{"id":29149,"date":"2024-07-04T17:33:04","date_gmt":"2024-07-04T17:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-482-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:04","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:04","slug":"t-482-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-482-23\/","title":{"rendered":"T-482-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia por cuanto el asunto debe ser debatido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria que est\u00e1 facultada para resolverlo de manera id\u00f3nea y eficaz, adem\u00e1s no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable<\/p>\n<p>(&#8230;) no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad, en raz\u00f3n a que se trata de un tema netamente econ\u00f3mico, en el cual se pretendi\u00f3 discutir aspectos del negocio jur\u00eddico celebrado con la operadora de libranza<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 482 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.462.409<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lacides Camacho Mart\u00ednez contra Colpensiones y Bayport Colombia S.A.<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u2013 Sala de Decisi\u00f3n No. 02<\/p>\n<p>Asunto: Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por tratarse de un asunto econ\u00f3mico. Deducciones a la mesada pensional con ocasi\u00f3n de un cr\u00e9dito de libranza<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos (i) el 16 de mayo de 2023 en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n No. 2 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, providencia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia (ii) del 12 de abril de 2023 del Juzgado 10\u00b0 Administrativo del Circuito de Cartagena. Esta \u00faltima decisi\u00f3n, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ante la ausencia del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 28 de julio de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n No. 7 de 2023 lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n. El 14 de agosto de 2023, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>3. El 22 de marzo de 2023, Lacides Camacho Mart\u00ednez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones y Bayport Colombia S.A. (en adelante BPC). El actor considera que las accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso administrativo al realizar las deducciones a su mesada pensional, por las cuotas de una obligaci\u00f3n crediticia bajo la modalidad de libranza que, a su juicio, termin\u00f3 de cancelar en noviembre de 2021 a favor de BPC. Adujo de forma general que esa situaci\u00f3n constituye un abuso de la posici\u00f3n dominante de la entidad financiera, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 del Decreto 2153 de 1992, la cual afecta sus ingresos pensionales que son el sustento para suplir las necesidades b\u00e1sicas de \u00e9l y su esposa.<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>4. Cr\u00e9dito de libranza. El 9 de julio de 2018, Lacides Camacho Mart\u00ednez adquiri\u00f3 cr\u00e9dito de libranza con la entidad BPC, por un valor de 16.158.668 COP, para ser pagados en 108 cuotas de 432.733 COP. Adicionalmente, suscribi\u00f3 los siguientes documentos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Pagar\u00e9 No. 720763 con su respectiva carta de instrucciones.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Autorizaci\u00f3n para deducci\u00f3n del valor de la cuota mensual del cr\u00e9dito identificada como libranza No. 720763.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Documento titulado \u201cPlantilla para autorizaciones de descuentos a mesadas pensionales\u201d, con espacios en blanco.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Autorizaci\u00f3n de aval de la empresa Libraval, en el cual autoriz\u00f3 a BPC \u201c(\u2026) para que descuente del valor del desembolso del [cr\u00e9dito] el valor de la comisi\u00f3n del aval por cuenta, en nombre y en inter\u00e9s exclusivo de [libreaval] o que se descuente mensualmente durante la vida del cr\u00e9dito avalado (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Y, \u201cEXTRACTO CLAUSULADO P\u00d3LIZA DE SEGURO DE VIDA GRUPO PCG-01853 CONDICIONES PARTICULARES\u201d.<\/p>\n<p>5. Ejercicio del derecho de petici\u00f3n. El 10 de marzo de 2023, el accionante present\u00f3 ante Colpensiones una solicitud de cesaci\u00f3n de los descuentos que realiza esa entidad a su mesada pensional por concepto de cr\u00e9dito de libranza. Adicionalmente, solicit\u00f3 copia de los documentos que soportan esa obligaci\u00f3n crediticia.