{"id":29142,"date":"2024-07-04T17:33:03","date_gmt":"2024-07-04T17:33:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-472-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:03","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:03","slug":"t-472-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-472-23\/","title":{"rendered":"T-472-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHOS A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA UNIDAD FAMILIAR-Vulneraci\u00f3n por negar traslado a persona privada de la libertad con enfermedad en fase terminal y pron\u00f3stico de muerte inminente\/TRASLADO DE INTERNO-Caso en que se neg\u00f3 solicitud por razones de hacinamiento en centro carcelario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permitirle al (accionante) estar junto con su familia antes de morir es una manera de convertir al sistema penal, penitenciario y carcelario en un escenario que s\u00ed considera la humanidad de quienes est\u00e1n bajo su poder o al menos de hacerlo para esta persona. La medida de permitir su traslado tambi\u00e9n asegura que se respete la autonom\u00eda de la persona y su derecho a una muerte digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Regulaci\u00f3n legal y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Decisi\u00f3n de traslado debe estar respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRISION DOMICILIARIA-Requisitos para acceder al beneficio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE-Exigencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la enfermedad debe ser grave en el sentido que la haga incompatible con la reclusi\u00f3n intramural. Esa gravedad e incompatibilidad debe ser certificada por medios oficiales. No obstante, seg\u00fan lo decidido en la sentencia C-163 de 2019 esta certificaci\u00f3n del estado de salud de la persona privada de la libertad tambi\u00e9n puede ser emitida por m\u00e9dicos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la reclusi\u00f3n formal en centro penitenciario o carcelario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n de las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Goce efectivo de los derechos fundamentales en prisi\u00f3n, indicador de la importancia real de la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Criterios de superaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Tiene m\u00faltiples dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Garant\u00eda de acompa\u00f1amiento emocional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para ciertos grupos sociales e individuos contar con personas cerca durante la muerte ayuda a vivir la muerte no de forma solitaria, sino como un escenario que conecta al individuo con su comunidad y sus valores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-472 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.527.064 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonio Serna en contra del Instituto Nacional Penitenciario INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 &#8211; &#8216;Los yarumo&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 31 de agosto de 2023, eligi\u00f3 el expediente T-9.527.064 para su revisi\u00f3n1 y, por sorteo, le correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo la elaboraci\u00f3n de la ponencia2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 22 de septiembre de 2023, de conformidad con lo se\u00f1alado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la \u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional\u201d, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la sustituci\u00f3n del nombre del accionante involucrado en este caso, al igual que de cualquier dato o informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n en los documentos de acceso p\u00fablico del presente tr\u00e1mite de tutela. Por lo tanto, de esta providencia se realizar\u00e1n dos versiones. La primera con nombres reales para conocimiento de las partes, vinculados y jueces de instancia. La segunda con nombres ficticios que ser\u00e1 la versi\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos, acci\u00f3n de tutela, pretensiones y fundamentos3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Antonio Serna tiene 48 a\u00f1os y se encuentra cumpliendo una pena de 37 a\u00f1os y 4 meses de c\u00e1rcel por el delito de secuestro extorsivo en el centro carcelario Los Yarumos de Bogot\u00e1. Desde el a\u00f1o 2018 el se\u00f1or Serna est\u00e1 en tratamiento m\u00e9dico por enfermedades relacionadas con isquemias de los ventr\u00edculos del coraz\u00f3n, c\u00e1ncer metastatizado con tumor cerebral y discopat\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2023, el accionante fue tratado por el equipo m\u00e9dico de la Fundaci\u00f3n Bienaventuranza porque present\u00f3 complicaciones asociadas a sus enfermedades entre las que se encuentran episodios de convulsiones. De acuerdo con las anotaciones de la historia cl\u00ednica del 15 de febrero de 2023, el se\u00f1or Serna se encuentra en fase terminal por lo que tiene una esperanza de vida de tan solo dos meses. Como consecuencia de esa valoraci\u00f3n, el equipo m\u00e9dico orden\u00f3 que el accionante retomara el uso de morfina con el fin de prevenir nuevos episodios convulsivos que podr\u00edan provocar su muerte si se repitieran y que recibiera tratamientos paliativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante alega que como consecuencia de su enfermedad quisiera ser trasladado a cualquiera de las c\u00e1rceles de la ciudad de Medell\u00edn con el fin de estar m\u00e1s cerca de su t\u00eda, \u00fanico familiar que tiene, y quien reside en el Poblado, Antioquia. De acuerdo con la acci\u00f3n de tutela, el accionante present\u00f3 por escrito esta solicitud ante el INPEC, pero no recibi\u00f3 respuesta. En todo caso, el actor no aport\u00f3 la fecha de esa petici\u00f3n y de acuerdo con la informaci\u00f3n del INPEC esa entidad recibi\u00f3 esa solicitud el 30 de abril de 2023. Previamente, el se\u00f1or Serna solicit\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria ante el Juzgado Veinticuatro de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, pero esta le fue negada en tres ocasiones, dos de ellas en el a\u00f1o 2022. El juzgado neg\u00f3 su petici\u00f3n porque el m\u00e9dico legista no acredit\u00f3 la existencia de una enfermedad grave incompatible con la reclusi\u00f3n intramural. Algunos de los conceptos utilizados por el Juzgado Veinticuatro de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 para fallar en el 2022 fueron emitidos en el 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de abril de 2023, el se\u00f1or Serna present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por la violaci\u00f3n de sus derechos al acercamiento familiar, la salud y la dignidad humana4. Como medida de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales solicit\u00f3 el traslado a cualquier centro de reclusi\u00f3n de la ciudad de Medell\u00edn ante el estado avanzado de su c\u00e1ncer cerebral y con el fin de estar cerca de su \u00fanico familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de esta pretensi\u00f3n el accionante manifest\u00f3 que ya present\u00f3 todas las solicitudes al INPEC y que no recibi\u00f3 respuesta. En su criterio, su traslado se justifica en los principios de acercamiento familiar y humanizaci\u00f3n del derecho penal establecidos en el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El accionante considera que estos principios permiten su traslado a la ciudad de Medell\u00edn con el fin de que pueda estar cerca de su familia en los \u00faltimos d\u00edas de su vida pues esta es una medida que le alivia antes de fallecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal en el tr\u00e1mite de tutela5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Secci\u00f3n Tercera -. Esta autoridad judicial, mediante auto del 19 de abril de 2023, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Nacional Penal y Penitenciario &#8211; INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 &#8211; &#8216;Los Yarumos&#8217;, y vincul\u00f3 al Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 para que rindieran informe sobre los hechos que motivaron la acci\u00f3n6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del INPEC7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El INPEC solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n. En primer lugar, el Instituto manifest\u00f3 que el juez debe considerar que una persona solo puede ser trasladada a otro centro penitenciario si se cumple la regla de equilibrio decreciente que obliga a que el mismo n\u00famero de personas que ingresen al centro sean quienes salgan de \u00e9l. El INPEC explic\u00f3 que no era posible hacer este traslado porque no se hab\u00edan liberado cupos para poder hacer el ingreso en el centro penitenciario solicitado. En segundo lugar, el accionado se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Serna no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo previo a interponer la tutela. De acuerdo con el INPEC, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho son id\u00f3neas porque cuentan con medidas cautelares que permitir\u00edan proteger los derechos presuntamente violados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el INPEC argument\u00f3 que el procedimiento se\u00f1alado para el traslado de personas privadas de la libertad est\u00e1 regulado en la Resoluci\u00f3n No. 006076 del 18 de diciembre 2020 y el accionante no lo emple\u00f3. Por otra parte, el Instituto se\u00f1al\u00f3 que sus centros carcelarios tienen la infraestructura necesaria para realizar visitas virtuales como alternativa para este caso. Del mismo modo, el accionado resalt\u00f3 que la pena de prisi\u00f3n necesariamente implica una separaci\u00f3n de quien es privado de la libertad y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complejo Penitenciario Los Yarumos8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Complejo Penitenciario Los Yarumos, en adelante la c\u00e1rcel Los Yarumos, explic\u00f3 que el 24 de abril de 2023 el se\u00f1or Serna fue atendido por Sanidad y se le encontr\u00f3 cl\u00ednica y hemodin\u00e1micamente estable. Adem\u00e1s, la c\u00e1rcel Los Yarumos explic\u00f3 que los traslados de personas privadas de la libertad son competencia de la Regional Central. En consecuencia, solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Veinticuatro de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Veinticuatro de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 explic\u00f3 que el 9 de febrero de 2021 neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria solicitada por el