{"id":29147,"date":"2024-07-04T17:33:03","date_gmt":"2024-07-04T17:33:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-480-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:03","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:03","slug":"t-480-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-480-23\/","title":{"rendered":"T-480-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T- 9.458.520<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Segunda de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-480 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 9.458.520<\/p>\n<p>Asunto: Pensi\u00f3n de invalidez de persona con enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado de Familia de Zipaquir\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 21 de marzo del mismo a\u00f1o por el Juzgado Civil Municipal de Ch\u00eda, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por Lucero en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., en adelante Porvenir S.A.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. Reserva de la identidad<\/p>\n<p>2. De conformidad con el art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisi\u00f3n podr\u00e1n disponer que en la publicaci\u00f3n de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. En raz\u00f3n a que el presente caso implica hacer referencia a la historia cl\u00ednica y dem\u00e1s informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica de la accionante, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n su nombre, as\u00ed como cualquier otro dato o informaci\u00f3n que permita individualizarla. En consecuencia, la Sala cambiar\u00e1 el nombre de la persona involucrada por uno ficticio, que se escribir\u00e1 en cursivas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Por tanto, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna N.\u00ba 10 de 2022, esta providencia se registrar\u00e1 en dos archivos: uno con el nombre real de la actora, que la Secretar\u00eda General remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas. Otro con el nombre ficticio, que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>4. El 6 de marzo de 2023, Lucero, quien tiene 35 a\u00f1os, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Porvenir S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a la seguridad social. Como pretensiones, solicit\u00f3 el amparo de este derecho fundamental y que se le ordene al citado fondo concederle la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>5. Argument\u00f3 que padece una \u00abdiscapacidad motora cong\u00e9nita llamada IMOC, tipo paraparesia esp\u00e1stica con alteraci\u00f3n del patr\u00f3n de la marcha, retracciones osteomusculares con flexi\u00f3n de cadera, flexi\u00f3n de rodillas y deformidad en valgo de rodilla\u00bb. El 18 de mayo 2017, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca profiri\u00f3 dictamen en el que calific\u00f3 a la se\u00f1ora Lucero con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52,48% y con fecha de estructuraci\u00f3n del 17 de agosto de 2012. La accionante inform\u00f3 para ese entonces no trabajaba, pues se encontraba terminando sus estudios universitarios en administraci\u00f3n de sistemas.<\/p>\n<p>6. La accionante manifest\u00f3 que, en 2017, acudi\u00f3 a Porvenir S.A. para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, donde le informaron verbalmente que deb\u00eda cotizar un a\u00f1o m\u00e1s. En enero de 2023, radic\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria ante dicho fondo para pedir que le concedieran el mencionado derecho pensional. Pese a ello, en respuesta del 4 de marzo del mismo a\u00f1o, Porvenir S.A., sin referirse a la pensi\u00f3n que pidi\u00f3 la hoy actora, indic\u00f3 que hab\u00eda aprobado la solicitud de devoluci\u00f3n de saldos por un valor de $7.931.736.<\/p>\n<p>7. Al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, la demandante registraba en su historia laboral un total de 231,7 semanas cotizadas, as\u00ed: (i) 90,09 semanas entre abril de 2013 y diciembre de 2014, (ii) 21,45 semanas entre febrero y junio de 2015, (iii) 12,87 semanas entre agosto y octubre de 2015, (iv) 38,61 semanas entre marzo y noviembre de 2017 y (v) 68,64 semanas entre julio de 2020 y octubre de 2021.<\/p>\n<p>Actuaciones procesales en sede de tutela<\/p>\n<p>8. En auto del 7 de marzo de 2023, el Juzgado Civil Municipal de Ch\u00eda admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la accionada.<\/p>\n<p>9. Respuesta de Porvenir S.A. Solicit\u00f3 que se desestimaran las pretensiones de la accionante, pues considera que esta no cumple con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Al respecto, explic\u00f3 que el art\u00edculo 1.\u00ba de la Ley 860 de 2003 exige, para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, que el afiliado haya cotizado al menos 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, pese a lo cual la accionante no cotiz\u00f3 ni una semana. Aunado a lo anterior, Porvenir S.A. adujo que la acci\u00f3n de tutela instaurada es improcedente, pues desconoce el car\u00e1cter subsidiario de este amparo judicial, de acuerdo con lo cual, la reclamaci\u00f3n ha debido presentarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Adem\u00e1s, sostuvo que la demandante no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable para admitir esta acci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>10. En sentencia del 21 de marzo de 2023, el Juzgado Civil Municipal de Ch\u00eda declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sostuvo que ni de las pruebas ni de las circunstancias expuestas en la demanda se advierte que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta de manera directa e inminente el m\u00ednimo vital de la accionante o que le impida llevar una vida en condiciones dignas. De acuerdo con ello, estim\u00f3 que Lucero deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, como juez natural al que le corresponde dirimir las controversias relativas al reconocimiento pensional por invalidez.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>11. La accionante recurri\u00f3 el fallo, al considerar que el juez se abstuvo de analizar el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra, que, a su juicio, se acredita con los siguientes hechos: (i) su diagn\u00f3stico m\u00e9dico es de car\u00e1cter cr\u00f3nico, lo que significa que con el paso del tiempo su estado de salud se ha deteriorado, requiriendo nuevos tratamientos y medicamentos; (ii) esto le implica no solo recursos econ\u00f3micos sino tambi\u00e9n humanos, ya que para su desplazamiento requiere la asistencia de un acompa\u00f1ante; (iii) su condici\u00f3n de invalidez limita el acceso a un empleo, pues muy pocas empresas cuentan con las condiciones espec\u00edficas para contratarla; (iv) en la actualidad no tiene ninguna fuente de ingresos; su sustento proviene de su hermano menor, quien adem\u00e1s se hace cargo de su madre, una adulta mayor que tambi\u00e9n requiere de especiales cuidados por razones de salud; (v) el requisito relativo a la cotizaci\u00f3n de 50 semanas previas a la fecha de estructuraci\u00f3n no es exigible en su caso, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SU-588 de 2016, seg\u00fan la cual, trat\u00e1ndose de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, se deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a tal fecha; y (vi) realiz\u00f3 diligentemente el proceso de solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez ante el fondo de pensiones. Con base en ello, solicit\u00f3 que se revocar\u00e1 el fallo de primera instancia para, en su lugar, conceder al amparo rogado.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>12. El 11 de mayo de 2023, el Juzgado de Familia de Zipaquir\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Sostuvo que, en efecto, el amparo es improcedente, ya que la interesada podr\u00eda elevar su petici\u00f3n ante el juez laboral. Adem\u00e1s, no demostr\u00f3 un perjuicio irremediable, grave e inminente pues, aunque es cierto que tiene la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que los s\u00edntomas que aduce los padece hace m\u00e1s de diez a\u00f1os, lo que impide exceptuar el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>13. Selecci\u00f3n. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 28 de julio de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte Constitucional lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. El 14 de agosto de 2023, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.<\/p>\n<p>14. Decreto y pr\u00e1ctica de pruebas. Mediante auto del 30 de agosto de 2023, el magistrado ponente decret\u00f3 pruebas con el prop\u00f3sito de ahondar en el estado de salud, la situaci\u00f3n familiar y econ\u00f3mica de Lucero; as\u00ed como en lo relativo a su p\u00e9rdida de capacidad laboral y el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de invalidez. De la informaci\u00f3n solicitada, se obtuvieron las siguientes respuestas:<\/p>\n<p>15. La se\u00f1ora Lucero rindi\u00f3 informe en el que respondi\u00f3 a las preguntas que le formul\u00f3 este tribunal, como se sintetiza a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Estado de salud actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[D]esde mi ultima revisi\u00f3n medica el d\u00eda 17 de mayo del a\u00f1o 2023, donde me indican que aparte de la par\u00e1lisis cerebral que padezco, puedo tener problemas del sue\u00f1o y la degluci\u00f3n, me encuentro a la espera de junta medica para determinar transporte por parte de la eps\u00bb (sic).