{"id":29141,"date":"2024-07-04T17:33:03","date_gmt":"2024-07-04T17:33:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-466-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:03","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:03","slug":"t-466-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-466-23\/","title":{"rendered":"T-466-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo\/UNION MARITAL DE HECHO-Competencia de los jueces de familia para declarar existencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La autoridad judicial accionada) incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocer el art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 979 de 2005, de acuerdo con el cual \u201c[l]a existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, se declarar\u00e1\u201d, entre otros, \u201c[p]or sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el [CGP], con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso de convivencia simult\u00e1nea del causante con distintas compa\u00f1eras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Fundamento normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-466 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.128.361 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Diana Paola Carmona Coronel contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 27 de julio de 2022 y, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 2022, dentro del proceso de la referencia1, previas las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado, la se\u00f1ora Diana Paola Carmona Coronel present\u00f3 solicitud de tutela contra la Sentencia del 27 de abril de 2022 proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, por medio de la cual ese tribunal revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 que reconoci\u00f3, a favor de la accionante, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la mesada que en vida deveng\u00f3 el se\u00f1or Miguel Dar\u00edo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Sandy Leonor Pach\u00f3n Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A juicio de la accionante, la referida decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos f\u00e1cticos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Resoluci\u00f3n n\u00ba. 01892 del 1 de diciembre de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional \u2013Polic\u00eda Nacional\u2013 excluy\u00f3 de la n\u00f3mina de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Miguel Dar\u00edo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n al ser comunicado su fallecimiento ocurrido el 9 de abril de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En la mencionada Resoluci\u00f3n n\u00ba. 01892, el Ministerio de Defensa orden\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n y pago del 50% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Miguel Dar\u00edo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n, a partir del 10 de abril de 2014, a favor de los hijos menores de edad de Sandy Leonor Pach\u00f3n Acevedo, compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed mismo, el Ministerio de Defensa resolvi\u00f3 dejar en suspenso el 50% restante de la sustituci\u00f3n pensional hasta tanto la autoridad competente resolviera si se le asignaba a Sandy Leonor Pach\u00f3n Acevedo o a Diana Paola Carmona Coronel, por cuanto, ambas alegaban ser compa\u00f1eras permanentes del causante hasta el momento de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La se\u00f1ora Sandy Leonor Pach\u00f3n Acevedo acudi\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, Cundinamarca, el cual, mediante la Sentencia del 15 de marzo de 2016, declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre esta y Miguel Dar\u00edo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n desde el 29 de abril de 2006 hasta el 9 de abril de 2014, fecha esta \u00faltima del fallecimiento del se\u00f1or Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Por su parte, mediante la Sentencia del 25 de abril de 2016, el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre la accionante y el se\u00f1or Miguel Dar\u00edo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n, la cual tuvo lugar entre el 22 de noviembre de 1998 hasta el 9 de abril de 20142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Para adoptar la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, en primer lugar, resalt\u00f3 que desde la Ley 54 de 1990 se adopt\u00f3 en Colombia la figura de las uniones maritales de hecho y la consecuente sociedad patrimonial. Esta figura fue elevada a rango constitucional en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, el cual prescribe que las familias se conforman mediante la uni\u00f3n entre un hombre y una mujer. De acuerdo con el juzgador, la uni\u00f3n avalada por la Constituci\u00f3n puede derivar del v\u00ednculo matrimonial o de la uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En segundo lugar, se refiri\u00f3 a los elementos que debe tener en cuenta la administraci\u00f3n de justicia para declarar la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho. En ese sentido, resalt\u00f3: (i) si bien en principio la uni\u00f3n debe ser entre una pareja heterosexual, a partir de la Sentencia C-075 de 2007, ratificada posteriormente por la Sentencia C-029 de 2009, la Corte Constitucional declar\u00f3 la constitucionalidad de las uniones maritales de hecho entre parejas del mismo sexo. (ii) La existencia de una comunidad de vida entre la pareja, de modo que se demuestra que han compartido lecho, techo y mesa. (iii) La singularidad o exclusividad de los integrantes de la pareja, de tal suerte que no se permite la conformaci\u00f3n de otras uniones de hecho concomitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En tercer lugar, el juzgador se refiri\u00f3 a los elementos probatorios documentales aportados por la demandante3, los testimonios practicados y la declaraci\u00f3n de parte presentada por la se\u00f1ora Carmona Coronel. Luego de su valoraci\u00f3n, concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o queda la menor duda de que los se\u00f1ores Diana Paola Carmona Coronel y Miguel Dar\u00edo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n convivieron por un espacio de tiempo desde noviembre de 1998 al momento de que falleci\u00f3 el se\u00f1or Jim\u00e9nez, es decir, el 9 de abril del a\u00f1o 2014, y que todos los elementos estructurales y ontol\u00f3gicos que ha exigido no solamente la ley sino tambi\u00e9n la jurisprudencia, se han cumplido a cabalidad. A cada uno de los testigos les conta personalmente que la pareja convivi\u00f3 como marido y mujer. Varios de ellos manifestaron que efectivamente la presentaci\u00f3n que hac\u00eda el se\u00f1or Jim\u00e9nez de la se\u00f1ora Diana Carmona era como su c\u00f3nyuge [\u2026] y fue una uni\u00f3n de car\u00e1cter permanente; el estado civil de ellos era ser solteros, es decir, que no hab\u00eda impedimento alguno para la conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La se\u00f1ora Diana Paola Carmona Coronel solicit\u00f3 al Ministerio de Defensa \u2013Polic\u00eda Nacional\u2013 el reconocimiento del 50% de la sustituci\u00f3n pensional dejada en suspenso por la entidad en la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 01892 del 1 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante Oficio n\u00ba. 208593 del 1 de agosto de 2016, el jefe de Grupo de Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional \u2013Polic\u00eda Nacional\u2013, neg\u00f3 la solicitud de la accionante, argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea pertinente indicar que la se\u00f1ora DIANA PAOLA CARMONA CORONEL, aport\u00f3 a este Grupo la Sentencia judicial proferida por el JUZGADO VEINTID\u00d3S DE FAMILIA DE BOGOT\u00c1 [\u2026] en la cual fue declarada como compa\u00f1era permanente del fallecido MIGUEL DAR\u00cdO JIMENEZ BELTRAN, [\u2026], desde el 22 de noviembre de 1998 hasta el 09 de abril de 2014. As\u00ed las cosas, al existir dos providencias por Autoridad Judicial diferente en donde se declara la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, del causante MIGUEL DAR\u00cdO JIMENEZ BELTR\u00c1N, con las se\u00f1oras SANDY LEONOR PACH\u00d3N ACEVEDO, [\u2026], y DIANA PAOLA CARMONA CORONEL, [\u2026], respectivamente, contin\u00faa planteada controversia de car\u00e1cter judicial, la cual deber\u00e1 ser resuelta por Autoridad competente. Teniendo en cuenta lo anterior, la Polic\u00eda Nacional integra el Estado Colombiano y est\u00e1 obligada a respetar el principio de legalidad y solo le es posible reconocer la parte de la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a favor de quien acredite la calidad de beneficiario sin discusi\u00f3n alguna; de tal forma que la Instituci\u00f3n no es competente para dirimir conflictos que se susciten entre los beneficiarios de una prestaci\u00f3n, la legal potestad se encuentra en cabeza del Juez natural, raz\u00f3n jur\u00eddica por la cual se debe reiterar el suspenso de reconocimiento y pago del 50% de la sustituci\u00f3n pensional de jubilaci\u00f3n que le pueda corresponder a las se\u00f1oras (sic) SANDY LEONOR PACHON ACEVEDO y\/o DIANA PAOLA CARMONA CORONEL\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El 8 de mayo de 2017, Sandy Leonor Pach\u00f3n Acevedo ejerci\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que cuestion\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 01892 del 1 de diciembre de 2014 y el Oficio n\u00ba. 208593 del 1 de agosto de 2016 proferidos por el Ministerio de Defensa \u2013Polic\u00eda Nacional\u2013, en contra de Diana Paola Carmona Coronel, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 50% de la sustituci\u00f3n pensional de jubilaci\u00f3n en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Miguel Dar\u00edo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Mediante la Sentencia del 9 de octubre de 2019, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda, al resolver en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la se\u00f1ora Sandy Leonor Pach\u00f3n Acevedo, dispuso reconocer y pagar en favor de la se\u00f1ora Diana Paola Carmona Coronel el 25% de la sustituci\u00f3n pensional en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente y por haber demostrado la convivencia con el causante durante los cinco a\u00f1os antes a su muerte. El otro 