{"id":29146,"date":"2024-07-04T17:33:03","date_gmt":"2024-07-04T17:33:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-479-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:03","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:03","slug":"t-479-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-479-23\/","title":{"rendered":"T-479-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-479\/23<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS SOBRE PRESUNTO FRAUDE BANCARIO-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable<\/p>\n<p>(i) la controversia tiene un contenido netamente econ\u00f3mico, como quiera que, a pesar de la situaci\u00f3n presentada, el accionante actualmente recibe su mesada pensional; (ii) la ley prev\u00e9 mecanismos judiciales id\u00f3neos y eficaces a trav\u00e9s de los cuales el accionante puede ventilar sus reclamaciones frente a las entidades crediticias que otorgaron obligaciones a su nombre; (iii) de acuerdo con el material probatorio, no se evidencia afectaci\u00f3n en el m\u00ednimo vital del accionante o el de su familia, y (iv) el amparo no procede como mecanismo transitorio debido a que, bajo las circunstancias particulares, no se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable y el accionante no presenta condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-479 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.443.963<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfredo Bar\u00f3n Corredor contra Colpensiones, Banco Popular, AS Televisi\u00f3n AS Ltda. (hoy, ASTVCR\u00c9DITOS S.A.S.) y Fideicomiso Mission<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 9 de marzo de 2023 y el 17 de abril del mismo a\u00f1o, por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en primera y segunda instancia, respectivamente.<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta corporaci\u00f3n, mediante auto del 28 de julio de 2023, eligi\u00f3 este expediente para su revisi\u00f3n. En el respectivo sorteo, se asign\u00f3 al magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez la elaboraci\u00f3n de la ponencia.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 28 de febrero de 2023, Luis Alfredo Bar\u00f3n Corredor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), el Banco Popular, AS Televisi\u00f3n AS Ltda. (hoy, ASTVCR\u00c9DITOS S.A.S.) y el Fideicomiso Mission, en la que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la paz.<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan relat\u00f3 en su escrito de tutela, Luis Alfredo Bar\u00f3n Corredor estuvo vinculado a la Rama Judicial como juez y magistrado durante aproximadamente 40 a\u00f1os. En junio de 2022, Colpensiones le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, y sus mesadas pensionales le eran pagadas a trav\u00e9s del Banco de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>3. El accionante viaj\u00f3 a Italia el 21 de diciembre de 2022 y adujo que no pudo reclamar la mesada pensional correspondiente a dicho mes. El 30 de enero de 2023, cuando regres\u00f3 al pa\u00eds, la entidad bancaria le inform\u00f3 que Colpensiones no hab\u00eda depositado su mesada. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que recibi\u00f3 un oficio en el que Colpensiones le inform\u00f3 que su mesada de diciembre hab\u00eda sido enviada a una cuenta suya en el Banco Popular, con su consentimiento. Sostuvo que no hab\u00eda abierto ninguna cuenta a su nombre en el citado banco, que existen cuatro cuentas abiertas sin su autorizaci\u00f3n, y que no solicit\u00f3 que su mesada pensional fuese pagada en el mismo.<\/p>\n<p>4. Manifest\u00f3 que el Banco Popular no le hab\u00eda permitido retirar sus mesadas pensionales correspondientes a diciembre de 2022 y enero de 2023, y que le inform\u00f3 que las cuentas abiertas a su nombre estaban bloqueadas para hacer consignaciones y retiros. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el banco se neg\u00f3 a expedir una constancia de dicho bloqueo.<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, indic\u00f3 que Colpensiones, sin su consentimiento, acept\u00f3 dos solicitudes de descuento de su mesada pensional por concepto de obligaciones financieras; una de ellas a favor de AS Televisi\u00f3n AS Ltda. (hoy, ASTVCR\u00c9DITOS S.A.S.), por la suma de $1.648.167, y otra a favor del Fideicomiso Mission, por el valor de $1.331.264. El accionante afirm\u00f3 que no tiene ninguna relaci\u00f3n con estas entidades y que desconoce qui\u00e9n pudo solicitar estos pr\u00e9stamos a su nombre.<\/p>\n<p>6. Ante lo sucedido, el solicitante formul\u00f3 una denuncia penal, repartida el 27 de febrero de 2023 a la Fiscal\u00eda 414 Local de Engativ\u00e1, y aludi\u00f3 que las cuentas abiertas en el Banco Popular fueron creadas sin su autorizaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que los descuentos en su mesada pensional y las obligaciones financieras fueron tramitados de forma fraudulenta. Como medidas cautelares en el proceso penal, solicit\u00f3 que se suspendieran los descuentos de su mesada pensional.<\/p>\n<p>7. El accionante adujo que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela debido a que Colpensiones no hab\u00eda dado respuesta a su solicitud de suspender los descuentos en su mesada pensional, y que ante lo sucedido estaban amenazadas su pensi\u00f3n de febrero y de los meses subsiguientes.<\/p>\n<p>8. Por lo anterior, solicit\u00f3 que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordenara lo siguiente: (i) a Colpensiones, pagar sus mesadas pensionales de diciembre de 2022, y de enero y febrero de 2023; (ii) al Banco Popular, que le permitiera retirar el valor de sus mesadas pensionales de diciembre de 2022 y enero de 2023, de la cuenta abierta a su nombre de forma irregular; y (iii) a AS Televisi\u00f3n AS Ltda. (hoy, ASTVCR\u00c9DITOS S.A.S.) y al Fideicomiso Mission, que restituyeran los valores que hab\u00edan sido descontados de sus mesadas pensionales, los cuales fueron girados por Colpensiones durante los meses mencionados.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas<\/p>\n<p>9. Mediante auto del 1 de marzo de 2023, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 a las accionadas, y vincul\u00f3 al Banco de Bogot\u00e1 y a la Fiscal\u00eda Local 414 de Engativ\u00e1.