{"id":29151,"date":"2024-07-04T17:33:04","date_gmt":"2024-07-04T17:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-484-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:04","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:04","slug":"t-484-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-484-23\/","title":{"rendered":"T-484-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, M\u00cdNIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a menor de edad, ante ausencia de progenitores\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los fondos de pensiones deber\u00e1n analizar los siguientes presupuestos: (i) se trate de los casos en que los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad tengan a cargo el cuidado de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os; (ii) haya evidencia que compruebe efectivamente que quien ejerc\u00eda la potestad parental ha fallecido o est\u00e1 en imposibilidad de ejercerla, (iii) los familiares reclamantes demuestren, de forma sumaria, que realizan actos de cuidado sobre los menores, y (iv) cuando se trate de casos en donde los derechos fundamentales de los menores se encuentren en riesgo de ser vulnerado. Esto se podr\u00e1 demostrar con la copia del acta de conciliaci\u00f3n o cualquier otro documento expedido por las Defensor\u00edas de Familia y\/o comisar\u00edas de familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La t\u00eda paterna del ni\u00f1o) asumi\u00f3 la carga de acudir ante las autoridades judiciales a fin de que fuera designada como guardadora leg\u00edtima de su sobrino (\u2026), (el fondo de pensiones accionado) accedi\u00f3 a recibir, tramitar y resolver la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Doble condici\u00f3n de derecho constitucional y servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD O POTESTAD PARENTAL-Constituyen derechos subjetivos en favor de los menores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deberes de las autoridades administrativas y judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades administrativas y judiciales cuentan con un margen de discrecionalidad para evaluar la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTER\u00c9S SUPERIOR DEL MENOR EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los fondos administradores de pensiones (tanto p\u00fablicos como privados) desconocen el principio de prevalencia del inter\u00e9s superior de los menores cuando les imponen a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes adelantar diferentes tr\u00e1mites para acceder a la prestaci\u00f3n. Asimismo, cuando dichas autoridades supeditan el reconocimiento y pago de la mesada pensional a que los menores aporten documentaci\u00f3n legal o judicial que consolide determinadas situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Faculta a funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares para inaplicar una determina norma porque sus efectos en un caso concreto resultan contrarios a los mandatos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-484 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.451.380 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Camilo (defensor p\u00fablico delegado para asuntos administrativos de la Defensor\u00eda Regional de Macondo) en calidad de agente oficioso de Claudio en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de La Felicidad (Macondo) y el 30 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Felicidad (Macondo), en primera y segunda instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. Debido a que este asunto se relaciona con la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de un ni\u00f1o, se emitir\u00e1n dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizar\u00e1 el nombre del ni\u00f1o y ser\u00e1 la versi\u00f3n de acceso p\u00fablico. Otra, que contendr\u00e1 los datos reales, y que se integrar\u00e1 al expediente para el conocimiento exclusivo de las partes1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como agente oficioso, el defensor p\u00fablico delegado para asuntos administrativos de la Defensor\u00eda Regional de Macondo interpuso una acci\u00f3n de tutela en nombre y representaci\u00f3n de Claudio en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. (en adelante Porvenir o la accionada). Esto con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, la vida, la dignidad humana, la seguridad social y los derechos del ni\u00f1o. La solicitud de tutela se motiv\u00f3 por la presunta negativa de Porvenir de tramitar una solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor del ni\u00f1o. Para sustentar la petici\u00f3n de amparo, el agente oficioso narr\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Claudio naci\u00f3 el 14 de mayo de 20202. La madre del ni\u00f1o (Laura) falleci\u00f3 el 18 de mayo de 20203. Asimismo, el padre del ni\u00f1o (Mateo) falleci\u00f3 el 1.\u00b0 de octubre de 20224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de octubre de 2022, las se\u00f1oras Teresa (abuela paterna del ni\u00f1o) y Alberta (t\u00eda paterna del ni\u00f1o) y los abuelos maternos del ni\u00f1o (Ram\u00f3n y Nelly) suscribieron un acta de conciliaci\u00f3n ante la Comisar\u00eda de Familia de Macondo (Macondo). Las partes acordaron que la custodia y el cuidado del ni\u00f1o estar\u00eda a cargo de las se\u00f1oras Teresa y Alberta5. Asimismo, los abuelos maternos se comprometieron a entregar una cuota de alimentos mensual al ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El agente oficioso indic\u00f3 que, a la fecha de su fallecimiento, el padre del ni\u00f1o trabajaba en una mina de carb\u00f3n y se encontraba afiliado a Porvenir. Por tal motivo, la abuela y la t\u00eda del ni\u00f1o intentaron radicar una solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del menor. Sin embargo, la accionada se neg\u00f3 a recibir y tramitar el requerimiento bajo el argumento de que se requer\u00eda la sentencia judicial que le otorgara la custodia y el cuidado del ni\u00f1o a Teresa y Alberta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El agente oficioso tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que las ciudadanas no contaban con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir los honorarios de un abogado particular que adelantara el proceso de custodia definitiva ante el juez de familia6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de noviembre de 2022, el agente oficioso interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de Porvenir y solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del ni\u00f1o7. En consecuencia, solicit\u00f3 que se le ordenara a la accionada realizar los tr\u00e1mites administrativos necesarios para reconocer, ordenar, autorizar y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del menor. De igual forma, el agente oficioso solicit\u00f3 que se le ordenara a la accionada que pagara la mesada pensional a una cuenta de ahorros a nombre de las adultas que ten\u00edan la custodia y el cuidado del ni\u00f1o hasta que \u00e9l cumpliera la mayor\u00eda de edad. Por \u00faltimo, que se le ordenara incluir al ni\u00f1o en el sistema integral de salud mediante su afiliaci\u00f3n a una de las Entidad Promotora de Salud (EPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite procesal y las sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de La Felicidad avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional de la referencia y le corri\u00f3 traslado a la accionada8. Porvenir guard\u00f3 silencio. La primera instancia finiquit\u00f3 con sentencia del 28 de noviembre de 2022, declar\u00e1ndose improcedente la acci\u00f3n. El Juzgado sostuvo que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad porque la familia del ni\u00f1o contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos. Igualmente, el Juzgado refiri\u00f3 que no obraban en el expediente los medios de convicci\u00f3n que indicaran de alguna forma que el no reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes representara un perjuicio irremediable para el ni\u00f1o9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia10. En el escrito refiri\u00f3 que el juzgado olvid\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. Indic\u00f3 adem\u00e1s que el juzgado debi\u00f3 aplicar la presunci\u00f3n mencionada porque se trataba de los derechos de un ni\u00f1o, los cuales primaban sobre cualquier otro derecho o formalismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia del 30 de enero de 2023 se resolvi\u00f3 la segunda instancia confirm\u00e1ndose la decisi\u00f3n impugnada. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Felicidad (Macondo), se\u00f1al\u00f3 que la parte demandante no alleg\u00f3 alguna prueba que indicara que el se\u00f1or Mateo tuviera derecho a una pensi\u00f3n, o que cumpliera con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada en favor del ni\u00f1o11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas que obran en el expediente digital son las que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Pruebas que obran en el expediente de tutela T-9.451.380 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n Nro. 06127599 de Mateo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 7 del documento digital \u201ctutela primera completo\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del Registro de Nacimiento Nro. 28647540 de Mateo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 8 del documento digital \u201ctutela primera completo\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mateo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 9 del documento digital \u201ctutela primera completo\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del Registro Civil de Nacimiento Nro. 1.056.806.667 del menor Claudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 10 del documento digital \u201ctutela primera completo\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del Registro Civil de Nacimiento Nro. 23531955 de Laura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 11 y 12 del documento digital \u201ctutela primera completo\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudan\u00eda de Laura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 13 del documento digital \u201ctutela primera completo\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudan\u00eda de \u00a0Teresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 14 del documento digital \u201ctutela primera completo\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del acta de conciliaci\u00f3n de fecha del 28 de octubre de 2022 suscrita en la Comisario de Familia de Macondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 16 al 20 del documento digital \u201ctutela primera completo\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, el asunto le fue remitido a la Corte Constitucional por el juez de instancia. En Auto del 28 de julio de 2023, notificado el 14 de agosto de 202312, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de este Tribunal escogi\u00f3 \u00a0el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n, el cual le fue asignado a la Sala Novena de Revisi\u00f3n13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se advirti\u00f3 la necesidad de realizar la vinculaci\u00f3n de los abuelos maternos del ni\u00f1o y ordenar la pr\u00e1ctica de varias pruebas con el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la decisi\u00f3n definitiva. Por ello, mediante Auto del 30 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Ram\u00f3n y Nelly (abuelos maternos del ni\u00f1o) al presente asunto. De igual forma, el despacho le solicit\u00f3 a los vinculados, a Teresa, a Alberta y a Porvenir que respondieran un cuestionario14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 5 de septiembre de 2023, Camilo intervino en el presente tr\u00e1mite y respondi\u00f3 el Auto del 30 de agosto de 202315. El se\u00f1or Camilo inform\u00f3 que su contrato con la Defensor\u00eda del Pueblo Regional de Macondo culmin\u00f3 desde el mes de noviembre de 2022. En consecuencia, procedi\u00f3 con la remisi\u00f3n del auto de pruebas a la funcionaria encargada para que designar\u00e1 a otro defensor p\u00fablico para el presente asunto16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por correo electr\u00f3nico recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 6 de septiembre de 2023, la accionada contest\u00f3 el Auto del 20 de agosto de 202317. Porvenir indic\u00f3 que el 15 de agosto de 2023 se radic\u00f3 la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivencia a favor del ni\u00f1o. Asimismo, la demandada refiri\u00f3 que la entidad se encontraba en el estudio de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Esto dentro del t\u00e9rmino establecido en la Ley 717 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de oficio recibido en el despacho sustanciador el 7 de septiembre de 2023, Jorge (defensor p\u00fablico delegado en asuntos administrativos de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Macondo -en adelante el defensor-)18, remiti\u00f3 la copia de la respuesta dada tanto por los abuelos maternos del ni\u00f1o como por Alberta al Auto del 30 de agosto de 202319. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los abuelos indicaron que su hija Laura nunca trabaj\u00f3 en alguna empresa y, por ende, no se encontraba afiliada a un fondo de pensiones al momento de su fallecimiento. Asimismo, los vinculados adujeron que visitaban a su nieto cada quince d\u00edas y que guardaban una buena relaci\u00f3n con \u00e9l y con Teresa y Alberta20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alberta manifest\u00f3 que no laboraba y que se dedicaba al cuidado de su hogar. Este est\u00e1 conformado por su esposo, sus dos hijas (doce y catorce a\u00f1os) y su sobrino Claudio. Asimismo, la se\u00f1ora Alberta indic\u00f3 que los ingresos econ\u00f3micos de su hogar eran de $900.000 y proven\u00edan del trabajo de su esposo (quien se dedica a trabajos agr\u00edcolas en el campo)21. La ciudadana se\u00f1al\u00f3 que el ni\u00f1o fue vinculado en 2023 al Hogar Comunitario La Esperanza ubicado aproximadamente a veinte minutos de su lugar de su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Alberta tambi\u00e9n refiri\u00f3 que el ni\u00f1o se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud como beneficiario de su abuela paterna en Coosalud E.P.S. Asimismo, la peticionaria inform\u00f3 que inici\u00f3 el proceso de designaci\u00f3n de curador ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de La Felicidad. Por consiguiente, el 1.\u00b0 de junio de 2023, esa autoridad judicial la design\u00f3 como guardadora legitima del ni\u00f1o22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la t\u00eda paterna del ni\u00f1o inform\u00f3 que debido al tr\u00e1mite procesal adelantado en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de La Felicidad, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para su sobrino el 15 de agosto de 2023 ante Porvenir. El 4 de septiembre de 2023, la accionada le comunic\u00f3 la preaprobaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, sujeta a la verificaci\u00f3n y estudio por la compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de septiembre de 2023, la accionada remiti\u00f3 a este Tribunal la copia del oficio del 18 de septiembre de 2023, por medio del cual aprob\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de Claudio23. Por otro lado, en el mismo oficio se liquid\u00f3 el retroactivo correspondiente, monto que fue cancelado como dep\u00f3sito judicial al Banco Agrario de Colombia en la misma fecha24. Igualmente, se explic\u00f3 de manera detallada el tr\u00e1mite para realizar la actualizaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del ni\u00f1o a la EPS. Finalmente, Porvenir le solicit\u00f3 a esta Sala que se declarara el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defensor p\u00fablico delegado para asuntos administrativos de la Defensor\u00eda Regional de Macondo (actuando en nombre y representaci\u00f3n de Claudio) present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de Porvenir al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, la vida, la dignidad humana, la seguridad social y los derechos del ni\u00f1o. La pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela era el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las pruebas allegadas al proceso, se advierte que Porvenir reconoci\u00f3 y cancel\u00f3 a favor del ni\u00f1o la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre Mateo, junto con el retroactivo. Por consiguiente, de manera inicial, a la Corte le corresponde revisar si en el presente asunto se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. Para esto, la Corte verificar\u00e1 el siguiente interrogante: \u00bfse configura la carencia actual de objeto cuando la prestaci\u00f3n solicitada por la parte accionante es reconocida por Porvenir solo hasta que Alberta aport\u00f3 la sentencia judicial que la design\u00f3 como guardadora legitima del ni\u00f1o? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta a lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 al fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. En esta secci\u00f3n, el Tribunal recordar\u00e1 los tres supuestos para su configuraci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Corte se referir\u00e1 al derecho fundamental a la seguridad social y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en Colombia. Por otra parte, la Sala har\u00e1 menci\u00f3n a la jurisprudencia relacionada con la prevalencia de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes dentro del precitado tr\u00e1mite. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n se referir\u00e1 a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Finalmente, se abordar\u00e1 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia actual de objeto es el fen\u00f3meno procesal que se presenta cuando la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser debido a: \u201cla alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos\u201d26. Esto implica que cualquier orden del juez caer\u00eda al vac\u00edo27. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional: \u201cno es un \u00f3rgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico, sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados\u201d28. Ello es as\u00ed dado que la acci\u00f3n de tutela: \u201ctiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo m\u00e1s no indemnizatorio\u201d29. De modo que la intervenci\u00f3n del juez de tutela solo ser\u00e1 procedente cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha identificado tres supuestos para su configuraci\u00f3n: (i) el hecho superado, (ii) la situaci\u00f3n sobreviniente y (iii) el da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho superado se configura cuando: \u201c(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n sobreviniente se da en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo cuando: (a) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora31; (b) un tercero distinto al accionante y a la entidad demandada ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental32; (c) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada33; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la demanda34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El da\u00f1o consumado se presenta cuando se ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del hecho superado y la situaci\u00f3n sobreviniente, el juez podr\u00e1 examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que dio origen al amparo, avanzar en la compresi\u00f3n de un derecho fundamental y realizar la funci\u00f3n de pedagog\u00eda constitucional, entre otros. En estos eventos, tambi\u00e9n puede proferir remedios adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez analizados los tres supuestos para la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la seguridad social y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Asimismo, la Sala ahondar\u00e1 en la prevalencia de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes dentro de dicho tr\u00e1mite. Esto a manera de pedagog\u00eda constitucional y a partir de la relevancia de los derechos reclamados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Se trata del estado presunto de desprotecci\u00f3n en el que se encuentran las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes en Colombia cuando sus padres (o quienes ejercen la potestad parental) fallecen y no pueden acreditar los requisitos de ley para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la seguridad social y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la seguridad social contiene dos facetas. La primera relacionada con el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico: \u201cque se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d37. La segunda como garant\u00eda de car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible. Con sujeci\u00f3n a esas dimensiones, la Ley 100 de 1993 reglament\u00f3 las contingencias a asegurar, instituy\u00f3 los \u00f3rganos que componen el sistema, se\u00f1al\u00f3 los procedimientos y fij\u00f3 los presupuestos para obtener los derechos prestacionales38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de sobrevivientes se cre\u00f3 con el fin de proteger a la familia del afiliado fallecido. De modo que aquellos que depend\u00edan econ\u00f3micamente de este, mantengan un sustento que les permita vivir bajo similares circunstancias a las que disfrutaban previo a su deceso. De ah\u00ed que tales ingresos se destinan para asegurar el m\u00ednimo vital y la subsistencia de la familia en condiciones dignas39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las exigencias para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y los beneficiarios de esta prestaci\u00f3n (entre ellos los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes) est\u00e1n definidas en los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 200340. En esa l\u00ednea, este Tribunal ha se\u00f1alado que, en el marco del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, las entidades \u00fanicamente pueden requerir la documentaci\u00f3n que el orden legal establezca o aquella necesaria para sustentar el cumplimiento de las exigencias41. Sin embargo, no sucede de igual manera con otra clase de presupuestos relacionados con la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago del derecho pensional42. Una muestra de ello son aquellos asuntos en los que resulta necesario demostrar la supervivencia de alguien o en el evento que: \u201cel beneficiario no puede disponer libremente de la administraci\u00f3n de sus bienes, como es el caso de los menores de edad\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la Ley 700 de 200144 (modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 952 de 2005)45, las mesadas pensionales las puede reclamar el titular o el representante a trav\u00e9s de presentaci\u00f3n personal o, alg\u00fan tercero, siempre y cuando medie autorizaci\u00f3n especial para ello. En armon\u00eda con lo expuesto, seg\u00fan los art\u00edculos 300 del C\u00f3digo Civil y 91 de la Ley 1306 de 2009, ante la ausencia de los progenitores, a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes se les debe asignar un curador o guardador. Esto con el fin de que administre sus bienes (como lo har\u00eda su padre o madre) y les represente siempre en su beneficio46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que una persona pueda ejercer funciones de guardador, la Ley 1306 de 2009 dispone que el interesado deber\u00e1 primero posesionarse ante el juez. Igualmente, la ley prev\u00e9 que la labor como guardador de los bienes de los menores de edad emancipados, podr\u00e1 ser revisada y cuestionada judicialmente47. En este sentido, tanto la designaci\u00f3n de un curador como la gesti\u00f3n de \u00e9ste, son actuaciones reglado[a]s y controladas por un juez, diferente al rol de cuidador y de custodio de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Es importante destacar que, en general, el control que se realiza sobre los guardadores o curadores representa un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos e intereses de los menores emancipados, m\u00e1s que un obst\u00e1culo burocr\u00e1tico o un formalismo excesivo48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes dentro del tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en la jurisprudencia constitucional49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1098 de 200650 consagra el inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes como un mandato dirigido a que las autoridades administrativas o judiciales adopten decisiones y garanticen la efectividad de la prevalencia de sus derechos51. Asimismo, en la actualidad coexisten varios mecanismos internacionales que de manera arm\u00f3nica, concurrente y complementaria protegen de manera sistem\u00e1tica los derechos de este grupo de especial protecci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se relacionara algunos de estos instrumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Instrumentos internacionales que desarrollan el mandato universal de la prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior del menor de edad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instrumento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989)52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores o otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas\u201d53. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (1969)54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os cuentan con una garant\u00eda espec\u00edfica por su condici\u00f3n de menor55. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de amparo que por su condici\u00f3n de menor requiere y estas deben ser brindadas, tanto por su familia, como por la sociedad y el Estado57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, al aplicar la prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes dentro de los tr\u00e1mites de reconocimiento y pago de los derechos pensionales (i.e. la pensi\u00f3n de sobrevivientes), los entes administrativos y\/o judiciales deben examinar de forma integral las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas y advertir las pautas fijadas en el orden jur\u00eddico en procura del bienestar de la ni\u00f1ez58. A continuaci\u00f3n se exponen algunas decisiones que componen dicho precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-1045 de 2010, la Corte estudi\u00f3 el caso de un ni\u00f1o de tres a\u00f1os a quien, el entonces Instituto de Seguros Sociales, no le quiso tramitar la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional por el fallecimiento de su padre. Esto porque un juez de familia no hab\u00eda declarado que el ni\u00f1o era hijo del afiliado fallecido59. En esta oportunidad, la Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que las autoridades administrativas y judiciales, al adoptar una decisi\u00f3n que involucre la definici\u00f3n de los derechos de un ni\u00f1o, deben evaluar cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface el inter\u00e9s superior del menor. Para esto, deber\u00e1n dar aplicaci\u00f3n a las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y las circunstancias f\u00e1cticas del afectado60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en la Sentencia T-791A de 2012, este Tribunal estudi\u00f3 un asunto en el que la entonces Cajanal suspendi\u00f3 por cuatro a\u00f1os el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a un ni\u00f1o bajo el argumento de que su registro civil de nacimiento no estaba firmado por el padre. La Corte indic\u00f3 que obst\u00e1culos formales de esa naturaleza desconoc\u00edan el derecho al debido proceso. A su vez, esto afectaba los derechos al m\u00ednimo vital y la vida digna del ni\u00f1o. Asimismo, el Tribunal refiri\u00f3 que el derecho pensional de un ni\u00f1o es prevalente porque los menores tienen un lugar primordial en el ordenamiento jur\u00eddico. Por lo tanto, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional pues al estar en la primera etapa de su vida se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y requieren de especial atenci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-708 de 2017, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un caso en donde la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A. suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a un ni\u00f1o (ante el fallecimiento de su madre) la cual hab\u00eda sido reconocida por Porvenir S.A. Una vez la abuela del ni\u00f1o alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida por la entidad, la accionada neg\u00f3 el pago de las mesadas al estimar que era necesaria la autorizaci\u00f3n del padre mediante poder. En su defecto, que un juez le otorgara a la abuela la calidad de guardadora del ni\u00f1o. La Corte estableci\u00f3 que la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional priv\u00f3 al ni\u00f1o el acceso a la \u00fanica fuente que ten\u00eda para hacer efectivos sus derechos fundamentales. En consecuencia, el Tribunal consider\u00f3 que la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A. ignor\u00f3 el principio de prevalencia del inter\u00e9s de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Esto deriv\u00f3 en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Sentencia T-440 de 2018, este Tribunal analiz\u00f3 el caso en el que Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes de los hijos menores de edad del causante bajo el argumento de haber comparecido extempor\u00e1neamente a solicitar su derecho (el cual hab\u00eda sido reconocido en un 100% a la compa\u00f1era permanente del causante). En esta ocasi\u00f3n, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de los ni\u00f1os. Igualmente, la Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que, al haber negado el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n social (pese a que los ni\u00f1os cumpl\u00edan con los requisitos exigidos para ello), Colpensiones viol\u00f3 sus derechos fundamentales al no dar una aplicaci\u00f3n prevalente de los derechos de los menores de edad frente al tr\u00e1mite administrativo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-108 de 2022, el Tribunal se pronunci\u00f3 sobre el caso de una ni\u00f1a que creci\u00f3 bajo el cuidado de su padre y sus abuelos paternos despu\u00e9s de que su madre la abandonara. Al fallecer su padre y sus abuelos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le otorg\u00f3, de manera provisional, la custodia y el cuidado personal de la ni\u00f1a a una prima (que as\u00ed lo solicit\u00f3). Esto mientras un juez resolv\u00eda sobre la potestad parental de la ni\u00f1a. El 30 de junio de 2020, Protecci\u00f3n reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la ni\u00f1a. Esta correspond\u00eda al 50% de la pensi\u00f3n de invalidez de su padre. Sin embargo, la entidad supedit\u00f3 el pago hasta que se aportara la copia de la sentencia ejecutoriada de un juez de familia en el que se definiera la potestad parental de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional determin\u00f3 que Protecci\u00f3n le exigi\u00f3 a la ni\u00f1a pruebas desproporcionadas e irrazonables porque era suficiente el acta expedida por la Defensor\u00eda de Familia en la que constaba que la custodia provisional de la ni\u00f1a se le hab\u00eda otorgado a su familiar. Asimismo, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la accionada inobserv\u00f3 el mandato universal y constitucional de hacer prevalecer los derechos de la ni\u00f1a dentro de dicho tr\u00e1mite pensional porque estaba en la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de sus derechos e intereses61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la Sentencia T-262 de 2022, la Corte estudi\u00f3 el caso de un ni\u00f1o al que Seguros de Vida Alfa S.A le neg\u00f3 cambiar la cuenta bancaria en la cual se consignaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que ten\u00eda derecho. La mesada pensional se consignaba en la cuenta bancaria de su padre, quien ten\u00eda una denuncia penal en contra por abuso sexual sobre su hijo y de quien se demostr\u00f3 que no invert\u00eda el dinero de la pensi\u00f3n en su cuidado y manutenci\u00f3n. La accionada justific\u00f3 su decisi\u00f3n en que la abuela no aport\u00f3 la copia de la sentencia de un juzgado de familia o del registro civil de nacimiento con nota marginal directamente del juez de familia para dar continuidad con el proceso. En esta oportunidad, el Tribunal indic\u00f3 que la entidad accionada desatendi\u00f3 el principio de la prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes que debi\u00f3 aplicar en el marco del tr\u00e1mite para la modificaci\u00f3n de la cuenta