{"id":29152,"date":"2024-07-04T17:33:04","date_gmt":"2024-07-04T17:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-485-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:04","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:04","slug":"t-485-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-485-23\/","title":{"rendered":"T-485-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y R\u00c9GIMEN DE VISITAS-Prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\/DEBIDO PROCESO-Inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n, antes de la expedici\u00f3n del fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Comisar\u00eda Primera confirm\u00f3 que (la accionante) tendr\u00e1 a cargo el r\u00e9gimen de custodia y cuidado de la menor de edad, conforme a lo que pretend\u00eda la accionante con la tutela sub examine \u2026, los padres de la ni\u00f1a y, en particular, la accionante, est\u00e1n conformes con el r\u00e9gimen de custodia, cuidado y visitas que fij\u00f3 la autoridad accionada, en la medida en que ninguno de los dos recurri\u00f3 la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la autoridad accionada el 7 de septiembre de 2023. Adem\u00e1s, por cuanto ambos han mejorado su relaci\u00f3n y los acuerdos respecto de su hija, con la finalidad de velar por su bienestar (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-485 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.463.536 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Laura, en representaci\u00f3n de su hija Mariana, contra la Comisar\u00eda Primera de La Paz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de 4 de mayo de 2023, dictado en el presente asunto por el Juzgado de La Paz1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n preliminar. Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta providencia los nombres de la menor de edad y de sus padres, as\u00ed como los datos e informaci\u00f3n que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad. Por ende, en la versi\u00f3n publicada de esta sentencia se cambiar\u00e1 la identificaci\u00f3n de las partes y la informaci\u00f3n que permita identificarla por seud\u00f3nimos en cursiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El 21 de abril de 2023, Laura, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Mariana, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Comisar\u00eda Primera de La Paz (en adelante, la accionada o la Comisar\u00eda Primera). En su criterio, la decisi\u00f3n adoptada el 14 de abril de 2023 sobre el r\u00e9gimen de visitas de su hija, vulner\u00f3 el inter\u00e9s superior de la menor de edad. Adem\u00e1s, la accionante se\u00f1al\u00f3 que la accionada tambi\u00e9n desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la defensa, a la contradicci\u00f3n y al debido proceso porque (i) no le ha permitido acceso al \u201cexpediente del caso de [su] hija\u201d2; (ii) no valor\u00f3 las observaciones de los profesionales en pediatr\u00eda y en psicolog\u00eda infantil \u201cpara la decisi\u00f3n del 14 de abril\u201d de 20233, y (iii) no permiti\u00f3 que los apoderados de la accionante asistieran, de manera virtual, a \u201cla audiencia de verificaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas de su hija\u201d4 y a la audiencia de conciliaci\u00f3n de 6 de febrero de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n actual de la ni\u00f1a y de su n\u00facleo familiar. Laura y Pedro son los padres de Mariana, quien naci\u00f3 el 17 de febrero de 2022. En la actualidad, la menor de edad vive con su madre5, a quien la Comisar\u00eda Primera le deleg\u00f3 su custodia y cuidado personal6. A su vez, dicha autoridad fij\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas a favor del padre de la ni\u00f1a. De conformidad con el referido r\u00e9gimen, Pedro podr\u00e1 \u201cver y pasar tiempo con su hija un fin de semana cada quince d\u00edas\u201d, as\u00ed como la mitad de las vacaciones y fechas navide\u00f1as alternadas7. Adem\u00e1s, cuando la madre de la ni\u00f1a lo requiere, los padres de Pedro \u201cse quedan con la ni\u00f1a\u201d8. La relaci\u00f3n de los padres, quienes en la actualidad no est\u00e1n juntos9, ha sido disfuncional10. En efecto, se han acusado, de manera mutua, por ejercer presuntos actos de violencia en su contra, as\u00ed como de su hija. Al respecto, la accionante puso de presente presuntos hechos de violencia que habr\u00eda sufrido por parte del padre de su hija y su n\u00facleo familiar11. Este contexto ha motivado distintos procesos, los cuales se sintetizan a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Proceso de Violencia Intrafamiliar (VIF) 1 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n. El 20 de febrero de 2023, Laura present\u00f3, ante la Comisar\u00eda Primera de La Paz, solicitud de medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar. Adujo que Pedro, en reiteradas oportunidades, ejerci\u00f3 violencia psicol\u00f3gica en su contra. Entre otras, la accionante se\u00f1al\u00f3 que el padre de su hija la acusaba, de manera constante, de ser \u201cmala mam\u00e1\u201d y no cuidar a su hija12. Asimismo, dio cuenta de hechos que habr\u00edan ocurrido el 17 de febrero de 202313. Por medio del auto de 20 de febrero de 2023, la Comisar\u00eda Primera (i) admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n; (ii) adopt\u00f3 medidas de protecci\u00f3n provisionales a favor de la accionante; (iii) cit\u00f3 a audiencia de medida de protecci\u00f3n y (iv) orden\u00f3 remitir el caso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Luego, el 28 de febrero de 2023, Pedro se pronunci\u00f3 respecto de la solicitud de la accionante. Explic\u00f3 que no cometi\u00f3 actos de violencia en contra de Laura y, por el contrario, \u00e9l fue v\u00edctima de \u201cataque[s]\u201d f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos14. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el presunto maltrato que adujo la solicitante correspond\u00eda a cuestionamientos que le hizo en relaci\u00f3n con \u201clas irregularidades respecto a la tenencia y cuidado de [su] hija\u201d15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n. Mediante la Resoluci\u00f3n 46, dictada en audiencia de 3 de mayo de 2023, la Comisar\u00eda Primera resolvi\u00f3 la solicitud de medida de protecci\u00f3n. En su criterio, Laura fue v\u00edctima de violencia verbal, en tanto que \u201cperturb\u00f3 la paz de su familia y la tranquilidad, generando molestias que [le] ocasionaron da\u00f1os psicol\u00f3gicos\u201d16. Lo anterior, porque \u201cde la versi\u00f3n de las partes se deduce que s\u00ed existe un grave problema en las relaciones intrafamiliares basado en la ausencia total de los valores propios dando paso al uso de palabras soeces y atropellos psicol\u00f3gicos que atentan contra la integridad y dignidad de las partes\u201d17. En consecuencia, orden\u00f3 a Pedro \u201ccesar inmediatamente todo acto de maltrato verbal, f\u00edsico, psicol\u00f3gico, amenaza, intimidaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n\u201d en contra de la solicitante, so pena de las correspondientes sanciones18. Adem\u00e1s, prescribi\u00f3 a ambos padres \u201crealizar un tratamiento reeducativo y terap\u00e9utico [\u2026] en materia de control y manejo de la ira, comunicaci\u00f3n asertiva, resoluci\u00f3n de conflictos, regulaci\u00f3n emocional, habilidades de afrontamiento y dem\u00e1s que consider[ara] el profesional tratante\u201d19. Ninguna de las partes interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de esta decisi\u00f3n20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Solicitud de custodia y cuidado personal 2 de 2023 y verificaci\u00f3n de garant\u00edas 3 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud que dio lugar a la apertura de los procesos. El 23 de enero de 2023, por medio de apoderada, Pedro present\u00f3 solicitud de conciliaci\u00f3n con la finalidad de obtener la custodia y el cuidado personal de Mariana21. A su vez, solicit\u00f3 dictar \u201cmedida de protecci\u00f3n por el cuadro de desnutrici\u00f3n\u201d de la ni\u00f1a y \u201cpor la violencia intrafamiliar\u201d cometida en su contra22. Entre otras, el solicitante asegur\u00f3 que \u201c[e]l ambiente en el que la menor est\u00e1 creciendo no es el m\u00e1s adecuado\u201d23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de trabajo social. El 6 de febrero de 2023, la trabajadora social de la Comisar\u00eda Segunda de La Paz present\u00f3 su respectivo informe26. La profesional advirti\u00f3 que la ni\u00f1a \u201ctiene derechos garantizados en medio familiar de origen con la progenitora en cuanto a vivienda, salud y documentos de identidad vigentes\u201d27. A su juicio, \u201cno se observa negligencia en el cuidado y protecci\u00f3n\u201d de la menor de edad28. En todo caso, la funcionaria advirti\u00f3 que los padres de Mariana tienen una \u201cdin\u00e1mica relacional conflictiva\u201d. Por todo, sugiri\u00f3 \u201cregular custodia alimentos y visitas en favor de la NNA [Mariana]\u201d29. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Archivo de la verificaci\u00f3n de 3 de 2023. Mediante decisi\u00f3n de 22 de febrero de 2023, la Comisar\u00eda Tercera archiv\u00f3 la verificaci\u00f3n de garant\u00edas 3 de 2023. Esto, porque advirti\u00f3 que Laura, \u201cprogenitora responsable del cuidado personal\u201d de la ni\u00f1a, \u201cgarantiza sus derechos en cuanto a vivienda, salud y documentos de identidad vigentes sin que se observe negligencia en el cuidado y protecci\u00f3n de la menor de edad, ni presuntas condiciones de vulneraci\u00f3n\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Audiencia de conciliaci\u00f3n de custodia y cuidado personal. El 1\u00b0 de marzo de 2023, la Comisar\u00eda Tercera \u201cse constituy\u00f3 en audiencia p\u00fablica y declar\u00f3 abierta la diligencia\u201d31. Sin embargo, la comisaria advirti\u00f3 que no pod\u00eda adelantar dicha audiencia, habida cuenta de que la Comisar\u00eda Primera adelantaba la verificaci\u00f3n de derechos de la ni\u00f1a y la solicitud de medida de protecci\u00f3n a favor de Laura. Pese a lo anterior, la funcionaria adopt\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas a favor del padre de la menor de edad, en tanto estas \u201cson un derecho que tienen los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d32. Conforme a lo anterior, la autoridad suspendi\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que, una vez conociera la decisi\u00f3n de los procesos que adelanta la Comisar\u00eda Primera, fijar\u00eda fecha de audiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Denuncia penal en contra de Laura. El 24 de febrero de 2023, Pedro denunci\u00f3 que su hija era \u201cv\u00edctima de abuso emocional y f\u00edsico\u201d por parte de su madre33. Afirm\u00f3 que Laura no proporcionaba \u201calimentos a su hija\u201d, por lo que \u201chizo que se enfermara hasta desmayarse\u201d34. Agreg\u00f3 que la madre de la ni\u00f1a \u201cla trata con malas palabras\u201d35, \u201cno tiene los