{"id":29154,"date":"2024-07-04T17:33:04","date_gmt":"2024-07-04T17:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-488-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:04","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:04","slug":"t-488-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-488-23\/","title":{"rendered":"T-488-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-488\/23<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento cuando se exige que se prueben circunstancias adicionales a las que est\u00e1n previstas en la ley<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite para obtener esta prestaci\u00f3n (pensi\u00f3n de invalidez) fue iniciado por el afiliado. Sin embargo, por razones de fuerza mayor, aquel no pudo finalizarlo, pues se interrumpi\u00f3 el proceso con su fallecimiento&#8230; \u00a0el accionante cumpli\u00f3 los requisitos para la sustituci\u00f3n pensional de esa prestaci\u00f3n porque: (i) el causante consolid\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) el demandante es el progenitor del pensionado; y, (iii) s\u00ed existi\u00f3 una dependencia parcial del actor respecto del causante al momento de su muerte.<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos<\/p>\n<p>(i) el cumplimiento del requisito de tiempo de cotizaci\u00f3n por parte del afiliado; (ii) demostrar la falta de beneficiarios con mejor derecho que el peticionario; y (iii) evidenciar una dependencia econ\u00f3mica respecto del causante.<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan del causante<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditaci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Dependencia econ\u00f3mica que deben acreditar los padres del hijo fallecido puede ser parcial o total<\/p>\n<p>(&#8230;), los funcionarios que estudian dichas prestaciones econ\u00f3micas solo pueden negar su reconocimiento, siempre y cuando concluyan que el interesado tiene una subsistencia digna, pero sin exigir una dependencia total y absoluta respecto del causante.<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago<\/p>\n<p>SISTEMA DE FINANCIACION DE PENSION DE INVALIDEZ-En el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad<\/p>\n<p>DERECHO A LA PRESTACI\u00d3N PENSIONAL-Causaci\u00f3n y reconocimiento<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden de reconocer sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto accionante cumple requisitos<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-488 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.456.624.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 en contra de Porvenir S.A.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos del 26 de octubre y del 30 de noviembre de 2022, proferidos por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha y Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad. Estas decisiones resolvieron en primera y en segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>2. Con el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la secci\u00f3n primera de esta providencia, la Sala expondr\u00e1 los antecedentes del caso. En primer lugar, la Corte realizar\u00e1 una s\u00edntesis de los fundamentos de la acci\u00f3n. En segundo y tercer lugar, efectuar\u00e1 un resumen de la contestaci\u00f3n de la demanda y de las decisiones que se revisan. Luego har\u00e1 referencia a las pruebas aportadas. En la secci\u00f3n segunda de este fallo, esta Corporaci\u00f3n delimitar\u00e1 el asunto, plantear\u00e1 los problemas jur\u00eddicos que resolver\u00e1 y la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Posteriormente, aludir\u00e1 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y sus requisitos. A continuaci\u00f3n, este Tribunal explicar\u00e1 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Luego, har\u00e1 referencia a la condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica de los ascendientes frente al causante. Tambi\u00e9n, expondr\u00e1 la pensi\u00f3n de invalidez en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS). La Corte se\u00f1alar\u00e1 la distinci\u00f3n entre la causaci\u00f3n y el reconocimiento del derecho pensional. Finalmente, estudiar\u00e1 la procedencia excepcional del amparo para garantizar las prestaciones de la seguridad social. Con base en lo anterior, esta Corte resolver\u00e1 el caso concreto. En este punto, primero, estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, se pronunciar\u00e1 sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Jos\u00e9 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Porvenir S.A. (en adelante Porvenir) porque consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Para fundamentar la solicitud de amparo, el demandante narr\u00f3 los siguientes:<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Jos\u00e9 tiene 75 a\u00f1os. Inform\u00f3 que es el padre de Antonio quien estaba afiliado a Porvenir.<\/p>\n<p>5. \u00a0Su hijo, debido a su situaci\u00f3n de salud, solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral (en adelante PCL) ante el fondo de pensiones accionado. El 16 de octubre de 2019, Seguros de Vida Alfa le determin\u00f3 una PCL del 57,28% con fecha de estructuraci\u00f3n del 6 de julio de 2019. El grupo calificador le diagnostic\u00f3 al afiliado enfermedad de neuronas motoras, con cuadriparesia e hipotrofia muscular generalizada.<\/p>\n<p>6. El 25 de octubre de 2019 el hijo del accionante falleci\u00f3 por un paro cardiorrespiratorio, derivado de una enfermedad neuromotora. Seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, el causante ten\u00eda \u201cm\u00e1s de 50 semanas cotizadas al momento de su muerte\u201d.<\/p>\n<p>7. El demandante afirm\u00f3 que viv\u00eda con su hijo, quien estaba soltero y sufragaba los gastos de aquel \u201cen su totalidad\u201d (i.e. alimentaci\u00f3n, arrendamiento, servicios). Agreg\u00f3 que, al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, no ten\u00eda trabajo. Sostuvo que su \u00fanica fuente de recursos era un auxilio de adulto mayor por el valor de $80.000 e indic\u00f3 que trata de \u201csobrevivir pidiendo ayuda alimentaria a [sus] vecinos\u201d. Resalt\u00f3 que presentaba una discapacidad visual y del o\u00eddo. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que fue diagnosticado con gonartrosis no especificada en ambas rodillas, p\u00e9rdida de visi\u00f3n por desprendimiento de retina y adujo que se encontraba en \u201cpobreza extrema\u201d. Finalmente, relat\u00f3 que viv\u00eda solo en una habitaci\u00f3n en el barrio Esperanza del municipio de Soacha.<\/p>\n<p>8. Solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes. El 17 de diciembre de 2019, el se\u00f1or Jos\u00e9 solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante Porvenir. El 6 de julio de 2020, el fondo accionado neg\u00f3 lo pedido por estimar que el interesado no acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica respecto del afiliado fallecido. Al parecer, el reclamante pidi\u00f3 nuevamente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional. Mediante comunicaci\u00f3n del 2 de febrero de 2022, Porvenir ratific\u00f3 la decisi\u00f3n mencionada.<\/p>\n<p>9. Para acreditar la exigencia de la dependencia econ\u00f3mica, en mayo de 2022 el ciudadano aport\u00f3 algunas declaraciones notariales realizadas por sus vecinos. Aquellos afirmaron que les constaba que su hijo lo apoyaba en todos sus gastos. Sin embargo, el 19 de julio de 2022, el fondo rechaz\u00f3 la prestaci\u00f3n porque el solicitante no hab\u00eda acreditado la dependencia econ\u00f3mica con respecto al se\u00f1or Antonio. Lo anterior, debido a que \u201cno cumple con los requisitos legales de la dependencia econ\u00f3mica en forma total y absoluta al momento del fallecimiento del afiliado\u201d.<\/p>\n<p>10. Acci\u00f3n de tutela. El se\u00f1or Jos\u00e9 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Porvenir. Argument\u00f3 que el fondo de pensiones demandado le exige un requisito de dependencia total, pese a que \u201cno posee ingreso alguno que garantice su congrua subsistencia, pues era su hijo la \u00fanica persona que prove\u00eda todo lo necesario para su manutenci\u00f3n\u201d. Esto \u00faltimo fue comprobado por las declaraciones remitidas a la entidad accionada. Asegur\u00f3 que se estaban vulnerando sus prerrogativas fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Por lo anterior, solicit\u00f3 que: (i) se tutelen los derechos invocados \u201cpara evitar un perjuicio grave, inminente e irremediable que se puede causar en la salud y el bienestar del accionante, al no contar con ingresos m\u00ednimos de subsistencia\u201d; y, (ii) se ordene a Porvenir reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su favor, as\u00ed como el retroactivo pensional desde el 1\u00b0 de noviembre de 2019.<\/p>\n<p>11. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Mediante auto del 18 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca) avoc\u00f3 el conocimiento de la solicitud de amparo y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada.<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada e interviniente<\/p>\n<p>12. Respuesta de Porvenir. El fondo accionado comunic\u00f3 que, una vez adelantada la respectiva investigaci\u00f3n, encontr\u00f3 que el demandante no depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or Antonio. En particular, explic\u00f3 que \u201cno se acredit\u00f3 (sic) en el expediente pensional soportes de giros y\/o transacciones en dinero que permitieran establecer la manutenci\u00f3n\u201d del actor a cargo del afiliado. Afirm\u00f3 que se debe tener en cuenta que el causante se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS) en calidad de cotizante dependiente, \u201csin beneficiarios dentro de su n\u00facleo familiar, hecho que resulta relevante para el estudio pensional, pues se observa que la dependencia econ\u00f3mica respecto de nuestro afiliado no se situaba en cabeza del se\u00f1or Jos\u00e9\u201d.<\/p>\n<p>13. Porvenir asever\u00f3 que la participaci\u00f3n econ\u00f3mica en la manutenci\u00f3n tiene que ser regular y peri\u00f3dica, pero que \u201cdentro de la documentaci\u00f3n que reposa en el expediente (\u2026) no se evidencia la regularidad con la que se realizaban los aportes por parte de nuestro afiliado el se\u00f1or Antonio y que dieran lugar a la dependencia econ\u00f3mica\u201d. Por lo anterior, concluy\u00f3 que el reclamante no ten\u00eda la calidad de beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Finalmente, agreg\u00f3 que le inform\u00f3 al accionante sobre el derecho que ten\u00eda de acceder a la entrega de los recursos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 76 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan<\/p>\n<p>14. Sentencia de primera instancia. El 26 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esa autoridad judicial afirm\u00f3 que el accionante cuenta con otros medios de defensa id\u00f3neos para formular las pretensiones que pretende tramitar a trav\u00e9s del amparo solicitado. Sin embargo, aquel no acudi\u00f3 a esos mecanismos. Aunado a lo anterior, para ese despacho, el demandante: (i) no demostr\u00f3 que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ha afectado sus derechos fundamentales y, en particular, su m\u00ednimo vital; (ii) no acredit\u00f3 que hubiera radicado la documentaci\u00f3n necesaria para \u201celevar formalmente la reclamaci\u00f3n\u201d de la prestaci\u00f3n pensional; (iii) no adujo ning\u00fan argumento para evidenciar que el medio judicial ordinario no resultar\u00eda eficaz o expedito para brindar una protecci\u00f3n en el asunto; y, (iv) no expuso circunstancia alguna que probara un da\u00f1o o un perjuicio irremediable que ameritara la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>15. Impugnaci\u00f3n. La parte demandante recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que, por su edad y sus condiciones de salud, el proceso ordinario no es id\u00f3neo ni eficaz para resolver sus pretensiones. Afirm\u00f3 que la negativa por parte de Porvenir ha generado \u201cun alto grado de afectaci\u00f3n\u201d en su derecho al m\u00ednimo vital, comoquiera que no puede trabajar por su estado de salud. Asever\u00f3 que vive de \u201cla ayuda de algunas personas amigas o vecinos\u201d. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que, pese a tener tres hijos vivos, aquellos \u201cresiden en [un] lugar diferente al m\u00edo, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no les permite brindarme apoyo econ\u00f3mico\u201d. Destac\u00f3 que su hijo Antonio era su \u00fanico apoyo porque \u201cvelaba\u201d por su alimentaci\u00f3n y sus gastos de servicios p\u00fablicos, entre otros. El recurrente anex\u00f3 una epicrisis del diagn\u00f3stico de gonartrosis no especificada, un control de \u201cretinolog\u00eda\u201d y su registro en el Sisb\u00e9n.<\/p>\n<p>16. Sentencia de segunda instancia. El 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soacha confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Esa autoridad judicial advirti\u00f3 que el demandante es un adulto mayor, por lo que deb\u00eda analizar otras circunstancias del caso que den cuenta de su vulnerabilidad, (por ejemplo, su estado de salud) conforme a las pruebas que fueron allegadas. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel juez de primer grado no tuvo oportunidad de valorarlas, pues, el accionante omiti\u00f3 aportarlas\u201d.<\/p>\n<p>17. En ese contexto, reiter\u00f3 que el juez de tutela debe evaluar varios requisitos para verificar la procedencia del amparo constitucional cuando se solicita el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas de la seguridad social. Constat\u00f3 que el accionante s\u00ed ha sufrido un alto grado de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital tras el deceso de su hijo, de acuerdo con las manifestaciones extrajudiciales de terceros aportadas por el actor. Resalt\u00f3 que \u201cestas declaraciones no fueron tachadas como falsas por la entidad accionada\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que el ciudadano se encuentra en el grupo C1 (poblaci\u00f3n vulnerable) en el Sisb\u00e9n.<\/p>\n<p>18. El juez de segunda instancia resalt\u00f3 que el interesado ha desplegado cierta actividad para reclamar la prestaci\u00f3n pretendida, pues ha elevado solicitudes para el reconocimiento pensional ante Porvenir. Consider\u00f3 que eran evidentes las razones por las que la justicia ordinaria resultaba ineficaz para el reconocimiento pretendido, debido a la edad del accionante. El despacho estim\u00f3 que someter a una persona con una edad cercana a los 75 a\u00f1os podr\u00eda configurar un da\u00f1o consumado porque, \u201ca la vuelta de dos a\u00f1os[,] el reclamante podr\u00eda fallecer, dado que se encuentra cerca de la expectativa de vida del colombiano\u201d.<\/p>\n<p>19. No obstante, la autoridad judicial de segunda instancia afirm\u00f3 que no se demostr\u00f3 la titularidad del derecho. Sostuvo que, si bien el accionante acredit\u00f3 el parentesco, no demostr\u00f3 la densidad de semanas requeridas para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes, establecidas en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. Insisti\u00f3 en que, en el escrito de tutela, se tiene \u201cuna simple manifestaci\u00f3n sin sustento\u201d respecto del cumplimiento del requisito de aportes en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha del fallecimiento del causante.<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>20. Mediante Auto del 30 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas. En auto del 27 de septiembre siguiente, el despacho requiri\u00f3 al accionante para que remitiera a la Corte la informaci\u00f3n solicitada. Sin embargo, no se obtuvo respuesta a dicho requerimiento.<\/p>\n<p>5. Respuesta recibida en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>21. Porvenir remiti\u00f3 el expediente y la historia laboral legible y actualizada del causante Antonio. El fondo accionado inform\u00f3 que el accionante Jos\u00e9 present\u00f3 las siguientes solicitudes: (i) el 18 de diciembre de 2019 reclam\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Dicha solicitud fue rechazada el 6 de julio de 2020 porque el peticionario no acredit\u00f3 la condici\u00f3n de beneficiario. Explic\u00f3 que, cuando falleci\u00f3 el afiliado, aquel no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo; y (ii) el 30 de marzo de 2023 \u2013esto es, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia en el presente proceso de tutela\u2013 pidi\u00f3 una respuesta a la solicitud de la pensi\u00f3n. Porvenir comunic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cse evidencia que 02 de febrero de 2023 (sic), se rechaz\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivencia toda vez que los usted (sic) no acredit\u00f3 la calidad de beneficiarios de la prestaci\u00f3n debido a que no cumpl\u00eda con el requisito de dependencia econ\u00f3mica. As\u00ed las cosas, se aprob\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos de la cuenta de ahorro individual incluido el bono pensional, no obstante, para proceder con la devoluci\u00f3n de saldos es necesario remita carta de aceptaci\u00f3n de la devoluci\u00f3n de saldos\u201d.<\/p>\n<p>6. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>Tabla 1. Pruebas que obran en el expediente respecto del se\u00f1or Antonio (causante)<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Antonio.<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de los registros civiles de nacimiento y de defunci\u00f3n del se\u00f1or Antonio.<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dictamen del 16 de octubre de 2019, expedido por Seguros de Vida Alfa. A partir de la solicitud previa formulada por el causante, a aquel le fue valorada una p\u00e9rdida de capacidad laboral (en adelante PCL) del 57,28% con fecha de estructuraci\u00f3n el 6 de julio de 2019. La calificaci\u00f3n se fundament\u00f3 en los siguientes diagn\u00f3sticos: enfermedad de neuronas motoras, con cuadriparesia e hipotrofia muscular generalizada.<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n del 17 de octubre de 2019 por parte de Seguros de Vida Alfa en la cual notific\u00f3 al causante el dictamen de PCL.<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Historia laboral del se\u00f1or Antonio actualizada al 4 de septiembre de 2023, en la cual se evidencia que la \u00faltima cotizaci\u00f3n al SGSSP fue del 20 de septiembre de 2018.<\/p>\n<p>Tabla 2. Pruebas que obran en el expediente respecto del se\u00f1or Jos\u00e9 (accionante)<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9.<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulario de reclamaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas del 19 de diciembre de 2019 por solicitud de invalidez. Ah\u00ed mismo se encuentra el formulario de sustituci\u00f3n pensional de esa prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de investigaci\u00f3n para el pago de prestaciones econ\u00f3micas del 6 de marzo de 2020. Como resultado, la entidad responsable encontr\u00f3 que: (i) el se\u00f1or Jos\u00e9 no trabaja desde una fecha anterior al fallecimiento de su hijo; (ii) el se\u00f1or Jos\u00e9 tiene cinco hijos m\u00e1s, de quienes afirm\u00f3 que no obtiene ayuda; y, (iii) el solicitante no tiene mesada pensional. El peticionario indic\u00f3 que su hijo no lo ayudaba en la medida en que \u201cpor su estado de salud no pod\u00eda laborar\u201d.<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Epicrisis del 3 de julio de 2021 donde se valor\u00f3 el diagn\u00f3stico de gonartrosis no especificada y se encontr\u00f3 esclerosis de platillos tibiales, disminuci\u00f3n femorotibial medial por osteoartrosis degenerativa, ligera disminuci\u00f3n retropatelar y enfermedad varicosa en la pierna izquierda.<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento que certifica un control por el diagn\u00f3stico de desprendimiento de retina del 28 de febrero de 2022.<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del registro en el Sisb\u00e9n en el grupo C1 (vulnerable).<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>23. La Sala Novena de Revisi\u00f3n es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y esquema de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>24. El se\u00f1or Jos\u00e9 tiene 75 a\u00f1os. Su hijo Antonio se encontraba afiliado a Porvenir. Este \u00faltimo fue calificado con una PCL del 57,28% con fecha de estructuraci\u00f3n del 6 de julio de 2019. Posteriormente, el causante falleci\u00f3 el 25 de octubre de 2019. El actor afirm\u00f3 que viv\u00eda con su hijo y depend\u00eda econ\u00f3micamente de aquel. Agreg\u00f3 que fue diagnosticado con gonartrosis no especificada en ambas rodillas y p\u00e9rdida de visi\u00f3n por desprendimiento de retina.<\/p>\n<p>25. El peticionario solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante Porvenir. Sin embargo, el fondo accionado neg\u00f3 la prestaci\u00f3n porque, seg\u00fan la investigaci\u00f3n realizada por dicha entidad, el interesado no acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica con el afiliado fallecido. Al respecto, asegur\u00f3 que el solicitante \u201cno cumple con los requisitos legales de la dependencia econ\u00f3mica en forma total y absoluta al momento del fallecimiento del afiliado\u201d. Aquel reclam\u00f3 dicho derecho pensional, de nuevo, pero la negativa fue ratificada. Posteriormente, el accionante aport\u00f3 algunas declaraciones notariales realizadas por sus vecinos para acreditar la dependencia econ\u00f3mica. Sin embargo, Porvenir reiter\u00f3 el rechazo de lo pedido por la misma raz\u00f3n que hab\u00eda esgrimido previamente.<\/p>\n<p>26. El se\u00f1or Jos\u00e9 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para obtener la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica mencionada. En su respuesta en sede de instancias, el fondo accionado reiter\u00f3 que el demandante no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo. A\u00f1adi\u00f3 que le inform\u00f3 al peticionario que ten\u00eda derecho a los recursos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional del causante.<\/p>\n<p>27. El juez de primera instancia \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d el mecanismo constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. A su turno, la autoridad judicial de segunda instancia confirm\u00f3 dicho fallo, pero por otras razones, esto es, que el accionante no demostr\u00f3 la densidad de semanas requeridas para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de conformidad con el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p>28. A partir de los antecedentes descritos, la Corte debe verificar, en primer lugar, la procedencia de la solicitud de amparo. En segundo lugar, en caso de que la acci\u00f3n sea viable, esta Corporaci\u00f3n debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfPorvenir vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante por negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el argumento de que el solicitante no acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica en forma total y absoluta al momento del fallecimiento del afiliado?; y, (ii) \u00a0\u00bfPorvenir vulner\u00f3 los derechos fundamentales previamente referidos al omitir su deber de verificar si exist\u00edan prestaciones pensionales causadas por el afiliado cotizante al momento de su deceso y respecto de las cuales el peticionario pudiera tener alg\u00fan derecho mediante la figura de la sustituci\u00f3n pensional?