{"id":29153,"date":"2024-07-04T17:33:04","date_gmt":"2024-07-04T17:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-486-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:04","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:04","slug":"t-486-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-486-23\/","title":{"rendered":"T-486-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-486\/23<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACI\u00d3N O TRASLADO EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Garant\u00eda de permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica<\/p>\n<p>(La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil) debe dar prioridad a la solicitud de traslado que realice la persona v\u00edctima de desplazamiento &#8230; \u00a0la entidad deber\u00e1 verificar la posibilidad de proveer un empleo igual o equivalente, poniendo por delante la necesidad imperante de proteger derechos como la vida y la integridad personal, sobre todo, si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n&#8230;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA RESPECTO DE TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACI\u00d3N O TRASLADO EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Marco normativo<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACI\u00d3N O TRASLADO EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Protecci\u00f3n especial para servidores p\u00fablicos v\u00edctimas de desplazamiento forzado<\/p>\n<p>(&#8230;) se trata de (i) una servidora p\u00fablica de carrera administrativa, (ii) en condici\u00f3n de desplazamiento forzado, certificada por autoridad competente el 1 de febrero de 2023. Ambas circunstancias, permiten dar aplicaci\u00f3n al contenido del art\u00edculo 52 de la Ley 909 de 2004, y a lo previsto en el Decreto 1083 de 2015 sobre el traslado de los servidores de carrera que fueron desplazados.<\/p>\n<p>EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-L\u00edmites al poder discrecional de la administraci\u00f3n para traslados<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA-Vulnerabilidad extrema y obligaci\u00f3n de otorgar un trato preferencial<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>LICENCIA NO REMUNERADA-Naturaleza jur\u00eddica<\/p>\n<p>(&#8230;), no es posible aceptar la contraprestaci\u00f3n del salario en una licencia no remunerada en tanto que la raz\u00f3n de ser del pago es la prestaci\u00f3n personal del servicio, motivo por el cual, si no ha sido prestado, no se puede remunerar sin que exista permiso legal como sucede con otro tipo de licencias.<\/p>\n<p>TRABAJO A DISTANCIA-Modalidades<\/p>\n<p>TRABAJO EN CASA-Alcance y contenido<\/p>\n<p>(&#8230;), susceptible de ser utilizado para variar las condiciones iniciales del contrato por circunstancias excepcionales, permitiendo que se desempe\u00f1en las labores transitoriamente por fuera del lugar donde habitualmente se realizan, sujetadas a las normas y principios propios, y hasta tanto desaparezcan las condiciones excepcionales que llevaron a acudir a su utilizaci\u00f3n en un primer lugar.<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Garant\u00eda de permanencia<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-486 DE 2023<\/p>\n<p>Expediente: T-9.474.046<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlota contra la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil (CNSC) y la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogot\u00e1 (SSCJB).<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del proceso promovido por Carlota, contra la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil (CNSC) y la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogot\u00e1 (SSCJB, o Secretar\u00eda de Seguridad, o Secretar\u00eda de Seguridad de Bogot\u00e1), resuelto en primera instancia el 17 de abril de 2023 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en segunda instancia, el 27 de abril de 2023 por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de proteger la intimidad, privacidad y pleno ejercicio de los derechos de la accionante y sus familias, la Sala modificar\u00e1 sus nombres en la versi\u00f3n p\u00fablica de esta providencia.\u00a0En\u00a0estas circunstancias, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias de esta providencia. En aquella que se publique, se utilizar\u00e1n nombres ficticios que aparecer\u00e1n en letra cursiva y la otra versi\u00f3n s\u00f3lo estar\u00e1 destinada a integrar el expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones all\u00ed proferidas, sin ignorar que sobre este expediente recae estricta reserva.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0 Hechos y pretensiones de la tutela<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 El 28 de marzo de 2023, la se\u00f1ora Carlota radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en referencia para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida, m\u00ednimo vital, debido proceso, trabajo, carrera administrativa, salud, reunificaci\u00f3n familiar y subsistencia digna de personas en estado de desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Carlota es funcionaria de carrera administrativa en la Secretar\u00eda de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogot\u00e1, posesionada el 1 de julio de 2020 en el cargo de Auxiliar Administrativo C\u00f3digo 407 Grado 18, y pretende que se ordene a la CNSC efectuar su traslado o reubicaci\u00f3n laboral por desplazamiento forzado a otra ciudad. Adicionalmente, solicita al juez constitucional ordenarle a la Secretar\u00eda de Seguridad de Bogot\u00e1 que garantice el pago de sus salario mensual y prestaciones legales hasta el momento en que la CNSC haga efectivo el traslado.<\/p>\n<p>3. Para sustentar ambas pretensiones, se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) desde 2012, por el homicidio de su padre, y desde febrero de 2023 por desplazamiento forzado. Esta segunda anotaci\u00f3n en el RUV, la obtuvo porque desde finales de 2022 \u201clleva recibiendo m\u00faltiples amenazas por parte de integrantes de un grupo paramilitar, y teniendo como antecedente el cruel homicidio de [su] padre, tuv[o] que salir huyendo de la ciudad de Bogot\u00e1 ya que [su] vida estaba en riesgo inminente\u201d. Sostiene, adem\u00e1s que es madre de tres hijos que dependen econ\u00f3micamente de ella y padece una enfermedad hu\u00e9rfana que hace necesario contar con el servicio de salud.<\/p>\n<p>4. As\u00ed, teniendo en cuenta las amenazas descritas, el 23 de febrero de 2023 pidi\u00f3 una licencia no remunerada por un mes a la Secretar\u00eda de Seguridad de Bogot\u00e1 (entidad empleadora), confiando en que, al terminar ese tiempo, la CNSC ya habr\u00eda dado respuesta sobre el traslado solicitado el 16 de febrero anterior. \u00a0Adicionalmente, y preocupada por la falta de ingresos durante el tiempo de la licencia no remunerada, present\u00f3 una petici\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana de la SSCJB, con el fin de que le cancelara su salario hasta obtener respuesta por parte de la CNSC, a lo cual recibi\u00f3 respuesta negativa. Adicionalmente, le informaron que tan pronto terminara el tiempo de la licencia, deb\u00eda reincorporarse al cargo.<\/p>\n<p>5. Frente a lo anterior, acudi\u00f3 al juez de tutela para solicitar su traslado por parte de la CNSC, y por medio de una medida cautelar, se le garantizara \u201cel pago del salario b\u00e1sico mensual (\u2026) as\u00ed como el pago de las prestaciones de ley y su vinculaci\u00f3n laboral sin el riesgo de incurrir en sanciones por abandono de puesto\u201d. Adem\u00e1s, coment\u00f3 que desde el momento en que puso en conocimiento de su jefe inmediato las amenazas que recib\u00eda, le plante\u00f3 la posibilidad de asumir trabajo remoto, teletrabajo o trabajo en casa, con funciones administrativas de la entidad.<\/p>\n<p>B. Respuestas de las accionadas<\/p>\n<p>6. La tutela fue admitida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante auto 28 de marzo de 2023. Por orden de ese prove\u00eddo, se corri\u00f3 traslado a las demandadas para que dieran respuesta y vincul\u00f3 a la Unidad Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) y a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital de Bogot\u00e1, recibiendo como respuesta las siguientes:<\/p>\n<p>7. Respuesta de la CNSC: La entidad manifest\u00f3 que toda su actuaci\u00f3n fue ajustada a derecho, por tanto, no vulner\u00f3 ninguna prerrogativa de la accionante, motivo por el cual hab\u00eda que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En sus consideraciones de fondo inform\u00f3 que \u201cuna vez realizado el estudio de reubicaci\u00f3n de la servidora Carlota y despu\u00e9s de analizados cuatro mil ciento setenta y un (4.171) empleos no se encontr\u00f3 empleo igual o equivalente de acuerdo a lo instituido en el art\u00edculo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015 y el Criterio Unificado del 6 de octubre de 2022, expedido por esta Comisi\u00f3n Nacional, por tanto no fue posible acceder a la orden de reubicaci\u00f3n por razones de desplazamiento solicitada por la se\u00f1ora Carlota\u201d.<\/p>\n<p>8. En concordancia con esto, indic\u00f3 que la respuesta a la petici\u00f3n de la accionante fue dada con la Resoluci\u00f3n No. 3285 del 22 de marzo de 2023 \u201cPor medio de la cual se niega y se ordena el archivo de la solicitud de reubicaci\u00f3n por razones de violencia presentada por la servidora p\u00fablica Carlota\u201d. En este acto administrativo, reconoci\u00f3 que seg\u00fan el Decreto 1083 de 2015 los motivos \u201cpara que resulte procedente la reubicaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos en condiciones de desplazamiento por razones de violencia, son: (i) Estar incluido en Registro \u00danico de V\u00edctimas por hechos de desplazamiento forzado y (ii) Acreditar que es servidor con derechos de carrera administrativa\u201d. Sin embargo, el estudio concreto de los 4.171 empleos p\u00fablicos, una vez filtrados los criterios del caso, el sistema arroj\u00f3 como resultado que ninguno era compatible con las circunstancias de la accionante, haciendo necesario negar la solicitud.