{"id":29140,"date":"2024-07-04T17:33:03","date_gmt":"2024-07-04T17:33:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-465-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:03","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:03","slug":"t-465-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-465-23\/","title":{"rendered":"T-465-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-465\/23<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vulneraci\u00f3n por terminaci\u00f3n de v\u00ednculo laboral sin permiso de autoridad competente a trabajador en estado de debilidad manifiesta por razones de salud<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Frente a diferentes tipos de contratos, vinculaciones laborales y entidades contratantes<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n sobre el conjunto de garant\u00edas constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo<\/p>\n<p>(&#8230;) el juez ordinario como el de tutela, en determinados supuestos, son competentes para adoptar los siguientes remedios: (i) declarar la ineficacia del despido y, en consecuencia, ordenar el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo de desvinculaci\u00f3n, cuando ello fuere procedente; (ii) ordenar el reintegro laboral al mismo cargo o a uno similar en el que el trabajador no sufra riesgo de empeorar su salud; \u00a0(iii) ordenar la realizaci\u00f3n de una capacitaci\u00f3n para cumplir las tareas del nuevo cargo, si es el caso, y (iv) ordenar el pago de una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario, si el despido fue discriminatorio.<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Debate probatorio corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden transitoria de reintegrar al accionante, hasta que justicia ordinaria se pronuncie de fondo<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-465 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.372.371<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial relacionada con la solicitud de tutela presentada por Osmar Herre\u00f1o Pico en contra de la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Meta S.A. E.S.P \u2013EDESA S.A. E.S.P.\u2013.<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Villavicencio el 29 de diciembre de 2022, dentro del proceso de la referencia, previas las siguientes consideraciones.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. Solicitud<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El se\u00f1or Osmar Herre\u00f1o Pico present\u00f3 solicitud de tutela contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Meta S.A. E.S.P \u2013EDESA S.A. E.S.P.\u2013 (en adelante EDESA), con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso. Lo anterior, al estimarlos vulnerados debido a que EDESA, con la que estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo durante de 13 a\u00f1os, finaliz\u00f3 el v\u00ednculo laboral sin justa causa, a pesar de que se encontraba protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, tras haber sido diagnosticado con la enfermedad Parkinson.<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes<\/p>\n<p>2. El 13 de noviembre de 2009, el se\u00f1or Osmar Herre\u00f1o Pico suscribi\u00f3 un contrato de trabajo con EDESA a t\u00e9rmino indefinido con salario mensual de $1.040.000, con el objeto de cumplir las funciones pertinentes al cargo de t\u00e9cnico administrativo c\u00f3digo 601, labor que cumpli\u00f3 durante 13 a\u00f1os. La empresa, por su parte, act\u00faa como gestora y ejecutora del Plan Departamental de Agua en el departamento del Meta y est\u00e1 conformada como sociedad an\u00f3nima, cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios.<\/p>\n<p>3. Como se observa en la copia de la c\u00e9dula, el solicitante naci\u00f3 el 15 de mayo de 1954, es decir, tiene 69 a\u00f1os. Adem\u00e1s, de acuerdo con la historia cl\u00ednica anexada a la presente solicitud, el se\u00f1or Herre\u00f1o Pico padece Parkinson desde el 2017 y tiene a cargo el cuidado de su compa\u00f1era permanente, Paola C\u00e1rdenas S\u00e1enz. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l tiene la calidad de prepensionado, debido a que ha cotizado 952 semanas y cumple con el requisito de la edad.<\/p>\n<p>4. El 13 de octubre de 2022, el se\u00f1or Humberto Chisco Vel\u00e1squez, de recursos humanos de EDESA, le envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al accionante en la que la empresa realiz\u00f3 unas recomendaciones m\u00e9dicas acorde a las planteadas por la IPS Santa Fe: \u201c1. Continuar con manejo EPS por neurolog\u00eda; 2. Realizar pausas activas; 3. H\u00e1bitos de estilos de vida saludable; 4. Consumo de verduras y frutas; 5. Realizar actividad f\u00edsica\u201d (cursiva fuera del texto).<\/p>\n<p>5. El 3 de noviembre de 2022, la empresa le concedi\u00f3 un permiso al solicitante para un procedimiento quir\u00fargico que se llev\u00f3 a cabo el 24 de noviembre del mismo a\u00f1o. Este permiso fue firmado por su jefe inmediato.<\/p>\n<p>6. El 11 de noviembre de 2022, EDESA le comunic\u00f3, mediante un documento con fecha del 3 de noviembre de 2022, la terminaci\u00f3n del contrato individual de trabajo No. 16 de 2009 a partir del 12 del mismo mes y a\u00f1o. Esto, a pesar de que, de acuerdo con el solicitante, la empresa ten\u00eda conocimiento de su estado de salud y, adem\u00e1s, le hab\u00eda concedido permiso para la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda de herniograf\u00eda inguinal unilateral v\u00eda abierta, el 24 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>7. El 12 de noviembre de 2022, el se\u00f1or Herre\u00f1o Pico present\u00f3 en la empresa una incapacidad por enfermedad general debido a \u201cun dolor abdominal y mal de p\u00e1rkinson\u201d.<\/p>\n<p>8. Por estas razones, el accionante pretende que se ordene a la empresa su reintegro de forma \u201cinmediata, permanente y definitiva\u201d al cargo de t\u00e9cnico administrativo c\u00f3digo 601 en la dependencia de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n o a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda. Adem\u00e1s, que se ordene el pago correspondiente a la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario y se reconozca su estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>C. Pruebas aportadas con la solicitud de tutela<\/p>\n<p>9. Con la solicitud de tutela se aportaron las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del solicitante.<\/p>\n<p>* Copia del contrato individual de trabajo celebrado entre EDESA y el solicitante.<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Osmar Herre\u00f1o Pico.<\/p>\n<p>* Copia del documento interno de EDESA en que se le informa al se\u00f1or Herre\u00f1o Pico las recomendaciones m\u00e9dicas realizadas por la IPS Santa Fe el 22 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>* Copia de la carta fechada el 3 de noviembre de 2022 con el siguiente asunto: \u201cNotificaci\u00f3n Terminaci\u00f3n Contrato Individual de Trabajo.<\/p>\n<p>* Copia del desprendible de n\u00f3mina del mes de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la compa\u00f1era permanente del solicitante.<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n de la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho.<\/p>\n<p>D. Respuesta de la entidad accionada y las vinculadas<\/p>\n<p>Empresa de Servicios P\u00fablicos del Meta S.A. E.S.P. \u2013EDESA S.A. E.S.P.\u2013<\/p>\n<p>10. El gerente de la empresa mencion\u00f3 que, el 11 de noviembre de 2022, se le indic\u00f3 al solicitante que no ser\u00eda renovado su contrato de trabajo. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, en la fecha en la que le fue notificada la no renovaci\u00f3n contractual, el empleado \u201cno se encontraba incapacitado, ni reportaba accidentes de trabajo ni procesos de calificaci\u00f3n y\/o rehabilitaci\u00f3n de origen laboral\u201d.