{"id":29148,"date":"2024-07-04T17:33:04","date_gmt":"2024-07-04T17:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-481-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:04","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:04","slug":"t-481-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-481-23\/","title":{"rendered":"T-481-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n al no contar con un diagn\u00f3stico efectivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se demostr\u00f3 que el accionante, quien est\u00e1 privado de la libertad, recibiera un diagn\u00f3stico de fondo sobre sus patolog\u00edas, a lo que se suma que, seg\u00fan su dicho, fue \u00fanicamente tratado con medicamentos para el control del dolor, al paso que no se le proporcion\u00f3 tratamiento para la diabetes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Autoridades deben garantizar el suministro de elementos para el descanso de las personas privadas de la libertad\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensi\u00f3n satisfecha \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la colchoneta que el accionante ten\u00eda asignada y que consideraba le imped\u00eda dormir en las noches fue sustituida por una nueva que, a su juicio, s\u00ed cumple esa finalidad, adem\u00e1s de contribuir a la mejor\u00eda de los dolores que alega padecer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Situaci\u00f3n de vulnerabilidad impone al Estado deberes especiales para con personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DE LA POLITICA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Crisis carcelaria que enfrenta el sistema es de orden estructural \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO Y RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar goce de derechos que no han sido suspendidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua, higiene, aseo y servicios b\u00e1sicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Responsabilidad del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto\/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Est\u00e1 compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Corresponde al m\u00e9dico tratante determinar si es o no necesario realizar ex\u00e1menes para conocer el estado de salud de las personas, as\u00ed como el posible tratamiento a seguir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Segunda de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-481 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.476.311 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Ernesto, contra el Establecimiento Penitenciario Las Luces y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: carencia actual de objeto por hecho superado, derecho a la salud de personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido el 21 de marzo de 2023, por el Juzgado 2.\u00ba Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ernesto contra el Establecimiento Penitenciario Las Luces, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente caso hace referencia a informaci\u00f3n que puede comprometer la intimidad del demandante. Por tal raz\u00f3n, como medida de protecci\u00f3n, la Sala emitir\u00e1 dos copias de esta sentencia. En una de ellas, la que se publique, su nombre se reemplazar\u00e1 por uno ficticio (en letra cursiva), para reservar su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante adujo que est\u00e1 privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Las Luces.3 Desde 2022, viene solicitando reiteradamente a dicha instituci\u00f3n que le sea suministrada una nueva colchoneta, pues la que usa actualmente no le permite descansar en las noches, lo que \u00abse ha convertido en una tortura\u00bb, dados sus padecimientos asociados a la ci\u00e1tica. En vista de la negativa del encargado de la dotaci\u00f3n del centro penitenciario, el 9 de enero de 2023, impetr\u00f3 petici\u00f3n formal ante el director del mismo, informando sobre tal situaci\u00f3n; sin embargo, no obtuvo respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, consider\u00f3 vulnerados sus derechos de petici\u00f3n, salud, vida digna e integridad personal y pidi\u00f3 que se ordenase a los accionados suministrar el implemento en cuesti\u00f3n o, en su defecto, autorizarle para adquirirlo por su cuenta e ingresarlo a su lugar de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de marzo de 2023, el Juzgado 2.\u00ba Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a los accionados. De estos, \u00fanicamente se pronunci\u00f3 el INPEC, a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n General y Regional Viejo Caldas, aduciendo carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.4\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 21 de marzo de 2023, dicho estrado neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que no se demostr\u00f3 que la colchoneta del actor estuviese en mal estado, como tampoco se aport\u00f3 concepto m\u00e9dico que \u00abcertifique la necesidad del accionante de poseer una con condiciones f\u00edsicas especiales o diferenciales para su estado de salud\u00bb.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de julio de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete escogi\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n y lo reparti\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n.6 El 14 de agosto siguiente, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional lo remiti\u00f3 al magistrado sustanciador quien, mediante auto del 30 del mismo mes, decret\u00f3 pruebas de oficio.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, comision\u00f3 al juez de instancia para que indagara al demandante sobre su estado de salud, sus condiciones de reclusi\u00f3n, su situaci\u00f3n jur\u00eddica y las razones por las cuales formul\u00f3 la solicitud de amparo, entre otras circunstancias. Asimismo, interrog\u00f3 al Establecimiento Penitenciario Las Luces, al INPEC y la USPEC sobre la condici\u00f3n cl\u00ednica del actor, el tratamiento m\u00e9dico que ha recibido durante su reclusi\u00f3n, la dotaci\u00f3n que tiene asignada, los procedimientos o protocolos previstos para el reemplazo de la misma, la petici\u00f3n que aquel alega haber presentado el 9 de enero de 2023, entre otros aspectos.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la misma providencia, se advirti\u00f3 que el Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL y la Uni\u00f3n Temporal Premier Salud ERON Viejo Caldas pod\u00edan tener inter\u00e9s en las resultas del tr\u00e1mite, habida cuenta que, seg\u00fan la informaci\u00f3n allegada al expediente,9 ostentan competencias en la gesti\u00f3n de las asistencias m\u00e9dicas que requieren las personas recluidas en el citado centro carcelario10, de manera que su intervenci\u00f3n resulta relevante para determinar las actuaciones que se hubieren desplegado en orden a conocer la causa de los dolores que, al parecer, presenta el demandante, m\u00e1xime que ello puede implicar una transgresi\u00f3n del derecho a la salud. Por lo anterior, se dispuso la vinculaci\u00f3n de tales entes al tr\u00e1mite constitucional y se les plantearon algunos interrogantes sobre los temas antedichos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se dispuso que las pruebas oportunamente recibidas se trasladaran a las partes para que se pronunciaran, de considerarlo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas al auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 2.\u00ba Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas11 alleg\u00f3 el registro audiovisual de la diligencia de declaraci\u00f3n de parte rendida el 4 de septiembre de 2023 por el accionante. En esa oportunidad, luego de identificarse, el se\u00f1or Ernesto se\u00f1al\u00f3 que permanece privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Las Luces.12 Explic\u00f3 que la colchoneta que ten\u00eda era \u00abmuy dura\u00bb y le provocaba \u00abmucho calor\u00bb. Sin embargo, a los dos o tres d\u00edas de interponer la presente acci\u00f3n de tutela, aquella que ven\u00eda utilizando fue efectivamente reemplazada por una nueva, en mejores condiciones, por la persona encargada de la dotaci\u00f3n en su lugar de reclusi\u00f3n. En ese sentido, explic\u00f3 que \u00abya cambi\u00f3 el sistema de [su] dormida [sic]\u00bb y que \u00abya [se] sient[e] bien\u00bb. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el reemplazo de dicho elemento le \u00abayuda hart\u00edsimo\u00bb y le ha permitido un mejor descanso que ha implicado que su dolor asociado a la ci\u00e1tica sea \u00abm\u00e1s mermado\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, al cuestion\u00e1rsele si ha recibido atenci\u00f3n cl\u00ednica por alg\u00fan especialista en esa patolog\u00eda, respondi\u00f3 que no. Asimismo, mostr\u00f3 inconformidad porque le ha comentado al m\u00e9dico del centro carcelario sobre dicha dolencia, pero solo \u00able da acetaminof\u00e9n\u00bb. A\u00f1adi\u00f3 que padece diabetes y lleva m\u00e1s de dos meses sin recibir los medicamentos que requiere para tratarla.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el juez comisionado le pregunt\u00f3 sobre la petici\u00f3n que present\u00f3 el 9 de enero de 2023. Al respecto, refiri\u00f3 que d\u00edas despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, recibi\u00f3 \u00abun comunicado\u00bb en el que se le indicaba que ten\u00eda derecho a una nueva colchoneta. En todo caso, el se\u00f1or Ernesto no afirm\u00f3 que tal pronunciamiento fuera incongruente o impreciso. Tampoco se\u00f1al\u00f3 que su solicitud contuviera pretensiones adicionales, que no fuesen absueltas.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La USPEC, por su parte, sostuvo que la entrega del elemento deprecado por el actor corresponde exclusivamente al INPEC. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el suministro de las asistencias m\u00e9dicas que aquel pueda requerir, es responsabilidad del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, a trav\u00e9s de su vocera, Fiduciaria Central. Por \u00faltimo, explic\u00f3 que, en todo caso, no hay orden m\u00e9dica que respalde la entrega de insumos o dispositivos relacionados con la ci\u00e1tica.