<\/p>\n<p>Fuentes de ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abActualmente me encuentro desempleada y mi \u00fanica fuente de ingresos es la venta de artesan\u00edas que elaboramos mi hermana y yo, las cuales vendemos en el parque municipal cada 15 d\u00edas, esta actividad no supera los $360.000 pesos de ganancia y muchas veces no vendemos o vendemos muy copo\u00bb (sic).<\/p>\n<p>Conformaci\u00f3n del grupo familiar, apoyo econ\u00f3mico, egresos<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMi n\u00facleo familiar se encuentra conformado por mi mama y mi hermano menor, actualmente ambas dependemos de econ\u00f3micamente de \u00e9l, lo poco que gano en la venta de artesan\u00edas lo invierto en mis elementos de aseo e higiene personal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Tambi\u00e9n debo comprar cremas corporales constantemente porque sufro resequedad en la piel, las cuales deben ser costeadas por mi hermano.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Debo pagar transporte si requiero citas medicas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Debo tener en cuenta los gastos normales de una casa como son el mercado los servicios.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u2022 \u00a0El mantenimiento de mi silla de ruedas.<\/p>\n<p>Aunque mi hermano hace lo posible por ayudarnos solo gana un sueldo m\u00ednimo y mi mama tambi\u00e9n sufre quebrantos de salud por su edad.<\/p>\n<p>Al dia de hoy no recibo ningu\u0301n subsidio del estado\u00bb (sic).<\/p>\n<p>Semanas cotizadas a pensi\u00f3n en los 3 a\u00f1os anteriores al 17 de agosto de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo cotice a ning\u00fan fondo de pensiones antes del 17 de agosto del 2012\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abA la fecha e cotizado 231 semanas\u00bb (sic).<\/p>\n<p>Gestiones adelantadas con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA finales del a\u00f1o 2017 me acerque al fondo de pensiones y cesant\u00edas porvenir en compa\u00f1\u00eda de el se\u00f1or Carlos Arturo Rodr\u00edguez con el fin de radicar papeles para pensi\u00f3n de invalidez [\u2026] Pero al llegar la mucha que reviso los documento me dijo que la fecha estructuraci\u00f3n no era valida que deb\u00eda haber cotizado 50 semanas antes de esta fecha, me devolvi\u00f3 los papeles y me dijo que tenia que cotizar un a\u00f1o mas y reiniciar el proceso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En el 2023 al ver que para la ultima empresa que trabaje ya hab\u00eda pagado las 50 semanas que me solicitaron en el a\u00f1o 2017 el 24 de enero del 2023 radique todos los documentos requeridos por porvenir para solicitar pensi\u00f3n por invalidez, solicitud sobre la cual recibi como respuesta una devoluci\u00f3n de saldos por un valor de 7.931.736 el cual corresponde a los aportes realizados en su cuenta individual de pensi\u00f3n obligatoria m\u00e1s los rendimientos generados.<\/p>\n<p>Devoluci\u00f3n de dinero que nunca solicite ya que siempre deseado pensionarme debido a que mis condiciones de salud no son las mejores para desempe\u00f1ar un rol laboral. raz\u00f3n por la cual decid\u00ed tutelar mi derecho a la seguridad social ante el juzgado civil municipal de chia el 6 de marzo del 2023\u00bb (sic).<\/p>\n<p>16. La accionante adujo que, contrario a lo sostenido por los jueces de tutela, en su caso s\u00ed hay un da\u00f1o irremediable que se acredita al considerar que su impedimento para caminar se produjo desde el nacimiento, adem\u00e1s por la dependencia hacia su madre y hermano, as\u00ed como por la imposibilidad de una real y efectiva inclusi\u00f3n social.<\/p>\n<p>17. De otro lado, alleg\u00f3 copia de su registro civil de nacimiento; un reporte de laboratorio de marcha del 17 de agosto de 2012; copia de la historia cl\u00ednica por atenci\u00f3n m\u00e9dica del 28 de noviembre de 2014; formato para solicitud y justificaci\u00f3n m\u00e9dica de dispositivo No Pos (silla de ruedas); respuesta del 7 de julio de 2023 emitida por la EPS Compensar a su solicitud de autorizaci\u00f3n de transporte; historia laboral consolidada emitida por Porvenir S.A.; historia cl\u00ednica por atenci\u00f3n en la Cl\u00ednica Universidad de La Sabana el 25 de mayo de 2023; historia cl\u00ednica emitida por Compensar Salud y certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>18. Porvenir S.A. alleg\u00f3 el Oficio 2410 en el que indic\u00f3 que Lucero cotiz\u00f3 como aporte a pensi\u00f3n en dicha entidad un total de 231,71 semanas, todas ellas con posterioridad al 17 de agosto de 2012. A su respuesta anex\u00f3 los siguientes documentos: concepto m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n con pron\u00f3stico laboral desfavorable emitido por Saludcoop EPS; solicitud de valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral; calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y origen emitida por Seguros de Vida Alfa S.A.; dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, constancia de su ejecutoria y una certificaci\u00f3n de sus resultados; formulario de solicitud por invalidez diligenciado por la accionante el 24 de enero de 2023; comunicaci\u00f3n del 4 de marzo de 2023 en la que, en respuesta a la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, Porvenir S.A. le comunica a la accionante que aprob\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos; y la relaci\u00f3n de aportes realizados a Porvenir S.A., respecto de la accionante.<\/p>\n<p>19. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, en escrito fechado el 4 de septiembre de 2023, inform\u00f3 que el diagn\u00f3stico que le calific\u00f3 dicha entidad a la accionante en el dictamen XXXX del 17 de mayo de 2017 \u00abse trata de una patolog\u00eda de naturaleza cr\u00f3nica y progresiva\u00bb. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que se tom\u00f3 como \u00abfecha de estructuraci\u00f3n aquella en la cual se objetiva el da\u00f1o con el test de marcha certificado por especialista\u00bb. Con su respuesta, alleg\u00f3 la totalidad del expediente de Lucero.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>20. Traslado de pruebas. El 11 de septiembre de 2023, a trav\u00e9s de oficio, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n de las partes y sujetos procesales copia de las comunicaciones recibidas en respuesta al auto de pruebas del 30 de agosto del mismo a\u00f1o, a lo que se recibi\u00f3 una intervenci\u00f3n por parte de Porvenir S.A.<\/p>\n<p>21. En su escrito, la Administradora de Fondos de Pensiones precis\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante (17 de agosto de 2012) fue anterior a su vinculaci\u00f3n inicial al Sistema General de Pensiones mediante su afiliaci\u00f3n a Porvenir S.A. (2 de abril de 2013), por lo cual para ese entonces no contaba con cobertura de riesgos de invalidez y muerte de origen com\u00fan. Destac\u00f3 que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en esas condiciones implicar\u00eda conceder la prestaci\u00f3n, pese a la ausencia de cobertura del seguro previsional de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1993, en contrav\u00eda del principio de sostenibilidad financiera, consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Finalmente, solicit\u00f3 que en el evento de ordenar el pago de la prestaci\u00f3n reclamada, (i) se autorice la compensaci\u00f3n o el reintegro de los valores girados a la accionante el 4 de marzo de 2023, por concepto de devoluci\u00f3n de saldos a favor, y (ii) se le ordene a la compa\u00f1\u00eda de seguros del previsional pagar la suma adicional, necesaria para la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>III. III. \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>22. Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9.\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Examen de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>23. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos resulten comprometidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades o particulares. No obstante, pese a la informalidad que se predica de este mecanismo, su procedencia est\u00e1 sometida al cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>24. Legitimaci\u00f3n. Se refiere, en esencia, al inter\u00e9s que ostentan quienes intervienen en el tr\u00e1mite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuya protecci\u00f3n o restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada (pasiva).<\/p>\n<p>25. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la facultad que tiene toda persona para interponer la tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. La legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela se encuentra regulada en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual esta puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a trav\u00e9s de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) por un agente oficioso. El inciso final de este art\u00edculo tambi\u00e9n faculta al defensor del pueblo y a los personeros municipales para interponer la acci\u00f3n de tutela directamente.<\/p>\n<p>26. En el presente caso, este requisito se encuentra acreditado, debido a que la accionante fue qui\u00e9n realiz\u00f3 la solicitud de reconocimiento pensional y, de satisfacerse los requisitos de reconocimiento, ser\u00eda la titular del derecho pensional reclamado.