<\/p>\n<p>11. \u00a0El gerente aclar\u00f3 que, por medio de la cl\u00e1usula cuarta del contrato individual de trabajo, se estableci\u00f3 la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 40 del Decreto 2127 de 1945, que establece lo siguiente: \u201cEl contrato celebrado por el tiempo indefinido o sin fijaci\u00f3n de t\u00e9rmino alguno, se entender\u00e1 pactado por seis meses a menos que se trate de contratos de aprendizaje o a prueba, cuya duraci\u00f3n se rige por normas especiales\u201d. Por lo tanto, respecto de la terminaci\u00f3n laboral con plazo presuntivo, se\u00f1al\u00f3 que no necesitaba \u201cautorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para darlo por terminado. [&#8230;] Es meritorio aclarar que el se\u00f1or Osmar Herre\u00f1o Pico nunca present\u00f3 accidentes de trabajo ni enfermedades de car\u00e1cter laboral, que requieran desplegar acciones con la ARL\u201d. Lo anterior fue reiterado en el certificado expedido por Diana Mar\u00eda Delgado Acua, trabajadora del \u00e1rea de recursos humanos, y que fue aportado en los anexos de la contestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que, de acuerdo con la Sentencia SU-003 de 2018, el solicitante no cumple con los requisitos para obtener la calidad de prepensionado, pues se requiere que la persona est\u00e9 a tres a\u00f1os o menos de cumplir la edad y cuente con las semanas cotizadas o que est\u00e9 a tres a\u00f1os o menos de completar las semanas y cuente con la edad. Aclar\u00f3 que al momento de la desvinculaci\u00f3n el solicitante se encontraba a m\u00e1s de tres a\u00f1os de cumplir las semanas de cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo Regional del Meta<\/p>\n<p>13. La inspectora de Trabajo o con funciones de coordinadora del Grupo de Trabajo de Atenci\u00f3n al Ciudadano y Tr\u00e1mite del Ministerio del Trabajo se\u00f1al\u00f3 que la empresa accionada no ha solicitado autorizaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del solicitante. Adem\u00e1s, se refiri\u00f3 a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la entidad, pues no ha existido una relaci\u00f3n laboral entre el accionante y el Ministerio.<\/p>\n<p>Sanitas EPS<\/p>\n<p>Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES\u2013<\/p>\n<p>15. El jefe de la oficina jur\u00eddica de la ADRES pidi\u00f3 que se declare la improcedencia de la solicitud de tutela, pues, a su juicio, existen otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para lograr lo pretendido. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la controversia litigiosa se suscita alrededor de conflictos econ\u00f3micos y, en suma, se est\u00e1 desconociendo el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, en tanto el solicitante no demostr\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n ordinaria no sea id\u00f3nea para resolver la situaci\u00f3n. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la ADRES debido a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Inversiones Cl\u00ednica Meta S.A., Porvenir S.A., I.P.S. Neuroelectrodiagn\u00f3stico S.H. del Llano y Nueva Cl\u00ednica el Barzal<\/p>\n<p>16. Las entidades mencionadas no enviaron contestaci\u00f3n alguna, a pesar de la vinculaci\u00f3n realizada por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Villavicencio.<\/p>\n<p>E. Decisi\u00f3n de tutela de primera instancia que se revisa<\/p>\n<p>17. El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Villavicencio resolvi\u00f3, el 29 de diciembre de 2022, declarar improcedente la solicitud de tutela. A su juicio, no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad porque no se acredit\u00f3 que haya existido un despido sin justa causa, pues la accionada fundament\u00f3 jur\u00eddicamente la no renovaci\u00f3n, en virtud de los art\u00edculos 40 y 47 del Decreto 2127 de 1945. Adem\u00e1s, el juez se\u00f1al\u00f3 que no se prob\u00f3 un perjuicio irremediable y, por lo tanto, el solicitante debe acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>18. El fallo anterior no fue impugnado.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>19. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>B. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>20. La Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de tutela cumple los requisitos generales de procedencia, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, e (iii) inmediatez.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>21. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La Corte ha se\u00f1alado que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa obliga, en principio, a que las solicitudes de tutela sean presentadas por los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. De acuerdo con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida \u201cpor cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d.<\/p>\n<p>22. En esta oportunidad, el se\u00f1or Herre\u00f1o Pico, actuando en nombre propio, ejerci\u00f3 la solicitud de tutela en contra de EDESA por estimar que esta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida diga, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, cuyo amparo pretende. Por esta raz\u00f3n se encuentra legitimado en la causa para actuar en el presente proceso.<\/p>\n<p>23. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. En el caso de los particulares, la acci\u00f3n procede contra los encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>24. En el caso espec\u00edfico, la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Meta S.A. E.S.P. \u2013EDESA S.A. E.S.P.\u2013 fue acusada de vulnerar los derechos fundamentales del solicitante quien, a su vez, fue su empleado por 13 a\u00f1os, hasta que esta tom\u00f3 la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo. En virtud de ser la presunta vulneradora de los derechos en cuesti\u00f3n, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>25. Por el contrario, las entidades que fueron vinculadas por el juez de primera instancia, esto es, el Ministerio del Trabajo Regional del Meta, Inversiones Cl\u00ednica Meta S.A., Sanitas EPS, Porvenir S.A., I.P.S. Neuroelectrodiagn\u00f3stico S.H. del Llano, Nueva Cl\u00ednica el Barzal y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES\u2013, no cumplen con el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Por lo tanto, teniendo en cuenta que no es posible atribuirles vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende, la Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>26. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario. Es decir que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que: (i) no exista otro medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, no sea id\u00f3neo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos que se pretenden amparar.<\/p>\n<p>28. A pesar de que el ordenamiento prev\u00e9 otros medios de defensa judicial para tramitar estas pretensiones, concretamente la demanda laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral, en la Sentencia SU-049 de 2017 la Sala Plena de este tribunal precis\u00f3 que la tutela resulta procedente:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]cuando la parte activa es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta,\u00a0o\u00a0un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que considera lesionados sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n contractual. Especialmente procede cuando el goce efectivo de su derecho al m\u00ednimo vital o a la salud se ve obstruido\u201d.<\/p>\n<p>29. As\u00ed mismo, en la Sentencia T-317 de 2017, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que espec\u00edficamente en casos de estabilidad laboral reforzada se debe tener presente que la jurisdicci\u00f3n ordinaria puede resultar ineficaz para proteger los derechos de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo de protecci\u00f3n id\u00f3neo. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u201cla jurisprudencia constitucional sostiene que en aquellos casos en los que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y sea desvinculado de su empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo o del juez constitucional, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protecci\u00f3n principal\u201d.<\/p>\n<p>30. En la Sentencia T-048 de 2018, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n sostuvo, de manera similar, que debido a las particularidades del caso, de acuerdo con las cuales el solicitante hab\u00eda sufrido una p\u00e9rdida de la capacidad laboral que, seg\u00fan fue indicado en la solicitud de tutela, le imped\u00eda vincularse a otro trabajo y dada la consecuente afecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su familia, la acci\u00f3n constitucional proced\u00eda en virtud de las \u201ccircunstancias especiales de vulnerabilidad en las que se encuentra [el accionante] y [\u2026] la ineficacia, de cara a esas circunstancias, del medio judicial disponible\u201d.