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023. Por intermedio de su vocera (Fiduciaria Central), solicit\u00f3 que se negase el amparo aduciendo que no se demostr\u00f3 la imposici\u00f3n de obst\u00e1culos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Explic\u00f3 que, seg\u00fan la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Ernesto, solo hay \u00abuna impresi\u00f3n diagn\u00f3stica para el tema del lumbago\u00bb16 del 15 de marzo de 2023, el cual, fue tratado con Metocarbamol y Meloxicam. En las dem\u00e1s valoraciones recientes, del 10 de mayo y 30 de junio de 2023, \u00abno se evidencia dentro de la sintomatolog\u00eda indicada por el paciente o dentro del diagn\u00f3stico y plan de manejo definido por parte del profesional tratante, que se haya hecho alusi\u00f3n a dolores lumbares que no le permitan descansar en las noches\u00bb. Solo se acredita que viene recibiendo tratamiento por el diagn\u00f3stico de \u00abdiabetes mellitus\u00bb.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, el fondo en cuesti\u00f3n aleg\u00f3 que, en todo caso, carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que la competencia para garantizar las adecuadas condiciones de alojamiento de los reclusos es del INPEC y la USPEC, de conformidad con la Ley 1709 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, en liquidaci\u00f3n. A pesar de no ser vinculado al tr\u00e1mite, explic\u00f3, a trav\u00e9s de su vocera (Fiduprevisora), que la gesti\u00f3n actual de los recursos destinados a la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad est\u00e1 a cargo del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se recibieron pronunciamientos adicionales con ocasi\u00f3n del auto de pruebas o el traslado efectuado por conducto de la Secretar\u00eda General.19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, conforme a los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo a la manifestaci\u00f3n realizada por el actor durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, en torno a que ya recibi\u00f3 la colchoneta cuyo suministro pretend\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, preliminarmente, la Sala verificar\u00e1 si se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. Como se ver\u00e1, tal an\u00e1lisis no le impide a la Sala realizar precisiones adicionales sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, en vista de las particulares circunstancias presentes en el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, en ocasiones, la alteraci\u00f3n de las circunstancias que rodean la presunta vulneraci\u00f3n de derechos, conlleva a que la acci\u00f3n de tutela pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n, de suerte que las medidas de restablecimiento que impartir\u00eda el operador jur\u00eddico caer\u00edan en el vac\u00edo, por versar sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados.20 Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha catalogado estos casos bajo la categor\u00eda de carencia actual de objeto y ha identificado tres eventos que dan lugar a su configuraci\u00f3n: hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho superado. Implica que, entre la radicaci\u00f3n de la demanda y la emisi\u00f3n del fallo, se extingue la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, como consecuencia del obrar del accionado, quien voluntariamente accede por completo22 a aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Da\u00f1o consumado. Supone la materializaci\u00f3n irreversible del menoscabo ius-fundamental\u00a0que buscaba conjurarse mediante la acci\u00f3n constitucional, al punto que el juez no puede impartir \u00f3rdenes para retrotraerlo. \u00abDe ah\u00ed que el da\u00f1o consumado tenga un efecto simb\u00f3lico m\u00e1s reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada \u201clleva la situaci\u00f3n a un l\u00edmite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible\u201d\u00bb.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n sobreviniente. Consiste en la cesaci\u00f3n de la transgresi\u00f3n, pero por causas ajenas a la voluntad del accionado. Se refiere, pues, a cualquier \u00abotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u00bb.24 A modo de ejemplo, la Corte ha declarado un hecho sobreviniente cuando: \u00ab(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis\u00bb.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cabe precisar que, en la Sentencia SU-522 de 201926, esta corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que, en los casos de da\u00f1o consumado, el juez debe emitir pronunciamiento de fondo cuando el menoscabo ocurre durante el tr\u00e1mite constitucional. No obstante, si existe carencia actual de objeto por hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente, no es perentorio que lo haga, salvo que en curso del tr\u00e1mite se ventilen nuevas circunstancias que puedan implicar otras afectaciones iusfundamentales o que considere necesario \u00aba) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u00bb.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3, la Sala de establecer si: \u00bfse configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado debido a que se le hizo entrega de una colchoneta nueva al accionante luego de interpuesta la acci\u00f3n de tutela y previ\u00f3 al fallo en sede de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que en la acci\u00f3n de tutela promovida por Ernesto, en efecto, se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, a partir del material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n, el despacho constat\u00f3 que la colchoneta que el accionante ten\u00eda asignada y que consideraba le imped\u00eda dormir en las noches fue sustituida por una nueva que, a su juicio, s\u00ed cumple esa finalidad, adem\u00e1s de contribuir a la mejor\u00eda de los dolores que alega padecer. Resulta claro que solo es \u00e9l quien puede percibir la sensaci\u00f3n de descanso y alivio que ese elemento le brinda, de manera que ante las manifestaciones realizadas en esta instancia, no queda alternativa diferente que concluir que su pretensi\u00f3n fue plenamente satisfecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque no brind\u00f3 mayores detalles sobre la autoridad que gestion\u00f3 el reemplazo, como tampoco lo hicieron los accionados, s\u00ed fue claro al indicar que la colchoneta le fue suministrada por el responsable de la dotaci\u00f3n del centro penitenciario donde permanece recluido, lo que denota que s\u00ed existi\u00f3 una actuaci\u00f3n del extremo pasivo de cara a satisfacer su solicitud. Aunado a ello, fue el mismo demandante quien reconoci\u00f3 que dicho elemento se encuentra en buenas condiciones y le ha permitido un mejor descanso, lo que ha implicado una disminuci\u00f3n en el dolor que dice sentir. Por ello, concluye la Sala, se est\u00e1 ante un hecho superado en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n formulada por el actor, respecto de dicho objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, cabe anotar que las mismas reflexiones son aplicables respecto de la ausencia de respuesta a la petici\u00f3n que el demandante present\u00f3 el 9 de enero de 2023, con miras a obtener el cambio de su colchoneta. Al respecto, la Sala constata que, en su declaraci\u00f3n, el se\u00f1or Ernesto se\u00f1al\u00f3 que luego de impetrar la demanda en estudio, recibi\u00f3 \u00abun comunicado\u00bb en el que se le indicaba que s\u00ed ten\u00eda derecho a que dicha pieza fuese reemplazada. Como se advirti\u00f3, el interesado no efectu\u00f3 reparos frente a ese pronunciamiento, ni se\u00f1al\u00f3 que el mismo fuese incongruente o impreciso. En la misma l\u00ednea, se observa que ninguna de las entidades accionadas o vinculadas cuestion\u00f3 lo afirmado por el actor sobre ese punto, ni hay elementos que indiquen que la respuesta brindada no guarda coherencia con lo solicitado. Por el contrario, es el mismo accionante quien reconoce que, en efecto, la petici\u00f3n fue resuelta, trayendo consigo el cambio de la colchoneta. De ah\u00ed que tambi\u00e9n pueda predicarse la existencia de un hecho superado en relaci\u00f3n con este punto, como efectivamente se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de un pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, como se explic\u00f3, la categor\u00eda de la carencia actual de objeto no impide que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo, entre otras hip\u00f3tesis, cuando: (i) se estime necesario advertir a las entidades involucradas sobre sus deberes en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n atentatoria de derechos fundamentales y (ii) surjan nuevas circunstancias que puedan comprometer los derechos del demandante, incluso si no fueron planteadas en el escrito inicial.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que hace al primer punto, para la Sala, resulta imperioso recordar los deberes que asisten a las autoridades penitenciarias alrededor del suministro de insumos y elementos de dotaci\u00f3n para las personas privadas de la libertad, en atenci\u00f3n a la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que se presenta entre ellas y el Estado. Como pudo observarse en los antecedentes de esta sentencia, algunas de esas entidades parecen no tener claras sus competencias alrededor de la garant\u00eda de las condiciones m\u00ednimas de existencia digna dentro de los centros carcelarios. \u00a0En particular, el Establecimiento Penitenciario Las Luces, sencillamente no intervino en el tr\u00e1mite y el INPEC y la USPEC, se limitaron a trasladar sus responsabilidades entre s\u00ed, sin asumir los compromisos que legalmente les corresponden. Ello justifica ponerles de presente tales cargas y prevenirles para que las observen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del segundo punto, la Corte no puede pasar por alto que durante la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el demandante en sede de revisi\u00f3n, se mostr\u00f3 en desacuerdo con que el m\u00e9dico del centro carcelario donde se encuentra, solo \u00able da acetaminof\u00e9n\u00bb, para los dolores que dice padecer. Adem\u00e1s, se quej\u00f3 de que lleva m\u00e1s de dos meses sin recibir los medicamentos que requiere para tratar la diabetes.29\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, de manera reiterada, este tribunal ha reconocido la posibilidad de emitir fallos extra y ultra petita, sin ce\u00f1irse estricta y forzosamente a las situaciones de hecho relatadas en la demanda, las pretensiones del actor, ni \u00a0los derechos invocados por este.30 Esta facultad tiene fundamento en el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, en su objetivo de materializar efectivamente los derechos fundamentales que el juez estime comprometidos y en el rol de guardia de la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n que corresponde a este tribunal. En ese sentido, es el juez quien debe identificar y resguardar de forma activa todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situaci\u00f3n.