{"id":29150,"date":"2024-07-04T17:33:04","date_gmt":"2024-07-04T17:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-483-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:04","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:04","slug":"t-483-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-483-23\/","title":{"rendered":"T-483-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHOS A LA PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por falta de celeridad en la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en el registro civil de las personas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) transcurrieron casi catorce a\u00f1os entre el momento en el que se suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica de divorcio y se actualiz\u00f3 la informaci\u00f3n relacionada con el registro civil de los accionantes, evidencian problemas en los canales de comunicaci\u00f3n que existen entre la Registradur\u00eda y las notar\u00edas del pa\u00eds (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente\/HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU INCIDENCIA EN LAS ACTUACIONES DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Aspectos b\u00e1sicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto accionante no tramit\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no es posible evidenciar que antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela los accionantes hubiesen radicado alguna solicitud ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Constituci\u00f3n y prueba mediante inscripci\u00f3n en el registro civil\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Actualizaci\u00f3n en el registro civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Registradur\u00eda actualiz\u00f3 el registro civil de los accionantes con la informaci\u00f3n acerca de su divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-483 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.477.653. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Steven Jos\u00e9 Mart\u00ednez Cantillo y Sugey Milena Casta\u00f1eda Cantillo en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Steven Jos\u00e9 Mart\u00ednez Cantillo y Sugey Milena Casta\u00f1eda Cantillo se\u00f1alaron que el 14 de abril de 2007 contrajeron matrimonio civil ante la Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo Barranquilla. De igual manera, explicaron que, por medio de escritura p\u00fablica del 27 de octubre de 2009, suscrita ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla, se tramit\u00f3 tanto su divorcio como la disoluci\u00f3n de su sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisaron que la nota de divorcio se inscribi\u00f3 en el registro civil de nacimiento del se\u00f1or Steven Jos\u00e9 Mart\u00ednez Cantillo ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Barranquilla. Sostuvieron, sin embargo, que esa entidad no ha reportado esa modificaci\u00f3n ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n cuestionaron que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no ha inscrito en sus registros civiles de nacimiento la anotaci\u00f3n al margen acerca de su divorcio, por lo que esa omisi\u00f3n les causa un da\u00f1o irremediable, pues no pueden \u201cacceder a demostrar su verdadero estado civil\u201d1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en lo expuesto, los accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la \u201cidentificaci\u00f3n plena en lo relacionado con el estado civil\u201d2 y de petici\u00f3n. De igual manera, pidieron que se le ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que registre la nota de divorcio en sus registros civiles de nacimiento, as\u00ed como en su base de datos3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de auto del 10 de marzo de 2023, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y concedi\u00f3 a la entidad accionada dos d\u00edas para se pronunciara sobre lo relatado en el escrito de tutela y remitiera las pruebas que buscara hacer valer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de marzo de 2023, la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, explic\u00f3 que el registrador nacional no es el encargado de llevar el registro civil de las personas, pues, seg\u00fan lo prev\u00e9 el Decreto 1010 del 2000, esa responsabilidad recae en el registrador delegado para el registro civil e identificaci\u00f3n y en el director nacional de registro civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que luego de haber revisado el Sistema Interno de Correspondencia, as\u00ed como el correo electr\u00f3nico de la Coordinadora del Servicio Nacional de Identificaci\u00f3n, no encontr\u00f3 ninguna solicitud en la que la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla pidiera la actualizaci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento de los accionantes. Esto, explic\u00f3 la Registradur\u00eda, entorpece la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite, pues la escritura p\u00fablica suscrita ante esa entidad es necesaria para ese prop\u00f3sito. Finalmente, indic\u00f3 que busc\u00f3 obtener ese documento a trav\u00e9s de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla, los accionantes e incluso su apoderado, pero que no tuvo \u00e9xito. Por ello, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela y que se vincule a la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla para que aporte la escritura p\u00fablica requerida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de sentencia del 23 de marzo de 2023, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Por un lado, explic\u00f3 que los accionantes no acreditaron haber radicado ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la petici\u00f3n que anexaron con su escrito de tutela. Por el otro, cuestion\u00f3 que, a pesar de la gesti\u00f3n iniciada por la entidad accionada, al tr\u00e1mite de tutela no se aport\u00f3 la escritura p\u00fablica necesaria