<\/p>\n<p>7. Acci\u00f3n de tutela. El 22 de marzo de 2023, el accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso administrativo con el prop\u00f3sito de que Colpensiones no continuara realizando deducciones a su mesada pensional por concepto de cr\u00e9dito de libranza. Tambi\u00e9n, que BPC expidiera un paz y salvo de la obligaci\u00f3n crediticia, as\u00ed como la devoluci\u00f3n del dinero remanente. Lo anterior, ante la negativa de esa entidad de atender su petici\u00f3n y porque considera que esa obligaci\u00f3n crediticia se extingui\u00f3 en noviembre de 2021. Adujo que los descuentos constituyen un abuso de la posici\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda financiera, de acuerdo con el art\u00edculo 50 del Decreto 2153 de 1992. Finalmente, manifest\u00f3 que su mesada pensional asciende a 1.303.942 COP, valor que al aplicar los descuentos de salud y de la referida obligaci\u00f3n crediticia se reduce a 740.808 COP, suma de dinero que es inferior al salario m\u00ednimo.<\/p>\n<p>8. Respuestas de las entidades accionadas.<\/p>\n<p>Respuestas allegadas al tr\u00e1mite<\/p>\n<p>Colpensiones<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que respondi\u00f3 la solicitud del accionante. La administradora de pensiones se\u00f1al\u00f3 que no ha transgredido los derechos fundamentales del accionante porque no est\u00e1 legitimada por pasiva para declarar la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n crediticia o resolver conflictos sobre una libranza. Asimismo, adujo que las pretensiones del accionante son improcedentes ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, porque deben ser de conocimiento del juez ordinario competente.<\/p>\n<p>Bayport Colombia S.A.<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 negar del amparo constitucional. Se\u00f1al\u00f3 que la exigencia del pago de las cuotas mensuales obedece \u201c(\u2026) meramente a la relaci\u00f3n contractual existente que se presenta con el Sr. Camacho, por lo que en realidad no hay ning\u00fan derecho fundamental afectado (\u2026)\u201d. Aduj\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n crediticia que a\u00fan se encuentra vigente.<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>9. Decisi\u00f3n de primera instancia. El 12 de abril de 2023, el Juzgado 10\u00b0 Administrativo del Circuito de Cartagena declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad. Afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) cualquier discusi\u00f3n sobre la eventual extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, bien sea por pago u otra circunstancia, es un debate meramente econ\u00f3mico ajeno al \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, que puede se[r] ventilado ante los jueces ordinarios de la causa (\u2026)\u201d. Por \u00faltimo, adujo que no evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o de una situaci\u00f3n extraordinaria que habilite la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela.<\/p>\n<p>10. Impugnaci\u00f3n. El 17 de abril de 2023, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Reiter\u00f3 que despu\u00e9s de los descuentos que realiza Colpensiones a su mesada pensional recibe un ingreso inferior al salario m\u00ednimo mensual vigente, que estima no es suficiente para hacer mercado, pagar servicios, transporte y vestido. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 ser una persona de la tercera edad y que le resulta dif\u00edcil vivir de las atenciones de sus familiares. Por lo tanto, insiste en sus pretensiones y solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>11. Decisi\u00f3n de segunda instancia. El 16 de mayo de 2023, la Sala de Decisi\u00f3n N.\u00b0 2 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Esa autoridad estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para estudiar lo pretendido, porque el accionante (i) puede acudir directamente a la entidad financiera para solicitar la cancelaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n y (ii) tiene la posibilidad de presentar su inconformidad ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad civil, para discutir, con amplitud probatoria, sobre la legalidad de los descuentos efectuados e incluso solicitar el decreto de medidas cautelares.