25% se reconoci\u00f3 en favor de la se\u00f1ora Sandy Leonor Pach\u00f3n Acevedo en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente e igualmente por haber demostrado la convivencia con el causante de forma simult\u00e1nea con la se\u00f1ora Carmona Coronel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. La se\u00f1ora Sandy Leonor Pach\u00f3n Acevedo, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la Sentencia del 9 de octubre de 2019 del Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Mediante la Sentencia del 27 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Bogot\u00e1, ordenando la anulaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n del 25% de la pensi\u00f3n que dicho juzgado le hab\u00eda reconocido a la se\u00f1ora Diana Paola Carmona Coronel, al considerar que la relaci\u00f3n de convivencia entre esta y Miguel Dar\u00edo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n no exist\u00eda al momento del fallecimiento del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. En primer lugar, el Tribunal consider\u00f3 que dado que en vida el causante contaba con una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n otorgada por el Ministerio de Defensa Polic\u00eda Nacional\u2013 en virtud del Decreto Ley 1214 de 1990 y falleci\u00f3 el 9 de abril de 2014, la norma aplicable en materia de sustituci\u00f3n pensional es el art\u00edculo 124 del mencionado decreto6. Esta norma otorga el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a la c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente7 sobreviviente de forma vitalicia, sin que deba a acreditar alguna condici\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En segundo lugar, indic\u00f3 que el Ministerio de Defensa Nacional \u2013Polic\u00eda Nacional\u2013, mediante la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 014982 del 1 de diciembre de 2014, resolvi\u00f3 las solicitudes presentadas por las dos compa\u00f1eras permanentes, reconociendo el 50% de la prestaci\u00f3n a los menores de edad Mar\u00eda Paula Jim\u00e9nez Carmona y Miguel Dar\u00edo Jim\u00e9nez Carmona, en calidad de hijos del causante \u00a0y dej\u00f3 en suspenso el restante porcentaje de la prestaci\u00f3n hasta la tanto la autoridad judicial competente resolviera a cu\u00e1l de las dos compa\u00f1eras permanentes le correspond\u00eda el derecho a la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. En ese sentido, el Juzgado 18 Administrativo de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n a ambas compa\u00f1eras permanentes en cuota del 25% a partir del 10 de abril de 2014, con derecho al acrecimiento del porcentaje al momento en que fenezca el derecho de los dem\u00e1s beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. El Tribunal llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre \u201clas grandes inconsistencias que se avizoran en lo expuesto por la se\u00f1ora Diana Paola Carmona Coronel a lo largo del proceso llevado a cabo ante el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 D.C., con el fin de que se declarar\u00e1 la uni\u00f3n marital de hecho y lo manifestado en la declaraci\u00f3n de parte rendida en el presente medio de control. Particularmente, lo mencionado respecto a la falta de conocimiento de herederos indeterminados que no tiene sustento alguno, cuando de manera espont\u00e1nea se\u00f1al\u00f3 en el tr\u00e1mite del sub lite, que inclusive conoc\u00eda la existencia de 3 hijos del se\u00f1or Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n desde que inici\u00f3 su relaci\u00f3n por el a\u00f1o de 1998 y que con una de ellas tuvo alg\u00fan tipo de contacto al final de la relaci\u00f3n con el causante, esto es, para el a\u00f1o 2014\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. En primera medida, explic\u00f3 el Tribunal que la se\u00f1ora Carmona Coronel habr\u00eda omitido dar informaci\u00f3n al Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 que probablemente habr\u00eda llevado a ese despacho a no reconocer la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho con el causante, a saber: (i) que ten\u00eda conocimiento de que el causante ten\u00eda hijos con la se\u00f1ora Pach\u00f3n Acevedo, lo cual fue ratificado en el interrogatorio de parte que rindi\u00f3 la se\u00f1ora Carmona Coronel ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta el 15 de marzo de 2016, proceso en el cual la se\u00f1ora Pach\u00f3n Acevedo solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho entre ella y el causante, de manera previa a la fecha en que la se\u00f1ora Carmona Coronel present\u00f3 su demanda con la misma finalidad10. Y, (ii) \u201cten\u00eda conocimiento claro de la existencia de una persona que alegaba el derecho pensional que pretend\u00eda ser reconocido por la Polic\u00eda Nacional\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. En segunda medida, el Tribunal advirti\u00f3 que la se\u00f1ora Carmona Coronel habr\u00eda declarado en el tr\u00e1mite del proceso ante el mencionado Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 que el causante falleci\u00f3 en el apartamento donde viv\u00edan ella y el se\u00f1or Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n, cuando, de lo probado en el asunto de la referencia y lo indicado por la demandada en ese proceso, el causante muri\u00f3 en las instalaciones del Hospital de la Polic\u00eda, despu\u00e9s de un tiempo de hospitalizaci\u00f3n12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. En tercera medida, el Tribunal expuso que en la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por el se\u00f1or Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n el 22 de marzo de 2001, exterioriz\u00f3 su voluntad de que la se\u00f1ora Carmona Coronel accediera a los servicios de salud que prestaba la Polic\u00eda Nacional, en calidad de compa\u00f1era permanente al convivir 2 a\u00f1os como pareja. Sin embargo, la se\u00f1ora Pach\u00f3n Acevedo aport\u00f3 copia del acta de la audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2005 en la Comisar\u00eda 16 de Familia de la Bogot\u00e1, en la que consta que se realiz\u00f3 una conciliaci\u00f3n respecto de la custodia y las visitas de los hijos del causante y la se\u00f1ora Diana Paola Carmona Coronel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. As\u00ed mismo, el Tribunal indic\u00f3 que en las citaciones ante la Comisar\u00eda de Familia, \u201cel quejoso se identifica como \u2018ex compa\u00f1ero\u2019 de la se\u00f1ora Diana Paola Carmona Coronel, por ello, si bien es cierto, se document\u00f3 las mismas (sic) direcciones de residencia, como tambi\u00e9n existi\u00f3 una relaci\u00f3n de convivencia donde los lazos amorosos y de apoyo mutuo subsistieron, no es menos cierto, que analizando en conjunto lo manifestado por el causante, denota una ruptura en la relaci\u00f3n, sin que, en el plenario, haya material probatorio pertinente que soporte la existencia de la misma posterior a este lapso de tiempo o que acredite la continuaci\u00f3n en el tiempo del v\u00ednculo familiar entre el se\u00f1or Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n y la aqu\u00ed demandada\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. La se\u00f1ora Carmona Coronel present\u00f3 solicitud de tutela en contra de la Sentencia del 27 de abril de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su criterio, dicha decisi\u00f3n vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto sustantivo por desconocimiento del art\u00edculo 303 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso)14, que consagra el efecto de cosa juzgada de las sentencias judiciales, y el art\u00edculo 2 de la Ley 979 de 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 199015. Seg\u00fan entiende, el tribunal accionado desconoci\u00f3 el fallo del 25 de abril de 2016 emitido por el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre la accionante y Miguel Dar\u00edo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n. En consecuencia, solicita dejar sin efectos la referida decisi\u00f3n y que se le ordene proferir un nuevo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Como primer fundamento de la pretensi\u00f3n, la accionante afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cambi\u00f3 una relaci\u00f3n jur\u00eddica definida previamente por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, especialidad de familia, por medio de la Sentencia del 25 de abril de 2016 del Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, la cual declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho de Diana Paola Carmona Coronel y Miguel Dar\u00edo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n, que habr\u00eda tenido lugar entre el 22 de noviembre de 1998 hasta el 9 de abril de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Con esta decisi\u00f3n, a juicio de la accionante, el tribunal accionado desconoci\u00f3 el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del Proceso y el art\u00edculo 2 de la Ley 979 de 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990. Lo anterior, por cuanto \u201c[e]l Estado, la sociedad y tambi\u00e9n los jueces ya no pod\u00edan dudar o discernir acerca de la relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre Diana Paola Carmona Coronel y Miguel Dar\u00edo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n, durante el 22 de noviembre de 1998 hasta el 9 de abril de 2014. Ello por cuanto la jurisdicci\u00f3n especializada en materia de familia, en virtud de la ley, esto es del numeral 3 del art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 979 de 2005, leg\u00edtimamente defini\u00f3 esa situaci\u00f3n, una vez agotados los procedimientos legalmente establecidos para el efecto y materializados en una sentencia con fuerza de cosa juzgada, como es la consecuencia jur\u00eddica que defini\u00f3 el legislador para este acto conforme al art\u00edculo 303 de la Ley 1564 de 2012\u201d16. Por lo tanto, la Sentencia del 25 de abril de 2016 del Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, \u201c[\u2026] es una verdad construida a partir de un proceso epist\u00e9mico que respet\u00f3 las reglas de producci\u00f3n de la misma consagradas en la Ley 1564 de 2012 y por ello es una verdad v\u00e1lida jur\u00eddicamente, que Diana Paola Carmona Coronel y Miguel Dar\u00edo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n fueron compa\u00f1eros