{"id":29155,"date":"2024-07-04T17:33:04","date_gmt":"2024-07-04T17:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-493-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:04","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:04","slug":"t-493-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-493-23\/","title":{"rendered":"T-493-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-493\/23<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE M\u00c9RITOS-Improcedencia del amparo por incumplir requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>(i) el accionante cuenta con otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial para hacer efectivas sus pretensiones ante el juez de lo contencioso administrativo; (ii) actualmente este asunto carece de relevancia constitucional debido a que la Corte mediante la sentencia C-387 del 4 de octubre 2023, destac\u00f3 que el alcance que la regulaci\u00f3n vigente le ha conferido a las listas de elegibles en el sistema especial de carrera de la FGN, no desconoce el derecho de acceso al desempe\u00f1o de cargo p\u00fablicos, ni el principio del m\u00e9rito para el ingreso a empleos de carrera; y (iii) no se demostr\u00f3 la existencia de alguna condici\u00f3n particular que evidenciara que resulta desproporcionado que el accionante acuda a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medidas preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n provisional, seg\u00fan ley 1437\/11<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Alcance<\/p>\n<p>LISTA DE ELEGIBLES EN FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACION-Alcance<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Uso de la lista de elegibles para proveer \u00fanicamente los cargos ofertados en la convocatoria<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-493 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.477.056.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Mart\u00ednez Gale contra la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano y la Comisi\u00f3n de Carrera Especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>1. El accionante particip\u00f3 en la convocatoria 001-2021 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (en adelante FGN) y se postul\u00f3 para los cargos de profesional especializado II y fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos.<\/p>\n<p>2. Para el cargo de profesional especializado II solamente se ofreci\u00f3 un empleo, mientras que para el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos, fueron cuarenta empleos los puestos en oferta.<\/p>\n<p>3. Una vez concluidas las distintas fases del concurso, el actor obtuvo la posici\u00f3n 56 en la lista de elegibles para el cargo de profesional especializado II y la posici\u00f3n 264 para el cargo de fiscal delegado. En esa medida, aunque el accionante qued\u00f3 en el registro de elegibles, la FGN no lo nombr\u00f3 porque los puestos que ocup\u00f3 excedieron el n\u00famero de plazas ofertadas.<\/p>\n<p>4. Debido a que la FGN aprob\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos 2022 -regido por el Acuerdo 001 del 20 de febrero 2023- en el que ofreci\u00f3 1.056 vacantes, el accionante mediante petici\u00f3n del 3 de marzo de 2023, le solicit\u00f3 a dicha entidad que utilizara la lista de elegibles de la convocatoria 001-2021 para proveer los cargos an\u00e1logos.<\/p>\n<p>5. Sin embargo, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 13 de marzo siguiente la FGN le inform\u00f3 que ello no era posible, en tanto el art\u00edculo 35 del Decreto Ley 020 de 2014 restringe el uso de la lista de elegibles para las plazas ofertadas en el respectivo concurso. Adicionalmente, dicha entidad le indic\u00f3 que el art\u00edculo 44 del Acuerdo 001 de 2021 que convoc\u00f3 al concurso 001-2021, establece que \u201ccon las listas de elegibles resultantes de este proceso, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solamente proveer\u00e1 las vacantes de los empleos ofertados en el presente concurso\u201d.<\/p>\n<p>6. El accionante se\u00f1al\u00f3 que la negativa de la FGN desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Igualmente se\u00f1ala que vulnera los principios de confianza leg\u00edtima y del m\u00e9rito para acceder a cargos p\u00fablicos. A su vez, resalta que desconoce (i) la sentencia SU-446 de 2011 que orden\u00f3 a la FGN iniciar los tr\u00e1mites para convocar el concurso o concursos p\u00fablicos necesarios para proveer todos y cada uno de los cargos de carrera de la entidad, y (ii) la decisi\u00f3n del 22 de octubre de 2020, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en el marco de una acci\u00f3n de cumplimiento, en la que dicha autoridad judicial orden\u00f3 adelantar las actividades necesarias a fin de convocar a concurso los cargos de carrera de la FGN.