{"id":29139,"date":"2024-07-04T17:33:03","date_gmt":"2024-07-04T17:33:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-460-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:03","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:03","slug":"t-460-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-460-23\/","title":{"rendered":"T-460-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y AL DIAGNOSTICO-Improcedencia de ordenar suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud cuando no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La accionante) no realiz\u00f3 petici\u00f3n alguna ante su actual administradora de salud y, por tanto, no existe un hecho vulnerador por parte de las vinculadas para predicar una omisi\u00f3n que vulnere un derecho fundamental. Sin duda, se requer\u00eda otorgarles previamente la oportunidad de realizar el an\u00e1lisis y estudio m\u00e9dico pertinente, pues de\u00a0lo contrario se estar\u00eda utilizando la tutela como \u00fanico mecanismo para reclamar el mantenimiento de un bien mueble entregado a su cuidado y propiedad y un tratamiento integral sin que haya sido previamente solicitado. Todo esto, sumado a la inexistencia de un perjuicio irremediable o necesidad urgente de protecci\u00f3n que obligue a realizar el estudio de fondo en sede de tutela, hace que la acci\u00f3n deba declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-460 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-9.306.833\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Patricia Tinjac\u00e1 Suta contra la EPS Compensar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en el proceso promovido por Diana Patricia Tinjac\u00e1 Suta, contra la EPS Compensar, resuelto en primera instancia el 13 de enero de 2023 por el Juzgado 4 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y, en segunda instancia, el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado 16 Civil de Circuito de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de mayo de 2008, mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogot\u00e1, se le concedi\u00f3 a Diana Patricia Tinjac\u00e1 Suta el amparo del derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, se orden\u00f3 a Compensar EPS (prestadora a la que se encontraba afiliada en ese entonces como beneficiaria) suministrarle una silla de ruedas \u201ccon posicionamiento postural, especificaciones especiales y medidas anat\u00f3micas para el manejo patol\u00f3gico y motor\u201d, junto con las f\u00e9rulas OPT para el tobillo, recomendadas por su m\u00e9dico tratante, debido a que padece de distrofia Muscular de Duchenne. Fue calificada en 2007 con una P\u00e9rdida de Capacidad Laboral (PCL) de 87.75% por la mencionada EPS.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La silla de ruedas el\u00e9ctrica fue efectivamente entregada a Diana Patricia Tinjac\u00e1 en 2018. Seg\u00fan el acta de entrega a satisfacci\u00f3n suscrita el 12 de septiembre de ese a\u00f1o, recibi\u00f3 la silla de ruedas el\u00e9ctrica, con su cargador para bater\u00edas, las indicaciones de uso y manejo, y la garant\u00eda de 2 a\u00f1os. A partir de ese momento, se convirti\u00f3 en propietaria de la silla, quedando cumplida la orden dictada por el juez de tutela a\u00f1os atr\u00e1s.2\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo en la presente demanda que, desde la entrega, no se le ha realizado mantenimiento correctivo. As\u00ed, el 1 de junio de 2022 la llev\u00f3 a una revisi\u00f3n t\u00e9cnica en la Distribuidora GLX S.A.S., la cual emiti\u00f3 un informe se\u00f1alando las siguientes particularidades: (i) desgaste general de corazas posteriores 300-8, (ii) desgaste de ruedas anteriores 300-4, (iii) da\u00f1o en los pad apoyabrazos, (iv) desgaste de escobillas de motores, (v) p\u00e9rdida de densidad de coj\u00edn anti escaras y (vi) mantenimiento a motores. De acuerdo con lo anterior, la conclusi\u00f3n del chequeo fue: \u201cse recomienda realizar el mantenimiento correctivo de la silla de ruedas, puesto que los problemas presentados son solucionados con el mantenimiento correctivo, las partes principales de la silla de ruedas se encuentran en correctas condiciones de funcionamiento\u201d. 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con este concepto, la actora en un primer momento present\u00f3 una carta a Compensar pidiendo realizaci\u00f3n del mantenimiento. La EPS respondi\u00f3 el 26 de julio de 2022, refiri\u00e9ndose a la sentencia de tutela de 2008 y afirmando que \u201c (\u2026) el fallo no otorga tratamiento integral y por ende no cubre el mantenimiento de la silla de ruedas motorizada\u201d.4 Posteriormente, el 3 de agosto, radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n formal con el mismo objetivo, el cual fue respondido por la entidad el 22 del mismo mes, ratificando lo dicho anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta la negativa, el 14 de diciembre de 2022 interpuso nueva acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, la seguridad social y de petici\u00f3n, solicitando \u201cque se efect\u00faen las reparaciones necesarias de la silla de ruedas que mediante acci\u00f3n de tutela se me suministr\u00f3, se me autoricen todos los elementos, procedimientos, ayudas t\u00e9cnicas, mec\u00e1nicas atenci\u00f3n m\u00e9dica, param\u00e9dica y de enfermer\u00eda necesarias para mi sobrevivencia y que no est\u00e9n incluidos en el POS para poder enfrentar la patolog\u00eda que padezco\u201d.5 Dentro de sus alegatos, \u00a0hizo \u00e9nfasis sobre sus complicaciones de salud, su PCL, la dificultad para su movilidad y la imposibilidad de acudir a la v\u00eda ordinaria. Sin embargo, nada dijo sobre los motivos por los cuales no le era posible sufragar los gastos de las reparaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Respuestas de las accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 4 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, el mismo 14 de diciembre de 2022, admiti\u00f3 la tutela y dio 24 horas a Compensar EPS para pronunciarse. Adem\u00e1s, \u201corden\u00f3 enterar de la presente acci\u00f3n a los se\u00f1ores Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, ADRES, Distribuidora GLX S.A.S., IPS Somher, Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal de Bogot\u00e1, Porvenir S.A., Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y a la Junta Regional de la Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1\u0301\u201d y, posteriormente, vincul\u00f3 a \u201c (\u2026) Fiduprevisora S.A. Vocera del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (\u2026) y a la Uni\u00f3n Temporal UT Red Integrada Foscal CUB\u201d, 6 junto con las entidades que la conforman, obteniendo las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Compensar EPS: Inici\u00f3 manifestando que, para el momento de la interposici\u00f3n de la tutela, el estado de afiliaci\u00f3n de la Se\u00f1ora Tinjac\u00e1 Suta era \u201cretirada\u201d, es decir, que ya no se encontraba afiliada \u201cpor existir un traslado a un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n\u201d. En tal sentido, argument\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y, en todo caso, se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicit\u00f3 ser desvinculada.