<\/p>\n<p>31. Tambi\u00e9n la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-052 de 2020, reiter\u00f3 que el an\u00e1lisis de procedencia debe tener en cuenta las circunstancias en que se encuentran comprometidos los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n o de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, \u201cpues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial\u201d.<\/p>\n<p>32. Por \u00faltimo, en la Sentencia T-195 de 2022, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n reconoci\u00f3 que, si bien el proceso laboral ordinario, regulado en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es un medio preferente, id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentes de la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la tutela procede como mecanismo\u00a0transitorio\u00a0para proteger el derecho a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, cuando se acredite la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable. El riesgo de perjuicio irremediable se configura en estos casos si el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que no le permite\u00a0\u2018garantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resoluci\u00f3n de fondo de su exigencia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u2019. Esto ocurre, entre otras, cuando se demuestra que este\u00a0(i)\u00a0est\u00e1 desempleado,\u00a0(ii)\u00a0no tiene ingresos suficientes para \u2018garantizar por s\u00ed mismo sus condiciones b\u00e1sicas y dignas de existencia\u2019\u00a0y soportar el sostenimiento de su n\u00facleo familiar,\u00a0(iii)\u00a0no est\u00e1 en capacidad de asumir los gastos m\u00e9dicos que su situaci\u00f3n de salud comporta,\u00a0(iv)\u00a0se encuentra en \u2018condici\u00f3n de pobreza\u2019\u00a0y\u00a0(v)\u00a0no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario\u201d.<\/p>\n<p>33. El hecho de que la tutela proceda, en ocasiones, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio de derechos fundamentales, no quiere decir que el juez natural, en este caso el laboral, pierda su competencia, pues a dicha autoridad corresponde resolver los asuntos correspondientes de acuerdo con su competencia. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o complementario y los remedios que sean adoptados por el juez constitucional deben ser transitorios o temporales y concentrarse \u00fanicamente en las pretensiones que guarden relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. As\u00ed, dichos remedios se mantendr\u00e1n vigentes hasta que el juez ordinario resuelva el objeto del litigio.<\/p>\n<p>34. En la misma l\u00ednea jurisprudencial, la Sentencia T-195 de 2022 se\u00f1al\u00f3 que respecto del reconocimiento y el pago de prestaciones y perjuicios econ\u00f3micos es esencial determinar si son o no necesarios para garantizar los derechos fundamentales del solicitante, pues, por regla general, la tutela no es el mecanismo para reclamar acreencias laborales y prestaciones de naturaleza econ\u00f3mica, debido a que los perjuicios econ\u00f3micos no suelen generar perjuicios irremediables. Sin embargo, en los casos relacionados con el derecho fundamental a la salud, el juez de tutela puede ordenar prestaciones econ\u00f3micas e indemnizaciones si:<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0existen pruebas en el expediente que\u00a0prima facie\u00a0demuestran de manera clara, evidente y manifiesta que la terminaci\u00f3n del contrato fue discriminatoria,\u00a0(ii)\u00a0el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad y (iii) las prestaciones econ\u00f3micas e indemnizaciones correspondientes son indispensables para garantizar el m\u00ednimo vital, mientras el proceso ordinario se resuelve\u201d.<\/p>\n<p>35. En conclusi\u00f3n, a pesar de que el accionante disponga de otro mecanismo de defensa judicial la tutela procede, en virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, para proteger, de manera transitoria, los derechos fundamentales que se encuentren en riesgo de un perjuicio irremediable. En casos de estabilidad laboral reforzada, esto sucede cuando la persona que ha perdido su empleo no tiene otros medios suficientes para garantizar sus condiciones b\u00e1sicas y dignas de existencia ni las de su n\u00facleo familiar. Y, como fue se\u00f1alado por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-195 de 2022, existe un riesgo de perjuicio irremediable cuando se acreditan las siguientes condiciones: (i) la inminencia de la afectaci\u00f3n; (ii) la gravedad del perjuicio, es decir que pueda generarse un detrimento trascedente en el haber jur\u00eddico amenazado; (iii) la urgencia de adoptar medidas para proteger el derecho amenazado, y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes que garanticen la protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>36. De acuerdo con lo se\u00f1alado, la Sala considera que la solicitud de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, en este caso como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, por las dos razones que a continuaci\u00f3n se exponen.<\/p>\n<p>37. \u00a0En primer lugar, debido a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica del solicitante, quien actualmente no se encuentra trabajando de manera formal y cuyo \u00fanico sustento, junto al de su compa\u00f1era permanente, estaba constituido por su salario que, para el momento de la terminaci\u00f3n del contrato laboral, era aproximadamente de $2.200.000. En este punto, el accionante aclar\u00f3 que \u00e9l junto con su compa\u00f1era permanente se vieron obligados a vender tintos en la ciudad de Villavicencio y que debi\u00f3 solicitarle a su hija, mayor de edad, que lo afiliara a la seguridad social. En efecto, tras consultar la p\u00e1gina de la ADRES, el 1 de septiembre de 2023, se verific\u00f3 que el se\u00f1or Herre\u00f1o Pico se encuentra afiliado a Salud Total EPS en calidad de beneficiario, desde el 25 de julio de 2023.<\/p>\n<p>38. En segundo lugar, la Sala reconoce las dificultades que encuentran las personas mayores para acceder al mercado laboral, pues normalmente son excluidas por su edad y por sus afectaciones de salud. No debe perderse de vista que el accionante tiene 69 a\u00f1os y fue diagnosticado con Parkinson, una enfermedad cr\u00f3nica y degenerativa.<\/p>\n<p>39. En suma, para la Sala la solicitud de tutela es procedente en el presente caso de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues, \u201cimponerle la obligaci\u00f3n de satisfacer sus pretensiones por medio [del] proceso ordinario constituir\u00eda una carga desproporcionada, dado que [se] pondr\u00eda [al accionante] en una situaci\u00f3n de riesgo grave e inminente de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d. Esto porque mientras el proceso ordinario se lleva a cabo, el m\u00ednimo vital del solicitante y de su compa\u00f1era permanente puede verse severamente afectado.<\/p>\n<p>40. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte, desde este momento, que el fallo de primera instancia deber\u00e1 ser revocado por no encontrarse ajustado a derecho, pues este declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, se\u00f1alando que la solicitud de tutela no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>41. Por \u00faltimo, el requisito de inmediatez supone que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>42. De acuerdo con los hechos probados, la comunicaci\u00f3n por medio de la cual EDESA advirti\u00f3 al se\u00f1or Herre\u00f1o Pico sobre la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo tiene fecha del 3 de noviembre de 2022 y fue notificada el 11 del mismo mes y a\u00f1o. Por su parte, la solicitud de tutela fue admitida el 16 de diciembre del mismo a\u00f1o. As\u00ed las cosas, al haber transcurrido un poco m\u00e1s de un mes entre el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la admisi\u00f3n de la petici\u00f3n de amparo, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>C. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>43. En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Meta S.A. E.S.P. \u2013EDESA S.A. E.S.P.