<\/p>\n<p>9. Respuesta de la Secretar\u00eda de Seguridad de Bogot\u00e1: La accionada sostuvo no tener conocimiento de las m\u00faltiples amenazas que recibe la accionante. Corrobor\u00f3 que es cierto que solicito\u0301 una licencia ordinaria no remunerada, concedida mediante Resoluci\u00f3n No. 147 de febrero 22 de 2023. Seguidamente, record\u00f3 que esa entidad \u201ccarece de facultades y recursos para asumir el pago de salarios y prestaciones sociales de un servidor que no se encuentre laborando o que no se encuentre cobijado en una situaci\u00f3n administrativa de las que se\u00f1ala el Decreto 1083 de 2015, por lo que nos permitimos responderle con total precisi\u00f3n que una vez culminada la licencia no remunerada que le fuera concedida mediante Resoluci\u00f3n No. 147 de febrero 22 de 2023, deber\u00e1 asumir inmediatamente el empleo que ocupa en la planta de empleos de la SDSCJ \u201c.<\/p>\n<p>10. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que la accionante \u201cjam\u00e1s solicito\u0301 a la Entidad \u201casumir trabajo remoto, trabajo en casa o teletrabajo, (\u2026)\u201d \u00fanicamente pidi\u00f3 \u201cestablecer la viabilidad de que la Entidad le reconociera sus salarios una vez culminada su licencia ordinaria no remunerada (\u2026), situaci\u00f3n que no puede v\u00e1lidamente autorizar la SDSCJ, toda vez que la Ley no lo permite\u201d. Al final, puso de presente que no le compete a ella autorizar el traslado, pues se trata de una decisi\u00f3n exclusiva de la CNSC, en consecuencia, su petici\u00f3n fue \u201cnegar las pretensiones de la tutela por inexistencia de derechos vulnerados y carencia actual de objeto por hecho superado\u201d.<\/p>\n<p>11. Respuesta de la UARIV: Confirm\u00f3 que Carlota se encuentra incluida en el registro \u00fanico de v\u00edctimas por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y Homicidio bajo el radicado FUD \u2013 BJ000598324 y BC000374852 dentro del marco normativo Ley 1448 de 2011. Por lo dem\u00e1s, argument\u00f3 su falta de legitimidad en la causa por pasiva, solicitando ser desvinculada.<\/p>\n<p>12. Respuesta de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital: Por medio de su representante, dej\u00f3 claro que \u201cla Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital desconoce la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta por el accionante, toda vez que mis representadas no intervienen ni directa ni sumariamente en ninguno de las actuaciones cuestionadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Con se\u00f1alamientos similares con respecto a las pretensiones de la acci\u00f3n, finaliz\u00f3 pidiendo desvincular a la entidad y declarar improcedente la tutela en lo que a ella se refiere.<\/p>\n<p>B. Decisiones de tutela de primera y segunda instancia.<\/p>\n<p>13. Primera instancia. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el 17 de abril de 2023, neg\u00f3 lo pretendido. De entrada, encontr\u00f3 debidamente contestada la petici\u00f3n realizada por la accionante ante la CNSC con la Resoluci\u00f3n 3285 del 22 de marzo de 2023. Despu\u00e9s, se\u00f1al\u00f3 que si bien la actora hace parte del RUV, \u201cno se acredito\u0301 ante el juez constitucional la ocurrencia de hechos victimizantes que demanden una inmediata intervenci\u00f3n\u201d, lo cual hace imposible afirmar que se encuentra en riesgo su vida o la de su familia. Por \u00faltimo, se pronunci\u00f3 frente a los dem\u00e1s derechos (m\u00ednimo vital, debido proceso, trabajo, carrera administrativa) y advirti\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, concluyendo que deb\u00eda negarse la tutela.<\/p>\n<p>14. Impugnaci\u00f3n. El 24 de abril de 2023, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Centr\u00f3 sus alegatos en lo establecido en la Ley 909 de 2004, seg\u00fan la cual la CNSC tendr\u00eda el deber de ordenar su traslado. Lo anterior puesto que, seg\u00fan ella, para que dicha entidad acceda a la solicitud, s\u00f3lo basta con acreditar su condici\u00f3n de desplazada, y eso se hizo mediante la ya citada resoluci\u00f3n de la UARIV. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no le resulta cre\u00edble la falta de cupo en un cargo similar, entonces por su cuenta ha intentado averiguar sobre las plazas disponibles en otras entidades, sin embargo, s\u00f3lo ha obtenido como respuesta que la informaci\u00f3n solicitada se le otorga directamente a la CNSC. Finalmente, controvirti\u00f3 lo afirmado por la Secretar\u00eda de Seguridad, reiterando que s\u00ed plante\u00f3 la posibilidad de realizar sus actividades laborales en la modalidad de teletrabajo o trabajo en casa. As\u00ed, con base en todo lo anterior, pide revocar la decisi\u00f3n, ordenar su traslado y el pago de las salarios del tiempo en el que estuvo en licencia no remunerada.<\/p>\n<p>15. Segunda instancia. El 9 de mayo de 2023, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su criterio, \u201cla realidad procesal (\u2026) deja en evidencia que la entidad accionada si\u0301 le atendi\u00f3 de fondo y congruente con la petici\u00f3n elevada por la promotora. (\u2026). Si ella no corresponde a las expectativas de la accionante, lo cierto es que cuenta con los medios legales para atacar el acto administrativo, del que se duele\u201d. Con respecto a los dem\u00e1s derechos invocados, concluy\u00f3 que las actuaciones de las accionadas se ajustan al debido proceso administrativo, sin advertir vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales suplicadas. De hecho, dijo que se desvirtu\u00f3 lo expresado en el escrito de impugnaci\u00f3n, en tanto no se demostr\u00f3 radicaci\u00f3n de solicitud formal de teletrabajo ante el nominador, impidiendo verificar una omisi\u00f3n por parte de la entidad.<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>16. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte Constitucional, mediante auto del 28 de julio de 2023, notificado el 14 de agosto siguiente, seleccion\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n y su sustanciaci\u00f3n por sorteo qued\u00f3 a cargo de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. Una vez hecho esto, el magistrado sustanciador profiri\u00f3 el auto de pruebas del 4 de septiembre de 2023 con el prop\u00f3sito de esclarecer los hechos objeto del litigio.<\/p>\n<p>17. En dicho prove\u00eddo se requiri\u00f3: (i) a la se\u00f1ora Carlota para que allegara todos los soportes y evidencia sobre las amenazas que afirma recibir por parte de grupos armados al margen de la ley, por ejemplo, mensajes de datos, correos electr\u00f3nicos, comunicaciones f\u00edsicas o, si en su defecto, hiciera llegar un escrito con la narraci\u00f3n de las amenazas que ha recibido verbalmente, con una explicaci\u00f3n detallada de su contenido y los motivos. Adicionalmente, se le solicit\u00f3 informar su lugar de residencia, los ingresos y egresos mensuales y confirmar si ya se reincorpor\u00f3 a su puesto de trabajo; (ii) a la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil para que remitiera todo el expediente relacionado con la solicitud realizada por la accionante el 16 de febrero de 2023 sobre su reubicaci\u00f3n laboral por razones de seguridad. Lo anterior, acompa\u00f1ado de la explicaci\u00f3n detallada de por qu\u00e9 no es posible reubicar a la accionante en ninguno de los 4.171 empleos analizados; (iii) a la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogot\u00e1 para que informara sobre la situaci\u00f3n laboral actual de la actora, concretamente si a) ya se reincorpor\u00f3 nuevamente a su puesto de trabajo, b) si ha puesto en su conocimiento nuevas amenazas recibidas y para que c) hiciera saber la asignaci\u00f3n mensual y las funciones a su cargo, y d) se pronunciara sobre la posibilidad de realizar las labores de forma remota desde otro lugar del pa\u00eds; y, por \u00faltimo, \u00a0(iv) a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda Nacional para que hicieran saber si en sus sistemas de informaci\u00f3n reposa alguna denuncia realizada por Carlota sobre hechos que pongan en riesgo su vida o su integridad personal y la de su familia.<\/p>\n<p>18. Respuesta de Carlota: El 8 de septiembre de 2023, la accionante narr\u00f3 su situaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2012. Seg\u00fan cuenta, fue lideresa social y, junto con su padre, lograron obtener una decisi\u00f3n favorable de la Corte Constitucional (T-908 de 2012) reivindicando los derechos de m\u00e1s de un centenar de familias estafadas y vulneradas en la localidad Rafael Uribe Uribe en Bogot\u00e1, por una banda ilegal de paramilitares de los llanos orientales, denominada \u201cLos Tierreros\u201d. Por ese entonces, recibieron m\u00faltiples amenazas que fueron puestas en conocimiento de la Fiscal\u00eda, la Alcald\u00eda Local y la Personer\u00eda, pero \u201cnadie hizo nada, y finalmente mi padre fue cruelmente asesinado\u201d.<\/p>\n<p>19. Sin embargo, dice haber seguido adelante en busca del cabal cumplimiento de la mencionada Sentencia, para lo cual fue citada varias veces por la Fiscal\u00eda 365 Seccional Bogot\u00e1 como testigo en contra de los integrantes de la banda, raz\u00f3n por la cual continuaba siendo objeto de amenazas. A causa de esto, y considerando que su hermano tambi\u00e9n fue asesinado meses despu\u00e9s, menciona su desconfianza en las autoridades por lo que decidi\u00f3 velar por su seguridad y la de sus hijos.<\/p>\n<p>20. Posteriormente, se present\u00f3 a un concurso de m\u00e9ritos. Tras obtener un buen puntaje, el 1 de julio de 2020 fue posesionada en el cargo que actualmente ocupa en la Secretar\u00eda de Seguridad de la ciudad. Enfatiz\u00f3 en que en la actualidad su hijo mayor (nacido el 22 de octubre de 2001) estudia ciencias del deporte, su hija (nacida el 13 de septiembre de 2004) empez\u00f3 a estudiar derecho, y el tercero (menor de edad, nacido el 11 de agosto de 2010) se encuentra en el colegio.