accionante porque no se cumpl\u00eda el requisito de enfermedad grave para conceder ese beneficio. Posteriormente, el 2 de marzo de 2022 y el 8 de septiembre de 2022, el Juzgado volvi\u00f3 a negar una solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria porque no se acredit\u00f3 el mismo requisito de enfermedad grave. Como fundamento para esa decisi\u00f3n el Juzgado us\u00f3 un concepto de Medicina Legal de 2021 en el que el m\u00e9dico legista conceptu\u00f3 que la enfermedad del accionante no era incompatible con el tratamiento carcelario intramural. De acuerdo con la historia cl\u00ednica aportada en la acci\u00f3n de tutela para febrero de 2022, el se\u00f1or Antonio Serna ya estaba diagnosticado con c\u00e1ncer cerebral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de \u00fanica instancia10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del cuatro de mayo de 2023, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013Secci\u00f3n Tercera\u2013 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. La autoridad judicial sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el juez de \u00fanica instancia relat\u00f3 que el accionante argumenta que su muerte es inminente. No obstante, existen conceptos del m\u00e9dico legal que se\u00f1alan que su condici\u00f3n de salud no es incompatible con la reclusi\u00f3n intramural. Por lo tanto, la urgencia de la situaci\u00f3n del se\u00f1or Serna se encuentra desvirtuada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el juez de \u00fanica instancia determin\u00f3 que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no se puede desconocer el criterio del juez ordinario. Por lo tanto, el juez de tutela decidi\u00f3 no debatir las decisiones del juez de ejecuci\u00f3n de penas que neg\u00f3 la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria por \u00faltima vez en el a\u00f1o 2022. Al mismo tiempo, el Juzgado de primera instancia analiz\u00f3 la historia cl\u00ednica del accionante que tiene una anotaci\u00f3n del a\u00f1o 2023 en la que se indica el estado terminal de la enfermedad del se\u00f1or Serna. No obstante, el juzgado rechaz\u00f3 esa prueba bajo el argumento de que el INPEC manifest\u00f3 que existe una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que encontr\u00f3 estable al accionante. Por lo tanto, en criterio del Juzgado, el traslado no es necesario e ir\u00eda en detrimento de su estado de salud porque hasta el momento el accionante ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria en el centro penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 22 de septiembre de 202311, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 una serie de pruebas con el fin de contar con mejores elementos de juicio. Al accionante se le pregunt\u00f3 sobre su estado de salud tanto f\u00edsica como mental y se le requiri\u00f3 para que enviara los soportes de las peticiones que realiz\u00f3 ante el INPEC para lograr su traslado. Al INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 \u201cLos Yarumos\u201d se les solicit\u00f3 informaci\u00f3n el estado de salud del accionante, qu\u00e9 tr\u00e1mites realizaron para responder a sus solicitudes, qu\u00e9 atenciones m\u00e9dicas recibi\u00f3 el accionante, especialmente aquellas de car\u00e1cter paliativo y cu\u00e1l es el estado de ingresos, egresos y ocupaci\u00f3n de los centros carcelarios de Medell\u00edn. Por su parte, al Juzgado Veinticuatro de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 se le solicit\u00f3 informar qu\u00e9 peticiones de prisi\u00f3n domiciliaria o traslado de centro de reclusi\u00f3n solicit\u00f3 el se\u00f1or Serna. Adicionalmente, la magistrada sustanciadora vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n Regional Central del INPEC para que rindiera informe sobre los hechos de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 28 de septiembre de 202312, la magistrada sustanciadora vincul\u00f3 a la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Direcci\u00f3n General del INPEC y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Adicionalmente, la magistrada le pregunt\u00f3 a la Direcci\u00f3n General del INPEC qu\u00e9 acciones desarroll\u00f3 para garantizar los derechos del accionante y para responder sus requerimientos, ofici\u00f3 a la Cruz Roja para conocer qu\u00e9 le consta sobre el estado de salud del accionante y su expectativa de vida. Finalmente, la magistrada sustanciadora le pregunt\u00f3 al Institucional Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses c\u00f3mo evalu\u00f3 la gravedad de la enfermedad del accionante y su compatibilidad con la reclusi\u00f3n intramural a la luz del tipo de patolog\u00eda que presenta y de su expectativa de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Complejo Penitenciario Los Yarumos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 \u201cLos Yarumos\u201d- remitieron la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Serna y solicitaron que la Corte vinculara a la Cruz Roja como prestadora del servicio de salud del accionante. Por otra parte, la c\u00e1rcel Los Yarumos inform\u00f3 que la atenci\u00f3n del se\u00f1or Serna ha sido continua y que por ello existe un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n Regional Central del INPEC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n Regional Central del INPEC recapitul\u00f3 la respuesta del director de la c\u00e1rcel Los Yarumos e indic\u00f3 que conforme a la Ley 65 de 1993 la entidad del INPEC que es competente para efectuar traslados de personas privadas de la libertad con condena penal es la Direcci\u00f3n General del INPEC. Por lo tanto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Veinticuatro de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Veinticuatro de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 inform\u00f3 a la Corte que el accionante no present\u00f3 la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria nuevamente en el a\u00f1o 2023. Por su parte, la Corte verific\u00f3 en el sistema de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial el estado del proceso y encontr\u00f3 que el Juzgado Veinticuatro de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 un nuevo concepto m\u00e9dico legista para el 27 de octubre de 202313. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Cruz Roja \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Cruz Roja le inform\u00f3 a la Corte que el accionante se encuentra estable, a pesar de sus enfermedades. Adicionalmente, inform\u00f3 que el se\u00f1or Serna viene siendo atendido de manera constante y que se encuentra en tratamiento paliativo con morfina. Finalmente, la Cruz Roja evit\u00f3 realizar un pronunciamiento sobre la expectativa de vida del se\u00f1or Serna porque su entidad solo ofrece atenci\u00f3n de baja complejidad y el diagn\u00f3stico sobre la expectativa es un asunto que debe realizar un equipo interdisciplinario de alta complejidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Grupo de asuntos penitenciarios del INPEC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Grupo de asuntos penitenciarios del INPEC se\u00f1al\u00f3 que el 30 de abril de 2023 el se\u00f1or Antonio Serna solicit\u00f3 su traslado un centro de reclusi\u00f3n de Itag\u00fc\u00ed. No obstante, el concepto m\u00e9dico indic\u00f3 que se recomendaba que el se\u00f1or Serna estuviera en una ciudad capital para que pudiera recibir la atenci\u00f3n especializada que requiere. A partir de ese concepto, el Grupo de asuntos penitenciarios neg\u00f3 la solicitud de traslado por salud y arraigo que present\u00f3 el se\u00f1or Serna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la familiar del se\u00f1or Antonio Serna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso el se\u00f1or Antonio Serna present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 &#8211; &#8216;Los Yarumos&#8217; por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos al acercamiento familiar, la salud y la dignidad humana. Los hechos que fundamentan esta acci\u00f3n de tutela corresponden a que el accionante tiene c\u00e1ncer cerebral y otras enfermedades card\u00edacas y osteomusculares por las que el 15 de febrero de 2023 se le defini\u00f3 una expectativa de vida de dos meses. Las accionadas desestimaron los alegatos del se\u00f1or Antonio Serna porque durante su reclusi\u00f3n en la c\u00e1rcel Los Yarumos se le ha brindado todo el tratamiento m\u00e9dico requerido y porque en Medell\u00edn no existen condiciones para el traslado dado el nivel de hacinamiento de los establecimiento penitenciarios y carcelarios en esa ciudad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto y, en caso de que se acredite el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLas autoridades penitenciarias y carcelarias violan los derechos a la dignidad humana, el acercamiento a la unidad familiar y a la salud de una persona privada de la libertad quien est\u00e1 en un estado m\u00e9dico de muerte inminente y que solicita ser trasladado de centro de reclusi\u00f3n para estar cerca a su familia, pero cuya solicitud es negada con base en argumentos de hacinamiento, procedimientos administrativos y seguridad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico descrito, la Corte inicialmente examinar\u00e1 si en el presente caso se satisfacen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso de que se supere este examen, se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas: (i) las reglas constitucionales sobre traslados de personas privadas de la libertad por raz\u00f3n de acercamiento familiar y sobre la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave; (ii) la humanizaci\u00f3n del sistema penitenciario y carcelario y la dignidad humana; (iii) la compa\u00f1\u00eda en la muerte. Por \u00faltimo, se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, el primer asunto que se debe determinar es si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Antonio Serna es procedente. En l\u00ednea con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas pueden interponer, directamente o a trav\u00e9s de un representante14, acci\u00f3n de tutela ante los jueces para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, por particulares15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad el accionante firm\u00f3 el texto con su propia informaci\u00f3n por lo que se entiende que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio. As\u00ed, el requisito de legitimaci\u00f3n por activa se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la legitimaci\u00f3n por pasiva, el citado art\u00edculo 86 establece que la acci\u00f3n de tutela puede dirigirse contra cualquier autoridad p\u00fablica, que