{"id":29145,"date":"2024-07-04T17:33:03","date_gmt":"2024-07-04T17:33:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-478-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:03","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:03","slug":"t-478-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-478-23\/","title":{"rendered":"T-478-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.472.437<\/p>\n<p>M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Segunda de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-478 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.472.437<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00e1ximo Renter\u00eda Machado, como agente oficioso de la se\u00f1ora Gertrudis Mena Machado, contra la Alcald\u00eda de Pereira<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira<\/p>\n<p>Asunto: Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por M\u00e1ximo Renter\u00eda Machado, como agente oficioso de la se\u00f1ora Gertrudis Mena Machado, contra la Alcald\u00eda de Pereira.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 La se\u00f1ora Gertrudis Mena Machado naci\u00f3 el 20 de diciembre de 1949, por lo que al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ten\u00eda 73 a\u00f1os.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0 El 3 de julio de 2019, ante una alteraci\u00f3n de su salud y la prestaci\u00f3n de servicios de atenci\u00f3n hospitalaria, la m\u00e9dica general de urgencias consign\u00f3 como diagn\u00f3stico de ingreso: \u201c[t]umor de comportamiento incierto o desconocido de la gl\u00e1ndula tiroides; epilepsia, tipo no especificado; hipertensi\u00f3n esencial (primaria); accidente vascular encef\u00e1lico agudo, no especificado como hemorr\u00e1gico o isqu\u00e9mico; oclusi\u00f3n y estenosis de arteria car\u00f3tida; otras convulsiones y las no especificadas\u201d. Como diagn\u00f3stico de egreso se consign\u00f3: \u201caccidente vascular encef\u00e1lico agudo, no especificado como hemorr\u00e1gico o isqu\u00e9mico\u201d. Todo lo anterior, de acuerdo con la epicrisis de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.<\/p>\n<p>3. \u00a0El 9 de octubre de 2019, la EPS Medim\u00e1s expidi\u00f3 certificado de discapacidad, en el que consta que la se\u00f1ora Gertrudis Mena Machado estaba en situaci\u00f3n de discapacidad mixta de tipo f\u00edsica y visual severa.<\/p>\n<p>4. \u00a0La agenciada se inscribi\u00f3 en el programa \u201cColombia Mayor\u201d ante la Alcald\u00eda de Pereira en el a\u00f1o 2022. Sin embargo, la se\u00f1ora Mena Machado afirm\u00f3 que en dicho a\u00f1o no recibi\u00f3 el subsidio.<\/p>\n<p>5. \u00a0El 20 de febrero de 2023, la se\u00f1ora Mena Machado elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la Alcald\u00eda de Pereira y explic\u00f3 sus condiciones de salud y la necesidad de acceder al subsidio.<\/p>\n<p>6. \u00a0El 24 de marzo de 2023, la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Pol\u00edtico de la Alcald\u00eda de Pereira, mediante oficio n\u00famero 13735, respondi\u00f3 la petici\u00f3n e indic\u00f3 que: (i) la accionante estaba inscrita en el programa desde el 2022, (ii) encontr\u00e1ndose en el turno de espera 6010; (iii) el tiempo de espera obedece a \u201cun procedimiento en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y unos criterios de priorizaci\u00f3n que solo son del resorte de dicha entidad, salvo las gestiones que est\u00e1n bajo la responsabilidad de la Alcald\u00eda de Pereira\u201d; y (iv) explic\u00f3 el rol de la entidad territorial en el marco del programa \u201cColombia Mayor\u201d y resalt\u00f3 que luego de la inscripci\u00f3n ante la entidad territorial, la informaci\u00f3n se remite al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, autoridad competente para asignar el subsidio y aplicar los criterios de priorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. \u00a0El 11 de abril de 2023, el se\u00f1or M\u00e1ximo Renter\u00eda Machado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como agente oficioso de la se\u00f1ora Gertrudis Mena Machado, en contra de la Alcald\u00eda de Pereira. En el curso del proceso se acredit\u00f3 que la se\u00f1ora Mena Machado pertenec\u00eda al grupo B2 del Sisb\u00e9n (pobreza moderada) y que el se\u00f1or Renter\u00eda Machado era sobrino de la se\u00f1ora Mena Machado (\u00a7 18). Asimismo, que el agente oficioso aludi\u00f3 a la condici\u00f3n de salud de la agenciada y sostuvo que la se\u00f1ora Mena sufri\u00f3 un \u201cderrame cerebral\u201d, que no puede realizar actividades normales ni productivas por cuenta de su estado de salud y su discapacidad, as\u00ed como tambi\u00e9n que no tiene red de apoyo. Como consecuencia de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la negativa de la alcald\u00eda de otorgar el subsidio viola su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, pues no tiene medios de subsistencia y vive de la caridad de algunas personas. Adujo que cumple con todos los requisitos para acceder al subsidio y solicit\u00f3 al juez que se ordene su priorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>8. \u00a0El 12 de abril de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Pol\u00edtico de la Alcald\u00eda de Pereira y ofici\u00f3 al alcalde de Pereira para que se pronunciara sobre los hechos y la pretensi\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>9. \u00a0La accionada no respondi\u00f3 el requerimiento.