<\/p>\n<p>27. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimaci\u00f3n por pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad o de los particulares contra quienes se dirige la acci\u00f3n, de ser los llamados a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, en caso de que la transgresi\u00f3n resulte probada. De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, la legitimaci\u00f3n por pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acci\u00f3n se dirige contra autoridades o particulares que presten un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>28. En este proceso, la acci\u00f3n se presenta en contra de un particular que presta un servicio p\u00fablico. En efecto, el art\u00edculo 4.\u00ba de la Ley 100 de 1993\u00a0dispone que las entidades p\u00fablicas o privadas pueden prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social. Porvenir S.A. es una entidad privada encargada de administrar los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones y cesant\u00edas. La accionante est\u00e1 afiliada a este fondo de pensiones, que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed las cosas, como Porvenir S.A. es la entidad que presuntamente vulner\u00f3 el derecho fundamental de la demandante, se encuentra legitimada, por pasiva, en el caso que se analiza.<\/p>\n<p>29. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, esta debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Este requisito responde al prop\u00f3sito de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica que, pese a no existir un t\u00e9rmino espec\u00edfico para acudir ante el juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acci\u00f3n de tutela en un tiempo razonable. El juez evaluar\u00e1 las circunstancias de cada caso para determinar si el recurso fue presentado oportunamente, flexibilizando su an\u00e1lisis ante la concurrencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad. El requisito de inmediatez debe evaluarse en cada caso concreto, de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>30. En circunstancias excepcionales, el juez de tutela puede concluir que resulta procedente una solicitud de amparo presentada despu\u00e9s de transcurrido un tiempo considerable desde el momento en que se vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 un derecho fundamental. Dichas circunstancias son las siguientes: (i) cuando se advierten razones v\u00e1lidas para la inacci\u00f3n del actor, tales como la configuraci\u00f3n de situaciones de caso fortuito o fuerza mayor; (ii) en los casos en los que la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del peticionario torna desproporcionada la exigencia del plazo razonable y (iii) excepcionalmente, cuando se presenta una situaci\u00f3n de permanencia o prolongaci\u00f3n en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que hace imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>31. En el presente asunto se puede observar que Lucero present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez el 24 de enero de 2023 a trav\u00e9s del formato que tiene establecido Porvenir S.A. para tales efectos, a lo que la entidad emiti\u00f3 respuesta el 4 de marzo del mismo a\u00f1o informando la aprobaci\u00f3n de \u00abla solicitud por devoluci\u00f3n de saldos\u00bb por la suma de $7\u2019931.736, correspondiente a los aportes realizados a pensi\u00f3n obligatoria, m\u00e1s los rendimientos. A su turno, la ciudadana present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el siguiente 6 de marzo, es decir, a los dos d\u00edas de emitirse la respuesta que la demandante alega como violatoria de su derecho fundamental. Por ende, tambi\u00e9n se halla cumplido este requisito.<\/p>\n<p>32. Subsidiariedad. El inciso 4.\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina que \u00ab[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb. Es decir que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela.<\/p>\n<p>33. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude ante el juez de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que se adopten decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia, dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>35. El primer escenario descrito se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial. Este an\u00e1lisis, seg\u00fan la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, no puede hacerse en abstracto, sino que depende del caso concreto, para lo cual deben tomarse en cuenta las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo y el derecho fundamental involucrado. As\u00ed, el mecanismo principal excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho respecto del cual se solicita el amparo.<\/p>\n<p>36. El segundo escenario se refiere a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. La Corte Constitucional ha establecido que, en este caso, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre la naturaleza del perjuicio, la jurisprudencia ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>(i) debe ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) debe ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes; y (iv) la acci\u00f3n de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad<\/p>\n<p>37. De este modo, cuando exista otro medio de defensa judicial para salvaguardar los derechos reclamados, el juez constitucional deber\u00e1 evaluar si este es id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico objeto de estudio. Asimismo, cuando exista un mecanismo id\u00f3neo, deber\u00e1 verificar si en el caso particular la tutela es procedente excepcionalmente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, si existe un mecanismo principal, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente solamente cuando se configure alguna de las dos hip\u00f3tesis mencionadas.<\/p>\n<p>38. Visto lo anterior, es importante se\u00f1alar que el proceso ordinario laboral es reconocido como el medio judicial para la definici\u00f3n de controversias relacionadas con la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios y las entidades administradoras o prestadoras de tales servicios, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.\u00ba del art\u00edculo 2.\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>39. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la idoneidad de ese mecanismo debe ser valorada de cara a las circunstancias espec\u00edficas del accionante, criterio con base en el cual, en varias oportunidades, ha concluido que el proceso judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral no es id\u00f3neo ni eficaz para garantizar la protecci\u00f3n oportuna de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que solicitan la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>40. En efecto, frente al reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n, esta Corte ha sostenido que en esos eventos el juez constitucional debe ser m\u00e1s flexible en el estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n, pues a las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad, que merecen una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, se les debe dar un tratamiento diferencial positivo. Adem\u00e1s, en estos casos, \u00abel actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad\u00bb.<\/p>\n<p>41. En el presente caso, el juez de primera instancia concluy\u00f3 que la tutela era improcedente porque\u00a0la demandante pod\u00eda acudir al juez laboral. Sin embargo, la Sala considera que dicho mecanismo no resulta id\u00f3neo ni eficaz, debido a que la prolongaci\u00f3n del proceso judicial hasta que se decida de fondo la controversia relativa a la pensi\u00f3n resultar\u00eda gravosa y desproporcionada para la peticionaria.<\/p>\n<p>42. En primer lugar, porque la accionante fue diagnosticada con insuficiencia motora de origen cerebral (IMOC) tipo parapesia esp\u00e1stica con alteraci\u00f3n severa del patr\u00f3n de la marcha, patolog\u00eda por la que fue calificada con un porcentaje que alcanza el estado de invalidez y que, seg\u00fan consulta efectuada por esta Corte a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, es cr\u00f3nica y progresiva. Con el tiempo, esta enfermedad le ha generado \u00abla adquisici\u00f3n de un patr\u00f3n agazapado que hace que su funci\u00f3n pueda perderse en el mediano plazo por exceso de consumo de energ\u00eda y por cambios artr\u00f3sicos en rodillas\u00bb. Por ese motivo, el manejo m\u00e9dico de la demandante impone tratamientos que permitan alcanzar una mejor alineaci\u00f3n esquel\u00e9tica, para lo cual la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica ha sido la aplicaci\u00f3n de toxina botul\u00ednica en flexores de cadera, isquiotibiales e inmovilizar con yesos para progresi\u00f3n de la deformidad de sus rodillas; as\u00ed como varias intervenciones quir\u00fargicas (osteotom\u00edas supracond\u00edleas extensoras y rotatorias hacia externo; descenso de las r\u00f3tulas; transferencia de recto femoral e isquiotibiales; osteotom\u00eda tibial rotatoria). A ra\u00edz de su condici\u00f3n m\u00e9dica, requiere usar un dispositivo externo tipo caminador para el traslado al interior de su casa y, fuera de esta, silla de ruedas.