para la actualizaci\u00f3n de los registros civiles de los se\u00f1ores Steven Jos\u00e9 Mart\u00ednez Cantillo y Sugey Milena Casta\u00f1eda Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de marzo de 2023, los accionantes impugnaron a trav\u00e9s de su apoderado la sentencia de tutela. En s\u00edntesis, explicaron que no es cierto lo dicho por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en su contestaci\u00f3n, pues s\u00ed respondieron los requerimientos en los que esa entidad les pidi\u00f3 la escritura p\u00fablica con la que se tramit\u00f3 su divorcio. Sostuvieron que remitieron ese documento el mismo d\u00eda en el que recibieron la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 19 de abril de 2023, confirm\u00f3 lo decidido en primera instancia. En primer lugar, reiter\u00f3 que los accionantes no acreditaron haber radicado su petici\u00f3n ante la entidad accionada. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que ellos tampoco probaron que el mensaje a trav\u00e9s del cual remitieron la escritura p\u00fablica de su divorcio hubiese sido efectivamente entregado a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. De igual modo, cuestion\u00f3 que no se conoce el contenido de ese correo electr\u00f3nico, pues como prueba tan solo aportaron un \u201cpantallazo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al expediente se aportaron como pruebas los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Solicitud que el apoderado de los accionantes al parecer remiti\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete5, mediante auto del 28 de julio de 2023, seleccion\u00f3 este expediente para revisi\u00f3n. Por sorteo, el asunto fue repartido al magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, por medio de auto del 30 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador dispuso la vinculaci\u00f3n de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla6 y decret\u00f3 unas pruebas con el prop\u00f3sito de obtener informaci\u00f3n relacionada con las solicitudes que elevaron los accionantes con respecto a la realizaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de su divorcio y con el estado en el que se encuentra ese tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de septiembre de 2023, el apoderado de los accionantes indic\u00f3 que la informaci\u00f3n requerida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil fue remitida el 26 de julio de 2023. Cuestion\u00f3 que, pese a ello, la entidad accionada contin\u00faa vulnerando los derechos de sus defendidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de septiembre de 2023, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil indic\u00f3 que en el \u201cm\u00f3dulo de nacimiento\u201d del sistema de informaci\u00f3n de dicha entidad se encontr\u00f3 el registro civil de nacimiento de los accionantes. Asimismo, precis\u00f3 que el 10 de julio de 2023 se grab\u00f3 en ese sistema una nota relacionada con su divorcio. Luego, se\u00f1al\u00f3 que en el \u201cm\u00f3dulo matrimonio\u201d se encontr\u00f3 en estado inv\u00e1lido el registro civil de matrimonio que en su momento suscribieron los accionantes7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las solicitudes presentadas por los peticionarios, la Registradur\u00eda explic\u00f3 que el 27 de abril de 2023, el se\u00f1or Steven Jos\u00e9 Mart\u00ednez Cantillo present\u00f3 una solicitud de actualizaci\u00f3n de su estado civil. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que el 3 de mayo de este a\u00f1o el accionante reiter\u00f3 su solicitud, por lo que se dio traslado al Servicio Nacional de Inscripci\u00f3n y se realiz\u00f3 la respectiva actualizaci\u00f3n8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, explic\u00f3 que la anotaci\u00f3n del divorcio en el registro civil de nacimiento de los accionantes \u201cno requiere actualizaci\u00f3n adicional en el sistema, toda vez que este vincula la informaci\u00f3n del inscrito (nacimiento, matrimonio, defunci\u00f3n), por lo que con la actualizaci\u00f3n del registro civil de matrimonio se surte tal procedimiento\u201d9. De igual manera, agreg\u00f3 que la nota de complementaci\u00f3n en el registro civil original de los accionantes se debe realizar en las oficinas donde estos reposan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de septiembre de 2023, la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla respondi\u00f3 el auto de pruebas. Explic\u00f3 que el 3 de noviembre de 2009 remiti\u00f3 a las notar\u00edas primera, cuarta y d\u00e9cima del c\u00edrculo de Barranquilla los oficios relacionados con la escritura p\u00fablica de divorcio suscrita por los accionantes. Con este tr\u00e1mite, explic\u00f3, cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 6 del Decreto 4436 de 2005, para que esos notarios tomaran nota del contenido de la escritura p\u00fablica de divorcio \u201cen sendos registros civiles de nacimiento y matrimonio de los ciudadanos Steven Jos\u00e9 Mart\u00ednez Cantillo y Sugey Milena Casta\u00f1eda Cantillo\u201d10. Posteriormente, explic\u00f3 que no ha recibido ninguna solicitud por parte de los accionantes y que la actualizaci\u00f3n de sus registros civiles debi\u00f3 haber sido tramitada por las notar\u00edas primera, cuarta y d\u00e9cima del c\u00edrculo de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la Corte debe revisar las sentencias que resolvieron la acci\u00f3n de tutela presentada por los se\u00f1ores Steven Jos\u00e9 Mart\u00ednez Cantillo y Sugey Milena Casta\u00f1eda Cantillo en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad11, a la \u201cidentificaci\u00f3n plena en lo relacionado con el estado civil\u201d12 y de petici\u00f3n. Concretamente, los accionantes cuestionaron que la entidad accionada no ha inscrito en sus registros civiles la anotaci\u00f3n relacionada con su divorcio. En sede de tutela, tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 como la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad negaron el amparo reclamado, pues consideraron que los accionantes no probaron que hubiesen presentado una petici\u00f3n ante la Registradur\u00eda o la escritura p\u00fablica requerida para el proceso de actualizaci\u00f3n13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, en sede de revisi\u00f3n la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil indic\u00f3 que el 10 de julio de 2023 se grab\u00f3 en el \u201cm\u00f3dulo de nacimiento\u201d del Sistema de Informaci\u00f3n de Registro Civil una nota u observaci\u00f3n relacionada con el divorcio de los accionantes y que en el \u201cm\u00f3dulo matrimonio\u201d se encontr\u00f3 en estado inv\u00e1lido el registro civil de su matrimonio14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a esto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 si en este caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela. De ser as\u00ed, estudiar\u00e1 si se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse actualizado el registro civil de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver estos interrogantes, la Corte abordar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con (i) la carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) el estado civil como atributo de la personalidad jur\u00eddica. Con base en esas consideraciones, examinar\u00e1 (iii) el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la acci\u00f3n de tutela todas las personas pueden reclamar, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales16. Esta herramienta, por consiguiente, pierde su raz\u00f3n de ser cuando desaparece la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales17. Esto es consecuencia de al menos dos circunstancias. Por un lado, que la acci\u00f3n de tutela tenga \u201cun car\u00e1cter eminentemente preventivo m\u00e1s no indemnizatorio\u201d18. Por el otro, que los jueces de tutela no sean \u00f3rganos consultivos que deban pronunciarse sobre casos hipot\u00e9ticos, consumados, superados o en los que simplemente ha desaparecido el objeto jur\u00eddico19. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los diversos escenarios en los que podr\u00eda presentarse la carencia actual de objeto pueden organizarse en las siguientes tres categor\u00edas20:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o consumado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento de configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Se ha satisfecho la pretensi\u00f3n (ii) por voluntad propia del accionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier evento diferente al hecho superado o da\u00f1o consumado que implique que la orden del juez caer\u00eda al vac\u00edo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se perfecciona la afectaci\u00f3n que se buscaba evitar con la tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento facultativo para realizar pedagog\u00eda constitucional o evitar da\u00f1os a futuro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento obligatorio para evitar que el da\u00f1o se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia actual de objeto por hecho superado, que es el supuesto que la Corte estudiar\u00e1 m\u00e1s adelante, se encuentra reconocido en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 199121. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, \u201csi, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedente\u201d. Este escenario, por lo tanto, ocurre cuando \u201cla pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuaci\u00f3n voluntaria de los accionados dentro del proceso\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos casos es importante que los jueces corroboren que efectivamente se hubiese satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela23 y que la entidad demandada hubiese actuado voluntariamente con el prop\u00f3sito de que cesara la vulneraci\u00f3n. A pesar de que cuando los jueces constatan estas condiciones no est\u00e1n obligados a pronunciarse sobre el problema que les hab\u00eda sido planteado en la tutela, s\u00ed pueden hacerlo por razones asociadas, por ejemplo, con la necesidad de \u201cavanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d24 o con el fin de \u201cprevenir que una nueva violaci\u00f3n se produzca en el futuro\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad con la que cuentan los jueces para estudiar el reclamo planteado en la solicitud de amparo, incluso en los casos en los que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, responde a la importancia de los derechos fundamentales m\u00e1s all\u00e1 de situaciones concretas26. Es por esto por lo que es posible, e incluso necesario cuando la carencia actual de objeto est\u00e1 dada por un da\u00f1o consumado, que los jueces de tutela precisen en estos casos el alcance de los derechos fundamentales y se\u00f1alen medidas adecuadas para su protecci\u00f3n27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado civil como atributo de la personalidad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n establece que \u201ctoda persona tiene derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. Esta, seg\u00fan lo ha explicado la Corte, \u201cdetermina su aptitud para ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones\u201d28. De igual manera, la personalidad jur\u00eddica es un derecho fundamental que le otorga a todas las personas, \u201cpor el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho\u201d29. Estos determinados atributos a los que ha aludido esta corporaci\u00f3n son la nacionalidad, el estado civil, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estado civil, que es el atributo que interesa en esta ocasi\u00f3n a la Corte por el problema que la ocupa, determina la situaci\u00f3n de las personas en la familia y en la sociedad31. Este congrega, por lo tanto, una serie de situaciones jur\u00eddicas que identifican y diferencian a todo ser humano de los dem\u00e1s y le otorgan