<\/p>\n<p>10. Respuesta de Colpensiones. Sostuvo que obr\u00f3 conforme a las normas aplicables y que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. Frente a los descuentos en la mesada pensional del actor, refiri\u00f3 que la competencia de la entidad en estos casos se restringe a aplicar el descuento correspondiente, sin que pueda declarar extintas obligaciones crediticias o resolver los conflictos que puedan surgir entre el acreedor y el deudor. Tambi\u00e9n sostuvo que el accionante buscaba desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela, debido a que pretende le sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento de un juez ordinario. Por otro lado, hizo referencia a las respuestas dadas a las peticiones formuladas por el accionante en las que solicit\u00f3 que se suspendieran los descuentos de su mesada pensional y que se le pagaran las sumas que hab\u00edan sido descontadas previamente: (i) El 20 de febrero de 2023, le respondi\u00f3 que hab\u00eda sido creado el reporte ZCAY4V16 en la L\u00ednea de Integridad y Transparencia de la entidad, y que se estaban adelantando las investigaciones respectivas; y (ii) el 28 de febrero de 2023, le indic\u00f3 que, para el per\u00edodo de marzo de 2023, se habilit\u00f3 el pago de la mesada en el Banco de Bogot\u00e1, y que en lo sucesivo no se aceptar\u00edan nuevas deducciones de su mesada pensional, teniendo en cuenta el presunto fraude cometido. Sin embargo, inform\u00f3 al accionante que, respecto a los descuentos que estaban vigentes, requer\u00eda de una orden proveniente de autoridad competente para que quedaran inactivos.<\/p>\n<p>11. Respuesta de AS Televisi\u00f3n AS Ltda. (hoy, ASTVCR\u00c9DITOS S.A.S.). Refiri\u00f3 que es una entidad operadora de libranzas y que a nombre del accionante existe un cr\u00e9dito de libranza otorgado el 8 de diciembre de 2022 por el valor de $80.840.016, del cual fueron desembolsados $40.000.000. Se\u00f1al\u00f3 que dicho cr\u00e9dito tiene una cuota mensual por el valor de $1.648.167, a trav\u00e9s de Colpensiones, como entidad pagadora. Frente a lo sucedido, adujo que actu\u00f3 de buena fe en el tr\u00e1mite de estudio, aprobaci\u00f3n y desembolso de dicho cr\u00e9dito, que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, y que estar\u00eda atenta ante cualquier requerimiento administrativo o judicial, teniendo en cuenta que se debe considerar como v\u00edctima de actuaciones il\u00edcitas que hubiesen sucedido.<\/p>\n<p>12. Respuesta del Fideicomiso Mission. Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para dirimir la situaci\u00f3n presentada, teniendo en cuenta que el accionante formul\u00f3 una denuncia penal por los mismos hechos. Por otro lado, adujo que el cr\u00e9dito de libranza fue otorgado con base en \u201cdocumentos originales\u201d, y adjunt\u00f3 copia de los mismos. Finalmente, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor y solicit\u00f3 negar las pretensiones formuladas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>13. Respuesta de la Fiscal\u00eda 414 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos. Refiri\u00f3 que, a partir de la denuncia formulada por el se\u00f1or Bar\u00f3n, se abri\u00f3 la noticia criminal con radicado No. 110016000018202310917, la cual estaba en etapa de indagaci\u00f3n. Al respecto, inform\u00f3 que la comisi\u00f3n de las presuntas conductas pudo haber ocurrido en Barranquilla (Atl\u00e1ntico), de acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por el querellante, quien indic\u00f3 que en dicha ciudad figuraban abiertos los productos bancarios a su nombre y que manifest\u00f3 no haber solicitado. Por lo anterior, refiri\u00f3 que estaba realizando las actuaciones respectivas para determinar el despacho de la fiscal\u00eda al que le corresponder\u00eda adelantar la investigaci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>14. El Banco de Bogot\u00e1 no dio respuesta frente a la vinculaci\u00f3n efectuada en sede de tutela.<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>15. El 9 de marzo de 2023, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo constitucional, al considerar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, y porque el accionante no demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>16. Sostuvo que el accionante pretende que se ordene a las entidades accionadas la devoluci\u00f3n de unas sumas de dinero que fueron descontadas de su mesada pensional y que se suspendieran las deducciones realizadas porque presuntamente fue v\u00edctima de un delito. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el mecanismo constitucional no se encuentra previsto para este fin, en tanto no constituye un instrumento alterno o una instancia adicional para debatir asuntos que deben ser ventilados a trav\u00e9s del medio procesal correspondiente. Finalmente refiri\u00f3 que, aunque el actor mencion\u00f3 el agravio generado por el proceder de las accionadas, no aport\u00f3 ninguna prueba de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>17. El accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y que el mecanismo constitucional tambi\u00e9n es procedente en forma subsidiaria, cuando a pesar de existir otros medios de defensa judicial, estos no son id\u00f3neos o eficaces, y cuando se ejerce como mecanismo transitorio para evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>18. Sostuvo que es un adulto mayor, por tener m\u00e1s de 70 a\u00f1os de edad, y que por tanto, goza de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed mismo, reiter\u00f3 que, a pesar de estar pensionado, no se le hab\u00eda pagado su mesada de diciembre de 2022, ni de enero y febrero de 2023, y que el Banco Popular hab\u00eda bloqueado la cuenta donde se hab\u00edan consignado dichas mesadas, por lo que no hab\u00eda podido retirar ning\u00fan valor. Manifest\u00f3 que, por estas razones, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente para proteger sus derechos fundamentales y los de su familia, al llevar m\u00e1s de tres meses sin recibir su mesada pensional.<\/p>\n<p>19. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la Corte \u201cha indicado que el m\u00ednimo vital de los pensionados no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales sino tambi\u00e9n por el pago incompleto de la pensi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>20. Mediante providencia del 17 de abril de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, por las mismas razones.