<\/p>\n<p>29. Con el fin de resolver las cuestiones formuladas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a: (i) la pensi\u00f3n de sobrevivientes y sus requisitos; (ii) el derecho a la sustituci\u00f3n pensional; (iii) la condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica de los ascendientes frente al causante; (iv) la pensi\u00f3n de invalidez en el RAIS; (v) la distinci\u00f3n entre la causaci\u00f3n y el reconocimiento del derecho pensional; y, (vi) la procedencia excepcional del amparo para el reconocimiento de prestaciones de la seguridad social. Finalmente, la Corte (vii) estudiar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>3. La pensi\u00f3n de sobrevivientes en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP)<\/p>\n<p>30. La Ley 100 de 1993, que regula el SGSSP, estableci\u00f3 el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez o muerte. En particular, sobre este \u00faltimo, previ\u00f3 que las personas cercanas al causante, que se ven afectadas por su fallecimiento, pueden obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional \u2013seg\u00fan el caso\u2013, tanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida como en el RAIS.<\/p>\n<p>31. En cuanto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que tendr\u00e1n derecho a dicha prestaci\u00f3n \u201clos miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento\u201d.<\/p>\n<p>32. Los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9n los beneficiarios de esa prestaci\u00f3n en el siguiente orden: primero, en forma vitalicia o temporal el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente. Segundo, los hijos menores de 18 a\u00f1os o los mayores de 18 a\u00f1os que no puedan trabajar debido a sus estudios (quienes ser\u00e1n beneficiarios hasta los 25 a\u00f1os). Tercero, los padres del afiliado y, por \u00faltimo, los hermanos en situaci\u00f3n de discapacidad. Se debe demostrar que los interesados depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte.<\/p>\n<p>33. La Corte ha precisado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n que tiene el objetivo de brindar una protecci\u00f3n a las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. En concreto, esta pensi\u00f3n \u201cbusca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento\u201d. \u00a0Aunado a lo anterior, la pensi\u00f3n de sobrevivientes puede ser un derecho fundamental, en tanto se relaciona con el derecho al m\u00ednimo vital y porque, prima facie, sus beneficiarios pueden ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo, personas de la tercera edad o ni\u00f1os.<\/p>\n<p>34. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ) ha determinado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes busca cubrir el riesgo de muerte. Para ello, esta prestaci\u00f3n ampara a los miembros de la familia m\u00e1s pr\u00f3ximos del afiliado que fallece por ser quienes sufren las consecuencias emocionales y econ\u00f3micas generadas por dicho evento. Igualmente, ha insistido en que dicha pensi\u00f3n procura mitigar las consecuencias econ\u00f3micas que genera la muerte del causante en el grupo familiar. Con ello, evita que los dependientes vean afectadas sus condiciones de vida y su derecho a la dignidad humana.<\/p>\n<p>35. En suma, la pensi\u00f3n de sobrevivientes pretende que los miembros de la familia no queden desamparados cuando fallece quien prove\u00eda los elementos para el mantenimiento del hogar, siempre y cuando, se acrediten los requisitos para acceder a este derecho. De manera que, para el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n, se requiere: (i) el cumplimiento del requisito de tiempo de cotizaci\u00f3n por parte del afiliado; (ii) demostrar la falta de beneficiarios con mejor derecho que el peticionario; y (iii) evidenciar una dependencia econ\u00f3mica respecto del causante.<\/p>\n<p>4. \u00a0El derecho a la sustituci\u00f3n pensional en el SGSSP<\/p>\n<p>36. La sustituci\u00f3n pensional se enuncia en el art\u00edculo 46.1 de la Ley 100 de 1993. Esta figura consiste en una defensa \u201ca la familia del pensionado fallecido frente al desamparo econ\u00f3mico en el que quedar\u00eda si no se reconociera tal prestaci\u00f3n\u201d. Es decir, que esta sustituci\u00f3n hace referencia a las situaciones en las que la persona falleci\u00f3, pero ya ten\u00eda un derecho adquirido a una prestaci\u00f3n pensional. Aquella tendr\u00e1 car\u00e1cter fundamental \u201csi de su reconocimiento depende que se materialicen las garant\u00edas de los beneficiarios que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d. Son beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, en el siguiente orden: el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, hijos, padres o los hermanos.<\/p>\n<p>37. \u00a0\u00a0La Corte ha sostenido que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional busca materializar tres principios constitucionales: (i) la \u201cestabilidad econ\u00f3mica y social de los allegados del causante\u201d, consistente en la garant\u00eda de contar con un ingreso que les permita mantener el mismo nivel de seguridad social econ\u00f3mica que ten\u00edan con el afiliado fallecido y evitar su desprotecci\u00f3n; (ii) el principio de reciprocidad y solidaridad, comoquiera que la titularidad de esta prestaci\u00f3n se deriva de la \u201crelaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo que los familiares mantuvieron con el asegurado\u201d; y, (iii) la universalidad del servicio p\u00fablico de seguridad social.<\/p>\n<p>38. Tanto la pensi\u00f3n de sobrevivientes como la sustituci\u00f3n pensional comparten la misma finalidad, que consiste en que los familiares del pensionado o del causante puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y econ\u00f3micos que aquel les proporcionaba, para que, en su ausencia, no se vean disminuidas sus condiciones de vida y, por ende, no resulten afectados los derechos fundamentales de los beneficiarios.<\/p>\n<p>39. En suma, la sustituci\u00f3n pensional surge cuando el fallecido ya hab\u00eda accedido a una pensi\u00f3n, es decir, que aquel ten\u00eda el derecho pensional. Por su parte, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se da cuando la persona que fallece a\u00fan no es titular de dicho derecho, sino que apenas tiene la posibilidad de pensionarse. De manera que las dos modalidades tienen origen en la misma fuente normativa, pero la diferencia radica en el momento en que ocurre el fallecimiento. Igualmente, ambas prestaciones persiguen salvaguardar la condici\u00f3n de vulnerabilidad en que, en principio, quedan quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante.<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de la condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica de los ascendientes frente al causante<\/p>\n<p>41. Esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 unas condiciones para poder determinar si una persona goza de independencia econ\u00f3mica. Esto, a partir de la evaluaci\u00f3n de un m\u00ednimo vital cualitativo, que se entiende como \u201cla demostraci\u00f3n de los recursos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia en condiciones dignas\u201d. Este par\u00e1metro se fundamenta en los siguientes criterios:<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0\u00a0Para tener independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0El salario m\u00ednimo no es determinante de la independencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0No constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el art\u00edculo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0La independencia econ\u00f3mica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso adicional.<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0Los ingresos ocasionales no generan independencia econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.<\/p>\n<p>\u00a06. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia econ\u00f3mica\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>42. As\u00ed las cosas, el requisito de dependencia econ\u00f3mica para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional no puede entenderse como una carencia total y absoluta de recursos porque implicar\u00eda que el solicitante se encontrase en situaci\u00f3n de indigencia, para que fuera procedente el reconocimiento del respectivo derecho de la seguridad social. Por lo tanto, dicha exigencia debe ser examinada de manera razonable para la protecci\u00f3n y el debido respeto de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>43. Asimismo, la CSJ ha reiterado que, \u201ccuando se trata de la dependencia econ\u00f3mica de los padres respecto de sus hijos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta no es total ni absoluta\u201d. Dicho Tribunal sostuvo que s\u00ed debe existir un grado cierto de dependencia, a partir de dos condiciones: una falta de autosuficiencia econ\u00f3mica y una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en dicha materia, en tanto el que sobrevive no puede valerse por s\u00ed mismo y ve afectado su m\u00ednimo vital en un grado significativo.<\/p>\n<p>44. Por consiguiente, la CSJ considera que la exigencia sobre dependencia econ\u00f3mica debe analizarse en cada caso particular y concreto, para que sea la autoridad correspondiente, quien establezca si los ingresos que reciben los progenitores los hacen autosuficientes desde el punto de vista monetario y les permiten la satisfacci\u00f3n de sus necesidades en condiciones dignas.<\/p>\n<p>45. En definitiva, la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, de manera correlativa, la sustituci\u00f3n pensional, protegen a los padres del hijo fallecido cuando aquellos subsist\u00edan a partir de los recursos que les suministraba el causante y adquieren el car\u00e1cter de fundamentales con ocasi\u00f3n al v\u00ednculo con otros derechos fundamentales. Para que el peticionario ascendiente acceda a estos beneficios, debe acreditar una dependencia econ\u00f3mica frente al causante. Por lo anterior, los funcionarios que estudian dichas prestaciones econ\u00f3micas solo pueden negar su reconocimiento, siempre y cuando concluyan que el interesado tiene una subsistencia digna, pero sin exigir una dependencia total y absoluta respecto del causante.<\/p>\n<p>6. La pensi\u00f3n de invalidez en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)<\/p>\n<p>46. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho irrenunciable y constituye una expresi\u00f3n de la seguridad social. La jurisprudencia de esta Corte ha referido que esta prestaci\u00f3n pensional es un derecho subjetivo que adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, a trav\u00e9s de aquella, se materializan otras garant\u00edas superiores como el m\u00ednimo vital, la igualdad y la vida digna.<\/p>\n<p>47. En concreto, la pensi\u00f3n de invalidez ha sido definida como la posibilidad de que las personas con una PCL reciban una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para garantizar su subsistencia debido a que no pueden trabajar para continuar efectuando aportes al sistema. Seg\u00fan los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez quien (i) tenga una PCL igual o superior al 50% y (ii) hubiere aportado cincuenta semanas al sistema dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>48. La Corte ha distinguido la forma de financiaci\u00f3n de esta pensi\u00f3n en el RAIS. Las cotizaciones efectuadas por el afiliado van a una cuenta de naturaleza individual que, junto con sus rendimientos, servir\u00e1 de sustento econ\u00f3mico al momento de reconocer y pagar la pensi\u00f3n a la que tenga derecho la persona. Los fondos de pensiones en este sistema contratan un seguro previsional para el cubrimiento de la eventual suma adicional que haga falta para cubrir el riesgo de invalidez. El costo de la prima de ese contrato de seguro es pagado con una parte de las cotizaciones obligatorias que hacen sus afiliados.<\/p>\n<p>49. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el seguro previsional \u201cque contratan las administradoras del RAIS deber\u00e1, por mandato de la ley, ser colectivo. (\u2026) Una vez se suscriba el contrato, el pago de la prima debe efectuarse de manera obligatoria toda vez que, si ello no ocurre y el siniestro se produce, le corresponder\u00e1 al fondo responder por los perjuicios que se causen (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>50. As\u00ed las cosas, cuando el afiliado acredite el cumplimiento de los requisitos legales, es decir caus\u00f3 el derecho, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. En tal caso, le corresponde al fondo de pensiones reconocer y fijar el monto de la prestaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>7. Distinci\u00f3n entre la causaci\u00f3n y el reconocimiento del derecho pensional<\/p>\n<p>51. Es importante distinguir entre dos circunstancias que rodean el proceso pensional, referentes a los momentos de consolidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la seguridad social. La causaci\u00f3n del derecho pensional \u201cse estructura cuando se re\u00fanen los requisitos m\u00ednimos exigidos en la ley para acceder\u201d a la prestaci\u00f3n correspondiente. Es decir, que se causa la pensi\u00f3n, seg\u00fan el caso, cuando se acrediten los presupuestos para tal fin. Este escenario resulta distinto de aquellos en los que se tienen meras expectativas o, incluso, expectativas leg\u00edtimas respecto de un derecho pensional.<\/p>\n<p>52. En efecto, la causaci\u00f3n del derecho implica que el titular ha reunido todos los requisitos necesarios para radicar, en cabeza suya, la prestaci\u00f3n respectiva. En tal sentido, el derecho ingresa al patrimonio del titular desde el momento mismo en que se configura la causaci\u00f3n. Sin embargo, para obtener el pago de la prestaci\u00f3n, se requiere de una actuaci\u00f3n formal e instrumental que no tiene un car\u00e1cter constitutivo: el reconocimiento del derecho.<\/p>\n<p>53. Respecto de la pensi\u00f3n de vejez, por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, si bien la obligaci\u00f3n de cotizar desaparece cuando se cumplen los requisitos de edad y semanas cotizadas, \u201cel disfrute de la pensi\u00f3n est\u00e1 condicionado al retiro efectivo del empleo\u201d. A su turno, la Corte ha precisado que \u201c[l]a sustituci\u00f3n pensional se diferencia de la pensi\u00f3n de sobrevivencia en el hecho de que, en la primera, para su configuraci\u00f3n ya debe estar causada la pensi\u00f3n que se pretende sustituir\u201d. Como se advierte, para la sustituci\u00f3n pensional, esta Corporaci\u00f3n ha tomado como hito el momento de la causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>54. Por su parte, el momento en el que se empieza a disfrutar del reconocimiento pensional, depende del cumplimiento de la situaci\u00f3n expuesta (supra 52). En concreto, desde el punto de vista cronol\u00f3gico, luego de la causaci\u00f3n sigue la solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n a la entidad de seguridad social. Si esta \u00faltima es procedente, resultar\u00eda en el disfrute efectivo de las mesadas pensionales.<\/p>\n<p>55. La CSJ ha distinguido entre la causaci\u00f3n, la reclamaci\u00f3n y el reconocimiento del derecho pensional. En ese contexto, ha advertido que \u201cson tres circunstancias bien distintas que operan cuando se accede al derecho pensional, sin que los tres momentos (\u2026) deban ser concomitantes al fallecimiento del pensionado so pena de no poderse acreditar posteriormente la dependencia econ\u00f3mica o perderse el derecho prestacional\u201d.<\/p>\n<p>56. En particular, la CSJ ha manifestado que la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n ocurre cuando se cumplen todos los requisitos exigidos para acceder a ella, \u201caun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento\u201d. En ese sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha determinado que la causaci\u00f3n del derecho pensional \u201cno depende de que su titular lo solicite, puesto que la falta de reclamaci\u00f3n no autoriza en forma alguna el desconocimiento del derecho v\u00e1lidamente adquirido que, se podr\u00e1 reclamar en cualquier tiempo dado el car\u00e1cter vitalicio e imprescriptible que acompa\u00f1a al derecho pensional\u201d.<\/p>\n<p>57. En definitiva, la causaci\u00f3n es el escenario en el cual una persona adquiere un derecho, consistente en el cumplimiento de los requisitos para el acceso a la prestaci\u00f3n pensional que corresponda. A partir de lo anterior, el interesado debe iniciar la etapa de solicitud para el reconocimiento y pago de la respectiva pensi\u00f3n. El reconocimiento de aquella es el acto formal que efect\u00faan los fondos de pensiones y las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones de la seguridad social. Mediante esta actuaci\u00f3n, verifican la acreditaci\u00f3n de las exigencias legales. Si se cumplen las exigencias normativas, la entidad proceder\u00e1 a reconocer el derecho pensional y establecer\u00e1 el monto de la pensi\u00f3n y la forma de pago. En caso contrario, la entidad negar\u00e1 el disfrute de la pensi\u00f3n. No obstante, dicha negativa no tiene la capacidad de impedir el nacimiento del derecho. De ser as\u00ed, no existir\u00eda la posibilidad de reconocer retroactivamente las mesadas dejadas de sufragar desde el momento en que el derecho pensional se caus\u00f3.<\/p>\n<p>8. La procedencia excepcional del amparo para el reconocimiento de prestaciones de la seguridad social<\/p>\n<p>58. En cuanto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez mediante la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha determinado que, dado el car\u00e1cter subsidiario del amparo, este mecanismo constitucional solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial o si los que se encuentran disponibles no resultan id\u00f3neos ni eficaces. De otra parte, este Tribunal ha admitido que es posible ordenar el reconocimiento y pago de derechos pensionales por esta v\u00eda cuando exista evidencia de que la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales depende de la intervenci\u00f3n del juez.<\/p>\n<p>59. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo para el reconocimiento de prestaciones pensionales. Sin embargo, para que esto ocurra, deben desvirtuarse la idoneidad y la efectividad de los medios judiciales ordinarios. Al realizar dicho an\u00e1lisis, el juez debe tener en cuenta que es necesario flexibilizar los par\u00e1metros cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Por ejemplo, cuando se trata de personas vulnerables por problemas de salud o que afrontan una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>60. Por tal raz\u00f3n, en ciertos casos, este Tribunal ha considerado que la exigencia de agotar la v\u00eda ordinaria ser\u00eda desproporcionada e incluso podr\u00eda derivar en la afectaci\u00f3n de otros derechos. En ese contexto, la Corte ha interpretado que \u201cel derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es, en s\u00ed mismo, un derecho fundamental\u201d porque quienes la necesitan son personas que, en principio, no se encuentran en un mercado laboral y\/o dependen enteramente de la pensi\u00f3n para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar. Lo anterior, activa la excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional para estudiar la posibilidad del reconocimiento de una prestaci\u00f3n por v\u00eda de la solicitud de amparo (i.e. la pensi\u00f3n de invalidez).<\/p>\n<p>61. En particular, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones desplegadas por las administradoras de pensiones. En este tipo de casos, la Corte ha concluido que resulta necesario acreditar: (i) un grado m\u00ednimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protecci\u00f3n del derecho invocado y (ii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>62. En definitiva, esta Corporaci\u00f3n ha flexibilizado la evaluaci\u00f3n de los criterios de idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios cuando las personas que acuden a la acci\u00f3n de tutela son sujetos de especial protecci\u00f3n sin que ello implique la procedencia autom\u00e1tica de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, en ciertos casos, la Corte ha concluido que exigirle al accionante que acuda al juez laboral podr\u00eda resultar lesivo para sus derechos, o comprometerlos a\u00fan m\u00e1s. En suma, procede excepcionalmente esta acci\u00f3n cuando el medio de defensa principal no resulta eficaz ni id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n que se reclama, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del titular de los derechos fundamentales que se reclaman.<\/p>\n<p>9. Caso concreto<\/p>\n<p>9.1. Requisitos formales de procedencia<\/p>\n<p>63. Legitimaci\u00f3n por activa. De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela puede presentarse por: (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante legal; (iii) un agente oficioso; o (iv) las personer\u00edas municipales o la Defensor\u00eda del Pueblo. Este requisito se cumple porque el se\u00f1or Jos\u00e9 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio. Aquel es el titular de los derechos invocados y la persona presuntamente afectada ante la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n reclamada.<\/p>\n<p>64. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Esta exigencia apunta a la autoridad o al particular contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela, quien es el llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados. La acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 en contra de Porvenir. El causante estaba afiliado a dicha entidad y aquella le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al peticionario. De este modo, la accionada es una entidad privada encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social dentro del Sistema General de Pensiones. De manera que se cumple este presupuesto.<\/p>\n<p>65. Presupuesto de inmediatez. La Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un tiempo prudente posterior a la vulneraci\u00f3n o concomitante con ella, a partir de las circunstancias espec\u00edficas de cada caso. La presente acci\u00f3n de tutela fue promovida ante la confirmaci\u00f3n de la negativa del fondo accionado a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esta decisi\u00f3n tuvo lugar el 19 de julio de 2022. Por su parte, la solicitud de amparo fue radicada el 18 de octubre siguiente. Esto quiere decir que transcurrieron aproximadamente tres meses desde la comunicaci\u00f3n que culmin\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo de la solicitud pensional que, seg\u00fan la parte actora, desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales. Para la Sala es un lapso razonable, por lo cual encuentra satisfecho este par\u00e1metro.<\/p>\n<p>66. Presupuesto de subsidiariedad. Este requisito implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro mecanismo judicial para la resoluci\u00f3n de la controversia planteada. Sin embargo, esta regla presenta dos excepciones. Por un lado, cuando se pretende el amparo constitucional de forma transitoria, mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve el asunto, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por otro, cuando se acredite que la v\u00eda ordinaria para resolver el asunto no resulta id\u00f3nea o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados.<\/p>\n<p>67. Como fue expuesto anteriormente, el estudio de subsidiariedad puede flexibilizarse cuando quien acude a la acci\u00f3n de tutela es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, entre otros. Por lo tanto, \u201csu situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d.