{"id":2915,"date":"2024-05-30T17:17:36","date_gmt":"2024-05-30T17:17:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-372-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:36","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:36","slug":"c-372-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-372-97\/","title":{"rendered":"C 372 97"},"content":{"rendered":"<p>C-372-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-372\/97&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAUCION EN RECURSO DE REVISION-Garant\u00eda de los eventuales perjuicios &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al primero de los objetivos, esto es, la garant\u00eda de los eventuales perjuicios que se puedan ocasionar a las partes del proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia recurrida, es apenas l\u00f3gico entender que la tramitaci\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n s\u00ed puede dar lugar al surgimiento de perjuicios en cabeza de la contraparte del recurrente, porque \u00e9ste, entre otras cosas, puede lograr el decreto de las medidas cautelares. Naturalmente, como dichas medidas cautelares pueden quebrantar los derechos de los afectados con ellas, es razonable que la ley establezca la necesidad de que el recurrente ofrezca determinada seguridad o cauci\u00f3n para asegurar el pago de los correspondientes perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>CAUCION EN RECURSO DE REVISION-Pago de costas &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente al pago de las costas, se trata de una preocupaci\u00f3n legal justificada, pues, como es bien sabido, conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre se condenar\u00e1 en costas a &#8220;quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n o revisi\u00f3n que haya propuesto&#8221;. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta la sentencia C-480 de 1995. Debe precisarse que cuando el recurso se declara infundado mediando temeridad o mala fe del abogado del recurrente, la condena en costas corresponde a dicho apoderado, siendo solidaria &#8220;si el poderdante tambi\u00e9n obr\u00f3 con temeridad o mala fe&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CAUCION EN RECURSO DE REVISION-Pago de multa &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 ajustada a la Constituci\u00f3n la previsi\u00f3n del art\u00edculo impugnado en relaci\u00f3n con la cauci\u00f3n para el pago de multa, pues \u00e9sta, en cuant\u00eda de cinco a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales, se podr\u00e1 imponer al apoderado del recurrente cuando, por temeridad o mala fe, se rechace la demanda de revisi\u00f3n. Con esta figura se pretende desestimular el abuso del derecho de litigar y, obviamente, contribu\u00edr a la descongesti\u00f3n y buen funcionamiento de la justicia. Es claro que la multa puede recaer igualmente sobre el recurrente mismo, incluso con mayor severidad, con arreglo a la responsabilidad propia del poderdante. &nbsp;<\/p>\n<p>CAUCION EN RECURSO DE REVISION-Constitucionalidad\/RECURSO DE REVISION-Car\u00e1cter restrictivo\/NULIDAD DE PRUEBA-Obtenci\u00f3n con violaci\u00f3n del debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente busca el cambio de fallos destinados, en principio, a ser cumplidos, porque ellos cuentan a su favor con la llamada inmutabilidad de la cosa juzgada. El que acude a la revisi\u00f3n lo hace para desconocer procesos conclu\u00eddos, para controvertir laudos y sentencias en las que, en los casos concretos, los jueces ya han dicho el derecho y, por tal raz\u00f3n, act\u00faa contra la presunci\u00f3n de verdad o acierto que las cobija. Esto explica el criterio restrictivo que caracteriza al recurso de revisi\u00f3n, que, en el fondo, lo que pretende es proteger el derecho de defensa de los interesados en el proceso donde se dict\u00f3 la sentencia recurrida pero ejecutoriada. As\u00ed, es perfectamente razonable y adecuado al debido proceso, el que quienes promuevan recursos de revisi\u00f3n, desconociendo sentencias dictadas al fin de dilatados procedimientos, aseguren, en favor de los legitimados para ello y el mismo Estado, los perjuicios, costas, multas y frutos civiles o naturales, prestando las cauciones que sean del caso. La nulidad prevista en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, es la de una prueba (la obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso), y no la del proceso en s\u00ed. La Corte observa que, en todo caso, la nulidad del art\u00edculo 29 debe ser declarada judicialmente dentro del proceso. No tendr\u00eda sentido el que so pretexto de alegar una nulidad de \u00e9stas, se revivieran procesos legalmente terminados, por fuera de la ley procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD CONSTITUCIONAL DE PLENO DERECHO DE PRUEBA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es consciente de que la expresi\u00f3n &#8220;de pleno derecho&#8221;, indica que ciertos efectos jur\u00eddicos se producen por la sola ocurrencia de determinados hechos, autom\u00e1ticamente, sin que importe lo que la voluntad humana (aun la judicial) pueda considerar al respecto, verbi gratia, la mayor\u00eda de edad, que es una calidad a la que se llega por la simple adquisici\u00f3n de una edad, sin necesidad &nbsp;de ninguna declaraci\u00f3n especial. Sin embargo, se observa que para que algo pueda operar de &#8220;pleno derecho&#8221;, se exige que recaiga sobre hechos o circunstancias que no requieran de la intervenci\u00f3n de la voluntad humana. Esto no ocurre con la instituci\u00f3n de las nulidades procesales o probatorias, que es la consecuencia de vicios relevantes que no siempre son de f\u00e1cil aprehensi\u00f3n. Como materia delicada en el tr\u00e1mite de los procesos, la seguridad jur\u00eddica, las exigencias del mismo debido proceso y el principio de que los asociados no deben hacerse justicia por su propia mano, indican que repugna con una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n, la afirmaci\u00f3n de que la nulidad del inciso final del art\u00edculo 29 opera sin necesidad de intervenci\u00f3n de la rama judicial, pr\u00e1cticamente con la simple declaraci\u00f3n unilateral del interesado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD DE PLENO DERECHO DE PRUEBA-Obtenci\u00f3n con violaci\u00f3n del debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso final dice que &#8220;es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;. Esta norma significa que sobre toda prueba &#8220;obtenida&#8221; en tales condiciones, esto es, averiguada y, principalmente, presentada o aducida por parte interesada o admitida con perjuicio del debido proceso, pende la posibilidad de su declaraci\u00f3n judicial de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CAUSALES DE REVISION CIVIL-Alcance frente a la aportaci\u00f3n indebida de pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>CAUCION EN RECURSO DE REVISION-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Al ser la revisi\u00f3n un recurso excepcional que pone en tela de juicio la inmutabilidad de la cosa juzgada, que est\u00e1 estructurado sobre una serie de hechos que no suelen presentarse normalmente, es razonable que la ley, para prevenir abusos, exija la prestaci\u00f3n de una cauci\u00f3n. Cauci\u00f3n que, adem\u00e1s, protege los derechos de los afectados con la sentencia sometida a la revisi\u00f3n,&nbsp;asegurando el resarcimiento de los perjuicios que se les puedan ocasionar si las razones de la demanda de revisi\u00f3n resultan infundadas o temerarias, y garantizando el pago de las costas, multas y frutos civiles y naturales que se est\u00e9n debiendo. Espec\u00edficamente, en lo que ata\u00f1e a la cauci\u00f3n del art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00e9sta se justifica, pues no se puede perder de vista que quien pide la revisi\u00f3n de una sentencia en firme, que est\u00e1 destinada a cumplirse, ataca una providencia amparada por una presunci\u00f3n de verdad, dictada como culminaci\u00f3n de un proceso en el que se supone que se respet\u00f3 el derecho de defensa y el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1530. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los incisos primero y segundo del numeral 192 del art\u00edculo 1o. del decreto ley 2282 de 1989, que modific\u00f3 el ar\u00adt\u00edculo 383 del decreto extraordinario 1400 de 1970, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero treinta y ocho (38 ), a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), el ciudadano mencionado, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, 241, numeral 5, y 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, demand\u00f3, por inconstitucionalidad parcial, los incisos primero y segundo del numeral 192 del art\u00edculo 1o. del decreto ley 2282 de 1989, que modific\u00f3 el ar\u00adt\u00edculo 383 del decreto extraordinario 1400 de 1970, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El diez (10) de febrero del a\u00f1o en curso, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda; orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada por diez (10) d\u00edas, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; simult\u00e1neamente, dio traslado por treinta (30) d\u00edas al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera su concepto; orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, para que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma sometida a control. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo dicho, la Corte entra a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Las partes consideradas inexequibles son las que, debidamente subrayadas, se transcriben a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO N\u00daMERO 2282 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(Octubre 7) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8216;Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o.- Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)192. El art\u00edculo 383, quedar\u00e1 as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tr\u00e1mite. La Corte o el Tribunal &nbsp;que reciba la demanda, examinar\u00e1 si re\u00fane los requisitos exigidos en los dos art\u00edculos precedentes, y si los encuentra cumplidos se\u00f1alar\u00e1 la naturaleza y cuant\u00eda de la cauci\u00f3n que debe constituir el recurrente, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, las costas, las multas y los frutos civiles y naturales que se est\u00e9n debiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAceptada la cauci\u00f3n, la Corte o el Tribunal solicitar\u00e1 el expediente a la oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecuci\u00f3n de la sentencia, aqu\u00e9l s\u00f3lo se remitir\u00e1 previa expedici\u00f3n, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, \u00e9ste suministrar\u00e1 en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, contados desde el siguiente a la notificaci\u00f3n del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolver\u00e1 sobre la admisi\u00f3n de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten&nbsp;; en caso de ser rechazada, se impondr\u00e1 al apoderado del recurrente multa de cinco a diez salarios m\u00ednimos mensuales, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe declarar\u00e1 inadmisible la demanda cuando no re\u00fana los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo anterior, as\u00ed como tambi\u00e9n cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le conceder\u00e1 al interesado un plazo de cinco d\u00edas para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo h\u00e1bil la demanda ser\u00e1 rechazada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin m\u00e1s tr\u00e1mite, la demanda ser\u00e1 rechazada cuando no se presente en el t\u00e9rmino legal&nbsp;; verse sobre sentencia no sujeta a revisi\u00f3n o no la formule la persona legitimada para hacerlo, bien por haber sido parte en el proceso donde se profiri\u00f3 la sentencia materia de impugnaci\u00f3n o bien por tratarse, en el evento previsto en el numeral 6o. del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de un tercero perjudicado o sus causahabientes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso proceder\u00e1 la reforma de la demanda de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdmitida la demanda, de ella se dar\u00e1 traslado a los demandados por cinco d\u00edas, en la forma que establece el art\u00edculo 87. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa contestaci\u00f3n a la demanda deber\u00e1 reunir los requisitos indicados en el art\u00edculo 92&nbsp;; no ser\u00e1n procedentes excepciones previas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSurtido el traslado a los demandados se decretar\u00e1n las pruebas pedidas, y se fijar\u00e1 el t\u00e9rmino de quince d\u00edas para practicarlas. Concluido el t\u00e9rmino probatorio, se conceder\u00e1 a las partes uno com\u00fan de cinco d\u00edas para que presenten sus alegaciones, vencido el cual se proferir\u00e1 sentencia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B.