{"id":29144,"date":"2024-07-04T17:33:03","date_gmt":"2024-07-04T17:33:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-477-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:03","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:03","slug":"t-477-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-477-23\/","title":{"rendered":"T-477-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n por Colpensiones, al no reconocer pensi\u00f3n de vejez, por incumplimiento de su deber legal de actualizaci\u00f3n de la historia laboral y de las semanas cotizadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La accionada) vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de la actora, pues: (i) profiri\u00f3 varios actos que conten\u00edan informaci\u00f3n inexacta a pesar de que la accionante le hab\u00eda informado del error cometido y hab\u00eda aportado pruebas para comprobarlo; (ii) impuso a la accionante la carga de soportar las consecuencias del presunto incumplimiento de su empleador en el pago de los aportes, lo cual no corresponde; y (iii) actu\u00f3 en contra del principio de respeto por el acto propio e inobserv\u00f3 las garant\u00edas necesarias para realizar modificaciones en la historia laboral de la accionante; (\u2026) se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho al habeas data de la ciudadana, pues las administradoras de pensiones involucradas incumplieron con su deber de guarda y cuidado de la informaci\u00f3n de la historia laboral de la accionante; (\u2026) (La accionada) viol\u00f3 el derecho a la seguridad social de la accionante, quien ya cumple con los requisitos establecidos en la ley para acceder a su pensi\u00f3n de vejez y la administradora de pensiones le neg\u00f3 ese derecho bajo argumentos contrarios al precedente jurisprudencial aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que el amparo sea solicitado por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n afecte gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) que el interesado haya desplegado actividad administrativa y\/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) que se acredite la raz\u00f3n que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez\/DERECHO DE PETICION-Respuesta clara, oportuna y de fondo sobre reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligaci\u00f3n de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacci\u00f3n de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE ACTO PROPIO-Confianza del administrado se genera por la seguridad de haber obtenido una determinada posici\u00f3n jur\u00eddica favorable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradora de pensiones debe garantizar la veracidad, claridad y precisi\u00f3n de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional\/HABEAS DATA-Posibilidad de ejercerlo cuando se presenta inexactitud en historia laboral para solicitar pensi\u00f3n de vejez\/DERECHO AL HABEAS DATA-En relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Conflictos entre Administradoras, Fondos de Pensiones y Empleadores no pueden entorpecer el reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Presunci\u00f3n de veracidad en materia probatoria y facultades oficiosas del juez de constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-477 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.184.988 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Naida Ferreira Mafra contra Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez(10) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo (quien la preside) y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se emite en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos expedidos, en primera instancia, por el Juzgado 4\u00ba Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el 10 de octubre de 2022 y, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n 4\u00aa Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de noviembre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Naida Ferreira Mafra en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2022, la se\u00f1ora Naida Ferreira Mafra present\u00f3 acci\u00f3n de tutela1, mediante apoderada, contra Colpensiones por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la informaci\u00f3n, al debido proceso, al habeas data, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. A continuaci\u00f3n, se resumen los hechos relevantes en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Naida Ferreira Mafra, de 73 a\u00f1os, empez\u00f3 a trabajar en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Amazonas el 8 de julio de 1994 y a cotizar para pensi\u00f3n con la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal) en esa misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de junio de 2009, la accionante fue trasladada al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de febrero de 2015, la accionante solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de abril de 2015, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Amazonas, mediante resoluci\u00f3n, retir\u00f3 del servicio a la se\u00f1ora Ferreira por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de octubre de 2015, Colpensiones emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n GNR 333768, en la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Ferreira por no haber acreditado las semanas necesarias (1.300 semanas). En dicha resoluci\u00f3n, Colpensiones reconoci\u00f3 que la accionante ten\u00eda 1.066 semanas cotizadas entre el 8 de julio de 1994 y el 20 de abril de 2015. Asimismo, la entidad se\u00f1al\u00f3 que, al verificar la historia laboral, se presentaban per\u00edodos en los que el pago se encontraba en verificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que requiri\u00f3 a la Gerencia Nacional de Operaciones para que efectuara las correcciones. La administradora de pensiones concluy\u00f3 que la historia laboral ya mencionada era consistente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de que la Secretar\u00eda no tuvo en cuenta que la accionante no cumpl\u00eda a\u00fan con el tiempo de servicio para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al momento de desvincularla, la accionante acudi\u00f3 al juez de tutela para que se ordenara su reintegro a la entidad y, de esta forma, poder seguir cotizando para lograr el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Dicho amparo fue concedido, por lo cual la se\u00f1ora Ferreira fue reintegrada a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n el 17 de febrero de 2017, entidad en la que continuaba trabajando hasta la fecha de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de julio de 2021, la accionante consult\u00f3 su reporte de semanas cotizadas en la p\u00e1gina web de Colpensiones y, seg\u00fan la informaci\u00f3n consultada en esa oportunidad, ten\u00eda 1,286.99 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con esa informaci\u00f3n, el 22 de noviembre de 2021, la se\u00f1ora Ferreira solicit\u00f3, nuevamente ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resoluci\u00f3n SUB-57312 del 28 de febrero de 2022, Colpensiones le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la accionante bajo el argumento de que solo hab\u00eda cotizado 909 semanas. En las consideraciones de esta resoluci\u00f3n, la entidad manifest\u00f3 que solicit\u00f3 ante la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal (UGPP), \u00a0el traslado de los aportes hechos entre el 8 de julio de 1994 y 12 de junio de 2009. No obstante, la UGPP, mediante resoluci\u00f3n RDP 017229 del 12 de julio de 2021, \u00fanicamente acept\u00f3 trasladar los tiempos laborados por la accionante en la Gobernaci\u00f3n del Amazonas entre el 1\u00ba de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 20073.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de marzo de 2022, la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio de apelaci\u00f3n, contra la mencionada resoluci\u00f3n de Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto mediante resoluci\u00f3n SUB-124539 del 6 de mayo de 2022. La entidad confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n SUB-57312 en el sentido de negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Ferreira, bajo el argumento de que no hab\u00eda cotizado las semanas suficientes, pues \u00fanicamente ten\u00eda 917 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, mediante la resoluci\u00f3n DPE 8787 del 14 de julio de 2022 se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. En esta resoluci\u00f3n, Colpensiones confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, bajo el argumento de que la se\u00f1ora Ferreira \u00fanicamente hab\u00eda cotizado 926 semanas. En dicha resoluci\u00f3n, la entidad explic\u00f3 que, en virtud de la Instrucci\u00f3n no. 13 de julio de 2021 emitida por la Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, para los casos de traslados de tiempos cotizados despu\u00e9s del 1 de abril de 1994 de otras cajas o fondos del R\u00e9gimen de Prima Media (RPM) al RPM de Colpensiones, la UGPP debe certificar los tiempos de aportes a trasladar y que la Direcci\u00f3n de Historia Laboral \u00fanicamente carga los tiempos certificados por la UGPP. Dicha instrucci\u00f3n tambi\u00e9n aclara que: \u201cpueden existir diferencias con el CETIL, sin embargo, la Direcci\u00f3n de Historia Laboral solo cargar\u00e1 los tiempos que FONPRECON y UGPP indique que fueron cotizados a esas cajas y que sean autorizados por dichas entidades\u201d4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de julio de 2022, la accionante consult\u00f3 nuevamente su reporte de semanas cotizadas en la p\u00e1gina web de Colpensiones y, seg\u00fan la informaci\u00f3n reportada por la entidad, \u00fanicamente contaba con 930 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta este punto, el c\u00f3mputo de semanas cotizadas por la accionante seg\u00fan Colpensiones se puede resumir de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n GNR 333768 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.066 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reporte de semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de julio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n SUB 57312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de febrero de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>909 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n SUB 124539 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de mayo de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>917 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n DPE 8787 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>926 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reporte de semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>930 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo 21 de julio de 2022, la accionante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la entidad accionada, mediante el cual solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Esta petici\u00f3n no hab\u00eda sido respondida al momento de la interposici\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de septiembre de 2022, la se\u00f1ora Naida Ferreira Mafra present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones en la que solicit\u00f3, como medida de protecci\u00f3n de sus derechos a la informaci\u00f3n, al debido proceso, al habeas data, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, que se ordene a la entidad accionada: (i) restablecer el c\u00f3mputo de semanas cotizadas a Cajanal, al ISS y a Colpensiones; y (ii) responder a la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n por vejez, bajo la consideraci\u00f3n de que actualmente cumple con las semanas cotizadas requeridas para pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante indic\u00f3 que las m\u00faltiples inconsistencias en el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas demuestran que Colpensiones est\u00e1 evadiendo su obligaci\u00f3n de actualizar la historia laboral de los afiliados y reconocer la pensi\u00f3n de vejez a quienes cumplen con los requisitos de tiempo de cotizaci\u00f3n y de edad. Adicionalmente, la se\u00f1ora Ferreira manifest\u00f3 que Colpensiones desconoce su derecho pensional con fundamento en la inexistencia de una norma que regule el traslado de los recursos entre administradoras del mismo r\u00e9gimen. En concreto, respecto de su historia laboral, la accionante aleg\u00f3 tener cotizadas, al momento de la interposici\u00f3n de la tutela, 1.356 semanas, raz\u00f3n por la cual Colpensiones deb\u00eda reconocer pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3, por reparto, al Juzgado 4\u00ba Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, mediante auto del 28 de septiembre de 20215, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones y vincul\u00f3 al Departamento del Amazonas \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Adicionalmente, la autoridad judicial orden\u00f3 a Colpensiones rendir un informe acerca de los hechos que fundamentaron la tutela, as\u00ed como aportar copia de la historia laboral de la accionante. Asimismo, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Amazonas que rindiera un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela y que allegara copia de los aportes realizados a pensi\u00f3n en favor de la se\u00f1ora Ferreira en cualquier tiempo. Finalmente, el juzgado requiri\u00f3 a la accionante para que allegara copia del fallo de tutela que orden\u00f3 su reintegro a la Secretar\u00eda, as\u00ed como cualquier otra informaci\u00f3n que considerara relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Amazonas no respondi\u00f3, pero Colpensiones alleg\u00f3 el informe6 solicitado el 30 de septiembre de 2022, en el cual hizo un recuento de las resoluciones emitidas en el tr\u00e1mite promovido por la se\u00f1ora Ferreira, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR 36494 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado contra la resoluci\u00f3n GNR 333768 del 26 de octubre de 2015 por extempor\u00e1neo y neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR 230351\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR 298602 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neos los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos en contra de la resoluci\u00f3n GNR 230351 y neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a la accionante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUB 57312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de febrero de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUB 124539 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de mayo de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n SUB 57312, en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DPE 8787 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n SUB 57312, en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la presunta vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la accionante, la entidad manifest\u00f3 que a\u00fan estaba dentro del t\u00e9rmino legal (4 meses) para responder la solicitud elevada el 21 de julio de 2022. Finalmente, Colpensiones solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 10 de octubre de 20227, el Juzgado 4\u00ba Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo solicitado. En primer lugar, el juzgado analiz\u00f3 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y encontr\u00f3 que, si bien la accionante no es una persona de la tercera edad, est\u00e1 pr\u00f3xima a ostentar esa calidad, por lo cual resulta impostergable la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Respecto a la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Ferreira por parte de Colpensiones, la autoridad judicial encontr\u00f3 que la entidad accionada no tuvo en cuenta la documentaci\u00f3n aportada por la accionante e incurri\u00f3 en graves contradicciones injustificadas plasmadas en las resoluciones en las que neg\u00f3 la pensi\u00f3n. Adicionalmente, el juez encontr\u00f3 que la entidad no cumpli\u00f3 con su deber de gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de documentos y no respondi\u00f3 de fondo las solicitudes elevadas por la se\u00f1ora Ferreira, al no tener en cuenta los documentos que aquella aport\u00f3 como fundamento para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la autoridad judicial orden\u00f3 a Colpensiones decidir sobre el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de la accionante, teniendo en cuenta los tiempos de servicio certificados por el Departamento del Amazonas el 10 de mayo de 2022 a trav\u00e9s del Sistema de Calificaci\u00f3n Electr\u00f3nica de Tiempos Laborados (CETIL). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por Colpensiones8, quien reiter\u00f3 los mismos argumentos que present\u00f3 en el informe inicial. Adicionalmente, la entidad remiti\u00f3 la resoluci\u00f3n SUB 292456 del 24 de octubre de 20229, en la que respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante el 21 de julio de 2022 y decidi\u00f3 negarle nuevamente el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que la se\u00f1ora Ferreira \u00fanicamente acredit\u00f3 943 semanas cotizadas. As\u00ed las cosas, la entidad solicit\u00f3 que se declarara el cumplimiento de la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de noviembre de 2022, la accionante present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n10 a la impugnaci\u00f3n presentada por Colpensiones, en el cual aleg\u00f3 que la entidad no dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia con la resoluci\u00f3n SUB 292456, pues la administradora de pensiones manifest\u00f3 que ella solo hab\u00eda cotizado 943 semanas. Al respecto, destac\u00f3 que, en el reporte de semanas incluido en la mencionada resoluci\u00f3n, en la casilla \u201cd\u00edas\u201d hay muchas casillas con 28 d\u00edas, cuando deber\u00edan ser 30. Finalmente, en el escrito se resalt\u00f3 que la resoluci\u00f3n GNR 333768, en la que se estableci\u00f3 que ten\u00eda 1066 semanas cotizadas, est\u00e1 en firme y no ha sido revocada. En este sentido, aleg\u00f3 que Colpensiones desconoci\u00f3 sus propios actos administrativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 202211, la Secci\u00f3n 4\u00aa Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. En su lugar, la autoridad judicial declar\u00f3 improcedente la tutela respecto de los derechos a la informaci\u00f3n, habeas data, debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital, pues consider\u00f3 incumplido el requisito de subsidiariedad. Sobre la argumentaci\u00f3n del juez de primera instancia, el Tribunal consider\u00f3 que la accionante no estaba cerca de ostentar la calidad de persona de la tercera edad, pues, seg\u00fan indic\u00f3, las mujeres deben tener al menos 80 a\u00f1os para ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de la edad. Adicionalmente, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la accionante no est\u00e1 calificada como poblaci\u00f3n pobre o vulnerable en el Sisb\u00e9n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en cuanto al derecho de petici\u00f3n de la accionante, el juez de segunda instancia neg\u00f3 el amparo bajo el argumento de que al momento de la interposici\u00f3n de la tutela estaba vigente el t\u00e9rmino que por ley tiene Colpensiones para responder la solicitud elevada el 21 de julio de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n y pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligaci\u00f3n de remitir el expediente de tutela a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n, la Secci\u00f3n 4\u00aa Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente T-9.184.988. La Sala Dos de Selecci\u00f3n de Tutelas eligi\u00f3 dicho expediente para su revisi\u00f3n12 y, por sorteo, le correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo la elaboraci\u00f3n de la ponencia13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En autos del 29 de marzo de 202314 y del 8 de mayo de 2023, la magistrada ponente orden\u00f3 a las partes y a la UGPP que aportaran informaci\u00f3n relacionada con los hechos que motivaron la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n se describen las respuestas recibidas en esta sede: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de la se\u00f1ora Naida Ferreira Mafra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correos del 24 de abril, 9 de mayo y 5 de junio de 2023, la apoderada de la accionante alleg\u00f3 varios documentos. En uno de ellos15, la accionante dio respuesta a las preguntas realizadas a trav\u00e9s del mencionado auto. La actora inform\u00f3 que: (i) trabaja en un colegio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n; (ii) su salario con descuentos es de $1\u2019000.000 y no tiene ingresos adicionales; (iii) sus gastos mensuales son de $1\u2019220.000 por concepto de alimentaci\u00f3n, luz (adjunt\u00f3 un recibo16), transporte y el pago mensual de una deuda de $20\u2019000.000; (iv) vive sola en Leticia en una casa que es de su propiedad y no tiene a nadie a cargo; (v) tiene un hijo y un nieto que no pueden asistirla econ\u00f3micamente; y (vi) se encuentra bien de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otro de los documentos allegados17, la apoderada de la se\u00f1ora Ferreira explic\u00f3 que aparentemente la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no pag\u00f3 o perdi\u00f3 los comprobantes de pago de la pensi\u00f3n de la accionante, por lo cual en la actualidad no tiene forma de demostrar que efectivamente realiz\u00f3 las cotizaciones correspondientes. Al respecto, tambi\u00e9n inform\u00f3 que hay un memorando interno del 6 de febrero de 2023 dirigido a la oficina jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en el cual se solicit\u00f3 la reconstrucci\u00f3n del expediente de la se\u00f1ora Ferreira. No obstante, ese proceso no ha sido adelantado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los documentos allegados con el correo se encontraba tambi\u00e9n un memorando de parte de Gladys Yenni Ram\u00edrez Silva, t\u00e9cnica operativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, dirigido a Mar\u00eda Shirley Noriega Fl\u00f3rez, profesional universitaria de la misma secretar\u00eda19. Con este memorando se corri\u00f3 traslado de toda la documentaci\u00f3n para la reconstrucci\u00f3n del expediente de la se\u00f1ora Ferreira y se inform\u00f3 que el Archivo Central de la Administraci\u00f3n Departamental no encontr\u00f3 las planillas de pagos del periodo comprendido entre julio de 1994 y junio del 2009. Igualmente, se recibi\u00f3 un reporte de semanas cotizadas en pensiones a abril de 202320, en el cual se evidencia que la accionante ten\u00eda 968,57 semanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en el correo se encontraba adjunto un recibo del banco BBVA de la deuda de la accionante21, en el cual se evidencia que el banco recibi\u00f3 por consignaci\u00f3n $18\u2019000.000 de parte de la se\u00f1ora Ferreira. Finalmente, se alleg\u00f3 la respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n22 al requerimiento elevado por la abogada de la accionante. En esta se indica que, desde el 8 de julio de 1994 hasta el 12 de junio de 2009, los aportes en pensi\u00f3n de la accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cfueron depositados en CAJANAL y en donde a la fecha la Administraci\u00f3n Departamental se encuentra en Tr\u00e1mite Administrativo para el reconocimiento, por medio de Reconstrucci\u00f3n de Expediente bajo el Acuerdo 007 de octubre de 2014 [\u2026]. Lo anterior obedece porque despu\u00e9s de b\u00fasqueda minuciosa en los archivos, nos informan que no se encontraron las planillas de Pagos efectuadas a CAJANAL\u201d 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la accionante aleg\u00f3 que Colpensiones y la UGPP deb\u00edan requerir a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Amazonas para que presentara los soportes correspondientes a los aportes realizados en los periodos comprendidos entre el 1\u00ba de junio de 1994 y el 30 de diciembre de 2000. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Ferreira puso de presente que su empleador ten\u00eda conocimiento hace tiempo de las falencias respecto de sus cotizaciones, pero no ha sido posible que tomen acciones al respecto o que le den una respuesta clara y directa. La actora tambi\u00e9n manifest\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Amazonas ha procurado que abandone su cargo, primero al desvincularla bajo el argumento de que hab\u00eda cumplido la edad de retiro forzoso, y luego, insisti\u00e9ndole en que renuncie y suprimi\u00e9ndole la prima t\u00e9cnica que antes devengaba. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuestas de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correos del 12, 13, 20 y 25 de abril y 26 de mayo de 2023, Colpensiones envi\u00f3 varios documentos adjuntos. El primero de ellos es un escrito24 en el cual la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de la entidad manifest\u00f3 que enviar\u00eda la historia laboral de la accionante descargada del aplicativo de la entidad, y advirti\u00f3 que esta puede estar sujeta a modificaciones o actualizaciones, por lo cual requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Historia Laboral para que aportara un documento oficial de historia laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones tambi\u00e9n alleg\u00f3 la Certificaci\u00f3n Electr\u00f3nica de Tiempos Laborados por la accionante expedida el 17 de julio de 202025, en la que consta la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodos certificados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aportes pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo aporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total No. d\u00edas interrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo completo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/07\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/06\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/06\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/03\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro de los documentos recibidos es el reporte de semanas cotizadas en pensiones por la accionante a abril de 202326, en el cual se certifica que la se\u00f1ora Ferreira ha cotizado 968,57 semanas. Colpensiones tambi\u00e9n adjunt\u00f3 las siguientes resoluciones expedidas por la misma entidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR 33376827\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la accionante, por contar con 1.066 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR 3649428\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por la accionante en contra de la resoluci\u00f3n GNR 333768 y le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, por tener \u00fanicamente 1.069 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR 23035129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Ferreira, por contar con 1.069 semanas cotizadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR 29860230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n que interpuso la accionante contra la resoluci\u00f3n GNR 230351 por extempor\u00e1neos y le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, por tener \u00fanicamente 1.066 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUB 5731231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de febrero de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Ferreira, por haber cotizado con tan solo 909 semanas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUB 12453932 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de mayo de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante en contra de la resoluci\u00f3n SUB 57312 y confirm\u00f3 el acto administrativo, pero consideraron que la accionante ten\u00eda 917 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DPE 878733 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante en contra de la resoluci\u00f3n SUB 57312 y confirm\u00f3 el acto administrativo en su totalidad, pese a que en las consideraciones consta que la accionante tiene 926 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUB 29245634 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de octubre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Ferreira, por contar con 943 semanas cotizadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUB 6575535 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que interpuso la accionante contra la resoluci\u00f3n SUB 292456 por extempor\u00e1neos y le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, por haber cotizado \u00fanicamente 964 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la entidad remiti\u00f3 un oficio dirigido a la UGPP por parte de Colpensiones del 25 de agosto de 202036, en el cual solicit\u00f3 el traslado de los aportes de la se\u00f1ora Ferreira realizados en Cajanal entre julio de 1994 y junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Corte recibi\u00f3 la resoluci\u00f3n RDP 017229 del 12 de julio de 202137, expedida por la UGPP, en la cual accedi\u00f3 a la solicitud de Colpensiones de trasladarle los aportes pensionales cotizados a la extinta Cajanal por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Amazonas a favor de la se\u00f1ora Ferreira, una vez sea expedido el acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n. No obstante, la UGPP aclar\u00f3 que \u00fanicamente tiene informaci\u00f3n digitalizada sobre los aportes hechos por la se\u00f1ora Ferreira entre los a\u00f1os 2001 a 2007. Entonces, al cuantificar el valor de la devoluci\u00f3n de los aportes pensionales efectuados por el empleador entre 2001 y 2007, la UGPP concluy\u00f3 que el mismo corresponde a 365 semanas que equivalen a $16.535.729. Finalmente, aclar\u00f3 que, como el tiempo de los aportes debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, \u201cse hace necesario contar con el acto de reconocimiento del derecho pensional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los aportes hechos entre 1994 y 2001 y entre 2008 y 2009 no se hizo referencia alguna en la resoluci\u00f3n. La entidad \u00fanicamente explic\u00f3 que asumi\u00f3 la administraci\u00f3n del Registro Nacional de Afiliados -RNA- que llevaba Cajanal en 2015, pero que no puede asumir responsabilidad sobre la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de la informaci\u00f3n antes de que fuera trasladada la informaci\u00f3n a dicha entidad. Finalmente, la UGPP agreg\u00f3 que \u201cla consulta realizada por n\u00famero de c\u00e9dula [\u2026] de la se\u00f1ora Naida Ferreira Mafra, evidenci\u00f3 cotizaciones y pagos inconsistentes del empleador Gobernaci\u00f3n del Amazonas [\u2026]\u201d38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otro escrito39, Colpensiones hizo las siguientes precisiones respecto de la resoluci\u00f3n RDP 017229, emitida por la UGPP: (i) la UGPP solo traslada los ciclos que est\u00e9n respaldados por su comprobante de pago a Cajanal; (ii) el traslado efectivo de los recursos se realiza una vez Colpensiones env\u00ede a la UGPP la resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n, en la cual se certifique que los ciclos solicitados para traslado fueron utilizados en la definici\u00f3n de la prestaci\u00f3n; (iii) la UGPP solo autoriz\u00f3 el traslado de los aportes de los ciclos comprendidos entre el 1\u00ba de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2007, y condicion\u00f3 el traslado de recursos al env\u00edo de la resoluci\u00f3n que reconoce la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la administradora de pensiones argument\u00f3 que no puede reconocer la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Ferreira sin contar con la historia laboral debidamente actualizada, raz\u00f3n por la cual gener\u00f3 un proceso de cargue de los ciclos que, seg\u00fan la resoluci\u00f3n de la UGPP, ser\u00edan objeto de traslado. Estos ya se encuentran reportados en la historia laboral de la accionante. Igualmente, \u00a0Colpensiones inform\u00f3 que se est\u00e1n adelantando las gestiones de cara a cada empleador para que asuma la responsabilidad de la financiaci\u00f3n de los ciclos comprendidos entre el 8 de julio de 1994 al 21 de diciembre de 2000, y del 1\u00ba de enero de 2008 al 12 de junio de 2009, los cuales no son objeto de traslado por parte de la UGPP. Finalmente, la entidad aclar\u00f3 que depende de la informaci\u00f3n que provea el empleador de la accionante para proceder con el cargue de los tiempos faltantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en otro escrito40, Colpensiones inform\u00f3 que no ha incluido en la historia laboral de la se\u00f1ora Ferreira los periodos cotizados del 8 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2000, y del 1\u00ba de enero de 2008 al 12 de junio de 2009, pues estos no han sido aprobados para su traslado por parte de la UGPP. Adicionalmente, inform\u00f3 que, mediante oficio del 26 de mayo de 202341, comunic\u00f3 a la accionante que est\u00e1 en tr\u00e1mite la solicitud de c\u00e1lculo actuarial ante su empleador42, y que con ello se traslad\u00f3 la responsabilidad de la financiaci\u00f3n de los ciclos que no cuentan con soporte de Cajanal a la Gobernaci\u00f3n del Amazonas. Esto implica que el reconocimiento de su pensi\u00f3n est\u00e1 supeditada a la informaci\u00f3n que aporte su empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de la UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo del 26 de mayo de 202343, la UGPP inform\u00f3 que realiz\u00f3 el traslado a Colpensiones de los aportes de la accionante del periodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 2001 y el 30 de diciembre de 2007, pues en el Registro Nacional de Afiliados solo se encontr\u00f3 informaci\u00f3n respecto de estos tiempos de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n RDP 17299 de 2021 se fundament\u00f3 en el par\u00e1grafo del art. 2.2.16.3.8 del Decreto 790 de 2021 y en la Carta Circular Pagos Asumidos por Cajas de Previsi\u00f3n enero 2021 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, los cuales adjunt\u00f344. Finalmente, la UGPP record\u00f3 que no fue la entidad que en su momento administr\u00f3 el Registro Nacional de Afiliados ni expidi\u00f3 las planillas del pago, y que asumi\u00f3 la administraci\u00f3n de dicho registro en el estado en que se encontraba en el a\u00f1o 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 32 a 36 del Decreto 2591 de 199145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se refiere a la titularidad de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. En otras palabras, este requisito busca asegurar que el derecho fundamental que se alega amenazado o vulnerado en la acci\u00f3n de tutela sea uno propio del demandante y no de otra persona46. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el o la accionante podr\u00e1 actuar por s\u00ed misma, mediante representante, agente oficioso, defensor del pueblo o personeros municipales. En este caso, se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues la se\u00f1ora Ferreira es la titular de los derechos presuntamente vulnerados y formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderada, la cual cuenta con poder para actuar, como se puede evidenciar en el documento aportado con el escrito de tutela47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se refiere a aquellas entidades o particulares contra las cuales se puede presentar una acci\u00f3n de tutela, y a las que se les atribuye la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. En este caso, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 contra Colpensiones, entidad p\u00fablica a la que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. As\u00ed las cosas, se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de dicha entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en el tr\u00e1mite de tutela se vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Amazonas, respecto de la cual tambi\u00e9n se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues, a partir de las alegaciones de las partes, es posible que le sea atribuible a esta entidad p\u00fablica la violaci\u00f3n de los derechos de la accionante. Esto es as\u00ed, pues como empleadora de la se\u00f1ora Ferreira, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Amazonas deb\u00eda realizar los aportes correspondientes a pensi\u00f3n y preservar el soporte de pago de pago de las mismas, lo cual se encuentra en duda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el requisito de inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneraci\u00f3n o amenaza contra un derecho fundamental y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Esta Corte ha determinado que para que se satisfaga este requisito debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la tutela48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio se advierte que la accionante identifica dos situaciones como vulneradoras de sus derechos fundamentales. Por un lado, la se\u00f1ora Ferreira cuestion\u00f3 que en las resoluciones SUB 57312, SUB 124539 y DPE 8787 de Colpensiones, correspondientes al 28 de febrero, 06 de mayo y 14 de julio de 2022, no se hayan tenido en cuenta la totalidad de semanas cotizadas en su vida laboral. En concreto, la actora se\u00f1al\u00f3 que no se tuvo en cuenta el per\u00edodo de cotizaciones que va desde el 8 de julio de 1994 hasta el 12 de junio de 2009, y que dicho per\u00edodo s\u00ed hab\u00eda sido tenido en cuenta en resoluciones anteriores de la entidad, como la GNR333768 del 26 de octubre de 2015. En ese sentido, el ultimo hecho que, seg\u00fan la accionante, es violatorio de sus derechos es la resoluci\u00f3n DPE 8787 del 14 de julio de 2022, en la que se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. Dado que la tutela fue interpuesta menos de tres meses despu\u00e9s de dicho acto administrativo (el 27 de septiembre de 2022), la Sala da por cumplido el requisito de inmediatez respecto de este reclamo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la accionante reclam\u00f3 que la administradora de pensiones no respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n elevado el 21 de julio de 2022, mediante el cual solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. Se evidencia que al momento de que la accionante interpuso la presente tutela, Colpensiones no hab\u00eda dado respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por ella. En este sentido, para la accionante, la vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n era actual en el momento de radicaci\u00f3n del escrito, por lo cual se acredita el requisito de inmediatez respecto de este reclamo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, se encuentra el requisito de subsidiariedad, que hace referencia a la existencia de mecanismos ordinarios para proteger los derechos en el caso particular. As\u00ed, la tutela, como mecanismo judicial de naturaleza constitucional que est\u00e1 orientado a la defensa de los derechos fundamentales solo ser\u00e1 jur\u00eddicamente viable cuando no haya un medio ordinario id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos presuntamente vulnerados o amenazados49, o cuando existiendo otro mecanismo la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso espec\u00edfico de las tutelas respecto de asuntos pensionales, la jurisprudencia ha considerado que, en principio, no son procedentes, pues los ciudadanos deben utilizar los medios ordinarios de defensa en estos casos, tales como las acciones judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de lo contencioso administrativo. Sin embargo, en casos espec\u00edficos, la tutela puede ser procedente aunque se trate de un asunto pensional, particularmente si se evidencia que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos que se alegan vulnerados en el caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la jurisprudencia constitucional contempla una serie de circunstancias que se deben tener en cuenta al momento de estudiar si una acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto pensional es procedente o no. Estas son: (i) que el amparo sea solicitado por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n afecte gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) que el interesado haya desplegado actividad administrativa y\/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) que se acredite la raz\u00f3n que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso particular, la accionante alega que las inconsistencias en su historia laboral han afectado la posibilidad de cumplir la cantidad de semanas cotizadas que exige la ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n y que esta circunstancia es violatoria de sus derechos fundamentales. En esa medida, la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para cuestionar los actos expedidos por Colpensiones en los que se ha negado la actualizaci\u00f3n de la historia laboral. Sin embargo, dicho mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz a la luz de las circunstancias particulares de la se\u00f1ora Ferreira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se evidencia que la accionante, dentro de su contexto particular, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por motivo de su edad. Esta Corte ha se\u00f1alado que las personas de la tercera edad se consideran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional51, debido a su condici\u00f3n de debilidad y vulnerabilidad manifiesta52. Dicha condici\u00f3n implica que el Estado debe proveerles un trato diferencial positivo, lo cual conlleva a que incluso se ampl\u00ede el cat\u00e1logo de derechos susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para definir qu\u00e9 personas son de la tercera edad, este tribunal se ha apoyado en la esperanza de vida certificada por el DANE peri\u00f3dicamente, de tal manera que se entiende que en el momento en que una persona supera la expectativa de vida fijada por dicha entidad, empieza a ser considerada sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Seg\u00fan los datos del DANE54, la esperanza de vida al nacer del nivel nacional proyectada para 2015-2020, es de 76 a\u00f1os. No obstante, si se eval\u00faan los datos a nivel departamental, es claro que existen diferencias significativas entre los diferentes departamentos. As\u00ed, por ejemplo, la esperanza de vida en Bogot\u00e1 es de casi 79 a\u00f1os, mientras que la esperanza de vida de una persona del Casanare es de 70 a\u00f1os. En el \u201cgrupo Amazon\u00eda\u201d, al que pertenece la accionante en el caso objeto de estudio, la expectativa de vida es de 71 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, si bien, en virtud de la regla que ha venido aplicando esta corporaci\u00f3n, alguien de 73 a\u00f1os no podr\u00eda ser considerado estrictamente como una persona de la tercera edad, lo cierto es que, en el an\u00e1lisis de la subsidiariedad de la acci\u00f3n no deben existir f\u00f3rmulas objetivas o postulados r\u00edgidos, sino que se debe apreciar en concreto y teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas del caso, la eficacia el medio judicial ordinario. En ese sentido, de acuerdo con la edad de la accionante apreciada desde su contexto, se considera que se trata de una persona que merece una especial protecci\u00f3n constitucional y que, por consiguiente, amerita un an\u00e1lisis m\u00e1s flexible del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, para el caso concreto deben tenerse en cuenta los tiempos de duraci\u00f3n del mecanismo ordinario al alcance de la accionante, el cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. A partir de los art\u00edculos 170 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se puede evidenciar que el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho puede demorarse, solo en primera instancia, alrededor de 200 d\u00edas. Este tiempo se deriva de los t\u00e9rminos de admisi\u00f3n, traslados, audiencias, alegatos y posibles aplazamientos, y puede extenderse en el caso concreto, en virtud de la multiplicidad de entidades posiblemente responsables en la falta de claridad sobre las cotizaciones de la se\u00f1ora Ferreira. Al respecto, cabe resaltar que, por ejemplo, en la sentencia T-013 de 2020, en la cual se estudi\u00f3 un caso similar, la Corte puso de presente que, como el juez tendr\u00eda que desplegar m\u00faltiples actividades procesales de cara a las entidades involucradas para esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades respectivas, el tiempo del proceso podr\u00eda extenderse. En dicha oportunidad se encontr\u00f3 que el mecanismo judicial ordinario no era eficaz para proteger los derechos del accionante, en virtud de la tardanza del mismo, junto con otros factores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, en el presente caso la accionante acredit\u00f3 una amplia diligencia para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de los canales administrativos ordinarios frente a Colpensiones. En particular, de acuerdo con lo narrado en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Ferreira ha desarrollado m\u00faltiples actuaciones para obtener la correcci\u00f3n de su historia laboral y el reconocimiento de su pensi\u00f3n sin \u00e9xito, como las que resultaron en las resoluciones SUB 57312, SUB 124539, DPE8787 de Colpensiones, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho de petici\u00f3n, esta Corte ha establecido que no existe un medio ordinario de defensa al que las personas puedan acudir cuando este derecho es amenazado o vulnerado, puesto que nuestro ordenamiento no lo prev\u00e955. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela es procedente siempre que se busque la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, se tiene por acreditado el requisito de subsidiariedad en el presente caso, en la medida en que: (i) la accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en virtud de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que se encuentra en relaci\u00f3n con su edad; (ii) la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz o id\u00f3nea en este caso, debido a la tardanza propia de estos procesos que puede ser agravada por las circunstancias espec\u00edficas del caso de la se\u00f1ora Ferreira; (iii) la accionante demostr\u00f3 su diligencia al desplegar los mecanismos administrativos a los que ten\u00eda acceso para lograr directamente la protecci\u00f3n de sus derechos sin \u00e9xito; y (iv) la tutela es el \u00fanico mecanismo existente para reclamar la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo manifestado, se dan por cumplidos todos los requisitos de procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela y se pasar\u00e1 a realizar el estudio de fondo respectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Naida Ferreira Mafra interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la informaci\u00f3n, al debido proceso, al habeas data, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. La accionante aleg\u00f3 que, pese a que ya cumpli\u00f3 con las 1.300 semanas cotizadas que exige la ley para acceder a su pensi\u00f3n de vejez, Colpensiones no le ha reconocido esta prestaci\u00f3n. Esto se debe a presuntas omisiones e inconsistencias en el manejo de la historia laboral por parte de la administradora de pensiones, pues, aparentemente le descont\u00f3 varias semanas luego de haberlas reconocido mediante resoluci\u00f3n. Seg\u00fan la accionante esto se debi\u00f3 a un posible incumplimiento en el pago de los aportes por parte de su empleador, frente a lo cual Colpensiones o la UGPP debieron emprender las acciones pertinentes y no lo hicieron. As\u00ed las cosas, la se\u00f1ora Ferreira solicit\u00f3 que se le ordene a Colpensiones a restablecer el c\u00f3mputo de semanas cotizadas a Cajanal, al ISS y a Colpensiones, y que su historia laboral refleje el tiempo total trabajado ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Amazonas desde el a\u00f1o 1994 hasta el presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la accionante aleg\u00f3 que elev\u00f3 una petici\u00f3n ante Colpensiones el 21 de julio de 2022, mediante la que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, la cual no fue contestada en el t\u00e9rmino legal. Entonces, la se\u00f1ora Ferreira tambi\u00e9n solicit\u00f3 en el escrito de tutela que se le ordene a la administradora de pensiones responder a la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n por vejez, bajo la consideraci\u00f3n de que actualmente cumple con las semanas cotizadas requeridas para pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, Colpensiones aport\u00f3 las resoluciones GNR 333768, GNR 36494, GNR 230351 y GNR 298602, en las cuales reconoci\u00f3 todos los tiempos cotizados por la accionante desde el a\u00f1o 1994 y que incluyen todos tiempos trabajados por la accionante para la Gobernaci\u00f3n del Amazonas durante los cuales estuvo afiliada a Cajanal. Luego, a partir de la resoluci\u00f3n SUB-57312 y siguientes, Colpensiones \u00fanicamente reconoci\u00f3 los tiempos cotizados por la accionante a Cajanal entre el 1\u00ba de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2007, eliminando los tiempos anteriores bajo el argumento de que la UGPP solo acept\u00f3 hacer el traslado de los aportes de ese periodo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la administradora de pensiones comunic\u00f3 que est\u00e1 adelantando las gestiones ante el empleador de la se\u00f1ora Ferreira para que asuma la responsabilidad de la financiaci\u00f3n de los aportes de los ciclos comprendidos entre el 8 de julio de 1994 al 21 de diciembre de 2000, y del 1\u00ba de enero de 2008 al 12 de junio de 2009, los cuales no fueron trasladados por parte de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a los hechos planteados y en virtud de que la acci\u00f3n de tutela es procedente, corresponde establecer si, en este caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfColpensiones viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante, debido a que, para el 27 de septiembre de 2022, no hab\u00eda emitido una respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez elevada por la accionante el 21 de julio de mismo a\u00f1o? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder al primer problema jur\u00eddico, se har\u00e1 una breve referencia al derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n. Luego, para responder al segundo problema jur\u00eddico, se seguir\u00e1 la siguiente estructura: (i) se har\u00e1 una reiteraci\u00f3n de lo que ha dicho la jurisprudencia respecto del derecho a la seguridad social y la pensi\u00f3n de vejez, en virtud de que el presente asunto se enmarca dentro de un conflicto pensional; (ii) se recordar\u00e1n las obligaciones en cabeza de los empleadores y de las administradoras de pensiones respecto de los aportes a pensi\u00f3n, debido a que en el caso concreto se cuestiona un incumplimiento de los deberes del empleador y\/o de las administradoras de pensiones que result\u00f3 en las presuntas incongruencias en la historia laboral de la accionante; (iii) en vista de que la accionante aleg\u00f3 la violaci\u00f3n a su debido proceso porque Colpensiones elimin\u00f3 algunas de las semanas cotizadas reconocidas en resoluciones previas, se abordar\u00e1 el derecho al debido proceso administrativo en materia pensional; (iv) en virtud de que el presente asunto gira en torno a la guarda y modificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral de la accionante, se abordar\u00e1 el derecho al habeas data en relaci\u00f3n con dicho documento y se \u00a0har\u00e1 un breve recuento de la funci\u00f3n de la historia laboral, de su importancia y de su relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales; y finalmente (v) se reiterar\u00e1 lo dicho por la jurisprudencia constitucional respecto de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela, ya que preliminarmente se evidencia la posibilidad de que la Corte deba acudir a ellas en el presente asunto. Luego, se proceder\u00e1 a hacer el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe hacer una precisi\u00f3n preliminar respecto a la alegaci\u00f3n de la ciudadana respecto de que Colpensiones viol\u00f3 su derecho a la informaci\u00f3n. En virtud de los hechos y pretensiones planteados en el escrito de tutela, la Sala advierte que, al plantear la violaci\u00f3n de dicha prerrogativa, la ciudadana estaba haciendo referencia materialmente a los derechos al habeas data y petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se examinar\u00e1 de forma independiente el derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 superior consagra el derecho de petici\u00f3n y dicta que cualquier persona puede elevar solicitudes ante las autoridades y tiene derecho a su pronta respuesta, siempre que la petici\u00f3n sea planteada respetuosamente. Con la sentencia C-951 de 2014, esta Corte estableci\u00f3 que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n se compone de cuatro elementos: (i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, que implica que el receptor de una petici\u00f3n respetuosa no puede negarse a recibirla o tramitarla56; (ii) la pronta resoluci\u00f3n de la solicitud, que se trata de que el solicitante debe recibir respuesta a su solicitud en el menor tiempo posible y siempre dentro del plazo que prevea la ley para ello57, el cual, por lo general, es de 15 d\u00edas58; (iii) la respuesta de fondo de lo pedido, que implica que la respuesta a la petici\u00f3n debe ser clara59, precisa60, congruente61 y consecuente62, lo cual no significa que se deba acceder necesariamente a las pretensiones contenidas en la solicitud63; y (iv) la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, con lo cual se garantiza el derecho del solicitante a conocer la respuesta para, de ser el caso, controvertirla64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en materia pensional, el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994, establece que los fondos de pensiones cuentan con cuatro meses para resolver las solicitudes de reconocimiento de la pensi\u00f3n. En este tiempo, los fondos de pensiones deben resolver de fondo, de forma clara, precisa, congruente y consecuente las solicitudes de pensiones que eleven los ciudadanos, y realizar la correspondiente notificaci\u00f3n. De lo contrario, habr\u00e1n vulnerado el derecho de petici\u00f3n del solicitante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la seguridad social y la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad se encuentra consagrado el derecho a la seguridad social. Por una parte, este derecho se encuentra consagrado en diversos instrumentos internacionales como el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el cual establece que toda persona tiene derecho a la seguridad social, y el art\u00edculo XVI de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Esta \u00faltima norma dicta que toda persona tiene derecho a que se: \u201cle proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la seguridad social desde dos aristas. De un lado, se trata de un servicio p\u00fablico, el cual es prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. Desde esta perspectiva, la prestaci\u00f3n de dicho servicio est\u00e1 sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. De otro lado, se trata de un derecho fundamental irrenunciable y de car\u00e1cter progresivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del art\u00edculo 48 superior, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 mediante la cual se cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral66, que se compone de cuatro elementos, a saber: el sistema general de pensiones67, el sistema general de salud68, el sistema general de riesgos profesionales69, y los servicios sociales complementarios70. Estos tienen como objetivo proteger a las personas de las contingencias que las puedan afectar para que obtengan una calidad de vida acorde con la dignidad humana71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la seguridad social es un instrumento mediante el cual se garantiza el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas en los eventos en los que se vea afectado su estado de salud, su calidad de vida y su capacidad econ\u00f3mica, o cuando \u201cse constituya en un obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del trabajo\u201d72. Adem\u00e1s, esta Corte ha manifestado que dicha prerrogativa tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la dignidad humana, pues ayuda a que las personas puedan afrontar las circunstancias que puedan dificultar o impedir el desarrollo normal de sus actividades laborales y tambi\u00e9n asegura que las personas cuenten con el ingreso que requieren para ejercer sus derechos subjetivos73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como ya se se\u00f1al\u00f3, la vejez es una de las contingencias contra las que protege el sistema de seguridad social. Dicha protecci\u00f3n se traduce, principalmente, en el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez a las personas que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, los cuales son: (i) tener 57 a\u00f1os si se es mujer o 62 si se es hombre74; y (ii) cotizar en cualquier tiempo un m\u00ednimo de 1.300 semanas75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de que el trabajador va realizando sus aportes durante toda su vida laboral, la jurisprudencia constitucional ha definido la pensi\u00f3n de vejez como un salario diferido al que tiene derecho el trabajador, \u201cfruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo\u201d76. Adem\u00e1s, como para este punto las personas ya no trabajan pero siguen necesitando un sustento para cubrir sus necesidades, la Corte ha dicho que la finalidad de esta prestaci\u00f3n es asegurar al afiliado y su familia la vida en condiciones dignas77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s a\u00fan, como la pensi\u00f3n de vejez garantiza al trabajador desvinculado de la vida laboral y su familia una remuneraci\u00f3n, este tribunal ha entendido que est\u00e1 ligada al derecho al m\u00ednimo vital. Esto, en virtud de que asegura a la persona, al retirarse de la fuerza laboral, que no perder\u00e1 los ingresos regulares que recibe fruto de su trabajo y que podr\u00e1 seguir supliendo sus necesidades b\u00e1sicas78. Al lograr esto, la persona mayor puede disfrutar de un descanso en condiciones dignas79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el derecho a la seguridad social est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n y en mecanismos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, y es considerada una prerrogativa \u00edntimamente relacionada con el principio de dignidad humana. Adicionalmente, este derecho es considerado una herramienta para la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, como el m\u00ednimo vital. En atenci\u00f3n a esto, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el sistema integral de seguridad social, el cual contempla mecanismos de protecci\u00f3n de las personas contra las contingencias propias de la vida humana, como la vejez, la cual es cubierta mediante la pensi\u00f3n de vejez. Esta prestaci\u00f3n constituye un salario diferido para el trabajador que ha ahorrado durante toda su vida laboral al realizar aportes y al que tiene derecho una vez haya cumplido con los requisitos que establece la ley, en aras de procurarle un ingreso m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Las obligaciones de los empleadores y de las administradoras de pensiones respecto de los aportes a pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este cap\u00edtulo se abordar\u00e1n las obligaciones de los empleadores y de las administradoras de pensiones en materia de cotizaciones, debido a que el caso bajo examen cuestiona posibles omisiones del empleador en el pago de las cotizaciones y de las administradoras de pensiones en el traslado de los aportes, as\u00ed como en la administraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el servicio p\u00fablico de la seguridad social deber\u00e1 prestarse bajo varios principios, dentro de los cuales se encuentra el de solidaridad y el de integralidad. El primero se refiere a \u201cla pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos las regiones y las comunidades bajo el principio del apoyo del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil\u201d80. El segundo, implica la cobertura de todas las contingencias que afectan las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n, y que cada persona debe contribuir seg\u00fan su capacidad para, en contraprestaci\u00f3n, recibir lo necesario para ser protegido de las contingencias amparadas por la ley81. En virtud de esto, el legislador estableci\u00f3 que nuestro sistema general de pensiones sea uno contributivo82, \u201ccuya fuente principal de financiaci\u00f3n corresponde a las cotizaciones sufragadas peri\u00f3dicamente por sus afiliados\u201d83. Entonces, para que el sistema sea rentable, se estableci\u00f3 que la afiliaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n de aportes fueran obligatorias84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe aclarar que la responsabilidad de la afiliaci\u00f3n recae en los empleadores85, as\u00ed como el deber de realizar los aportes tanto propios como de los trabajadores86. Para pagar la parte de la cotizaci\u00f3n que corresponde al trabajador, el empleador debe hacer el descuento correspondiente del salario del afiliado y trasladar las sumas a la entidad de la elecci\u00f3n de este \u00faltimo87. En consecuencia, es el empleador el llamado a responder por la totalidad del aporte, incluso en los casos en que haya omitido realizar el descuento necesario al salario del trabajador88. En concordancia con esto, los art\u00edculos 23 y 53 de la Ley 100 de 1993 dictan que el incumplimiento de estas obligaciones por parte del empleador acarrea sanciones pecuniarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, este tribunal ha manifestado que la mora del empleador en el pago de los aportes no puede justificar retrasos ni inconsistencias en el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez89. Esto se justifica en los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima que amparan al trabajador90, as\u00ed como en la situaci\u00f3n desventajosa en la que est\u00e1 por encontrarse en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de abordar los deberes en cabeza de los empleadores en el pago de cotizaciones se har\u00e1 referencia a algunas de las obligaciones que tienen las administradoras de pensiones. El art\u00edculo 24 de la Ley 100 dicta que las administradoras de pensiones tienen la responsabilidad de \u201cadelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador\u201d92. Por su parte, el art\u00edculo 57 de la misma ley prev\u00e9 que las entidades administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con prestaci\u00f3n definida, como Colpensiones, puedan adelantar procesos de cobro coactivo para hacer efectivos sus cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, esta Corte ha manifestado reiteradamente que quienes est\u00e1n llamadas a asumir los efectos negativos derivados del retraso o la falta de pago de los aportes pensionales son las administradoras de pensiones93. Como fundamento de lo anterior, este tribunal ha dicho que \u201cno ser\u00eda entendible que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, algunos trabajadores se vieran privados de esa prestaci\u00f3n debido a circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no est\u00e1n obligados a soportar\u201d94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el art\u00edculo 5.4 del Decreto Extraordinario 4121 de 2011 dicta que una de las funciones de las administradoras de pensiones es la de realizar \u201cel recaudo, pago y transferencias de los recursos que deba administrar\u201d95. Para Colpensiones, esta funci\u00f3n se encuentra regulada por el Manual de Cobro Administrativo, adoptado mediante la Resoluci\u00f3n 504 de 2013, modificada por la Resoluci\u00f3n 163 de 2015 emitidas por la misma entidad. Al respecto, la Corte ha dicho que, como las administradoras de pensiones tienen la obligaci\u00f3n legal de tramitar el traslado de recursos desde otras cajas, fondos y administradoras de pensiones96, el traslado efectivo de los aportes a la cuenta del afiliado no puede impedir el reconocimiento de la prestaci\u00f3n97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de todo lo anterior se concluye que las administradoras de pensiones son las llamadas a soportar las consecuencias negativas de la mora o falta de pago de los aportes a seguridad social en pensi\u00f3n por parte de los empleadores, y del traslado de aportes. Esta es una responsabilidad que de ninguna manera puede ser endilgada a los usuarios ni puede ser una excusa para dilatar o negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Adem\u00e1s, las administradoras de pensiones y, en particular Colpensiones, cuentan con mecanismos para adelantar procesos de cobro coactivo, as\u00ed como con la posibilidad de realizar operaciones de recaudo y transferencias de recursos, de los cuales deben hacer uso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecidas algunas de las obligaciones de los empleadores y de los fondos de pensiones en relaci\u00f3n con los aportes al sistema de seguridad social y, particularmente, con respecto a las cotizaciones, la Sala har\u00e1 una breve referencia a la jurisprudencia constitucional en materia del debido proceso administrativo en relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El derecho al debido proceso administrativo en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al debido proceso est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y debe ser aplicado a \u201ctoda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d98. La jurisprudencia de este tribunal ha dicho que el debido proceso est\u00e1 ligado al principio de legalidad porque representa un l\u00edmite al poder del Estado, en la medida en que protege a los ciudadanos de las actuaciones arbitrarias o caprichosas de las autoridades99. El objetivo \u00faltimo de esta prerrogativa es proteger los derechos de quienes son vinculados a cualquier actuaci\u00f3n administrativa o judicial que pueda resultar en la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o una obligaci\u00f3n, as\u00ed como en la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n100. Esto implica que en cualquier proceso se deben observar las formalidades que para ese efecto se hayan establecido en la ley previamente101 respecto de la manera en que se debe adelantar las diferentes etapas de un tr\u00e1mite, garantizar el derecho de defensa, interponer recursos, entre otros102.