bancaria en la que se realiza el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que ten\u00eda derecho el ni\u00f1o. Asimismo, determin\u00f3 que Seguros de Vida Alfa S.A estaba en la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos e intereses del ni\u00f1o. Esta obligaci\u00f3n se concretaba en el deber de: \u201canalizar la situaci\u00f3n de conformidad con el principio del inter\u00e9s superior del menor de edad, y en relaci\u00f3n con la especial consideraci\u00f3n que tuvo el constituyente primario para estos, reconocer siempre su prevalencia\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del anterior recuento, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los fondos administradores de pensiones (tanto p\u00fablicos como privados) desconocen el principio de prevalencia del inter\u00e9s superior de los menores cuando les imponen a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes adelantar diferentes tr\u00e1mites para acceder a la prestaci\u00f3n. Asimismo, cuando dichas autoridades supeditan el reconocimiento y pago de la mesada pensional a que los menores aporten documentaci\u00f3n legal o judicial que consolide determinadas situaciones. Esto es contrario a la Constituci\u00f3n porque no siempre las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes pueden superar las barreras derivadas de la falta de capacidad jur\u00eddica en raz\u00f3n de su edad, de su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, entre otras. En estos casos, los fondos administradores de pensiones deben, en cada caso, considerar el contexto f\u00e1ctico y resolver las solicitudes buscando garantizar el inter\u00e9s superior de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tener relevancia para resolver el caso concreto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n har\u00e1 una breve conceptualizaci\u00f3n de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y su alcance en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha definido que: \u201cla excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad de los operadores jur\u00eddicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acci\u00f3n; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales\u201d63. En consecuencia, esta figura se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicaci\u00f3n de una norma de inferior jerarqu\u00eda y que, de forma clara y evidente, contrar\u00eda las normas contenidas dentro de la Constituci\u00f3n64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta facultad, que puede ser ejercida de manera oficiosa o a solicitud de parte, tiene lugar cuando se est\u00e1 frente a alguna de las siguientes circunstancias65: (i) la norma es contraria a las c\u00e1nones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad; (ii) la regla formalmente v\u00e1lida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad seg\u00fan sea el caso, o (iii) en virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicaci\u00f3n de la norma acarrea consecuencias que no estar\u00edan acordes con el ordenamiento constitucional. En otras palabras, puede ocurrir que se est\u00e9 en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constituci\u00f3n, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez estudiada la jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la seguridad social y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, la prevalencia de los derechos de los menores dentro de dicho tr\u00e1mite y la facultad de las administradoras de los fondos pensionales para aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n procede a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, el agente oficioso de Claudio present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de Porvenir al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, la vida, la dignidad humana, la seguridad social y los derechos del ni\u00f1o. Lo anterior, debido a la negativa de esa entidad de tramitar la solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente del ni\u00f1o bajo el argumento de que se requer\u00eda la sentencia judicial que le otorgara su custodia y su cuidado a las solicitantes (Teresa y Alberta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 8 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de La Felicidad declar\u00f3 improcedente el amparo. El juzgado sostuvo que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional porque la familia del ni\u00f1o contaba con la posibilidad de acudir a un procedimiento ordinario laboral. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Felicidad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. En criterio de esa autoridad judicial, la parte demandante no alleg\u00f3 alguna prueba que indicara que Mateo tuviera derecho a una pensi\u00f3n, o que cumpliera con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada en favor del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el caso concreto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a varios asuntos. En primer lugar, la Corte examinar\u00e1 los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobreviviente para un ni\u00f1o. M\u00e1s adelante, el Tribunal expondr\u00e1 las razones para concluir que en el presente asunto se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Asimismo, este Tribunal instar\u00e1 a Porvenir para que analice las particularidades de cada caso con el fin de verificar la procedencia de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando se reclame la pensi\u00f3n de sobrevivientes de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os en condiciones similares a las del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional encontr\u00f3 satisfechos los cuatro criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La s\u00edntesis de la revisi\u00f3n de tales requisitos se expone en la Tabla 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2: requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resultado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. El defensor p\u00fablico delegado para asuntos administrativos de la Defensor\u00eda Regional de Macondo act\u00faa en calidad de agente oficioso de Claudio. Esto a fin de solicitar la defensa de los derechos fundamentales a la igualdad, la vida, la dignidad humana, la seguridad social y los derechos del ni\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. es la entidad a la que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. De lo probado en el expediente no hay evidencia que permita constatar en qu\u00e9 fecha la se\u00f1ora Alberta solicit\u00f3 por primera vez el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor del ni\u00f1o. Sin embargo, entre la fecha del fallecimiento del se\u00f1or Mateo\u00a0 (1 de octubre de 2022) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo (16 de noviembre de 2022) transcurri\u00f3 un mes y diecis\u00e9is d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple como mecanismo definitivo. La Sala advierte que, en principio, existe un mecanismo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Sin embargo, se evidencia una situaci\u00f3n apremiante de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, de conformidad con el car\u00e1cter prevalente del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la jurisprudencia rese\u00f1ada, es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al an\u00e1lisis del requisito de la subsidiariedad en los casos de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivencia para ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, la Sentencia T-108 de 2022 estableci\u00f3 las subreglas que habilitan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, por lo que es necesario verificar que: (i) se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) la falta de pago genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular al m\u00ednimo vital; (iii) se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; (iv) se acredite, sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr el amparo inmediato de los derechos fundamentales presuntamente afectados; y (v) exista certeza en cuanto al cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho pensional reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que, cuando