- DEMANDA E INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>a) La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que la nulidad constitucional del inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que dice que \u201ces nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d, no requiere de sentencia judicial, como consecuencia del uso de la expresi\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d, y que si se invoca judicialmente, el juez s\u00f3lo podr\u00eda constatar la violaci\u00f3n del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la consagraci\u00f3n constitucional de esa nulidad de vigencia inmediata, deduce que \u00e9lla se produce aun en contra de fallos judiciales en firme (porque la Constituci\u00f3n es norma de normas), sin parar mientes en la fuerza de la cosa juzgada y con efectos ex tunc. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo la nulidad constitucional en cuesti\u00f3n puede producirse sin existir fallo judicial en proceso, a\u00fan (sic) antes de establecerse \u00e9ste \u00faltimo, y opera de pleno derecho, sin necesidad de an\u00e1lisis judicial previo ni de cosa juzgada, es de contemplar que las invocaciones de nulidad constitucional que hagan los interesados sobre violaci\u00f3n al debido proceso en la obtenci\u00f3n de la prueba, como hecho producido con anterioridad a la sentencia emitida en un proceso, cuestiona gravemente la estabilidad misma, el supuesto de ejecutoria (art 381 C. de P.C.&nbsp;: \u201c&#8230;siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia&#8230;\u201d), el valor legal de cosa juzgada establecedora de deuda (art 383 C. de P.C.&nbsp;: \u201c&#8230;las costas, las multas, y los frutos civiles y naturales que se est\u00e9n debiendo\u201d) que se atribuyen a la sentencia que es objeto de recurso extraordinario de revisi\u00f3n y con base en lo cual la ley procesal impone y justifica el requisito de la CAUCI\u00d3N (\u201c&#8230;la cauci\u00f3n que debe constituir el recurrente, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes&#8230;\u201d)&nbsp;; de modo que si la nulidad constitucional es invocada en revisi\u00f3n no resulta proporcional, ni razonable, ni justificado, apoyarse en una ejecutoria constitutiva de deuda para sostener la necesidad de la cauci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la demanda afirma que para ejercer la nulidad constitucional insaneable del art\u00edculo 29 a trav\u00e9s de los recursos ordinarios o extraordinarios, la administraci\u00f3n de justicia no puede exigir a los interesados ninguna cauci\u00f3n, porque la citada norma &#8211; que prima sobre el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y lo modifica en lo que se oponga a ella &#8211; no prev\u00e9 tal cosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la cauci\u00f3n de los incisos primero y segundo del numeral 192 del art\u00edculo 1o. del decreto ley 2282 de 1989, que modific\u00f3 el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no podr\u00eda \u201cimponerse al derecho fundamental constitucional entronizado en el inciso final del art\u00edculo 29 nueva C.N.\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los apartes demandados violan a juicio del actor los art\u00edculos 4, 29, 228, 229, 85 y 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Intervenci\u00f3n del ciudadano designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 enderezada a demostrar la constitucionalidad de los apartes demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que por ser la revisi\u00f3n un recurso extraordinario, la ley busca que se use excepcionalmente, porque con \u00e9l se pone en entredicho la solidez de la cosa juzgada, y, adem\u00e1s, porque varias de sus causales, por suponer hechos dolosos, no son de normal ocurrencia. Sobre estas bases, considera que es apenas natural que la ley, para prevenir abusos con dicho recurso, exija la presentaci\u00f3n de una cauci\u00f3n. \u00c9sta tambi\u00e9n busca evitar el abuso del derecho de litigar, protegiendo los derechos de los favorecidos con la sentencia sometida a la revisi\u00f3n&nbsp;; asegurando \u201cel eventual resarcimiento de los perjuicios que se puedan causar al favorecido con la sentencia que se pretende que se revise, si las razones de la demanda de revisi\u00f3n resultan infundadas o temerarias\u201d&nbsp;; y garantizando el pago de las costas, multas y frutos civiles y naturales \u201cque se est\u00e9n debiendo, a cuyo pago ser\u00e1 condenado ese demandante en caso de que la providencia que decida la demanda le sea desfavorable\u201d. Naturalmente, la cauci\u00f3n as\u00ed concebida contribuir\u00e1 tambi\u00e9n a que la administraci\u00f3n de justicia no se vea entorpecida \u201cpor acciones carentes de todo soporte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda que similares conceptos fueron aceptados por la Corte Constitucional en las sentencias C-480 y C-469 de 1995, esta \u00faltima con ocasi\u00f3n de un pronunciamiento alrededor de la cauci\u00f3n que se debe prestar cuando se solicita una medida preventiva, como un embargo o secuestro de bienes. As\u00ed mismo, trae a colaci\u00f3n las sentencias T-445 de 1994 y C-469 de 1995, conforme a las cuales las cauciones deben responder a los criterios de razonabilidad, igualdad y proporcionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en lo que ata\u00f1e a la cauci\u00f3n del art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estima que \u00e9sta se justifica, pues no se puede perder de vista que quien pide la revisi\u00f3n de una sentencia en firme, que est\u00e1 destinada a cumplirse, ataca una providencia amparada por una presunci\u00f3n de verdad, dictada como culminaci\u00f3n de un proceso en el que se supone que se respet\u00f3 el derecho de defensa y el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No percibe ninguna violaci\u00f3n del art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n, porque, si bien es cierto que esta norma se refiere a la garant\u00eda de efectividad de derechos constitucionales tales como el acceso a la justicia, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, \u201cello no significa que el legislador est\u00e9 impedido para se\u00f1alar reglas que regulen un ordenado desarrollo del proceso y procuren la seriedad del ejercicio de las acciones y recursos por las partes\u201d. Tampoco comparte la