\u2013 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Osmar Herre\u00f1o Pico a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud, al haber dado por terminado su contrato laboral sin obtener la autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo, pese a que el trabajador hab\u00eda sido diagnosticado previamente con la enfermad de Parkinson. Una vez resuelto lo anterior, la Sala revisar\u00e1 si el fallo proferido dentro del proceso de la referencia debe ser confirmado por estar ajustado a derecho o revocado por carecer de fundamento, de acuerdo con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>44. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico formulado la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con (i) la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, y (ii) la aplicaci\u00f3n de esta garant\u00eda con independencia del tipo de contrato y los remedios necesarios para subsanar su vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>45. La estabilidad laboral reforzada ha sido reconocida jurisprudencialmente en virtud de diferentes disposiciones constitucionales, entre ellas, el art\u00edculo 53, que establece el derecho a la estabilidad en el empleo; los art\u00edculo 13 y 93, que se\u00f1alan el derecho de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta a ser protegidas de manera especial y, si se quiere, prioritaria, con el objetivo de promover condiciones que materialicen el mandato de igualdad real y efectiva; el art\u00edculo 25, que establece que el derecho al trabajo, en todas sus modalidades, tiene especial protecci\u00f3n del Estado y debe darse en condiciones dignas y justas; el art\u00edculo 47, que dispone el deber estatal de adelantar una pol\u00edtica de integraci\u00f3n social para aquellas personas que puedan considerarse \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d; los art\u00edculos 1, 53, 93 y 94, en virtud de los cuales se regula el derecho fundamental a gozar de un m\u00ednimo vital, entendido como la posibilidad de satisfacer necesidades b\u00e1sicas como la alimentaci\u00f3n, el vestido, el aseo, la vivienda, la educaci\u00f3n y la salud, y, por \u00faltimo, los art\u00edculos 1, 48 y 95, de los que se deriva el deber de todos de obrar conforme con el principio de solidaridad social frente a circunstancias que supongan un peligro para la salud de otras personas.<\/p>\n<p>46. A partir de tales fundamentos constitucionales, la Corte ha reconocido la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada a los trabajadores que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, la cual ha sido entendida como la protecci\u00f3n a \u201caquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el \u00e1mbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificaci\u00f3n no relacionada con su condici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>47. Esta garant\u00eda tambi\u00e9n ha sido reconocida por el derecho internacional. En la Observaci\u00f3n General 18 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c[e]n virtud del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2, as\u00ed como del art\u00edculo 3, el Pacto proscribe toda discriminaci\u00f3n en el acceso al empleo y en la conservaci\u00f3n del mismo por motivos de [\u2026] discapacidad f\u00edsica o mental, estado de salud (incluso en caso de infecci\u00f3n por el VIH\/SIDA) [\u2026] o de otra naturaleza, con la intenci\u00f3n, o que tenga por efecto, oponerse al ejercicio del derecho al trabajo en pie de igualdad, o hacerlo imposible\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 6 del Convenio 158 de la OIT indica que \u201cla\u00a0ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesi\u00f3n no deber\u00e1 constituir una causa justificada de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo\u201d.<\/p>\n<p>48. El legislador, por su parte, profiri\u00f3 la Ley 361 de 1997, cuyo art\u00edculo 26 establece la garant\u00eda laboral reforzada:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 26. NO DISCRIMINACI\u00d3N A PERSONA EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD.\u00a0En ning\u00fan caso la\u00a0discapacidad de una persona, (sic) podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha\u00a0discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad,\u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d.<\/p>\n<p>49. De acuerdo con el art\u00edculo antes mencionado, la jurisprudencia ha analizado m\u00faltiples casos relacionados con esta garant\u00eda y ha precisado su alcance. Como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia SU-087 de 2022, la Sentencia SU-049 de 2017 unific\u00f3 la jurisprudencia en lo relativo a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 a partir de los siguientes criterios:<\/p>\n<p>\u201ci) La norma se aplica a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a los beneficios que tra\u00eda la Ley en su versi\u00f3n original, que utilizaba la expresi\u00f3n personas con \u2018limitaci\u00f3n\u2019 o \u2018limitadas\u2019;<\/p>\n<p>ii) Se extiende a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed entendida, \u2018sin entrar a determinar ni el tipo de limitaci\u00f3n que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n\u2019;<\/p>\n<p>iii) Para exigir la extensi\u00f3n de los beneficios contemplados en la Ley es \u00fatil, pero no necesario, contar con un carn\u00e9 de seguridad social que indique el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral; y<\/p>\n<p>iv) \u2018No es la Ley expedida en democracia la que determina cu\u00e1ndo una p\u00e9rdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulaci\u00f3n reglamentaria\u2019\u201d.<\/p>\n<p>50. En ese orden, la Corte ha se\u00f1alado que para determinar si una persona es beneficiaria de la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada no es necesaria una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral determinada, sino el cumplimiento de tres supuestos: (i) que el trabajador sufra una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el desempe\u00f1o de sus actividades; (ii) que dicha condici\u00f3n sea conocida por el empleador antes del despido, y (iii) que la desvinculaci\u00f3n sea injustificada, de manera que sea evidente que tiene origen en una discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>51. Adicionalmente, en la Sentencia SU-087 de 2022 la Sala Plena concluy\u00f3 que la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada no est\u00e1 limitada a las personas que se encuentran incapacitadas o cuentan con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral al momento de su despido, sino tambi\u00e9n a los trabajadores que sufran patolog\u00edas que disminuyan su capacidad de trabajo. El impacto que tiene la enfermedad se entiende acreditada en los siguientes supuestos: (i) la p\u00e9rdida de capacidad laboral es notoria; (ii) el trabajador ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones para las que fue contratado, y (iii) el trabajador ha sido incapacitado recurrentemente.<\/p>\n<p>52. Ahora, si el juez constitucional encuentra que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se realiz\u00f3 a pesar de alguno de tales supuestos y que, adicionalmente, se llev\u00f3 a cabo sin que la oficina de Trabajo haya dado la debida autorizaci\u00f3n para el despido o la terminaci\u00f3n contractual, se presumir\u00e1 que la causa de la desvinculaci\u00f3n fue la condici\u00f3n de debilidad del trabajador y se declarar\u00e1 la ineficacia de dicha terminaci\u00f3n. Al respecto, en la Sentencia T-052 de 2020 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que cuando no se logra desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, se deber\u00e1 reconocer:<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno).\u00a0(ii)\u00a0El derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n,\u00a0y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con su situaci\u00f3n.\u00a0(iii)\u00a0El derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso. Y\u00a0(iv)\u00a0el derecho a recibir \u2018una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d.