con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante o el que est\u00e9 llamado a solventar las pretensiones, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular16. En esta oportunidad los accionados son: el INPEC y la c\u00e1rcel Los Yarumos. Frente a la primera entidad s\u00ed se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva porque el Decreto 4151 de 2011 en su art\u00edculo 1 se establece que el INPEC deber\u00e1 \u201cejercer la vigilancia, custodia, atenci\u00f3n y tratamiento de las personas privadas de la libertad\u201d. En la medida que esta decisi\u00f3n es sobre el tratamiento de una persona privada de la libertad que solicita ser trasladada de centro de reclusi\u00f3n la determinaci\u00f3n s\u00ed es parte de las competencias del INPEC. Adicionalmente, la Ley 65 de 1993 le concede a la Direcci\u00f3n Central de esa entidad la facultad de decidir sobre los traslados de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Esta legitimaci\u00f3n por pasiva del INPEC se cumple para todas las dependencias vinculadas de esa entidad, a saber, la Direcci\u00f3n Regional Central del INPEC y la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Direcci\u00f3n General del INPEC. Esto se debe a que al margen del reparto interno de funciones es el INPEC el llamado a responder por la garant\u00eda de los derechos humanos de quienes est\u00e1n bajo su custodia17 y a decidir sobre el lugar de reclusi\u00f3n de quienes tienen condenas penales en firme18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la c\u00e1rcel Los Yarumos est\u00e1 tiene un rol en la amenaza o protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por dos razones. La primera es que como custodia del se\u00f1or Antonio Serna, la c\u00e1rcel tiene poder de decisi\u00f3n sobre su atenci\u00f3n en salud la que resulta relevante por ser el centro del debate en esta ocasi\u00f3n. La segunda es que la c\u00e1rcel Los Yarumos es el centro de reclusi\u00f3n actual del se\u00f1or Serna y como parte del INPEC tiene la funci\u00f3n de custodia y tratamiento del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, las autoridades vinculadas distintas a las dependencias del INPEC, a saber, el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tienen influencia en la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Serna por las siguientes razones. El Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 es el \u00f3rgano judicial que neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria del accionante por considerar que no tiene una enfermedad grave incompatible con la reclusi\u00f3n intramural. Su vinculaci\u00f3n al proceso es necesaria porque la Corte evaluar\u00e1 dentro de las facultades extra y ultra petita si es posible revaluar esa determinaci\u00f3n con el fin de mejorar las condiciones de acercamiento familiar del accionante dada su esperanza de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la legitimaci\u00f3n por pasiva se cumple frente a todas las entidades accionadas y vinculadas a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con el requisito de inmediatez, es decir, la acci\u00f3n debe interponerse de manera oportuna dentro de un t\u00e9rmino justo y razonable19. En esta ocasi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 19 de abril de 2023 con el objetivo de que la persona privada de la libertad pueda estar en un centro de reclusi\u00f3n cercano a su familia antes de fallecer, toda vez que los m\u00e9dicos le indicaron que tiene una expectativa de vida de tan solo dos meses. La Corte considera que a este caso le resulta aplicable la tesis de la vulneraci\u00f3n permanente que permite que se supere el requisito de inmediatez cuando la afectaci\u00f3n de los derechos sucede constantemente y por ello se mantiene actual, a pesar del paso del tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta la fecha el se\u00f1or Serna tiene un diagn\u00f3stico de muerte inminente y el INPEC no ha realizado su traslado a un centro de reclusi\u00f3n que le permita estar cerca de su familia. Por lo tanto, la alegada vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se mantiene actual en el tiempo y la intervenci\u00f3n del juez de tutela puede resultar necesaria al margen del periodo que haya transcurrido desde que present\u00f3 su solicitud de traslado, que seg\u00fan las pruebas sucedi\u00f3 en alg\u00fan momento del primer semestre de este a\u00f1o y el 30 de abril de 2023, y la efectiva presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. En ese sentido, la condici\u00f3n de vulnerabilidad del accionante es permanente y por ello se supera el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se debe estudiar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, que exige que la tutela no se utilice como el mecanismo principal para resolver la afectaci\u00f3n de derechos cuando existen mecanismos judiciales ordinarios, a menos que estos no sean id\u00f3neos o exista el riesgo de un perjuicio irremediable. Si los recursos no son id\u00f3neos es posible que la tutela proceda como mecanismo definitivo. Adicionalmente, la tutela proceder\u00e1 para evitar que se genere un perjuicio irremediable. La Corte considera que en este caso el accionante est\u00e1 ante un claro perjuicio irremediable que hace procedente su acci\u00f3n de tutela. El se\u00f1or Serna tiene una expectativa de vida de tan solo dos meses y su c\u00e1ncer de cerebro est\u00e1 en fase terminal. Ante esos hechos \u00e9l acudi\u00f3 a la tutela para no fallecer sin estar cerca a su familia. Como medida para evitar que ese da\u00f1o se configure, el accionante plantea la necesidad de ser trasladado a la ciudad de Medell\u00edn donde vive su \u00fanico familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte entiende que, si el accionante fallece, hecho que puede suceder de forma inminente como lo anotaron sus m\u00e9dicos tratantes, y su traslado a Medell\u00edn no ocurre previamente, el perjuicio se habr\u00eda concretado porque el se\u00f1or Serna habr\u00eda vivido el final de su vida sin estar cerca a su familia. Ese perjuicio es irremediable porque despu\u00e9s de su muerte ninguna medida judicial o administrativa repondr\u00eda el hecho de que vivi\u00f3 sus \u00faltimos d\u00edas sin estar acompa\u00f1ado por su familia. Ese perjuicio es grave por su car\u00e1cter irrevocable y por el sufrimiento emocional que implicar\u00eda enfrentar una enfermedad en fase terminal sin la presencia cercana de quienes le quieren. En todo caso, la Corte debe anotar que de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Grupo de asuntos penitenciarios el accionante s\u00ed intent\u00f3 por la v\u00eda formal lograr su traslado por razones de salud y arraigo familiar, pero le fue negada con base en la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, en esta oportunidad los medios ordinarios no resultan id\u00f3neos. El accionante podr\u00eda presentar la nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisi\u00f3n del INPEC de negar su traslado, pero esta acci\u00f3n implicar\u00eda una serie de recursos de tiempo e incluso econ\u00f3micos que no se le pueden exigir a una persona que se encuentra diagnosticada con muerte inminente por un c\u00e1ncer cerebral. De ese modo, no existen expectativas realistas de que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa pueda ser una v\u00eda efectiva para solucionar el conflicto que plantea el se\u00f1or Antonio Serna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Corte encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Antonio Serna y por ende abordar\u00e1 el estudio de fondo del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las reglas constitucionales para el traslado de personas privadas de la libertad por unidad familiar y la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El traslado de centro de reclusi\u00f3n de personas privadas de la libertad est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1993. Esa norma determina que es el INPEC, quien de manera discrecional define esta medida por decisi\u00f3n propia motivada o luego de que reciba una solicitud para realizar el traslado. En este \u00faltimo caso, el INPEC tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de motivar su decisi\u00f3n de trasladar o no a una persona privada de la libertad. La Ley 65 de 1993 permite los traslados por las siguientes razones: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por m\u00e9dico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento m\u00e9dico del interno, (iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como est\u00edmulo de buena conducta -con la aprobaci\u00f3n del respectivo consejo de disciplina-, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi\u00f3n que ofrezca mayores condiciones de seguridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, aunque la redacci\u00f3n de esa norma legal indica que estas determinaciones son discrecionales, la Corte explic\u00f3 que la discrecionalidad est\u00e1 sujeta a l\u00edmites como se pasa a explicar. En la sentencia T-153 de 2017, la Corte recopil\u00f3 las reglas sobre traslados de personas privadas de la libertad porque el accionante de ese caso hab\u00eda sido enviado a otro centro de reclusi\u00f3n con la consecuente afectaci\u00f3n de su unidad familiar. As\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n de ese caso explic\u00f3 que la Ley 65 de 1993 permite los traslados en los casos previamente expuestos y que cuando el INPEC deba tomar estas decisiones no puede sobrepasar la razonabilidad, la proporcionalidad, el buen servicio de la administraci\u00f3n y los derechos fundamentales de las personas a su cargo. Aunque en principio, la Corte no puede intervenir en las decisiones que sobre traslados tome el INPEC, s\u00ed que puede hacerlo si se observa arbitrariedad o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de identificar cu\u00e1ndo una decisi\u00f3n de traslado puede ser v\u00e1lida o no las sentencias T-153 de 2017 y T-034 de 2022 reiteraron que una decisi\u00f3n se encuentra irrazonable y arbitraria cuando (i) la entidad penitenciara vulnera derechos fundamentales que no pueden ser restringidos producto de estar recluido intramuralmente; (ii) el INPEC emite \u00f3rdenes de traslado o niega el traslado sin motivo expreso y con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad; (iii) el INPEC niega traslados de personas privadas \u00a0de la libertad bajo el \u00fanico argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario; y (iv) cuando la decisi\u00f3n del INPEC afecta el inter\u00e9s superior de los menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, estas decisiones explicaron que algunas de las razones que son v\u00e1lidas, en principio, para efectuar o negar un traslado son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando la persona privada de la libertad requiera una c\u00e1rcel de mayor seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando existan motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando se considere necesario realizar o negar el traslado para conservar la seguridad y el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando la estad\u00eda del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, uno de los argumentos que el INPEC puede presentar para justificar su decisi\u00f3n sobre un traslado es que los centros de reclusi\u00f3n enfrentan problemas de hacinamiento. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha hecho algunas precisiones. Lo primero que se debe precisar es que las sentencias citadas son claras en explicar que la validez de un traslado de centro de reclusi\u00f3n a la luz de los derechos fundamentales depende estrictamente de las particularidades del caso. Esto implica que en abstracto no es posible saber si las razones previamente se\u00f1aladas efectivamente validan la decisi\u00f3n del INPEC. Por el contrario, ese juicio depender\u00e1 de c\u00f3mo la justificaci\u00f3n otorgada por el INPEC termina por afectar los derechos concretos de la persona privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, la sentencia T-034 de 2022 estudi\u00f3 dos casos y uno de ellos estaba relacionado con el traslado de una persona privada de la libertad por razones de hacinamiento. All\u00ed la Corte record\u00f3 que el hacinamiento efectivamente es una raz\u00f3n que puede justificar una decisi\u00f3n sobre traslados de personas privadas de la libertad, pero que es insuficiente si no se realiza un an\u00e1lisis detallado de la situaci\u00f3n familiar de la persona y las consecuencias que el traslado o su negativa pueden traer sobre la unidad familiar. En esa ocasi\u00f3n la orden de la Corte fue la revaloraci\u00f3n de las circunstancias del accionante con miras a realizar un an\u00e1lisis respetuoso de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas reglas sobre los traslados de las personas privadas de la libertad se han construido alrededor de casos en los que los y las accionantes solicitaron el respeto a su derecho a la unidad familiar. La Corte explic\u00f3 que la unidad familiar es un derecho fundamental, derivado de los art\u00edculos 15, 42 y 44, que busca la preservaci\u00f3n del n\u00facleo familiar y evitar las intervenciones irrazonables e infundadas en ese objetivo21. En el caso de las personas privadas de la libertad este derecho debe ser protegido, aunque no sea absoluto. Cuando la protecci\u00f3n de este derecho se hace en sede judicial se debe asegurar que las medidas que toman las autoridades penitenciarias y carcelarias no impongan restricciones desproporcionadas sobre el ejercicio del derecho22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, los traslados de las personas privadas de la libertad son competencia discrecional del INPEC. No obstante, en esos casos la proporcionalidad, la razonabilidad y los derechos fundamentales de ese grupo poblaci\u00f3n son un l\u00edmite al poder esa instituci\u00f3n que en caso de ser violados activan la competencia del juez de tutela para intervenir en la decisi\u00f3n del INPEC. Este ac\u00e1pite tambi\u00e9n mostr\u00f3 que existen razones que invalidan o que validan una decisi\u00f3n sobre un traslado de centro de reclusi\u00f3n, entre las que est\u00e1 el hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. En todo caso, la jurisprudencia explic\u00f3 que el argumento del hacinamiento, aunque v\u00e1lido para negar o realizar un traslado, no es suficiente cuando no se realizan estudios completos sobre la unidad familiar de la persona privada de la libertad. Finalmente, todo juicio del juez de tutela deber\u00e1 contrastar las justificaciones del INPEC con las condiciones concretas de la persona afectada por la decisi\u00f3n de traslado de centro de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la sustituci\u00f3n de la reclusi\u00f3n intramural por una detenci\u00f3n en una vivienda es una posibilidad que establece el C\u00f3digo Penal y cuya concesi\u00f3n depende de la decisi\u00f3n de los jueces. La prisi\u00f3n domiciliaria est\u00e1 regulada en los art\u00edculos 314 al 316 del C\u00f3digo Penal y puede ser concedida por las siguientes razones: (i) cuando los fines de la pena se puedan cumplir desde la residencia y no desde un centro de reclusi\u00f3n; (ii) cuando la persona privada de la libertad es mayor de 65 a\u00f1os y las particularidades de su caso hagan recomendable la reclusi\u00f3n en una residencia; (iii) cuando a la persona le hagan falta tres meses o menos para el parto y hasta por seis meses m\u00e1s despu\u00e9s del nacimiento; (iv) cuando la persona privada de la libertad est\u00e1 enferma de gravedad; y (v) cuando se trata de madre cabeza de familia cuyo hijo\/a\/e es menor de edad o tiene una discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 previamente una de las causales que permiten la prisi\u00f3n domiciliaria es la enfermedad grave. De acuerdo con el numeral 4 del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo Penal la enfermedad debe ser grave en el sentido que la haga incompatible con la reclusi\u00f3n intramural. Esa gravedad e incompatibilidad debe ser certificada por medios oficiales. No obstante, seg\u00fan lo decidido en la sentencia C-163 de 2019 esta certificaci\u00f3n del estado de salud de la persona privada de la libertad tambi\u00e9n puede ser emitida por m\u00e9dicos particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por domiciliaria se puede conceder, entre otras razones, cuando la persona privada de la libertad tiene una enfermedad grave incompatible con la reclusi\u00f3n intramural. La verificaci\u00f3n de ese requisito depende del juicio emitido por un juez quien se basar\u00e1 en lo certificado por los m\u00e9dicos oficiales. Lo anterior sin perjuicio de que m\u00e9dicos particulares certifiquen la gravedad de la enfermedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Humanizaci\u00f3n del sistema penitenciario y carcelario en relaci\u00f3n con la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La humanizaci\u00f3n en el sistema penitenciario y carcelario en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de la dignidad humana permite ofrecer luces sobre cu\u00e1les son los principios que gu\u00edan la labor de tratamiento penitenciario de la poblaci\u00f3n privada de la libertad cuando las personas recluidas se encuentran en sus \u00faltimos d\u00edas de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La discusi\u00f3n sobre la necesidad de humanizar el sistema penitenciario y carcelario surge porque las autoridades y la sociedad civil diagnosticaron que la prisi\u00f3n es un lugar donde las personas privadas de la libertad viven innumerables violaciones de derechos humanos que no se limitan a su periodo de reclusi\u00f3n, sino que se extienden hasta cuando recobran su libertad23. Dentro de ese diagn\u00f3stico se encuentra toda una jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las personas privadas de la libertad y el Estado de Cosas Inconstitucional que la Corte declar\u00f3 en materia penitenciaria y carcelaria. La Corte ha declarado el Estado de Cosas Inconstitucional en relaci\u00f3n con los derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en tres ocasiones: en la sentencia T-153 de 1998, en la sentencia T-388 de 2013 y en la sentencia SU-122 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oposici\u00f3n a un sistema que genera violaciones masivas de derechos humanos, la Corte se\u00f1ala que el tratamiento constitucional de las personas privadas de la libertad debe fundarse en la idea de que toda persona tiene derecho a construir aut\u00f3nomamente su proyecto de su vida, contar con las condiciones necesarias para vivir y no sufrir da\u00f1os en su integridad f\u00edsica o moral. De esa manera, la Corte recuerda una idea que parece evidente, pero que es constantemente olvidada, las personas privadas de la libertad no dejan de ser humanas y por ello su dignidad debe ser conservada en todo momento y circunstancia25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado el constante desconocimiento de la dignidad humana que viven las personas privadas de la libertad, la Corte identific\u00f3 que superar esta situaci\u00f3n es un reto importante de la sociedad colombiana en el camino a la plena valoraci\u00f3n de la dignidad humana como valor social. Dentro de esos prop\u00f3sitos que la sociedad y las autoridades penitenciarias y carcelarias deben hacer como propios, la jurisprudencia se\u00f1al\u00f3 que la dignidad humana exige que las personas privadas de la libertad sean tratadas de forma humana, no se les impongan mayores dificultades o limitaciones al ejercicio de sus derechos que las que se derivan estrictamente de su condena y el deber de las autoridades competentes de no condicionar la garant\u00eda de la dignidad humana a los recursos materiales disponibles26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la jurisprudencia reconoci\u00f3 que en las c\u00e1rceles y penitenciarias se presentan torturas y tratos crueles e inhumanos porque el tratamiento que se le da a las personas privadas de la libertad resulta muchas veces abiertamente incompatible con la dignidad humana. Algunas formas en que se evidencia esta violaci\u00f3n de derechos es la imposici\u00f3n de condiciones de hacinamiento, castigos corporales o psicol\u00f3gicos y denegaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, los estudios sobre las c\u00e1rceles en Colombia muestran esta misma problem\u00e1tica. Por ejemplo, algunos evidencian que las condiciones actuales del sistema penal no solo disciplinan y castigan, sino que lesionan el derecho a la vida de las personas que viven en \u00e9l y producen un efecto de suspensi\u00f3n de sus derechos. Esto indica que el aumento del recurso penal del Estado se ha convertido en una forma de expandir el sufrimiento de miles de personas a trav\u00e9s de la inyecci\u00f3n de recursos estatales que antes que traer justicia terminan por producir sufrimiento, especialmente sobre quienes suelen ser excluidos de la sociedad27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta situaci\u00f3n desde la academia se proponen diversas soluciones entre las que est\u00e1n el abolicionismo, la reforma o la humanizaci\u00f3n del sistema penal y carcelario, pero en esta oportunidad la Corte se centrar\u00e1 en dos de ellas. La primera, defendida por el profesor Ariza, propone una nueva forma de adjudicar los casos de violaci\u00f3n de derechos de las