<\/p>\n<p>7. Con fundamento en lo expuesto, mediante la acci\u00f3n de tutela el actor solicit\u00f3 (i) la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 44 del Acuerdo 01 de 2021, (ii) la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de carrera establecido en la Ley 1960 de 2019 al r\u00e9gimen de carrera especial de la FGN, el cual permite la utilizaci\u00f3n de las listas de elegibles existentes para proveer vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, y (iii) su nombramiento en per\u00edodo de prueba. Adicionalmente, como medida provisional, pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos 2022 regido por el Acuerdo 001 del 20 de febrero 2023.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>8. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, por medio de auto del 19 de marzo de 2023, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las accionadas para que se pronunciaran sobre lo relatado en el escrito de tutela. A su vez, vincul\u00f3 a los participantes de la convocatoria 001-2021 que hacen parte de la lista de elegibles para los cargos en los que particip\u00f3 el accionante. Dispuso, adem\u00e1s, negar la medida provisional solicitada porque el accionante \u201cno indic\u00f3 cu\u00e1l es el perjuicio que se causar\u00eda de no acceder a la cautela\u201d.<\/p>\n<p>9. Los principales argumentos de las contestaciones y de solicitudes de coadyuvancia a la acci\u00f3n de tutela se resumen en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Subdirectora de Talento Humano de la FGN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo ante la no presentaci\u00f3n por parte del accionante de prueba siquiera sumaria que demuestre la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el Decreto Ley 020 de 2014, el cual se ocup\u00f3 de regular lo relativo al uso de las listas de elegibles en los concursos de m\u00e9ritos que realiza la FGN, tiene un car\u00e1cter imperativo cuando prescribe que las listas de elegibles solo pueden ser utilizadas para proveer los mismos empleos ofertados en el respectivo concurso.<\/p>\n<p>En esa perspectiva, sostuvo que no es posible realizar el nombramiento del accionante porque en la convocatoria en que particip\u00f3 para el cargo de profesional especializado se ofert\u00f3 un solo cargo y el actor ocup\u00f3 el puesto 56, y para el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos se ofertaron 40 empleos y qued\u00f3 en el lugar 264. En consecuencia, \u201cno ocup\u00f3 ning\u00fan lugar de m\u00e9rito para haber sido nombrado\u201d.<\/p>\n<p>Subdirector Nacional de apoyo a la Comisi\u00f3n de la Carrera Especial de la FGN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 declarar improcedente el amparo, por cuanto el accionante dispone de otros medios de defensa judiciales para atacar la legalidad del Acuerdo 001 de 2021.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que conforme al art\u00edculo 35 del Decreto Ley 020 de 2014, no es posible como lo requiere el accionante, utilizar las listas de elegibles para proveer vacantes adicionales, diferentes a las ofertadas, pues frente al uso de las listas de elegibles, dicha normatividad establece un l\u00edmite, cual es, que se provean \u00fanicamente los empleos que fueron convocados en el proceso de selecci\u00f3n y que dichas listas solo podr\u00e1n ser utilizadas en el futuro cuando frente a esos mismos empleos, se genere alguna de la causales de retiro de su titular.<\/p>\n<p>Adicionalmente, trajo a colaci\u00f3n la sentencia SU-446 de 2011, en la que la Corte precis\u00f3 que \u201cla lista o registro de elegibles tiene dos cometidos, el primero, que se provean las vacantes, los encargos o las provisionalidades para las cuales se convoc\u00f3 el respectivo concurso y no para otros, porque ello implicar\u00eda el desconocimiento de una de las reglas espec\u00edficas de aquel: el de las plazas a proveer. El segundo, que durante su vigencia la administraci\u00f3n haga uso de ese acto administrativo para ocupar s\u00f3lo las vacantes que se presenten en los cargos objeto de la convocatoria y no otros. Por tanto, no se puede afirmar que existe desconocimiento de derechos fundamentales ni de principios constitucionales cuando la autoridad correspondiente se abstiene de proveer con dicho acto empleos no ofertados\u201d.