<\/p>\n<p>53. Para terminar, la estabilidad laboral reforzada supone la garant\u00eda que tiene todo trabajador en condici\u00f3n de debilidad manifiesta a permanecer en su empleo y obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del empleador, si no existe una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para el despido. Lo anterior, pues en virtud de los art\u00edculos 1 y 95 de la Constituci\u00f3n, todas las personas tienen el deber de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d. Por esta raz\u00f3n, la Sala entiende que no debe permitirse que un trabajador, que debe enfrentar graves problemas de salud, quede excluido del campo laboral y sus derechos resulten desprotegidos como consecuencia de una disminuci\u00f3n en su capacidad productiva. Pues, ello supondr\u00eda una comprensi\u00f3n de la persona como un simple medio de producci\u00f3n, el cual es f\u00e1cilmente reemplazable para los empleadores, desconociendo la dignidad intr\u00ednseca a todo ser humano que, por el contrario, conduce al deber de comprenderlo como un fin en s\u00ed mismo. Por esta raz\u00f3n, la Sentencia SU-047 de 2017 concluy\u00f3 que \u201cel Estado puede distribuir las cargas de la persona afectada de forma razonable entre otras personas\u201d.<\/p>\n<p>E. La aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada en distintos tipos de contratos y los remedios necesarios para subsanar su vulneraci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>54. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en que la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada protege a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que debido a las condiciones que se ven obligados a enfrentar deben ser protegidos para evitar que su situaci\u00f3n sea m\u00e1s apremiante. Entre estas circunstancias se encuentra la debilidad manifiesta por razones de salud. En ese orden, para activar esta garant\u00eda lo que se debe analizar es la situaci\u00f3n que padece la persona que reclama la protecci\u00f3n, indistintamente del tipo de contrato que fundamente la relaci\u00f3n laboral que fue objeto de finalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>55. En la Sentencia T-052 de 2020 se se\u00f1al\u00f3 que la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada \u201ces aplicable a\u00fan en los casos en los cuales el contrato de trabajo por el cual se inici\u00f3 el v\u00ednculo laboral tenga un t\u00e9rmino definido\u201d, incluso, en el marco de contratos de trabajo por obra o labor determinada. En esa oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n enfatiz\u00f3 en el hecho de que una persona que goce de esta garant\u00eda no puede ser desvinculada laboralmente sin que exista una raz\u00f3n objetiva que justifique la terminaci\u00f3n o la no renovaci\u00f3n contractual y sin que haya habido una autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.<\/p>\n<p>56. Ahora, la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada en contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido es de suma relevancia, pues estamos ante un tipo de contrato que ofrece un mayor grado de estabilidad del trabajador en el empleo porque no prev\u00e9 una fecha cierta de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, ni su duraci\u00f3n est\u00e1 determinada a la de la obra o a la naturaleza de la labor contratada. Esto, sin perjuicio de que pueda darse por terminado unilateralmente sin justa causa bajo el cumplimiento de una serie de presupuestos. En ese orden, cuando el momento de la finalizaci\u00f3n del contrato no ha sido estipulado y las condiciones que dieron origen al v\u00ednculo persisten, la garant\u00eda de la estabilidad reforzada es de gran importancia al encontrarse enmarcada en una relaci\u00f3n laboral caracterizada por una mayor estabilidad.<\/p>\n<p>57. En suma, la Corte ha aceptado que la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada recae sobre los trabajadores que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud. Esto porque la estabilidad en el empleo y los dem\u00e1s principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados en el art\u00edculo 53 constitucional no dependen del tipo de v\u00ednculo laboral que haya ocasionado la relaci\u00f3n de trabajo.<\/p>\n<p>58. Respecto de los remedios para subsanar la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, en la Sentencia T-195 de 2022 se se\u00f1al\u00f3 que, en principio, tanto el juez ordinario como el de tutela, en determinados supuestos, son competentes para adoptar los siguientes remedios:\u00a0(i)\u00a0declarar la ineficacia del despido y, en consecuencia, ordenar el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo de desvinculaci\u00f3n, cuando ello fuere procedente; (ii) ordenar el reintegro laboral al mismo cargo o a uno similar en el que el trabajador no sufra riesgo de empeorar su salud; \u00a0(iii) ordenar la realizaci\u00f3n de una capacitaci\u00f3n para cumplir las tareas del nuevo cargo, si es el caso, y (iv) ordenar el pago de una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario, si el despido fue discriminatorio.<\/p>\n<p>59. El derecho al reintegro debe materializarse bajo los presupuestos descritos en el art\u00edculo 8 de la Ley 776 de 2002, que regula la reubicaci\u00f3n del trabajador en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios\u201d. En ese orden, para la Sala es claro que la norma busca asegurar condiciones de trabajo que sean realmente compatibles con el estado de salud del trabajador y proteger, entonces, sus derechos fundamentales al trabajo y a la salud sin ponerlos en contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>F. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>60. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n debe estudiar la solicitud presentada por Osmar Herre\u00f1o Pico en contra de EDESA con el objeto de verificar si se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud en virtud de que la empresa termin\u00f3 el contrato laboral sin obtener la autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo, pese a que el trabajador hab\u00eda sido diagnosticado previamente con la enfermad de Parkinson y esta situaci\u00f3n era de conocimiento del empleador.<\/p>\n<p>61. \u00a0En la solicitud de tutela el accionante reclam\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues la relaci\u00f3n laboral se desenvolvi\u00f3 durante 13 a\u00f1os y se le puso fin a esta sin justa causa, pese a que la empresa conoc\u00eda de su diagn\u00f3stico de Parkinson. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Herre\u00f1o Pico mencion\u00f3 que ten\u00eda derecho a la mencionada garant\u00eda debido a su calidad de prepensionado porque ha cotizado 952 semanas y cumple con el requisito de la edad.<\/p>\n<p>62. Por su parte, en la contestaci\u00f3n la empresa, en primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que contrario a lo afirmado por el solicitante no hubo un despido sin justa causa, pues lo que tuvo lugar fue la no pr\u00f3rroga de un contrato de trabajo, en virtud del art\u00edculo 40 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con lo estipulado en la cl\u00e1usula cuarta del contrato individual de trabajo que se\u00f1ala: \u201cEl contrato celebrado por el tiempo indefinido o sin fijaci\u00f3n de t\u00e9rmino alguno, se entender\u00e1 pactado por seis meses\u201d. En segundo lugar, mencion\u00f3 que en el momento de ser notificada la no renovaci\u00f3n contractual el empleado \u201cno se encontraba incapacitado, ni reportaba accidentes de trabajo, ni procesos de calificaci\u00f3n y\/o rehabilitaci\u00f3n de origen laboral\u201d. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral no requer\u00eda la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Por \u00faltimo, sostuvo que de acuerdo con la Sentencia SU-003 de 2018, el solicitante no cumpl\u00eda con los requisitos que deben acreditarse para obtener el reconocimiento de prepensionado.<\/p>\n<p>El solicitante no acredit\u00f3 la condici\u00f3n de prepensionado<\/p>\n<p>63. De acuerdo con la solicitud de tutela, el accionante se encontraba protegido por el fuero de la estabilidad laboral reforzada por configurarse la condici\u00f3n de prepensionado, debido a que en el momento en que le fue notificada la terminaci\u00f3n del contrato laboral ten\u00eda 952 semanas cotizadas y cumpl\u00eda con el requisito de la edad establecido para acceder a la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>64. La Sentencia SU-003 de 2018 unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional respecto del alcance del fuero de la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados. En esa ocasi\u00f3n la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u201c[\u2026] en la jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protecci\u00f3n especial, es decir los prepensionados, ser\u00e1n aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez dentro de los tres a\u00f1os siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falten tres a\u00f1os o menos para cumplir los requisitos que les permitir\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez\u201d.