personas privadas de la libertad, especialmente aquellas que est\u00e1n detenidas preventivamente. La segunda es recogida por las profesoras Bello y el profesor Parra y plantea la adopci\u00f3n de una pr\u00e1ctica espec\u00edfica que dignifica la vida de las personas privadas de la libertad a partir de las teor\u00edas y pr\u00e1cticas provenientes de los estudios de g\u00e9nero, sexualidad, clase y raza en la prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La postura del profesor Ariza se basa en resolver los casos judiciales sobre dignidad humana de las personas privadas de la libertad a trav\u00e9s de un enfoque de la prohibici\u00f3n de imponer tratos crueles e inhumanos. Aqu\u00ed el profesor Ariza28 propone que la violaci\u00f3n de derechos que viven las personas en las c\u00e1rceles colombianas es tan grave que se requiere que los jueces se aproximen a la adjudicaci\u00f3n de derechos desde otros \u00e1ngulos. Este nuevo enfoque permitir\u00eda dejar atr\u00e1s la idea de esperar a que se reforme el sistema penal, penitenciario y carcelario para atender los derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. De acuerdo con esta perspectiva los jueces deben actuar de forma inmediata para relevar a las personas privadas de la libertad del sufrimiento inhumano que significa la prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo enfoque trabajado por la profesora Bello y el profesor Parra29 muestra que el sistema carcelario termina por reducir las pol\u00edticas de bienestar de la poblaci\u00f3n y a su interior se inserta una pol\u00edtica arrasamiento humano. De esa manera, el sistema termina por generar m\u00e1s violencia y crimen y se alimenta a s\u00ed mismo pues ante ese aumento violento surgen m\u00e1s discursos que reclaman un uso mayor de la prisi\u00f3n30. Como respuesta a ese contexto, las autoras proponen una pr\u00e1ctica en la que, entre otras, se busca el cuidado y la preservaci\u00f3n de la vida de las personas privadas de la libertad. Ante un sistema que aniquila la vida humana, este enfoque con fuertes ra\u00edces feministas, propone actuar desde una f\u00e9rrea defensa de las condiciones de bienestar de quienes est\u00e1n en la prisi\u00f3n y del desmantelamiento del encarcelamiento masivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta postura muestra que el estado de deshumanizaci\u00f3n de la sociedad frente a las personas privadas de la libertad es tal que la sistem\u00e1tica violaci\u00f3n de sus derechos y su muerte no genera en la sociedad compasi\u00f3n, duelo o dolor. Esto se debe a que el discurso y la pr\u00e1ctica llevaron a que el relacionamiento entre quienes est\u00e1n en la c\u00e1rcel y quienes est\u00e1n fuera de ella est\u00e9 mediado exclusivamente por la venganza sin posibilidad alguna de observar una humanidad en quienes est\u00e1n privados de la libertad y reconocerles como sujetos plenos capaces de afectarse por lo que les ocurre31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, las pr\u00e1cticas que buscan la dignidad humana en el sistema penal y penitenciario y carcelario hacen dos llamados. El primero es a que los jueces act\u00faen decididamente en formas que no prolonguen el sufrimiento de las personas, sino que eviten de manera inmediata que el da\u00f1o que genera la c\u00e1rcel se prolongue sobre quienes est\u00e1n privados de la libertad. El segundo es una propuesta por adquirir una pr\u00e1ctica que privilegia el cuidado y la vida de las personas sobre un sistema que, est\u00e1 diagnosticado, genera sufrimiento y muerte entre quienes est\u00e1n sujetos a \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda en la muerte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte abord\u00f3 la compa\u00f1\u00eda en la muerte desde la visi\u00f3n de la muerte digna32, pues explic\u00f3 que como parte de los cuidados paliativos que recibe una persona se encuentra el acompa\u00f1amiento familiar. As\u00ed, esta corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que durante el proceso de morir puede ser esencial contar con los seres queridos y que ellos tambi\u00e9n reciban un acompa\u00f1amiento que alivie los sentimientos de dolor que puedan existir y que gu\u00eden la toma de decisiones del paciente o su entorno. La sentencia T-760 de 2008 tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que para proteger el derecho a la salud era necesario que se redactaran documentos claros que contuvieran los derechos y deberes de los pacientes en los que como m\u00ednimo se incluyeran aquellos dispuestos la Declaraci\u00f3n de Lisboa de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial. En desarrollo de esa orden de la Corte, el Ministerio de Salud estableci\u00f3 lineamientos para crear estas cartas de derechos y deberes y en la Resoluci\u00f3n 229 de 2020 qued\u00f3 establecido que un derecho del paciente que recibe cuidados paliativos es que su familia tambi\u00e9n reciba apoyo para ese proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como evidencia de que ese acompa\u00f1amiento integral para paciente y familia es esencial se encuentra que la investigaci\u00f3n sobre las condiciones psicol\u00f3gicas de los pacientes y sus familias cuando ellos recibieron un diagn\u00f3stico de muerte inminente o est\u00e1n en cuidado paliativo muestra que cuando las personas reciben la noticia de muerte inminente se despliega una gama de emociones y reacciones que requieren acompa\u00f1amiento no solo familiar, sino profesional33. Para ciertas personas la muerte rodeada de quienes uno reconoce como familia o seres queridos es esencial para apropiarse de esta experiencia en formas significativas. Morir es una parte esencial de la vida en la que las personas tienen derecho a contar con las herramientas y acompa\u00f1amiento necesarios para hacer ese tr\u00e1nsito en formas compatibles con dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, algunos de los estudios sobre el proceso de la muerte la muestran como una experiencia social en la que las comprensiones que se hacen sobre lo vivido son el resultado de las interacciones sociales y culturales en las que la persona ha estado inmersa. Esto significa que para ciertos grupos sociales e individuos contar con personas cerca durante la muerte ayuda a vivir la muerte no de forma solitaria, sino como un escenario que conecta al individuo con su comunidad y sus valores34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, cuando ese es el deseo de quien experimenta la muerte, la solidaridad en la muerte se convierte en una forma en la que la persona logra conferirle significado a su vida y al momento final que est\u00e1 pasando, pero tambi\u00e9n es un evento en el que se despliegan una serie de emociones variadas que no necesariamente son de dolor o sufrimiento. En todo caso, la emocionalidad asociada a la muerte merece ser compartida, puesta afuera de cada persona con el fin de saber que hay otras personas con quienes se puede procesar ese flujo de emociones. As\u00ed, como a lo largo de nuestras vidas requerimos de otros para comprender lo que sentimos y para que no nos consuman nuestros pensamientos y sentires en el momento de la muerte tambi\u00e9n puede que sintamos la necesidad de esos di\u00e1logos humanos verbales o no verbales en los que la comprensi\u00f3n de nuestra existencia se construye. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por ello por lo que encontrarse solo o lejos de quienes se reconocen como personas cercanas en la muerte cuando se desea estar acompa\u00f1ado es una experiencia violenta y deshumanizante35. Estas medidas pueden llevar a que las personas no experimenten la muerte de formas significativas, tengan sufrimiento o dolor y a que se rompa su v\u00ednculo social en un momento eminentemente colectivo como es la muerte36. Las personas que van a morir tienen entonces el derecho, si as\u00ed lo desean, a experimentar el fin de su vida acompa\u00f1adas para procesar sus emociones, para continuar viviendo plenamente hasta el \u00faltimo momento y para enriquecer la experiencia de la muerte a trav\u00e9s del compartir social. Es por ello que para ciertas personas la muerte no es necesariamente la ausencia de vida, sino una oportunidad para revitalizar los significados sobre lo que se es y por ello el acompa\u00f1amiento es esencial porque el proceso de dar sentido a lo que se es y se vive es un proceso eminentemente social en el que juegan un papel central quienes son cercanos a uno37. Sin que el Estado deba forzar una comprensi\u00f3n espec\u00edfica sobre la muerte lo cierto es que quienes entienden este proceso como una experiencia social deben contar con las garant\u00edas para contar con la compa\u00f1\u00eda necesaria en este momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad la Corte debe resolver si es procedente ordenar el traslado del se\u00f1or Antonio Serna de la c\u00e1rcel Los Yarumos a un centro de reclusi\u00f3n en la ciudad de Medell\u00edn con el fin de que est\u00e9 m\u00e1s cerca de su \u00fanico familiar. El se\u00f1or Antonio Serna es una persona privada de la libertad que tiene un diagn\u00f3stico de muerte inminente con expectativa de vida de dos meses. El se\u00f1or Serna tiene los siguientes diagn\u00f3sticos: (i) ansiedad; (ii) depresi\u00f3n; (iii) c\u00e1ncer de cerebro; (iv) obesidad; e (v) hipertensi\u00f3n arterial; (vi) discopat\u00eda; (vii) cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica; (viii) enfermedad arterial coronaria; (ix) usuario cr\u00f3nico de opioides38. El se\u00f1or Serna solicit\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria ante el Juzgado Veinticuatro de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, pero esta le fue negada en tres ocasiones porque el m\u00e9dico legista no acredit\u00f3 la existencia de una enfermedad grave incompatible con la reclusi\u00f3n intramural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el se\u00f1or Antonio Serna afirm\u00f3 en su acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 una serie de solicitudes al INPEC para lograr su traslado, pero no recibi\u00f3 respuesta. No obstante, el INPEC niega que el accionante haya realizado el tr\u00e1mite correspondiente. Sobre este tema, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 pruebas, pero el accionante no las alleg\u00f3. En todo caso, en sede de tutela y de revisi\u00f3n, el INPEC se opuso a este traslado con base en los siguientes argumentos: (i) el se\u00f1or Serna requiere medidas de seguridad espec\u00edficas; (ii) el se\u00f1or Serna no ha sido dejado de atender por el personal de salud; y (iii) los centros de reclusi\u00f3n de Medell\u00edn tienen problemas de hacinamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tesis que sostendr\u00e1 