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta Juzgado 49 Civil Municipal de Bogot\u00e1: Confirm\u00f3 haber fallado una acci\u00f3n constitucional en el pasado que concedi\u00f3 la silla de ruedas. Sin embargo, hizo \u00e9nfasis en que el asunto actual no tiene relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n anterior, pues \u201cse alude la existencia de un nuevo acto vulneratorio emanado de EPS Compensar, que no corresponde a aquel que fue objeto de estudio en la radicaci\u00f3n 2008 (\u2026)\u201d. Con base en esto, tambi\u00e9n pidi\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta ADRES: Despu\u00e9s de realizar un recuento de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en Colombia y la funci\u00f3n de la ADRES dentro del sistema, \u00a0estim\u00f3 que, en lo que a ella se refiere, se encontraba acreditada la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. Record\u00f3 que es funci\u00f3n de las EPS garantizar la prestaci\u00f3n integral y oportuna del servicio de salud a los afiliados, y dedic\u00f3 un ac\u00e1pite a aclarar que (i) hoy la facultad de recobro se encuentra extinta y (ii) que, para el momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, ya se encontraban girados los presupuestos m\u00e1ximos a las EPS para que suministraran \u201clos servicios no incluidos en los recursos de la UPC\u201d.9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta Ministerio de Salud:\u00a0 Hizo saber que no le consta nada de lo que afirm\u00f3 la accionante en la tutela, oponi\u00e9ndose a todas las pretensiones, y alegando tambi\u00e9n que en su caso no se encontraba acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva. De todas formas, estim\u00f3 pertinente pronunciarse sobre el fondo, se\u00f1alando que insumos como la silla de ruedas \u201cser\u00e1n financiados con recursos diferentes a los destinados al cubrimiento de los servicios y tecnolog\u00edas de salud\u201d, pues se trata de ayudas t\u00e9cnicas para la movilidad que hacen parte de los tratamientos de integraci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad. Entonces, \u201cno se financian con recursos de la UPC\u201d pues son \u201creconocidas y financiadas por fuentes de recursos diferentes a los asignados al SGSSS y est\u00e1n a cargo de la ente territorial correspondiente\u201d.10 En efecto, \u201clas sillas de ruedas son ayudas t\u00e9cnicas, como servicios complementarios que se encuentran catalogados en las norma t\u00e9cnicas internacionales, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano como componentes de movilidad, raz\u00f3n por la cual, no es dable que su prescripci\u00f3n sea gestionada a trav\u00e9s de la herramienta tecnol\u00f3gica MIPRES\u201d.11 Al final, pidi\u00f3 exonerar al Ministerio de toda responsabilidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Fiduprevisora S.A. Vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG): Manifest\u00f3 que, como administradora del FOMAG, no tiene competencia respecto de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, apeg\u00e1ndose tambi\u00e9n a la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. Dijo que ella \u00fanicamente \u201csuscribe la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales en las diferentes regiones del pa\u00eds, conformadas por varias entidades territoriales, para que le sean prestados dichos servicios a los educadores afiliados\u201d. En esa l\u00ednea, le coment\u00f3 al Juzgado que la encargada de prestar los servicios de salud en el lugar donde reside la accionante es la Uni\u00f3n Temporal Foscal UT, por lo que es a ella a la que le corresponder\u00eda tomar las medidas tendientes a garantizar el derecho fundamental a la salud de la actora. Pidi\u00f3 ser desvinculada y, en su lugar, requerir a la UT Foscal para dar respuesta a la tutela. En todo caso, confirm\u00f3 a trav\u00e9s de la plataforma \u201cHOSVITAL\u201d que Diana Patricia Tinjac\u00e1 Suta es \u201cafiliada activa como cotizante docente, en el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de asistencia en salud\u201d.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta Fundaci\u00f3n Avanzar FOS: Record\u00f3 que el FOMAG se encuentra excluido de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 279 de la misma. De manera que, lo que hace Fiduprevisora, es adelantar un proceso de licitaci\u00f3n para contratar el plan integral de salud para sus afiliados. En el caso concreto, \u201ca partir del primero de 1 de marzo de 2018 la U.T. Red Integrada Foscal \u2013CUB (\u2026) es la que suministra atenci\u00f3n m\u00e9dica de bajo, mediano y alto nivel de complejidad ambulatoria en el departamento de Santander y Arauca, por intermedio de la I.P.S. Fundaci\u00f3n Avanzar FOS.13 Ratific\u00f3 que \u201cla hoy accionante Diana Patricia Tinjac\u00e1 Suta se encuentra activa en la base de datos de usuarios de esta entidad desde el 31 de Marzo de 2019 (\u2026)\u201d pero para esa fecha \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0no existe ordenamiento m\u00e9dico emitido por profesional de la red de prestadores de esta entidad, que evidencie el suministro del servicio que mediante este tr\u00e1mite solicita\u201d.14 Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 igualmente ser desvinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1: Comenz\u00f3 por aclarar que desconoce todo lo referente a la acci\u00f3n, oponi\u00e9ndose a todas las pretensiones. Confirm\u00f3 que la accionante se encuentra retirada de la EPS Compensar, raz\u00f3n por la cual debe exig\u00edrsele directamente a ella la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n y, una vez hecho esto, ser\u00e1 la entidad en la que se encuentre activa como afiliada la que deber\u00e1 realizar el mantenimiento correctivo a la silla de ruedas y, en general, la que tendr\u00e1 a cargo responder por las pretensiones de la acci\u00f3n. Dijo tambi\u00e9n que la tutela no procede contra la entidad porque no hay actuaci\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales que le sea atribuible, solicitando igualmente ser desvinculada.