<\/p>\n<p>65. En ese sentido, la prepensi\u00f3n protege la expectativa leg\u00edtima de los trabajadores de acceder al derecho a la pensi\u00f3n y, por ello, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en el sistema de cotizaciones, \u201cpara consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensi\u00f3n de vejez\u201d. Para llevar a cabo la unificaci\u00f3n mencionada, la Sentencia SU-003 de 2018 fij\u00f3 las siguientes dos reglas:<\/p>\n<p>66. En primer lugar, cuando la edad es el \u00fanico requisito que le hace falta a un trabajador para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, no hay lugar a considerar que es beneficiario del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues \u201cel requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculaci\u00f3n laboral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensi\u00f3n de vejez\u201d.<\/p>\n<p>67. En segundo lugar, las personas que est\u00e1n vinculadas laboralmente, ya sea al sector p\u00fablico o privado, y que est\u00e9n a tres a\u00f1os de acreditar los requisitos de tiempo de servicio o semanas cotizadas necesarios para obtener la pensi\u00f3n, est\u00e1n amparados por el fuero de la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>68. En suma, es claro que para acceder al fuero por tener una expectativa leg\u00edtima respecto del derecho a la pensi\u00f3n de vejez se debe probar que se est\u00e1 a tres a\u00f1os de cumplir con el requisito de semanas cotizadas. Por ello, si el requisito legal es de 1300 semanas, se entiende que para ser beneficiario del fuero de la estabilidad laboral reforzada por condici\u00f3n de prepensionado, se debe acreditar m\u00ednimo 1150 semanas. En cambio, cuando el requisito faltante es la edad, no se activa el fuero, dado que este requisito se cumplir\u00e1 eventualmente, incluso, a pesar de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>69. Pues bien, dado que el se\u00f1or Herre\u00f1o Pico manifest\u00f3 que al momento en que fue terminado su contrato de trabajo hab\u00eda cotizado al sistema un total de 952 semanas, es claro que no se acredita la condici\u00f3n de prepensionado y, por ende, no est\u00e1 protegido por el fuero de la estabilidad laboral reforzada por esta v\u00eda.<\/p>\n<p>El solicitante tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud<\/p>\n<p>70. Aunque el accionante no logr\u00f3 acreditar que para el momento de la terminaci\u00f3n del contrato laboral gozaba de la condici\u00f3n de prepensionado, como acaba de verse, el fuero de la estabilidad laboral reforzada puede alcanzarse en raz\u00f3n de otras situaciones, entre ellas, la existencia de una circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud. En este escenario, la mencionada garant\u00eda se activa cuando: (i) el trabajador sufre una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el desempe\u00f1o de sus actividades laborales; (ii) la condici\u00f3n es conocida por el empleador antes de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, y (iii) la desvinculaci\u00f3n es injustificada, de manera que sea evidente que tiene origen en una discriminaci\u00f3n (supra, 50).<\/p>\n<p>71. En primer lugar, el accionante, de 69 a\u00f1os, demostr\u00f3 que padece una condici\u00f3n de salud que puede dificultar significativamente el desempe\u00f1o de sus actividades laborales, pues fue diagnosticado con Parkinson en el 2017.<\/p>\n<p>72. En este punto, es necesario mencionar que a pesar de que no se prob\u00f3 que las limitaciones ocasionadas por el Parkinson al momento de la terminaci\u00f3n del contrato laboral fueran suficientes para establecer que hubo una afectaci\u00f3n significativa en la capacidad del se\u00f1or Herre\u00f1o Pico para desempe\u00f1ar las actividades para las cuales fue originalmente contratado, no debe perderse de vista que esta es una enfermedad degenerativa que eventualmente podr\u00eda tener dichas repercusiones. Por lo tanto, este elemento se configura a pesar de que la limitaci\u00f3n a la capacidad laboral no se hubiera materializado en el momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, pues, como ya se dijo, los empleadores, como todos los colombianos, tienen el deber de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes y, por lo mismo, el deber constitucional de obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la salud de las personas, adem\u00e1s del cumplimiento de las obligaciones y garant\u00edas que se derivan de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>73. Es relevante se\u00f1alar que la participaci\u00f3n de las personas mayores en el mercado laboral es reducida, dada la escasez de oferta que los tenga en cuenta. Esta situaci\u00f3n se complica a\u00fan m\u00e1s cuando la persona sufre alguna condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte el desempe\u00f1o de sus actividades laborales, o pueda hacerlo con el transcurso del tiempo porque padece una enfermedad degenerativa. En un contexto como el descrito, el principio de solidaridad obliga a los empleadores a superar el car\u00e1cter utilitario de sus relaciones contractuales, que en general es v\u00e1lido observar en los actos patrimoniales de disposici\u00f3n de sus bienes econ\u00f3micos, y, como ya se dijo, responder con acciones humanitarias como, por ejemplo, mantener al trabajador que se encuentra en estado de debilidad manifiesta en el cargo que ocupa o trasladarlo a otro similar que implique menos riesgo para su salud.<\/p>\n<p>74. En segundo lugar, la condici\u00f3n de salud mencionada era conocida por la empresa antes de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, y ello no se desvirt\u00faa con la afirmaci\u00f3n del empleador en el sentido de que al momento en que le notific\u00f3 al se\u00f1or Herre\u00f1o Pico la finalizaci\u00f3n del contrato laboral este \u201cno se encontraba incapacitado, ni reportaba accidentes de trabajo ni procesos de calificaci\u00f3n y\/o rehabilitaci\u00f3n de origen laboral\u201d. Por el contrario, dicho conocimiento se demuestra con un documento interno de EDESA enviado al trabajador con fecha del 13 de octubre de 2022, en el que se lee lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cAsunto: recomendaciones seg\u00fan el examen m\u00e9dico peri\u00f3dico<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Me permito informarle las recomendaciones m\u00e9dicas realizadas por la IPS SANTA FE que se hicieron el d\u00eda 8\/22\/2022 en el municipio de Villavicencio-Meta siendo las siguientes a efectos de dar cumplimiento y seguimiento de:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Continuar Manejo de EPS por neurolog\u00eda.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Realizar pausas activas.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0H\u00e1bitos de estilos de vida saludable.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Consumo de frutas y verduras.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Realizar actividad f\u00edsica<\/p>\n<p>Agradezco enviar soportes de las citas y de seguimiento de cada una de las actividades\u201d (negrillas fuera del texto).<\/p>\n<p>75. El solicitante anex\u00f3 copia de una incapacidad con fecha del 12 de noviembre de 2022, en la que se lee el siguiente resumen de historia cl\u00ednica: \u201cDiagn\u00f3stico Asociado 1: ENFERMEDAD DE PARKINSON (G20X). Confirmado repetido [\u2026]. Se ordena ecograf\u00eda de abdomen total [\u2026]. ant\u00edgeno espec\u00edfico de pr\u00f3stata semiautomatizado o automatizado. se incapacita por 5 d\u00edas\u201d (may\u00fasculas originales). Es relevante se\u00f1alar que la historia cl\u00ednica presenta, de manera reiterada, conceptos de m\u00e9dicos especialistas en neurolog\u00eda que dan cuenta del mismo diagn\u00f3stico, por lo cual el manejo de EPS por neurolog\u00eda reconocido por la empresa evidencia que esta tuvo acceso a la historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>76. Adicionalmente, el solicitante anex\u00f3 copia de una orden m\u00e9dica para un procedimiento quir\u00fargico de herniograf\u00eda inguinal (que se practic\u00f3 el 24 de noviembre de 2022), respecto del cual recibi\u00f3 un permiso firmado por su jefe inmediato, el 3 de noviembre de 2022. Fecha esta que coincide con la que aparece en la carta dirigida al se\u00f1or Herre\u00f1o Pico con el \u201cAsunto: Notificaci\u00f3n Terminaci\u00f3n Contrato Individual de Trabajo\u201d, en la que se manifiesta: \u201c[\u2026] de acuerdo con la cl\u00e1usula cuarta del Contrato Individual de Trabajo No. 016 de 2009, celebrado entre usted y la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Meta S.A. E.S.P. EDESA S.A. E.S.P. no ser\u00e1 renovado, declar\u00e1ndose terminado el 12 de noviembre de 2022. || Lo anterior, de conformidad con lo estipulado en los art\u00edculos 40 y 47 del Decreto 2127 de 1945 compilados por los art\u00edculos 2.2.30.6.4 y 2.2.30.6.11 del decreto 1083 de 2015, terminando su contrato bajo la causal de expiraci\u00f3n del plazo pactado o presuntivo\u201d.