permanentes entre el 22 de noviembre de 1998 y hasta el 9 de abril de 2014, fecha en la que este falleci\u00f3\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Como segundo fundamento, la accionante manifiesta que si bien no se discute que existi\u00f3 otro reconocimiento judicial de una uni\u00f3n marital de hecho entre el se\u00f1or Miguel Dar\u00edo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n y la se\u00f1ora Sandy Leonor Pach\u00f3n Acevedo, entre el 29 de abril de 2006 hasta el 9 de abril de 2014, declarada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta en la Sentencia del 15 de marzo de 2016, el tribunal accionado desconoci\u00f3 la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha aplicado el art\u00edculo 124 del Decreto 1214 de 199018 en el sentido de reconocer \u00a0la convivencia simult\u00e1nea para efectos de la sustituci\u00f3n pensional, como s\u00ed lo hizo el Juzgado 18 Administrativo de Bogot\u00e119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Mediante Auto del 14 de junio de 202220, la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: (i) admiti\u00f3 la solicitud de tutela promovida por Diana Paola Carmona Coronel; (ii) notific\u00f3 de dicha admisi\u00f3n al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se pronunciara sobre las pretensiones y los hechos; (iii) notific\u00f3 de la admisi\u00f3n a la se\u00f1ora Sandy Leonor Pach\u00f3n Acevedo, a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional, a la Procuradur\u00eda y a la Secci\u00f3n Segunda del Juzgado 18 Administrativo de Bogot\u00e1, en calidad de terceros con inter\u00e9s; (iv) notific\u00f3 de la admisi\u00f3n a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, y (v) requiri\u00f3 a la Secci\u00f3n Segunda del Juzgado 18 Administrativo de Bogot\u00e1 y a la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, Secci\u00f3n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegaran las piezas del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, no aportadas por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las autoridades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Mediante escrito del 17 de junio de 202221, la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, Secci\u00f3n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifest\u00f3, por un lado, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la accionante aport\u00f3 la sentencia del Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial sostenida con Miguel Dar\u00edo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Adem\u00e1s, comunic\u00f3 que la se\u00f1ora Sandy Leonor Pach\u00f3n Acevedo aport\u00f3 al proceso la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, Cundinamarca, que declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre la se\u00f1ora Pach\u00f3n Acevedo y Miguel Dar\u00edo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Por otro lado, el tribunal accionado afirm\u00f3 que las declaraciones de Diana Paola Carmona Coronel, rendidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en inconsistencias en cuanto a la convivencia con el causante, raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 que la accionante no cumpli\u00f3 con uno de los requisitos para ser beneficiaria del derecho a la sustituci\u00f3n pensional reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Por su parte, en escrito del 21 de junio de 202222, el Ministerio de Defensa Nacional \u2013Polic\u00eda Nacional\u2013 solicit\u00f3 declarar improcedente la solicitud de tutela, toda vez que era un deber de Diana Paola Carmona Coronel acreditar, por medio de pruebas claras y contundentes, que s\u00ed ostentaba la calidad de compa\u00f1era permanente de Miguel Dar\u00edo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n, as\u00ed como agotar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Por lo cual, a juicio de la entidad interviniente, la accionante no acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. As\u00ed mismo, por medio de escrito del 30 de junio de 202223, la se\u00f1ora Sandy Leonor Pach\u00f3n Acevedo en su condici\u00f3n de tercera con inter\u00e9s, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional, pues, en su criterio, la accionante emple\u00f3 este medio judicial como una tercera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, irrespetando as\u00ed su car\u00e1cter excepcional. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Pach\u00f3n Acevedo manifest\u00f3 que el tribunal accionado valor\u00f3 adecuadamente las pruebas del proceso y explic\u00f3 de manera razonada la conclusi\u00f3n concerniente a la inexistencia de la convivencia afectiva entre la se\u00f1ora Carmona Coronel y el causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Mediante la Sentencia del 27 de julio de 202224 la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Secci\u00f3n Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Diana Paola Carmona Coronel, al encontrar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en un defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Sostuvo que el tribunal accionado desconoci\u00f3 el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del Proceso que reconoce el efecto de cosa juzgada de las decisiones judiciales, al no otorgar valor probatorio a la Sentencia del 25 de abril de 2016 proferida por el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, por medio de la cual declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho entre la accionante y el causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoci\u00f3 expresamente la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre la accionante y el causante, empleando como medio probatorio el Registro Civil de Nacimiento del se\u00f1or Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n, en el cual fue inscrita la nota correspondiente que da fe de que el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho con Diana Paola Carmona Coronel. Sin embargo, plante\u00f3 que el mencionado tribunal incorrectamente concluy\u00f3 que, debido a inconsistencias entre las pruebas aportadas por la accionante y las practicadas por ese despacho en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no resultaba v\u00e1lido jur\u00eddicamente acreditar la convivencia entre la accionante y Miguel Dar\u00edo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. En suma, el juzgador consider\u00f3 que las valoraciones del tribunal accionado sobre las apreciaciones probatorias del juez de familia, s\u00ed desconocieron el efecto de cosa juzgada de la Sentencia del 25 de abril de 2016 proferida por el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, pese a encontrase ejecutoriada y haber decidido de manera definitiva un litigio de familia. En ese sentido, orden\u00f3 dejar sin efectos la Sentencia del 27 de abril de 2022 y proferir una nueva decisi\u00f3n ajustada a lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia de tutela de primera instancia dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Dentro del t\u00e9rmino legal, la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, Secci\u00f3n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia del 27 de julio de 2022. Para sustentar el recurso present\u00f3 los argumentos que se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Si bien en la decisi\u00f3n impugnada, se concluy\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n configur\u00f3 un defecto sustantivo, lo cierto es que, la accionante acude a la acci\u00f3n constitucional, con el fin de discutir la decisi\u00f3n tomada en el medio de control resuelto por el Tribunal, quien es el juez natural para resolver sobre el reconocimiento del derecho pretendido, haciendo un an\u00e1lisis de todo el material probatorio recaudado. Asimismo, prev\u00e9 un nuevo pronunciamiento acudiendo a una \u201ctercera instancia\u201d. Sobre el particular, se avizora que los fundamentos consignados en el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, de cierta forma impiden a la Sala de decisi\u00f3n de la que hace parte el suscrito, hacer un an\u00e1lisis de todo [el] material probatorio recaudado para efectos de establecer el tipo de relaci\u00f3n que ostentaba el causante con la se\u00f1ora Diana Paola Carmona Coronel. En otras palabras, la decisi\u00f3n del Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 comprender\u00eda un imperativo categ\u00f3rico para el Juez natural, que implicar\u00eda el reconocimiento del derecho alegado, sin previo an\u00e1lisis de lo probado durante el proceso. Como se expuso ampliamente en la sentencia dictada dentro del medio de control, se advirti\u00f3 de una serie de situaciones que conllev\u00f3 a que la aqu\u00ed accionante se le reconociera en sede judicial la uni\u00f3n marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial de hecho con el se\u00f1or Miguel Dar\u00edo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n. Ahora bien, como se advirti\u00f3 en la decisi\u00f3n tomada el veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022), existe material probatorio suficiente para desvirtuar la relaci\u00f3n alegada por la actora con el causante \u2013testimonios dentro del medio de control como los escuchados en los procesos ordinarios allegados y las documentales relacionadas con la conciliaci\u00f3n respecto de la custodia y visitas de los hijos del causante y la se\u00f1ora Diana Paola Carmona Coronel\u2013, por ende, esta Corporaci\u00f3n se mantiene en los argumentos ampliamente expuestos en la sentencia objeto de tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando en la providencia en referencia, claramente se indicaron las razones del porque no era procedente tener, como \u00fanico elemento de juicio la decisi\u00f3n del Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1. Bajo ese panorama, solicito muy respetuosamente se revoque en su integridad la decisi\u00f3n de primer grado, bajo el entendido que el Juez natural tiene la potestad de realizar el an\u00e1lisis en conjunto de las pruebas recaudadas y seg\u00fan la sana critica establecer la procedencia del derecho pretendido. Por consiguiente, se deje inc\u00f3lume la providencia proferida por esta Sala de Decisi\u00f3n el veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022) [\u2026]\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Mediante la Sentencia del 28 de octubre de 