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta Superintendencia de Salud: Solicit\u00f3 desvincular a la entidad dada su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues son las EPS las responsables de prestar los servicios de Salud de manera correcta. La Superintendencia de Salud \u00fanicamente tiene facultades de inspecci\u00f3n vigilancia y control dentro del sistema, por lo que la garant\u00eda de la omisi\u00f3n alegada no se encuentra a su cargo. Present\u00f3 igualmente algunas consideraciones sobre el fondo de la acci\u00f3n, en las que se limit\u00f3 a transcribir las normas y la jurisprudencia sobre el otorgamiento de sillas de ruedas a los usuarios del sistema, sin conclusiones sobre la posible vulneraci\u00f3n.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta Porvenir S.A: Inform\u00f3 en primer lugar que \u201cla se\u00f1ora Diana Patricia Tinjaca Suta no ha presentado ninguna solicitud en Porvenir S.A. ni ha iniciado alg\u00fan tr\u00e1mite. Ni hemos sido notificados de alguna solicitud por parte de su EPS de lo que debamos pronunciarnos\u201d. Por tanto, argument\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y la no vulneraci\u00f3n de derechos. Sostuvo que se est\u00e1 frente a un conflicto entre ella y Compensar EPS en la que Porvenir no tiene participaci\u00f3n alguna, entonces, su \u00fanica pretensi\u00f3n fue ser desvinculada.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 DC y Cundinamarca, y de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez: En escritos separados, ambas manifestaron que no existe registro de una solicitud de calificaci\u00f3n, ni de alguna apelaci\u00f3n pendiente por resolver de la accionante. En consecuencia, consideraron igualmente que deb\u00edan ser desvinculadas por tratarse de un caso cuyas circunstancias son ajenas a las competencias de la Junta Nacional y Regional.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La IPS Somher y GLX S.A.S., no remitieron respuesta al requerimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el 13 de enero de 2023 concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a Compensar EPS realizar el mantenimiento y las reparaciones a la silla, adem\u00e1s, orden\u00f3 prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, es decir, medicamentos, consultas, terapias, diagn\u00f3stico, procedimientos quir\u00fargicos, hospitalizaci\u00f3n y todos los insumos requeridos para tratar sus padecimientos. Lo anterior, debido a que no pudo verificar con certeza que la Fundaci\u00f3n Avanzar FOS fuera la encargada de asumir todo el tratamiento y, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deb\u00eda d\u00e1rsele continuidad a la prestaci\u00f3n del servicio de salud.19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Compensar EPS impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, argumentando que no se tuvo en cuenta que \u201cla usuaria NO SE ENCUENTRA AFILIADA (\u2026), haci\u00e9ndose imposible materialmente, el cumplimiento al fallo de tutela, pues como se indic\u00f3 en el escrito de respuesta, al traslado de la tutela, la usuaria se encuentra retirada de la poblaci\u00f3n asegurada por mi representada, por lo tanto, los servicios de salud, no se encuentran a cargo de Compensar EPS\u201d.20 En otras palabras, sostuvo que la decisi\u00f3n de instancia fue errada, pues se fall\u00f3 en contra de una entidad que no estaba legitimada en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 22 de febrero de 2023, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y neg\u00f3 el amparo. En su criterio, la actora debi\u00f3 haber acudido al incidente de desacato, pues ese es el mecanismo para solicitar \u201dajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de la sentencia de tutela\u201d. Ahora bien, con respecto a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, estim\u00f3 que lo pertinente era acudir a la nueva entidad prestadora a la que se encuentra afiliada para que ella se encargara del tratamiento integral.21\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con esas consideraciones, se remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional, mediante auto del 28 de abril de 2023, seleccion\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n y su sustanciaci\u00f3n qued\u00f3 a cargo de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar,22 quien mediante auto del 23 de junio de 2023 decret\u00f3 pruebas para aclarar los hechos de la demanda.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicho prove\u00eddo requiri\u00f3: (i) a Compensar EPS, para que informara las circunstancias fa\u0301cticas y jur\u00eddicas en las que fue entregada la silla de ruedas motorizada a la se\u00f1ora Tinjac\u00e1 Suta, lo cual deb\u00eda incluir la copia del acta de entrega, el informe sobre qui\u00e9n es el due\u00f1o de la silla, el costo del bien y la entidad que asumi\u00f3 el pago, o si fue con cargo a otros recursos del sistema de salud; (ii) a la ADRES, para que informara si reconoci\u00f3 y pago\u0301 a la EPS los recursos para la adquisici\u00f3n de la silla. En caso positivo, deb\u00eda informar a que\u0301 t\u00edtulo y con cargo a que\u0301 cuenta fueron girados; (iii) al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, para que informara al despacho si dentro de los mecanismos de protecci\u00f3n del PBS se encuentra incluida o expresamente excluida la silla motorizada y\/o el mantenimiento de los insumos, bienes, servicios o tecnolog\u00edas entregados a los afiliados y, en especial, los costos de mantenimiento; (iv) al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Fiduprevisora S.A., y Uni\u00f3n Temporal \u201cUT Red Integrada Foscal CUB\u201d junto con las entidades que la conforman, para que informaran al despacho si la accionante realizo\u0301 alguna solicitud de reparaci\u00f3n de su silla de ruedas motorizada en su calidad de afiliada. En caso positivo, deb\u00edan enviar su respuesta; por \u00faltimo (v) a la accionante para que informara al despacho sus fuentes