<\/p>\n<p>21. El Tribunal consider\u00f3 que no se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el actor tiene a su disposici\u00f3n los mecanismos administrativos y judiciales para lograr que se realice el pago de las mesadas pensionales y se suspendan los descuentos con ocasi\u00f3n de las libranzas otorgadas presuntamente de forma fraudulenta. Respecto a la solicitud de suspensi\u00f3n de los descuentos por libranza, sostuvo que se trata de una pretensi\u00f3n eminentemente econ\u00f3mica, en la que est\u00e1n en entredicho los derechos patrimoniales del accionante y los de las entidades crediticias, las cuales manifestaron su inter\u00e9s en el pago de sus acreencias. Por lo anterior, concluy\u00f3 que le corresponde al juez natural determinar a cu\u00e1l de estos extremos asiste raz\u00f3n y\/o responsabilidad en la comisi\u00f3n de los hechos que se denuncian como fraudulentos.<\/p>\n<p>22. Adicionalmente, indic\u00f3 que no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable, debido a que qued\u00f3 demostrado que, despu\u00e9s de sucedidos los hechos, Colpensiones redireccion\u00f3 el pago de las mesadas pensionales de diciembre de 2022 y enero de 2023 a la cuenta bancaria referida por el accionante. Adicionalmente, refiri\u00f3 que se prob\u00f3 que la mesada correspondiente a febrero del a\u00f1o en curso se gir\u00f3 al Banco de Bogot\u00e1 para que fuera cobrada por ventanilla.<\/p>\n<p>Decreto oficioso de pruebas<\/p>\n<p>23. Mediante auto del 13 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas de oficio con el fin de obtener mayores elementos de juicio para proferir la decisi\u00f3n correspondiente. Para tal efecto, requiri\u00f3 a Luis Alfredo Bar\u00f3n Corredor, a Colpensiones, al Banco Popular, a la Fiscal\u00eda 414 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos, a AS Televisi\u00f3n AS Ltda. (hoy, ASTVCR\u00c9DITOS S.A.S.), al Fideicomiso Mission, a la Superintendencia Financiera y a la Superintendencia de Industria y Comercio. En el siguiente cuadro, se resume la informaci\u00f3n requerida y la recaudada:<\/p>\n<p>Requerimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>A Luis Alfredo Bar\u00f3n Corredor se le solicit\u00f3 que informara sobre (i) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, sus ingresos y gastos mensuales; (ii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; (iii) las actividades que desempe\u00f1an \u00e9l y su familia; (iv) si solventa econ\u00f3micamente a alguna persona; (v) si ha promovido alguna solicitud o reclamaci\u00f3n adicional frente a lo sucedido; (vi) si actualmente recibe su mesada pensional; (vii) si Colpensiones contin\u00faa haciendo descuentos a su mesada por concepto de los cr\u00e9ditos asociados a la tutela; y (viii) si promovi\u00f3 tr\u00e1mites administrativos o gestiones de otro tipo frente al asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no dio respuesta ante el requerimiento realizado por la Corte.<\/p>\n<p>A Colpensiones, se le solicit\u00f3 que indicara (i) el estado actual de la investigaci\u00f3n que se origin\u00f3 con el reporte ZCAY4V16 en la L\u00ednea de Integridad y Transparencia de la entidad; (ii) si ha adelantado alguna actuaci\u00f3n administrativa adicional frente a lo ocurrido; (iii) el monto de la mesada pensional que se le gira actualmente al accionante y la entidad bancaria a trav\u00e9s de la cual se hacen los pagos; y (iv) si Colpensiones actualmente realiza descuentos en la mesada pensional del accionante por concepto del pago de obligaciones financieras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, por solicitud del accionante, bloque\u00f3 la opci\u00f3n que permite aplicar descuentos sobre su mesada pensional. Actualmente gira a la cuenta bancaria indicada por el accionante, el monto neto mensual de $15.148.243, por concepto de su mesada pensional, y que existe un descuento a favor del Fideicomiso Mission por el monto de $1.331.264. A\u00f1adi\u00f3 que se encuentra adelantando las gestiones respecto a la investigaci\u00f3n que se origin\u00f3 con el reporte ZCAY4V16, que se encuentra en estado de verificaci\u00f3n preliminar, en el cual (i) la entidad identific\u00f3 que existi\u00f3 una presunta estafa realizada al accionante, y (ii) no se evidenciaron eventos de fraude y\/o corrupci\u00f3n en los cuales Colpensiones se vea involucrada.<\/p>\n<p>Al Banco Popular, se le solicit\u00f3 que informara (i) si el accionante ha hecho alg\u00fan requerimiento con ocasi\u00f3n de los hechos que dieron origen de la tutela; (ii) si ha adelantado alguna investigaci\u00f3n frente al asunto; (iii) si le ha permitido al accionante retirar el valor de las mesadas de diciembre de 2022 y enero de 2023; (iv) las fechas y lugares en los cuales se abrieron cuentas a nombre del accionante; y (v) las gestiones del banco frente al presunto fraude. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3 que en el banco exist\u00edan cuatro cuentas abiertas a nombre del accionante. Indic\u00f3 que el actor present\u00f3 reclamaci\u00f3n de suplantaci\u00f3n de identidad, la cual fue escalada al \u00e1rea de seguridad, y determin\u00f3 la ocurrencia de la suplantaci\u00f3n. Por lo anterior, el banco cancel\u00f3 las cuatro cuentas abiertas a nombre del actor. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en una de ellas se hallaban girados saldos provenientes de Colpensiones en la suma de $27.939.699.21, pero que no le hab\u00eda permitido al accionante retirar el valor de las mesadas debido a su cancelaci\u00f3n. Sin embargo, el banco remiti\u00f3 los documentos que comprueban que hizo la devoluci\u00f3n de dicha suma a Colpensiones.<\/p>\n<p>A la Fiscal\u00eda 414 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos, se le solicit\u00f3 que informara sobre el estado actual de la investigaci\u00f3n adelantada a partir de la denuncia formulada por el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el asunto fue asignado a la Fiscal\u00eda 415 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Unidad de Fe P\u00fablica de Bogot\u00e1, el 25 de abril de 2023. Dicha autoridad indic\u00f3 que, en el marco de la indagaci\u00f3n preliminar, la entidad requiri\u00f3 a la Polic\u00eda Judicial con el fin de obtener informaci\u00f3n de Colpensiones sobre las libranzas de los descuentos por n\u00f3mina realizados al accionante. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que cit\u00f3 en varias oportunidades a Luis Alfredo Bar\u00f3n Corredor para la ampliaci\u00f3n de la denuncia, que este no ha dado ninguna respuesta a la Fiscal\u00eda, y que se le citar\u00eda nuevamente para el 26 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>Adicionalmente, remiti\u00f3 copia de las \u00f3rdenes a la Polic\u00eda Judicial impartidas en el marco de la investigaci\u00f3n No. 110016000018202310917, por el delito de \u201cFalsedad en documento privado, art. 289 C.P.\u201d.<\/p>\n<p>A AS Televisi\u00f3n AS Ltda. (hoy, ASTVCR\u00c9DITOS S.A.S.), se le solicit\u00f3 que indicara (i) las fechas y lugares en los que otorg\u00f3 cr\u00e9ditos a nombre del accionante, (ii) si el accionante hizo alg\u00fan requerimiento a la empresa frente al asunto, y (iii) si la entidad realiz\u00f3 alguna gesti\u00f3n respecto al presunto fraude. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el cr\u00e9dito fue otorgado a nombre del actor el 8 de diciembre de 2022 en la ciudad de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), y que el accionante no ha hecho ning\u00fan requerimiento directo a la empresa. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que, ante el presunto fraude, ha suministrado la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n sobre la apertura de los cr\u00e9ditos a las entidades que lo han requerido, y que los descuentos fueron suspendidos.<\/p>\n<p>Al Fideicomiso Mission, se le solicit\u00f3 informar sobre (i) las fechas y lugares en los que otorg\u00f3 cr\u00e9ditos a nombre del accionante, (ii) si el accionante hizo alg\u00fan requerimiento a la empresa frente al asunto, y (iii) si la entidad realiz\u00f3 alguna gesti\u00f3n respecto al presunto fraude. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que otorg\u00f3 un cr\u00e9dito de libranza a nombre del accionante el 30 de diciembre de 2022 en Santa Marta (Magdalena), por el valor de $ 44.963.066. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el actor no ha hecho requerimientos. Finalmente, adujo que la entidad ha requerido al se\u00f1or Bar\u00f3n con el fin de que se acerque a las instalaciones de la empresa para realizar un cotejo de sus huellas dactilares debido a la presunta suplantaci\u00f3n, pero que el ciudadano se ha negado.<\/p>\n<p>Se requiri\u00f3 a la Superintendencia Financiera de Colombia para que indicara (i) si el accionante promovi\u00f3 alg\u00fan tr\u00e1mite ante la entidad con ocasi\u00f3n al presunto fraude, (ii) si la SFC ha tenido conocimiento de la situaci\u00f3n presentada, y (iii) qu\u00e9 actuaciones puede adelantar la entidad ante la comisi\u00f3n de presuntos fraudes o falsedades en la adquisici\u00f3n de obligaciones por parte de usuarios del sistema financiero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el accionante promovi\u00f3 tres quejas contra el Banco Popular los d\u00edas 16, 27 y 28 de febrero de 2023, pero que no emprendi\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n frente a AS Televisi\u00f3n AS Ltda. (hoy, ASTVCR\u00c9DITOS S.A.S.) ni al Fideicomiso Mission, teniendo en cuenta que estas dos empresas no est\u00e1n sometidas a inspecci\u00f3n o vigilancia de la SFC. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que tuvo conocimiento de las inconformidades presentadas por el ciudadano debido a la apertura de cuatro cuentas bancarias en el Banco Popular, as\u00ed como del tr\u00e1mite que el banco dio dichas quejas. Al respecto, adujo que tiene informaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de las cuentas, as\u00ed como del reintegro de las mesadas pensionales que el banco le hizo a Colpensiones el 10 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que el actor promovi\u00f3 una queja contra Colpensiones, y que en la actualidad se encuentra cerrada por la administradora con respuesta del 30 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>Por otra parte, la entidad precis\u00f3 que, en desarrollo de la funci\u00f3n de supervisi\u00f3n prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 11.2.1.4.11. del Decreto 2555 de 2010, encontr\u00f3 que (i) las respuestas suministradas por la entidad bancaria son claras y concordantes con los hechos materia de reclamo, (ii) el Banco Popular reintegr\u00f3 los valores a Colpensiones, y (iii) la actuaci\u00f3n del Banco Popular, al devolver los dineros de las mesadas pensionales a Colpensiones, evit\u00f3 un posible da\u00f1o econ\u00f3mico al se\u00f1or Bar\u00f3n Corredor. Esto, en virtud del principio de la debida diligencia, dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1328 de 2009, en concordancia con el principio de trato justo al consumidor financiero, contemplado en las instrucciones impartidas por la SFC a trav\u00e9s de la Circular Externa 023 de 2021.<\/p>\n<p>Finalmente, refiri\u00f3 que, en el evento en que el accionante considere vulnerados sus derechos como consumidor financiero, cuenta con distintas opciones, tales como (i) solicitar la audiencia de conciliaci\u00f3n de forma gratuita ante el Defensor del Consumidor Financiero de la entidad bancaria, (ii) ejercer la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero trav\u00e9s de una demanda ante la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la SFC, y (iii) solicitar a la Superintendencia la conciliaci\u00f3n extrajudicial para dirimir el conflicto.<\/p>\n<p>A la Superintendencia de Industria y Comercio se le solicit\u00f3 informar (i) si ha adelantado actuaciones o investigaciones por hechos similares a la situaci\u00f3n presentada en este caso, respecto a la adquisici\u00f3n de los productos ofrecidos AS Televisi\u00f3n AS Ltda. (hoy, ASTVCR\u00c9DITOS S.A.S.) o el Fideicomiso Mission; y (ii) si la SIC ha promovido alg\u00fan tipo de campa\u00f1a, intervenci\u00f3n o actuaci\u00f3n administrativa dirigida a la protecci\u00f3n de datos personales e informaci\u00f3n financiera frente a las accionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la entidad no encontr\u00f3 informaci\u00f3n respecto a Luis Alfredo Bar\u00f3n Cort\u00e9s, al Fideicomiso Mission, ni a AS TELEVISI\u00d3N AS LTDA. Por otra parte, existen dos quejas presentadas contra ASTVCR\u00c9DITOS S.A.S. ante la Direcci\u00f3n de Investigaciones de Protecci\u00f3n al Consumidor, que no tienen relaci\u00f3n directa con el caso concreto.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n inform\u00f3 que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC ha tramitado hasta la fecha un total de 21 demandas de acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, de las cuales, 18 fueron contra MISSI\u00d3N S.A.S., 2 contra AS TELEVISI\u00d3N AS MEDIOS LTDA, y una contra ASTVCR\u00c9DITOS S.A.S.