202227, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia de tutela proferida el 27 de julio de 2022 por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Secci\u00f3n Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Consider\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contaba con la competencia para valorar las pruebas obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, con el prop\u00f3sito de determinar si la se\u00f1ora Carmona Coronel era titular del reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Miguel Dar\u00edo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. En ese sentido, entendi\u00f3 que no hubo un desconocimiento de los efectos de cosa juzgada de la Sentencia del 25 de abril de 2016 proferida por el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, por medio de la cual se declar\u00f3 y reconoci\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre Diana Paola Carmona Coronel y Miguel Dar\u00edo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Puntualiz\u00f3 que no hubo un desconocimiento de la cosa juzgada, pues el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se hizo en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no dentro del marco del proceso de familia, por lo cual ese tribunal s\u00ed respet\u00f3 el contenido y alcance de la sentencia mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Agreg\u00f3 que el tribunal no se pronunci\u00f3 sobre la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre Diana Paola Carmona Coronel y Miguel Dar\u00edo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n, sino que su an\u00e1lisis y competencia se limit\u00f3 a la controversia jur\u00eddica de determinar si esta era beneficiaria del reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que la autoridad accionada cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de valorar todas las pruebas obrantes en el expediente, sin que lo anterior implicara el desconocimiento del principio de la cosa juzgada establecido en el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Estudio de procedibilidad de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona puede reclamar ante los jueces, en ejercicio de la tutela, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad o, en los casos que establezca la ley, de los particulares, cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Dentro de las autoridades contra las cuales se puede presentar una acci\u00f3n de tutela, se incluyen las autoridades judiciales, las cuales, de acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n se encuentran \u201cinstituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela con el prop\u00f3sito de conjurar las situaciones en que las autoridades judiciales cometen yerros en sus decisiones de tal relevancia que resultan incompatibles con la Constituci\u00f3n28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Dado el car\u00e1cter excepcional que la Corte Constitucional ha fijado para la solicitud de tutela contra providencias judiciales, este medio debe cumplir los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia reiterados a partir de la Sentencia C-590 de 200529, que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. En primer lugar, la solicitud de tutela debe cumplir con los siguientes requisitos generales: (i) que exista legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva; (ii) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (iii) subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iv) inmediatez, o sea, que la solicitud se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del presunto hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la providencia que se impugna; (vi) identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible, y (vii) que no se dirija contra una sentencia de tutela salvo que hubiese existido fraude en su adopci\u00f3n. En consecuencia, de no acreditarse el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud de tutela debe declararse improcedente por el Juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En segundo lugar, para que la tutela resulte favorable a las pretensiones del accionante, se debe verificar al menos una de las causales espec\u00edficas de procedencia contra providencias judiciales, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. || b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. || c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. || d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. || f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. || g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. || h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. || i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. En consecuencia, solo en la medida en que concurra la acreditaci\u00f3n de cada uno de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad y, por lo menos, una causal espec\u00edfica, es viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional para remediar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Estudio de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Legitimaci\u00f3n en la causa. En el caso examinado se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa32 como por pasiva33. La solicitud fue presentada por la se\u00f1ora Diana Paola Carmona Coronel, parte desfavorecida con el fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho, quien alega que su derecho fundamental al debido proceso presuntamente result\u00f3 desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. As\u00ed mismo, la tutela se interpuso en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d. Esta autoridad profiri\u00f3 la providencia judicial cuestionada y, por lo tanto, respecto de esta se predica la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Ahora bien, mediante el auto admisorio de la solicitud de tutela del 14 de junio de 202234, el juez de tutela de primera instancia orden\u00f3 notificar, en calidad de terceros con inter\u00e9s directo, a Sandy Leonor Pach\u00f3n Acevedo, a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional, a la Procuradur\u00eda y a la Secci\u00f3n Segunda del Juzgado 18 Administrativo de Bogot\u00e1. Y as\u00ed mismo, resolvi\u00f3 notificar, en calidad de interviniente, a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u2013ANDJE\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Pues bien, la Sala encuentra que los terceros con inter\u00e9s directo, esto es, la se\u00f1ora Pach\u00f3n Acevedo, la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional, la Procuradur\u00eda, la Secci\u00f3n Segunda del Juzgado 18 Administrativo de Bogot\u00e1 y la ANDJE, esta \u00faltima entidad en su condici\u00f3n de interviniente, est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva porque podr\u00edan verse comprometidas en el cumplimiento de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a favor de la accionante que eventualmente adopte esta Sala de Revisi\u00f3n35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. La se\u00f1ora Sandy Leonor Pach\u00f3n Acevedo, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del causante, demand\u00f3 los actos administrativos que suspendieron el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional para ella y para Diana Paola Carmona Coronel. En esa medida, la se\u00f1ora Pach\u00f3n se encuentra legitimada por pasiva en tanto le asiste un inter\u00e9s directo al ser beneficiaria de la decisi\u00f3n acerca de la sustituci\u00f3n pensional \u00fanicamente a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. Por su parte, la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional, igualmente se encuentra legitimada por pasiva por cuanto es la autoridad demandada en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, adem\u00e1s, es la instituci\u00f3n encargada del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. As\u00ed mismo, la Secci\u00f3n Segunda del Juzgado 18 Administrativo de Bogot\u00e1 se encuentra legitimado en la causa por pasiva pues es autoridad judicial que dict\u00f3 el fallo de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por medio del cual reconoci\u00f3 a favor de la accionante un 25% de la mesada pensional que en vida hab\u00eda causado su compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Igualmente, respecto de la Procuradur\u00eda y la ANDJE se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva al tener inter\u00e9s directo en la causa. La Procuradur\u00eda, por cuanto entre sus funciones se encuentran \u201c[v]igilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos\u201d e \u201c[i]ntervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d36. Por su parte, la ANDJE est\u00e1 facultada para intervenir \u201cen los asuntos donde sea parte una entidad p\u00fablica o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado\u201d, seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral 1 del art\u00edculo 610 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela se ejerci\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable, a partir del momento en que ocurri\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, la solicitud se present\u00f3 el 8 de junio de 2021, esto es, un mes y once d\u00edas despu\u00e9s de que se notific\u00f3 mediante edicto la decisi\u00f3n judicial cuestionada, el 27 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>63. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el juicio de inmediatez debe ser m\u00e1s estricto en las peticiones de tutela en contra de providencias judiciales, puesto que se configura una colisi\u00f3n con los principios de la seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, que son definitorios del Estado de Derecho, al poner en cuesti\u00f3n un acto que ha resuelto un conflicto. Dada la relevancia de estos principios en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano la jurisprudencia constitucional ha considerado el tiempo de seis meses como un par\u00e1metro de razonabilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo par\u00e1metro general, en varias providencias, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que ante la inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. En el caso bajo examen, el tiempo transcurrido entre la solicitud de tutela y la providencia judicial que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante es, a todas luces, razonable, toda vez que no super\u00f3 el mes y once d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Subsidiariedad. Dado que la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona resuelve un recurso de apelaci\u00f3n, contra esta no procede recurso alguno. Si bien el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 establece la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n contra las providencias judiciales que \u201c[\u2026] hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza\u201d, este medio judicial no es conducente en el caso bajo examen, al ser improcedente, debido a que la titularidad de la acci\u00f3n es reconocida solo al Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. Tampoco procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n regulado en los art\u00edculos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el caso no tiene relaci\u00f3n mediata ni inmediata con alguno de los supuestos previstos en esta normativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. || 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. || 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. || 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. || 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. || 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. || 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. || 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d (art. 250, Ley 1437 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. En particular, no se configura la causal prevista en el numeral 8 del art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011, seg\u00fan la cual el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede por \u201c[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada\u201d porque, sin perjuicio de los efectos probatorios que tiene la Sentencia del 25 de abril de 2016 del Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, en la que declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre Diana Paola Carmona Coronel y el causante, en la discusi\u00f3n respecto del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de la accionante, entre el proceso de familia que culmin\u00f3 con la mencionada decisi\u00f3n y el de nulidad y restablecimiento del derecho que conoci\u00f3 el Tribunal Administrativo accionado en segunda instancia, no existe identidad de objeto ni de partes. En ese sentido, las pretensiones en cada proceso, as\u00ed como sus finalidades, son distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. En efecto, en el proceso de familia, la pretensi\u00f3n se circunscrib\u00eda a determinar si se configuraban los elementos para la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho entre Diana Paola Carmona Coronel y el causante. Mientras que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se cuestion\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 01892 del 1 de diciembre de 2014 y el Oficio n\u00ba. 208593 del 1 de agosto de 2016 proferidos por el Ministerio de Defensa \u2013Polic\u00eda Nacional\u2013, que dejaron en suspenso el reconocimiento y pago del 50% de la sustituci\u00f3n pensional de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. En cuanto a las diferencias entre las partes, el proceso de familia fue iniciado por la accionante en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante fallecido. Por su parte, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue iniciado por la se\u00f1ora Sandy Leonor Pach\u00f3n Acevedo en contra de la autoridad que profiri\u00f3 los actos administrativos cuestionados y la se\u00f1ora Diana Paola Carmona Coronel, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 50% de la sustituci\u00f3n pensional de jubilaci\u00f3n en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. En consecuencia, no se configura la causal prevista en el numeral 8 del art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011 para la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en contra de la Sentencia del 27 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n. La accionante expuso de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la sustituci\u00f3n pensional se\u00f1alando como presuntos yerros de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el defecto sustantivo, consistente en el desconocimiento del principio de la cosa juzgada establecido en el art\u00edculo 303 en el C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Existencia de una irregularidad procesal. En este caso no se alegan irregularidades de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Relevancia constitucional. \u00a0Los asuntos que se debaten en el presenta caso cuentan con relevancia constitucional porque el objeto de la tutela involucra la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la sustituci\u00f3n pensional, derivada de la presunta configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por desconocimiento del art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del Proceso que establece el principio de la cosa juzgada. El principio de cosa juzgada es central en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano toda vez que materializa diversas garant\u00edas ius-fundamentales como la seguridad jur\u00eddica y la independencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. Tipo de decisi\u00f3n que se controvierte. La tutela no se dirige contra una decisi\u00f3n de tutela, ni contra una decisi\u00f3n de control abstracto de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. En suma, la Sala encuentra que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. Corresponde a la Sala resolver si la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, dejar sin efecto el 25% de la mesada pensional que el juzgado le hab\u00eda reconocido a la se\u00f1ora Diana Paola Carmona Coronel en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente concurrente del causante, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocimiento del art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990 y el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP) y, con ello, vulner\u00f3 el debido proceso de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. Para resolver este problema jur\u00eddico la Sala se referir\u00e1 a la jurisprudencia constitucional relacionada con (i) el defecto material o sustantivo, y (ii) el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la sustituci\u00f3n pensional en el Decreto 1214 de 1990 y la convivencia simult\u00e1nea entre compa\u00f1eras permanentes. Finalmente, (iii) abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Defecto material o sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. En reiteradas oportunidades, esta Corte ha explicado que, si bien las autoridades judiciales tienen competencia para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas como expresi\u00f3n de su autonom\u00eda e independencia, esta facultad no es absoluta39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. A partir de la resoluci\u00f3n de casos concretos, la jurisprudencia constitucional ha precisado algunos de los supuestos en que este defecto se puede presentar40: (i) cuando existe carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico para la decisi\u00f3n, bien porque esta se soporte en una norma inexistente41, derogada42 o que ha sido declarada inconstitucional43; (ii) la decisi\u00f3n judicial se fundamenta en una disposici\u00f3n claramente impertinente44; (iii) cuando es inadecuada la aplicaci\u00f3n de una norma al caso concreto porque la subsunci\u00f3n de esta no resulta adecuada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio45; (iv) cuando se aplica una disposici\u00f3n cuya interpretaci\u00f3n desconoce la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes46; (v) cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n47; (vi) la decisi\u00f3n se fundamenta en una interpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica del derecho, al omitir el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso48 y (vii) cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. R\u00e9gimen jur\u00eddico de la sustituci\u00f3n pensional en el Decreto 1214 de 1990 y la convivencia simult\u00e1nea entre compa\u00f1eras permanentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia50 \u00a0<\/p>\n<p>80. De acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n51, la seguridad social constituye un servicio p\u00fablico y un derecho de car\u00e1cter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. Por su parte, en reiterada jurisprudencia, esta Corte ha se\u00f1alado que, con fundamento en el art\u00edculo 48 superior, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional es la prestaci\u00f3n que le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, una vez este ha fallecido, de reclamar la prestaci\u00f3n que ven\u00eda siendo recibida por el causante. Este derecho tiene como finalidad \u201cofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte\u201d52, pues les permite \u201cenfrentar el posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la cual depend\u00edan econ\u00f3micamente\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. As\u00ed mismo, la esta Corte ha indicado que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional adquiere una connotaci\u00f3n de derecho fundamental, cuando est\u00e1 vinculado con otros valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo, por ejemplo, cuando la negativa del reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica implica poner en riesgo al m\u00ednimo vital de los beneficiarios54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. Ahora bien, el art\u00edculo 124 del Decreto 1214 de 199055 contempla el r\u00e9gimen de sustituci\u00f3n pensional para los empleados del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional. El mencionado precepto dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 124.\u00a0RECONOCIMIENTO Y SUSTITUCION DE PENSION.