de ingreso actuales, a cuanto equivalen y si recibe alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica permanente, como pensi\u00f3n, salario, subsidios, alimentos, donaciones, etc., y si a la fecha ya fueron realizadas las reparaciones a su silla de ruedas.24\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta Compensar EPS: Comenz\u00f3 por reiterar que la se\u00f1ora Diana Patricia Tinjac\u00e1 no se encuentra actualmente afiliada a la entidad, sino que es usuaria en estado activo en el Magisterio como cotizante por su vinculaci\u00f3n como docente, con fecha de afiliaci\u00f3n el 23 de septiembre de 2022. Seguido de esto, adjunt\u00f3 lo solicitado, haciendo saber que la silla se entreg\u00f3 a trav\u00e9s del proveedor GLX S.A.S y fue adquirida \u201cen calidad de compra, siendo la due\u00f1a del dispositivo, la se\u00f1ora Tinjac\u00e1 Suta\u201d. Seg\u00fan el Acta de Entrega a Satisfacci\u00f3n adjunta, la accionante recibi\u00f3 la silla el 12 de septiembre de 2018, su costo fue de $25.019.400 COP y contaba con una garant\u00eda de 2 a\u00f1os. 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta ADRES: Record\u00f3 inicialmente que ninguna de las entidades de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n tiene la facultad legal para realizar recobros a la ADRES por valores sufragados no incluidos en el PBS. Posteriormente, se pronunci\u00f3 frente a lo concreto e indic\u00f3 que, de tres recobros realizados a prop\u00f3sito de lo ordenado por el Juez 49 Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u201cse evidencia una aprobaci\u00f3n por $ 27.980.000,00 con el recobro 22176114 \u00edtem 1 en el paquete 0409 por concepto de silla de ruedas (\u2026)\u201d, con fecha de 6 de abril de 2009. Adicionalmente, en las conclusiones del escrito, hizo \u00e9nfasis en que, quien debe prestar hoy los servicios de reparaci\u00f3n o cambio y hacerse cargo de costear los gastos correspondientes, es la aseguradora actual.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social: Expuso que la silla de ruedas no se encuentra dentro de las 97 tecnolog\u00edas y servicios excluidos, ni tampoco su mantenimiento. Sin embargo, quiso resaltar que \u201crespecto al insumo denominado la silla motorizada (\u2026) y el mantenimiento de esta, (\u2026) son ayudas t\u00e9cnicas para la movilidad y como tal no corresponden al \u00e1mbito de la salud\u201d. En su criterio, no puede ser prescrita \u201ca trav\u00e9s de la herramienta tecnol\u00f3gica de Mipres bajo el rol prescriptor, es decir el rol del m\u00e9dico tratante, por corresponder a una ayuda t\u00e9cnica de movilidad que tienen otras fuentes de financiaci\u00f3n como prestaciones sociales, seg\u00fan disposiciones del CONPES 166 de 2013, Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional de Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social, en congruencia con las leyes estatutarias (1751 de 2015 y 1618 de 2013) donde se estructuraron pol\u00edticas p\u00fablicas de atenci\u00f3n integral a las personas con discapacidad\u201d.27 Es decir, reiter\u00f3 el contenido de su contestaci\u00f3n en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ni la dem\u00e1s entidades requeridas, ni la accionante, remitieron respuesta al auto de pruebas de la Sala Cuarta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del\u00a0auto del 28 de abril de 2023, de la Sala Cuatro de Selecci\u00f3n de Tutelas que escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n y que lo asign\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Examen de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 y reiterado por los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n constata que el requisito de legitimaci\u00f3n por activa se encuentra debidamente acreditado. En efecto, la se\u00f1ora Tinjac\u00e1 Suta interpuso la tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que cualquier persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela para \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.29 De ah\u00ed que, en varias oportunidades, la legitimaci\u00f3n por pasiva se ha definido como \u201cla aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.30 Igualmente, est\u00e1 claro que procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, puntualmente el de salud.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso de la Se\u00f1ora Tinjac\u00e1 Suta, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n constata que varias de las entidades llamadas a conformar la parte pasiva de la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1n ser desvinculadas. Esto, dado que no estar\u00edan potencialmente llamadas a responder por la eventual vulneraci\u00f3n que se alega. Es decir, que de llegar a acreditarse los dem\u00e1s requisitos de procedencia, y de concederse el amparo, no tendr\u00edan \u00f3rdenes a su cargo, al no existir acci\u00f3n u omisi\u00f3n de su parte a la que pueda llegar a atribu\u00edrsele una vulneraci\u00f3n a los derechos de la accionante. En efecto, ella busca que se le conceda el mantenimiento de su silla de ruedas el\u00e9ctrica y la garant\u00eda de un tratamiento integral en salud, lo cual, no le corresponder\u00eda en ning\u00fan caso asumir al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la ADRES, la Superintendencia Nacional de Salud, a la IPS Somher, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal de Bogot\u00e1, a Porvenir S.A., a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, ni a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1. Por lo tanto, todas ellas ser\u00e1n desvinculadas del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de cara al estudio de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la accionada original (Compensar EPS), debe tenerse en cuenta que en Colombia coexisten distintos reg\u00edmenes de salud. Hay uno principal, denominado Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), mayoritariamente regulado mediante la Ley 100 de 1993, y unos exceptuados, mencionados en el art\u00edculo 279 de esta misma Ley. Dentro de ellos, se contempla el r\u00e9gimen de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), creado mediante la Ley 91 de 1989, que en su art\u00edculo cuarto vincul\u00f3 a este r\u00e9gimen a todos los docentes activos al momento de su promulgaci\u00f3n y, al mismo tiempo, habilit\u00f3 la posibilidad (hoy obligaci\u00f3n)32 de afiliar a los que son nombrados con posterioridad a su entrada en