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, en principio, solo corresponder\u00eda a la Corte pronunciarse sobre la dotaci\u00f3n de descanso asignada al accionante, conforme a lo alegado en el escrito inicial, sin perjuicio de las precisiones que se realizar\u00e1n sobre los deberes de las autoridades penitenciarias en la materia. Ello descartar\u00eda cualquier pronunciamiento adicional, dada la configuraci\u00f3n de un hecho superado, respecto de la pretensi\u00f3n inicialmente planteada. Con todo, como se explic\u00f3, la informaci\u00f3n acopiada posteriormente en el tr\u00e1mite indica que el conflicto no se limita a ese punto. Parece existir, adem\u00e1s, un posible compromiso del derecho a la salud, asociado a las menciones que hizo el accionante en torno a que presuntamente no est\u00e1 recibiendo tratamiento adecuado para las dolencias que padece. Esta situaci\u00f3n no puede pasar inadvertida para la Corte, la cual, en calidad de juez constitucional, est\u00e1 obligada a auscultar diligentemente todas las circunstancias que puedan implicar una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, a pesar de la carencia actual de objeto relativa a la pretensi\u00f3n inicial del accionante, la Sala: (i) se referir\u00e1 al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria; (ii) describir\u00e1 los deberes de las autoridades penitenciarias de cara al suministro de insumos y elementos de dotaci\u00f3n para las personas privadas de la libertad, en orden a advertir sobre los mismos a las distintas entidades que intervinieron en este tr\u00e1mite, dado que parecen no tener claras sus competencias al respeto, y (iii) enseguida, estudiar\u00e1 si las accionadas vulneraron el derecho a la salud, atendiendo a los nuevos hechos se\u00f1alados por el accionante. Con ese prop\u00f3sito, agotar\u00e1 el estudio de los requisitos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, de hallarlos cumplidos, verificar\u00e1 si en efecto se configur\u00f3 la transgresi\u00f3n descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En varias oportunidades, la Corte Constitucional ha reconocido que existe un escenario de vulneraci\u00f3n masiva, generalizada y sistem\u00e1tica de los derechos de las personas privadas de la libertad. En concreto, en la sentencias T-388 del 201332, T-762 del 201533 y SU-122 de 202234 ha declarado, reiterado y extendido, respectivamente la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, en la Sentencia T-388 del 2013 se declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional y se se\u00f1al\u00f3 que \u00abcualquier persona, por el simple hecho de ser privada de la libertad \u2013salvo algunas pocas que se encuentran en condiciones decentes y dignas de reclusi\u00f3n\u2013, se ve enfrentada a la violaci\u00f3n variada y frecuente de muchos derechos fundamentales, y a la amenaza de grav\u00edsimas violaciones adicionales, que pueden implicar la muerte\u00bb.35 As\u00ed mismo, se identific\u00f3 que \u00ablas autoridades carcelarias son conscientes, como lo hacen saber en sus intervenciones en los diferentes procesos de tutela acumulados, que estas violaciones ocurren, que hay que hacer algo al respecto y que a\u00fan no se ha hecho nada, o por lo menos no lo adecuado y suficiente\u00bb.36 Del mismo modo, en dicha providencia se se\u00f1al\u00f3 que existen pr\u00e1cticas inconstitucionales extendidas en todo el Sistema Penitenciario y Carcelario, como por ejemplo: (i) dejar sin atender a una persona, a pesar de la grave situaci\u00f3n de salud que tiene, (ii) prestar servicios de salud complejos y urgentes s\u00f3lo a quienes presentan acci\u00f3n de tutela, o (iii) permitir que el acceso a los bienes y servicios b\u00e1sicos como una celda o una cama, dependan del pago que se haga a las redes de personas que, al interior de las c\u00e1rceles, administran de facto esos bienes y servicios, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con la Sentencia T-762 de 201537, la Corte reiter\u00f3 la existencia del estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n en el sistema penitenciario y carcelario, previamente declarado en la Sentencia T-388 del 2013. En esa ocasi\u00f3n, tras detectar que varias de las falencias advertidas continuaba sin soluci\u00f3n, la Corte defini\u00f3 los par\u00e1metros que las entidades gubernamentales deben tener en cuenta al momento de valorar los avances registrados en algunos aspectos de la vida en reclusi\u00f3n. En esa l\u00ednea, se orden\u00f3 al Gobierno Nacional, al INPEC y a la USPEC: (i) ajustar todos los proyectos que se est\u00e9n ejecutando o implementando a las condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna y humana; (ii) adecuar todos los proyectos que se est\u00e9n ejecutando o implementando, relacionados con la adecuaci\u00f3n y refacci\u00f3n de nuevos cupos dentro de los establecimientos carcelarios y penitenciarios en funcionamiento, para que se cumplan con las condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna y humana propuestas en la presente providencia; (iii) asegurar que todos los proyectos y dise\u00f1os en infraestructura carcelaria y penitenciaria, cumplan de manera obligatoria con las condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna y humana. Los proyectos que no satisfagan tales condiciones, no podr\u00e1n ser ejecutados. Esas condiciones m\u00ednimas deber\u00e1n consagrarse como requisitos previos para la aprobaci\u00f3n de proyectos; (iv) emprender todas las acciones necesarias para que las inversiones de toda \u00edndole se focalicen no s\u00f3lo en la construcci\u00f3n de cupos, sino adem\u00e1s en la satisfacci\u00f3n de otras necesidades de los reclusos, en especial, las relacionadas con la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de agua potable, salud, alimentaci\u00f3n y programas de resocializaci\u00f3n.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma providencia, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la pol\u00edtica criminal y el sistema penitenciario y carcelario, deben garantizar unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna y humana a todos los privados de la libertad, dentro de estas condiciones, se encuentra la entrega a cada persona, de una dotaci\u00f3n de colch\u00f3n o colchoneta, cobija, s\u00e1bana y almohada, que permita un mejor descanso, en un espacio adecuado para ese prop\u00f3sito.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales situaciones tambi\u00e9n fueron advertidas en la Sentencia SU-122 de 202240, en la cual, adem\u00e1s de reconocer que persist\u00eda el estado de cosas inconstitucional basado en la misma situaci\u00f3n estructural que motiv\u00f3 la Sentencia T-388 de 2013 -en lo que hace a los centros de reclusi\u00f3n transitoria-, se concluy\u00f3 que existen fallas estructurales en la pol\u00edtica criminal y de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de aseguramiento que han llevado a que exista una utilizaci\u00f3n excesiva de la privaci\u00f3n de la libertad que excede las capacidades del Estado para garantizar una reclusi\u00f3n digna. Adem\u00e1s, se destac\u00f3 que \u00ab[e]s tal el desbordamiento de las capacidades del Estado que las personas privadas de la libertad a trav\u00e9s de los mecanismos institucionales previstos para ello (una medida de aseguramiento o una pena de prisi\u00f3n) ya no caben en el Sistema Penitenciario y Carcelario. El Estado las priva de su libertad, pero no tiene la capacidad para cumplir esa decisi\u00f3n de acuerdo con los par\u00e1metros constitucionales aplicables. No solo existe una insuficiencia de infraestructura f\u00edsica, sino que el problema va m\u00e1s all\u00e1 de eso: hay m\u00faltiples etapas por las que debe pasar una persona en tal situaci\u00f3n en las que las autoridades estatales no cumplen sus funciones m\u00ednimas\u00bb.41\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deberes y competencias de las autoridades penitenciarias en relaci\u00f3n con la entrega de insumos de descanso para las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha dicho reiteradamente que existe una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n entre las personas privadas de la libertad y el Estado.42 Aunque \u00abesta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del recluso a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales\u00bb43, las autoridades penitenciarias adquieren un deber cualificado, de cara a garantizar que el proceso de reclusi\u00f3n se desarrolle respetando los m\u00ednimos inherentes a la dignidad humana, en orden a hacer efectivos los fines de la relaci\u00f3n penitenciaria, seg\u00fan se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior.44 En ese sentido, esta corporaci\u00f3n ha establecido que entre los derechos que se mantienen intactos y que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en raz\u00f3n a que son inherentes a la naturaleza humana, se encuentran la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petici\u00f3n, entre otros.