<\/p>\n<p>21. Relat\u00f3 que fue el 27 de septiembre de 2021, cuando la Fiscal\u00eda 365 la volvi\u00f3 a contactar para declarar contra los integrantes de la banda paramilitar, citaci\u00f3n que fue reiterada el 5 agosto de 2022. \u00a0Frente a eso, dijo tener conocimiento de que varios de los delincuentes capturados en 2014 en el marco del proceso antes se\u00f1alado ya hab\u00edan quedado en libertad, por lo que sab\u00eda que su vida volver\u00eda a correr peligro. Es aqu\u00ed donde afirma que tuvo que salir desplazada de Bogot\u00e1 y solicit\u00f3 el traslado a la CNSC. Aduce, que solicit\u00f3 dos licencias no remuneradas, las cuales fueron otorgadas mediante las resoluciones 147 del 22 de febrero de 2023 y 233 del 13 de abril de 2023.<\/p>\n<p>22. Sobre las amenazas en concreto, dice que tuvo \u201cd\u00edas de mucho miedo, incluso una noche despu\u00e9s de salir de turno, esto es, a las 10 pm, un sujeto en un veh\u00edculo me estuvo persiguiendo hacia mi casa desde que me baje del bus y tal fue mi temor que me ca\u00ed y me cause lesiones en las piernas, fue una vecina y familiares quienes salieron a auxiliarme, y no puse denuncia alguna, repito porque no conf\u00edo en la Fiscal\u00eda\u201d (adjunt\u00f3 fotos del golpe en manos y pernas producto de la ca\u00edda). Cont\u00f3 que \u00fanicamente puso en conocimiento a sus jefes, pero lo \u00fanico que obtuvo fue una cita en salud ocupacional, para la que fue obligada a viajar a Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>23. En el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la accionante contra la primera resoluci\u00f3n de la UARIV que neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV. En ese documento, se relata con mayor detalle lo relativo a las amenazas, de la siguiente manera: \u201cempec\u00e9 a recibir llamadas intimidantes e incluso me increpo\u0301 una mujer que es la esposa de uno de esos sujetos que est\u00e1n en prisi\u00f3n en la actualidad por varios delitos, entre otros invasi\u00f3n de tierras, estafa masiva, y algunos homicidio. (\u2026) en el Transmilenio donde (\u2026) me increpo\u0301 y me dijo \u201cque no fuera sapa y que me cuide\u201d.<\/p>\n<p>24. Al final, resalt\u00f3 nuevamente que padece una enfermedad hu\u00e9rfana y record\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, por lo que se vio obligada a pedir el pago de los sueldos del tiempo de la licencia. Como nuevos alegatos, manifest\u00f3 que sus hijos tuvieron que aplazar semestre y empezar a trabajar, que le descuentan m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos en libranzas, tiene miedo de perder el empleo, se encuentra en tratamiento psiqui\u00e1trico por la afectaci\u00f3n a su estado de \u00e1nimo y no entiende por qu\u00e9 no puede realizar su trabajo de manera remota, si durante la pandemia as\u00ed se hizo. Dijo adem\u00e1s que el 18 de julio de 2023 envi\u00f3 petici\u00f3n a la CNSC indagando por vacantes, pero no le han dado respuesta.<\/p>\n<p>25. Respuesta de la Secretar\u00eda de Seguridad: La entidad \u00a0indic\u00f3 (i) que la se\u00f1ora Carlota es servidora activa y se reincorpor\u00f3 a su puesto de trabajo finalizada la licencia no remunerada, (ii) que la entidad no ha recibido, ni de forma verbal ni de forma escrita, informaci\u00f3n sobre amenazas hacia la accionante, ni conoce informe alguno al respecto de otra entidad, (iii) que la \u201casignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual (\u2026), es de $2.789.910, de acuerdo al decreto de incremento salarial 067 de 2023\u201d y\u201c(\u2026) las funciones se se\u00f1alan en el aparte IV \u201cFunciones Esenciales del Empleo\u201d de la Resoluci\u00f3n No. 000301 del 26 julio de 2018\u201d.<\/p>\n<p>26. Sobre la posibilidad de trabajo remoto, sostuvo que la accionante \u201chace parte del equipo de operadores de la l\u00ednea de emergencia 123, puntualizando que el desempe\u00f1o de funciones que debe cumplir la citada funcionaria, se ejecuta en las consolas de recepci\u00f3n de llamadas que se encuentran instaladas en el Centro de Comando, Comunicaciones y C\u00f3mputo (C4) en la ciudad de Bogot\u00e1; por lo anterior, no es posible que se desarrollen actividades fuera del centro de operaciones\u201d. Despu\u00e9s, brind\u00f3 informaci\u00f3n sobre la inasistencia de la se\u00f1ora Carlota el examen de valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la IPS el 1 de julio de 2023 y, frente a esto, dijo que la entidad actu\u00f3 de manera diligente con el fin de estar pendiente de su salud, hasta el punto que el 23 de agosto se le manifest\u00f3 que se le han bridado recomendaciones de \u201cdormir en horario de noche, seguimiento psicosocial, verificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de recomendaciones\u201d, por correo electr\u00f3nico. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que todo lo relativo a medidas de seguridad debe ser solicitado a la Fiscal\u00eda, y que esta entidad no ha vulnerado ning\u00fan derecho.<\/p>\n<p>27. Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Polic\u00eda Nacional: Se recibieron escritos de la Fiscal 106 Seccional -Jefe de Grupo de intervenci\u00f3n-, de la Fiscal 308 -Grupo Querellables-, de la Coordinadora del Grupo de Peticiones de Informaci\u00f3n Sobre Procesos Penales Paloquemao, de la Fiscal\u00eda 365 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, de la Fiscal\u00eda 248 Delegada Jueces Penales del Circuito y del director de asuntos jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En concreto, se encuentran diferentes denuncias y querellas archivadas o inactivas, todas ellas realizadas por la accionante entre 2010 y 2016.<\/p>\n<p>28. \u00a0En general, los delitos denunciados o querellados fueron los de: (i) amenazas (art\u00edculo 347 del C\u00f3digo Penal) archivado en noviembre de 2016; (ii) Fraude procesal, falsedad en documento privado, urbanizaci\u00f3n ilegal agravada, invasi\u00f3n agravada, estafa agravada y concierto para delinquir agravado (art\u00edculos 453, 289, 318, 263, 31, 246, 267.1 y 340 del C\u00f3digo Penal), asignada al fiscal el 6 de junio de 2011 y cuyo archivo se \u201cpretende por Imposibilidad de establecer la responsabilidad de otros implicados\u201d; (iii) dos querellas por lesiones personales, archivadas el 21 de diciembre de 2012 por desistimiento; y (iv) una denuncia relacionada por agresiones de \u00edndole familiar, archivada por conducta at\u00edpica el 12 de octubre de 2010. Con todo, tiene una querella activa por el delito de injuria presuntamente cometido en su contra, presentada el 5 de mayo de 2023 en la Seccional Risaralda, sobre la cual no se otorga mayor informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>29. Por lo dem\u00e1s, las autoridades de la Polic\u00eda Nacional que dieron respuesta al requerimiento de la Corte, se\u00f1alaron que se trataba de una consulta que deb\u00eda responder la Fiscal\u00eda General, por lo que en sus escritos se corrobora \u00fanicamente la remisi\u00f3n del expediente a la entidad competente.<\/p>\n<p>30. La Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil no envi\u00f3 respuesta al auto de pruebas de la Sala Cuarta.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>31. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del\u00a0Auto del auto del 28 de julio de 2023, proferido por la Sala N\u00famero Siete de Selecci\u00f3n de Tutelas, que escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n y que lo asign\u00f3 por sorteo a la presente Sala de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>B. Examen de procedencia<\/p>\n<p>32. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 y reiterado por los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n constata que el requisito de legitimaci\u00f3n por activa se encuentra debidamente acreditado. En efecto, la se\u00f1ora Carlota interpuso la tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida, m\u00ednimo vital, debido proceso, trabajo, carrera administrativa, salud, reunificaci\u00f3n familiar y subsistencia digna de personas en estado de desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>33. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que cualquier persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela para \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. De ah\u00ed que, en varias oportunidades, la legitimaci\u00f3n por pasiva se ha definido como \u201cla aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.<\/p>\n<p>34. As\u00ed las cosas, para el caso bajo examen, salta a la vista la necesidad de desvincular a la UARIV y a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital, ante la evidente falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Ciertamente, ninguna de los dos cuenta con la posibilidad de ser eventualmente condenada dentro del tr\u00e1mite, pues las funciones que tienen a su cargo en nada tienen que ver con la posible materializaci\u00f3n de las pretensiones de la acci\u00f3n. En efecto, la UARIV ya cumpli\u00f3 con la incorporaci\u00f3n de la accionante en el RUV y no es su deber, ni el traslado, ni la reubicaci\u00f3n de la accionante, ni mucho menos el pago de los sueldos para el tiempo en el que estuvo en licencia no remunerada. Por su parte, como bien lo afirm\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital en nada se relaciona con los hechos y pretensiones del caso, pues s\u00f3lo aparece mencionada por el juez de primera instancia, sin que cuente con la capacidad para atender jur\u00eddicamente lo que se debate en el proceso. Por lo tanto, ser\u00e1n desvinculadas del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>35. Ahora bien, no ocurre lo mismo con la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogot\u00e1 ni con la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil. Estas dos, que fueron las accionadas principales, deben permanecer vinculadas al proceso ya que las pretensiones van efectivamente dirigidas contra ellas, y dentro de sus funciones estar\u00eda eventualmente a cargo la materializaci\u00f3n de las mismas. Por un lado, seg\u00fan el Decreto 1083 de 2015, est\u00e1 claro que la CNSC es la entidad encargada de gestionar lo relativo a los traslados de los servidores p\u00fablicos de carrera administrativa y, de otro, es cierto que la accionante presta su servicios en la Secretar\u00eda de Seguridad de Bogot\u00e1 (entidad empleadora), la cual es la encargada del pago de su salario y de otorgar, por ejemplo, la licencia no remunerada, los permisos correspondientes, y la que determina la viabilidad del trabajo en casa solicitado por la accionante en la tutela.