tesis de que con la cauci\u00f3n del art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se viola el art\u00edculo 4o. de la Constituci\u00f3n, puesto que como aqu\u00e9lla se acomoda a las disposiciones de la Carta, mal podr\u00eda desconocer \u201cla prevalencia de las disposiciones constitucionales sobre las legales\u201d. En igual sentido se manifiesta en relaci\u00f3n con las supuestas vulneraciones de los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la gratuidad de \u00e9sta, pues con la cauci\u00f3n lo \u00fanico que se pretende es garantizar el leg\u00edtimo pago de unos eventuales perjuicios, multas, costas, etc.. En cuanto a las costas, cita la sentencia de esta Corporaci\u00f3n C-037 de 1996, para sostener que \u201cde la misma forma que las costas son constitucionales por las razones expuestas en la sentencia C-037 de 1996, la cauci\u00f3n que pretende su protecci\u00f3n participa de la misma naturaleza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que toca, seg\u00fan el interviniente, con las afirmaciones hechas en la demanda en el sentido de que la nulidad \u00ednsita en las causales del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, es de pleno derecho, est\u00e1 exenta de presentaci\u00f3n de cauci\u00f3n y no requiere de pronunciamiento judicial, discrepa de ellas porque \u201caceptar tal teor\u00eda conducir\u00eda a que bajo su amparo cualquiera desconozca los fallos judiciales\u201d. La idea de que las nulidades anotadas no requieren declaraci\u00f3n judicial, conduce a que cualquiera se aplique justicia por su propia mano, desconociendo la prerrogativa estatal de administrar justicia a trav\u00e9s de la rama jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, tampoco comparte la tesis de que con la cauci\u00f3n se quebranta el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, al hacerse prevalecer una formalidad sobre un aspecto de fondo, o se desconozcan los art\u00edculos 85 y 86 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el hecho de que el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;exija la cauci\u00f3n, no viola el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, porque, como se ha visto, dicho requisito no est\u00e1 previsto para impedir el acceso a la justicia de algunas personas. Adem\u00e1s, el demandante olvida que el citado C\u00f3digo consagra el amparo de pobreza para favorecer a los que no tienen \u201cmedios econ\u00f3micos para asumir los gastos del proceso\u201d, figura que extiende sus beneficios aun a la prestaci\u00f3n de cauciones. &nbsp;<\/p>\n<p>C.- CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el Procurador General de la Naci\u00f3n que el recurso de revisi\u00f3n es un recurso extraordinario, que s\u00f3lo procede por causas taxativas para controvertir sentencias indudablemente ejecutoriadas, cuando se evidencian hechos nuevos, no conocidos durante el proceso, \u201cpara atacar la presunci\u00f3n de verdad que ampara a las providencias que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. Se trata, en consecuencia, de un instrumento que \u201cno permite debatir sobre asuntos ya decididos, ni faculta a las partes para allegar nuevas pruebas respecto de los hechos materia de juzgamiento, ni significa oportunidad para que el demandado proponga nuevas excepciones\u201d, y que da lugar a la iniciaci\u00f3n de un nuevo proceso, \u201cen el cual se controvierten hechos demostrables mediante otras pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u201ces imposible identificar, como lo hace el demandante, la figura de la nulidad procesal y el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d, porque la garant\u00eda del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n desarrolla el debido proceso, dentro de cada proceso judicial, \u201ccon observancia plena de las formas procedimentales propias de cada caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, es l\u00f3gico que el recurso de revisi\u00f3n, por versar sobre circunstancias nuevas, exija de sus usuarios el lleno de nuevos y especiales requisitos, pues, repite el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, \u201cse trata de evaluar circunstancias nuevas, que de ser probadas dejar\u00edan sin efecto una sentencia ejecutoriada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que \u201cla cauci\u00f3n establecida mediante la norma demandada constituye una condici\u00f3n razonable para el ejercicio del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia civil, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de una medida preventiva para proteger los derechos de quienes han obtenido una definici\u00f3n de fondo, luego de haber adelantado los tr\u00e1mites propios de un proceso judicial que, presumiblemente, sirvi\u00f3 para resolver de manera definitiva sobre un conflicto jur\u00eddico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos expuestos llevan a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n es competente para decidir seg\u00fan el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, y dem\u00e1s normas concordantes, pues la demanda se dirige contra algunos apartes de los incisos primero y segundo del numeral 192 del art\u00edculo 1o. del decreto ley 2282 de 1989, decreto ley (extraordinario) que modific\u00f3 el decreto ley 1400 de 1970, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la ley 4a. de 1969, y consultada la comisi\u00f3n asesora que ella estableci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de aclarar si en las causales de revisi\u00f3n civil est\u00e1 \u00ednsita la nulidad constitucional probatoria del art\u00edculo 29 de la Carta. Tambi\u00e9n deber\u00e1 establecerse si dicha nulidad opera de pleno derecho, sin l\u00edmite en el tiempo, y si, en consecuencia, la cauci\u00f3n exigida para tramitar el recurso es inconstitucional con base en la afirmaci\u00f3n de que, seg\u00fan el art\u00edculo 29 citado, hoy en d\u00eda la cosa juzgada ya no tiene el car\u00e1cter inmutable que la caracterizaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Fundamento de la cauci\u00f3n del art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1o., numeral 192 del decreto extraordinario 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero de la norma citada explica la raz\u00f3n de ser de la cauci\u00f3n en las siguientes palabras&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 383.