la Corte es que el se\u00f1or Serna debe ser trasladado a un establecimiento de reclusi\u00f3n de la ciudad de Medell\u00edn donde la problem\u00e1tica de hacinamiento sea menor en relaci\u00f3n con los otros centros de reclusi\u00f3n de manera inmediata. Adicionalmente, el Juzgado Veinticuatro de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 debe evaluar nuevamente la posibilidad de conceder la prisi\u00f3n domiciliaria al se\u00f1or Serna desde un enfoque de derechos y a partir de nuevos conceptos m\u00e9dicos legistas. Para ello se le ordenar\u00e1 al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que emita un nuevo concepto que considere de manera integral el tipo de enfermedad del accionante y su expectativa de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Serna debe ser trasladado a un centro de reclusi\u00f3n en Medell\u00edn porque su estado de salud amerita proteger su derecho a la dignidad humana y unidad familiar previo a su fallecimiento y las razones presentadas para oponerse a su traslado no resultan proporcionales, razonables y respetuosas de sus derechos fundamentales. A continuaci\u00f3n, se desarrollan los argumentos para sostener esta posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la salud del se\u00f1or Serna es muy delicada porque no solo vive con una diversidad de patolog\u00edas f\u00edsicas y mentales, sino que la Fundaci\u00f3n Bienaventuranza declar\u00f3 que \u00e9l se encuentra en un estado de alto riesgo de muerte inminente con una esperanza de vida de dos meses. La inminencia de la muerte del se\u00f1or Antonio Serna se debe a que el estado del c\u00e1ncer de cerebro que tiene corresponde a un estado paliativo39. Adicionalmente, la historia cl\u00ednica llevada por la Cruz Roja, entidad que presta los servicios de salud del se\u00f1or Serna, muestra que recurrentemente \u00e9l vive con dolores por cefalea o por problemas en su espalda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto la Corte debe descartar la tesis de que el se\u00f1or Serna est\u00e1 en buen estado de salud porque aspectos fisiol\u00f3gicos como sus signos vitales o hemodinamia est\u00e1n estables. Esas afirmaciones realizadas por el INPEC con base en reportes m\u00e9dicos legistas y la decisi\u00f3n del Juzgado Veinticuatro de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad reflejan un estereotipo sobre la muerte y es que esta es ag\u00f3nica. El hecho de que el se\u00f1or Serna se vea estable no significa que no viva una enfermedad que de acuerdo con el personal m\u00e9dico se encuentra en una fase que le llevar\u00e1 a la muerte. Esto no demerita tampoco el que el personal m\u00e9dico de la Cruz Roja reportara que el se\u00f1or Serna presenta afectaciones negativas a su salud mental como es la ansiedad o la depresi\u00f3n. Esto significa que s\u00ed existen razones de salud que justifiquen el traslado del accionante si se analiza su caso a la luz de la dignidad humana y la unidad familiar como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el se\u00f1or Serna relat\u00f3 que solo tiene una familiar quien es su t\u00eda y vive en Antioquia cerca a Medell\u00edn. Por esa raz\u00f3n y con el prop\u00f3sito de estar cerca de su familia antes de fallecer, \u00e9l solicit\u00f3 su traslado a un centro de reclusi\u00f3n en esa ciudad. Debido a la gravedad de la enfermedad del accionante y a que est\u00e1 viviendo afectaciones de salud mental es razonable que est\u00e9 cerca a su familia. El acercamiento familiar le permitir\u00eda tener compa\u00f1\u00eda en el proceso de su muerte y recibir el apoyo emocional que requiere para hacer frente a la ansiedad y depresi\u00f3n. Esto es esencial para que el se\u00f1or Serna reciba un trato humano que no lo prive de su familia cuando la requiere, especialmente, porque es su deseo hacerlo antes de fallecer. Este acercamiento familiar tambi\u00e9n le permitir\u00eda contar con personas amadas en el proceso de darle significado a su vida y su proceso vital de la muerte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El traslado del se\u00f1or Serna est\u00e1 plenamente justificado en las condiciones concretas de su caso cuando tiene el riesgo de no volver a ver a su familia, cuando requiere un fuerte apoyo emocional y cuando est\u00e1 viviendo un proceso social vital como es la muerte y en el que la socializaci\u00f3n asegura la dignidad de ese momento. Por lo tanto, la soledad que vive el se\u00f1or Serna resulta contraria a su dignidad humana, principio que llama a empatizar y sentir compasi\u00f3n por el sufrimiento que experimentan las personas privadas de la libertad. Suministrar las condiciones dignas para la muerte del se\u00f1or Serna permite verle como un humano pleno que se afecta por lo que le sucede y que recibe el apoyo de otras personas como su familia o los agentes del Estado para estar bien incluso en el final de su vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La c\u00e1rcel, dado su car\u00e1cter aislado del resto de la sociedad, es un terreno \u00e1rido para enfrentar procesos emocionales importantes de la vida humana y estar lejos de la familia para esos momentos solo termina por profundizar una soledad que da\u00f1a a las personas privadas de la libertad. La Corte considera que el traslado del se\u00f1or Serna tiene como prop\u00f3sito asegurar las condiciones de dignidad que le permitan combatir la soledad en el momento de su muerte y convertir ese momento en una experiencia significativa de su vida. Permitirle al se\u00f1or Serna estar junto con su familia antes de morir es una manera de convertir al sistema penal, penitenciario y carcelario en un escenario que s\u00ed considera la humanidad de quienes est\u00e1n bajo su poder o al menos de hacerlo para esta persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida de permitir su traslado tambi\u00e9n asegura que se respete la autonom\u00eda de la persona y su derecho a una muerte digna. La Corte explic\u00f3 que la muerte digna no est\u00e1 restringida al procedimiento eutan\u00e1sico, sino que abarca toda una serie de decisiones sobre c\u00f3mo morir. Dentro de esas decisiones se incluye cu\u00e1l es el apoyo espiritual o familiar que se desea tener en el proceso de la muerte. De esa manera, como se mencion\u00f3 en las consideraciones generales, el cuidado paliativo, como el que recibe el accionante, tambi\u00e9n debe incluir la atenci\u00f3n de la familia y el trabajo de ese proceso social de duelo. Por lo tanto, como en este caso el accionante manifest\u00f3 su voluntad de contar con su familia en este proceso, es deber de las autoridades realizar los esfuerzos necesarios para asegurar ese derecho. En este caso ese esfuerzo se concreta en asegurar la unidad familiar mediante el acercamiento del se\u00f1or Serna a su t\u00eda a trav\u00e9s de su traslado a Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la Corte encuentra irrazonable y desproporcionado que por las condiciones de seguridad y por el estado de hacinamiento en la ciudad de Medell\u00edn no se permita el traslado del accionante. Por un lado, para la Sala no resulta comprensible c\u00f3mo una persona cuya muerte es inminente y que constantemente requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica de car\u00e1cter paliativo por los dolores asociados a su enfermedad representa un riesgo de seguridad. Por el contrario, alegar la seguridad como una raz\u00f3n para negar su traslado es un encarnizamiento del sistema penitenciario y carcelario que no cumple ning\u00fan prop\u00f3sito porque no se aprecia un riesgo de fuga o la necesidad de reforzar el proceso penitenciario de retribuci\u00f3n justa sobre una persona con c\u00e1ncer en fase paliativa. Del mismo modo, alegar esta justificaci\u00f3n implicar\u00eda un acto de mero retribucionismo porque se basar\u00eda solamente en mantener un nivel de castigo sobre la persona por el tipo de actos que cometi\u00f3. Esa justificaci\u00f3n retributiva est\u00e1 prohibida como fin esencial de la pena conforme a lo dispuesto en la sentencia C-294 de 2021. En ese sentido, no se encuentran razones v\u00e1lidas para aceptar esta justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, impedir el traslado del se\u00f1or Serna a la ciudad de Medell\u00edn implicar\u00eda una intervenci\u00f3n desproporcionada sobre su derecho a la unidad familiar. Como persona privada de la libertad \u00e9l tiene derecho a que su n\u00facleo familiar sea preservado especialmente en este momento de su vida cuando manifiesta querer estar acompa\u00f1ado antes de morir. En ese sentido, encontrarse en Bogot\u00e1 cuando su \u00fanico familiar est\u00e1 en Antioquia representar\u00eda una intervenci\u00f3n en su derecho de tal magnitud que impondr\u00eda una gran barrera a su posibilidad de compartir con su familia estos \u00faltimos momentos. En ese sentido, resulta m\u00e1s proporcionado permitir el traslado de cara a asegurar que su n\u00facleo familiar no se debilite por cuenta de la lejan\u00eda en un momento tan definitivo de su vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto, el INPEC argumenta que no puede realizar el traslado porque los centros de reclusi\u00f3n de la ciudad de Medell\u00edn tienen condiciones de hacinamiento de modo que si realiza el traslado se desconocer\u00eda la regla de equilibrio decreciente. La Corte debe resaltar que el INPEC no entreg\u00f3 la informaci\u00f3n detallada sobre la ocupaci\u00f3n de los centros de reclusi\u00f3n de Medell\u00edn, sino que se limit\u00f3 a realizar afirmaciones generales. En todo caso, evitar el hacinamiento en los centros de reclusi\u00f3n es un motivo v\u00e1lido para decidir sobre los traslados de las personas privadas de la libertad. Del mismo modo, asegurar el equilibrio decreciente es un medio v\u00e1lido para evitar que a los centros de reclusi\u00f3n ingresen m\u00e1s personas de las que est\u00e1n egresando de tal manera que el hacinamiento no aumente. No obstante, dadas las condiciones del caso concreto la decisi\u00f3n de no realizar el traslado del se\u00f1or Serna no resulta proporcional en sentido estricto porque sus derechos tienen una prelaci\u00f3n dadas las circunstancias en que se presenta la petici\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sexto, aunque en principio evitar el hacinamiento permitir\u00eda negar el traslado del se\u00f1or Serna lo cierto es que sus condiciones de salud y la inminencia de su muerte requieren adoptar la medida de traslado por urgencia. La afectaci\u00f3n al objetivo de evitar el hacinamiento es de car\u00e1cter m\u00ednimo porque la orden de traslado cobijar\u00eda a una sola persona lo que no implica una afectaci\u00f3n desproporcionada a las otras personas privadas de la libertad por un aumento exacerbado del hacinamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, la afectaci\u00f3n que sufrir\u00eda el se\u00f1or Serna a su dignidad humana y unidad familiar es monumental porque el proceso en el que se encuentra el accionante es un momento en que con mayor necesidad requiere a su familia. Adicionalmente, las condiciones de salud f\u00edsica y mental soportan la necesidad reforzada de que el accionante cuente con la cercan\u00eda de su familia y su apoyo. El riesgo al que se enfrenta el se\u00f1or Serna es que viva el final de su vida sin el acompa\u00f1amiento necesario para tener una muerte digna. Por lo tanto, la Corte encuentra que es urgente asegurar su unidad familiar y dignidad humana a trav\u00e9s del traslado a un centro de reclusi\u00f3n en la ciudad de Medell\u00edn. La Corte debe precisar que en su momento el INPEC neg\u00f3 el traslado porque el concepto m\u00e9dico indic\u00f3 que el accionante debe permanecer en una ciudad capital. Este concepto no es impedimento para lograr el traslado a Medell\u00edn porque \u00e9sta es una ciudad capital y en esa medida, seg\u00fan el criterio m\u00e9dico, cumple con las condiciones necesarias para la atenci\u00f3n en salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Corte rechaza tajantemente que los habitantes de Colombia vivan en un pa\u00eds donde sus instituciones penitenciarias no permitan que las personas antes de morir est\u00e9n si quiera cerca de sus familiares como una manera de aliviar y sentirse acompa\u00f1adas en ese momento tan definitivo de la vida como es la muerte. El caso del se\u00f1or Antonio Serna deja en evidencia un rasgo deshumanizante del sistema penitenciario abiertamente contrario a una democracia constitucional basada en la dignidad humana y por ello la Corte ordenar\u00e1 a estas instituciones para que formen a su personal en una ciudadan\u00eda capaz de sentir empat\u00eda y humanidad por toda persona sin importar qu\u00e9 actos delictivos\u00a0cometi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en cuanto a la orden que corresponde dictar, la Corte no ordenar\u00e1 la revaloraci\u00f3n de la situaci\u00f3n del accionante como se hizo en otros casos previos. Esto por la especial urgencia que tiene esta situaci\u00f3n en la que la muerte del accionante es inminente y en la que el transcurso del tiempo por tr\u00e1mites administrativos podr\u00eda concretar un perjuicio irremediable. En consecuencia, la orden corresponder\u00e1 al traslado inmediato del se\u00f1or Serna a la ciudad de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la decisi\u00f3n de la Corte no puede desconocer la necesidad de asegurar el fin de no aumentar el hacinamiento carcelario. Por lo tanto, la orden que se emitir\u00e1 es realizar el traslado del se\u00f1or Antonio Serna a la ciudad de Medell\u00edn, pero el centro de reclusi\u00f3n escogido deber\u00e1 ser aquel con menores niveles de hacinamiento respecto de los otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la posibilidad del que el se\u00f1or Serna reciba prisi\u00f3n domiciliaria la Corte considera necesario hacer uso de sus facultades para fallar ultra y extra petita. Estas facultades se fundamentan en el deber que tienen los jueces de tutela de amparar todos los derechos fundamentales cuya amenaza o vulneraci\u00f3n se puede advertir en el proceso incluso cuando el accionante no hizo una petici\u00f3n expresa sobre esos asuntos40. Aunque el se\u00f1or Serna no solicit\u00f3 que fuera reconsiderada su solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria, la Corte encuentra que existen razones para solicitarle al Juzgado Veinticuatro de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que vuelva a estudiar esa posibilidad. La raz\u00f3n para ello es que la situaci\u00f3n de salud del se\u00f1or Serna es tan grave dada la inminencia de su muerte que la prisi\u00f3n domiciliara podr\u00eda ser una forma de ofrecerle mayor dignidad al final de su vida. Adicionalmente, la Corte apreci\u00f3 en las pruebas que el an\u00e1lisis inicial de esta cuesti\u00f3n tuvo falencias desde una perspectiva de los derechos de la persona privada de la libertad como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, a partir de este hecho nuevo se hace posible que la situaci\u00f3n del se\u00f1or Serna sea estudiada nuevamente con el fin de volver a evaluar desde la perspectiva de la garant\u00eda de sus derechos si este nuevo estado de su enfermedad hace incompatible su enfermedad con la reclusi\u00f3n intramural. Este criterio que la ley le pide certificar a los m\u00e9dicos legistas no es meramente biol\u00f3gico, fisiol\u00f3gico o m\u00e9dico, sino que requiere resolver la pregunta por lo que se considera un trato humano a las personas privadas de la libertad. A pesar de que el se\u00f1or Serna tiene patolog\u00edas graves como c\u00e1ncer de cerebro, cardiopat\u00edas y discopat\u00edas, el personal m\u00e9dico legista no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre c\u00f3mo la mitigaci\u00f3n del dolor f\u00edsico y mental pod\u00eda indicar una incompatibilidad de las enfermedades con la vida en reclusi\u00f3n intramural. La Corte no pretende suplantar a los m\u00e9dicos en su labor, pero s\u00ed hace un llamado a que estos conceptos m\u00e9dicos consideren todas implicaciones de la categor\u00eda jur\u00eddica que la ley le pide al personal sanitario certificar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, en ese sentido, un enfoque de derechos significa que el personal m\u00e9dico, desde su autonom\u00eda, analiza la situaci\u00f3n de salud de las personas desde una visi\u00f3n coherente con la dignidad humana de la que son titulares. Esta forma de aproximarse a los derechos constitucionales implica, como se explic\u00f3 previamente, que se pueda vivir sin humillaciones. En esta oportunidad, la Corte encontr\u00f3 que el Juzgado Veinticuatro de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 un nuevo concepto m\u00e9dico legista para el 27 de octubre de 202342. En ese sentido, la Corte le ordenar\u00e1 al Juzgado que vuelva a resolver sobre la prisi\u00f3n domiciliaria del se\u00f1or Serna y que al hacerlo verifique, en el marco de su autonom\u00eda, si el personal m\u00e9dico tuvo en cuenta los derechos del accionante y emiti\u00f3 su concepto con base en los deberes que impone el trato digno a la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Si el Juzgado no encuentra satisfecho ese requisito deber\u00e1 ordenar un nuevo concepto y ah\u00ed proceder a decidir nuevamente sobre la prisi\u00f3n domiciliaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corte debi\u00f3 resolver el caso de una persona privada de la libertad quien se encuentra en tratamiento paliativo y con un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de cerebro y pron\u00f3stico de muerte inminente. Esa persona est\u00e1 recluida en la c\u00e1rcel Los Yarumos de Bogot\u00e1 y desea ser trasladada a Medell\u00edn para estar cerca de su \u00fanico familiar antes de fallecer. Anteriormente, el accionante hab\u00eda solicitado la prisi\u00f3n domiciliaria, pero le fue negada porque el personal m\u00e9dico legista no certific\u00f3 una enfermedad grave incompatible con la reclusi\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso la Corte recapitul\u00f3 el concepto de humanizaci\u00f3n del sistema penal, penitenciario y carcelario. En ese aparte de la sentencia, la Sala explic\u00f3 que la Corte ha identificado violaciones generalizadas de derechos en el sistema carcelario y penitenciario y la necesidad de asegurar un respeto de la dignidad humana de las personas privadas de la libertad de tal manera que no vivan tratos crueles e inhumanos. Por su parte, se resalt\u00f3 que la academia ha hecho un llamado a que los jueces resuelvan los casos de las personas privadas de la libertad a trav\u00e9s de \u00f3rdenes de ejecuci\u00f3n inmediata que eviten que la persona siga viviendo tratos inhumanos, crueles y degradantes. La academia tambi\u00e9n ha hecho un llamado a aproximarse al problema de las c\u00e1rceles desde una pr\u00e1ctica de cuidado y defensa de la vida de las personas privadas de la libertad. Luego, la Corte explic\u00f3 cu\u00e1l es la importancia para ciertas personas y grupos sociales de estar acompa\u00f1ado durante el proceso de la muerte como una manera de poder convertir a la muerte en una experiencia significativa para el individuo y su comunidad y como una manera de mitigar el dolor que pueda traer la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte encontr\u00f3 que la falta de traslado del accionante a la ciudad de Medell\u00edn no era razonable ni proporcional y lesionaba sus derechos fundamentales a la dignidad humana y unidad familiar. La Sala explic\u00f3 que el accionante estaba experimentando el proceso de su muerte en soledad y en medio de s\u00edntomas de ansiedad y depresi\u00f3n que hac\u00edan necesario el acompa\u00f1amiento familiar para aliviar el dolor y darle un significado colectivo a su experiencia. Por otra parte, la Corte encontr\u00f3 irrazonable que el INPEC argumentara que el traslado no era posible por razones de seguridad y hacinamiento. En primer lugar, la condici\u00f3n de salud del accionante indic\u00f3 que no exist\u00eda riesgo de fuga o de alg\u00fan otro riesgo de seguridad. En segundo lugar, en este caso en concreto la necesidad de que el accionante se re\u00fana con su familia supera el fin v\u00e1lido de evitar el hacinamiento porque adem\u00e1s el impacto de trasladar a una sola persona no es suficiente como para darle prelaci\u00f3n a lo segundo sobre lo primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte encontr\u00f3 que la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria del accionante deb\u00eda ser evaluada nuevamente dada la ocurrencia de hechos nuevos. Adicionalmente, la Corte observ\u00f3 que los fallos de 2022 que negaron la prisi\u00f3n domiciliaria se hicieron a partir de conceptos de 2021. En este aparte de la decisi\u00f3n la Corte tambi\u00e9n recalc\u00f3 la necesidad de que los m\u00e9dicos emitan sus conceptos desde su autonom\u00eda, pero con base en el respeto de los derechos de las personas privadas de la libertad. En este punto de la discusi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad del caso ya solicit\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dico legista y por ello le orden\u00f3 volver a evaluar la prisi\u00f3n domiciliaria con base en ese nuevo dictamen y verificar si el personal m\u00e9dico que lo emita hizo consideraciones sobre los derechos en juego a la hora de establecer la compatibilidad de la reclusi\u00f3n intramural con la enfermedad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Corte decidi\u00f3: (i) ordenar