<\/p>\n<p>36. En esos t\u00e9rminos, se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva con respecto a ellas dos, y se sigue adelante con el examen de los dem\u00e1s requisitos de procedencia.<\/p>\n<p>37. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 para reclamar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales. Al respecto, en abundante jurisprudencia, esta \u201cCorte ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable (\u2026), dado que de otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>38. Aterrizando en el caso concreto, puede sostenerse que este presupuesto se encuentra debidamente acreditado. En efecto, como se pudo determinar con el relato de los antecedentes, fue el 5 de agosto de 2022 que Carlota recibi\u00f3 la \u00faltima citaci\u00f3n para declarar en un proceso penal por parte de la Fiscal\u00eda 365 Seccional Bogot\u00e1, y a partir de ah\u00ed sostiene que comenz\u00f3 a recibir nuevas amenazas, por lo que tuvo que desplegar todas las actividades necesarias para la protecci\u00f3n de su vida y la de sus hijos, que culminaron con la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>39. Se tiene entonces que, desde esa fecha, huy\u00f3 de Bogot\u00e1 hacia Pereira, para luego,15 de septiembre de 2022, rendir declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico para ser incluida en el RUV. Esta solicitud fue recibida por la UARIV y negada en un primer momento el 18 de enero de 2023, pero posteriormente revocada (01 de febrero de 2023) para incluirla en el RUV por desplazamiento forzado. Sumado a lo anterior, se encuentran las dos solicitudes realizadas a las accionadas. Una, concedida por la Secretar\u00eda de Seguridad del 22 de febrero de 2023, y posteriormente renovada en el 13 de abril del mismo a\u00f1o, relativa a la licencia no remunerada, y la otra del 16 de febrero del mismo a\u00f1o a la CNSC buscando obtener el traslado, la cual fue contestada el 22 de marzo. De hecho, en el escrito de la tutela, radicado el 28 de ese mes, afirm\u00f3 no tener conocimiento de la respuesta negativa otorgada por la CNSC.<\/p>\n<p>40. Por todo lo se\u00f1alado, es correcto afirmar que el proceder de la se\u00f1ora Carlota con su diligente actuaci\u00f3n, demuestra efectivamente una necesidad urgente o inmediata de protecci\u00f3n, pues acudi\u00f3 a la justicia constitucional un mes y doce d\u00edas despu\u00e9s de presentar la solicitud de traslado ante la CNSC, y menos de ocho d\u00edas despu\u00e9s de que la entidad emiti\u00f3 respuesta negativa (aunque afirm\u00f3 desconocer esa resoluci\u00f3n cu\u00e1ndo interpuso la tutela). Adem\u00e1s, se encontraba gozando de su licencia no remunerada que en corto tiempo terminar\u00eda, y le hab\u00edan informado que deb\u00eda volver a Bogot\u00e1 si la CNSC no hab\u00eda dado respuesta. Todo ello, hace procedente la tutela en materia de inmediatez, abriendo paso al estudio de la subsidiariedad como \u00faltimo requisito de procedencia de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>41. Subsidiariedad. El ya citado art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n expresa que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Al respecto, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. En este \u00faltimo caso, si se comprueba que el mecanismo alternativo carece de eficacia el amparo ser\u00e1 definitivo.<\/p>\n<p>42. Sobre este punto, en palabras de la Corte Constitucional (Ej. sentencias T-084 de 2018 o T-433 de 2022), \u201c(\u2026) cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia, madres cabeza de familia, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos\u201d.<\/p>\n<p>43. Es m\u00e1s, recientemente (Sentencia T-136 de 2023), esta Corte realiz\u00f3 un recuento de las causales que han derivado en la procedencia de la tutela en materia de subsidiariedad por falta de idoneidad o eficacia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u201cen los casos en los que se pretende la reubicaci\u00f3n de trabajadores del Estado\u201d. Sobre el punto, se estableci\u00f3 que \u201c(\u2026), la Corte admite la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando por situaciones f\u00e1cticas especiales el acto de traslado laboral o el que lo niega, vulnera o amenaza el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante o de su n\u00facleo familiar\u201d.<\/p>\n<p>44. Una de estas circunstancias se acredita cuando el acto que niega el traslado \u201cafecta de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar (\u2026)\u201d, por ejemplo, si se \u201cpone en peligro la vida o la integridad personal del servidor o de su familia\u201d. De manera tal que, en los eventos en los que la falta de traslado, o (\u2026) el traslado, en s\u00ed mismo, es el que pone en peligro la vida o la integridad del trabajador o de su familia, como lo ser\u00eda el caso en virtud del cual, con ocasi\u00f3n al traslado (\u2026), o a falta de este, se convierten en \u201c(\u2026) sujetos de amenazas u hostigamientos\u201d.<\/p>\n<p>45. As\u00ed las cosas, descendiendo al caso concreto, puede afirmarse que si bien es cierto que la se\u00f1ora Carlota tendr\u00eda a su alcance los medios principales id\u00f3neos de control contenidos en la Ley 1437 de 2011 (CPACA)- Nulidad y Restablecimiento del Derecho, junto con la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo seg\u00fan el art\u00edculo 231 de la misma ley- para controvertir la Resoluci\u00f3n de la CNSC que niega su traslado y las negativas de la Secretar\u00eda de Seguridad a la solicitud de trabajar a distancia y sobre el pago del salario, ocurre que, dadas las circunstancias particulares del caso, estos resultar\u00eda ineficaces ante la urgencia de salvaguardar sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>46. Ello, puesto que acredita las condiciones ya avaladas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n, ya que se trata de: (i) una funcionaria de carrera administrativa que presta sus servicios en la Secretar\u00eda de Seguridad de Bogot\u00e1, que (ii) es madre cabeza de familia con uno de sus hijos menor de edad, (iii) inscrita en el RUV en febrero de 2023 por desplazamiento forzado, que (iv) le fue negado el traslado que solicit\u00f3 por razones de seguridad, integridad y protecci\u00f3n de la vida propia y de su familia y que (iv) por falta de reubicaci\u00f3n es posible que no s\u00f3lo sean objeto de \u201cde amenazas u hostigamientos\u201d sino que existe el riesgo de que estos se concreten, derivando en un resultado indeseable de cara a los fines constitucionales.<\/p>\n<p>47. En ese sentido, se da por acreditado el requisito de subsidiariedad, y se \u00a0entrar\u00e1 a realizar el estudio de fondo con miras a determinar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, de cara a otorgar un amparo definitivo por falta de eficacia e idoneidad del medio judicial principal.<\/p>\n<p>C. Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>48. De conformidad con todo lo expuesto, para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el asunto que corresponde dirimir en esta oportunidad es el siguiente: \u00bfVulneraron las accionadas (CNSC y SSCJB) los derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida, m\u00ednimo vital, debido proceso, trabajo, salud, unidad familiar y de acceso y permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica de una funcionaria de carrera administrativa, de Carlota, al negarse a otorgar el traslado, reubicaci\u00f3n laboral, o el trabajo remoto, junto con el pago de los salarios del tiempo que estuvo en licencia no remunerada?<\/p>\n<p>49. Para dar respuesta a este interrogante, se comenzar\u00e1 por exponer el marco jur\u00eddico que regula el traslado de los servidores de carrera administrativa, con \u00e9nfasis en aquellos que son v\u00edctimas de desplazamiento forzado. Seguido de esto, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia en materia de protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia y a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, para luego realizar una consideraci\u00f3n sobre la figura jur\u00eddica de la licencia no remunerada. Seguido de esto, se terminar\u00e1 la construcci\u00f3n de la regla de decisi\u00f3n haciendo referencia a las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa y trabajo remoto y, al final, se resolver\u00e1 caso concreto.<\/p>\n<p>50. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201clos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u201d. En ese sentido, \u201cel ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d. Teniendo en cuenta esta disposici\u00f3n, se expidi\u00f3 la Ley 909 de 2004 para regular \u201cel empleo p\u00fablico, la carrera administrativa [y la] gerencia p\u00fablica\u201d. En ella, se estableci\u00f3 que \u201cla Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil prevista en el art\u00edculo\u00a0130\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras\u201d, de manera que le corresponder\u00e1 a ella \u201cadministrar, organizar y actualizar el registro p\u00fablico de empleados inscritos en carrera administrativa\u201d y \u201cconformar, organizar y manejar\u201d, entre otros, \u201c (\u2026) el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia\u201d.<\/p>\n<p>51. Como puede observarse, la propia Ley 909 de 2004 contiene una clasificaci\u00f3n especial con normas propias para los empleados de carrera que son v\u00edctimas de desplazamiento forzado. Tanto as\u00ed que, en su art\u00edculo 52, vuelve sobre este tema y \u00a0se\u00f1ala con claridad que \u201ccuando por razones de violencia un empleado con derechos de carrera administrativa demuestre su condici\u00f3n de desplazado ante la autoridad competente (\u2026), la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ordenar\u00e1 su reubicaci\u00f3n en una sede distinta a aquella donde se encuentre ubicado el cargo del cual es titular, o en otra entidad\u201d. En ese sentido, no resulta extra\u00f1o que al regular el orden de provisi\u00f3n del empleo, mediante el Decreto 1083 de 2015 (\u00danico Reglamentario del Sector de Funci\u00f3n P\u00fablica), se haya incorporado como segunda prioridad el \u201ctraslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condici\u00f3n de desplazado por razones de violencia (\u2026) una vez impartida la orden por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d.