cuidados suficientes para proporcionarle tranquilidad\u201d36 y le est\u00e1 vulnerando los derechos a su hija, porque \u201cno la pued[e] ver\u201d37. Esta actuaci\u00f3n fue remitida a la Comisar\u00eda Primera y forma parte del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) 1 de 2023, con la finalidad de que dicha autoridad adoptara medidas a favor de Mariana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Verificaci\u00f3n de garant\u00edas 1 de 2023 y PARD 1 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes que dieron lugar a la verificaci\u00f3n de garant\u00edas y a la apertura del PARD. El 8 de marzo de 2023, Laura present\u00f3 solicitud de medida de protecci\u00f3n para su hija, en contra de Pedro. En concreto, pidi\u00f3 a la Comisar\u00eda Primera (i) ordenar la valoraci\u00f3n \u201cpsicol\u00f3gica, sociofamiliar y socioecon\u00f3mica, que permit[iera] establecer la viabilidad o no de continuar con el r\u00e9gimen de visitas\u201d38; (ii) decretar medida de protecci\u00f3n a favor de la menor de edad y en contra de su padre, y (iii) emitir decisi\u00f3n respecto de la custodia y el cuidado personal de la ni\u00f1a. La accionante afirm\u00f3 que el padre de la menor de edad \u201cno cont[aba] con los cuidados suficientes para salvaguardar el bienestar de\u201d su hija39. Luego, el 10 de marzo de 2023, Pedro solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda Primera la custodia de su hija. Lo anterior, porque existe \u201criesgo de desnutrici\u00f3n\u201d, entre otras razones que dan cuenta de \u201cnegligencia y descuido por parte de la mam\u00e1\u201d40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden para la verificaci\u00f3n de garant\u00eda de derechos. El 13 de marzo de 2023, la comisaria Primera de Familia de La Paz dispuso la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos de Mariana. Por tanto, para determinar \u201celementos protectores y de riesgo para la vigencia, garant\u00eda y protecci\u00f3n\u201d de los derechos de la ni\u00f1a, orden\u00f3 practicar (i) \u201cvisita domiciliaria, estudio social, red familiar y dem\u00e1s que considere necesarias\u201d, as\u00ed como (ii) \u201c[e]ntrevista por el \u00e1rea de [p]sicolog\u00eda para los NNA y n\u00facleo familiar, y dem\u00e1s que considere necesarias\u201d41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informes de psicolog\u00eda y trabajo social. El 16 de marzo de 2023, la psic\u00f3loga y la trabajadora social de la Comisar\u00eda Primera presentaron sus respectivos informes. Ambas profesionales determinaron que los derechos a la vida y a la integridad personal de la ni\u00f1a fueron vulnerados. De un lado, la psic\u00f3loga percibi\u00f3 \u201criesgos nutricionales bajos\u201d, as\u00ed como \u201cposibles relaciones difusas entre progenitores, comunicaci\u00f3n fracturada, ausencia de acuerdos y decisiones respecto del cuidado de la NNA\u201d42. De otro lado, la trabajadora social reconoci\u00f3 que \u201c[e]xisten v\u00ednculos estrechos y relaciones afectuosas entre los diferentes integrantes\u201d del n\u00facleo familiar de la ni\u00f1a y que \u201c[l]a relaci\u00f3n paterno filial con [ella] es estable\u201d43. Sin embargo, la profesional advirti\u00f3 que \u201c[l]a relaci\u00f3n entre los progenitores [\u2026] es distante, hostil y conflictiva\u201d44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, recomendaron (i) iniciar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos; (ii) remitir a los padres de la ni\u00f1a a \u201ctratamiento psicoterap\u00e9utico especializado en el empoderamiento de su[s] roles, establecimiento de pautas de crianza, fortalecimiento del esquema normativo, m\u00e9todos efectivos de resoluci\u00f3n de conflictos y adquisici\u00f3n de herramientas para orientar a su hija\u201d45; (iii) dejar a disposici\u00f3n de la autoridad administrativa la ubicaci\u00f3n de la ni\u00f1a, \u201cdada la amenaza, teniendo en cuenta el diagn\u00f3stico\u201d de \u201c[r]iesgo de desnutrici\u00f3n aguda, hiporexia selectiva, sospecha de hipersensibilidad bucal, riesgo de talla baja, pitiriasis alba, espasmo del sollozo\u201d46; (iii) ordenar seguimiento m\u00e9dico nutricional y (iv) amonestar a los progenitores \u201cpara que cesen toda conducta que afecte contra el desarrollo integral y el riesgo de cumplimiento de los derechos de\u201d su hija47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de cierre de tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de garant\u00edas, actuaciones relevantes y apertura del PARD 1 de 2023. Mediante el auto de 18 de marzo de 2023, la Comisar\u00eda Primera orden\u00f3 el cierre del referido procedimiento y, de conformidad con las recomendaciones de las profesionales en psicolog\u00eda y en trabajo social, orden\u00f3 la apertura del PARD 1 de 2023. Esto, con la finalidad de \u201cgarantizar y proteger los derechos\u201d de la ni\u00f1a Mariana48. Luego, el 10 de abril de 2023, la accionante solicit\u00f3 a dicha comisar\u00eda \u201ccopia de todos los procesos a nombre de su hija\u201d49. Posteriormente, el 13 de abril de 2023, la actora pidi\u00f3 a la Comisar\u00eda Primera tener en cuenta la historia cl\u00ednica de pediatr\u00eda y psicolog\u00eda de su hija, de los d\u00edas 22 de marzo y 11 de abril de 2023, respectivamente50. Despu\u00e9s, el 14 de abril de 2023, la Comisar\u00eda Primera orden\u00f3 la apertura del PARD 1 de 2023, de conformidad con las sugerencias de las profesionales en psicolog\u00eda y trabajo social adscritas a su despacho (p\u00e1rs. 14 y 15). Entre otras, decret\u00f3 pruebas y adopt\u00f3 las siguientes medidas provisionales de urgencia51:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida provisional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destinatario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amonestaci\u00f3n \u201ccon asistencia a curso pedag\u00f3gico\u201d52. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambos padres. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Custodia y cuidado personal de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuota alimentaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mudas de ropa, gastos m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos no cubiertos por \u201cel seguro de salud\u201d y educativos, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambos padres. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de visitas: Pedro \u201cpodr\u00e1 ver y pasar tiempo con su hija un fin de semana cada quince d\u00edas lo(la) recoger\u00e1 el d\u00eda s\u00e1bado en horas de la ma\u00f1ana y devolver\u00e1 a su domicilio el d\u00eda domingo o lunes festivo si lo hubiere antes de las seis [\u2026] de la tarde, la mitad de \u00e9poca de vacaciones y las fechas navide\u00f1as divididas y alternadas entre los padres, [\u2026] siempre que no se altere el tiempo libre y de estudio\u201d de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambos padres. \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de seguimiento psicosocial. El 7 de junio de 2023 se adelant\u00f3 sesi\u00f3n de seguimiento psicosocial con Mariana y su madre53. En la sesi\u00f3n, la psic\u00f3loga y la trabajadora social adscritas a la Comisar\u00eda Primera dieron cuenta de que, conforme a la entrevista de Laura, \u201cla relaci\u00f3n y acuerdos entre progenitores han mejorado de tal forma que comparten espacios, delegan actividades a su hija de forma similar y lineal\u201d54. Asimismo, manifestaron que la ni\u00f1a \u201cse encuentra bajo la supervisi\u00f3n\u201d de los progenitores \u201cde forma aleatoria, ambos se encuentran al tanto\u201d de su cuidado55. En efecto, en dicha oportunidad, la accionante inform\u00f3 que \u201cla relaci\u00f3n con el progenitor de [Mariana] mejor\u00f3, pues hay mejor di[\u00e1]logo y acuerdos en atenci\u00f3n\u201d a su manejo, \u201catendiendo principalmente el aspecto nutricional y de cuidado\u201d de la ni\u00f1a56. Lo anterior, a su juicio, benefici\u00f3 \u201cel cumplimiento de la rutina alimentaria de [Mariana] ha facilitado que [ella] sea a[s]equible a su consumo y logre mayor independencia en distintas actividades\u201d57. De hecho, puso de presente que Pedro le \u201cdijo que se la dejara llevar un d\u00eda a la semana [a la ni\u00f1a]\u201d, a lo que ella accedi\u00f358.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Audiencia de pruebas y fallo. El 7 de septiembre de 2023, la Comisar\u00eda Primera declar\u00f3 en \u201csituaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos\u201d a Mariana. En consecuencia, como medidas de protecci\u00f3n, (i) confirm\u00f3 la ubicaci\u00f3n de la ni\u00f1a con su madre, a quien deleg\u00f3 su custodia y cuidado personal59; (ii) fij\u00f3 cuota alimentaria a favor de la menor de edad y a cargo de su padre; (iii) defini\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas del padre de la ni\u00f1a, seg\u00fan el cual, \u201cpodr\u00e1 ver y pasar tiempo con su hija un fin de semana cada quince d\u00edas [\u2026], la mitad de \u00e9poca de vacaciones y las fechas navide\u00f1as divididas y alternadas entre los padres, [\u2026] siempre que no se altere el tiempo libre y de estudio\u201d60, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comisaria advirti\u00f3 que, bajo el cuidado de su progenitora, la menor de edad \u201ctiene derechos garantizados en cuanto a vivienda, salud y documentos de identidad vigentes, y [\u2026] cuenta con una rutina de alimentaci\u00f3n y cuidado que permite su evoluci\u00f3n\u201d61. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que en el proceso \u201cse orient\u00f3 a los progenitores sobre la responsabilidad parental\u201d, que \u201cincluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos\u201d62. Al respecto, los padres de la ni\u00f1a \u201cmanifestaron su entera disposici\u00f3n, compromiso y responsabilidad en cumplir con sus deberes y obligaciones\u201d con ella, \u201ccon el fin de garantizar la unidad y armon\u00eda de la familia y proteger todos sus derechos fundamentales, establecer pautas de crianza y educaci\u00f3n seg\u00fan los conceptos psicosociales que obran en el expediente\u201d63. Las partes no interpusieron recurso en contra de dicha decisi\u00f3n64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Solicitud y tr\u00e1mite de la tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 21 de abril de 2023, previa decisi\u00f3n del PARD 1 de 2023, Laura, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Mariana, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Comisar\u00eda Primera. En su criterio, la decisi\u00f3n adoptada el 14 de abril de 2023 sobre el r\u00e9gimen de visitas de su hija, vulnera el inter\u00e9s superior de la menor de edad. En particular, para la accionante, tal decisi\u00f3n \u201ccontrar\u00eda los derechos reales de [su] hija, le vulnera el derecho al apego seguro, [\u2026] a la lactancia [\u2026], la expone a situaciones que para su edad no puede entender y desconoce las recomendaciones que proponen los profesionales de la salud que han estudiado su caso particular\u201d65. Adem\u00e1s, la actora se\u00f1al\u00f3 que la comisar\u00eda vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la defensa, a la contradicci\u00f3n y al debido proceso porque (i) no le ha permitido acceso al \u201cexpediente del caso de [su] hija\u201d66; (ii) no valor\u00f3 las observaciones de los profesionales en pediatr\u00eda y en psicolog\u00eda infantil \u201cpara la decisi\u00f3n del 14 de abril\u201d de 202367, y (iii) no permiti\u00f3 que los apoderados de la accionante asistieran, de manera virtual, a \u201cla audiencia de verificaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas de su hija\u201d68, el 14 de abril del a\u00f1o en curso ni a la audiencia de conciliaci\u00f3n de 6 de febrero de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de su hija, previstos por los art\u00edculos \u201c42, 44 y 93\u201d de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica69, as\u00ed como la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de la menor de edad. Por todo lo anterior, pretende la modulaci\u00f3n parcial del r\u00e9gimen de visitas que fij\u00f3 la Comisar\u00eda Primera el 14 de abril de 2023, de manera que se lleven a cabo \u201cen la residencia de la menor, en horas del d\u00eda\u201d70. Asimismo, solicit\u00f3 que \u201cse siga manteniendo la custodia provisional de la menor\u201d a su cargo71. En suma, pidi\u00f3 que, \u201chasta que no se allegue prueba sumaria y [no exista] decisi\u00f3n por acto administrativo en firme\u201d, las visitas \u201csigan siendo en la residencia de la menor de quien tenga la custodia[,] en este caso en la residencia de [Laura,] o por ser v\u00edctima de maltrato se suspendan debido a que [ella] se siente alterada y llena de temor por su victimario\u201d72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Municipio de La Paz73. El 27 de abril de 2023, la secretar\u00eda solicit\u00f3 negar la solicitud de amparo. A su vez, la autoridad se\u00f1al\u00f3 que la tutela es improcedente, porque existen otros mecanismos de defensa en el marco del PARD \u201cpara materializar la pretensi\u00f3n de regular las visitas\u201d de la ni\u00f1a74 y no se advierte perjuicio irremediable alguno75. Para la entidad, \u201cno se evidencia la existencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales expuestos por la accionante, seg\u00fan lo informado por la Comisar\u00eda Primera de Familia\u201d76. Entre otras, adujo que con el auto dictado el 14 de abril de 2023, la Comisar\u00eda Primera no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Mariana, porque de conformidad con la historia cl\u00ednica que forma parte del expediente, presenta \u201criesgo de talla baja para la edad\u201d, por lo cual \u201cse enfatiza intervenci\u00f3n alimentaci\u00f3n adicionalmente se indica ofrecer lactancia materna como sobremesa de los tres tiempos de comida principales\u201d77. Adem\u00e1s, por cuanto, conforme a \u201clas valoraciones realizadas por el equipo interdisciplinario de la comisar\u00eda [\u2026] se estar\u00edan vulnerando los derechos a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano\u201d, as\u00ed como el \u201cderecho a la integridad personal\u201d78. Por lo dem\u00e1s, la secretar\u00eda se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento ha sido tramitado \u201ccon la plenitud de los requisitos y garant\u00edas establecidos a tales efectos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la secretaria se\u00f1al\u00f3 que (i) la comisar\u00eda respondi\u00f3 la petici\u00f3n de la accionante en la que solicit\u00f3 copia del expediente \u201cdel caso de su hija en la Comisar\u00eda Primera de Familia\u201d, el 20 de abril de 202380; (ii) los informes m\u00e9dicos que aport\u00f3 la accionante el 12 de abril de 2023 \u201cno se tuvieron en cuenta\u201d , porque el 18 de marzo de 2023 la comisar\u00eda \u201corden\u00f3 cerrar el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de garant\u00edas N\u00b0 [1]-2023 y se dio apertura\u201d al PARD 1 de 202381, y (iii) el 14 de abril de 2023 no se llev\u00f3 a cabo audiencia de \u201cverificaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas\u201d de la hija de la accionante, sino que se orden\u00f3 \u201cla apertura\u201d del PARD, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 3 de la Ley 1878 de 201882, por lo que ese d\u00eda \u201c[s]e le inform\u00f3 que no era una audiencia de conciliaci\u00f3n, que se le iba a notificar la apertura\u201d de dicho proceso, \u201cy que su abogado pod\u00eda presentar poder y se le citar\u00eda para reconocerle personer\u00eda adjetiva para que pudiera actuar dentro del proceso\u201d83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela. El 4 de mayo de 2023, la jueza Civil Municipal de La Paz declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. A su juicio, la tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto el PARD 1 de 2023 estaba en tr\u00e1mite. La jueza explic\u00f3 que la \u201caccionante radic\u00f3 las pruebas solicitadas por la comisaria [\u2026], acatando el proceso establecido por el legislador, que en este caso, es el medio preciso para obtener la protecci\u00f3n integral de la menor\u201d de edad84. Adujo que dicho procedimiento no podr\u00eda ser desconocido por la actora, \u201cpretendiendo que se pretermita el tr\u00e1mite probatorio para el efecto\u201d85. Asimismo, la autoridad judicial manifest\u00f3 que no podr\u00eda \u201cresolver sobre las controversias generadas sobre los derechos de la menor agenciada, lo que a su vez requ[er\u00eda] el despliegue procesal y probatorio dispuesto para el efecto\u201d86 y que adelantaba la autoridad accionada. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201clas medidas adoptadas por [la accionada] se han dirigido puntualmente a su protecci\u00f3n, lo que conllev\u00f3\u201d a la apertura del PARD87. De hecho, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996, la comisar\u00eda est\u00e1 facultada para decidir, de manera provisional, el r\u00e9gimen de visitas. Al respecto, cuestion\u00f3 que la actora no propusiera \u201cun fundamento de fondo que permit[iera] inferir que dicha determinaci\u00f3n\u201d contrar\u00ede los derechos de su hija88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de vinculaci\u00f3n y de pruebas. Por medio del auto de 14 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora vincul\u00f3 a Pedro al tr\u00e1mite de tutela y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de allegar los elementos de juicio necesarios para decidir este asunto. En particular, solicit\u00f3 informaci\u00f3n a los padres de la ni\u00f1a, as\u00ed como a la Comisar\u00eda Primera, respecto de su r\u00e9gimen de custodia y visitas, de los procesos administrativos en los que participan los padres de la menor de edad, as\u00ed como de la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar y sus condiciones socioecon\u00f3micas, entre otras. La informaci\u00f3n remitida por las partes fue referida en los antecedentes de esta providencia. Por lo dem\u00e1s, en el tr\u00e1mite del traslado de pruebas ninguna de las partes se pronunci\u00f389. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el presente asunto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto. La Sala examinar\u00e1 los siguientes dos grupos de derechos fundamentales a los que hizo referencia la accionante en su escrito de tutela:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer grupo. Los derechos fundamentales previstos por los art\u00edculos \u201c42, 44 y 93\u201d de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica90, as\u00ed como el inter\u00e9s superior de Mariana. Esto, en la medida en que la accionante afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Comisar\u00eda Primera el 14 de abril de 2023 en el PARD 1 de 2023, \u201ccontrar\u00eda los derechos reales de [su] hija, le vulnera el derecho al apego seguro, [\u2026] a la lactancia [\u2026], la expone a situaciones que para su edad no puede entender y desconoce las recomendaciones que proponen los profesionales de la salud que han estudiado su caso particular\u201d91. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo grupo. Los derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n de Laura. Esto, porque, pese a que la accionante no solicit\u00f3 su amparo de manera expresa, s\u00ed puso de presente las siguientes tres presuntas irregularidades en las que habr\u00eda incurrido la accionada:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presuntas irregularidades advertidas por la accionante92 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Acceso al expediente. La accionada no le ha permitido acceso al \u201cexpediente del caso de [su] hija\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Valoraci\u00f3n de conceptos m\u00e9dicos. La accionada no valor\u00f3 las observaciones de los profesionales en pediatr\u00eda y en psicolog\u00eda infantil \u201cpara la decisi\u00f3n del 14 de abril\u201d de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Asistencia de apoderados a audiencias. La accionada no permiti\u00f3 que los apoderados de la accionante asistieran, de manera virtual, (a) a \u201cla audiencia de verificaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas de su hija\u201d, el 14 de abril de 2023, as\u00ed como (b) a la \u201caudiencia de conciliaci\u00f3n\u201d de 6 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala advierte que la accionante hizo referencia a actuaciones surtidas en el marco de algunos de los procesos administrativos y judiciales referidos en los antecedentes. Sin embargo, sus solicitudes concretas se dirigen en contra de la Comisar\u00eda Primera. De un lado, porque pretende la modulaci\u00f3n parcial o la suspensi\u00f3n de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 esta autoridad el 14 de abril de 2023. De otro lado, por cuanto reprocha acciones u omisiones en que habr\u00eda incurrido tal autoridad. Por tanto, la Sala examinar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n en que habr\u00eda incurrido la Comisar\u00eda Primera, en los t\u00e9rminos expuestos en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa acci\u00f3n de tutela sub examine satisface los requisitos generales de procedibilidad de tutela? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ser as\u00ed, \u00bfse configur\u00f3 carencia actual de objeto (en adelante, CAO) respecto de alguna de las solicitudes de la accionante?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De no configurarse, la Sala examinar\u00e1 si \u00bfla Comisar\u00eda vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Mariana y de Laura en el tr\u00e1mite del PARD 1 de 2023?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela sub judice satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y condici\u00f3n de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, (iii) subsidiariedad y (iv) inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme a lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimaci\u00f3n en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela93. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deber\u00e1 declarar improcedente el amparo solicitado94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En el presente caso, Laura, madre de la ni\u00f1a Mariana95, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su hija. Ambas son las titulares de los derechos fundamentales que, seg\u00fan la accionante, habr\u00edan sido vulnerados por la Comisar\u00eda Primera. Esto, porque (i) la ni\u00f1a es la destinataria del r\u00e9gimen de custodia, cuidado y visitas que adopt\u00f3 la accionada el 14 de abril de 2023 y (ii) la actora fue a quien, presuntamente, la autoridad accionada le impidi\u00f3 acceder al expediente, asistir a audiencias acompa\u00f1ada de sus apoderados y respecto de quien omiti\u00f3 valorar pruebas aportadas. En consecuencia, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este requisito \u201chace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada\u201d96. En efecto, esta Corte ha reiterado que \u201cel presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acci\u00f3n de tutela] es la afectaci\u00f3n \u2013actual o potencial\u2013 de uno o varios de tales derechos\u201d97, raz\u00f3n por la cual cuando el juez constitucional, prima facie, \u201cno encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d98. Por lo anterior, la autoridad accionada no estar\u00e1 legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo. La Corte ha reiterado que, conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las \u201cpersonas naturales o jur\u00eddicas que puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo\u201d99 pueden intervenir en el tr\u00e1mite de tutela. Por esta v\u00eda, los terceros que, pese a no tener \u201cla condici\u00f3n de partes, (\u2026) se encuentren vinculados a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute\u201d100, son titulares de un \u201cinter\u00e9s que los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d101. Bajo esta premisa, la Corte ha reconocido que los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo pueden participar en los procesos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface, de manera parcial, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La Comisar\u00eda Primera est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a, al adoptar las medidas provisionales de custodia, cuidado y visitas el 14 de abril de 2023, en el tr\u00e1mite del PARD 1 de 2023. Esto, en tanto que fue la autoridad administrativa que dict\u00f3 el auto de apertura del referido proceso. Asimismo, lo est\u00e1 respecto de las presuntas irregularidades en que habr\u00eda incurrido dicha autoridad, sobre (i) el acceso al expediente, (ii) la valoraci\u00f3n de conceptos m\u00e9dicos y (iii) la asistencia de apoderados a la audiencia de 14 de abril de 2023. (par. 27.2, nums. (i), (ii) y (iii) (a)). No ocurre lo mismo con la presunta irregularidad por impedir la asistencia de apoderados a la audiencia de conciliaci\u00f3n de 6 de febrero de 2023 (par. 27.2., num. (iii) (b)). Al respecto, la Sala resalta que en el tr\u00e1mite del PARD 1 de 2023, la Comisar\u00eda Primera no adelant\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n alguna en la fecha referida. De hecho, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la verificaci\u00f3n de garant\u00edas y el respectivo proceso iniciaron en marzo de 2023, con posterioridad a esa fecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos expuestos, la Comisar\u00eda Primera est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Laura y Mariana. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela fue contestada por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica La Paz, de conformidad con las \u201cfacultades conferidas por el Decreto [1] de 2022\u201d102. Por medio del referido decreto, el alcalde del municipio deleg\u00f3 al secretario jur\u00eddico \u201cla representaci\u00f3n judicial y extrajudicial de la entidad territorial\u201d103. La secretar\u00eda alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n [1] de 2021, seg\u00fan la cual, los comisarios de familia forman parte de la planta de personal de la Alcald\u00eda Municipal de La Paz104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pedro es tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo. Esta premisa se fundamenta en tres razones. Primero, Pedro es el padre de la menor de edad Mariana105. Segundo, el vinculado hizo parte del PARD 1 de 2023. Esto, en la medida en que este proceso inici\u00f3, entre otras, por la solicitud que present\u00f3 ante la accionada el 10 de marzo de 2023 (p\u00e1r. 12). Tercero, es el destinatario de la medida provisional de visitas que adopt\u00f3 la Comisar\u00eda Primera el 14 de abril de 2023, objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. Por lo anterior, el padre de la menor de edad tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente proceso de tutela, en la medida en que podr\u00eda resultar afectado por las decisiones que llegara a adoptar la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de derechos fundamentales, que puede interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 no prev\u00e9n el t\u00e9rmino para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado106. Seg\u00fan la Corte, \u201cuna facultad absoluta para presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo ser\u00eda contrario al principio de seguridad jur\u00eddica\u201d107 y \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de [la acci\u00f3n], el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d108. La exigencia de este requisito est\u00e1 justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectaci\u00f3n de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica109 y (iii) impedir \u201cel uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia\u201d110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. Esto, por cuanto Laura interpuso la acci\u00f3n de tutela sub examine en un plazo razonable. La Sala advierte que los hechos que habr\u00edan implicado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Laura y de su hija ocurrieron el 14 de abril de 2023. En efecto, ese d\u00eda la Comisar\u00eda Primera fij\u00f3 de manera provisional, y notific\u00f3 a la accionante el r\u00e9gimen de custodia, cuidado y visitas de Mariana111. Asimismo, ese d\u00eda habr\u00edan ocurrido las presuntas irregularidades por ausencia de valoraci\u00f3n de conceptos m\u00e9dicos y asistencia de apoderados a audiencias (p\u00e1r. 27.2., nums. (ii) y (iii) (a)). Por su parte, la presunta anomal\u00eda relacionada con el acceso al expediente (par. 27.2., num. (i)) se habr\u00eda configurado desde el 10 de abril de 2023, cuando solicit\u00f3 el expediente del proceso de su hija. La actora interpuso la acci\u00f3n de tutela en contra de la Comisar\u00eda Primera el 21 de abril de 2023. En tales t\u00e9rminos, entre los hechos que habr\u00edan ocasionado la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron entre siete y once d\u00edas. Para la Sala, este t\u00e9rmino es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s de reiterar dicha regla, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante\u201d. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen \u201cdos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela\u201d, a saber: \u201c(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como\u00a0mecanismo transitorio\u201d112.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Perjuicio irremediable y procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la verificaci\u00f3n del perjuicio irremediable exige que el accionante demuestre: (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el da\u00f1o \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d113; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n114, para efectos de \u201cbrindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o\u201d115; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea \u201csusceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d116 y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados117, es decir, que sea indispensable una respuesta \u201coportun[a] y eficien[te]\u201d118, para \u201cla debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos\u201d119. Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda para analizar el requisito de subsidiariedad. La Sala analizar\u00e1 los dos grupos de derechos fundamentales a los que hizo referencia la accionante en el escrito de tutela (p\u00e1r. 27), para determinar si contaba con otro medio de defensa judicial para su protecci\u00f3n. De ser as\u00ed, examinar\u00e1 si dichos mecanismos resultan id\u00f3neos y eficaces en el caso concreto, as\u00ed como la eventual configuraci\u00f3n de perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer grupo. Este grupo corresponde a la solicitud de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de Mariana, en la medida en que para la accionante, la decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda Primera el 14 de abril de 2023, desconoce sus derechos. La Sala advierte que respecto de este grupo, la tutela satisface el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que la accionante no contaba con mecanismos id\u00f3neos y eficaces para cuestionar las medidas provisionales adoptadas por la Comisar\u00eda Primera el 14 de abril de 2023, en el marco del PARD 1 de 2023. En efecto, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 99 de la Ley 1098 de 2006, en contra del auto por medio del cual se da apertura al PARD \u201cno procede recurso alguno\u201d. As\u00ed lo dispuso la comisaria Primera de Familia en el resolutivo noveno del auto cuestionado120.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo grupo. Este grupo corresponde a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n de la accionante, habida cuenta de que, a su juicio, la Comisar\u00eda Primera incurri\u00f3 en las irregularidades descritas en el p\u00e1r. 27.2. Al respecto, la Sala considera que la accionante tampoco contaba con mecanismos id\u00f3neos y eficaces para cuestionar las acciones u omisiones de la Comisar\u00eda Primera. De un lado, porque el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 mecanismo alguno para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, distinto a la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la Corte ha precisado que quien considere vulnerado su derecho de petici\u00f3n \u201cpuede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional\u201d121. De otro lado, por cuanto ninguna de las irregularidades constituye causal de nulidad que hubiese permitido controvertirlas en el proceso de restablecimiento de derechos, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006122. En efecto, tales irregularidades no est\u00e1n descritas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso123. Por lo dem\u00e1s, toda vez que, como se indic\u00f3 supra, la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Comisar\u00eda Primera el 14 de abril de 2023 no es susceptible de recurso alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del an\u00e1lisis de procedibilidad. Conforme a la valoraci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala advierte que de los dos grupos de derechos fundamentales referidos por la accionante y de las irregularidades en que presuntamente incurri\u00f3 la Comisar\u00eda Primera (p\u00e1r. 27), s\u00f3lo proceden las que se se\u00f1alan en el siguiente diagrama:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer grupo. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Mariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la decisi\u00f3n de 14 de abril de 2023, por medio de la cual fij\u00f3 el r\u00e9gimen provisional de visitas de la ni\u00f1a, la Comisar\u00eda Primera vulner\u00f3 sus derechos fundamentales previstos por los art\u00edculos \u201c42, 44 y 93\u201d de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el inter\u00e9s general de la menor de edad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo grupo. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Laura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda Primera vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, al incurrir en las siguientes presuntas irregularidades en el tr\u00e1mite del PARD: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Impedirle acceder al expediente de su hija. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. No valorar los conceptos m\u00e9dicos que aport\u00f3, para adoptar la decisi\u00f3n de 14 de abril de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. No autorizar la participaci\u00f3n de sus apoderados para asistir, de manera virtual, a la audiencia de verificaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas de 14 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto124\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 si, habida cuenta de la informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n, en el presente caso se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la CAO. Para este prop\u00f3sito, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto y, luego, examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza de la CAO. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela tiene como fin \u201cla protecci\u00f3n inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En este sentido, la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u201cse justifica, \u00fanicamente, para hacer cesar dicha situaci\u00f3n\u201d125 y, en consecuencia, \u201cgarantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados\u201d126. No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que, \u201csi cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto\u201d127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tipolog\u00eda de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada, que el fen\u00f3meno de CAO se configura en tres supuestos, a saber128:\u00a0(i)\u00a0da\u00f1o consumado,\u00a0(ii)\u00a0hecho superado y\u00a0(iii) hecho sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipolog\u00eda de la CAO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se configura cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d129. En este evento, \u201cante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d130. La Corte ha se\u00f1alado que \u201cel da\u00f1o causado debe ser irreversible\u201d para que el juez de tutela pueda declarar la CAO131. Por esto, esta categor\u00eda ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneraci\u00f3n alegada en la tutela132. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n cesan porque el accionado, \u201cpor un acto voluntario\u201d, satisfizo la prestaci\u00f3n solicitada por el accionante133. En concreto, \u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d134. Esta hip\u00f3tesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados \u201cantes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido\u201d135. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta categor\u00eda de CAO fue dise\u00f1ada con la finalidad de \u201ccubrir escenarios que no encajan en las categor\u00edas\u201d de da\u00f1o consumado o de hecho superado136. En ese sentido, \u201cremite a cualquier \u2018otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u2019\u201d137. Por tanto, no es \u201cuna categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada\u201d138. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d139, (ii) el accionante perdi\u00f3 el inter\u00e9s en el resultado del proceso140 o (iii) \u201cun tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental\u201d141. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Facultades del juez de tutela ante la CAO. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela \u201cno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proferir un pronunciamiento de fondo\u201d142 en casos de CAO. Sin embargo, es posible que, a pesar de su configuraci\u00f3n, \u201cel proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela \u2013el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia\u2013, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d143. Al respecto, la Corte ha manifestado que en supuestos de CAO el juez puede \u201cpronunciarse de fondo\u201d144, con el fin de \u201cprecisar si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d145. En particular, la Corte ha se\u00f1alado que el juez podr\u00e1 \u201crealizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la tutela\u201d146, para efectos de147: (i) \u201cllamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneraci\u00f3n] no se repitan\u201d148; (ii) \u201cadvertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d149; (iii) \u201ccorregir las decisiones judiciales de instancia\u201d150 o (iv) \u201cavanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que en el caso sub examine se configur\u00f3, de manera parcial, la CAO. De un lado, se configur\u00f3 el hecho superado respecto de la petici\u00f3n de la accionante de acceso al expediente de su hija (p\u00e1r. 27.2, num. (i)), habida cuenta de que la Comisar\u00eda Primera respondi\u00f3 dicha solicitud. De otro lado, se configur\u00f3 el hecho sobreviniente respecto de las solicitudes relacionadas con la custodia, cuidado y visitas de Mariana (p\u00e1r. 27.1 y 27.2, num. (ii)), porque (i) la accionada resolvi\u00f3 el PARD 1 de 2023, en el cual se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, y (ii) la accionante est\u00e1 de acuerdo con las decisiones adoptadas en dicho proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se configur\u00f3 CAO por hecho superado respecto de la solicitud de acceso al expediente de la ni\u00f1a. En su escrito de tutela, Laura manifest\u00f3 que la Comisar\u00eda Primera no le ha permitido acceso al \u201cexpediente del caso de [su] hija\u201d152, por lo cual vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso y, en particular, a la contradicci\u00f3n y a la defensa. La accionante no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1ndo present\u00f3 la referida solicitud. Sin embargo, en el expediente del PARD 1 de 2023 obra memorial de 10 de abril de 2023, por medio del cual la actora solicit\u00f3 a la accionada \u201ccopia de todos los procesos a nombre de su hija\u201d153. Al respecto, la Sala advierte que el 20 de abril de 2023 la autoridad accionada dio respuesta favorable a dicha petici\u00f3n y, en consecuencia, remiti\u00f3 copia digitalizada del proceso administrativo referido154. Por tanto, la Sala concluye que, en este caso, se configur\u00f3 CAO por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se configur\u00f3 CAO por hecho sobreviniente respecto de la custodia, cuidado y visitas de la ni\u00f1a. En el escrito de tutela, la accionante se\u00f1al\u00f3 que con la medida provisional de visitas que fij\u00f3 la Comisar\u00eda Primera el 14 de abril de 2023 en el marco del PARD 1 de 2023, vulner\u00f3 el inter\u00e9s superior de su hija porque \u201cno se sabe con certeza ostensible si se han vulnerado los derechos de la menor y una medida provisional como esta afectar\u00eda la integridad de la misma por la violencia desplegada\u201d155. En concreto, la demandante solicit\u00f3 (i) modular, de manera parcial, el acto administrativo dictado el 14 de abril de 2023, respecto del r\u00e9gimen de visitas156, y (ii) mantener \u201cla custodia provisional de la [ni\u00f1a] junto a [ella]\u201d157. En sede de revisi\u00f3n, la Sala evidenci\u00f3 que el 7 de septiembre de 2023 la Comisar\u00eda Primera llev\u00f3 a cabo la audiencia de pruebas y fallo del PARD 1 de 2023. En esa oportunidad, la autoridad accionada declar\u00f3 en \u201csituaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos\u201d a Mariana158. En consecuencia, entre otras medidas, (i) confirm\u00f3 la ubicaci\u00f3n de la ni\u00f1a con su madre, a quien deleg\u00f3 su custodia y cuidado personal159, y (ii) fij\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas del padre de la ni\u00f1a, seg\u00fan el cual, \u201cpodr\u00e1 ver y pasar tiempo con su hija un fin de semana cada quince d\u00edas [\u2026], la mitad de \u00e9poca de vacaciones y las fechas navide\u00f1as divididas y alternadas entre los padres, [\u2026] siempre que no se altere el tiempo libre y de estudio\u201d160. Ninguno de los padres de la menor de edad recurri\u00f3 la decisi\u00f3n161 y, por tanto, qued\u00f3 ejecutoriada el 13 de septiembre de 2023162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala constat\u00f3 que, pese a las diferencias que existieron entre los padres de Mariana respecto del r\u00e9gimen de visitas provisional que fij\u00f3 la Comisar\u00eda Primera el 14 de abril de 2023, su relaci\u00f3n ha mejorado, al punto de que ambos est\u00e1n al corriente del cuidado de la ni\u00f1a163. Tanto as\u00ed que, seg\u00fan informaron ambos progenitores, han compartido espacios distintos a los que determin\u00f3 la autoridad accionada en el marco del PARD 1 de 2023. En efecto, en la sesi\u00f3n de seguimiento de 7 de junio de 2023, la accionante manifest\u00f3 a la psic\u00f3loga y a la trabajadora social adscritas al despacho de la comisaria Primera de Familia de La Paz, que Pedro le \u201cdijo que se la dejara llevar [a la ni\u00f1a] un d\u00eda a la semana\u201d, a lo que ella le manifest\u00f3 que \u201cs\u00ed, de una\u201d164. De hecho, en la referida sesi\u00f3n, las profesionales indicaron que \u201cla relaci\u00f3n y acuerdos entre progenitores han mejorado de tal forma que comparten espacios, delegan actividades a su hija de forma similar y lineal\u201d165. Por su parte, Pedro inform\u00f3 que habida cuenta del r\u00e9gimen de visitas, \u00e9l y sus padres ven a la ni\u00f1a \u201ccada 15 d\u00edas\u201d. Sin embargo, tambi\u00e9n manifest\u00f3 que, \u201cen ocasiones, cuando [Laura] necesita un favor ellos se quedan con la ni\u00f1a\u201d166. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que respecto de las solicitudes de tutela relacionadas con el r\u00e9gimen de custodia, cuidado y visitas de Mariana (p\u00e1r. 27.1), se configur\u00f3 CAO por hecho sobreviniente, por dos razones. Primero, la Comisar\u00eda Primera confirm\u00f3 que Laura tendr\u00e1 a cargo el r\u00e9gimen de custodia y cuidado de la menor de edad, conforme a lo que pretend\u00eda la accionante con la tutela sub examine. Segundo, los padres de la ni\u00f1a y, en particular, la accionante, est\u00e1n conformes con el r\u00e9gimen de custodia, cuidado y visitas que fij\u00f3 la autoridad accionada, en la medida en que ninguno de los dos recurri\u00f3 la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la autoridad accionada el 7 de septiembre de 2023. Adem\u00e1s, por cuanto ambos han mejorado su relaci\u00f3n y los acuerdos respecto de su hija, con la finalidad de velar por su bienestar, como lo inform\u00f3 la accionante en el marco del PARD 1 de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las mismas razones, la Sala considera que no es necesario pronunciarse respecto de la presunta irregularidad en que habr\u00eda incurrido la Comisar\u00eda Primera, al no valorar los conceptos m\u00e9dicos que aport\u00f3 la accionante para adoptar la decisi\u00f3n de 14 de abril de 2023 (p\u00e1r. 27.2., num. (ii)). Entre otras, porque la accionante pretend\u00eda que los referidos conceptos fueran valorados para efectos de adoptar las medidas provisionales de, entre otras, el r\u00e9gimen de visitas. Sin embargo, como lo constat\u00f3 la Sala, en la actualidad los padres de la ni\u00f1a est\u00e1n conformes con el r\u00e9gimen que adopt\u00f3 la Comisar\u00eda Primera el pasado 7 de septiembre de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala precisa que tales circunstancias no encajan en las categor\u00edas de hecho superado o de da\u00f1o consumado. Lo primero, en tanto que en esta oportunidad, la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a no ces\u00f3 por una actuaci\u00f3n voluntaria de la Comisar\u00eda Primera. Lo segundo, por cuanto, para la Sala, no se configur\u00f3 un da\u00f1o irreversible. Esto, porque las decisiones que adopt\u00f3 la Comisar\u00eda Primera respecto del r\u00e9gimen de custodia, cuidado y visitas de la ni\u00f1a no eran definitivas. En efecto, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 103 de la Ley 1098 de 2006, la autoridad administrativa pod\u00eda modificar las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas, \u201ccuando est[uviera] demostrada la alteraci\u00f3n de las circunstancias que dieron lugar a ellas\u201d, incluso \u201cantes de la audiencia de pruebas y fallo\u201d. De hecho, el r\u00e9gimen de custodia, cuidado y visitas fijado por la autoridad accionada podr\u00eda ser modificado con posterioridad, en el evento de que var\u00eden las condiciones que dieron lugar a su imposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n final: verificaci\u00f3n de la irregularidad procesal en que presuntamente incurri\u00f3 la Comisar\u00eda Primera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunta irregularidad en que habr\u00eda incurrido la accionada. En la demanda de tutela, la accionante se\u00f1al\u00f3 que el 14 de abril de 2023 \u201cse realiz\u00f3 la audiencia de verificaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas de [su] hija\u201d167. Seg\u00fan explic\u00f3, sus \u201cabogados no pudieron estar presencialmente, raz\u00f3n por la cual, la solicitaron virtual\u201d, pero la Comisar\u00eda Primera \u201cno lo permiti\u00f3\u201d168. Adem\u00e1s, la actora cuestion\u00f3 que en esa oportunidad le informaron que \u201csi no estaba en la audiencia, la decisi\u00f3n iba a ser la misma porque solo se [le] iba a notificar\u201d169. Al respecto, la secretaria jur\u00eddica del municipio de La Paz explic\u00f3 que el 14 de abril de 2023, no se llev\u00f3 a cabo \u201caudiencia de verificaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas de\u201d Mariana170. En esa oportunidad, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 3 de la Ley 1878 de 2018, realiz\u00f3 \u201cla apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos\u201d a favor de la ni\u00f1a171. Por lo dem\u00e1s, la autoridad administrativa expuso que \u201cno es cierto que la se\u00f1ora [Laura] solicitara la audiencia virtual\u201d172. En esa oportunidad, le explicaron que \u201cno era una audiencia de conciliaci\u00f3n, que se le iba a notificar la apertura del proceso [\u2026], y que su abogado pod\u00eda presentar poder y se le citar\u00eda para reconocerle personer\u00eda [\u2026] y que contra ese auto no proced[\u00eda] recurso alguno\u201d173.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisar\u00eda Primera no incurri\u00f3 en la presunta irregularidad se\u00f1alada por la accionante. Esto, por cuanto como lo se\u00f1al\u00f3 la secretaria jur\u00eddica del municipio de La Paz, el 14 de abril de 2023 no se llev\u00f3 a cabo \u201caudiencia de verificaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas de [su] hija\u201d174, en los t\u00e9rminos en los que lo se\u00f1al\u00f3 Laura en su escrito de tutela. En efecto, de conformidad con el expediente del PARD 1 de 2023, el 14 de abril de 2023 la Comisar\u00eda Primera notific\u00f3 a los padres de la ni\u00f1a el auto de apertura del proceso175, los amonest\u00f3, de conformidad con lo resuelto en el referido acto administrativo176, y recibi\u00f3 sus declaraciones177. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que, previa declaraci\u00f3n, la accionante manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Laura, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Comisar\u00eda Primera de Familia de La Paz. En su criterio, la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la accionada el 14 de abril de 2023, sobre el r\u00e9gimen de visitas de su hija, vulnera sus derechos fundamentales y el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a. Por tanto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales previstos por los art\u00edculos 42, 44 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asimismo, la accionante se\u00f1al\u00f3 que la autoridad administrativa vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n porque (i) le impidi\u00f3 acceder al expediente de su hija; (ii) no valor\u00f3 los conceptos m\u00e9dicos aportados, para dictar la decisi\u00f3n de 14 de abril de 2023 y (iii) no le permiti\u00f3 a sus apoderados participar, de manera virtual en \u201cla audiencia de verificaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas de su hija\u201d178, el 14 de abril de 2023, ni en la audiencia de conciliaci\u00f3n de 6 de febrero de 2023. Por todo, solicit\u00f3 la modulaci\u00f3n parcial del r\u00e9gimen de visitas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constat\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, subsidiariedad e inmediatez, salvo por la presunta irregularidad relacionada con la audiencia de conciliaci\u00f3n de 6 de febrero de 2023. Esto, porque en el marco del PARD 1 de 2023 la Comisar\u00eda Primera no adelant\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n referida. De hecho, el proceso inici\u00f3 con posterioridad a dicha fecha. A su vez, la Sala advirti\u00f3 que respecto de las presuntas irregularidades relacionadas con el acceso al expediente y con la valoraci\u00f3n de conceptos m\u00e9dicos, as\u00ed como las peticiones relacionadas con el r\u00e9gimen de custodia, cuidado y visitas de la ni\u00f1a, se configur\u00f3 CAO. Finalmente, la Sala comprob\u00f3 que no se configur\u00f3 la presunta irregularidad por no permitir la asistencia de los apoderados de la accionante a la audiencia de 14 de abril de 2023, en la medida en que ese d\u00eda no se practic\u00f3 la audiencia enunciada por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, la Sala confirmar\u00e1, de manera parcial, el fallo de tutela dictado el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Civil Municipal de La Paz, respecto de las presuntas irregularidades en que habr\u00eda incurrido la Comisar\u00eda Primera en la audiencia de conciliaci\u00f3n de 6 de febrero de 2023. A su vez, (i) declarar\u00e1 la CAO respecto de la presunta irregularidad relacionada con el acceso al expediente, la valoraci\u00f3n de conceptos m\u00e9dicos, as\u00ed como las peticiones relacionadas con el r\u00e9gimen de custodia, cuidado y visitas de la ni\u00f1a y (ii) negar\u00e1 el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Laura, habida cuenta de que no se configur\u00f3 la presunta irregularidad de no permitir la asistencia de los apoderados de la accionante a la audiencia de 14 de abril de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, de manera parcial el fallo de tutela dictado el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Civil Municipal de La Paz, respecto de las presuntas irregularidades en que habr\u00eda incurrido la Comisar\u00eda Primera en audiencia de conciliaci\u00f3n de 6 de febrero de 2023, por las razones expuestas en esta providencia. A su vez, (i) DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en relaci\u00f3n con de la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n y al debido proceso de Laura; (ii) DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s superior de Mariana, y (iii) NEGAR el amparo solicitado por Laura, en cuanto a la presunta irregularidad en que habr\u00eda incurrido la Comisar\u00eda Primera, conforme a la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRAR, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-485\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expreso las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia T-485 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esa decisi\u00f3n la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n declar\u00f3 (i) la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n y al debido proceso de la accionante y (ii) la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s superior de su menor hija, por presuntas irregularidades en las que habr\u00eda incurrido una Comisar\u00eda de Familia en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada en la referida providencia estimo pertinente aclarar mi voto, pues considero que la sentencia debi\u00f3 incluir algunas consideraciones respecto de la obligaci\u00f3n constitucional de las autoridades que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional de atender a la perspectiva de g\u00e9nero en sus decisiones179.