<\/p>\n<p>Coadyuvancia de los participantes de la convocatoria 001-2021 de la FGN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un grupo de participantes de la convocatoria 001-2021 (16 en total) present\u00f3 coadyuvancia a la acci\u00f3n de tutela. En los escritos reiteraron los hechos de la acci\u00f3n de tutela y los reproches relativos a la actuaci\u00f3n de la FGN, relacionada con la negativa de utilizar la lista de elegibles de la referida convocatoria para proveer los cargos ofertados en el concurso de m\u00e9ritos 2022 -regido por el Acuerdo 001 del 20 de febrero 2023-.<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>10. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, por medio de sentencia del 3 de mayo de 2023, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto existe un mecanismo judicial id\u00f3neo para procurar el amparo de los derechos fundamentales invocados, como lo es la acci\u00f3n de nulidad consagrada en el art\u00edculo 137 del CPACA. En ese sentido, le record\u00f3 al actor que en dicho proceso puede presentar la solicitud de medidas cautelares.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>11. El 8 de mayo 2023, el accionante impugn\u00f3 la sentencia de tutela. En particular, se refiri\u00f3 a \u201cla existencia del riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, como lo es la falta de utilidad de la lista de elegibles existente actualmente dentro de la convocatoria No 01 de 2021, ya que al existir una nueva convocatoria esa lista de elegibles queda inoperante porque no se tendr\u00e1 en cuenta dentro de los cargos que ofertan en la nueva convocatoria, lo cual viola mi derecho al debido proceso y acceso a cargos p\u00fablicos\u201d.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>12. La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 2 de junio de 2023, confirm\u00f3 lo decidido en primera instancia dado que tampoco encontr\u00f3 cumplido el requisito de subsidiariedad. Para tal efecto, explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u201cno supera el test de procedibilidad, toda vez que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, como lo es la acci\u00f3n de nulidad contra la convocatoria No. 002 de 2023\u201d.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es procedente debido a que no se cumple el requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>2. El accionante particip\u00f3 en la convocatoria 001-2021 de la FGN y se postul\u00f3 para los cargos de profesional especializado II y fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos. Aunque qued\u00f3 en el registro de elegibles, la FGN no lo nombr\u00f3 porque los puestos que ocup\u00f3 excedieron el n\u00famero de plazas ofertadas. Sin embargo, el actor alega que ante el nuevo concurso de m\u00e9ritos 2022 -regido por el Acuerdo 001 del 20 de febrero 2023- en el que se ofertaron 1.056 vacantes, la FGN debe utilizar la lista de elegibles de la convocatoria 001-2021 para proveer los cargos. Antes de pronunciarse sobre ese reclamo, la Sala examinar\u00e1 si en este caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n por activa. Se satisface por cuanto la protecci\u00f3n constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales. De este modo, el se\u00f1or Edgar Mart\u00ednez Gale, actuando en nombre propio, invoca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, as\u00ed como la garant\u00eda de los principios de confianza leg\u00edtima y del m\u00e9rito para acceder a cargos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>4. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Se acredita toda vez que la acci\u00f3n de tutela se interpone contra las autoridades que habr\u00edan incurrido en la vulneraci\u00f3n constitucional alegada, esto es, la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano y la Comisi\u00f3n de Carrera Especial de la FGN. En ese sentido, el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto Ley 020 de 2014, indica que la administraci\u00f3n de la carrera especial corresponde a la Comisi\u00f3n de la Carrera Especial de la FGN y el art\u00edculo 13 dispone que \u201cla facultad para adelantar los procesos de selecci\u00f3n o concurso para el ingreso a los cargos de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de las entidades adscritas, es de las Comisiones de la Carrera Especial de que trata el presente Decreto Ley, la cual ejercer\u00e1 sus funciones con el apoyo de la Subdirecci\u00f3n de Apoyo a la Comisi\u00f3n de la Carrera Especial de la Fiscal\u00eda o de la dependencia que cumpla dichas funciones o las de talento humano\u201d.