<\/p>\n<p>12. Tampoco encontr\u00f3 acreditado que el accionante perteneciera al grupo poblacional de la tercera edad y que el valor neto que recibe por concepto de pensi\u00f3n le fuera insuficiente para suplir sus necesidades. Lo anterior, porque del an\u00e1lisis del material probatorio, adujo que el actor \u201c(\u2026) cuenta con m\u00e1s del 50% del monto de su pensi\u00f3n neto, con el cual se puede deducir que el accionante cuenta con lo suficiente para atender sus necesidades b\u00e1sicas (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que los descuentos a las mesadas pensionales con ocasi\u00f3n de cr\u00e9ditos de libranza deben cumplir con: (i) \u201cautorizaci\u00f3n expresa e irrevocable por parte del beneficiario del cr\u00e9dito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley\u201d y, (ii) \u201cpuede efectuar la libranza o descuento directo siempre y cuando el pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensi\u00f3n, despu\u00e9s de los descuentos de ley\u201d.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>13. Decreto oficioso de pruebas. Por Auto del 13 de septiembre de 2023, el despacho ponente decret\u00f3 las siguientes pruebas: (i) ofici\u00f3 a Lacides Camacho Mart\u00ednez para que remitiera copia de su c\u00e9dula y respondiera aspectos sobre su situaci\u00f3n familiar, econ\u00f3mica, laboral, de salud e informara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n financiera objeto de la solicitud de amparo; (ii) solicit\u00f3 a BPC que allegara los documentos y grabaciones que soporten la obligaci\u00f3n de cr\u00e9dito de libranza e informara sobre las condiciones de modo tiempo y lugar en las que ofreci\u00f3 y suscribi\u00f3 cr\u00e9dito de libranza con el actor; y (iii) orden\u00f3 a Colpensiones que enviara los documentos y la informaci\u00f3n relevante sobre las deducciones que realiza a la mesada pensional del actor \u00a0por concepto de cr\u00e9dito de libranza.<\/p>\n<p>Respuestas dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Lacides Camacho Mart\u00ednez<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado su esposa Teodolinda Pacheco Ru\u00edz de 75 a\u00f1os, y sus cuatro hijos. Se\u00f1al\u00f3 que vive con su pareja en una casa de su propiedad, avaluada en aproximadamente 150.000.000 COP. Indic\u00f3 que sus ingresos mensuales netos ascienden a un monto de 750.000 COP y que sus egresos mensuales ascienden a esa misma suma. Sobre su estado de salud adujo que no ve ni escucha bien y que pertenece al r\u00e9gimen contributivo, afiliado a la Nueva E.P.S.<\/p>\n<p>Sobre las condiciones en las que adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n crediticia refiri\u00f3 que, primero BPC le prest\u00f3 12.200.000 COP. Despu\u00e9s de aproximadamente un a\u00f1o y cuatro meses, la entidad financiera les prest\u00f3 1.600.000 COP. El actor se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) no [le] dieron constancia de cuando iniciaba el cr\u00e9dito ni cuando terminaba (\u2026)\u201d. Explic\u00f3 que en el a\u00f1o 2019 solicit\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en la que consta que deb\u00eda 16.000.000 COP, \u201c(\u2026) [p]ero ellos me dicen que debo pagar has[ta] el a\u00f1os (sic) 2027 porque seg\u00fan ellos debo sesenta millones de pesos. (sic) [p]or los trece millones seiscientos que preste. Me est\u00e1n cobrando intereses sobre intereses (\u2026)\u201d. Indic\u00f3 que esa situaci\u00f3n constituye un abuso de la posici\u00f3n dominante de la entidad financiera. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no denunci\u00f3 a BPC ante la Superintendencia Financiera porque considera que \u201c(\u2026) se demora mucho y mi m\u00ednimo vital se ha visto afectado ya que solo tengo para pagar comida y servicios. A duras [penas] puedo ir al centro es decir los gastos de transporte, los gastos no necesarios brillan por su ausencia como es vestido, zapatos, medicinas fuera del pos (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Colpensiones<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que BPC report\u00f3 la novedad de pr\u00e9stamo con autorizaci\u00f3n expresa del pensionado, desde el mes de agosto de 2018. Se\u00f1al\u00f3 que mensualmente descuenta la suma de 432.734 COP de la mesada pensional del actor. Inform\u00f3 que en su sistema encontr\u00f3 solicitud de marzo de 2023 en la cual el pensionado pidi\u00f3 certificaci\u00f3n de BPC donde consten las cuotas pagadas y su saldo total. Adjunto a esta respuesta, la administradora de pensiones remiti\u00f3 el historial de documentos y solicitudes que ha realizado el actor a esa entidad. Entre ellos, remiti\u00f3 las autorizaciones que dirigi\u00f3 la empresa BPC para realizar las deducciones mes a mes y el expediente administrativo del actor.<\/p>\n<p>Bay Port Colombia S.A.