<\/p>\n<p>52. Cabe mencionar que demostrar la condici\u00f3n de desplazado, seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.5.4.4 del mencionado Decreto, se supedita a lo dispuesto en distintos instrumentos, como lo son la Ley 387 de 1997, la ya mencionada Ley 909 de 2004 y la Ley 1448 de 2011. Esta \u00faltima, como es bien sabido, es la que dicta las \u201cmedidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno\u201d y contempla lo relativo al Registro \u00fanico de V\u00edctimas, a cargo de la UARIV. Por tanto, puede considerarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a054 la Ley 909 de 2004, reglamentada por el Decreto 1083 de 2015, en concordancia con el contenido de la Ley de v\u00edctimas, la inclusi\u00f3n en el RUV por el delito de desplazamiento forzado constituye un motivo suficiente para dar aplicaci\u00f3n a las previsiones de las normas especiales sobre traslado de empleados de carrera administrativa v\u00edctimas del mismo.<\/p>\n<p>53. \u00a0En concordancia con lo anterior, cualquier servidor de carrera podr\u00e1 solicitar su reubicaci\u00f3n o traslado a la CNSC como autoridad competente para ordenarlo, una vez cumplidos los requerimientos legales, y aportando la documentaci\u00f3n requerida en la Circular No. 4 del 6 de octubre de 2017. Es este evento, la CNSC tendr\u00e1 el deber de dar prevalencia al derecho a la reubicaci\u00f3n, frente a los derechos derivados de las otras formas de provisi\u00f3n de los empleos de carrera, entre otras, porque en todo caso se est\u00e1n protegiendo distintas prerrogativas superiores de la persona que las solicita, pues no s\u00f3lo estar\u00eda en juego la permanencia de su derecho personal de carrera administrativa que, en palabras de la Corte, es el \u201cinstrumento m\u00e1s adecuado ideado por la ciencia de la administraci\u00f3n para el manejo del esencial\u00edsimo elemento humano en la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d, sino que tambi\u00e9n se le protegen los derechos del trabajador y los de su familia, en su condici\u00f3n de desplazados.<\/p>\n<p>54. No hay que olvidar que desde la Sentencia T-025 de 2004, qued\u00f3 dicho que la poblaci\u00f3n desplazada est\u00e1 en condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad no s\u00f3lo por el hecho mismo del desplazamiento, sino tambi\u00e9n porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constituci\u00f3n \u2013tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minor\u00edas \u00e9tnicas y personas de la tercera edad\u00a0(\u2026)\u201d por lo que tiene derecho especial a \u201crecibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado\u201d el cual \u201cconstituye, en t\u00e9rminos de la Corte, el \u201cpunto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por el desplazamiento forzado interno\u201d, y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atenci\u00f3n a las necesidades de estas personas, ya que \u201cde otra manera se estar\u00eda permitiendo que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravar\u00e1\u201d.<\/p>\n<p>55. En suma, puede afirmarse que dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano se protegen derechos como el de acceso y permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, sobre todo, por medio de la carrera administrativa y, en general, los de la poblaci\u00f3n desplazada como personas especialmente protegidas. Por tal motivo, tanto el legislador como el juez constitucional, coinciden en que hay una necesidad especial de protecci\u00f3n para los sujetos en los cuales confluyen estas dos circunstancias, al punto que se han creado normas especiales y preferentes en ese sentido. Una de estas consideraciones particulares establecidas en las normas, consiste en dar prioridad a la solicitud de traslado que realice la persona v\u00edctima de desplazamiento, la cual estar\u00e1 a cargo de la CNSC. Esta entidad deber\u00e1 verificar la posibilidad de proveer un empleo igual o equivalente, poniendo por delante la necesidad imperante de proteger derechos como la vida y la integridad personal, sobre todo, si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, tal y como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>E. Protecci\u00f3n de madres cabeza de familia y de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>56. El ordenamiento superior en Colombia prev\u00e9, tanto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en instrumentos internacionales, por ejemplo, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que \u00a0los derechos de los menores prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>57. Del mismo modo, las normas de rango superior reconocen (vb,gr. art\u00edculo 13 y 43 de la Constituci\u00f3n) la igualdad entre todas las personas e impone al Estado el deber de promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d, haciendo necesario adoptar \u201cmedidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d y \u201cproteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. Adem\u00e1s, debe destacarse igualmente que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a la familia como \u201cel n\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d e impone al Estado el deber de garantizar su protecci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>58. Con base en estas disposiciones, la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia son consistentes a reconocer a las madres cabeza de familia como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, seg\u00fan la Ley 82 de 1993 es mujer cabeza de familia, \u201cquien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d. En ese sentido, y con base en esta definici\u00f3n, en decisiones como la T-303 de 2006 se ha hecho referencia al trato especial que el ordenamiento debe darles a estas madres, el cual se justifica tambi\u00e9n por \u201clas personas que est\u00e1n bajo su cuidado; y el car\u00e1cter exclusivo de esa responsabilidad, en la medida en que\u00a0no se cuente con el apoyo de alguna otra persona para sobrellevar las cargas en el hogar (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>59. Es en este punto donde, de nuevo, pueden llegar a juntarse en una misma realidad f\u00e1ctica la necesidad de protecci\u00f3n de varios sujetos o de varias circunstancias de especial relevancia constitucional. Ciertamente, de las madres cabeza de familia dependen tambi\u00e9n en muchas ocasiones hijos menores de edad -que tambi\u00e9n son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional-, quienes requieren para su crecimiento arm\u00f3nico, tranquilidad y desarrollo integral del afecto de sus familiares, por lo tanto, no se autoriza separar a un hijo de su padre o su madre salvo en casos excepcionales. Todo esto, ha permitido que se abra paso un verdadero derecho a la unidad familiar que el Estado est\u00e1 en deber de proteger, protecci\u00f3n que, como es evidente, debe ser integral.<\/p>\n<p>60. Tan es as\u00ed, que estas consideraciones ya fueron utilizadas por la Corte Constitucional para acceder a solicitudes de traslado por cuestiones de seguridad. S\u00f3lo a manera de ejemplo, se trae a colaci\u00f3n la Sentencia T-070 de 2023, en la que se revisaron tres expedientes acumulados. En uno de ellos, se concedi\u00f3 el traslado a una docente que recib\u00eda amenazas y hostigamientos por parte del ELN y las disidencias de las FARC teniendo en cuenta, entre otras cosas:<\/p>\n<p>\u201cla situaci\u00f3n familiar de la docente, ya que (\u2026) sus dos hijos menores de 2 y 14 a\u00f1os se encuentran bajo el cuidado de su madre\u201d. Ello, despu\u00e9s de haber verificado un riesgo real que \u201cno solo vulnera sus derechos a la vida digna, a la integridad personal y a la salud a nivel psicol\u00f3gico, sino que, adem\u00e1s, (\u2026) se evidencia que sus dos hijos menores de edad enfrentan un riesgo de afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica como resultado de la ruptura de la unidad familiar\u201d.<\/p>\n<p>61. En consecuencia, puede sostenerse que la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, derivada de las normas consagradas en la constituci\u00f3n pol\u00edtica, como lo son la de ni\u00f1o ni\u00f1a o adolescente o la madre cabeza de familia, no son simplemente un r\u00f3tulo que se les otorga, sino que, en realidad, es una categor\u00eda jur\u00eddica que se les ha dado en raz\u00f3n al trato que debe brindarse para materializar realmente el principio de igualdad. Es m\u00e1s, si a estas categor\u00edas se les adiciona, como es del caso, la necesidad de proteger a una persona en condici\u00f3n de desplazamiento forzado, o la \u00a0urgencia de mantener la unidad familiar, es correcto afirmar el Estado debe buscar la medida de protecci\u00f3n que mejor garantice derechos como la vida, la integridad personal, la seguridad personal, entre otros.<\/p>\n<p>F. La licencia no remunerada y la posibilidad de otorgar el pago de los salarios del servicio no prestado<\/p>\n<p>62. Al empleado p\u00fablico le corresponde desempe\u00f1ar directamente las funciones de su empleo con fundamento en el manual de la entidad y los requerimientos de eficiencia y calidad que se esperan en el sector p\u00fablico. No obstante, esa obligaci\u00f3n b\u00e1sica no tiene una naturaleza absoluta, pues el Legislador ha previsto la ocurrencia de ciertas circunstancias excepcionales, como ser\u00edan las licencias y los permisos laborales, en donde los trabajadores no estar\u00edan obligados a prestar directamente sus servicios o estar\u00edan facultados para no hacerlo.