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA SALA<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>24. De acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos de tutela proferidos en el proceso.<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y cuesti\u00f3n previa<\/p>\n<p>25. Luis Alfredo Bar\u00f3n Corredor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, el Banco Popular, AS Televisi\u00f3n AS Ltda. (hoy, ASTVCR\u00c9DITOS S.A.S.) y el Fideicomiso Mission, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la paz. Lo anterior, debido a que en diciembre de 2022 fue v\u00edctima de presuntos fraudes en virtud de los cuales (i) se abrieron cuatro cuentas a su nombre en el Banco Popular sin su consentimiento; (ii) Colpensiones gir\u00f3 sus mesadas pensionales de diciembre de 2022 y enero de 2023 a una de esas cuentas, por lo que no pudo retirar las mesadas correspondientes a dichos meses; (iii) se otorgaron dos obligaciones crediticias a su nombre y, para el pago de las cuotas de dichos cr\u00e9ditos, se hicieron descuentos en su mesada pensional.<\/p>\n<p>26. Por estas razones solicit\u00f3 que, en amparo a sus derechos fundamentales, se ordenara (i) a Colpensiones, pagar sus mesadas pensionales de diciembre de 2022, y de enero y febrero de 2023; (ii) al Banco Popular, que le permitiera retirar el valor de sus mesadas pensionales de diciembre de 2022 y enero de 2023, de la cuenta abierta a su nombre de forma irregular; y (iii) a AS Televisi\u00f3n AS Ltda. (hoy, ASTVCR\u00c9DITOS S.A.S.) y al Fideicomiso Mission, que restituyeran los valores que fueron descontados de sus mesadas pensionales.<\/p>\n<p>27. El juez de primera instancia neg\u00f3 por improcedente el amparo al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, debido a que el actor cuenta con mecanismos ordinarios para solucionar lo ocurrido, y porque no acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El Tribunal que conoci\u00f3 del asunto en segunda instancia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n por las mismas razones.<\/p>\n<p>28. Para analizar el caso, en primera medida, la Sala estudiar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela re\u00fane los requisitos de procedencia establecidos en el Decreto 2591 de 1991. De cumplirse estos presupuestos, se proceder\u00e1 a resolver de fondo la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>Los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y su incumplimiento en el caso concreto<\/p>\n<p>29. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido que toda acci\u00f3n de tutela debe reunir ciertos requisitos de procedencia para que pueda estudiarse de fondo la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>30. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece el derecho que tiene toda persona de acudir a la acci\u00f3n de tutela, por s\u00ed misma o por alguien que act\u00fae en su nombre, con el fin de reclamar ante el juez constitucional la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados.<\/p>\n<p>31. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone qui\u00e9nes pueden acudir al amparo constitucional. La tutela puede presentarse: (i) directamente por el interesado; (ii) a trav\u00e9s de su representante legal; (iii) por intermedio de apoderado judicial, o (iv) mediante agente oficioso. El inciso final de ese art\u00edculo tambi\u00e9n faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para instaurar la tutela directamente.<\/p>\n<p>32. En criterio de la Sala, se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, puesto que el accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, para la salvaguarda de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la paz.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>33. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad o persona contra quien se presenta la acci\u00f3n de tutela, de ser llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Puntualmente, el inciso primero del art\u00edculo 86 superior dispone que la solicitud de amparo puede dirigirse contra \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>34. Los art\u00edculos 1.\u00ba y 5.\u00ba del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que la tutela procede contra autoridades que hayan vulnerado o amenacen transgredir derechos fundamentales. Frente a Colpensiones, se cumple este requisito, teniendo en cuenta que es la entidad encargada del pago de la prestaci\u00f3n social, y porque el accionante manifest\u00f3 que ha habido descuentos en sus mesadas pensionales, lo cual est\u00e1 en el marco de las competencias de la entidad, establecidas en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1073 de 2002.<\/p>\n<p>35. Adicionalmente, el Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares, siempre y cuando el solicitante se encuentre en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a ellos (art. 42 ibidem).<\/p>\n<p>36. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, trat\u00e1ndose de entidades de cr\u00e9dito, se puede presentar un estado de indefensi\u00f3n de los usuarios del sistema financiero. En efecto, las empresas que ejercen esta clase de actividades comerciales ostentan una posici\u00f3n dominante en sus relaciones contractuales.<\/p>\n<p>37. En el caso concreto, se estima acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa respecto a las empresas accionadas, puesto que los hechos aludidos por el actor frente a dichas compa\u00f1\u00edas comerciales est\u00e1n directamente asociados a actividades que se enmarcan dentro del giro ordinario de sus negocios, como entidades financieras y crediticias.<\/p>\n<p>38. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela cumple con el criterio de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>39. Sobre el requisito de inmediatez, el art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. No obstante, debe presentarse dentro de un plazo razonable, contado a partir de la fecha en la que ocurri\u00f3 el hecho que vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>40. El requisito del plazo razonable est\u00e1 directamente asociado a la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, la cual es conjurar situaciones urgentes que hagan necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. De este modo, cuando haya transcurrido un tiempo desproporcionado entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que transgreda o amenace vulnerar los derechos conculcados y el momento en el que se presenta la tutela, prima facie podr\u00eda estimarse que se desvirtu\u00f3 su car\u00e1cter urgente. De esa manera no se cumplir\u00eda con el requisito de inmediatez. Lo anterior, salvo que el actor proponga razones que justifiquen la tardanza para presentar el amparo.