- Tr\u00e1mite. La Corte o el Tribunal &nbsp;que reciba la demanda, examinar\u00e1 si re\u00fane los requisitos exigidos en los dos art\u00edculos precedentes, y si los encuentra cumplidos se\u00f1alar\u00e1 la naturaleza y cuant\u00eda de la cauci\u00f3n que debe constituir el recurrente, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, las costas, las multas y los frutos civiles y naturales que se est\u00e9n debiendo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que la cauci\u00f3n busca garantizar&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- El pago de los eventuales perjuicios que se puedan irrogar a las partes del proceso en que se profiri\u00f3 el fallo recurrido en revisi\u00f3n&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- El pago de las costas&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>3o.- El pago de las multas&nbsp;; y &nbsp;<\/p>\n<p>4o.- El pago de los frutos civiles y naturales que se est\u00e9n debiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la anterior motivaci\u00f3n legal no viola la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto al primero de los objetivos, esto es, la garant\u00eda de los eventuales perjuicios que se puedan ocasionar a las partes del proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia recurrida, es apenas l\u00f3gico entender que la tramitaci\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n s\u00ed puede dar lugar al surgimiento de perjuicios en cabeza de la contraparte del recurrente, porque \u00e9ste, entre otras cosas, puede lograr el decreto de las medidas cautelares contempladas en el art\u00edculo 385 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, subrogado por el art\u00edculo 1o., numeral 194, del decreto extraordinario 2282 de 1989. Esta \u00faltima disposici\u00f3n autoriza que&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Podr\u00e1n decretarse como medidas cautelares el registro de la demanda y el secuestro de bienes muebles, en los casos autorizados en el proceso ordinario, si en la demanda se solicitan.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, como dichas medidas cautelares pueden quebrantar los derechos de los afectados con ellas, es razonable que la ley establezca la necesidad de que el recurrente ofrezca determinada seguridad o cauci\u00f3n para asegurar el pago de los correspondientes perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente al pago de las costas, se trata de una preocupaci\u00f3n legal tambi\u00e9n justificada, pues, como es bien sabido, conforme al numeral 1o. del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1o., numeral 198, del decreto extraordinario 2282 de 1989, siempre se condenar\u00e1 en costas a &#8220;quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n o revisi\u00f3n que haya propuesto&#8221;. Adem\u00e1s, conforme a la sentencia C-480 del 26 de octubre de 1995, magistrado ponente doctor Jorge Arango Mej\u00eda, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nuestro C\u00f3digo de Procedimiento Civil adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento. No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovi\u00f3 el proceso, recurso o incidente, o se opuso a \u00e9l, y result\u00f3 vencido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este criterio objetivo est\u00e1 plasmado en la primera de las reglas que contiene el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan la cual se condenar\u00e1 en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los tr\u00e1mites especiales que lo sustituyen, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n, el de casaci\u00f3n o el de revisi\u00f3n que haya propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre la responsabilidad objetiva de la parte en lo relativo a la costas, escribe Carnelutti: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ello significa que la responsabilidad de la parte en cuanto a las costas es una responsabilidad objetiva. Al principio no sucedi\u00f3 as\u00ed. En el derecho romano cl\u00e1sico, y tambi\u00e9n durante mucho tiempo en la extraordinaria cognitio, el presupuesto de la responsabilidad era la temeritas y, por tanto, la culpa del litigante (infra, n\u00fam. 175); pero luego, el costo del proceso, paulatinamente acrecido y, por otra parte, la dificultad de establecer la culpa del vencido, hicieron sentir la necesidad de un freno a la iniciativa de los litigantes, m\u00e1s en\u00e9rgico que el constitu\u00eddo por la responsabilidad subjetiva. Precisamente porque el proceso es un instrumento necesario pero peligroso, que no se maneja sin lesionar el inter\u00e9s ajeno y, por tanto, y, ante todo, sin ocasionar gastos, se aspira a que quien lo ocasiona soporte su peso. La ra\u00edz de la responsabilidad estriba, pues, en la relaci\u00f3n causal entre el da\u00f1o y la actividad de un hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicha relaci\u00f3n causal la revelan algunos \u00edndices, de los cuales el primero es el vencimiento. No existe, por tanto, ant\u00edtesis alguna entre el principio de la causalidad y el del vencimiento como fundamento de la responsabilidad por las costas del proceso. &nbsp;Si el vencido debe soportarlas, ello sucede porque el vencimiento demuestra que \u00e9l ha sido causa del proceso. Pero el principio de causalidad es m\u00e1s amplio que el del vencimiento, ya que \u00e9ste es s\u00f3lo uno de los \u00edndices de la causalidad. Otros \u00edndices son la contumacia, la renuncia al proceso y, adem\u00e1s, la nulidad del acto a que el gasto se refiera&#8221;. (Sistema de Derecho Procesal Civil, tomo II, p\u00e1g. 119, ed. UTEHA Argentina, 1944).