\u00a0Al fallecimiento de un empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional, con derecho a pensi\u00f3n o en goce de \u00e9sta, sus beneficiarios, en el orden y proporci\u00f3n establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensi\u00f3n del causante, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En forma vitalicia, para el c\u00f3nyuge sobreviviente y los hijos inv\u00e1lidos absolutos que dependan econ\u00f3micamente del empleado o pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Para los dem\u00e1s beneficiarios por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. \u00a0 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en los eventos en que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional se presente entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero(a) permanente del causante, o entre dos compa\u00f1eros(as) permanentes, siguiendo las consideraciones de la Sentencia C-1035 de 200856, ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simult\u00e1nea con el causante en sus \u00faltimos a\u00f1os de vida, para que la sustituci\u00f3n pensional pueda ser reconocida a los dos en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido o, pueda ser reconocida a ambos en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. En particular, mediante la Sentencia T-301 de 2010 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n aplic\u00f3 una tesis empleada por el Consejo de Estado para reconocer el derecho a la sustituci\u00f3n pensional entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente de un pensionado de la Polic\u00eda Nacional, quienes hab\u00edan acreditado convivencia simult\u00e1nea con el causante. En esa oportunidad la Sala se\u00f1al\u00f3 que tanto el c\u00f3nyuge como el compa\u00f1ero(a) permanente tienen igual derecho a disfrutar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en raz\u00f3n a que los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al c\u00f3nyuge como al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y a que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n protege la instituci\u00f3n familiar surgida tanto del v\u00ednculo matrimonial como de la relaci\u00f3n marital de hecho58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. En s\u00edntesis, en caso de convivencia simult\u00e1nea entre el causante y la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, ambas tienen igual derecho a disfrutar de la sustituci\u00f3n pensional, en virtud de que los derechos a la seguridad social surgen tanto a favor de la c\u00f3nyuge como de la compa\u00f1era permanente y que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n protege la familia surgida tanto del v\u00ednculo matrimonial como de la relaci\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. La Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, dejar sin efecto el reconocimiento del 25% de la mesada pensional que el juzgado le hab\u00eda reconocido a la accionante en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente concurrente del causante, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocer el art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 979 de 2005, de acuerdo con el cual \u201c[l]a existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, se declarar\u00e1\u201d, entre otros, \u201c[p]or sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el [CGP], con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. Mediante la Sentencia del 25 de abril de 2016, el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e159 declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre la accionante y el causante, la cual tuvo lugar entre el 22 de noviembre de 1998 hasta el 9 de abril de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. El proceso que finaliz\u00f3 con la sentencia se\u00f1alada fue iniciado por la se\u00f1ora Diana Paola Carmona Coronel con ocasi\u00f3n del fallecimiento del causante, contra los herederos determinados e indeterminados60, estos \u00faltimos representados dentro del proceso por un curador ad litem61 y\u00a0 notificados mediante emplazamiento, el cual se surti\u00f3 conforme al art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. Como soporte probatorio se valoraron por parte del juez de familia las siguientes pruebas: (i) documentales63, consistentes en las copias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y registros civiles de nacimiento de la accionante y el causante, el registro civil de defunci\u00f3n del causante, fotos de la pareja y de sus hijos, el carnet de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de salud de la Polic\u00eda Nacional de la accionante en la cual figura como compa\u00f1era permanente del causante y el carnet de salud de los hijos. (ii) Cinco testimonios que coincidieron en afirmar, bajo la gravedad de juramento, la comunidad de techo, lecho y mesa de la pareja, la convivencia permanente, afectuosa y p\u00fablica, la crianza conjunta de dos hijos menores, as\u00ed como la dependencia econ\u00f3mica de la accionante y sus hijos del ingreso econ\u00f3mico del causante64. (iii) El interrogatorio practicado a la demandante, el cual es coherente con los testimonios de amigos y familiares de la pareja y las pruebas documentales aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. \u00a0La se\u00f1ora Sandy Leonor Pach\u00f3n Acevedo present\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n en contra de la Sentencia del 25 de abril de 2016 del Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1. Luego de realizar audiencia p\u00fablica, en la cual fueron escuchadas tanto la recurrente como la accionante, as\u00ed como sus apoderados, mediante providencia del 3 de julio de 201965, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3: (i) declarar que oper\u00f3 la caducidad sobre las causales sexta66 y novena67 del CGP, propuestas por la demandante en revisi\u00f3n; (ii) declarar infundado el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Pach\u00f3n Acevedo en relaci\u00f3n con la causal s\u00e9ptima del art\u00edculo 355 del CGP68, y (iii) condenar en costas a la parte demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. En la misma audiencia del 3 de julio de 2019, la se\u00f1ora Sandy Leonor Pach\u00f3n Acevedo present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual le fue denegado bajo el argumento de que dicha decisi\u00f3n no es susceptible de recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. Inconforme con la providencia del 3 de julio de 2019, el apoderado de la se\u00f1ora Pach\u00f3n Acevedo present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, queja. El Tribunal resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n confirmando la negativa de conceder el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n antes mencionada. A su vez, el Tribunal concedi\u00f3 el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. La Sala de Casaci\u00f3n Civil Familia de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 23 de septiembre de 201969, resolvi\u00f3 \u201cRECHAZAR el recurso de queja formulado por Sandy Leonor Pach\u00f3n Acevedo, demandante en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, contra el auto proferido el 3 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual se deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de la misma fecha proferida dentro de ese juicio\u201d70. La Sala rechaz\u00f3 el recurso de queja en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 353 del CGP, seg\u00fan el cual el recurso de queja como subsidiario del recurso de reposici\u00f3n es procedente \u00fanicamente contra del auto que haya denegado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. As\u00ed las cosas, esta Sala encuentra que la se\u00f1ora Sandy Leonor Pach\u00f3n Acevedo tuvo oportunidad de interponer los recursos de ley en contra de la sentencia que declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre la accionante y el causante. Los recursos fueron conocidos por las autoridades judiciales competentes dentro de los t\u00e9rminos previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. En consecuencia, esta Sala constata que la Sentencia del 25 de abril de 2016 del Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, al no ser revocada ni modificada, tras haberse resuelto de manera desfavorable los recursos presentados por la Se\u00f1ora Pach\u00f3n Acevedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. Posteriormente, mediante la Sentencia del 9 de octubre de 2019, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la se\u00f1ora Sandy Leonor Pach\u00f3n Acevedo. En dicha providencia, el Juzgado declar\u00f3 la nulidad parcial de la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 01892 del 1 de diciembre de 2014, del Ministerio de Defensa Nacional \u2013Polic\u00eda Nacional\u2013 que dej\u00f3 en suspenso el 50% de la mesada pensional causada por Miguel Dar\u00edo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n. Adem\u00e1s, dispuso reconocer y pagar en favor de la se\u00f1ora Diana Paola Carmona Coronel el 25% de la sustituci\u00f3n pensional como consecuencia del fallecimiento del se\u00f1or Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n, una vez demostrada su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente y la convivencia con este \u00faltimo durante los cinco a\u00f1os antes de su muerte. El otro 25% se reconoci\u00f3 en favor de la se\u00f1ora Sandy Leonor Pach\u00f3n Acevedo en virtud de su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente y la convivencia con el causante de forma simult\u00e1nea con la se\u00f1ora Carmona Coronel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. Debe resaltarse que la mencionada sentencia valor\u00f3 los dos fallos proferidos por los jueces de familia en las cuales fueron declaradas las uniones maritales de hecho entre el causante y las se\u00f1oras Pach\u00f3n Acevedo y Carmona Coronel, reconociendo que fueron compa\u00f1eras de hecho concurrentes del causante y, seg\u00fan las disposiciones legales aplicables al caso, designando la cuota parte de la mesada del 25% de las cuales resultaron beneficiarias en funci\u00f3n del tiempo de convivencia con el causante71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. Igualmente, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 tuvo en cuenta las intervenciones de las partes y las pruebas documentales y testimoniales aportadas dentro del proceso para determinar el requisito de convivencia sentimental de ambas compa\u00f1eras permanentes, las cuales fueron controvertidas en su debida oportunidad y con el lleno de los requisitos formales para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, as\u00ed como lo dispuesto en el art\u00edculo 124 del Decreto 1214 de 199072. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. En consecuencia, la Sala considera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, anul\u00f3 la asignaci\u00f3n del 25% de la mesada pensional reconocida a la accionante, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al desconocer el art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990, que establece que la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, puede declarase, entre otros mecanismos, \u201c[p]or sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el [CPC], con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. En primer lugar, resulta evidente para la Sala, dado el fallecimiento del causante, que la accionante no pod\u00eda acudir a los otros medios previstos en el art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990 para obtener la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho que hab\u00eda constituido con el causante, esto es, acudir ante notario para suscribir una escritura p\u00fablica o a un centro de conciliaci\u00f3n autorizado para suscribir un acta de conciliaci\u00f3n. As\u00ed, para la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho con el causante, la se\u00f1ora Carmona Coronel inici\u00f3 el proceso correspondiente ante el juez de familia competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. En segundo lugar, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de manera errada desconoci\u00f3 el contenido del art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990, al valorar la Sentencia del 25 de abril de 2016 proferida por el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, como una prueba m\u00e1s para efectos de decidir si existi\u00f3 o no la convivencia afectiva, permanente y p\u00fablica entre la accionante y el causante. No obstante, conforme al art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990, la sentencia referida defini\u00f3 la relaci\u00f3n jur\u00eddica determinada por la uni\u00f3n marital de hecho existente entre Miguel Dar\u00edo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n y Diana Paola Carmona Coronel, con efectos de cosa juzgada y oponible a terceros por constituir una norma jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. En consecuencia, el tribunal accionado, sin justificaci\u00f3n alguna, desconoci\u00f3 los efectos de cosa juzgada de una sentencia judicial en firme proferida por la autoridad competente de acuerdo con el art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990 y el numeral 20 del art\u00edculo 22 del CGP, este \u00faltimo que dispone que los jueces de familia son competentes, en primera instancia, de \u201clos procesos sobre declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. En tercer lugar, si bien es claro que el tribunal accionado debi\u00f3 valorar las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas las referidas al tiempo de convivencia, para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional en cabeza de la accionante, en ejercicio de dicho deber debi\u00f3 partir del reconocimiento de la uni\u00f3n marital de hecho entre la se\u00f1ora Carmona Coronel y el causante, pues dicho elemento f\u00e1ctico ya hab\u00eda sido declarado por un juez de familia en una sentencia judicial en firme. Contrario a ello, decidi\u00f3 obviar dicha declaraci\u00f3n, desconociendo as\u00ed los efectos de cosa juzgada de la mencionada providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. \u00a0De manera contraria a lo afirmado por la accionante, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 18 Administrativo de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, anul\u00f3 la asignaci\u00f3n del 25% de la mesada pensional reconocida a la accionante, si bien desconoci\u00f3 los efectos de cosa juzgada de la sentencia del Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho entre el accionante y el causante, pues la misma se encuentra en firme y ejecutoriada, no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 303 del CGP que prescribe que \u201cla sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jur\u00eddica de partes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho conocido en segunda instancia por el tribunal accionado, no ten\u00eda el mismo objeto ni la misma identidad de partes que el proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho resuelto por el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 mediante la Sentencia del 25 de abril de 2016. La autoridad judicial accionada conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Bogot\u00e1, en el marco del control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la se\u00f1ora Pach\u00f3n Acevedo en su condici\u00f3n de compa\u00f1era sentimental concurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. Por ello, no se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del art\u00edculo 303 del CGP alegado por la accionante en contra de la Sentencia del 27 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. \u00a0De conformidad con lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia del 28 de octubre de 2022 dictada por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual revoc\u00f3 la Sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Secci\u00f3n Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar, confirmar\u00e1 la Sentencia de 27 de julio de 2022, emitida por la Subsecci\u00f3n B ya mencionada, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. Esta Sala de revisi\u00f3n conoci\u00f3 de los fallos de tutela proferidos en el tr\u00e1mite de la solicitud de amparo presentada por la se\u00f1ora Diana Carmona Coronel en contra de la Sentencia del 27 de abril del 2022 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual revoc\u00f3 parcialmente la sentencia del Juzgado 18 Administrativo de Bogot\u00e1 que reconoci\u00f3, a favor de la accionante, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional en una proporci\u00f3n del 25% de la mesada que en vida deveng\u00f3 Miguel Dar\u00edo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n, en el marco del control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Sandy Leonor Pach\u00f3n Acevedo en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente concurrente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. En primer lugar, la Sala encontr\u00f3 que la solicitud de tutela cumpli\u00f3 con los requisitos generales de procedibilidad en contra de sentencias judiciales, es decir, se configuraron los presupuestos de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva; la cuesti\u00f3n debatida tiene relevancia constitucional; se dio cumplimiento a la exigencia de subsidiariedad e inmediatez, y se realiz\u00f3 una identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. En segundo lugar, la Sala explic\u00f3 los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para la estructuraci\u00f3n del defecto material o sustantivo como requisito espec\u00edfico de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, adem\u00e1s de la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la sustituci\u00f3n pensional en el caso de existir convivencia simult\u00e1nea entre compa\u00f1eras permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112. En tercer lugar, esta Sala constat\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Bogot\u00e1 y, en ese sentido, anular el 25% de la mesada pensional que el juzgado le hab\u00eda reconocido a la se\u00f1ora Diana Paola Carmona Coronel en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente concurrente del causante, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocer el art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 979 de 2005, de acuerdo con el cual \u201c[l]a existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, se declarar\u00e1\u201d, entre otros, \u201c[p]or sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el [CGP], con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la se\u00f1ora Diana Paola Carmona Coronel. En consecuencia, dejar sin efectos la Sentencia de 27 de abril de 2022 proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenarle que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de decisi\u00f3n, profiera decisi\u00f3n de segunda instancia, conforme con las consideraciones expuestas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. COMUNICAR la presente providencia, por conducto de la Secretaria General de la Corte, a la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para efectos de su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de esta Corte, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 1, mediante el Auto del 30 de enero de 2023, notificado el 13 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente Digital. Archivo \u201c2-11001031500020220313400-(2022-11-22-12-42-15) 124215-2\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Indic\u00f3 que, junto al escrito de la demanda se adjuntaron: el certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n; los registros civiles de nacimiento de dos hijos de la pareja; el registro civil de la demandante, y varias fotograf\u00edas de los cuatro integrantes de la familia. Adem\u00e1s, practic\u00f3 seis testimonios solicitados por la se\u00f1ora Carmona Coronel y su declaraci\u00f3n de parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente Digital. Archivo \u201c2-11001031500020220313400-(2022-11-22-12-42-15) 124215-2\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente Digital. Archivo \u201c61 Resoluci\u00f3n No. 01892 del 1 de diciembre de 2014.pdf\u201d, p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cART\u00cdCULO 124. RECONOCIMIENTO Y SUSTITUCION DE PENSION. Al fallecimiento de un empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional, con derecho a pensi\u00f3n o en goce de \u00e9sta, sus beneficiarios, en el orden y proporci\u00f3n establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensi\u00f3n del causante, as\u00ed: || a. En forma vitalicia, para el c\u00f3nyuge sobreviviente y los hijos inv\u00e1lidos absolutos que dependan econ\u00f3micamente del empleado o pensionado. || b. Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayor\u00eda de edad. || c. Para los dem\u00e1s beneficiarios por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os. || PARAGRAFO 1\u00ba. El reconocimiento de pensi\u00f3n por causa de muerte de un empleado p\u00fablico al servicio del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional, que haya consolidado ese derecho, se har\u00e1 sin perjuicio del reconocimiento de las dem\u00e1s prestaciones sociales consolidadas por el causante. || PARAGRAFO 2\u00ba. Al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de un pensionado del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional y a sus hijos menores o inv\u00e1lidos absolutos que hayan tenido el derecho causado o hayan disfrutado de la sustituci\u00f3n pensional prevista en la Ley 171 de 1961 y los Decretos 351 de 1964 y 2339 de 1971, se les restablecer\u00e1 a partir del 1o. de enero de 1976 el derecho a continuar percibiendo la pensi\u00f3n del causante en la forma consagrada en este art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 El fallo hace referencia a las sentencias de la Corte Constitucional T-553 de 1994, T-566 de 1998, C-081 de 1999 y C-1126 de 2004, en las cuales se ha se\u00f1alado que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional tambi\u00e9n puede ser reclamado por la beneficiaria que acude en calidad de compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente Digital. \u201cArchivo 7_11001031500020220313400-(2022-11-22%2012-42-15)-124215-7.pdf\u201d, p\u00e1gina 21. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid., p\u00e1ginas 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid., p\u00e1gina 23. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente Digital. \u201cArchivo 7_11001031500020220313400-(2022-11-22%2012-42-15)-124215-7.pdf\u201d, p\u00e1gina 24. \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 303 de la Ley 1564 de 2012 se\u00f1ala: \u201cCosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jur\u00eddica de partes. Se entiende que hay identidad jur\u00eddica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los dem\u00e1s casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiaci\u00f3n, la cosa juzgada surtir\u00e1 efectos en relaci\u00f3n con todas las comprendidas en el emplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 2 de la Ley 979 de 2005 establece: \u201cEl art\u00edculo 4o. de la Ley 54 de 1990, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. La existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, se declarar\u00e1 por cualquiera de los siguientes mecanismos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por escritura p\u00fablica ante Notario por mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por Acta de Conciliaci\u00f3n suscrita por los compa\u00f1eros permanentes, en centro legalmente constituido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente Digital. Archivo \u201c11_11001031500020220313400-(2022-11-22%2012-42-15)-124215-11.pdf\u201d, p\u00e1ginas 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid., p\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cPor el cual se reforma el estatuto y el r\u00e9gimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre este fundamento, debe resaltarse que si la accionante alega que tribunal accionado desconoci\u00f3 la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha aplicado el art\u00edculo 124 del Decreto 1214 de 1990 aceptando la convivencia simult\u00e1nea entre compa\u00f1eras permanentes para efectos de reconocer la sustituci\u00f3n pensional, no desarrolla ni justifica esta aseveraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente Digital. Archivo \u201c17_11001031500020220313400-(2022-11-22-2012-42-26)-124226-17.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente Digital, Archivo \u201c23_11001031500020220313400-(2022-11-22-2012-42-27)-124227-23.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente Digital, Archivo \u201c26_11001031500020220313400-(2022-11-22 12-42-30)-124230-26.zip\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente Digital, Archivo \u201c38_11001031500020220313400-(2022-11-22-2012-42-30)-124230-38.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente Digital, Archivo \u201c40_11001031500020220313400-(2022-11-22-2012-42-30)-124230-40.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente Digital, Archivo \u201c40_11001031500020220313400-(2022-11-22-2012-42-30)-124230-40.pdf\u201d, p\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente Digital, \u201cArchivo 52_11001031500020220313400-(2022-11-22%2012-42-32)-124232-52.pdf\u201d, p\u00e1ginas 10 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente Digital, \u201cArchivo 52_11001031500020220313400-(2022-11-22%2012-42-32)-124232-52.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-455 de 2020, SU-037 de 2019, SU-424 de 2016, T-152 de 2022, T-334 de 2021, T-078 de 2019, T-451 de 2012, T-310 de 2009, T-743 de 2008, T-018 de 2008, T-949 de 2003, T-771 de 2003, T-462 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras, mediante las cuales la posici\u00f3n fijada ha sido reiterada. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia SU-368 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>34.Expediente Digital. Archivo \u201c17_11001031500020220313400-(2022-11-22-2012-42-26)-124226-17.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-116 de 2018 y T-240 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-936 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto, v\u00e9ase las sentencias SU-391 de 2016, SU-379 de 2019, SU-055 de 2020 y SU-081 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU-210 de\u00a02017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 de 2002 y T-800 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia T-231 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencias T-1260 de 2008, T-031 de 2010, T-124 de 2012, T-427 de 2011, T- 431 de 2011 y T-018 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>51 El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia T-615 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia T-615 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cPor el cual se reforma el estatuto y el r\u00e9gimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia C-1035 de 2008. En esta providencia, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cEn caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo\u201d \u00a0contenida en el literal b del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que adem\u00e1s de la esposa o esposo, tambi\u00e9n ser\u00edan beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y que dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos(as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, fallo 2410 del 20 de septiembre 2007, C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente Digital. \u201cArchivo 30_11001031500020220313400-(2022-11-22%2012-42-30)-124230-30.pdf\u201d, p\u00e1ginas \u00a080 a 91. \u00a0<\/p>\n<p>60 En el proceso ostentaron la calidad de herederos indeterminados los hijos de la accionante y el causante Paula Jim\u00e9nez Carmona y Miguel Dar\u00edo Jim\u00e9nez Carmona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente Digital. \u201cArchivo 30_11001031500020220313400-(2022-11-22%2012-42-30)-124230-30.pdf\u201d, p\u00e1gina 31. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibid., p\u00e1gina 38. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibid., p\u00e1ginas 3 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibid., p\u00e1ginas 53 a 68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente Digital. \u201cArchivo 10_11001031500020220313400-(2022-11-22%2012-42-15)-124215-10.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 El numeral 5 del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, dispone lo siguiente: \u201cHaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u201d- \u00a0<\/p>\n<p>67 El numeral 9 del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, dispone lo siguiente: \u00a0\u201cSer la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad l\u00edtem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 El numeral 7 del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, dispone lo siguiente: \u201cestar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente Digital. \u201cArchivo 9_11001031500020220313400-(2022-11-22%2012-42-15)-124215-9.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibid., p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente Digital. Archivo \u201c8_11001031500020220313400-(2022-11-22%2012-42-15)-124215-8.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cPor el cual se reforma el Estatuto y el R\u00e9gimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d. El art\u00edculo 124 establece lo siguiente: \u201cReconocimiento y sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n.\u00a0Al fallecimiento de un empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional, con derecho a pensi\u00f3n o en goce de \u00e9sta, sus beneficiarios, en el orden y proporci\u00f3n establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensi\u00f3n del causante, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0a. En forma vitalicia, para el c\u00f3nyuge sobreviviente y los hijos inv\u00e1lidos absolutos que dependan econ\u00f3micamente del empleado o pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayor\u00eda de edad.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o.\u00a0El reconocimiento de pensi\u00f3n por causa de muerte de un empleado p\u00fablico al servicio del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional, que haya consolidado ese derecho, se har\u00e1 sin perjuicio del reconocimiento de las dem\u00e1s prestaciones sociales consolidadas por el causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o.\u00a0Al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de un pensionado del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional y a sus hijos menores o inv\u00e1lidos absolutos que hayan tenido el derecho causado o hayan disfrutado de la sustituci\u00f3n pensional prevista en la Ley 171 de 1961 y los Decretos 351 de 1964 y 2339 de 1971, se les restablecer\u00e1 a partir del 1\u00b0 de enero de 1976 el derecho a continuar percibiendo la pensi\u00f3n del causante en la forma consagrada en este art\u00edculo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo\/UNION MARITAL DE HECHO-Competencia de los jueces de familia para declarar existencia \u00a0 \u00a0\u00a0 (La autoridad judicial accionada) incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocer el art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 979 de 2005, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}