vigencia.33\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo as\u00ed, cu\u00e1ndo se nombra un docente despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ocurrir\u00e1 que una persona que originalmente forma parte del SGSSS, se trasladar\u00e1 al r\u00e9gimen prestacional del Magisterio y, en ese momento, el FOMAG quedar\u00e1 a cargo de la cobertura integral de salud de ese afiliado.34 Ello, puesto que se trata de un r\u00e9gimen especial para todos los docentes del territorio nacional que les otorga beneficios propios, entre los que pueden destacarse la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras, y la atenci\u00f3n y tratamiento de todo tipo de patolog\u00edas, tanto para los afiliados como para los beneficiarios, sin necesidad de contar con un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n y sin contemplar preexistencias.35 En consonancia con esto, el Decreto \u00fanico Reglamentario del Sector Salud, al referirse a la salida de un afiliado del SGSSS, por ejemplo, porque se traslad\u00f3 a alguno de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n, dej\u00f3 claro que \u201cla terminaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en una EPS tiene como efecto (\u2026), la cesaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del plan de beneficios y las prestaciones econ\u00f3micas para los cotizantes del r\u00e9gimen contributivo\u201d.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera, como bien lo aleg\u00f3 en su escrito de impugnaci\u00f3n, debe sostenerse que Compensar EPS no est\u00e1 legitimada por pasiva dentro del presente tr\u00e1mite. Ello porque, si bien la negativa de suministrar el mantenimiento a la silla de ruedas fue emitida por la EPS el 22 de agosto de 2022, esto es, mientras que la se\u00f1ora Tinjac\u00e1 Suta se encontraba afiliada al SGSSS, lo cierto es que al momento de presentar la tutela, es decir, el 14 de diciembre de 2022, la accionante ya se hab\u00eda afiliado al r\u00e9gimen exceptuado de salud del Magisterio, por tanto, es este \u00faltimo el llamado a atender, revisar y responder las solicitudes relativas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, en nada ri\u00f1e con la garant\u00eda del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, como equivocadamente lo se\u00f1al\u00f3 el Juzgado de primera instancia. En efecto, dicho principio \u201cpretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros m\u00e9dicos, poniendo en peligro su vida\u201d, impidiendo \u201cinterrupciones o suspensiones en la prestaci\u00f3n de los tratamientos, procedimientos m\u00e9dicos, suministro de medicamentos y aparatos ortop\u00e9dicos que se requieran,(\u2026)\u201d,37 y el mantenimiento de una silla de ruedas no implica entorpecer un tratamiento o procedimiento en curso. Todo lo contrario, como bien lo expuso el juez que orden\u00f3 entregar la silla en un primer momento, se est\u00e1 ante la presencia de una nueva solicitud alegada por la accionante a\u00f1os despu\u00e9s de recibirla.38\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, por tratarse de un elemento de \u00a0propiedad de la accionante,39 es posible asimilar la presente situaci\u00f3n f\u00e1ctica a un caso en el que una persona acude al sistema de salud a solicitar la reparaci\u00f3n de un bien suyo, recibido por cualquier otro medio (Vb, gr. la compr\u00f3, o se la donaron). En estos eventos, de ning\u00fan modo puede considerarse que se est\u00e1 hablando de una interrupci\u00f3n de un tratamiento o servicio m\u00e9dico que desconozca el principio de continuidad, pues la adquisici\u00f3n de la silla se efectu\u00f3 en un solo momento (con el cumplimiento de la orden judicial) y no implica mantener en curso alg\u00fan procedimiento m\u00e9dico que vaya a ser suspendido.40 Por todo lo anterior, la Sala desvincular\u00e1 del tr\u00e1mite a Compensar EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con el an\u00e1lisis realizado, lo que debe afirmarse con respecto a las dem\u00e1s entidades del FOMAG, esto es, Fiduprevisora S.A. como vocera del mismo, la UT Red Integrada Foscal CUB, en su calidad de contratista \u201cque suministra atenci\u00f3n m\u00e9dica de bajo, mediano y alto nivel de complejidad ambulatoria\u201d, y la Fundaci\u00f3n Avanzar FOS, siendo la IPS encargada por la UT para esos efectos, es que s\u00ed se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Ciertamente, ser\u00e1n estas las entidades eventualmente llamadas a responder por las garant\u00eda del derecho a la salud de la accionante.41\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas ellas fueron llamadas a vincularse a la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, integrando debidamente el contradictorio, y tuvieron la oportunidad de remitir sus contestaciones correctamente, tal y como lo relatan los antecedentes de la presente sentencia.42 As\u00ed, acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva de estas \u00faltimas, se continuar\u00e1 el an\u00e1lisis de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 para reclamar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales.43 Al respecto, en abundante jurisprudencia, esta \u201cCorte ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado (\u2026), dado que \u201cde otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d.44 Para el caso concreto, la Sala estima acreditada esta exigencia, toda vez que el 1 de junio de 2022 la actora obtuvo el concepto que recomendaba el mantenimiento de la silla, e inmediatamente despu\u00e9s inici\u00f3 el tr\u00e1mite ante Compensar para que realizara la reparaci\u00f3n, recibiendo la \u00faltima respuesta el 22 de agosto de ese a\u00f1o. En septiembre se retir\u00f3 de Compensar EPS, y el 14 de diciembre radic\u00f3 la tutela. Todo ello demuestra una actuaci\u00f3n diligente dentro de un t\u00e9rmino razonable (entre 5 y 6 meses), teniendo en cuenta los t\u00e9rminos de respuesta de las entidades en cada uno de los tr\u00e1mites.