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en virtud de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n existente. En ese sentido, a pesar de que existe una restricci\u00f3n al disfrute de ciertos derechos debido a la privaci\u00f3n de la libertad, esta limitaci\u00f3n no es absoluta y tiene como l\u00edmite aquellos derechos que no se suspenden o que resultan intocables con ocasi\u00f3n del encierro. Por lo tanto, el Estado, a trav\u00e9s de sus autoridades penitenciarias, tiene la obligaci\u00f3n insoslayable de emprender las acciones necesarias para cumplir con la protecci\u00f3n que estos derechos ameritan46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, en varias oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que no existe justificaci\u00f3n alguna para que a los reclusos no se les provea con regularidad los elementos b\u00e1sicos para llevar una vida en condiciones dignas. En efecto, el Estado no puede alegar dificultades de orden presupuestal, administrativo o de cualquier otra \u00edndole para no suministrar a todos los internos los insumos esenciales para, vestirse, asearse y descansar.47 Al respecto, se ha explicado que \u00abel suministro de la dotaci\u00f3n m\u00ednima permite unas condiciones de existencia digna, y por ello los reclusos deben disponer de elementos para dormir, tener un vestido y calzado en buen estado y contar con ciertos implementos de aseo que garanticen una buena presentaci\u00f3n personal y condiciones m\u00ednimas de salud y salubridad [\u2026] si se tiene en cuenta que la condici\u00f3n de prisionero determina una dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en la Sentencia T-1030 de 2003,49 se advirti\u00f3 que los a reclusos del Pabell\u00f3n de M\u00e1xima Seguridad de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1) solo se les proporcionaban elementos b\u00e1sicos al momento de su ingreso y, luego, deb\u00edan procur\u00e1rselos de su propio pecunio o el de su familia. Por lo anterior, orden\u00f3 se hiciera la entrega peri\u00f3dica de estos insumos y de los elementos de descanso, al no existir justificaci\u00f3n v\u00e1lida para no hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un caso an\u00e1logo, en la Sentencia T-1134 de 2004,50 la Corte examin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela propuesta por los internos de la c\u00e1rcel \u201cDo\u00f1a Juana\u201d de la Dorada, Caldas, quienes reclamaban la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la dignidad humana, ya que, de un lado, el centro penitenciario no les proporcionaba dotaci\u00f3n de vestido y \u00fatiles de aseo, y de otro, deb\u00edan tolerar p\u00e9simas condiciones de higiene y salubridad ante el deficiente suministro en el servicio de agua. Situaciones similares han tenido lugar en diferentes centros penitenciarios y carcelarios en los cuales se aleg\u00f3, a los privados de la libertad, la entrega de insumos de aseo y elementos de descanso. Por circunstancias similares, esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 los casos de las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas de Valledupar, en las sentencias T-490 de 200451 y T-792 de 200552. Casos similares se pueden observar en las sentencias T-1145 de 200553, T-266 de 201354, T-013 de 201655, T-075 de 201656 y T-288 de 2020.57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todos los pronunciamientos referidos, esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos de los accionantes y asegur\u00f3 que el suministro de elementos b\u00e1sicos de descanso es necesario para una vida en reclusi\u00f3n en condiciones que respeten la dignidad humana. Es por ello que los reclusos deben tener elementos para dormir y contar con ciertos implementos de aseo que garanticen una buena presentaci\u00f3n personal y condiciones m\u00ednimas de salud y salubridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, es menester recordar que en la Sentencia T-1145 de 200558 esta corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que, \u00aben la medida en que los internos siguen siendo titulares de algunos derechos cuya garant\u00eda o satisfacci\u00f3n no pueden ser procurados por s\u00ed mismos, en virtud de la especial sujeci\u00f3n en la que se encuentran sometidos, como ocurre con el derecho al m\u00ednimo vital o a la subsistencia en condiciones dignas, a fin de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de existencia de los internos, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que surge en cabeza del Estado el deber de satisfacerlas\u00bb.59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, se debe prestar especial atenci\u00f3n a respetar, proteger y garantizar los derechos de toda persona (i) a contar con un espacio vital m\u00ednimo y digno, que permita el descanso; (ii) a contar con elementos b\u00e1sicos como ropa, cobija y colchoneta; (iii) a no ser expuesta a temperaturas extremas; (iv) a utensilios b\u00e1sicos de aseo e higiene personal, y un ambiente salubre; (v) al agua potable y a una alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente, as\u00ed como a los utensilios b\u00e1sicos para poder comer; (vi) a la seguridad e integridad personal; (viii) al respeto a la intimidad, en especial a la vista \u00edntima; (ix) a la unidad familiar; y (x) al acceso a los servicios que se requieran60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, este tribunal ha establecido que es obligaci\u00f3n de las entidades encargadas de la custodia de las personas privadas de la libertad, suministrar los elementos de aseo y descanso, de manera peri\u00f3dica, de tal forma que este grupo poblacional goce de condiciones m\u00ednimas de bienestar durante su estad\u00eda en los centros de reclusi\u00f3n.61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de cara a las entidades que deben asumir concretamente esa obligaci\u00f3n, la norma de referencia es la Ley 1709 de 2014 \u00abpor medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones\u00bb, la cual, en su art\u00edculo 46 establece que \u00ab[l]as celdas y dormitorios permanecer\u00e1n en estado de limpieza y de aireaci\u00f3n. El Inpec y la Uspec tienen el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa apropiada y de condiciones necesarias para el adecuado descanso nocturno\u00bb (resaltado propio). En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 48 de la norma en comento dispone que \u00ab[e]l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendr\u00e1n a su cargo, conforme a sus competencias la dotaci\u00f3n de elementos y equipos de trabajo, sanidad, did\u00e1cticos, deportivos, de recreaci\u00f3n y vestuario deben suministrarse en los establecimientos de reclusi\u00f3n\u00bb (resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 3595 de 2016, proferida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00abpor medio de la cual se modifica la Resoluci\u00f3n 5159 de 2015 y se dictan otras disposiciones\u00bb, enfatiza que la USPEC ostenta funciones respecto del suministro de insumos como el deprecado en esta ocasi\u00f3n, al paso que el INPEC debe garantizar entornos saludables para los reclusos. En concreto, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. RESPONSABILIDADES DE LOS ACTORES EN MATERIA DE SALUD P\u00daBLICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. RESPONSABILIDADES DE LA USPEC [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>b. Garantizar la infraestructura y dotaci\u00f3n de servicios higi\u00e9nico &#8211; sanitarios y de los servicios de alimentaci\u00f3n en los establecimientos de reclusi\u00f3n de conformidad con los criterios establecidos por la autoridad sanitaria; orientados a garantizar la inocuidad de los alimentos, higiene de bater\u00edas sanitarias, cocinas y comedores, condiciones de alojamiento, el correcto uso de servicios sanitarios domiciliarios de acueducto y alcantarillado, entre otras [\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. RESPONSABILIDADES DEL INPEC [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a Desarrollar en los establecimientos carcelarios y penitenciarios entornos saludables que garanticen el derecho a la vida y la salud [\u2026] (resaltado propio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha establecido de manera reiterada que en el caso de los centros de reclusi\u00f3n adscritos al INPEC, como el Establecimiento Penitenciario Las Luces, corresponde a aquella entidad y a la USPEC, en coordinaci\u00f3n con el respectivo establecimiento carcelario, garantizar el suministro de los elementos de aseo, colchonetas, s\u00e1banas, toallas, calzado, vestuario y dem\u00e1s instrumentos necesarios para garantizar m\u00ednimas condiciones de bienestar a las personas privadas de la libertad.62\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo anterior deja en entredicho la postura asumida por las entidades en menci\u00f3n durante el presente tr\u00e1mite constitucional, quienes, en lugar de asumir las responsabilidades que les corresponden, de cara a la provisi\u00f3n de los elementos descritos, optaron por alegar injustificadamente que ello no est\u00e1 comprendido entre sus competencias e, incluso, llegaron al punto de aducir que carec\u00edan de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Aunque tales manifestaciones intr\u00ednsecamente no denotan una vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, s\u00ed demuestran una posici\u00f3n desinteresada de parte de la USPEC y el INPEC, frente a la situaci\u00f3n de las personas bajo custodia del Estado. Muestra de ello es que ni siquiera se detuvieran a verificar si al se\u00f1or Ernesto ya se le hab\u00eda proporcionado una nueva colchoneta, sino que se limitaron a hacer alegaciones abstractas que no se compadecen con las labores que tienen a su cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, esta Sala les advertir\u00e1 a las accionadas sobre su deber en cuanto suministrar los elementos de descanso que requieran las personas privadas de la libertad, de manera peri\u00f3dica, de tal forma que este grupo poblacional goce de condiciones m\u00ednimas de bienestar durante su estad\u00eda en los centros de reclusi\u00f3n. Asimismo, se les prevendr\u00e1 para que gestionen oportunamente la entrega de tales objetos y se abstengan de negar sus competencias, al ejercer su defensa en este tipo de tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, no se puede pasar por alto que en el marco de los diferentes estados de cosas inconstitucionales que esta corporaci\u00f3n ha advertido, se ha considerado oportuno que, por intermedio de las salas de seguimiento creadas para superarlos, se conmine a las autoridades responsables a que: (i) se dise\u00f1en y pongan en marcha las pol\u00edticas, planes y programas que garanticen de manera adecuada los derechos fundamentales cuyo goce efectivo depende de la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional; (ii) se apropien los recursos necesarios para garantizar la efectividad de tales derechos; (iii) se modifiquen las pr\u00e1cticas, las fallas de organizaci\u00f3n y de procedimiento que resultan violatorias de la Constituci\u00f3n; (iv) se reforme el marco jur\u00eddico cuyas falencias han contribuido al estado de cosas inconstitucional; y (v) se realicen los tr\u00e1mites administrativos, presupuestales y de contrataci\u00f3n que sean indispensables para superar la vulneraci\u00f3n de los derechos.