{"id":2914,"date":"2024-05-30T17:17:36","date_gmt":"2024-05-30T17:17:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-358-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:36","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:36","slug":"c-358-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-358-97\/","title":{"rendered":"C 358 97"},"content":{"rendered":"<p>C-358-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-358\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PUNIBILIDAD-Regulaci\u00f3n compete al legislador &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de la punibilidad es del resorte del Legislador, en desarrollo de su funci\u00f3n de expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRISION Y ARRESTO-Marco sancionatorio diferenciado\/ARRESTO-Medida menos grave que la prisi\u00f3n\/PENA APLICABLE EN CONCURSO DE DELITOS-Equivalencia de tres d\u00edas de arresto a uno de prisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de que el Estado pueda castigar los hechos punibles, debe contar con un repertorio de instrumentos y medidas sancionatorias que le permita distinguir los supuestos de mayor y menor gravedad con arreglo al principio de proporcionalidad. La existencia de una pluralidad de especies punitivas permite al mismo Legislador establecer un marco sancionatorio diferenciado que sea congruente con las distintas hip\u00f3tesis delictivas que toma en consideraci\u00f3n. El Legislador, en este caso, introduce un factor que contribuye a diferenciar la pena de prisi\u00f3n y la de arresto, el cual redunda en reducir la severidad de esta \u00faltima. De presentarse una pluralidad de delitos, gobernada por el instituto del concurso, tres d\u00edas de arresto se hacen equivaler a uno de prisi\u00f3n. Dado que en este evento la sanci\u00f3n ser\u00e1 la correspondiente a la pena m\u00e1s grave, aumentada hasta en otro tanto, la equivalencia anotada incide en que se establezca un l\u00edmite menor a la mayor sanci\u00f3n resultante del concurso si entre las transgresiones figura una o m\u00e1s penadas con arresto. Se quiere, pues, que este plus de la pena, con prescindencia de que el concurso sea homog\u00e9neo o heterog\u00e9neo, sea inferior si uno de los delitos tiene se\u00f1alada pena de arresto, lo cual claramente indica que el Legislador asocia el arresto a una medida comparativamente menos grave que la prisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION-Determinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n es una consecuencia del supuesto de hecho previsto en la norma y denota el grado de reprobaci\u00f3n de que ella es objeto. La sanci\u00f3n, por s\u00ed misma, no determina el supuesto. La sanci\u00f3n que finalmente se imponga al agente corresponder\u00e1 a la connotaci\u00f3n jur\u00eddico-penal que habr\u00e1 de deducirse de su conducta concreta. El demandante asume impl\u00edcitamente que la definici\u00f3n abstracta de las especies de penas determina el quantum del castigo cuando \u00e9ste s\u00f3lo se establece a partir de la conducta real y del grado de descalificaci\u00f3n que ella le merezca al Legislador, lo que se expresa en cada sanci\u00f3n singular que acompa\u00f1a a los diferentes tipos penales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRISION Y ARRESTO-Imposibilidad juicio de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Sin considerar el referente real de las sanciones, no es posible llevar adelante el juicio de igualdad. Plantear la semejanza de dos especies de sanci\u00f3n, cuya diferenciaci\u00f3n se hace en t\u00e9rminos de mayor o menor severidad &#8211; de modo que el instrumental sancionatorio pueda ofrecer respuestas adecuadas a la pluralidad de conductas delictivas -, como exigencia imperativa del principio de igualdad, desconoce la competencia positiva del Legislador, que debe ocuparse de crear tipos de penas que tengan caracteres distintivos puesto que, si no existe una homogeneidad en la conducta delictiva, no puede, de otro lado, darse una uniformidad de los medios sancionatorios. La existencia de un inventario abstracto de sanciones diversas, no viola la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Conversi\u00f3n de multa en arresto &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concesi\u00f3n de libertad condicional por arresto o prisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>HOMICIDIO EN LOS CODIGOS PENAL Y PENAL MILITAR-Material y jur\u00eddicamente no son diferentes\/HOMICIDIO Y SU AGRAVACION EN EL CODIGO PENAL MILITAR-Vulneraci\u00f3n de la igualdad punitiva por ser inferior a legislaci\u00f3n ordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-El ser miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo no lo exime del derecho penal com\u00fan&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El miembro de la fuerza p\u00fablica, as\u00ed se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misi\u00f3n castrense encomendada: en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal com\u00fan. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza p\u00fablica pierden toda relaci\u00f3n con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito com\u00fan en un acto relacionado con el mismo. El simple hecho de que una persona est\u00e9 vinculada a la fuerza p\u00fablica no dota a sus prop\u00f3sitos delictivos de la naturaleza de misi\u00f3n de la fuerza p\u00fablica. Ellos contin\u00faan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio p\u00fablico de la defensa y de la seguridad p\u00fablicas, la cual en un plano de estricta igualdad deber\u00e1 ser investigada y sancionada seg\u00fan las normas penales ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-El delito debe tener relaci\u00f3n directa y pr\u00f3xima con la funci\u00f3n militar o policiva &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia de que la conducta punible tenga una relaci\u00f3n directa con una misi\u00f3n o tarea militar o policiva leg\u00edtima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasi\u00f3n del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relaci\u00f3n directa y pr\u00f3xima con la funci\u00f3n militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acci\u00f3n se desligar\u00eda en la pr\u00e1ctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial. &nbsp;<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Elementos personal y funcional\/DERECHO PENAL ORDINARIO-Aplicaci\u00f3n por no ser di\u00e1fana relaci\u00f3n directa del servicio con el delito\/JURISDICCION PENAL MILITAR-Excepci\u00f3n constitucional a la regla del juez natural general &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del delito t\u00edpicamente militar y del delito com\u00fan adaptado a la funci\u00f3n militar, tanto el elemento personal como el funcional, constitutivos de la justicia penal militar, son forzosamente estimados por el juez, habida cuenta de que la norma penal los involucra conjuntamente. En el caso de los delitos comunes objeto de recepci\u00f3n pasiva por parte del C\u00f3digo Penal Militar, la ausencia de un condicionamiento positivo estricto dentro del mismo tipo penal, que supedite la competencia de la justicia penal militar a su vinculaci\u00f3n directa con un acto u operaci\u00f3n propios del servicio, dificulta la decisi\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el derecho penal aplicable. Esa decisi\u00f3n est\u00e1 siempre expuesta a dos peligros igualmente graves y lesivos de la igualdad y del debido proceso: por una parte, la discrecionalidad judicial para definir el juez natural y el derecho aplicable; por otra, la conversi\u00f3n del fuero en privilegio personal y el socavamiento injustificado de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Los mencionados peligros pueden menguarse, sin embargo, si se parte de la definici\u00f3n del fuero penal militar como una excepci\u00f3n a la regla del juez natural general. Ello significa que en todos aquellos casos en los que no aparezca di\u00e1fanamente la relaci\u00f3n directa del delito con el servicio habr\u00e1 de aplicarse el derecho penal ordinario. La jurisdicci\u00f3n penal militar constituye una excepci\u00f3n constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su \u00e1mbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Pol\u00edtica al establecer en su art\u00edculo 221 que la justicia penal militar conocer\u00e1 &#8220;de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio&#8221;. Conforme a la interpretaci\u00f3n restrictiva que se impone en este campo, un delito est\u00e1 relacionado con el servicio \u00fanicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor &#8211; es decir del servicio &#8211; que ha sido asignada por la Constituci\u00f3n y la ley a la Fuerza P\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-V\u00ednculo entre el delito y la actividad propia del servicio &nbsp;<\/p>\n<p>Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar &nbsp;debe existir un v\u00ednculo claro de origen entre \u00e9l &nbsp;y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitaci\u00f3n o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una funci\u00f3n propia del cuerpo armado. Pero a\u00fan m\u00e1s, el v\u00ednculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser pr\u00f3ximo y directo, y no puramente hipot\u00e9tico y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitaci\u00f3n deben tener lugar durante la realizaci\u00f3n de una tarea que en s\u00ed misma constituya un desarrollo leg\u00edtimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Polic\u00eda Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene prop\u00f3sitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relaci\u00f3n abstracta entre los fines de la Fuerza P\u00fablica y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relaci\u00f3n entre el delito y el servicio, ya que en ning\u00fan momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Rompimiento de nexo funcional por delito de lesa humanidad &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. Un delito de lesa humanidad es tan extra\u00f1o a la funci\u00f3n constitucional de &nbsp;la Fuerza P\u00fablica que no puede jam\u00e1s tener relaci\u00f3n con actos propios del servicio, ya que la sola comisi\u00f3n de esos hechos delictivos disuelve cualquier v\u00ednculo entre la conducta del agente y la disciplina y la funci\u00f3n propiamente militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. Existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica que su sola comisi\u00f3n rompe todo nexo funcional del agente con el servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Corresponde a justicia ordinaria conocer del proceso en caso de duda sobre la jurisdicci\u00f3n competente &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepci\u00f3n a la norma ordinaria, ella ser\u00e1 competente solamente en los casos en los que aparezca n\u00edtidamente que la excepci\u00f3n al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cu\u00e1l es la jurisdicci\u00f3n competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisi\u00f3n deber\u00e1 recaer en favor de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en raz\u00f3n de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prescripci\u00f3n de varias acciones penales &nbsp;<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-No extensi\u00f3n acumulaci\u00f3n de sentencias\/JUSTICIA PENAL MILITAR-Orden de ejecuci\u00f3n de las sentencias &nbsp;<\/p>\n<p>En materia procesal penal, por regla general, cada delito se investiga y juzga en un solo proceso, y la pena correspondiente se ejecuta individualmente. Las excepciones a esta regla son de \u00edndole legislativa. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a este respecto, fuera de reconocer la reserva de ley, no se ocupa de prefigurar las decisiones que ser\u00e1n del resorte de aqu\u00e9lla. Por esta raz\u00f3n, en principio no se observa violaci\u00f3n alguna a la Carta, si se establece un l\u00edmite a la acumulaci\u00f3n que, por fuerza, deja de comprender algunas hip\u00f3tesis referidas a los fallos que se profieren de manera independiente, lo que podr\u00eda ocurrir si dentro de la oportunidad legal no se advierte o intenta la acumulaci\u00f3n de los procesos en curso. Encuentra la Corte que razones de econom\u00eda procesal pueden limitar las excepciones a la regla general. La existencia de jueces de penas, que no se deriva de un imperativo constitucional, ha podido llevar a la legislaci\u00f3n ordinaria a decidir la ampliaci\u00f3n del instituto de la acumulaci\u00f3n, inicialmente concebido \u00fanicamente para los procesos. Si la omisi\u00f3n de los jueces de penas en el C\u00f3digo Penal Militar no acarrea inconstitucionalidad alguna, menos lo puede hacer la no extensi\u00f3n de la acumulaci\u00f3n, cuya operatividad se facilita enormemente por su presencia. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY PENAL ESPECIAL-Mera desemejanza con ley ordinaria no implica inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no establece que las normas procesales del C\u00f3digo Penal Militar deban ser id\u00e9nticas a las del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Si las disposiciones de la legislaci\u00f3n especial garantizan el debido proceso y se sujetan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en principio, no son de recibo las glosas que se fundamenten exclusivamente en sus diferencias en relaci\u00f3n con las normas ordinarias, salvo que \u00e9stas carezcan de justificaci\u00f3n alguna. La Constituci\u00f3n ha impuesto directamente una legislaci\u00f3n especial y una jurisdicci\u00f3n distinta de la com\u00fan. Por consiguiente, el sustento de una pretendida desigualdad no podr\u00e1 basarse en la mera disparidad de los textos normativos. Lo anterior no significa que toda diferencia adquiera validez por el simple hecho de que se inserta en una norma especial. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION SOBRE ACUMULACION DE PROCESOS EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Improcedencia de recurso\/LEY-Disposici\u00f3n libre de procedencia de recurso &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo las sentencias penales condenatorias suponen el derecho a su impugnaci\u00f3n, car\u00e1cter que obviamente no tiene el auto que deniega la acumulaci\u00f3n pedida por la parte. En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s providencias, la ley puede libremente disponer que algunas puedan ser apeladas y otras carezcan de recurso. No viola la Constituci\u00f3n el hecho de que la ley procesal militar, con el objeto de imprimir celeridad a los procesos y por razones de econom\u00eda, suprima recursos que se consagren en la legislaci\u00f3n ordinaria, cuya adopci\u00f3n no sea forzosa. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLACION PENAL MILITAR-Ausencia de jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad\/JUEZ PENAL MILITAR-Ejecuci\u00f3n de la sentencia no viola debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>La ausencia de jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en la legislaci\u00f3n penal militar ser\u00eda inconstitucional si ello correspondiera a una exigencia de la Constituci\u00f3n, que no la plantea, o si fuera obligatorio que en la legislaci\u00f3n penal militar se consagraran &nbsp;todos y cada uno de los instrumentos y mecanismos procesales ordinarios, lo que tampoco es del caso aceptar. No se viola el debido proceso si se conf\u00eda al juez penal militar la ejecuci\u00f3n de la sentencia que \u00e9l mismo haya proferido. El cumplimiento de la sentencia debe siempre ce\u00f1irse a sus propios t\u00e9rminos, independientemente del funcionario que deba velar por su correcta aplicaci\u00f3n. Motivos de orden hist\u00f3rico y de conveniencia han justificado la creaci\u00f3n de jueces de ejecuci\u00f3n de penas, lo que ha representado una notable reducci\u00f3n de la carga que en esta fase soportaban los jueces ordinarios. No se viola el debido proceso, puesto que los jueces encargados de supervisar la ejecuci\u00f3n de las penas, as\u00ed hayan sido quienes intervinieron en el juzgamiento, deben limitarse a hacer cumplir la decisi\u00f3n judicial previamente dictada. &nbsp;<\/p>\n<p>JUSTIFICACION DEL HECHO PUNIBLE EN JURISDICCION PENAL MILITAR-Leg\u00edtimo ejercicio de cargo comprende estricto cumplimiento de deber legal &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte entiende por ejercicio leg\u00edtimo de un cargo p\u00fablico aqu\u00e9l que normalmente se desprende del recto y leal ejercicio de las funciones que se encuentren detalladas en la ley o en el reglamento respectivos y que por ser tal no comporta extralimitaci\u00f3n ni omisi\u00f3n alguna. Del conjunto de funciones que legalmente se asigna a cada cargo surgen para su titular precisos deberes de acci\u00f3n o de abstenci\u00f3n. Como quiera que la realizaci\u00f3n de dichas funciones se impone con la fuerza superior de un deber jur\u00eddico, en estricto rigor, la causal analizada, si tiene alg\u00fan sentido v\u00e1lido y rescatable, quedar\u00eda comprendida en la primera causal que reza: &#8220;El hecho se justifica cuando se comete: (1) En estricto cumplimiento de un deber legal&#8221;. En realidad, el leg\u00edtimo ejercicio de un cargo no puede ser distinto del &#8220;estricto cumplimiento de un deber legal&#8221;. Si a lo anterior se agrega que el leg\u00edtimo ejercicio de un cargo no entra\u00f1a ning\u00fan asomo de antijuriducidad &#8211; y, por lo tanto, no ha menester de justificaci\u00f3n, en cuanto que no es acto t\u00edpico -, se sigue que si en un determinado caso ello da lugar a un debate penal, el asunto deber\u00e1 resolverse necesariamente a la luz de la causal primera. Dejando de lado lo que en el fondo puede ser un error conceptual, la interpretaci\u00f3n que consulta el esp\u00edritu de la norma, con el prop\u00f3sito de hacerla operativa en alg\u00fan sentido plausible, la ubica en el espacio propio de la primera causal. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERNACION DE INIMPUTABLES POR JUSTICIA PENAL MILITAR-Tratamiento igualitario al de justicia ordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>No existen razones que justifiquen que se brinde un trato &nbsp;diferente a los inimputables que est\u00e1n al servicio de la fuerza p\u00fablica. Por otra parte, as\u00ed como no tiene sentido establecer t\u00e9rminos m\u00ednimos de internaci\u00f3n tampoco tiene sentido establecer un t\u00e9rmino m\u00e1ximo como el que se encuentra en los art\u00edculos 88 y 89 (tres a\u00f1os). El fin de la medida de seguridad es que la persona se recupere de la enfermedad mental transitoria o que adquiera la suficiente adaptabilidad al medio social. Por lo tanto, la internaci\u00f3n deber\u00e1 prolongarse hasta que se logre el objetivo, salvo que la medida se extienda hasta el m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la pena impuesta por el delito, caso en el cual la persona deber\u00e1 ser puesta en libertad, tal como ocurre con lo inimputables que no forman parte de la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Asesoramiento y otras actuaciones ilegales &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR-No juzga a funcionarios o empleados civiles de la justicia penal militar &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios o empleados civiles de la justicia penal militar no pueden ser juzgados por la jurisdicci\u00f3n penal militar, puesto que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 212 de la Constituci\u00f3n lo prohibe expresamente. Por lo tanto, la constitucionalidad de este aparte se puede declarar \u00fanicamente bajo el entendido de que los funcionarios o empleados civiles de la justicia penal militar no pueden ser investigados ni juzgados por la justicia penal militar. &nbsp;<\/p>\n<p>ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Inconstitucionalidad agravaci\u00f3n de penas del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>La agravaci\u00f3n de las penas para el funcionario del ministerio p\u00fablico que incurra en la conducta de asesoramiento ilegal resulta inexequible. La Constituci\u00f3n no autoriza a los funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para actuar simult\u00e1neamente como miembros de la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funci\u00f3n de dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como la Ley 270 de 1996, atribuyen al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, la funci\u00f3n de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Cargos son incompatibles con la condici\u00f3n de miembro activo de la fuerza p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>FISCAL ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Car\u00e1cter de funcionarios de la Procuradur\u00eda General y prohibici\u00f3n dualidad de funciones &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que los fiscales ante el Tribunal Superior Militar cumplen las funciones de agentes del Ministerio P\u00fablico es claro que ellos deben ser funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Cabe a\u00fan preguntar si, a la luz de la Constituci\u00f3n, un miembro de la fuerza p\u00fablica podr\u00eda al mismo tiempo ser funcionario de la Procuradur\u00eda, de manera que pudiera tambi\u00e9n ser designado como agente del ministerio p\u00fablico ante la justicia penal militar. Esta Corporaci\u00f3n considera que la respuesta debe ser negativa. Ciertamente, una tal dualidad de funciones afectar\u00eda ostensiblemente la independencia y la autonom\u00eda de los miembros de la Procuradur\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCIONARIO Y EMPLEADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-R\u00e9gimen disciplinario aplicable por su condici\u00f3n, adem\u00e1s, de miembro activo de fuerza p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, los funcionarios del Tribunal Superior Militar est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen disciplinario establecido para la Rama Judicial, al menos durante el tiempo en el cual se encuentran investidos de jurisdicci\u00f3n, pues en ese lapso su principal funci\u00f3n corresponde a la de administrar justicia y, en consecuencia, est\u00e1n, sobre todo, vinculados a los bienes y valores tutelados por el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a la administraci\u00f3n de justicia. Si una conducta de estos servidores p\u00fablicos se encontrare tipificada como falta en los dos reg\u00edmenes de que trata la disposici\u00f3n estudiada, habr\u00e1 de preferirse el estatuto de la administraci\u00f3n de justicia y, por lo tanto, a la luz de las normas actuales, su investigaci\u00f3n y juzgamiento deber\u00e1n ser realizados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n conforme a las normas procesales y sustanciales aplicables a los miembros de la rama judicial. No obstante, si un servidor p\u00fablico, en el que confluya la doble condici\u00f3n anotada, incurre en una conducta que no se encuentra tipificada en el r\u00e9gimen disciplinario de la rama judicial pero, sin embargo, s\u00ed es considerada como falta dentro del r\u00e9gimen disciplinario de la fuerza p\u00fablica, deber\u00e1 ser juzgado disciplinariamente conforme a este \u00faltimo sistema normativo. Por supuesto, lo anterior siempre que el mencionado r\u00e9gimen no resulte incompatible con la funci\u00f3n judicial. Id\u00e9ntico razonamiento se aplica a los denominados &#8220;empleados&#8221; de Tribunal Superior Militar, que no son otros que los que integran el personal subalterno, al cual se refiere el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia para establecer faltas y sanciones disciplinarias &nbsp;<\/p>\n<p>Unicamente el \u00f3rgano legislativo es el que puede establecer faltas y sanciones disciplinarias y que no le es dado a ning\u00fan cuerpo distinto la expedici\u00f3n de reg\u00edmenes disciplinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADOR JUDICIAL PENAL ANTE TRIBUNAL MILITAR-Nombramiento y distribuci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCIONARIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-No pueden ser a la vez miembros en servicio activo de la fuerza p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>ININTERRUPCION DE LA ACTUACION SUMARIAL-No suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos respecto a la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo acerca de que durante los d\u00edas feriados no se suspenden los t\u00e9rminos legales y judiciales, habr\u00e1 de entenderse que est\u00e1 referida espec\u00edficamente a los plazos para la pr\u00e1ctica de las pruebas, sin afectar los t\u00e9rminos relacionados con notificaciones, con la interposici\u00f3n de recursos o con el proferimiento de autos, todos los cuales se rigen por normas propias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SANCIONES CORRECCIONALES POR NO COLABORACION CON LA JUSTICIA PENAL MILITAR-Inimpugnabilidad de las sanciones &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No reformatio in pejus en justicia militar &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACION Y REVISION ANTE JUSTICIA PENAL MILITAR-Titularidad &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Extensi\u00f3n a los no recurrentes &nbsp;<\/p>\n<p>TERMINO JUDICIAL EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Causal de impedimento por incumplimiento no justificable &nbsp;<\/p>\n<p>Las salvedades que hizo la Corte con respecto a la imposici\u00f3n de sanciones a los funcionarios judiciales por el incumplimiento de los t\u00e9rminos son aplicables tambi\u00e9n a las situaciones de impedimento. El sentido de las figuras del impedimento y la recusaci\u00f3n es el de garantizar que el juez act\u00fae en forma absolutamente imparcial dentro del proceso, de manera que los asociados vean realmente satisfecho su derecho de acceso a la justicia. El legislador ha estimado que el incumplimiento de los t\u00e9rminos constituye causal de impedimento cuando la mora judicial no es justificable. No existe ninguna raz\u00f3n constitucional que conduzca a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma que prescribe que el impedimento no opera si la demora se encuentra justificada: si bien es cierto que todo retardo en los tr\u00e1mites judiciales afecta el derecho de acceso a la justicia &#8211; as\u00ed como los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica son afectados tambi\u00e9n por los hechos de la naturaleza -, el legislador ha estimado que la situaci\u00f3n real de mora judicial, que es producto de m\u00faltiples circunstancias, solamente amenaza el principio de la imparcialidad cuando no obedece a causas ajenas al juez. Esta decisi\u00f3n del legislador es razonable y por lo tanto debe ser respetada por el juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Incompetencia para juzgar sobre inconveniencia\/NORMA LEGAL-No adecuaci\u00f3n a realidad social &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera que no es tarea suya juzgar acerca de la inconveniencia de una determinada norma. Si la pr\u00e1ctica demuestra que un texto legal no se adecua a la realidad nacional, no es la Corte el organismo llamado a retirar el texto de la normatividad, pues quien decide sobre estos temas es el Poder Legislativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO Y REGISTROS DE LOCALES DIPLOMATICOS POR JUSTICIA PENAL MILITAR\/REGISTRO DE RESIDENCIA U OFICINAS POR JUSTICIA PENAL MILITAR &nbsp;<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Tratados internacionales no forman parte &nbsp;<\/p>\n<p>Los tratados internacionales no constituyen por el solo hecho de serlo parte del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, elemento de juicio para el examen de constitucionalidad de una norma. Ello significa que, en principio, no constituye motivo suficiente para la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma legal el hecho de que ella se oponga a lo acordado en un trato internacional. La Corte simplemente est\u00e1 afirmando que no es factible, por la v\u00eda del control constitucional abstracto, y en t\u00e9rminos generales, declarar la inexequibilidad de una norma que contradiga un tratado. Sin embargo, es obvio que corresponde a los jueces ordinarios, en los casos concretos, resolver los eventuales conflictos que puedan surgir entre tratados y leyes. La Carta reconoce fuerza jur\u00eddica interna al derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>CANCELACION DE MULTA EN JUSTICIA PENAL MILITAR &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Fijaci\u00f3n de efectos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1445 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jaime Enrique Lozano &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 25 (parcial), 26 (parcial), 39 (parcial), 45, 66 (parcial), 74 (parcial), 78, 87 (parcial), 88 (parcial), 89 (parcial), 123, 125 (parcial), 212, 259, 260 (parcial), 319 (parcial), 328 (parcial), 363 (parcial), 366 (parcial), 368 (parcial), 384, 402 (parcial), 430, 458, 473 (parcial), 485 (parcial), 500 (parcial), 577, 645, 702 y 703 del Decreto 2550 de 1988, por el cual se expidi\u00f3 el &nbsp; C\u00f3digo Penal Militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997). Aprobada por acta No. 35 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra los art\u00edculos 25 (parcial), 26 (parcial), 39 (parcial), 45, 66 (parcial), 74 (parcial), 78, 87 (parcial), 88 (parcial), 89 (parcial), 123, 125 (parcial), 212, 259, 260 (parcial), 319 (parcial), 328 (parcial), 363 (parcial), 366 (parcial), 368 (parcial), 384, 402 (parcial), 430, 458, 473 (parcial), 485 (parcial), 500 (parcial), 577, 645, 702 y 703 del Decreto 2550 de 1988, por el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penal Militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 53 de 1987, expidi\u00f3 el Decreto 2550 de 1988, el cual fue publicado en el Diario Oficial N\u00ba 38608 &nbsp;de 1988.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Jaime Enrique Lozano demand\u00f3 los art\u00edculos 25 (parcial), 26 (parcial), 39 (parcial), 45, 66 (parcial), 74 (parcial), 78, 87 (parcial), 88 (parcial), 89 (parcial), 123, 125 (parcial), 212, 259, 260 (parcial), 319 (parcial), 328 (parcial), 363 (parcial), 366 (parcial), 368 (parcial), 384, 402 (parcial), 430, 458, 473 (parcial), 485 (parcial), 500 (parcial), 577, 645, 702 y 703 por considerarlos violatorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s de memorial fechado el 3 de diciembre de 1996, el Director General de la Polic\u00eda Nacional expres\u00f3 su concepto acerca de las diversas normas demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La apoderada del Ministerio de Defensa, a trav\u00e9s de memorial del d\u00eda 3 de diciembre de 1996, se opuso a las pretensiones del demandante y expuso las razones que sustentan la exequibilidad de las normas acusadas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;mediante escrito fechado el 20 de marzo de 1997, expuso su concepto acerca de la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de las diferentes normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTOS ACUSADOS, CARGOS ELEVADOS, INTERVENCIONES, CONCEPTO DEL MINISTERIO &nbsp;PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Y EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En vista del c\u00famulo de normas acusadas y de cargos formulados, y con miras a obtener una mayor claridad en la exposici\u00f3n, las normas demandadas han sido agrupadas tem\u00e1ticamente, en la medida de lo posible. Adem\u00e1s, la transcripci\u00f3n de los distintos grupos de normas ser\u00e1 seguida por la exposici\u00f3n de los cargos, las intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico y por el examen de constitucionalidad de esta Corporaci\u00f3n. Si respecto de alg\u00fan cargo no se menciona la posici\u00f3n de alg\u00fan interviniente se debe a que en el respectivo escrito no se hace referencia a ese tema. Cabe agregar que la intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional se sintetiza al final de este aparte, puesto que ella no se ocup\u00f3 con el an\u00e1lisis de cada uno de los art\u00edculos acusados sino que se limit\u00f3 a exponer una posici\u00f3n general acerca de la naturaleza especial de la Justicia Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la transcripci\u00f3n de las normas debe precisarse que las subrayas destacan la parte demandada por el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, debe aclararse que la demanda contra los art\u00edculos 123 y 125 del C\u00f3digo Penal Militar, referidos al delito de cobard\u00eda, fue inadmitida, por cuanto la Corte ya declar\u00f3 su constitucionalidad en la sentencia C-563 de 1995, M.P Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa destaca la naturaleza especial de la Justicia Penal Militar, sobre la cual manifiesta que es reconocida expresamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 221. Por lo tanto, considera que \u201cla comparaci\u00f3n que hace el demandante entre la Justicia Penal Ordinaria y la Penal Militar no es pertinente toda vez que esta \u00faltima constituye una legislaci\u00f3n especial y por ende no tiene que ser id\u00e9ntica en todos sus preceptos, ya sean sustantivos o procedimentales a la legislaci\u00f3n ordinaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el interviniente que la misma Corte Constitucional reconoci\u00f3 &#8211; en la sentencia C-037\/96, dictada a ra\u00edz del proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia &#8211; que el ordenamiento penal militar es un ordenamiento especial que difiere del derecho penal com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio asevera que &#8220;la demanda no re\u00fane los requisitos legales para su presentaci\u00f3n toda vez que no se expresa con exactitud el motivo de la violaci\u00f3n de cada uno de los art\u00edculos demandados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las penas, su conversi\u00f3n y equivalencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;ARTICULO 25.