<\/p>\n<p>43. Sumado a lo anterior, es posible afirmar que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante es precaria y no le permite atender adecuadamente sus gastos. En efecto, Lucero no tiene una vinculaci\u00f3n laboral activa y, seg\u00fan inform\u00f3, su \u00fanica fuente de ingresos proviene de la venta de artesan\u00edas, actividad que desempe\u00f1a espor\u00e1dicamente y de la que genera, a lo sumo, ingresos aproximados de $360.000 pesos mensuales. Indic\u00f3 que tanto ella como su madre, quien tambi\u00e9n sufre de serias afecciones de salud en raz\u00f3n de la edad, dependen econ\u00f3micamente de su hermano menor, quien devenga un salario m\u00ednimo. De acuerdo con ello, la accionante sostuvo que con el dinero que recibe su hermano escasamente puede cubrir los gastos asociados a su situaci\u00f3n de salud y los gastos normales del hogar, como alimentaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>44. Finalmente, a efectos de valorar el actual requisito de procedibilidad, se tiene que la accionante mostr\u00f3 haber desplegado un m\u00ednimo de diligencia para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n, elevando ante Porvenir S.A. la respectiva solicitud para el reconocimiento pensional, a lo cual recibi\u00f3 la negativa de la entidad.<\/p>\n<p>45. Por lo anterior, la Sala observa que la actora merece una especial protecci\u00f3n constitucional, en la medida en que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad por tener una enfermedad cr\u00f3nica y progresiva que actualmente le representa una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 52,48%, de acuerdo con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. De esta forma, sus circunstancias m\u00e9dicas y econ\u00f3micas permiten concluir que durante el tiempo transcurrido en el proceso judicial se acentuar\u00eda el menoscabo de salud de la accionante y de su calidad de vida, lo que a su turno frustrar\u00eda el disfrute eventual de su pensi\u00f3n de invalidez. Estas caracter\u00edsticas la hacen acreedora de un cuidado especial por parte del Estado, convirtiendo la tutela en el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger el derecho fundamental invocado. En consecuencia, de reconocerse la pensi\u00f3n solicitada, la tutela se conceder\u00eda como mecanismo definitivo.<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de an\u00e1lisis, problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>46. La Sala estudia la acci\u00f3n de tutela promovida por Lucero quien, a nombre propio, solicit\u00f3 el amparo del derecho a la seguridad social, presuntamente vulnerado por Porvenir S.A., debido a la negativa de esta entidad a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que no hab\u00eda cotizado al menos 50 semanas, en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL).<\/p>\n<p>47. Con fundamento en los antecedentes expuestos, se revisar\u00e1n las decisiones de instancia en orden a establecer su conformidad con los hechos que dieron origen al presente tr\u00e1mite y con los postulados constitucionales\u00a0inherentes al derecho a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. Aunque estos \u00faltimos no fueron invocados por la actora, lo cierto es que podr\u00edan resultar afectados de concretarse la transgresi\u00f3n alegada, lo que habilita al juez de tutela, en uso del amplio margen de facultades que le asisten, a incluirlos en el estudio respectivo.<\/p>\n<p>48. Sobre la materia, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el juez de tutela juega un papel activo dentro del tr\u00e1mite, debiendo desarrollar el procedimiento correspondiente para la protecci\u00f3n de los derechos aun cuando ellos no hayan sido indicados por el actor. La Corte ha precisado que, \u00abesta potestad debe entenderse de manera arm\u00f3nica con la funci\u00f3n primordial de la Corte Constitucional, consistente en esclarecer y determinar la interpretaci\u00f3n autorizada de las normas constitucionales, especialmente, de los derechos fundamentales. Los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial, supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y efectividad de los derechos fundamentales justifican las reglas mencionadas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 Porvenir S.A. los derechos de la accionante en materia de seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, bas\u00e1ndose en que no cumpli\u00f3 con el m\u00ednimo de 50 semanas de cotizaci\u00f3n previas a la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL, sin considerar el car\u00e1cter progresivo de su enfermedad, sus aportaciones como trabajadora dependiente posteriores a esa fecha y el precedente constitucional sobre capacidad residual?<\/p>\n<p>50. En aras de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) se referir\u00e1 al derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) estudiar\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y las reglas especiales de reconocimiento en caso de personas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas; (iii) determinar\u00e1 en qu\u00e9 casos procede la devoluci\u00f3n de saldos por invalidez como prestaci\u00f3n sustituta de la pensi\u00f3n que ampara este mismo riesgo y (iv) examinar\u00e1 el caso concreto, para establecer si se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegada por la accionante.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de fondo del caso<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>51. La seguridad social, como derecho fundamental por conexidad, se discuti\u00f3 durante los primeros a\u00f1os de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991; sin embargo, posteriormente, la jurisprudencia reconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social de manera aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>52. A este derecho se le ha atribuido una doble dimensi\u00f3n: (i) la de servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y (ii) la de prerrogativa irrenunciable e imprescriptible a trav\u00e9s de la cual se asegura un m\u00ednimo vital y una vida en condiciones dignas a aquellas personas que han sufrido a causa de alguna de las contingencias que cubre el sistema.<\/p>\n<p>53. El inciso 2.\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u00abel Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real, efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados\u00bb. El inciso 3.\u00ba de la misma norma contempla una protecci\u00f3n especial de las personas en estado de debilidad manifiesta que, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente, incluye a los sujetos que, por su grave condici\u00f3n de salud, se encuentren en una posici\u00f3n desventajosa respecto de la generalidad de personas.<\/p>\n<p>54. En concordancia con dicho mandato, esta Corte ha se\u00f1alado que el Estado tiene las siguientes obligaciones: \u00abi) otorgar las condiciones necesarias para que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s; ii) sancionar los maltratos o abusos que se presenten y a su vez, el deber de velar por la protecci\u00f3n integral de las personas que se encuentran en circunstancia de vulnerabilidad; y por \u00faltimo; iii) adelantar diversas pol\u00edticas p\u00fablicas en las que se contemple, la previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los grupos de especial protecci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>55. La protecci\u00f3n otorgada en esta materia cobr\u00f3 un especial sentido a partir del momento en que el ordenamiento colombiano adopt\u00f3 el modelo social de la discapacidad, con la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). Este modelo es reconocido por la Corte, como el est\u00e1ndar m\u00e1s alto de protecci\u00f3n para los derechos humanos de las personas con diversidad funcional, teniendo en cuenta que: (i) est\u00e1 incluido en un instrumento internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (CDPD), (ii) refuerza las normas constitucionales que apelan por la debida promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de este colectivo y (iii) refleja el objetivo del legislador de suprimir toda barrera que impida su integraci\u00f3n en la sociedad. En este sentido, en las sentencias C-066 de 2013 y C-108 de 2023, se dijo que:<\/p>\n<p>[E]l modelo social es el est\u00e1ndar m\u00e1s reciente y garantista para los derechos de esa poblaci\u00f3n. Este paradigma concibe a la discapacidad como un asunto complejo en cuanto a su origen, pues confluyen tanto las condiciones f\u00edsicas y mentales del individuo, como las barreras f\u00edsicas, sociol\u00f3gicas y jur\u00eddicas que le impone el entorno. Esto hace que la persona en situaci\u00f3n de discapacidad deba ser comprendida desde su autonom\u00eda y diferencia, lo que significa que resulte constitucionalmente inadmisible que se le imponga su rehabilitaci\u00f3n o normalizaci\u00f3n como condici\u00f3n previa para que sea incluido en la din\u00e1mica social, en tanto sujeto de derechos, dotado de autonom\u00eda y dignidad. En contrario, el Estado y su sistema jur\u00eddico est\u00e1n obligados a garantizar esa inclusi\u00f3n mediante la eliminaci\u00f3n de dichas barreras, a fin que se logre la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a partir de su reconocimiento y protecci\u00f3n especial<\/p>\n<p>56. Frente a la materia que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, el art\u00edculo 28.2 de la CDPD dispone que los Estados Parte reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a la protecci\u00f3n social, sin discriminaci\u00f3n por motivos de su condici\u00f3n. Adem\u00e1s, con tal fin, deben adoptar medidas pertinentes que protejan y promuevan tal derecho, entre