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, respecto de las actuaciones administrativas, la Corte ha reiterado que los ciudadanos involucrados tienen la facultad de exigir que la autoridad competente \u201cse someta a un proceso que se ajuste a la normatividad vigente y que garantice la eficacia de los derechos de contradicci\u00f3n, impugnaci\u00f3n y publicidad\u201d103. As\u00ed las cosas, el derecho al debido proceso administrativo cobija todo el proceso de producci\u00f3n de un acto administrativo, desde su formaci\u00f3n y la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, hasta las fases subsiguientes de notificaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n, ejecutoria y ejecuci\u00f3n104. En este sentido, esta garant\u00eda ha sido definida como:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cun conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n y que se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, a trav\u00e9s de los cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, la validez de sus propias actuaciones y la garant\u00eda del derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia pensional, la Corte ha establecido que la observancia del debido proceso es especialmente importante, pues las actuaciones de las administradoras de pensiones inciden directamente en la garant\u00eda de otros derechos fundamentales, como la seguridad social106, el m\u00ednimo vital y la dignidad humana. Adem\u00e1s, se han establecido, entre otras, dos reglas relevantes para el presente asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, la Corte ha sostenido que las administradoras de pensiones incurren en una violaci\u00f3n al debido proceso cuando se les informa de hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y no los atiende diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma est\u00e1 en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados107. Esto es as\u00ed, puesto que, de lo contrario, la entidad adoptar\u00eda una decisi\u00f3n incongruente en la que no tiene en cuenta la totalidad de las solicitudes y las circunstancias f\u00e1cticas expuestas por el afiliado108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, como ya se manifest\u00f3 anteriormente en esta sentencia, los efectos adversos que se deriven del incumplimiento por parte del empleador en el pago de los aportes, as\u00ed como la inobservancia por parte de las administradoras de pensiones de cobrar a los empleadores, de ninguna manera deben ser soportados por el trabajador. Esto, en vista de la posici\u00f3n desventajosa en la que se encuentra el trabajador respecto de su empleador y de la administradora de pensiones, as\u00ed como de las obligaciones legales de los empleadores y las herramientas que la ley les otorga a las administradoras de pensiones para realizar cobros coactivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en la sentencia T-855 de 2011, esta Corte estudi\u00f3 un caso de un ciudadano a quien el ISS le neg\u00f3 en varias oportunidades el reconocimiento de su derecho pensional, bajo el argumento de que no contaba con las semanas cotizadas suficientes para acceder a la prestaci\u00f3n. En ese caso, el accionante argument\u00f3 que la negativa del ISS se debi\u00f3 a la inexactitud de la informaci\u00f3n consignada en su historia laboral, en la cual no se reportaron diferentes periodos de cotizaci\u00f3n. Pese a que el actor inform\u00f3 sobre dichas inconsistencias al ISS, este no accedi\u00f3 a su solicitud. En dicha oportunidad, este tribunal concedi\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, entre otros, por considerar que el ISS incumpli\u00f3 su deber de verificar la informaci\u00f3n, expidi\u00f3 un acto incongruente, y permiti\u00f3 que la falta de pago por parte del empleador de los aportes, as\u00ed como su propio incumplimiento respecto de sus deberes legales, repercutieran negativamente en el derecho pensional del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte ha dicho que, al momento de adelantar las actuaciones que se desprenden de sus funciones, las administradoras de pensiones deben respetar las expectativas leg\u00edtimas que tienen sus afiliados de acceder al derecho a la pensi\u00f3n de vejez, en atenci\u00f3n al principio de buena fe109. Este principio tambi\u00e9n implica que las administradoras deben respetar sus propios actos, pues: \u201clos afiliados acuden con la expectativa de que su situaci\u00f3n sea valorada bajo las reglas de juego anteriormente previstas\u201d 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el respeto por el acto propio como una manifestaci\u00f3n del principio de buena fe, que implica que las autoridades tienen \u201cel deber de mantener una coherencia en las actuaciones desarrolladas a lo largo del tiempo\u201d111. En efecto, se trata de una garant\u00eda adicional para quienes acuden a la administraci\u00f3n con la expectativa de que su situaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica sea valorada bajo ciertas reglas112. Esta garant\u00eda se ve materializada en la prohibici\u00f3n de adoptar decisiones que, siendo l\u00edcitas, sean objetivamente contradictorias con respecto a un comportamiento efectuado previamente por la administraci\u00f3n frente a determinado sujeto113. Esta prohibici\u00f3n opera en los casos en los que: (i) una conducta jur\u00eddicamente relevante de la administraci\u00f3n suscita la confianza de un particular; (ii) la administraci\u00f3n act\u00faa posteriormente en contradicci\u00f3n de la primera conducta, vulnerando el principio de buena fe; y (iii) ambos actos provienen del mismo emisor y tienen el mismo receptor114.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como en casos en que, por ejemplo, se disminuya el monto de una pensi\u00f3n, se revoque o se ordenen recobros, o se eliminen semanas de la historia laboral de un afiliado, hay una especial importancia en la notificaci\u00f3n del acto para que el usuario tenga oportunidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, permitiendo que sus argumentos sean estudiados y as\u00ed no sea afectado sin ser escuchado115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como el presente caso gira en torno a la modificaci\u00f3n de la historia laboral de la accionante por parte de Colpensiones, es necesario tener en cuenta lo establecido en la sentencia SU-405 de 2021. En dicha oportunidad, la Corte resalt\u00f3 que el principio del respeto por el acto propio no significa que la historia laboral no pueda estar sujeta a modificaciones. Sin embargo, este principio exige que, para realizar cambios, la administradora de pensiones debe ser especialmente diligente para no frustrar la expectativa leg\u00edtima que tienen los afiliados respecto de la informaci\u00f3n consignada en dicho documento. Ese deber de diligencia exige que (i) existan razones poderosas para realizar la modificaci\u00f3n; (ii) que las razones sean expuestas al afiliado, y (iii) que se garantice al ciudadano los m\u00ednimos del debido proceso, esto es, que se le conceda un espacio de contradicci\u00f3n y defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una raz\u00f3n poderosa puede ser, por ejemplo, la ocurrencia de un hecho criminal o la defraudaci\u00f3n del sistema116. Pero, el incumplimiento de obligaciones en cabeza de personas diferentes al afiliado y que pueden ser resueltos por la autoridad pensional, como la mora patronal o la omisi\u00f3n en el traslado de los aportes por parte de otra entidad, no comportan razones poderosas y de ninguna manera justifican la negaci\u00f3n del reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, para la resoluci\u00f3n particular del presente caso es fundamental recordar que las administradoras de pensiones vulneran el derecho al debido proceso administrativo de sus afiliados cuando: (i) profieren una decisi\u00f3n incongruente; (ii) permiten que la falta de pago por parte de los empleadores de las cotizaciones y la falta de diligencia de la administradora de pensiones en el cobro de ellas tenga consecuencias negativas en el reconocimiento del derecho del afiliado; y (iii) reducen las semanas reconocidas en la historia laboral sin una justificaci\u00f3n suficiente y sin escuchar y tener en cuenta los argumentos del afectado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El derecho al habeas data y la historia laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que el presente caso gira en torno a la presunta falta de soportes que respalden que la accionante cotiz\u00f3 a Cajanal desde 1994 hasta el 2009 ininterrumpidamente, se har\u00e1 una breve referencia al derecho al habeas data para luego estudiar la relaci\u00f3n de la historia laboral con este derecho, as\u00ed como con otras garant\u00edas constitucionales previamente rese\u00f1adas117.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al habeas data o a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 15 superior, el cual dicta que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n respecto de ellas que se haya recogido en bancos de datos, as\u00ed como en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. Adicionalmente, en la misma norma dice que se deben respetar la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el n\u00facleo esencial de dicha garant\u00eda se compone de cinco elementos118. El primero de ellos es el derecho de las personas de conocer la informaci\u00f3n que sobre ellas hay en una base de datos. El segundo se trata del derecho a incluir nuevos datos, para que haya una imagen completa del titular. El tercer elemento se refiere al derecho a actualizar la informaci\u00f3n, y el cuarto al derecho a corregir la informaci\u00f3n que se encuentra en una base de datos. Finalmente, el quinto elemento es el derecho a excluir informaci\u00f3n de una base de datos, salvo las excepciones que contemple la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1581 de 2012 contiene las disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales. En su art\u00edculo 4\u00ba, esta norma establece que el tratamiento de datos personales debe observar los principios de legalidad, finalidad, libertad, veracidad o calidad, transparencia, acceso y circulaci\u00f3n restringida, seguridad y confidencialidad. Para efectos de esta sentencia, se abordar\u00e1n \u00fanicamente en los principios de veracidad o calidad, y seguridad, por su relevancia en la resoluci\u00f3n del caso concreto. El primero implica que \u201cla informaci\u00f3n sujeta a tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible\u201d119. El segundo, se refiere a que la informaci\u00f3n sujeta a tratamiento debe ser manejada bajo las medidas necesarias para evitar su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta, uso o acceso no permitido120.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la historia laboral es un documento que emiten las administradoras de pensiones p\u00fablicas y privadas que contiene informaci\u00f3n sobre los aportes a pensiones que realiza cada trabajador, como el tiempo trabajado, el empleador y el monto cotizado121. Adicionalmente, en ella se consignan datos espec\u00edficos sobre el salario, la fecha de pago de la cotizaci\u00f3n y los d\u00edas reportados, y se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los per\u00edodos de aportes122.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la ley y la jurisprudencia, las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la informaci\u00f3n, as\u00ed como de la certeza y exactitud de su contenido127. En ese sentido, el art\u00edculo 38 del Decreto 692 de 1994, as\u00ed como el art\u00edculo 2.2.3.1.24 del Decreto 1833 de 2016 precisan que las administradoras de pensiones deben mantener para cada afiliado un archivo con su historia laboral, entre otra informaci\u00f3n. Esto implica que dichas entidades deben actuar de conformidad con las garant\u00edas del habeas data, raz\u00f3n por la que les son aplicables los deberes de conservar la informaci\u00f3n, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y rectificarla, y los dem\u00e1s previamente rese\u00f1ados, conforme a la Ley 1581 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, y en concordancia con lo rese\u00f1ado anteriormente respecto del debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha hecho \u00e9nfasis en que las administradoras de pensiones tienen el deber de desplegar las actividades necesarias para garantizar que la informaci\u00f3n consignada en las historias laborales sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna128. En consecuencia, en caso de presentarse alguna anomal\u00eda, le corresponde a la entidad resolver las confusiones y determinar la veracidad de la informaci\u00f3n129. Estas responsabilidades de ninguna manera pueden ser endilgadas o trasladadas a los afiliados por parte de las administradoras de pensiones, pues, de lo contrario, se desconocer\u00edan los derechos de los titulares de la informaci\u00f3n y se vaciar\u00eda de contenido el deber de las aseguradoras130.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera particular, en la sentencia SU-182 de 2019, esta Corte record\u00f3 que la p\u00e9rdida, deterioro, desorganizaci\u00f3n o no sistematizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n correspondiente a la vinculaci\u00f3n de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones es responsabilidad exclusiva de las administradoras de pensiones. De igual forma, en la misma providencia, se reiter\u00f3 que el incumplimiento de las obligaciones de dichas entidades no puede generar consecuencias negativas al trabajador, particularmente cuando este logra demostrar que la informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos sobre su historia laboral es incorrecta o imprecisa. Finalmente, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha resaltado que las administradoras de pensiones tienen el deber legal de actualizar la informaci\u00f3n de las historias laborales de sus afiliados, con el fin de no dilatar el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, las administradoras de pensiones son las principales llamadas a responder frente a las controversias que surjan a partir de las historias laborales, pues estas tienen a su cargo el manejo y tratamiento de los datos laborales bajo los principios del derecho al habeas data. Adicionalmente, la ley y la jurisprudencia han exigido un especial nivel de diligencia en el manejo de dicha informaci\u00f3n debido a su relevancia constitucional. Esto quiere decir que dichas entidades deber\u00e1n desplegar todas las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisi\u00f3n de las historias laborales132.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Liquidaci\u00f3n de Cajanal y administraci\u00f3n de sus archivos y bases de datos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, parte de la discusi\u00f3n sobre la historia laboral de la accionante est\u00e1 relacionada con la certificaci\u00f3n y el traslado de los tiempos de cotizaci\u00f3n durante los que la se\u00f1ora Ferreira estuvo afiliada a Cajanal y que corresponden a los periodos cotizados del 8 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2000, y del 1\u00ba de enero de 2008 al 12 de junio de 2009. En atenci\u00f3n a esto, se har\u00e1 una breve referencia a la liquidaci\u00f3n de Cajanal y las consecuencias que esta circunstancia tuvo en la responsabilidad sobre la administraci\u00f3n de sus archivos y bases de datos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cajanal fue creada con la Ley 6 de 1945 como un establecimiento p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa133, la cual ten\u00eda a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de car\u00e1cter permanente134. Luego, Cajanal fue trasformada a una empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998 y, en materia pensional, fue encargada de continuar con las funciones de tr\u00e1mite y reconocimiento de pensiones, as\u00ed como con el recaudo de las cotizaciones135.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en concordancia con el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno nacional, mediante Decreto 2196 de 2009, orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de Cajanal, raz\u00f3n por la que la entidad ces\u00f3 sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 y finaliz\u00f3 su liquidaci\u00f3n el 11 de junio de 2013136. El art\u00edculo 4 de dicho decreto dispuso que Cajanal -en liquidaci\u00f3n- deb\u00eda adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del decreto a la Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, con el art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007 se cre\u00f3 la UGPP como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente. La citada ley determin\u00f3 que la UGPP estar\u00eda a cargo del reconocimiento de los derechos pensionales causados a cargo de las administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades p\u00fablicas del orden nacional que hayan tenido a cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidaci\u00f3n (como es el caso de Cajanal). Adicionalmente, la UGPP qued\u00f3 encargada de ejercer gestiones como la administraci\u00f3n de bases de datos, n\u00f3minas, archivos, etc.137, que antes correspond\u00edan a Cajanal. Finalmente, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2196 de 2009 estableci\u00f3 que la administraci\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados ser\u00eda trasladada de Cajanal a la UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, una vez liquidada Cajanal, la entidad que qued\u00f3 encargada de administrar sus bases de datos y archivos fue la UGPP. Y quien qued\u00f3 encargada de la administraci\u00f3n de los afiliados, el recaudo de las cotizaciones respectivas, as\u00ed como del reconocimiento y pago de derechos pensionales en el r\u00e9gimen de prima media fue Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Facultades extra y ultra petita de los jueces de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto se har\u00e1 una breve referencia a las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, debido a que, si bien la accionante solicit\u00f3 que se ordenara a Colpensiones corregir su historia laboral, se advierte que el fin \u00faltimo de las actuaciones de la accionante est\u00e1n dirigidas a que se le reconozca su pensi\u00f3n de vejez. En este sentido, para el caso concreto se estudiar\u00e1 la posibilidad de fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por la accionante y ordenar que se le conceda la pensi\u00f3n de vejez, en caso de que se evidencie que cumple con los requisitos de ley para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en que los jueces de tutela tienen la posibilidad de fallar un asunto de forma diferente a lo pedido por el accionante138. Esto tiene fundamento en la informalidad que reviste el amparo de tutela, que implica que la labor de la autoridad judicial no puede limitarse a las pretensiones plasmadas en el escrito, sino que debe estar encaminada a garantizar efectivamente el amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales del accionante139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, la ausencia de formalidades y el car\u00e1cter sumario y preferente de la tutela, le otorgan al juez constitucional la facultad de ir m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones de las partes al momento de fallar, en virtud de su funci\u00f3n como guarda de la integralidad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de los derechos fundamentales y de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas140. En este sentido, si el juez de tutela advirtiera un quebrantamiento o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental y no tomara medidas al respecto, incumplir\u00eda con su deber de impartir justicia oportuna y acertadamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte Constitucional tiene la facultad de emitir fallos ultra y extra petita, en virtud del car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas y de su papel como protectora de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presunci\u00f3n de veracidad en el tr\u00e1mite de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia141.