- L\u00edmite a la pena aplicable en el concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena aplicable en el concurso no podr\u00e1 ser superior a la suma aritm\u00e9tica de las que correspondan a los respectivos hechos punibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos del inciso anterior, tres (3) d\u00edas de arresto equivalen a uno (1) de prisi\u00f3n&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, atenta contra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n la equivalencia que se consagra en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 25. Expresa que tanto el arresto como la prisi\u00f3n tienen como efecto la privaci\u00f3n de la libertad y que no existe ninguna justificaci\u00f3n para favorecer a los condenados a la pena de arresto con una disminuci\u00f3n del total de la sanci\u00f3n que les fue impuesta. El s\u00f3lo hecho de la denominaci\u00f3n de la pena no altera su efecto (la reclusi\u00f3n). Por lo tanto, estima que en esta situaci\u00f3n se discrimina entre los procesados, en perjuicio de los condenados a penas de prisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional manifiesta que tanto en la justicia penal ordinaria como en la militar se contemplan como penas principales para los imputables la prisi\u00f3n, el arresto y la multa. Sostiene que la conversi\u00f3n de tres (3) d\u00edas de arresto en un (1) d\u00eda de prisi\u00f3n, en las situaciones de concurso de delitos, se debe a que la \u00faltima se impone para delitos de mayor gravedad, que causan un mayor da\u00f1o y conllevan penas accesorias. Otorgar un tratamiento igual a las distintas penas principales atentar\u00eda contra el principio de la legalidad de la sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico resalta que el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Penal Militar est\u00e1 dirigido \u201ca regular lo atinente a la procedencia del concurso de hechos punibles\u201d. Sostiene que \u00e9ste es una instituci\u00f3n procesal \u201cen virtud de la cual se determina la sanci\u00f3n a imponer en caso de pluralidad de delitos; constataci\u00f3n cuya consecuencia reside en la posibilidad de efectuar la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica &#8211; que no material &#8211; de las respectivas penas\u201d. A\u00f1ade que para la efectividad de la acumulaci\u00f3n es indispensable que exista la posibilidad jur\u00eddica de adicionar varias penas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la ley penal ordinaria somete la viabilidad del concurso, entre otras cosas, al hecho de que las penas imponibles sean privativas de la libertad o puedan acumularse (art. 27 del CP), situaci\u00f3n que tambi\u00e9n se da en el r\u00e9gimen especial del C\u00f3digo Penal Militar (art. 24).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201clas penas privativas de la libertad son de dos especies: la prisi\u00f3n y el arresto, por lo cual son acumulables. Sin embargo, difieren en cuanto a su calidad, pues la prisi\u00f3n entra\u00f1a la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas; de donde se comprende el que la norma cuya constitucionalidad se discute, haya contemplado en su apartado segundo lo ateniente a la conversi\u00f3n o equivalencia entre ellas, para efectos de su acumulaci\u00f3n a consecuencia del concurso\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La conversi\u00f3n de la pena de arresto en prisi\u00f3n contemplada en la norma, a raz\u00f3n de tres d\u00edas por uno, no implica, a su juicio, prerrogativa alguna de cuyo goce queden excluidos los condenados a prisi\u00f3n, sino que ella hace patente la existencia del concurso de hechos punibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incidentalmente se refiere a las penas de arresto y prisi\u00f3n, no las define. La regulaci\u00f3n de la punibilidad es del resorte del Legislador, en desarrollo de su funci\u00f3n de expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n. Si bien ambas sanciones tienen, en la legislaci\u00f3n penal, el car\u00e1cter de penas principales y, adem\u00e1s, aparejan la privaci\u00f3n de la libertad, pueden diferenciarse en otros aspectos que determine la ley. La definici\u00f3n general de un tipo espec\u00edfico de sanci\u00f3n comprende la enunciaci\u00f3n normativa de sus notas distintivas, sean \u00e9stas primarias o secundarias. &nbsp;<\/p>\n<p>De la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se infiere ning\u00fan mandato al Congreso en el sentido de que formule definiciones id\u00e9nticas para las dos penas. Por el contrario, si alg\u00fan criterio pretende deducirse de la Carta, que distinga las dos penas, \u00e9ste no podr\u00eda ser otro que el de la procedencia de un r\u00e9gimen dual no necesariamente equivalente en todos sus elementos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de que el Estado pueda castigar los hechos punibles, debe contar con un repertorio de instrumentos y medidas sancionatorias que le permita distinguir los supuestos de mayor y menor gravedad con arreglo al principio de proporcionalidad. La existencia de una pluralidad de especies punitivas permite al mismo Legislador establecer un marco sancionatorio diferenciado que sea congruente con las distintas hip\u00f3tesis delictivas que toma en consideraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Legislador, en este caso, introduce un factor que contribuye a diferenciar la pena de prisi\u00f3n y la de arresto, el cual redunda en reducir la severidad de esta \u00faltima. De presentarse una pluralidad de delitos, gobernada por el instituto del concurso, tres d\u00edas de arresto se hacen equivaler a uno de prisi\u00f3n. Dado que en este evento la sanci\u00f3n ser\u00e1 la correspondiente a la pena m\u00e1s grave, aumentada hasta en otro tanto, la equivalencia anotada incide en que se establezca un l\u00edmite menor a la mayor sanci\u00f3n resultante del concurso si entre las transgresiones figura una o m\u00e1s penadas con arresto. Se quiere, pues, que este plus de la pena, con prescindencia de que el concurso sea homog\u00e9neo o heterog\u00e9neo, sea inferior si uno de los delitos tiene se\u00f1alada pena de arresto, lo cual claramente indica que el Legislador asocia el arresto a una medida comparativamente menos grave que la prisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n es una consecuencia del supuesto de hecho previsto en la norma y denota el grado de reprobaci\u00f3n de que ella es objeto. La sanci\u00f3n, por s\u00ed misma, no determina el supuesto. La sanci\u00f3n que finalmente se imponga al agente corresponder\u00e1 a la connotaci\u00f3n jur\u00eddico-penal que habr\u00e1 de deducirse de su conducta concreta. El demandante asume impl\u00edcitamente que la definici\u00f3n abstracta de las especies de penas determina el quantum del castigo cuando \u00e9ste s\u00f3lo se establece a partir de la conducta real y del grado de descalificaci\u00f3n que ella le merezca al Legislador, lo que se expresa en cada sanci\u00f3n singular que acompa\u00f1a a los diferentes tipos penales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, sin considerar el referente real de las sanciones, no es posible llevar adelante el juicio de igualdad. Plantear la semejanza de dos especies de sanci\u00f3n, cuya diferenciaci\u00f3n se hace en t\u00e9rminos de mayor o menor severidad &#8211; de modo que el instrumental sancionatorio pueda ofrecer respuestas adecuadas a la pluralidad de conductas delictivas -, como exigencia imperativa del principio de igualdad, desconoce la competencia positiva del Legislador, que debe ocuparse de crear tipos de penas que tengan caracteres distintivos puesto que, si no existe una homogeneidad en la conducta delictiva, no puede, de otro lado, darse una uniformidad de los medios sancionatorios. La existencia de un inventario abstracto de sanciones diversas, no viola la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del inciso demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 45.- Conversi\u00f3n de multa en arresto. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y \u00fanica, y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos anteriores, se convertir\u00e1 en arresto equivalente al salario m\u00ednimo legal por d\u00eda. En este caso el arresto no podr\u00e1 exceder de cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, la norma atacada viola principios esenciales del debido proceso como la seguridad jur\u00eddica y la tipicidad, dado que si el Legislador considera que un comportamiento debe ser objeto de reproche penal, la sanci\u00f3n establecida debe ser clara y \u00fanica. La facultad concedida al funcionario ejecutor de la pena para convertir la multa en arresto vulnera, adem\u00e1s, los art\u00edculos 6, 28 y 121 de la Carta. La norma obliga al juez penal a ejercer funciones que le son ajenas, pues ellas son exclusivas del juez de ejecuciones fiscales, y afectan el derecho a la libertad del sancionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico expresa que la norma establece un tipo aut\u00f3nomo, \u201cen virtud del cual se castiga un hecho definido y se le atribuye una sola consecuencia jur\u00eddica\u201d. El fin de la norma es &nbsp;\u201cservir como apremio ante la eventual evasi\u00f3n al cumplimiento de una pena\u201d. A\u00f1ade que la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre este tema en su sentencia C-628\/96 y aboga por la declaraci\u00f3n de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>El texto literal de la norma acusada es id\u00e9ntico a la disposici\u00f3n del art\u00edculo 49 del D.L 100 de 1980, que fue encontrada exequible por esta Corte en sentencia C-628 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara). En vista de la existencia de cosa juzgada material sobre el asunto, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia citada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 66.- Concepto. El juez podr\u00e1 conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres (3) a\u00f1os, o a la de prisi\u00f3n que exceda de dos (2), cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptaci\u00f3n social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, esta norma vulnera el derecho a la igualdad y a la autonom\u00eda judicial por cuanto consagra un tratamiento diferente, en punto al beneficio de la libertad condicional, entre los condenados a pena de arresto y a pena de prisi\u00f3n. No encuentra el actor ninguna raz\u00f3n atendible para establecer diferenciaciones entre los condenados, si se tiene en cuenta que ambas sanciones consisten esencialmente en la privaci\u00f3n de la libertad. Igualmente, considera injustificada la discriminaci\u00f3n que se estatuye en contra de las personas condenadas a penas inferiores a los l\u00edmites temporales establecidos para poder gozar de la libertad condicional. Ello por cuanto se supone que si la pena es inferior a dichos l\u00edmites es porque la infracci\u00f3n repercuti\u00f3 en menor escala en la sociedad y afect\u00f3 menos a la v\u00edctima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El director de la Polic\u00eda manifiesta que &#8220;tradicionalmente y en la pr\u00e1ctica se ha sostenido que el arresto se impone a personas que cometan delitos cuyas consecuencias no perjudican de una manera grave a la sociedad, mientras que la prisi\u00f3n est\u00e1 establecida para castigar aquellas conductas que afectan de una manera m\u00e1s ostensible al conglomerado social&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que aunque ambas penas son restrictivas del derecho a la libertad personal, \u201csi se mira la legislaci\u00f3n penal de una manera integrada encontramos que frente a los denominados subrogados penales tales como la condena de ejecuci\u00f3n condicional, el tratamiento es absolutamente diferente, ya que el juez, en el caso de arresto, puede suspender la ejecuci\u00f3n de la pena sin importar el quantum de la misma, mientras que, en el caso de la prisi\u00f3n, se establece un l\u00edmite de tres a\u00f1os para poderse conceder este beneficio. Es tan importante la diferencia entre el arresto y la prisi\u00f3n desde el punto de vista que acabamos de anotar, que para el caso concreto planteado en la demanda pr\u00e1cticamente nunca se dar\u00eda tal situaci\u00f3n, por cuanto siempre que se imponga la pena de arresto autom\u00e1ticamente se dar\u00e1 la condena de ejecuci\u00f3n condicional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera que, puesto que existen razones objetivas para imponer de manera diferenciada las penas de arresto y prisi\u00f3n, es razonable que el legislador tambi\u00e9n disponga que las consecuencias de esos reproches penales no sean iguales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico sostiene que la intenci\u00f3n del legislador al dictar la norma demandada fue establecer que, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, el condenado tendr\u00eda la posibilidad de acceder a la subrogaci\u00f3n de la pena privativa de la libertad que le fuera impuesta. Esta posibilidad qued\u00f3 restringida para los casos en que la sanci\u00f3n consistiera en arresto mayor a tres a\u00f1os o en prisi\u00f3n mayor de dos, requisito que el demandante considera inconstitucional porque para \u00e9l los efectos de estas penas son iguales, raz\u00f3n por la cual considera que el legislador, al emplear t\u00e9rminos distintos, actu\u00f3 de manera irrazonable. A diferencia del actor, la Vista Fiscal considera que la prisi\u00f3n es una pena m\u00e1s severa que el arresto \u201ca cuya imposici\u00f3n puede sobrevenir la concesi\u00f3n de diversos y m\u00e1s variados beneficios que cuando el juez opta por la prisi\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, la norma surge de la competencia del legislador para definir la pol\u00edtica criminal que ha de enmarcar la actividad punitiva del Estado. Adem\u00e1s, atiende a criterios de equidad al atribuir consecuencias jur\u00eddicas distintas a supuestos de hecho diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el texto de la norma demandada corresponde literalmente a la disposici\u00f3n del art\u00edculo 72 del D.L 100 de 1980, declarada exequible mediante sentencia C-087 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte Constitucional en raz\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional resolver\u00e1 estarse a lo decidido en la sentencia citada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Desigualdad entre las penas para los miembros de la Fuerza P\u00fablica y las penas para las personas que no lo son. Ambito de aplicaci\u00f3n del fuero penal militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 25.- L\u00edmite a la pena aplicable en el concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena aplicable en el concurso no podr\u00e1 ser superior a la suma aritm\u00e9tica de las que correspondan a los respectivos hechos punibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la pena privativa de la libertad podr\u00e1 exceder de treinta (30) a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 39.- Duraci\u00f3n de la pena. La duraci\u00f3n m\u00e1xima de la pena es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Prisi\u00f3n hasta treinta (30) a\u00f1os&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 259.- Homicidio. El que con ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste o de funciones inherentes a su cargo, matare a otra persona, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diez (10) a quince (15) a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 260.- Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. La pena ser\u00e1 de diecis\u00e9is (16) a treinta (30) a\u00f1os de prisi\u00f3n, si el hecho descrito en el art\u00edculo anterior se cometiere: (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, en todos estos art\u00edculos se configura una discriminaci\u00f3n en desmedro de las personas que no forman parte de las Fuerzas Militares, dado que las penas m\u00e1ximas contempladas para los miembros de la Fuerza P\u00fablica &#8211; tanto la pena m\u00e1xima gen\u00e9rica como la que resulta del concurso de delitos y del homicidio &#8211; equivale a la mitad de la que se puede aplicar a las personas que son juzgadas por la justicia ordinaria. Expresa que el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Penal (en la versi\u00f3n de la Ley 40 de 1993) elev\u00f3 a 60 a\u00f1os la condena m\u00e1xima de prisi\u00f3n, mientras que en el caso de la justicia penal militar ella asciende apenas a 30 a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el hecho de que las sanciones est\u00e9n consagradas en distintos c\u00f3digos no justifica la discriminaci\u00f3n, puesto que los reproches penales se refieren a hechos punibles que son &nbsp;similares en su estructura t\u00edpica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional se opone a los argumentos del actor. Respecto a la cr\u00edtica manifestada contra el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Penal Militar sostiene que tambi\u00e9n el inciso final del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Penal ordinario contempla la pena m\u00e1xima de privaci\u00f3n de libertad de treinta (30) a\u00f1os para el concurso de hechos punibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a los dem\u00e1s art\u00edculos manifiesta que &#8220;para el desarrollo de las funciones encomendadas a la Fuerza P\u00fablica en el ejercicio de su deber y dada su din\u00e1mica cotidiana en sus actuaciones y decisiones, desde siempre y a nivel mundial se le ha dado un tratamiento diferencial en el campo penal que constituye el fuero [penal militar]&#8230;&#8221;, contemplado en el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, recientemente reformado a trav\u00e9s del acto legislativo N\u00b0 02 de 1995. Por eso, estima que no puede hablarse de igualdad en este tema, pues los militares se encuentran en situaci\u00f3n diferente de los que no lo son. A manera de ejemplo, argumenta que la diferencia entre estas dos especies se manifiesta en el hecho de que los militares responden por delitos que se predican \u00fanicamente de ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que las normas del C\u00f3digo Penal Militar s\u00f3lo se aplican a quienes act\u00faan dentro de las limitaciones del fuero castrense y que aquellos miembros de la Fuerza P\u00fablica que &#8220;obran por fuera del marco que les otorga este especial tratamiento (acto legislativo 02\/95), responden ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, obviamente recibiendo las penas se\u00f1aladas en el Decreto 100 de 1980, Ley 40 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que a prop\u00f3sito del inciso 3 del art\u00edculo 25 se aplica el mismo examen material esbozado en las consideraciones expuestas en defensa de la constitucionalidad del inciso 2\u00b0 del mismo art\u00edculo, tambi\u00e9n acusado (ver supra). Agrega que el establecimiento de un tope m\u00e1ximo para la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de la libertad en el caso del concurso delictivo no rompe el principio de igualdad porque ese m\u00e1ximo punitivo en el concurso no puede compararse con el tope de las penas consagrado por la ley penal para cada uno de los tipos penales, considerados individualmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pide, a su vez, la constitucionalidad de la parte demandada del art\u00edculo 39. Las normas penales ordinaria y militar se aplican a situaciones y contextos diferentes, de donde se deriva que el tratamiento desigual que en una y otra normatividad se da al tope de las penas no vulnera la igualdad. Expresa que la legislaci\u00f3n penal militar se aplica \u201cexclusivamente a los militares o miembros de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo que cometan un hecho punible militar o com\u00fan, relacionado con el mismo servicio\u201d. En consecuencia, estima que \u201cno debe ser igual el tratamiento de la conducta il\u00edcita de un particular a la de quien act\u00faa, si bien incurriendo en una infracci\u00f3n de la ley penal, en estrecha relaci\u00f3n con el servicio que presta. Es decir, que no obstante la conducta estar descrita por la ley penal, quien en ella incurre lo hace por raz\u00f3n del servicio &#8211; en este caso, el de proveer a la defensa de la soberan\u00eda, la independencia nacional, la integridad del territorio y el orden constitucional, adem\u00e1s de la vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos de los asociados -, lo cual justifica la aplicaci\u00f3n de unas consecuencias jur\u00eddicas diferentes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, precisa que el solo hecho de pertenecer a la fuerza p\u00fablica no es criterio suficiente para justificar el establecimiento de discriminaciones en el trato penal a las personas o a sus actos. Una diferenciaci\u00f3n que se fundamentara en ese hecho aislado ser\u00eda tan censurable como la que pudiera resultar de la pertenencia a una raza, a un credo religioso o a una organizaci\u00f3n pol\u00edtica. En consecuencia, asevera que se vulnera la igualdad si no se distingue \u201cel acto il\u00edcito cometido por un agente de la fuerza p\u00fablica que act\u00faa en relaci\u00f3n con el servicio, de la infracci\u00f3n cometida por un particular o por el mismo agente sin que exista nexo alguno con la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1a\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 259 y 260, inciso 1\u00b0, la Vista Fiscal se remite a las consideraciones presentadas a prop\u00f3sito del art\u00edculo 39 numeral 1 \u201ca partir de las cuales se concluy\u00f3 la conformidad del tratamiento diferencial aplicado a los miembros de la fuerza p\u00fablica respecto de los particulares, con los mandatos de orden Superior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el Viceprocurador considera que la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste\u201d debe ser declarada inconstitucional, por cuanto desconoce el art\u00edculo 221 de la Carta. Al respecto sostiene: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201csi el art\u00edculo 221 constitucional estableci\u00f3 que las cortes marciales o tribunales militares conocer\u00e1n de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio,&nbsp; la ley no puede extender el fuero militar para juzgar delitos cometidos con ocasi\u00f3n, por causa, o en circunstancias diferentes a la relaci\u00f3n con el servicio, sin desconocer los principios que rigen la interpretaci\u00f3n de las excepciones. La facultad de juzgamiento atribuida a la justicia penal militar en virtud del fuero constitucional, es la excepci\u00f3n a la cl\u00e1usula general de competencia atribuida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el art\u00edculo 250 de la misma Constituci\u00f3n, y en tal virtud debe interpretarse en forma restrictiva y restringida, como corresponde a las excepciones en derecho\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico define el concepto de delitos cometidos en relaci\u00f3n con el servicio de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos delitos cometidos en relaci\u00f3n con el servicio son aqu\u00e9llos que ocurren en desarrollo de las actividades militares orientadas al cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional; es decir que, en ejercicio de una funci\u00f3n inherente al cargo, el militar excede la \u00f3rbita propia de las funciones que constitucionalmente o legalmente le han sido asignadas. Esto no ocurre, cuando en cumplimiento de una misi\u00f3n oficial, el militar aprovecha su investidura para cometer hechos punibles. Por ejemplo, si durante un operativo el servidor p\u00fablico aprovecha la circunstancia para cometer un secuestro, una desaparici\u00f3n forzada, una tortura, un acceso carnal violento o un hurto, estos hechos son cometidos con ocasi\u00f3n o por causa del mismo (conexidad ocasional seg\u00fan la dogm\u00e1tica penal), pero no se trata de una actividad relacionada con el servicio\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, se dice que un acto tiene relaci\u00f3n con el servicio cuando una vez iniciado legalmente un procedimiento propio de las actividades asignadas a la Fuerza P\u00fablica ocurre un exceso cuantitativo en el cumplimiento de la funci\u00f3n, como sucede cuando el servidor p\u00fablico se excede en el uso de la fuerza que le est\u00e1 permitido legalmente ejercer; o cuando el militar subsume la conducta en un tipo penal, pero en estricto cumplimiento de un deber legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la Vista Fiscal que la extensi\u00f3n del fuero a los actos cometidos \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste\u201d significa que cualquier abuso de la investidura del militar en servicio activo implica fuero constitucional, as\u00ed el hecho no tenga ninguna relaci\u00f3n con la misi\u00f3n constitucional asignada a la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, el Viceprocurador manifiesta que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &nbsp;\u201ccon ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste\u201d, contenida en el art\u00edculo 259, debe extenderse, por unidad normativa, a id\u00e9nticas expresiones incluidas en los art\u00edculos 261, 262, 263 y 264 del C\u00f3digo Penal Militar &nbsp;y a la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio\u201d que se encuentra en el art\u00edculo 291 del mismo c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION COLOMBIANA DE JURISTAS &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas intervino en el proceso, a trav\u00e9s de dos de sus miembros. Manifiestan ellos que comparten la posici\u00f3n del demandante acerca de la inconstitucionalidad del tratamiento punitivo diferencial en materia de homicidio para las personas que son juzgadas por la justicia penal militar. Con todo, consideran que en el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 259 la Corte debe extenderse tambi\u00e9n a la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste o de funciones inherentes a su cargo\u201d, que ellos consideran inexequible. Asimismo, solicitan que se realice unidad normativa con la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio\u201d consagrada en el art\u00edculo 291 del mismo C\u00f3digo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Exponen los intervinientes que las expresiones que ellos demandan est\u00e1n dirigidas a definir legalmente el alcance del fuero militar en relaci\u00f3n con el homicidio cometido por un miembro en servicio activo de la fuerza p\u00fablica. Estiman que la definici\u00f3n adoptada en el C\u00f3digo extiende indebidamente el fuero penal militar, con lo cual se incurre en una transgresi\u00f3n a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar su posici\u00f3n, los coadyuvantes de la demanda exponen que \u201cel legislador tiene la facultad de desarrollar la Constituci\u00f3n y establecer el sentido de los conceptos que ella consagra. Sin embargo (&#8230;) el legislador no puede desbordar la Constituci\u00f3n y est\u00e1 subordinado a ella porque la Carta es norma de normas, por lo cual la definici\u00f3n legislativa no puede erigirse en interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la Carta. Por ende, si la definici\u00f3n desborda los l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n, ella es inconstitucional, y debe la Corte declararla inexequible\u201d. Al aplicar estos postulados a la situaci\u00f3n bajo examen, los intervinientes encuentran que la definici\u00f3n del fuero penal militar que consagran las normas impugnadas desborda los l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para algunas caracter\u00edsticas esenciales de \u00e9l, tales como su \u00e1mbito material y su excepcionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n define que los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo est\u00e1n sujetos al fuero penal militar. Sobre este punto &#8211; el \u00e1mbito subjetivo de aplicaci\u00f3n del fuero &#8211; no hay discusi\u00f3n. Pero el \u00e1mbito material, es decir el relacionado con el tipo de delitos que &nbsp;debe ser juzgado por la justicia penal militar, s\u00ed ofrece problemas. En efecto, la Carta Pol\u00edtica establece que esta jurisdicci\u00f3n opera \u00fanicamente para los delitos cometidos en relaci\u00f3n con el servicio. Sin embargo, las expresiones demandadas ampl\u00edan el \u00e1mbito material de la justicia penal militar a los delitos cometidos \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste o de funciones inherentes a su cargo\u201d. Por eso, los intervinientes se preguntan si esa extensi\u00f3n del fuero a las \u00faltimas situaciones se aviene con el concepto que ofrece la Carta Pol\u00edtica, es decir, si ella puede ser considerada un desarrollo legislativo adecuado de lo establecido en este sentido por aqu\u00e9lla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman que para poder responder de manera adecuada al interrogante planteado debe partirse de la base de que el fuero militar tiene un doble car\u00e1cter excepcional: de un lado, porque es una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de que los cuerpos castrenses administren justicia (C.P. art. 213); y de otro lado, por cuanto es una excepci\u00f3n a la competencia de los funcionarios judiciales ordinarios (C.P. arts. 28 y 250). Este car\u00e1cter excepcional de la justicia penal militar ha sido reconocido con claridad por la jurisprudencia y la doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>Estiman los participantes dentro del proceso que de la excepcionalidad del fuero penal militar se deriva que \u201cel alcance del mismo debe ser interpretado en forma restrictiva\u201d, lo cual excluye, entre otras cosas, el uso de la analog\u00eda o de interpretaciones extensivas para determinar el alcance del fuero. Por lo tanto, \u201cel fuero militar s\u00f3lo se extiende &nbsp;a los delitos militares y a aquellos comunes que se cometan en relaci\u00f3n con el servicio, sin que quepa extender su alcance\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran que las razones anteriores son suficientes para determinar la inexequibilidad de las expresiones acusadas, \u201cya que ellas buscan una extensi\u00f3n del fuero militar, al establecer que no s\u00f3lo los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u2018en relaci\u00f3n con el servicio\u2019 sino tambi\u00e9n aquellos cometidos con \u2018ocasi\u00f3n\u2019 del servicio o por \u2018causa\u2019 del servicio o de \u2018funciones inherentes\u2019 al cargo son de competencia de la jurisdicci\u00f3n castrense\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del quantum punitivo consagrado en las diferentes normas &nbsp;<\/p>\n<p>1. El inciso final del art\u00edculo 25 y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Penal Militar se refieren a la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la pena de prisi\u00f3n. El t\u00e9rmino m\u00e1ximo que se establece &#8211; treinta a\u00f1os -, es sensiblemente menor que el previsto en el C\u00f3digo Penal. La Ley 40 de 1993 aument\u00f3 a 60 a\u00f1os el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, como consecuencia de los incrementos de las sanciones fijadas para los delitos de homicidio y secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Las modificaciones introducidas al C\u00f3digo Penal no se repitieron en el C\u00f3digo Penal Militar, lo que explica el rezago punitivo de \u00e9ste \u00faltimo. &nbsp;En la sentencia C-015 de 1997, la Corte Constitucional estim\u00f3 que la desigualdad sobreviniente, originada en una mutaci\u00f3n normativa, en virtud de la cual se suprime un delito contemplado en la legislaci\u00f3n comercial, pero se deja inalterada la legislaci\u00f3n penal ordinaria que, a su turno, hab\u00eda consagrado un delito semejante, no era suficiente para considerar que se configurara por ese solo hecho un vicio de inconstitucionalidad. Por consiguiente, deber\u00e1 precisarse si la situaci\u00f3n creada por la Ley 40 de 1993 es an\u00e1loga a la que en la anterior oportunidad estudi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En los dos casos, la situaci\u00f3n de paridad legal entre los reg\u00edmenes general y especial se ve alterada como consecuencia de la adopci\u00f3n de una ley posterior que s\u00f3lo toma en cuenta uno de los dos \u00f3rdenes normativos. No obstante, las diferencias no dejan de ser notables. La abolici\u00f3n del delito de alzamiento de bienes implic\u00f3 la derogaci\u00f3n de una disposici\u00f3n perteneciente a la ley especial aplicable al comercio. En cambio, la Ley 40 de 1993, lejos de suprimir tipos penales, lo que hace es aumentar sus penas, y modificar el r\u00e9gimen ordinario. El delito de alzamiento de bienes protege el patrimonio y &nbsp;la buena fe, al paso que el de homicidio tutela la vida y la integridad personal. La protecci\u00f3n penal de la vida es permanente y absoluta. La protecci\u00f3n del patrimonio y de la buena fe, en lo que concierne al derecho penal, es relativa, pudi\u00e9ndose amparar a trav\u00e9s de otras t\u00e9cnicas y procedimientos, hasta el punto de resultar admisible \u201cla eliminaci\u00f3n de la tutela penal\u201d por razones variables de pol\u00edtica criminal. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar que la relaci\u00f3n entre el derecho penal ordinario y el derecho comercial &#8211; que incidentalmente se ocup\u00f3 de enunciar tipos penales -, no es la misma que puede predicarse del derecho penal ordinario y el derecho penal especial (C\u00f3digo Penal Militar). A t\u00edtulo excepcional, la legislaci\u00f3n comercial consagr\u00f3 tipos penales. La legislaci\u00f3n penal militar, por el contrario, como su nombre lo indica, regula exclusivamente una materia penal y, adem\u00e1s, hist\u00f3ricamente, admite diversas formas de reenv\u00edo al derecho penal ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista la ley penal militar, en lo que respecta a los delitos comunes cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica y que tengan relaci\u00f3n con el servicio, puede remitirse a la ley penal ordinaria y, en este caso, no se genera problema alguno de igualdad en el trato que reciben los militares sujetos a fuero y los civiles que carecen del mismo. Sin perjuicio de que la t\u00e9cnica de remisi\u00f3n pueda cuestionarse por otros aspectos, en relaci\u00f3n con ciertas figuras, el legislador puede optar por \u201ccopiar\u201d en el C\u00f3digo Penal Militar los tipos penales ordinarios o su r\u00e9gimen punitivo. Justamente, cuando ocurren desfases normativos entre los dos reg\u00edmenes, ya sea porque la \u201ccopia\u201d pierde actualidad a ra\u00edz de ulteriores reformas legales producidas en la legislaci\u00f3n ordinaria, o simplemente en raz\u00f3n de que el delito com\u00fan se sanciona de manera diversa en el C\u00f3digo Penal Militar, se suscita un problema de igualdad que debe ser puntualmente esclarecido por la jurisdicci\u00f3n constitucional. En el fondo, lo que se debate es la extensi\u00f3n del fuero militar, puesto que sanciones m\u00e1s leves para supuestos t\u00edpicos id\u00e9nticos podr\u00edan representar un privilegio que desvirt\u00faa su propia naturaleza y que se torna carente de justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las connotaciones particulares que adquiere la relaci\u00f3n derecho penal ordinario &#8211; derecho penal militar, de acuerdo con lo expuesto, lleva a la Corte a concluir que &nbsp;la doctrina sentada en la sentencia citada no es de recibo en esta ocasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El C\u00f3digo Penal Militar no s\u00f3lo se ocupa de consagrar tipos intr\u00ednsecamente militares, cuya especialidad de suyo no permite que, en principio, se controviertan aspectos relativos a la igualdad en materia punitiva. Tambi\u00e9n la legislaci\u00f3n penal militar incorpora tipos penales comunes en los que pueden incurrir los miembros de la Fuerza P\u00fablica. El hecho de que sea menor el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n penal militar, se explicar\u00eda por la menor sanci\u00f3n atribuible al homicidio cometido por militares en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo. Trat\u00e1ndose de delitos comunes recogidos literalmente en el C\u00f3digo Penal Militar, ciertamente no existe raz\u00f3n alguna para que el principio de igualdad no sea objeto de an\u00e1lisis y detenida ponderaci\u00f3n. En primer lugar, el bien jur\u00eddico protegido es el mismo. En segundo lugar, la disparidad punitiva de un id\u00e9ntico tipo penal requiere de una justificaci\u00f3n plena, pues de entrada debe presumirse inconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que, desde el punto de vista de la Constituci\u00f3n, era inaceptable que para los mismos delitos de acceso carnal y acto sexual violentos se impusieran penas diferentes, &nbsp;dependiendo de si exist\u00eda o no una relaci\u00f3n entre la v\u00edctima y el agente. Ello har\u00eda suponer que los bienes jur\u00eddicos de la libertad sexual y la dignidad de las personas merecen una menor protecci\u00f3n cuando existe un v\u00ednculo entre el agresor y la v\u00edctima. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la consagraci\u00f3n de sanciones menores para los delitos de acceso y acto carnal violentos cometidos por el c\u00f3nyuge, el cohabitante actual o del pasado o la persona con quien se hubiera procreado un hijo, vulneraba el derecho a la igualdad y era, en consecuencia, inconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Como quiera que supuestos de hecho iguales deben ser objeto de un tratamiento jur\u00eddico igual, el primer interrogante por resolver se relaciona con la semejanza o desemejanza que pueda predicarse entre el tipo penal homicidio regulado en el C\u00f3digo Penal y el tipo penal homicidio consagrado en el C\u00f3digo Penal Militar. El art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal reza: \u201cEl que matare a otro incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de veinticinco (25) a cuarenta (40) a\u00f1os\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Penal Militar, expresa: \u201cEl que con ocasi\u00f3n del servicio o por causas de \u00e9ste o de funciones inherentes a su cargo, matare a otra persona, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diez (10) a quince (15) a\u00f1os\u201d. No es dif\u00edcil concluir que tanto el bien jur\u00eddico protegido &#8211; la vida -, como la descripci\u00f3n de la conducta t\u00edpica son id\u00e9nticos. Que el agente sea militar o simplemente civil, no afecta el tipo. En los dos eventos, se comete el delito de homicidio. La circunstancia de que el homicidio tenga relaci\u00f3n directa con una acci\u00f3n referida al servicio militar o policial, s\u00f3lo ser\u00e1 relevante para determinar la jurisdicci\u00f3n aplicable, que es un posterius, pero desde el punto de vista material y jur\u00eddico el supuesto material, el tipo y la lesi\u00f3n no son diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bajo los aspectos relevantes, las dos situaciones son iguales, el tratamiento diferenciado es inaceptable. Por lo tanto, la Corte concluye que en relaci\u00f3n con los delitos comunes contemplados en el C\u00f3digo Penal Militar, \u00e9ste no puede, sin violar el principio de igualdad en materia punitiva, imponer penas principales inferiores a las previstas en la legislaci\u00f3n penal ordinaria. Es el caso del delito de homicidio, sancionado en el C\u00f3digo Penal Militar con una pena de prisi\u00f3n de 10 a 15 a\u00f1os &#8211; la que se eleva de 16 hasta 30 a\u00f1os si concurren circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva -, que en el C\u00f3digo Penal recibe un castigo m\u00e1s severo consistente en pena de prisi\u00f3n de 25 a 40 a\u00f1os, que se aumenta de 40 a 60 a\u00f1os si median circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. De acuerdo con lo expuesto, las expresiones demandadas que fijan el quantum de la pena del delito de homicidio y de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva ser\u00e1n declaradas inexequibles. En estos dos eventos, por razones elementales de integraci\u00f3n normativa, las penas ser\u00e1n las que se establecen en las normas respectivas del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio o por causas de \u00e9ste o de funciones inherentes a su cargo\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte acoge la peticiones formuladas por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n y los intervinientes en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. Las expresiones &#8220;con ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste o de funciones inherentes a su cargo&#8221;, y &#8220;con ocasi\u00f3n del servicio&#8221;, contenidas en los art\u00edculos 259, 261, 262, 263, 264 y 291 del D-L 2550 de 1988 constituyen realmente una misma unidad normativa. En efecto, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los mencionados enunciados normativos contenidos en la disposici\u00f3n acusada, l\u00f3gicamente deber\u00eda acarrear la misma resoluci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s art\u00edculos indicados. Pero, adem\u00e1s, el an\u00e1lisis de la Corte se extender\u00e1 a los art\u00edculos 190, 266 y 278 del C\u00f3digo Penal Militar, en los cuales aparecen frases similares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En los precisos t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisdicci\u00f3n penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan &#8220;relaci\u00f3n con el mismo servicio&#8221;. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el \u00e1mbito de acci\u00f3n del legislador en este campo y exige un m\u00e1s estricto control de constitucionalidad sobre \u00e9l, pues, como bien se expres\u00f3 en la Sentencia C-081\/96 de esta Corporaci\u00f3n, entre m\u00e1s definida se encuentre una instituci\u00f3n por la Carta, menor ser\u00e1 la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que se\u00f1ala cu\u00e1les son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicci\u00f3n debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su car\u00e1cter limitado y excepcional. La extensi\u00f3n de \u00e9ste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabar\u00eda la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constituci\u00f3n y, por contera, violar\u00eda asimismo el principio de igualdad, el cual s\u00f3lo se concilia con una interpretaci\u00f3n restrictiva de las excepciones a la tutela judicial com\u00fan1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La expresi\u00f3n &#8220;relaci\u00f3n con el mismo servicio&#8221;, a la vez que describe el campo de la jurisdicci\u00f3n penal militar, lo acota de manera inequ\u00edvoca. Los delitos que se investigan y sancionan a trav\u00e9s de esta jurisdicci\u00f3n no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza p\u00fablica. Los justiciables son \u00fanicamente los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, cuando cometan delitos que &nbsp;tengan &#8220;relaci\u00f3n con el mismo servicio&#8221;. El t\u00e9rmino &#8220;servicio&#8221; alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares &#8211; defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional &#8211; y de la polic\u00eda nacional &#8211; mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y la convivencia pac\u00edfica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La norma constitucional parte de la premisa de que el miembro de la fuerza p\u00fablica act\u00faa como tal, pero tambi\u00e9n se desempe\u00f1a como persona y ciudadano. El servicio p\u00fablico no agota ni concentra todo el quehacer del miembro de la fuerza p\u00fablica, como por lo dem\u00e1s ocurre con cualesquiera otra persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de la fuerza p\u00fablica no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qu\u00e9 actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cu\u00e1les se predican de su actividad propia y singular como persona o ciudadano ordinario. La distinci\u00f3n es b\u00e1sica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal com\u00fan, pero que en modo alguno lo sustituye.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La nota de especialidad del derecho penal militar, que explica su contenido y fija su alcance, la determina la misma Constituci\u00f3n al vincular las conductas t\u00edpicas sancionadas por este c\u00f3digo a la prestaci\u00f3n activa del servicio confiado a los integrantes de la fuerza p\u00fablica. En un Estado de Derecho, la funci\u00f3n &nbsp;militar y la policiva est\u00e1n sujetas al principio de legalidad. El ejercicio del monopolio de la fuerza por el Estado, y las condiciones y modalidades en que se desarrolla, s\u00f3lo son leg\u00edtimos cuando se realizan conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. Entre las muchas normas que configuran el marco jur\u00eddico aplicable al uso y disposici\u00f3n de la fuerza que detenta el Estado, las que se plasman en el C\u00f3digo Penal Militar tienen la mayor relevancia en cuanto que en ellas se imponen deberes de acci\u00f3n o de abstenci\u00f3n a los miembros de la fuerza p\u00fablica. A trav\u00e9s del derecho penal militar se pretende excluir comportamientos reprochables que, pese a tener relaci\u00f3n con el servicio, denotan desviaci\u00f3n respecto de sus objetivos o medios leg\u00edtimos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constituci\u00f3n y la ley le asignan a la fuerza p\u00fablica, las cuales se materializan a trav\u00e9s de decisiones y acciones que en \u00faltimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jur\u00eddico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza p\u00fablica, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotaci\u00f3n oficial o, en fin, aprovech\u00e1ndose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noci\u00f3n de servicio militar o policial tiene una entidad material y jur\u00eddica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la funci\u00f3n constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza p\u00fablica. El uniforme del militar, por s\u00ed s\u00f3lo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en s\u00ed mismo delito militar; por lo tanto, deber\u00e1 examinarse si su acci\u00f3n o abstenci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con una espec\u00edfica misi\u00f3n militar. De otro lado, el miembro de la fuerza p\u00fablica, as\u00ed se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misi\u00f3n castrense encomendada: en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal com\u00fan. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza p\u00fablica pierden toda relaci\u00f3n con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito com\u00fan en un acto relacionado con el mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un entendimiento distinto del que se concede a estas hip\u00f3tesis en esta sentencia, conducir\u00eda a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminar\u00eda por convertirse en privilegio estamental. Rep\u00e1rese que si se aceptara que fueran juzgadas por la justicia penal militar &nbsp;todas las personas a las que se imputa un delito, que haya sido perpetrado haciendo uso de las prendas distintivas de la fuerza p\u00fablica o utilizando armas de dotaci\u00f3n oficial, se estar\u00eda admitiendo que &nbsp;el fuero se discierne por la mera circunstancia de que el sujeto activo tenga el car\u00e1cter de miembro de la fuerza p\u00fablica sin parar mientes en la relaci\u00f3n de su proceder con el servicio castrense objetivamente considerado. El simple hecho de que una persona est\u00e9 vinculada a la fuerza p\u00fablica no dota a sus prop\u00f3sitos delictivos de la naturaleza de misi\u00f3n de la fuerza p\u00fablica. Ellos contin\u00faan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio p\u00fablico de la defensa y de la seguridad p\u00fablicas, la cual en un plano de estricta igualdad deber\u00e1 ser investigada y sancionada seg\u00fan las normas penales ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s del elemento subjetivo &#8211; ser miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo -, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relaci\u00f3n con el mismo servicio. Lo anterior no significa que la comisi\u00f3n de delitos sea un medio aceptable para cumplir las misiones confiadas a la fuerza p\u00fablica. Por el contrario, la Constituci\u00f3n y la ley repudian y sancionan a todo aquel que escoja este camino para realizar los altos cometidos que se asocian al uso y disposici\u00f3n de la fuerza en el Estado de derecho, puesto que \u00e9ste ni requiere ni tolera el recurso a medios ileg\u00edtimos para la consecuci\u00f3n de sus fines. El servicio est\u00e1 signado por las misiones propias de la fuerza p\u00fablica, las cuales por estar sujetas al principio de legalidad en ning\u00fan caso podr\u00edan vulnerarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la misi\u00f3n o la tarea cuya realizaci\u00f3n asume o decide un miembro de la fuerza p\u00fablica se inserte en el cuadro funcional propio de \u00e9sta, es posible que en un momento dado, aqu\u00e9l, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acci\u00f3n que pongan de presente una desviaci\u00f3n de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso leg\u00edtimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el C\u00f3digo Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislaci\u00f3n penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la funci\u00f3n militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en s\u00ed mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia de que la conducta punible tenga una relaci\u00f3n directa con una misi\u00f3n o tarea militar o policiva leg\u00edtima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasi\u00f3n del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relaci\u00f3n directa y pr\u00f3xima con la funci\u00f3n militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acci\u00f3n se desligar\u00eda en la pr\u00e1ctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los delitos de car\u00e1cter com\u00fan son los que usualmente, por su naturaleza, dan lugar a perplejidades en cuanto a deducir el fuero de car\u00e1cter militar. Es corriente, en un principio, considerar los mismos como ajenos a la funci\u00f3n castrense. Pero este general y aprior\u00edstico criterio, no resulta de fatal aplicaci\u00f3n. Cuando esta clase de infracci\u00f3n aparezca como realizada dentro del ejercicio de un servicio de car\u00e1cter militar, a no dudarlo, debe discernirse el fuero. Pero la funci\u00f3n castrense debe aparecer n\u00edtida, esto es, que no se dude que se estaba en su desempe\u00f1o leg\u00edtimo y que, como consecuencia de su aplicaci\u00f3n, que inicialmente no envolv\u00eda la comisi\u00f3n de hecho delictuoso alguno, ocurri\u00f3 eventualmente el hecho criminoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos aspectos son de sumo inter\u00e9s y establecen nota distintiva fundamental para apreciar la cobertura y alcance del fuero militar. Si se llega a la funci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de ejercerlas con fines delictivos y en desarrollo de \u00e9stos se cumple aqu\u00e9lla, es indubitable que se est\u00e1 frente a una actividad criminosa que no puede cobijar el fuero para que sea la justicia castrense la que conozca de tal comportamiento. Pero s\u00ed por el contrario se est\u00e1 dentro de una sana y recta aplicaci\u00f3n de la funci\u00f3n militar y en cumplimiento de la misma se origina y desarrolla la conducta punible, por lo mismo que \u00e9sta tiene con aqu\u00e9lla un v\u00ednculo sustancial, debe inferirse la vigencia y reconocimiento del cuestionado fuero. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine es cierto que los procesados cumpl\u00edan una tarea de car\u00e1cter militar (guardia externa y mantenimiento en el barrio Navy Cay), aunque caprichosamente resolvieron mudar el sitio de su prestaci\u00f3n, lo cual ha originado una sindicaci\u00f3n por el delito de &#8220;desobediencia&#8221;. Para nada ten\u00eda que involucrarse \u00e9sta con funciones policivas relacionadas con el control de estupefacientes. Accidentalmente apareci\u00f3 en la playa un costal con unos 55 kilos de marihuana, siendo llamados los infantes de marina para recogerla, actividad \u00e9sta que no implica delito alguno, pero s\u00ed el comportamiento posterior, esto es, el haber aprovechado la posesi\u00f3n del estupefaciente para intentar, en asocio de un particular, su venta. En estas condiciones, la retenci\u00f3n de ese alucin\u00f3geno, que bien pudo hacerlo cualquier particular y llevarlo a la autoridad respectiva, no comporta la aplicaci\u00f3n espec\u00edfica de un servicio, que d\u00e9 lugar a la acci\u00f3n delictiva. El servicio se roza con \u00e9sta, pero no es propia de aqu\u00e9l. De ah\u00ed que no pueda extenderse su alcance a comportamiento de tales caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene, adem\u00e1s, enfatizar sobre lo siguiente: el \u00e1mbito restringido sobre el cual opera la justicia penal militar, ya que por mandato constitucional s\u00f3lo puede \u00e9sta conocer de conductas delictuosas cometidas por militares en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio (art. 170 C.N.), no posibilita el que entren a \u00e9ste \u00e1mbito judicial de excepci\u00f3n otros comportamientos u otros procesados, ni siquiera por v\u00eda del Instituto de la conexidad o de la acumulaci\u00f3n. De ah\u00ed, pues, que para que \u00e9stos operen, debe tratarse de personas procesadas que tengan ese car\u00e1cter y realicen conductas de tan espec\u00edfica \u00edndole. Ni los delitos comunes, privados de relaci\u00f3n con el servicio, ni personas ajenas a la condici\u00f3n militar pueden llevarse a tales tribunales militares, as\u00ed unos y otros exhiban algunos nexos, como la participaci\u00f3n conjunta en los hechos o lig\u00e1menes de naturaleza probatoria, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La excepcionalidad de este fuero impone su rigor y de ah\u00ed que no puedan establecerse esta clase de unidades procedimentales, muy propias y amplias en el estatuto ordinario de procesamiento. De ah\u00ed que se imponga la separaci\u00f3n de las investigaciones y de los juzgamientos, para que la justicia castrense s\u00f3lo se ocupe de lo que a \u00e9sta le permite conocer la Constituci\u00f3n: lo exclusivamente relacionado con el servicio que presta el militar activo inculpado. &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible, entonces, que delitos comunes, cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad oficial, y que se puedan mostrar conexos con delitos propios del fuero castrense, se unifiquen, para su conocimiento por parte de los tribunales militares. Debe procederse a separar unos de otros: aqu\u00e9llos ir\u00e1n a la justicia ordinaria y \u00e9stos pasar\u00e1n a la justicia penal militar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Constituci\u00f3n se ha ocupado de trazar las coordenadas b\u00e1sicas de la justicia penal militar. Cometido espec\u00edfico del C\u00f3digo Penal Militar ser\u00e1 el de especificar, por v\u00eda general, los comportamientos que dentro de dicho marco quedan sometidos a la justicia penal militar. Los tipos penales t\u00edpicamente militares no pueden acu\u00f1arse sin tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas propias del servicio militar y policial. &nbsp;<\/p>\n<p>En algunos casos, los tipos penales comunes se incorporan en el C\u00f3digo Penal Militar, con el objeto de introducir elementos y circunstancias inherentes al servicio que presta la fuerza p\u00fablica y que resulta conveniente tomar en consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el C\u00f3digo Penal Militar &#8211; entre otras opciones reservadas al campo de libertad configurativa del legislador -, puede efectuar un reenv\u00edo a la legislaci\u00f3n penal ordinaria, en lo concerniente a los tipos penales no considerados expresamente, pero que pueden eventualmente ser violados por parte de los miembros de la fuerza p\u00fablica al dar cumplimiento a las misiones relacionadas con actos y operaciones vinculados con el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, el legislador puede limitarse a trasladar literalmente al C\u00f3digo Penal Militar los tipos penales ordinarios, siempre que se determine como elemento del tipo la relaci\u00f3n directa del supuesto criminal con la prestaci\u00f3n del servicio militar o policial. De lo contrario, sin justificaci\u00f3n alguna se expandir\u00eda la justicia penal militar y, adem\u00e1s, ella adoptar\u00eda un sesgo puramente personalista, ajeno por entero a la finalidad que la anima y que apunta a preservar la legitimidad que ha de rodear todo acto de disposici\u00f3n y uso de la fuerza p\u00fablica. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hacer caso omiso de la relaci\u00f3n funcional o relajarla hasta el punto de que por ella pueda entenderse todo lo que ocurra mientras se adelanta una acci\u00f3n emprendida por miembros de la fuerza p\u00fablica o todo aquello que se siga de su actuaci\u00f3n, como se desprende de las expresiones examinadas, conduce inexorablemente a potenciar sin justificaci\u00f3n alguna el aspecto personal del fuero militar. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en los delitos t\u00edpicamente militares como en los comunes cuyos elementos, de una o de otra manera, han sido modificados con el objeto de adaptarlos al contexto de la funci\u00f3n militar o policiva, el concepto de servicio o misi\u00f3n leg\u00edtima constituye un referente obligado para el legislador, que toma de \u00e9ste caracter\u00edsticas y exigencias propias para proyectarlas luego como ingredientes o aspectos de las diferentes especies punitivas. En estos dos casos convergen de manera ciertamente m\u00e1s acusada los elementos personal y funcional que integran la justicia penal militar. &nbsp;<\/p>\n<p>En el tercer caso &#8211; recepci\u00f3n pasiva de tipos penales comunes -, el riesgo de reforzar el elemento personal de la justicia penal militar en detrimento del elemento funcional es definitivamente mayor, lo que debe llevar a la Corte a un examen m\u00e1s estricto y riguroso sobre esta parte de la normativa, m\u00e1xime si se repara en que por dicho sendero el fuero puede f\u00e1cilmente trocarse en privilegio y, paralelamente, el derecho especial extender su dominio a costa del derecho penal com\u00fan y de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Antes de decidir acerca de la aplicaci\u00f3n del derecho penal militar en un caso concreto es indispensable que el juez, al analizar el contexto f\u00e1ctico en el que se cometi\u00f3 el &nbsp;acto delictivo, distinga y confronte la conducta efectivamente realizada y la operaci\u00f3n o acci\u00f3n propios del servicio. Trat\u00e1ndose del delito t\u00edpicamente militar y del delito com\u00fan adaptado a la funci\u00f3n militar &#8211; o &#8220;militarizado&#8221; como lo se\u00f1alan algunos autores -, tanto el elemento personal como el funcional, constitutivos de la justicia penal militar, son forzosamente estimados por el juez, habida cuenta de que la norma penal los involucra conjuntamente. En el caso de los delitos comunes objeto de recepci\u00f3n pasiva por parte del C\u00f3digo Penal Militar, la ausencia de un condicionamiento positivo estricto dentro del mismo tipo penal, que supedite la competencia de la justicia penal militar a su vinculaci\u00f3n directa con un acto u operaci\u00f3n propios del servicio, dificulta la decisi\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el derecho penal aplicable. Esa decisi\u00f3n est\u00e1 siempre expuesta a dos peligros igualmente graves y lesivos de la igualdad y del debido proceso: por una parte, la discrecionalidad judicial para definir el juez natural y el derecho aplicable; por otra, la conversi\u00f3n del fuero en privilegio personal y el socavamiento injustificado de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Los mencionados peligros pueden menguarse, sin embargo, si se parte de la definici\u00f3n del fuero penal militar como una excepci\u00f3n a la regla del juez natural general. Ello significa que en todos aquellos casos en los que no aparezca di\u00e1fanamente la relaci\u00f3n directa del delito con el servicio habr\u00e1 de aplicarse el derecho penal ordinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. La jurisdicci\u00f3n penal militar constituye una excepci\u00f3n constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su \u00e1mbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Pol\u00edtica al establecer en su art\u00edculo 221 que la justicia penal militar conocer\u00e1 \u201cde los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d. Conforme a la interpretaci\u00f3n restrictiva que se impone en este campo, un delito est\u00e1 relacionado con el servicio \u00fanicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor &#8211; es decir del servicio &#8211; que ha sido asignada por la Constituci\u00f3n y la ley a la Fuerza P\u00fablica. Esta definici\u00f3n implica las siguientes precisiones acerca del \u00e1mbito del fuero penal militar:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar &nbsp;debe existir un v\u00ednculo claro de origen entre \u00e9l &nbsp;y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitaci\u00f3n o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una funci\u00f3n propia del cuerpo armado. Pero a\u00fan m\u00e1s, el v\u00ednculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser pr\u00f3ximo y directo, y no puramente hipot\u00e9tico y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitaci\u00f3n deben tener lugar durante la realizaci\u00f3n de una tarea que en s\u00ed misma constituya un desarrollo leg\u00edtimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Polic\u00eda Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene prop\u00f3sitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relaci\u00f3n abstracta entre los fines de la Fuerza P\u00fablica y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relaci\u00f3n entre el delito y el servicio, ya que en ning\u00fan momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. que el v\u00ednculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicci\u00f3n entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza P\u00fablica. Al respecto es importante mencionar que esta Corporaci\u00f3n ya ha se\u00f1alado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. En efecto, en la sentencia C-578 de 1995, en el fundamento jur\u00eddico 5.3.1. se expres\u00f3:&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa orden del servicio es la que objetivamente se endereza a ejecutar los fines para los cuales est\u00e1 creada la instituci\u00f3n. Una orden que de manera ostensible atente contra dichos fines o contra los intereses superiores de la sociedad, no puede reclamar v\u00e1lidamente obediencia. La orden de agredir sexualmente a una persona o de infligirle torturas, bajo ninguna circunstancia puede merecer el calificativo de orden del servicio. Estas acciones, que se enuncian a t\u00edtulo de ilustraci\u00f3n, son ajenas completamente al objeto de la funci\u00f3n p\u00fablica confiada a los militares y al conjunto de sus deberes legales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, un delito de lesa humanidad es tan extra\u00f1o a la funci\u00f3n constitucional de &nbsp;la Fuerza P\u00fablica que no puede jam\u00e1s tener relaci\u00f3n con actos propios del servicio, ya que la sola comisi\u00f3n de esos hechos delictivos disuelve cualquier v\u00ednculo entre la conducta del agente y la disciplina y la funci\u00f3n propiamente militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte precisa: es obvio que nunca un acto del servicio puede ser delictivo, raz\u00f3n por la cual una conducta propia del servicio no amerita jam\u00e1s castigo. Por ello la justicia castrense no conoce de la realizaci\u00f3n de \u201cactos del servicio\u201d sino de la comisi\u00f3n de delitos \u201cen relaci\u00f3n\u201d con el servicio. Es decir, lo que esta Corporaci\u00f3n afirma no es que los delitos de lesa humanidad no constituyen actos del servicio, pues es obvio que en un Estado de derecho jam\u00e1s un delito &#8211; sea o no de lesa humanidad &#8211; representa una conducta leg\u00edtima del agente. Lo que la Corte se\u00f1ala es que existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica que su sola comisi\u00f3n rompe todo nexo funcional del agente con el servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. que la relaci\u00f3n con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepci\u00f3n a la norma ordinaria, ella ser\u00e1 competente solamente en los casos en los que aparezca n\u00edtidamente que la excepci\u00f3n al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cu\u00e1l es la jurisdicci\u00f3n competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisi\u00f3n deber\u00e1 recaer en favor de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en raz\u00f3n de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Conforme a lo anterior, la extensi\u00f3n del fuero penal militar a conductas que est\u00e1n m\u00e1s all\u00e1 de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneraci\u00f3n a la limitaci\u00f3n que impuso el Constituyente al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las expresiones \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales\u201d incluida en el art\u00edculo 190; \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste o de funciones inherentes a su cargo\u201d, contenida en los art\u00edculos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste\u201d comprendida en el art\u00edculo 278; y \u201cu otros con ocasi\u00f3n del servicio\u201d, incluida en el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendi\u00f3 el \u00e1mbito de competencia de la justicia castrense m\u00e1s all\u00e1 de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirar\u00e1 del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar s\u00f3lo se aplica a los delitos cometidos en relaci\u00f3n con el servicio, de acuerdo con los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral precedente de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Para finalizar este aparte y teniendo en cuenta que luego de esta sentencia el texto del art\u00edculo 291 del C\u00f3digo Penal Militar puede resultar equ\u00edvoco, importa precisar que el contenido vigente del mencionado art\u00edculo quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cJuez Natural. Los militares en servicio activo y los miembros de la Polic\u00eda Nacional, cuando cometan delitos contemplados en este C\u00f3digo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, s\u00f3lo podr\u00e1n ser juzgados por los jueces y tribunales establecidos en este C\u00f3digo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en vista de que las declaraciones de inexequibilidad podr\u00edan dejar el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Penal Militar sin contenido espec\u00edfico, se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad total del art\u00edculo, bajo el entendido de que para los delitos de homicidio que deban ser conocidos por la justicia penal militar se aplicar\u00e1 lo establecido en el art\u00edculo correspondiente del C\u00f3digo Penal ordinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Desigualdad entre los militares y los no militares en materia de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, de acumulaci\u00f3n de procesos y de ejecuci\u00f3n de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 78.