el traslado del accionante a un centro de reclusi\u00f3n de Medell\u00edn con menor ocupaci\u00f3n respecto de los otros con el fin de no afectar desproporcionadamente el hacinamiento en los centros de reclusi\u00f3n; (ii) ordenar al Juzgado que vuelva a resolver sobre la prisi\u00f3n domiciliaria del se\u00f1or Serna y que al hacerlo verifique, en el marco de su autonom\u00eda, si el personal m\u00e9dico tuvo en cuenta los derechos del accionante y emiti\u00f3 su concepto con base en los deberes que impone el trato digno a la poblaci\u00f3n privada de la libertad; (iii) ordenar al Juzgado que si no encuentra satisfecho ese requisito solicite un nuevo concepto y acto seguido \u00a0proceda a decidir nuevamente sobre la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del cuatro de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013Secci\u00f3n Tercera\u2013 en su lugar amparar los derechos a la dignidad humana y la unidad familiar del se\u00f1or Antonio Serna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Direcci\u00f3n General del INPEC que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia el se\u00f1or Antonio Serna sea trasladado a un centro de reclusi\u00f3n de la ciudad de Medell\u00edn que tenga una ocupaci\u00f3n o situaci\u00f3n de hacinamiento menor en relaci\u00f3n con los otros centros de reclusi\u00f3n de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Juzgado Veinticuatro de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 que si ya recibi\u00f3 el nuevo concepto m\u00e9dico legista y todav\u00eda no ha emitido una decisi\u00f3n proceda, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, a evaluar la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria al se\u00f1or Antonio Serna. En caso de que se niegue nuevamente la prisi\u00f3n domiciliara y el Juzgado Veinticuatro de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 encuentre que el concepto m\u00e9dico legista no tuvo en cuenta un enfoque desde los derechos del se\u00f1or Antonio Serna deber\u00e1, de inmediato, ordenar una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual deber\u00e1 ocurrir en los tres (3) d\u00edas siguientes a que se emita esa nueva orden. En ese caso, el Juzgado Veinticuatro de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 tendr\u00e1 cinco (5) d\u00edas para volver a resolver sobre la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al INPEC para que a trav\u00e9s del Grupo de Formaci\u00f3n Profesional en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o desarrolle programas de formaci\u00f3n ciudadana del personal de esa instituci\u00f3n encargado de tramitar y decidir sobre las solicitudes de la poblaci\u00f3n privada de la libertad de tal manera que adquieran las aptitudes necesarias para reconocer la dignidad y humanidad de las personas privadas de la libertad al margen de los delitos que hayan cometido o por los que est\u00e9n acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Dada la urgencia de este caso ORDENAR a la Secretar\u00eda General que proceda a realizar de manera inmediata la notificaci\u00f3n de esta sentencia a todas las partes, sujetos vinculados y al juzgado de primera instancia de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital, T-9.527.064, \u201c01Auto sala selecci\u00f3n 31 agosto -23 notificado 14 de septiembre -23.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital, T-9.527.064, \u201cExpediente digital, T-9.527.064, \u201c01Auto sala selecci\u00f3n 31 agosto -23 notificado 14 de septiembre -23.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-9.527.064, \u201cEscritoTutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-9.527.064, \u201cEscritoTutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-9129.312, documentos del 02 al 10. \u00a0<\/p>\n<p>6 Archivo 10, expediente digital T-9.527.064. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cArchivo 07 Respuesta INPEC\u201d, expediente digital T-9.527.064. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cArchivo 10 RespuestaPicota.pdf\u201d, expediente digital T-9.527.064. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cArchivo 9. RespuestaJuzgado24Ejecucion.pdf\u201d, expediente digital T-9.527.064. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-9.401.876, archivo \u201cFallo 1ra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver auto de pruebas del 22 de septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>13 La consulta fue realizada el 30 de octubre de 2023 en el link: https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/bogotajepms\/adju.asp?cp4=05001600071520110023100&amp;fecha_r=10\/30\/2023_1:25:59%20PM\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 10, Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-375 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-593 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>17 Resoluci\u00f3n 5557 del 2012 del INPEC \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-106 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver las sentencias T-153 de 2017 y T-439 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver la sentencia T-114 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver la sentencia T-137 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Bravo, Omar Alejandro, et al. Perspectivas multidisciplinarias sobre las c\u00e1rceles: Una aproximaci\u00f3n desde Colombia y Am\u00e9rica Latina. ICESI, 2018. Digitalia, https:\/\/www-digitaliapublishing-com.ezproxy.uniandes.edu.co\/a\/101445; Ariza Higuera, Libardo Jos\u00e9, and Manuel Alejandro Iturralde S\u00e1nchez.\u00a0Los muros de la infamia: prisiones en Colombia y Am\u00e9rica Latina. Bogot\u00e1: Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Cijus, 2011; Ariza, Libardo Jos\u00e9, and Fernando Le\u00f3n Tamayo Arboleda. \u201cEl cuerpo de los condenados. C\u00e1rcel y violencia en Am\u00e9rica Latina.\u201d Revista de estudios sociales (Bogota\u0301, Colombia) 73 (2020): 83\u201395 y Chambergo-Chanam\u00e9, C. (2022). Vulneraci\u00f3n de la dignidad de la persona humana en centros penitenciarios: una actual realidad alarmante. Revista Cient\u00edfica Ratio Iure, 2(1), e282. https:\/\/doi.org\/10.51252\/rcri.v2i1.282 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver la sentencia T-388 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver las sentencias T-002 de 2018, T-711 de 2016 y T-815 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver las sentencias SU-122 de 2022, C-143 de 2015y T-266 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>27 Bello Ram\u00edrez, J. A., &amp; Gallego, G. P. (2016). C\u00e1rceles de la muerte: necropol\u00edtica y sistema carcelario en Colombia. Universitas Humanistica, 82(82), 365\u2013391. https:\/\/doi-org.ezproxy.uniandes.edu.co\/10.11144\/Javeriana.uh82.cmns \u00a0<\/p>\n<p>28 Ariza, L. 2011. Reformando el infierno: los tribunales y la transformaci\u00f3n del campo penitenciario en am\u00e9rica latina. En Los muros de la infamia: prisiones en Colombia y Am\u00e9rica Latina. \u00a0<\/p>\n<p>29 Bello Ram\u00edrez, J. A., &amp; Gallego, G. P. (2016). C\u00e1rceles de la muerte: necropol\u00edtica y sistema carcelario en Colombia. Universitas Humanistica, 82(82), 365\u2013391. https:\/\/doi-org.ezproxy.uniandes.edu.co\/10.11144\/Javeriana.uh82.cmns \u00a0<\/p>\n<p>30 Davis, A. 2003. Are prisi\u00f3n obsolete? Toronto: Seven Stories Press.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Bello Ram\u00edrez, J. A., &amp; Gallego, G. P. (2016). C\u00e1rceles de la muerte: necropol\u00edtica y sistema carcelario en Colombia. Universitas Humanistica, 82(82), 365\u2013391. https:\/\/doi-org.ezproxy.uniandes.edu.co\/10.11144\/Javeriana.uh82.cmns, Segato, R. L. (2007). El color de la c\u00e1rcel en Am\u00e9rica Latina. Apuntes sobre la colonialidad de la justicia en un continente en deconstrucci\u00f3n. Revista Nueva Sociedad, (208), 142-161 y Butler, J. (2006). Vida precaria. El poder del duelo y la violencia. Buenos Aires: Editorial Paid\u00f3s. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver las sentencias T-048 de 2023, T-239 de 2023, T-721 de 2017 y otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 D\u00edaz, V y otros. (2013). Impacto familiar del diagn\u00f3stico de muerte inminente.\u00a0Revista de Psicolog\u00eda Universidad de Antioquia,\u00a05 (2), 81-94. \u00a0<\/p>\n<p>34 Fonti, D., &amp; Stauber, J. C. (2017). Responsabilidad ante la mercantilizaci\u00f3n de la muerte (c\u00f3mo la bio\u00e9tica puede salvar la vida de la muerte). Andamios, 14(33), 77-101. Retrieved from https:\/\/ezproxy.uniandes.edu.co:8443\/login?url=https:\/\/www.proquest.com\/scholarly-journals\/responsabilidad-ante-la-mercantilizaci\u00f3n-de\/docview\/2085685728\/se-2 \u00a0<\/p>\n<p>35 Esta realidad se vivi\u00f3 con especial claridad durante la pandemia de Covid-19. Al respecto se puede observar el Manual del Duelo de Unicef. \u00a0<\/p>\n<p>36 D.M. Achury y M. Pinilla. 2016. La comunicaci\u00f3n con la familia del paciente que se encuentra al final de la vida. Vol. 13. N\u00fam. 1. p\u00e1ginas 55-60 (Enero &#8211; Marzo 2016). \u00a0<\/p>\n<p>37 Heidegger, M. (1994), \u201cLa pregunta por la t\u00e9cnica\u201d, en M.Heidegger, Conferencias y art\u00edculos, Barcelona: Serbal y Jennifer Anna Gosetti-Ferencei. 2017. Muerte y autenticidad. Reflexiones sobre Heidegger, Rilke y Blanchot. Andamios vol.14 no.33 Ciudad de M\u00e9xico ene.\/abr. 2017. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver anexos de la acci\u00f3n de tutela e historia cl\u00ednica remitida por el INPEC en su respuesta del 27 de septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver anotaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica en la Fundaci\u00f3n Bienaventuranza del 15 de febrero de 2023 y anotaciones de la historia cl\u00ednica de la Cruz Roja que indican tratamiento paliativo. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver sentencias SU-195 de 2012 y SU-484 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver historia cl\u00ednica del accionante de la Cruz Roja y la anexa a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver Sistema Nacional de Consulta Unificada de la Rama Judicial, expediente 05001600071520110023100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHOS A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA UNIDAD FAMILIAR-Vulneraci\u00f3n por negar traslado a persona privada de la libertad con enfermedad en fase terminal y pron\u00f3stico de muerte inminente\/TRASLADO DE INTERNO-Caso en que se neg\u00f3 solicitud por razones de hacinamiento en centro carcelario \u00a0 \u00a0\u00a0 Permitirle al (accionante) estar junto con su familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}