<\/p>\n<p>41. En el caso concreto, la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que los hechos objeto de la tutela sucedieron desde el 8 de diciembre de 2022. El actor tuvo conocimiento de los mismos el 30 de enero de 2023 y la acci\u00f3n fue interpuesta el 28 de febrero del mismo a\u00f1o. As\u00ed las cosas, transcurri\u00f3 menos de un mes para la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, t\u00e9rmino que se considera oportuno para acudir a la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>42. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n determina que\u00a0la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial con car\u00e1cter residual y subsidiario, al cual se podr\u00e1 acudir cuando la persona se encuentre frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela procede cuando\u00a0(i)\u00a0no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz de defensa;\u00a0(ii)\u00a0en el evento en que exista, no resulte oportuno en virtud de las circunstancias del caso concreto, entre estas, las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado o la naturaleza de la situaci\u00f3n presentada; o\u00a0(iii)\u00a0el amparo se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de modo que el asunto trascienda lo eminentemente econ\u00f3mico y suponga una afectaci\u00f3n en la vida digna, el m\u00ednimo vital, o en otro derecho fundamental<\/p>\n<p>43. Respecto a los mecanismos de defensa judicial, es necesario que el juez constitucional analice cada caso particular, a efectos de determinar si\u00a0existe un medio de defensa judicial y, de existir, si tiene la idoneidad y eficacia requeridas para garantizar una protecci\u00f3n expedita de los derechos fundamentales del accionante. En este evento, la acci\u00f3n de tutela se constituye en un mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. Cuando exista un mecanismo ordinario, se debe evaluar la posible materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, proceder\u00e1 el amparo como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>44. La jurisprudencia constitucional ha determinado ciertos par\u00e1metros para la acreditaci\u00f3n del presupuesto de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de asuntos de contenido econ\u00f3mico. En las sentencias T-426 de 2019, T-222 de 2018, T-124 de 2017 y T-721 de 2012, la Corte reconoci\u00f3 que, trat\u00e1ndose de tutelas a trav\u00e9s de las cuales el o la accionante busca el reconocimiento o pago de prestaciones o emolumentos de \u00edndole econ\u00f3mica, es necesario considerar las circunstancias del caso concreto. En este sentido, se deben valorar, especialmente, factores como la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica del accionante, si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la integraci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, su estado de salud y su potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer.<\/p>\n<p>45. Por otra parte, las Sentencias T-654 de 2014, T-416 de 2008 y T-751 de 2002 establecieron que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo de defensa principal para pretender el pago oportuno de las mesadas pensionales, por lo que ello debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral.\u00a0Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la\u00a0tutela procede de manera excepcional para dicho fin si se demuestra que tiene como prop\u00f3sito\u00a0proteger el m\u00ednimo vital del pensionado.<\/p>\n<p>46. De acuerdo con lo expuesto, se procede a verificar las particularidades del caso sub examine para determinar el cumplimiento del principio de subsidiariedad. Con base en el material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n, en cuanto al estado actual de la situaci\u00f3n y lo ocurrido frente a las pretensiones, se tiene lo siguiente: (i) Colpensiones est\u00e1 realizando el pago de la mesada pensional del accionante a trav\u00e9s del medio que \u00e9l le indic\u00f3 a dicha entidad; (ii) ante la apertura fraudulenta de las cuentas bancarias a nombre del accionante, el Banco Popular reintegr\u00f3 a Colpensiones la totalidad de las sumas que la entidad hab\u00eda girado por concepto de las mesadas pensionales de diciembre de 2022 y enero de 2023, y adicionalmente cerr\u00f3 las cuentas bancarias que hab\u00edan sido abiertas de manera fraudulenta a nombre del accionante, y (iii) AS Televisi\u00f3n AS Ltda. (hoy, ASTVCR\u00c9DITOS S.A.S.) y el Fideicomiso Mission no han reintegrado las sumas descontadas de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del ciudadano, sin embargo, ASTVCR\u00c9DITOS S.A.S. suspendi\u00f3 los descuentos mensuales en su mesada pensional.<\/p>\n<p>47. Por lo anterior, respecto de las pretensiones de la tutela, durante los meses en los que se present\u00f3 el fraude del que el accionante fue v\u00edctima, Colpensiones s\u00ed realiz\u00f3 el giro de sus mesadas pensionales, pero lo hizo a trav\u00e9s del Banco Popular. Al respecto, si bien la referida entidad financiera no le entreg\u00f3 directamente los dineros depositados por concepto de las mesadas pensionales de diciembre de 2022 y enero de 2023, debido al cierre de las cuentas abiertas de forma fraudulenta, el banco reintegr\u00f3 a la entidad la totalidad del dinero. En este sentido, el ciudadano tendr\u00eda la posibilidad de solicitar a Colpensiones, como administradora de su n\u00f3mina de pensiones, la entrega del dinero. En este sentido, \u00fanicamente est\u00e1 pendiente por cubrirse lo relativo a la devoluci\u00f3n de las sumas descontadas de su mesada pensional, por lo que el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se concentrar\u00e1 en este aspecto.