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, debe precisarse que cuando el recurso se declara infundado mediando temeridad o mala fe del abogado del recurrente, conforme al art\u00edculo art\u00edculo 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1o., numeral 29, del decreto extraordinario 2282 de 1989, la condena en costas corresponde a dicho apoderado, siendo solidaria &#8220;si el poderdante tambi\u00e9n obr\u00f3 con temeridad o mala fe&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n est\u00e1 ajustada a la Constituci\u00f3n la previsi\u00f3n del art\u00edculo impugnado en relaci\u00f3n con la cauci\u00f3n para el pago de multa, pues \u00e9sta, en cuant\u00eda de cinco a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales, se podr\u00e1 imponer al apoderado del recurrente cuando, por temeridad o mala fe, se rechace la demanda de revisi\u00f3n. Con esta figura se pretende desestimular el abuso del derecho de litigar y, obviamente, contribu\u00edr a la descongesti\u00f3n y buen funcionamiento de la justicia. Es claro que la multa puede recaer igualmente sobre el recurrente mismo, incluso con mayor severidad (diez a veinte salarios m\u00ednimos mensuales), con arreglo a la responsabilidad propia del poderdante contemplada en el inciso 2o. del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1o., numeral 29, del decreto extraordinario 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Y an\u00e1logas consideraciones pueden hacerse en lo relativo al pago de los frutos que se est\u00e9n debiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, la justificaci\u00f3n de la constitucionalidad de la cauci\u00f3n -en cuya fijaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n la Corte o tribunal competente debe obrar con mesura, razonabilidad y proporcionalidad, sin caer en excesos, acudiendo, si es necesario, al dictamen de peritos- tambi\u00e9n puede verse si adem\u00e1s se recuerda que quien acude al proceso o recurso de revisi\u00f3n, procede, al decir del art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &#8220;contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores&#8221;. En otras palabras, el recurrente busca el cambio de fallos destinados, en principio, a ser cumplidos, porque ellos cuentan a su favor con la llamada inmutabilidad de la cosa juzgada. El que acude a la revisi\u00f3n lo hace para desconocer procesos conclu\u00eddos, para controvertir laudos y sentencias en las que, en los casos concretos, los jueces ya han dicho el derecho y, por tal raz\u00f3n, act\u00faa contra la presunci\u00f3n de verdad o acierto que las cobija. Esto explica el criterio restrictivo que caracteriza al recurso de revisi\u00f3n, que, en el fondo, lo que pretende es proteger el derecho de defensa de los interesados en el proceso donde se dict\u00f3 la sentencia recurrida pero ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es perfectamente razonable y adecuado al debido proceso, el que quienes promuevan recursos de revisi\u00f3n, desconociendo sentencias dictadas al fin de dilatados procedimientos, aseguren, en favor de los legitimados para ello y el mismo Estado, los perjuicios, costas, multas y frutos civiles o naturales, prestando las cauciones que sean del caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De todas maneras, es preciso advertir que la nulidad prevista en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, es la de una prueba (la obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso), y no la del proceso en s\u00ed. En un proceso civil, por ejemplo, si se declara nula una prueba, a\u00fan podr\u00eda dictarse sentencia con base en otras no afectadas por la nulidad. La Corte observa que, en todo caso, la nulidad del art\u00edculo 29 debe ser declarada judicialmente dentro del proceso. No tendr\u00eda sentido el que so pretexto de alegar una nulidad de \u00e9stas, se revivieran procesos legalmente terminados, por fuera de la ley procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- La posibilidad, planteada por la demanda, de que la nulidad constitucional del inciso final del art\u00edculo 29 de la Carta, opere, en cualquier momento, aun en contra de sentencias ejecutoriadas, sin que sea necesaria su declaraci\u00f3n judicial, y pudiendo alegarse a trav\u00e9s de las causales de revisi\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no es cierta. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el actor, con el fin de demostrar que la cauci\u00f3n exigida por el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es inconstitucional, sostiene que tambi\u00e9n es posible alegar la nulidad constitucional del inciso final del art\u00edculo 29 de la Carta, con base en las causales de revisi\u00f3n que dicho C\u00f3digo consagra en su art\u00edculo 380. Lo esencial de su razonamiento consiste en partir de la base de que la anotada nulidad constitucional no necesita de declaraci\u00f3n judicial, pues opera &#8220;de pleno derecho&#8221;, y en afirmar que si es planteada despu\u00e9s de la ejecutoria de la sentencia, como sus efectos son inmediatos y prevalentes, supone la consiguiente p\u00e9rdida de importancia o abolici\u00f3n del alcance de los conceptos de la ejecutoria de fallos y la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte es consciente de que la expresi\u00f3n &#8220;de pleno derecho&#8221;, indica que ciertos efectos jur\u00eddicos se producen por la sola ocurrencia de determinados hechos, autom\u00e1ticamente, sin que importe lo que la voluntad humana (aun la judicial) pueda considerar al respecto, verbi gratia, la mayor\u00eda de edad, que es una calidad a la que se llega por la simple adquisici\u00f3n de una edad, sin necesidad &nbsp;de ninguna declaraci\u00f3n especial. Sin embargo, se observa que para que algo pueda operar de &#8220;pleno derecho&#8221;, se exige que recaiga sobre hechos o circunstancias que no requieran de la intervenci\u00f3n de la voluntad humana. Esto no ocurre con la instituci\u00f3n de las nulidades procesales o probatorias, que es la consecuencia de vicios relevantes que no siempre son de f\u00e1cil aprehensi\u00f3n. Como materia delicada en el tr\u00e1mite de los procesos, la seguridad jur\u00eddica, las exigencias del mismo debido proceso y el principio de que los asociados no deben hacerse justicia por su propia mano, indican que repugna con una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n, la afirmaci\u00f3n de que la nulidad del inciso final del art\u00edculo 29 opera sin necesidad de intervenci\u00f3n de la rama judicial, pr\u00e1cticamente con la simple declaraci\u00f3n unilateral del interesado. Por lo dicho, la Corte discrepa de la aseveraci\u00f3n del actor en el sentido de que la nulidad constitucional del inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, no requiere de sentencia judicial, como consecuencia del uso de la expresi\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Corte no puede prohijar la interpretaci\u00f3n de la demanda, que insin\u00faa que el efecto ordinario de la cosa juzgada dej\u00f3 de existir con base en la alegaci\u00f3n de la nulidad del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues \u00e9sta, por ser de raigambre constitucional, pr\u00e1cticamente en cualquier tiempo, prevalece sobre cualquier consideraci\u00f3n, inclu\u00eddas las sentencias ejecutoriadas. La raz\u00f3n de la discrepancia es tambi\u00e9n el adecuado entendimiento de la seguridad jur\u00eddica, la