<\/p>\n<p>63. De conformidad con lo anterior, y con miras a realizar un especial \u00e9nfasis en las licencias laborales, debe decirse que en el cap\u00edtulo 5 del ya citado Decreto 1083 de 2015 se hace referencia a las distintas situaciones administrativas que pueden presentarse, siendo una de ellas \u201cEn licencia\u201d. Dos art\u00edculos despu\u00e9s, clasifica los tipos de licencia en (i) remunerada y (ii) no remunerada. Dentro de esta \u00faltima, hay dos tipos, una \u201cordinaria no remunerada\u201d y otra \u201cno remunerada para adelantar estudios\u201d. Para el asunto en referencia, es pertinente hacer referencia \u00fanicamente a la primera de ellas.<\/p>\n<p>64. La licencia ordinaria no remunerada \u201cse otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneraci\u00f3n, hasta por sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles al a\u00f1o, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podr\u00e1 prorrogarse hasta por treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles m\u00e1s\u201d. Debe elevarse por escrito, no es revocable, pero el trabajador puede renunciar a ella. Con todo, el tiempo que dure \u201cno es computable como tiempo de servicio activo y durante el mismo no se pagar\u00e1 la remuneraci\u00f3n fijada para el empleo\u201d.<\/p>\n<p>65. En otras palabras, por su propia naturaleza, se trata de una previsi\u00f3n legal que permite al trabajador, de manera voluntaria, no prestar sus servicios por un tiempo determinado y, correlativamente, exime al empleador del pago de su salario por el servicio prestado o tiempo no laborado. Si bien es cierto que se contempla la posibilidad de que por fuerza mayor se extienda el tiempo m\u00e1ximo, no se incorpor\u00f3 ninguna particularidad especial con respecto a la remuneraci\u00f3n. Esto tiene sentido, en tanto no contiene exigencias especiales para solicitarla y es discrecional para el empleador concederla, salvo en los casos de fuerza mayor. De hecho, de acreditarse esta \u00faltima circunstancia, aunque permanecer\u00eda la estipulaci\u00f3n de la no remuneraci\u00f3n (salvo que pueda encasillarse en alg\u00fan evento que permita convertirla en una licencia remunerada) se entiende que el empleador est\u00e1 en el deber de concederla.<\/p>\n<p>66. Si bien la jurisprudencia ha realizado algunas consideraciones especiales con respecto, por ejemplo, a la licencia por calamidad dom\u00e9stica (T-460 de 2018), lo cierto es que el elemento esencial de la licencia no remunerada, es decir, el no pago de salario por el servicio no prestado, debe ser respetado. De lo contrario, es decir, de llegar a abrir una puerta para que en alg\u00fan caso espec\u00edfico se soslaye la regla, no s\u00f3lo desnaturalizar\u00eda esta figura, sino que generar\u00eda un interrogante mayor sobre el sinn\u00famero de posibilidades que podr\u00edan presentarse de servidores solicitando que, en su caso particular, se le pague el salario durante su licencia.<\/p>\n<p>67. Por todo lo antes dicho, debe concluirse que, cuando un servidor acuda a solicitar la licencia ordinaria no remunerada, lo que corresponde es dar aplicaci\u00f3n al contenido del art\u00edculo 2.2.5.5.7 del Decreto 1083 de 2015 y, en consecuencia, \u201cno se pagar\u00e1 la remuneraci\u00f3n fijada para el empleo\u201d. \u00a0O, dicho de otra forma, no es posible aceptar la contraprestaci\u00f3n del salario en una licencia no remunerada en tanto que la raz\u00f3n de ser del pago es la prestaci\u00f3n personal del servicio, motivo por el cual, si no ha sido prestado, no se puede remunerar sin que exista permiso legal como sucede con otro tipo de licencias.<\/p>\n<p>G. El trabajo a distancia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>68. Con ocasi\u00f3n de la calificaci\u00f3n del brote de Coronavirus como una pandemia, realizada por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social colombiano, al d\u00eda siguiente (Resoluci\u00f3n 385 de 2020), declar\u00f3 la \u201cemergencia sanitaria en todo el territorio nacional (\u2026)\u201d y, posteriormente, se expidi\u00f3 el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, dando inicio al estado de emergencia econ\u00f3mica y social por 30 d\u00edas. Este \u00faltimo, fue declarado exequible por parte de esta Corte Constitucional con la Sentencia C-145 de 2020, lo cual abri\u00f3 paso para la aparici\u00f3n de una nutrida regulaci\u00f3n dedicada a atender las circunstancias propias de la pandemia.<\/p>\n<p>69. \u00a0La situaci\u00f3n antes descrita vino acompa\u00f1ada, entre otras, de un confinamiento obligatorio nacional que inici\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020. A partir de ese momento, adquiri\u00f3 una nueva y especial relevancia para el ordenamiento jur\u00eddico la regulaci\u00f3n de los contratos de trabajo, cuya prestaci\u00f3n del servicio deb\u00eda realizarse desde un lugar distinto a la instalaci\u00f3n f\u00edsica de las entidades empleadoras. Sobre el particular, se destaca la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 491 de 2020 y las leyes 2121 de 2021 y 2088 de 2021, acompa\u00f1adas de las sentencias de constitucionalidad correspondientes. Estos instrumentos normativos, dejaron clara la distinci\u00f3n entre cuatro conceptos o modalidades diferentes de trabajo a distancia, a saber: (i) El teletrabajo, (ii) el trabajo a domicilio, (iii) el trabajo remoto y (iv) el trabajo en casa, los cuales se resumen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>70. De entrada, se destaca que el primero de ellos -(i) teletrabajo- est\u00e1 contemplado en el ordenamiento colombiano desde 2008 \u00a0(Ley 1221 de 2008 reglamentado mediante el Decreto 884 de 2012) y se presenta como \u201cuna forma de organizaci\u00f3n laboral, que consiste en el desempe\u00f1o de actividades remuneradas o prestaci\u00f3n de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n \u2013 TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia f\u00edsica del trabajador en un sitio espec\u00edfico de trabajo\u201d. As\u00ed, desde un primer momento, la Sala Plena de esta Corte determin\u00f3 que \u201c(\u2026) se trata de una forma de relaci\u00f3n laboral con unas obligaciones especiales para las partes contempladas en la Ley 1221 de 2008, (\u2026)\u201d. Y la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en distinguir el teletrabajo del trabajo en casa, haciendo expl\u00edcito que se trata de dos figuras jur\u00eddicas diferentes.<\/p>\n<p>71. Despu\u00e9s, con ocasi\u00f3n del estudio de constitucionalidad de la Ley 2088 de 2021 sobre trabajo en casa, la Corte Constitucional se detuvo a realizar la distinci\u00f3n entre todas las modalidades de trabajo a distancia ya se\u00f1aladas. Esta sentencia, adem\u00e1s de reiterar lo ya expresado con respecto al teletrabajo, concluy\u00f3 sobre (ii) el trabajo a domicilio (contenido en el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) \u201c(\u2026)que su objeto se resume en la ejecuci\u00f3n y entrega de unidades de obra, para lo cual se autoriza la labor de producci\u00f3n desde la casa u hogar del trabajador. Este esquema opera bajo una regla de habitualidad, por lo que se trata de una forma de ejecuci\u00f3n\u00a0permanente\u00a0del servicio. Adem\u00e1s, (\u2026) en el trabajo a domicilio se permite el apoyo de los familiares, cuya labor se limita a la asistencia, auxilio o concurso prestado en el cumplimiento de lo contratado, sin que puedan llegar a ser los ejecutores principales del trabajo\u201d.<\/p>\n<p>72. De otra parte, se refiri\u00f3 (iii) al trabajo remoto regulado en la Ley 2121 de 2021, exponiendo que se trata \u201cde una nueva forma de ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, \u201cla cual ser\u00e1 pactada de manera voluntaria por las partes y podr\u00e1 ser desarrollada a trav\u00e9s de las tecnolog\u00edas existentes y nuevas, u otros medios y mecanismos que permitan ejercer la labor contratada de manera remota\u201d. Es decir, que para acudir a su utilizaci\u00f3n se requerir\u00e1 de la ejecuci\u00f3n permanente del servicio de manera remota, es decir, sin interacci\u00f3n f\u00edsica y operar\u00e1 tanto para el sector p\u00fablico como el privado, haciendo necesario el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales puntuales sobre el particular.<\/p>\n<p>73. Por \u00faltimo, est\u00e1 el (iv) trabajo en casa, \u00a0cuyas reglas se incorporan en la ya citada Ley 2088 de 2021, y est\u00e1 contemplado como una \u201cforma de prestaci\u00f3n del servicio en situaciones ocasionales, excepcionales o especiales, que se presenten en el marco de una relaci\u00f3n laboral, legal y reglamentaria con el Estado o con el sector privado, sin que conlleve variaci\u00f3n de las condiciones laborales establecidas o pactadas al inicio de la relaci\u00f3n laboral\u201d. Sobre esta modalidad, la Corte ha manifestado que es de naturaleza excepcional y temporal, y debe estar motivado por circunstancias extraordinarias y ocasionales para que el trabajador preste el servicio primordialmente desde su lugar de residencia.<\/p>\n<p>74. Puntualmente, con respecto a la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de esta \u00faltima (trabajo en casa), deben tenerse en cuenta las exigencias legales y jurisprudenciales particulares que permiten al empleador acudir a ella , sobre todo, el periodo de tiempo m\u00e1ximo que puede durar, ya que, por tratarse de una modalidad en esencia transitoria, se entiende que la vocaci\u00f3n de trabajador es regresar en alg\u00fan momento a la instalaci\u00f3n f\u00edsica donde regularmente presta el servicio. As\u00ed, entre otras cosas, \u00a0est\u00e1 claro que no pueden desmejorarse las condiciones del trabajador y que \u201cla habilitaci\u00f3n de trabajo en casa originada por circunstancias excepcionales, ocasionales o especiales se extender\u00e1 hasta por un t\u00e9rmino de tres meses prorrogables por un t\u00e9rmino igual por una \u00fanica vez (\u2026). Sin embargo, si persisten las circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidieron que el trabajador pudiera realizar sus funciones en su lugar de trabajo se extender\u00e1 la habilitaci\u00f3n de trabajo en casa hasta que desaparezcan dichas condiciones\u201d (subraya la Sala).