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, no puede la Sala aceptar que se legitime la pr\u00e1ctica de acudir a la acci\u00f3n de tutela para que se entregue un instrumento esencial para la vida en reclusi\u00f3n, como lo es una colchoneta, colch\u00f3n o cualquier otro elemento b\u00e1sico de descanso. En efecto, la dignidad y los derechos humanos de los privados de la libertad, exigen que la Corte Constitucional, declare esta pr\u00e1ctica como una inercia administrativa contraria a los derechos fundamentales de los privados de la libertad y envi\u00e9 esta declaratoria a la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria advertido en las sentencias T-388 de 2013 y SU-122 de 2022, \u00a0para que esta, de considerarlo razonable y pertinente, en uso de sus facultades, eval\u00fae la posibilidad de adoptar \u00ablas medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos\u00bb64. As\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclarado ello, pasa la Sala a estudiar la presunta transgresi\u00f3n del derecho a la salud, en virtud de las afirmaciones del demandante relativas a que no se le est\u00e1 brindando tratamiento adecuado para las dolencias que padece. Inicialmente, se abordar\u00e1n los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n.65 Se refiere al inter\u00e9s que ostentan quienes intervienen en el tr\u00e1mite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuya protecci\u00f3n o restablecimiento se discute (activa) o, porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada (pasiva). En el caso bajo estudio est\u00e1 demostrado este requisito. De un lado, porque el se\u00f1or Ernesto reclam\u00f3, a nombre propio, la protecci\u00f3n de los derechos de que es titular. De otro, porque la presunta transgresi\u00f3n se endilga al Establecimiento Penitenciario Las Luces, el INPEC y la USPEC, entidades que, adem\u00e1s de las funciones enunciadas anteriormente, se encargan de la gesti\u00f3n de las asistencias cl\u00ednicas que requieren las personas privadas de la libertad, de conformidad con las leyes 65 de 1993 y 1709 de 2014, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 3595 de 2016, proferida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y el manual t\u00e9cnico administrativo para la implementaci\u00f3n del modelo de atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad a cargo del INPEC.66\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, como se advirti\u00f3 anteriormente, cabe anotar que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad (actualmente denominado Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023), el cual fue vinculado por la Corte, es responsable de administrar los recursos destinados a garantizar el servicio de salud de dicha poblaci\u00f3n y contratar los prestadores a que haya lugar para cumplir esa finalidad, de acuerdo con el Contrato de Fiducia Mercantil de Administraci\u00f3n y Pagos N.\u00ba 059 de 2023, adjudicado por la USPEC, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00ba 000069 del 8 de febrero de 2023. De ah\u00ed que tambi\u00e9n deba entenderse legitimado en este asunto. Por \u00faltimo, esta condici\u00f3n tambi\u00e9n se predica de la Uni\u00f3n Temporal Premier Salud ERON Viejo Caldas, habida cuenta que, seg\u00fan los registros de la historia cl\u00ednica allegada por el citado fondo,67 actualmente es el prestador de servicios que viene suministrando atenci\u00f3n m\u00e9dica al demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez.68 La acci\u00f3n de tutela debe incoarse en un plazo razonable desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador. En el presente caso, la situaci\u00f3n narrada por el demandante es actual, en la medida que, seg\u00fan su dicho, la atenci\u00f3n en salud que viene recibiendo no es adecuada. Significa ello que la posible afectaci\u00f3n de sus derechos persiste en el tiempo. Por ende, tambi\u00e9n se halla cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad.69 Por \u00faltimo, el demandante no dispone de otros mecanismos de defensa, diferentes a la tutela, para resolver el debate planteado. N\u00f3tese que, en materia de personas privadas de la libertad, en la Sentencia T-388 de 201370, la Corte record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tiene un papel protag\u00f3nico en un sistema penitenciario en crisis, dado que no solo permite \u00abasegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, adem\u00e1s permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que est\u00e1n teniendo lugar\u00bb.71 M\u00e1s recientemente, en las sentencias T-063 de 202072 y T-330 de 202273, la Corte reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar la efectividad de los derechos de la poblaci\u00f3n reclusa. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n tendr\u00e1 por superado el requisito de subsidiariedad, por tanto, la acci\u00f3n es procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificado lo anterior, esta corporaci\u00f3n determinar\u00e1 si: \u00bfse vulner\u00f3 el derecho a la salud del accionante por parte de las entidades demandadas, al no suministrarle el tratamiento m\u00e9dico que requiere para el manejo de las dolencias que padece? prop\u00f3sito con el cual, previamente efectuar\u00e1 algunas precisiones sobre el alcance de dicha garant\u00eda en el \u00e1mbito penitenciario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera pac\u00edfica, este tribunal ha reconocido que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, asociado al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de bienestar f\u00edsico y mental.74 En el mismo sentido, la Ley 1751 de 2015 reconoce a la salud como un derecho fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable, que comprende el acceso a asistencias cl\u00ednicas de manera oportuna, continua y eficaz.75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-760 de 2008,76 destac\u00f3 que el derecho a la salud es fundamental y comprende entre otros, el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad. Tal decisi\u00f3n tuvo como antecedente, el alto flujo de tutelas para la prestaci\u00f3n del servicio y la declaratoria de la existencia de un estado de cosas inconstitucional frente a millones de personas desplazadas internamente en el pa\u00eds, que padec\u00edan entre otras cosas, la falta de acceso a los cuidados de salud y las deplorables condiciones de vida que las afectan.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-193 de 201778 tambi\u00e9n resulta relevante al respecto, toda vez que en esta la Corte concluy\u00f3 que, de no prestarse la atenci\u00f3n adecuada y oportuna a una persona sometida a la tutela del Estado, esta omisi\u00f3n equivale a una tortura, constituyendo esto un trato cruel, inhumano y degradante, lo cual se encuentra proscrito en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. En palabras de la Corte: \u00ab[e]l derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe entonces ser garantizado en condiciones de igualdad a todos los habitantes del pa\u00eds, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino tambi\u00e9n porque trat\u00e1ndose de los internos existe una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n del interno con el Estado y la ausencia de justificaci\u00f3n para su limitaci\u00f3n dentro del marco general del derecho punitivo\u00bb.79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entretanto, en la Sentencia T-013 de 2022,80 la Corte Constitucional reiter\u00f3 que la salud es un derecho fundamental de todo ser humano y que, en esa medida, se debe garantizar a toda persona el acceso al sistema de salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocr\u00e1ticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Precis\u00f3 adem\u00e1s que esta garant\u00eda constitucional encuentra mayor relevancia frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y de ser del caso, la EPS correspondiente, tienen la obligaci\u00f3n de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atenci\u00f3n oportuna, continua e integral que requieran los privados de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad se encuentra regulado en el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), el cual dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas privadas de la libertad tendr\u00e1n acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n jur\u00eddica. Se garantizar\u00e1n la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico temprano y tratamiento adecuado de todas las patolog\u00edas f\u00edsicos o mentales. Cualquier tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico o psiqui\u00e1trico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin ser\u00e1 aplicado sin necesidad de resoluci\u00f3n judicial que lo ordene \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corte ha tenido oportunidad de advertir reiteradamente el deficiente sistema de salud en las c\u00e1rceles, que salta a la vista por las demoras desmesuradas en la atenci\u00f3n, la falta de personal m\u00e9dico en el interior de los centros de reclusi\u00f3n y las fallas administrativas, factores que se mantienen como los principales inconvenientes del sector penitenciario y carcelario del pa\u00eds. Por ello, en reiteradas oportunidades ha amparado los derechos de las personas privadas de la libertad, en orden a que se les garantice la prestaci\u00f3n de todos los servicios cl\u00ednicos que requieren.81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este tema, tambi\u00e9n es relevante tomar en consideraci\u00f3n la ya mencionada Resoluci\u00f3n N.