existan otros medios de defensa, operan dos excepciones que justifican la procedencia del amparo71. Por una parte, \u201ccuando el medio de defensa dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia\u201d72. En estos eventos, el amparo procede como mecanismo definitivo73. Por otra parte, \u201ccuando, a pesar de existir un medio de defensa id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d74. En estos supuestos, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. Conforme con lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera acreditado el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el menor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Sala encuentra que: (i) el menor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su edad (tres a\u00f1os); (ii) la falta de pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente afecta el m\u00ednimo vital del ni\u00f1o, pues se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su edad y por la condici\u00f3n social que afronta tras la p\u00e9rdida de sus progenitores; (ii) la se\u00f1ora Alberta acudi\u00f3 ante las autoridades judiciales para lograr que fuera designada como guardadora leg\u00edtima de su sobrino; (iv) los medios ordinarios de defensa que tiene el ni\u00f1o a su disposici\u00f3n (proceso ordinario laboral) no resultan id\u00f3neos y eficaces. En relaci\u00f3n con la falta de idoneidad de los mecanismos judiciales, la Sala determina que estos no le brindan al ni\u00f1o una respuesta a la pretensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n apremiante en la que se encuentra el agenciado (su madre y su padre fallecieron) y la prevalencia de sus derechos. Por otro lado, la Sala evidencia que las herramientas judiciales tampoco son eficaces. Esto es as\u00ed porque el ni\u00f1o es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y (v) el se\u00f1or Mateo se encontraba afiliado al fondo de pensiones Porvenir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo definitivo para salvaguardar los derechos fundamentales del ni\u00f1o. Si bien existen otros medios de defensa judicial, estos no son id\u00f3neos ni eficaces para la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el agente oficioso del ni\u00f1o. Para la Sala resulta desproporcionado e irrazonable imponerle al menor la carga de soportar un proceso judicial a fin de poder disfrutar de la pensi\u00f3n a la que tiene derecho75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez superados los requisitos de procedencia formal de la acci\u00f3n de amparo, la Corte revisar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente porque Alberta adelant\u00f3 los tr\u00e1mites judiciales que exigi\u00f3 Porvenir para admitir, tramitar y reconocer la prestaci\u00f3n pensional a favor de Claudio \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela era el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Claudio. En atenci\u00f3n a las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala concluye que en el presente asunto se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Esto es as\u00ed porque, despu\u00e9s de proferidas las decisiones de instancia, la se\u00f1ora Alberta se vio en la obligaci\u00f3n de acudir al juez de familia para obtener una sentencia que la declarara como guardadora legitima del ni\u00f1o. Solo de esta forma, la entidad accionada recibi\u00f3 y tramit\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del menor. La anterior conclusi\u00f3n se respalda en los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de junio de 2023 el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de La Felicidad profiri\u00f3 una sentencia en la que design\u00f3 como guardadora legitima de Claudio a Alberta (t\u00eda paterna). Como consecuencia de esta decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Alberta present\u00f3 una solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente para el ni\u00f1o el 15 de agosto de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de septiembre de 2023, la entidad accionada emiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n donde informaba que la solicitud de la prestaci\u00f3n reclamada en favor del ni\u00f1o se encontraba en la etapa de preaprobaci\u00f3n sujeta a la verificaci\u00f3n y estudio por la compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de septiembre de 2023, la entidad accionada remiti\u00f3 al despacho sustanciador la copia del oficio del 18 de septiembre de 2023 por medio del cual se aprob\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente del ni\u00f1o y se reconoci\u00f3 y cancel\u00f3 el retroactivo. Dicho pago se hizo como dep\u00f3sito judicial en el Banco Agrario de Colombia en la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del anterior recuento, la Sala comprob\u00f3 que Alberta asumi\u00f3 la carga de acudir ante las autoridades judiciales a fin de que fuera designada como guardadora leg\u00edtima de su sobrino. Solo de esta forma, Porvenir accedi\u00f3 a recibir, tramitar y resolver la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del ni\u00f1o. Esta variaci\u00f3n significativa de los hechos fundamentales que originaron la acci\u00f3n de tutela hace que las potenciales \u00f3rdenes a proferir por este Tribunal para remediar la problem\u00e1tica descrita en la acci\u00f3n de amparo sean inocuas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, lo anterior no hace que la omisi\u00f3n de tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del ni\u00f1o no haya desconocido sus derechos fundamentales a la igualdad, la vida, la dignidad humana y la seguridad social. De manera reiterada, este tribunal ha establecido que los fondos de pensiones vulneran los derechos fundamentales de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os cuando les solicitan la copia de la sentencia ejecutoriada de un juez de familia en el que se defina la potestad parental. Estas pruebas son desproporcionadas e irrazonables porque es suficiente el acta expedida por la Defensor\u00eda de Familia y\/o las Comisar\u00edas de Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la que conste que la custodia provisional de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os se le ha otorgado a su familiar. Asimismo, la Corte ha establecido que, tal requerimiento, desconoce el mandato universal y constitucional de hacer prevalecer los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os dentro de dicho tr\u00e1mite pensional. Los fondos de pensiones (p\u00fablicos y privados) est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de sus derechos e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a las consideraciones anotadas en precedente, para la Sala Novena de Revisi\u00f3n, Porvenir pudo inaplicar por inconstitucional las disposiciones normativas que le imped\u00edan a Claudio acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el presente asunto. De esta manera, la accionada pudo garantizar, desde un primer momento y sin que fuera necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, los derechos fundamentales a la igualdad, la vida, la dignidad humana y la seguridad social del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n conmina a Porvenir, a los dem\u00e1s fondos de pensiones privados y a Colpensiones con el fin de que en futuras ocasiones cuando se presenten solicitudes en las que se evidencie que quien ejerce la potestad parental de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes ha fallecido o est\u00e1 en imposibilidad de ejercerla y, adicionalmente, alg\u00fan familiar (hasta el cuarto grado de consanguinidad) de los menores ejerce la custodia y esto se demuestra a trav\u00e9s de un acta de conciliaci\u00f3n o cualquier otro documento expedido por las Defensor\u00edas de Familia y\/o las Comisar\u00edas de Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se aplique la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y se autorice el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pensional. Lo anterior, en aras de lograr la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes76. Por otro lado, es preciso aclarar que esta excepci\u00f3n aplica no porque la norma no tenga una finalidad constitucional y leg\u00edtima, sino