ciertos derechos y obligaciones32. Este atributo se prueba a trav\u00e9s del registro civil, que es el documento que acredita tres momentos de la vida jur\u00eddica de las personas: \u201c(i) el registro civil de nacimiento; (ii) el relacionamiento familiar, a trav\u00e9s de los datos de filiaci\u00f3n real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinci\u00f3n de la vida, mediante el registro civil de defunci\u00f3n33\u201d34. Por esta raz\u00f3n, esta Corte reconoce que el registro civil permite acreditar el estado civil \u201cdesde el nacimiento hasta la muerte, el reconocimiento de su individualidad como sujeto de derechos y establecer, probar y publicar todo lo relacionado con su situaci\u00f3n en la familia y en la sociedad\u201d35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n el registrador nacional del estado civil tiene la responsabilidad de dirigir y organizar el registro civil36. Por ello, el Decreto 1260 de 1970 termina por establecer que son los registradores especiales, auxiliares y municipales del estado civil los encargados de llevar el registro civil de las personas37. Esto, sin embargo, no es \u00f3bice para que excepcional y fundadamente la Registradur\u00eda autorice \u201ca los Notarios, a los Alcaldes Municipales, a los corregidores e inspectores de polic\u00eda, a los jefes o gobernadores de los cabildos ind\u00edgenas, para llevar el registro del estado civil\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, es posible establecer que la importancia del estado civil como atributo de la personalidad est\u00e1 dada por su capacidad de identificar las condiciones jur\u00eddicas inherentes a cada persona y de hacerla sujeto de ciertos derechos y obligaciones39. De ah\u00ed que \u201cla informaci\u00f3n del estado civil [sea] fundamental para el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Steven Jos\u00e9 Mart\u00ednez Cantillo y Sugey Milena Casta\u00f1eda Cantillo pretenden que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la personalidad jur\u00eddica y de petici\u00f3n, pues la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no ha inscrito en sus registros civiles la anotaci\u00f3n relacionada con su divorcio. Antes de pronunciarse sobre ese reclamo, la Corte examinar\u00e1 si en este caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: los accionantes presentan la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado. En la medida en la que en el expediente se encuentra el poder espacial que ellos le otorgaron al se\u00f1or Nelson Augusto Mart\u00ednez Bola\u00f1o este requisito se encuentra satisfecho41. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: el art\u00edculo 40 del Decreto 1010 del 200042 establece que una de las funciones de la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil, unidad que integra la organizaci\u00f3n interna de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, es la de \u201cdirigir los procesos de manejo, clasificaci\u00f3n, archivo f\u00edsico y magn\u00e9tico, y recuperaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relacionada con el registro civil\u201d. En la medida en la que el reclamo planteado por los accionantes se relaciona precisamente con esa competencia, la Registradur\u00eda est\u00e1 legitimada por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada por pasiva, pues en esta recae la obligaci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 2.2.6.8.643 del Decreto 1069 de 201544 en relaci\u00f3n con la comunicaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de divorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: pese a que el art\u00edculo 577 del C\u00f3digo General del Proceso establece que a trav\u00e9s del procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria se tramitar\u00e1 la \u201ccorrecci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas de estado civil o del nombre, o anotaci\u00f3n del seud\u00f3nimo en actas o folios de registro de aquel\u201d, esta Corte ha reconocido que ese proceso solo ser\u00e1 necesario para la correcci\u00f3n de registro que \u201crequiera un ejercicio de \u2018valoraci\u00f3n\u2019 o de \u2018interpretaci\u00f3n\u2019, es decir, en aquellos casos en los que despu\u00e9s de revisados los documentos exista\u00a0incertidumbre\u00a0o\u00a0controversia, respecto del elemento del estado civil que se pretenda modificar\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en la que los accionantes no plantean ning\u00fan tipo de inconsistencia acerca de la escritura p\u00fablica a trav\u00e9s de la cual tramitaron su divorcio, para la Sala es claro que en este caso no es procedente acudir al procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria, pues no existe incertidumbre o controversia acerca de su estado civil. Por el contrario, con su reclamo los actores persiguen que la Registradur\u00eda cumpla sus obligaciones como entidad encargada del manejo, clasificaci\u00f3n, y recuperaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relacionada con el registro civil. Por consiguiente, la Corte concluye que en este caso se supera el requisito de subsidiariedad en lo que respecta a los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jur\u00eddica de los se\u00f1ores Steven Jos\u00e9 Mart\u00ednez Cantillo y Sugey Milena Casta\u00f1eda, pues ellos no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para plantear su reclamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No ocurre lo mismo con su derecho fundamental de petici\u00f3n. En este punto, la Corte recuerda que cuando los jueces de tutela evidencien que \u201cel accionado no realiz\u00f3 alguna conducta que amenace o vulnere un derecho fundamental y que la persona a quien supuestamente se le viol\u00f3 el derecho no hizo nada para reclamarlo, [deben] declarar la improcedencia del amparo constitucional\u201d46. Esto se debe a que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n\u00a0efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, por