- Prescripci\u00f3n de varias acciones. Cuando fueren varios los hechos punibles investigados en un solo proceso, la prescripci\u00f3n de las acciones se cumple independientemente para cada uno de ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 703.- Orden de ejecuci\u00f3n de las sentencias. Si contra la misma persona se hubieren dictado varias sentencias en diferentes procesos, se ejecutar\u00e1n en el orden en que se hayan proferido. Si los procesos se han adelantado simult\u00e1neamente, el tiempo durante el cual hubiere permanecido privado de la libertad por cualquiera de ellos, se tendr\u00e1 como parte cumplida de la pena impuesta en la sentencia condenatoria que primero se ejecute. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tratare de inimputable, el tiempo que hubiere permanecido bajo la medida de seguridad, se computar\u00e1 conforme al art\u00edculo 95 de este C\u00f3digo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se refiere conjuntamente a los art\u00edculos 78 y 703. A su juicio, atenta contra el derecho de igualdad, en perjuicio de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, el hecho de que \u00e9stos no tengan la posibilidad de que el juez disponga, si se dan las circunstancias y condiciones previstas legalmente, la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las diversas penas impuestas contra una misma persona en diferentes procesos, situaci\u00f3n que s\u00ed se presenta en la justicia penal ordinaria, por obra del art\u00edculo 505 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. A consecuencia de esta situaci\u00f3n el C\u00f3digo Penal Militar contempla, en su art\u00edculo 78, que la prescripci\u00f3n de las diversas acciones penales que operan en un s\u00f3lo proceso se cumple independientemente para cada uno de los delitos investigados. Manifiesta que en este tema deber\u00edan regir los criterios de la justicia penal ordinaria, en raz\u00f3n del principio de favorabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Mayor General Serrano puntualiza, en primer lugar, que la comparaci\u00f3n del art\u00edculo 78 demandado con el art\u00edculo 505 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal &nbsp; resulta inadecuada, puesto que este \u00faltimo se refiere a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas y no a la prescripci\u00f3n de las acciones. Estima que el art\u00edculo 78 debe confrontarse con el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Penal ordinario, situaci\u00f3n en la cual es claro que no existe desigualdad ninguna. De otra parte, estima que la asimilaci\u00f3n de los art\u00edculos 78 y 703 es errada, ya que &#8220;se trata en el primer caso de prescripci\u00f3n de varias acciones, mientras que en el segundo se contempla el orden de ejecuci\u00f3n de las sentencias, es decir, confundi\u00f3 sin raz\u00f3n alguna acciones con penas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 78 el representante del Ministerio P\u00fablico expresa que la norma \u201ccuando niega la posibilidad de la acumulaci\u00f3n, hace referencia espec\u00edfica y directa a la de la prescripci\u00f3n de varias acciones y no a procesos ni a penas, siendo instituciones de diversa entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la figura de la prescripci\u00f3n en materia punitiva busca garantizar \u201cel logro de los objetivos de la investigaci\u00f3n de los hechos y circunstancias que la conforman, a la par que goza de una virtud liberadora en relaci\u00f3n con el sujeto activo de una infracci\u00f3n penal\u201d. Por esta raz\u00f3n, la norma impide la acumulaci\u00f3n de las prescripciones de delitos investigados en un mismo proceso, \u201cpues el t\u00e9rmino fijado para cada uno de ellos atiende a su gravedad y naturaleza, de modo que resultar\u00eda a las claras injusto e irrazonable que un hecho pr\u00e1cticamente insignificante, a pesar de il\u00edcito pudiera ser investigado por un lapso excesivo dada la acumulaci\u00f3n de su prescripci\u00f3n con la de otra infracci\u00f3n de mayor lesividad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 703, la Vista Fiscal manifiesta que el demandante ve en la figura de la acumulaci\u00f3n de sentencias una instituci\u00f3n siempre ben\u00e9fica para los intereses de los procesados o los condenados. Expresa que discrepa de esa posici\u00f3n, por cuanto la suma aritm\u00e9tica de las sentencias llevar\u00eda a la imposici\u00f3n de penas irredimibles, a la vez que la subsunci\u00f3n de una en otra conducir\u00eda a la impunidad de algunas conductas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza con la aseveraci\u00f3n de que la acumulaci\u00f3n de sentencias carece de sentido y de que \u201cquien infringe la ley penal debe responder ante ella tantas veces como infracciones haya cometido\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78 &nbsp;<\/p>\n<p>El texto literal del art\u00edculo 78 demandado coincide sustancialmente con el contenido del &nbsp;art\u00edculo 85 del D.L 100 de 1980, que fue encontrado exequible por esta Corte en la sentencia C-087 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). En vista de la existencia de cosa juzgada material sobre el asunto, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 703 &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 703 del C\u00f3digo Penal Militar, regula el orden de ejecuci\u00f3n de las sentencias dictadas en diferentes procesos, sin disponer, como lo hace el art\u00edculo 505 del C de P.P., la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la dosificaci\u00f3n de la pena, en caso de concurso de hechos punibles. Si bien el C\u00f3digo Penal Militar, contiene disposiciones sobre el concurso de hechos punibles, el art\u00edculo 483 de dicho c\u00f3digo determina que la oportunidad para solicitar la acumulaci\u00f3n se inicia desde que se dicta la resoluci\u00f3n de convocatoria y termina cuando se produce la formulaci\u00f3n de los cuestionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia procesal penal, por regla general, cada delito se investiga y juzga en un solo proceso, y la pena correspondiente se ejecuta individualmente. Las excepciones a esta regla son de \u00edndole legislativa. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a este respecto, fuera de reconocer la reserva de ley, no se ocupa de prefigurar las decisiones que ser\u00e1n del resorte de aqu\u00e9lla. Por esta raz\u00f3n, en principio no se observa violaci\u00f3n alguna a la Carta, si se establece un l\u00edmite a la acumulaci\u00f3n que, por fuerza, deja de comprender algunas hip\u00f3tesis referidas a los fallos que se profieren de manera independiente, lo que podr\u00eda ocurrir si dentro de la oportunidad legal no se advierte o intenta la acumulaci\u00f3n de los procesos en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si la circunstancia de que el C. de P.P. contemple algunos eventos en los que es posible la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la dosificaci\u00f3n de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente o cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, genera una desigualdad respecto de los justiciables de la jurisdicci\u00f3n penal militar que carecen de esta posibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que razones de econom\u00eda procesal pueden limitar las excepciones a la regla general ya mencionada. La existencia de jueces de penas, que no se deriva de un imperativo constitucional, ha podido llevar a la legislaci\u00f3n ordinaria a decidir la ampliaci\u00f3n del instituto de la acumulaci\u00f3n, inicialmente concebido \u00fanicamente para los procesos. Si la omisi\u00f3n de los jueces de penas en el C\u00f3digo Penal Militar no acarrea inconstitucionalidad alguna, menos lo puede hacer la no extensi\u00f3n de la acumulaci\u00f3n, cuya operatividad se facilita enormemente por su presencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, el art\u00edculo 703 ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 485.- Decisi\u00f3n sobre acumulaci\u00f3n. Recibido el informe o propuesta de la acumulaci\u00f3n, el juez resolver\u00e1 de plano sobre su procedencia o improcedencia. Contra dicha decisi\u00f3n no procede recurso alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta que la norma que ordena que la decisi\u00f3n del juez con respecto a la solicitud de acumulaci\u00f3n de procesos ser\u00e1 inapelable vulnera los derechos fundamentales a la dignidad, a la doble instancia y a la favorabilidad. Considera que la acumulaci\u00f3n de los procesos y de las penas evita al procesado la suma aritm\u00e9tica de las sanciones, es decir, le representa una disminuci\u00f3n de la condena total. Acota que en este campo tambi\u00e9n se presentar\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, dado que en la justicia penal ordinaria s\u00ed se admite la impugnaci\u00f3n de la providencia que deniega la acumulaci\u00f3n de procesos (C\u00f3digo de Procedimiento Penal, arts. 76, 505 y 523).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Polic\u00eda, el art\u00edculo acusado constituye una de las excepciones permitidas por el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra el principio de la doble instancia. Observa que el hecho de que la justicia penal militar constituya una jurisdicci\u00f3n propia hace comprensible que en ella se puedan presentar situaciones especiales, tal como ocurre con la no impugnabilidad de la decisi\u00f3n tomada por el juez en punto a la acumulaci\u00f3n de procesos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto cita la sentencia C-150\/93, MP Fabio Mor\u00f3n, en la cual se declar\u00f3 la &nbsp;constitucionalidad de algunas disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se dijo: &#8220;Advierte la Corte que la Constituci\u00f3n establece el principio de la doble instancia como derecho constitucional fundamental, y con car\u00e1cter indisponible y obligatorio pero referido s\u00f3lo al caso de la sentencia condenatoria (&#8230;). La Corte no encuentra que exista obst\u00e1culo alguno de car\u00e1cter constitucional, que impida al Legislador proveer sobre la materia en ciertas hip\u00f3tesis acerca de la improcedencia de recursos contra providencias distintas a las sentencias condenatorias; en este sentido se tiene en cuenta lo dispuesto por el citado inciso 1 del art\u00edculo 31 de la CN en la parte que indica que quien sea sindicado tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico defiende la constitucionalidad del art\u00edculo 485, &nbsp;para lo cual se remite a las consideraciones presentadas respecto al art\u00edculo 402. A\u00f1ade, no obstante, que para el caso del art\u00edculo 485 la apelaci\u00f3n no se justifica porque la decisi\u00f3n del juez en relaci\u00f3n con la procedencia o improcedencia de la acumulaci\u00f3n de procesos no tiene que ver con el principio de favorabilidad sino con el de econom\u00eda procesal: \u201cla acumulaci\u00f3n opera cuando contra la persona se adelantan dos o m\u00e1s procesos diferentes, o cuando se trata de delitos conexos que no se han investigado conjuntamente, sin que de tal reuni\u00f3n pueda predicarse una ventaja para el procesado, as\u00ed como no se puede alegar un perjuicio derivado del adelantamiento separado de las causas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 485 &nbsp;<\/p>\n<p>Se objeta que la decisi\u00f3n sobre la solicitud de la acumulaci\u00f3n sea inapelable, no obstante que en la legislaci\u00f3n ordinaria s\u00ed lo es, lo que ocasiona grave perjuicio a quienes cobija esta jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha puesto de presente que la mera desemejanza con la legislaci\u00f3n ordinaria no implica la inconstitucionalidad de la ley penal especial. A lo anterior deber\u00e1 agregarse que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Corte, s\u00f3lo las sentencias penales condenatorias suponen el derecho a su impugnaci\u00f3n, car\u00e1cter que obviamente no tiene el auto que deniega la acumulaci\u00f3n pedida por la parte. En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s providencias, la ley puede libremente disponer que algunas puedan ser apeladas y otras carezcan de recurso. No viola la Constituci\u00f3n el hecho de que la ley procesal militar, con el objeto de imprimir celeridad a los procesos y por razones de econom\u00eda, suprima recursos que se consagren en la legislaci\u00f3n ordinaria, cuya adopci\u00f3n no sea forzosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, el art\u00edculo 485 ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 702.- A quien corresponde la ejecuci\u00f3n de la sentencia. La ejecuci\u00f3n de la sentencia definitiva corresponde al juez penal militar que conoci\u00f3 del proceso en primera o \u00fanica instancia, mediante orden comunicada a los funcionarios administrativos encargados del cumplimiento de la pena o de la medida de seguridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante estima que este art\u00edculo establece una discriminaci\u00f3n inadmisible. Manifiesta que mientras en la legislaci\u00f3n penal ordinaria los procesados gozan de un funcionario judicial absolutamente aut\u00f3nomo y, lo m\u00e1s importante, de un juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad que no ha intervenido en ninguna forma dentro del proceso y que, por lo tanto, les garantiza la resoluci\u00f3n imparcial de sus diferentes peticiones, en el proceso penal militar la imparcialidad &#8220;se mengua gravemente cuando quien termina &#8216;ejecutando la condena&#8217; es el mismo funcionario que hizo el juzgamiento&#8221;. Este funcionario &#8220;que valor\u00f3 de cierta manera y desde determinada perspectiva el material probatorio, que ya se form\u00f3 una opini\u00f3n acerca del procesado y de su personalidad, muy dif\u00edcilmente va a cambiar de parecer en un estado posterior a la condena como es en el que se desenvuelve la actividad de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Polic\u00eda manifiesta que &#8220;la circunstancia de que el Juez Penal Militar sea quien ejecute la sentencia definitiva, en ning\u00fan momento afecta la autonom\u00eda e independencia a que alude el actor&#8221;, y que, en consecuencia, el juez penal militar puede resolver con absoluta imparcialidad las diversas peticiones que puede elevarle el condenado, raz\u00f3n por la cual no observa ninguna raz\u00f3n para hablar de un trato discriminatorio a este respecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceprocurador se\u00f1ala que la actuaci\u00f3n del funcionario que verifica o supervisa la ejecuci\u00f3n de la condena derivada de un proceso penal &nbsp;est\u00e1 sujeta a lo decidido en el expediente \u201cde modo que su actuaci\u00f3n s\u00f3lo puede redundar en beneficio de quien soporta la sanci\u00f3n, y nunca podr\u00e1 hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del condenado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que la creaci\u00f3n de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas en la justicia ordinaria busca descongestionar y racionalizar la labor de los despachos, los cuales presentan un volumen de procesos por tramitar muy superior al que se que se &nbsp;da en la justicia penal militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La ausencia de jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en la legislaci\u00f3n penal militar ser\u00eda inconstitucional si ello correspondiera a una exigencia de la Constituci\u00f3n, que no la plantea, o si fuera obligatorio que en la legislaci\u00f3n penal militar se consagraran &nbsp;todos y cada uno de los instrumentos y mecanismos procesales ordinarios, lo que tampoco es del caso aceptar. &nbsp;<\/p>\n<p>No se viola el debido proceso si se conf\u00eda al juez penal militar la ejecuci\u00f3n de la sentencia que \u00e9l mismo haya proferido. El cumplimiento de la sentencia debe siempre ce\u00f1irse a sus propios t\u00e9rminos, independientemente del funcionario que deba velar por su correcta aplicaci\u00f3n. Motivos de orden hist\u00f3rico y de conveniencia han justificado la creaci\u00f3n de jueces de ejecuci\u00f3n de penas, lo que ha representado una notable reducci\u00f3n de la carga que en esta fase soportaban los jueces ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El Legislador puede no considerar la procedencia de este tipo de jueces para la justicia penal militar, y ning\u00fan precepto constitucional dejar\u00eda de acatarse. En este evento, no se viola el debido proceso, puesto que los jueces encargados de supervisar la ejecuci\u00f3n de las penas, as\u00ed hayan sido quienes intervinieron en el juzgamiento, deben limitarse a hacer cumplir la decisi\u00f3n judicial previamente dictada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 702. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Desigualdades originadas por causa del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de prescripci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 74.- T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. La acci\u00f3n penal prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os ni exceder\u00e1 de veinte (20). &nbsp;<\/p>\n<p>Para este efecto se tendr\u00e1n en cuenta las circunstancias de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n concurrentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, el demandante considera que el establecimiento de un t\u00e9rmino &nbsp;m\u00e1ximo gen\u00e9rico de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal constituye una desigualdad inaceptable entre los procesados. Ello por cuanto, a manera de ejemplo, las personas que cometieron un delito cuya pena m\u00e1xima es de veinte a\u00f1os requieren del mismo per\u00edodo de tiempo para beneficiarse de la prescripci\u00f3n que aqu\u00e9llos que perpetraron un delito que tiene como pena m\u00e1xima la de 30 a\u00f1os. De esta manera, los que cometen delitos que tienen un &#8220;techo\u201d m\u00e1ximo de castigo superior a los 20 a\u00f1os resultan \u201cpremiados\u201d con el establecimiento de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de prescripci\u00f3n, a pesar de haber incurrido en delitos de mayor gravedad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Director de la Polic\u00eda asevera que para entender la norma acusada debe recordarse que la Constituci\u00f3n contempla que no existen penas imprescriptibles. Y precisamente la finalidad perseguida por el legislador al establecer un m\u00e1ximo de veinte a\u00f1os para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es la fijaci\u00f3n de un l\u00edmite de tiempo para que se extinga la potestad punitiva del Estado a ra\u00edz de un determinado hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la fijaci\u00f3n de l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos para la persecuci\u00f3n penal por parte del legislador redunda \u201cen beneficio no s\u00f3lo de los intereses del imputado, quien tiene derecho a la definici\u00f3n jur\u00eddica de su situaci\u00f3n y de su conducta, o por lo menos, a no estar sujeto indefinidamente a una persecuci\u00f3n; sino adem\u00e1s de la sociedad considerada como un todo al cual el Estado debe responder con diligencia en la represi\u00f3n efectiva del crimen\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino m\u00ednimo para la prescripci\u00f3n tiene por objeto \u201cotorgar a las agencias estatales la oportunidad de recaudar todo el material conducente a reprimir la infracci\u00f3n penal comprobada\u201d. El m\u00e1ximo responde a la idea de que el paso del tiempo hace que el inter\u00e9s por la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n penal desaparezca &#8211; el reproche debe ser actual a la conducta &#8211; y que la tarea investigativa sea cada vez m\u00e1s dif\u00edcil. &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado del art\u00edculo 74 es id\u00e9ntico al aparte del art\u00edculo 80 del D.L 100 de 1980 que fue encontrado exequible por esta Corte en sentencia C-087 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). En vista de la existencia de cosa juzgada material sobre el punto, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia citada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El ejercicio de un cargo p\u00fablico como justificaci\u00f3n de un hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 26.- Causales. El hecho se justifica cuando se comete: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2.- (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En leg\u00edtimo ejercicio de un derecho, de una actividad l\u00edcita o de un cargo p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>5.- (&#8230;) &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El comandante de la Polic\u00eda Nacional responde que la norma atacada es la reproducci\u00f3n literal de la causal de justificaci\u00f3n consagrada en el numeral 3 del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penal ordinario. Manifiesta que el actor interpreta de manera err\u00f3nea la norma, pues su objetivo no es autorizar la arbitrariedad del funcionario p\u00fablico sino posibilitar su actuaci\u00f3n. Se refiere la causal a &#8220;aquellas especiales situaciones en las que un hecho que normalmente est\u00e1 prohibido por la ley penal, no constituye delito por la existencia de una norma que lo autoriza o lo impone&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico aclara que la causal de justificaci\u00f3n demandada \u201cexcluye la antijuridicidad de una conducta t\u00edpica atribuida a los miembros de la fuerza p\u00fablica, por raz\u00f3n de que su actuaci\u00f3n se ha producido en ejercicio de su investidura, es decir, dentro de las funciones descritas por la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos, como inherentes al cargo que ostentan, de modo que existe un grado de vinculaci\u00f3n entre el comportamiento punible y las prestaci\u00f3n del servicio\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que la norma no autoriza el aprovechamiento de la investidura para cometer il\u00edcitos, pues ella misma contiene la exigencia de que la conducta se ejecute en ejercicio leg\u00edtimo del cargo p\u00fablico, lo cual significa que &nbsp;la conducta aparentemente reprochable debe estar ajustada a lo se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada contempla el leg\u00edtimo ejercicio de un cargo p\u00fablico como causal de justificaci\u00f3n del hecho punible. La Corte entiende por ejercicio leg\u00edtimo de un cargo p\u00fablico aqu\u00e9l que normalmente se desprende del recto y leal ejercicio de las funciones que se encuentren detalladas en la ley o en el reglamento respectivos (C.P. art., 122) y que por ser tal no comporta extralimitaci\u00f3n ni omisi\u00f3n alguna (C.P. art., 6). Del conjunto de funciones que legalmente se asigna a cada cargo surgen para su titular precisos deberes de acci\u00f3n o de abstenci\u00f3n. Como quiera que la realizaci\u00f3n de dichas funciones se impone con la fuerza superior de un deber jur\u00eddico, en estricto rigor, la causal analizada, si tiene alg\u00fan sentido v\u00e1lido y rescatable, quedar\u00eda comprendida en la primera causal que reza: \u201cEl hecho se justifica cuando se comete: (1) En estricto cumplimiento de un deber legal\u201d. En realidad, el leg\u00edtimo ejercicio de un cargo no puede ser distinto del \u201cestricto cumplimiento de un deber legal\u201d. Si a lo anterior se agrega que el leg\u00edtimo ejercicio de un cargo no entra\u00f1a ning\u00fan asomo de antijuriducidad &#8211; y, por lo tanto, no ha menester de justificaci\u00f3n, en cuanto que no es acto t\u00edpico -, se sigue que si en un determinado caso ello da lugar a un debate penal, el asunto deber\u00e1 resolverse necesariamente a la luz de la causal primera. Dejando de lado lo que en el fondo puede ser un error conceptual, la interpretaci\u00f3n que consulta el esp\u00edritu de la norma, con el prop\u00f3sito de hacerla operativa en alg\u00fan sentido plausible, la ubica en el espacio propio de la primera causal. No obstante que desde este punto de vista la causal examinada resulte repetitiva o redundante, ser\u00e1 declarada exequible, puesto que esto \u00faltimo aunque podr\u00eda estimarse como error de t\u00e9cnica jur\u00eddica, no alcanza a viciar de inconstitucionalidad la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Duraciones m\u00ednima y m\u00e1xima de las medidas de seguridad &nbsp;<\/p>\n<p>NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 87.- Internaci\u00f3n para enfermo mental permanente. Al inimputable por enfermedad mental permanente se le impondr\u00e1 medida de internaci\u00f3n en establecimiento psiqui\u00e1trico o cl\u00ednica adecuada, de car\u00e1cter oficial, en donde ser\u00e1 sometido al tratamiento cient\u00edfico que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta medida tendr\u00e1 un m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os de duraci\u00f3n, vencido este t\u00e9rmino podr\u00e1 sustituirse por libertad vigilada, previo dictamen m\u00e9dico psiqui\u00e1trico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 88.- Internaci\u00f3n para enfermo mental transitorio. Al inimputable por enfermedad mental transitoria se le impondr\u00e1 la medida de internaci\u00f3n en establecimiento psiqui\u00e1trico o similar, de car\u00e1cter oficial, donde ser\u00e1 sometido al tratamiento que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta medida tendr\u00e1 un m\u00ednimo de tres (3) meses de duraci\u00f3n y un m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os. Transcurrido el m\u00ednimo indicado se suspender\u00e1 condicionalmente, cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad ps\u00edquica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 89.- Otras medidas aplicables a los inimputables. A los inimputables que no padezcan de enfermedad mental se les impondr\u00e1 medida de internaci\u00f3n en establecimiento p\u00fablico o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educaci\u00f3n o adiestramiento industrial, artesanal o agr\u00edcola. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta medida tendr\u00e1 un m\u00ednimo de un (1) a\u00f1o de duraci\u00f3n y un m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os se suspender\u00e1 condicionalmente cuando se establezca que la persona ha adquirido suficiente adaptabilidad al medio social en que se desenvolver\u00e1 su vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que la consagraci\u00f3n legal de l\u00edmites temporales a las medidas de seguridad significa una afectaci\u00f3n de diversos derechos fundamentales, tales como la libertad de locomoci\u00f3n y los derechos a la libertad personal, a la dignidad, al acceso a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial para los discriminados y marginados. La duraci\u00f3n del internamiento de los inimputables penalmente solo debe estar supeditada a la recuperaci\u00f3n mental del sentenciado o, en el caso de que sea imposible la rehabilitaci\u00f3n s\u00edquica, al cumplimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la pena prevista para el delito correspondiente. Adiciona que en punto a este problema la Corte ha de acogerse a lo precisado en la sentencia C-176 de 1993, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante de la Polic\u00eda Nacional manifiesta su acuerdo con el actor acerca de que este tema ya ha sido definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-176\/93. &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, \u201cla imposici\u00f3n de medidas a los inimputables por enfermedad mental de car\u00e1cter permanente o transitoria debe atender a su recuperaci\u00f3n\u201d. Por eso, \u201cresulta incoherente la determinaci\u00f3n de m\u00ednimos y m\u00e1ximos en cuanto a la &nbsp;internaci\u00f3n que debe sufrir quien ha incurrido en la comisi\u00f3n de un hecho punible, pero est\u00e1 en incapacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Retoma lo se\u00f1alado por el Instituto de Medicina Legal en su respuesta a un cuestionario que le fuera enviado por el magistrado sustanciador, acerca de que &nbsp;\u201cel tiempo de internamiento de un individuo con una patolog\u00eda psiqui\u00e1trica que lo amerite, est\u00e1 determinado por el tiempo que ella se tarde en responder al tratamiento psiqui\u00e1trico instaurado y recuperar a s\u00ed su salud mental\u201d. Igualmente, remite a lo expresado en la sentencia C-176 de 1993 de esta Corporaci\u00f3n sobre el se\u00f1alamiento de topes m\u00ednimos de internamiento para los inimputables que cometan delitos confiados al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, que se declare la inexequibilidad de las expresiones \u201ctendr\u00e1 un m\u00ednimo de dos a\u00f1os de duraci\u00f3n\u201d y \u201cvencido este t\u00e9rmino\u201d, contenidas en el art\u00edculo 87, y \u201cun m\u00ednimo de tres meses de duraci\u00f3n\u201d y transcurrido el m\u00ednimo indicado\u201d, incluidas en el art\u00edculo 88. Asimismo, manifiesta que en vista de que en el art\u00edculo 87 no se precisa un l\u00edmite m\u00e1ximo de internamiento ha de entenderse que su internaci\u00f3n, \u201cdada la prohibici\u00f3n de las penas y medidas de seguridad imprescriptibles, est\u00e1 limitada al m\u00e1ximo previsto para la conducta en que se ha incurrido\u201d, tal como lo estableci\u00f3 la sentencia C-176 de 1993 de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, respecto del art\u00edculo 89 expresa que a \u00e9ste no le caben las mismas consideraciones, \u201ctoda vez que en sus supuestos no se alude al padecimiento de enfermedad mental, sino a otras causas de inimputabilidad penal como formas de enajenaci\u00f3n o inferioridad s\u00edquica que, sin constituir una patolog\u00eda, afectan la capacidad de ordenaci\u00f3n volitiva del sujeto\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las causales de inimputabilidad a que se refiere el art\u00edculo 89 se encuentran \u201cla embriaguez, las psicosis pasajeras, los estados emocionales, la inmadurez sicol\u00f3gica y, en fin, todas aquellas circunstancias a ra\u00edz de las cuales el individuo pierde la capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento o de autoregularse conforme a esa comprensi\u00f3n, sin que ello pueda atribuirse a un deterioro de los \u00f3rganos corporales o de las funciones relacionadas con el pensamiento y la manifestaci\u00f3n dirigida de la conducta\u201d. Por eso, concluye que en estos casos s\u00ed procede la imposici\u00f3n de m\u00ednimos y &nbsp;m\u00e1ximos de duraci\u00f3n para la medida de seguridad derivada de la comisi\u00f3n del delito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y DEL SERVICIO DE PSIQUIATR\u00cdA DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto de Medicina Legal y el Servicio de Psiquiatr\u00eda del Hospital Militar Central respondieron un cuestionario que les fue formulado por el magistrado sustanciador acerca de los problemas psiqui\u00e1tricos referentes a miembros de las fuerzas militares. Al respecto manifestaron que de acuerdo con la experiencia acumulada no se observaban diferencias entre las patolog\u00edas que en este respecto presentan los militares y los no militares; que no es necesario ordenar en todos los casos la internaci\u00f3n hospitalaria por causa de afecciones psiqui\u00e1tricas; y que el tiempo de internamiento de un individuo con patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas depende de la respuesta de \u00e9ste al tratamiento, raz\u00f3n por la cual no tiene sentido fijar t\u00e9rminos m\u00ednimos de internamiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-176 de 1993 de esta Corporaci\u00f3n (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &#8211; que vers\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad contra diversos apartes de los art\u00edculos 94, 95 y 96 del Decreto Ley 100 de 1980, que tratan sobre la internaci\u00f3n para enfermo mental permanente y transitorio y sobre otras medidas aplicables a inimputables, &nbsp;respectivamente -, se declar\u00f3 que la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos m\u00ednimos de duraci\u00f3n del internamiento de los inimputables era inexequible. Por consiguiente, con respecto a este punto habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia, en vista de la existencia de cosa juzgada material sobre el asunto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los mismos art\u00edculos 94, 95 y 96 del Decreto Ley 100 de 1980 establec\u00edan que las medidas de internaci\u00f3n tendr\u00edan un m\u00e1ximo indeterminado. La referida sentencia C-176 de 1993 declar\u00f3 tambi\u00e9n inexequible esos apartes de acuerdo con la siguiente consideraci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[E]l tiempo de duraci\u00f3n m\u00e1xima de la medida de seguridad es el equivalente del t\u00e9rmino de la pena prevista para ese hecho punible. Tal tope tiene dos efectos: primero, no se podr\u00e1 internar a nadie en calidad de medida de seguridad m\u00e1s all\u00e1 de dicho plazo; segundo, dicho tiempo se\u00f1ala igualmente el plazo para la prescripci\u00f3n de la medida de seguridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTal conclusi\u00f3n es la \u00fanica que se aviene con la preceptiva constitucional del art\u00edculo 28, seg\u00fan la cual&nbsp;\u2018en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber &#8230; medidas de seguridad imprescriptibles\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, se pregunta la Corte \u00bfqu\u00e9 pasa cuando una vez cumplido el tiempo previsto para el m\u00e1ximo del hecho punible, la persona no se ha rehabilitado a nivel ps\u00edquico?. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl tenor de las l\u00edneas anteriores, la persona debe ser puesta en libertad. Termina para ella el tiempo de reclusi\u00f3n en calidad de inimputable, sin perjuicio de que el Estado le garantice el tratamiento especial que requiera, pero ya no como inimputable sino como disminuido ps\u00edquico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Penal Militar no establece un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de internaci\u00f3n, sino que se\u00f1ala que al inimputable por enfermedad mental permanente se le impondr\u00e1 medida de internaci\u00f3n en un centro psiqui\u00e1trico y que esta medida podr\u00e1 sustituirse por libertad vigilada. En este punto no existe ninguna objeci\u00f3n constitucional, siempre y cuando se entienda que si la persona recupera permanentemente la raz\u00f3n no habr\u00e1 lugar a la libertad vigilada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en los art\u00edculos 88 y 89 del C\u00f3digo Penal Militar se consagra una duraci\u00f3n m\u00e1xima de tres a\u00f1os para las medidas de seguridad. Este hecho suscita el interrogante acerca de si es admisible desde el punto de vista de la Constituci\u00f3n que se consagren diferencias en relaci\u00f3n con el tratamiento penal de los inimputables que han incurrido en un delito, seg\u00fan el tipo de justicia &nbsp;penal que los juzgue. Es decir, si el inimputable es juzgado por la justicia ordinaria puede ser internado hasta por el l\u00edmite temporal m\u00e1ximo de la pena imponible al delito cometido, mientras que si el inimputable es juzgado por la justicia penal militar puede ser recluido \u00fanicamente hasta por tres a\u00f1os, independientemente del delito que cometi\u00f3 y de las penas establecidas para \u00e9ste. \u00bfEs esta diferencia justificable?. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que no. Como bien lo se\u00f1alan el Instituto de Medicina Legal y el Servicio de Psiquiatr\u00eda del Hospital Militar Central no existen razones que justifiquen que se brinde un trato &nbsp;diferente a los inimputables que est\u00e1n al servicio de la fuerza p\u00fablica. Por otra parte, as\u00ed como no tiene sentido establecer t\u00e9rminos m\u00ednimos de internaci\u00f3n tampoco tiene sentido establecer un t\u00e9rmino m\u00e1ximo como el que se encuentra en los art\u00edculos 88 y 89 (tres a\u00f1os). El fin de la medida de seguridad es que la persona se recupere de la enfermedad mental transitoria o que adquiera la suficiente adaptabilidad al medio social. Por lo tanto, la internaci\u00f3n deber\u00e1 prolongarse hasta que se logre el objetivo, salvo que la medida se extienda hasta el m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la pena impuesta por el delito, caso en el cual la persona deber\u00e1 ser puesta en libertad, tal como ocurre con lo inimputables que no forman parte de la fuerza p\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por todo lo anterior, se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de las siguientes expresiones: \u201c&#8230;tendr\u00e1 un m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os de duraci\u00f3n, vencido este t\u00e9rmino&#8230;\u201d, contenida en el art\u00edculo 87; \u201c&#8230;tendr\u00e1 un m\u00ednimo de tres (3) meses de duraci\u00f3n y un m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os. Transcurrido el m\u00ednimo indicado&#8230;\u201d, incluida en el art\u00edculo 88; y \u201c&#8230;tendr\u00e1 un m\u00ednimo de un (1) a\u00f1o de duraci\u00f3n y un m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os&#8230;\u201d, comprendida dentro del art\u00edculo 89.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. De esta manera, el texto vigente de los art\u00edculos 87, 88 y 89 es el siguiente: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87.- Internaci\u00f3n para enfermo mental permanente. Al inimputable por enfermedad mental permanente se le impondr\u00e1 medida de internaci\u00f3n en establecimiento psiqui\u00e1trico o cl\u00ednica adecuada, de car\u00e1cter oficial, en donde ser\u00e1 sometido al tratamiento cient\u00edfico que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta medida podr\u00e1 sustituirse por libertad vigilada, previo dictamen m\u00e9dico psiqui\u00e1trico. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88.- Internaci\u00f3n para enfermo mental transitorio. Al inimputable por enfermedad mental transitoria se le impondr\u00e1 la medida de internaci\u00f3n en establecimiento psiqui\u00e1trico o similar, de car\u00e1cter oficial, donde ser\u00e1 sometido al tratamiento que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta medida se suspender\u00e1 condicionalmente, cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad ps\u00edquica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89.- Otras medidas aplicables a los inimputables. A los inimputables que no padezcan de enfermedad mental se les impondr\u00e1 medida de internaci\u00f3n en establecimiento p\u00fablico o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educaci\u00f3n o adiestramiento industrial, artesanal o agr\u00edcola. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta medida se suspender\u00e1 condicionalmente cuando se establezca que la persona ha adquirido suficiente adaptabilidad al medio social en que se desenvolver\u00e1 su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 212.- Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. El que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policial, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) meses a dos (2) a\u00f1os y multa de un mil a veinte mil pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>La penas se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad, si el responsable es funcionario o empleado de la justicia penal militar o del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, el t\u00e9rmino \u201casesorar\u201d consagrado en la norma es ambiguo, situaci\u00f3n que es inadmisible en la normatividad penal, en la que no se admite el uso de la analog\u00eda. Manifiesta que la norma viola los art\u00edculos 4 y 6 de la Constituci\u00f3n. Considera, adem\u00e1s, que el art\u00edculo desconoce la realidad colombiana, pues en el pa\u00eds hay muchas poblaciones en las que no se encuentran abogados ni entidades del Estado &#8211; como la Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; que puedan orientar a las personas acerca de la mejor forma de hacer valer sus derechos. En esta situaci\u00f3n, resulta apenas elemental que los funcionarios contribuyan a orientar a las personas, pero esta orientaci\u00f3n puede ser tomada como un asesoramiento ilegal. Manifiesta tambi\u00e9n que en el caso de los funcionarios del Ministerio P\u00fablico la norma entra en contradicci\u00f3n con los deberes de \u00e9stos de brindar asesor\u00eda al ciudadano com\u00fan, de manera que si ellos cumplen con esta tarea podr\u00edan ser objeto de denuncia penal en virtud del art\u00edculo 212 analizado, pero si no la cumplen tambi\u00e9n podr\u00edan ser denunciados por infracci\u00f3n al art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n, por omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Para el interviniente en representaci\u00f3n de la Polic\u00eda, el actor desconoce la existencia del fuero penal militar consagrado en los art\u00edculos 221 de la Constituci\u00f3n y 14 del C\u00f3digo Penal Militar. Recuerda que el C\u00f3digo Penal Militar no es aplicable a los particulares y agrega que &#8220;en el texto del art\u00edculo 212 el sujeto activo del punible es indeterminado lo es respecto del grado o jerarqu\u00eda que ese Militar o Polic\u00eda pueda ostentar pero ello no quiere decir que sea aplicable a los particulares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al t\u00e9rmino asesoramiento sostiene que no es ambiguo ya que \u00e9ste &#8220;debe concretarse a asunto judicial, administrativo o policial y adem\u00e1s estar orientado a conseguir intereses personales en detrimento de la justicia o de la propia administraci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que &#8220;la prohibici\u00f3n contenida en el tipo penal se refiere es al asesoramiento ilegal y a contrario sensu (sic), cuando el &nbsp;funcionario tenga como misi\u00f3n precisamente la de orientar o asesorar en cualquier materia jur\u00eddica, esos consejos naturalmente dejar\u00edan de ser &#8220;ilegales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico aclara que la conducta descrita por la norma consiste en el asesoramiento de car\u00e1cter ilegal. Entiende por ilegal \u201caquello salido de los fueros trazados por las normas\u201d; de donde se deriva que el tipo penal busca \u201cimpedir o a castigar la intervenci\u00f3n de un agente de la fuerza p\u00fablica ante los estrados e instancias administrativas, judiciales o policivas, cuando dicha intervenci\u00f3n tiene por objeto ejercer la representaci\u00f3n de otro , pelear una causa en juicio, realizar diligencias tendientes a hacer efectivo un inter\u00e9s propio o ajeno, o aconsejar a un tercero en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n que \u00e9ste adelanta ante la Administraci\u00f3n, siendo esa conducta extra\u00f1a a su competencia o a las funciones que le han sido adscritas por la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos, los cuales determinan el \u00e1mbito leg\u00edtimo de la acci\u00f3n del servidor\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Vista Fiscal expresa que la tipificaci\u00f3n del asesoramiento ilegal en el art\u00edculo demandado responde a prop\u00f3sitos superiores \u201ccuales son el de garantizar la moralidad de la actividad p\u00fablica (&#8230;) y el de mantener la independencia entre las distintas autoridades que encarnan la actividad estatal. Por \u00faltimo, quiere preservar la probidad al interior de las filas de los cuerpos armados del pa\u00eds\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el representante del Ministerio P\u00fablico hace dos aclaraciones. En primer lugar, en virtud de la prohibici\u00f3n constitucional del juzgamiento de civiles por la justicia penal militar (art\u00edculo 213) la expresi\u00f3n \u201cfuncionario de la justicia penal militar\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 212 \u201cpuede ser declarada constitucional siempre y cuando se aplique \u00fanicamente a los funcionarios de la justicia penal militar que tengan la calidad de militares en servicio activo, pues los civiles vinculados a la justicia penal militar, en ning\u00fan caso pueden ser investigados o juzgados por la justicia penal militar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la expresi\u00f3n \u201co del ministerio p\u00fablico\u201d que se encuentra en el mismo inciso segundo debe ser declarada inconstitucional &nbsp;porque los funcionarios del Ministerio P\u00fablico son civiles cuya investigaci\u00f3n corresponde a la justicia ordinaria. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. El texto del art\u00edculo 212 del C\u00f3digo Penal Militar coincide sustancialmente con el del art\u00edculo &nbsp;157 del D.L 100 de 1980, que fue encontrado exequible por esta Corte en la sentencia C-087 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Su diferencia radica en que en el segundo se hace referencia directa a los empleados oficiales y se a\u00f1ade como pena &nbsp;la de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un per\u00edodo de uno a cuatro a\u00f1os. Sin embargo, estas divergencias son irrelevantes para el an\u00e1lisis constitucional que aqu\u00ed se realiza, puesto que para la \u00e9poca de expedici\u00f3n del Decreto Ley 100 de 1980 el t\u00e9rmino \u201cempleado oficial\u201d comprend\u00eda a todos los funcionarios estatales &#8211; incluidos los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda -, siendo asimilable al concepto actual de servidor p\u00fablico. Adicionalmente, la Ley 190 de 1995 dispuso que \u201cla expresi\u00f3n \u2018empleado oficial\u2019 se sustituye por la expresi\u00f3n \u2018servidor p\u00fablico\u2019, siempre que aquella sea utilizada en el C\u00f3digo Penal o en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. De otra parte, la pena adicional que se puede imponer en el caso de la Justicia Penal Militar no afecta el contenido normativo del art\u00edculo. Por esta raz\u00f3n, deber\u00e1 estarse a lo resuelto en relaci\u00f3n con el primer inciso, en atenci\u00f3n a la existencia de cosa juzgada material sobre este tema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El segundo inciso&nbsp;del art\u00edculo 212 exige otro tipo de an\u00e1lisis: si bien su texto coincide con el del inciso segundo del art\u00edculo 157 del Decreto-Ley 100 de 1980, sus condiciones de aplicaci\u00f3n son diferentes. En efecto, el art\u00edculo 212 se refiere a la justicia penal militar, mientras que el 157 lo hace a la justicia penal ordinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los funcionarios o empleados civiles de la justicia penal militar no pueden ser juzgados por la jurisdicci\u00f3n penal militar, puesto que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 212 de la Constituci\u00f3n lo prohibe expresamente. Por lo tanto, la constitucionalidad de este aparte se puede declarar \u00fanicamente bajo el entendido de que los funcionarios o empleados civiles de la justicia penal militar no pueden ser investigados ni juzgados por la justicia penal militar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por otra parte, la agravaci\u00f3n de las penas para el funcionario del ministerio p\u00fablico que incurra en la conducta de asesoramiento ilegal resulta &nbsp;inexequible. La Constituci\u00f3n no autoriza a los funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para actuar simult\u00e1neamente como miembros de la fuerza p\u00fablica. Este tema es tratado con amplitud en el punto que se relaciona con el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo Penal Militar, en el fundamento 2. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Organismo competente para conocer sobre los conflictos de competencia entre la justicia penal militar y la ordinaria&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 319.- Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, conoce: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>5. De los conflictos de competencia que se suscitan entre la jurisdicci\u00f3n penal militar y la ordinaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El representante de la Polic\u00eda Nacional comparte la tesis del actor. Igualmente, manifiesta que el numeral 1 del art\u00edculo 9 del Decreto 2652 de 1991, dictado en uso de facultades extraordinarias, otorga la funci\u00f3n en menci\u00f3n a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Estima, en consecuencia, que el art\u00edculo atacado fue derogado t\u00e1citamente por la nueva Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual solicita que la Corte se declare inhibida en este punto, por sustracci\u00f3n de materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal expresa que del principio de que la Carta Pol\u00edtica &nbsp;es norma de normas (C.P. art. 4) se deriva que el contenido del inciso 5 del art\u00edculo 319 del C\u00f3digo Penal Militar &nbsp;ha sido derogado por el numeral 6 del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, solicita que la Corte se inhiba de pronunciarse sobre este cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. art., 256-6) como la Ley 270 de 1996 (art. 112), atribuyen al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, la funci\u00f3n de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones. De ah\u00ed que la disposici\u00f3n demandada que incorpora un precepto contrario, vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deba ser declarada inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. R\u00e9gimen disciplinario de los servidores del Tribunal Superior Militar&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 328.- R\u00e9gimen disciplinario. Los funcionarios y empleados del Tribunal Superior Militar est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen disciplinario establecido para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico; adem\u00e1s, con excepci\u00f3n del presidente, al reglamento interno de la corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los militares o polic\u00edas en servicio activo que desempe\u00f1en cargos en el Tribunal Superior Militar, estar\u00e1n sujetos, adem\u00e1s a los reglamentos militares o policiales &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los servicios s\u00f3lo ser\u00e1n ordenados por el presidente, en su defecto por el vicepresidente, a fin de que la corporaci\u00f3n tenga completa autonom\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR &nbsp;<\/p>\n<p>Expone el actor que esta norma consagra una discriminaci\u00f3n en perjuicio de las personas que laboran en el Tribunal Superior Militar, por cuanto ellas estar\u00edan sometidas a dos reg\u00edmenes disciplinarios distintos, al tiempo que a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos s\u00f3lo los rige el C\u00f3digo Disciplinario Unico -CDU. En el caso de los funcionarios y empleados del Tribunal la discriminaci\u00f3n se concreta en el hecho de que ellos son disciplinables tanto mediante el r\u00e9gimen creado para la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico &#8211; que es hoy en d\u00eda el mismo CDU &#8211; como a trav\u00e9s del reglamento del mismo Tribunal, al cual se le asigna un car\u00e1cter normativo legal. Y con respecto a los &nbsp;militares o polic\u00edas en servicio activo que desempe\u00f1en cargos en el Tribunal Superior Militar el desfavorecimiento se presenta por el hecho de que ellos est\u00e1n sujetos tanto al r\u00e9gimen del CDU &#8211; en su condici\u00f3n de funcionarios judiciales &#8211; como al establecido en los reglamentos &nbsp;militares y de polic\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo vulnera tambi\u00e9n el derecho al debido proceso en temas como el de la seguridad jur\u00eddica, la tipicidad y la legalidad en raz\u00f3n de que los funcionarios aludidos no saben a ciencia cierta cu\u00e1les comportamientos les est\u00e1n vedados y a qu\u00e9 sanciones est\u00e1n expuestos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita el actor que la Corte declare que cuando los &nbsp;militares o polic\u00edas prestan funciones judiciales est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen disciplinario com\u00fan a todos los servidores p\u00fablicos, y que al regresar a sus cuarteles quedan nuevamente sometidos al r\u00e9gimen militar o policial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional aboga por la exequibilidad de la norma, la cual se ajustar\u00eda a los criterios expuestos por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, al analizar el art\u00edculo 111 del proyecto de &nbsp;Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. Resalta que en la sentencia de la Corte se precisa que en la Constituci\u00f3n se admite la existencia de reg\u00edmenes disciplinarios especiales, entre los cuales estar\u00edan el militar y el policial. As\u00ed, concluye que el r\u00e9gimen disciplinario militar o policial debe ser aplicado tambi\u00e9n en los casos en que un miembro de la Fuerza P\u00fablica, por necesidad o raz\u00f3n del servicio, se encuentra adscrito al Tribunal Superior Militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que &#8220;el reglamento interno del tribunal es una reglamentaci\u00f3n en forma espec\u00edfica relacionada con la organizaci\u00f3n de la misma corporaci\u00f3n que no tiene car\u00e1cter de r\u00e9gimen disciplinario, sino por el contrario como un mecanismo funcional para desarrollar en forma coordinada la funci\u00f3n jurisdiccional de su conocimiento y de sus integrantes, con un car\u00e1cter m\u00e1s preventivo que sancionatorio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El representante de la Vista Fiscal afirma que \u201cla coexistencia de reg\u00edmenes disciplinarios no necesariamente entra\u00f1a una vulneraci\u00f3n al principio de tipicidad acogido por la Constituci\u00f3n como norte de la actividad sancionatoria del Estado, por cuanto lo que ocurre es &nbsp;que se multiplican los estatutos a los cuales se debe obedecer, sin que por ello sea dable afirmar la indefinici\u00f3n de las conductas reprochables ni las eventuales sanciones\u201d. Adem\u00e1s, la coexistencia se justifica en este caso porque el comportamiento del miembro de la fuerza p\u00fablica que hace parte del Tribunal Superior Militar, se despliega tanto en el \u00e1mbito del cuerpo armado al cual pertenece como en la administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 312 del C\u00f3digo Penal Militar, el Tribunal Superior Militar est\u00e1 integrado por el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien es su presidente y, en principio, por quince magistrados, diez fiscales &#8211; los cuales reciben ahora, de acuerdo con la terminolog\u00eda de la Ley 201 de 1995 que fija la estructura y organizaci\u00f3n del Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la denominaci\u00f3n de procuradores judiciales penales -, y el personal subalterno necesario para la realizaci\u00f3n de sus funciones propias. La Carta de 1991 fue clara al exigir como imperativo inexcusable de todo administrador de justicia un compromiso supremo con la imparcialidad, lo que tornaba inconstitucional la posibilidad de que los funcionarios del Tribunal Superior Militar ostentaran, simult\u00e1neamente, la calidad de miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas o de Polic\u00eda2. No obstante, el Acto Legislativo N\u00b0 02 de 1995 estableci\u00f3 que las cortes o tribunales militares \u201cestar\u00e1n integrados por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro\u201d y, por lo tanto, resulta claro que existe una autorizaci\u00f3n constitucional expresa para que los miembros activos de la fuerza p\u00fablica hagan parte del Tribunal Superior Militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con respecto al mismo art\u00edculo 321 es importante ahora establecer si los fiscales (procuradores judiciales penales) pueden ser miembros activos de la fuerza p\u00fablica. Para iniciar el an\u00e1lisis debe recordarse, en primer lugar, que la Corte Constitucional ya ha manifestado en varias ocasiones3 que el reconocimiento constitucional de un fuero penal para los miembros de la Fuerza P\u00fablica&nbsp;no apareja la existencia de un fuero disciplinario para los miembros de esa instituci\u00f3n. As\u00ed, en la sentencia C-399 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se expres\u00f3: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor ello el fuero militar no afecta las competencias y funciones de los organismos de control, puesto que ese fuero es exclusivamente penal y no se extiende a las otras esferas de actividad de los \u00f3rganos estatales. As\u00ed, las funciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no se ven limitadas por el fuero militar, ni desde el punto de vista disciplinario &#8211; pues los miembros de la fuerza p\u00fablica son servidores p\u00fablicos que est\u00e1n entonces sujetos a la supervigilancia disciplinaria de esa entidad (CP art. 277 ord 6\u00ba) -, ni en relaci\u00f3n con las otras funciones del Ministerio P\u00fablico (CP arts 277 y 278), en particular la relativa a su participaci\u00f3n en los procesos penales. La Corte coincide entonces con la Vista Fiscal en que no existe ning\u00fan fuero militar de fiscalizaci\u00f3n, pues el fuero militar es de car\u00e1cter estrictamente penal y de interpretaci\u00f3n restrictiva. Esto ya lo hab\u00eda establecido durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia cuando se\u00f1al\u00f3 que el control del Ministerio P\u00fablico se extiende &#8220;sobre todos los funcionarios y empleados del Estado, como en efecto lo son tambi\u00e9n los miembros de las Fuerzas Armadas&#8221;4. En el mismo sentido, esta Corte Constitucional tambi\u00e9n hab\u00eda precisado que no existe ning\u00fan fuero disciplinario para los integrantes de la Fuerza Publica porque &#8220;el Ministerio P\u00fablico, de acuerdo con el Ordenamiento constitucional de 1886 y con el que hoy rige, es el ente competente encargado de ejercer la potestad disciplinaria sobre todos los servidores estatales, y los miembros de las Fuerzas Militares lo son5\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. De otra parte, es pertinente se\u00f1alar que la Ley 201 de 1995 ha establecido que los militares en servicio activo no pueden ocupar cargos en la Procuradur\u00eda o en la Defensor\u00eda del Pueblo. En efecto, el art\u00edculo 175 precisa en su numeral d) &#8211; el cual fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en su sentencia C-196 de 1997, M.P. Carmenza Isaza de G\u00f3mez &#8211; lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 175. Incompatibilidades. Los cargos y empleos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo son incompatibles: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) Con la condici\u00f3n de miembro activo de la fuerza p\u00fablica\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con todo, se pregunta la Corte si constitucionalmente resulta admisible que un miembro activo de la fuerza p\u00fablica desempe\u00f1e el cargo de procurador judicial penal ante el Tribunal Superior Militar. Sobre este particular es importante tener en cuenta que el art\u00edculo 362 del C\u00f3digo Penal Militar expresa que los Fiscales ante el Tribunal Superior Militar cumplen la funci\u00f3n de agentes del ministerio p\u00fablico, funci\u00f3n esta que la Constituci\u00f3n le asign\u00f3 de manera clara y exclusiva a los miembros de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que indique la ley (C.P. art. 277-7). Es decir, los citados servidores p\u00fablicos deben pertenecer a la estructura org\u00e1nica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y estar sometidos, exclusivamente, al poder de direcci\u00f3n que ejerce el Procurador General. En este sentido se manifest\u00f3 la Corte, en la sentencia C-283 de 1997, al indicar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la raz\u00f3n mencionada, el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer las funciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se\u00f1ala que estas podr\u00e1n ser ejercidas por el Procurador General de la Naci\u00f3n directamente o a trav\u00e9s de sus delegados y agentes. Sin embargo, no sobra advertir, que resultar\u00e1 inexequible la disposici\u00f3n que asigne a un servidor p\u00fablico, que no exhiba la calidad de agente o delegado del Procurador General, alguna de las funciones que constitucionalmente le pertenecen a la Procuradur\u00eda. En efecto, de la calidad de \u201csupremo director\u201d se deriva la &nbsp;facultad de coordinar, orientar y controlar a los servidores p\u00fablicos que act\u00faen bajo su direcci\u00f3n, as\u00ed como la de revisar sus actuaciones. En estas circunstancias, un funcionario excluido del poder de direcci\u00f3n que ostenta el Procurador General no puede, sin que con ello se comprometan los art\u00edculos 275 y 277 de la Carta, ser titular de aquellas funciones que, por orden de la Constituci\u00f3n, le compete cumplir a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d (subrayas no originales).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. As\u00ed, pues, dado que los fiscales ante el Tribunal Superior Militar cumplen las funciones de agentes del Ministerio P\u00fablico es claro que ellos deben ser funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 277-7). Cabe a\u00fan preguntar si, a la luz de la Constituci\u00f3n, un miembro de la fuerza p\u00fablica podr\u00eda al mismo tiempo ser funcionario de la Procuradur\u00eda, de manera que pudiera tambi\u00e9n ser designado como agente del ministerio p\u00fablico ante la justicia penal militar. Esta Corporaci\u00f3n considera que la respuesta debe ser negativa. Ciertamente, una tal dualidad de funciones afectar\u00eda ostensiblemente la independencia y la autonom\u00eda de los miembros de la Procuradur\u00eda (C.P. arts. 113, 117, 118, 275, 277).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Constituci\u00f3n de 1886 se\u00f1alaba, en su art\u00edculo 142, que \u201c[e]l Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 ejercido bajo la suprema direcci\u00f3n del Gobierno&#8230;\u201d. Esta disposici\u00f3n colocaba al Procurador General de la Naci\u00f3n en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con respecto al Ejecutivo. En la pr\u00e1ctica institucional, en atenci\u00f3n a la incongruencia que significaba el hecho de que el organismo de control dependiera del Gobierno, se present\u00f3 en este punto un fen\u00f3meno de mutaci\u00f3n constitucional, en cuya virtud la Procuradur\u00eda adquiri\u00f3 apreciable independencia con respecto al Ejecutivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Asamblea Nacional Constituyente se suscit\u00f3 el debate acerca de si era conveniente continuar con la consagraci\u00f3n de la divisi\u00f3n tripartita del poder, a pesar de que en la pr\u00e1ctica y en el derecho constitucional comparado se observaba que ella ya no interpretaba cabalmente la realidad estatal. En diversas ponencias se propuso reconocer la existencia de otras ramas del poder, distintas de las tradicionales, entre las cuales estar\u00edan las ramas de control y la electoral6. Finalmente, se decidi\u00f3 continuar con el modelo tripartito de divisi\u00f3n de los poderes, pero admitiendo la existencia de otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes. Al respecto precept\u00faa el art\u00edculo 113&nbsp;de la Carta: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 113. Son ramas del Poder P\u00fablico, la legislativa, la ejecutiva y la judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de los \u00f3rganos que las integran existen otros, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Pese a lo anterior, como qued\u00f3 expresado, algunos de los funcionarios y empleados del Tribunal Superior Militar pueden ser, simult\u00e1neamente, miembros en servicio activo de las fuerzas armadas o de la polic\u00eda nacional (C.P. &nbsp;art. 221).