<\/p>\n<p>75. En l\u00ednea con lo se\u00f1alado y a manera de s\u00edntesis, debe decirse que, en los \u00faltimos a\u00f1os, Colombia ha visto nutridos y actualizados sus instrumentos normativos sobre trabajo a distancia, para lo cual no s\u00f3lo se ha retomado el an\u00e1lisis jur\u00eddico de cara a la utilizaci\u00f3n de figuras existentes desde tiempo atr\u00e1s -como el teletrabajo o el trabajo a domicilio-, sino que ahora se tienen reguladas las condiciones necesarias para poder hacer referencia al trabajo remoto o trabajo en casa. Este \u00faltimo, susceptible de ser utilizado para variar las condiciones iniciales del contrato por circunstancias excepcionales, permitiendo que se desempe\u00f1en las labores transitoriamente por fuera del lugar donde habitualmente se realizan, sujetadas a las normas y principios propios, y hasta tanto desaparezcan las condiciones excepcionales que llevaron a acudir a su utilizaci\u00f3n en un primer lugar.<\/p>\n<p>H. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>76. Dando aplicaci\u00f3n a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n comenzar\u00e1 por pronunciarse sobre la primera pretensi\u00f3n planteada en la demanda, consistente en ordenarle a la CNSC el traslado o reubicaci\u00f3n laboral de la accionante por desplazamiento forzado \u201ca la ciudad de Pereira o en su defecto a alg\u00fan municipio del eje cafetero a un empleo equivalente no necesariamente el mismo que ostenta en este momento (\u2026) dando respuesta de fondo a la solicitud de traslado que elev\u00f3 desde el 16 de febrero de 2023\u201d. Con respecto a este pedimento, hay que afirmar dos cosas.<\/p>\n<p>77. De un lado, como lo expusieron los dos jueces de instancia, es verdad que la petici\u00f3n fue resuelta con la Resoluci\u00f3n No. 3285 del 22 de marzo de 2023, mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de traslado. En ese sentido, y teniendo en cuenta que el auto admisorio de la demanda se produjo el d\u00eda 28 siguiente (6 d\u00edas despu\u00e9s), y que el pronunciamiento de la entidad demandada se produjo por fuera de la intervenci\u00f3n del juez de tutela, es correcto afirmar que se est\u00e1 frente al fen\u00f3meno del hecho superado en lo que se refiere a este derecho fundamental.<\/p>\n<p>78. De otro lado, no puede desconocerse que la accionante aleg\u00f3 una vulneraci\u00f3n a otros derechos, pues considera que la falta de traslado afecta sus prerrogativas fundamentales a la vida, el debido proceso, al acceso y permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica de una funcionaria de carrera administrativa, la reunificaci\u00f3n familiar y el m\u00ednimo vital de personas en estado de desplazamiento forzado. O dicho de otra forma, alega que le fueron vulnerados estos derechos porque la CNSC y la SDSCJB la han obligado a \u00a0permanecer trabajando en Bogot\u00e1, donde, seg\u00fan ella, peligra su vida y la de su familia dadas las amenazas que comenz\u00f3 a recibir a finales del a\u00f1o 2022 y los episodios de violencia sufridos en el pasado que afectaron a miembros de su familia.<\/p>\n<p>79. Sumado a lo anterior, cabe se\u00f1alar que adem\u00e1s de lo narrado por ella durante todo el tr\u00e1mite de la tutela, hay un hecho probado que no puede desconocerse. El 1 de febrero de 2023 fue reconocida e inscrita en como v\u00edctima por desplazamiento forzado, ocasionado por la huida de Bogot\u00e1 hacia el eje cafetero como consecuencia de las amenazas que recib\u00eda. Mal har\u00eda la Corte en entrar a cuestionar los motivos por los cuales la UARIV incorpor\u00f3 a la se\u00f1ora Carlota en el RUV, pues ello evidentemente excede el objeto del litigio. Entonces, sin perjuicio de aquellos, lo cierto es que actualmente ostenta dos calidades que hacen necesario acudir a lo se\u00f1alado en los dos primeros ac\u00e1pites de las consideraciones (supra 50 y siguientes).<\/p>\n<p>80. Puntualmente, se trata de (i) una servidora p\u00fablica de carrera administrativa, (ii) en condici\u00f3n de desplazamiento forzado, certificada por autoridad competente el 1 de febrero de 2023. Ambas circunstancias, permiten dar aplicaci\u00f3n al contenido del art\u00edculo 52 de la Ley 909 de 2004, y a lo previsto en el Decreto 1083 de 2015 sobre el traslado de los servidores de carrera que fueron desplazados. El no haber accedido a ello, sin duda gener\u00f3 una indebida trasgresi\u00f3n de los derechos al debido proceso administrativo y acceso y permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica de una funcionaria de carrera administrativa por parte de la CNSC, que esta Corte est\u00e1 en el deber de remediar.<\/p>\n<p>81. Adicionalmente, en este caso se integran otros elementos que llevan a considerar m\u00e1s evidente y necesaria la protecci\u00f3n. Se trata de una afectaci\u00f3n al derecho a la vida, integridad personal y la unidad familiar, \u00a0 de una madre cabeza de hogar con tres hijos, uno de ellos menor de edad \u00a0(sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional). A todos ellos los afecta en sus derechos como familia al impedir el traslado de la madre por razones de seguridad, por el peligro que representa para la integridad de la familia y de cada uno de sus miembros la permanencia en la capital, despu\u00e9s de haber sido objeto de amenazas que llevaron a otorgarle a ella la condici\u00f3n de v\u00edctima por desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>82. As\u00ed, por todo lo desarrollado l\u00edneas atr\u00e1s, es evidente que se acreditan condiciones frente a las cuales el juez constitucional no puede pasar de largo, todo lo cual hace necesario que se revoquen los fallos de instancia y, en su lugar, se otorgue la protecci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>83. Sin embargo, para la Sala no es posible ignorar los argumentos presentados por la CNSC en la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el traslado, pues en este instrumento se expuso que Carlota cumpli\u00f3 efectivamente con los requisitos necesarios para ser reubicada, al punto que la entidad dio inicio \u201clos tr\u00e1mites administrativos tendientes a encontrar un empleo igual o equivalente al que desempe\u00f1a (\u2026) con el fin de garantizar que en su condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional, ejerza un empleo digno que le permita iniciar una vida tranquila, segura f\u00edsica y psicol\u00f3gica, gozando de un m\u00ednimo vital para suplir sus necesidades, en una sede o entidad distinta a aquella donde se origin\u00f3 el desplazamiento forzado por razones de violencia\u201d.<\/p>\n<p>84. A pesar de esto, dice la Resoluci\u00f3n que \u201cse dio tr\u00e1mite a la revisi\u00f3n inicial de las vacantes ofertadas y no ofertadas\u201d (\u2026) llegando a la conclusi\u00f3n que \u00a0\u201cdespu\u00e9s de analizados cuatro mil ciento setenta y un (4.171) empleos no se encontr\u00f3 empleo igual o equivalente de acuerdo a lo instituido en el art\u00edculo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015 y el Criterio Unificado del 6 de octubre de 2022 expedido por esta Comisi\u00f3n Nacional, por tanto no es posible acceder a la orden de reubicaci\u00f3n por razones de desplazamiento\u201d. Hay que reconocer que para la Corte es v\u00e1lida y acertada la revisi\u00f3n que se hizo para proferir este acto administrativo y que adecuadamente se incorpor\u00f3 en la motivaci\u00f3n que llev\u00f3 a negar la reubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>85. Lo que no resulta de recibo, es que se tome esa b\u00fasqueda realizada por sistema, como \u00fanica y \u00faltima posibilidad de materializar los derechos de la accionante y, por lo tanto, la respuesta definitiva sea la de archivar y negar el traslado, exigi\u00e9ndole a una persona certificada como v\u00edctima de desplazamiento forzado en febrero del a\u00f1o en curso, que retorne al lugar donde recibe las amenazas en el que peligra su vida y la de sus hijos, o de lo contrario se expondr\u00eda a una sanci\u00f3n que afectar\u00eda su empleo como funcionaria de carrera administrativa en la Secretar\u00eda de Seguridad de Bogot\u00e1. De tal manera que, lo correcto en este caso ser\u00e1 mantener abierto el expediente, realizando una revisi\u00f3n peri\u00f3dica, al menos mensual y hasta tanto se torne efectivo el traslado, se supere la situaci\u00f3n de desplazamiento denunciada, o se decida por la accionante declinar o renunciar a su derecho a la reubicaci\u00f3n. Esta revisi\u00f3n, permitir\u00e1 evidenciar el momento en el que quede vacante un cargo que re\u00fana las condiciones para que la se\u00f1ora Carlota lo ocupe.<\/p>\n<p>86. Mientras tanto, y en busca de no dejar desprotegida a la accionante ante el riesgo o amenaza de su integridad personal o la de su familia, para la Corte Constitucional resulta factible servirse de un recurso que fue mencionado de manera trasversal durante el relato de los antecedentes, al que los jueces de instancia no le prestaron la atenci\u00f3n debida, pero que resulta de utilidad para casos excepcionales. Ciertamente, se trata de lo se\u00f1alado en el ac\u00e1pite \u201cG\u201d de las consideraciones, referente al trabajo en casa.<\/p>\n<p>87. Indiscutiblemente, el presente proceso versa sobre una situaci\u00f3n excepcional que permite, de manera transitoria, habilitar a la se\u00f1ora Carlota para que preste los servicios fuera de las instalaciones de la Secretar\u00eda de Seguridad, Convivencia y justicia de Bogot\u00e1, mientras persistan \u201clas circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidieron que el trabajador pudiera realizar sus funciones en su lugar de trabajo\u201d. Lo anterior puesto que, sin duda, las amenazas recibidas que llevaron a que la accionante fuera incluida en el RUV habilitan la posibilidad de acudir a la excepci\u00f3n, hasta tanto se tenga una soluci\u00f3n definitiva por parte de la CNSC.