ellas, \u00ab[a]segurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>57. Con el fin de formular orientaciones dirigidas al cumplimiento de la CDPD, la Asamblea General de las Naciones Unidas present\u00f3 el Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad. En \u00e9l destac\u00f3 la importancia de que los programas de protecci\u00f3n social aborden las necesidades espec\u00edficas de las personas con discapacidad a lo largo de todo su ciclo vital. El informe sostuvo que a trav\u00e9s de dicho amparo se pueden estabilizar y proteger los ingresos de esta poblaci\u00f3n en caso de desempleo, enfermedad o inactividad, para as\u00ed garantizar al menos un nivel b\u00e1sico de seguridad de los ingresos. Al respecto, indic\u00f3 que \u00ab[l]as personas con discapacidad que, durante su vida laboral, no han adquirido el derecho a percibir una pensi\u00f3n contributiva se enfrentan a dificultades considerables para mantener un nivel adecuado de seguridad de los ingresos hacia el final de sus vidas, cuando no disponen de pensiones del r\u00e9gimen no contributivo. Adem\u00e1s, dado que a menudo tienen menos probabilidades de tener pareja o de casarse, el apoyo intrafamiliar como fuente adicional de seguridad de los ingresos suele ser insuficiente o poco fiable. Por consiguiente, los programas de protecci\u00f3n social son necesarios para garantizar la seguridad de los ingresos a las personas de edad con discapacidad y para acceder a los servicios de apoyo\u00bb.<\/p>\n<p>58. Si bien el deber de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad es predicable de todas las autoridades, dicha obligaci\u00f3n se refuerza en el caso de las administradoras de pensiones, toda vez que (i) son las encargadas de materializar los principios y los objetivos del sistema de seguridad social en pensiones y (ii) en raz\u00f3n de sus competencias, puesto que tienen entre sus usuarios a personas que hacen parte de ese grupo poblacional. En este orden de ideas, dichas entidades tienen la obligaci\u00f3n de disponer las medidas necesarias para superar obst\u00e1culos, garantizar el acceso a los derechos y hacer efectivas las garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>59. La Sentencia T-575 de 2017 retom\u00f3 esas obligaciones y a\u00f1adi\u00f3 que el mandato constitucional de trato igual comporta una especial obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n para las personas en condiciones diferenciales de capacidad, la cual se aplica a distintos \u00e1mbitos, dentro de los cuales se incluyen las pensiones; en ese sentido, advirti\u00f3 que \u00aben lo posible se debe ofrecer a este grupo de especial protecci\u00f3n los apoyos necesarios para enfrentar las barreras f\u00edsicas o sociales que limitan sus posibilidades de gozar de una vida digna y, se deben sancionar los actos de maltrato o abuso que se desplieguen en contra de la poblaci\u00f3n que se encuentre en circunstancia de vulnerabilidad\u00bb.<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez y las reglas especiales de reconocimiento en caso de personas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>60. Una de las contingencias que ampara el Sistema General de Seguridad Social consiste en la p\u00e9rdida sustancial y definitiva de la capacidad laboral, entendida esta como el \u00ab[c]onjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que permiten desempe\u00f1arse en un trabajo\u00bb. A la luz de la normatividad colombiana, se entiende que cuando dicha p\u00e9rdida es igual o excede el 50%, se genera la imposibilidad de continuar trabajando, eventualidad que es protegida por el derecho a la seguridad social a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de invalidez. Esta prestaci\u00f3n le garantiza a la persona afectada un ingreso que le permite asegurar sus necesidades b\u00e1sicas y las de quienes se encuentren a su cargo.<\/p>\n<p>61. El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan est\u00e1 regulado en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. De estas normas se desprende que, para que se cause este derecho, es requisito que la persona (i) haya sido calificada por la autoridad m\u00e9dico laboral competente con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y (ii) haya cotizado un m\u00ednimo de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la invalidez, si se trata de un accidente de trabajo, o a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, en el caso de una enfermedad laboral.<\/p>\n<p>62. Para acreditar el primer requisito, el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 previ\u00f3 un procedimiento de calificaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, su fecha de estructuraci\u00f3n y origen. Dicho proceso inicia con la emisi\u00f3n de un dictamen por parte del Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, las administradoras de riesgos laborales, las entidades promotoras de salud o las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de\u00a0invalidez\u00a0y muerte. La calificaci\u00f3n proveniente de cualquiera de estas entidades se profiere en primera oportunidad y frente a ella, los interesados tienen la posibilidad de manifestar su inconformidad con la interposici\u00f3n del respectivo recurso, lo que da paso al pronunciamiento de la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez correspondiente, cuyo dictamen es a la vez apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Agotado este procedimiento, si se quiere controvertir su resultado, el dictamen en firme puede demandarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.<\/p>\n<p>63. Entre los aspectos a determinar en el dictamen se encuentra la fecha de estructuraci\u00f3n, que en el caso de enfermedades de origen com\u00fan resulta determinante para la causaci\u00f3n del derecho pensional. Ella se define como la fecha en la que la persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente. De acuerdo con el art\u00edculo 3.\u00ba del Decreto 1507 de 2014, trat\u00e1ndose del estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el 50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. La misma norma dispone que la fecha de estructuraci\u00f3n debe estar argumentada por el calificador, con soporte en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica. Adem\u00e1s, se proh\u00edbe que quede sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.<\/p>\n<p>64. As\u00ed las cosas, en firme el dictamen, si se determina que la persona evaluada est\u00e1 en condici\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, a efectos de definir el derecho pensional, es preciso establecer si cumple con la densidad de semanas cotizadas que exige el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, que por regla general es de al menos 50 en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la invalidez, si se trata de un accidente de trabajo, o a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, en el caso de una enfermedad laboral.<\/p>\n<p>65. Ahora bien, trat\u00e1ndose de enfermedades cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas y\/o degenerativas, la Corte Constitucional ha acudido al concepto de capacidad laboral residual para establecer unas reglas especiales de valoraci\u00f3n del requisito de densidad de semanas cotizadas, que permiten su flexibilizaci\u00f3n en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares de esos tipos de condici\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p>66. Esta soluci\u00f3n se plante\u00f3 porque los fondos de pensiones sol\u00edan negar, y a\u00fan suelen hacerlo, los derechos pensionales por invalidez al tener en cuenta \u00fanicamente las cotizaciones realizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n que establece el dictamen. En otros casos, porque consideran que la fecha de estructuraci\u00f3n es anterior a la de afiliaci\u00f3n al fondo o al sistema y eso va en contra de la l\u00f3gica del aseguramiento del riesgo. Estas pr\u00e1cticas han sido rechazadas por la Corte Constitucional pues constituyen un enriquecimiento sin justa causa, al permitir que el sistema se termine beneficiando de los aportes hechos con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n que consta en el dictamen y luego, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos, no tener en cuenta este periodo.<\/p>\n<p>67. De esta forma, la Sentencia SU-588 de 2016, que estableci\u00f3 el precedente en la materia, prohibi\u00f3 a las administradoras de fondos de pensiones que, trat\u00e1ndose de personas que sufren dichas enfermedades, se limiten a contabilizar mec\u00e1nicamente las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. Al respecto, la providencia se\u00f1al\u00f3 que, en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas o degenerativas, las administradoras de estos fondos deben admitir las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez siempre y cuando (i) hayan sido aportadas en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) no se hayan efectuado con el \u00fanico fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.<\/p>\n<p>68. Sobre el concepto de capacidad laboral residual, la Corte ha dicho que se trata de la posibilidad que tienen las personas de ejercer actividades productivas a trav\u00e9s de las cuales puedan garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades, incluso padeciendo enfermedades que impacten su potencia laboral. De esta forma, se promueve un escenario de integraci\u00f3n mediante la protecci\u00f3n de los individuos que, a pesar de la merma de su capacidad de trabajo, pueden seguir haciendo parte del mundo laboral. En ese contexto, la capacidad laboral residual ha sido objeto de protecci\u00f3n trat\u00e1ndose de situaciones de invalidez generadas, por ejemplo, por enfermedades cong\u00e9nitas o degenerativas y cr\u00f3nicas, debido a las implicaciones de este tipo de patolog\u00edas.