lealtad procesal y el debido proceso, el cual ense\u00f1a que los procesos tienen etapas, que en ellos se da el fen\u00f3meno de la preclusi\u00f3n, y que pasada la oportunidad de plantear una nulidad, \u00e9sta debe considerarse saneada o superada habida cuenta de la negligencia de la parte interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Corte estima que la opini\u00f3n del demandante que sostiene que es posible que la nulidad constitucional del inciso final del art\u00edculo 29 de la Carta, pueda alegarse a trav\u00e9s de las causales de revisi\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es err\u00f3nea, pues, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, las causales del recurso civil de revisi\u00f3n nada tienen que ver con la nulidad del inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de efectuar el examen de cada una de las nueve causales de revisi\u00f3n, conviene dejar sentado, en lo que interesa al presente asunto, el sentido de la nulidad del art\u00edculo 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso final de dicha disposici\u00f3n dice que &#8220;es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;. Esta norma significa que sobre toda prueba &#8220;obtenida&#8221; en tales condiciones, esto es, averiguada y, principalmente, presentada o aducida por parte interesada o admitida con perjuicio del debido proceso, pende la posibilidad de su declaraci\u00f3n judicial de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo dicho, puede abordarse el estudio de las causales de revisi\u00f3n civil. As\u00ed, la primera de ellas es la que figura en el numeral 1o. del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Causales. Son causales de revisi\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.- Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, como surge de su claro tenor, indica que hay lugar a la revisi\u00f3n de una sentencia ejecutoriada, si luego de dictarse \u00e9sta y sin que medie culpa del recurrente, aparecen documentos que de haber sido conocidos por el juez antes del fallo, lo habr\u00edan inducido a cambiar el sentido de la decisi\u00f3n. Se trata, entonces, de un evento con un presupuesto f\u00e1ctico opuesto al que caracteriza a la nulidad probatoria del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n&nbsp;: la falta en el proceso respectivo de unos documentos con capacidad para variar el contenido de la sentencia. En consecuencia, no ocup\u00e1ndose de la obtenci\u00f3n irregular de una prueba, sino de la aparici\u00f3n extempor\u00e1nea de documentos con singular m\u00e9rito probatorio, la primera causal de revisi\u00f3n civil nada tiene que ver con la nulidad del art\u00edculo 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda causal de revisi\u00f3n tiene operancia en los siguientes t\u00e9rminos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que aqu\u00ed importa a la ley es que la declaraci\u00f3n de falsedad recaiga material, intr\u00ednsecamente, sobre los documentos en los que reposa la sentencia recurrida, bajo el entendido de que ingresaron al expediente sin violaci\u00f3n del debido proceso. Los vicios que la prueba tenga desde el punto de vista de su ingreso al proceso, no importan para los efectos de la revisi\u00f3n, pues el interesado, con arreglo a los medios de defensa ordinarios (que para este particular se reducen al respectivo incidente de nulidad), cont\u00f3 con la oportunidad procesal para discutirlos. Interpretada as\u00ed la causal, es claro que tampoco se refiere a lo previsto por la nulidad del art\u00edculo 29. &nbsp;<\/p>\n<p>La tercera causal de revisi\u00f3n es la de&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto citado no se ocupa de fallas adjetivas en cuanto a la pr\u00e1ctica de declaraciones de personas. No. Por el contrario, da la posibilidad de controvertir sentencias ejecutoriadas con base en la demostraci\u00f3n de que est\u00e1n fundadas en falsas declaraciones, siempre y cuando sus autores, respecto de ellas, est\u00e9n penalmente condenados por falso testimonio. Como el caso que antecede, las fallas en la obtenci\u00f3n de la prueba no son de recibo en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, porque pudieron ser denunciadas a trav\u00e9s de los medios ordinarios de defensa que todo proceso prev\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Como cuarta causal est\u00e1 la de&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de dicha prueba.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta causal cabe formular comentarios an\u00e1logos a los expresados respecto de las causales 2a. y 3a., pues en ella no se vislumbran aspectos correspondientes a la nulidad del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, toda vez que se trata s\u00f3lo del desconocimiento del m\u00e9rito probatorio de dict\u00e1menes periciales que faltan a la verdad por dolo de sus autores. &nbsp;<\/p>\n<p>La quinta causal de revisi\u00f3n corresponde a&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin necesidad de mayores lucubraciones, como es tambi\u00e9n claro que esta causal no tiene ninguna relaci\u00f3n con la aportaci\u00f3n indebida de pruebas, nada tiene que ver con la nulidad del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La sexta causal es la de&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como en la causal anterior, la ley busca no dejar inc\u00f3lumes las conductas antijur\u00eddicas y fraudulentas de las partes. Hay que presumir, por la naturaleza de las cosas, que dichas maniobras son de las que se busca que permanezcan ocultas y, en este sentido, no corresponden con la producci\u00f3n indebida de pruebas, la cual, a pesar de sus vicios, al menos es aparente. Por lo tanto, a juicio de la Corte, esta causal tampoco toca con la nulidad del art\u00edculo 29. &nbsp;<\/p>\n<p>La causal 7a. prev\u00e9 la revisi\u00f3n por&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152, siempre que no haya saneado la nulidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los conceptos involucrados aqu\u00ed, es decir, la indebida representaci\u00f3n o la falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, como cuestiones ajenas a la obtenci\u00f3n indebida de pruebas, tampoco tienen relaci\u00f3n con el anotado art\u00edculo 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En octavo lugar est\u00e1 la causal que conduce a la revisi\u00f3n por&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Por referirse a un aspecto que nada tiene que ver con la aducci\u00f3n indebida de pruebas, esto es, la nulidad de una sentencia no susceptible de recurso, esta causal tampoco tiene ninguna afinidad con la nulidad del art\u00edculo 29. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00faltima causal est\u00e1 prevista as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aqu\u00e9lla fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad l\u00edtem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta causal, alejada de la aportaci\u00f3n indebida de pruebas, es evidente que tampoco tiene relaci\u00f3n con la nulidad del art\u00edculo 29. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, puesto que las causales civiles de revisi\u00f3n est\u00e1n previstas para resolver una serie de irregularidades, pero, en ning\u00fan caso, est\u00e1n referidas a la aportaci\u00f3n indebida de pruebas, no es cierta la afirmaci\u00f3n de la demanda en el sentido de que a trav\u00e9s de dichas causales puede resolverse sobre la nulidad prevista por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, tampoco es cierto que no exista ninguna raz\u00f3n para exigir la cauci\u00f3n impugnada al recurrente, so pretexto de que la nulidad constitucional implica la desaparici\u00f3n de las consecuencias civiles de la cosa juzgada, y, finalmente, tambi\u00e9n es err\u00f3nea la tesis de que, por el nexo entre dicha nulidad y el proceso de revisi\u00f3n, la exigencia de la cauci\u00f3n sea inconstitucional por no estar prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte considera que al ser la revisi\u00f3n un recurso excepcional que pone en tela de juicio la inmutabilidad de la cosa juzgada, que est\u00e1 estructurado sobre una serie de hechos que no suelen presentarse normalmente, es razonable que la ley, para prevenir abusos, exija la prestaci\u00f3n de una cauci\u00f3n. Cauci\u00f3n que, adem\u00e1s, protege los derechos de los afectados con la sentencia sometida a la revisi\u00f3n,&nbsp;asegurando el resarcimiento de los perjuicios que se les puedan ocasionar si las razones de la demanda de revisi\u00f3n resultan infundadas o temerarias, y garantizando el pago de las costas, multas y frutos civiles y naturales que se est\u00e9n debiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en lo que ata\u00f1e a la cauci\u00f3n del art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00e9sta se justifica, pues no se puede perder de vista que quien pide la revisi\u00f3n de una sentencia en firme, que est\u00e1 destinada a cumplirse, ataca una providencia amparada por una presunci\u00f3n de verdad, dictada como culminaci\u00f3n de un proceso en el que se supone que se respet\u00f3 el derecho de defensa y el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte no percibe ninguna violaci\u00f3n del art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n, porque, a pesar de que esta norma se refiere a la garant\u00eda de efectividad de derechos constitucionales tales como el acceso a la justicia, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, la ley puede dar las reglas de gobierno de los procesos, velando por la responsabilidad en el planteamiento de los distintos recursos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La cauci\u00f3n del art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tampoco viola el art\u00edculo 4o. de la Constituci\u00f3n, puesto que no desconoce la primac\u00eda de la Carta sobre la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No hay vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, acceso y gratuidad &nbsp;de la justicia, al permitirse que la cauci\u00f3n impida que se dificulte el justo pago de unos eventuales perjuicios, multas, costas, y frutos civiles y naturales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte rechaza la tesis de que por estar la nulidad del art\u00edculo 29 involucrada en las causales del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00e9stas operan de pleno derecho, y no requieren de presentaci\u00f3n de cauci\u00f3n ni de pronunciamiento judicial, porque la aceptaci\u00f3n de tama\u00f1o desprop\u00f3sito conducir\u00eda a la anarqu\u00eda, puesto que cualquiera se arrogar\u00eda la facultad de aplicar justicia por su propia mano. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto explica porqu\u00e9 la cauci\u00f3n tampoco quebranta el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, pues con ella no se hace prevalecer una formalidad sobre un aspecto de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, con la cauci\u00f3n del art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no se viola el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, porque dicha seguridad no pretende impedir el acceso a la justicia de nadie, entre otras cosas porque es cierto que el citado C\u00f3digo, en el art\u00edculo 160, subrogado por el art\u00edculo 1o., numeral 88, del decreto 2282 de 1989, consagra el amparo de pobreza para favorecer a quien &#8220;no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos&#8221;. Y, conforme al art\u00edculo 163 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el mismo numeral del art\u00edculo 1o. del citado decreto, &#8220;el amparado por pobre no estar\u00e1 obligado a prestar cauciones procesales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ill.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>DECL\u00c1RANSE EXEQUIBLES, las partes demandadas del art\u00edculo 383 del decreto extraordinario 1400 de 1970, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, modificado por el decreto 2282 de 1989, art\u00edculo 1o., numeral 192, cuyos textos son los siguientes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer inciso, la expresi\u00f3n &#8220;y si los encuentra cumplidos se\u00f1alar\u00e1 la naturaleza y cuant\u00eda de la cauci\u00f3n que debe constituir el recurrente, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, las costas, las multas y los frutos civiles y naturales que se est\u00e9n debiendo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-372-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-372\/97&nbsp; &nbsp; CAUCION EN RECURSO DE REVISION-Garant\u00eda de los eventuales perjuicios &nbsp; En cuanto al primero de los objetivos, esto es, la garant\u00eda de los eventuales perjuicios que se puedan ocasionar a las partes del proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia recurrida, es apenas l\u00f3gico entender que la tramitaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}