lo que pierde sentido si no ha existido una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad accionada a la que pueda imput\u00e1rsele la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto es relevante pues a pesar de que en el escrito de tutela se reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, a partir de las pruebas que obran en el expediente no es posible evidenciar que antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela los accionantes hubiesen radicado alguna solicitud ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Son al menos tres las razones por las que la Sala llega a esta conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, porque la petici\u00f3n que anexaron al escrito de tutela, y que suscribe su abogado, tiene m\u00faltiples inconsistencias. Por un lado, la Corte encuentra que ese documento no est\u00e1 fechado y que tampoco cuenta con alg\u00fan sello de recibido que acredite su radicaci\u00f3n48. Por el otro, evidencia que, si bien en el encabezado parece estar dirigido a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la petici\u00f3n se orienta a que el \u201cse\u00f1or notario\u201d remita la informaci\u00f3n requerida para la actualizaci\u00f3n del registro civil y al final el remitente se suscribe del \u201cse\u00f1or juez\u201d. Por ello, no es claro a qui\u00e9n se habr\u00eda remitido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, porque los accionantes no aportaron m\u00e1s elementos de prueba que sustenten su relato. A pesar de que en sede de revisi\u00f3n la Corte los requiri\u00f3 con el prop\u00f3sito de tener certeza acerca de sus gestiones, ellos tan solo se\u00f1alaron que el 26 de julio de este a\u00f1o remitieron a la Registradur\u00eda la informaci\u00f3n que esa entidad les hab\u00eda pedido y que se continuaban vulnerando sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, porque las peticiones de las que s\u00ed tiene certeza la Corte se presentaron despu\u00e9s de que se radicara la acci\u00f3n de tutela. Esto ocurre, por ejemplo, con las solicitudes a las que aludi\u00f3 la Registradur\u00eda en su respuesta en sede de revisi\u00f3n, pues estas fueron remitidas por los accionantes el 27 de abril y el 3 de mayo, es decir, m\u00e1s de un mes despu\u00e9s de que se present\u00f3 la solicitud de amparo49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que al no encontrarse acreditada la existencia de una conducta vulneradora por parte de la entidad accionada en lo que respecta al derecho fundamental de petici\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. Por consiguiente, en lo que respecta a este derecho la Corte revocar\u00e1 las sentencias de instancia que negaron su protecci\u00f3n y, en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia del amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: Los accionantes tramitaron su divorcio a trav\u00e9s de una escritura p\u00fablica suscrita el 27 de octubre de 2009. Pese a que han transcurrido casi catorce a\u00f1os desde ese momento, la Corte encuentra razonable superar este requisito. En primer lugar, por el car\u00e1cter indisponible, inalienable, irrenunciable, inembargable e imprescriptible50 que esta corporaci\u00f3n ha reconocido al estado civil51, por lo que el paso del tiempo no tiene la capacidad para restringirlo. En segundo lugar, porque, a pesar de que los accionantes argumentaron que han realizado gestiones para que se realice el tr\u00e1mite reclamado, la aparente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se mantiene en el tiempo52. Para la Corte es claro que hasta que no se actualice el registro civil de los accionantes persiste una situaci\u00f3n con la capacidad de vulnerar permanentemente los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jur\u00eddica de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, luego de superar el estudio de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela con respecto a los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jur\u00eddica, la Corte evaluar\u00e1 si en este caso se super\u00f3 la situaci\u00f3n que los accionantes cuestionaban en su escrito de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado en este caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de esta Sala, en este caso s\u00ed se present\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, pues como consecuencia del tr\u00e1mite realizado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se resolvi\u00f3 el reclamo planteado por los accionantes. A continuaci\u00f3n, se explica por qu\u00e9 se llega a esta conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito de amparo, los se\u00f1ores Steven Jos\u00e9 Mart\u00ednez Cantillo y Sugey Milena Casta\u00f1eda Cantillo cuestionaron que la entidad accionada no hab\u00eda inscrito en sus registros civiles la anotaci\u00f3n relacionada con su divorcio. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n la Registradur\u00eda indic\u00f3 que el 10 de julio de 2023 se grab\u00f3 en \u201cm\u00f3dulo de nacimiento\u201d del Sistema de Informaci\u00f3n de Registro Civil una nota u observaci\u00f3n relacionada con el divorcio de los accionantes. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que en el \u201cm\u00f3dulo matrimonio\u201d se encontr\u00f3 en estado inv\u00e1lido el registro civil de matrimonio que en su momento ellos suscribieron53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto acredita que se realiz\u00f3 lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela, pues la Registradur\u00eda actualiz\u00f3 el registro civil de los accionantes con la informaci\u00f3n acerca de su divorcio. Asimismo, evidencia que esa entidad actu\u00f3 voluntariamente, en tanto para el momento en el que se realiz\u00f3 el tr\u00e1mite54 no se hab\u00eda emitido ninguna orden en su contra55. Por esta raz\u00f3n, la Corte constata que s\u00ed se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado y que cualquier orden que emita caer\u00eda en el vac\u00edo y no producir\u00eda ning\u00fan efecto. Por consiguiente, esta corporaci\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jur\u00eddica de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, pese a que la Sala no encuentra necesario pronunciarse de fondo sobre los hechos que dieron lugar al caso ni sobre el alcance de los derechos fundamentales invocados56, s\u00ed considera importante llamar la atenci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para impedir que nuevamente ocurran situaciones como las planteadas por los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha reconocido esta Corte y lo establece el art\u00edculo 1 del Decreto 1260 de 1970 \u201cel estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley\u201d. Dada la relevancia de esta instituci\u00f3n, resulta problem\u00e1tico que por complicaciones de comunicaci\u00f3n entre la Registradur\u00eda, que es la entidad encargada de dirigir los procesos de manejo, clasificaci\u00f3n, y recuperaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relacionada con el registro civil, y las notar\u00edas del pa\u00eds, se presenten durante tanto tiempo inconsistencias que repercuten tanto en la veracidad de la informaci\u00f3n con la que cuenta la Registradur\u00eda como en el estado civil de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Casos como este, en los que transcurrieron casi catorce a\u00f1os entre el momento en el que se suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica de divorcio y se actualiz\u00f3 la informaci\u00f3n relacionada con el registro civil de los accionantes, evidencian problemas en los canales de comunicaci\u00f3n que existen entre la Registradur\u00eda y las notar\u00edas del pa\u00eds. Es por ello por lo que la Corte exhortar\u00e1 a esa entidad con el prop\u00f3sito de que revise la idoneidad de los mecanismos con los que cuenta para mantener actualizada la informaci\u00f3n relacionada con el registro civil de los ciudadanos y que de esa manera cumpla adecuadamente su misi\u00f3n de \u201cpromover y garantizar en cada evento legal en que deba registrarse la situaci\u00f3n civil de las personas, que se registren tales eventos, se disponga de su informaci\u00f3n a quien deba legalmente solicitarla, se certifique mediante los instrumentos id\u00f3neos establecidos por las disposiciones legales y se garantice su confiabilidad y seguridad plenas\u201d57. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto es adem\u00e1s relevante en la medida en la que incide en el debido proceso administrativo de los ciudadanos, que \u201ctiene por objeto el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa en beneficio del inter\u00e9s general\u201d58. La Corte no pasa por alto que el debido proceso administrativo, adem\u00e1s de las garant\u00edas procesales que le corresponde considerar, debe tener presente los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica, es decir, \u201cigualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d59. Particularmente, para esta Sala casos como el examinado llevan a destacar la importancia de la celeridad en materia administrativa, pues \u201cimplica para los funcionarios p\u00fablicos el objetivo de otorgar agilidad al cumplimiento de sus tareas, funciones y obligaciones p\u00fablicas hasta que logren alcanzar sus deberes b\u00e1sicos con la mayor prontitud, y que de esta manera su gesti\u00f3n se preste oportunamente cubriendo las necesidades y solicitudes de los destinatarios\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revis\u00f3 las sentencias que resolvieron la acci\u00f3n de tutela con la que los se\u00f1ores Steven Jos\u00e9 Mart\u00ednez Cantillo y Sugey Milena Casta\u00f1eda Cantillo cuestionaron que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no hab\u00eda inscrito en sus registros civiles la anotaci\u00f3n relacionada con su divorcio. Para revisar esas decisiones, la Corte abord\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con (i) la carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) el estado civil como atributo de la personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en esas consideraciones, la Corte constat\u00f3 que se encontraban satisfechos los requisitos de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela en lo que respecta a los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jur\u00eddica de los accionantes. No ocurri\u00f3 lo mismo, sin embargo, en lo que tiene que ver con el derecho fundamental de petici\u00f3n, pues la Sala no evidenci\u00f3 que antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela los accionantes hubiesen radicado alguna solicitud ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por lo que la acci\u00f3n de tutela se tornaba improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, la Corte encontr\u00f3 que s\u00ed se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el 10 de julio de este a\u00f1o la Registradur\u00eda actualiz\u00f3 el registro civil de los accionantes con la informaci\u00f3n acerca de su divorcio. Esto, sin embargo, no impidi\u00f3 que la Corte exhortara a esa entidad con el prop\u00f3sito de que revise la idoneidad de los mecanismos con los que cuenta para mantener actualizada la informaci\u00f3n relacionada con el registro civil de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 19 de abril de 2023, que confirm\u00f3 la sentencia del 23 de marzo de 2023 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Steven Jos\u00e9 Mart\u00ednez Cantillo y Sugey Milena Casta\u00f1eda Cantillo en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n y DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO\u00a0por hecho superado en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: EXHORTAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a que revise la idoneidad de los mecanismos con los que actualmente cuenta para mantener actualizada la informaci\u00f3n relacionada con el registro civil