<\/p>\n<p>77. En tercer lugar, la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Herre\u00f1o Pico fue injustificada. Esto es as\u00ed porque (i) la empresa no justific\u00f3 su decisi\u00f3n de terminar el v\u00ednculo laboral, m\u00e1s all\u00e1 de se\u00f1alar que se encontraba facultada para ello, en virtud de la cl\u00e1usula cuarta del contrato individual de trabajo No. 016 de 2009 que se\u00f1ala que \u201c[l]a duraci\u00f3n del [contrato] es indefinida de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 40 del Decreto 2127 de 1945\u201d. El art\u00edculo 40 del Decreto 2127 de 1945 establece lo siguiente: \u201cEl contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijaci\u00f3n de t\u00e9rmino alguno, se entender\u00e1 pactado por seis meses\u201d (art. 2.2.30.6.4 del Decreto 1083 de 2015). Sin embargo, llama la atenci\u00f3n que el contrato fue terminado a sabiendas de que el trabajador se encontraba diagnosticado con una enfermedad degenerativa y con una recomendaci\u00f3n de continuar manejo de EPS por neurolog\u00eda, y luego de trece a\u00f1os de vinculaci\u00f3n ininterrumpida y sin justificaci\u00f3n alguna, pues no obra ninguna prueba que permita comprender que no subsist\u00edan las causas que le dieron origen.<\/p>\n<p>78. En tales eventos, cuando las causas que dieron origen a una vinculaci\u00f3n laboral permanecen en el tiempo y el trabajador ha desempe\u00f1ado adecuadamente sus obligaciones laborales, el empleador tiene el deber, incluso en los contratos a t\u00e9rmino fijo, de renovar el contrato, a menos que existan razones v\u00e1lidas para no hacerlo.<\/p>\n<p>79. (ii) Adicionalmente, la finalizaci\u00f3n del contrato laboral se llev\u00f3 a cabo sin que la oficina de Trabajo hubiera dado la debida autorizaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n contractual. Por lo tanto, esta Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual se entiende que la causa de la desvinculaci\u00f3n fue la condici\u00f3n de debilidad del trabajador por razones de salud, debido a su diagn\u00f3stico de Parkinson. Presunci\u00f3n esta que, en todo caso, no fue desvirtuada por la empresa accionada.<\/p>\n<p>80. En este contexto, es importante, entonces, recordar las reglas que la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n sintetiz\u00f3 en las sentencias SU-087 de 2022 y SU-067 de 2023, pues permiten, a partir de la menci\u00f3n de algunos supuestos, aclarar si realmente un trabajador tiene una condici\u00f3n de salud que le impide o le dificulta el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades para acreditar la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Para ello la Sala presenta la siguiente tabla que relaciona los supuestos jurisprudenciales con los hechos del caso concreto.<\/p>\n<p>Supuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eventos que permiten acreditarlo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Condici\u00f3n de salud que impide significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) En el examen m\u00e9dico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones m\u00e9dicas o se present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica durante d\u00edas antes del despido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fue diagnosticado con Parkinson desde el 2017. La historia cl\u00ednica indica que el Parkinson es una enfermedad degenerativa, que empeora con el paso del tiempo.<\/p>\n<p>(b) Existe incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas vigente al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>(c) Se presenta el diagn\u00f3stico de una enfermedad y el consecuente tratamiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>(d) Existe el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de una enfermedad efectuado durante el \u00faltimo mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades m\u00e9dicas anteriores a la fecha de terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, y la calificaci\u00f3n de PCL tiene lugar antes del despido.<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El estr\u00e9s laboral genere quebrantos de salud f\u00edsica y mental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de la terminaci\u00f3n del contrato laboral, el accionante contaba con recomendaciones m\u00e9dicas laborales de la IPS Santa Fe, tales como: \u201c1. Continuar con manejo EPS por neurolog\u00eda; 2. Realizar pausas activas; 3. H\u00e1bitos de estilos de vida saludable; 4. Consumo de verduras y frutas; 5. Realizar actividad f\u00edsica\u201d. As\u00ed mismo, el 11 de noviembre de 2022 \u2013fecha de la terminaci\u00f3n del contrato\u2013 el accionante ten\u00eda una orden m\u00e9dica para un procedimiento quir\u00fargico que se llevar\u00eda a cabo el 24 de noviembre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>(b) Al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el actor se encuentre en tratamiento m\u00e9dico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, adem\u00e1s, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condici\u00f3n de salud, y que despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n contin\u00fae la enfermedad.<\/p>\n<p>(c) El estr\u00e9s laboral cause quebrantos de salud f\u00edsica y mental y, adem\u00e1s, se cuente con un porcentaje de PCL.<\/p>\n<p>Inexistencia de una condici\u00f3n de salud que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) No se demuestra la relaci\u00f3n entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de noviembre de 2022, la empresa le concedi\u00f3 un permiso al solicitante para un procedimiento quir\u00fargico que se llev\u00f3 a cabo el 24 de noviembre del mismo a\u00f1o. Este permiso fue concedido por su jefe inmediato. Seguido a esto, el 11 de noviembre de 2022, EDESA le comunic\u00f3, mediante un documento con fecha del 3 de noviembre de 2022, la terminaci\u00f3n del contrato individual de trabajo. As\u00ed mismo, el 12 de noviembre de 2022, el se\u00f1or Herre\u00f1o Pico present\u00f3 a la empresa una incapacidad de enfermedad general debido a \u201cun dolor abdominal y mal de p\u00e1rkinson\u201d.<\/p>\n<p>(b) El accionante no presenta incapacidad m\u00e9dica durante el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente m\u00e9dico, pero no a un tratamiento m\u00e9dico en sentido estricto.<\/p>\n<p>81. En conclusi\u00f3n, al encontrar acreditados los tres elementos que han sido reconocidos por esta corporaci\u00f3n para conceder el derecho a la estabilidad laboral reforzada, sumado al hecho de que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se gener\u00f3 sin el permiso requerido de la oficina de Trabajo, esta Sala presume que la causa de la desvinculaci\u00f3n fue la situaci\u00f3n de debilidad del trabajador y, por lo tanto, declarar\u00e1 la ineficacia de dicha terminaci\u00f3n. Adem\u00e1s advierte que las circunstancias del caso estudiado permiten evidenciar que EDESA vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Herre\u00f1o Pico, lo que trajo consecuencias en el goce efectivo de los derechos al m\u00ednimo vital, en tanto el sustento econ\u00f3mico del solicitante y de su compa\u00f1era permanente depend\u00eda del salario devengado, y a la salud, pues la desvinculaci\u00f3n afect\u00f3 su permanencia en el sistema de salud, lo que era de suma importancia para continuar con el manejo y atenci\u00f3n de la enfermedad padecida.