\u00ba 3595 de 2016, proferida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00abpor medio de la cual se modifica la Resoluci\u00f3n 5159 de 2015 y se dictan otras disposiciones\u00bb, en la cual, se adopt\u00f3 el modelo de atenci\u00f3n en salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC. En esa norma, se defini\u00f3 que quienes implementar\u00edan el respectivo modelo de atenci\u00f3n ser\u00edan la USPEC en coordinaci\u00f3n con el INPEC, entidades que adem\u00e1s deben adelantar los tr\u00e1mites que se requieran ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, para financiar las prestaciones, asistencias, valoraciones y traslados a que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a ello, esta corporaci\u00f3n ha reconocido que existe una conexi\u00f3n inescindible entre el derecho a la salud, la dignidad humana y la resocializaci\u00f3n del recluso. En concreto, tiene dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) [E]xiste un v\u00ednculo entre el derecho a la salud y la resocializaci\u00f3n, al ser condici\u00f3n necesaria para ella; (ii) \u2018la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe ser proporcionada regularmente\u2019; (iii) las condiciones de salubridad e higiene indignas son causas permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los internos; (iv) la provisi\u00f3n oportuna de medicamentos est\u00e1 directamente relacionado con el principio de dignidad humana y con la ausencia de tratos o penas crueles o inhumanos; y (v) la continuidad es un elemento definitorio de la salud, en tanto \u2018la interrupci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico por razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atenci\u00f3n al cumplimiento de una serie de tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos que obstaculizan su acceso al servicio82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, la Corte ha advertido que las conductas omisivas implican el desconocimiento de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, la cual goza de una especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed las cosas, el tribunal reitera que el Estado, particularmente las autoridades penitenciarias, deben garantizar todas las condiciones necesarias para que no se restrinja ni limite el acceso y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, con sujeci\u00f3n a los principios de accesibilidad, oportunidad, calidad, eficacia, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico temprano y tratamiento adecuado y oportuno.83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, es preciso recordar que, en l\u00ednea con lo expuesto, una de las facetas m\u00e1s relevantes del derecho a la salud es al derecho al diagn\u00f3stico. Sobre este, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-208 de 2019,84 lo defini\u00f3 como la facultad que tiene todo paciente \u00abde exigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine las prescripciones m\u00e1s adecuadas, encaminadas a lograr la recuperaci\u00f3n de la salud, o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado\u00bb.85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-508 de 2019,86 la Corte precis\u00f3 que el derecho al diagn\u00f3stico tiene como finalidad la consecuci\u00f3n material y no solamente formal de una efectiva evaluaci\u00f3n acerca del estado de salud del individuo, por lo cual, no se satisface solamente con la simple realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y prescripci\u00f3n de tratamientos, sino que implica: (i) establecer con precisi\u00f3n la naturaleza de la enfermedad padecida por la persona, (ii) determinar con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud y, (iii) suministrar la medicina, las terapias o el tratamiento de forma oportuna para el padecimiento. De ese modo, son tres las dimensiones que comprende el derecho al diagn\u00f3stico: la identificaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n y la prescripci\u00f3n.87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta claro, entonces, que la posibilidad de una persona de obtener el tratamiento adecuado para su salud se vuelve inane -m\u00e1s cuando esta se encuentra privada de la libertad- si no se tiene la posibilidad de acceder a los servicios de salud para identificar, con certeza y objetividad, cu\u00e1l es el tratamiento que debe recibir para sus dolencias, padecimientos o enfermedades. Por ello, la Corte ha manifestado que el acceso a un diagn\u00f3stico efectivo constituye un componente del derecho fundamental a la salud, que obliga a las autoridades encargadas de prestar este servicio a establecer una serie de mecanismos encaminados a proporcionar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que sea t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna.88 En conclusi\u00f3n, el derecho a la salud y el derecho al diagn\u00f3stico deben ser objeto de protecci\u00f3n trat\u00e1ndose de las personas privadas de la libertad, pues son garant\u00edas inherentes al ser humano, irrenunciables y que no pueden ser suspendidas o restringidas al punto de afectar la dignidad de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advirti\u00f3, en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, Ernesto: (i) cuestion\u00f3 que el m\u00e9dico del centro carcelario donde se encuentra, solo \u00able da acetaminof\u00e9n\u00bb, para los dolores que dice padecer en relaci\u00f3n con la ci\u00e1tica, y (ii) denunci\u00f3 que lleva m\u00e1s de dos meses sin recibir los medicamentos que requiere para tratar la diabetes.89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al contrastar esas alegaciones con los par\u00e1metros expuestos y las pruebas que reposan en el expediente, la Sala advierte que el derecho a la salud solo se encuentra comprometido en relaci\u00f3n con la segunda hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que hace a la primera, esto es, la relativa a que el m\u00e9dico solo ha ordenado el suministro de \u00abacetaminof\u00e9n\u00bb, la Corte observa que ha de desestimarse por dos razones. De un lado, seg\u00fan la historia cl\u00ednica aportada por el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, entre la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela90 y el momento en que el actor rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n citada91, solo hay un registro m\u00e9dico que se asocia a s\u00edntomas de \u00ablumbago\u00bb del 15 de marzo de 202392, el cual fue tratado con Metocarbamol y Meloxicam.93 Posteriormente, se reportaron dos valoraciones adicionales del 10 de mayo y 30 de junio de 202394, en las cuales, el m\u00e9dico tratante verific\u00f3 y ajust\u00f3 la dosis de medicamentos administrados para el tratamiento de la diabetes, sin hacer referencia a dolores relativos a la ci\u00e1tica o al lumbago. En todo caso, en ninguna de esas ocasiones se advierte que el m\u00e9dico a cargo ordenara \u00abacetaminof\u00e9n\u00bb como parte del tratamiento, lo que deja sin sustento la afirmaci\u00f3n del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n, los m\u00e9dicos hubiesen ordenado ese medicamento, lo cierto es que, como lo ha establecido esta corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es el escenario para discutir sus decisiones en torno al tratamiento que imparten a sus pacientes. Son aquellos los \u00fanicos que poseen el conocimiento t\u00e9cnico y cient\u00edfico pertinente para direccionar la atenci\u00f3n que debe brindarse al usuario, por consiguiente, su criterio es de imperativa observancia por el juez constitucional, cuyo saber no se extiende a las particulares circunstancias de las dolencias que pueden aquejar al interesado ni al seguimiento adelantado por los expertos en la materia.95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, \u00ab[l]a jurisprudencia ha establecido, por regla general, que el criterio del m\u00e9dico tratante al diagnosticar, al igual que respecto de los procedimientos y medicamentos que considere del caso prescribir, se presume pertinente, id\u00f3neo y atinado, siendo los profesionales de la medicina, m\u00e1s a\u00fan los especialistas, quienes tienen el conocimiento cient\u00edfico necesario para asumir tales conceptos y decisiones\u00bb.96 De ah\u00ed que, al no existir elementos que puedan sugerir una actuaci\u00f3n arbitraria del personal de la salud, no es posible concluir que efectivamente se comprometiera el derecho en estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo que hace a la afirmaci\u00f3n del demandante, relativa a que hace dos meses no recibe los medicamentos que requiere para tratar la diabetes, la Sala advierte que: (i) no fue desvirtuada por alguno de los intervinientes en este asunto, quienes no allegaron elementos de prueba que demostraran la entrega efectiva de los medicamentos, y (ii) encuentra respaldo en las anotaciones de la historia cl\u00ednica previamente descritas, las cuales indican que efectivamente el tratamiento que viene recibiendo el se\u00f1or Ernesto incluye f\u00e1rmacos para el manejo de la diabetes.97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3, la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la salud implica el suministro oportuno y continuo de los medicamentos que disponga el m\u00e9dico tratante. As\u00ed, al no desvirtuarse la aserci\u00f3n del actor sobre la falta de provisi\u00f3n de los mismos, emerge claro que existe una transgresi\u00f3n de dicha garant\u00eda, m\u00e1xime que aquel es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, cuya condici\u00f3n impone la \u00abprestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requiera\u00bb.98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, debe se\u00f1alarse que, con los elementos que reposan en el expediente, no es posible establecer el alcance de esa afectaci\u00f3n. En efecto, ni las afirmaciones del demandante, ni lo alegado por los demandados y vinculados, permite establecer cu\u00e1l es el medicamento que el actor extra\u00f1a, en qu\u00e9 cantidad y en qu\u00e9 f\u00f3rmula m\u00e9dica espec\u00edfica se basa. Ante la ausencia de estos detalles, el juez constitucional no est\u00e1 habilitado para disponer el suministro de asistencias que puedan traducirse en prestaciones indefinidas o inciertas.99 Por tanto, aunque no puede pasar inadvertida la afirmaci\u00f3n del demandante sobre las posibles fallas