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. El ya citado art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n expresa que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.45 Al respecto, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.46 En este \u00faltimo caso, si se comprueba que el mecanismo alternativo carece de eficacia el amparo ser\u00e1 definitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones sobre la subsidiariedad y ha sido consistente en se\u00f1alar que\u00a0\u201cla acci\u00f3n de tutela es improcedente, si no existe una negativa u omisi\u00f3n que vulnere un derecho fundamental. Lo anterior, por cuanto\u00a0(i)\u00a0los accionantes tienen el deber de requerir a las entidades responsables y activar los tr\u00e1mites administrativos ordinarios para satisfacer sus solicitudes, antes de acudir a la tutela, y\u00a0(ii)\u00a0el juez constitucional no puede dar \u00f3rdenes con base en supuestas desatenciones o negligencias de las entidades accionadas\u201d.47 Esto resulta l\u00f3gico, en tanto no ser\u00eda apropiado iniciar un tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n pretendiendo que se condene a una entidad, sin ni siquiera haber acudido previamente a ella d\u00e1ndole la oportunidad de que acceda o niegue lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es m\u00e1s, resulta necesario que exista una actuaci\u00f3n o una omisi\u00f3n, o al menos un pronunciamiento por parte de la, o las autoridades accionadas, sobre la solicitud concreta de la accionante, para que sea posible hablar efectivamente de un \u201checho vulnerador\u201d. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda utilizando la acci\u00f3n de tutela como primera y \u00fanica actuaci\u00f3n en busca de la protecci\u00f3n del derecho que se estima vulnerado, sin siquiera darle la oportunidad a quien estar\u00eda encargado de pronunciarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en lo que se refiere al caso bajo examen, hay que decir que, en principio, habr\u00eda una v\u00eda principal a la cual la accionante podr\u00eda acudir a solicitar lo pretendido. El art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011, establece que la\u00a0Superintendencia Nacional de Salud\u00a0es competente para resolver, mediante facultades jurisdiccionales, las controversias relacionadas con el pago de prestaciones econ\u00f3micas que deban ser asumidas por las entidades promotoras de salud o por el empleador, lo cual se ajustar\u00eda a circunstancias f\u00e1cticas del presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, \u201cde forma reciente, ha considerado la Corte que la idoneidad y eficacia del referido mecanismo deben ser consideradas a la luz de los elementos de juicio que fueron allegados a esta corporaci\u00f3n en la audiencia p\u00fablica, celebrada el 6 de diciembre de 2018, en el marco del seguimiento a la sentencia T\u2013760 de 2008. En dicha oportunidad, la Superintendencia Nacional de Salud inform\u00f3 a la Sala Plena lo siguiente: (i) no cuenta con la capacidad de emitir decisiones de fondo sobre los asuntos que conoce en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas (plazo para fallar antes de la entrada en vigencia de la Ley 1949 de 2019); (ii) existe un retraso de entre dos y tres a\u00f1os para decidir los asuntos a su cargo; y (iii) la entidad no cuenta con la capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a las controversias que se presentan entre los actores del sistema de salud fuera de Bogot\u00e1\u201d.48 Posteriormente y \u00a0\u201ca pesar de que la Ley 1949 de 2019 dispuso mecanismos para fortalecer esta entidad, la Sentencia SU-508 de 2020\u00a0concluy\u00f3 que las dificultades administrativas contin\u00faan\u201d.49 Por lo anterior, es claro que actualmente no puede hablarse de un mecanismo principal id\u00f3neo, adem\u00e1s de la tutela, al que pueda ser remitida la accionante para reclamarle al FOMAG el mantenimiento de su silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, como se mencion\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, para acreditar en debida forma el requisito de subsidiariedad llevando a que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, es necesario que exista un hecho vulnerador por parte de las entidades accionadas susceptible de ser llevado ante la jurisdicci\u00f3n. Sobre ese punto, la Sala encuentra que, hasta el momento, no se ha materializado acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna por parte de ninguna de las autoridades del FOMAG que pueda considerarse como vulneradora de los derechos de la accionante. Sumado a esto, no es posible comprobar un perjuicio irremediable que habilite la posibilidad de dar \u00f3rdenes de protecci\u00f3n antes de obtener una negativa por parte de la accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como bien se expuso en los antecedentes de la Sentencia, al contestar la demanda la IPS perteneciente al FOMAG sostuvo que no existe ordenamiento m\u00e9dico emitido por profesional de la red de prestadores de esta entidad, que evidencie el suministro del servicio que mediante este tr\u00e1mite solicita\u201d.50 Adem\u00e1s, nada dentro del expediente de tutela permite evidenciar que la accionante acudi\u00f3 ante las entidades del magisterio para solicitar el mantenimiento de la silla y el tratamiento integral, pues no hay prueba de ninguna negativa por parte del FOMAG frente a alguna solicitud que haya realizado la se\u00f1ora Tinjac\u00e1 Suta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No hay que olvidar que el Plan Integral de Salud del Magisterio tambi\u00e9n se rige bajo la m\u00e1xima seg\u00fan la cual \u201ctodo lo que no est\u00e1 expl\u00edcitamente excluido se considera incluido\u201d,51 lo cual refuerza a\u00fan m\u00e1s la necesidad de otorgarles a las entidades del r\u00e9gimen exceptuado la posibilidad de que reciban, estudien y atiendan la solicitud de reparaci\u00f3n de una silla entregada por v\u00eda de tutela. Para esto, es l\u00f3gico exigirle a la afectada radicar la solicitud ante la entidad competente, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Con todo, en el caso concreto ocurrio todo lo contrario, pues la accionante nunca present\u00f3 la solicitud al FOMAG porque estim\u00f3 que la negativa de Compensar era suficiente para que se le ordenara a ella la prestaci\u00f3n del servicio, tanto as\u00ed, que \u00fanicamente present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, no se abre paso el estudio de fondo de la tutela frente a Fiduprevisora S.A., la UT Red Integrada Foscal CUB y la Fundaci\u00f3n Avanzar FOS, como encargadas de la prestaci\u00f3n de servicio de salud a la accionante en el r\u00e9gimen del Magisterio. Estas entidades no han realizado actividad alguna que derive en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y jam\u00e1s se les dio la oportunidad de pronunciarse sobre si proced\u00eda o no la reparaci\u00f3n de una silla de ruedas entregada al dominio de su ahora afiliada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, como ya se expres\u00f3, se hace imposible un estudio de fondo por la posible existencia de un perjuicio irremediable, ya que Diana Patricia Tinjac\u00e1 Suta, dentro de los alegatos que expuso en la tutela, jam\u00e1s se refiri\u00f3 a la imposibilidad de asumir el costo de la reparaci\u00f3n, ni a alguna posible consecuencia irremediable por la falta de mantenimiento a la silla. Es m\u00e1s, no dio respuesta al auto de pruebas de la Corte que buscaba indagar por su situaci\u00f3n personal y fuentes de ingreso como posibles circunstancias que ameritan flexibilizar la subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus argumentos se basaron en que es deber de la EPS Compensar reparar la silla \u00fanicamente porque en el pasado se la compraron.