<\/p>\n<p>68. En particular, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones desplegadas por las administradoras de pensiones. En este tipo de casos, la Corte ha concluido que resulta necesario acreditar: (i) un grado m\u00ednimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protecci\u00f3n del derecho invocado y (ii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>69. El accionante tiene la calidad de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. La Sala debe precisar que los adultos mayores son las personas que superan los 60 a\u00f1os o que, sin superar esa edad, \u201cpero con m\u00e1s de 55 a\u00f1os, tenga[n] condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico [que] as\u00ed lo determinen\u201d. Por su parte, las personas de la tercera edad son los adultos mayores que han superado la esperanza de vida. Para el efecto, la Corte ha determinado que esta \u00faltima se establece de acuerdo con la cifra calculada por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE). Para el 2023 este par\u00e1metro se estim\u00f3 para las mujeres en 80 a\u00f1os y para los hombres en los 74 a\u00f1os. Por consiguiente, una persona se considera de la tercera edad cuando supera esa edad. Teniendo en cuenta lo expuesto, las personas de la tercera edad gozan de protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado.<\/p>\n<p>70. El se\u00f1or Jos\u00e9 es una persona de la tercera edad porque supera la expectativa de vida para esta anualidad, pues tiene 75 a\u00f1os. Sumado a ello, por su estado de salud aquel es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. El demandante fue diagnosticado con una discapacidad visual y del o\u00eddo, con gonartrosis no especificada en ambas rodillas y p\u00e9rdida de visi\u00f3n por desprendimiento de retina. Adem\u00e1s, en una epicrisis del 3 de julio de 2021, el m\u00e9dico refiri\u00f3 que encontr\u00f3 esclerosis de platillos tibiales, disminuci\u00f3n femorotibial medial por osteoartrosis degenerativa y una ligera disminuci\u00f3n retropatelar. De manera que hay un estado de salud particular que debe ser estudiado con cuidado y minuciosidad por parte del juez constitucional, al tratarse de una persona de 75 a\u00f1os.<\/p>\n<p>71. El actor obr\u00f3 con diligencia para reclamar la prestaci\u00f3n pretendida. La Sala advierte que, el causante Antonio falleci\u00f3 el 25 de octubre de 2019. Primero, el 17 de diciembre siguiente, el se\u00f1or Jos\u00e9 solicit\u00f3, por primera vez, la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante Porvenir. Segundo, ante la negativa del fondo de pensiones, fundada en que no acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica total y absoluta, el interesado aport\u00f3 una declaraci\u00f3n notarial realizada por sus vecinos para que se constatara tal exigencia. Tercero, frente una posible vulneraci\u00f3n de sus derechos radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n con el fin de que se ordene a Porvenir reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su favor. En el curso de dicho tr\u00e1mite, recurri\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d el amparo. Finalmente, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia en tutela, el 23 de marzo de 2023, present\u00f3 una nueva petici\u00f3n, en la que reclam\u00f3 una respuesta a la solicitud de la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>72. La Sala no puede desconocer que el actor manifest\u00f3 que, \u201cpor ignorancia propia\u201d pens\u00f3 que se le hab\u00eda negado la pensi\u00f3n. Luego de una asesor\u00eda por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo, procedi\u00f3 a demostrar la dependencia econ\u00f3mica a trav\u00e9s de declaraciones de testigos. Por lo anterior, la Sala estima que la parte actora ha sido diligente para obtener la prestaci\u00f3n pensional solicitada. Todo lo anterior demuestra plenamente que, dentro de sus posibilidades, el actor se ha esmerado para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por ende, la Sala estima que este requisito jurisprudencial se encuentra satisfecho.<\/p>\n<p>73. Existe una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del demandante. La Sala observa que el accionante no tiene una solvencia econ\u00f3mica suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. El se\u00f1or Jos\u00e9 manifest\u00f3 que no tiene trabajo y que su \u00fanica fuente de ingresos es un auxilio de adulto mayor por la suma de $80.000. Este valor no asciende ni siquiera a la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que trata de \u201csobrevivir pidiendo ayuda alimentaria a [sus] vecinos\u201d. Para esto, aport\u00f3 una declaraci\u00f3n extrajuicio del 23 de mayo de 2022 ante notario de personas que afirmaron conocer al se\u00f1or Antonio y aseveraron que el causante viv\u00eda con su padre en Soacha. Aquellos declararon que su hijo \u201cse encargaba de las necesidades b\u00e1sicas de su padre\u201d, quien no recibe ayuda de ning\u00fan familiar y solo tiene un subsidio de adulto mayor.<\/p>\n<p>75. En la misma indagaci\u00f3n de Porvenir, se encontr\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 tiene una vivienda propia en el barrio La Esperanza, ubicada en el municipio de Soacha. Esta circunstancia fue corroborada por esta Corporaci\u00f3n mediante una consulta en el \u00edndice de propietarios en la p\u00e1gina de la Superintendencia de Notariado y Registro. La Sala advierte que, si bien el accionante cuenta con un bien inmueble, ello no permite inferir que el medio de defensa judicial ordinario sea id\u00f3neo y eficaz para obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos. M\u00e1xime si consideramos la edad, la situaci\u00f3n de discapacidad y el estado de salud de aquel, adem\u00e1s de las posibles consecuencias en su sustento a partir de la muerte de su hijo y compa\u00f1ero de residencia. De manera que dicha circunstancia no permite, por s\u00ed sola, predicar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>76. La Sala estima que la intervenci\u00f3n de la Corte es necesaria debido a: (i) la condici\u00f3n de salud del demandante, su situaci\u00f3n de discapacidad visual y las enfermedades cr\u00f3nicas con las que fue diagnosticado; (ii) la falta de capacidad para ingresar al mercado laboral; (iii) la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (iv) la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del se\u00f1or Jos\u00e9; y, (v) diferir el amparo al curso de un proceso ordinario puede resultar contraproducente por la avanzada edad del accionante (que supera la expectativa de vida).<\/p>\n<p>77. Por lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo para determinar si debe concederse o negarse el amparo de los derechos fundamentales del actor. Por un lado, los medios de defensa judiciales ordinarios son ineficaces dadas las particularidades del accionante y, por otro, ser\u00eda desproporcionado e irrazonable exigirle a la parte actora que acuda al proceso ordinario laboral, teniendo en cuenta la edad del peticionario, su situaci\u00f3n de discapacidad visual y la afectaci\u00f3n respecto de su m\u00ednimo vital. Aunado a lo anterior, la respuesta del fondo de pensiones a la solicitud fue manifiestamente contraria a la jurisprudencia constitucional respecto del requisito de dependencia econ\u00f3mica. De manera que, la situaci\u00f3n del accionante es apremiante no solo por su discapacidad y enfermedades asociadas a la edad, sino porque tiene muy pocos ingresos y est\u00e1 demostrado que vive gracias a la solidaridad de sus vecinos y a un subsidio de adulto mayor que le brinda el Estado. Por todo lo anterior se supera este presupuesto de subsidiariedad.<\/p>\n<p>78. A continuaci\u00f3n, la Corte analizar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y resolver\u00e1n los problemas jur\u00eddicos planteados.<\/p>\n<p>9.2 Porvenir no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante porque aquel no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, la Sala har\u00e1 un llamado de atenci\u00f3n a la accionada por exigir una dependencia econ\u00f3mica total y absoluta, lo cual contradice abiertamente la jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>79. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener prestaciones econ\u00f3micas de la seguridad social. Sin embargo, se ha planteado que existe la posibilidad excepcional de ordenar el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o a la sustituci\u00f3n pensional. Lo anterior se justifica en la medida en que la negativa de estas prestaciones puede afectar los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, particularmente la vida digna y el m\u00ednimo vital. Debido a que, al faltar la persona que prove\u00eda o contribu\u00eda con la manutenci\u00f3n del hogar, quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente de aquel quedar\u00edan despojados de los recursos necesarios para su subsistencia.<\/p>\n<p>80. Conforme se indic\u00f3 previamente en esta providencia, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se requiere: (i) el cumplimiento de los requisitos de tiempo de cotizaci\u00f3n por parte del afiliado fallecido; (ii) demostrar la falta de beneficiarios con mejor derecho que el peticionario; y, (iii) evidenciar una dependencia econ\u00f3mica respecto del causante.<\/p>\n<p>81. El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que tendr\u00e1n derecho a dicha prestaci\u00f3n los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Por su parte, el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 prev\u00e9 los beneficiarios y determina que aquellos deben acreditar su dependencia econ\u00f3mica del afiliado al momento de su muerte.<\/p>\n<p>82. En el caso objeto de estudio y verificado el expediente se constata que el se\u00f1or Antonio no cotiz\u00f3 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a su muerte (acaecida el 25 de octubre de 2019), como se pasa a exponer.<\/p>\n<p>Tabla 3. Densidad de semanas cotizadas por el se\u00f1or Antonio en los tres a\u00f1os anteriores a su fallecimiento<\/p>\n<p>Raz\u00f3n social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas cotizados<\/p>\n<p>A\u00f1o 2016<\/p>\n<p>Estructura y Acabados S\u00e1nchez Rubio Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016\/11\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>Estructura y Acabados S\u00e1nchez Rubio Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>Estructura y Acabados S\u00e1nchez Rubio Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017\/01\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>A\u00f1o 2017<\/p>\n<p>Estructura y Acabados S\u00e1nchez Rubio Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017\/02\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>Estructura y Acabados S\u00e1nchez Rubio Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017\/03\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>Estructura y Acabados S\u00e1nchez Rubio Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017\/04\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>Estructura y Acabados S\u00e1nchez Rubio Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017\/05\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>Estructura y Acabados S\u00e1nchez Rubio Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017\/06\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20<\/p>\n<p>JNP Construcciones SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018\/01\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>A\u00f1o 2018<\/p>\n<p>Construcciones el Nuevo Milenio SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018\/02\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18<\/p>\n<p>Construcciones el Nuevo Milenio SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018\/03\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>Construcciones el Nuevo Milenio SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018\/04\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>Construcciones el Nuevo Milenio SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018\/05\/29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>CJP Construcciones SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018\/08\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>Constructora Lams SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018\/09\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>Total de d\u00edas cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286 d\u00edas.<\/p>\n<p>Total de d\u00edas semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la muerte del afiliado (aproximadamente) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40,85 semanas.