de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital, archivo \u201c03EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital, archivo \u201c2_11001310500120230012200-(2023-06-02 11-36-22)-1685723782-1.pdf\u201d, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sumado a estas pretensiones, los accionantes pidieron vincular al tr\u00e1mite de tutela a la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Barranquilla, as\u00ed como una medida provisional orientada a que se actualice su estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>4 El documento no est\u00e1 fechado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Integrada por el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan las im\u00e1genes que anex\u00f3 la Registradur\u00eda, la modificaci\u00f3n en el registro civil de matrimonio de los accionantes se realiz\u00f3 el 10 de julio de 2023 (expediente digital, archivo \u201cAT (T-9.477.653) STEVEN JOS\u00c9 MART\u00cdNEZ CANTILLO 1480 2023 Req. Corte Constitucional.pdf\u201d, pp. 4 y 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En relaci\u00f3n con este tr\u00e1mite, la Registradur\u00eda se\u00f1al\u00f3 que \u201cal momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se remiti\u00f3 a la Notaria 10 de Barranquilla la escritura p\u00fablica adosada en la demanda, solicitando que se remitiera el registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 4985347, con la respectiva nota de complementaci\u00f3n, sin embargo, al no recibir respuesta, se procedi\u00f3 a realizar la actualizaci\u00f3n con la escritura p\u00fablica aportada\u201d (expediente digital, archivo \u201cAT (T-9.477.653) STEVEN JOS\u00c9 MART\u00cdNEZ CANTILLO 1480 2023 Req. Corte Constitucional.pdf\u201d, p. 9). \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, archivo \u201cAT (T-9.477.653) STEVEN JOS\u00c9 MART\u00cdNEZ CANTILLO 1480 2023 Req. Corte Constitucional.pdf\u201d, p. 9). \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, archivo \u201cD23-992.pdf\u201d, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Pese que los accionantes tambi\u00e9n buscaron que se protegiera de su derecho fundamental a la igualdad, la Corte enfocar\u00e1 su estudio en los derechos fundamentales al debido proceso, a la personalidad jur\u00eddica y de petici\u00f3n, pues los argumentos presentados en el escrito de tutela se centraron exclusivamente en la omisi\u00f3n en la que al parecer incurri\u00f3 la Registradur\u00eda en el proceso de actualizaci\u00f3n del estado civil de los se\u00f1ores Steven Jos\u00e9 Mart\u00ednez Cantillo y Sugey Milena Casta\u00f1eda Cantillo y no en la existencia de un trato diferencial en su contra. Con respecto a la potestad con la que cuenta esta corporaci\u00f3n para delimitar el problema jur\u00eddico que examinar\u00e1, la Sala Plena sostuvo lo siguiente en el Auto 031A de 2002: \u201cla Corte, al ejercer su funci\u00f3n de revisi\u00f3n, no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia en la resoluci\u00f3n de esta clase de controversias. En efecto, si una funci\u00f3n b\u00e1sica de la revisi\u00f3n es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qu\u00e9 casos merecen revisi\u00f3n para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza tambi\u00e9n de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisi\u00f3n\u201d. Este criterio ha sido aplicado de manera reciente en las sentencias T-128 de 2023 y T-495 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital, archivo \u201c2_11001310500120230012200-(2023-06-02 11-36-22)-1685723782-1.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. En su escrito de tutela los accionantes reclamaron la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la \u201cidentificaci\u00f3n plena en lo relacionado con el estado civil\u201d. Sin embargo, en concordancia con el principio iura novit curia, que significa que es el juez el que conoce el derecho (Auto 070 de 2019), a la Corte le corresponde la determinaci\u00f3n correcta del derecho (Sentencia T-577 de 2017). Por esta raz\u00f3n, la Sala entender\u00e1 que la menci\u00f3n al derecho a la \u201cidentificaci\u00f3n plena en lo relacionado con el estado civil\u201d realmente se refiere al derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan las im\u00e1genes que anex\u00f3 la Registradur\u00eda, la modificaci\u00f3n en el registro civil de matrimonio de los accionantes se realiz\u00f3 el 10 de julio de 2023 (expediente digital, archivo \u201cAT (T-9.477.653) STEVEN JOS\u00c9 MART\u00cdNEZ CANTILLO 1480 2023 Req. Corte Constitucional.pdf\u201d, pp. 4 y 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En este cap\u00edtulo se recogen en buena medida las consideraciones presentadas por la Corte en las sentencias T-300 de 2023 y T-200 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 217, SU-255 de 2013 y SU-540 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias SU-255 de 2013, T-362 de 2014, T-200 de 2013 y T-803 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-522 de 2019. En la Sentencia C-113 de 1993 y en los autos 026 y 276 de 2011 la Corte abord\u00f3 el car\u00e1cter no consultivo de los jueces de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El cuadro que se presenta se toma de las sentencias T-300 de 2023 y T-200 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-425 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-300 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-522 de 2019. Como lo reconoci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-300 de 2023, la regla que present\u00f3 la Corte en esa sentencia de unificaci\u00f3n, la m\u00e1s reciente en la materia, resalta que \u201csiempre ser\u00e1 preferible que la entidad demandada corrija la violaci\u00f3n a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constituci\u00f3n y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-300 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-429 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-109 de 1995. De