<\/p>\n<p>88. As\u00ed las cosas, lo procedente para resolver el asunto, adem\u00e1s de revocar los fallos de instancia y conceder el amparo a los derechos fundamentales de la accionante, es dejar parcialmente sin efectos la Resoluci\u00f3n 3298 de 2021 del 22 de marzo de 2023, espec\u00edficamente el par\u00e1grafo del art\u00edculo primero en el que se procede con el archivo de la solicitud. Esto para, en su lugar, ordenar a la CNSC que mantenga abierto el expediente hasta tanto se torne efectivo el traslado, se supere la situaci\u00f3n de desplazamiento denunciada, o se decida por la accionante declinar o renunciar a su derecho a la reubicaci\u00f3n realizando una b\u00fasqueda mensual y, en el momento que encuentre una vacante que se ajuste o sea asimilable a las caracter\u00edsticas que requiere la accionante, proceda inmediatamente a efectuar el traslado.<\/p>\n<p>89. Adicionalmente, y en busca de materializar la protecci\u00f3n de los derechos transgredidos de una servidora de carrera, madre soltera de tres hijos y reconocida como v\u00edctima de desplazamiento forzado con su inclusi\u00f3n en el RUV el 1 de febrero de 2023, se ordenar\u00e1 a la entidad empleadora (Secretar\u00eda de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogot\u00e1) que le permita realizar sus labores bajo la modalidad del trabajo en casa, por lo menos durante el tiempo que la CNSC mantenga abierto el expediente de traslado. Naturalmente, deber\u00e1 poder trabajar desde fuera de Bogot\u00e1 y, para ello, podr\u00e1 encargarle funciones distintas a las que ejerce actualmente, sin que le desmejoren las condiciones ni la carga laboral.<\/p>\n<p>90. Por otra parte, en cuanto a la segunda pretensi\u00f3n dirigida por la accionante a la Secretar\u00eda de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogot\u00e1, como su entidad empleadora. En concreto, cabe recordar que la se\u00f1ora Carlota solicit\u00f3 el pago de los salarios por el tiempo que permaneci\u00f3 en licencia no remunerada, por las graves afectaciones econ\u00f3micas que estim\u00f3 que la falta de ingreso durante ese tiempo iba a generar sobre ella y su familia.<\/p>\n<p>91. Frente a esta pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, no es posible otorgarla en sede de tutela, toda vez que, como bien lo afirm\u00f3 la entidad accionada en su contestaci\u00f3n, y lo expuso esta Sala en sus consideraciones, la normativa actual no permite que bajo la figura jur\u00eddica de la licencia ordinaria no remunerada, tiempo despu\u00e9s se ordene el pago de salarios al trabajador cuando el servicio no fue prestado. Ello, sumado a que la accionante no aport\u00f3 elementos suficientes que permitieran a esta Corte determinar una verdadera afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, tal y como lo alega en la demanda.<\/p>\n<p>92. Por lo dem\u00e1s, no es menos cierto que permanece el deber en cabeza de la Secretar\u00eda de Seguridad de realizar los aportes a seguridad social, raz\u00f3n por la cual mantiene su afiliaci\u00f3n a la EPS en el r\u00e9gimen contributivo y el tratamiento que dice necesitar para la enfermedad hu\u00e9rfana que padece, o cualquier otra necesidad que puedan llegar a tener ella o sus hijos como beneficiarios permanece a cargo del sistema de salud sin ninguna afectaci\u00f3n.<\/p>\n<p>I. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>93. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de la funcionaria de carrera administrativa, Carlota, contra la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil y la Secretar\u00eda de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogot\u00e1, en el que solicit\u00f3 su traslado por razones de seguridad, pues dice recibir amenazas que ponen en peligro su vida y la de sus hijos (uno de ellos menor de edad), las cuales, adem\u00e1s, la obligaron a salir huyendo de Bogot\u00e1 y a lograr su inclusi\u00f3n en el RUV como v\u00edctima de desplazamiento forzado el 1 de febrero de 2023. Dentro de la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n pidi\u00f3 el pago de los salarios que corresponder\u00edan al tiempo que dur\u00f3 en licencia no remunerada y plante\u00f3 la opci\u00f3n de teletrabajar para que no la obligaran a volver a la capital mientras la CNSC se pronunciaba sobre el traslado.<\/p>\n<p>94. En las contestaciones, la CNSC inform\u00f3 que la solicitud de la accionante fue resuelta con la Resoluci\u00f3n 3298 de 2021 del 22 de marzo de 2023, en la cual admiti\u00f3 que si bien cumple los requisitos para ser trasladada como servidora v\u00edctima de desplazamiento forzado, lo cierto es que, despu\u00e9s de revisados m\u00e1s de cuatro mil empleos, no se encontr\u00f3 ninguno en el que fuera posible nombrarla, por lo tanto, neg\u00f3 lo solicitado y procedi\u00f3 a archivar. A su turno, la SSCJB se\u00f1al\u00f3 que no es posible pagar los salarios del tiempo no laborado, ni tampoco realizar trabajo remoto, por lo que le exigi\u00f3 reincorporarse al finalizar la licencia no remunerada. Los juzgados de instancia negaron el amparo, enfocando el proceso en lo relativo al derecho de petici\u00f3n y verificando que todo lo solicitado ha recibido respuesta de fondo. Despu\u00e9s, desestimaron r\u00e1pidamente cualquier afectaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s derechos por falta de prueba y, en segunda instancia, se consider\u00f3 que la accionante contaba con una v\u00eda principal para controvertir la Resoluci\u00f3n de la CNSC.<\/p>\n<p>95. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que el presente caso es procedente contra las demandadas iniciales y supera las exigencias de inmediatez -dados los presuntos actos de amenazas e inscripci\u00f3n en el RUV en febrero de 2023 y actuar diligente de la accionante-, y de subsidiariedad por estimarse ineficaz la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre todo, por tratarse de una servidora v\u00edctima de desplazamiento, madre cabeza de hogar con hijos menores, de todos los cuales peligra la vida y la integridad personal, entre los dem\u00e1s requisitos de procedencia.<\/p>\n<p>96. Al estudiar el fondo de la controversia, se estableci\u00f3 que legal y jurisprudencialmente es procedente el traslado de los servidores v\u00edctimas de desplazamiento, pero no as\u00ed el pago de los salarios de la licencia no remunerada. Por tanto, al resolver el caso concreto, no fue de recibo para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n el archivo de las diligencias decretado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo primero de la citada resoluci\u00f3n, pues ante una situaci\u00f3n de peligro o de riesgo de la vida de una persona y su familia no puede ser la \u00faltima alternativa que se le otorgue a la accionante para materializar sus derechos y los de sus hijos.<\/p>\n<p>97. En esa l\u00ednea, se estim\u00f3 procedente mantener abierto el expediente hasta tanto se torne efectivo el traslado, se supere la situaci\u00f3n de desplazamiento denunciada, o se decida por la accionante declinar o renunciar a su derecho a la reubicaci\u00f3n, con revisiones mensuales que permitan determinar el momento en el que surja una vacante que haga procedente el traslado. Mientras tanto, se ordenar\u00e1 a la entidad empleadora (SSCJB) que permita, en esta circunstancia excepcional, que la se\u00f1ora Carlota ejerza sus funciones bajo la modalidad del trabajo en casa (Ley 2088 de 2021), por el mismo tiempo que la CNSC deba estar atenta al traslado.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. DESVINCULAR de la presente acci\u00f3n de tutela a la Unidad Administrativa para la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital de Bogot\u00e1, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la sentencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, proferida el 9 de mayo de 2023, en la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del 27 de abril de 2023 y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso, trabajo, al acceso y permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica y unidad familiar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS el par\u00e1grafo del resolutivo primero de la Resoluci\u00f3n 3298 de 2021 del 22 de marzo de 2023 proferida por la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil \u201cpor medio de la cual se niega y se ordena el archivo de la solicitud de reubicaci\u00f3n por razones de violencia presentada por la servidora p\u00fablica Carlota\u201d y, en su lugar, MANTENER ACTIVO el tr\u00e1mite de la solicitud de traslado o reubicaci\u00f3n solicitado por la accionante el 16 de febrero de 2023 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil que, hasta tanto se torne efectivo el traslado, se supere la situaci\u00f3n de desplazamiento denunciada, o se decida por la accionante declinar o renunciar a su derecho a la reubicaci\u00f3n, realice una revisi\u00f3n, mensual, de las posibles vacantes en las diferentes partes del pa\u00eds que puedan ajustarse a las condiciones de la servidora de carrera administrativa Carlota y, de llegar a encontrar alguna que se ajuste a las circunstancias particulares de la accionante de conformidad con lo requerido por el Decreto 1083 de 2015, proceda a ordenar el traslado. La primera revisi\u00f3n deber\u00e1 realizarse inmediatamente despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogot\u00e1 que autorice a la se\u00f1ora Carlota a realizar sus funciones a distancia, \u00a0bajo la modalidad de trabajo en casa, con posibilidad de laborar desde otro lugar del pa\u00eds, mientras la CNSC mantiene abierto el tr\u00e1mite de la solicitud de traslado realizado por ella. Para ello, podr\u00e1 inclusive encargarle funciones distintas a las que ejerce actualmente, sin que le desmejoren las condiciones ni la carga laboral, seg\u00fan lo estime pertinente.<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed \u00a0contemplados.<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-486\/23 DERECHO A LA REUBICACI\u00d3N O TRASLADO EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Garant\u00eda de permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica (La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil) debe dar prioridad a la solicitud de traslado que realice la persona v\u00edctima de desplazamiento &#8230; \u00a0la entidad deber\u00e1 verificar la posibilidad de proveer un empleo igual o equivalente, poniendo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}