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. A la luz de la demanda estudiada, se pregunta la Corte si viola la Constituci\u00f3n la norma que somete a un doble r\u00e9gimen disciplinario la conducta de servidores p\u00fablicos en los que coincide la calidad de funcionario judicial con la condici\u00f3n de miembros en servicio activo de la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Un servidor p\u00fablico en el cual se conjuga la doble condici\u00f3n anotada se encuentra en capacidad de afectar con sus actos tanto los bienes jur\u00eddicos tutelados por el r\u00e9gimen disciplinario propio de los miembros de la rama judicial como aqu\u00e9llos protegidos por los reglamentos disciplinarios de la Fuerza P\u00fablica. En estas condiciones, no se ajusta a los imperativos constitucionales en materia de igualdad excluir la conducta de los funcionarios del Tribunal Superior Militar que a la vez son miembros de la fuerza p\u00fablica, de la aplicaci\u00f3n de uno de los dos reg\u00edmenes disciplinarios mencionados, pues su conducta es susceptible de afectar los bienes por ellos tutelados. Sin embargo, puede darse el caso en el que estos dos sistemas normativos tipifiquen como falta la misma conducta y la sometan a consecuencias jur\u00eddicas diversas, o que, simplemente, la coincidencia genere incertidumbre acerca del tipo de proceso que ha de seguirse o del juez disciplinario competente. En estas condiciones, la coincidencia de reg\u00edmenes disciplinarios podr\u00eda afectar los principios constitucionales relativos al debido proceso o el principio non bis in idem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, tambi\u00e9n es cierto que, a pesar de las eventuales coincidencias, existen faltas disciplinarias t\u00edpicas y exclusivas de cada uno de los reg\u00edmenes que la disposici\u00f3n demandada hace coincidir, precisamente en raz\u00f3n de la especificidad propia de las labores judiciales y de las de la fuerza p\u00fablica. En efecto, no todas las conductas que tienen la virtualidad de afectar a la administraci\u00f3n de justicia tienen que estar contempladas en el r\u00e9gimen disciplinario de la fuerza p\u00fablica, pues varias de ellas no son susceptibles de ser ejecutadas en el ejercicio &nbsp;de la funciones propias de \u00e9sta \u00faltima o se pueden materializar exclusivamente en cumplimiento de la funci\u00f3n judicial. Algo semejante ocurre en el caso contrario. Resulta razonable suponer que algunas acciones u omisiones que pueden afectar a las fuerzas armadas o de polic\u00eda, no se encuentran tipificadas en el r\u00e9gimen disciplinario de la rama judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00fanica decisi\u00f3n razonable es la de interpretar la disposici\u00f3n estudiada de manera tal que los funcionarios judiciales a que se refiere, se encuentren sometidos a las normas disciplinarias propias de su doble condici\u00f3n, sin que ello implique admitir una eventual duplicidad que comprometer\u00eda los principios constitucionales antes mencionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, entiende la Corte que, en principio, los funcionarios del Tribunal Superior Militar est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen disciplinario establecido para la Rama Judicial, al menos durante el tiempo en el cual se encuentran investidos de jurisdicci\u00f3n, pues en ese lapso su principal funci\u00f3n corresponde a la de administrar justicia y, en consecuencia, est\u00e1n, sobre todo, vinculados a los bienes y valores tutelados por el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, &nbsp;si una conducta de estos servidores p\u00fablicos se encontrare tipificada como falta en los dos reg\u00edmenes de que trata la disposici\u00f3n estudiada, habr\u00e1 de preferirse el estatuto de la administraci\u00f3n de justicia y, por lo tanto, a la luz de las normas actuales, su investigaci\u00f3n y juzgamiento deber\u00e1n ser realizados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n conforme a las normas procesales y sustanciales aplicables a los miembros de la rama judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, si un servidor p\u00fablico, en el que confluya la doble condici\u00f3n anotada, incurre en una conducta que no se encuentra tipificada en el r\u00e9gimen disciplinario de la rama judicial pero, sin embargo, s\u00ed es considerada como falta dentro del r\u00e9gimen disciplinario de la fuerza p\u00fablica, deber\u00e1 ser juzgado disciplinariamente conforme a este \u00faltimo sistema normativo. Por supuesto, lo anterior siempre que el mencionado r\u00e9gimen no resulte incompatible con la funci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Id\u00e9ntico razonamiento se aplica a los denominados \u201cempleados\u201d de Tribunal Superior Militar, que no son otros que los que integran el personal subalterno, al cual se refiere el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En el inciso primero del art\u00edculo bajo examen se dispone que, con excepci\u00f3n del presidente, los funcionarios y empleados del Tribunal Superior Militar estar\u00e1n sometidos tambi\u00e9n a las normas disciplinarias contenidas en el reglamento interno de la corporaci\u00f3n. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha manifestado de manera reiterada que los principios del derecho penal criminal son aplicables al derecho disciplinario, por cuanto \u00e9ste constituye una modalidad del derecho penal o sancionatorio.7 Entre esos principios se encuentra el de que el \u00fanico \u00f3rgano autorizado constitucionalmente para tipificar conductas como delitos es el Congreso. Pues bien, en diversas sentencias esta Corporaci\u00f3n ha expresado que la misma garant\u00eda se aplica a las faltas disciplinarias y que, por lo tanto, \u00e9stas tienen que ser consagradas en la ley. En la sentencia C-417 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se expuso:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por v\u00eda general en la legislaci\u00f3n y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirt\u00faan la buena marcha de la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas disposiciones &nbsp;que las consagran estatuyan, tambi\u00e9n con car\u00e1cter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aqu\u00e9llas. Seg\u00fan las voces del art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n, \u2018la ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva8\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en el fallo C-341 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, que trat\u00f3 sobre el r\u00e9gimen disciplinario de los trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, se expres\u00f3&nbsp;: \u201cla autonom\u00eda que se predica del Banco no comporta lo correspondiente al r\u00e9gimen disciplinario de sus servidores, pues lo relativo a la responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos es materia que corresponde regular al legislador, con fundamento, principalmente, en los art. 6, 124, 150-23 y 209 de la Constituci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que \u00fanicamente el \u00f3rgano legislativo es el que puede establecer faltas y sanciones disciplinarias y que no le es dado a ning\u00fan cuerpo distinto la expedici\u00f3n de reg\u00edmenes disciplinarios. Por lo tanto, resulta inconstitucional el precepto que somete a los miembros del Tribunal Superior Militar a las normas disciplinarias establecidas por el reglamento de esa corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 328, salvo la expresi\u00f3n \u201cadem\u00e1s, con excepci\u00f3n del presidente, al reglamento interno de la corporaci\u00f3n\u201d, la cual se declarar\u00e1 inexequible. Sin embargo, la constitucionalidad se declara &nbsp;bajo el entendido de que el funcionario o empleado del Tribunal Superior Militar que sea simult\u00e1neamente miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, estar\u00e1 sometido en primer t\u00e9rmino al r\u00e9gimen disciplinario establecido para la rama Judicial en las situaciones en las que se encuentre investido de jurisdicci\u00f3n, pues, en ese caso, su principal funci\u00f3n es la de administrar justicia. Igualmente, deber\u00e1 entenderse que los representantes del ministerio p\u00fablico ante el Tribunal Superior Militar no podr\u00e1n ser, a la vez, miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Facultades de los procuradores delegados para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional en punto al nombramiento de procuradores judiciales penales&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 363.- Atribuciones de los procuradores delegados. Los procuradores delegados para las Fuerzas militares y para la Polic\u00eda Nacional, tienen las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>4. Designar a los fiscales de primera instancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 366.- El Ministerio P\u00fablico ante los jueces de primera instancia. Ante los jueces de primera instancia, el ministerio p\u00fablico estar\u00e1 representado por el fiscal permanente que para cada juez de primera instancia designe el respectivo Procurador delegado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 368.- Designaci\u00f3n especial. Cuando por cualquier causa el fiscal permanente no pudiere intervenir en el proceso o faltare en forma absoluta, el respectivo Procurador delegado designar\u00e1 al Oficial que deba reemplazarlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, las tres normas transcritas violan la autonom\u00eda del Procurador General de la Naci\u00f3n, &#8220;quien es el \u00fanico que tiene las atribuciones constitucionales para el nombramiento de funcionarios y empleados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 278-6 superior)\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto estima la Polic\u00eda que el art\u00edculo 278, numeral 6, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;derog\u00f3 t\u00e1citamente los art\u00edculos 363, numeral 4, 366 y 368 del C\u00f3digo Penal Militar. Por ello, estima que la Corte debe declararse inhibida para conocer sobre este cargo, por causa de sustracci\u00f3n de materia. Con todo, aclara el interviniente que &#8220;la designaci\u00f3n de fiscales ante las Cortes Marciales y Tribunales Militares que haga el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1 recaer en miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 02 de 1995&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico hace referencia a la Ley 201 de 1995 que estableci\u00f3 la organizaci\u00f3n y estructura de la Procuradur\u00eda. Manifiesta que esta ley, en sus art\u00edculos 98 y 100, autoriz\u00f3 a los Procuradores Judiciales Penales para intervenir en las etapas de investigaci\u00f3n previa, instrucci\u00f3n y juzgamiento de la justicia penal militar. Esta intervenci\u00f3n \u201cse rige por lo principios inherentes a la actividad fiscalizadora, por lo cual propende por la defensa del orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico y los derechos y garant\u00edas fundamentales, como funciones atribuidas por el \u00f3rgano Constituyente al titular del Ministerio P\u00fablico, las cuales est\u00e1 facultado para delegar. Es as\u00ed como aquellas se traspasan a otros funcionarios como los Procuradores Delegados y los Procuradores judiciales quienes, por esa raz\u00f3n y desde ese instante, se convierten en agentes directos del Procurador General. Por lo mismo, es \u00e9l quien debe nombrarlos y removerlos, toda vez que lo representan de una manera inmediata a guisa de un alter ego, de donde se deriva el que a \u00e9l le correspondan las facultades de determinar su distribuci\u00f3n y ubicaci\u00f3n, as\u00ed como la de asignarles sus competencias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceprocurador considera que la Corte debe inhibirse para fallar sobre los cargos esgrimidos contra los textos analizados porque todas las normas acusadas &#8211; el numeral 4 del art\u00edculo 363 del C\u00f3digo Penal Militar y las expresiones \u201cdelegado\u201d del art\u00edculo 366 y \u201crespectivo\u201d, \u201cdelegado\u201d y&nbsp;\u201coficial\u201d del art\u00edculo 368 &#8211; han sido modificadas por la Ley 201 y la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 278-6).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo Penal Militar vigente est\u00e1 contenido en el Decreto 2550 de 1988, dictado con base en las facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo mediante la Ley 53 de 1987. Dado que el \u00fanico requisito constitucional existente para la aprobaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de C\u00f3digos se refiere a que estas decisiones sean tomadas directamente por el Legislador, de manera que no cabe la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Ejecutivo para el efecto, es claro que, como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n9, el C\u00f3digo Penal Militar puede ser reformado a trav\u00e9s de una ley expedida de acuerdo con los procedimientos ordinarios. Precisamente eso es lo que ha ocurrido en relaci\u00f3n con los art\u00edculos bajo an\u00e1lisis.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1995, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 201, \u201cpor la cual se establece la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y se dictan otras disposiciones\u201d. En el art\u00edculo 79 se expresa que \u201clos agentes del Ministerio P\u00fablico, actuar\u00e1n como sujetos procesales ante las autoridades judiciales\u201d y se manifiesta que entre ellos se encuentran el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, los distintos procuradores delegados, los procuradores judiciales y los personeros municipales. Luego, con respecto al ejercicio del Ministerio P\u00fablico ante la justicia penal militar declara que \u00e9ste se efect\u00faa por \u201cel Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de los procuradores delegados para las Fuerzas Militares, de Polic\u00eda Nacional y de los procuradores judiciales penales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los procuradores judiciales penales expresa el art\u00edculo 90:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCompetencia de los procuradores judiciales penales. Los procuradores judiciales penales, cumplir\u00e1n las funciones que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal atribuye al Ministerio P\u00fablico y las dem\u00e1s que determine el procurador General de la Naci\u00f3n, ante el tribunal nacional, la sala penal de los tribunales superiores de distrito judicial, los jueces regionales, penales y promiscuos del circuito, de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, sala jurisdiccional disciplinaria de los consejos seccionales de la judicatura, las unidades de fiscal\u00eda y de polic\u00eda judicial, el tribunal superior militar y dem\u00e1s autoridades de la justicia penal militar, seg\u00fan distribuci\u00f3n que haga el Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d (subraya no original). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 89 establece, en su literal a), que es competencia del procurador delegado para el Ministerio P\u00fablico en materia penal \u201cdesignar por delegaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, los agentes especiales para que, desplazando a los procuradores judiciales penales y personeros municipales, intervengan en los procesos penales de competencia de la justicia ordinaria y penal militar\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 153 establece que \u201clos agentes del Ministerio P\u00fablico ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Procurador General10\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De los anteriores art\u00edculos se pueden extraer las siguientes conclusiones: primera, que los representantes del Ministerio P\u00fablico ante los juzgados castrenses ya no se denominan fiscales sino procuradores judiciales penales; segunda, que los procuradores judiciales ante la justicia penal militar son nombrados directamente por el Procurador, puesto que ellos son agentes del Ministerio P\u00fablico y que todos los agentes son designados directamente por aqu\u00e9l; tercera, que la distribuci\u00f3n de los procuradores judiciales entre los diferentes juzgados castrenses la realiza directamente el Procurador, y s\u00f3lo excepcionalmente, y por delegaci\u00f3n del Procurador General, el procurador delegado en materia penal. Esto \u00faltimo sin excluir que, en los t\u00e9rminos de la Ley, tambi\u00e9n los procuradores delegados para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional puedan ser delegados para fijar la distribuci\u00f3n de los procuradores judiciales penales ante los juzgados castrenses. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, las normas demandadas han sido derogadas y, por lo tanto, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre ellas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Ininterrupci\u00f3n de la actuaci\u00f3n sumarial&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 384.- Ininterrupci\u00f3n de la actuaci\u00f3n sumarial. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para practicar diligencias en la investigaci\u00f3n sumaria, y los t\u00e9rminos legales y judiciales no se suspenden por la interposici\u00f3n de d\u00eda feriado durante ella&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el demandante que esta disposici\u00f3n es violatoria de los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 29 y 228 de la Carta. Estima que dado que los juzgados penales militares y el mismo Tribunal Superior Militar est\u00e1n localizados dentro de instalaciones militares, la no suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos en los d\u00edas feriados imposibilita a los sujetos procesales &nbsp;hacer uso de los recursos que la ley les concede, en el evento de que los t\u00e9rminos de ejecutoria de una providencia transcurran, total o parcialmente, durante los d\u00edas domingos o festivos. Igualmente, considera que el derecho de las partes procesales a conocer el desarrollo de la investigaci\u00f3n se desconoce durante esos d\u00edas, pues el acceso a las instalaciones &#8220;judiciales-militares&#8221; les estar\u00e1 vedado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que este art\u00edculo se contradice con el 422, numeral 2, del mismo C\u00f3digo, en el que se dispone que los t\u00e9rminos se suspender\u00e1n durante las vacaciones colectivas, durante los d\u00edas domingos, festivos y de Semana Santa, y cuando no haya despacho al p\u00fablico, por fuerza mayor o caso fortuito. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Polic\u00eda se refiere \u00fanicamente al argumento del actor en torno a la contradicci\u00f3n en que incurrir\u00edan la norma acusada y el art\u00edculo 422, numeral 2. Al respecto manifiesta que puesto que la oposici\u00f3n se presenta entre normas del mismo C\u00f3digo ha de recurrirse a la regla contenida en el art\u00edculo 5, numeral 2, de la Ley 57 de 1887, seg\u00fan la cual debe aplicarse la norma posterior. As\u00ed, estima que en este caso concreto debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Penal Militar, raz\u00f3n por la cual el interviniente considera que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal se refiere, en primer lugar, a la afirmaci\u00f3n del actor acerca de que las prescripciones del art\u00edculo 384 se contradicen con las del numeral 2 del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Penal Militar. Al respecto expresa que no es tarea de la Corte Constitucional entrar a resolver sobre los conflictos que se presentan entre normas de rango legal. En segundo lugar, el Viceprocurador manifiesta que \u201cla ininterrupci\u00f3n de t\u00e9rminos en la etapa sumaria obedece a que en ella es fundamental el recaudo de las pruebas, ya que de los resultados que arroje su estudio, cabr\u00e1 decidir aspectos fundamentales como la viabilidad de la acci\u00f3n, la autor\u00eda o complicidad probable, la determinaci\u00f3n de la presencia de causales de exclusi\u00f3n de antijuridicidad o culpa, etc.\u201d. A\u00f1ade que el art\u00edculo no impide el ejercicio del derecho de defensa, pues, existe, en cabeza de los sujetos procesales, la posibilidad de contradecir los medios probatorios una vez hayan sido vinculados formalmente a la actuaci\u00f3n procesal y dentro de las oportunidades previstas por la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta que la disposici\u00f3n del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal Militar &nbsp;que expresa que \u201clos t\u00e9rminos legales y judiciales no se suspenden por la interposici\u00f3n de d\u00eda feriado durante ella\u201d afecta el derecho de las partes procesales a interponer recursos contra las providencias, puesto que bien se puede presentar el caso de que los t\u00e9rminos de ejecutoria de una providencia transcurran o se venzan en d\u00edas festivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n ya hab\u00eda sido adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 149 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual ten\u00eda un contenido id\u00e9ntico al art\u00edculo aqu\u00ed demandado y al art\u00edculo 171 del actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En efecto, en auto del d\u00eda 10 de julio de 1980, M.P. Dante Fiorillo, publicado en la Gaceta Judicial N\u00b0 2402, pp. 316-317, esa Corporaci\u00f3n manifest\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe los t\u00e9rminos anteriores, el referente a la pr\u00e1ctica de la diligencia de indagatoria no admite interrupci\u00f3n alguna de conformidad con el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en cuanto dispone que \u2018todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para practicar actuaciones en la investigaci\u00f3n sumaria\u2019, de modo que \u2018los t\u00e9rminos legales y judiciales no se suspenden por la interposici\u00f3n del d\u00eda feriado durante ella\u2019&nbsp;; no as\u00ed, sin embargo, el que se contrae a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del capturado, plazo para el cual solo se computan los d\u00edas h\u00e1biles, como lo indican los art\u00edculos 191 y 186 ib\u00eddem, al establecer, el primero, que se suspende durante los feriados o las vacaciones y cuando no haya despacho p\u00fablico y, el segundo, que el que vence en d\u00eda feriado se prorroga de derecho hasta el d\u00eda sucesivo no feriado, preceptos ambos de car\u00e1cter general que no se oponen a la norma especial del art\u00edculo 149 ib\u00eddem, que se refiere a la pr\u00e1ctica de diligencias y no, por consiguiente, al proferimiento de autos y sentencias, o a su notificaci\u00f3n o ejecutoria, o a otras determinaciones, para las cuales rigen aquellas normas generales y no \u00e9sta, su excepci\u00f3n\u201d (subrayas no originales).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, como bien lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico no le corresponde a la &nbsp;Corte Constitucional entrar a resolver las contradicciones que se presentan entre distintas disposiciones de car\u00e1cter legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 384. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Inimpugnabilidad de las sanciones para las personas que no colaboren con &nbsp;la buena marcha del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMAS ACUSADAS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 402.- Imposici\u00f3n de sanciones. Las sanciones a que se refieren los art\u00edculos anteriores ser\u00e1n impuestas por el funcionario que adelanta el proceso o cumpla la comisi\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n motivada, inapelable, con base en el informe que bajo juramento le rinda el secretario o citador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 500.- Sanciones. A quien sin justa causa impida, o no preste colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de cualquier prueba en el proceso, el funcionario le impondr\u00e1, por resoluci\u00f3n motivada, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) d\u00edas seg\u00fan la gravedad de la obstrucci\u00f3n y tomar\u00e1 las medidas conducentes para lograr la pr\u00e1ctica inmediata de la prueba. La decisi\u00f3n no ser\u00e1 susceptible de recurso alguno y tendr\u00e1 cumplimiento inmediato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 402, el actor estima que la inimpugnabilidad de las decisiones sancionatorias constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos de defensa, del debido proceso y de la doble instancia. Las sanciones consagradas en los art\u00edculos equivalen materialmente a sentencias condenatorias y, por lo tanto, deber\u00edan ser recurribles, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que ellas afectan el derecho fundamental a la libertad. Asimismo, sostiene que la prescripci\u00f3n del art. 402 acerca de que el informe del secretario o del citador del juzgado es suficiente como elemento probatorio para imponer la sanci\u00f3n, atenta contra la Constituci\u00f3n (art. 29) y contra las normas contenidas en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia (arts. 3, 9, 26 y 27) y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca del texto atacado del art\u00edculo 500, el demandante se limita a manifestar que \u201cel hecho de estar en juego un derecho fundamental como es el de la libertad personal, bastar\u00eda para que el acto sancionatorio (de naturaleza m\u00e1s administrativa que jurisdiccional) &nbsp;fuera impugnable ante el superior (&#8230;) no resulta l\u00f3gico esperar que un funcionario sea absolutamente imparcial sobre sus actuaciones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional aboga por la exequibilidad de las dos normas. Manifiesta que el poder sancionatorio del juez tiene por objeto velar por el desarrollo cabal de los procesos a su cargo. Sus planteamientos se relacionan espec\u00edficamente con el art\u00edculo 402. Anota que la norma se\u00f1ala que la decisi\u00f3n sancionatoria debe ser motivada, lo que significa que debe ofrecer las razones para su imposici\u00f3n, y que lo que ella prohibe es la apelaci\u00f3n, hecho que implica que la decisi\u00f3n s\u00ed es susceptible del recurso de reposici\u00f3n. Recuerda que el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n autoriza al Legislador para establecer excepciones al principio de la doble instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la cr\u00edtica expuesta sobre el papel que desempe\u00f1a el informe que rinde el Secretario o el citador para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, responde que aqu\u00e9l no implica &nbsp;autom\u00e1ticamente una decisi\u00f3n sancionatoria&nbsp;: &#8220;Ese informe no es m\u00e1s que la noticia que el empleado hace para conocimiento de la persona que impondr\u00e1 la sanci\u00f3n si a ella hubiere lugar, equivale igualmente a la noticia criminis que da cualquier ciudadano para que se investigue una conducta, sin que ello suponga siempre una sentencia condenatoria\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 402, el representante del Ministerio P\u00fablico afirma que \u201cno toda decisi\u00f3n de car\u00e1cter sancionatorio comporta la posibilidad de su impugnaci\u00f3n administrativa o judicial, ya que tal exigencia s\u00f3lo procede respecto de las sentencias que imponen una condena a un procesado\u201d. En consecuencia, dado que la sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo acusado no tiene el car\u00e1cter de sentencia, pues no es una determinaci\u00f3n que ponga fin a un procedimiento, expresa que en estos casos no es exigible el derecho a impugnarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, la Vista Fiscal ataca la constitucionalidad de la norma, por razones distintas a las esbozadas por el actor. En efecto, el Viceprocurador considera que \u00e9sta viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto desconoce la existencia de dos etapas procesales claramente definidas como son la investigaci\u00f3n y el juzgamiento. El tr\u00e1mite breve y sumario que consagra la norma no garantiza el derecho de defensa, puesto que no contiene una estructura procesal que cobije la existencia de un pliego de cargos formulado por el funcionario competente antes de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente. Esta situaci\u00f3n impide al infractor conocer una acusaci\u00f3n debidamente formulada y solicitar las pruebas que estime pertinentes para refutar el pliego de cargos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 500 afirma que se aplican las consideraciones expuestas a prop\u00f3sito de los art\u00edculos 402 y 485. Sin embargo, a\u00f1ade que en este caso la Corte debe inhibirse de decidir por cuanto el demandante no se\u00f1al\u00f3 las normas de la Constituci\u00f3n que consideraba infringidas por el texto acusado del art\u00edculo 500 del C\u00f3digo Penal Militar, condici\u00f3n imprescindible para la procedencia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ya ha manifestado que la Constituci\u00f3n solamente exige la existencia de la doble instancia con respecto a las sentencias condenatorias. Al respecto se expres\u00f3 en la sentencia C-019 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la doble instancia, a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n o la consulta, no es parte esencial del debido proceso, y &nbsp;la Constituci\u00f3n &nbsp;no la ordena como exigencia del juicio adecuado9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEmpero, la tesis jurisprudencial que se menciona tiene hoy un car\u00e1cter relativo pues si bien es cierto que la Constituci\u00f3n no establece la doble instancia como un principio del debido proceso, de manera abstracta y gen\u00e9rica, no lo es menos que la posiblidad de impugnar las sentencias condenatorias s\u00ed es un derecho que hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso. En otros t\u00e9rminos, una norma que impida impugnar las sentencias condenatorias ser\u00e1 &nbsp;inconstitucional por violaci\u00f3n del debido proceso. En todos los dem\u00e1s casos, la doble instancia es un principio constitucional cuyas excepciones pueden estar contenidas en la ley. (Art. 31 de la C.N)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con todo, la Corte ha establecido tambi\u00e9n que contra determinados actos s\u00ed debe caber la doble instancia, a pesar de que la ley no la haya contemplado y de que los mencionados actos no constituyan sentencias condenatorias. As\u00ed ocurri\u00f3 en el caso que dio origen a la mencionada sentencia C-019 de 1993, y que trataba sobre la disposici\u00f3n del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo del Menor que preceptuaba que los procedimientos contra menores de edad por infracciones a la ley penal ser\u00edan de \u00fanica instancia. En aquella ocasi\u00f3n la Corte reconoci\u00f3 que el concepto de sentencia condenatoria no se predicaba de las infracciones penales cometidas por menores &#8211; pues a ellos no se les condena, sino que se les impone una medida rehabilitadora y protectora. Ello har\u00eda en principio aceptable desde el punto de vista constitucional que el Legislador no hubiera contemplado la doble instancia para los fallos que dictaran en ese contexto los jueces de menores o los promiscuos de familia. Sin embargo, la Corte consider\u00f3 que en esas situaciones deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n a lo preceptuado por el art\u00edculo 37 de la Convenci\u00f3n Internacional de Derechos del Ni\u00f1o &#8211; aprobada por la Ley 12 de 1991 -, en el cual se se\u00f1ala que los ni\u00f1os privados de su libertad tienen derecho a impugnar la legalidad de la privaci\u00f3n de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisi\u00f3n sobre dicha acci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis: La doble instancia no pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso, &#8211; pues la ley puede consagrar excepciones -, salvo cuando se trata de sentencias condenatorias, las cuales siempre podr\u00e1n ser impugnadas, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta. El concepto de &#8220;sentencia condenatoria&#8221; contradice la filosof\u00eda y naturaleza de la legislaci\u00f3n de menores, a cuyo amparo, el juez puede imponerle medidas al menor infractor de car\u00e1cter protector y pedag\u00f3gico, pero nunca de naturaleza condenatoria. Sin embargo, si alguna de esas medidas es privativa de la libertad, podr\u00e1 ser siempre impugnada a la luz de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que, se repite, ha sido incorporada a nuestra legislaci\u00f3n interna. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodo lo cual se reafirma, adem\u00e1s, con el art\u00edculo 93 de la Carta, que establece que los tratados y convenios internacionales &#8211; ratificados por el Congreso -, que reconocen los derechos humanos, prevalecen en el orden interno. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo del Menor habr\u00e1 de entenderse en el sentido de que los procesos relativos a menores infractores de la ley penal son de \u00fanica instancia, salvo en los casos en los que durante su transcurso o al final del mismo se tome una medida que, &#8211; si bien protectora o pedag\u00f3gica -, sea privativa de la libertad. Dichas medidas podr\u00e1n ser objeto de impugnaci\u00f3n ante una instancia superior, sin perjuicio de los recursos de reposici\u00f3n que el mismo C\u00f3digo ya contempla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSolo interpretada de esa manera, se puede afirmar que la norma es constitucional. De otra forma, ser\u00eda inconstitucional, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Carta que establece que &nbsp;los convenios internacionales ratificados por el Congreso prevalecen &nbsp;en el orden interno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que una norma que consagra la inimpugnabilidad de decisiones es inconstitucional cuando se viola con ella el principio de igualdad. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, con el literal b) del art\u00edculo 22 de la Ley 4\u00aa de 1990, en el cual se establec\u00eda que la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos adelantar\u00eda y decidir\u00eda en \u00fanica instancia la acci\u00f3n disciplinaria \u201cpor la participaci\u00f3n en actos que configuren genocidios, torturas y desapariciones de personas, en que incurran en ejercicio de sus funciones los miembros del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional, los funcionarios o personal de los organismos adscritos a esas instituciones, y los dem\u00e1s funcionarios y empleados\u201d. En esa oportunidad, la Corte estableci\u00f3 que el funcionario que era investigado por esta Procuradur\u00eda Delegada se encontraba en desventaja procesal en relaci\u00f3n con los funcionarios que hab\u00edan cometido una falta cuya investigaci\u00f3n le correspond\u00eda a otra Procuradur\u00eda Delegada, pues las decisiones de \u00e9stas s\u00ed pod\u00edan ser apeladas ante el Procurador General de la Naci\u00f3n. Por lo tanto, y dado que no exist\u00eda ninguna raz\u00f3n objetiva que justificara el trato diferenciado, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la consagraci\u00f3n de la inimpugnabilidad de las decisiones de la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos12.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 14 de 1988, que establec\u00eda que las sentencias de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no pod\u00edan ser objeto del recurso de s\u00faplica. A juicio de la Corte se daba un trato discriminatorio a las personas que tramitaban sus procesos ante esta Secci\u00f3n, en raz\u00f3n de que los fallos de las otras Secciones del Consejo de Estado s\u00ed admit\u00edan el recurso de s\u00faplica. En vista de lo anterior y del hecho de que no se encontraba una raz\u00f3n que justificara la diferenciaci\u00f3n, se declar\u00f3 la inexequibilidad del mencionado inciso13. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora bien, los art\u00edculos demandados se refieren a una circunstancia especial, cual es la atribuci\u00f3n disciplinaria del juez para imponer sanciones correccionales a las personas que no colaboren con la justicia. Sobre el tema de las sanciones correccionales la Corte ya se manifest\u00f3, en relaci\u00f3n con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En esa ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3, en la sentencia C-218 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, que la sanci\u00f3n correccional, que de acuerdo con el art\u00edculo demandado aquella vez pod\u00eda ascender hasta cinco d\u00edas de arresto, no ten\u00eda el car\u00e1cter de condena y que, por lo tanto, la norma acusada era constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro, que en el caso que ocupa a la Sala, las sanciones de tipo correccional que impone el Juez, en ejercicio de los poderes disciplinarios que la norma impugnada le otorga, como director y responsable del proceso, no tienen el car\u00e1cter de &#8220;condena&#8221;, son medidas correccionales que adopta excepcionalmente el funcionario, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales, consagrados en el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTales medidas son procedentes, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue el comportamiento que origina la sanci\u00f3n correctiva constituya, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, una falta al respeto que se le debe al juez como depositario que es del poder de jurisdicci\u00f3n; que exista una relaci\u00f3n de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que impone la sanci\u00f3n; que con anterioridad a la expedici\u00f3n del acto a trav\u00e9s del cual se impone la sanci\u00f3n, y con el fin de garantizar el debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser o\u00eddo y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la pr\u00e1ctica de las mismas; en este orden de ideas, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u2018&#8230;debe entenderse modificado por la normatividad constitucional el art\u00edculo 39 del C.P.C.&#8221;14; que la falta imputada al infractor est\u00e9 suficientemente comprobada, \u2018&#8230;mediante la ratificaci\u00f3n, con las formalidades de la prueba testimonial, del informe del secretario del respectivo despacho, con la declaraci\u00f3n de terceros o con copia del escrito respectivo&#8230;&#8221;; que la sanci\u00f3n se imponga a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n motivada, en la cual se precise, &#8220;&#8230;la naturaleza de la falta, las circunstancias en la que la misma se produjo, su gravedad, la culpabilidad del infractor y los criterios tenidos en cuenta para dosificar la sanci\u00f3n; que dicha resoluci\u00f3n se notifique personalmente, se\u00f1alando que contra ella procede el recurso de reposici\u00f3n. Cumplidos los anteriores presupuestos, se cumple de manera estricta el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHa quedado plenamente demostrado que las disposiciones impugnadas no contradicen en nada el ordenamiento superior, al contrario, no obstante haber sido expedidas con anterioridad a la vigencia de la Carta de 1991, ellas se ajustan a su filosof\u00eda y disposiciones, pues a tiempo que facultan al juez como depositario de la majestad de la justicia para imponer medidas correctivas que garanticen el normal desarrollo del proceso, del cual es director y responsable, establecen un procedimiento que garantiza el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 29 de la C. P., el cual de no ser cumplido de manera estricta genera para el funcionario las responsabilidades que se\u00f1ala la ley, las cuales le corresponder\u00e1 definir, y sancionar si es del caso, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o a las autoridades disciplinarias correspondientes en el caso de funcionarios que gocen de fuero constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los mismos argumentos de constitucionalidad son de recibo en el presente proceso. En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma. Finalmente, se pregunta la Corte si estos art\u00edculos han sido derogados por la Ley Estatutaria para la Administraci\u00f3n de Justicia que, en su art\u00edculo 60, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 60. Sanciones. Cuando se trate de un particular, la sanci\u00f3n correccional consistir\u00e1, seg\u00fan la gravedad de la falta, en multa hasta diez salarios m\u00ednimos mensuales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cContra las sanciones correccionales s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, que se resolver\u00e1 de plano\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior interrogante ya fue resuelto por la Corte en la misma sentencia C-218 de 1996, al se\u00f1alar que el precepto del art\u00edculo 60 de la Ley Estatutaria es de car\u00e1cter general, aplicable \u00fanicamente cuando en los c\u00f3digos de procedimiento no existan normas correccionales propias: \u201cFinalmente, advierte la Corte que no existe contradicci\u00f3n entre lo dispuesto por el art. 39 del C.P.C. y lo que se\u00f1ala la Ley 270 de 1996, \u2018Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u2019, pues esta \u00faltima norma es general, aplicable en todo caso cuando los respectivos C\u00f3digos de Procedimiento no hayan establecido una regulaci\u00f3n especial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, se observa que la demanda del actor contra el art\u00edculo 500 se refiere \u00fanicamente a la imposibilidad de apelar la sanci\u00f3n correccional. Es decir, el demandante no alude en su libelo a la no procedencia de otros recursos. De otra parte, el an\u00e1lisis de la Corte se ha limitado a las pretensiones de la demanda. Ello significa que el texto atacado del art\u00edculo 500 ser\u00e1 declarado constitucional \u00fanicamente en lo que concierne a la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra la sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;No Reformatio in pejus &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13.1 NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 430.- Reformatio in pejus. El recurso de apelaci\u00f3n otorga competencia al superior para decidir sin limitaci\u00f3n alguna sobre la providencia impugnada&#8221;.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, el actor se limita a expresar que la norma vulnera el inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;sobre la no reformatio in pejus. &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional estima que la Corte debe declararse inhibida para decidir sobre la norma acusada porque &#8220;de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es evidente que el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Penal Militar es inaplicable por existir una flagrante contradicci\u00f3n entre esta norma y el art\u00edculo 31 de la Carta\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal expresa que en relaci\u00f3n con la norma demandada opera el instituto de la cosa juzgada constitucional, puesto que la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre este art\u00edculo en su sentencia C-055 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo sostiene el representante del Ministerio P\u00fablico, sobre el art\u00edculo 430 ya se pronunci\u00f3 la Corte en su sentencia C-055 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En la referida providencia se decidi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 430, salvo la expresi\u00f3n \u201csin limitaci\u00f3n alguna\u201d, la cual fue declarada inconstitucional. En consecuencia, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 430 &nbsp;deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>13.2 NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 458.- Aplicaci\u00f3n extensiva. La decisi\u00f3n del recurso extraordinario se extender\u00e1 a los no recurrentes, seg\u00fan el caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que la aplicaci\u00f3n extensiva del resultado de los recursos extraordinarios a los no recurrentes viola los art\u00edculos 1 y 29 de la Constituci\u00f3n. Sostiene que el no recurrente &#8220;no tiene por qu\u00e9 ser pasivo de un fallo que posiblemente le desfavorezca pues surge clara la inferencia de que si no recurri\u00f3, es porque estaba conforme con lo decidido en las instancias&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional estima que la norma es exequible. Expone que el art\u00edculo demandado es de id\u00e9ntica redacci\u00f3n a la del art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. A\u00f1ade que el art\u00edculo 227 del \u00faltimo C\u00f3digo, referente al recurso de casaci\u00f3n, establece el principio de no agravaci\u00f3n cuando se trate de sentencia condenatoria, salvo que el Fiscal, el Ministerio P\u00fablico o la parte civil la hubieren recurrido. Esta limitaci\u00f3n es l\u00f3gica, pues la decisi\u00f3n que se produzca afecta s\u00f3lo al apelante \u00fanico. La agravaci\u00f3n de la pena para todos los dem\u00e1s procesados no recurrentes atentar\u00eda contra el principio de la reformatio in pejus. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n manifiesta que el problema al que alude el actor no se presenta en ella, por cuanto las decisiones que pueden surgir en la resoluci\u00f3n &nbsp;de esta acci\u00f3n se restringen, bien a declarar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, o bien a devolver la actuaci\u00f3n al despacho que corresponda para que se tramite nuevamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el Viceprocurador que el t\u00e9rmino \u201crecurso extraordinario\u201d alude a los recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. Considera que si el objeto del proceso es la b\u00fasqueda de la verdad, \u201cresulta coherente que toda decisi\u00f3n judicial que se aparte de ella en la definici\u00f3n de los derechos y de las cargas que deben soportar los ciudadanos pueda, a pesar de la ininmutabilidad que le otorga la fuerza de cosa juzgada, ser desvirtuada en aras de la justicia\u201d. Adem\u00e1s, la casaci\u00f3n y la revisi\u00f3n persiguen un fin com\u00fan, cual es \u201cla anulaci\u00f3n de un fallo cuyo basamento, por err\u00e1tico o falaz, consigue un resultado abiertamente contrario al hecho o al derecho. De all\u00ed que las consecuencias derivadas del ejercicio de ambos recursos se hagan extensivos a todos los sujetos involucrados por la sentencia, la cual queda sin efecto alguno\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como se\u00f1alan los intervinientes, los recursos extraordinarios a los cuales se refiere el art\u00edculo 458 son los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. La primera exigencia que plantea el examen de constitucionalidad de este art\u00edculo es establecer qui\u00e9nes pueden ser titulares de los recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n, es decir, qui\u00e9nes pueden ser recurrentes en los t\u00e9rminos del texto impugnado. Al respecto, el art\u00edculo 436 del C\u00f3digo Penal Militar prescribe que podr\u00e1n interponer el recurso de casaci\u00f3n el procesado, su defensor o el fiscal (este \u00faltimo corresponde en la terminolog\u00eda actual al representante del ministerio p\u00fablico, es decir, al procurador judicial penal). A su vez, el art\u00edculo 448 se\u00f1ala que los titulares del recurso de revisi\u00f3n son el condenado, mediante apoderado, y el ministerio p\u00fablico. De esta manera, los titulares de estos recursos coinciden con los sujetos habilitados para interponer los medios de defensa extraordinarios contemplados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en sus art\u00edculos 222 y 233, si se hace la salvedad de la exclusi\u00f3n de los representantes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la parte civil dentro del proceso penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La no inclusi\u00f3n de la Fiscal\u00eda como sujeto legitimado para la interposici\u00f3n de los recursos de revisi\u00f3n y casaci\u00f3n ante la justicia penal militar, obedece a que la misma Constituci\u00f3n precis\u00f3 que las labores de esta entidad no comprenden la investigaci\u00f3n de los delitos y la acusaci\u00f3n de los presuntos infractores cuando se trate de \u201cdelitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d (C.P. art. 250).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso del representante de la acci\u00f3n &nbsp;civil es diferente. Esta Corporaci\u00f3n ya ha se\u00f1alado que el derecho de acceso a la justicia comprende tambi\u00e9n la posibilidad de que la v\u00edctima o el perjudicado con un delito puedan hacerse parte dentro del proceso penal. Asimismo, ha expresado que, en virtud del derecho de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta, no es admisible hacer diferenciaciones sobre la posibilidad de constituirse en parte civil en un proceso penal, de acuerdo con el tipo de justicia de que se trate. Ello significa que toda persona que ha sido v\u00edctima o ha sido afectada por un delito que est\u00e1 siendo conocido por la justicia penal militar &nbsp;tiene tambi\u00e9n el derecho de solicitar &nbsp;que sea admitida como parte civil dentro del proceso, a pesar de que el C\u00f3digo Penal Militar vigente no contemple esta figura. Al respecto se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia de tutela 275 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, no se puede aducir que trat\u00e1ndose de los procesos que cursan ante la justicia penal militar no hay lugar a la constituci\u00f3n de parte civil porque cualquier posible perjuicio podr\u00eda ser resarcido mediante la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que se tramita ante los Tribunales Contencioso Administrativos. Esta opini\u00f3n restringir\u00eda el ejercicio del derecho de acceder a la justicia en una etapa \u00fatil cual es la de la instrucci\u00f3n y en la etapa crucial: el juicio, lo cual impedir\u00eda, adem\u00e1s, apelar de la sentencia que se dictare (derecho fundamental establecido en el art\u00edculo 31 de su Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se puede argumentar tampoco que en la justicia penal militar no cabe la acci\u00f3n civil por no contemplarlo expresamente el C\u00f3digo Penal Militar (Decreto 2550 de 1988). En efecto, el mencionado decreto es anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, por lo cual debe ser interpretado conforme a la Carta fundamental y, en particular, a los derechos constitucionales. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el derecho de acceso a la justicia est\u00e1 profundamente relacionado con el derecho al debido proceso. As\u00ed, en sentencia C-173\/93, la Corte estableci\u00f3 que &#8220;el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con certeza15&#8221;. En ese orden de ideas, si la Constituci\u00f3n determin\u00f3 que &#8220;el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.), ser\u00eda parad\u00f3jico sostener que habi\u00e9ndose ampliado el debido proceso a lo administrativo se restringiera en cuanto tocara con una expresi\u00f3n de la justicia penal: la militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &#8220;el art\u00edculo 229 de la Carta debe ser concordado con el art\u00edculo 13 \u00eddem, de tal manera que el derecho a &#8220;acceder&#8221; igualitariamente ante los jueces implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares.16&#8243;. Por eso, constituye una discriminaci\u00f3n injustificada que quienes son v\u00edctimas o perjudicados de delitos investigados por la justicia penal ordinaria puedan acceder al proceso penal, mientras que quienes son v\u00edctimas o perjudicados de il\u00edcitos investigados por la justicia penal militar no puedan hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, considera la Corte que si alguien ha sido v\u00edctima o perjudicado por un hecho investigado por la justicia penal militar, tiene derecho a acceder &nbsp;al proceso penal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, ha de entenderse que tambi\u00e9n el representante de la parte civil podr\u00e1 interponer los recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El actor considera que el art\u00edculo 458 es inconstitucional por cuanto la extensi\u00f3n de los efectos de la decisi\u00f3n a los no recurrentes puede afectarlos de manera desfavorable, a pesar de que ellos no se hayan manifestado en el curso del tr\u00e1mite del recurso. Conviene precisar dos puntos. Primero, el art\u00edculo 359 del mismo C\u00f3digo Penal Militar establece que \u201clos no recurrentes ser\u00e1n notificados personalmente del auto admisorio de la demanda\u201d y que de no ser posible se les notificar\u00e1 por estado. Asimismo, el art\u00edculo dispone que \u201csi se tratare de una persona absuelta se le declarar\u00e1 ausente y se le designar\u00e1 defensor de oficio, con quien se surtir\u00e1 el recurso\u201d. As\u00ed, los no recurrentes tienen oportunidad de intervenir dentro del tr\u00e1mite del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que la interposici\u00f3n de un recurso extraordinario implica la insatisfacci\u00f3n de una de las partes del proceso con la sentencia dictada. El recurrente espera leg\u00edtimamente que la resoluci\u00f3n judicial impugnada sea revisada en el sentido de sus pretensiones. Y de ser as\u00ed es natural que la providencia que resuelve el recurso afecte a las dem\u00e1s partes dentro del proceso, sean ellas recurrentes o no recurrentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00fanica limitaci\u00f3n que cabr\u00eda formular es la que surge del principio de la no reformatio in pejus17 &#8211; consagrado en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n -, que tambi\u00e9n opera en estos recursos. En efecto, el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal &nbsp;establece con respecto al recurso de casaci\u00f3n que \u201ccuando se trate de sentencia condenatoria no se podr\u00e1 agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio P\u00fablico o la parte civil, cuando tuvieren inter\u00e9s, la hubieren recurrido\u201d. Y si bien, el principio de la no reformatio in pejus no est\u00e1 establecido expresamente para el recurso de revisi\u00f3n, es claro que tambi\u00e9n se aplica a este medio de defensa, pues como ya se estableci\u00f3 en la sentencia T-474 de 1992 (M.M. P.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la no reformatio in pejus \u201ces un principio general de derecho procesal y una garant\u00eda constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso\u201d. Es decir, el mencionado principio constituye una garant\u00eda tendente a garantizar el derecho de defensa de los procesados y, por lo tanto, debe entenderse que opera para todos los recursos que est\u00e9n al alcance de \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones anteriores son suficientes para declarar la constitucionalidad de la norma demandada, bajo el entendido de que en todo caso habr\u00e1 de acatarse el principio de la no reformatio in pejus.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. La mora en el cumplimiento de los t\u00e9rminos como causal de impedimento &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 473.- Causales de impedimento. Son causales de impedimento: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. Dejar el juez o magistrado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, la causal de impedimento consagrada en la norma demandada deber\u00eda actuar autom\u00e1ticamente, es decir, sin estar condicionada a que el funcionario no haya justificado en debida forma que los t\u00e9rminos judiciales se hubieran vencido sin que \u00e9l realizara ninguna actuaci\u00f3n. Estima que esta norma vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 29, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 2 y 4 de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El director de la Polic\u00eda manifiesta que la frase acusada tambi\u00e9n se encuentra en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal ordinario. Manifiesta que no encuentra motivo para declarar la inconstitucionalidad y recuerda que la conveniencia o inconveniencia de una norma no es materia de estudio por la justicia constitucional. Agrega que el n\u00famero de funcionarios y empleados de la justicia es muy reducido en comparaci\u00f3n con el c\u00famulo de procesos que debe tramitar y que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad solicitada conducir\u00eda al caos y a la par\u00e1lisis de la administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceprocurador recuerda que los art\u00edculos 4 de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia y 29 de la Constituci\u00f3n establecen que los t\u00e9rminos judiciales se observar\u00e1n con diligencia y que su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. No obstante, manifiesta que del mismo art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se infiere que \u201cno se viola el debido proceso cuando se trata de dilaciones justificadas\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica le ha otorgado gran importancia al cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales, tal como se deduce del hecho de que en el art\u00edculo 228 se consagre que \u201clos t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. En concordancia con el valor que la Constituci\u00f3n &nbsp;le confiere a este punto, en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia se estableci\u00f3 que \u201cla administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya ha manifestado que el derecho de las personas a contar con un proceso \u00e1gil y sin retrasos injustificados forma parte de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia. Sin embargo, precisamente en relaci\u00f3n con las sanciones que se pueden imponer a los jueces por incumplimiento de los t\u00e9rminos, la Corte tambi\u00e9n expres\u00f3&nbsp;en su sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusi\u00f3n de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los t\u00e9rminos, as\u00ed como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitir\u00e1n a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConsecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los t\u00e9rminos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situaci\u00f3n, el respectivo funcionario podr\u00e1 ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta as\u00ed de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, \u00e9l contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanci\u00f3n al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situaci\u00f3n deber\u00e1 estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificaci\u00f3n de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las salvedades que hizo la Corte con respecto a la imposici\u00f3n de sanciones a los funcionarios judiciales por el incumplimiento de los t\u00e9rminos son aplicables tambi\u00e9n a las situaciones de impedimento. El sentido de las figuras del impedimento y la recusaci\u00f3n es el de garantizar que el juez act\u00fae en forma absolutamente imparcial dentro del proceso, de manera que los asociados vean realmente satisfecho su derecho de acceso a la justicia. El legislador ha estimado que el incumplimiento de los t\u00e9rminos constituye causal de impedimento cuando la mora judicial no es justificable. No existe ninguna raz\u00f3n constitucional que conduzca a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma que prescribe que el impedimento no opera si la demora se encuentra justificada: si bien es cierto que todo retardo en los tr\u00e1mites judiciales afecta el derecho de acceso a la justicia &#8211; as\u00ed como los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica son afectados tambi\u00e9n por los hechos de la naturaleza -, el legislador ha estimado que la situaci\u00f3n real de mora judicial, que es producto de m\u00faltiples circunstancias, solamente amenaza el principio de la imparcialidad cuando no obedece a causas ajenas al juez. Esta decisi\u00f3n del legislador es razonable y por lo tanto debe ser respetada por el juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores razones conducen a la declaraci\u00f3n de exequibilidad del texto legal acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. Allanamientos especiales. Los tratados internacionales y el examen de constitucionalidad de las leyes &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 577.- Allanamientos especiales. Para el allanamiento y registro de las casas y naves que conforme al Derecho Internacional gocen de inmunidad diplom\u00e1tica, el funcionario de instrucci\u00f3n pedir\u00e1 su venia al respectivo agente diplom\u00e1tico, mediante oficio, en el cual rogar\u00e1 que conteste dentro de veinticuatro horas. Este oficio ser\u00e1 remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En caso de registro de residencia u oficinas de los c\u00f3nsules, se dar\u00e1 aviso al c\u00f3nsul respectivo o, en su defecto, a la persona a cuyo cargo estuviere el inmueble objeto de registro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta que esta norma es inconstitucional por dos razones: la primera, porque &#8220;normas que en la pr\u00e1ctica no tienen aplicaci\u00f3n o que por su misma inaplicabilidad demeritan la labor legislativa, desprestigian el aparato judicial colombiano ante la comunidad internacional y menguan la credibilidad y el respeto debidos a la administraci\u00f3n de justicia&#8221;, y la segunda, porque &#8220;el domicilio de una embajada de un pa\u00eds extranjero se asimila en derecho internacional a territorio extranjero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente por parte de la Polic\u00eda insiste que la inconveniencia, la inaplicaci\u00f3n o la inaplicabilidad de una norma no constituyen motivo suficiente para su declaratoria de inconstitucionalidad. Manifiesta que &#8220;el hecho de que existan ciertas dificultades para la pr\u00e1ctica de determinada prueba o que haya que agotar instancias de tipo diplom\u00e1tico, no es motivo suficiente para que aquello sea contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal expresa que la norma acusada \u201cse encuentra motivada en razones de cortes\u00eda internacional, como pauta de conducta a ser atendida en lo que ata\u00f1e al manejo de las relaciones entre los Estados, teniendo en cuenta el prop\u00f3sito de coadyuvar al establecimiento y preservaci\u00f3n de una comunidad pac\u00edfica de naciones\u201d. Los inmuebles aludidos en la norma se reputan territorio extranjero. De all\u00ed que se solicite al funcionario diplom\u00e1tico, como representante de su gobierno, &nbsp;la autorizaci\u00f3n para proceder al registro o allanamiento. Sin embargo, esta circunstancia no \u201cridiculiza la actuaci\u00f3n de las autoridades nacionales, toda vez que en ese \u00e1mbito no son soberanas, no pudiendo irrumpir en \u00e9l con la fuerza e investidura de sus cargos, dado que no tienen jurisdicci\u00f3n ni imperio fuera del propio territorio\u201d. Por lo tanto, la norma debe ser declarada exequible. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El demandante argumenta que el art\u00edculo 577 es inconstitucional porque no tiene aplicaci\u00f3n alguna en la pr\u00e1ctica, hecho que conduce al desprestigio de los poderes p\u00fablicos colombianos. Como bien lo se\u00f1ala el interviniente por parte de la Polic\u00eda, no es \u00e9ste un argumento de orden jur\u00eddico y por lo tanto es inaceptable. La Corte reitera que no es tarea suya juzgar acerca de la inconveniencia de una determinada norma. Si la pr\u00e1ctica demuestra que un texto legal no se adecua a la realidad nacional, no es la Corte el organismo llamado a retirar el texto de la normatividad, pues quien decide sobre estos temas es el Poder Legislativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El demandante expone tambi\u00e9n como motivo para solicitar la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 577 del C\u00f3digo Penal Militar que \u00e9ste desconoce que \u201cel domicilio de una embajada de un pa\u00eds extranjero se asimila en derecho internacional a \u2018territorio extranjero\u201d. Esta afirmaci\u00f3n no tiene, sin embargo, ning\u00fan fundamento. El art\u00edculo acusado reconoce claramente que las edificaciones que sirven de sede a las embajadas de otros pa\u00edses son territorio extranjero. De ah\u00ed que la norma disponga que el funcionario de instrucci\u00f3n judicial que considere pertinente, dentro del curso de sus investigaciones, practicar un allanamiento a las casas y naves que tengan inmunidad diplom\u00e1tica, deber\u00e1 solicitar la autorizaci\u00f3n del respectivo agente diplom\u00e1tico. Y si \u00e9ste no acepta la diligencia, la misma no podr\u00e1 llevarse a cabo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los requisitos para la pr\u00e1ctica de los allanamientos y registros de los locales diplom\u00e1ticos y de la residencia y oficina de los c\u00f3nsules han sido fijados por tratados internacionales. La Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas, suscrita en 1963 y aprobada en Colombia mediante la Ley 6\u00aa de 1972, dispuso que se entend\u00eda como locales de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica \u201clos edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misi\u00f3n, incluyendo la residencia del jefe de la misi\u00f3n, as\u00ed como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos\u201d. Y con respecto al tema bajo an\u00e1lisis dispuso:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. 1. Los locales de la misi\u00f3n son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podr\u00e1n penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Los locales de la misi\u00f3n, su mobiliario y dem\u00e1s bienes situados en ellos, as\u00ed como los medios de transporte de la misi\u00f3n, no podr\u00e1n ser objeto de ning\u00fan registro, requisa, embargo o medida de ejecuci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. 1. La residencia particular del agente diplom\u00e1tico goza de la misma inviolabilidad y protecci\u00f3n &nbsp;que los locales de la misi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Consulares, suscrita el 24 de abril de 1963 y aprobada en Colombia mediante la Ley 17 de 1971, se dispone con respecto a las oficinas consulares: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31. Inviolabilidad de los locales consulares. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c 1. Los locales consulares gozar\u00e1n de la inviolabilidad que les concede este art\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Las autoridades del Estado receptor no podr\u00e1n penetrar en la parte de los locales consulares que se utilice exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, salvo con el consentimiento del jefe de la oficina consular, o de una persona que \u00e9l designe, o del jefe de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica del Estado que env\u00eda. Sin embargo, el consentimiento del jefe de oficina consular se presumir\u00e1 en caso de incendio, o de otra calamidad que requiera la adopci\u00f3n inmediata de las medidas de protecci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los pa\u00edses americanos, la inviolabilidad de los locales consulares se aplica tambi\u00e9n a la residencia de los c\u00f3nsules, como se deduce de la Convenci\u00f3n sobre Agentes Consulares, suscrita en La Habana en el marco de la VI Conferencia Panamericana celebrada en febrero de 1928, y aprobada en Colombia mediante la Ley 57 de 1930. En ella se prescribe:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. La residencia oficial de los C\u00f3nsules y los lugares ocupados por las oficinas y archivos consulares, son inviolables, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n las autoridades locales entrar en ellas sin permiso de los Agentes Consulares, ni examinar ni apoderarse, bajo pretexto alguno, de los documentos u objetos que se encuentren en una oficina consular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El inciso 2 del art\u00edculo demandado expresa que para el registro de la residencia u oficina de los c\u00f3nsules se debe dar aviso a \u00e9stos o al encargado del inmueble. El inciso contempla \u00fanicamente la acci\u00f3n de avisar, es decir, no exige la aprobaci\u00f3n previa del c\u00f3nsul para la pr\u00e1ctica del registro. En este punto es evidente que existe una contradicci\u00f3n con los tratados suscritos y aprobados por Colombia acerca de las relaciones y los agentes consulares. No obstante, \u00bfel hecho de que exista disparidad entre una norma de rango legal y una norma contenida en un tratado internacional amerita la declaraci\u00f3n de &nbsp;inconstitucionalidad de la norma legal?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n expresa que \u201clas relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia\u201d. Dentro de los principios fundamentales del derecho internacional se encuentra el Pacta Sunt Servanda, que obliga al respeto y cumplimiento de lo acordado en los tratados internacionales. Como consecuencia de este principio, las autoridades colombianas est\u00e1n obligadas a velar por la observancia de los tratados ratificados por Colombia. Ello por cuanto su vulneraci\u00f3n puede comprometer la responsabilidad internacional del pa\u00eds y porque &nbsp;la Carta confiere fuerza jur\u00eddica interna a la normatividad internacional, a\u00fan cuando, como es natural, sin que ello afecte el car\u00e1cter de norma suprema que tiene la Constituci\u00f3n (CP art. 4\u00ba), &nbsp;pues, como ya se ha reiterado por parte de esta Corporaci\u00f3n, para que los tratados o convenios internacionales tengan fuerza jur\u00eddica interna es condici\u00f3n indispensable &#8220;que sus normas no contrar\u00eden o vulneren los preceptos consagrados en nuestra Carta Pol\u00edtica, pues en el caso de que tal cosa ocurriera las cl\u00e1usulas transgresoras ser\u00edan inaplicables18&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, el principio Pacta Sunt Servanda no resuelve el interrogante planteado. El hecho de que se acepte que los tratados internacionales deben ser acatados no implica que las normas legales contrarias a lo pactado en los tratados deban ser consideradas inconstitucionales. Por lo tanto, la pregunta debe ahora dirigirse a establecer si todos los tratados internacionales firmados por el Estado colombiano integran el &nbsp;bloque de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Con arreglo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad19 est\u00e1 compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes. Ello bien sea porque se trata de verdaderos &nbsp;principios y reglas de valor constitucional, esto es, porque &#8220;son normas situadas en el nivel constitucional&#8221;, como sucede con los convenios de derecho internacional humanitario20, o bien &nbsp;porque son disposiciones que no tienen rango constitucional pero que la propia Carta ordena que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias, tal y como sucede con las leyes org\u00e1nicas y estatutarias en determinados campos21.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado con claridad &#8220;que siempre que se habla de bloque de constitucionalidad, se hace porque en la Constituci\u00f3n una norma suya as\u00ed lo ordena y exige su integraci\u00f3n, de suerte que la violaci\u00f3n de cualquier &nbsp;norma que lo conforma se resuelve en \u00faltimas en una violaci\u00f3n del Estatuto Superior22&#8221;. Esto significa que la incorporaci\u00f3n de una norma al bloque de constitucionalidad debe tener fundamento expreso en la Carta. Es lo que ocurre con los tratados de derechos humanos, los cuales fueron integrados expresamente por la Constituci\u00f3n al bloque de constitucionalidad al se\u00f1alar que sus normas prevalecen en el orden interno y al prescribir que los derechos y deberes constitucionales ser\u00e1n interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93)23. Con todo, la Constituci\u00f3n colombiana no se\u00f1ala en ninguna de sus disposiciones que el conjunto de los tratados ratificados por Colombia debe ser tenido en cuenta por la Corte al examinar la constitucionalidad de las leyes. Esto significa, si se sigue el principio que permite identificar la normatividad que conforma el bloque de constitucionalidad, que no todos los tratados internacionales forman parte de \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Las anteriores consideraciones ser\u00edan suficientes para excluir del bloque de constitucionalidad las normas internacionales distintas de los tratados de derechos humanos. Sin embargo, existen tambi\u00e9n razones procesales y pr\u00e1cticas relativas a la naturaleza del control constitucional ejercido por esta Corte que justifican tal decisi\u00f3n. Seg\u00fan las disposiciones que regulan los juicios ante la Corte, esta Corporaci\u00f3n debe efectuar una revisi\u00f3n integral de las normas acusadas, por lo cual debe confrontarlas frente a todas las disposiciones de la Constituci\u00f3n. Si se aceptara que todos los tratados que obligan a Colombia integran el bloque de constitucionalidad, corresponder\u00eda a la Corte revisar las normas impugnadas con relaci\u00f3n a los mandatos del universo de los tratados ratificados por Colombia, lo cual es irrazonable, pues pr\u00e1cticamente ello imposibilitar\u00eda un adecuado control por el juez constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, las decisiones que toma la Corte en ejercicio del control abstracto de las normas legales tienen fuerza erga omnes y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), por lo cual sus decisiones tienen car\u00e1cter absoluto y definitivo. Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de muchos tratados est\u00e1 sujeta a condiciones cambiantes. Numerosos convenios internacionales exigen la condici\u00f3n de reciprocidad para que sus cl\u00e1usulas se apliquen, por lo cual su aplicabilidad a un caso concreto depender\u00e1 del cumplimiento de esa exigencia, que puede variar seg\u00fan el comportamiento de los Estados que hagan parte del convenio. Mal podr\u00eda entonces la Corte excluir en forma permanente del ordenamiento una ley por violar un tratado cuya aplicabilidad est\u00e1 sujeta a contingencias. Por tal raz\u00f3n, en Francia, en donde los tratados tienen expresamente rango supralegal, pues as\u00ed lo establece el art\u00edculo 55 de su constituci\u00f3n, el Consejo Constitucional ha establecido que esas normas internacionales no integran el bloque de constitucionalidad, por lo cual no corresponde a ese tribunal &#8220;examinar la conformidad de una ley a las estipulaciones de un tratado o de un acuerdo internacional24\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Los argumentos expuestos llevan a concluir que los tratados internacionales no constituyen por el solo hecho de serlo parte del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, elemento de juicio para el examen de constitucionalidad de una norma. Ello significa que, en principio, no constituye motivo suficiente para la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma legal el hecho de que ella se oponga a lo acordado en un trato internacional. \u00bfSignifica lo anterior que el ordenamiento constitucional colombiano erosiona el valor normativo interno de los tratados?. En manera alguna, pues la Corte simplemente est\u00e1 afirmando que no es factible, por la v\u00eda del control constitucional abstracto, y en t\u00e9rminos generales, declarar la inexequibilidad de una norma que contradiga un tratado. Sin embargo, es obvio que corresponde a los jueces ordinarios, en los casos concretos, resolver los eventuales conflictos que puedan surgir entre tratados y leyes. Como se ha se\u00f1alado en esta sentencia, la Carta reconoce fuerza jur\u00eddica interna al derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Las conclusiones anteriores son aplicables enteramente a la situaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis: ning\u00fan aparte de la Constituci\u00f3n permite considerar que los convenios internacionales sobre relaciones diplom\u00e1ticas y consulares integran el bloque de constitucionalidad. En consecuencia, en el examen de constitucionalidad del inciso 2 del art\u00edculo 577 del C\u00f3digo Penal Militar &nbsp;no procede el cotejo de \u00e9ste con las normas de los mencionados convenios. Por lo tanto, y en vista de que, como se expuso al inicio, ninguno de los argumentos esbozados por el actor constituye realmente un cargo de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 577, esta Corporaci\u00f3n se declarar\u00e1 inhibida para fallar sobre \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. Procedimiento para el cobro de las multas &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 645.- Procedimiento para el cobro de las multas. El cobro de las Multas se har\u00e1 por el procedimiento previsto en los art\u00edculos 43 y siguientes de este C\u00f3digo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR &nbsp;<\/p>\n<p>Plantea el actor que esta norma vulnera los art\u00edculos 1, 2, 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica. Destaca que en el art\u00edculo 423 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se consagra que el cobro de las multas se realizar\u00e1 mediante el tr\u00e1mite previsto para las ejecuciones fiscales. Estima que las personas sancionadas con multa dentro de la justicia penal militar reciben un tratamiento desfavorable con respecto a aqu\u00e9llas que son multadas por la justicia ordinaria. Recuerda que en la justicia penal militar la no cancelaci\u00f3n del valor de la pena pecuniaria puede llegar a afectar el derecho a la libertad, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Penal Militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio Publico, la norma acusada \u201ces incapaz de da\u00f1osidad alguna\u201d ya que se limita a hacer la remisi\u00f3n a otras normas en las que se se\u00f1ala el procedimiento para el cobro de una obligaci\u00f3n surgida de una falta. En consecuencia, considera que la demanda debi\u00f3 dirigirse contra las normas que fijan el procedimiento para el cobro de las multas. Y si se llegare a encontrar que tal regulaci\u00f3n contrar\u00eda los mandatos de la Constituci\u00f3n se podr\u00eda \u201catacar el contenido de este precepto (el art\u00edculo 645 del r\u00e9gimen especial), por virtud del instituto de la integraci\u00f3n de materia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo manifiesta el Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 645 del C\u00f3digo Penal Militar no contiene prescripciones que puedan ser acusadas de inconstitucionalidad. La misma fundamentaci\u00f3n de la demanda del actor contra este art\u00edculo hace referencia a los preceptos contenidos en los art\u00edculos 43 a 45 del mencionado c\u00f3digo y no al art\u00edculo atacado. As\u00ed, pues, para examinar el cargo contra el art\u00edculo 645 habr\u00e1 de realizarse unidad normativa con los art\u00edculos 43 a 45 del C\u00f3digo Penal Militar, que a continuaci\u00f3n se transcriben:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 43. Plazo y pago por cuotas. Al imponer la multa o posteriormente, el juez podr\u00e1 atendidas las circunstancias del art\u00edculo anterior, se\u00f1alar el plazo para el pago o autorizarlo por cuotas adecuadas, dentro de un t\u00e9rmino no superior a tres (3) a\u00f1os, previa cauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44. Amortizaci\u00f3n mediante trabajo. Podr\u00e1 autorizarse al condenado la amortizaci\u00f3n de la multa mediante trabajo no remunerado, libremente escogido por \u00e9ste y realizado en favor de la administraci\u00f3n p\u00fablica o de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl juez de primera instancia determinar\u00e1 el trabajo computable para dicho efecto, as\u00ed como la forma de comprobaci\u00f3n y control. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl salario de cada d\u00eda de trabajo imputable a la multa ser\u00e1 calculado de conformidad con el valor com\u00fanmente asignado a esta actividad en el lugar donde se realice. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 45. Conversi\u00f3n de multa en arresto. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y \u00fanica, y el condenado no lo pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos anteriores, se convertir\u00e1 en arresto equivalente al salario m\u00ednimo legal por d\u00eda. En este caso, el arresto no podr\u00e1 exceder de cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl condenado a quien se le haya hecho la conversi\u00f3n de que trata el inciso anterior, podr\u00e1 hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, el art\u00edculo 43 trata sobre la atribuci\u00f3n del juez para conceder un plazo o fijar cuotas para el pago de la multa. Asimismo, el art\u00edculo 44 se ocupa de la posibilidad de autorizar al condenado para amortizar la multa mediante trabajo no remunerado. Contra estos preceptos no cabe ninguna objeci\u00f3n de inconstitucionalidad, pues simplemente est\u00e1n dirigidos a favorecer la cancelaci\u00f3n de la multa, bien sea a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de cuotas o plazos, ora a trav\u00e9s de la autorizaci\u00f3n de su pago mediante una prestaci\u00f3n laboral que proponga el condenado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, la acusaci\u00f3n del actor est\u00e1 dirigida m\u00e1s concretamente contra el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Penal Militar. Afirma \u00e9l que la situaci\u00f3n del condenado a la pena principal y \u00fanica de multa en la justicia penal militar &nbsp;es m\u00e1s gravosa que la del condenado a la misma pena en la justicia ordinaria. Sin embargo, la afirmaci\u00f3n del actor no se ajusta a la realidad, pues el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Penal ordinario (Decreto Ley 100 de 1980) contiene un texto normativo id\u00e9ntico al del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Penal Militar. Pero, adem\u00e1s, el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Penal Militar ya fue analizado dentro de esta misma demanda, raz\u00f3n por la cual en este lugar s\u00f3lo cabe remitirse a lo decidido sobre \u00e9l en el punto 2.1. &nbsp;<\/p>\n<p>17. Los efectos de esta sentencia en el tiempo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se ha se\u00f1alado reiteradamente, corresponde a la Corte Constitucional determinar los efectos temporales de sus sentencias. Por razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto al debido proceso, esta sentencia surtir\u00e1 efecto a partir de su notificaci\u00f3n y, en relaci\u00f3n con el pasado, s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los procesos en curso en los cuales todav\u00eda no se hubiere dictado sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Penal Militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-628 de 1996, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Penal Militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-087 de 1997, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Penal Militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar INEXEQUIBLE la frase \u201cla pena ser\u00e1 de diecis\u00e9is (16) a treinta (30) a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d, incluida en el inciso primero del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Penal Militar, bajo el entendido de que para las circunstancias descritas en este art\u00edculo se aplicar\u00e1n las penas correspondientes del C\u00f3digo Penal ordinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Penal Militar, bajo el entendido de que los delitos de homicidio cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el servicio, ser\u00e1n juzgados &nbsp;por la justicia penal militar siguiendo los preceptos del art\u00edculo correspondiente del C\u00f3digo Penal ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales\u201d, incluida en el art\u00edculo 190; \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste o de funciones inherentes a su cargo\u201d, contenida en los art\u00edculos 261, 262, 263, 264 y 266; \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste\u201d, comprendida en el art\u00edculo 278; y \u201cu otros con ocasi\u00f3n del servicio\u201d, incluida en el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo Penal Militar. En todos estos art\u00edculos habr\u00e1 de entenderse que la justicia penal militar s\u00f3lo se aplica a los delitos cometidos en relaci\u00f3n con el servicio, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta sentencia. Con respecto al art\u00edculo 261 ha de aclararse que cuando en \u00e9l se remite en materia de penas a lo establecido en los art\u00edculos 259 y 260, debe entenderse que, de acuerdo con lo establecido en esta sentencia, &nbsp;las penas imponibles son las contenidas en las normas equivalentes del C\u00f3digo Penal ordinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo. &#8211; ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-087 de 1997, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Noveno. &#8211; Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 703 del C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. &#8211; Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 485 del C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Undecimo. &#8211; Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 702 del C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Decimo Segundo. &#8211; ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-087 de 1997, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cni exceder\u00e1 de veinte (20)\u201d, contenida en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Decimo Tercero. &#8211; Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co de un cargo p\u00fablico\u201d, contenida en el numeral tercero del art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Penal Militar &nbsp;<\/p>\n<p>Decimo Cuarto. &#8211; ESTARSE A LO RESUELTO&nbsp; en la sentencia C-176 de 1993, que estableci\u00f3 la inconstitucionalidad &nbsp;de la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos m\u00ednimos de duraci\u00f3n del internamiento de los inimputables. Por lo tanto, las expresiones \u201ctendr\u00e1 un m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os de duraci\u00f3n, vencido este t\u00e9rmino\u201d, contenida en el art\u00edculo 87; \u201ctendr\u00e1 un m\u00ednimo de tres (3) meses de duraci\u00f3n\u201d y \u201ctranscurrido el m\u00ednimo indicado\u201d, incluidas en el art\u00edculo 88; y \u201ctendr\u00e1 un m\u00ednimo de un (1) a\u00f1o de duraci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 89, ser\u00e1n declaradas inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Decimo Sexto. &#8211; Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy un m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os\u201d, contenida en los art\u00edculos 88 y 89 del C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Decimo Septimo. &#8211; ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-087 de 1997, en relaci\u00f3n con el primer inciso del art\u00edculo 212 del C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Decimo Octavo. &#8211; Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLas penas se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad, si el responsable es funcionario o empleado de la justicia penal militar\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 212 del C\u00f3digo Penal Militar, bajo el entendido de que esta norma no se aplica a los funcionarios o empleados civiles de la justicia penal militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Decimo Noveno. &#8211; Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co del Ministerio P\u00fablico\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 212 del C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Vigesimo. &#8211; Declarar INEXEQUIBLE el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 319 del C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Vigesimo Primero. &#8211; Declarar EXEQUIBLES los dos primeros incisos del art\u00edculo 328, salvo la expresi\u00f3n \u201cadem\u00e1s, con excepci\u00f3n del Presidente, al reglamento interno de la corporaci\u00f3n\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE. La constitucionalidad de los mencionados incisos se declara bajo el entendido de que el funcionario o empleado del Tribunal Superior Militar que sea al mismo tiempo miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo estar\u00e1 sometido en primer t\u00e9rmino al r\u00e9gimen disciplinario establecido para la Rama Judicial, en las situaciones en las que se encuentre investido de jurisdicci\u00f3n. Igualmente, debe entenderse que los representantes del Ministerio P\u00fablico ante el Tribunal Superior Militar no pueden ser en ning\u00fan caso, simult\u00e1neamente, miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo. &nbsp;<\/p>\n<p>Vigesimo Segundo . &#8211; INHIBIRSE para resolver sobre el numeral 4 del &nbsp;art\u00edculo 363 y sobre los vocablos \u201cdelegado\u201d del art\u00edculo 366, y \u201crespectivo\u201d, \u201cdelegado\u201d y \u201cOficial\u201d del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Vigesimo Tercero. &#8211; Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Vigesimo Cuarto. &#8211; Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 402 y 500 del C\u00f3digo Penal Militar. La declaraci\u00f3n sobre el &nbsp;art\u00edculo 500 se realiza \u00fanicamente en lo que hace referencia a la improcedencia del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra la sanci\u00f3n correccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Vigesimo Quinto. &#8211; ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-055 de 1993, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Vigesimo Sexto. &#8211; Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 458 del C\u00f3digo Penal Militar, bajo el entendido de que en todo caso habr\u00e1 de acatarse el principio de la no reformatio in pejus. &nbsp;<\/p>\n<p>Vigesimo Septimo. &#8211; Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ca menos que la demora sea debidamente justificada\u201d, contenida en el numeral 9 del art\u00edculo 473 del C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Vigesimo Octavo. &#8211; INHIBIRSE para pronunciarse sobre el art\u00edculo 577 del C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Vigesimo Noveno. &#8211; Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 645, 43 y 44 del C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-358\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>HOMICIDIO EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Expresiones demandadas implican relaci\u00f3n con el servicio (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra discrepancia estriba exclusivamente en la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las expresiones &#8220;con ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste o de funciones inherentes a su cargo&#8221;, con las cuales el legislador ha calificado los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica, con sujeci\u00f3n a los preceptos constitucionales, para que queden comprendidos dentro del \u00e1mbito de jurisdicci\u00f3n de la Justicia Penal Militar. Creemos que la expresi\u00f3n constitucional -delitos cometidos en relaci\u00f3n con el servicio- incluye las transcritas, es decir, ellas tienen todas relaci\u00f3n \u00edntima e inescindible con el servicio. Las expresiones demandadas no violan, por s\u00ed mismas, la Constituci\u00f3n, pues todas implican &#8220;relaci\u00f3n con el servicio&#8221;. Por eso, la declaraci\u00f3n de su inexequibilidad es improcedente e in\u00fatil, y a nada conduce. En \u00faltimas, lo que se busca, y en lo cual estamos de acuerdo, es la interpretaci\u00f3n restrictiva de las palabras &#8220;en relaci\u00f3n con el mismo servicio&#8221;, contenidas en el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n. Interpretaci\u00f3n restrictiva encaminada a fortalecer la administraci\u00f3n de justicia y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pero que no implica, en abstracto, contradicci\u00f3n entre las palabras utilizadas por el legislador, pues definitivamente tal contradicci\u00f3n -basta consultar el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua- no existe. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1445 &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados compartimos en su integridad lo expresado en la parte motiva de la sentencia. A nuestro juicio, de los delitos que se cometan por miembros de la Fuerza P\u00fablica y que no tengan relaci\u00f3n con el servicio, debe conocer la justicia ordinaria, pues, por definici\u00f3n, escapan al fuero militar, consagrado en el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, uno de cuyos presupuestos es precisamente el de que los hechos punibles correspondientes sean perpetrados &#8220;por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, a nuestro modo de ver, que coincide con lo se\u00f1alado en el fallo, conductas como la tortura, el secuestro, el homicidio fuera de combate, las masacres y otras similares, no constituyen ni pueden constituir acto del servicio y, desde luego, no est\u00e1n cobijadas por las reglas del fuero militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra discrepancia estriba exclusivamente en la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las expresiones &#8220;con ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste o de funciones inherentes a su cargo&#8221;, con las cuales el legislador ha calificado los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica, con sujeci\u00f3n a los preceptos constitucionales, para que queden comprendidos dentro del \u00e1mbito de jurisdicci\u00f3n de la Justicia Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Creemos que la expresi\u00f3n constitucional -delitos cometidos en relaci\u00f3n con el servicio- incluye las transcritas, es decir, ellas tienen todas relaci\u00f3n \u00edntima e inescindible con el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo sostener que un acto ejecutado &#8220;con ocasi\u00f3n del servicio&#8221;, o &#8220;por causa de \u00e9ste&#8221;, o en ejercicio de funciones &#8220;inherentes al cargo militar&#8221;, no guarda relaci\u00f3n con el servicio confiado por la Constituci\u00f3n a los miembros de la Fuerza P\u00fablica?. Las expresiones demandadas no violan, por s\u00ed mismas, la Constituci\u00f3n, pues todas implican &#8220;relaci\u00f3n con el servicio&#8221;. Por eso, la declaraci\u00f3n de su inexequibilidad es improcedente e in\u00fatil, y a nada conduce. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00faltimas, lo que se busca, y en lo cual estamos de acuerdo, es la interpretaci\u00f3n restrictiva de las palabras &#8220;en relaci\u00f3n con el mismo servicio&#8221;, contenidas en el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n. Interpretaci\u00f3n restrictiva encaminada a fortalecer la administraci\u00f3n de justicia y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pero que no implica, en abstracto, contradicci\u00f3n entre las palabras utilizadas por el legislador (&#8220;con ocasi\u00f3n del servicio&#8221;, &#8220;por causa del servicio&#8221;, o &#8220;inherentes al cargo&#8221;) y las plasmadas en la Constituci\u00f3n (&#8220;delitos cometidos en servicio y en relaci\u00f3n con el mismo servicio&#8221;), pues definitivamente tal contradicci\u00f3n -basta consultar el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua- no existe. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene car\u00e1cter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes &nbsp;providencias &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. D\u00eddimo P\u00e1ez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo G\u00f3mez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge C\u00f3rdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2La Corte ya ha manifestado que el principio de imparcialidad de la justicia, consagrado en los art\u00edculos 29, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, rige tambi\u00e9n en los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar. Ver al respecto las sentencias C-592 de 1993, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y C-141 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver sentencias C-399 de 1995 y C-017 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez; C-047 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo; y &nbsp;C- 196 de 1997, M.P. Carmenza Isaza de G\u00f3mez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Suprema de Justicia. Sentencia No 68 del 16 de junio de 1983. Magistrados Ponentes. Manuel Gaona Cruz y Carlos Medell\u00edn Forero. Gaceta Judicial. CLXXV, P 352. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-152\/93. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6Ver para el efecto el informe &#8211; ponencia presentado por la subcomisi\u00f3n encargada del estudio de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, publicado en la Gaceta Constitucional N\u00b0 59, del 5 de abril de 1991, pp. 2-13. En la p\u00e1gina 5 se hace un resumen de las diversas propuestas hechas acerca de la divisi\u00f3n del Poder. Confrontar, asimismo, las proposiciones sustitutivas presentadas por los constituyentes Augusto Ram\u00edrez Ocampo y Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda, las cuales se encuentran en la Gaceta N\u00b0 105, de mayo 22 de 1991, pp. 23 a 26.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-438 de 1992, fundamento jur\u00eddico 1; T-438 de 1994, fundamento 3.2.; C-280 de 1996, fundamento 10, y SU-637 de 1996, fundamento 13. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;las sentencias C-280 de 1996&nbsp;y &nbsp;SU-637 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9Ver sentencia C-399 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>10El art\u00edculo 153 de la Ley 201 de 1995 fue declarado exequible mediante la sentencia C-031 de 1997, M.P. Antonio Barrera. Sobre la clasificaci\u00f3n de los empleos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ver la sentencia C-334 de 1996, M.M. P.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Julio C\u00e9sar Ort\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia 81. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Trece de Junio de 1991. M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>12Ver sentencia C-017 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13Ver sentencia C-005 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sobre este t\u00f3pico ver tambi\u00e9n la sentencia C-345 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 Sentencia T-351 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Sentencia C-173\/93 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Sentencia C-104\/93 del 11 de marzo de 1993. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>17Sobre el tema de la no reformatio in pejus ver, entre otras, las sentencias &nbsp;SU 598 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara, SU-327 de 1995, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, C-055 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-474 de 1992 MMPP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>18Sentencia C-295\/93 MP Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>19Ver sentencias C-225\/95 y C-578\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>20Ver sentencia C-225\/95. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 12. &nbsp;<\/p>\n<p>21 Ver sentencia C-578\/95. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fundamentos Jur\u00eddicos No 3 y 4. &nbsp;<\/p>\n<p>22 Sentencia C-578\/95. Fundamento Jur\u00eddico N\u00ba 3. &nbsp;<\/p>\n<p>23 Cabe aclarar que, de acuerdo con la sentencia C-295 de 1993, M.P. Carlos Gaviria, no todos los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales conforman el bloque de constitucionalidad, pues esta calidad s\u00f3lo se predica de aquellos derechos que no pueden ser suspendidos durante los Estados de Excepci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24 Consejo Constitucional. Sentencia 54DC del 15 de enero de 1975.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-358-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-358\/97 &nbsp; PUNIBILIDAD-Regulaci\u00f3n compete al legislador &nbsp; La regulaci\u00f3n de la punibilidad es del resorte del Legislador, en desarrollo de su funci\u00f3n de expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n. &nbsp; PRISION Y ARRESTO-Marco sancionatorio diferenciado\/ARRESTO-Medida menos grave que la prisi\u00f3n\/PENA APLICABLE EN CONCURSO DE DELITOS-Equivalencia de tres d\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}