en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la misma no puede traducirse en una orden directa de suministrar cierto medicamento, m\u00e1xime que ello derivar\u00eda en un eventual riesgo para \u00e9l, pues terminar\u00eda recibiendo f\u00e1rmacos o dosis que no correspondan a las que el m\u00e9dico determin\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, si bien en el expediente no se aportaron elementos que den cuenta sobre tales factores, lo cierto es que no se demostr\u00f3 que el accionante, quien est\u00e1 privado de la libertad, recibiera un diagn\u00f3stico de fondo sobre sus patolog\u00edas, a lo que se suma que, seg\u00fan su dicho, fue \u00fanicamente tratado con medicamentos para el control del dolor, al paso que no se le proporcion\u00f3 tratamiento para la diabetes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, ante la imposibilidad de concretar un mandato en el sentido antedicho, la Corte ordenar\u00e1 al Establecimiento Penitenciario Las Luces, al INPEC, a la USPEC, al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad (actualmente denominado Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023) y a la Uni\u00f3n Temporal Premier Salud ERON Viejo Caldas que, en el marco de sus competencias, gestionen lo pertinente para: (i) valorar la condici\u00f3n cl\u00ednica del se\u00f1or Ernesto, a trav\u00e9s de los m\u00e9dicos o especialistas a que haya lugar y (ii) determinar cu\u00e1l es el tratamiento que requiere el paciente para la diabetes. Asimismo, se prevendr\u00e1 a dichas entidades para que, en el marco de sus competencias y, de acuerdo con el resultado de dicha valoraci\u00f3n, garanticen diligentemente el suministro oportuno de los medicamentos e insumos cl\u00ednicos que el se\u00f1or Ernesto requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes para proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo a lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia, proferida por el Juzgado 2.\u00ba Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, mediante la cual, se neg\u00f3 el amparo solicitado por Ernesto. En su lugar: (i) se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, por hecho superado, en lo que hace a la pretensi\u00f3n inicial de la demanda, relativa a que se reemplazara la colchoneta asignada al demandante; (ii) se advertir\u00e1 al INPEC y la USPEC sobre su deber de suministrar los elementos de descanso que requieran las personas privadas de la libertad, de manera peri\u00f3dica, de tal forma que este grupo poblacional goce de condiciones m\u00ednimas de bienestar, durante su estad\u00eda en los centros de reclusi\u00f3n. Asimismo, se les prevendr\u00e1 para que se abstengan de negar sus competencias, al ejercer su defensa en este tipo de tr\u00e1mites; (iii) finalmente, se tutelar\u00e1 el derecho a la salud del accionante, en su faceta de diagn\u00f3stico, y se ordenar\u00e1 a las entidades accionadas y vinculadas que, en el marco de sus competencias, dentro de los quince (15) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, gestionen lo pertinente para determinar el tratamiento que requiere para la diabetes, previa valoraci\u00f3n de la condici\u00f3n cl\u00ednica del se\u00f1or Ernesto y, asimismo, se les prevendr\u00e1 para que garanticen diligentemente el suministro oportuno de los medicamentos e insumos cl\u00ednicos que aquel requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala declarar\u00e1 que la omisi\u00f3n en el suministro de los elementos b\u00e1sicos de descanso advertida en esta oportunidad constituye una inercia administrativa contraria a los derechos fundamentales de los privados de la libertad, por tanto, enviar\u00e1 esta declaratoria a la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria establecido en las sentencias T-388 de 2013 y SU-122 de 2022, \u00a0para que esta, de considerarlo razonable y pertinente, en uso de sus facultades, eval\u00fae la posibilidad de adoptar las medidas a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ernesto, persona privada de la libertad, acudi\u00f3 ante el juez constitucional, aduciendo que el Establecimiento Penitenciario Las Luces, el INPEC y la USPEC vulneraron sus derechos de petici\u00f3n, salud, vida digna e integridad personal, al no reemplazar su colchoneta, pese a que la misma se encontraba en mal estado y no le permit\u00eda dormir en las noches. Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 que no se respondiera la petici\u00f3n que present\u00f3 con miras a que dicho elemento fuese sustituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, la Corte encontr\u00f3 que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela quedaron satisfechas, pues la colchoneta fue efectivamente cambiada por una nueva que, seg\u00fan el interesado, s\u00ed le permite un reposo adecuado, adem\u00e1s de contribuir a la mejor\u00eda de los dolores que presuntamente padece en relaci\u00f3n con la ci\u00e1tica. Adicionalmente, el actor reconoci\u00f3 que recibi\u00f3 repuesta a la solicitud que impetr\u00f3. Por consiguiente, se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que hace a la pretensi\u00f3n inicial de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala consider\u00f3 pertinente realizar un pronunciamiento de fondo, por dos razones: (i) la necesidad de advertir a las entidades involucradas sobre sus deberes en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n atentatoria de derechos fundamentales y (ii) el surgimiento de nuevas circunstancias que pod\u00edan comprometer el derecho a la salud del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al primer punto, se efectu\u00f3 un recuento normativo y jurisprudencial sobre las obligaciones que asisten especialmente al INPEC y la USPEC, en relaci\u00f3n con el suministro peri\u00f3dico de los elementos de dotaci\u00f3n y descanso de las personas privadas de la libertad. Adem\u00e1s, se destac\u00f3 que resultaba inadmisible que dichos entes pretendieran excusarse injustificadamente de sus competencias en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cara al segundo punto, se analizaron las afirmaciones que el demandante hizo durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, en torno a que no se le est\u00e1 garantizando la prestaci\u00f3n adecuada del servicio de salud. Tras encontrar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala advirti\u00f3 que, efectivamente, parte de las alegaciones del demandante no fueron desvirtuadas por los accionados y vinculados, lo que denotaba una afectaci\u00f3n del derecho en estudio, particularmente, porque no se acredit\u00f3 que se le estuviesen brindando los medicamentos que requiere para el manejo de la diabetes. Con todo, ante la incertidumbre sobre el tipo y cantidad de medicamentos omitidos, la Corte concluy\u00f3 que no era posible ordenar directamente que fuesen entregados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia, que neg\u00f3 el amparo solicitado por el actor. En su lugar: (i) se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que hace a la pretensi\u00f3n inicial de la demanda, relativa a que se reemplazara la colchoneta asignada al demandante; (ii) se advertir\u00e1 al INPEC y la USPEC sobre su deber de suministrar elementos de descanso a las personas privadas de la libertad. Asimismo, se les prevendr\u00e1 para que se abstengan de negar sus competencias, al ejercer su defensa en este tipo de tr\u00e1mites; (iii) por \u00faltimo, se tutelar\u00e1 el derecho a la salud, en su faceta de diagn\u00f3stico, y se ordenar\u00e1 a las entidades accionadas y vinculadas que, dentro de los quince (15) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, gestionen lo pertinente para valorar la condici\u00f3n cl\u00ednica del accionante, en orden a determinar el tratamiento que requiere para la diabetes. Asimismo, se les prevendr\u00e1 para que garanticen diligentemente el suministro oportuno de los medicamentos e insumos cl\u00ednicos que aquel requiera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala declarar\u00e1 que la omisi\u00f3n en el suministro de los elementos b\u00e1sicos de descanso advertida en esta oportunidad constituye una inercia administrativa contraria a los derechos fundamentales de los privados de la libertad, por tanto, enviar\u00e1 esta declaratoria a la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria establecido en las sentencias T-388 de 2013 y SU-122 del 2022, \u00a0para que esta, de considerarlo razonable y pertinente, en uso de sus facultades, eval\u00fae la posibilidad de adoptar las medidas a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023, por el Juzgado 2.\u00ba Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Ernesto contra el Establecimiento Penitenciario Las Luces, el INPEC y la USPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que hace a la pretensi\u00f3n inicial de la demanda, relativa a que se reemplazara la colchoneta asignada al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DVERTIR al INPEC y la USPEC sobre su deber de suministrar los elementos de descanso que requieran las personas privadas de la libertad, de manera peri\u00f3dica, de tal forma que este grupo poblacional goce de condiciones m\u00ednimas de bienestar durante su estad\u00eda en los centros de reclusi\u00f3n. Asimismo, PREVENIR a dichas entidades para que se abstengan de negar sus competencias, al ejercer su defensa en este tipo de tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- TUTELAR el derecho a la salud de Ernesto. En consecuencia, ORDENAR al Establecimiento Penitenciario Las Luces, al INPEC, \u00a0a la USPEC, al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y a la Uni\u00f3n Temporal Premier Salud ERON Viejo Caldas que, dentro de los quince (15) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, en el marco de sus competencias y respecto a la faceta de diagn\u00f3stico, gestionen lo pertinente para: (i) valorar la condici\u00f3n cl\u00ednica del se\u00f1or Ernesto, a trav\u00e9s de los m\u00e9dicos o especialistas a que haya lugar y (ii) determinar cu\u00e1l es el tratamiento que requiere para la diabetes. Asimismo, PREVENIR a dichas entidades para que, en el marco de sus competencias y, de acuerdo con el resultado de dicha valoraci\u00f3n, garanticen diligentemente el suministro oportuno de los medicamentos e insumos cl\u00ednicos que el se\u00f1or Ernesto requiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- DECLARAR que la omisi\u00f3n en el suministro de los elementos elemento b\u00e1sicos de descanso advertida en esta oportunidad constituye una inercia administrativa contraria a los derechos fundamentales de los privados de la libertad. En consecuencia, por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, REMITIR esta declaratoria a la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria establecido en las sentencias T-388 de 2013 y SU-122 de 2022, para que esta, de considerarlo razonable y pertinente, en uso de sus facultades, eval\u00fae la posibilidad de adoptar las medidas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 1.