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Amazonas omiti\u00f3 pronunciarse respecto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Naida Ferreira Mafra tanto en el tr\u00e1mite adelantado en las instancias ordinarias como en el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n, es necesario hacer una referencia a la presunci\u00f3n de veracidad que prev\u00e9 el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presunci\u00f3n de veracidad en el tr\u00e1mite de tutela encuentra su origen en el Decreto 2591 de 1991, cuyo art\u00edculo 19 dispone que el juez de tutela podr\u00e1 requerir a la parte accionada para que presente informes sobre los hechos que derivaron en la solicitud de amparo. En consonancia con esto, el art\u00edculo 20 del mismo decreto dicta que si el informe no fuere rendido en el plazo otorgado, \u201cse tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d142. Esto quiere decir que los accionados tienen la obligaci\u00f3n de rendir los informes que les sean solicitados en el proceso de tutela y dentro del plazo establecido por el juez, so pena de que se presuman como ciertos los hechos relatados por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta presunci\u00f3n de veracidad, que favorece al promotor del amparo, tiene dos finalidades principales. De un lado, se trata de una herramienta que pretende contribuir en la decisi\u00f3n pronta y oportuna de las acciones de tutela, pues de por medio se encuentra la amenaza o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. La segunda, es que se pretende asegurar la obligatoriedad de las \u00f3rdenes judiciales, como las que emiten los jueces de tutela y la Corte Constitucional, al solicitar los informes a los sujetos accionados, las cuales no pueden ser desatendidas sin consecuencias143. As\u00ed, esta presunci\u00f3n tambi\u00e9n se utiliza como una sanci\u00f3n al desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad o particular contra quien se interpuso la tutela, adem\u00e1s de asegurar que el tr\u00e1mite constitucional siga su curso sin verse supeditado a la respuesta del accionado144.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, adem\u00e1s, que esta presunci\u00f3n se debe aplicar de forma m\u00e1s rigurosa cuando el accionante se encuentra en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o dependencia respecto del accionado. Esto es as\u00ed, ya que en estos escenarios la parte menos fuerte de la relaci\u00f3n usualmente tiene una mayor dificultad para acceder al material probatorio necesario para demostrar que una situaci\u00f3n le es desfavorable y que se configur\u00f3 una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales145. As\u00ed las cosas, la parte que se encuentra en una mejor situaci\u00f3n probatoria es la llamada a asumir la carga de la prueba en estas circunstancias146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, la accionante aleg\u00f3, por un lado, la vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n por parte de Colpensiones. El reclamo se sustent\u00f3 en que la ciudadana elev\u00f3 una solicitud ante dicha entidad el 21 de julio de 2022, la cual no hab\u00eda sido respondida al momento de la interposici\u00f3n de la tutela, es decir, el 27 de septiembre de 2022. Colpensiones aleg\u00f3 que a\u00fan estaba dentro del t\u00e9rmino legal para dar respuesta a la se\u00f1ora Ferreira, y el 24 de octubre de 2022, mediante resoluci\u00f3n SUB 292456, dio respuesta de fondo a la petici\u00f3n de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la se\u00f1ora Ferreira aleg\u00f3 que Colpensiones vulner\u00f3 sus derechos al habeas data, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la informaci\u00f3n y al debido proceso a causa de que Colpensiones ha incurrido en inconsistencias en la actualizaci\u00f3n de su historia laboral, que han llevado a que se le niegue la pensi\u00f3n de vejez por incumplimiento del requisito de semanas. Particularmente, la accionante dijo que, a partir de 2022, Colpensiones elimin\u00f3 algunas semanas cotizadas en Cajanal de su historia laboral, que hab\u00edan sido previamente reconocidas mediante resoluci\u00f3n de la misma Colpensiones y que, en virtud de ello le ha negado el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe recordar que la accionante ha trabajado en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Amazonas desde el 8 de julio de 1994 hasta el presente -salvo el periodo en que fue desvinculada desde el 15 de abril de 2015 hasta el 17 de febrero de 2017, para ser posteriormente reintegrada en cumplimiento de un fallo de tutela- y que desde esa misma fecha (8 de julio de 1994) empez\u00f3 a cotizar para pensiones en Cajanal. Es as\u00ed como la se\u00f1ora Ferreira cotiz\u00f3 para su pensi\u00f3n del 8 de julio de 1994 al 12 de junio de 2009 en Cajanal y luego fue trasladada a Colpensiones el 13 de junio de 2009, en virtud de la liquidaci\u00f3n de Cajanal. Esta informaci\u00f3n fue corroborada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Amazonas mediante los certificados CETIL del 10 de mayo de 2022 y del 17 de julio de 2020, aportados por la accionante y Colpensiones respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a partir de las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite de tutela, se evidencia que, efectivamente, se presentaron modificaciones en la historia laboral de la accionante por parte de Colpensiones, tal y como se puede ver en la siguiente tabla:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de expedici\u00f3n o consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas reconocidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusi\u00f3n de los periodos comprendidos entre: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) 8 de julio de 1994 al 21 de diciembre de 2000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a01\u00b0 de enero de 2008 al 12 de junio de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR 333768 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.066 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR 36494 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR 230351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR 298602 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.066 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reporte de semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de julio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.286,99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUB 57312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de febrero de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>909 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUB 124539 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de mayo de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>917 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DPE 8787 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>926 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reporte de semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>930 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUB 292456 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de octubre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>943 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUB 65755 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reporte de semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>968,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, de la descripci\u00f3n de los actos emitidos por Colpensiones se destaca que las resoluciones GNR 333768, GNR 36494 y GNR 230351 reconocieron el tiempo de cotizaci\u00f3n correspondiente al periodo comprendido entre el 8 de julio de 1994 al 21 de diciembre de 2000, y el 1\u00b0 de enero de 2008 al 12 de junio de 2009, que en total abarca m\u00e1s de 300 semanas cotizadas, lo cual corresponde, aproximadamente, a 6 a\u00f1os de trabajo. Luego, las resoluciones posteriores emitidas desde el 28 de febrero de 2022 y la historia laboral actual de la accionante ya no reflejan el per\u00edodo previamente mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las resoluciones en las que Colpensiones descont\u00f3 las semanas cotizadas del periodo mencionado, la entidad indic\u00f3 que el ajuste se debi\u00f3 a que, mediante resoluci\u00f3n RDP 017229 del 12 de julio de 2021, la UGPP \u00fanicamente autoriz\u00f3 el traslado de los aportes que la accionante hab\u00eda realizado a Cajanal del 1\u00ba de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2007. Por esto, Colpensiones elimin\u00f3 de la historia laboral de la accionante todas las semanas cotizadas en Cajanal fuera de ese periodo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en el tr\u00e1mite de tutela, la UGPP explic\u00f3 que no realiz\u00f3 el traslado de los aportes del periodo comprendido entre el 8 de julio de 1994 al 21 de diciembre de 2000, y el 1\u00b0 de enero de 2008 al 12 de junio de 2009 porque no contaba con los soportes que demostraran que las cotizaciones efectivamente se realizaron por parte del empleador de la accionante, esto es, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Amazonas. Al respecto, la secretar\u00eda guard\u00f3 silencio, y Colpensiones manifest\u00f3 que estaba adelantando las gestiones necesarias para que el empleador asuma la responsabilidad por la posible falta de pago de los mencionados aportes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los hechos descritos, se seguir\u00e1 la siguiente estructura en el estudio del caso concreto. En primer lugar, se evaluar\u00e1 si Colpensiones efectivamente vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante. En segundo lugar, se examinar\u00e1 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada a la luz del derecho al debido proceso administrativo. Luego, se revisar\u00e1 si hubo una vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data de la accionante y, despu\u00e9s, si se presentaron actuaciones violatorias del derecho a la seguridad social de la se\u00f1ora Ferreira. Finalmente, se esgrimir\u00e1n algunas consideraciones breves respecto de la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la informaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para iniciar con el an\u00e1lisis respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionante, se debe recordar que la se\u00f1ora Ferreira elev\u00f3 una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n ante Colpensiones el 21 de julio de 2022, y la administradora de pensiones no lo hab\u00eda respondido al momento de la interposici\u00f3n de la tutela, que se dio el 27 de septiembre del mismo a\u00f1o. No obstante, dentro del tr\u00e1mite de tutela, el 24 de octubre de 2022, la entidad accionada emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n SUB 292456 en respuesta a la petici\u00f3n de la ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se manifest\u00f3 en las consideraciones generales de esta sentencia, los fondos de pensiones cuentan con cuatro meses para resolver las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n. Esto quiere decir que Colpensiones ten\u00eda plazo hasta el 21 de noviembre de 2022 para dar respuesta a la solicitud de la accionante. En este sentido, para \u00a0momento de la interposici\u00f3n de la tutela, es decir, al 27 de septiembre de 2022, y en el momento en que Colpensiones emiti\u00f3 la respuesta de fondo a la solicitud, esto es, el 24 de octubre de 2022, la administradora de pensiones se encontraba dentro del t\u00e9rmino otorgado por la ley para proferir la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar del car\u00e1cter oportuno de la respuesta, Colpensiones transgredi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante, debido a que la respuesta no fue clara, congruente ni consecuente. En efecto, tal y como ser\u00e1 explicado m\u00e1s adelante, la entidad expuso fundamentos inexactos y con importantes contradicciones en la contabilizaci\u00f3n de semanas cotizadas por la accionante. Adicionalmente, la entidad no justific\u00f3 la modificaci\u00f3n del n\u00famero de semanas cotizadas en razones poderosas y tampoco consider\u00f3 los argumentos expuestos por la peticionaria sobre el tiempo de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, frente al primer problema jur\u00eddico planteado en esta oportunidad se advierte que Colpensiones efectimante viol\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n en la actuaci\u00f3n relacionada con la solicitud que la se\u00f1ora Ferreira elev\u00f3 el 21 de julio de 2022, pues si bien cumpli\u00f3 con los tiempos establecidos en la ley para emitir la respuesta, no atendi\u00f3 a los est\u00e1ndares expuestos en la jurisprudencia para ese efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para dar respuesta al segundo problema jur\u00eddico, la Sala pasa a examinar si la actuaci\u00f3n adelantada por Colpensiones al modificar la historia laboral y eliminar los tiempos correspondientes a seis a\u00f1os de trabajo violaron los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al derecho al debido proceso administrativo, es importante tener en cuenta que la se\u00f1ora Ferreira advirti\u00f3 que Colpensiones elimin\u00f3 algunas semanas cotizadas a Cajanal de su historia laboral, circunstancia que fue comprobada en sede de revisi\u00f3n. Al respecto, la accionante elev\u00f3 varias solicitudes ante la administradora de pensiones con el fin de que se actualizara su historia laboral y se volvieran a tener en cuenta todas las semanas que cotiz\u00f3 a Cajanal desde 1994 hasta 2009. Para ese efecto, la ciudadana aport\u00f3 ante Colpensiones el certificado CETIL expedido por su empleador, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Amazonas, el 10 de mayo de 2022. Adicionalmente, en el presente tr\u00e1mite, la misma entidad accionada, Colpensiones, aport\u00f3 otro certificado de la misma \u00edndole de fecha 17 de julio de 2020. En ambos documentos se evidencia que la se\u00f1ora Ferreira trabaj\u00f3 en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Amazonas y estuvo afiliada a Cajanal desde el 8 de julio de 1994 hasta el 12 de junio de 2009, fecha en la cual fue trasladada al Colpensiones. As\u00ed las cosas, no hay duda de que: (i) la accionante se encontraba trabajando para la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Amazonas en los periodos comprendidos entre el 8 de julio de 1994 al 21 de diciembre de 2000, y el 1\u00b0 de enero de 2008 al 12 de junio de 2009; (ii) la accionante estuvo afiliada a Cajanal en dichos periodos; y (iii) Colpensiones conoc\u00eda dicha situaci\u00f3n y ten\u00eda los soportes correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, se evidencia que Colpensiones vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, pues incurri\u00f3 en varias conductas que esta Corte ha establecido como violatorias de dicha prerrogativa, veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, profiri\u00f3 varias resoluciones que conten\u00edan informaci\u00f3n inexacta, incluso cuando la ciudadana puso de presente el error y solicit\u00f3 su actualizaci\u00f3n. En cada oportunidad, Colpensiones se neg\u00f3 a verificar la informaci\u00f3n reportada en la historia laboral, a pesar de contar con los soportes necesarios para entender que se trataba de un asunto fuera de la \u00f3rbita de control de la accionante, como lo son los certificados CETIL. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la entidad accionada no cuestiona ni pone en duda que la accionante trabajara para la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Amazonas en los per\u00edodos correspondientes a (i) 8 de julio de 1994 al 21 de diciembre de 2000; y (ii) 1\u00b0 de enero de 2008 al 12 de junio de 2009, y tampoco cuestiona que la se\u00f1ora Ferreira estuviera afilada a Cajanal para esa fecha. Sin embargo, la entidad accionada justific\u00f3 la eliminaci\u00f3n de esos periodos de la historia laboral porque la UGPP no le traslad\u00f3 esos recursos y no es posible establecer si se trataba de una omisi\u00f3n del empleador en el pago de los aportes o de una omisi\u00f3n en la identificaci\u00f3n de las cotizaciones efectuadas ante Cajanal. En cualquier caso, como se ve, se trata de omisiones administrativas que no son imputables a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, Colpensiones le impuso una carga indebida a la afiliada, al endilgarle las consecuencias derivadas de la presunta mora patronal en el pago de sus aportes. Sobre el particular, se reitera que los empleadores son los encargados de realizar las cotizaciones en favor de sus trabajadores, para lo cual deben hacer los descuentos correspondientes a sus salarios. Como se explic\u00f3 anteriormente, en virtud de ley, los empleadores son los que deben responder cuando incumplan su deber de hacer los aportes, incluso si fallaron en hacer los descuentos correspondientes. Adicionalmente, las administradoras de pensiones son responsables de realizar los cobros ante los empleadores morosos, para lo cual cuentan con herramientas que la misma ley les otorga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, en caso de que los aportes hayan sido efectivamente realizados por el empleador y la UGPP no haya hecho el traslado correspondiente por omisiones en la custodia o el traslado de la informaci\u00f3n de Cajanal, la obligada a hacer los tr\u00e1mites necesarios para lograr la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n es la UGPP y el traslado de los recursos desde dicha unidad es Colpensiones y nunca la afiliada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, Colpensiones actu\u00f3 en contra del principio del respeto al acto propio. Esto es as\u00ed, ya que: (i) Colpensiones emiti\u00f3 unas resoluciones en las que ten\u00eda en cuenta el total de las semanas cotizadas por la accionante ante Cajanal, actuaciones que suscitaron la confianza de la se\u00f1ora Ferreira en que esa misma contabilizaci\u00f3n ser\u00eda la relevante al momento en que solicitara el reconocimiento de su pensi\u00f3n; (ii) la entidad actu\u00f3 posteriormente en sentido contrario y emiti\u00f3 unas nuevas resoluciones y realiz\u00f3 ajustes a la historia laboral de la accionante, eliminando aproximadamente 6 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n de la contabilizaci\u00f3n, en vulneraci\u00f3n del principio de buena fe; y (iii) se evidencia que ambos actos provienen del mismo emisor, Colpensiones, y tienen la misma receptora, la accionante, Naida Ferreira Mafra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto es importante tener en cuenta que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia SU-405 de 2021, Colpensiones tiene la facultad de modificar la historia laboral de sus afiliados, pero para ello debe cumplir con ciertos est\u00e1ndares. En efecto, la administradora de pensiones tiene que presentar ante el afiliado razones poderosas para justificar los cambios, y garantizarle un espacio de contradicci\u00f3n y defensa. No obstante, en el presente caso no se evidencia que Colpensiones notificara a la ciudadana antes de la variaci\u00f3n en la contabilizaci\u00f3n de las semanas cotizadas ni que le permitiera presentar sus argumentos para rebatir la decisi\u00f3n. Adicionalmente, las razones que present\u00f3 Colpensiones para fundamentar las modificaciones de la historia laboral y la consecuente negaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n de la accionante no resultan poderosas, ya que se basan en el incumplimiento de obligaciones por parte de actores diferentes a la accionante, como su empleador o, posiblemente, de la UGPP o Cajanal y la misma Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de todo lo anterior, se advierte que Colpensiones efectivamente vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo que respecta a la supuesta violaci\u00f3n al derecho al habeas data, cabe recordar que las administradoras de pensiones son las entidades que expiden las historias laborales de sus afiliados y son las encargadas del manejo y tratamiento de los datos laborales de los mismos, lo cual deben hacer con sujeci\u00f3n a los principios propios del derecho al habeas data. En este sentido, Colpensiones tiene la responsabilidad de desplegar todas las acciones necesarias para garantizar que la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus afiliados sea veraz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se advierte que la administradora de pensiones actu\u00f3 en desmedro del derecho al habeas data de la se\u00f1ora Ferreira, pues incluso teniendo la informaci\u00f3n necesaria para resolver la anomal\u00eda que se present\u00f3 con la historia laboral de la accionante (certificado CETIL), la entidad se mantuvo en el error. Si bien la Corte reconoce que actualmente Colpensiones est\u00e1 adelantando las gestiones necesarias para esclarecer las circunstancias alrededor de los aportes de la accionante, tambi\u00e9n advierte no ha actualizado la historia laboral de la accionante y que emprendi\u00f3 dichas acciones tard\u00edamente y \u00fanicamente tras la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte encuentra que, en caso de que el empleador de la se\u00f1ora Ferreira efectivamente haya realizado los aportes y los comprobantes hayan sido extraviados por parte de alguna de las entidades que estuvo a cargo de dicha informaci\u00f3n (ya sea Cajanal, la UGPP o Colpensiones), esto tambi\u00e9n comportar\u00eda una violaci\u00f3n al derecho al habeas data de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al derecho a la seguridad social de la accionante, primero se debe resaltar que la accionante actualmente cumple con los requisitos que exige el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a su pensi\u00f3n de vejez, esto es, tiene m\u00e1s de 57 a\u00f1os y cuenta con m\u00e1s de 1.300 semanas cotizadas. Esto \u00faltimo se constata, si se suman las semanas de afiliaci\u00f3n de la accionante a Cajanal y Colpensiones, y tomando en cuenta el per\u00edodo de seis a\u00f1os que descont\u00f3 Colpensiones de la historia laboral de la ciudadana. Al considerar todo el tiempo de trabajo de la accionante con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Amazonas y durante el que estuvo afiliada a Cajanal y Colpensiones se comprueba una cotizaci\u00f3n superior a las 1.300 semanas. Este c\u00e1lculo se desprende de: 1.286,99 semanas cotizadas al 27 de julio de 2021, m\u00e1s, aproximadamente 72 semanas cotizadas desde esa fecha hasta la actualidad, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Ferreira sigue trabajando en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Amazonas y ha seguido cotizando, como se puede evidenciar en la historia laboral148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez aclarado esto, la Corte encuentra que, en virtud de todas las circunstancias previamente rese\u00f1adas, Colpensiones viol\u00f3 el derecho a la seguridad social de la accionante. Esto se debe a que la administradora de pensiones se apoy\u00f3 en el presunto incumplimiento en el pago de los aportes de la accionante, o en su defecto, en la negativa de la UGPP de realizar el traslado de los mismos para negarle el acceso a su pensi\u00f3n de vejez. Esta actuaci\u00f3n es contraria a la reiterada regla jurisprudencial que establece que las administradoras de pensiones son las que deben soportar las consecuencias de la mora o falta de pago de los aportes por parte de los empleadores, as\u00ed como la falla en el traslado de los aportes, responsabilidad que de ninguna manera puede ser trasladada al afiliado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del derecho al m\u00ednimo vital, no se evidencia una vulneraci\u00f3n, pues de acuerdo con lo se\u00f1alado en la acci\u00f3n de tutela y en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la accionante cuenta con los medios econ\u00f3micos para cubrir sus necesidades, derivados del trabajo que a\u00fan desempe\u00f1a en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Amazonas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de todo lo anterior, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos de la accionante a la seguridad social, al habeas data y al debido proceso administrativo, y se le ordenar\u00e1 a Colpensiones actualizar la historia laboral de la se\u00f1ora Ferreira, teniendo en cuenta todas las semanas de afiliaci\u00f3n a Cajanal. Por lo tanto, la historia laboral tambi\u00e9n deber\u00e1 incluir los tiempos correspondientes a los periodos comprendidos entre el: (i) 8 de julio de 1994 al 21 de diciembre de 2000 y (ii) el 1\u00b0 de enero de 2008 al 12 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en virtud de las facultades ultra y extra petita que tiene el juez de tutela, se ordenar\u00e1 a la administradora de pensiones reconocer la pensi\u00f3n de vejez a la cual tiene derecho la accionante, sin perjuicio de las facultades y los deberes de la entidad en el desarrollo de los tr\u00e1mites dirigidos a aclarar la situaci\u00f3n respecto de los aportes correspondientes a los tiempos en menci\u00f3n, ya sea mediante \u00a0las acciones de cobro al empleador o las actuaciones para lograr la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y obtener el traslado de los aportes a los que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, aunque la accionante \u00fanicamente solicit\u00f3 el restablecimiento del c\u00f3mputo de las semanas cotizadas a Cajanal y la actualizaci\u00f3n de la historia laboral, la Corte evidencia que el fin \u00faltimo de la pretensi\u00f3n de la ciudadana es que se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho. Adem\u00e1s, en virtud de la edad de la se\u00f1ora Ferreira y de su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, no ser\u00eda proporcional ordenar \u00fanicamente la actualizaci\u00f3n de su historia laboral, pues esto la someter\u00eda a nuevos tr\u00e1mites para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, la cual ha solicitado en m\u00e1s de 5 ocasiones. Adicionalmente, esta situaci\u00f3n podr\u00eda frustrar el objetivo del amparo, en caso de que Colpensiones vuelva a negarle a la actora el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y esta se vea obligada a recurrir a nuevos mecanismos judiciales y\/o administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en lo relativo al pago de la mesada pensional y al retroactivo, se le ordenar\u00e1 a Colpensiones abstenerse de cancelar las sumas correspondientes a la actora, hasta que no se d\u00e9 por terminada la vinculaci\u00f3n laboral con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Amazonas, evento que solo podr\u00e1 tener lugar cuando se hayan cumplido todos los requerimientos y exigencias previas definidas en la ley para que la se\u00f1ora Ferreira pueda ser efectivamente incluida en la correspondiente n\u00f3mina pensional. Esto, en virtud de que el m\u00ednimo vital de la accionante no se encuentra en riesgo, pues desempe\u00f1a una actividad laboral que cubre su sustento149, y en consonancia con el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n, que establece que \u201cnadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico\u201d150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, resulta importante se\u00f1alar que la accionante indic\u00f3 que su empleadora, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Amazonas, la ha presionado para que se retire de su trabajo. En vista de que dicha entidad no aport\u00f3 respuesta alguna a la tutela instraurada en su contra y en virtud de la presunci\u00f3n de veracidad que ampara a la accionante, dichas declaraciones se tendr\u00e1n por ciertas. Adicionalmente, esta circunstancia tambi\u00e9n puede ser confirmada por el hecho de que la Secretar\u00eda retir\u00f3 del servicio a la ciudadana en 2015 injustamente, raz\u00f3n por la que la se\u00f1ora Ferreira debi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela para ser reincorporada a su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, aunque el fundamento y la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 relacionada con la contiuidad de la accionante en el trabajo, la Corte considera necesario advertirle a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Amazonas que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en ese tipo de conductas y que permita que sus empleados, libremente, decidan el momento de retirarse para disfrutar de su pensi\u00f3n. Igualmente, que debe asegurarse de la correcta aplicaci\u00f3n de la normatividad sobre retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Naida Ferreira Mafra interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n, a la informaci\u00f3n, al debido proceso, al habeas data, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. La presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n se sustent\u00f3 en que Colpensiones no hab\u00eda dado respuesta oportuna a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n elevada por la accionante el 21 de julio de 2022. Y, la supuesta violaci\u00f3n a los dem\u00e1s derechos nombrados se fundament\u00f3 en unas inconsistencias en la historia laboral de la ciudadana que resultaron en la negaci\u00f3n del reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez por parte de la administradora de pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de tutela se constat\u00f3 que Colpensiones no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante, pues dio respuesta de fondo, mediante resoluci\u00f3n, a su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez dentro del t\u00e9rmino de 4 meses otorgado por ley. En este tr\u00e1mite tambi\u00e9n se comprob\u00f3 que Colpensiones efectivamente incurri\u00f3 en inconsistencias en el conteo de semanas cotizadas por la accionante, y que desde 2022 elimin\u00f3 el periodo laborado en los periodos comprendidos entre julio de 1994 y diciembre de 2001, y entre enero de 2008 y junio de 2009 en la Gobernaci\u00f3n del Amazonas, durante los cuales la accionante hab\u00eda cotizado en Cajanal. Si bien no se pudo establecer si los aportes hab\u00edan sido efectivamente realizados por parte del empleador de la accionante, s\u00ed se confirm\u00f3 que la se\u00f1ora Ferreira trabaj\u00f3 desde 1994 en la Gobernaci\u00f3n del Amazonas y que cumpl\u00eda con las semanas requeridas para obtener su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones aleg\u00f3 que elimin\u00f3 el periodo referido de la historia laboral de la accionante, debido a que la UGPP no realiz\u00f3 el traslado de esos aportes. Tambi\u00e9n dijo que, aparentemente, la Gobernaci\u00f3n del Amazonas no realiz\u00f3 las cotizaciones juiciosamente. Al respecto, la UGPP, en una resoluci\u00f3n, tambi\u00e9n consign\u00f3 que el empleador de la actora hab\u00eda realizado pagos irregulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con este contexto, se encontr\u00f3 que en el presente caso efectivamente se vulneraron sus derechos a la seguridad social, al habeas data y al debido proceso administrativo de la accionante. En primer lugar, se determin\u00f3 que Colpensiones vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de la actora, pues: (i) profiri\u00f3 varios actos que conten\u00edan informaci\u00f3n inexacta a pesar de que la accionante le hab\u00eda informado del error cometido y hab\u00eda aportado pruebas para comprobarlo; (ii) impuso a la accionante la carga de soportar las consecuencias del presunto incumplimiento de su empleador en el pago de los aportes, lo cual no corresponde; y (iii) actu\u00f3 en contra del principio de respeto por el acto propio e inobserv\u00f3 las garant\u00edas necesarias para realizar modificaciones en la historia laboral de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se encontr\u00f3 que tambi\u00e9n se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho al habeas data de la ciudadana, pues las administradoras de pensiones involucradas incumplieron con su deber de guarda y cuidado de la informaci\u00f3n de la historia laboral de la accionante. Adicionalmente, Colpensiones en particular, no cuid\u00f3 que la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de la actora fuera veraz y obvi\u00f3 su deber de desplegar las actuaciones necesarias para confirmarla y enmendarla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se estableci\u00f3 que Colpensiones viol\u00f3 el derecho a la seguridad social de la accionante, pues esta ya cumple con los requisitos establecidos en la ley para acceder a su pensi\u00f3n de vejez y la administradora de pensiones le neg\u00f3 ese derecho bajo argumentos contrarios al precedente jurisprudencial aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se determin\u00f3 que no hubo una violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora, pues cuenta con los medios necesarios para cubrir sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte conceder\u00e1 el amparo de los derechos de la accionante al habeas data, a