<\/p>\n<p>48. En primer lugar, el accionante cuenta con los siguientes mecanismos de defensa judicial para el resarcimiento de los perjuicios generados a causa del presunto fraude del que fue v\u00edctima, as\u00ed como para la reclamaci\u00f3n de los emolumentos econ\u00f3micos que persigue a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El incidente de reparaci\u00f3n integral en el marco del proceso penal que se adelanta a partir de la querella presentada por el accionante, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 102 a 108 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El inicio de un proceso declarativo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad civil, con el fin de que se reparen los perjuicios patrimoniales que se le generaron al accionante como producto de lo sucedido. Lo anterior, en el marco de lo dispuesto por el C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0El ejercicio de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero ante la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/p>\n<p>50. De este modo, el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial para la resoluci\u00f3n del asunto. Como se mencion\u00f3 previamente, a partir de las actuaciones realizadas por el Banco Popular y Colpensiones, el se\u00f1or Bar\u00f3n Corredor actualmente est\u00e1 recibiendo su mesada pensional y, en lo que respecta a las mesadas de diciembre de 2022 y enero de 2023, el banco reintegr\u00f3 la totalidad del dinero a Colpensiones, de manera que a esta entidad le corresponde entregar tales sumas al accionante. As\u00ed, de lo solicitado para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, solamente est\u00e1 pendiente por solucionarse lo relativo a la devoluci\u00f3n de las sumas descontadas para el pago de las obligaciones crediticias.<\/p>\n<p>51. Teniendo en cuenta lo anterior, en las circunstancias que rodean el caso concreto, los mecanismos jurisdiccionales ordinarios previamente listados (i) son id\u00f3neos, en la medida en que la reclamaci\u00f3n es de car\u00e1cter econ\u00f3mico, y los mecanismos previamente enunciados son adecuados para obtener el reintegro del dinero y la reparaci\u00f3n de los perjuicios que se generaron en el patrimonio del demandante, y (ii) son eficaces, por cuanto est\u00e1n previstos en la ley para lograr el efecto de lo que el accionante reclama, esto es, el pago de unas sumas que le fueron descontadas como producto de un fraude. Por estas razones, la tutela no procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>52. En este sentido, le corresponde a la Sala a evaluar si el amparo constitucional procede como un mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>53. La Sentencia T-124 de 2017, que reiter\u00f3 la T-786 de 2008, indic\u00f3 que el perjuicio irremediable se caracteriza \u201c(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d.<\/p>\n<p>54. La Sala observa que en el expediente no obran elementos de prueba que permitan inferir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En el escrito de tutela, el actor adujo que la falta de pago de su mesada pensional durante varios meses ha derivado en la afectaci\u00f3n en su m\u00ednimo vital y el de su familia. No obstante, no aport\u00f3 ning\u00fan medio de prueba al respecto. Contrario a ello, como se mencion\u00f3 previamente, en sede de revisi\u00f3n result\u00f3 probado que el accionante actualmente recibe su mesada pensional, la cual asciende a la suma de $15.148.243. Tambi\u00e9n se demostr\u00f3 que los dineros que Colpensiones hab\u00eda enviado a las cuentas abiertas a nombre del accionante, sin su consentimiento, finalmente fueron reintegrados por el banco a dicha entidad para que el accionante los pudiese reclamar directamente. Por esta raz\u00f3n, lo relativo a la devoluci\u00f3n de las sumas descontadas a la mesada pensional del demandante puede ser dirimido a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales referidos previamente.<\/p>\n<p>55. Sobre las condiciones de vulnerabilidad del accionante, se debe tener en cuenta que se trata de un adulto mayor. No obstante, aunque la Corte ha reconocido de forma pac\u00edfica la especial protecci\u00f3n que tienen las personas de la tercera edad, esta condici\u00f3n no implica por s\u00ed sola la acreditaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>56. La Sentencia T-367 de 2023, en el estudio del principio de subsidiariedad, refiri\u00f3 que \u201ceste tribunal no desconoce la condici\u00f3n especial de la accionante en raz\u00f3n de su edad. No obstante, el hecho de ostentar tal condici\u00f3n no permite a este tribunal, de manera autom\u00e1tica, desplazar los mecanismos que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto. Tampoco implica prescindir del examen de procedencia y mucho menos habilitar la competencia para conocer el asunto\u201d.<\/p>\n<p>57. En el mismo sentido, la Sentencia T-712 de 2017 indic\u00f3 que, si bien la condici\u00f3n de adulto mayor es un factor necesario para analizar si procede o no el estudio de fondo, no es un criterio suficiente, pues \u201cla edad no es una circunstancia que por s\u00ed misma sirva para dar por cumplido el requisito de subsidiariedad\u201d.<\/p>\n<p>58. As\u00ed mismo, la Sentencia T-391 de 2013 determin\u00f3 que \u201cla condici\u00f3n de sujeto de tercera edad no constituye per se raz\u00f3n suficiente para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d.<\/p>\n<p>59. En el caso concreto, el accionante hizo referencia a su condici\u00f3n de adulto mayor, pero en su escrito de tutela no referenci\u00f3 la existencia de factores de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, tales como una situaci\u00f3n econ\u00f3mica sensible o una afectaci\u00f3n material en su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>60. Al respecto, se debe tener en cuenta que, en sede de revisi\u00f3n, la Corte requiri\u00f3 al accionante con el fin de indagar sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, sus actividades y las de su familia, y si solventa econ\u00f3micamente a alguna persona. Esta informaci\u00f3n era necesaria para determinar si exist\u00eda una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que ameritara la adopci\u00f3n de un remedio constitucional, o la intervenci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, el demandante no dio respuesta al requerimiento de la Corte.<\/p>\n<p>61. En contraste, las respuestas dadas en sede de revisi\u00f3n por Colpensiones, el Banco Popular y la Superintendencia Financiera de Colombia, coinciden en determinar que (i) el banco hizo la devoluci\u00f3n a Colpensiones de las mesadas correspondientes a diciembre de 2022 y enero de 2023; y que (ii) el actor actualmente recibe su mesada pensional, la cual asciende a una suma de aproximadamente 15 SMLMV netos.