<\/p>\n<p>82. Aunque para la Sala es claro que se trat\u00f3 de una terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral por parte de la empresa accionada, teniendo en cuenta lo mencionado por esta en la contestaci\u00f3n sobre el derecho a la no renovaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, es preciso se\u00f1alar, como ha sido reiterado por esta corporaci\u00f3n, que el vencimiento del plazo de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo no es suficiente para concluir que la no renovaci\u00f3n resulta eficaz. Al respecto, esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-016 de 1998 se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u2018expectativa cierta y fundada\u2019 del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral\u201d.<\/p>\n<p>83. En ese sentido, si el solicitante es, adem\u00e1s, una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, que trabaj\u00f3 durante m\u00e1s de 13 a\u00f1os en la empresa, es l\u00f3gico establecer que contaba con la expectativa leg\u00edtima de que su contrato laboral se renovar\u00eda y no ser\u00eda despedido, mucho menos sin que la empresa hubiera acudido previamente al inspector de trabajo. \u00a0As\u00ed entonces, es claro que, incluso, bajo la perspectiva de la accionada, la terminaci\u00f3n del contrato laboral fue arbitraria, se dio de manera unilateral y sin acudir al inspector de trabajo.<\/p>\n<p>84. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia del 29 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Villavicencio, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud del se\u00f1or Osmar Herre\u00f1o Pico.<\/p>\n<p>Remedios para subsanar la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del solicitante<\/p>\n<p>85. Ante la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y para lograr el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Herre\u00f1o Pico, la Sala ordenar\u00e1 a EDESA que adopte las medidas que se describen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>86. (i) Reintegrar al accionante al mismo cargo o a uno similar en el que el trabajador no sufra riesgo de empeorar su salud y, de ser necesario, brindar la capacitaci\u00f3n correspondiente para que pueda cumplir las labores del nuevo cargo.<\/p>\n<p>87. (ii) Abstenerse de realizar pr\u00e1cticas de discriminaci\u00f3n laboral contra el se\u00f1or Osmar Herre\u00f1o Pico.<\/p>\n<p>88. La Sala advierte al se\u00f1or Herre\u00f1o Pico que, en tanto el amparo que se concede es transitorio, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, este deber\u00e1 presentar la demanda respectiva en contra de la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Meta S.A. E.S.P. \u2013EDESA S.A. E.S.P.\u2013 ante el juez competente, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, con el fin de respetar las competencias correspondientes de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, especialidad laboral. As\u00ed, ser\u00e1 el juez natural el competente para decidir acerca de los salarios y las prestaciones que deben ser reconocidos y pagados por el empleador, adem\u00e1s de las indemnizaciones a que hubiere lugar.<\/p>\n<p>89. Finalmente, la Sala precisa que las \u00f3rdenes que se imparten en la presente sentencia permanecer\u00e1n vigentes mientras la autoridad judicial competente decida de fondo la demanda laboral que presente el se\u00f1or Osman Herre\u00f1o Pico.<\/p>\n<p>G. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>90. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or Osmar Herre\u00f1o Pico en contra de la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Meta S.A. E.S.P. \u2013EDESA S.A. E.S.P.\u2013, debido a que esta dio por terminado el contrato laboral sin obtener la autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo, pese a que el trabajador hab\u00eda sido diagnosticado previamente con la enfermad de Parkinson y esta situaci\u00f3n era de conocimiento del empleador.<\/p>\n<p>91. La Sala, pese a reconocer la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, especialidad laboral, destinado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, consider\u00f3 necesario analizar de fondo el caso, al advertir el riesgo de un perjuicio irremediable del derecho al m\u00ednimo vital. Pues el solicitante, que fue diagnosticado con Parkinson, perdi\u00f3 su \u00fanica fuente de subsistencia y la de su compa\u00f1era permanente, y actualmente se encuentra desempleado.<\/p>\n<p>92. En ese sentido, concentr\u00f3 el estudio en el derecho a la estabilidad laboral reforzada y dividi\u00f3 el an\u00e1lisis en dos partes principales: (i) la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, y (ii) la aplicaci\u00f3n de esta garant\u00eda con independencia del tipo de contrato laboral y los remedios necesarios para subsanar su vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>94. Entonces, al encontrar acreditados los tres elementos que han sido reconocidos por esta corporaci\u00f3n para conceder el derecho a la estabilidad laboral reforzada, sumado al hecho de que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se hizo sin el permiso requerido de la oficina de Trabajo, la Sala aplica la presunci\u00f3n de despido discriminatorio y, por lo tanto, se orienta por declarar la ineficacia de dicha terminaci\u00f3n. Tambi\u00e9n advierte que las circunstancias del caso estudiado tiene consecuencias en el goce efectivo de los derechos del se\u00f1or Herre\u00f1o Pico al m\u00ednimo vital y a la salud, esto \u00faltimo, pues la desvinculaci\u00f3n afect\u00f3 su permanencia en el sistema de salud, lo que era de suma importancia para continuar con el manejo y atenci\u00f3n de la enfermedad padecida.<\/p>\n<p>95. En conclusi\u00f3n, la Sala revoca la Sentencia del 29 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Villavicencio y, en su lugar, ampara transitoriamente los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud del accionante, raz\u00f3n por la que declara la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo celebrado entre Osmar Herre\u00f1o Pico y la empresa accionada, y, en consecuencia, ordena a esta \u00faltima reintegrarlo al mismo cargo o a uno similar en el que el trabajador no sufra riesgo de empeorar su salud y, de ser necesario, le brinde la capacitaci\u00f3n correspondiente para que pueda cumplir las labores del nuevo cargo, y abstenerse de realizar pr\u00e1cticas de discriminaci\u00f3n laboral contra el solicitante.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0REVOCAR la Sentencia del 29 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Villavicencio, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela. En su lugar, AMPARAR TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud del se\u00f1or Osmar Herre\u00f1o Pico.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo celebrado entre Osmar Herre\u00f1o Pico y la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Meta S.A. E.S.P. \u2013EDESA S.A. E.S.P.\u2013. En consecuencia, ORDENAR a la empresa empleadora que, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre al se\u00f1or Osmar Herre\u00f1o Pico al mismo cargo o a uno similar en el que no sufra riesgo de empeorar su salud y, de ser necesario, le brinde la capacitaci\u00f3n correspondiente para que pueda cumplir las labores del nuevo cargo.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Meta S.A. E.S.P. \u2013EDESA S.A. E.S.P.\u2013 que se abstenga de realizar pr\u00e1cticas de discriminaci\u00f3n laboral contra el se\u00f1or Osmar Herre\u00f1o Pico.<\/p>\n<p>CUARTO.\u00a0 ADVERTIR al se\u00f1or Osmar Herre\u00f1o Pico que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deber\u00e1 presentar la demanda respectiva en contra de la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Meta S.A. E.S.P. \u2013EDESA S.A. E.S.P.\u2013 ante el juez competente, so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenado en el resolutivo segundo. Los efectos de esta sentencia se mantendr\u00e1n vigentes durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la demanda laboral.<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR la desvinculaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo Regional del Meta, Inversiones Cl\u00ednica Meta S.A., Sanitas EPS, Porvenir S.A., I.P.S. Neuroelectrodiagn\u00f3stico S.H. del Llano, Nueva Cl\u00ednica el Barzal y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES\u2013, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-465\/23 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vulneraci\u00f3n por terminaci\u00f3n de v\u00ednculo laboral sin permiso de autoridad competente a trabajador en estado de debilidad manifiesta por razones de salud DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}