<\/p>\n<p>5. Inmediatez. El accionante present\u00f3 petici\u00f3n ante la FGN el 3 de marzo de 2023, la cual fue contestada el 13 de marzo de 2023 y present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n el 19 de marzo siguiente. As\u00ed las cosas, se tiene que entre la actuaci\u00f3n de la entidad accionada y el momento en el que se activ\u00f3 el amparo transcurrieron pocos d\u00edas por lo que acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Adicionalmente, si se tiene en cuenta que el 20 de febrero 2023 se profiri\u00f3 el Acuerdo 001 que convoc\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos 2022, tambi\u00e9n se cumplir\u00eda con este presupuesto, en tanto trascurri\u00f3 menos de un mes entre su publicaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>6. Subsidiariedad. Esta corporaci\u00f3n ha manifestado de manera reiterada que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones a los derechos fundamentales en el marco de los concursos de m\u00e9ritos. Sobre el particular ha considerado que, por regla general, es improcedente la acci\u00f3n de tutela que pretenda controvertir actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasi\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos como lo dispone el art\u00edculo 104 de la Ley 1437 de 2011. Adem\u00e1s, la posibilidad de emplear las medidas cautelares demuestra que dichos medios son verdaderos mecanismos de protecci\u00f3n, ante los efectos adversos de los actos administrativos. Sobre el particular, el art\u00edculo 230 de la Ley 1437 de 2011 se\u00f1ala que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n, por lo que es posible decretar una o varias de ellas:<\/p>\n<p>\u201c1. Ordenar que se mantenga la situaci\u00f3n, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.<\/p>\n<p>2. Suspender un procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa, inclusive de car\u00e1cter contractual. A esta medida solo acudir\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a su adopci\u00f3n y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicar\u00e1 las condiciones o se\u00f1alar\u00e1 las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuaci\u00f3n sobre la cual recaiga la medida.<\/p>\n<p>3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.<\/p>\n<p>4. Ordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa, o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>5. Impartir \u00f3rdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer\u201d.<\/p>\n<p>7.\u00a0Concretamente, la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos se encuentra regulada en el art\u00edculo 231 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se contempl\u00f3 para su procedencia la comprobaci\u00f3n de una contradicci\u00f3n entre el acto demandado y una norma superior a partir de la evidencia o del estudio de las pruebas allegadas a la solicitud. A su vez, el art\u00edculo 233 de la mencionada normatividad dispone que la medida cautelar podr\u00e1 ser solicitada desde la presentaci\u00f3n de la demanda y en cualquier estado del proceso.<\/p>\n<p>8. Si bien la regla general indica la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de m\u00e9ritos, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha precisado que los medios de defensa existentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces para resolver el problema jur\u00eddica planteado, por ejemplo, en situaciones en las que (i) la lista de elegibles en la que el accionante ocup\u00f3 el primer lugar pierda su vigencia de manera pronta, o (ii) se termine el per\u00edodo fijo del cargo para el cual se concurs\u00f3, o (iii) se controviertan actos de tr\u00e1mite del concurso.<\/p>\n<p>9. Ahora bien, en la Sentencia SU-067 de 2022, la Sala Plena \u00a0reconoci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente para resolver controversias relacionadas con concursos de m\u00e9ritos, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:\u00a0(i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protecci\u00f3n del derecho fundamental infringido, (ii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo y (iii) configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. A continuaci\u00f3n, se valorar\u00e1 si en el presente asunto se configuran las hip\u00f3tesis referidas.<\/p>\n<p>11. Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Actualmente este asunto carece de relevancia constitucional debido a que, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la Corte mediante la reciente sentencia C-387 del 4 de octubre 2023, destac\u00f3 que el alcance que la regulaci\u00f3n vigente le ha conferido a las listas de elegibles en el sistema especial de carrera de la FGN no desconoce el derecho de acceso al desempe\u00f1o de cargo p\u00fablicos, ni el principio del m\u00e9rito para el ingreso a empleos de carrera. En adici\u00f3n a lo expuesto y teniendo en cuenta lo indicado en el fundamento anterior, es claro que la controversia planteada, incluso si en la actualidad tuviera una clara relevancia constitucional, quedar\u00eda comprendida por las competencias asignadas a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>12. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. El accionante no demostr\u00f3 la existencia de situaciones que permitan constatar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por una parte, la Sala no advirti\u00f3 la existencia de elementos probatorios que le permitieran verificar alguna situaci\u00f3n desfavorable o circunstancias especiales en el caso del accionante. De otro lado, se comprob\u00f3 que el actor no se ubic\u00f3, en la lista de elegibles, en un lugar que permitir\u00eda su nombramiento. En la convocatoria 001-2021, para el cargo de profesional especializado II solamente se ofert\u00f3 un empleo, mientras que para el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos se ofertaron cuarenta empleos. Y una vez concluidas las distintas fases del concurso, el actor obtuvo la posici\u00f3n 56 en la lista de elegibles para el cargo de profesional especializado II y la posici\u00f3n 264 para el cargo de fiscal delegado.<\/p>\n<p>13. Asimismo, se constat\u00f3 que no existe un riesgo de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales porque en el actor no concurre el derecho a ser designado de conformidad con la normatividad y jurisprudencia vigente, dado que ocup\u00f3 en la lista de elegibles un lugar inferior al n\u00famero de cargos a proveer a trav\u00e9s de la convocatoria 001-2021. En efecto, esta corporaci\u00f3n mediante la sentencia C-387 de 2023, se ocup\u00f3 de analizar si el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 35 del Decreto Ley 020 de 2014 resultaba inconstitucional al prever que las listas de elegibles resultantes de los procesos de selecci\u00f3n adelantados por la FGN solo podr\u00edan ser usadas para proveer las vacantes definitivas que se generen en los empleos inicialmente provistos por los concursos, y no para suplir vacantes preexistentes de los empleos ofertados pero que no fueron convocados.<\/p>\n<p>14. A partir de un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedio, este tribunal concluy\u00f3, inicialmente, que las finalidades perseguidas por la disposici\u00f3n resultan constitucionalmente legitimas e importantes. Ellas consisten en garantizar o asegurar (i) la gradualidad en el acceso de las personas que har\u00e1n parte del sistema de carrera; (ii) la adaptaci\u00f3n al cargo; y (iii) el esquema progresivo de implementaci\u00f3n. A su vez, destac\u00f3 que la medida, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente para alcanzar dicho prop\u00f3sito, no es evidentemente desproporcionada, por cuanto (a) responde al amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador; (b) la limitaci\u00f3n tiene respaldo en los fines constitucionales anteriormente mencionados, (c) no existe una limitaci\u00f3n gravosa en cuanto al derecho de acceder a cargos p\u00fablicos. Y tampoco (d) se presenta una restricci\u00f3n excesiva al principio del m\u00e9rito, ya que la limitaci\u00f3n en el alcance de la lista de elegibles responde a lo resuelto por este tribunal en la sentencia SU-446 de 2011.<\/p>\n<p>15. En efecto, la sentencia SU- 446 de 2011 estudi\u00f3 varias acciones de tutela interpuestas en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n relacionadas con un concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos en esa entidad. La controversia se suscit\u00f3, entre otras, porque algunas personas que superaron el concurso y quedaron en el registro de elegibles, no fueron nombradas porque el puesto que ocuparon exced\u00eda el n\u00famero de plazas a proveer seg\u00fan los t\u00e9rminos de la convocatoria. Sobre el particular, la Corte resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales de las personas que se encontraban en la referida situaci\u00f3n, por cuanto ni el legislador al regular el r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda ni la entidad, al momento de establecer las pautas del concurso, previeron que el registro de elegibles que se llegar\u00e9 a conformar deber\u00eda utilizarse para ocupar empleos por fuera del n\u00famero de los convocados.