<\/p>\n<p>69. As\u00ed, trat\u00e1ndose de condiciones m\u00e9dicas cong\u00e9nitas, que se presentan desde el momento mismo del nacimiento, se genera una imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de cotizar con anterioridad a tal suceso, luego la opci\u00f3n de acreditar aportes con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez atiende a los principios de igualdad y dignidad humana. La Corte ha dicho que \u00ab[i]nterpretar lo contrario implicar\u00eda\u00a0una contradicci\u00f3n, puesto que no parece l\u00f3gico que el Estado propenda por la inclusi\u00f3n laboral de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, pero impida que accedan a un reconocimiento prestacional propio de cualquier trabajador\u00bb.<\/p>\n<p>70. Por su parte, en el caso de las enfermedades degenerativas y cr\u00f3nicas sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que se van desarrollando en un periodo prolongado, lo que ocasiona que la fuerza laboral vaya disminuyendo con el paso del tiempo y, por ende, le permite a la persona trabajar hasta que el nivel de afectaci\u00f3n llegue a un punto en el que no le es posible desarrollar una labor.<\/p>\n<p>72. Como se indic\u00f3 en precedencia, la constataci\u00f3n del ejercicio de una capacidad laboral residual por quien padece una invalidez provocada por una enfermedad cong\u00e9nita o degenerativa y\/o cr\u00f3nica no es suficiente para reconocer las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, pues tambi\u00e9n debe establecerse, caso a caso, que no hay un \u00e1nimo defraudatorio en los aportes, ya que el requisito de densidad de semanas que incorpor\u00f3 la Ley 860 de 2003, al modificar la Ley 100 de 1993, responde a la finalidad leg\u00edtima de proteger la sostenibilidad financiera del sistema. En esa labor, la Corte ha se\u00f1alado que un criterio orientador consiste en \u00abcorroborar si los aportes realizados se hicieron con la \u00fanica finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un n\u00famero importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente ejercida\u00bb. En estos eventos, si se logra demostrar una intenci\u00f3n fraudulenta del solicitante de la pensi\u00f3n, no procede reconocer las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>73. Ahora bien, una vez se verifica que la invalidez se estructur\u00f3 como consecuencia de una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa y que existen aportes no defraudatorios realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, corresponde determinar el momento a partir del cual se contabilizar\u00e1 el periodo de tres a\u00f1os dentro de los cuales deben de acreditarse las 50 semanas cotizadas.<\/p>\n<p>74. Para tales efectos, ni el juez constitucional ni la administradora de fondos de pensiones pueden alterar la fecha de estructuraci\u00f3n definida en el dictamen m\u00e9dico. Las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte han tenido en cuenta diferentes momentos hitos a partir de los cuales se debe realizar el conteo. As\u00ed, en ocasiones ha sido \u00ab(i) la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez, o (ii) la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada, porque se presume que fue en ese momento cuando el padecimiento se manifest\u00f3 de tal forma que le impidi\u00f3 continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por s\u00ed mismo de sustento econ\u00f3mico, o, inclusive, (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional\u00bb.<\/p>\n<p>75. En conclusi\u00f3n, en el caso de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, sobre las cuales no se constate el \u00e1nimo de defraudar al sistema de seguridad social, deben reconocerse para verificar si se cumplen los requisitos de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez. Aunado a ello, para efectuar el c\u00f3mputo de las semanas exigidas, la jurisprudencia ha admitido tomar como referentes temporales la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez, la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. Todo este an\u00e1lisis debe realizarse caso a caso, con la valoraci\u00f3n del dictamen y las dem\u00e1s condiciones espec\u00edficas del solicitante, tales como la patolog\u00eda padecida y su historia laboral.<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n de saldos por invalidez como prestaci\u00f3n sustituta de la pensi\u00f3n de invalidez<\/p>\n<p>76. La pensi\u00f3n es el mecanismo\u00a0principal que tiene el sistema para atender las contingencias derivadas de la p\u00e9rdida de la capacidad productiva, pues al ser de car\u00e1cter vitalicio es la prestaci\u00f3n que mejor cumple con los objetivos del sistema. Sin embargo, respecto de aquellos eventos en que el afiliado no logra acreditar los requisitos previstos para su reconocimiento, el sistema contempla prestaciones econ\u00f3micas subsidiarias o alternativas, como la devoluci\u00f3n de saldos prevista en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad.<\/p>\n<p>77. Trat\u00e1ndose del riesgo de invalidez, esta figura confiere una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico a quien no cumple los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n por dicha contingencia, sin que ello le impida continuar realizando aportes para que pueda acceder al reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez en un futuro. El art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993 consagra la devoluci\u00f3n de saldos por invalidez al se\u00f1alar que \u00ab[c]uando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, se le entregar\u00e1 la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar \/\/\u00a0No obstante, el afiliado podr\u00e1 mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensi\u00f3n de vejez\u00bb.<\/p>\n<p>78. De lo anterior se concluye que, debido a que la devoluci\u00f3n de saldos por invalidez es una prestaci\u00f3n sustituta o alternativa de la pensi\u00f3n de invalidez, el reconocimiento de ambas prestaciones resulta improcedente. Sin embargo, aquella no tiene car\u00e1cter sustituto respecto de la pensi\u00f3n de vejez pues en uno y otro caso los riesgos amparados son distintos. En l\u00ednea con ello, esta Corte ha asegurado que \u00abno hay impedimento alguno para que quienes contin\u00faen asegurados y cotizando de forma obligatoria al Sistema de Seguridad Social, accedan a una pensi\u00f3n que cubra un riesgo distinto al que eventualmente se hubiera reconocido por medio de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>79. \u00a0Lucero solicit\u00f3 a Porvenir S.A. el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, el 24 de enero de 2023, por medio del formato que tiene establecido la entidad para tales efectos, petici\u00f3n que le fue negada mediante oficio del 4 de marzo del mismo a\u00f1o. En su lugar, la administradora de fondos de pensiones aprob\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos.<\/p>\n<p>80. Para determinar si la decisi\u00f3n de Porvenir S.A. al negar la pensi\u00f3n de invalidez vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora, la Sala debe empezar por se\u00f1alar que, con base en las pruebas allegadas al expediente, se demostraron los siguientes hechos:<\/p>\n<p>81. La accionante tiene un diagn\u00f3stico de par\u00e1lisis cerebral denominado insuficiencia motora de origen cerebral (IMOC) tipo parapesia esp\u00e1stica que se manifest\u00f3 desde su nacimiento, lo cual le ha generado una alteraci\u00f3n severa del patr\u00f3n de la marcha que ha incrementado con el paso del tiempo. Se trata de una enfermedad de car\u00e1cter cr\u00f3nico y progresivo, que conllev\u00f3 una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 52,48%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 17 de agosto de 2012. Dicho dictamen fue emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca el 18 de mayo de 2017 y, como no fue impugnado por los interesados, se encuentra en firme. Dicha junta regional, en respuesta al requerimiento que efectu\u00f3 la Corte, explic\u00f3 que, en el caso de la accionante, defini\u00f3 como \u00abfecha de estructuraci\u00f3n aquella en la cual se objetiva el da\u00f1o con el test de marcha certificado por especialista\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>82. Lucero tiene un total de 231,7 semanas cotizadas como aportes a pensi\u00f3n en Porvenir S.A. En efecto, la historia laboral que remiti\u00f3 dicha administradora de fondos de pensiones al presente tr\u00e1mite registra los siguientes aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a nombre de la accionante:<\/p>\n<p>* Por parte de la Cl\u00ednica Ch\u00eda S.A., entre abril de 2013 y diciembre de 2014, esto es, 21 meses que equivalen a 90,09 semanas cotizadas.<\/p>\n<p>* Directamente por la accionante, entre febrero y junio de 2015, es decir, 21,45 semanas cotizadas.<\/p>\n<p>* Por parte de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, entre agosto y octubre de 2015, esto es, 3 meses que corresponden a 12,87 semanas.<\/p>\n<p>* Directamente por la accionante, entre marzo y noviembre de 2017, es decir, 38,61 semanas cotizadas.