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>10. \u00a0El 25 de abril de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira \u00a0\u201cno tutel\u00f3\u201d los derechos fundamentales invocados, por considerar que no se prob\u00f3 que la accionante se encontrara en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que afectara su m\u00ednimo vital, as\u00ed como tampoco se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Sostuvo que la agenciada no cumpli\u00f3 con todos los requisitos para acceder de manera prioritaria al subsidio, pues no acredit\u00f3 que tuviera personas a cargo y viviera sin compa\u00f1\u00eda alguna.<\/p>\n<p>11. La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada por las partes.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>12. \u00a0Selecci\u00f3n del caso. El 28 de julio de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete seleccion\u00f3 el expediente T-9.472.437, con fundamento en el criterio subjetivo de urgencia en proteger un derecho fundamental. El mismo d\u00eda el expediente fue repartido a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. El 14 de agosto siguiente, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.<\/p>\n<p>13. \u00a0Auto de pruebas. El 4 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador profiri\u00f3 auto en el que, por un lado, vincul\u00f3 al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- y, por el otro, decret\u00f3 pruebas con el prop\u00f3sito de: (i) averiguar sobre el estado de salud y las condiciones socioecon\u00f3micas de la accionante; (ii) conocer el tr\u00e1mite dado a la postulaci\u00f3n de la accionante al programa \u201cColombia Mayor\u201d y, finalmente, (iii) precisar el rol y tr\u00e1mite dado por el DPS a la postulaci\u00f3n hecha por la accionante. En consecuencia, el despacho resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Oficiar al DPS para que informara: (i) el procedimiento detallado que debe seguir esa entidad en el marco del programa \u201cColombia Mayor\u201d para asignar los subsidios a los beneficiarios; (ii) los requisitos para acceder al beneficio y la aplicaci\u00f3n de los criterios de priorizaci\u00f3n; y, (iii) el tr\u00e1mite dado a la postulaci\u00f3n de la se\u00f1ora Gertrudis Mena Machado al programa \u201cColombia Mayor\u201d.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Oficiar a M\u00e1ximo Renter\u00eda Machado, en su condici\u00f3n de agente oficioso de la se\u00f1ora Gertrudis Mena Machado, para que informara el estado de salud de la accionante y diera cuenta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Oficiar a la Alcald\u00eda de Pereira para que informara sobre el tr\u00e1mite de postulaci\u00f3n de la se\u00f1ora Gertrudis Mena Machado al programa \u201cColombia Mayor\u201d.<\/p>\n<p>Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social<\/p>\n<p>14. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social rindi\u00f3 informe y aport\u00f3 pruebas. En su respuesta asegur\u00f3 que en la base de datos de la entidad no existe registro de petici\u00f3n radicada por la se\u00f1ora Mena Machado o remitida por competencia de otra autoridad y adjunt\u00f3 pantallazos de los registros correspondientes. Argument\u00f3 que a la accionante le corresponde probar que radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n como presupuesto para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Arguy\u00f3 que no existe prueba de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n no cumple con el requisito de inmediatez, pues el agente oficioso interpuso la acci\u00f3n de tutela 2 a\u00f1os y 7 meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la agenciada en el programa.<\/p>\n<p>15. Por otro lado, la entidad rindi\u00f3 un informe sobre el tr\u00e1mite que se sigue para la priorizaci\u00f3n y otorgamiento del beneficio del programa y anex\u00f3 los manuales operativos aplicables. Respecto al caso concreto, explic\u00f3 que la agenciada era potencial beneficiaria del programa y que la inscripci\u00f3n se deb\u00eda hacer en la alcald\u00eda del municipio respectivo. Expuso que luego de determinar la cantidad de cupos, el municipio procede a ingresar a los inscritos de acuerdo a los criterios de priorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>16. \u00a0Conforme a lo anterior, solicit\u00f3 que se nieguen las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento de los requisitos generales y porque no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno. Finalmente, sostuvo que, en caso de acceder a la pretensi\u00f3n de la tutela, se vincule a todas las personas que se encuentran en la lista de priorizados en el municipio de residencia \u201ca fin de que tengan la oportunidad de defender su derecho de priorizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>17. \u00a0El 20 de septiembre de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que el agente oficioso, la agenciada y la Alcald\u00eda de Pereira no respondieron al informe requerido en el auto de pruebas.<\/p>\n<p>18. \u00a0El 12 de octubre de 2023, y como consecuencia de la falta de respuesta del agente oficioso y de la agenciada al auto de pruebas, uno de los servidores del despacho se comunic\u00f3 con el agente oficioso, M\u00e1ximo Renter\u00eda Machado, quien manifest\u00f3 que era sobrino de la agenciada e inform\u00f3 que la se\u00f1ora Mena Machado falleci\u00f3 porque \u201cle dio de nuevo lo que le hab\u00eda dado esa vez y est\u00e1 en la historia cl\u00ednica\u201d, seg\u00fan da cuenta la constancia de la actuaci\u00f3n y el acta correspondiente, expedida el 13 de octubre siguiente.