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) los descuentos que actualmente operan de la mesada pensional obedecen a la relaci\u00f3n contractual que se presenta con el Sr. Lacides Camacho Mart\u00ednez, misma que hasta la fecha se mantiene activa, tal como se soporta en los adjuntos [la libranza No. 720763 y plantilla de descuentos con firma y huella del Sr. Lacides Camacho Mart\u00ednez] (\u2026)\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que la obligaci\u00f3n crediticia se aprob\u00f3 bajo la modalidad de libranza. Raz\u00f3n por la cual, las cuotas pactadas se descuentan directamente de la pensi\u00f3n del actor. Para ello, la entidad realiz\u00f3 un proceso de incorporaci\u00f3n del descuento ante la pagadur\u00eda de Colpensiones. Adujo que actualmente el actor ha cancelado 61 cuotas de 108 pactadas. Tambi\u00e9n, explic\u00f3 que el accionante no ha presentado reclamos directos a la compa\u00f1\u00eda sobre lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con la referida respuesta, adjunt\u00f3 los documentos que soportan la libranza, para el efecto alleg\u00f3: (i) documento denominado \u201cpre an\u00e1lisis de cr\u00e9dito de libranza\u201d con fecha el 9 de julio de 2018; (ii) contrato de libranza suscrito por el accionante; (iii) pagar\u00e9 identificado con el numero 720763; (iv) carta de instrucciones para diligenciamiento de pagar\u00e9 en blanco; (v) documento denominado autorizaci\u00f3n de aval; (vi) clausulado de p\u00f3liza de seguro de vida y (vi) planilla de autorizaci\u00f3n de descuentos a mesadas pensionales, suscrito por el actor.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>14. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Carta, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis<\/p>\n<p>15. El accionante consider\u00f3 que Colpensiones y BPC vulneraron su derecho fundamental al debido proceso administrativo por los descuentos realizados a su mesada pensional con ocasi\u00f3n de una obligaci\u00f3n de libranza, la cual, a su juicio, est\u00e1 saldada. En consecuencia, considera que la situaci\u00f3n planteada constituye un abuso de la posici\u00f3n dominante por parte de las accionadas y afecta los \u00fanicos ingresos con los que solventa sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>16. Para resolver el asunto bajo examen, la Sala de Revisi\u00f3n se ocupar\u00e1, en primer lugar, del an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Solo en el evento en que se estimen superados los requisitos, formular\u00e1 el respectivo problema jur\u00eddico y expondr\u00e1 los temas a tratar que permitir\u00e1n el estudio de fondo del caso.<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>17. El art\u00edculo 86 superior, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de este tribunal han establecido que la acci\u00f3n de tutela debe reunir ciertos requisitos de procedencia que deben ser evaluados, previo a pronunciarse de fondo sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Por tal motivo, la Sala proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>18. En criterio de la Sala, la tutela cumple este requisito. El amparo fue interpuesto por Lacides Camacho Mart\u00ednez quien act\u00faa en nombre propio y es el presuntamente afectado por las deducciones que realiza Colpensiones a su mesada pensional, a favor de una operadora de libranza, por concepto de un cr\u00e9dito de libranza que, a su juicio, ya cancel\u00f3 en su totalidad.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>19. El requisito se encuentra satisfecho. Las acciones de tutela pueden dirigirse en contra de autoridades y particulares, siempre que tengan capacidad legal para ser llamados a responder por la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados.<\/p>\n<p>20. Bayport Colombia SA est\u00e1 legitimada por pasiva, toda vez que es la empresa con la que el actor suscribi\u00f3 la obligaci\u00f3n crediticia que considera est\u00e1 cancelada. La tutela es procedente contra particulares cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a esta, conforme el numeral 4 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. Al respecto la jurisprudencia expuso que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede entonces (i)\u00a0contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, (ii) en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>21. Es de recordar que la actividad econ\u00f3mica e iniciativa privada pueden ser ejercidas libremente, siempre que se respeten los l\u00edmites del bien com\u00fan. Es as\u00ed, que \u201ccuando las empresas abusen de su posici\u00f3n dominante el Estado debe intervenir\u201d. En l\u00ednea de lo anterior, las actividades financieras, burs\u00e1tiles y aseguradoras son de inter\u00e9s p\u00fablico conforme el art\u00edculo 335 superior.<\/p>\n<p>22. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que se puede presentar un estado de indefensi\u00f3n de los usuarios frente a las entidades que ofrecen actividades comerciales de cr\u00e9dito, pues ostentan una posici\u00f3n dominante en sus relaciones contractuales. Por tal motivo, cuando el ciudadano acude a estas entidades para tomar los servicios ofrecidos \u201cotorgan un voto de confianza cuyo quebrantamiento puede afectar sus garant\u00edas fundamentales\u201d. Es as\u00ed, que el ciudadano debe tener mecanismos eficaces para la defensa de sus derechos, motivo por el cual se ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra aquellas.<\/p>\n<p>23. En relaci\u00f3n con Colpensiones si bien no hace parte del negocio jur\u00eddico celebrado entre el actor y BPC, aquella est\u00e1 legitimada porque es la entidad encargada del pago de la pensi\u00f3n, en consecuencia, es quien realiza las deducciones a la mesada del actor con el fin de cumplir la obligaci\u00f3n crediticia adquirida, conforme lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1073 de 2022. Adem\u00e1s, puede ser destinataria de las \u00f3rdenes que se profieran en el presente asunto.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>24. Este presupuesto es analizado por la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable y proporcional en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. Si bien el actor manifest\u00f3 en el escrito que la obligaci\u00f3n adquirida finaliz\u00f3 por pago en el mes de noviembre de 2021, lo cierto es que interpuso la tutela en el mes de marzo de 2023, lo que evidencia un plazo aproximado de 16 meses entre la presunta vulneraci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>25. Sin embargo, los descuentos a la mesada pensional del actor se realizan actualmente por parte de la administradora de pensiones con ocasi\u00f3n de la libranza adquirida con BPC. Adem\u00e1s, el actor despleg\u00f3 cierta actividad ante Colpensiones para suspender las deducciones que le realiza. Esta circunstancia evidencia que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales tiene vocaci\u00f3n de actualidad. Por lo anterior, la Sala concluye que este requisito est\u00e1 acreditado<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>26. La acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin perjuicio de acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conforme el art\u00edculo 86 superior y el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. La Corte en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n y ha se\u00f1alado que \u201cpermite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d. Es decir, que las personas deben hacer uso de todos los mecanismos judiciales a su alcance para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o pone en riesgos sus derechos y as\u00ed \u201cimpida el uso indebido de este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial adicional de protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>27. Para el efecto, el juez constitucional debe analizar cada caso particular y determinar si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante. En caso de que el actor no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo principal. De otro lado, cuando pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>28. En la misma l\u00ednea, la Corte ha aplicado el an\u00e1lisis etario como criterio de evaluaci\u00f3n de eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa cuando se trata de personas de la tercera edad. De esta manera, exigirles a estas personas concurrir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, podr\u00eda resultar desproporcionado. Lo anterior, porque supone someterlas a una espera que puede tener resultado inoportuno, debido a que existe la posibilidad de que la persona fallezca antes de que el tr\u00e1mite concluya con una decisi\u00f3n. La situaci\u00f3n puede agravarse cuando lo que se discute podr\u00eda impactar el derecho al m\u00ednimo vital del actor. Por estas razones, la Sala considera que en el presente caso el an\u00e1lisis de procedencia debe ser menos estricto, pues quien promueve el amparo constitucional es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>29. En el caso sub examine, la Sala encuentra que el actor tiene 85 a\u00f1os por lo que se trata de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional. En concreto es una persona de la tercera edad que super\u00f3 la expectativa de vida. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha enfatizado que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por las condiciones fisiol\u00f3gicas del paso de tiempo. Por ello deben estar sujetas a un trato diferencial por parte del Estado, adem\u00e1s que \u201ccon arreglo al principio de solidaridad incluso los particulares han de esforzarse para lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellas\u201d.