porque en los casos en donde se evidencia una amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos de los menores, en estos eventos, priman sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esto, los fondos de pensiones deber\u00e1n analizar los siguientes presupuestos: (i) se trate de los casos en que los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad tengan a cargo el cuidado de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os; (ii) haya evidencia que compruebe efectivamente que quien ejerc\u00eda la potestad parental ha fallecido o est\u00e1 en imposibilidad de ejercerla, (iii) los familiares reclamantes demuestren, de forma sumaria, que realizan actos de cuidado sobre los menores, y (iv) cuando se trate de casos en donde los derechos fundamentales de los menores se encuentren en riesgo de ser vulnerado. Esto se podr\u00e1 demostrar con la copia del acta de conciliaci\u00f3n o cualquier otro documento expedido por las Defensor\u00edas de Familia y\/o comisar\u00edas de familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, despu\u00e9s de reconocida la prestaci\u00f3n, los familiares estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad de civil &#8211; familia a fin de definir la situaci\u00f3n de la potestad parental de los menores. Esto dentro de los cuatro meses siguientes al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esto es indispensable para el ejercicio de otros derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala Novena de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 revisar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el defensor p\u00fablico delegado para asuntos administrativos de la Defensor\u00eda Regional de Macondo (en calidad de agente oficioso de Claudio). La solicitud se motiv\u00f3 en la negativa de Porvenir de tramitar la solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente en favor del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 al fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto y a los tres supuestos para su configuraci\u00f3n. Asimismo, se pronunci\u00f3 de fondo respecto del derecho fundamental a la seguridad social y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en Colombia. Por otra parte, la Corte mencion\u00f3 la jurisprudencia relacionada con la prevalencia de los menores dentro del referido tr\u00e1mite pensional. Igualmente, el Tribunal se refiri\u00f3 a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. La Corte concluy\u00f3 que en el caso en concreto se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y conmin\u00f3 a los fondos pensionales a hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para proteger, en cada caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicaci\u00f3n de una norma de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 30 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Felicidad, y en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INSTAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A y a los dem\u00e1s fondos de pensiones p\u00fablicos y privados para que, en futuras ocasiones, estudie las particularidades de cada caso y haga uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en los tr\u00e1mites de las pensiones de sobrevivientes, en aras de lograr la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. En los t\u00e9rminos dispuestos en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. LIBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta medida se adopta con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna N.\u00b0 10 de 2022, sobre anonimizar\u00edan de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Documento digital \u201cTutela primera completo.pdf\u201d, del expediente digital. Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem. Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>5 Documento digital \u201cTutela primera completo.pdf\u201d, del expediente digital. Folio 16 al 20. A petici\u00f3n de las accionantes, el acta de conciliaci\u00f3n fue inscrita en la Registradur\u00eda del Estado Civil de Macondo. \u00a0<\/p>\n<p>6 La abuela y la t\u00eda paterna refirieron que solicitaron ante la Defensor\u00eda del Pueblo de Macondo un amparo de pobreza y la asignaci\u00f3n de abogado en asunto de familia para poder tramitar el proceso de custodia definitiva del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Documento digital \u201cTutela primera completo.pdf\u201d, del expediente digital. Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. Folio 22 \u00a0<\/p>\n<p>9 Documento digital \u201cFallo primera instancia.pdf\u201d, del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>10 Documento digital \u201cEscrito impugnaci\u00f3n.pdf\u201d, del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>11 Documento digital \u201cS.TUTELA 2022-00173-01 (2022-109) PENSION (2).pdf\u201d, del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20SELECCION%2028%20JULIO-23%20NOTIFICADO%2014%20DE%20AGOSTO-23.pdf \u00a0<\/p>\n<p>13 Auto del 28 de julio de 2023. Art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>14 A trav\u00e9s del Oficio N. OPTC-381\/23 del 14 de septiembre de 2023, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 el traslado de las pruebas recibidas a las partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>15 A trav\u00e9s de Oficio N. OPTC-364\/23 del 1 de septiembre de 2023, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n le notific\u00f3 al se\u00f1or Camilo la presente acci\u00f3n constitucional, as\u00ed como el contenido del Auto del 30 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 Marleny, como coordinadora de defensores p\u00fablicos en el \u00e1rea de derecho p\u00fablico de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional de Macondo. \u00a0<\/p>\n<p>17 La accionada adjunt\u00f3 como anexo a la respuesta: (i) la copia del formulario de vinculaci\u00f3n ante el fondo de pensiones (con fecha del 18 de septiembre de 2020) de Mateo; (ii) la copia de la historia laboral de Mateo; (iii) la copia del formulario de vinculaci\u00f3n ante el fondo de pensiones (con fecha del 3 de marzo de 2015) de Laura; (iv) la copia de la \u00a0historia laboral de Laura; (v) la copia de la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivencia radicada el d\u00eda 15 de agosto de 2023, y (vi) la copia del formulario de autorizaci\u00f3n de contrataci\u00f3n de renta vitalicia firmada por Alberta (t\u00eda paterna del ni\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>19 El defensor adjunt\u00f3 como anexo a la respuesta: (i) la copia del Registro Civil de Nacimiento del ni\u00f1o; (ii) la copia del certificado de afiliaci\u00f3n del ni\u00f1o a la Coosalud EPS; (iii) la copia de la constancia de escolaridad del ni\u00f1o al Hogar Comunitario La Esperanza; (iv) la copia de los comprobantes de pago de educaci\u00f3n; (v) la copia de los recibos de los servicios p\u00fablicos de la vivienda de la se\u00f1ora Alberta; (vi) la copia de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente ante Porvenir, y (vii) la copia de la respuesta dada por la accionada el 4 de septiembre de 2023 (pre-aprobaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>20 Respecto al interrogante de si conoc\u00edan alg\u00fan seguro de vida que haya contratado su hija, los vinculados manifestaron que no ten\u00edan informaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>21 La se\u00f1ora Alberta se\u00f1al\u00f3 que viven en el sector rural, en una vivienda propia, la cual cuenta con un ba\u00f1o, tres habitaciones, sala y cocina. Esta est\u00e1 ubicada en la Vereda Pataguy Alto \u2013 Sector Pe\u00f1as de \u00c1guila del Municipio de Macondo. Por otra parte, la se\u00f1ora Alberta indic\u00f3 que actualmente no contaba con una pensi\u00f3n de vejez o de supervivencia pues tiene 35 a\u00f1os y su esposo 40 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>22 En la misma decisi\u00f3n, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de La Felicidad orden\u00f3 como auxiliar de la justicia a la contadora Nieves Clemencia Moreno para la confecci\u00f3n de inventario y aval\u00faos de los bienes del ni\u00f1o. Por Oficio 0836 del 22 de junio de 2023, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de La Felicidad le orden\u00f3 a la Registradur\u00eda del Estado Civil de Macondo la respectiva anotaci\u00f3n de la precitada decisi\u00f3n en el Registro Civil de Nacimiento del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>23 La mesada pensional fue liquidada en un valor de $1.160.000. \u00a0<\/p>\n<p>24 Por valor de $13.902.400. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-070 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, se puede consultar la SU-655 de 2017, SU-255 de 2013 y SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017 y SU-225 de 2013. Esto ha sido reconocido desde la jurisprudencia temprana en las sentencias T-519 de 1992, T-535 de 1992, T-570 de 1992 y T-033 de 1994. De manera m\u00e1s reciente ha sido reiterado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-107 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-522 de 2019. Frente al car\u00e1cter no consultivo de la jurisdicci\u00f3n constitucional puede revisarse la sentencia C-113 de 1993 y los autos 026 de 2003 y 276 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-255 de 2013. Igualmente, pueden revisarse las sentencias T-803 de 2005, T-200 de 2013 y T-362 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-070 de 2023. Igualmente pueden revisarse las sentencias SU-522 de 2019, SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU-655 de 2017. Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022, T-143 de 2022 y T-200 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013. Si bien inicialmente la Corte solo reconoc\u00eda como alternativas a la carencia actual de objeto el hecho superado y el da\u00f1o consumado, a partir de la Sentencia SU-255 de 2013 se indic\u00f3 que: \u201ces posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-025 de 2019, T-152 de 2019 y T-107 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-401 de 2018 y T-038 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-200 de 2013, T-319 de 2017, T-455 de 2021 y T-107 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU-522 de 2019. Esta figura ha estado presente desde las primeras sentencias de la Corte, de las cuales se pueden revisar las sentencias T-418 de 1992, T-428 de 1992, T-456 de 2018, T-468 de 1992 y T-492 de 1992. De manera reciente, esta figura ha sido estudiada en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-107 de 2022 T-120 de 2022 y T-143 de 2022 y aplicada en la Sentencia T-516 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-262 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>37 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (art\u00edculo 48). \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-708 de 2017 y T-108 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-813 de 2002, T-043 de 2012, T-339 de 2016, T-708 de 2017 y T-108 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 46). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-447 de 2014, T-187 de 2016, T-655 de 2016, T-708 de 2017 y T-108 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-708 de 2017 y T-108 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ley 952 de 2005 (art\u00edculo 2). \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-708 de 2017 y T-108 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculos 91, 92 y 94 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>48 Fundamento jur\u00eddico retomado de la Sentencia T-344 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Consideraciones tomadas de la Sentencia T-108 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>50 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-440 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>52 Adoptada por Colombia mediante Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>53 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del ni\u00f1o (1948). Art\u00edculo 3.2. Reiterado en las sentencias T-089 de 2018 y T-440 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>54 Adoptada por Colombia mediante Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>55 Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (1969). Art\u00edculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>56 El Estado colombiano aprob\u00f3 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1968, la cual fue ratificada el 29 de octubre de 1969 y se encuentra en vigor desde el 23 de marzo de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>57 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (1976). Art\u00edculo 24.1. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-408 y T-488 de 1995, T-510 de 2003, C-997 de 2004, T-293 y T-968 de 2009, T-078 de 2010, T-291A de 2012, T-588B de 2014, T-270 de 2016, T-635, T-708 de 2017 y T-440 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ello, debido a que, en la investigaci\u00f3n interna adelantada por el ISS, en la que se concluy\u00f3 que, si bien el causante reconoci\u00f3 al peticionario como su hijo, seg\u00fan se desprende del registro civil de nacimiento aportado, lo cierto es que dicho registro se hizo de forma extempor\u00e1nea y, en este sentido,\u00a0\u201cel menor no es hijo biol\u00f3gico del se\u00f1or (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Con base en las sentencias T-408 de 1995, C-997 de 2004, T-293 y T-968 de 2009 y T-078 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>61 Consideraciones 43 y 44 retomadas de la Sentencia T-262 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias T-488 de 1995, T-510 de 2003, T-588B de 2014, T-270 de 2016, T-708 de 2017 y T-108 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-389 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia SU-132 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-808 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-424 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>67 Se ha indicado que: (i) la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede formular\u00a0\u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d; (ii) no es necesario que el titular de los derechos instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal. Sentencia SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en las sentencias T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>68 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Art\u00edculo 86. La acci\u00f3n de amparo procede contra cualquier autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>69 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>70 Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el principio de subsidiariedad implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa. Lo anterior, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sentencia T-046 de 2019 y T-250 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-662 de 2016, T-046 de 2019 y T-262 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-046 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cUn mecanismo judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d. Sentencias T- 531 de 2019 y T-080 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-046 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>75 Seg\u00fan el informe del Consejo Superior de la Judicatura del a\u00f1o 2016. En promedio un proceso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria en las especialidades civil y familia en primera instancia dura alrededor de 777 d\u00edas (64 d\u00edas en la fase de admisi\u00f3n, 554 d\u00edas en la fase de sustanciaci\u00f3n y 159 d\u00edas en la fase de decisi\u00f3n) y 298 d\u00edas en la segunda instancia. Por otro lado, en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dura alrededor de 549 d\u00edas. Lo anterior se puede consultar en: https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/1545778\/8829673\/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf\/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, M\u00cdNIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a menor de edad, ante ausencia de progenitores\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) los fondos de pensiones deber\u00e1n analizar los siguientes presupuestos: (i) se trate de los casos en que los parientes hasta el cuarto grado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}