<\/p>\n<p>83. De esta manera, la Sala concluye que el causante no cumpli\u00f3 las exigencias previstas en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. Aquel aport\u00f3 aproximadamente 40,85 semanas antes de la fecha de su muerte. Por lo tanto, al no superarse ese presupuesto, es innecesario examinar el siguiente requisito legal para el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En consecuencia, no le asiste al se\u00f1or Jos\u00e9 el derecho prestacional reclamado.<\/p>\n<p>84. No obstante lo anterior, la Sala har\u00e1 un llamado de atenci\u00f3n a Porvenir sobre las razones por las que le neg\u00f3 al actor la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada desde el 2019. El fondo accionado afirm\u00f3 que el interesado no acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica total y absoluta respecto del se\u00f1or Antonio.<\/p>\n<p>85. La Sala considera indispensable recordarle al fondo de pensiones accionado que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la dependencia econ\u00f3mica que se requiere para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes no se debe acreditar de manera total y absoluta. La Corte ha insistido en que el hecho de que los ascendientes del afiliado fallecido reciban alg\u00fan ingreso no necesariamente desvirt\u00faa este elemento de la prestaci\u00f3n, comoquiera que, en muchos casos esos recursos que pueden recibir los interesados se tornan ocasionales o no permiten subsistir de una forma digna.<\/p>\n<p>86. Adicionalmente, este Tribunal ha indicado que se debe estudiar si la falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido resulta en una dificultad relevante para garantizar las necesidades b\u00e1sicas del interesado. Es decir, que la dependencia econ\u00f3mica se predica \u201cdel que habr\u00eda echado de menos los aportes del causante (\u2026) en caso de la ausencia de \u00e9stos\u201d.<\/p>\n<p>87. As\u00ed, la CSJ tambi\u00e9n ha explicado que tal exigencia \u201cno debe identificarse con una sujeci\u00f3n total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos econ\u00f3micos que percib\u00eda el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes\u201d.<\/p>\n<p>88. Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n conminar\u00e1 a Porvenir a que, en lo sucesivo, al analizar el cumplimiento del requisito de la dependencia econ\u00f3mica en las solicitudes de prestaciones de la seguridad social, observe estrictamente la jurisprudencia constitucional sobre esta materia. Para ese prop\u00f3sito, el fondo de pensiones deber\u00e1 ajustar sus lineamientos internos para que garanticen, en todos los casos, la observancia de la Sentencia C-111 de 2006. En particular, la administradora tendr\u00e1 que prescindir de una exigencia total y absoluta de la dependencia econ\u00f3mica del beneficiario respecto del causante. En adelante, el fondo deber\u00e1 valorar las particularidades de quienes reclaman la pensi\u00f3n de sobrevivientes y\/o sustituci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>89. Por lo anterior, la Sala concluye que Porvenir no vulner\u00f3 los derechos a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 respecto de la negativa a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, comoquiera que no se acredit\u00f3 la densidad de semanas cotizadas para tal fin. No obstante, la Sala reprocha que el estudio del requisito de la dependencia econ\u00f3mica que realiz\u00f3 el fondo demandado desconoci\u00f3 abiertamente la jurisprudencia constitucional. Esto porque dicho elemento no puede estudiarse de forma abstracta ni mucho menos solicitar que la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante sea total y absoluta, en tanto se deben evaluar las particularidades de cada caso concreto.<\/p>\n<p>9.3. Porvenir vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital al omitir su deber de verificar si exist\u00edan prestaciones pensionales causadas por el afiliado cotizante al momento de su deceso<\/p>\n<p>90. Este Tribunal ha considerado que, al ser la acci\u00f3n de amparo un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, aquella \u201c(\u2026) reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita\u201d. Esta prerrogativa permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que no fueron expuestos como fundamento del amparo solicitado. Sin embargo, tales asuntos deben ser objeto de pronunciamiento porque se refieren a circunstancias en las que se evidencia una vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales. Por lo anterior, las facultades extra y ultra petita del juez de tutela constituyen una herramienta id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de los derechos laborales y prestacionales, as\u00ed como para la vigencia y efectividad de los contenidos constitucionales.\u00a0<\/p>\n<p>91. A partir de dichas potestades, la Sala plante\u00f3 un segundo problema jur\u00eddico relacionado con la omisi\u00f3n de la accionada en su deber de estudiar si el afiliado fallecido hab\u00eda causado, en vida, otra prestaci\u00f3n pensional. Esto a partir de las pruebas del expediente que permiten concluir que el se\u00f1or Antonio hab\u00eda acreditado la totalidad de los requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez. El fondo accionado inform\u00f3 que el causante solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n de su PCL y tal evaluaci\u00f3n fue anexada. Dadas las particularidades del caso, la Sala observa que se inici\u00f3 un tr\u00e1mite para obtener dicha prestaci\u00f3n, pero no se culmin\u00f3 por situaciones de fuerza mayor. Lo anterior, en la medida en que el se\u00f1or Antonio falleci\u00f3 por un paro cardiorrespiratorio fulminante, derivado de una enfermedad neuromotora.<\/p>\n<p>92. En este punto, la Sala recuerda que los fondos de pensiones tienen la obligaci\u00f3n de obrar con especial diligencia en la adecuada recolecci\u00f3n, protecci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de sus afiliados, principalmente en el estudio y decisi\u00f3n de las solicitudes de pensiones. En ese contexto, Porvenir conoc\u00eda el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de PCL, as\u00ed como la situaci\u00f3n de salud del causante. Sin embargo, ante la solicitud de la parte actora, el fondo no estudi\u00f3 diligentemente las posibles prestaciones pensionales causadas por el cotizante fallecido con anterioridad al momento de su muerte. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Jos\u00e9, el 18 de diciembre de 2019 llen\u00f3 un formulario para la sustituci\u00f3n pensional de la pensi\u00f3n de invalidez, sobre la cual no se evidencia un an\u00e1lisis o una negativa en firme.<\/p>\n<p>93. En este contexto, el deber de diligencia de los fondos de pensiones comprende la obligaci\u00f3n de verificar si el peticionario tiene derecho a otras prestaciones pensionales, por ejemplo aquellas causadas por el afiliado cotizante al momento de su deceso. Este par\u00e1metro de conducta que exige la Sala respecto de Porvenir se fundamenta, entre otras, en las siguientes razones:<\/p>\n<p>(i) la seguridad social es un servicio p\u00fablico y un derecho fundamental. Por consiguiente, las entidades encargadas de su prestaci\u00f3n deben actuar para garantizarlo en la mejor medida posible, con arreglo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad;<\/p>\n<p>(ii) el reconocimiento de derechos pensionales excede el \u00e1mbito patrimonial e implica la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por lo tanto, exige una conducta oportuna y diligente de las administradoras de pensiones en la verificaci\u00f3n de las prestaciones a las que los afiliados o beneficiarios pueden tener derecho;<\/p>\n<p>(iii) la Corte ha reconocido que la administradora de pensiones est\u00e1 en una mejor posici\u00f3n que el ciudadano para verificar si se cumplen los requisitos para reconocer las prestaciones econ\u00f3micas de la seguridad social porque cuenta con \u201cmejores y mayores elementos de juicio que le permit[e]n adoptar una decisi\u00f3n m\u00e1s fiel a la realidad de los hechos que se le plantean\u201d;<\/p>\n<p>(iv) finalmente, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, en desarrollo del principio de favorabilidad, \u201clas autoridades administrativas y judiciales que tengan competencias en la definici\u00f3n de derechos provenientes de la relaci\u00f3n laboral y de la seguridad social, como es el caso del reconocimiento de prestaciones pensionales, tienen el deber de identificar y resolver la solicitud conforme a la normativa aplicable m\u00e1s beneficiosa para el solicitante, independientemente de que sea un r\u00e9gimen diverso al referido por el usuario\u201d.<\/p>\n<p>94. En el caso concreto, para responder a la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes formulada por el accionante, Porvenir le inform\u00f3 sobre el derecho que ten\u00eda de acceder a la entrega de los recursos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 76 de la Ley 100 de 1993. Esta respuesta permite evidenciar que la administradora s\u00ed realiz\u00f3 un estudio respecto de otras prestaciones a las que el actor pudiera tener derecho como beneficiario, sin que aquel lo hubiera solicitado. No obstante, el an\u00e1lisis de la entidad excluy\u00f3 la verificaci\u00f3n de las prestaciones que el afiliado hubiera causado y que podr\u00edan ser objeto de sustituci\u00f3n pensional en cabeza del beneficiario.<\/p>\n<p>95. Por lo expuesto, la Corte evaluar\u00e1 si se caus\u00f3 un derecho pensional en favor del afiliado y, por tanto, si al accionante le asiste el derecho a la sustituci\u00f3n pensional respecto de dicha prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>96. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 (que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993) dispone que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado que acredite los siguientes requisitos: (i) haber sido valorado con una PCL igual o superior al 50%; y (ii) haber cotizado al SGSSP cincuenta semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de dicha invalidez o al hecho causante de la misma, cuando se trata de un accidente.<\/p>\n<p>97. En el caso concreto, la Sala observa que al se\u00f1or Antonio le fue valorada una PCL del 57,28% con fecha de estructuraci\u00f3n del 6 de julio de 2019. Aquellas fueron determinadas mediante dictamen elaborado por Seguros de Vida Alfa, practicado el 16 de octubre de 2019. En dicho examen, el grupo calificador le diagnostic\u00f3 una enfermedad de neuronas motoras, con cuadriparesia e hipotrofia muscular generalizada y padecimientos degenerativos.