<\/p>\n<p>19. \u00a0Asimismo, en el acta se registr\u00f3 la consulta de la vigencia del documento de identidad de la se\u00f1ora Gertrudis Mena Machado en la p\u00e1gina institucional de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Dicha consulta sobre el documento de identidad arroj\u00f3 como resultado el dato de \u201ccancelada por muerte\u201d, como se puede evidenciar en la siguiente imagen:<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>20. \u00a0La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de \u00fanica instancia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: carencia actual de objeto e incidencia de la muerte de la agenciada en la resoluci\u00f3n del presente caso<\/p>\n<p>21. \u00a0De acuerdo con los hechos probados y las actuaciones en sede de revisi\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1, como cuesti\u00f3n previa, si se configura la carencia actual de objeto en alguna de sus categor\u00edas. En consecuencia, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata la carencia actual de objeto y las reglas aplicables al deceso del titular de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>22. \u00a0Carencia actual de objeto. La jurisprudencia constitucional ha explicado que la carencia actual de objeto sucede cuando la acci\u00f3n de tutela ha perdido su raz\u00f3n de ser, ya sea por un \u201checho superado\u201d, por un \u201cda\u00f1o consumado\u201d o por una \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d. Se trata de una figura procesal por medio de la cual el juez constitucional debe constatar si, en efecto, la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la solicitud de amparo se encuentra superada.<\/p>\n<p>23. \u00a0En la Sentencia SU-522 de 2019 , la Sala Plena de la Corte hizo un balance de la jurisprudencia constitucional en la materia y explic\u00f3 las hip\u00f3tesis que la configuran. Respecto del hecho superado, reiter\u00f3 que corresponde a la satisfacci\u00f3n de lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela por parte de la entidad accionada. En estos casos, al juez le corresponde comprobar si: (i) lo pedido mediante acci\u00f3n de tutela ha sido satisfecho de manera integral y (ii) si la entidad accionada actu\u00f3 o ces\u00f3 en su accionar, seg\u00fan corresponda, de manera voluntaria.<\/p>\n<p>24. \u00a0Por su parte, el da\u00f1o consumado se presenta cuando existe una imposibilidad de proteger el derecho fundamental, debido a que la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar se materializ\u00f3.<\/p>\n<p>25. \u00a0En cuanto a la circunstancia o el hecho sobreviviente, se entiende ocurrir en cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. Como no se trata de una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada, la Sala Plena ha destacado la importancia de este concepto para definir aquellas situaciones frente a las que no hab\u00eda claridad en anteriores pronunciamientos, por no ser asimilables a las definiciones del hecho superado ni el da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>26. \u00a0Por ello, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n tiene establecido que la situaci\u00f3n sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, \u201centre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento del fallo, ocurre una variaci\u00f3n en los hechos, de tal forma que (i) el accionante asumi\u00f3 una carga que no deb\u00eda asumir; (ii) a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo\u201d.<\/p>\n<p>27. \u00a0As\u00ed, lo que diferencia a la circunstancia sobreviniente del hecho superado es que, en la primera situaci\u00f3n, el objeto de la tutela pierde su raz\u00f3n de ser por un hecho ajeno a la parte accionada -bien sea por la actuaci\u00f3n de un tercero, del mismo accionante o porque este ha perdido inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n-, mientras que el hecho superado se configura cuando la parte accionada ha satisfecho, por iniciativa propia, el objeto de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>28. \u00a0Incidencia de la muerte del accionante en la acci\u00f3n de tutela. Conforme a lo expuesto en el ac\u00e1pite anterior, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha reconocido que en el transcurso del tr\u00e1mite de tutela se pueden generar circunstancias que permiten concluir que la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada en la acci\u00f3n constitucional, ha cesado. Lo anterior, \u201cimplica que se extinga el objeto jur\u00eddico sobre el cual giraba la acci\u00f3n de tutela y del mismo modo que cualquier decisi\u00f3n que se pueda dar al respecto resulte inocua\u201d. Dentro de las circunstancias que pueden dar lugar a la carencia actual de objeto se encuentra el fallecimiento del titular de la acci\u00f3n, cuesti\u00f3n que ha sido tratada en distintas oportunidades por este tribunal.<\/p>\n<p>29. \u00a0En una primera aproximaci\u00f3n, la Corte sostuvo que la muerte del accionante configuraba la carencia de objeto por hecho superado. Esta postura estaba fundada en el hecho de que la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como consecuencia de la muerte del accionante y, en consecuencia, \u201cen estos eventos se est\u00e1 ante un verdadero\u00a0hecho superado\u201d. Paralelamente, la jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 que la muerte del accionante configuraba una hip\u00f3tesis de da\u00f1o consumado, pues \u201c(\u2026) es obvio que desaparecen los fundamentos f\u00e1cticos que motivaron la solicitud de amparo\u201d.