<\/p>\n<p>16. Por \u00faltimo, la sentencia C-387 de 2023 destac\u00f3 que el deber de la FGN de implementar de forma integral el r\u00e9gimen especial de carrera, se encuentra sometido a la verificaci\u00f3n de lo resuelto en una acci\u00f3n de cumplimiento, en la que la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa cuenta con las herramientas suficientes para lograr la ejecuci\u00f3n de lo dispuesto por el Legislador. No obstante, realiz\u00f3 un llamado a la FGN para que se adopten las medidas necesarias que lleven a que, en el menor t\u00e9rmino posible, se cumpla con el deber de implementar de forma integral el r\u00e9gimen de carrera.<\/p>\n<p>17. Entonces, con fundamento en lo decidido en la referida providencia, en el presente asunto tampoco se constata la tercera excepci\u00f3n reconocida por la jurisprudencia para que proceda la presente acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, por cuanto la sentencia C-387 de 2023 determin\u00f3 que el alcance de las listas de elegibles en el sistema especial de carrera de la FGN no desconoce el derecho de acceso al desempe\u00f1o de cargo p\u00fablicos, ni el principio del m\u00e9rito para el ingreso a empleos de carrera.<\/p>\n<p>18. Adem\u00e1s, es preciso destacar que al accionante no le asiste raz\u00f3n cuando se\u00f1ala que la negativa de la FGN en relaci\u00f3n con su nombramiento desconoce la sentencia SU-446 de 2011 y la decisi\u00f3n del 22 de octubre de 2020, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en el marco de una acci\u00f3n de cumplimiento, en la que dicha autoridad judicial orden\u00f3 adelantar las actividades necesarias a fin de convocar a concurso los cargos de carrera de la FGN. Lo anterior, en la medida en que tales pronunciamientos, m\u00e1s all\u00e1 de insistir en la implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera de la FGN, de ninguna manera, contemplaron la posibilidad de utilizar los registros de elegibles de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para proveer un n\u00famero mayor de plazas a las ofertadas en las convocatorias.<\/p>\n<p>19. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0Edgar Mart\u00ednez Gale no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante cuenta con otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial para hacer efectivas sus pretensiones ante el juez de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>20. \u00a0Le correspondi\u00f3 a la Sala Novena de Revisi\u00f3n revisar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0Edgar Mart\u00ednez Gale, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano y la Comisi\u00f3n de Carrera Especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por cuanto a pesar de haber integrado la lista de elegibles de la convocatoria 001-2021, se le neg\u00f3 la posibilidad de ser nombrado en alguno de los cargos an\u00e1logos ofertados a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos 2022 -regido por el Acuerdo 001 del 20 de febrero 2023-.<\/p>\n<p>21. Al realizar el an\u00e1lisis de procedencia, la Sala estim\u00f3 que se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. Sin embargo, no encontr\u00f3 acreditado el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto: (i) el accionante cuenta con otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial para hacer efectivas sus pretensiones ante el juez de lo contencioso administrativo; (ii) actualmente este asunto carece de relevancia constitucional debido a que la Corte mediante la sentencia C-387 del 4 de octubre 2023, destac\u00f3 que el alcance que la regulaci\u00f3n vigente le ha conferido a las listas de elegibles en el sistema especial de carrera de la FGN, no desconoce el derecho de acceso al desempe\u00f1o de cargo p\u00fablicos, ni el principio del m\u00e9rito para el ingreso a empleos de carrera; y (iii) no se demostr\u00f3 la existencia de alguna condici\u00f3n particular que evidenciara que resulta desproporcionado que el accionante acuda a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida\u00a0el 2 de junio de 2023 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se declar\u00f3 IMPROCEDENTE EL AMPARO solicitado por Edgar Mart\u00ednez Gale contra la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano y la Comisi\u00f3n de Carrera Especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>Segundo: Por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-493\/23 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE M\u00c9RITOS-Improcedencia del amparo por incumplir requisito de subsidiariedad (i) el accionante cuenta con otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial para hacer efectivas sus pretensiones ante el juez de lo contencioso administrativo; (ii) actualmente este asunto carece de relevancia constitucional debido a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}