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Esto porque adem\u00e1s de los hechos relacionados con la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n, debido proceso y vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s superior de la menor de edad en el marco del procedimiento ante la Comisar\u00eda de Familia, la accionante tambi\u00e9n puso en conocimiento de la juez de tutela algunas situaciones relacionadas con violencia de g\u00e9nero provenientes del padre de su hija y de otros miembros de la familia de aquel, que debieron ser objeto de pronunciamiento por la juez constitucional. En efecto, la accionante relat\u00f3 supuestos hechos de violencia sufridos durante su embarazo, en el tiempo de convivencia con el padre de la menor de edad y mientras convivi\u00f3 con los progenitores de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Comoquiera que la juez de tutela no hizo ninguna consideraci\u00f3n sobre los hechos narrados por la accionante en relaci\u00f3n con el alegado contexto de violencia, estimo que a partir de algunas consideraciones respecto a las obligaciones de prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, la violencia de g\u00e9nero y reiterar el precedente constitucional sobre la integraci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia, la Sala de Revisi\u00f3n debi\u00f3 llamar la atenci\u00f3n de la operadora judicial para que los casos que son puestos en su conocimiento se analicen bajo una perspectiva de g\u00e9nero, a fin de que las decisiones judiciales contribuyan a la materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la mujer frente a todo tipo de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Cristina Pardo Schlesinger, quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. \u201c01EscritoTutela\u201d, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib., p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La accionante tambi\u00e9n vive con su padre y con su hermano. Cfr. Respuesta de la accionante al auto de pruebas. Documento \u201cRespuesta auto\u201d, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital. Respuesta de la Comisar\u00eda Primera al auto de pruebas. Documento \u201cPARD 1-2023\u201d, p. 340. Tal decisi\u00f3n fue adoptada por la Comisar\u00eda Primera de Familia de La Paz en la audiencia de pruebas y fallo de 7 de septiembre de 2023, en el marco del PARD 1 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Respuesta de Pedro al auto de pruebas. Documento \u201cCorte Constitucional\u201d, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Expediente digital. Documento \u201c01EscritoTutela\u201d, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib., pp. 1 a 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La actora refiri\u00f3 presuntos hechos de violencia que habr\u00edan ocurrido durante y despu\u00e9s del embarazo de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Respuesta de la Comisar\u00eda Primera al auto de pruebas. Documento \u201cVIF 1-2023\u201d, p. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La accionante se\u00f1al\u00f3 que, ese d\u00eda, Pedro fue a visitar a su hija. En esa oportunidad, le dijo \u201cque la ni\u00f1a iba cochina y empez\u00f3 con el acoso continuo diciendo que [es] una mala mam\u00e1\u201d. Adem\u00e1s, la actora adujo que su expareja (i) \u201chace llamadas constantemente preguntando\u201d d\u00f3nde y con qui\u00e9n est\u00e1; (ii) la persigue y llega a su casa, y (iii) la \u201chumilla diciendo que no estudi[a], que no trabaj[a], que no [tiene] nada para ofrecerle a su hija\u201d. Cfr. Ib., p. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib., p. 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib., p. 55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib., p. 57. En el mismo sentido, la Comisar\u00eda Primera se\u00f1al\u00f3 que las pruebas y, en particular, \u201cla entrevista psicol\u00f3gica arrojan datos sobre los hechos, situaciones y comportamientos que han amenazado y vulnerado los derechos de las partes involucradas, as\u00ed como de los factores de riesgo y protectores que permiten sugerir las acciones de cada una de las partes, de tal manera que se encuentra configurada la violencia || Verbal [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib., p. 57. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib., p. 58. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib., p. 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital. Respuesta de Pedro al auto de pruebas. Documento \u201cCorte Constitucional\u201d, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib., p. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib. p. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib., p. 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>26 Mediante oficio de 6 de febrero de 2023, la comisaria Tercera de Familia solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de La Paz apoyo para la pr\u00e1ctica del informe de valoraci\u00f3n sociofamiliar a los padres de la ni\u00f1a. Lo anterior, habida cuenta de que la trabajadora social adscrita a su despacho no pod\u00eda practicar el referido informe. Cfr. Ib., p. 75. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital. Respuesta de Pedro al auto de pruebas. Documento \u201cCorte Constitucional\u201d, p. 80. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib., p. 81. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital. Respuesta de la accionante al auto de pruebas. Documento \u201cRespuesta auto\u201d, p. 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib., p. 41. Conforme a esta decisi\u00f3n, Pedro pod\u00eda visitar a su hija \u201ccada quince (15) d\u00edas los fines de semana a partir del d\u00eda viernes recogiendo a (la) NNA a las 8:00 a.m. y llev\u00e1ndola al lugar de residencia a las 5:00 p.m.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib., p. 247. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib. El denunciante agreg\u00f3 que la menor de edad estuvo hospitalizada en dos oportunidades \u201cpor gastroenteritis\u201d y se ha desmayado dos veces. De igual forma, afirm\u00f3 que \u201cen crecimiento y desarrollo han dicho que ella est[\u00e1] baja de peso y talla\u201d y que \u201ctiene una posible desnutrici\u00f3n porque tiene muy bajo peso a su edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital. Respuesta de la Comisar\u00eda Primera al auto de pruebas. Documento \u201cPARD 1-2023 Cuaderno 1\u201d, p. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib., p. 7. Entre otras, porque en algunas oportunidades, la ni\u00f1a ha llegado \u201coliendo a cigarrillo, con la ropa h\u00fameda, [\u2026] irritada, con mucho sue\u00f1o, pero sin querer dormirse [\u2026]\u201d39. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, en algunas oportunidades, s\u00f3lo le cambi\u00f3 una vez el pa\u00f1al a la ni\u00f1a y, en otra oportunidad, \u201cten\u00eda el ojo rojo e hinchado y [\u2026] el padre no reconoci\u00f3 ning\u00fan golpe que pudiere haber causado dicho enrojecimiento e hinchaz\u00f3n\u201d39. Cfr. Ib., pp. 7 y 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib., p. 19. El padre de la ni\u00f1a alleg\u00f3 historia cl\u00ednica de 8 de marzo de 2023, por medio de la cual le diagnosticaron \u201c[r]iesgo de desnutrici\u00f3n aguda\u201d y \u201c[r]iesgo de talla baja\u201d, entre otras. Cfr. Ib., p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib., p. 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib., p. 93. Por esto, la psic\u00f3loga resalt\u00f3 \u201cque prevalece el cuidado y la estabilidad que puedan ofrecer a [la ni\u00f1a] proporcionando seguridad compartiendo con sus progenitores a fin de evitar posible alienaci\u00f3n parental y brechas emocionales [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib., p. 99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib., pp. 99 y 100. En t\u00e9rminos similares, la psic\u00f3loga recomend\u00f3 amonestar a los padres de la ni\u00f1a y remitirlos a psicolog\u00eda o a \u201ctejido social\u201d. Cfr. Ib., p. 94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib., p. 99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib., p. 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib., p. 102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib., p. 109. El 20 de abril de 2023, la Comisar\u00eda Primera dio respuesta favorable a esta petici\u00f3n. Cfr. Expediente digital. Respuesta de la Comisar\u00eda Primera al auto de pruebas. Documento \u201cPARD 1-2023 Cuaderno 2\u201d, pp. 29 a 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 El 22 de marzo de 2023, Mariana fue valorada por pediatr\u00eda. En esa oportunidad, el m\u00e9dico recomend\u00f3 valoraci\u00f3n de especialidades y sugiri\u00f3 dieta alimentaria. El especialista advirti\u00f3 que el peso y talla de la menor de edad podr\u00edan obedecer a m\u00faltiples factores o \u201cno necesariamente [a] un d\u00e9ficit proteico cal\u00f3rico o alimentario, ya que su desarrollo es adecuado para la eda[d]\u201d. El 11 de abril de 2023, la ni\u00f1a fue valorada por psicolog\u00eda. La profesional recomend\u00f3 (i) \u201c[r]ealizar acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico a ambos padres, que permita el fortalecimiento de habilidades comunicativas y estrategias de crianza\u201d, y (ii) \u201c[f]ortalecer pautas de crianza, que permitan reforzar comportamientos asertivos e implementar rutinas\u201d. A su vez, sugiri\u00f3 (i) no \u201ccontinuar con el desarrollo de los espacios de interacci\u00f3n padre-hija, hasta que el padre sea valorado por psicolog\u00eda cl\u00ednica, que determine la pertinencia de la psicoterapia\u201d, ni (ii) \u201cimplementar la figura legal de tenencia compartida de [sus] cuidados [\u2026], a raz\u00f3n que puede constituirse en un predisponente de inestabilidad emocional para la ni\u00f1a\u201d. De conformidad con el relato de la madre, la psic\u00f3loga se\u00f1al\u00f3 que algunos eventos de \u201cespasmo de sollozo\u201d pod\u00edan asociarse con situaciones \u201cde abuso f\u00edsico y psicol\u00f3gico generados por [Pedro], pap\u00e1 de [Mariana], hacia [Laura], las cuales han sido presenciadas por la ni\u00f1a y que predisponen un deterioro leve en su estado del \u00e1nimo\u201d. Cfr. Expediente digital. Respuesta de la Comisar\u00eda Primera al auto de pruebas. Documento \u201cPARD 1-2023 Cuaderno 1\u201d, pp. 137, 139 y 143. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib., pp. 159 a 161. Asimismo, la comisaria advirti\u00f3 que, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 3 de la Ley 1878 de 2018, dicha providencia no era susceptible de recurso. Cfr. Ib., p. 163. \u00a0<\/p>\n<p>52 La Comisar\u00eda Primera amonest\u00f3 a los padres de la ni\u00f1a el 14 de abril de 2023, de conformidad con las actas que forman parte del expediente del PARD. Cfr. Ib., pp. 175 a 176 y 183 a 184. Ese mismo d\u00eda recibi\u00f3 las respectivas declaraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Si bien el padre de la ni\u00f1a tambi\u00e9n fue citado, no compareci\u00f3, de conformidad con los informes de inasistencia que forman parte del expediente del PARD. Cfr. Expediente digital. Respuesta de la Comisar\u00eda Primera al auto de pruebas. Documento \u201cPARD 1-2023 Cuaderno 2\u201d, pp. 159 y 191. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib., p. 163. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib. p. 161. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib., p. 162. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib., p. 271.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente digital. Respuesta de la Comisar\u00eda Primera al auto de pruebas. Documento \u201cPARD 1-2023 Cuaderno 2\u201d, p. 269. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib., p. 270. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente digital. Documento \u201c01EscritoTutela\u201d, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib., p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib., p. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib. La accionante se\u00f1al\u00f3 que posiblemente sufre de \u201ctrastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico (TEPT)\u201d por \u201cla violencia de g\u00e9nero de la cual [\u2026] es v\u00edctima\u201d. Al respecto, cit\u00f3 la sentencia T-462 de 2018, en particular, respecto al \u201cr\u00e9gimen de visitas en caso de violencia intrafamiliar\u201d. Cfr. Ib., pp. 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>73 La secretaria jur\u00eddica del municipio de La Paz alleg\u00f3 el Decreto 1 de 6 de junio de 2022, por medio del cual, el alcalde de dicho municipio deleg\u00f3 a quien ocupe el cargo de secretario jur\u00eddico, \u201cla representaci\u00f3n judicial y extrajudicial de la entidad territorial\u201d. Asimismo, remiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1 de 3 de noviembre de 2021, seg\u00fan la cual, los comisarios de familia forman parte de la planta de personal de la Alcald\u00eda Municipal de La Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente digital. Documento \u201c05Respuesta\u201d, p. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib., p. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib., p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib., pp. 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib., p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib., p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Expediente digital. Documento \u201c07Fallo\u201d, p. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib., p. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Expediente digital. Documento \u201cINFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 14-Sept-2023 II\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Expediente digital. Documento \u201c01EscritoTutela\u201d, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Ib., pp. 6 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-511 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-416 de 1997, reiterada en la sentencia T-320 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr. Registro Civil de Nacimiento de la ni\u00f1a. Respuesta de la accionante al auto de pruebas. Documento \u201cRespuesta auto\u201d, p. 42. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia SU-077 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-804 de 2002. Cfr. Sentencias T-277 de 2003 y T-579 de 1997. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel amparo constitucional se consagr\u00f3 para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violaci\u00f3n si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectaci\u00f3n \u2013actual o potencial\u2013 de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Pol\u00edtica quiso hacer efectivos, por lo cual la justificaci\u00f3n de la tutela desaparece si tal supuesto falta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-130 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencias T-282 de 2022, T-240 de 2021 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>102 Expediente digital. Documento \u201c05Respuesta\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. Ib., p. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. Ib., p. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr. Registro Civil de Nacimiento de la ni\u00f1a. Respuesta de la accionante al auto de pruebas. Documento \u201cRespuesta auto\u201d, p. 42. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-307 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T-277 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. Sentencia. T-219 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>111 Expediente digital. Respuesta de la Comisar\u00eda Primera al auto de pruebas. Documento \u201cPARD 1-2023 Cuaderno 1\u201d, p. 179 y 180.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencias T-171 de 2021 y T-471 de 2017.\u00a0Cfr.\u00a0Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencias T-171 de 2021 y T-956 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-020 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr. Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-471 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>120 Expediente digital. Respuesta de la Comisar\u00eda Primera al auto de pruebas. Documento \u201cPARD 1-2023 Cuaderno 1\u201d, p. 163. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencias T-047 de 2023 y T-377 de 2021. Cfr. Sentencias SU-067 de 2022, T-077 de 2018, T-490 de 2018, y T-451 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 \u201cArt\u00edculo 100. Tr\u00e1mite [\u2026] Par\u00e1grafo 5. Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso, las cuales deber\u00e1n ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposici\u00f3n, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del t\u00e9rmino de seis (6) meses se\u00f1alado anteriormente. En caso de haberse superado este t\u00e9rmino, la autoridad administrativa deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 Cfr. Art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>124 La Sala reitera las consideraciones de la Sentencia T-233 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencias T- 377 de 2021, T- 248 de 2021, T-076 de 2019, T-319 de 2018 y T-149 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T-565 de 2019. Cfr., entre otras, las sentencias T-029 de 2019, T-063 de 2018, T-100 de 2017 y T-701 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencias SU-508 de 2020, T-149 de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencias T-149 de 2018 y T-011 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencias SU-109 de 2022 y SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia T-070 de 2022. Cfr. Sentencias SU-109 de 2022 y T-344 de 2019. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en este evento, debe constatarse que (i) la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfizo por completo y (ii) la accionada \u201chaya actuado (o cesado en su accionar) motu proprio, es decir, voluntariamente\u201d (cfr. Sentencias T-241 de 2022 y SU-522 de 2019).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia T-344 de 2019. Cfr. Sentencias T-054 de 2020 y T-387 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Ib. Cfr. Sentencia SU-225 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencias T-149 de 2018 y T-481 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ib. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia T-248 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia T-377 de 2021. Cfr., entre otras, las sentencias T-076 de 2019, T-149 de 2018, T-011 de 2016 y T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia T-248 de 2021. En este evento, la Corte ha se\u00f1alado que el juez podr\u00e1 \u201c(i) \u2018advertir a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela\u2019; (ii) \u2018informar al [accionante] o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o\u2019; (iii) \u2018compulsar copias (&#8230;) a las autoridades competentes\u2019 o (iv) \u2018proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos transgredidos\u2019\u201d. Cfr. Sentencias T-377 de 2021 y SU-522 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia T-406 de 2019, reiterada por la sentencia T-248 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia T-377 de 2021. Cfr. Sentencia T-038 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencias T-152 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018 y T-236 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencias T-155 de 2017 y T-842 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencias T-152 de 2019 y T-205A de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Expediente digital. Documento \u201c01EscritoTutela\u201d, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>153 Expediente digital. Respuesta de la Comisar\u00eda Primera al auto de pruebas. Documento \u201cPARD 1-2023 Cuaderno 1\u201d, p. 109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Ib., pp. 29 a 32. \u00a0<\/p>\n<p>155 Expediente digital. Documento \u201c01EscritoTutela\u201d, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>156 Al respecto, la madre de la ni\u00f1a solicit\u00f3 que \u201chasta que no se allegue prueba sumaria y decisi\u00f3n por acto administrativo en firme acerca se decreten las medidas provisionales de visitas siga siendo en la residencia de la menor de quien tenga la custodia en este caso en la residencia de [Laura] o por ser v\u00edctima de maltrato se suspendan debido a que la se\u00f1ora [Laura] se siente alterada y llena de temor por su victimario\u201d. Cfr. Ib., p. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Ib., p. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Expediente digital. Respuesta de la Comisar\u00eda Primera al auto de pruebas. Documento \u201cPARD 1-2023 Cuaderno 2\u201d, p. 271. \u00a0<\/p>\n<p>159 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>160 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Ib., p. 272. \u00a0<\/p>\n<p>162 Ib., p. 285. \u00a0<\/p>\n<p>163 Al respecto, la accionante refiri\u00f3 a la psic\u00f3loga y a la trabajadora social adscritas a la Comisar\u00eda Primera, que \u201cla relaci\u00f3n con el progenitor de [Mariana] mejor[\u00f3], pues hay mayor dialogo y acuerdos en atenci\u00f3n al manejo de [Mariana] atendiendo principalmente el aspecto nutricional y de cuidado de la NNA\u201d. Cfr. Ib., p. 161. \u00a0<\/p>\n<p>164 Ib., p. 162. \u00a0<\/p>\n<p>165 Ib., p. 163. \u00a0<\/p>\n<p>166 Expediente digital. Respuesta de Pedro al auto de pruebas. Documento \u201cCorte Constitucional\u201d, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Expediente digital. Documento \u201c01EscritoTutela\u201d, p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Ib., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>170 Expediente digital. Documento \u201c05Respuesta\u201d, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>172 Ib., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>173 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Expediente digital. \u201c01EscritoTutela\u201d, p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Expediente digital. Respuesta de la Comisar\u00eda Primera al auto de pruebas. Documento \u201cPARD 1-2023 Cuaderno 1\u201d, pp. \u00a0171 a 173 y 179 a 181. \u00a0<\/p>\n<p>176 Ib., pp. 175 a 176 y 183 a 184. \u00a0<\/p>\n<p>177 Ib., pp. 177 a 178 y 185 a 186. \u00a0<\/p>\n<p>178 Ib., p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina {p} de {P} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y R\u00c9GIMEN DE VISITAS-Prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\/DEBIDO PROCESO-Inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}