<\/p>\n<p>30. \u00a0Sin embargo, y en una segunda aproximaci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n unific\u00f3 su postura y descart\u00f3 el hecho superado como la categor\u00eda aplicable a la muerte del accionante. En la Sentencia SU-540 de 2007, la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre el particular y sostuvo que \u201cqueda claro que no es posible sostener que la muerte de un ser humano, especialmente circunscribi\u00e9ndose dentro del contexto del proceso de tutela en el cual se pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, se pueda entender como el vencimiento de un obst\u00e1culo o dificultad, pues sin lugar a dudas los efectos de esa muerte frente a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es, m\u00e1s propiamente, una p\u00e9rdida o un\u00a0da\u00f1o consumado (\u2026)\u201d. La anterior conclusi\u00f3n se fund\u00f3 en el alcance del vocablo \u201csuperar\u201d.<\/p>\n<p>31. \u00a0As\u00ed, la Corte unific\u00f3 su postura sobre el particular y concluy\u00f3 que la muerte del accionante configura una hip\u00f3tesis de da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>32. \u00a0Desde el punto de vista de los efectos de la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado, la Sala precis\u00f3 que la muerte del accionante impone un pronunciamiento del juez constitucional por la necesidad de aplicar correctivos en un escenario de violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Asimismo, la sentencia precis\u00f3 que la transgresi\u00f3n de este tipo de derechos puede proyectarse en la familia o en los herederos del accionante, aunque en principio se trata de una acci\u00f3n subjetiva.<\/p>\n<p>33. \u00a0Igualmente, en la Sentencia SU-540 de 2007, la Sala formul\u00f3 la siguiente regla en casos en los que el accionante muri\u00f3: (i) si la tutela fue \u201cbien concedida\u201d, la Corte debe confirmar el fallo, pero revocar las \u00f3rdenes proferidas, que son de imposible cumplimiento; (ii) si la tutela fue \u201cmal concedida\u201d, la Corte debe revocar los fallos y las \u00f3rdenes si estas tienen efectos en la familia sup\u00e9rstite.<\/p>\n<p>34. \u00a0En la Sentencia T-443 de 2015 se reiter\u00f3 que, en caso de que el accionante fallezca durante el tr\u00e1mite del amparo judicial y el derecho fundamental invocado sea de \u201cnaturaleza personal\u00edsima\u201d, se configura una carencia actual de objeto. En esa ocasi\u00f3n, la Corte explic\u00f3 que ello \u201cno ocurre por la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado, sino por la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el sujeto y el objeto de un amparo constitucional\u201d, pues si la pretensi\u00f3n constitucional solo puede satisfacer los intereses del titular, cualquier orden del juez constitucional resultar\u00eda \u201cinocua\u201d. Como ejemplo de esta situaci\u00f3n, trajo a colaci\u00f3n la muerte de una persona por causa natural durante un tr\u00e1mite de tutela en el que se pretend\u00eda la inclusi\u00f3n en el registro de desplazados, caso en el cual procede declarar la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>35. \u00a0En la Sentencia T-213 de 2018, la Corte retom\u00f3 el asunto. Luego de reiterar las reglas de la Sentencia SU-540 de 2007, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n precis\u00f3: \u201c[e]l hecho de la muerte puede ocurrir como consecuencia directa de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales reivindicados por el accionante, o por causas que son ajenas a la situaci\u00f3n de la que conoce el juez de tutela. En el primero de los casos es clara la existencia de un da\u00f1o consumado, en el segundo es necesario hacer salvedades, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante\u201d. En el segundo evento, esto es, en los casos en los que no se evidencia un da\u00f1o consumado por ausencia de relaci\u00f3n entre las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y la muerte del accionante, la Sala fij\u00f3 las siguientes reglas: (i) procede el pronunciamiento si opera la figura de la sucesi\u00f3n procesal y (ii) se configura la carencia actual de objeto en los casos en los que se trata de un derecho personal\u00edsimo y siempre y cuando no exista relaci\u00f3n entre la muerte del accionante y la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>36. \u00a0Posteriormente, en la Sentencia T-219 de 2021, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 nuevamente sobre el particular, pero luego de la Sentencia SU-522 de 2019, en la que la Sala Plena unific\u00f3 su jurisprudencia sobre la configuraci\u00f3n de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, da\u00f1o consumado y sistematiz\u00f3 el concepto del hecho sobreviniente. Sobre la muerte del accionante reiter\u00f3 las reglas citadas y concluy\u00f3 que en los casos en los que la muerte del accionante no tiene relaci\u00f3n con el objeto de la tutela, \u201c(\u2026) el pronunciamiento de fondo es optativo\u00a0y puede emitirse para el logro de cualquiera de las finalidades enunciadas en el fundamento jur\u00eddico 4 de esta sentencia, que superan la decisi\u00f3n del caso concreto\u201d.<\/p>\n<p>37. \u00a0En esta misma decisi\u00f3n, la Sala record\u00f3 que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales. Dichas medidas adicionales se adoptan por motivos que superan el caso concreto para: \u201c(i) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violaci\u00f3n futura; (iii) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagog\u00eda constitucional\u201d.