<\/p>\n<p>30. De otra parte, con fundamento en las pretensiones de la acci\u00f3n y el material probatorio recaudado, la Sala evidencia que el actor solicit\u00f3 suspender las deducciones de la mesada pensional con ocasi\u00f3n de un cr\u00e9dito de libranza que adquiri\u00f3 con la operadora de libranza BPC, porque a su criterio, la obligaci\u00f3n se encuentra saldada. Es as\u00ed que lo pretendido por el accionante gira entorno a la verificaci\u00f3n del pago de una obligaci\u00f3n crediticia adquirida, es decir, aspectos relevantes de un negocio jur\u00eddico que son de \u00edndole econ\u00f3mico y que carecen de trascendencia constitucional.<\/p>\n<p>31. Al respecto, la Sala encuentra que el actor tiene a su alcance otros mecanismos judiciales para debatir judicialmente lo relacionado con el pago de la obligaci\u00f3n y el presunto abuso de posici\u00f3n dominante por parte de las entidades accionadas. Seg\u00fan sea su pretensi\u00f3n puede:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Adelantar la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin que se eval\u00faen las condiciones del negocio jur\u00eddico celebrado, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011 y en el caso de existir trasgresi\u00f3n a los derechos del consumidor se procedan con las sanciones establecidas.<\/p>\n<p>() Promover un proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, conforme el art\u00edculo 368 y ss. del C\u00f3digo General del Proceso y, de ser el caso, solicitar las medidas cautelares que crea necesarias, con fundamento en el art\u00edculo 590 de la misma normativa.<\/p>\n<p>32. \u00a0La Sala reitera que estos asuntos carecen de relevancia constitucional y hacen improcedente el amparo constitucional, pues se refieren a temas relacionados con aspectos contractuales, legales y reglamentarios que son ajenos a las materias que deben abordarse en la tutela. De esta manera, el juez constitucional no es el competente para pronunciarse sobre condiciones del negocio jur\u00eddico celebrado entre las partes, ni establecer si el actor ya finiquit\u00f3 su obligaci\u00f3n crediticia, lo que dar\u00eda lugar a la suspensi\u00f3n de las deducciones a su mesada pensional.<\/p>\n<p>33. Conforme a lo expuesto, el se\u00f1or Lacides Camacho Mart\u00ednez cuenta con mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para la resoluci\u00f3n del asunto. Esto impide la intervenci\u00f3n del juez constitucional a efectos que garantizar los derechos del accionante de manera definitiva, por cuanto aquel no puede suplantar al juez competente para la resoluci\u00f3n del asunto, a menos de que se encuentre frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>34. Es as\u00ed, que le corresponde a la Sala evaluar si el amparo constitucional procede como un mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable. Conforme a la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable se caracteriza: \u201c(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d.<\/p>\n<p>35. Una vez verificado el expediente, no obran elementos de prueba que permitan inferir al juez constitucional la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A tal conclusi\u00f3n arriba con fundamento en los siguientes hechos probados:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el actor hab\u00eda pagado 56 cuotas de la obligaci\u00f3n adquirida con BPC.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El accionante percibe un ingreso neto derivado de su mesada pensional que asciende al monto de 740.808 COP, fuera de descuentos.<\/p>\n<p>() Colpensiones realiza la deducci\u00f3n a la mesada pensional del actor, con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual de este con BPC y bajo las condiciones acordadas en el documento denominado \u201ccontrato de libranza\u201d suscrito el 9 de julio de 2018.<\/p>\n<p>() La cuota mensual efectivamente descontada a la mesada pensional del actor, en la suma de 432.734 COP, respeta los l\u00edmites establecidos en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 1527 de 2012, es decir no afecta m\u00e1s del 50% del monto neto de la pensi\u00f3n, despu\u00e9s de los descuentos de ley.<\/p>\n<p>() El accionante ha cancelado a la fecha a BPC 62 cuotas de las 108 acordadas.