<\/p>\n<p>* Por parte de la empresa Demeter Tropical SAS, entre julio de 2020 y octubre de 2021, lo que se traduce en 68,64 semanas cotizadas.<\/p>\n<p>83. Como puede observarse, la accionante, quien se encuentra en condici\u00f3n de invalidez a ra\u00edz de una enfermedad c\u00f3nica y progresiva, ha cotizado un total de 231,7 semanas, sin embargo, ninguna de ellas es anterior al 17 de agosto de 2012, que es la fecha en la que, formalmente y seg\u00fan el dictamen, se estructur\u00f3 su invalidez. De acuerdo con lo anterior, la primera conclusi\u00f3n que debe establecer esta Sala es que no result\u00f3 ajustado que Porvenir S.A. descartara autom\u00e1ticamente el c\u00f3mputo de dichas semanas, para evaluar la posible causaci\u00f3n del derecho pensional, pues lo que correspond\u00eda determinar era si, a la luz de la teor\u00eda de la capacidad laboral residual, proced\u00eda tomar un momento hito diferente a la fecha de estructuraci\u00f3n definida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, para efectos del conteo de las m\u00ednimas 50 semanas cotizadas que ha debido acreditar la demandante.<\/p>\n<p>84. As\u00ed las cosas, aunque resulte claro que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada se adelant\u00f3 con un abierto desconocimiento de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, expuesta en precedencia, ello no es suficiente para establecer que Lucero tiene derecho al reconocimiento pensional deprecado. Con tal fin es preciso constatar si luego de la fecha de estructuraci\u00f3n, se cumpli\u00f3 con el requisito de densidad de semanas por cotizaciones no defraudatorias realizadas al sistema de seguridad social, fruto de una efectiva y probada actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>85. En el presente asunto, la conclusi\u00f3n es que existen suficientes elementos para demostrar que la accionante caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan pues se considera que, conforme lo ha admitido este tribunal, en este caso resulta razonable tomar como hito para el conteo de la densidad semanal que exige el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada. Esto de conformidad con la siguiente valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>86. La accionante es una persona que padece una par\u00e1lisis cerebral desde el momento del nacimiento. A ra\u00edz de esa condici\u00f3n, la autoridad m\u00e9dica competente defini\u00f3 que qued\u00f3 en estado de invalidez a la edad de 24 a\u00f1os. Adem\u00e1s, su diagn\u00f3stico se manifiesta en un compromiso severo de la funci\u00f3n motora en miembros inferiores, que inicialmente fue tratado con aplicaci\u00f3n de toxina botul\u00ednica en flexores de cadera isquiotibiales e inmovilizaci\u00f3n con tubos inguinop\u00e9dicos, para evitar la progresi\u00f3n de la deformidad en la flexi\u00f3n de rodillas, y posteriormente evaluar el sometimiento a cirug\u00edas correctoras a nivel de las rodillas y pies. A ra\u00edz de lo anterior, para el desplazamiento al interior de su hogar, requiere una estructura de soporte tipo caminador y, por fuera de este, una silla de ruedas, la cual fue ordenada por m\u00e9dico tratante y suministrada por su EPS. M\u00e9dicamente se pronostica la progresividad de su padecimiento.<\/p>\n<p>87. Lo anterior reafirma que no resulta razonable tener como fecha hito de estructuraci\u00f3n de la invalidez la que defini\u00f3 el dictamen, esto es el 17 de agosto de 2012, pues el conteo de la densidad de semanas cotizadas con ese referente ser\u00eda una exigencia particularmente dif\u00edcil de cumplir para una persona con las caracter\u00edsticas ya mencionadas. Adem\u00e1s, la demandante curs\u00f3 una carrera universitaria. Luego, lo razonable es valorar esta circunstancia, a fin de comprender el porqu\u00e9, para ese entonces, no hab\u00eda ingresado al mercado laboral, pues si bien los estudios universitarios no excluyen la posibilidad de trabajar paralelamente, por la situaci\u00f3n de la actora s\u00ed ofrecen una explicaci\u00f3n que impide evaluar con mayor rigor el hecho que en ese periodo no se haya vinculado formalmente a un trabajo.<\/p>\n<p>88. Sumado a ello, esta Sala tiene en consideraci\u00f3n que, para la accionante, la dificultad de acceso al mercado laboral, incluso despu\u00e9s de concluir la educaci\u00f3n superior, se acentuaba no solo por las barreras de acceso a las que se enfrentan los reci\u00e9n graduados (pues a menudo compiten con profesionales que tienen mayor pr\u00e1ctica laboral, as\u00ed como conocimientos y habilidades), sino adem\u00e1s por aquellas que se derivan de los numerosos prejuicios y estigmas a los que se enfrentan las personas en condici\u00f3n de discapacidad para acceder a un empleo. En efecto, de acuerdo con el DANE, para el trimestre junio-agosto de 2023, la tasa de ocupaci\u00f3n de este grupo poblacional fue del 20,9%, mientras que la de las personas sin condici\u00f3n de discapacidad equivale al 60,5%. De igual forma, la tasa de desempleo de las personas en condici\u00f3n de discapacidad es del 11,4% y, para las personas sin discapacidad, del 9,4%.<\/p>\n<p>89. Otro factor que no puede desconocer esta Corte es la dependencia econ\u00f3mica de la accionante respecto de su hermano, situaci\u00f3n que expuso en el informe que rindi\u00f3 en el presente tr\u00e1mite y que la entidad accionada no desvirtu\u00f3 ni controvirti\u00f3. Al respecto, adujo que su hermano menor, quien devenga un salario m\u00ednimo, se encarga de asumir los gastos del hogar, el cual est\u00e1 conformado adem\u00e1s por la madre de la actora, que tambi\u00e9n sufre quebrantos de salud debido a su edad. Se\u00f1al\u00f3 que, para ayudarse a solventar sus necesidades b\u00e1sicas, de manera informal, cada quincena vende artesan\u00edas con su hermana, pero esta actividad no les reporta m\u00e1s de $360.000 pesos, en ocasiones mucho menos o nada. La Sala destaca que la dependencia econ\u00f3mica no constituye un requisito para el otorgamiento de la pensi\u00f3n por invalidez en virtud de la capacidad laboral residual, sin embargo, en el subexamine, es uno de los elementos que, valorado arm\u00f3nicamente con las dem\u00e1s circunstancias del caso, permiten concluir la procedencia de adoptar la \u00faltima cotizaci\u00f3n como par\u00e1metro temporal para evaluar el requisito de densidad en los aportes.<\/p>\n<p>90. \u00a0As\u00ed las cosas, la aplicaci\u00f3n de este referente temporal en el caso de Lucero se encuentra justificada en el an\u00e1lisis especial de sus circunstancias m\u00e9dicas, personales y ocupacionales. Al respecto, esta Corte ha indicado que \u00ab[e]xigir una valoraci\u00f3n integral de todos los aspectos cl\u00ednicos y laborales que rodean al calificado, al momento de establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y de hacer el conteo para verificar la densidad de semanas, es razonable debido al impacto que tal decisi\u00f3n tiene sobre el derecho a la seguridad social\u00bb.<\/p>\n<p>91. Una vez fijado este criterio, se tiene que la \u00faltima cotizaci\u00f3n que se reporta a nombre de la accionante en ejercicio de una capacidad laboral residual efectiva es de octubre de 2021. La realiz\u00f3 la empresa Demeter Tropical SAS, quien en calidad de empleador ven\u00eda efectuando dichos aportes ininterrumpidamente desde julio de 2020. Esto significa que en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores (esto es, entre octubre de 2018 y octubre de 2021), la actora acredit\u00f3 cotizaciones por 68,64 semanas, m\u00e1s del m\u00ednimo exigido por la ley para la causaci\u00f3n del derecho pensional reclamado.<\/p>\n<p>92. Ahora, adem\u00e1s de ser aportes que corresponden a una efectiva y probada capacidad laboral residual, si se eval\u00faan las circunstancias particulares de la actora, no se evidencia que ellos tengan un \u00e1nimo defraudatorio. Aunque aquella solo acredit\u00f3 cotizaciones como empleada en otros dos momentos (por 90,09 semanas entre abril de 2013 y diciembre de 2014; y por 12,87 semanas entre agosto y octubre de 2015) esta Sala ya explic\u00f3 y ponder\u00f3 las razones que lo justifican. Adem\u00e1s, las mismas razones personales, m\u00e9dicas y laborales impiden que se deslegitime su aspiraci\u00f3n de alcanzar una pensi\u00f3n de invalidez mediante el ejercicio de su capacidad laboral residual.<\/p>\n<p>93. En este caso, lo que procede es admitir las actividades laborales que despleg\u00f3 la accionante encontr\u00e1ndose en condici\u00f3n de invalidez, de modo que estas impacten positivamente en la realizaci\u00f3n de su derecho a la seguridad social. De los tiempos registrados en su historia laboral, para efectos de la pensi\u00f3n de invalidez que hoy se discute, la Sala descarta aquellos en los que la demandante aport\u00f3 como independiente pues no se acredit\u00f3 que en esos periodos hubiese desplegado una real ocupaci\u00f3n en ejercicio de capacidad laboral residual, sin embargo, las semanas restantes (que ascienden a 171,6) s\u00ed aparecen reportadas por diferentes empresas como empleadoras de la demandante. El reconocimiento del tiempo aportado por la accionante como trabajadora dependiente resulta arm\u00f3nico con la jurisprudencia constitucional que ha destacado que el empleo \u00abpromueve la cohesi\u00f3n social en t\u00e9rminos de pluralismo y permite que la sociedad se beneficie de funcionalidades y talentos diversos. En otros t\u00e9rminos, concreta el ideal constituyente de pluralidad en el que la sociedad se adapta de m\u00faltiples formas para permitir la inclusi\u00f3n de todas las personas y garantizar el pleno desarrollo de su vida en condiciones dignas\u00bb.