<\/p>\n<p>98. Igualmente la Corte constata que entre el 6 de julio de 2016 y el 6 de julio de 2019, el afiliado fallecido acredit\u00f3 m\u00e1s de 50 semanas cotizadas. El actor aport\u00f3 el equivalente a 52,76 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de esa invalidez. Conforme a la historia laboral actualizada al 4 de septiembre de 2023, se observa que el causante aport\u00f3 el total mencionado, como se explica en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Tabla 4. Densidad de semanas cotizadas por el se\u00f1or Antonio en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su PCL<\/p>\n<p>Raz\u00f3n social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas cotizados<\/p>\n<p>A\u00f1o 2016<\/p>\n<p>Lesspha Construcciones S A S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016\/08\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>Lesspha Construcciones S A S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016\/09\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>Lesspha Construcciones S A S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016\/10\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>Estructura y Acabados S\u00e1nchez Rubio Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016\/11\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26<\/p>\n<p>Estructura y Acabados S\u00e1nchez Rubio Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016\/12\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>Estructura y Acabados S\u00e1nchez Rubio Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017\/01\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>A\u00f1o 2017<\/p>\n<p>Estructura y Acabados S\u00e1nchez Rubio Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>Estructura y Acabados S\u00e1nchez Rubio Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017\/03\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>Estructura y Acabados S\u00e1nchez Rubio Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017\/04\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>Estructura y Acabados S\u00e1nchez Rubio Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017\/05\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>Estructura y Acabados S\u00e1nchez Rubio Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017\/06\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20<\/p>\n<p>JNP Construcciones SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018\/01\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>A\u00f1o 2018<\/p>\n<p>Construcciones el Nuevo Milenio SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018\/02\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18<\/p>\n<p>Construcciones el Nuevo Milenio SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018\/03\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>Construcciones el Nuevo Milenio SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018\/04\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>Construcciones el Nuevo Milenio SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018\/05\/29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>2018\/08\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>Constructora Lams SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018\/09\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>Total de d\u00edas cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>369 d\u00edas.<\/p>\n<p>Total de semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez (aproximadamente) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52,76 semanas.<\/p>\n<p>99. En consecuencia, antes de su deceso, el causante dej\u00f3 cumplidos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, previstos en la Ley 100 de 1993. Esto, debido a que se le determin\u00f3 una PCL del 57,28% mediante un dictamen que fue practicado por la propia solicitud del afiliado. Asimismo, la Sala destaca que aquel logr\u00f3 aportar un n\u00famero superior a las cincuenta semanas requeridas para financiar la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>100. Es importante destacar que su condici\u00f3n de salud y las razones que dieron lugar a su fallecimiento, le impidieron al se\u00f1or Antonio seguir con el proceso que hab\u00eda comenzado para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. El causante fue diagnosticado con enfermedad de las neuronas motoras, la cual, seg\u00fan el Instituto Nacional de C\u00e1ncer de los Estados Unidos consiste en que \u201clas c\u00e9lulas nerviosas que act\u00faan sobre las c\u00e9lulas musculares se descomponen y dejan de funcionar. Esto afecta las actividades b\u00e1sicas como hablar, caminar, respirar y tragar. Los s\u00edntomas incluyen debilidad muscular, desgaste, sacudidas bruscas, dificultad para tragar y una paralizaci\u00f3n lenta\u201d. Adem\u00e1s, el afiliado ten\u00eda cuadriparesia e hipotrofia muscular generalizada. De manera que, por razones de fuerza mayor, el causante no pudo culminar con el tr\u00e1mite de solicitud de la prestaci\u00f3n pensional, sobre la cual ten\u00eda pleno derecho, pues aquel caus\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez con anterioridad a su deceso como lo ha demostrado esta Sala de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>101. Como lo ha dicho esta Corte, la pensi\u00f3n de invalidez en el RAIS se financia a partir de las cotizaciones efectuadas por el afiliado. Estas van a una cuenta de naturaleza individual que, junto con sus rendimientos, servir\u00e1 de sustento econ\u00f3mico al momento de reconocer y pagar la pensi\u00f3n a la que tenga derecho la persona. El costo de la prima del contrato de seguro fue cancelado con cada aporte que realiz\u00f3 el afiliado correspondiente.<\/p>\n<p>102. Finalmente, en concordancia con lo resuelto en la Sentencia T-279 de 2019, la Sala advierte que la presente sentencia abord\u00f3 la verificaci\u00f3n de los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. En esa medida, la controversia no gira en torno a la definici\u00f3n de la aseguradora responsable del pago. Por esa raz\u00f3n, en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n se advertir\u00e1 a Porvenir que lo decidido en esta providencia no afecta su derecho a repetir contra las aseguradoras con las que haya celebrado contratos de seguro previsional.<\/p>\n<p>103. Una vez verificado lo anterior, no quedan dudas de que el causante cumpli\u00f3 los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez desde el 6 de julio de 2019, fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL seg\u00fan el dictamen que se encontraba en firme para ese momento. De manera que el se\u00f1or Antonio caus\u00f3 el derecho pensional, independientemente que, por razones de fuerza mayor, el tr\u00e1mite para obtener su reconocimiento no finaliz\u00f3. Para la Sala, es claro que solo hac\u00eda falta un acto formal por parte del fondo, pues esta Corte ya demostr\u00f3 la acreditaci\u00f3n de los presupuestos previstos en la Ley 100 de 1993. La Sala no puede desconocer que al demandante le asisti\u00f3 el derecho desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez hasta el d\u00eda de su fallecimiento. Tampoco es admisible para esta Corporaci\u00f3n ignorar el esfuerzo del afiliado para aportar la densidad de semanas requeridas, en virtud de las particularidades de su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>104. La Sala encuentra que la omisi\u00f3n de Porvenir de valorar los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, como padre del causante. Esto por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>105. En primer lugar, el fondo conoc\u00eda del inicio de la gesti\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por parte del afiliado fallecido, pues tramit\u00f3 la calificaci\u00f3n de PCL de aquel. Esta \u00faltima fue notificada unos d\u00edas previos a la muerte del se\u00f1or Antonio.<\/p>\n<p>106. En segundo lugar, pese a lo anterior, no reconoci\u00f3 que se caus\u00f3 el derecho pensional en el momento que estudi\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional por parte del accionante el 18 de diciembre de 2019. Aunado a ello, el estudio de la dependencia econ\u00f3mica por parte del fondo accionado no se ajusta a la reiterada jurisprudencia constitucional en la materia.<\/p>\n<p>9.4. A partir del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez causada por el se\u00f1or Antonio el accionante tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional<\/p>\n<p>107. La Corte distingui\u00f3 entre la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ambas previstas en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. La sustituci\u00f3n pensional surge cuando el afiliado ten\u00eda la calidad de pensionado. Esta condici\u00f3n se configura porque aquel hab\u00eda causado la pensi\u00f3n, es decir, ten\u00eda pleno derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida.<\/p>\n<p>108. En este contexto, el Consejo de Estado ha establecido que \u201cpuede suceder que el empleado hubiese perdido su capacidad laboral antes del fallecimiento y que no se le haya reconocido la pensi\u00f3n teniendo derecho a ella, caso en el cual los beneficiarios que la ley indica podr\u00edan aspirar a la sustituci\u00f3n, pero naturalmente es indispensable probar que antes del fallecimiento, el causante se hallaba en imposibilidad f\u00edsica de trabajar\u201d.<\/p>\n<p>109. Igualmente, respecto de este tipo de casos, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado ha se\u00f1alado que el reconocimiento pensional \u201cdebe realizarse a t\u00edtulo de sustituci\u00f3n del derecho m\u00e1s no como una prestaci\u00f3n directa originada o causada con la muerte del cotizante, siempre y cuando se encuentre acreditada la p\u00e9rdida de la capacidad laboral antes de su deceso, pues solo all\u00ed podr\u00eda hablarse de un derecho causado y por ende de la posibilidad de sustituci\u00f3n a sus causahabientes\u201d.<\/p>\n<p>110. Trat\u00e1ndose de la sustituci\u00f3n pensional, la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que se otorgar\u00e1 tal derecho cuando: (i) el causante tenga la calidad de pensionado, esto es, haya sido acreedor a una pensi\u00f3n; y (ii) el interesado est\u00e9 previsto como beneficiario de \u00e9sta, estos son: el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era\/o permanente, hijos, padres o los hermanos. En particular, los padres deben acreditar la dependencia econ\u00f3mica respecto de su hijo fallecido.<\/p>\n<p>111. La Sala observa que el se\u00f1or Jos\u00e9 acredita los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>112. Primero, como la Sala demostr\u00f3 el afiliado fallecido caus\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, es decir, que fue acreedor de una prestaci\u00f3n pensional del sistema de la seguridad social. Comoquiera que, en vida le fue valorada una PCL del 57,28% y aport\u00f3 el equivalente a 52,76 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de esa invalidez.<\/p>\n<p>113. Segundo, en la averiguaci\u00f3n del fondo para la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes (tabla 2), se determin\u00f3 que no existe otra persona con mejor derecho, por lo que el accionante, en calidad de padre del se\u00f1or Antonio es, hasta el momento, el \u00fanico beneficiario.<\/p>\n<p>114. La Sala advierte que dicha investigaci\u00f3n ordenada por Porvenir se bas\u00f3 en que, al momento del fallecimiento, el accionante no pod\u00eda depender de su hijo porque aquel estaba gravemente enfermo. Esto obedece a una circunstancia de fuerza mayor, la cual fue debidamente justificada y documentada por el estado de salud del causante. Es claro que el cotizante fallecido no pod\u00eda trabajar debido a sus diagn\u00f3sticos. Pese a ello y con su esfuerzo, aquel logr\u00f3 acreditar los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que la raz\u00f3n principal que argument\u00f3 el fondo de pensiones \u2013esto es, que el causante estaba enfermo y no pod\u00eda trabajar\u2013 no permite descartar la dependencia econ\u00f3mica que tendr\u00eda el accionante respecto de su hijo con anterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. En otras palabras, la conclusi\u00f3n del fondo se bas\u00f3 en este \u00fanico razonamiento, de modo que no se evidencian otros elementos que indiquen la falta de acreditaci\u00f3n de ese requisito.<\/p>\n<p>115. Por lo anterior, la Sala abordar\u00e1 las particularidades del caso y evaluar\u00e1 la dependencia econ\u00f3mica en la relaci\u00f3n padre e hijo conforme a la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, la Sala observa que el accionante asever\u00f3 que su hijo viv\u00eda con \u00e9l y que aquel era quien se encargaba de sus gastos. Esto fue comprobado mediante declaraciones extraprocesales, las cuales no fueron objeto de controversia por parte del fondo. Esas declaraciones ante notario fueron rendidas por algunas personas que afirmaron conocer al se\u00f1or Antonio y aseveraron que el causante viv\u00eda con su padre en Soacha. Aquellos expusieron que el se\u00f1or Antonio \u201cse encargaba de las necesidades b\u00e1sicas de su padre\u201d. Indicaron que \u201csu hijo [Antonio] era quien compraba los alimentos, pagaba los servicios p\u00fablicos en general\u201d. As\u00ed, confirmaron que el accionante no recib\u00eda ayuda de ning\u00fan familiar y solo tiene un subsidio de adulto mayor.