la seguridad social y al debido proceso administrativo y ordenar\u00e1 a Colpensiones a actualizar la historia laboral de la accionante teniendo en cuenta las semanas cotizadas por esta en Cajanal. Igualmente, se le ordenar\u00e1 reconocer a la actora su pensi\u00f3n de vejez, sin perjuicio de que adelante las acciones necesarias para determinar si efectivamente se realizaron los aportes a Cajanal o no, y si hay lugar al traslado de estos, as\u00ed como que lleve a cabo las acciones de cobro o traslado de los aportes a las que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en lo relativo al pago de la mesada pensional y al retroactivo, se le ordenar\u00e1 a Colpensiones abstenerse de cancelar las sumas correspondientes a la actora, hasta que no se d\u00e9 por terminada la vinculaci\u00f3n laboral con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Amazonas, evento que solo podr\u00e1 tener lugar cuando se hayan cumplido todos los requerimientos y exigencias previas para que la se\u00f1ora Ferreira pueda ser efectivamente incluida en la correspondiente n\u00f3mina pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como punto adicional, la Corte encontr\u00f3 necesario advertir a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Amazonas que, en adelante, se abstenga de presionar a sus empleados para que se retiren de su trabajo y les permita, libremente, decidir el momento de retirarse para disfrutar de su pensi\u00f3n. Esto, en virtud de las alegaciones de la accionante respecto de que fue presionada por su empleadora para retirarse, las cuales no fueron desvirtuadas por la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 18 de noviembre de 2022, emitida por la Secci\u00f3n 4\u00aa Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 10 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado 4\u00ba Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, en el sentido de CONCEDER el amparo de los derechos de petici\u00f3n, al habeas data, a la seguridad social y al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Naida Ferreira Mafra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, actualice la historia laboral de la se\u00f1ora Naida Ferreira Mafra teniendo en cuenta la totalidad de las cotizaciones realizadas a Cajanal desde 1994 hasta 2009, y con base en el certificado electr\u00f3nico de tiempos laborados suscrito por la Gobernaci\u00f3n del Amazonas del 17 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo proceda a reconocer a la se\u00f1ora Naira Ferreira Mafra su pensi\u00f3n de vejez. Esto, sin perjuicio de que la administradora de pensiones adelante las actuaciones necesarias ante la Gobernaci\u00f3n del Amazonas y\/o la UGPP para esclarecer lo respectivo a las cotizaciones efectivamente realizadas a favor de la accionante, y lleve a cabo las acciones de cobro o traslado de los aportes a las que haya lugar. No obstante, en lo relativo al pago de la mesada pensional, Colpensiones deber\u00e1 abstenerse de cancelar las sumas correspondientes a la actora, hasta que no se d\u00e9 por terminada la vinculaci\u00f3n laboral con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Amazonas, evento que solo podr\u00e1 tener lugar cuando se hayan cumplido todos los requerimientos y exigencias previas para que la se\u00f1ora Ferreira pueda ser efectivamente incluida en la correspondiente n\u00f3mina pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. NEGAR el amparo respecto del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ADVERTIR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Amazonas que, en lo sucesivo, se abstenga presionar a sus empleados para que se retiren de sus trabajos, y permita que estos, libremente, decidan el momento de retirarse para disfrutar de su pensi\u00f3n. Para este efecto, la entidad deber\u00e1, adem\u00e1s, observar estrictamente la normativa vigente respecto del retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, LIBRAR la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201c9_11001333400420220046800-(2022-12-14 10-58-09)-1671033489-8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201c9_11001333400420220046800-(2022-12-14 10-58-09)-1671033489-8\u201d, p\u00e1gs. 1 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201c9_11001333400420220046800-(2022-12-14 10-58-09)-1671033489-8\u201d, p\u00e1g. 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201c9_11001333400420220046800-(2022-12-14 10-58-09)-1671033489-8\u201d, p\u00e1g. 54. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201c12_11001333400420220046800-(2023-03-07 15-34-51)-1678221291-11\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201c7_11001333400420220046800-(2022-12-14 10-58-09)-1671033489-6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201c6_11001333400420220046800-(2022-12-14 10-58-09)-1671033489-5 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201c3_11001333400420220046800-(2022-12-14 10-58-09)-1671033489-2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201c4_11001333400420220046800-(2022-12-14 10-58-09)-1671033489-3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201c2_11001333400420220046800-(2022-12-14 10-58-09)-1671033489-1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201c01AUTO SALA DE SELECCI\u00d3N 28 DE FEBRERO-23 NOTIFICADO 14 MARZO-23\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-9.026.096, documento: \u201c03constanciaRepartoAuto 28 Feb23 (Not 14 Mar 23 )\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-9.026.096, documento: \u201c04AUTO T-9026096 Pruebas 20 Ene-23 (1).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T-9.026.096, documentos: \u201c184526_5_1682366510993.png\u201d y Screenshot_20230424_145324.jpg\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201c184526_4_1682366510923.png\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital T-9.026.096, documento: \u201cNAIDA FARREIRA.docx\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201c9_11001333400420220046800-(2022-12-14 10-58-09)-1671033489-8\u201d, p\u00e1gs. 8 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201cCamScanner 24-04-2023 15.26.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201c184526_2_1682366510766.png\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201c184526_3_1682366510839.png\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201cCamScanner 09-05-2023 15.35.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201cCamScanner 09-05-2023 15.35.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201cRespuesta2023_5040808_2023_4_12_9_29.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201cCETIL.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201cHistoriaLaboralGenerada_20230412_104405_.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201cresolucion GNR 333768 26 OCT 2015.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201cResolucion GNR 36494 03 FEB 2016.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201cResolucion GNR 230351 04 AGO 2016.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201cResolucion GNR 298602 10 OCT 2016.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201cResolucion SUB 57312 28 FEB 2022.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201cResolucion SUB 124539 06 MAY 2022.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201cCC_40176078_Resoluciones.pdf\u201d, p\u00e1gs. 14 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201cResolucion SUB 292456 24 OCT 2022.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201cResolucion SUB65755 09 MAR 2023.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201cOficio UGPP 2020.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201cResolucion RDP 017229 UGPP.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201cResolucion RDP 017229 UGPP.pdf\u201d, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201cRespuesta2023_5584890_2023_4_20_8_37.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201cCaso respuesta 40176078.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201cOFICIO 26-05-2023.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Colpensiones adjunt\u00f3 la solicitud elevada ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Amazonas. Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201cOFICIO 25-05-2023 SECRETARIA DE EDUCACIO\u0301N DEL AMAZONAS.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201cINFORME CORTE \u00a0T- 9.184.988 (1).pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital T-9.184.988, documentos: \u201cResoluci\u00f3n No. 018 Representacion judicial.pdf\u201d y \u201c2-2021-006146 CARTA CIRCULAR PAGOS ASUMIDOS POR CAJAS DE PREVISION ENERO DE 2021 (2) (1).pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital T-9.184.988, documento: \u201c9_11001333400420220046800-(2022-12-14 10-58-09)-1671033489-8\u201d, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-241 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-647 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias T-009 de 2019, T-1069 de 2012, T\u2013328 de 2011; T-456 de 2004, T-789 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-066 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-066 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver, entre otras, sentencia T-066 de 2020, T-598 de 2017, T-013 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 DANE, Indicadores Demogr\u00e1ficos Seg\u00fan Departamento 1985-2020. https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/seriesp85_20\/IndicadoresDemograficos1985-2020.xls \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver: sentencias T-084 de 2015, T-206 de 2018, T-230 de 2020, T-007 de 2022 y T-045 de 2022, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver sentencia C-951 de 2014 y sentencias T-275 de 2006, T-124 de 2007, T-490 de 2018 y T-045 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-045 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201c[I]nteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n\u201d. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012, reiteradas por la sentencia C-951 de 2014, la cual, a su vez, fue reiterada por la sentencia T-045 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201c[Q]ue atienda directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas\u201d. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012, reiteradas por la sentencia C-951 de 2014, la cual, a su vez, fue reiterada por la sentencia T-045 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201c[Q]ue abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado\u201d. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012, reiteradas por la sentencia C-951 de 2014, la cual, a su vez, fue reiterada por la sentencia T-045 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201c[C]onsecuente con el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012, reiteradas por la sentencia C-951 de 2014, la cual, a su vez, fue reiterada por la sentencia T-045 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-951 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012, reiteradas por la sentencia T-045 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculo XVI de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre XVI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 T\u00edtulo Preliminar, Cap\u00edtulo II de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>67 Libro Primero de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>68 Libro II de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>69 Libro III de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>70 Libro III de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 SentenciasT-113 de 2021, T-484 de 2019 y T-173 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo \u00a033 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-320 de 2003, reiterada por las sentencias T-230 de 2018 y T-318 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-968 de 2006, reiterada por la sentencia T-013 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-426 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-1037 de 2003, reiterada por la sentencia T-426 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Art\u00edculo 2, literal d) de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia SU-229 de 2019, de conformidad con el art\u00edculo 2, literal d) de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia SU-229 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Art\u00edculos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993. La afiliaci\u00f3n es obligatoria para todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, salvo las excepciones previstas en la ley y los trabajadores independientes. \u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>86 Art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-079 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Al respecto ver sentencias T-065 de 2020, T-399 y T-079 de 2016, y T-526 de 2014, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia SU-229 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>92 Art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver sentencias T-387 de 2010, T-362 de 2011, T-979 de 2011, T-906 de 2013, T-708 de 2014 y T-013 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-177 de 1998, reiterada por la sentencia C-320 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Art\u00edculo 5.4 del Decreto Extraordinario 4121 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-013 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-079 de 2016, reiterada por la sentencia T-013 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-163 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-163 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-163 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia C-163 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-426 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-426 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencias T-442 de 1992 y C-980 de 2010, reiteradas por la sentencia T-154 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-154 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-855 de 2011, reiterada por la sentencia T-154 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia SU-067 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-079 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-177 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia SU-405 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia SU-139 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Art\u00edculo 4, literal c) de la Ley 1581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>120 Art\u00edculo 4, literal g) de la Ley 1581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-013 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Ver: sentencia T-398 de 2015 y sentencia T-013 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ver: sentencia T-398 de 2015 y sentencia T-013 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia T-013 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ver: sentencias T-463 de 2016 y T-013 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia T-013 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia T-013 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Ver: sentencias T-144 de 2013 y T-013 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Art\u00edculo 19 de la Ley 6 de 1945. \u00a0<\/p>\n<p>134 Art\u00edculo 18 de la Ley 6 de 1945. \u00a0<\/p>\n<p>135 Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 490 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>136 Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 877 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 En este sentido, ver sentencias SU-515 de 2013 y T-104 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Ver sentencia SU-195 de 2012, reiterada por las sentencias T-104 de 2018 y T-115 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencias T-533 de 2008, SU-195 de 2012, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Consideraciones tomadas texualmente de la sentencia T-094 de 2023 del despacho de la Magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>142 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 20. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia T-229 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>144 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia T-260 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia T-229 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>148 Expediente digital T-9.184.988, documento \u201c184526_2_1682366510766\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>149 En el mismo sentido, ver sentencia T-013 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>150 Art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n por Colpensiones, al no reconocer pensi\u00f3n de vejez, por incumplimiento de su deber legal de actualizaci\u00f3n de la historia laboral y de las semanas cotizadas \u00a0 \u00a0\u00a0 (La accionada) vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de la actora, pues: (i) profiri\u00f3 varios actos que conten\u00edan informaci\u00f3n 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