manera reciente la Sentencia T-429 de 2022 cit\u00f3 esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-429 de 2022, C-004 de 1998, C-496 de 1993y T-485 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-113 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-429 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Decreto 1260 de 1970 (Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas), art\u00edculo 5: \u201cLos hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seud\u00f3nimos, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunci\u00f3n de muerte, as\u00ed como los hijos inscritos, con indicaci\u00f3n del folio y el lugar del respectivo registro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-429 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-231 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Como lo explic\u00f3 la Corte en la Sentencia T-231 de 2013, Dicha funci\u00f3n es desarrollada por el Decreto 1010 de 2000 \u201cpor el cual se establece la organizaci\u00f3n interna de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jur\u00eddica del Fondo Social de Vivienda de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones\u201d. El art\u00edculo 2 de ese decreto dispone que \u201ces objeto de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, registrar la vida civil e identificar a los colombianos y organizar los procesos electorales y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, en orden a apoyar la administraci\u00f3n de justicia y el fortalecimiento democr\u00e1tico del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Decreto 1260 de 1970, art\u00edculo. 118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-375 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-023 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cPor el cual se establece la organizaci\u00f3n interna de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jur\u00eddica del Fondo Social de Vivienda de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cRegistro de la escritura de divorcio o de la cesaci\u00f3n de efectos civiles de los matrimonios religiosos.\u00a0Una vez inscrita la Escritura de divorcio o de la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso en el Libro Registro de Varios, el Notario comunicar\u00e1 la inscripci\u00f3n al funcionario competente del Registro del Estado Civil, quien har\u00e1 las anotaciones del caso, a costa de los interesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-729 de 2011 y T-066 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-124 de 2019. De igual manera, este criterio ha sido recogido por la Corte en las sentencias T-174 de 2015, T-130 de 2014, SU-975 de 2003 y T-066 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-130 de 2014. En la Sentencia SU-975 de 2003 la Sala Plena estudi\u00f3 un caso relacionado con una solicitudes de reajuste de la mesada pensional. En ese caso, la Corte encontr\u00f3 que en los expedientes en los que no se hab\u00eda presentado ninguna reclamaci\u00f3n ante Cajanal \u201cno existi\u00f3 una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que potencialmente o de hecho vulnerara o amenazara los derechos fundamentales de los peticionarios, tal y como lo exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d. Por esta raz\u00f3n, indic\u00f3 que \u201csin la existencia de una acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la cual proteger al interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital, archivo \u201c03EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital, archivo \u201c02ActaRepartoTutelaSecuencia4550.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>50 El art\u00edculo 1 del Decreto 1260 de 1970 tambi\u00e9n reconoce el car\u00e1cter indivisible, indisponible e imprescriptible del Estado civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-023 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Seg\u00fan la Sentencia SU-108 de 2018, es posible superar el requisito de inmediatez, entre otros escenarios, cuando \u201ca pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Seg\u00fan las im\u00e1genes que anex\u00f3 la Registradur\u00eda, la modificaci\u00f3n en el registro civil de matrimonio de los accionantes se realiz\u00f3 el 10 de julio de 2023 (expediente digital, archivo \u201cAT (T-9.477.653) STEVEN JOS\u00c9 MART\u00cdNEZ CANTILLO 1480 2023 Req. Corte Constitucional.pdf\u201d, pp. 4 y 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 10 de julio de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>55 La Corte recuerda que los jueces de tutela de instancia negaron el amparo reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Esta Sala no encuentre necesario examinar el alcance de los derechos fundamentales invocados, pues, como se precis\u00f3 en el ac\u00e1pite sobre el estado civil como atributo de la personalidad jur\u00eddica, la Corte se ha pronunciado en otras ocasiones en torno a estas garant\u00edas (Sentencias T-429 de 2022, T-113 de 2019 y T-231 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>57 Decreto 1010 del 2000, art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-640 de 2002. Entre otras providencias, esta decisi\u00f3n ha sido reiterada de manera reciente en las sentencias T-184 de 2023, C-053 de 2021, C-212 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-640 de 2002, reiterada en la Sentencia C-034 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-826 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHOS A LA PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por falta de celeridad en la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en el registro civil de las personas \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) transcurrieron casi catorce a\u00f1os entre el momento en el que se suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica de divorcio y se actualiz\u00f3 la informaci\u00f3n relacionada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}