<\/p>\n<p>94. Visto lo anterior, dado que Lucero acredita tanto la condici\u00f3n de invalidez como el requisito de densidad contemplado en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por Ley 860 de 2003, ella tiene derecho a que la accionada le reconozca el derecho pensional deprecado. Por consiguiente, se concluye que Porvenir S.A. vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna de la accionante al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que no cotiz\u00f3 un m\u00ednimo de 50 semanas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL.<\/p>\n<p>95. Ahora bien, el planteamiento con el que la AFP se reh\u00fasa al reconocimiento del derecho, relativo a la ausencia de cobertura del seguro previsional, no es de recibo y desv\u00eda el foco del asunto central, pues la posible relaci\u00f3n contractual o acuerdo que la AFP Porvenir S.A. mantenga con terceros, como una aseguradora, no puede ser invocada como obst\u00e1culo o condici\u00f3n frente a la demandante. En ese sentido, las responsabilidades y compromisos que aquel fondo haya asumido con otras entidades no son transferibles ni afectan el estudio relativo al reconocimiento del derecho pensional solicitado por la se\u00f1ora Lucero.<\/p>\n<p>96. As\u00ed las cosas, la Sala ordenar\u00e1 a Porvenir S.A. que, en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante, tomando como fecha de c\u00e1lculo aquella en que se produjo la \u00faltima cotizaci\u00f3n (octubre de 2021), junto con las sumas adeudadas por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales que no est\u00e9n prescritas, de acuerdo con lo consagrado en los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de que, de la mesada pensional de Lucero, la accionada descuente, mes a mes, durante el tiempo que sea necesario y sin que se afecte su m\u00ednimo vital, el valor actualizado del monto cancelado a modo de devoluci\u00f3n de saldos.<\/p>\n<p>97. Por este \u00faltimo concepto, el 4 de marzo de 2023, la accionada pag\u00f3 a la demandante la suma de $7.931.736. En tales condiciones, resulta ajustada la autorizaci\u00f3n para que opere el descuento de dicho emolumento pues, al concederse el derecho pensional y ser este el mecanismo principal de protecci\u00f3n ante la contingencia de invalidez, resulta improcedente que la actora devengue ambas prestaciones.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>98. Le correspondi\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar el caso de una persona que padece una patolog\u00eda cr\u00f3nica y progresiva, que fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad del 52,48%, con una fecha de estructuraci\u00f3n previa a sus cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. En este caso el fondo de pensiones al que pertenec\u00eda neg\u00f3 su solicitud pensional bajo el argumento de que no cumpl\u00eda con los requisitos de la Ley 860 de 2003, por no haber acreditado la cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la enfermedad. En su lugar, reconoci\u00f3 y pag\u00f3 el valor correspondiente a la devoluci\u00f3n de saldos. A pesar de lo anterior, la accionante demostr\u00f3 cotizaciones por 231,7 semanas luego de la fecha de estructuraci\u00f3n, de las cuales 171,6 corresponden a relaciones laborales vigentes en diferentes periodos, entre 2013 y 2021.<\/p>\n<p>99. En un primer momento, la Sala reconoci\u00f3 la procedencia de la tutela en el caso concreto, teniendo en cuenta la falta de eficacia de los mecanismos judiciales propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, debido a las circunstancias espec\u00edficas de la accionante. Se resalt\u00f3 que esta \u00faltima se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad por tener una enfermedad cr\u00f3nica y progresiva que actualmente le representa una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 52,48%. De esta forma, las circunstancias m\u00e9dicas y econ\u00f3micas que enfrenta har\u00edan que durante el tiempo transcurrido en el proceso judicial se acentuara el menoscabo de su salud y calidad de vida, lo que tambi\u00e9n frustrar\u00eda el disfrute eventual de su pensi\u00f3n de invalidez. Por ello, se consider\u00f3 que la tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger el derecho fundamental invocado.<\/p>\n<p>100. Seguidamente, con fundamento en la Sentencia SU-588 de 2016 se realiz\u00f3 una reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre la figura de la capacidad laboral residual y el precedente relacionado con las pensiones de invalidez en los casos de enfermedades cong\u00e9nitas, degenerativas y cr\u00f3nicas. Se indic\u00f3 que, trat\u00e1ndose de dichas patolog\u00edas, para verificar si se cumplen los requisitos de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez se deben admitir aquellas semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, siempre que deriven del ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, sobre las cuales no se constate el \u00e1nimo de defraudar al sistema de seguridad social. Tambi\u00e9n se explic\u00f3 que, para efectuar el c\u00f3mputo de la densidad semanal exigida, la jurisprudencia ha admitido tomar como referentes temporales la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez, la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. Todo este an\u00e1lisis debe realizarse caso a caso, con la valoraci\u00f3n del dictamen y las dem\u00e1s condiciones espec\u00edficas del solicitante, tales como la patolog\u00eda padecida y su historia laboral.<\/p>\n<p>101. En el caso concreto, la Sala excluy\u00f3 la fecha formal de estructuraci\u00f3n de la invalidez como hito para el conteo de la densidad semanal que exige el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, y en su lugar encontr\u00f3 razonable tomar, para tales efectos, la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada. Esto teniendo en consideraci\u00f3n que la demandante padece desde su nacimiento una patolog\u00eda de car\u00e1cter cr\u00f3nico y progresivo que la dej\u00f3 en condici\u00f3n de invalidez a los 24 a\u00f1os. Adem\u00e1s, porque el volumen de semanas cotizadas se justific\u00f3 en los estudios universitarios que adelant\u00f3 la accionante y en las barreras de acceso al empleo que tienen que enfrentar los reci\u00e9n graduados y, en especial, las personas en condici\u00f3n de discapacidad. En la evaluaci\u00f3n de las circunstancias particulares de la actora, tambi\u00e9n se consider\u00f3 especialmente su situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>102. De acuerdo con lo anterior, se sostuvo que la \u00faltima cotizaci\u00f3n por una efectiva capacidad laboral residual fue en octubre de 2021 y que en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores la accionante acredit\u00f3 68,64 semanas, lo que supera el m\u00ednimo exigido por la ley para la causaci\u00f3n del derecho pensional. La Sala confirm\u00f3 que la actora desarroll\u00f3 una capacidad laboral residual que le permiti\u00f3 ejercer varios empleos de manera posterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez y se descart\u00f3 que estas obedecieran a un \u00e1nimo defraudatorio. En vista del cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales en el caso concreto, se determin\u00f3 la titularidad del derecho y la necesidad de ampararlo.<\/p>\n<p>103. En consecuencia,\u00a0la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 como mecanismo definitivo el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de Lucero. En consecuencia, ordenar\u00e1 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y de las mesadas que no se encuentren prescritas en favor de la actora, de manera retroactiva. Para tales efectos, tomar\u00e1 como fecha de c\u00e1lculo, no la de estructuraci\u00f3n de la invalidez, sino la de la \u00faltima cotizaci\u00f3n (octubre de 2021). Finalmente, dispondr\u00e1 que de la mesada pensional, la accionada descuente, mes a mes, durante el tiempo que sea necesario y sin que se afecte el m\u00ednimo vital de la demandante, el valor actualizado del monto que se le pag\u00f3 por concepto de devoluci\u00f3n de saldos.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias del 11 de mayo y 21 de marzo de 2023, proferidas por el Juzgado de Familia de Zipaquir\u00e1 y el Juzgado Civil Municipal de Ch\u00eda, respectivamente, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de Lucero.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Porvenir S.A. que, en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante, tomando como fecha de c\u00e1lculo aquella en que se produjo la \u00faltima cotizaci\u00f3n, junto con las sumas adeudadas por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales que no est\u00e9n prescritas de acuerdo con lo consagrado en los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de que, de la mesada pensional de Lucero la accionada descuente, mes a mes, durante el tiempo que sea necesario y sin que se afecte su m\u00ednimo vital, el valor actualizado del monto cancelado por concepto de devoluci\u00f3n de saldos.<\/p>\n<p>TERCERO. Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T- 9.458.520 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T- 9.458.520 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisi\u00f3n- SENTENCIA T-480 DE 2023 Referencia: Expediente T- 9.458.520 Asunto: Pensi\u00f3n de invalidez de persona con enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}