<\/p>\n<p>38. \u00a0De conformidad con este recuento sucinto de la jurisprudencia, se tiene que el juez constitucional debe: (i) verificar la ocurrencia de la muerte del accionante; (ii) determinar la naturaleza del derecho reclamado; y (iii) establecer la relaci\u00f3n entre la muerte y la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de determinar si se configura la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado o por hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en el presente caso por hecho sobreviniente<\/p>\n<p>39. \u00a0La Sala advierte que las reglas jurisprudenciales brevemente expuestas en el ac\u00e1pite anterior son aplicables al caso en que se act\u00fae por medio de agente oficioso, pues esta figura procesal permite que se interponga la acci\u00f3n de tutela por un tercero (agente), sin que se modifique la titularidad de los derechos fundamentales del agenciado, de acuerdo con la configuraci\u00f3n normativa de esta figura.<\/p>\n<p>40. \u00a0La Sala considera que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por M\u00e1ximo Renter\u00eda Machado, como agente oficioso de Gertrudis Mena Machado, contra la Alcald\u00eda de Pereira, se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Lo anterior por tres razones.<\/p>\n<p>41. \u00a0Primero, porque en el presente caso se acredit\u00f3 el fallecimiento de la agenciada y, en consecuencia, de la titular del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En efecto, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n qued\u00f3 probado que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aparece cancelada por muerte y dicha informaci\u00f3n se corrobor\u00f3 con el agente oficioso (\u00a7 18-19).<\/p>\n<p>42. \u00a0Segundo, \u00a0porque el derecho invocado como vulnerado es \u00a0personal\u00edsimo. La pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela consisti\u00f3 en priorizar a la agenciada en el programa \u201cColombia Mayor\u201d. En concreto, el agente oficioso aleg\u00f3 que el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante se vulner\u00f3 porque la Alcald\u00eda de Pereira no la prioriz\u00f3 para acceder al subsidio (\u00a7 6).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>43. \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 2.2.14.1.31 del Decreto \u00danico 1833 de 2016 fij\u00f3 los requisitos para acceder a los beneficios de la subcuenta de subsistencia, as\u00ed: a) Ser colombiano. b) Tener como m\u00ednimo, tres a\u00f1os menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de los afiliados al sistema general de pensiones. c) Estar clasificado en los niveles 1 o 2 del Sisb\u00e9n. d) Carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de condiciones que se relacionan espec\u00edficamente con el sujeto que solicita el subsidio y cuyo prop\u00f3sito es garantizar el m\u00ednimo vital del solicitante, por lo que el subsidio y el derecho son personal\u00edsimos. Adicionalmente, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la naturaleza del subsidio y afirm\u00f3 que el beneficio que otorga el Programa Colombia Mayor \u201c(i) no tiene el car\u00e1cter de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de asignaci\u00f3n de retiro, (ii) no conlleva otro beneficio prestacional y (iii) tiene car\u00e1cter vitalicio pues se reconoce solamente hasta la muerte de su beneficiario sin dar lugar a sustituci\u00f3n en cabeza de c\u00f3nyuge o descendientes\u201d.<\/p>\n<p>44. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala considera que el derecho de postulaci\u00f3n al programa \u201cColombia Mayor\u201d para garantizar el derecho al m\u00ednimo vital, es de naturaleza personal\u00edsima y no tiene la vocaci\u00f3n de ser transferido a ning\u00fan t\u00edtulo, raz\u00f3n por la cual, resulta imposible satisfacer la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional luego del fallecimiento de la agenciada.<\/p>\n<p>45. \u00a0Tercero, porque no existe una relaci\u00f3n entre la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la muerte de la accionante. En efecto, la causa de la muerte de la agenciada ocurri\u00f3 como consecuencia de un accidente vascular encef\u00e1lico, que no tiene relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El Programa \u201cColombia Mayor\u201d tiene como finalidad la entrega de un subsidio econ\u00f3mico a personas de la tercera edad en estado de vulnerabilidad para satisfacer sus necesidades vitales b\u00e1sicas que, aunque pueden incluir la cobertura en salud, no tienen ese \u00fanico prop\u00f3sito, ni cubren prestaciones asistenciales. Adem\u00e1s, en el proceso qued\u00f3 acreditado que la agenciada estaba afiliada al sistema de salud en el r\u00e9gimen subsidiado, lo que da cuenta de una cobertura en esta materia, por lo que la postulaci\u00f3n al subsidio ten\u00eda como objetivo solventar otras necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>46. \u00a0En estos t\u00e9rminos, la Sala considera que no existe un nexo causal objetivo entre la causa de la situaci\u00f3n que gener\u00f3 el deceso y el objeto de la tutela.<\/p>\n<p>47. \u00a0De este modo, resulta claro para esta Corporaci\u00f3n que las circunstancias f\u00e1cticas del asunto objeto de estudio encuadran dentro de los par\u00e1metros de la figura procesal de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y as\u00ed lo declarar\u00e1.<\/p>\n<p>48. \u00a0A pesar de la configuraci\u00f3n de un hecho sobreviniente y con el objeto de tomar medidas que prevengan una violaci\u00f3n futura de derechos fundamentales y de advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n (\u00a7 37), la Sala estima necesario tomar una medida adicional consistente en prevenir a la Alcald\u00eda de Pereira para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras de acceso en el tr\u00e1mite de solicitudes de entrega de subsidios del programa \u201cColombia Mayor\u201d respecto de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>49. \u00a0Para este efecto, se analizara\u0301, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para luego plantear el problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia en el presente caso<\/p>\n<p>50. Legitimaci\u00f3n por activa. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 por agente oficioso, esto es, por el se\u00f1or M\u00e1ximo Renter\u00eda Machado, sobrino de la se\u00f1ora Gertrudis Mena Machado. Aunque en la acci\u00f3n de tutela no se manifest\u00f3 expresamente la imposibilidad de la agenciada para promover su propia defensa, en el proceso qued\u00f3 acreditado que la se\u00f1ora Mena Machado ten\u00eda un cuadro c\u00ednico grave, que era una persona mayor en situaci\u00f3n de discapacidad y en condiciones de pobreza moderada (\u00a7 1-2-3 y 7), de lo que se deduce su imposibilidad para defender sus derechos. As\u00ed las cosas, se acredita este presupuesto.<\/p>\n<p>52. \u00a0En cuanto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, vinculado a la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala considera que no est\u00e1 legitimado en la causa. Se trata de la entidad encargada de la ejecuci\u00f3n del Programa, esto es, le corresponde adelantar el proceso de contrataci\u00f3n de la fiducia administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, as\u00ed como definir los lineamientos para la operaci\u00f3n de los subsidios, dise\u00f1ar y coordinar las pol\u00edticas p\u00fablicas relacionadas con el desarrollo del programa. No obstante, no fue la entidad encargada de dar tr\u00e1mite a la solicitud de priorizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Machado.<\/p>\n<p>53. \u00a0Inmediatez. La se\u00f1ora Mena elev\u00f3 solicitud de acceso al programa \u201cColombia Mayor\u201d en el 2002; sin embargo, como no le fue otorgado el beneficio durante dicho a\u00f1o, present\u00f3 escrito el 20 de febrero de 2023 en el que requiri\u00f3 a la Alcald\u00eda de Pereira para que le fuera otorgado el subsidio. El 24 de marzo de 2023, la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Pol\u00edtico de la Alcald\u00eda de Pereira respondi\u00f3 la petici\u00f3n de la accionante y neg\u00f3 el acceso al beneficio aduciendo que no era competente para el efecto (\u00a7 4-5 y 6). Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 11 de abril de 2023, esto es, diecisiete (17) d\u00edas despu\u00e9s de la respuesta de la Alcald\u00eda de Pereira.<\/p>\n<p>54. \u00a0Por otro lado, el auxilio econ\u00f3mico que reclam\u00f3 la agenciada es un beneficio que se suministra en forma peri\u00f3dica, cada dos meses. Ello implica que la fuente de vulneraci\u00f3n ocurre en forma continua, esto es, durante el tiempo en la persona no recibe el auxilio requerido. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que se supera este requisito.<\/p>\n<p>55. \u00a0Subsidiariedad. En casos similares, la Corte \u201cha tenido en cuenta la edad del accionante, as\u00ed como sus condiciones socioecon\u00f3micas, para efectos de flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y, por lo tanto, considerarla procedente.\u201d En el presente caso, la Sala constata que resultaba desproporcionado exigirle a la agenciada que acudiera a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para solicitar la declaratoria de nulidad de la negativa de acceso al programa, teniendo en cuenta la duraci\u00f3n del proceso contencioso y la necesidad de acudir mediante apoderado judicial. Asimismo, la controversia est\u00e1 relacionada con el acceso a un subsidio econ\u00f3mico que, en el contexto y por las circunstancias particulares del caso, exig\u00edan una atenci\u00f3n urgente por parte del juez constitucional. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela operaba como un mecanismo definitivo para proteger el derecho al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>56. \u00a0Conforme al escrito de tutela, la contestaci\u00f3n del DPS, la Sala considera que el problema jur\u00eddico que se debe resolver en el presente caso es el siguiente:<\/p>\n<p>\u00bfVulnero\u0301 la Alcald\u00eda de Pereira los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Gertrudis Mena Machado, mujer de 73 a\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad y vulnerabilidad econ\u00f3mica, al haberle contestado de manera insuficiente sobre la solicitud de priorizaci\u00f3n para el reconocimiento del subsidio del programa \u201cColombia Mayor?<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>57. \u00a0 Prevenci\u00f3n a la entidad accionada. A pesar de la configuraci\u00f3n de un hecho sobreviniente y con el objeto de tomar medidas que prevengan una violaci\u00f3n futura de derechos fundamentales y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n (\u00a7 37), la Sala estima necesario tomar una medida adicional consistente en prevenir a la Alcald\u00eda de Pereira para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras de acceso en el tr\u00e1mite de solicitudes de entrega de subsidios del programa \u201cColombia Mayor\u201d respecto de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>58. \u00a0Esto, porque en la respuesta del 24 de marzo de 2023 (\u00a7 6), la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Pol\u00edtico de la Alcald\u00eda de Pereira sostuvo que la agenciada deb\u00eda esperar que se surtiera el tr\u00e1mite de priorizaci\u00f3n en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Sobre el particular, espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3 que \u201cesta priorizaci\u00f3n es del resorte de Prosperidad Social y no de la alcald\u00eda de Pereira\u201d.