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se encuentra imposibilitada para presumir su falta de capacidad econ\u00f3mica en lo que se refiere a costear los gastos de mantenimiento o debido cuidado de un bien de su propiedad, m\u00e1s a\u00fan, si se encuentra cotizando como docente en el FOMAG. A falta de esos elementos y teniendo en cuenta que no acudi\u00f3 en debida forma a la a las entidades del r\u00e9gimen especial a solicitar lo pretendido, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 declarada improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 un caso en el que se solicit\u00f3 la reparaci\u00f3n de una silla de ruedas motorizada de propiedad de la accionante, la cual fue entregada por la EPS Compensar por orden de un juez de tutela a\u00f1os atr\u00e1s. La mencionada EPS se opuso porque la tutela se radic\u00f3 en diciembre de 2022 y la accionante dej\u00f3 de ser su afiliada en septiembre del mismo a\u00f1o. Actualmente es docente activa afiliada al FOMAG.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia concedi\u00f3 por la necesidad de darle continuidad a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, y, el de segunda instancia, revoc\u00f3 por subsidiaridad, exigi\u00e9ndole acudir al incidente de desacato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n indag\u00f3 por la situaci\u00f3n en la que se encuentra actualmente la accionante y, en general, solicit\u00f3 informaci\u00f3n a las entidades de ambos reg\u00edmenes de salud, para aclarar los asuntos relativos a la cobertura de este procedimiento. Con esa informaci\u00f3n, se pudo determinar que el FOMAG es quien actualmente deber\u00e1 responder por el tratamiento m\u00e9dico de su afiliada en materia de salud, por lo que ninguna de las entidades pertenecientes al SGSSS- incluida Compensar EPS que fue la \u00fanica inicialmente accionada- est\u00e1n legitimadas por pasiva, motivo por el cual fueron desvinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en el an\u00e1lisis de subsidiariedad, se encontr\u00f3 que si bien el mecanismo principal ante la Superintendencia de Salud al que la accionante podr\u00eda acudir se ha estimado inid\u00f3neo, lo cierto es que la Se\u00f1ora Tinjac\u00e1 Suta no realiz\u00f3 petici\u00f3n alguna ante su actual administradora de salud y, por tanto, no existe un hecho vulnerador por parte de las vinculadas para predicar una omisi\u00f3n que vulnere un derecho fundamental. Sin duda, se requer\u00eda otorgarles previamente la oportunidad de realizar el an\u00e1lisis y estudio m\u00e9dico pertinente, pues de \u00a0lo contrario se estar\u00eda utilizando la tutela como \u00fanico mecanismo para reclamar el mantenimiento de un bien mueble entregado a su cuidado y propiedad y un tratamiento integral sin que haya sido previamente solicitado. Todo esto, sumado a la inexistencia de un perjuicio irremediable o necesidad urgente de protecci\u00f3n que obligue a realizar el estudio de fondo en sede de tutela, hace que la acci\u00f3n deba declararse improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que a su vez revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 el 13 de enero de 2023 negando el amparo solicitado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diana Patricia Tinjac\u00e1 Suta contra Compensar EPS, por las razones expuestas en las consideraciones de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed\u00a0 contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital T-9.306.833. Consecutivo 2, tutela y anexos. La informaci\u00f3n se encuentra en el fallo de tutela mencionado y en el dictamen de Compensar EPS, tambi\u00e9n incluido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-9.306.833. Esta informaci\u00f3n se corrobora con la respuesta remitida por Compensar EPS al auto de pruebas de la Sala Cuarta emitido en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-9.306.833. Consecutivo 2, tutela y anexos. Informe GLX S.A.S suscrito por el ingeniero biom\u00e9dico N\u00e9stor Fabio Andapi\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-9.306.833. Consecutivo 2, tutela y anexos. Respuesta Compensar a Diana Patricia Tinjac\u00e1 Suta. 26 de julio de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-9.306.833. Consecutivo 2, tutela y anexos. Acci\u00f3n de tutela y acta individual de reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-9.306.833. Consecutivo 5. Fallo de Primera Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-9.306.833. Consecutivo 6, primera instancia Parte 1 archivos del 1 al 13. Respuesta Compensar. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-9.306.833. Consecutivo 6, primera instancia Parte 1 archivos del 1 al 13. Respuesta Juzgado 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-9.306.833. Consecutivo 7, primera instancia Parte 2 archivos del 13 al 18. Respuesta ADRES. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-9.306.833. Consecutivo 7, primera instancia Parte 2 archivos del 13 al 18. Respuesta Minsalud. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T-9.306.833. Consecutivo 7, primera instancia Parte 2 archivos del 13 al 18. Respuesta Fiduprevisora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-9.306.833. Consecutivo 7, primera instancia Parte 2 archivos del 13 al 18. Respuesta Fundaci\u00f3n Avanzar FOS. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T-9.306.833. Consecutivo 7, primera instancia Parte 2 archivos del 13 al 18. Respuesta Secretar\u00eda Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-9.306.833. Consecutivo 6, primera instancia Parte 1 archivos del 1 al 13. Respuesta Supersalud. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital T-9.306.833. Consecutivo 7, primera instancia Parte 2 archivos del 13 al 18. Respuesta Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital T-9.306.833. Consecutivos 6 y 7, primera instancia Parte 1 y 2 archivos del 1 al 13 y 14 al 18. Respuestas de la Junta Regional y Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T-9.306.833. Consecutivo 5, fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-9.306.833. Consecutivo 4, impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital T-9.306.833. Consecutivos 3 y 11, sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, Auto de Pruebas del 23 de junio de 2023. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. Valga aclarar que a todas las requeridas se les dio la posibilidad de remitir toda la dem\u00e1s informaci\u00f3n que consideraran pertinente para el proceso en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital T-9.306.833. Respuesta a requerimiento suscrita por el apoderado judicial de Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital T-9.306.833. Respuesta a requerimiento suscrita por un abogado de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la ADRES. Concluy\u00f3 diciendo que \u201cpara ADRES existen dos alternativas jur\u00eddicas viables, que el magisterio financie la reparaci\u00f3n de la silla o que el magisterio de una silla nueva, al ser el magisterio el responsable del aseguramiento en salud actualmente de la se\u00f1ora Diana Patricia Tinjac\u00e1 Suta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital T-9.306.833. Respuesta a requerimiento suscrita por el director jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social el 28 de junio de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 86.\u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 42. \u201cProcedencia.\u00a0La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos (\u2026) 2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Decreto 3752 de 2003 \u201cPor el cual se reglamentan los art\u00edculos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relaci\u00f3n con el proceso de afiliaci\u00f3n de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. Art\u00edculo 1. En la actualidad, seg\u00fan este Decreto, hay una obligaci\u00f3n a cargo de las entidades territoriales de afiliar a su personal docente una vez es nombrado, de tal manera que todos ellos forman parte del r\u00e9gimen exceptuado. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Ley 91 de 1989. Art\u00edculo 4. \u201cEl Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atender\u00e1\u0301 las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, siempre con observancia del Art\u00edculo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 De hecho, seg\u00fan el numeral 6 del art\u00edculo 2.1.3.17 del Decreto \u00fanico Reglamentario del Sector Salud, una de las causales de terminaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en la EPS, es el cumplimiento de las condiciones para pertenecer a un r\u00e9gimen exceptuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Cartilla del Modelo de Salud del Magisterio, publicada en la p\u00e1gina oficial del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Puede consultarse en: https:\/\/www.mineducacion.gov.co\/1621\/article-190418.html. Ver tambi\u00e9n Programa para el Fortalecimiento de Competencias del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Puede consultarse en: https:\/\/www.fomag.gov.co\/wp-content\/uploads\/2020\/09\/MEMORIAS-2020.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>36 As\u00ed lo confirma en art\u00edculo 2.1.3.18 del Decreto \u00fanico Reglamentario del Sector Salud, que dispone: \u201cLa terminaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en una EPS tiene como efecto para la EPS, la cesaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del plan de beneficios y las prestaciones econ\u00f3micas para los cotizantes del r\u00e9gimen contributivo. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-183 de 2021 y T-697 de 2014. Esta \u00faltima contin\u00faa: \u201cPor lo que es claro que el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades p\u00fablicas como las privadas que tienen la obligaci\u00f3n de satisfacer su atenci\u00f3n, no pueden dejar de asegurar la prestaci\u00f3n permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuaci\u00f3n pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Supra 8. \u00a0<\/p>\n<p>39 Supra 24. \u00a0<\/p>\n<p>40 Supra 1, 2 y 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Supra 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>42Cfr. Corte Constitucional, Auto A-945 de 2022. \u00a0\u201c(\u2026), esta corporaci\u00f3n ha sostenido que dentro del conjunto de actos y tr\u00e1mites que componen el proceso \u201cla admisi\u00f3n de la demanda es de vital importancia ya que a trav\u00e9s de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los dem\u00e1s intervinientes con el material que obra en el proceso\u201d. Por ese motivo, la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectadas por la decisi\u00f3n garantiza que cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos. En este orden de ideas, la Corte ha establecido una serie de criterios que circunscriben las obligaciones de los jueces de tutela ante la indebida conformaci\u00f3n del contradictorio en el proceso de amparo. Veamos: (\u2026) (i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Puede ocurrir que la demanda se entable contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, caso en el cual no deber\u00eda prosperar la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, una vez se advierta la situaci\u00f3n, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 86 \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-477 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Supra 12. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Fiduprevisora S.A., Anexo No. 01, Cobertura y Plan de Beneficios, pg. 2 \u00a0<\/p>\n<p>52 Supra 5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y AL DIAGNOSTICO-Improcedencia de ordenar suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud cuando no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 (La accionante) no realiz\u00f3 petici\u00f3n alguna ante su actual administradora de salud y, por tanto, no existe un hecho vulnerador por parte de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}