<\/p>\n<p>116. Asimismo, el actor agreg\u00f3 que, pese a tener otros hijos, estos no le brindaban ayuda alguna para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y, en el proceso de tutela, tampoco fue probado lo contrario. La Sala constat\u00f3 que el demandante no tiene una solvencia econ\u00f3mica suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, pues no tiene trabajo y su \u00fanica fuente de ingresos es un auxilio de adulto mayor por la suma de $80.000. Dicho monto no asciende ni a medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Adem\u00e1s, aquel no percibe otra mesada pensional, lo cual fue constatado por el fondo accionado en su investigaci\u00f3n. El se\u00f1or Jos\u00e9 hace parte del grupo C1 (vulnerable) en el Sisb\u00e9n y es integrante del r\u00e9gimen subsidiado en salud. Todos estos hechos permiten concluir que el actor carece de la independencia econ\u00f3mica que ha sido establecida por la jurisprudencia constitucional como medio para desvirtuar que los progenitores derivan su sustento de sus hijos.<\/p>\n<p>117. De lo anterior, la Sala puede concluir que s\u00ed exist\u00eda una dependencia econ\u00f3mica del actor respecto del causante, la cual se soporta en varios factores. Uno de gran importancia es que el accionante resid\u00eda junto con su hijo. Si bien no se conoce el tiempo en el que convivieron, es factible concluir que, en principio, aquellos compart\u00edan gastos del hogar, es decir que los ingresos eran de ambas partes. Por lo anterior, es razonable afirmar que el fallecimiento de su hijo pudo haber afectado los ingresos econ\u00f3micos del tutelante y, por ende, su sustento y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. De manera que existe una dificultad patrimonial en la vida del interesado a partir de la muerte de su hijo, conforme lo demostrado en (i) las declaraciones extrajuicio; y (ii) las manifestaciones del propio accionante.<\/p>\n<p>118. Por lo tanto, Porvenir s\u00ed vulnero los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante porque omiti\u00f3 su deber de verificar si exist\u00eda una prestaci\u00f3n pensional causada en favor del afiliado cotizante al momento de su deceso. Por las particularidades del caso concreto, el fondo debi\u00f3 valorar las condiciones de vulnerabilidad del accionante, tanto desde el punto de vista socioecon\u00f3mico como desde una perspectiva de salud. Estas circunstancias se agravaron por la carencia de una red de apoyo para el actor luego del fallecimiento de su hijo. A\u00fan m\u00e1s, debido a que Porvenir conoc\u00eda del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de PCL que inici\u00f3 el causante.<\/p>\n<p>119. A partir de lo anterior, la Sala constat\u00f3 que (i) el causante hab\u00eda adquirido el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez; y (ii) el peticionario tiene el derecho a la sustituci\u00f3n pensional respecto de aquella prestaci\u00f3n. Asimismo, verific\u00f3 que la falta de reconocimiento y pago genera un alto grado de afectaci\u00f3n de sus derechos, al tratarse de una persona de la tercera edad dada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud, agravada por la ausencia de su hijo.<\/p>\n<p>120. Por todo lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 los fallos del 26 de octubre y del 30 de noviembre de 2022, proferidos por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha y Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soacha, los cuales negaron \u201cpor improcedente\u201d en primera y en segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar conceder\u00e1, como mecanismo definitivo el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante por las razones expuestas en esta providencia. Ello, comoquiera que se comprob\u00f3 el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada (secciones 9.3. y 9.4.).<\/p>\n<p>121. Por consiguiente, la Sala ordenar\u00e1 a Porvenir que, en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez en favor del causante desde la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, es decir, cuando caus\u00f3 el derecho pensional, hasta el d\u00eda de su muerte.<\/p>\n<p>122. Frente a lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a Porvenir que, en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia profiera una nueva decisi\u00f3n administrativa en la que reconozca la sustituci\u00f3n pensional a favor del accionante con base en la prestaci\u00f3n previamente reconocida al se\u00f1or Antonio con las respectivas mesadas que no est\u00e9n prescritas, de acuerdo con lo consagrado en los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Lo anterior se sustenta en que el ascendiente, seg\u00fan lo probado en esta acci\u00f3n de tutela, es quien tiene mejor derecho como padre del causante pues, en principio y de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, no existe otro beneficiario y el accionante acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante al momento de su muerte.<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>123. A la Sala Novena de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 estudiar la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 en contra de Porvenir por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Esto porque el fondo de pensiones se neg\u00f3 a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el argumento de que no acredit\u00f3 el requisito de dependencia econ\u00f3mica total y absoluta.<\/p>\n<p>124. Esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 los fundamentos de la pensi\u00f3n de invalidez en el SGSSP, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, el an\u00e1lisis de dependencia econ\u00f3mica de los ascendientes frente al causante, la pensi\u00f3n de invalidez en el RAIS, la distinci\u00f3n entre causaci\u00f3n y reconocimiento del derecho pensional y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones de la seguridad social. La Sala encontr\u00f3 que se cumplieron los presupuestos de procedibilidad para pronunciarse de fondo en el presente asunto.<\/p>\n<p>125. La Sala encontr\u00f3 que Porvenir no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 respecto de la negativa a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, comoquiera que no se acredit\u00f3 el n\u00famero de semanas que deb\u00edan acreditarse para tener derecho a dicha prestaci\u00f3n. Sin embargo, constat\u00f3 que el estudio del requisito de dependencia econ\u00f3mica realizado por el fondo demandando fue abiertamente contrario a la jurisprudencia constitucional porque tal exigencia no debe demostrarse como total o absoluta.<\/p>\n<p>126. A partir de las facultades ultra y extra petita del juez de tutela, la Sala plante\u00f3 un segundo problema jur\u00eddico relacionado con otra prestaci\u00f3n pensional porque a partir de las pruebas del expediente, la Corte encontr\u00f3 que se acreditaron los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, de modo que esa prestaci\u00f3n se caus\u00f3 con anterioridad al fallecimiento del se\u00f1or Antonio. En efecto, al causante le fue valorada una PCL del 57,28% con fecha de estructuraci\u00f3n del 6 de julio de 2019 y aquel acredit\u00f3 52,76 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de esa invalidez.<\/p>\n<p>127. Por lo anterior, la Corte determin\u00f3 que el fondo accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor al no valorar los presupuestos para la pensi\u00f3n de invalidez que dej\u00f3 causada el se\u00f1or Antonio. El tr\u00e1mite para obtener esta prestaci\u00f3n fue iniciado por el afiliado. Sin embargo, por razones de fuerza mayor, aquel no pudo finalizarlo, pues se interrumpi\u00f3 el proceso con su fallecimiento.<\/p>\n<p>129. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las sentencias del 26 de octubre y del 30 de noviembre de 2022, proferidas por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha y Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soacha, las cuales \u201cnegaron por improcedente\u201d en primera y en segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar concedi\u00f3 como mecanismo definitivo el amparo de los derechos fundamentales del accionante por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>130. Por consiguiente, la Sala ordenar\u00e1 a Porvenir que, en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez en favor del causante desde la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, es decir, cuando caus\u00f3 el derecho pensional, hasta el d\u00eda de su deceso. Frente a lo anterior, la Corte dispondr\u00e1 que el fondo accionado, en el t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, profiera una nueva decisi\u00f3n administrativa en la que reconozca la sustituci\u00f3n pensional a favor del accionante con base en la prestaci\u00f3n previamente reconocida al se\u00f1or Antonio junto con las mesadas que no se encuentren prescritas en favor del beneficiario.<\/p>\n<p>131. Finalmente, la Sala conminar\u00e1 a Porvenir a que, en lo sucesivo, al analizar el cumplimiento del requisito de la dependencia econ\u00f3mica en las solicitudes de prestaciones de la seguridad social, observe estrictamente la jurisprudencia constitucional sobre esta materia. En consecuencia, el fondo de pensiones deber\u00e1 ajustar sus lineamientos internos para que garanticen, en todos los casos, la observancia de la Sentencia C-111 de 2006. En particular, la administradora tendr\u00e1 que prescindir de una exigencia total y absoluta de la dependencia econ\u00f3mica del beneficiario respecto del causante.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias del 26 de octubre y del 30 de noviembre de 2022, proferidas por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha y Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad. En su lugar CONCEDER como mecanismo definitivo el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Porvenir que, en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez en favor del se\u00f1or Antonio desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, es decir cuando caus\u00f3 el derecho pensional, hasta el d\u00eda de su fallecimiento.<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a Porvenir que lo decidido en esta providencia no afecta su derecho a repetir contra las aseguradoras con las que haya celebrado contratos de seguro previsional.<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a Porvenir que, en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia profiera una nueva decisi\u00f3n administrativa en la que reconozca y pague la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho el accionante, en los t\u00e9rminos expuestos en el presente fallo. Lo anterior, con base en la pensi\u00f3n de invalidez que dej\u00f3 causada el se\u00f1or Antonio la cual debe ser reconocida por el fondo en los t\u00e9rminos del ordinal segundo de la parte resolutiva de esta providencia. Adem\u00e1s, Porvenir deber\u00e1 reconocer y pagar las respectivas mesadas que no est\u00e9n prescritas en favor del beneficiario, de acuerdo con lo consagrado en los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>Quinto. CONMINAR a Porvenir a que, en lo sucesivo, al analizar el cumplimiento del requisito de la dependencia econ\u00f3mica en las solicitudes de prestaciones de la seguridad social, observe estrictamente la jurisprudencia constitucional sobre esta materia. En consecuencia, el fondo de pensiones deber\u00e1 ajustar sus lineamientos internos para que garanticen, en todos los casos, la observancia de la Sentencia C-111 de 2006. En particular, la administradora tendr\u00e1 que prescindir de una exigencia total y absoluta de la dependencia econ\u00f3mica del beneficiario respecto del causante.<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-488\/23 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento cuando se exige que se prueben circunstancias adicionales a las que est\u00e1n previstas en la ley El tr\u00e1mite para obtener esta prestaci\u00f3n (pensi\u00f3n de invalidez) fue iniciado por el afiliado. 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