<\/p>\n<p>59. \u00a0Por otro lado, el Departamento para la Prosperidad Social rindi\u00f3 informe en el que detall\u00f3 las condiciones operativas del programa, el rol de cada entidad participante y la investigaci\u00f3n respecto del caso de la agenciada.<\/p>\n<p>60. \u00a0Sobre la competencia para adelantar la selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n, la entidad se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]s competencia del ente territorial realizar la selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de beneficiarios de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 2o del arti\u0301culo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833 del 10 de noviembre de 2016, es as\u00ed como Prosperidad Social en ning\u00fan caso determina que beneficiarios deben ingresar. Los adultos mayores que aspiran ingresar al programa se inscriben en la coordinaci\u00f3n del Programa Colombia Mayor delegada por la alcald\u00eda del municipio donde residan.\u201d. Sobre la petici\u00f3n, concluy\u00f3 que \u201cNo existe registro de ninguna petici\u00f3n radicada directamente por la parte accionante o remitida por competencia de otra entidad, relacionada con el programa Colombia Mayor, ni sobre ning\u00fan otro asunto\u201d.<\/p>\n<p>61. \u00a0En efecto, de acuerdo con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 30 del Decreto 3771 de 2007, que establece los requisitos para que una persona pueda ser beneficiario de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia, se tiene que \u201c[l]a entidad territorial o el resguardo, seleccionar\u00e1 los beneficiarios previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos (\u2026)\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 33 de la citada normativa establece que es la entidad territorial la encargada de aplicar los criterios de priorizaci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n establece:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33\u00ba. Criterios de priorizaci\u00f3n de beneficiarios. En el proceso de selecci\u00f3n de beneficiarios que adelante la entidad territorial, deber\u00e1 aplicar los siguientes criterios de priorizaci\u00f3n: 1. La edad del aspirante. 2. Los niveles 1 y 2 del Sisb\u00e9n. 3. La minusval\u00eda o discapacidad f\u00edsica o mental del aspirante. 4. Personas a cargo del aspirante. 5. Ser adulto mayor que vive solo y no depende econ\u00f3micamente de ninguna persona Haber perdido el subsidio al aporte en pensi\u00f3n por llegar a la edad de 65 a\u00f1os y no contar con capacidad econ\u00f3mica para continuar efectuando aportes a di cho sistema. En este evento, el beneficiario deber\u00e1 informar que con este subsidio realizar\u00e1 el aporte a pensi\u00f3n con el fin de cumplir los requisitos. Este criterio se utilizar\u00e1 cuando al beneficiario le hagan falta m\u00e1ximo 100 semanas de cotizaci\u00f3n. 7. P\u00e9rdida de subsidio por traslado a otro municipio 8. Fecha de solicitud de inscripci\u00f3n al programa en el municipio 9. Madres comunitarias sin acceso al Sistema General de Pensiones.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las bases de ponderaci\u00f3n de cada uno de los criterios, ser\u00e1n las que se establezcan en el Manual Operativo del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor. Las Entidades Territoriales deber\u00e1n entregar la informaci\u00f3n de priorizados, cada seis (6) meses\u201d.<\/p>\n<p>62. \u00a0En la misma l\u00ednea, los Anexos T\u00e9cnicos No. 2 y 4 del Manual Operativo del Programa \u201cColombia Mayor\u201d establecen que al momento de verificar los requisitos de un potencial beneficiario del programa, la entidad territorial debe verificar los criterios de priorizaci\u00f3n de la solicitud. Sobre el particular, el ac\u00e1pite 2.8 del Anexo No. 2 reitera que \u201c(\u2026) es competencia del ente territorial en este caso las \u00e1reas delegadas para la coordinaci\u00f3n del programa, realizar la selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de beneficiarios de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 2o del arti\u0301culo 30 del Decreto 3771 de 2007 \u201d. Por su parte, el anexo No. 4 establece que \u201cen el proceso de selecci\u00f3n de beneficiarios que adelante la entidad territorial, debe aplicar los siguientes criterios de priorizaci\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>64. \u00a0Primero, la secretar\u00eda no ejerci\u00f3 su competencia para evaluar los requisitos de la se\u00f1ora Mena Machado, a pesar de que ten\u00eda elementos suficientes para acreditar su condici\u00f3n de vulnerabilidad y un delicado estado de salud. En su lugar, y en una actitud que la Sala no duda en calificar como indolente, neg\u00f3 su participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de priorizaci\u00f3n y su propia competencia, sin ning\u00fan fundamento de derecho y la deleg\u00f3 en otra entidad, sin resolver de fondo lo que le correspond\u00eda.