\u00ba de la Circular Interna N.\u00ba 10 de la Corte Constitucional dispone que se deber\u00e1n omitir de las providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la Corporaci\u00f3n los nombres de las personas ante la potencial afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad. Igualmente, el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015, permite a las Salas de la Corte omitir nombres o circunstancias que identifiquen a las partes en la publicaci\u00f3n de sus providencias. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital, documento: \u00ab03EscritoTutelaAnexos.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 El actor no indic\u00f3 desde qu\u00e9 fecha est\u00e1 privado de la libertad; sin embargo, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la USPEC y los registros de la p\u00e1gina web de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, se encuentra recluido desde el 2 de junio de 2020. Cfr. Expediente digital: \u00abOFICIO CORTE CONSTITUCIONAL RESPUESTA CUESTIONARIO TUTELA LA DORADA ENTREGA COLCHONETA PPL.pdf\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital, archivo: \u00ab07ContestacionGrupoTutelasInpec.pdf\u00bb y \u00ab08ContestacionInpecViejoCaldas.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital, archivo: \u00ab09Fallo.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital, archivo: \u00abAUTO SALA SELECCION 28-JULIO-23 NOTIFICADO 14-AGOSTO-23.pdf\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, archivo: \u00abT-9476311 Auto de Pruebas 30-Ago-2023.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, documento: \u00ab08ContestacionInpecViejoCaldas.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El actor se\u00f1al\u00f3 que se encuentra en la \u00abPenitenciar\u00eda Do\u00f1a Juana\u00bb, la cual, corresponde al Establecimiento Penitenciario Las Luces. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital, archivo: \u00abRta. USPEC (despu\u00e9s de traslado).pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital, archivo: \u00abRta. Fondo Nacional en Salud PPL (despu\u00e9s de traslado).pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital, archivo: \u00abRta. Consorcio Fondo Atencion PPL.pdf\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital, archivo: \u00abT-9476311 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 30-Ago-2023.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias SU-655 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, y SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-009 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-213 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>25 SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-001 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-330 de 2022, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Supra 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-310 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-553 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y T-001 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-310 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-886 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-368 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-388 del 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-762 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias T-193 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, y T-330 de 2022, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem. Cfr. tambi\u00e9n Sentencia T-049 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-330 de 2022, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-288 de 2020, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem. Cfr. tambi\u00e9n sentencias T-900 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-013 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-075 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem. Cfr. tambi\u00e9n Sentencia T-1145 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-388 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-288 de 2020, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias T-288 de 2020, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, y SU-122 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Al respecto, consultar el Auto 121 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente digital, archivo: \u00abM4-S2-MA-03_Manual_Tecnico_Administrativo.pdf\u00bb. De acuerdo con el mismo, \u00abEl presente documento es de aplicaci\u00f3n a nivel nacional en todos los establecimientos de reclusi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad -PPL a cargo del INPEC e inicia con el examen de ingreso y finaliza con el examen de egreso. Este es un documento interinstitucional con responsabilidades de los actores del Fondo Nacional de Salud PPL, conforme a lo establecido en el Decreto 2245 de 2015 y 1142 de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente digital, archivo: \u00abRta. Fondo Nacional en Salud PPL (despues de traslado).pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>68 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que cualquier persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela \u00aben todo momento\u00bb, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, expresi\u00f3n que es reiterada en el art\u00edculo 1.\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo oportuno y razonable. Cfr. sentencias T-900 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-013 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-075 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>69 Al respecto, el art\u00edculo 6.\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00ab[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u00bb. En esa l\u00ednea, esta corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter excepcional respecto al resto de acciones judiciales, dado que su naturaleza es subsidiaria, lo que indica que s\u00f3lo puede formularse cuando no exista otro medio judicial id\u00f3neo y eficaz para obtener la defensa de los derechos fundamentales invocados. Cfr. sentencias T-900 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-013 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-075 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-388 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>73 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencias T-309 de 2018 y T-330 de 2022, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias T-044 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-063 de 2020, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y Auto 121 de 2018 proferido por la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta providencia, la Corte examin\u00f3 los problemas estructurales del sistema de salud y orden\u00f3 una reestructuraci\u00f3n importante de la pol\u00edtica p\u00fablica en salud a partir de un enfoque basado en los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-193 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibidem. Cfr. tambi\u00e9n sentencias T-762 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-427 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-330 de 2022, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. Al respecto, consultar tambi\u00e9n las sentencias T-076 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-274 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-359 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-452 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-639 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-841 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-033 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-298 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-154 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-678 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-859 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-027 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-644 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-248 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-445 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-061 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-365 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-508 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias T-359 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y T-171 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>89 Supra 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 7 de marzo de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 4 de septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>92 Expediente digital, archivo: \u00abRta. Fondo Nacional en Salud PPL (despu\u00e9s de traslado).pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-235 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-168 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Expediente digital, archivo: \u00abHCL 30-06-2023.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-014 de 2017, M.P. Gabriel Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-122 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n al no contar con un diagn\u00f3stico efectivo \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) no se demostr\u00f3 que el accionante, quien est\u00e1 privado de la libertad, recibiera un diagn\u00f3stico de fondo sobre sus patolog\u00edas, a lo que se suma que, seg\u00fan su dicho, fue \u00fanicamente tratado con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}