<\/p>\n<p>62. Por otra parte, seg\u00fan relat\u00f3 el accionante, labor\u00f3 para la Rama Judicial y se desempe\u00f1\u00f3 como juez y magistrado durante aproximadamente cuarenta a\u00f1os. De lo manifestado por el actor, se colige que ostenta la profesi\u00f3n de abogado, situaci\u00f3n que en s\u00ed misma da cuenta de que tiene conocimientos sobre sus derechos y los mecanismos jur\u00eddicos para hacerlos valer. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala no identifica que el accionante tenga condiciones que acrediten la subsidiariedad del amparo como un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>63. Teniendo en cuenta lo probado en sede de revisi\u00f3n, en criterio de la Sala, no se cumplen las condiciones fijadas en la jurisprudencia constitucional para la flexibilizaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad con el fin de utilizar la tutela como un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. Lo anterior, debido a que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que, pese a la situaci\u00f3n presentada, el ciudadano est\u00e1 recibiendo su mesada pensional, y no presenta condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que hagan imperiosa la adopci\u00f3n de un remedio constitucional para que las entidades de cr\u00e9dito accionadas realicen la devoluci\u00f3n del dinero descontado.<\/p>\n<p>64. Finalmente, frente a los argumentos expuestos por el actor en su escrito de impugnaci\u00f3n, en criterio de la Sala, las decisiones a las que hizo referencia no constituyen precedente aplicable a este caso para la acreditaci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad. Al respecto, se debe tener en cuenta que, en las providencias referenciadas por el actor, la Corte resolvi\u00f3 casos de personas pensionadas que se encontraban en situaciones de vulnerabilidad en raz\u00f3n de la falta de pago de sus mesadas pensionales. La Sentencia T-557 de 2015 concluy\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de una ciudadana pensionada, debido a que las entidades accionadas desconocieron la normativa que establece la inembargabilidad de las pensiones. La Sentencia T-827 de 2004 consider\u00f3 procedente el amparo transitorio del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de una persona de la tercera edad que, como consecuencia de descuentos permanentes en su mesada pensional, recib\u00eda una pensi\u00f3n muy inferior al salario m\u00ednimo mensual legal y al 50% del monto de su mesada, debido a que con su pensi\u00f3n solventaba sus gastos y los de su familia. Por su parte, la Sentencia T-338 de 2001 tutel\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de un exdocente universitario pensionado, cuya pensi\u00f3n no le hab\u00eda sido pagada durante varios meses, o esta era pagada de forma incompleta, al encontrar probado que la manutenci\u00f3n del accionante y de su familia depend\u00edan de la mesada, y que el actor sufragaba los gastos de estudios de sus hijas.<\/p>\n<p>65. As\u00ed las cosas, en este caso se observa que (i) la controversia tiene un contenido netamente econ\u00f3mico, como quiera que, a pesar de la situaci\u00f3n presentada, el accionante actualmente recibe su mesada pensional; (ii) la ley prev\u00e9 mecanismos judiciales id\u00f3neos y eficaces a trav\u00e9s de los cuales el accionante puede ventilar sus reclamaciones frente a las entidades crediticias que otorgaron obligaciones a su nombre; (iii) de acuerdo con el material probatorio, no se evidencia afectaci\u00f3n en el m\u00ednimo vital del accionante o el de su familia, y (iv) el amparo no procede como mecanismo transitorio debido a que, bajo las circunstancias particulares, no se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable y el accionante no presenta condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>66. Por las anteriores consideraciones, a juicio la Sala, en este caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, seg\u00fan los par\u00e1metros del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 1591 de 1991. En consecuencia, la acci\u00f3n ser\u00e1 declarada improcedente.<\/p>\n<p>67. As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, debido a que dicha decisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo al concluir que la acci\u00f3n era improcedente. Lo anterior, teniendo en cuenta que la denegaci\u00f3n del amparo constitucional y la improcedencia de la acci\u00f3n son situaciones jur\u00eddicas distintas.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>68. A la Sala Segunda de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Alfredo Bar\u00f3n Corredor contra Colpensiones, el Banco Popular, AS Televisi\u00f3n AS Ltda. (hoy, ASTVCR\u00c9DITOS S.A.S.) y el Fideicomiso Mission, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la paz.<\/p>\n<p>69. Al realizar el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que no acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad, en la medida en que se trata de un asunto eminentemente econ\u00f3mico. Por otra parte, el accionante cuenta con mecanismos jur\u00eddicos ordinarios para su defensa, y no se configura un perjuicio irremediable que amerite un amparo transitorio.<\/p>\n<p>70. Por este motivo, la Sala concluy\u00f3 que la solicitud de amparo formulada por el se\u00f1or Bar\u00f3n Corredor es improcedente.<\/p>\n<p>71. En virtud de lo anterior, la Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo constitucional debido a que no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad y el accionante no se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la cual \u201c[neg\u00f3] el amparo solicitado\u201d. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela debido a la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-479\/23 ACCI\u00d3N DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS SOBRE PRESUNTO FRAUDE BANCARIO-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable (i) la controversia tiene un contenido netamente econ\u00f3mico, como quiera que, a pesar de la situaci\u00f3n presentada, el accionante actualmente recibe su mesada pensional; (ii) la ley prev\u00e9 mecanismos judiciales id\u00f3neos y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}