<\/p>\n<p>65. \u00a0Tal injustificable abstenci\u00f3n, en segundo lugar, tuvo como consecuencia la omisi\u00f3n del est\u00e1ndar aplicable a solicitudes de subsidio de personas de la tercera edad en estado de vulnerabilidad. La alcald\u00eda se limit\u00f3 a indicar que la se\u00f1ora ten\u00eda un turno para asignaci\u00f3n del subsidio y a realizar consideraciones generales sobre el tr\u00e1mite (\u00a7 6). La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que \u201c(\u2026) la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de las personas de la tercera edad de determinado programa de subsidios, debe estar soportada en una exhaustiva investigaci\u00f3n concreta del caso, con el fin de verificar las condiciones reales de vulnerabilidad en las que se encuentra la persona para que esta pueda acceder al beneficio que contempla el programa y se garantice su permanencia en el mismo, antes de tomar cualquier decisi\u00f3n que pueda afectar la calidad de vida y la satisfacci\u00f3n de su congrua subsistencia\u201d. Es evidente que en este caso, no hubo siquiera una investigaci\u00f3n m\u00ednima sobre la aplicaci\u00f3n de los criterios de priorizaci\u00f3n elementales.<\/p>\n<p>66. \u00a0Finalmente, la actitud de la alcald\u00eda en el tr\u00e1mite del proceso de tutela denota una falta de inter\u00e9s en el caso. Tal como qued\u00f3 probado (\u00a7 8-17), en el tr\u00e1mite de instancia, as\u00ed como en revisi\u00f3n, \u00a0la Alcald\u00eda de Pereira no respondi\u00f3 los requerimientos hechos por el juez de primera instancia y por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por lo que desconoci\u00f3 el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes p\u00fablicos (art. 113 C.P.).<\/p>\n<p>67. \u00a0Con fundamento en lo anterior y en la facultad de esta Corte para pronunciarse, aun cuando se acredite la carencia actual de objeto, para prevenir la ocurrencia futura de hechos que afecten los derechos constitucionales, la Sala dispondr\u00e1 prevenir a la Alcald\u00eda de Pereira para que se abstenga de imponer barreras de acceso en el marco de solicitudes de subsidio, elevadas por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional aduciendo una falta de competencia y sin realizar investigaci\u00f3n, actuaci\u00f3n o intervenci\u00f3n oportuna. Adem\u00e1s, dispondr\u00e1 que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, realice el seguimiento y la vigilancia especial que se requieran sobre la Alcald\u00eda de Pereira, para verificar la eliminaci\u00f3n de cualquier tipo de barreras en el tr\u00e1mite de postulaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de subsidios en el programa \u201cColombia Mayor\u201d, conforme lo evidenciado en el curso de la presente revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>68. \u00a0La Sala Segunda de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00e1ximo Renter\u00eda Machado, en su condici\u00f3n de agente oficioso de la se\u00f1ora Gertrudis Mena Machado, contra la Alcald\u00eda de Pereira, por violaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la agenciada. Esto porque la entidad accionada neg\u00f3 la priorizaci\u00f3n para acceder al subsidio otorgado por el programa \u201cColombia Mayor\u201d porque no era competente para definirla. El juez de instancia neg\u00f3 el amparo porque la acci\u00f3n no cumpli\u00f3 los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y porque no se prob\u00f3 una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>69. \u00a0De manera preliminar, la Sala encontr\u00f3 probado que: (i) la accionante falleci\u00f3; (ii) la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se refiere al amparo de un derecho personal\u00edsimo; y (iii) no existe una relaci\u00f3n entre la causa de la muerte (derrame cerebral) y la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se priorizara a la agenciada para obtener el subsidio del programa \u201cColombia Mayor\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, raz\u00f3n por la cual se revoc\u00f3 el fallo de instancia y as\u00ed se declar\u00f3 en la parte resolutiva del fallo.<\/p>\n<p>70. \u00a0A pesar de lo anterior, la Sala encontr\u00f3 procedente hacer un llamado de atenci\u00f3n a la Alcald\u00eda de Pereira para que se abstenga de imponer barreras de acceso en el marco de solicitudes de subsidio, elevadas por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional aduciendo una falta de competencia y sin una investigaci\u00f3n sobre el particular. Igualmente dispuso que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n realice seguimiento y vigilancia especial sobre la Alcald\u00eda de Pereira, para verificar la eliminaci\u00f3n de cualquier tipo de barreras en el tr\u00e1mite de postulaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de subsidios en el programa \u201cColombia Mayor\u201d.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 25 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. PREVENIR a la Alcald\u00eda de Pereira para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras de acceso en el tr\u00e1mite de solicitudes de subsidio presentadas por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional aduciendo que no es competente para decidir sobre las solicitudes de priorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>TERCERO. DISPONER que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, realice el seguimiento y la vigilancia especial que se requieran sobre la Alcald\u00eda de Pereira, para verificar la eliminaci\u00f3n de cualquier tipo de barreras en el tr\u00e1mite de postulaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de subsidios en el programa \u201cColombia Mayor\u201d.<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.472.437<\/p>\n<p>M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.472.437 M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisi\u00f3n- SENTENCIA T-478 DE 2023 Referencia: Expediente T-9.472.437 Acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00e1ximo Renter\u00eda Machado, como agente oficioso de la se\u00f1ora Gertrudis Mena Machado, contra la Alcald\u00eda de Pereira Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}