<\/p>\n<p>36. De igual manera, no acredit\u00f3 el compromiso de otros derechos, por ejemplo, a la salud o a la vivienda. Respecto del primero, no se evidencia una afectaci\u00f3n a este, en tanto, el accionante se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud como cotizante y el aporte obligatorio es descontado del monto de su mesada pensional. Esta situaci\u00f3n garantiza el acceso integral a los servicios de salud del actor. De otra parte, frente al derecho a la vivienda, el actor indic\u00f3 que cuenta con vivienda propia y que aquella est\u00e1 avaluada por 150.000.000 COP. Lo expuesto evidencia que dicha garant\u00eda no est\u00e1 afectada.<\/p>\n<p>37. Sumado a lo anterior, el actor adujo durante el tr\u00e1mite constitucional que \u201c(\u2026) se ha visto afectado ya que solo tengo para pagar comida y servicios. A duras [penas] puedo ir al centro es decir los gastos de transporte, los gastos no necesarios brillan por su ausencia como es vestido, zapatos, medicinas fuera del pos\u201d. Sin embargo, dentro del expediente no obra medio de prueba que permita inferir la situaci\u00f3n expuesta por el actor.<\/p>\n<p>38. Por \u00faltimo, respecto de la condici\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, en raz\u00f3n a que es una persona de la tercera edad, la Corte ha indicado que \u201cla edad no es una circunstancia que por s\u00ed misma sirva para dar por cumplido el requisito de subsidiariedad\u201d. En la misma l\u00ednea ha considerado \u201cla condici\u00f3n de sujeto de tercera edad no constituye per se raz\u00f3n suficiente para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Esta situaci\u00f3n permite concluir que, pese a aplicar un criterio m\u00e1s flexible en el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que dicho presupuesto debe evaluarse a efectos de establecer la procedencia general de la tutela. En tal perspectiva, la acreditaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad no est\u00e1 limitado \u00fanicamente a la demostraci\u00f3n de la pertenencia a un grupo poblacional de especial protecci\u00f3n, como en el presente caso. Es decir, no basta con ser una persona de la tercera edad, pues debe demostrarse que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela tiene relevancia constitucional y que, ante la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, se est\u00e9 ante la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dichos aspectos, no est\u00e1n probados en el presente asunto.<\/p>\n<p>39. Por todo lo anterior, la Sala considera que no se cumplen las condiciones fijadas en la jurisprudencia constitucional para acreditar el requisito de subsidiariedad, en especial para contemplar la tutela como un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. En concreto, la Corte no observ\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, el asunto carece de relevancia constitucional y tampoco se acreditaron las condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que permitan la adopci\u00f3n de una orden constitucional a efectos de amparar de manera transitoria garant\u00edas constitucionales del actor. Por lo anterior, la tutela no satisface este presupuesto, seg\u00fan los par\u00e1metros del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 1591 de 1991. En consecuencia, no procede el an\u00e1lisis de fondo y se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>40. La Corte Constitucional conoci\u00f3 acci\u00f3n de tutela promovida por Lacides Camacho Mart\u00ednez por la presunta vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda fundamental al debido proceso administrativo, respecto de las deducciones realizadas a la mesada pensional con ocasi\u00f3n de una obligaci\u00f3n crediticia bajo la modalidad de libranza, que presuntamente se encuentra saldada.<\/p>\n<p>42. Por lo expuesto, la Sala confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 16 de mayo de 2023, proferida por Sala de Decisi\u00f3n N.\u00b0 2 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia del 12 de abril de 2023 del Juzgado 10\u00b0 Administrativo del Circuito de Cartagena, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia del 16 de mayo de 2023, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n N.\u00b0 2 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia del 12 de abril de 2023 del Juzgado 10\u00b0 Administrativo del Circuito de Cartagena, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia por cuanto el asunto debe ser debatido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria que est\u00e1 facultada para resolverlo de manera id\u00f3nea y eficaz, adem\u00e1s no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable (&#8230;) no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad, en raz\u00f3n a que se trata de un tema netamente econ\u00f3mico, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}