de julio de 2022, conten\u00eda los siguientes medicamentos: \u201cAbacavir+Lamivudina, Tiamina, Ritonavir, Darunavir y preservativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Acceso de las personas sin ninguna discriminaci\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de medicamentos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026) los extranjeros con permanencia regular dentro del territorio nacional y que se encuentren afiliados en el Sistema de Salud mediante un documento id\u00f3neo expedido por la autoridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}